T-702-17
Sentencia T-702/17
DERECHO
A LA PROTECCION Y ASISTENCIA A VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Caso en que se
dio por terminado programa de asistencia mediata a víctima de explotación
sexual
PROTOCOLO DE PALERMO-Alcance de la
protección a víctimas de trata de personas
PROTOCOLO DE PALERMO-Asistencia y
protección a víctimas de la trata de personas
TRATA DE PERSONAS FRENTE A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES-Consecuencias
El primero es que cualquier persona, con
independencia de sus condiciones particulares, puede, potencialmente, ser
víctima de este flagelo. El segundo es que, si bien la explotación sexual es el
fenómeno más común, la trata de personas puede incluir otro tipo de
modalidades, todas con implicaciones profundas en el bienestar psicológico de
la víctima debido a la deshumanización a la que es sometida
TRATA DE PERSONAS-Medidas de
prevención
VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Connotaciones
penales
TRATA DE PERSONAS-Protección
personalizada, inmediata e integral de las victimas
LEY SOBRE TRATA DE PERSONAS-Protección
a víctimas comprende una atención inmediata y una atención mediata
TRATA DE PERSONAS-Vulneración de
los derechos fundamentales de las víctimas
ESTRATEGIA NACIONAL PARA PROTECCION Y
ASISTENCIA A VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Integración de programas de
asistencia inmediata y de asistencia mediata
Referencia:
Expediente T-6.086.512
Asunto:
Acción de tutela instaurada por el señor Carlos contra la Secretaría del
Interior de Bucaramanga, el Centro de
a
Víctimas y el Comité Municipal para la Lucha contra la Trata de Personas de
Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C.,
veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión del fallo proferido el 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado
Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga - Santander, en el
marco de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos
contra la Secretaría del Interior de Bucaramanga, el Centro de Atención a
Víctimas y el Comité Municipal para la Lucha contra la Trata de Personas de
Bucaramanga.
Aclaración
previa
Toda vez que la presente
acción de tutela involucra datos sensibles relativos a la intimidad del actor,
cuyo uso indebido puede generar discriminación en su contra[1],
esta Sala emitirá una copia adicional del mismo fallo que será publicada en la
gaceta de la Corte Constitucional, sustituyendo su nombre real por uno ficticio.
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos,
presunta víctima de trata de personas, promovió acción de tutela por
considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a
la justicia, a la verdad y a la identidad cuando,
desde su perspectiva, prestaron de manera incompleta las medidas de asistencia
de que trata el Decreto 1069 de 2014 y dispusieron su
desalojo del Hogar Jerusalén argumentando dos razones: (i) el cumplimiento del
término legal establecido en el artículo 37 de la misma normatividad, y (ii)
una presunta renuncia voluntaria al programa por parte del tutelante.
1. Hechos
relevantes
1.1. Afirma el
actor, quien cuenta con antecedentes de haber sido paciente psiquiátrico[2],
que en el año 2015 fue secuestrado por un grupo
paramilitar que lo despojó de sus documentos de identidad y lo esclavizó
sexualmente en Bucaramanga durante un periodo de seis meses[3].
1.2. Aduce que con
el fin de ser vendido a una red de trata, sus captores lo trasladaron a Bogotá.
No obstante, la transacción no culminó porque logró fugarse en la terminal de
transportes de esta última ciudad[4].
1.3. Asevera que,
con ayuda de un policía, dio su testimonio en la Sijín y en la Procuraduría[5].
Desde allí se remitió el caso al Ministerio del Interior, entidad que dispuso,
en abril del 2016, el inicio de la asistencia inmediata de que trata el Decreto
1069 de 2014[6].
1.4. Como primera
medida, el Ministerio contactó al Comité Municipal para la Lucha contra la
Trata de Personas de Bucaramanga –ciudad de origen de la presunta víctima–, con
el fin de disponer su traslado a esa región[7]. Lo anterior por
cuanto allí podría recibir el apoyo de su núcleo familiar y de esa manera
paliar los efectos negativos que el evento traumático le produjo[8].
1.5. No obstante,
con posterioridad, el Ministerio del Interior informó (i) que la presunta
víctima aducía no contar con residencia en esa ciudad[9],
y (ii) que luego de una visita a la vivienda donde aparentemente habitaban sus
familiares, las personas que atendieron a los funcionarios manifestaron no
conocer al accionante[10]. Esto mismo fue
confirmado por la Policía Nacional.
1.6. Aun cuando los
familiares del actor no habían sido ubicados, las autoridades dispusieron su
traslado a la ciudad de Bucaramanga previo consentimiento por él prestado[11].
El viaje se efectuó el cuatro de mayo de 2016[12].
1.7. En el
Aeropuerto Palonegro de Bucaramanga fue recibido por funcionarias de las
Secretarías del Interior de la Gobernación de Santander y de la Alcaldía de
Bucaramanga, quienes le informaron que sería trasladado a las instalaciones del
Hogar Shalom donde se le brindaría albergue temporal[13].
El tutelante se rehusó a esto porque allí, según manifestó, había vivido en
años anteriores y “presentado inconvenientes”[14].
1.8. Debido a tal
contingencia, previa aprobación del Subsecretario del Interior de la Alcaldía
de Bucaramanga, se trasladó al tutelante al Hogar Jerusalén. Allí se le entregó
un kit de aseo personal por el tiempo de su permanencia.
1.9. Desde el
ingreso de la presunta víctima de trata al Hogar Jerusalén, se le brindó
asistencia médica en el Hospital Universitario de Santander[15],
y se le instó, en distintas etapas del programa, para que asistiera a una
revisión de su estado de salud[16].
1.10. Al tiempo,
fueron iniciadas las gestiones necesarias en aras de “realizar una
sensibilización sobre un nuevo proyecto de vida”[17].
Como resultado de este último proceso, el accionante logró obtener la
aprobación del curso en “elaboración de alimentos de panificación de manera
artesanal en panadería” adelantado en el SENA[18].
1.11. En materia de
seguridad, se le informó al Coronel de la Policía Nacional sobre la necesidad
de brindarle la debida protección al actor[19]. Para ello los
Agentes del CAI San Francisco –adyacente al hogar asignado–, pasaban
“revista externa diariamente”[20]. También se le manifestó
a la víctima la necesidad de velar por su propia seguridad, recomendándole no
salir del Hogar sin razón justificada, sin acompañamiento y sin comunicar a las
autoridades sobre los lugares que visitaría[21].
1.12. En lo que
tiene que ver con la reelaboración de su cédula de ciudadanía (arrebatada,
según manifestó, por sus captores en el año 2015), tal trámite fue coordinado
con la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que, según acta del 15
de septiembre de 2016, suscrita por una representante de la Secretaría del
Interior de Bucaramanga, trasladaría el documento desde la ciudad de Bogotá
hasta el municipio donde se hallaba el actor.
1.13. El 28 de
septiembre de 2016, la representante de la Secretaría del Interior de
Bucaramanga le manifestó al tutelante que sería remitido a la Sede No. 1 del
Hogar Jerusalén dado que él no podía estar en el mismo albergue con víctimas
del conflicto armado[22]. El accionante contestó,
el seis de octubre de 2016, pidiendo que se mantuvieran sus beneficios en la
Sede del Hogar en la que se encontraba hasta el cuatro de noviembre (fecha en
la que culminaría la primera etapa de la atención mediata de conformidad con el
artículo 37 del Decreto 1069 de 2014). Para esa fecha, manifestó el actor en su
momento, esperaba contar con la cédula de ciudadanía que le permitiera acceder
a un trabajo digno en el Municipio de La Dorada – Caldas[23].
1.14. El 10 de
noviembre de 2016, el actor interpuso acción de tutela manifestando su
inconformismo con la insuficiencia de las ayudas brindadas por el Estado.
Manifestó (i) que se encontraba en desacuerdo con el hecho de que lo hubieran
trasladado a Bucaramanga, lugar en el que tuvo ocurrencia, presuntamente, la
comisión del delito de trata de personas y donde corría riesgo su vida; (ii)
que el apoyo psicológico no había sido prestado de forma idónea, pues no logró
siquiera superar su dolor y el temor que sentía al contacto con la gente; (iii)
que pasados varios meses desde la fecha en que denunció el delito, no conocía
los avances de la investigación penal; (iv) que tampoco le había sido entregada
su cédula de ciudadanía, en cuya elaboración trabajaba la Registraduría; y (v)
que el cuatro de noviembre de 2016, a pesar no encontrarse en condiciones para
asumir su propio proyecto de vida, las ayudas que le prestaba el Estado
–incluido el alojamiento en el Hogar Jerusalén– culminaron por mandato del
Decreto 1069 de 2014[24].
Como consecuencia de
lo antedicho, solicitó al juez constitucional proteger sus derechos a la vida
digna, a la justicia, a la verdad, a la identidad y a la integridad personal,
ordenando a las entidades accionadas (i) prestarle de manera integral la
asistencia que la ley dispone en favor de las víctimas de trata de personas y
(ii) brindarle nuevamente alojamiento en el Hogar Jerusalén.
2. Trámite
procesal y respuesta de los accionados
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga – Santander, mediante proveído del 10 de noviembre de 2016,
admitió la tutela y ordenó vincular de oficio al Hogar Jerusalén, a la
Registraduría Nacional del Estado Civil y a las representantes de las
Direcciones de Registro y Gestión de la Información, así como de Gestión Social
y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas.
Asimismo, dispuso oficiar a los accionados y vinculados para que dieran respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su
derecho de contradicción[25].
Por otra parte, a
través de auto del 11 de noviembre de 2016, el mismo juez ordenó, como medida
provisional y de conformidad con el artículo séptimo del Decreto 2591 de 1991,
al Secretario del Interior, en su calidad de Coordinador del Comité Municipal
contra la Trata de Personas del Municipio de Bucaramanga, que de manera
inmediata dispusiera lo necesario para continuar brindando al actor el
hospedaje o alojamiento del cual venía gozando en su calidad de presunta
víctima de trata de personas.
3. Contestación de las partes accionadas y
vinculadas
3.1. La Secretaría del Interior del Municipio de
Bucaramanga
El apoderado del Centro de Atención Integral a Víctimas de la Secretaría
del Interior del Municipio de Bucaramanga, en escrito radicado el 15 de
noviembre de 2016[26],
informó al juez de instancia que el actor no aparecía en
la base vivanto ni en el RUV y por eso no podía ser beneficiario
de la Ley 1448 de 2011. Consideró, por esta razón, que el CAIV debía ser
desvinculado de la causa.
En lo que tenía que ver con la presunta prestación deficiente del
programa de asistencia al accionante, afirmó que no correspondía a la realidad
lo manifestado por este, en el sentido de que “desde el día en el que inició
el acompañamiento estatal se ha visto en un desamparo total”. Para
sustentar su posición, citó cada una de las acciones tomadas en favor del actor,
a saber: (i) fue recibido el cuatro de mayo de 2016 en el aeropuerto
Palogrande, (ii) se le capacitó en el SENA, (iii) se le brindó asistencia
médica cuando lo requirió y se le instó a realizarse valoraciones preventivas,
(iv) se le permitió habitar el Hogar Jerusalén, donde siempre contó con el kit
de aseo personal respectivo, (v) se le prestó seguridad a través de la Policía
Nacional, y (vi) se gestionó con la Registraduría Nacional del Estado Civil la
expedición de su documento de identidad.
Adicionalmente pidió tener en cuenta que de conformidad con el artículo
37 del Decreto 1069 de 2014, la asistencia mediata tiene una duración de hasta
seis meses, lapso que, excepcionalmente, podría ampliarse hasta por tres meses
más. Manifestó que en el caso del señor Carlos no procede analizar si es
preciso prorrogar en su favor el periodo de la asistencia porque aquel
“renunció voluntariamente al programa”[27].
3.2. La Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas
La Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en escrito
radicado el 16 de noviembre de 2016[28],
informó al juez de instancia que verificada la base de datos de esa entidad, no
existía ninguna declaración rendida por el actor ante alguna de las entidades
que conforman el Ministerio Público. Por esta razón, adujo la misma
funcionaria, que el señor Carlos no podía ser tenido como víctima en los
términos del artículo tercero de la Ley 1448 de 2011 y al mismo no podían
prestársele las medidas de asistencia, atención y reparación contempladas en
tal norma.
En ese sentido, concluyó que los derechos del actor no habían sido
desconocidos por esa institución.
3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, en escrito radicado el 24 de noviembre de 2016[29], manifestó que la cédula de ciudadanía del
actor, de conformidad con información suministrada por la Dirección Nacional de
Identificación, finalizó el proceso de su producción. Afirmó que el referido
documento fue remitido, el nueve de junio de 2016, a la Registraduría Auxiliar
del Estado Civil de la Candelaria – Bogotá, toda vez que en ese lugar se solicitó.
Advirtió, además, que a través de la empresa Thomas Express, el
documento fue enviado el 24 de noviembre de 2016 (mismo día de la contestación)
a la Registraduría Especial de Bucaramanga, lugar al que el accionante podría
acudir para reclamarlo en los cinco días siguientes.
4. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Segundo
de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, en sentencia del 24 de noviembre de 2016, resolvió negar el amparo de los derechos
invocados por el actor toda vez que, en su interpretación, le fue prestada toda
la asistencia de que trata la Ley 985 de 2005 y el Decreto 1069 de 2014.
Sobre este punto señaló que: (i) la investigación penal interpuesta por
la posible comisión del delito de trata de personas seguía su curso, (ii) a
través del SENA, se formó al actor en aras de lograr su posterior vinculación
laboral, (iii) la atención médica se le prestó y esto puede ser comprobado con
su historia clínica, (iv) su documento de identidad estaba disponible para ser
reclamado en Bucaramanga, y (v) la persona, para la fecha del fallo, contaba
con el servicio de alojamiento.
La citada sentencia no fue objeto de impugnación.
5.
Actuaciones en sede de revisión
En atención a
los hechos anteriormente expuestos y teniendo en cuenta que el Juez de
instancia no vinculó al proceso a algunas entidades directamente responsables
de coordinar –en parte o totalmente– el programa de asistencia a las presuntas
víctimas de trata de personas, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación consideró
importante, mediante Auto del ocho de agosto de 2017, proceder con la
vinculación directa del Ministerio del Interior –Dirección de Gobierno y Gestión Territorial–, de la Gobernación de Santander, de la
Fiscalía General de la Nación –Seccional
Santander–, de la Procuraduría
General de la Nación –Regional
Santander–, de la Defensoría del
Pueblo –Regional Santander–, de la Policía Nacional –Comando de Policía Metropolitana de
Bucaramanga– y de la Unidad
Nacional de Protección –Sede
Bucaramanga–.
Con el fin de obtener mejores elementos de juicio que permitieran definir el
asunto, a las referidas entidades se les otorgó un término de cinco días para
que rindieran un informe sobre lo debatido e indicaran sus actuaciones
adelantadas en favor del actor. Al tiempo, se ordenó, como
medida provisional, al Comité Técnico Municipal para la Lucha contra la
Trata de Personas proceder con la continuación del programa de
asistencia mediata de que trata el Decreto 1069 de 2014.
También se
dispuso, a través de la Secretaría General de esta Corporación, el traslado a
las demás partes de las pruebas que se recaudaran, así como la suspensión de
términos, hasta el 30 de noviembre de 2017, para decidir.
Con ocasión del
auto emitido por esta Corporación, las autoridades vinculadas se manifestaron
en el siguiente sentido:
Informe
presentado por el Ministerio del Interior[30]
Mediante oficio
recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 24 de agosto de 2017,
la Directora de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior, dio
respuesta al requerimiento relacionando las acciones que ejecutó en favor del
accionante. Al respecto, señaló que una vez tuvo conocimiento del presunto caso
de trata de personas, el 20 de abril de 2016, procedió a comunicarse con la
Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo,
el Ministerio de Salud y Protección Social, la Registraduría Nacional del
Estado Civil y el Comité Distrital de Lucha Contra la Trata de Personas de
Bogotá, con el objeto de que fuese prestada la asistencia inmediata al actor.
Afirmó que, en
coordinación con el Comité Departamental de Lucha Contra la Trata de Personas
de Santander y la Policía Nacional, se encontró viable el traslado del
accionante a su lugar de origen y así se procedió el cuatro de mayo de 2016.
Manifestó que, en todo caso, siempre adelantó seguimiento de las gestiones
efectuadas por los Comités Municipal de Bucaramanga y Departamental de
Santander, entre el 13 de mayo de 2016 y el 22 de diciembre de esa misma
anualidad.
Por último, resaltó
que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 1069 de 2014, la duración de
la etapa de asistencia mediata es de seis meses, prorrogables solo
excepcionalmente por tres meses más.
Informe
presentado por la Directora Seccional de Fiscalías de Santander[31]
Mediante correo
electrónico remitido a la Secretaría General el 30 de agosto de 2017, la
Directora Seccional de Fiscalías de Santander, informó que no era correcto
incluir al accionante en un nuevo programa de atención a víctimas dirigido por
esa entidad, toda vez que este ya era beneficiario de la asistencia prestada
por la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Bucaramanga, siendo
improcedente recibir el mismo beneficio por parte de dos entidades diferentes.
Consideró que no se
ha vulnerado derecho alguno al actor.
Informe
presentado por la Fiscalía General de la Nación[32]
Mediante escrito
radicado en la Secretaría General de esta Corporación el primero de septiembre
de 2017, la funcionaria responsable de la Dirección de Protección y Asistencia
de la Fiscalía General de la Nación, informó a este despacho que el 25 de
agosto de 2017 inició las gestiones tendientes a realizar un estudio técnico de
evaluación de amenazas y riesgo en favor del señor Carlos. En ese
informe se concluyó que la persona no debía ser vinculada al programa debido a
que no se logró ubicarla.
Entre las gestiones
adelantadas por los funcionarios de la Fiscalía, destinadas a la ubicación del
actor, se enumeraron las siguientes: (i) se procedió a llamar a la presunta
víctima al número celular que reportó, sin embargo, contestó otra persona quien
decía conocerlo, pero no saber nada de su paradero, (ii) el 28 de agosto de
2017 se realizó una visita al Hogar Jerusalén. Allí el administrador manifestó
que el actor recibió los servicios de alimentación y hospedaje con su
correspondiente kit de aseo por cerca de un año, hasta que, en febrero de 2017,
por su propia voluntad, decidió abandonar el lugar.
Por esta razón la
Fiscalía argumenta que no cuenta con los elementos suficientes para iniciar un
programa de protección en favor del tutelante.
Informe
presentado por la Procuraduría Regional de Santander[33]
Mediante oficio
recibido por la Secretaría General de esta Corporación el seis de septiembre de
2017, el apoderado de la Procuraduría Regional de Santander, manifestó que esa
entidad no había recibido ninguna solicitud por parte del accionante. No
obstante, afirmó que el 10 de mayo de 2016 uno de los funcionarios de la
entidad participó en una reunión programada por el Comité Departamental de
Lucha Contra la Trata de Personas de Santander, espacio en el que se conminó a
la Fiscalía para que adelantara las investigaciones respectivas con prontitud.
Afirmó en igual
sentido que, de conformidad con lo observado en el expediente, al accionante se
le prestaron todas las ayudas de que dispone la ley.
Informe
presentado por el Defensor del Pueblo –Regional Santander-[34]
Mediante correo
electrónico remitido a la Secretaría General el 29 de agosto de 2017, el
Defensor del Pueblo –Regional Santander–, informó que el 14 de junio de 2016 el
actor asistió a las instalaciones de la entidad que dirige pidiendo la
representación judicial en las denuncias que había interpuesto ante la
Fiscalía. El caso fue internamente asignado a un defensor público del programa
de representación judicial a víctimas de delitos sexuales, quien había
solicitado información del proceso referido a la denuncia interpuesta en 2012
por presunto acceso carnal violento. Para esa fecha, afirmó el Defensor, el
funcionario continuaba atendiendo los requerimientos de la Fiscalía frente a
ese proceso.
Afirmó, para
finalizar, que el mismo funcionario sería asignado para atender el otro proceso
iniciado por la víctima y que tiene relación directa con esta causa: el de
trata de personas.
Informe
presentado por la Policía Metropolitana de Bucaramanga[35]
Mediante correo
electrónico remitido a la Secretaría General el 30 de agosto de 2017, el
Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, afirmó que a través del
Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes había cubierto el
sector en el que se ubicaba el Hogar Jerusalén, realizando para tal efecto
actividades de prevención, patrullaje continuo, revistas periódicas y
verificaciones de condiciones de seguridad a través del CAI San Francisco.
Manifestó que si el
actor llegaba a requerir medidas de protección adicionales, ello le
correspondería a la Fiscalía General de la Nación a través de su Dirección
Nacional de Protección y Asistencia.
Informe presentado
por el Secretario del Interior del Departamento de Santander[36]
Mediante correo
electrónico remitido a la Secretaría General el 30 de agosto de 2017, el
Secretario del Interior del Departamento de Santander, informó que el Comité
Departamental de Lucha Contra la Trata de Personas, cuya Secretaría Técnica
está en su cabeza, colaboró con la prestación de la asistencia inmediata al
accionante.
En lo relacionado
con la asistencia mediata, señaló que esta era competencia del Comité Municipal
del cual el Comité Departamental no hace parte. Afirmó además que si el Comité
Municipal encontraba que requería ayuda en la prestación de la asistencia
mediata, así debía manifestarlo en virtud de los principios de coordinación y
concurrencia, empero, ello nunca ocurrió, razón suficiente para que el Comité
Departamental no participara en la prestación de los beneficios contenidos en
el capítulo III del Decreto 1069 de 2014.
Informe
presentado por la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga[37]
Mediante correo
electrónico remitido a la Secretaría General el 11 de septiembre de 2017, la
Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga, a través de apoderado,
pretendió impugnar el auto a través del cual esta Corporación ordenaba como
medida cautelar continuar con el programa de asistencia a la víctima[38].
En su sentir, tal
orden era imposible de acatar por dos razones jurídicas: 1) la duración de los
programas de atención mediata es de seis meses y, solo en casos excepcionales,
puede extenderse a nueve[39]. 2) La finalización del
programa obedeció a una razón objetiva: la renuncia del actor para dirigirse a
La Dorada - Caldas en aras de acceder a un trabajo digno.
Esta renuncia
voluntaria, según el decreto 1069 de 2014 –artículo 39–, puede legítimamente
derivar en la finalización de los programas. No obstante, la única prueba que
aporta el apoderado para demostrar la referida renuncia voluntaria, es un acta
del seis de octubre de 2016 en donde el actor, anticipándose al futuro, señaló
que si para el cuatro de noviembre de 2016 no había conseguido un trabajo,
renunciaría al programa voluntariamente y viajaría a La Dorada.
Informe
presentado por la Unidad Nacional de Protección[40]
Mediante oficio
recibido por la Secretaría General de esta Corporación el nueve de octubre de
2017, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección –UNP–,
solicitó la desvinculación de esa entidad indicando que fue creada para
articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a
quienes determine el Gobierno Nacional porque se encuentran en una situación de
riesgo extraordinario o extremo en razón al ejercicio de una función pública,
política, social o humanitaria, verbigracia, dirigentes o activistas de
grupos políticos de oposición, organizaciones defensoras de derechos humanos,
activistas sindicales, entre otros[41]. Adujo que en favor del
actor no se había solicitado protección por el ejercicio de sus funciones.
Manifestó también que la
prestación de los programas de asistencia a presuntas víctimas de trata de
personas a que se refiere el Decreto 1069 de 2014, no le compete.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta
Corporación es competente para revisar la acción de tutela de la referencia,
escogida por la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, a
través de Auto del 17 de abril de 2017.
2.
Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución
De conformidad con
la situación fáctica relatada, encuentra la Sala que el señor Carlos,
quien tiene antecedentes de ser paciente psiquiátrico, presuntamente fue
víctima del delito de trata de personas bajo la modalidad de explotación
sexual, como en efecto lo denunció ante la Fiscalía en abril de 2016, mes en el
que, según manifestó, logró evadir a sus captores justo cuando estos pretendían
venderlo en Bogotá a una red de traficantes.
Señaló el actor que
las medidas de asistencia inmediata y mediata, de que trata el Decreto 1069 de
2014, han sido prestadas de forma incompleta por las autoridades competentes.
Ello por cuanto, en sus palabras, no le suministraron un correcto tratamiento
para sus afecciones sicológicas, no le entregaron su documento de identidad, lo
remitieron al mismo municipio en el que fue explotado y fue desalojado del
Hogar Jerusalén aun a sabiendas de que no tenía otro lugar al cual dirigirse[42].
En contraste, las
entidades accionadas y vinculadas dieron tres tipos de respuesta. Un primer
grupo afirmó no ser competente para prestar la asistencia contenida en el
Decreto 1069 de 2014 para el caso específico de las presuntas víctimas de trata
de personas (la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la
Directora Seccional de Fiscalías de Santander y la Unidad Nacional de
Protección); otro grupo indicó haber realizado alguna gestión sobre el
particular en virtud de sus competencias (la Registraduría
Nacional del Estado Civil[43], el
Ministerio del Interior[44], la Fiscalía General de
la Nación[45], la Procuraduría
Regional de Santander[46], el Defensor del Pueblo
–Regional Santander[47], la Policía
Metropolitana de Bucaramanga[48] y el Secretario del
Interior del Departamento de Santander[49]). Empero, el
informe más importante y el que mejor responde a lo pretendido por el actor en
su escrito tutelar, es el remitido por la Secretaría del Interior del Municipio
de Bucaramanga porque allí, aparte de resumir los beneficios que recibió el
tutelante, se explican las dos razones jurídicas que motivaron la terminación
del programa de asistencia: (i) el trascurso del tiempo establecido en el
Decreto 1069 de 2014 y la (ii) renuncia voluntaria de la presunta víctima al
mismo.
Con todo, el juez
de instancia, pese a emitir una medida cautelar consistente en que a la persona
le siguieran prestando el servicio de alojamiento en el Hogar Jerusalén,
encontró, al resolver de fondo el asunto, que a la víctima se le brindaron
todas las ayudas y atenciones de conformidad con lo previsto en la legislación
–por el tiempo allí fijado–. En tal sentido consideró que no hubo vulneración
de derecho alguno y negó la tutela.
Coincide esta Sala
con esa primera aproximación realizada por el juez de instancia porque, en
efecto, está demostrado que las entidades adelantaron algunas gestiones
precisas que demandaba el Decreto 1069 de 2014 en lo referido a la asistencia
inmediata y mediata en favor del actor por el tiempo prescrito por esta última
norma. No obstante, se advierte que el debate jurídico planteado por las partes
va más allá, toda vez que lo que se cuestiona es la finalización de la
asistencia y la forma en que esta se llevó a cabo.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si las
entidades accionadas y en particular el Comité Municipal
contra la Trata de Personas de Bucaramanga, vulneraron el derecho a la vida
digna[50] de una presunta víctima
de este flagelo cuando pusieron fin a los programas de asistencia mediata de
los cuales era beneficiaria, con fundamento en la limitación temporal que
impuso el Decreto 1069 de 2014 y en la presunta renuncia manifestada por el
actor, sin evaluar su vulnerabilidad real.
Con el objeto de dar solución a la cuestión planteada, esta Sala
estudiará los siguientes tópicos: (i) la procedencia de la acción de tutela,
(ii) el derecho de las presuntas víctimas de trata de personas a ser asistidos,
(iii) las finalidades y composición de la asistencia, y (iv) la valoración
final de la víctima y el programa. Con estos elementos, (v) se resolverá el
caso concreto.
3. Análisis
de procedencia de la acción de tutela
El
artículo 86 de la Constitución Política, así como los
artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de
esta Corporación, han establecido que una acción de tutela solo podrá ser
procedente si cumple con los siguientes requisitos, a saber: (i) la
legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii)
la subsidiariedad. A continuación se definirán brevemente tales categorías y se
analizará si en el caso concreto se cumple con ellas.
3.1.
Legitimación en la causa por activa: El artículo 86
Superior estipula que a la acción de tutela puede acudir todo ciudadano, por sí
o -en casos excepcionales- por interpuesta persona[51],
con la finalidad de que a través de ese mecanismo judicial se supere la amenaza
o vulneración de sus derechos fundamentales.
En el presente
asunto, se advierte que quien promueve la acción, de manera directa, es el
ciudadano Carlos -titular de los derechos que se suponen conculcados-.
Por tal razón, la Sala considera que este presupuesto se encuentra superado.
3.2.
Legitimación en la causa por pasiva: En virtud de lo
dispuesto en el artículo quinto del Decreto 2591 de 1991,
“(…) la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales
de las personas]”. Esta previsión se reprodujo, casi en
los mismos términos, en el inciso primero del artículo 13 del mismo Decreto[52].
Para dar alcance a esta disposición, la Corte
Constitucional ha señalado que el examen dirigido a establecer si una autoridad
pública está legitimada para fungir como accionada o vinculada en un proceso de
tutela, pasa por valorar si aquella goza de aptitud legal para, en caso
de que se acredite la amenaza o vulneración alegada, asumir las medidas
ordenadas por el juez constitucional tendientes a superar tal situación[53].
Como se ha observado, en la presente causa se
cuestiona la finalización del programa de asistencia del que era beneficiario
el accionante, en su calidad de presunta víctima del delito de trata de
personas. Por esa razón, esta Corte debe verificar las funciones que legalmente
le han sido asignadas a las entidades accionadas y vinculadas al proceso, a fin
de establecer si estas tienen algún tipo de obligación con este tema en
particular.
En materia de asistencia y protección a las víctimas
de trata, han sido sancionadas dos normas: la Ley 985 de 2005 y el Decreto 1069
de 2014 que la reglamentó parcialmente. Allí se establecen las funciones de
algunas de las entidades que se erigen como parte.
En primer lugar, debe indicarse que por disposición
expresa del artículo cuarto del Decreto 1069 de 2014, de todas las entidades
llamadas a ser parte de esta causa, son competentes para el desarrollo, gestión
y ejecución –de manera coordinada– del programa de asistencia y protección a
víctimas de trata, entre otras, la Registraduría Nacional del Estado Civil[54];
el Ministerio del Interior[55]; la Fiscalía General de
la Nación[56] y su Dirección Seccional de Fiscalías de Santander[57]; la Procuraduría Regional de Santander[58]; la Defensoría
del Pueblo – Regional Santander[59] y la Policía
Metropolitana de Bucaramanga[60].
Al mismo tiempo, de conformidad con el
artículo 19 del mismo Decreto, las entidades competentes para la asistencia
mediata son las “(…) que conforman el comité
municipal de la entidad territorial en la cual se encuentre la víctima”. Entre las entidades a las que se refiere este artículo, se
destacan las Secretarías del Interior (departamental de Santander y municipal
de Bucaramanga), a las cuales se les ha asignado la función de dirigir la
Secretaría Técnica de sus respectivos Comités[61].
Así
las cosas, la legitimación en la causa por pasiva se acredita en relación con
las autoridades públicas susodichas, a las que se reprocha, presuntamente,
haber vulnerado los derechos del actor. Distinta conclusión se encuentra al
valorar la participación de la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y de la
Unidad Nacional de Protección en la presente acción. Sin lugar a dudas, luego
de una revisión de la normatividad que regula la materia, esta Sala advierte
que a esas instituciones no les fue dada la función de asistir (inmediata o
mediatamente) a las presuntas víctimas de trata, motivo suficiente para
proceder con su respectiva desvinculación.
3.3. Inmediatez:
El artículo 86 de la Constitución Política estipula
que el objetivo primario de la acción de tutela es garantizar la protección
inmediata del derecho fundamental que ha sido vulnerado o amenazado. Esto
supone que el afectado tiene el deber de solicitar al juez constitucional el
amparo en un lapso razonable cuyo conteo iniciará, en principio, en el
momento en que se evidenció la presunta conculcación o amenaza[62].
En el caso concreto
se cumple con el requisito de inmediatez. Esto porque el programa, que en
palabras del actor no había logrado sus objetivos –por lo menos en lo que se
refiere a la asistencia médica, psicológica y jurídica–, tuvo las primeras
señas de ser interrumpido cuando “el cuatro de noviembre se terminaron las
ayudas del servicio de alojamiento”[63]. Señaló el
tutelante en su escrito que ese día fue trasladado a un lugar en el que se veía
obligado a convivir con habitantes de calle, pero en un documento aportado días
después en las oficinas del juez de instancia (sin que aparezca fechado) afirmó
categóricamente que había sido desalojado del albergue y que no contaba con un
lugar donde quedarse[64].
Este fue el hecho
vulnerador que llevó al actor a instaurar días después la acción de tutela,
esto es, el 10 de noviembre de 2016. Lapso que a todas luces resulta razonable ante el carácter apremiante del amparo
constitucional.
3.4. Subsidiariedad: Como en múltiples ocasiones ha sido reiterado por esta Corte,
es preciso indicar que el artículo 86 de la Constitución Política le confiere una
naturaleza residual a la acción de tutela. Así puede observarse cuando se aduce
que su procedencia tiene lugar siempre que “el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial”.
Sin
embargo, la misma disposición normativa, así como el numeral primero del
artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, establecen dos excepciones, a saber: (i)
la acción de tutela procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa
judicial, pero la misma se interpone “como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”[65]; en este
caso sus efectos serán transitorios hasta tanto el juez competente adopte la
decisión que corresponda; de otra parte, (ii) la acción de tutela procederá,
aun cuando existan otros medios de defensa judicial, si los mismos no son
idóneos ni eficaces para proteger el derecho desde la perspectiva
constitucional, a la luz de las circunstancias particulares de quien funge como
actor; evento en el cual la decisión tendrá un carácter definitivo.
En el caso sub
examine, la Sala advierte que el requisito de subsidiariedad se halla
acreditado. Lo anterior por cuanto el actor, además de ser un sujeto de
especial protección constitucional en razón de su estado de vulnerabilidad
sicológica, física y social producto de los vejámenes a los que presuntamente
se vio expuesto, no dispone de otro mecanismo judicial en el marco del cual
pueda abogar por la protección de sus derechos fundamentales invocados, pues no
existe acto administrativo por atacar a través del cual las autoridades
públicas le hayan notificado su decisión de no continuar con el programa de
asistencia mediata. La terminación del mismo se dio de facto, debido al
cumplimiento de los plazos y a la hipotética renuncia voluntaria de la persona[66].
Con base en lo
expuesto, la Sala considera que la tutela interpuesta por el señor Carlos
acredita los requisitos de procedencia. Razón suficiente para proseguir con el
análisis de fondo del asunto planteado.
4. Derecho
a la protección y asistencia de las víctimas de trata de personas
4.1.
Trata de personas y víctimas
Por mandato
expreso de los artículos 12 y 17 de la Constitución Política, nadie podrá ser
sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, por ello, la esclavitud, la
servidumbre y la trata de personas son actividades prohibidas en todas sus
formas. Esto es consecuencia de haber elevado la dignidad humana al estatus de
principio fundante del Estado Social y Democrático de Derecho, como en efecto lo
reconoce el artículo primero Superior[67].
Por esto, en cabeza del Estado existe la obligación de mantener las
mínimas condiciones de orden público que garanticen a los asociados niveles
razonables de seguridad, lo cual supone construir mecanismos para la prevención
de este tipo de delitos. Ello se desprende, no solamente del texto
constitucional, sino también de algunos tratados internacionales suscritos por
Colombia e incorporados al derecho interno[68].
Así, por
ejemplo, el artículo sexto de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra la Mujer[69], de 1979, impuso la
obligación, en cabeza de los Estados Partes, de tomar “(…) todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para
suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución
de la mujer”.
Una década después, la Convención Sobre los Derechos del Niño[70], de 1989, en su artículo 35
estableció que los Estados Partes debían adoptar: “(…) todas las medidas de carácter nacional, bilateral
y multilateral que [fueran]
necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para
cualquier fin o en cualquier forma”.
Estas normas internacionales, como se advierte, preveían, en principio,
la necesidad de proteger a las mujeres y los niños –víctimas mayoritarias de la
trata–. No obstante, dado el cambio de dinámicas que impusieron las
organizaciones internacionales de tratantes, que incluyeron entre sus víctimas
a cualquier tipo de persona y como móvil cualquier tipo de explotación, una
definición más amplia figuró en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y
Sancionar la Trata de Personas[71] del año
2000 –en adelante Protocolo de Palermo–.
Este instrumento, si bien mantuvo la obligación de velar en especial por
el cuidado y protección de mujeres y niños, avanzó en el sentido de definir
esta práctica con la amplitud que sigue: “(…) por
"trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el
traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al
uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al
abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o
recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona
que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación
incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas
de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las
prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”[72].
Esta definición supone concluir, prima facie, dos escenarios: el
primero es que cualquier persona, con independencia de sus condiciones
particulares, puede, potencialmente, ser víctima de este flagelo. El segundo es
que, si bien la explotación sexual es el fenómeno más común, la trata de
personas puede incluir otro tipo de modalidades, todas con implicaciones
profundas en el bienestar sicológico de la víctima debido a la deshumanización
a la que es sometida.
Ahora bien, a pesar de lo dispuesto por las
convenciones que anteceden, en Colombia el delito de trata de personas continúa
concretándose en altos índices, como lo advierte la Consejería Presidencial
para los Derechos Humanos al sostener que desde el primero de enero de 2012
hasta el 10 de julio de 2017 se conocieron 328 casos. De todos estos, el 86.5%
de las víctimas fueron mujeres y el 13.5% fueron hombres[73]. El modus operandi del delito,
implica la connivencia de diversas personas: quien capta, quien transporta y
quien recibe al ciudadano que será explotado. Por su parte, las víctimas, como
ya ha sido puesto de presente, suelen ser en su mayoría mujeres y niños, o en
general personas que demuestran un nivel alto de vulnerabilidad derivado de factores
tales como la pobreza, la ausencia de educación o la pertenencia a un grupo
tradicionalmente discriminado[74].
En este escenario el Estado se encuentra compelido a actuar como lo
demandan los protocolos y convenciones internacionales, y debe hacerlo, por lo
menos, persiguiendo tres objetivos: la prevención, para que las cifras de
víctimas, a futuro, disminuyan; el castigo, a través de la sanción penal de los
sujetos activos del delito, a fin de disminuir los índices de impunidad; y la
asistencia, para que quienes ya sufrieron el flagelo tengan, cuando menos,
oportunidades para reconstruir sus proyectos de vida.
En desarrollo de los compromisos internacionales adquiridos, se sancionó
la Ley 985 de 2005. En ella se fijan acciones concretas a ejecutar por parte de
instituciones del Estado –en el orden nacional, departamental y municipal–.
Así, por ejemplo, en lo que se refiere a la prevención, esta norma dispuso que
debían establecerse campañas ambientadas en la protección de los derechos
humanos que tuviesen en cuenta los índices de vulnerabilidad en que se
encuentren las víctimas[75],
desarrollarse actividades de capacitación a servidores públicos[76] e implementarse programas de
sensibilización pública sobre los aspectos relacionados con esta materia[77]. En la misma norma se conminó al
Ministerio de Educación para que diseñara
programas académicos sobre este asunto a ser ejecutados en los niveles de
educación básica, media y superior[78].
En lo que tiene que ver con la penalización del delito de trata de
personas, la Ley 985 de 2005 -artículo tercero-, modificó el artículo 188A del
Código Penal. Si bien no aumentó las penas correspondientes, que ya habían
aumentado con la modificación que introdujese la Ley 890 de 2004, sí previó un
elemento particular en su inciso tercero, que a la letra reza: “el consentimiento dado por la víctima a cualquier
forma de explotación (…) no constituirá causal de exoneración de la
responsabilidad penal”. Esto
estuvo dirigido a impedir que los tratantes fundaran su defensa en la
aceptación del sometimiento por parte del ser humano explotado. Debe recordarse
en cualquier caso, que la servidumbre, por ser voluntaria, no deja de ser
reprochable, máxime cuando las circunstancias particularmente complejas en las
que se hallan algunas víctimas puede ser el detonante para ello.
Por último, también la Ley 985 de 2005 estableció la necesidad de
prestar asistencia a las víctimas. Las previsiones de esta norma, así como su
desarrollo por parte del Decreto 1069 de 2014 y el contenido de algunos
convenios internacionales sobre el particular, serán objeto del capítulo que
sigue.
4.2. Finalidad de la asistencia a las presuntas
víctimas del delito de trata de personas
El
Protocolo de Palermo, citado supra, al referirse a la asistencia a las
víctimas de trata de personas, estableció en el numeral tercero de su artículo
sexto que las medidas adoptadas tendrían que estar “(…) destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social” de estas.
El legislador, en el artículo séptimo de la Ley 985 de 2005,
reprodujo en los mismos términos ese objeto[79].
A su vez, en la exposición de motivos de la referida
norma, se dispuso que la atención a las víctimas debía ser integral,
trascendiendo lo inmediato y dotándolas “de
herramientas idóneas para que puedan continuar con sus proyectos de vida, en su
entorno y con sus familias”[80]. Así, de
conformidad con la misma exposición, debe corresponder al Estado garantizar, de
forma inmediata, “el cumplimiento de las necesidades mínimas urgentes que se
les presentan a las víctimas apenas salen de la situación de tráfico de
personas”[81], y, de forma
mediata, “las herramientas necesarias para que ellas mismas puedan rehacer
sus vidas”[82].
Atendiendo
el significado de las palabras usadas por esas dos normas, podríamos decir que
el fin de la asistencia a las víctimas de trata de personas es que aquellas
puedan retornar a un estado de normalidad después de haber pasado por tal
experiencia traumática[83].
Y ese estado de normalidad debe retornar en tres dimensiones: física,
sicológica y social.
Es
sabido que las consecuencias de ser víctima de trata pueden ser devastadoras.
En efecto, en la dimensión sicológica, una persona puede verse expuesta a
patologías tales como “la depresión, los trastornos por estrés postraumático
y otros trastornos de ansiedad; ideas suicidas; y trastornos somáticos, como
dolor incapacitante o disfunción física”[84].
Estas perturbaciones, en muchos casos, requieren un tratamiento de largo
plazo que incluso, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, puede
ser más extenso que el prodigado para la superación de afecciones físicas[85].
Por
otra parte, la salud física puede verse afectada por aspectos como “fatigas, cefaleas, problemas de salud sexual (por ejemplo, infecciones
de transmisión sexual), dolores de espalda y considerable pérdida de peso”[86]. Al tiempo, la capacidad de relacionarse socialmente también sufre un
fuerte menoscabo toda vez que la libertad de locomoción le es restringida a la
víctima (cuando no anulada); debido a que los tratantes previenen el contacto
con su círculo cercano con el objeto de hacerla más vulnerable a su dominio[87].
En aras de superar este escenario al que se ven
expuestas las víctimas de trata, el Protocolo de Palermo, en su artículo sexto,
numeral tercero, instó a los Estados para que consideraran la posibilidad de
suministrarles: “a) Alojamiento adecuado; b) Asesoramiento e información, en
particular con respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma [comprensible];
c) Asistencia médica, sicológica y material; y d) Oportunidades de empleo,
educación y capacitación”.
Con
estas medidas, esta Corte entiende que una persona víctima de trata debería,
eventualmente, llegar a un nivel de recuperación física, sicológica y social
tal que le permita reincorporarse a la comunidad. Ese nivel de recuperación
debe ser razonable, esto es, debe llegar a su máximo nivel posible teniendo en
cuenta las condiciones particulares en que se halle la persona. Por ejemplo, si
alguien explotado sexualmente contrae el virus de inmunodeficiencia humana, no
podría esperarse su total recuperación física en los términos expuestos
por el Protocolo, pero sí podrían brindársele paliativos a través de la
asistencia sicológica y médica de manera que, viviendo con el virus, pueda
rehacer su vida en las mejores condiciones posibles.
A fin
de cumplir con este objetivo, el Legislador acogió la recomendación del
Protocolo citado y, en consecuencia, reguló todo lo relacionado con la
asistencia a las víctimas de trata de personas a través de la Ley 985 de 2005 y
el Decreto 1069 de 2014.
4.3.
Composición y duración de las medidas de asistencia en el derecho interno
La Ley
985 de 2005 divide la asistencia referida en dos grupos: una inmediata y otra
mediata[88].
La
asistencia inmediata, que corresponde a la que debe ser prestada una vez la
persona escapa del dominio de sus captores[89],
comprende medidas urgentes tales como: “retorno de las víctimas a su lugar de origen si estas lo
solicitan; seguridad; alojamiento adecuado; asistencia médica, psicológica y
material, e información y asesoría jurídica respecto a los derechos y
procedimientos legales a seguir”[90].
Para
adelantar las acciones antedichas, el Decreto 1069 de 2014, previó algunas
condiciones; aquellas se pueden resumir en las siguientes: (i) el
retorno al lugar de origen deberá gestionarse en condiciones de seguridad, bajo
el consentimiento de la presunta víctima[91]
y el transporte para ello será prestado por el Ministerio del Interior con
cargo al Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas[92]; (ii) el sistema de seguridad
tendrá la finalidad de que las instituciones reaccionen ante situaciones que
pongan en riesgo la integridad de la víctima, esto implicará que la Policía
deba acompañar su proceso de retorno al lugar en el que vaya a residir[93]; (iii) el alojamiento digno
será un beneficio del que disfrutará por el tiempo limitado a la duración de la
asistencia inmediata, este deberá ser cómodo y contará con recurso humano
especializado[94];
(iv) la asistencia médica y psicológica inmediata implicará una primera
valoración del estado físico y mental de la persona, a fin de establecer el
procedimiento a seguir[95];
(v) la asistencia material corresponderá a los elementos que se le han
de brindar a la víctima para su digna subsistencia (kit de aseo, lavandería,
alimentación, entre otros); y, (vi) la asesoría jurídica corresponderá a
la información y orientación que la Defensoría del Pueblo deba entregar
respecto de sus derechos y procedimientos legales[96].
El Decreto 1069 de 2014, en su
artículo 37, estableció un límite temporal para la prestación de las asistencias
referidas. Al respecto estipuló que la etapa de protección inmediata tendría “una
duración de hasta cinco (5) días calendario, contados a partir del momento en
que la víctima de la trata de personas es acogida por el programa (…). Este
término [puede] ser prorrogado hasta por 5 días calendario más, en casos
excepcionales, según lo determine la autoridad a cargo de la asistencia, de lo
cual [debe informarse] a la secretaría técnica del respectivo comité”.
Por su
parte, la asistencia mediata, en virtud de la cual, en palabras del Decreto
1069 de 2014, se busca “el restablecimiento de los derechos de las víctimas”[97], debe comprender, cuando menos, “capacitación y ayuda en la búsqueda de
oportunidades de empleo; y acompañamiento jurídico durante todo el proceso
legal, en especial en el ejercicio de las acciones judiciales para exigir la
reparación de los daños que han sufrido las víctimas”[98]. También hace parte de esta fase la asistencia
médica y sicológica que corresponda en relación con los tratamientos ordenados
en favor de la persona[99].
La
iniciación de esta fase, que entre otras cosas coincide con la finalización del
programa de asistencia inmediata, debe estar precedida por la suscripción de un
acta en donde la presunta víctima manifieste su intención y disposición para
recibir los beneficios[100].
Allí a aquella se le garantizará el ingreso al sistema educativo oficial[101] y se le formará, a través del SENA,
para que se desempeñe en alguna actividad productiva[102].
Este
programa, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 1069 de 2014, tendría “una duración de hasta seis (6) meses,
(…); término que podrá ser prorrogado para casos excepcionales hasta por un
término de tres (3) meses, según lo determine el Comité Interinstitucional,
departamental, distrital o municipal”.
4.4.
Valoración final del programa de asistencia y de las presuntas víctimas de
trata de personas
Como se observó en el capítulo anterior, el Decreto 1069 de 2014
estableció un límite temporal para la prestación de la asistencia. Esta Sala entiende que la fijación de términos de duración de políticas
públicas, en casos como estos, resulta razonable toda vez que otorga un plazo
cierto para que el Estado ponga en marcha y ejecute los programas específicos
dirigidos a la estabilización de la persona que fue sometida a la trata. Esto
tiene sentido si se entiende que los efectos del evento traumático al que fue
expuesta no deben extenderse en el tiempo, sino que deben superarse.
Para
que el programa logre su cometido en el tiempo designado para ello, debe
cumplir con criterios de oportunidad e integralidad. La asistencia debe ser
oportuna porque, de no serlo, podría presentarse un retroceso en su ruta y en
la recuperación de la persona. Así también, los beneficios señalados deberán
ser prestados en condiciones de integralidad para que una presunta víctima
logre acceder a todas las etapas del programa y beneficiarse de todos sus
componentes, sin perjuicio de que la entidad enfatice en la ejecución de uno de
ellos, teniendo en cuenta sus necesidades particulares.
En efecto, para la Corte resulta de capital importancia que las
medidas de asistencia guarden correspondencia con las complejidades que
presente cada caso y con el nivel de vulnerabilidad de quien se ha visto
afectado. No se trata, simplemente, de limitarse a los procedimientos
establecidos en un manual que condense una ruta de atención, sino de valorar,
tal y como lo establece el artículo 14 del Decreto 1069 de 2014, cuáles son las
condiciones médicas y sicológicas de la víctima para elegir el modo de proceder
con el programa.
Pero esta
valoración no debe limitarse al momento de iniciación de la asistencia. Al
contrario, toda vez que la pretensión es obtener una recuperación razonable
–esto es, en la mayor medida posible– de la persona, teniendo en cuenta “(…) la edad, el sexo y sus necesidades especiales”[103], es preciso que las autoridades que tengan bajo su responsabilidad el
desarrollo y ejecución del programa, efectúen un seguimiento adecuado a fin de
establecer si en el tiempo asignado por la normativa que regula la materia –los seis
o nueve meses según corresponda[104]–, se le
brindaron a la persona las herramientas suficientes para que viera
restablecidos sus derechos y pudiera reiniciar su proyecto de vida conforme a
sus decisiones autónomas.
Sobre este particular, el artículo 38 del Decreto 1069
de 2014, estipuló como deber de las entidades competentes adelantar un proceso
de seguimiento a partir del cual se verifique el desarrollo del programa en sus
distintos componentes –desde su inicio hasta su finalización–, analizando las fortalezas y
debilidades del mismo para así tomar las medidas correctivas que puedan ser
necesarias. Esta Corte entiende que en cumplimiento de tal mandato,
corresponderá al Comité, en cuya protección se encuentre la persona, comprobar
el estado de su vulnerabilidad (alto, medio o bajo) al momento de la
terminación de las ayudas.
En
este proceso evaluativo, que podrá contar con la participación de la víctima[105], deberá contrastarse el estado en
que ésta se hallaba al momento en que inició la medida, con la situación en que
se encuentra para la fecha en que tenga lugar la valoración. Con ello debe
definirse (i) si le fueron otorgadas todas las herramientas de manera adecuada
para el proceso de su recuperación; y, (ii) si sus condiciones de
vulnerabilidad se mantienen vigentes.
De
conformidad con el principio de solidaridad inherente al Estado Social y
Democrático de Derecho, según el cual existe en cabeza de las autoridades
públicas y de los particulares “(…) una obligación de especial
protección para personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta”[106], conviene
resaltar que cuando la evaluación final arroje como resultado que la persona
aún mantiene un nivel de vulnerabilidad importante, deberán adelantarse las
gestiones pertinentes por parte del Comité contra la Trata de Personas que esté
a cargo del caso (sea este regional, distrital o municipal) a fin de que, en
coordinación con las instituciones enlistadas en el artículo cuarto del Decreto
1069 de 2014, se determine el procedimiento a seguir. Esto es, si es necesario
remitir a la persona a otro programa estatal, dirigido a población vulnerable,
desde el cual logre continuar el proceso de su estabilización.
En
síntesis, las medidas de asistencia de que trata el Decreto 1069 de 2014 deben
prestarse oportuna e íntegramente a la víctima, en aras de que logren el
objetivo para el que fueron diseñadas en los tiempos previstos. Con todo, al
momento de evaluar las condiciones en las que se encuentra la persona al
finalizar el programa, si resulta necesario conforme a su nivel de
vulnerabilidad, el Comité contra la Trata de Personas correspondiente deberá
remitirla a otros programas estatales que puedan apoyarla en su proceso de
recuperación. El dejarla desprotegida y abandonada a su suerte, así haya
transcurrido el tiempo previsto y se haya brindado el apoyo dispuesto en la
norma, no es aceptable constitucionalmente.
5. Análisis del caso
concreto
5.1. Como se ha observado, el tutelante estima que las entidades
accionadas vulneraron su derecho a la vida digna, al
prestar de manera incompleta las medidas de asistencia previstas en el Decreto
1069 de 2014, así como por disponer su desalojo del Hogar Jerusalén aduciendo al efecto dos
razones disímiles: el cumplimiento del término legal de la asistencia mediata y
la presunta renuncia voluntaria del actor al programa.
5.2. En aras de resolver el problema jurídico esbozado, debe recordarse
que, de conformidad con las normas de carácter internacional y nacio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.