Sentencia T-702 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-702-16 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia T-702/16 LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Propósito Fue concebida como un instrumento para materializar la paz en el país, esto es, como un medio para superar el conflicto armado interno que afecta a Colombia desde hace ya varias décadas, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y jurisprudencia constitucional DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición Se trata de un derecho fundamental de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, el cual comprende todas aquellas acciones encaminadas a hacer desaparecer, en la medida de lo posible, los efectos del delito, sin que el referido derecho se entienda agotado en su aspecto puramente económico, sino que se extiende a diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas. Se encamina a lograr, en favor de las víctimas, la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas delictivas, siendo una responsabilidad que corresponde asumir principalmente a los perpetradores de los delitos que dan lugar a ella, pero también al Estado, particularmente en lo relacionado con algunos de sus componentes. INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ COMO RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo jurisprudencial DEFINICION DE VICTIMA PARA EFECTOS DE LA ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL ESTABLECIDA EN LA LEY 1448 DE 2011-Comprende a todas aquellas personas que hubieren sufrido un daño en los términos de la ley INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL EN LA LEY 975 DE 2005-Evolución normativa INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Marco jurídico y procedimental PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Descripción DAÑO SUFRIDO POR LAS VICTIMAS EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Entidades responsables de realizar la valoración del daño Por el lado de la Ley 600, serán los funcionarios judiciales los facultados de decidir qué pruebas deben practicarse y el perito encargado. Y por para la ley 906, los peritajes podrán ser prestados por expertos de la policía judicial, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expertos de entidades públicas o privadas, o particulares especializados, cuyo nombramiento, en caso de ser servidor público, será de forzosa aceptación y ejercicio. VALORACIONES PSICOSOCIALES-Contenido Realizar una valoración psicosocial debe comprender un estudio completo y detallado sobre el contexto social, económico y cultural en el que ocurrieron los hechos violentos y su relación con los daños ocasionados a las víctimas. VALORACION DE DAÑOS PSICOSOCIALES EN EL MARCO DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Metodología o protocolo Debe existir una metodología o protocolo especial para la valoración de los daños psicosociales. Esta debe contar con al menos seis etapas: la etapa previa a la evaluación, la evaluación, la elaboración del informe pericial, la presentación oral del peritaje y el seguimiento. VALORACIONES PSICOSOCIALES EN EL MARCO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Alcance El alcance de las valoraciones psicosociales en las víctimas del conflicto armado colombiano radica esencialmente en devolverles su dignidad, brindarles elementos para la reconstrucción de su identidad, la realización de un nuevo proyecto de vida de acuerdo a sus recursos y capacidades, y en la constitución de un elemento de prueba dentro del proceso penal del cual son parte, y en el que se persiga la reparación integral mediante la articulación del daño producido a la víctima con el contexto social vivido. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance de la obligación del Estado de promoverlos Dentro del propósito de dar cumplimiento a las garantías de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición en los que se soporta la Ley de Justicia y Paz, y se alcance su materialización y mayor efectividad, surge la obligación para el Estado de adoptar las medidas necesarias a efectos de articular adecuadamente el funcionamiento de esa modalidad especial de justicia, concretamente, poniendo a disposición de todos los sujetos procesales e intervinientes en los procesos penales que deban tramitarse por esta ley, las herramientas técnicas y logísticas que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la defensa. ACCION DE TUTELA PARA OBTENER VALORACION PSICOLOGICA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL BLOQUE NORTE DE AUTODEFENSAS-Improcedencia por incumplirse el requisito de subsidiariedad DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Exhortar a autoridades articular una estructura de apoyo judicial para hacer efectivos los peritajes que se requieran dentro de los procesos de Justicia y Paz DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Exhortar a autoridades que tienen la responsabilidad de proteger a las víctimas, para que concurran en el acompañamiento jurídico que tanto aquellas como sus familias requieran en los procesos que se tramitan por la vía de la Ley de Justicia y paz Referencia: Expediente T-2323085 Acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Hernández Hernández y otros, por intermedio de apoderado, en contra del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI) – Barranquilla. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, DC., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.[1] I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo, en representación de Jorge Eliécer Hernández Hernández y otras víctimas directas e indirectas de José Gregorio Mangones Lugo, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Omar Enrique Osías Martínez y Jhon Jairo Pérez Esquivel, miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y actuando dentro del proceso penal que se sigue ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, presentó acción de tutela[2] en contra de la Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI) de Barranquilla, por considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P), al acceso a la justicia (art. 229 C. P.), y al restablecimiento y reparación integral de sus apoderados, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1 El 7 de enero de 2009, el accionante elevó derecho de petición a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena a efectos de que llevara a cabo la valoración psicológica de las víctimas que apodera, pues de acuerdo con el trámite del incidente de reparación integral previsto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005[3], dicha prueba pericial debe ser presentada en la audiencia de legalización de cargos. Sin embargo, en respuesta del 23 de enero de 2009, la Defensora Regional manifestó que “no es posible atender su solicitud favorablemente debido a que la regional Magdalena no cuenta con los profesionales solicitados anteriormente, debido a que la psicóloga adscrita a la unidad de JUSTICIA Y PAZ, solo presta atención psicojurídica en dicha unidad. [L]e sugiero elevar la petición a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía para que se le brinde la atención que se requiere.”[4] 1.2 Posteriormente, afirma el accionante que el 10 de enero de 2009 elevó petición en el mismo sentido ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social–DPS-, solicitando la valoración psiquiátrica requerida por sus poderdantes. No obstante, esta entidad explicó que su regional solo cuenta con un psicólogo, razón por la cual le es imposible asumir un número tan elevado de evaluaciones. 1.3 El 13 de enero de 2009, el apoderado de los accionantes, solicitó, a través de la Fiscalía Tercera de la Unidad de Justicia y Paz, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en adelante INMLCF, Zona Norte, llevara a cabo la valoración psicológica de las víctimas que apodera. Sin embargo, mediante oficio remitido el 5 de marzo de 2009, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz negó tal pedimento. En este documento, el INMLCF indicó que no lleva a cabo éste tipo de valoraciones, por cuanto en el presente caso se requiere un alto número de consultas, una ruta de tratamiento y la posible atención y manejo farmacológico del daño psicológico sufrido por las víctimas, aspectos cuya complejidad debe ser abordada por un médico psiquiatra clínico adscrito a la red del Sistema General de Seguridad Social. 1.4 El 14 de enero de 2009, el accionante, presentó ante la Secretaria de Gobierno del Departamento del Magdalena, un derecho de petición solicitando la referida valoración psicológica de sus poderdantes, obteniendo como respuesta que los contratos estaban suspendidos, y que además no se contaba con presupuesto para contratar. 1.5 En vista de la anterior respuesta, el apoderado solicitó entonces, al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI) de Barranquilla, la realización de las mencionadas valoraciones psicológicas requeridas en el incidente de reparación integral. Sin embargo, en oficio del 30 de enero de 2009, el ente investigador explicó, que si bien es cierto que la entidad cuenta dentro de sus servidores a profesionales en psicología, “no estamos autorizados a realizar valoraciones en tal sentido”, sugiriéndose en su lugar, solicitar la realización de dichos dictámenes al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Zona Norte, en tanto es el ente autorizado para adelantar este tipo de actividad.[5] 1.6 A pesar de la anterior respuesta, el apoderado de los accionantes considera que el CTI desconoce la obligación establecida en el artículo 15 de la Ley 975 de 2005[6], según la cual, corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar los daños que individual o colectivamente hayan causado los imputados de manera directa a las víctimas, tales como “lesiones físicas o psicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales”. Por ello, sostiene el apoderado, que con esta negativa, el CTI amenaza el derecho de las víctimas al acceso a la justicia, así como la garantía efectiva de su derecho a la reparación, pues al no contar con las valoraciones psicológicas reclamadas, les será imposible disponer de manera oportuna de los elementos probatorios requeridos y suficientes, dentro del incidente de reparación integral. 1.7 La demanda de tutela fue admitida el 10 de marzo de 2009 por el Juez Octavo de Familia de Barranquilla. 1.8 El 17 de marzo de 2009, el abogado Samet Raymond García Vásquez, quien apodera otro grupo de víctimas de los delitos cometidos por los miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), coadyuvó en todas sus partes la acción de tutela y anexó el listado de las víctimas que él representa[7]. 2. Intervención de la parte demandada 2.1 La Directora Seccional del CTI de Barranquilla contestó la acción de tutela manifestando que su entidad no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual dio las siguientes explicaciones: “En primer lugar debo explicar al Señor Juez, que los servidores adscritos al CTI, no ingresan a la planta de personal, teniendo en cuenta la profesión o formación académica universitaria que posean; lo hacen para llenar las vacantes que existan en las denominaciones de los cargos que dentro de la planta de personal y estos son: Profesional Universitario en diferentes Niveles: Profesional especializado es (sic) diferentes Niveles, Investigadores Criminalísticos del I al VII, Asistentes de Investigación Criminalística en diferentes niveles, Secretarios en diferentes Niveles, etc.” 2.2 Explica igualmente que el CTI cuenta por demás en su planta de personal con médicos, odontólogos, arquitectos, abogados, administradores de empresas, economistas, trabajadores sociales, psicólogos, físicos, químicos, contadores, etc. Explicó que dentro de la amplia variedad de cargos existentes en el CTI, los mismos se encuentran asignados a diferentes dependencias o secciones: · En la sección de Laboratorio de Investigación Científica, se localizan aquellos que son perfilados por la Escuela de Estudios de la Fiscalía, como peritos, entre quienes se encuentran químicos, físicos, grafólogos documentólogos, peritos en balística, etc. · En la sección de Criminalística se encuentran peritos en lofoscopia, peritos en automotores, etc. Si bien existen arquitectos y técnicos, éstos no tienen la calidad de peritos, por no estar acreditados como tales por parte de la Escuela de Investigación de la Fiscalía, y desarrollan misiones de trabajo en el ramo y áreas del grupo a que pertenezcan, rindiendo informes de Policía Judicial. 2.3 Aclara que si bien se encuentran psicólogos adscritos al CTI, “su función no es la de peritar o realizar valoraciones psicológicas, tema éste que por Ley se encuentra en cabeza del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde están los profesionales con la preparación adecuada en el ramo. Los psicólogos del Cuerpo Técnico de Investigación, son investigadores Criminalísticos en diferentes niveles, que desarrollan FUNCIONES o ACTIVIDADES DE POLICÍA JUDICIAL.” 2.3 De esta manera, teniendo en cuenta el Manual Único de Policía Judicial y el Código de Procedimiento Penal, ha de entenderse por Policía Judicial “la función que cumplen algunos organismos del Estado para apoyar la investigación Penal en el campo investigativo, técnico, científico y operativo, por iniciativa propia o por orden impartida por el Fiscal de la investigación para recaudar los EMP [elementos materiales probatorios] o EF [evidencias físicas] que permitan determinar la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad de los autores o partícipes”. 2.4 En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el referido Manual Único de Policía Judicial es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 204 C.P.P., es quien “presta el apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación, los organismos con funciones de Policía Judicial, el imputado o su defensor cuando lo soliciten (…)”. 2.5 Por lo anterior, la petición del apoderado de las víctimas que representa, solo podrá ser atendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “entidades que cuentan con peritos en el ramo” (fl. 223), pues el CTI a nivel seccional, no tiene servidores que ostenten el grado de peritos en psicología, por lo que no podría asumir dicho tipo de valoración, por corresponder a un profesional de psicología que no cuenta con la preparación técnico científica para determinar en forma objetiva el daño causado con los comportamientos violentos adelantados por los miembros de las AUC –Bloque Norte-. Por esta razón no es posible que esta entidad asuma el peritaje requerido. 2.6 Finalmente, la referida Directora Seccional del CTI -Barranquilla, argumentó que tampoco se violó el derecho a la igualdad de los accionantes puesto que su negativa responde estrictamente al ordenamiento legal y constitucional y, por el contrario, considera que protege los derechos de las víctimas, pues vistas las características que deben tener las valoraciones solicitadas, éstas deben ser asumidas por un perito en psicología, experto en la materia y no por cualquier profesional de la psicología sin formación especializada. 3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 3.1 Sentencia de primera instancia El 25 de marzo de 2009, el Juez Octavo de Familia de Barranquilla negó la acción de tutela por cuanto, si bien los accionantes tienen derecho a recibir una valoración psicológica oportuna y a acceder a la reparación integral, no es al CTI a quien corresponde llevar a cabo los procedimientos que hagan efectiva esta posibilidad. Para el juez de tutela de primera instancia, los encargados de dar una respuesta frente a la solicitud de los peritajes psicológicos son los Fiscales instituidos en la Jurisdicción de Justicia y Paz y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En virtud de lo anterior, no puede el juez de tutela entrar a invadir la órbita de los organismos creados por el legislador para asumir los procedimientos propios de los procesos establecidos en la Ley 975 de 2005 y, ante la negativa del CTI, no se ha elevado la petición pertinente ante la fiscalía, para que ésta en concurso con los demás entes obligados, tome las medidas que corresponden con el fin de que se practique oportuna y eficazmente la prueba psicológica a las víctimas. 3.2 Impugnación El apoderado judicial de los accionantes impugnó la anterior decisión, argumentando para ello, que la misma desconoce el hecho de que los accionantes ya acudieron ante todas las entidades señaladas en la sentencia, las cuales se negaron rotundamente. Por esta razón, no ordenar al CTI llevar a cabo las valoraciones psicológicas implica dejar a los accionantes desprotegidos y vulnerando sus derechos como víctimas. 3.3 Sentencia de segunda instancia El 22 de mayo de 2009, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia, manifestando que los accionantes tienen otro mecanismo legal para obtener las valoraciones psicológicas, puesto que estas pruebas hacen parte de un proceso actualmente a cargo del Fiscal 12 Nacional para la Justicia y la Paz, a quien le corresponde valorar y dar trámite efectivo a la solicitud. Ahora bien, si el referido Fiscal 12 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, solicitó la valoración psicológica de las víctimas al CTI, y la Directora de esa entidad dio respuesta a la misma, le corresponderá al mencionado funcionario de la fiscalía valorar la respuesta recibida. Así, si el accionante no está de acuerdo con la respuesta enviada, deberá ponerlo en conocimiento del Fiscal que ordenó tal valoración, y “hacer las peticiones que a bien tenga, como las planteadas en esta instancia constitucional, para que sea el funcionario competente para ello, quien tome la decisiones pertinentes”. De igual manera, el ad quem recordó que la acción de tutela será viable cuando quiera que la misma busque la protección de derechos fundamentales expuestos a acciones lesivas, peligrosas e inminentes, por lo que la amenaza deberá ser cierta, actual y verdadera, debiéndose por ello acreditarse el nexo causal directo entre la afectación y el derecho presuntamente afectado. Así, al ser un mecanismo constitucional excepcional de protección, la procedencia del mismo será excepcional y subsidiaria, por lo que no tiene cabida que el mismo sea empleado como un mecanismo alternativo. Por ello, en casos como el que nos ocupa, el accionante cuenta con un mecanismo legal para obtener lo aquí pretendido, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. 4. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 4.1 Auto de pruebas del 24 de noviembre de 2009 En sede de revisión, y con el fin de obtener la información necesaria para decidir el presente asunto, el magistrado sustanciador mediante auto, (i) ordenó la debida integración del contradictorio, vinculando al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. En la misma actuación judicial, (ii) se ordenó al Director de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz que informara acerca del estado actual del proceso penal dentro del cual las personas que obran como peticionarios en este trámite de tutela pretenden iniciar el incidente de reparación integral. Por último, (iii) ofició a varias entidades estatales y no estatales para que, en calidad de amicus curiae, respondieran una serie de preguntas relacionadas con el proceso bajo examen, con el fin de obtener una información global sobre la situación de los procesos adelantados en el marco de la Ley 975 de 2005, o Ley de Justicia y Paz. En el referido auto, se ordenó la suspensión de los términos procesales hasta cuando las pruebas fuesen recibidas y valoradas. 4.1.1 Intervención del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante INMLCF) mediante comunicación recibida por esta Corporación el 16 de diciembre de 2009, y suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica, se vinculó al proceso. De manera previa aclaró que dentro la Ley de Justicia, Paz y Restablecimiento, el tipo de pericias solicitadas requieren de técnicas diferentes a las que tradicionalmente acude el INMLCF al realizar sus valoraciones. Por esta razón, precedió a establecer las siguientes diferencias en los tipos pericias. a) En primer lugar, está la pericia forense dirigida a determinar la existencia de una perturbación psíquica, que es a la que se acude en el marco de procesos que tutelan la vida y la integridad personal y/o para establecer la existencia de delito de lesiones personales en los términos del art. 115 del Código Penal. b) En segundo lugar, están las pericias dirigidas a determinar la existencia del daño psíquico en procesos de justicia restaurativa y reparación integral en los términos del código penal, las cuales se producen una vez emitido un fallo en juicio y “su búsqueda en lo forense, va orientada a ayudar en la determinación de las acciones de restauración que determine la autoridad. En estos casos, la labor del perito está centrada en describir si como consecuencia del delito del que fue víctima la persona presenta una sintomatología que pueda o no diagnosticarse como una enfermedad mental, el pronóstico, el tratamiento recomendado y su duración para que la autoridad propenda por su reparación”. De otra parte precisó que, la valoración pericial requerida por los accionantes está dirigida a determinar el daño en su salud mental y posibilitar la reparación integral en casos de violencia sociopolítica. Para ilustrar esta situación se remitió al Decreto 1290 del 22 de abril de 2008, “Por el cual se creó el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”, del cual se desprende que el objeto de la pericia solicitada abarca el daño psico-social, entendido como la combinación de daños colectivos, sociales y culturales. Por esta razón, para esa entidad la evaluación del daño psico-social no puede entenderse como un proceso autónomo, sino como parte de un proceso de atención que corra paralelo a las acciones periciales con el fin de no re-victimizar a las personas y al mismo tiempo garantizar la calidad de información requerida. En virtud de lo anterior, el INMLCF dejó en claro que no cuenta con la capacidad instalada para dar respuesta oportuna a requerimientos de este último tipo, en tanto que la técnica de evaluación forense requiere de un tiempo promedio mínimo de ocho horas por persona para rendir un informe adecuado para el tipo de peritaje que se requiere. Adicionalmente, la carga laboral de un perito psicólogo o psiquiatra es de alrededor 30 evaluaciones por mes y en la zona donde se hizo la solicitud - en Barranquilla-, el INMLCF solo cuenta con un (1) psiquiatra y un (1) psicólogo, peritos a los que podría agregarse una psiquiatra de Cartagena, pero aun así, no se cuenta con los profesionales de las otras áreas requeridas como antropólogos y sociólogos. De esta manera, esa entidad no cuenta con la logística necesaria para adelantar este tipo de pericia, la cual solo podría agotarse en un periodo de dos meses de dedicación exclusiva, lo que supondría la suspensión en la atención de los demás casos de justicia ordinaria por parte de estos peritos. Así, en consideración a las explicaciones expuestas, el INMLCF, recomienda crear un equipo interinstitucional de entidades gubernamentales y no gubernamentales, entre las que deberían encontrarse el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, además de representantes de los Ministerios de la Protección Social y del Interior y Justicia (-hoy ministerio de Justicia), el ICBF, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, universidades públicas y privadas, así como organizaciones no gubernamentales que traten el tema de la violencia sociopolítica, apoyados en reconocidos expertos en el tema a nivel nacional e internacional. 4.1.2 Respuesta del Director de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz En el mismo auto del 29 de noviembre de 2009, el magistrado sustanciador ordenó al Director de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz esclarecer dos puntos importantes: por un lado, (i) informar si ya había sido realizada la valoración psicológica y/o psiquiatrita solicitada por el abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo respecto de sus representados, así como de los demás accionantes que coadyuvaron esta acción de tutela a través de su apoderado Samet García Vásquez. En caso afirmativo, se pidió al referido funcionario de la Fiscalía, que informara en qué fecha había sido realizada la misma, y cuál o cuáles entidad (es) lo había hecho, así como qué tipo de metodología(s) se usaron para llevar a cabo la valoración. Ahora bien, en caso de no haberse realizado la misma, se le pidió que indicara las razones por las cuales ello no fue posible. De otra parte, (ii) se le pidió indicar si ya se había dado inicio al incidente de reparación integral previsto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, dentro del proceso adelantado contra José Gregorio Mangones Lugo, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Omar Enrique Osías Martínez y Jhon Jairo Pérez Esquivel, miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. Si en efecto, ya se había cumplido con la audiencia, se pidió remitir a esta Corporación, copia de las actuaciones adelantadas en el trámite del incidente de reparación integral, incluidas aquellas en las que se encuentren las pruebas solicitadas por las partes que demuestren los daños causados por la conducta criminal de los procesados; de no haberse realizado aún, deberá precisarse si se tiene prevista alguna fecha para llevar a cabo esta audiencia. En respuesta a los anteriores requerimientos, la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior, Deicy Jaramillo Rivera, informó que el accionante Ever Acosta García había sido el único peticionario que había hecho una solicitud de valoración por conducto del abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo, habiéndosele comunicado mediante escrito GCFO-256-2009, que para practicar el referido reconocimiento médico legal debía hacerse presente en las instalaciones de esa entidad de lunes a viernes de 8:00 a las 17:00 horas;. Sin embargo, hasta la fecha de emitir esta respuesta, no se había recibido examen médico legal del accionante en mención. La anotada Fiscal relacionó en un listado los nombres de los accionantes respecto de los cuales el abogado Gabriel Mejía Castillo había solicitado la valoración, especificándose el número de cargos y el trámite dado por ese despacho. Alega la Fiscalía General de la Nación que el INMLCF reconoció no contar con los médicos psiquiatras clínicos para determinar los daños psicológicos, ni el personal forense especializado en las áreas de psicología y psiquiatría para establecer los posibles daños emocionales y morales de las víctimas, motivo por el cual no podía realizar el examen médico legal. En consideración a ello, la fiscal Deicy Jaramillo Rivera, anexó el oficio 10000 Rad. No. 123029/09-302705-09, suscrito por el señor Lenis Enrique Urquijo Velásquez, asesor del despacho del Ministerio de la Protección Social, en el que se le informaba acerca de cuáles eran las entidades de Salud y Hospitales del país que contaban con el personal de médicos siquiatras clínicos para determinar el daño psicológico emocional y moral que han podido sufrir las víctimas de actos violentos de grupos armados organizados al margen de la ley. En dicho oficio se indicó que en el sitio web http//www.minproteccionsocial.gov.co/habilitación/ se encontraba el Registro Especial de Prestadores, en el que se podía consultar el listado de las instituciones que se encontrarían disponibles para prestar el referido servicio de valoración psicológica y/o psiquiátrica, por corresponder a aquellas entidades reportadas ante la Dirección General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social. En respaldo a lo anteriormente explicado, la Fiscalía General de la Nación anexó múltiples oficios que fueran dirigidos a las Instituciones y Hospitales de las ciudades de Barranquilla y Santa Marta, a efectos de que realizasen la correspondiente valoración a las personas cuyos nombres se anexaron en cuadros adjuntos. En cuanto al incidente de reparación integral, la Fiscalía General de la Nación después de explicar el momento procesal en el cual se desarrolla esta actuación, indicó que aún no se había surtido dicha etapa procesal para el trámite del incidente. Menciona además que el Magistrado de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial suspendió la audiencia de Legalización de Cargos prevista para diciembre de 2009 contra José Gregorio Mangonez Lugo, Omar Enrique Martínez Osías y Edgar Ignacio Fierro. En cuanto al acusado Jhon Jairo Esquivel indicó que no se había fijado fecha para la formulación de cargos. Para ilustrar lo anterior relacionó una serie de anexos sobre el particular. (Énfasis agregado) 4.1.3 Intervención de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) y al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ) La Corte Constitucional solicitó a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) y al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), que informasen acerca de los siguientes puntos: “¿Quién es la persona o entidad encargada para llevar a cabo los peritajes psicológicos y/o de salud mental requeridos por quienes tienen la calidad de víctimas en los procesos penales adelantados en el marco de la Ley 906 de 2004?, ¿Quién es la persona o entidad encargada de llevar a cabo los peritajes psicológicos, psiquiátricos y/o de salud mental requeridos por quienes tienen la calidad de víctimas en los procesos adelantados en el marco de la Ley 975 de 2005? Y ¿Cuál es el valor probatorio de los peritajes psicológicos, psiquiátricos y/o de salud mental de las víctimas en la determinación de los daños causados por la conducta criminal dentro del incidente de reparación integral previsto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005?” 4.1.3.1 En respuesta a los anteriores interrogantes, el señor Eduardo Pizarro Leongómez, como representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, intervino apoyando la acción pública instaurada. Explicó que si bien la Ley 975 de 2005 no reglamentó la materia de solicitud y trámite de pruebas, el artículo 62 de la misma, referido al principio de complementariedad, señala que para lo no dispuesto en la misma ley, se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal. En el mismo sentido, indicó que la Ley 600 de 2000 dispone que es el juez quien tiene la facultad de decretar las pruebas y de señalar la entidad encargada o el perito para su realización. Caso contrario a la Ley 906 de 2004, que no dispone como regla general el decreto judicial de pruebas, sino que asume que cada interviniente aporta las pruebas que quiera hacer valer. Sin embargo, añade el interviniente, la ley prevé que para los casos en que las víctimas no cuenten con los recursos para los dictámenes periciales, el juez podrá designar un perito y ordenar el respectivo dictamen. En ese entender, concluye que será el funcionario judicial o magistrado de control de garantías en Justicia y Paz el encargado de determinar el perito idóneo para la valoración de las víctimas. (Énfasis agregado) 4.1.3.2 Los ciudadanos Michael Reed, Camilo Ernesto Bernal Sarmiento, Catalina Díaz Gómez, Lily Andrea Rueda Guzmán, Paola Andrea Rosero Jiménez y María Angélica Zamora Prieto, en representación del Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), intervinieron en el proceso para solicitarle a la Corte que tutele, a favor de las víctimas, los derechos de acceso a la administración de justicia. Los intervinientes rechazan las pretensiones del demandante de ordenar al Cuerpo Técnico de Investigación la práctica de pruebas, puesto que consideran que por ser el INMLCF la primera institución requerida, debe ser ésta la encargada de la práctica de los dictámenes periciales. Lo anterior, en razón a que la designación de peritos por parte de los Fiscales de Justicia y Paz es de obligatorio cumplimiento por ser mandato constitucional de carácter público. No obstante, señalan, el CTI y la Defensoría del Pueblo en virtud de la Ley 975 tienen el deber legal de asistir a las víctimas en la práctica de sus derechos. De esta forma, el CTI debe realizar el peritaje si el Instituto Nacional de Medicina Legal se encuentra imposibilitado para hacerlo. Así mismo, la Defensoría del Pueblo tiene la obligación de garantizar a las víctimas su derecho a la reparación integral que incluye los dictámenes periciales necesarios para la valoración del daño. De ahí que resulta injustificada la excusa expresada por las referidas instituciones que se consideran sin competencia para realizar los peritajes. Aun así, sería un evento diferente si el facultado para el caso concreto es el INMLCF. 4.1.4 Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación en informe suscrito por José Yesid Bernal Niño, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales también se pronunció en relación con los interrogantes planteados en el auto de la siguiente manera: En cuanto a la solicitud de revisión de la documentación del expediente la Procuraduría General de la Nación se inhibe de realizar algún pronunciamiento al considerar que la entidad competente para realizar la evaluación sobre el contenido de los documentos que hacen parte de las tutelas objeto de revisión concierne al organismo jurisdiccional quien debe valorar si los mismos se ajustan a derecho, si las pretensiones del demandado corresponden o no con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Al referirse a la inquietud planteada sobre quién es la persona o entidad encargada para llevar a cabo los peritajes psicológicos y/o psiquiátricos de salud mental requeridos por las distintas partes y las víctimas en los procesos adelantados en el marco de la ley 975 de 2005, manifiesta que dicha ley reconoce a las víctimas como sujetos procesales, por lo tanto la competencia para adelantar dichos peritajes está en cabeza de los funcionarios que por disposición legal le corresponda adelantar la respectiva investigación, es decir la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz con la Unidad Nacional de Policía Judicial, lo cual no obsta para que se acuda a los auxiliares de justicia debidamente inscritos o a organismos de carácter público o privado que posean profesionales expertos en estos asuntos, circunstancia que obliga a la parte solicitante a asumir el costo en cuanto a casos de los desmovilizados o de las organizaciones sociales. La Fiscalía, en desarrollo del principio de colaboración puede instar a otras entidades de carácter público vgr. Ministerio de Protección Social, EPS etc., conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Civil, con referencia a la realización de la prueba pericial. En lo que se refiere a las víctimas, la Procuraduría, al margen de la Ley 975 de 2005 las identifica dentro del proceso penal como sujetos procesales y las reconoce como la parte más débil de la actuación, por lo que considera al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y del Instituto de Medicina Legal, como los primeros responsables de llevar a cabo los peritajes psicológicos, psiquiátricos y/o de salud mental de las víctimas. De igual forma, la Procuraduría aclaró que los costos que se originen en esta gestión judicial deberían ser asumidos con cargo a los recursos asignados por el gobierno nacional en el rubro de presupuesto correspondiente, y no podría disponerse para ello de los recursos provenientes del Fondo para la Reparación de las Víctimas, los cuales tienen una finalidad y asignación específica. En cuanto al valor probatorio de los peritajes psicológicos, psiquiátricos, y/o de salud mental de las víctimas en la determinación de los daños causados por la conducta criminal dentro del incidente de reparación integral, la Procuraduría resalta su importancia al entender el dictamen como el medio a través del cual el juzgador tiene la capacidad de tasar el quantum en forma aproximada, dar una indemnización económica a la víctima y a su grupo familiar. Por último, la Procuraduría General de la Nación en informe suscrito por Carlos Arturo Barbosa Castillo adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales – Unidad Asesora Técnico- Científica y de Policía Judicial recomienda, si se estima pertinente, que se conforme un equipo (o varios) de dedicación exclusiva y que predetermine la dinámica a seguir para realizar las evaluaciones psiquiátricas y/o psicológicas. Identifica un importante problema de recursos para la realización de estas valoraciones a grandes grupos de la población, por lo que recomienda concertar previamente con la o las instituciones y/o profesionales especializados competentes la metodología a seguir y consultarles la disponibilidad de recursos requeridos, para lo cual hace un especial llamado de atención para que se acuda al Ministerio de la Protección Social y la Asociación Colombiana de Psiquiatría, quienes elaboraron en el año 2007 una propuesta para fines de Políticas en Salud Mental en Colombia, para efectos de asesoría y apoyo en el tema. 4.2 Auto de pruebas del 7 de octubre de 2010 Mediante auto del 7 de octubre de 2010 esta Corporación solicitó a la Corporación Reiniciar, a la Comisión Colombiana de Juristas CCJ, a EQUITAS, a la Corporación Vínculos, a la Corporación Avre, al Colegio Colombiano de Psicólogos COPSIC, al Centro de Investigación y Educación Popular CINEP, a la Universidad Santo Tomás: Maestría en Psicología Jurídica, a la Universidad Nacional de Colombia: Facultad de Ciencias Humanas - Laboratorio de Psicología Jurídica y a la Universidad de los Andes: Departamento de Psicología: Grupo de Psicología Social Crítica, dar concepto sobre: “¿Cuáles son los criterios, parámetros y/o metodologías que, a su juicio, deben tener en cuenta las personas y/o instituciones que tengan a su cargo establecer o determinar, de manera integral, la magnitud del daño psicosocial sufrido por personas que alegan la condición de víctimas, en el marco de un conflicto armado?” 4.2.1 Centro de Investigación y Educación Popular - CINEP En representación del CINEP, intervienen en el proceso los ciudadanos Carolina Tejada, Alejandro Angulo, Sandra Diana Betancourt, Natalie Sánchez y Marcela Gallego, con el fin de apoyar la acción pública instaurada. Los intervinientes expresan que aunque el enfoque psicosocial en la valoración de víctimas no es manejado de forma frecuente dentro de las organizaciones estatales, se hace indispensable para comprender el daño producido desde el contexto del conflicto armado. Así mismo, tal enfoque debe desarrollarse en torno a protocolos realizados por grupos mixtos interdisciplinarios que tengan experiencia en el tema. Mencionan, además, que aunque medir la magnitud del daño con exactitud es imposible, el enfoque psicosocial dentro del peritaje es una alternativa para estimar variables necesarias dentro del conflicto. Variables como la dignificación de la persona desde su reconocimiento como humano, las necesidades psicosociales de cada ser, la contención y reacción de su emociones, la compresión del contexto, el restablecimiento de alianzas y redes, y la exigibilidad de los derechos. Lo anterior, con el fin de evidenciar un panorama más claro que se enfoque en el restablecimiento de los proyectos de vida de las víctimas desde el punto de vista de una reparación integral. En ese sentido, expresan que la respuesta del Ministerio del Interior frente a la solicitud hecha por la Fiscalía, respecto a enumerar las entidades encargadas para hacer la valoración, debió ir más allá de la mera identificación o remisión a hospitales con unidades de salud mental. De igual forma, consideran necesario, como lo señaló la Corte en la providencia T-045 de 2010, que exista por parte del Estado un acompañamiento completo a la víctima del conflicto desde el enfoque psicosocial por parte de profesionales expertos en la materia. 4.2.2 Corporación AVRE –Acompañamiento Psicosocial y Atención en Salud Mental a Víctimas de Violencia Política El ciudadano Andrés Bastidas Beltrán, en representación de la Corporación AVRE intervino en el proceso para solicitar a la Corte la garantía de los derechos de acceso a la justicia y reparación integral a las víctimas referidas en la acción. En este sentido, resalta la importancia del peritaje psicosocial como medio probatorio que posibilita la reparación integral. Este enfoque es interpretado como “una forma de entender los comportamientos y respuestas de las personas víctimas de hechos de violencia desde un contexto cultural, político y económico, religioso y social determinado”, el cual parte de la dignificación de la víctima como protagonista de la exigibilidad de sus derechos. Ahora bien, la realización del peritaje psicosocial debe enmarcarse dentro de una estrategia psicojurídica, que brinde acompañamiento a las víctimas en las entrevistas de dicho peritaje y en su presentación durante las audiencias e instancias judiciales. Lo anterior, con el fin de garantizar la activa participación de éstas en el proceso. Así mismo, las instituciones y los peritos encargados de la valoración deben ser idóneos, en el sentido de tener una postura ética, respetuosa y comprensiva de la naturaleza de los daños producidos por la violación a los derechos humanos. De igual forma, se resalta la metodología usada en la realización de peritajes psicosociales. Esta debe entenderse como un proceso sistemático y estructurado, la cual debe desarrollarse en seis etapas: la fase previa a la evaluación, la evaluación, el análisis de la información, la elaboración del informe pericial, la presentación oral del mismo y su respectivo seguimiento. Adicionalmente, es conveniente que el peritaje psicosocial responda a las particularidades de cada caso y víctima y dé cuenta por medio de un enfoque diferencial de las distintas afectaciones y situaciones que presenta cada persona en razón a su género, sexo, cultura, étnia y generación. A lo anterior se suma la relevancia del incidente de reparación para la participación de las víctimas en el proceso. Indica la Corporación AVRE que este incidente equivale al principal momento donde se determinan los daños causados a las víctimas y las formas en que se deberán reparar de forma integral. Si la Ley 975 establece que acreditar los daños y probar su nexo causal con el victimario es una exigencia legal para la víctima, la viabilidad y los recursos para la recolección de dicha información deben estar cabalmente suministrados por el Estado. Finalmente, cabe anotar que, como señala la mencionada Corporación, la Ley 975 no estableció de manera concreta el órgano que debía realizar dicho peritaje ni tampoco la metodología que se debía emplear. No obstante, teniendo en cuenta su artículo 62, este vacío es resuelto a través de la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal. De esta forma, la Ley 600 de 2000 consagra que es el funcionario judicial quien debe designar los peritos requeridos, y la Ley 906 de 2004 señala que dicha labor puede ser prestada por expertos de la Policía Judicial, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas y particulares especializados en la materia a tratar y cuyo nombramiento es de forzosa aceptación y ejercicio para quienes pertenezcan al sector público. 4.2.3 Equipo Colombiano Interdisciplinario de Trabajo Forense y Asistencia Psicosocial, EQUITAS En representación EQUITAS, intervino la ciudadana Drisha Fernández quien solicitó a la Corte que se garanticen los derechos de las víctimas a una debida valoración psicosocial. Para la interviniente, un peritaje de este tipo que comprenda una evaluación integral debe tener elementos que permitan evidenciar los daños psicológicos y psicosociales en relación con el objeto de la denuncia. Por esta razón, antes de dicha evaluación, la metodología, el objetivo y los instrumentos del peritaje deben estar establecidos. Así mismo, resalta la conveniencia de que estos lineamientos tengan en cuenta las particularidades de cada caso, para lo cual debe existir un enfoque diferencial. La valoración del daño, además de realizarse de forma interdisciplinaria, debe ser un “espacio reparador y no revictimizante”. De igual forma, afirma la interviniente que es importante que este espacio se evalúe en dos dimensiones temporales: antes y después del hecho traumático. Para ello, es necesario considerar el análisis de los sucesos previos al trauma, así como de los acontecimientos traumáticos; la evaluación del daño al proyecto de vida comunitario, familiar y social, y el daño al proyecto de vida individual. Por un lado, el análisis de la situación previa a los hechos traumáticos de la persona debe describir aspectos como: las dinámicas cotidianas a nivel individual, familiar y comunitario, la situación económica, laboral, cultural, etc., el rol que desempeñaba en la sociedad, las relaciones interpersonales, el proyecto de vida social e individual, entre otros. De otro lado, el análisis de los acontecimiento traumáticos debe detallar la forma como ocurrieron los hechos y se produjo el daño. La evaluación del daño al proyecto de vida comunitario, familiar y social, debe analizar las relaciones interpersonales de la víctima en su entorno social, los procesos de duelo, la desestructuración familiar, grupal o comunitaria, y los efectos psicosociales. Y finalmente, el daño al proyecto de vida individual debe tener en cuenta los mecanismos usados por la víctima para afrontar el daño y la existencia de nuevas re-victimizaciones. 4.2.4 Universidad Nacional de Colombia La Universidad Nacional de Colombia, representada por el ciudadano José Ignacio Ruíz Pérez, solicitó a esta Corte ordenar la valoración de las víctimas del proceso, de acuerdo a los criterios, parámetros y metodologías establecidos por la psicología jurídica y forense en torno al daño psicosocial. Este último consiste, como mencionó la entidad referida, “en daños al bienestar percibido por la persona y a su calidad de vida, en los planos físico, mental y en desarrollo de los roles vitales –familia, trabajo o estudio–, provocado por uno o más eventos externos, causados intencionalmente por otro u otros”. La evaluación de este tipo de daño puede tener diversas finalidades, tales como revelar daños psicológicos como medios de prueba para enjuiciar un hecho criminal, el análisis de secuelas psicológicas o la consideración del testimonio dado por la víctima sobre los hechos ocurridos. Señala la institución interviniente que la experiencia de vida en hechos violentos como las guerras, violaciones o combates, puede afectar los órdenes cognitivo, afectivo, comportamental, fisiológico y social. De esta manera, el área cognitiva resulta afectada cuando se pierde la autoestima, la creencia en la invulnerabilidad del ser y en un mundo justo y de control y cuando la víctima se sumerge en la negación constante del suceso. Por su parte, el deterioro del área afectiva se refleja en la explosión de sentimientos negativos como la ira, el miedo y la vergüenza y en desórdenes afectivos como el trastorno de estrés postraumático y cambios en la personalidad. De igual forma, el aspecto comportamental se ve perturbado por la modificación en la vida cotidiana y la incapacidad en la toma de decisiones. Finalmente, la alteración en el área fisiológica se evidencia en reacciones corporales como sudores, vómitos, insomnio, entre otras, y el área conductual, cuando existen cambios comportamentales relacionados con el hecho victimizante. Ahora bien, teniendo en cuenta las distintas áreas que pueden afectarse en un contexto de guerra, sugiere la Universidad una serie de aspectos procedimentales y metodológicos para la evaluación forense de las víctimas. Entre ellos, establece que dicha evaluación debe ser imparcial y objetiva, incluir una estimación completa de las secuelas de la victimización criminal, caracterizar la ocurrencia de eventos anteriores y posteriores al hecho punible y llevar procesos independientes de acuerdo a las experiencias individuales de cada víctima. Lo anterior, sumado a que la persona encargada debe ser un profesional calificado, con experiencia para realizar esta clase de valoraciones y acompañamientos. 4.2.5 Universidad Santo Tomás, Maestría en Psicología Jurídica El ciudadano Gerardo Augusto Hernández Medina, en representación del grupo docente de la Maestría en Psicología Jurídica de la Universidad Santo Tomás, intervino en el proceso para brindar un conocimiento especializado sobre los criterios, parámetros y metodologías que se deben tener en cuenta para determinar la dimensión del daño en víctimas del conflicto armado colombiano. Para ello, diferencia los conceptos de daño psicosocial y daño psicológico y entiende el primero como: “Los daños causados por violaciones a los derechos humanos [que] generalmente trascienden la individualidad del sujeto o sujetos directamente afectados, alcanzando, por lo general, al grupo familiar, a la comunidad u organización social e, incluso, a toda la sociedad”. Este concepto difiere del daño psicológico, pues éste último corresponde a un perjuicio únicamente individual. A partir de lo anterior, el interviniente afirma que el daño psicosocial supera la esfera de lo individual, razón por la cual su evaluación y diagnóstico debe corresponder a un análisis enfocado en el aspecto social diferencial. Esta característica se concreta en aquellas particularidades que hacen al individuo distinto, como su etnia, el género, el sexo, la generación, etc. Por esta razón, la valoración de las víctimas del conflicto armado debe considerar la dimensión del daño de acuerdo a relaciones y redes sociales afectadas. En lo que respecta al evaluador de dicho daño, éste debe corresponder a un profesional experto en psicología forense, sub-especialidad de la psicología jurídica. Así, la evaluación que haga dicho experto debe acoger las directrices generales de su campo sobre objetividad, imparcialidad y conocimientos jurídicos, lo que le permitirá aportar información veraz, específica y especializada a través de un dictamen que servirá como medio de prueba durante el proceso. Se manifiesta así mismo, que la institución y el médico forense encargados de las valoraciones de las víctimas, deben contar con los instrumentos médicos y espacios físicos adecuados para una correcta evaluación. De igual forma, el diagnóstico debe seguir los protocolos convenidos por la comunidad científica nacional e internacional. 4.2.6 Comisión Colombiana de Juristas En representación de la Comisión Colombiana de Juristas intervinieron los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y Diego Fernando Abonía, quienes solicitaron a la Corte la protección de los derechos invocados por las víctimas, de acuerdo al diseño de un programa especializado basado en el daño psicosocial, junto a la aplicación del Protocolo de Estambul. Los intervinientes resaltan la importancia que la valoración del daño psicosocial sea realizada por personas idóneas. Advierten, así mismo, que en Colombia no existe una institución especializada y completamente apta para el desarrollo de estas actividades, en especial, para atender a víctimas del conflicto. No obstante, por la naturaleza del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) consideran que ésta entidad es la llamada a realizar dichos dictámenes, labor que podría ser apoyada por el Ministerio de la Protección Social. Pese a lo anterior sugieren que, teniendo en cuenta la ausencia en el país de instituciones especializadas en la materia, el Estado debería apoyarse, tal como lo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en organizaciones especializadas de la sociedad civil, decisión que también serviría para la formación de profesionales del INML. 4.2.7 Corporación REINICIAR En representación de la Corporación Reiniciar, intervinieron los ciudadanos Jahel Quiroga Carrillo, Ana María Téllez Luque y Cristhian Alberto Torres García, quienes igualmente solicitaron a esta Corporación, la debida valoración psicosocial de las víctimas. A juicio de los intervinientes, una perspectiva psicosocial dentro de los procesos de valoración del daño permite una representación más amplia y real de los casos donde hubo violaciones a los derechos humanos. Agregan que el daño psicosocial, entendido como el daño al proyecto de vida y a la persona, responde a la dinámica de un proceso y no a la de una diligencia aislada. Por esta razón, éste debe ser evaluado por peritos expertos y profesionales. Así mismo, señalan que los peritajes deben tener la modalidad de individuales y colectivos y efectuarse necesariamente a través de una mirada diferencial que dé cuenta del género, la cultura, la edad, entre otros factores sociales. En cuanto a la metodología apropiada, sugieren que ésta debe contener técnicas tanto de tipo cualitativo como cuantitativo, y se debe preferir la metodología discursiva, que privilegie el testimonio, como la voz de las historias silenciadas. Con base en estas consideraciones la víctima debe ocupar el papel central dentro del proceso judicial. 4.2.8 Corporación Vínculos En representación de la Corporación Vínculos, las ciudadanas Liz Arévalo, Mariana Sáenz y Ludivia Serrato intervinieron en el proceso para solicitar a la Corte que se amparen los derechos invocados por las víctimas. Consideran que para la valoración del daño, debe existir un grupo experto de peritos que emplee una metodología de acompañamiento psicosocial desde un enfoque sistémico construccionista social, es decir, que privilegie las experiencias locales. De igual manera, estiman que el lugar más apropiado para realizar la valoración psicosocial y médica es el domicilio de cada una de las víctimas. Lo anterior teniendo en cuenta que permitir el reconocimiento del ámbito familiar, con cada uno de sus miembros y sus dinámicas, posibilita una atención integral y una visión más acertada del contexto social. Así mismo, sugieren las intervinientes que las valoraciones realizadas deben ser presentadas a las familias, con el fin de retroalimentar su contexto psicosocial e incentivar su participación en el análisis de la información recogida. 4.3 Auto de pruebas del 9 de diciembre de 2013 El Magistrado Sustanciador mediante auto de la fecha, solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que informara acerca del estado actual del proceso de reparación integral promovido por el accionante, como apoderado judicial de numerosas víctimas en contra de los señores José Gregorio Mangones Lugo, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Omar Enrique Osías Martínez y Jhon Jairo Pérez Esquivel. En escrito recibido el 16 de diciembre de 2013, la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que las actuaciones adelantadas respecto de los postulados Edgar Ignacio Fierro Flórez, José Gregorio Mangones Lugo, y Omar Enrique Martínez Ossías, fueron remitidas a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficios No. 8685 del 17 de julio de 2009; No. 7850 de junio 17 de 2009; No. 8762 de agosto 3 de 2009. Explica la funcionaria remitente, que a raíz de que para la época no estaba creada la Sala de Conocimiento en la ciudad de Barranquilla, y en atención a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se enviaron los expedientes a la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, luego de la audiencia de formulación de cargos, a efectos de que continuara con el curso de los mencionados procesos de justicia transicional. Por ello, se dio traslado del oficio remitido por la Corte al Secretario de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá. Finalmente, la funcionaria anexó escrito de respuesta del Magistrado Gustavo A. Roa Avendaño de la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla, quien informó que en ese despacho tan solo se ha remitido para adelantamiento de audiencia concentrada el proceso de Justicia y Paz seguido contra Edgar Ignacio Fierro Flórez, alías “don Antonio”. Anota que con base en la norma que regla la justicia transicional, la reparación integral se concede por vía administrativa correspondiendo tal competencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, previo el cumplimiento ante los Tribunales Superiores de las Salas de Justicia y Paz, del trámite incidental de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, etapa procedimental posterior a la audiencia concentrada. Anotó que a la fecha, el expediente contra Edgar Ignacio Fierro Flórez, con número de causa 110016000253200681389 se encuentra para programación de audiencia concentrada. De la misma forma, manifestó que revisados los archivos que reposan en su despacho no se encontraron expedientes relacionados con José Gregorio Mangones Lugo, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Omar Enrique Osías Martínez y Jhon Jairo Pérez Esquivel como miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Como parte de las respuestas al auto de pruebas de la referencia, el 18 de diciembre de 2013, se recibió igualmente un documento suscrito por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informando lo siguiente: “En relación con su oficio OPT - A - 6...

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