T-702-16
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-702/16
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Propósito
Fue concebida como un instrumento
para materializar la paz en el país, esto es, como un medio para superar el
conflicto armado interno que afecta a Colombia desde hace ya varias décadas,
garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,
A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL
DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y
REPARACION-Contenido
y alcance en la Constitución Política y jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye
medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías
de no repetición
Se trata de un derecho fundamental de las víctimas de graves
violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, el
cual comprende todas aquellas acciones encaminadas a hacer desaparecer, en
la medida de lo posible, los efectos del delito, sin que el referido derecho se
entienda agotado en su aspecto puramente económico, sino que se extiende a
diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas. Se encamina a lograr, en favor de las víctimas, la restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de
las conductas delictivas, siendo una responsabilidad que corresponde asumir
principalmente a los perpetradores de los delitos que dan lugar a ella,
pero también al Estado, particularmente en lo relacionado con algunos de sus
componentes.
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE
LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ COMO RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo jurisprudencial
DEFINICION DE VICTIMA PARA EFECTOS DE
LA ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL ESTABLECIDA EN LA LEY 1448 DE
2011-Comprende a
todas aquellas personas que hubieren sufrido un daño en los términos de la ley
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL EN
LA LEY 975 DE 2005-Evolución
normativa
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE
LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Marco jurídico y procedimental
PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Descripción
DAÑO SUFRIDO POR LAS VICTIMAS EN EL
MARCO DE LOS PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Entidades responsables de realizar la valoración del daño
Por el lado de la
Ley 600, serán los funcionarios judiciales los facultados de decidir qué
pruebas deben practicarse y el perito encargado. Y por para la ley 906, los peritajes podrán ser
prestados por expertos de la policía judicial, el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, expertos de entidades públicas o privadas, o
particulares especializados, cuyo nombramiento,
en caso de ser servidor público, será de forzosa aceptación y ejercicio.
VALORACIONES PSICOSOCIALES-Contenido
Realizar una valoración psicosocial debe comprender un estudio
completo y detallado sobre el contexto social, económico y cultural en el que
ocurrieron los hechos violentos y su relación con los daños ocasionados a las
víctimas.
VALORACION DE DAÑOS PSICOSOCIALES EN
EL MARCO DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Metodología o protocolo
Debe existir una metodología o protocolo especial para la
valoración de los daños psicosociales. Esta debe contar con al menos seis
etapas: la etapa previa a la evaluación, la evaluación, la elaboración del
informe pericial, la presentación oral del peritaje y el seguimiento.
VALORACIONES PSICOSOCIALES EN EL
MARCO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Alcance
El alcance de las valoraciones psicosociales en las víctimas
del conflicto armado colombiano radica esencialmente en devolverles su
dignidad, brindarles elementos para la reconstrucción de su identidad, la
realización de un nuevo proyecto de vida de acuerdo a sus recursos y
capacidades, y en la constitución de un elemento de prueba dentro del proceso
penal del cual son parte, y en el que se persiga la reparación integral
mediante la articulación del daño producido a la víctima con el contexto social
vivido.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD
JUSTICIA Y REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance de la obligación del Estado
de promoverlos
Dentro del propósito de dar cumplimiento a las garantías de
verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición en los que se soporta
la Ley de Justicia y Paz, y se alcance su materialización y mayor efectividad,
surge la obligación para el Estado de adoptar las medidas necesarias a efectos
de articular adecuadamente el funcionamiento de esa modalidad especial de
justicia, concretamente, poniendo a disposición de todos los sujetos procesales
e intervinientes en los procesos penales que deban tramitarse por esta ley, las
herramientas técnicas y logísticas que garanticen el pleno ejercicio de los
derechos de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la
defensa.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER
VALORACION PSICOLOGICA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL BLOQUE NORTE DE
AUTODEFENSAS-Improcedencia
por incumplirse el requisito de subsidiariedad
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Exhortar a autoridades articular una
estructura de apoyo judicial para hacer efectivos los peritajes que se
requieran dentro de los procesos de Justicia y Paz
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Exhortar a autoridades que
tienen la responsabilidad de proteger a las víctimas, para que concurran en el
acompañamiento jurídico que tanto aquellas como sus familias requieran en los
procesos que se tramitan por la vía de la Ley de Justicia y paz
Referencia: Expediente T-2323085
Acción de
tutela instaurada por Jorge Eliécer Hernández Hernández y otros, por intermedio
de apoderado, en contra del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía
(CTI) – Barranquilla.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, DC., trece (13) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.[1]
I. ANTECEDENTES
1.
La demanda
1.
El abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo, en representación de Jorge Eliécer
Hernández Hernández y otras víctimas directas e indirectas de José Gregorio
Mangones Lugo, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Omar Enrique Osías Martínez y Jhon
Jairo Pérez Esquivel, miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de
Colombia (AUC), y actuando dentro del proceso penal que se sigue ante la Unidad
Nacional de Justicia y Paz, presentó acción de tutela[2]
en contra de la Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía (CTI) de Barranquilla, por considerar que dicha entidad vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P), al acceso a la justicia
(art. 229 C. P.), y al restablecimiento y reparación integral de sus
apoderados, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1
El 7 de enero de 2009, el
accionante elevó derecho de petición a la Defensoría del Pueblo Regional
Magdalena a efectos de que llevara a cabo la valoración psicológica de las
víctimas que apodera, pues de acuerdo con el trámite del incidente de
reparación integral previsto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005[3],
dicha prueba pericial debe ser presentada en la audiencia de legalización de
cargos. Sin embargo, en respuesta del 23 de enero de 2009, la Defensora
Regional manifestó que “no es posible atender su solicitud favorablemente
debido a que la regional Magdalena no cuenta con los profesionales solicitados
anteriormente, debido a que la psicóloga adscrita a la unidad de JUSTICIA Y
PAZ, solo presta atención psicojurídica en dicha unidad. [L]e sugiero elevar la
petición a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía para que se le brinde la
atención que se requiere.”[4]
1.2
Posteriormente, afirma el
accionante que el 10 de enero de 2009 elevó petición en el mismo sentido ante
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social–DPS-, solicitando la valoración psiquiátrica
requerida por sus poderdantes. No obstante, esta entidad explicó que su
regional solo cuenta con un psicólogo, razón por la cual le es imposible asumir
un número tan elevado de evaluaciones.
1.3
El 13 de enero de 2009, el
apoderado de los accionantes, solicitó, a través de la Fiscalía Tercera de la
Unidad de Justicia y Paz, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, en adelante INMLCF, Zona Norte, llevara a cabo la valoración
psicológica de las víctimas que apodera. Sin embargo, mediante oficio remitido
el 5 de marzo de 2009, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la
Paz negó tal pedimento. En este documento, el INMLCF indicó que no lleva a cabo
éste tipo de valoraciones, por cuanto en el presente caso se requiere un alto
número de consultas, una ruta de tratamiento y la posible atención y manejo
farmacológico del daño psicológico sufrido por las víctimas, aspectos cuya
complejidad debe ser abordada por un médico psiquiatra clínico adscrito a la
red del Sistema General de Seguridad Social.
1.4
El 14 de enero de 2009, el
accionante, presentó ante la Secretaria de Gobierno del Departamento del
Magdalena, un derecho de petición solicitando la referida valoración
psicológica de sus poderdantes, obteniendo como respuesta que los contratos
estaban suspendidos, y que además no se contaba con presupuesto para contratar.
1.5
En vista de la anterior respuesta,
el apoderado solicitó entonces, al Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía (CTI) de Barranquilla, la realización de las mencionadas valoraciones
psicológicas requeridas en el incidente de reparación integral. Sin embargo, en
oficio del 30 de enero de 2009, el ente investigador explicó, que si bien es
cierto que la entidad cuenta dentro de sus servidores a profesionales en
psicología, “no estamos autorizados a realizar valoraciones en tal sentido”,
sugiriéndose en su lugar, solicitar la realización de dichos dictámenes al
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Zona Norte, en tanto
es el ente autorizado para adelantar este tipo de actividad.[5]
1.6
A pesar de la anterior respuesta,
el apoderado de los accionantes considera que el CTI desconoce la obligación
establecida en el artículo 15 de la Ley 975 de 2005[6],
según la cual, corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar los
daños que individual o colectivamente hayan causado los imputados de manera
directa a las víctimas, tales como “lesiones físicas o psicológicas,
sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos
fundamentales”. Por ello, sostiene el apoderado, que con esta negativa, el
CTI amenaza el derecho de las víctimas al acceso a la justicia, así como la
garantía efectiva de su derecho a la reparación, pues al no contar con las
valoraciones psicológicas reclamadas, les será imposible disponer de manera
oportuna de los elementos probatorios requeridos y suficientes, dentro del
incidente de reparación integral.
1.7
La demanda de tutela fue admitida
el 10 de marzo de 2009 por el Juez Octavo de Familia de Barranquilla.
1.8
El 17 de marzo de 2009, el abogado
Samet Raymond García Vásquez, quien apodera otro grupo de víctimas de los
delitos cometidos por los miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas
de Colombia (AUC), coadyuvó en todas sus partes la acción de tutela y anexó el
listado de las víctimas que él representa[7].
2.
Intervención de la parte demandada
2.1
La Directora Seccional del CTI de Barranquilla contestó la acción de tutela
manifestando que su entidad no vulneró los derechos fundamentales de los
accionantes, para lo cual dio las siguientes explicaciones:
“En primer lugar debo explicar al Señor Juez, que los
servidores adscritos al CTI, no ingresan a la planta de personal, teniendo en
cuenta la profesión o formación académica universitaria que posean; lo hacen
para llenar las vacantes que existan en las denominaciones de los cargos que
dentro de la planta de personal y estos son: Profesional Universitario en
diferentes Niveles: Profesional especializado es (sic) diferentes Niveles,
Investigadores Criminalísticos del I al VII, Asistentes de Investigación
Criminalística en diferentes niveles, Secretarios en diferentes Niveles, etc.”
2.2
Explica igualmente que el CTI cuenta por demás en su planta de personal con
médicos, odontólogos, arquitectos, abogados, administradores de empresas,
economistas, trabajadores sociales, psicólogos, físicos, químicos, contadores,
etc. Explicó que dentro de la amplia variedad de cargos existentes en el CTI,
los mismos se encuentran asignados a diferentes dependencias o secciones:
· En la sección de Laboratorio de Investigación
Científica, se localizan aquellos que son perfilados por la Escuela de
Estudios de la Fiscalía, como peritos, entre quienes se encuentran
químicos, físicos, grafólogos documentólogos, peritos en balística, etc.
· En la sección de Criminalística se encuentran
peritos en lofoscopia, peritos en automotores, etc. Si bien existen arquitectos
y técnicos, éstos no tienen la calidad de peritos, por no estar acreditados
como tales por parte de la Escuela de Investigación de la Fiscalía, y
desarrollan misiones de trabajo en el ramo y áreas del grupo a que pertenezcan,
rindiendo informes de Policía Judicial.
2.3
Aclara que si bien se encuentran psicólogos adscritos al CTI, “su función no
es la de peritar o realizar valoraciones psicológicas, tema éste que por Ley se
encuentra en cabeza del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde
están los profesionales con la preparación adecuada en el ramo. Los psicólogos
del Cuerpo Técnico de Investigación, son investigadores Criminalísticos en
diferentes niveles, que desarrollan FUNCIONES o ACTIVIDADES DE POLICÍA
JUDICIAL.”
2.3
De esta manera, teniendo en cuenta el Manual Único de Policía Judicial y el
Código de Procedimiento Penal, ha de entenderse por Policía Judicial “la
función que cumplen algunos organismos del Estado para apoyar la investigación
Penal en el campo investigativo, técnico, científico y operativo, por
iniciativa propia o por orden impartida por el Fiscal de la investigación para
recaudar los EMP [elementos materiales probatorios] o EF [evidencias físicas]
que permitan determinar la ocurrencia de la conducta punible y la
responsabilidad de los autores o partícipes”.
2.4
En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el referido Manual Único de Policía
Judicial es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el
cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 204 C.P.P., es quien “presta
el apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la
Fiscalía General de la Nación, los organismos con funciones de Policía
Judicial, el imputado o su defensor cuando lo soliciten (…)”.
2.5
Por lo anterior, la petición del apoderado de las víctimas que representa, solo
podrá ser atendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses o por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “entidades que
cuentan con peritos en el ramo” (fl. 223), pues el CTI a nivel seccional,
no tiene servidores que ostenten el grado de peritos en psicología, por lo que
no podría asumir dicho tipo de valoración, por corresponder a un profesional de
psicología que no cuenta con la preparación técnico científica para determinar
en forma objetiva el daño causado con los comportamientos violentos adelantados
por los miembros de las AUC –Bloque Norte-. Por esta razón no es posible que
esta entidad asuma el peritaje requerido.
2.6
Finalmente, la referida Directora Seccional del CTI -Barranquilla, argumentó
que tampoco se violó el derecho a la igualdad de los accionantes puesto que su
negativa responde estrictamente al ordenamiento legal y constitucional y, por
el contrario, considera que protege los derechos de las víctimas, pues vistas
las características que deben tener las valoraciones solicitadas, éstas deben
ser asumidas por un perito en psicología, experto en la materia y no por
cualquier profesional de la psicología sin formación especializada.
3.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
3.1
Sentencia de primera instancia
El
25 de marzo de 2009, el Juez Octavo de Familia de Barranquilla negó la acción
de tutela por cuanto, si bien los accionantes tienen derecho a recibir una
valoración psicológica oportuna y a acceder a la reparación integral, no es al
CTI a quien corresponde llevar a cabo los procedimientos que hagan efectiva
esta posibilidad. Para el juez de tutela de primera instancia, los encargados
de dar una respuesta frente a la solicitud de los peritajes psicológicos son
los Fiscales instituidos en la Jurisdicción de Justicia y Paz y el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En
virtud de lo anterior, no puede el juez de tutela entrar a invadir la órbita de
los organismos creados por el legislador para asumir los procedimientos propios
de los procesos establecidos en la Ley 975 de 2005 y, ante la negativa del CTI,
no se ha elevado la petición pertinente ante la fiscalía, para que ésta en
concurso con los demás entes obligados, tome las medidas que corresponden con
el fin de que se practique oportuna y eficazmente la prueba psicológica a las
víctimas.
3.2
Impugnación
El
apoderado judicial de los accionantes impugnó la anterior decisión,
argumentando para ello, que la misma desconoce el hecho de que los accionantes
ya acudieron ante todas las entidades señaladas en la sentencia, las cuales se
negaron rotundamente. Por esta razón, no ordenar al CTI llevar a cabo las
valoraciones psicológicas implica dejar a los accionantes desprotegidos y
vulnerando sus derechos como víctimas.
3.3
Sentencia de segunda instancia
El
22 de mayo de 2009, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia,
manifestando que los accionantes tienen otro mecanismo legal para obtener las
valoraciones psicológicas, puesto que estas pruebas hacen parte de un proceso
actualmente a cargo del Fiscal 12 Nacional para la Justicia y la Paz, a quien
le corresponde valorar y dar trámite efectivo a la solicitud. Ahora bien, si el
referido Fiscal 12 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, solicitó la
valoración psicológica de las víctimas al CTI, y la Directora de esa entidad
dio respuesta a la misma, le corresponderá al mencionado funcionario de la
fiscalía valorar la respuesta recibida.
Así,
si el accionante no está de acuerdo con la respuesta enviada, deberá ponerlo en
conocimiento del Fiscal que ordenó tal valoración, y “hacer las peticiones
que a bien tenga, como las planteadas en esta instancia constitucional, para
que sea el funcionario competente para ello, quien tome la decisiones
pertinentes”.
De
igual manera, el ad quem recordó que la acción de tutela será viable
cuando quiera que la misma busque la protección de derechos fundamentales
expuestos a acciones lesivas, peligrosas e inminentes, por lo que la amenaza
deberá ser cierta, actual y verdadera, debiéndose por ello acreditarse el nexo
causal directo entre la afectación y el derecho presuntamente afectado. Así, al
ser un mecanismo constitucional excepcional de protección, la procedencia del
mismo será excepcional y subsidiaria, por lo que no tiene cabida que el mismo
sea empleado como un mecanismo alternativo. Por ello, en casos como el que nos
ocupa, el accionante cuenta con un mecanismo legal para obtener lo aquí
pretendido, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.
4.
ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
4.1 Auto de pruebas del 24 de noviembre de
2009
En sede de revisión, y con el fin de obtener la información necesaria
para decidir el presente asunto, el magistrado sustanciador mediante auto, (i)
ordenó la debida integración del contradictorio, vinculando al Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Unidad Nacional de
Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. En la misma actuación
judicial, (ii) se ordenó al Director
de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz que informara acerca del estado actual del proceso
penal dentro del cual las personas que obran como peticionarios en este trámite
de tutela pretenden iniciar el incidente de reparación integral. Por último, (iii)
ofició a varias entidades estatales y no estatales para que, en
calidad de amicus curiae, respondieran una serie de preguntas
relacionadas con el proceso bajo examen, con el fin de obtener una información global sobre la situación de
los procesos adelantados en el marco de la Ley 975 de 2005, o Ley de Justicia y
Paz. En el referido auto, se ordenó la suspensión de los términos procesales
hasta cuando las pruebas fuesen recibidas y valoradas.
4.1.1 Intervención del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante
INMLCF) mediante comunicación recibida por esta Corporación el 16 de diciembre
de 2009, y suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica, se vinculó al proceso.
De manera previa aclaró que dentro la Ley de Justicia, Paz y
Restablecimiento, el tipo de pericias solicitadas requieren de técnicas
diferentes a las que tradicionalmente acude el INMLCF al realizar sus
valoraciones. Por esta razón, precedió a establecer las siguientes diferencias
en los tipos pericias.
a)
En primer lugar, está
la pericia forense dirigida a determinar la existencia de una perturbación
psíquica, que es a la que se acude en el marco de procesos que tutelan
la vida y la integridad personal y/o para establecer la existencia de delito de
lesiones personales en los términos del art. 115 del Código Penal.
b)
En segundo lugar,
están las pericias dirigidas a determinar la existencia del daño psíquico
en procesos de justicia restaurativa y reparación integral en los
términos del código penal, las cuales se producen una vez emitido un fallo en
juicio y “su búsqueda en lo forense, va orientada a ayudar en la
determinación de las acciones de restauración que determine la autoridad. En
estos casos, la labor del perito está centrada en describir si como
consecuencia del delito del que fue víctima la persona presenta una
sintomatología que pueda o no diagnosticarse como una enfermedad mental, el
pronóstico, el tratamiento recomendado y su duración para que la autoridad
propenda por su reparación”.
De otra parte precisó que, la valoración pericial requerida por los
accionantes está dirigida a determinar el daño en su salud mental y posibilitar
la reparación integral en casos de violencia sociopolítica. Para ilustrar esta
situación se remitió al Decreto 1290 del 22 de abril de 2008, “Por el cual
se creó el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las
Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”, del cual
se desprende que el objeto de la pericia solicitada abarca el daño
psico-social, entendido como la combinación de daños colectivos, sociales y
culturales. Por esta razón, para esa entidad la evaluación del daño
psico-social no puede entenderse como un proceso autónomo, sino como parte de
un proceso de atención que corra paralelo a las acciones periciales con el fin
de no re-victimizar a las personas y al mismo tiempo garantizar la calidad de
información requerida.
En virtud de lo anterior, el INMLCF dejó en claro que no cuenta con la
capacidad instalada para dar respuesta oportuna a requerimientos de este último
tipo, en tanto que la técnica de evaluación forense requiere de un tiempo
promedio mínimo de ocho horas por persona para rendir un informe adecuado para
el tipo de peritaje que se requiere. Adicionalmente, la carga laboral de un
perito psicólogo o psiquiatra es de alrededor 30 evaluaciones por mes y en la
zona donde se hizo la solicitud - en Barranquilla-, el INMLCF solo cuenta con
un (1) psiquiatra y un (1) psicólogo, peritos a los que podría agregarse una
psiquiatra de Cartagena, pero aun así, no se cuenta con los profesionales de
las otras áreas requeridas como antropólogos y sociólogos. De esta manera, esa
entidad no cuenta con la logística necesaria para adelantar este tipo de
pericia, la cual solo podría agotarse en un periodo de dos meses de dedicación
exclusiva, lo que supondría la suspensión en la atención de los demás casos de
justicia ordinaria por parte de estos peritos.
Así, en consideración a las explicaciones expuestas, el INMLCF, recomienda
crear un equipo interinstitucional de entidades gubernamentales y no
gubernamentales, entre las que deberían encontrarse el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, además de representantes de los Ministerios
de la Protección Social y del Interior y Justicia (-hoy ministerio de
Justicia), el ICBF, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo,
la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República,
universidades públicas y privadas, así como organizaciones no gubernamentales
que traten el tema de la violencia sociopolítica, apoyados en reconocidos
expertos en el tema a nivel nacional e internacional.
4.1.2 Respuesta del
Director de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz
En el mismo auto del 29 de noviembre de 2009, el magistrado
sustanciador ordenó al Director de la Unidad Nacional de Fiscalías para la
Justicia y Paz esclarecer dos puntos importantes: por un lado, (i) informar
si ya había sido realizada la valoración psicológica y/o psiquiatrita
solicitada por el abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo respecto de sus
representados, así como de los demás accionantes que coadyuvaron esta acción
de tutela a través de su apoderado Samet García Vásquez. En caso afirmativo, se
pidió al referido funcionario de la Fiscalía, que informara en qué fecha había
sido realizada la misma, y cuál o cuáles entidad (es) lo había hecho, así como
qué tipo de metodología(s) se usaron para llevar a cabo la valoración. Ahora
bien, en caso de no haberse realizado la misma, se le pidió que indicara las
razones por las cuales ello no fue posible. De otra parte, (ii) se le
pidió indicar si ya se había dado inicio al incidente de reparación integral
previsto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, dentro del proceso adelantado
contra José Gregorio Mangones Lugo, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Omar Enrique
Osías Martínez y Jhon Jairo Pérez Esquivel, miembros del Bloque Norte de las
Autodefensas Unidas de Colombia. Si en efecto, ya se había cumplido con la
audiencia, se pidió remitir a esta Corporación, copia de las actuaciones
adelantadas en el trámite del incidente de reparación integral, incluidas
aquellas en las que se encuentren las pruebas solicitadas por las partes que
demuestren los daños causados por la conducta criminal de los procesados; de no
haberse realizado aún, deberá precisarse si se tiene prevista alguna fecha para
llevar a cabo esta audiencia.
En respuesta a los anteriores requerimientos, la Fiscalía General de la
Nación a través de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior, Deicy
Jaramillo Rivera, informó que el accionante Ever Acosta García había sido el
único peticionario que había hecho una solicitud de valoración por conducto del
abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo, habiéndosele comunicado mediante
escrito GCFO-256-2009, que para practicar el referido reconocimiento médico
legal debía hacerse presente en las instalaciones de esa entidad de lunes a
viernes de 8:00 a las 17:00 horas;. Sin embargo, hasta la fecha de emitir esta
respuesta, no se había recibido examen médico legal del accionante en mención.
La anotada Fiscal relacionó en un listado los nombres de los
accionantes respecto de los cuales el abogado Gabriel Mejía Castillo había
solicitado la valoración, especificándose el número de cargos y el trámite dado
por ese despacho. Alega la Fiscalía General de la Nación que el INMLCF
reconoció no contar con los médicos psiquiatras clínicos para determinar los
daños psicológicos, ni el personal forense especializado en las áreas de psicología
y psiquiatría para establecer los posibles daños emocionales y morales de las
víctimas, motivo por el cual no podía realizar el examen médico legal.
En consideración a ello, la fiscal Deicy Jaramillo Rivera, anexó el
oficio 10000 Rad. No. 123029/09-302705-09, suscrito por el señor Lenis Enrique
Urquijo Velásquez, asesor del despacho del Ministerio de la Protección Social,
en el que se le informaba acerca de cuáles eran las entidades de Salud y
Hospitales del país que contaban con el personal de médicos siquiatras clínicos
para determinar el daño psicológico emocional y moral que han podido sufrir las
víctimas de actos violentos de grupos armados organizados al margen de la ley.
En dicho oficio se indicó que en el sitio web http//www.minproteccionsocial.gov.co/habilitación/
se encontraba el Registro Especial de Prestadores, en el que se podía consultar
el listado de las instituciones que se encontrarían disponibles para prestar el
referido servicio de valoración psicológica y/o psiquiátrica, por corresponder
a aquellas entidades reportadas ante la Dirección General de Calidad de
Servicios del Ministerio de la Protección Social. En respaldo a lo
anteriormente explicado, la Fiscalía General de la Nación anexó múltiples
oficios que fueran dirigidos a las Instituciones y Hospitales de las ciudades
de Barranquilla y Santa Marta, a efectos de que realizasen la correspondiente
valoración a las personas cuyos nombres se anexaron en cuadros adjuntos.
En cuanto al incidente de reparación integral, la Fiscalía General de
la Nación después de explicar el momento procesal en el cual se desarrolla esta
actuación, indicó que aún no se había surtido dicha etapa procesal para
el trámite del incidente. Menciona además que el Magistrado de
Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial suspendió la audiencia
de Legalización de Cargos prevista para diciembre de 2009 contra José Gregorio
Mangonez Lugo, Omar Enrique Martínez Osías y Edgar Ignacio Fierro. En cuanto al
acusado Jhon Jairo Esquivel indicó que no se había fijado fecha para la
formulación de cargos. Para ilustrar lo anterior relacionó una serie de anexos
sobre el particular. (Énfasis agregado)
4.1.3 Intervención de la
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) y al Centro
Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ)
La Corte Constitucional solicitó a la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación (CNRR) y al Centro Internacional para la Justicia Transicional
(ICTJ), que informasen acerca de los siguientes puntos: “¿Quién es la
persona o entidad encargada para llevar a cabo los peritajes psicológicos y/o
de salud mental requeridos por quienes tienen la calidad de víctimas en los
procesos penales adelantados en el marco de la Ley 906 de 2004?, ¿Quién es la
persona o entidad encargada de llevar a cabo los peritajes psicológicos,
psiquiátricos y/o de salud mental requeridos por quienes tienen la calidad de
víctimas en los procesos adelantados en el marco de la Ley 975 de 2005? Y ¿Cuál
es el valor probatorio de los peritajes psicológicos, psiquiátricos y/o de
salud mental de las víctimas en la determinación de los daños causados por la
conducta criminal dentro del incidente de reparación integral previsto en el
artículo 23 de la Ley 975 de 2005?”
4.1.3.1 En respuesta a los anteriores interrogantes, el señor Eduardo
Pizarro Leongómez, como representante de la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación, intervino apoyando la acción pública instaurada. Explicó que si
bien la Ley 975 de 2005 no reglamentó la materia de solicitud y trámite de
pruebas, el artículo 62 de la misma, referido al principio de
complementariedad, señala que para lo no dispuesto en la misma ley, se aplicará
la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.
En el mismo sentido, indicó que la Ley 600 de 2000 dispone que es el
juez quien tiene la facultad de decretar las pruebas y de señalar la entidad
encargada o el perito para su realización. Caso contrario a la Ley 906 de 2004,
que no dispone como regla general el decreto judicial de pruebas, sino que
asume que cada interviniente aporta las pruebas que quiera hacer valer. Sin
embargo, añade el interviniente, la ley prevé que para los casos en que las
víctimas no cuenten con los recursos para los dictámenes periciales, el juez
podrá designar un perito y ordenar el respectivo dictamen. En ese entender,
concluye que será el funcionario judicial o magistrado de control de
garantías en Justicia y Paz el encargado de determinar el perito idóneo para la
valoración de las víctimas. (Énfasis agregado)
4.1.3.2 Los ciudadanos Michael Reed, Camilo Ernesto Bernal Sarmiento,
Catalina Díaz Gómez, Lily Andrea Rueda Guzmán, Paola Andrea Rosero Jiménez y
María Angélica Zamora Prieto, en representación del Centro Internacional para
la Justicia Transicional (ICTJ), intervinieron en el proceso para solicitarle a
la Corte que tutele, a favor de las víctimas, los derechos de acceso a la
administración de justicia.
Los intervinientes rechazan las pretensiones del demandante de ordenar
al Cuerpo Técnico de Investigación la práctica de pruebas, puesto que
consideran que por ser el INMLCF la primera institución requerida, debe ser
ésta la encargada de la práctica de los dictámenes periciales. Lo anterior, en
razón a que la designación de peritos por parte de los Fiscales de Justicia y
Paz es de obligatorio cumplimiento por ser mandato constitucional de carácter
público.
No obstante, señalan, el CTI y la Defensoría del Pueblo en virtud de la
Ley 975 tienen el deber legal de asistir a las víctimas en la práctica de sus
derechos. De esta forma, el CTI debe realizar el peritaje si el Instituto
Nacional de Medicina Legal se encuentra imposibilitado para hacerlo. Así mismo,
la Defensoría del Pueblo tiene la obligación de garantizar a las víctimas su
derecho a la reparación integral que incluye los dictámenes periciales
necesarios para la valoración del daño. De ahí que resulta injustificada la
excusa expresada por las referidas instituciones que se consideran sin
competencia para realizar los peritajes. Aun así, sería un evento diferente si
el facultado para el caso concreto es el INMLCF.
4.1.4 Procuraduría General de la Nación
La Procuraduría General de la Nación en informe suscrito por José Yesid
Bernal Niño, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales también
se pronunció en relación con los interrogantes planteados en el auto de la
siguiente manera:
En cuanto a la solicitud de revisión de la documentación del expediente
la Procuraduría General de la Nación se inhibe de realizar algún
pronunciamiento al considerar que la entidad competente para realizar la
evaluación sobre el contenido de los documentos que hacen parte de las tutelas
objeto de revisión concierne al organismo jurisdiccional quien debe valorar si
los mismos se ajustan a derecho, si las pretensiones del demandado corresponden
o no con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Al referirse a la inquietud planteada sobre quién es la persona o
entidad encargada para llevar a cabo los peritajes psicológicos y/o
psiquiátricos de salud mental requeridos por las distintas partes y las
víctimas en los procesos adelantados en el marco de la ley 975 de 2005,
manifiesta que dicha ley reconoce a las víctimas como sujetos procesales, por
lo tanto la competencia para adelantar dichos peritajes está en cabeza de los
funcionarios que por disposición legal le corresponda adelantar la respectiva
investigación, es decir la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz con
la Unidad Nacional de Policía Judicial, lo cual no obsta para que se acuda a
los auxiliares de justicia debidamente inscritos o a organismos de carácter
público o privado que posean profesionales expertos en estos asuntos,
circunstancia que obliga a la parte solicitante a asumir el costo en cuanto a
casos de los desmovilizados o de las organizaciones sociales. La Fiscalía, en
desarrollo del principio de colaboración puede instar a otras entidades de
carácter público vgr. Ministerio de Protección Social, EPS etc., conforme al
art. 243 del Código de Procedimiento Civil, con referencia a la realización de
la prueba pericial.
En lo que se refiere a las víctimas, la Procuraduría, al margen de la Ley
975 de 2005 las identifica dentro del proceso penal como sujetos procesales y
las reconoce como la parte más débil de la actuación, por lo que considera al
Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y del Instituto de Medicina Legal,
como los primeros responsables de llevar a cabo los peritajes psicológicos,
psiquiátricos y/o de salud mental de las víctimas. De igual forma, la
Procuraduría aclaró que los costos que se originen en esta gestión judicial
deberían ser asumidos con cargo a los recursos asignados por el gobierno
nacional en el rubro de presupuesto correspondiente, y no podría disponerse
para ello de los recursos provenientes del Fondo para la Reparación de las
Víctimas, los cuales tienen una finalidad y asignación específica.
En cuanto al valor probatorio de los peritajes psicológicos,
psiquiátricos, y/o de salud mental de las víctimas en la determinación de los
daños causados por la conducta criminal dentro del incidente de reparación
integral, la Procuraduría resalta su importancia al entender el dictamen como
el medio a través del cual el juzgador tiene la capacidad de tasar el quantum
en forma aproximada, dar una indemnización económica a la víctima y a su grupo
familiar.
Por último, la Procuraduría General de la Nación en informe suscrito
por Carlos Arturo Barbosa Castillo adscrito a la Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales – Unidad Asesora Técnico- Científica y de Policía
Judicial recomienda, si se estima pertinente, que se conforme un equipo (o
varios) de dedicación exclusiva y que predetermine la dinámica a seguir para
realizar las evaluaciones psiquiátricas y/o psicológicas. Identifica un
importante problema de recursos para la realización de estas valoraciones a
grandes grupos de la población, por lo que recomienda concertar previamente con
la o las instituciones y/o profesionales especializados competentes la
metodología a seguir y consultarles la disponibilidad de recursos requeridos,
para lo cual hace un especial llamado de atención para que se acuda al
Ministerio de la Protección Social y la Asociación Colombiana de Psiquiatría,
quienes elaboraron en el año 2007 una propuesta para fines de Políticas en
Salud Mental en Colombia, para efectos de asesoría y apoyo en el tema.
4.2 Auto de pruebas del 7 de octubre de 2010
Mediante
auto del 7 de octubre de 2010 esta Corporación solicitó a la Corporación
Reiniciar, a la Comisión Colombiana de Juristas CCJ, a EQUITAS, a la
Corporación Vínculos, a la Corporación Avre, al Colegio Colombiano de
Psicólogos COPSIC, al Centro de Investigación y Educación Popular CINEP, a la
Universidad Santo Tomás: Maestría en Psicología Jurídica, a la Universidad
Nacional de Colombia: Facultad de Ciencias Humanas - Laboratorio de Psicología
Jurídica y a la Universidad de los Andes: Departamento de Psicología: Grupo de
Psicología Social Crítica, dar concepto sobre: “¿Cuáles son los criterios,
parámetros y/o metodologías que, a su juicio, deben tener en cuenta las
personas y/o instituciones que tengan a su cargo establecer o determinar, de
manera integral, la magnitud del daño psicosocial sufrido por personas que
alegan la condición de víctimas, en el marco de un conflicto armado?”
4.2.1 Centro de Investigación y Educación Popular -
CINEP
En representación del CINEP, intervienen en el proceso
los ciudadanos Carolina Tejada, Alejandro Angulo, Sandra Diana Betancourt,
Natalie Sánchez y Marcela Gallego, con el fin de apoyar la acción pública
instaurada.
Los intervinientes expresan que aunque el enfoque psicosocial
en la valoración de víctimas no es manejado de forma frecuente dentro de las
organizaciones estatales, se hace indispensable para comprender el daño
producido desde el contexto del conflicto armado. Así mismo, tal enfoque debe
desarrollarse en torno a protocolos realizados por grupos mixtos interdisciplinarios
que tengan experiencia en el tema.
Mencionan, además, que aunque medir la magnitud del
daño con exactitud es imposible, el enfoque psicosocial dentro del peritaje es
una alternativa para estimar variables necesarias dentro del conflicto.
Variables como la dignificación de la persona desde su reconocimiento como
humano, las necesidades psicosociales de cada ser, la contención y reacción de
su emociones, la compresión del contexto, el restablecimiento de alianzas y
redes, y la exigibilidad de los derechos. Lo anterior, con el fin de evidenciar
un panorama más claro que se enfoque en el restablecimiento de los proyectos de
vida de las víctimas desde el punto de vista de una reparación integral.
En ese sentido, expresan que la respuesta del
Ministerio del Interior frente a la solicitud hecha por la Fiscalía, respecto a
enumerar las entidades encargadas para hacer la valoración, debió ir más allá
de la mera identificación o remisión a hospitales con unidades de salud mental.
De igual forma, consideran necesario, como lo señaló la Corte en la providencia
T-045 de 2010, que exista por parte del Estado un acompañamiento completo a la
víctima del conflicto desde el enfoque psicosocial por parte de profesionales
expertos en la materia.
4.2.2 Corporación AVRE –Acompañamiento Psicosocial y
Atención en Salud Mental a Víctimas de Violencia Política
El ciudadano Andrés Bastidas Beltrán, en
representación de la Corporación AVRE intervino en el proceso para solicitar a
la Corte la garantía de los derechos de acceso a la justicia y reparación
integral a las víctimas referidas en la acción. En este sentido, resalta la
importancia del peritaje psicosocial como medio probatorio que posibilita la
reparación integral. Este enfoque es interpretado como “una forma de entender
los comportamientos y respuestas de las personas víctimas de hechos de
violencia desde un contexto cultural, político y económico, religioso y social
determinado”, el cual parte de la dignificación de la víctima como protagonista
de la exigibilidad de sus derechos.
Ahora bien, la realización del peritaje psicosocial
debe enmarcarse dentro de una estrategia psicojurídica, que brinde
acompañamiento a las víctimas en las entrevistas de dicho peritaje y en su
presentación durante las audiencias e instancias judiciales. Lo anterior, con
el fin de garantizar la activa participación de éstas en el proceso. Así mismo,
las instituciones y los peritos encargados de la valoración deben ser idóneos,
en el sentido de tener una postura ética, respetuosa y comprensiva de la
naturaleza de los daños producidos por la violación a los derechos humanos.
De igual forma, se resalta la metodología usada en la
realización de peritajes psicosociales. Esta debe entenderse como un proceso
sistemático y estructurado, la cual debe desarrollarse en seis etapas: la fase
previa a la evaluación, la evaluación, el análisis de la información, la
elaboración del informe pericial, la presentación oral del mismo y su
respectivo seguimiento. Adicionalmente, es conveniente que el peritaje
psicosocial responda a las particularidades de cada caso y víctima y dé cuenta
por medio de un enfoque diferencial de las distintas afectaciones y situaciones
que presenta cada persona en razón a su género, sexo, cultura, étnia y
generación.
A lo anterior se suma la relevancia del incidente de
reparación para la participación de las víctimas en el proceso. Indica la
Corporación AVRE que este incidente equivale al principal momento donde se
determinan los daños causados a las víctimas y las formas en que se deberán
reparar de forma integral. Si la Ley 975 establece que acreditar los daños y
probar su nexo causal con el victimario es una exigencia legal para la víctima,
la viabilidad y los recursos para la recolección de dicha información deben
estar cabalmente suministrados por el Estado.
Finalmente, cabe anotar que, como señala la mencionada
Corporación, la Ley 975 no estableció de manera concreta el órgano que debía
realizar dicho peritaje ni tampoco la metodología que se debía emplear. No
obstante, teniendo en cuenta su artículo 62, este vacío es resuelto a través de
la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal. De esta forma, la Ley
600 de 2000 consagra que es el funcionario judicial quien debe designar los
peritos requeridos, y la Ley 906 de 2004 señala que dicha labor puede ser
prestada por expertos de la Policía Judicial, del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas y particulares especializados
en la materia a tratar y cuyo nombramiento es de forzosa aceptación y ejercicio
para quienes pertenezcan al sector público.
4.2.3 Equipo Colombiano Interdisciplinario de Trabajo
Forense y Asistencia Psicosocial, EQUITAS
En representación EQUITAS, intervino la ciudadana
Drisha Fernández quien solicitó a la Corte que se garanticen los derechos de
las víctimas a una debida valoración psicosocial. Para la interviniente, un
peritaje de este tipo que comprenda una evaluación integral debe tener
elementos que permitan evidenciar los daños psicológicos y psicosociales en
relación con el objeto de la denuncia. Por esta razón, antes de dicha
evaluación, la metodología, el objetivo y los instrumentos del peritaje deben
estar establecidos. Así mismo, resalta la conveniencia de que estos
lineamientos tengan en cuenta las particularidades de cada caso, para lo cual
debe existir un enfoque diferencial.
La valoración del daño, además de realizarse de forma
interdisciplinaria, debe ser un “espacio reparador y no revictimizante”. De
igual forma, afirma la interviniente que es importante que este espacio se
evalúe en dos dimensiones temporales: antes y después del hecho traumático.
Para ello, es necesario considerar el análisis de los sucesos previos al
trauma, así como de los acontecimientos traumáticos; la evaluación del daño al
proyecto de vida comunitario, familiar y social, y el daño al proyecto de vida
individual.
Por un lado, el análisis de la situación previa a los
hechos traumáticos de la persona debe describir aspectos como: las dinámicas
cotidianas a nivel individual, familiar y comunitario, la situación económica,
laboral, cultural, etc., el rol que desempeñaba en la sociedad, las relaciones
interpersonales, el proyecto de vida social e individual, entre otros. De otro
lado, el análisis de los acontecimiento traumáticos debe detallar la forma como
ocurrieron los hechos y se produjo el daño. La evaluación del daño al proyecto
de vida comunitario, familiar y social, debe analizar las relaciones
interpersonales de la víctima en su entorno social, los procesos de duelo, la
desestructuración familiar, grupal o comunitaria, y los efectos psicosociales.
Y finalmente, el daño al proyecto de vida individual debe tener en cuenta los
mecanismos usados por la víctima para afrontar el daño y la existencia de
nuevas re-victimizaciones.
4.2.4 Universidad Nacional de Colombia
La Universidad Nacional de Colombia, representada por
el ciudadano José Ignacio Ruíz Pérez, solicitó a esta Corte ordenar la valoración
de las víctimas del proceso, de acuerdo a los criterios, parámetros y
metodologías establecidos por la psicología jurídica y forense en torno al daño
psicosocial. Este último consiste, como mencionó la entidad referida, “en
daños al bienestar percibido por la persona y a su calidad de vida, en los
planos físico, mental y en desarrollo de los roles vitales –familia, trabajo o
estudio–, provocado por uno o más eventos externos, causados intencionalmente
por otro u otros”. La evaluación de este tipo de daño puede tener diversas
finalidades, tales como revelar daños psicológicos como medios de prueba para
enjuiciar un hecho criminal, el análisis de secuelas psicológicas o la
consideración del testimonio dado por la víctima sobre los hechos ocurridos.
Señala la institución interviniente que la experiencia
de vida en hechos violentos como las guerras, violaciones o combates, puede
afectar los órdenes cognitivo, afectivo, comportamental, fisiológico y social.
De esta manera, el área cognitiva resulta afectada cuando se pierde la
autoestima, la creencia en la invulnerabilidad del ser y en un mundo justo y de
control y cuando la víctima se sumerge en la negación constante del suceso. Por
su parte, el deterioro del área afectiva se refleja en la explosión de
sentimientos negativos como la ira, el miedo y la vergüenza y en desórdenes
afectivos como el trastorno de estrés postraumático y cambios en la
personalidad. De igual forma, el aspecto comportamental se ve perturbado por la
modificación en la vida cotidiana y la incapacidad en la toma de decisiones.
Finalmente, la alteración en el área fisiológica se evidencia en reacciones
corporales como sudores, vómitos, insomnio, entre otras, y el área conductual,
cuando existen cambios comportamentales relacionados con el hecho victimizante.
Ahora bien, teniendo en cuenta las distintas áreas que
pueden afectarse en un contexto de guerra, sugiere la Universidad una serie de
aspectos procedimentales y metodológicos para la evaluación forense de las
víctimas. Entre ellos, establece que dicha evaluación debe ser imparcial y
objetiva, incluir una estimación completa de las secuelas de la victimización
criminal, caracterizar la ocurrencia de eventos anteriores y posteriores al
hecho punible y llevar procesos independientes de acuerdo a las experiencias
individuales de cada víctima. Lo anterior, sumado a que la persona encargada
debe ser un profesional calificado, con experiencia para realizar esta clase de
valoraciones y acompañamientos.
4.2.5 Universidad
Santo Tomás, Maestría en Psicología Jurídica
El ciudadano Gerardo Augusto Hernández Medina, en
representación del grupo docente de la Maestría en Psicología Jurídica de la
Universidad Santo Tomás, intervino en el proceso para brindar un conocimiento
especializado sobre los criterios, parámetros y metodologías que se deben tener
en cuenta para determinar la dimensión del daño en víctimas del conflicto
armado colombiano. Para ello, diferencia los conceptos de daño psicosocial y
daño psicológico y entiende el primero como: “Los daños causados por
violaciones a los derechos humanos [que] generalmente trascienden la
individualidad del sujeto o sujetos directamente afectados, alcanzando, por lo
general, al grupo familiar, a la comunidad u organización social e, incluso, a
toda la sociedad”. Este concepto difiere del daño psicológico, pues éste último
corresponde a un perjuicio únicamente individual.
A partir de lo anterior, el interviniente afirma que
el daño psicosocial supera la esfera de lo individual, razón por la cual su
evaluación y diagnóstico debe corresponder a un análisis enfocado en el aspecto
social diferencial. Esta característica se concreta en aquellas
particularidades que hacen al individuo distinto, como su etnia, el género, el
sexo, la generación, etc. Por esta razón, la valoración de las víctimas del
conflicto armado debe considerar la dimensión del daño de acuerdo a relaciones
y redes sociales afectadas.
En lo que respecta al evaluador de dicho daño, éste
debe corresponder a un profesional experto en psicología forense, sub-especialidad
de la psicología jurídica. Así, la evaluación que haga dicho experto debe
acoger las directrices generales de su campo sobre objetividad, imparcialidad y
conocimientos jurídicos, lo que le permitirá aportar información veraz,
específica y especializada a través de un dictamen que servirá como medio de
prueba durante el proceso.
Se manifiesta así mismo, que la institución y el
médico forense encargados de las valoraciones de las víctimas, deben contar con
los instrumentos médicos y espacios físicos adecuados para una correcta
evaluación. De igual forma, el diagnóstico debe seguir los protocolos
convenidos por la comunidad científica nacional e internacional.
4.2.6 Comisión Colombiana de Juristas
En representación de la Comisión Colombiana de
Juristas intervinieron los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y Diego Fernando
Abonía, quienes solicitaron a la Corte la protección de los derechos invocados
por las víctimas, de acuerdo al diseño de un programa especializado basado en
el daño psicosocial, junto a la aplicación del Protocolo de Estambul.
Los intervinientes resaltan la importancia que la
valoración del daño psicosocial sea realizada por personas idóneas. Advierten,
así mismo, que en Colombia no existe una institución especializada y
completamente apta para el desarrollo de estas actividades, en especial, para
atender a víctimas del conflicto. No obstante, por la naturaleza del Instituto
Nacional de Medicina Legal (INML) consideran que ésta entidad es la llamada a realizar
dichos dictámenes, labor que podría ser apoyada por el Ministerio de la
Protección Social.
Pese a lo anterior sugieren que, teniendo en cuenta la
ausencia en el país de instituciones especializadas en la materia, el Estado
debería apoyarse, tal como lo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en organizaciones especializadas de la sociedad civil, decisión que
también serviría para la formación de profesionales del INML.
4.2.7 Corporación REINICIAR
En representación de la Corporación Reiniciar, intervinieron
los ciudadanos Jahel Quiroga Carrillo, Ana María Téllez Luque y Cristhian
Alberto Torres García, quienes igualmente solicitaron a esta Corporación, la
debida valoración psicosocial de las víctimas. A juicio de los intervinientes,
una perspectiva psicosocial dentro de los procesos de valoración del daño
permite una representación más amplia y real de los casos donde hubo
violaciones a los derechos humanos.
Agregan que el daño psicosocial, entendido como el
daño al proyecto de vida y a la persona, responde a la dinámica de un proceso y
no a la de una diligencia aislada. Por esta razón, éste debe ser evaluado por
peritos expertos y profesionales. Así mismo, señalan que los peritajes deben
tener la modalidad de individuales y colectivos y efectuarse necesariamente a
través de una mirada diferencial que dé cuenta del género, la cultura, la edad,
entre otros factores sociales. En cuanto a la metodología apropiada, sugieren
que ésta debe contener técnicas tanto de tipo cualitativo como cuantitativo, y
se debe preferir la metodología discursiva, que privilegie el testimonio, como
la voz de las historias silenciadas. Con base en estas consideraciones la
víctima debe ocupar el papel central dentro del proceso judicial.
4.2.8 Corporación Vínculos
En representación de la Corporación Vínculos, las
ciudadanas Liz Arévalo, Mariana Sáenz y Ludivia Serrato intervinieron en el
proceso para solicitar a la Corte que se amparen los derechos invocados por las
víctimas. Consideran que para la valoración del daño, debe existir un grupo
experto de peritos que emplee una metodología de acompañamiento psicosocial
desde un enfoque sistémico construccionista social, es decir, que privilegie
las experiencias locales.
De igual manera, estiman que el lugar más apropiado
para realizar la valoración psicosocial y médica es el domicilio de cada una de
las víctimas. Lo anterior teniendo en cuenta que permitir el reconocimiento del
ámbito familiar, con cada uno de sus miembros y sus dinámicas, posibilita una
atención integral y una visión más acertada del contexto social. Así mismo,
sugieren las intervinientes que las valoraciones realizadas deben ser
presentadas a las familias, con el fin de retroalimentar su contexto
psicosocial e incentivar su participación en el análisis de la información
recogida.
4.3 Auto de pruebas del 9 de diciembre de 2013
El Magistrado Sustanciador mediante auto de la fecha,
solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que
informara acerca del estado actual del proceso de reparación integral promovido
por el accionante, como apoderado judicial de numerosas víctimas en contra de
los señores José Gregorio Mangones Lugo, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Omar
Enrique Osías Martínez y Jhon Jairo Pérez Esquivel.
En escrito recibido el 16 de diciembre de 2013, la
Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,
informó que las actuaciones adelantadas respecto de los postulados Edgar
Ignacio Fierro Flórez, José Gregorio Mangones Lugo, y Omar Enrique Martínez
Ossías, fueron remitidas a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficios No. 8685
del 17 de julio de 2009; No. 7850 de junio 17 de 2009; No. 8762 de agosto 3 de
2009.
Explica la funcionaria remitente, que a raíz de que
para la época no estaba creada la Sala de Conocimiento en la ciudad de
Barranquilla, y en atención a lo dispuesto por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, se enviaron los expedientes a la Sala de
Justicia y Paz de Bogotá, luego de la audiencia de formulación de cargos, a
efectos de que continuara con el curso de los mencionados procesos de justicia
transicional. Por ello, se dio traslado del oficio remitido por la Corte al
Secretario de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá.
Finalmente, la funcionaria anexó escrito de respuesta
del Magistrado Gustavo A. Roa Avendaño de la Sala de Conocimiento del Tribunal
Superior de Barranquilla, quien informó que en ese despacho tan solo se ha
remitido para adelantamiento de audiencia concentrada el proceso de Justicia y
Paz seguido contra Edgar Ignacio Fierro Flórez, alías “don Antonio”. Anota que
con base en la norma que regla la justicia transicional, la reparación integral
se concede por vía administrativa correspondiendo tal competencia a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, previo
el cumplimiento ante los Tribunales Superiores de las Salas de Justicia y Paz, del
trámite incidental de identificación de las afectaciones causadas a las
víctimas, etapa procedimental posterior a la audiencia concentrada.
Anotó que a la fecha, el expediente contra Edgar
Ignacio Fierro Flórez, con número de causa 110016000253200681389 se encuentra
para programación de audiencia concentrada. De la misma forma, manifestó que
revisados los archivos que reposan en su despacho no se encontraron expedientes
relacionados con José Gregorio Mangones Lugo, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Omar
Enrique Osías Martínez y Jhon Jairo Pérez Esquivel como miembros del Bloque
Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
Como parte de las respuestas al auto de pruebas de la
referencia, el 18 de diciembre de 2013, se recibió igualmente un documento
suscrito por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior
de Bogotá informando lo siguiente:
“En relación
con su oficio OPT - A - 6...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.