Sentencia T-697 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-697-11 Referencia: expediente T-2948870 Sentencia T-697/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Aplicación frente a la exigibilidad de obligaciones crediticias contraídas por víctimas de desplazamiento forzado HABEAS DATA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reporte a centrales de riesgo por incumplimiento de obligación comercial y crediticia por fuerza mayor es desproporcionado VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Tratamiento diferenciado positivo respecto a exigibilidad de obligaciones financieras DESPLAZAMIENTO FORZADO Y TEORIA DE LA IMPREVISION-Incumplimiento por víctima que contrajo obligación con anterioridad al acaecimiento del suceso DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de entidades financieras de tener en cuenta las restricciones propias de las víctimas para cumplir con los pagos y disponer formulas de arreglo RESTITUCION DE TIERRAS Y PROCESO EJECUTIVO GARANTIZADO CON INMUEBLE RURAL PROPIEDAD DE LAS VI1 CTIMAS-Incumplimiento de la obligación por desplazamiento forzado NOVACION DE LA DEUDA-Asegura el acatamiento de la obligación contraída evitando el enriquecimiento sin justa causa DERECHO DE DOMINIO DE BIENES SUJETOS AL SISTEMA DE PROTECCION DE PATRIMONIOS Y TIERRAS DE POBLACION DESPLAZADA-Transferencia INMUEBLE SUJETO A SISTEMA DE PROTECCION DE PATRIMONIOS Y TIERRAS DE POBLACION DESPLAZADA-Nulidad de proceso ejecutivo por incumplimiento de obligación debido a evento imprevisible y objeto ilícito como garantía ACCION DE TUTELA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CONTRA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION E INCODER-Efectos inter pares por nulidad de proceso ejecutivo y realización de acuerdos de pago entre las partes ACCION DE TUTELA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CONTRA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION E INCODER-A falta de garantía en proceso ejecutivo obligación será garantizada por el Fondo Nacional de Garantías Referencia: expediente T-2948870 Acción de tutela instaurada por Eder José Torres, Sofanor Torres, Rodrigo Pieñate, Enilsa Cárdenas, Agustín Ricardo, Álvaro Peñate, Julia Torres, Rafael Solar, Carmen Geney, Manuel Joaquín Castro, Estalisnao Gómez Contreras, Jorge Antonio Torres Ricardo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Caja Agraria- en liquidación y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES Los ciudadanos Eder José Torres, Sofanor Torres, Rodrigo Pieñate, Enilsa Cárdenas, Agustín Ricardo, Álvaro Peñate, Julia Torres, Rafael Solar, Carmen Geney, Manuel Joaquín Castro, Estalisnao Gómez Contreras, Jorge Antonio Torres Ricardo impetraron tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, la Caja Agraria y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la restitución de tierras de la población en situación de desplazamiento forzado y a la dignidad humana, con base en los hechos que serán enunciados a continuación: Hechos 1. En el año 1997 el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCORA-, hoy INCODER, reconoció a favor de 52 familias, grupo que integran los promotores del amparo, un subsidio para la adquisición del predio La Alemania”, ubicado en el corregimiento de Pita Abajo, municipio de San Onofre. La compraventa del inmueble fue protocolizada el día 30 de diciembre de 1997, mediante escritura pública N° 1360 de la Notaría Tercera del Circuito de Sincelejo[1]. El precio acordado estaría representado en $859.326.000, de los cuales un 70% sería cubierto con el subsidio rural otorgado por el instituto, y un 30%, monto equivalente a $257.797.800, serían pagaderos con un crédito complementario otorgado por la Caja Agraria a favor de la Empresa Comunitaria Alemania[2] y los demás adquirentes. Igualmente, la Caja Agraria les otorgó otros créditos para la adquisición de semovientes y la implementación de cultivos.[3] 2. Con el objetivo de garantizar la totalidad de las obligaciones contraídas, los actores firmaron con dicha entidad bancaria tres pagarés que respectivamente responde a las siguientes obligaciones: a. Pagaré No. 1341110, suscrito el día nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la suma de doscientos cincuenta y siete millones setecientos noventa y siete mil ochocientos pesos ($257.797.800), con el que se garantiza la obligación total. Se estableció un tasa de interés anual del 21.56% disminuido en un 18.58%. Adicionalmente, se consagró un periodo de gracia de tres (3) años. Así pues, la primera cuota sería exigible el día nueve (9) de marzo de dos mil dos (2002). b. Pagaré No. 1341111, suscrito el día nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la suma de ciento veintiocho millones cuatrocientos mil pesos ($128.400.000). Se estableció una tasa de interés anual del 25.60% disminuido en un 18.58%. Adicionalmente, se consagró un periodo de gracia de tres (3) años. Así pues, la primera cuota sería exigible el día nueve (9) de marzo de dos mil tres (2003). Dicho pagaré fue firmado por el señor Antonio Baiz Villalaba, como representante legal de la comunidad “La Alemania.” En el escrito de tutela los accionantes alegaron que este no se encontraba inscrito como representante legal en la Cámara de Comercio por lo cual no estaba facultado para suscribir dicho pagaré en representación de toda la comunidad. c. Pagaré No. 1451139, suscrito el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la suma de trece millones quinientos veinte seis mil cuatrocientos pesos ($13.526.400). Se pactó una tasa de interés anual del 36.51% disminuido en un 4.26%, exigible transcurridos seis (6) meses, es decir, el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). En igual forma señalaron los accionantes que este pagaré fue suscito por el señor Antonio Baiz Villalaba en representación de la comunidad cuando, según ellos, quien ostentaba esta calidad para la época de acuerdo con el registro de Cámara de Comercio era el señor Wilfrido Barragán Martínez. 3. De acuerdo con su dicho, en el año 1999 el comandante paramilitar del Bloque Héroes de los Montes de Maria, Rodrigo Mercado Peludo alias “Cadena”, amenazó de muerte a los propietarios del referido predio lo que les obligó a abandonar la región de manera paulatina. Los actores expresaron en la demanda de tutela que al momento del desplazamiento sintieron temor de denunciar los hechos acaecidos, pues continuaban siendo víctimas de amenazas por parte de grupos paramilitares. 4. El día 4 de septiembre de 2001, la Caja Agraria instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo en contra de la Empresa Comunitaria ‘La Alemania’ y otros, por medio de la cual se pretendía “[se] librar[a] mandamiento de pago por la vía ejecutiva mixta de mayor cuantía a favor de la Caja Agraria en Liquidación, y contra la Empresa y todas las personas a quien dirijo esta demanda (…)”[4]. Adicionalmente se solicitó el embargo y secuestro del inmueble gravado en su favor. 5. El día 10 de septiembre de 2001 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago en contra de la Empresa Comunitaria la Alemana y ordenó el embargo y el secuestro del bien gravado en hipoteca. Asimismo, se ordenó la notificación personal de los demandados, quienes finalmente fueron emplazados en los términos del artículo 318 del CP.C en agosto de 2003[5], trámite que culminó con la designación de un curador ad litem, quien fue nombrado para representar a todas las personas demandadas determinadas y emplazadas en enero de 2004.[6] 6. El día 03 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre para que llevara a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble en cuestión.[7] En este sentido se expuso: “como los demandados tienen su domicilio en el municipio de San Onofre, igualmente, comisiónese al citado Juzgado para que practique la notificación al Representante Legal de la Empresa Comunitaria Alemania y/o WILFRIDO BARRAGÁN MARTÍNEZ en el corregimiento de Pita Abajo Y LOS DEMÁS DEMANDADOS en el citado municipio donde son ampliamente conocidos.”[8] Actuación que no pudo ser practicada debido a que el ente comisionado carecía de competencia territorial para realizar la notificación de los demandados en el municipio de Pita Abajo. 7. El día 26 de noviembre de 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo comisionó nuevamente al Juzgado Promiscuo municipal de San Onofre para que realizara únicamente la diligencia de secuestro. El día 28 de abril de 2003 el Juzgado comisionado fijó como fecha para el secuestro el día 28 de mayo de ese mismo año, diligencia que debió ser suspendida por las condiciones de seguridad propias de la zona. Puntualmente se registró en el acta de diligencia de secuestro que “[con base en] el oficio sin número de fecha mayo 26 del 2003 proveniente DEL DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL DE SUCRE acantonada en San Onofre, en el que informa que el sitio donde se va ha [sic] verificar la diligencia de SECUESTRO es zona roja, porque se encuentran [sic] ubicado en los montes de maria [sic] donde existen grupos al margen de la ley (…) Por lo que la señora jueza resuelve suspender esta diligencia, hasta tanto se tenga las condiciones necesarias para realizar dicha diligencia, con el personal de Policía Nacional adecuado.”[9] 8. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a través de la resolución No. 997 de fecha de veinticinco (25) de julio de (2007), ordenó la inscripción del predio cuyo número de matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319, en el Registro Único de Predios (RUP) y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. En efecto, de acuerdo con la copia del certificado de tradición que fue adjuntada al expediente de tutela, a la anotación sobre la medida cautelar de embargo real mixto en cuestión (de fecha 2 de agosto de 2001), le sigue una anotación de la medida cautelar de ‘prevención registradores abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título’ hecha el día 17 de septiembre de 2007 por virtud de la resolución N° 997 de 2007 del INCODER de Montería.[10] 9. Mediante escrito radicado el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) los accionantes solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo abstenerse de rematar el predio perseguido en el proceso ejecutivo, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones se debió a su condición de desplazados por la violencia. El día 12 de diciembre de 2007, el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo respondió la solicitud mediante oficio dirigido a la empresa comunitaria “La Alemana”, en donde se indicó que el derecho de petición no resultaba pertinente en este tipo de actuaciones, ya que éste no procede para poner en marcha el aparato judicial.[11] 10. Mediante oficio enviado el día 7 de septiembre de 2010 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite de la tutela que ahora se revisa, se informó que en desarrollo del proceso mixto ejecutivo “se han cumplido las etapas procesales pertinentes encontrándose con sentencia de seguir adelante la ejecución y esperando la fecha para proveer sobre cesión de crédito que hiciera la demandante inicial a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y posteriormente de esta [sic] a favor de COMPAÑÍA DE GERENCIMIENTO DE ACTIVOS LIMITADA, y por otro lado se cumplió el embargo, secuestro y avalúo del inmueble finca[12] ‘ALEMANIA identificado con F.M.I. 340-64319 encontrándose pendiente de proveer sobre solicitud de fijación para remate presentada por el apoderado de la ejecutante.’”[13](negrillas por fuera del texto original) Elementos de prueba relevantes que obran el expediente de tutela - Copia del escritura pública No. 1360 expedida por la Notaria Tercera del Circuito de Sincelejo el día treinta (30) de diciembre de 1997 en donde consta la compraventa del predio denominado La Alemana y las condiciones bajo las cuales se suscribió dicho negocio jurídico. (Folio 26 a 34, cuaderno 1) - Copia del pagaré No. 1341110 en el que fue consignada la obligación No. 31402, expedido el día nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la empresa Alemania en favor de la Caja Agraria por la suma de doscientos cincuenta y siete millones setecientos noventa y siete mil ochocientos pesos ($257.797.800). (folio 35, cuaderno 1) - Copia del pagaré No. 1341111 en el que fue consignada la obligación No. 31403, expedido el día nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la empresa Alemania en favor de la Caja Agraria por la suma de ciento veintiocho millones cuatrocientos mil pesos ($128.400.000). (folio 37, cuaderno 1) - Copia del pagaré No. 1451139 en donde se consigna la obligación No. 31521 expedido el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la empresa Alemania en favor de la Caja Agraria por la suma de ciento trece millones quinientos veinte seis mil cuatrocientos pesos ($13.526.400). (folio 39, cuaderno 1) - Copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo en el que consta el registro de la entidad sin ánimo de lucro denominada Empresa Comunitaria Alemania. (folio 41, cuaderno 1) - Copia del escrito de la demanda ejecutiva presentada por la Caja Agraria al Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo la cual solicita “Sírvase señor Juez librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva mixta de mayor cuantía a favor de la Caja Agraria en Liquidación, y contra la Empresa y todas las personas a quien dirijo esta demanda (…)” y adicionalmente solicita el embargo y secuestro del inmueble gravado en su favor. (folio 47 a 50, cuaderno 1) - Copia del mandamiento de pago librado por el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo el día diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001) a través del cual se decreta l embargo y secuestro del bien inmueble. (folio 51 a 53, cuaderno 1) - Copia del despacho comisario No. 036 expedido el día tres (3) de abril de dos mil dos (2002) a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo comisionó al Juzgado Promiscuo municipal de San Onofre para que llevara a cabo la practica de dicha diligencia de secuestro del bien inmueble grabado en su favor y la notificación de los demandados. (Folio 62, cuaderno 1) - Copia de escrito librado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre, en donde manifiesta que este despacho no es competente para practicar la notificación del representante legal de la Empresa Comunitaria La Alemana, puesto que la dirección registrada se encuentra fuera de su jurisdicción territorial. (Folio 65, cuaderno 1) - Copia del despacho comisario No. 097 expedida el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002) en donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo comisionó al Juzgado Promiscuo municipal de San Onofre para que llevara a cabo simplemente la práctica de la diligencia de secuestro del bien inmueble grabado en su favor. (Folio 68, cuaderno 1) - Copia del documento en donde el Juzgado comisionado fija como fecha y hora para el secuestro del bien inmueble el día veintiocho (28) de mayo del dos mil tres (2003) a las 9 a.m. (folio 69 , cuaderno 1) - Copia de la documento expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo donde se consagra que el día veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) se realizó la notificación personal del señor Alberto Villamizar Luna. (Folio 76, cuaderno 2) - Copia de escrito por medio del cual el Juzgado Promiscuo de San Onofre Informa al Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo de la imposibilidad de desarrollar la diligencia de embargo y secuestro por cuanto “el oficio sin numero de fecha mayo 26 del 2003 proveniente DEL DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL DE SUCRE acontada en San Onofre, en el que informa que el sitio donde se va a verificar la diligencia del SECUESTRO es zona roja, porque se encuentran ubicado en los montes de maría donde existen gripos al margen de la ley, y pone a disposición del Juzgado un número de diez (10) agentes. Por lo que la señora juez resuelve suspender esta diligencia (…)” (Folio 70, cuaderno 1) - Copia de la contestación de la demanda presentada por la señora María Luz Redondo Ospina curadora ad-litem de los demandados emplazados dentro del proceso radicado bajo el número 2001-0174-00. (Folio 73, cuaderno 1) - Copia de escrito fechado del tres (3) de junio de dos mil tres (2003) por medio del cual el apoderado de la Caja Agraria en liquidación solicitó el emplazamiento de los demandados y copia del oficio por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo ordenó, el día seis (6) de agosto del mismo año, el emplazamiento de estos. (Folio 96, cuaderno 2) - Copia de oficio fechado del veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) por medio del cual se nombró curador ad-litem a los demandados. (Folio 102, cuaderno 2) - Copia de acta de fecha de tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004) suscrita por el Inspector de la Inspección Central de Policía por medio de la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro, lo anterior en cumplimiento del auto comisorio No. 0087 librado dentro del proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela. (Folio 116 a 118, cuaderno 2) - Copia de escrito proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo el día primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004) a través del cual este despacho ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo estipulado en el mandamiento de pago y el remate, previo avalúo del bien inmueble objeto de la hipoteca. (Folio 123 a 125, cuaderno 2) - Copia de la solicitud radicada ante el Juzgado referido el día veintiuno (21) de noviembre dos mil siete (2007), por medio de la cual se pretendía la suspensión del remate del predio hipotecado con fundamento en la condición de ser víctimas del desplazamiento forzado. (Folio 147 a 153, cuaderno 2) - Decisión de referencia No. 58446 proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo el día dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008) por medio de la cual se resolvió proferir resolución de acusación contra Wilfredo Barragán Martínez, por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, perturbación de la posesión y amenazas en calidad de coautor. Lo anterior, con base en los hechos acaecidos en relación con los propietarios del predio “La Alemana” los cuales fueron víctimas de amenazas que les impidieron retornar a la zona. (Folio 91 a 96, cuaderno 1) - Copia del informe allegado al expediente de tutela por el despacho demandado, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en acatamiento de una de las órdenes dispuestas en el auto de pruebas proferido por el Magistrado Sustanciador el día 30 de junio de 2011. In extenso, se hace constar el documento: “La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo a solicitud del Despacho del Honorable Magistrado de la Corte Suprema de Justicia [sic] doctor Humberto Antonio Sierra Porto, mediante oficio OPTB/2011 dentro del expediente T-2948870 acción de tutela-recibido el 07/07/2011 CERTIFICA: Que en este Juzgado cursa el proceso EJECUTIVO MIXTO radicado bajo el N° 2001-000174-00 promovido por CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION contra EMPRESA COMUNITARIA ALEMANIA Y OTRAS PERSONAS NATURALES (socios que conforman la Empresa), con domicilio en el municipio de San Onofre- Sucre. Que en el presente proceso se dicto [sic] sentencia de seguir adelante la ejecución con providencia del 01/09/2004 y la consecuente orden de remate del bien hipotecado identificado con F.M.I. 340-64319 de la O.R.I. P de Sincelejo. Que con providencia del 28/06/2005, se tuvo como avalúo del inmueble danominado [sic] Alemania la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($490.491.000,oo), el que puesto en traslado no fue objetado. Que el apoderado de la demandante CAJA AGRARIA, presento [sic] memoriales desde el 23/03/2007 solicitando la fijación de fecha para remate y con escritos recibidos en este Juzgado el 20/11/2007 el demandante reporto [sic] al Juzgado la cesión hecha a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. e igualmente la de esta [sic] a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., solicitudes que hasta la fecha están pendientes a la fecha [sic] de resolver. Que hasta la fecha no se ha fijado fecha para REMATE y por ende no se ha registrado auto aprobatorio del mismo. Se expide la presente certificación, en Sincelejo, Sucre, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil once (2011), con destino al EXPEDIENTE T-2.948.870 de la Corte Constitucional en Revisión de la Acción de Tutela N°. 70001-22-14-00-2010-00185-01”[14] Respuesta de las entidades demandadas i) Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural contestó a la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones incoadas por la parte actora, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. El representante de la institución argumentó que en el año 1997 fueron adjudicados a favor de los accionantes sendos subsidios correspondientes a la suma de $859.326.000, lo que permitió la adquisición del predio denominado “La Alemana”, con la condición de que los beneficiarios cancelaran el equivalente al 30% de dicha suma, pagaderos a su vez con un crédito complementario otorgado por la Caja Agraria, razón por la cual se sostuvo que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER “NO es el llamado a responder por las pretensiones de la tutela, pues la competencia de este instituto se limitó a cumplir con los lineamientos y directrices establecidas en la ley frente a la adjudicación del subsidio de Tierras, pues como se puede observar la litis dentro de la acción bajo revisión corresponde a la supuesta violación de derechos fundamentales en un proceso ejecutivo entre la Caja Agraria y los tutelantes (…)”[15] ii) Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo El despacho demandado contestó la acción de tutela mediante memorial en el que se expresó que en el trámite ejecutivo mixto radicado bajo el número 2001-00174-00 se cumplieron cabalmente todas las etapas procesales, se dictó sentencia y estaban pendientes la aprobación de las cesiones del crédito y la fijación de fecha para el remate. En cuanto a la notificación del mandamiento de pago, se apuntó que el señor Alberto Villamizar Luna fue notificado personalmente del día veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), mientras que los demás ejecutados fueron emplazados conforme al artículo 318 del C.P.C. De otro lado, se manifestó que en el transcurso del proceso ordinario civil los accionantes no interpusieron los recursos tendientes a lograr la nulidad del proceso; y además, se arguyó, a favor de la denegación de la tutela, que en el año dos mil ocho fue tramitada una acción de tutela entre las mismas partes y por los mismos hechos, es decir, que se configuró el fenómeno de la temeridad.[16] iii) Fiduprevisora- Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero alegó en su escrito de contestación que dicha entidad fue liquidada por virtud de la resolución N° 3137 del 28 de julio de 2008, razón por la cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes tiene la condición de tercero frente a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela. Se replicó además que las obligaciones objeto el proceso ejecutivo mixto, las correspondientes a los pagarés 31402, 31403 y 31521, fueron cedidas a Central de Inversiones S.A. CISA, en 2007 y, a su vez, esta entidad vendió los derechos litigiosos sobre el proceso referido a Central de Gerenciamiento Activo Limitada (Folio 144 a 147, cuaderno 1) iv) Central de Inversiones S.A. Esta sociedad presentó escrito de contestación por medio del cual se precisó que, en ejercicio de su objeto social, “adquirió las obligaciones por cesión a la Caja Agraria en Liquidación, tal como evidencia el certificado anexo, (Folio 188, cuaderno 1) a cargo de la empresa comunitaria Alemania, obligaciones que posteriormente fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda mediante contrato de compraventa el 6 de julio de 2007 y entregada el 28 de septiembre de 2007”, razón por la cual simplemente no se cumplió con el presupuesto de la legitimación pasiva.[17] v) Compañía de Gerenciamiento de activos La Compañía de Gerenciamiento de Activos refutó los argumentos de la demanda con base en la subsidiariedad de la tutela y la plena observancia del debido proceso. En sustento del primer punto se sostuvo que con base en los principios de saneamiento y de convalidación de las nulidades, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no es posible alegar la nulidad de la actuación procesal cuando ésta no se solicitó en el momento debido. De otra parte se aludió a la notificación efectiva del mandamiento de pago, puesto que “ante los fallidos intentos para notificar a los demandados acorde con la normatividad vigente, se procedió a emplazarlos a fin de que el juzgado de conocimiento designara CURADOR AD-LITEM, para que lo representara en el proceso e iniciara la defensa de sus intereses.”[18] Actuaciones surtidas en instancia i) Integración del contradictorio El día treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ordenó vincular, por tener interés legítimo en la acción a los señores Elkin Salgado Herrera, Manuel Licona Julio, Carmen Helena Berrio Flórez, Hernán Meléndez Urrutia, Pedro Manuel Varón Moguea, Carmen Contreras Silgado, Nilson Herrera Campo, Prisciliano Herrera Herazo, Gumercinda Torres de Mendoza, Rosa Isabel Cancio Herazo, Alberto Villamizar Luna, Pedro Segundo Carrascal Zarza, Olga Julio Berrio; José Joaquín Blanco Torres, Gladys Esther Herazo de Blanco, Ana Rosa Torres de Licona, Alasil Baena Mejía, Argemiro Rodríguez Ricardo, María Oneida Moguea, Manuel Tirado Castro Berrio; Robinson Blanco Torres, Luz Marina Meléndez de Blanco, Jaime de Jesús Mena Montes, Eneida Ramírez de Castro, Candelaria Castro Bello, Ana Francisca Buelvas Torres, Noris Judith Babilonia Pitalua, Sergio Antonio Tosscana Bassa, Martha Isabel Ladeau Márquez, Sofanor Silvado Moguea, Perseveranda Julio Lincona, Zoida Sofía López, Wadith Antonio Baiz Villalba, Mayda Luz Benítez Ruiz, Jairo Martínez Díaz, Rogelio Antonio Mejía Mercado, Wilfrido Barragán Martínez, Madalina Amaya Vencino, Yaneth Vergara Alvarez, Roque Jacinto Silgado Moreno, Enith del Carmen Lincona Torres, María Ricardo Julio, Pedro Ramiro Pereira Ricardo, Alcira Silgado Moreno, Damaso Bello Torres, Marleny Mendoza de Bello, Josefina Barragán Campo, Juan Moguea Mendoza; Yarsil Moguea Castro, José Rafael Suarez Polo, Carmen Cecilia Geney Vergara, Pedro Antonio Barros Atencio, Nelsy Passo Contreras, Vicente Mármol Berrio, Amaury Martínez Vergara, Paula Mármol, Nelcy del Socorro Montes de Peñates, Aracely Berrio Berrio, Edgar Enrique Berrio Berrio, Gladys del Carmen Martínez Marrugo, Ismael Lara Pacheco, Luz Edith Zabaleta Berrio, Wilson de Jesús Julio Arrieta, Garybaldi Berrio Batista, Javier Enrique Agamez Hernández, Narcido Silgado Torres, María Martínez Navarro y Nebis Silgado Silgado. Adicionalmente, en el mismo escrito, se requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, con el objetivo de que allegara al proceso copia del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el número 2001- 0174-00. (Folio 99 a 102, cuaderno 1) El día siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vinculó al proceso de tutela a la sociedad Central de Inversiones S.A. (CISA) y a la Compañía de Gerenciamiento Activo LTDA, debido a que la obligación crediticia que dio origen a la solicitud de amparo fue cedida a la primera sociedad, que posteriormente hizo lo propio con la Compañía de Gerenciamiento Activo.[19]Adicionalmente se ordenó a dichas entidades indicar, en caso de que fuere de su conocimiento, la dirección de los accionantes e información sobre el estado de la deuda. (Folio 132 a 134, cuaderno 1) ii) Sentencia de primera instancia Mediante sentencia adiada el 14 de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo desestimó las pretensiones propuestas en el escrito de tutela porque, en primer lugar, se estableció que no obstante algunos demandados con anterioridad habían interpuesto acción de tutela por lo mismos hechos aquí contenidos, se generaron sucesos nuevos que hacían procedente una nueva acción, específicamente, que muchos de los actores a la fecha de presentación de la primera demanda no habían sido reconocidos como víctimas del desplazamiento forzado interno. De manera subsiguiente se expresó, en cuanto a la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo, que la misma resulta improcedente en vista de que los actores pudieron solicitarla en desarrollo del mismo, de lo cual se colige que este mecanismo no es el idóneo para analizar dicha pretensión. Literalmente se alegó que “desde el 21 de noviembre de 2007, un grupo de 40 ejecutados en el proceso que hoy se pretende cuestionar, acuden al proceso cuestionado a través de este mecanismo excepcional, peticionando el no remanente del bien embargado y secuestro por cuenta de la obligación perseguida, lo que indica que hace casi tres años tienen conocimiento de la acción ejecutiva, pese a lo cual no han solicitado ante el juez de conocimiento el decreto de la nulidad pretendida por medio de esta acción, como tampoco lo han hecho quienes aun no han comparecido a la ejecución.”[20] Por último, se argumentó que las personas en situación de desplazamiento por razón de la violencia gozan de una especial protección extensible al cobro de obligaciones perseguidas en procesos ejecutivos, por lo cual las entidades bancarias deben dar un tratamiento preferencial a este grupo poblacional cuando conozcan de su condición para concluir, con base en ello, que “revisado el expediente, no encuentra la sala evidencia alguna de comunicación o solicitud elevada por los ejecutantes a la entidad financiera (CISA-CGA) o bancaria (Caja Agraria), dentro o fuera de la ejecución, tendien te a informar su condición de desplazamiento y/o a peticionar un acuerdo de pago, y en consecuencia, por este aspecto, la protección reclamada también se torna en improcedente.” [21] iii) Impugnación Esencialmente la oposición de los actores se concentró en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no tuvo en cuenta su calidad de víctimas del desplazamiento forzado y que existieron “causas que generaron [su] huida de la zona sin que pudiéra[n] estar al frente de todos los acontecimientos y actuaciones procesales que se desarrollaban en torno al proceso ejecutivo que se inicio [sic] en contra [suya]”[22] La mora en el pago de las obligaciones contraídas con la Caja Agraria, insisten los impugnantes, se debió a la ocurrencia de este crimen, que les ha impedido retornar al predio objeto del proceso ejecutivo radicado bajo el número N° 2001-0174-00, por ende, explotarlo económicamente y así poder cumplir con las obligaciones contraídas. En último lugar afirmaron los petentes que “es claro que el desplazamiento forzado del que fu[eron] víctimas mucha familias, [los] dejó en un estado de indefensión y que este [sic] se configura en una situación de fuerza mayor que evidentemente [les] impedía retornar a [sus] familias y poner[se] al frente tanto de la solicitud de otras formas de pago y del proceso ejecutivo en contra [suya], y no por lo que se quiere aducir sino por falta de garantías y posibilidades a favor [suyo].”[23] iv) Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia fechada el día 9 de diciembre de dos mil diez (2010) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de primera instancia. En primer lugar se adujo al respecto que la acción de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez dado que, a juicio del juzgado, “de manera clara [que] la molestia de los accionantes se generó en el momento en que tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo que en su contra se instauró ante el juzgado accionado, el trámite al cual comparecieron desde el 21 de noviembre de 2007, frente a lo cual el juez accionado respondió el 12 de diciembre de 2007, lo que hace ver que la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, en tanto que el descontento que se plantea en el escrito de tutela se remonta a unas actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo desde hace tres años, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato o inminente de sus derechos fundamentales.” [24] Se descartó además el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debido a que “(…) los promotores del amparo han contado y todavía cuentan con los mecanismos ordinarios específicos que garantizan el ejercicio de los derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo, pues allí no se han formulado las peticiones con el lleno de exigencias pertinentes para pedir la nulidad de la actuación fundamentada en la causal que la ley sustancial prevé.”[25] Actuaciones surtidas en sede de revisión Mediante auto de pruebas expedido el día 30 de junio de 2011, el Magistrado Sustanciador dispuso textualmente: “Primero. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y Promiscuo Municipal de San Onofre para que en el término de los dos (2) días siguientes a la comunicación del presente auto, informen a este Despacho sobre el estado actual del proceso ejecutivo iniciado por la Caja Agraria en contra de los accionantes, en particular, si ya fue registrado el auto aprobatorio del remate. Segundo. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- para que informen a este despacho, en el término de los dos (2) días siguientes a la comunicación del presente auto, sobre la fecha en que fue dispuesta y el estado actual de la medida de protección prevista en el RUP respecto del inmueble denominado “La Alemania”, ubicado en el corregimiento de Pita Abajo, municipio de San Onofre, cuyo No. Matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319. Tercero. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con sede en Sincelejo (Sucre) para que informen a este despacho, en el término de los dos (2) días siguientes a la comunicación del presente auto, sobre las anotaciones que existen respecto del inmueble denominado “La Alemania”, ubicado en el corregimiento de Pita Abajo, municipio de San Onofre, cuyo No. Matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319. Para el efecto, remítase copia actualizada del certificado de libertad y tradición del inmueble de la referencia. Cuarto. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo para que, en el término de los dos (2) días siguientes a la comunicación del presente auto, remita a este Despacho copia del expediente de tutela que, de acuerdo con lo dicho en su escrito de contestación, ya fue resuelta respecto de las mismas partes y las mismas pretensiones. Quinto. ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislación colombiana, deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación.” El día quince (15) de julio de 2011 el Magistrado Sustanciador expidió un auto por medio del cual se ordenó literalmente: “Primero. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL- para que informe a este despacho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente providencia, sobre ‘el estado del desplazamiento’ de los siguientes sujetos: Eder José Torres, Sofanor Torres, Rodrigo Pieñate, Enilsa Cárdenas, Agustín Ricardo, Álvaro Peñate, Julia Torres, Rafael Solar, Carmen Geney, Manuel Joaquín Castro, Estalisnao Gómez Contreras, Jorge Antonio Torres Ricard, Elkin Salgado Herrera, Manuel Licona Julio, Carmen Helena Berrio Flórez, Hernán Melendez Urrutia, Pedro Manuel Varón Moguea, Carmen Contreras Silgado, Nilson Herrera Campo, Prisciliano Herrera Herazo, Gumercinda Torres de Mendoza, Rosa Isabel Cancio Herazo, Alberto Villamizar Luna, Pedro Segundo Carrascal Zarza, Olga Julio Berrio; José Joaquín Blanco Torres, Gladys Esther Herazo de Blanco, Ana Rosa Torres de Licona, Alasil Baena Mejía, Argemiro Rodríguez Ricardo, María Oneida Moguea, Manuel Tirado Castro Berrio; Robinson Blanco Torres, Luz Marina Meléndez de Blanco, Jaime de Jesús Mena Montes, Eneida Ramírez de Castro, Candelaria Castro Bello, Ana Francisca Buelvas Torres, Noris Judith Babilonia Pitalua, Sergio Antonio Tosscana Bassa, Martha Isabel Ladeau Márquez, Sofanor Silvado Moguea, Perseveranda Julio Lincona, Zoida Sofía López, Wadith Antonio Baiz Villalba, Mayda Luz Benitez Ruiz, Jairo Martínez DÍaz, Rogelio Antonio Mejía Mercado, Wilfrido Barragán Martínez, Madalina Amaya Vencino, Yaneth Vergara Alvarez, Roque Jacinto Silgado Moreno, Enith del Carmen Lincona Torres, María Ricardo Julio, Pedro Ramiro Pereira Ricardo, Alcira Silgado Moreno, Damaso Bello Torres, Marleny Mendoza de Bello, Josefina Barragán Campo, Juan Moguea Mendoza; Yarsil Moguea Castro, José Rafael Suarez Polo, Carmen Cecilia Geney Vergara, Pedro Antonio Barros Atencio, Nelsy Passo Contreras, Vicente Mármol Berrio, Amaury Martínez Vergara, Paula Mármol, Nelcy del Socorro Montes de Peñates, Aracely Berrio Berrio, Edgar Enrique Berrio Berrio, Gladys del Carmen Martínez Marrugo, Ismael Lara Pacheco, Luz Edith Zabaleta Berrio, Wilson de Jesús Julio Arrieta, Garybaldi Berrio Batista, Javier Enrique Agamez Hernández, Narcido Silgado Torres, María Martínez Navarro y Nebis Silgado Silgado. Segundo. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se de traslado al Fondo Nacional de Garantías del contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Eder José Torres y otros en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, la Caja Agraria- en liquidación y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto, expongan los criterios que a bien tengan en relación con los hechos materia de tutela y las pretensiones de los actores.” Vencido el término probatorio, el Magistrado Sustanciador profirió auto fechado el día 22 de julio de 2011, en el que se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación reiterar la orden dirigida a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL- para que informara a este despacho ‘el estado del desplazamiento’ respecto de los sujetos previamente referenciados. Además, se resolvió oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Incoder para que informaran a este Despacho si la resolución No. 997 del 25 de julio de 2007, acto administrativo por medio del cual se ordenó la inscripción del predio cuyo número de matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319 en el Registro Único de Predios Abandonado por la Violencia y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, fue debidamente notificado a los acreedores dentro del proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, radicado bajo el Nº 2001-00174-00. Seguidamente, el 17 de agosto de esta misma anualidad se expidió auto de pruebas en el que se dispuso: “Primero. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la sede de Montería (Córdoba) del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural para que, en el término de los tres (3) días siguientes a la comunicación del presente auto, sea remitida a esta Corporación copia auténtica de la resolución No. 997 del veinticinco (25) de julio de (2007), por medio de cual esta entidad ordenó la inscripción del predio cuyo número de matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319, en el Registro Único de Predios (RUP) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. Además, se informe a este despacho si la resolución No. 997 del 25 de julio de 2007, acto administrativo por medio del cual se ordenó la inscripción del predio cuyo número de matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319, en el Registro Único de Predios Abandonado por la Violencia y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, fue debidamente notificado a los acreedores dentro del proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, radicado bajo el N° 2001-00174-00, en particular, la Caja Agraria, Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Remitir a la entidad oficiada copia del auto de la referencia. Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo para que, en el término de los tres días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, sea remitida a esta Corporación copia auténtica del certificado de tradición correspondiente al inmueble con número de matrícula inmobiliaria 340-64319 en el que aparece la anotación sobre la medida cautelar de embargo real mixto en cuestión (de fecha 2 de agosto de 2001) hecha el día 17 de septiembre de 2007 por virtud de la resolución N° 997 de 2007 del INCODER de Montería.[26] Remitir a la entidad oficiada copia del auto de la referencia.” Finalmente se expidió un auto en el que se ordenó, como medida provisional, la suspensión del “proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado demandado, Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, radicado bajo el número 2001-0174-00, iniciado con ocasión de la demanda instaurada por la Caja Agraria en contra de la Empresa Comunitaria ‘La Alemania’ y otros, con garantía en el inmueble rural ‘La Alemania, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 340-64319, obligación que fue cedida a la Compañía de Gerenciamiento Activo LTDA.” En respuesta a tales requerimientos, fueron recibidos en el Despacho del Magistrado Sustanciador las siguientes pruebas documentales: 1. El día tres (3) de agosto de dos mil once (2011) en respuesta al oficio OPTB-468/2011, la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre-Sucre, Lina Pineda Oliveros, informó que previa revisión de los libros radicadores se constató que no existe radicación de proceso ejecutivo instaurado por la Caja Agraria en contra de Eder José Torres y otros en ese Despacho; pero indicó que mediante Despachos comisorios remitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo mixto, iniciado por la Caja Agraria en Liquidación en contra de Empresa Comunitaria Alemania y otros, se les requirió practicar diligencia de secuestro, actuaciones que no se pudieron realizar, en el primera caso, por falta de competencia territorial -auto del 10 de septiembre de 2002- y en el segundo, devuelto sin diligenciar mediante auto del 28 de mayo de 2003, por la imposibilidad material de practicar la diligencia debido a que el sector donde se debía realizar el secuestro era catalogada como “Zona Roja” por autoridades de Policía Nacional. 2. El día ocho (8) de Julio de dos mil once (2011) en respuesta al oficio OPTB-469/2011, Alexandra García Ramírez, actuando en representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, comunicó que la fecha en que fue dispuesta la medida de protección prevista en el RUPTA fue el día 17 de julio de 2007 y que la misma está anotada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente con fecha de inscripción desde el 24 de septiembre de 2009. Además se anexó la copia de la anotación respectiva en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados-RUPTA. 3. El día doce (12) de Julio de dos mil once (2011), Napoleón Álvarez López, Registrador Principal de Sincelejo, dio respuesta al oficio OPTB-471/2011 remitiendo el Certificado de Tradición y Libertad del bien con Matricula Inmobiliaria No. 340-64319. En éste constan un total de siete (7) anotaciones, dentro de las cuales la penúltima, registrada el día diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), es una medida cautelar dictada por resolución del INCODER-MONTERIA, en virtud de la cual se advierte al registrador “abstenerse de inscribir cualquier acto de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales.” 4. El día veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), en respuesta al oficio OPTB-489/2011 el señor Mauricio A. Beltrán Sannin, representante legal del Fondo Nacional de Garantías S.A. – FNG, indicó que en aras de establecer si el Fondo tiene alguna relación causal con el procedimiento ejecutivo de la referencia, precisó la inexistencia de vínculo comercial alguno con los demandantes, debido a que esta entidad no ha garantizado obligación crediticia alguna a favor de los actores dentro de la presente demanda de tutela. Para el efecto, fue anexado documento que respalda su dicho, esto es, certificado expedido por la subgerencia de operaciones del FNG, en el que se da constancia de que los accionantes dentro de la presente acción de tutela no cuentan con solicitud alguna para respaldar sus créditos por medio de garantías. Por último, se aduce que no corresponde a esta entidad brindarles garantías a estos sujetos, ya que a la luz de las pruebas allegadas al proceso, los préstamos adquiridos con el Banco Agrario tenían fines de desarrollo agrícola, lo hace del Fondo Agropecuario de Garantías – FAG-, la entidad competente según el artículo 231 del EOSF y la Sentencia C-146 de 2009. 5. El día diez (10) de agosto de dos mil once (2011), en respuesta al oficio OPTB-500/2011 el Coordinador Grupo de Procesos Judiciales del INCODER, señor Edward Daza Guevara, remitió copia de la resolución 0997 del 03 de mayo de 2007, proferida por el subgerente Administrativo y Financiero del INCODER, “por la cual autoriza el disfrute y pago de unas vacaciones a favor de Antonio María González Castro.” Remitió, además, copia expedida por el Grupo del Archivo Central-Gestión Documental del INCODER, en la cual se hace constar que “no se encontró la resolución solicitada, es decir, la 997 del 25 de Julio de 2007.” 6. El día cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), en respuesta al oficio OPTB-501/2011, el Coordinador de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER, señor Jairo Edmundo Cabrera Pantija, indicó que recibió de la Dirección Territorial de Córdoba copia de la Resolución No 997 del 25 de Julio de 2007, de cuyo tenor se tiene que el contenido de la misma fue notificado exclusivamente al solicitante, señor Rogelio Antonio Martínez Mercado, por lo que se concluyó que el referido acto administrativo no dispuso la notificación de las entidades relacionadas en el oficio de la Corte Constitucional. 7. Mediante sentencia T-08-077, radicada bajo el número 00258-01, el día diecinueve (19) de junio dos mil ocho (2008), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral, decidió una acción de tutela interpuesta por los ahora accionantes en contra la Caja Agraria, el INCODER, ACCION SOCIAL y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. Lo anterior, por una supuesta vulneración de los fundamentales a una vida digna, acceso a la justicia, debido proceso en titularidad suya, con base en las siguientes circunstancias fácticas: - El día 30 de diciembre de 1997, el INCORA asignó a 52 familias campesinas sendas parcelas pertenecientes al predio denominados “LA ALEMANIA” mediante una compraventa en la que se pactó un precio equivalente a $859.326.000, de los cuales el 70% fue cubierto por el subsidio rural otorgado por el INCORA y el otro 30%, correspondiente a $ 257.797.800, seria pagado por los beneficiarios de la comunidad “LA ALEMANIA”, saldo garantizado con un crédito otorgado por la Caja Agraria. Tiempo después, los accionantes fueron víctimas del desplazamiento forzado y, según su dicho, se vieron imposibilitados para cumplir con su obligación dineraria. En razón de ello, se hizo exigible la obligación contenida en los pagarés y, en consecuencia, la Caja Agraria instauró demanda ejecutiva mixta en contra de los actores. Así pues, el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago el día 10 de septiembre de 2001 auto que, de acuerdo con el escrito de tutela, NO FUE NOTIFICADO PERSONALMENTE. Es éste el argumento que sustenta la tutela, que se centró en la comisión de un defecto procedimental grave. Esta sentencia fue fallada de manera desfavorable a las partes accionantes, por inobservancia del criterio de subsidiariedad. - Mediante sentencia del once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia aduciendo improcedencia del amparo con fundamento en el artículo 6°, numerales 1° del decreto 2591 de 1991. - El referido expediente de tutela llegó a la Corte Constitucional para el cumplimiento de la labor de revisión el día 21 de octubre de 2008, radicado bajo el número 2089224, y fue excluido de selección mediante auto del 18 de noviembre de 2008, comunicado el día 2 de diciembre de esa misma anualidad. II. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Presentación y planteamiento del problema jurídico Los accionantes impetran el amparo con el propósito de lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la restitución de tierras y a la dignidad humana, cuya amenaza alegan consumada debido a que en su contra cursa un proceso ejecutivo garantizado con un bien inmueble de naturaleza rural de su propiedad, no obstante el incumplimiento de la obligación respectiva se debió a la ocurrencia del desplazamiento forzado. En efecto, en el año de 1997 éstos fueron beneficiarios de un subsidio para la adquisición de un inmueble rural otorgado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -hoy INCODER- bajo la condición de que suscribieran con la Caja Agraria contrato de mutuo para el otorgamiento del resto del dinero. Dos años después de suscrita la obligación, éstos fueron víctimas del desplazamiento forzado y en el 2001 la Caja Agraria promovió en su contra proceso ejecutivo para el cumplimiento de las obligaciones respaldadas en los pagarés N° 1341110, 1341111 y 1451139. [27] Este trámite, en el que aparecen como ejecutados la Empresa Comunitaria ‘La Alemania’ y otros, cursa en el despacho demandado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, que informó “que hasta la fecha no se ha fijado fecha para REMATE y por ende no se ha registrado auto aprobatorio del mismo.”[28] En el interregno el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, mediante resolución No. 997 de 2007, ordenó la inscripción del predio de propiedad de los accionantes en el Registro Único de Predios (RUP) y la respectiva anotación en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos en la prohibición de enajenar o suscribir cualquier acto jurídico respecto de dicho bien, de conformidad con el sistema de protección de tierras y patrimonios de la población desplazada.[29] Con posterioridad, mediante escrito radicado el día 21 de noviembre de 2007 los accionantes solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo abstenerse de rematar el predio perseguido en el proceso ejecutivo, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones se debió a su condición de desplazados por la violencia; sin embargo, el día 12 de diciembre de 2007, el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo respondió la solicitud mediante oficio dirigido a la empresa comunitaria “La Alemana”, en donde se indicó que el derecho de petición no resultaba pertinente en este tipo de actuaciones, ya que éste no procede para poner en marcha el aparato judicial.[30] Así las cosas, el problema a resolver consiste en determinar, de un lado, si en el particular se configuraron las causales genéricas y especiales que justifican la interposición de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales e igualmente si al caso concreto resultan aplicables las reglas construidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la aplicabilidad del principio de solidaridad ante la iniciación de procesos ejecutivos en contra de un deudor que haya adquirido la calidad de víctima del desplazamiento forzado luego de la suscripción del respectivo contrato de mutuo. Para zanjar esta cuestión, se hará referencia a i) las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y ii) la jurisprudencia constitucional sobre la aplicabilidad del principio de solidaridad una vez iniciados procesos ejecutivos en contra de víctimas del desplazamiento forzado que hayan adquirido ese estatus con posterioridad a la suscripción del contrato de mutuo. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos por desconocimiento del precedente e interpretación inadecuada El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es procedente contra toda actuación de una autoridad pública[31] con la que se perturbe un derecho fundamental. Dicha norma no establece distinción alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de tutela, por lo que, de acuerdo con este mandato, es posible interponer esta acción incluso contra la providencia de un juez, autoridad pública cuyas decisiones pueden ser sometidas al control estricto de constitucionalidad en eventos en los cuales se vislumbre la amenaza o vulneración de derechos de esta entidad. Inicialmente, el Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 5º transitorio de la Constitución nacional, reglamentó la acción de tutela, y en sus artículos 11, 12 y 40 trataba el tema de la interposición de esta acción contra decisiones judiciales. Sin embargo, dichos artículos fueron objeto de control abstracto de constitucionalidad y una consecuente declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-543 de 1992, en la que la Corte Constitucional definió que esos artículos eran contrarios a los principios de cosa juzgada, autonomía funcional del juez y a la seguridad jurídica. No obstante, en un aparte de esa sentencia se planteó una excepción a la intangibilidad de las decisiones judiciales que, por su importancia, será presentada en extenso: “De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (Subrayas por fuera del texto original) De acuerdo con este punto, la tutela no procedería contra una decisión judicial propiamente dicha, sino contra la actuación de un operador judicial que encarnara el desconocimiento de derechos fundamentales o la creación de un perjuicio irremediable. Lo esencial es que, a través de este fallo se sentó la doctrina de las vías de hecho, que permitiría en adelante justificar la procedencia de una acción de tutela en contra de omisiones o acciones provenientes de jueces con las que se ocasionara la violación de derechos fundamentales. La vía de hecho fue conceptuada como ‘una trasgresión protuberante y grave de la normatividad’ fundada en el capricho o el arbitrio de un funcionario, completamente extraña al ordenamiento jurídico e irrespetuosa de los derechos fundamentales[32]. En un primer momento, se identificaron cuatro circunstancias generadoras de una vía de hecho o un defecto judicial grave: “si este comportamiento -abultadamente deformado respecto del postulado en la norma- se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplic...

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