T-697-11
Referencia: expediente T-2948870
Sentencia
T-697/11
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Aplicación
frente a la exigibilidad de obligaciones crediticias contraídas por víctimas de
desplazamiento forzado
HABEAS DATA DE
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reporte a centrales de riesgo por
incumplimiento de obligación comercial y crediticia por fuerza mayor es
desproporcionado
VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Tratamiento diferenciado positivo respecto a exigibilidad
de obligaciones financieras
DESPLAZAMIENTO
FORZADO Y TEORIA DE LA IMPREVISION-Incumplimiento por víctima que contrajo
obligación con anterioridad al acaecimiento del suceso
DESPLAZAMIENTO
FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de entidades financieras de tener
en cuenta las restricciones propias de las víctimas para cumplir con los pagos
y disponer formulas de arreglo
RESTITUCION DE
TIERRAS Y PROCESO EJECUTIVO GARANTIZADO CON INMUEBLE RURAL PROPIEDAD DE LAS VI1
CTIMAS-Incumplimiento
de la obligación por desplazamiento forzado
NOVACION DE LA
DEUDA-Asegura
el acatamiento de la obligación contraída evitando el enriquecimiento sin justa
causa
DERECHO DE
DOMINIO DE BIENES SUJETOS AL SISTEMA DE PROTECCION DE PATRIMONIOS Y TIERRAS DE
POBLACION DESPLAZADA-Transferencia
INMUEBLE SUJETO
A SISTEMA DE PROTECCION DE PATRIMONIOS Y TIERRAS DE POBLACION DESPLAZADA-Nulidad de
proceso ejecutivo por incumplimiento de obligación debido a evento imprevisible
y objeto ilícito como garantía
ACCION DE TUTELA
DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CONTRA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION E
INCODER-Efectos
inter pares por nulidad de proceso ejecutivo y realización de acuerdos
de pago entre las partes
ACCION DE TUTELA
DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CONTRA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION E
INCODER-A
falta de garantía en proceso ejecutivo obligación será garantizada por el Fondo
Nacional de Garantías
Referencia:
expediente T-2948870
Acción de tutela
instaurada por Eder José Torres, Sofanor Torres, Rodrigo Pieñate, Enilsa
Cárdenas, Agustín Ricardo, Álvaro Peñate, Julia Torres, Rafael Solar, Carmen
Geney, Manuel Joaquín Castro, Estalisnao Gómez Contreras, Jorge Antonio Torres Ricardo
contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Caja Agraria- en
liquidación y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá,
D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María
Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Eder
José Torres, Sofanor Torres, Rodrigo Pieñate, Enilsa Cárdenas, Agustín
Ricardo, Álvaro Peñate, Julia Torres, Rafael Solar, Carmen Geney, Manuel
Joaquín Castro, Estalisnao Gómez Contreras, Jorge Antonio Torres Ricardo impetraron
tutela en
contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, la Caja Agraria y
el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, al considerar vulnerados
los derechos fundamentales a la vivienda digna, al acceso a la administración
de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa, al trabajo, al mínimo
vital, a la igualdad, a la restitución de tierras de la población en situación
de desplazamiento forzado y a la dignidad humana, con base en los hechos que
serán enunciados a continuación:
Hechos
1.
En
el año 1997 el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCORA-, hoy
INCODER, reconoció a favor de 52 familias, grupo que integran los promotores
del amparo, un subsidio para la adquisición del predio La Alemania”, ubicado en
el corregimiento de Pita Abajo, municipio de San Onofre. La compraventa del
inmueble fue protocolizada el día 30 de diciembre de 1997, mediante escritura pública
N° 1360 de la Notaría Tercera del Circuito de Sincelejo[1]. El
precio acordado estaría representado en $859.326.000, de los cuales un 70%
sería cubierto con el subsidio rural otorgado por el instituto, y un 30%, monto
equivalente a $257.797.800, serían pagaderos con un crédito complementario
otorgado por la Caja Agraria a favor de la Empresa Comunitaria Alemania[2]
y los demás adquirentes. Igualmente, la Caja Agraria les otorgó otros créditos
para la adquisición de semovientes y la implementación de cultivos.[3]
2.
Con
el objetivo de garantizar la totalidad de las obligaciones contraídas, los
actores firmaron con dicha entidad bancaria tres pagarés que respectivamente
responde a las siguientes obligaciones:
a.
Pagaré
No. 1341110, suscrito el día nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y
ocho (1998), por la suma de doscientos cincuenta y siete millones setecientos
noventa y siete mil ochocientos pesos ($257.797.800), con el que se garantiza
la obligación total. Se estableció un tasa de interés anual del 21.56%
disminuido en un 18.58%. Adicionalmente, se consagró un periodo de gracia de
tres (3) años. Así pues, la primera cuota sería exigible el día nueve (9) de
marzo de dos mil dos (2002).
b.
Pagaré
No. 1341111, suscrito el día nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y
ocho (1998), por la suma de ciento veintiocho millones cuatrocientos mil pesos
($128.400.000). Se estableció una tasa de interés anual del 25.60% disminuido
en un 18.58%. Adicionalmente, se consagró un periodo de gracia de tres (3)
años. Así pues, la primera cuota sería exigible el día nueve (9) de marzo de
dos mil tres (2003). Dicho pagaré fue firmado por el señor Antonio Baiz
Villalaba, como representante legal de la comunidad “La Alemania.” En el
escrito de tutela los accionantes alegaron que este no se encontraba inscrito
como representante legal en la Cámara de Comercio por lo cual no estaba
facultado para suscribir dicho pagaré en representación de toda la comunidad.
c.
Pagaré
No. 1451139, suscrito el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998), por la suma de trece millones quinientos veinte seis mil
cuatrocientos pesos ($13.526.400). Se pactó una tasa de interés anual del
36.51% disminuido en un 4.26%, exigible transcurridos seis (6) meses, es decir,
el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). En
igual forma señalaron los accionantes que este pagaré fue suscito por el señor
Antonio Baiz Villalaba en representación de la comunidad cuando, según ellos, quien
ostentaba esta calidad para la época de acuerdo con el registro de Cámara de
Comercio era el señor Wilfrido Barragán Martínez.
3.
De
acuerdo con su dicho, en el año 1999 el comandante paramilitar del Bloque Héroes
de los Montes de Maria, Rodrigo Mercado Peludo alias “Cadena”, amenazó de
muerte a los propietarios del referido predio lo que les obligó a abandonar la
región de manera paulatina. Los actores expresaron en la demanda de tutela que
al momento del desplazamiento sintieron temor de denunciar los hechos
acaecidos, pues continuaban siendo víctimas de amenazas por parte de grupos paramilitares.
4.
El
día 4 de septiembre de 2001, la Caja Agraria instauró demanda ejecutiva ante el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo en contra de la Empresa Comunitaria
‘La Alemania’ y otros, por medio de la cual se pretendía “[se] librar[a]
mandamiento de pago por la vía ejecutiva mixta de mayor cuantía a favor de la
Caja Agraria en Liquidación, y contra la Empresa y todas las personas a quien
dirijo esta demanda (…)”[4].
Adicionalmente se solicitó el embargo y secuestro del inmueble gravado en su
favor.
5.
El
día 10 de septiembre de 2001 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo
libró mandamiento de pago en contra de la Empresa Comunitaria la Alemana y
ordenó el embargo y el secuestro del bien gravado en hipoteca. Asimismo, se
ordenó la notificación personal de los demandados, quienes finalmente fueron
emplazados en los términos del artículo 318 del CP.C en agosto de 2003[5],
trámite que culminó con la designación de un curador ad litem, quien fue
nombrado para representar a todas las personas demandadas determinadas y
emplazadas en enero de 2004.[6]
6.
El
día 03 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo
comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre para que llevara a cabo
la diligencia de secuestro del bien inmueble en cuestión.[7] En este
sentido se expuso: “como los demandados tienen su domicilio en el municipio
de San Onofre, igualmente, comisiónese al citado Juzgado para que practique la
notificación al Representante Legal de la Empresa Comunitaria Alemania y/o
WILFRIDO BARRAGÁN MARTÍNEZ en el corregimiento de Pita Abajo Y LOS DEMÁS
DEMANDADOS en el citado municipio donde son ampliamente conocidos.”[8]
Actuación que no pudo ser practicada debido a que el ente comisionado carecía
de competencia territorial para realizar la notificación de los demandados en
el municipio de Pita Abajo.
7.
El
día 26 de noviembre de 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo
comisionó nuevamente al Juzgado Promiscuo municipal de San Onofre para que realizara
únicamente la diligencia de secuestro. El día 28 de abril de 2003 el Juzgado
comisionado fijó como fecha para el secuestro el día 28 de mayo de ese mismo
año, diligencia que debió ser suspendida por las condiciones de seguridad
propias de la zona. Puntualmente se registró en el acta de diligencia de
secuestro que “[con base en] el oficio sin número de fecha mayo 26 del 2003
proveniente DEL DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL DE SUCRE acantonada en San
Onofre, en el que informa que el sitio donde se va ha [sic] verificar la
diligencia de SECUESTRO es zona roja, porque se encuentran [sic] ubicado en los
montes de maria [sic] donde existen grupos al margen de la ley (…) Por lo que
la señora jueza resuelve suspender esta diligencia, hasta tanto se tenga las
condiciones necesarias para realizar dicha diligencia, con el personal de
Policía Nacional adecuado.”[9]
8.
El
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a través de la resolución No. 997 de
fecha de veinticinco (25) de julio de (2007), ordenó la inscripción del predio
cuyo número de matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319, en
el Registro Único de Predios (RUP) y la Oficina de Registro e Instrumentos
Públicos. En efecto, de acuerdo con la copia del certificado de tradición que
fue adjuntada al expediente de tutela, a la anotación sobre la medida cautelar
de embargo real mixto en cuestión (de fecha 2 de agosto de 2001), le
sigue una anotación de la medida cautelar de ‘prevención registradores
abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier
título’ hecha el día 17 de septiembre de 2007 por virtud de la
resolución N° 997 de 2007 del INCODER de Montería.[10]
9.
Mediante
escrito radicado el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) los
accionantes solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo abstenerse
de rematar el predio perseguido en el proceso ejecutivo, toda vez que el
incumplimiento de las obligaciones se debió a su condición de desplazados por
la violencia. El día 12 de diciembre de 2007, el Juez Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo respondió la solicitud mediante oficio dirigido a la
empresa comunitaria “La Alemana”, en donde se indicó que el derecho de petición
no resultaba pertinente en este tipo de actuaciones, ya que éste no procede
para poner en marcha el aparato judicial.[11]
10.
Mediante
oficio enviado el día 7 de septiembre de 2010 por el Juez Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,
en el trámite de la tutela que ahora se revisa, se informó que en desarrollo
del proceso mixto ejecutivo “se han cumplido las etapas procesales pertinentes
encontrándose con sentencia de seguir adelante la ejecución y esperando la
fecha para proveer sobre cesión de crédito que hiciera la demandante inicial a
favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y posteriormente de esta [sic] a favor de
COMPAÑÍA DE GERENCIMIENTO DE ACTIVOS LIMITADA, y por otro lado se cumplió el
embargo, secuestro y avalúo del inmueble finca[12]
‘ALEMANIA identificado con F.M.I. 340-64319 encontrándose pendiente de
proveer sobre solicitud de fijación para remate presentada por el apoderado de
la ejecutante.’”[13](negrillas
por fuera del texto original)
Elementos
de prueba relevantes que obran el expediente de tutela
-
Copia
del escritura pública No. 1360 expedida por la Notaria Tercera del Circuito de
Sincelejo el día treinta (30) de diciembre de 1997 en donde consta la
compraventa del predio denominado La Alemana y las condiciones bajo las cuales
se suscribió dicho negocio jurídico. (Folio 26 a 34, cuaderno 1)
-
Copia
del pagaré No. 1341110 en el que fue consignada la obligación No. 31402,
expedido el día nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) por
la empresa Alemania en favor de la Caja Agraria por la suma de doscientos
cincuenta y siete millones setecientos noventa y siete mil ochocientos pesos
($257.797.800). (folio 35, cuaderno 1)
-
Copia
del pagaré No. 1341111 en el que fue consignada la obligación No. 31403,
expedido el día nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) por
la empresa Alemania en favor de la Caja Agraria por la suma de ciento
veintiocho millones cuatrocientos mil pesos ($128.400.000). (folio 37, cuaderno
1)
-
Copia
del pagaré No. 1451139 en donde se consigna la obligación No. 31521 expedido el
día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por
la empresa Alemania en favor de la Caja Agraria por la suma de ciento trece
millones quinientos veinte seis mil cuatrocientos pesos ($13.526.400). (folio
39, cuaderno 1)
-
Copia
del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de
Comercio de Sincelejo en el que consta el registro de la entidad sin ánimo de
lucro denominada Empresa Comunitaria Alemania. (folio 41, cuaderno 1)
-
Copia
del escrito de la demanda ejecutiva presentada por la Caja Agraria al Juzgado
Civil del Circuito de Sincelejo la cual solicita “Sírvase señor Juez librar
mandamiento de pago por la vía ejecutiva mixta de mayor cuantía a favor de la
Caja Agraria en Liquidación, y contra la Empresa y todas las personas a quien
dirijo esta demanda (…)” y adicionalmente solicita el embargo y secuestro
del inmueble gravado en su favor. (folio 47 a 50, cuaderno 1)
-
Copia
del mandamiento de pago librado por el Juzgado Segundo del Circuito de
Sincelejo el día diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001) a través del
cual se decreta l embargo y secuestro del bien inmueble. (folio 51 a 53, cuaderno 1)
-
Copia
del despacho comisario No. 036 expedido el día tres (3) de abril de dos mil dos
(2002) a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo comisionó
al Juzgado Promiscuo municipal de San Onofre para que llevara a cabo la
practica de dicha diligencia de secuestro del bien inmueble grabado en su favor
y la notificación de los demandados. (Folio 62, cuaderno 1)
-
Copia
de escrito librado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre, en donde
manifiesta que este despacho no es competente para practicar la notificación
del representante legal de la Empresa Comunitaria La Alemana, puesto que la
dirección registrada se encuentra fuera de su jurisdicción territorial. (Folio
65, cuaderno 1)
-
Copia
del despacho comisario No. 097 expedida el día veintiséis (26) de noviembre de
dos mil dos (2002) en donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo comisionó
al Juzgado Promiscuo municipal de San Onofre para que llevara a cabo
simplemente la práctica de la diligencia de secuestro del bien inmueble grabado
en su favor. (Folio 68, cuaderno 1)
-
Copia
del documento en donde el Juzgado comisionado fija como fecha y hora para el
secuestro del bien inmueble el día veintiocho (28) de mayo del dos mil tres (2003)
a las 9 a.m. (folio 69 , cuaderno 1)
-
Copia
de la documento expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo
donde se consagra que el día veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) se
realizó la notificación personal del señor Alberto Villamizar Luna. (Folio 76,
cuaderno 2)
-
Copia
de escrito por medio del cual el Juzgado Promiscuo de San Onofre Informa al
Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo de la imposibilidad de desarrollar la
diligencia de embargo y secuestro por cuanto “el oficio sin numero de fecha
mayo 26 del 2003 proveniente DEL DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL DE SUCRE
acontada en San Onofre, en el que informa que el sitio donde se va a verificar
la diligencia del SECUESTRO es zona roja, porque se encuentran ubicado en los
montes de maría donde existen gripos al margen de la ley, y pone a disposición
del Juzgado un número de diez (10) agentes. Por lo que la señora juez resuelve
suspender esta diligencia (…)” (Folio 70, cuaderno 1)
-
Copia
de la contestación de la demanda presentada por la señora María Luz Redondo
Ospina curadora ad-litem de los demandados emplazados dentro del proceso
radicado bajo el número 2001-0174-00. (Folio 73, cuaderno 1)
-
Copia
de escrito fechado del tres (3) de junio de dos mil tres (2003) por medio del
cual el apoderado de la Caja Agraria en liquidación solicitó el emplazamiento
de los demandados y copia del oficio por medio del cual el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Sincelejo ordenó, el día seis (6) de agosto del mismo
año, el emplazamiento de estos. (Folio 96, cuaderno 2)
-
Copia
de oficio fechado del veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) por
medio del cual se nombró curador ad-litem a los demandados. (Folio 102,
cuaderno 2)
-
Copia
de acta de fecha de tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004) suscrita por el
Inspector de la Inspección Central de Policía por medio de la cual se llevó a
cabo la diligencia de secuestro, lo anterior en cumplimiento del auto comisorio
No. 0087 librado dentro del proceso ejecutivo objeto de la presente acción de
tutela. (Folio 116 a 118, cuaderno 2)
-
Copia
de escrito proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo el
día primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004) a través del cual este
despacho ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo estipulado
en el mandamiento de pago y el remate, previo avalúo del bien inmueble objeto
de la hipoteca. (Folio 123 a 125, cuaderno 2)
-
Copia
de la solicitud radicada ante el Juzgado referido el día veintiuno (21) de noviembre
dos mil siete (2007), por medio de la cual se pretendía la suspensión del
remate del predio hipotecado con fundamento en la condición de ser víctimas del
desplazamiento forzado. (Folio 147 a 153, cuaderno 2)
-
Decisión
de referencia No. 58446 proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces
Penales del Circuito Especializado de Sincelejo el día dieciocho (18) de marzo
de dos mil ocho (2008) por medio de la cual se resolvió proferir resolución de
acusación contra Wilfredo Barragán Martínez, por los delitos de concierto para
delinquir, desplazamiento forzado, perturbación de la posesión y amenazas en
calidad de coautor. Lo anterior, con base en los hechos acaecidos en relación
con los propietarios del predio “La Alemana” los cuales fueron víctimas de amenazas
que les impidieron retornar a la zona. (Folio 91 a 96, cuaderno 1)
-
Copia
del informe allegado al expediente de tutela por el despacho demandado, Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en acatamiento de una de las órdenes
dispuestas en el auto de pruebas proferido por el Magistrado Sustanciador el
día 30 de junio de 2011. In extenso, se hace constar el
documento:
“La
suscrita Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo a
solicitud del Despacho del Honorable Magistrado de la Corte Suprema de Justicia
[sic] doctor Humberto Antonio Sierra Porto, mediante oficio OPTB/2011 dentro
del expediente T-2948870 acción de tutela-recibido el 07/07/2011
CERTIFICA:
Que en este
Juzgado cursa el proceso EJECUTIVO MIXTO radicado bajo el N° 2001-000174-00
promovido por CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION contra
EMPRESA COMUNITARIA ALEMANIA Y OTRAS PERSONAS NATURALES (socios que
conforman la Empresa), con domicilio en el municipio de San Onofre- Sucre.
Que en el
presente proceso se dicto [sic] sentencia de seguir adelante la ejecución con
providencia del 01/09/2004 y la consecuente orden de remate del bien hipotecado
identificado con F.M.I. 340-64319 de la O.R.I. P de Sincelejo.
Que con
providencia del 28/06/2005, se tuvo como avalúo del inmueble danominado [sic]
Alemania la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y
UN MIL PESOS ($490.491.000,oo), el que puesto en traslado no fue objetado.
Que el apoderado
de la demandante CAJA AGRARIA, presento [sic] memoriales desde el 23/03/2007
solicitando la fijación de fecha para remate y con escritos recibidos en este
Juzgado el 20/11/2007 el demandante reporto [sic] al Juzgado la cesión hecha a
favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. e igualmente la de esta [sic] a favor de la
Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., solicitudes que hasta la fecha
están pendientes a la fecha [sic] de resolver.
Que hasta la
fecha no se ha fijado fecha para REMATE y por ende no se ha registrado
auto aprobatorio del mismo.
Se expide la
presente certificación, en Sincelejo, Sucre, a los once (11) días del mes de
Julio de dos mil once (2011), con destino al EXPEDIENTE T-2.948.870 de la
Corte Constitucional en Revisión de la Acción de Tutela N°.
70001-22-14-00-2010-00185-01”[14]
Respuesta
de las entidades demandadas
i)
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER)
El
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural contestó a la acción de tutela oponiéndose
a las pretensiones incoadas por la parte actora, al considerar que existe falta
de legitimación en la causa por pasiva. El representante de la institución argumentó
que en el año 1997 fueron adjudicados a favor de los accionantes sendos
subsidios correspondientes a la suma de $859.326.000, lo que permitió la
adquisición del predio denominado “La Alemana”, con la condición de que los
beneficiarios cancelaran el equivalente al 30% de dicha suma, pagaderos a su
vez con un crédito complementario otorgado por la Caja Agraria, razón por la
cual se sostuvo que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER “NO
es el llamado a responder por las pretensiones de la tutela, pues la
competencia de este instituto se limitó a cumplir con los lineamientos y
directrices establecidas en la ley frente a la adjudicación del subsidio de
Tierras, pues como se puede observar la litis dentro de la acción bajo revisión
corresponde a la supuesta violación de derechos fundamentales en un proceso
ejecutivo entre la Caja Agraria y los tutelantes (…)”[15]
ii)
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo
El
despacho demandado contestó la acción de tutela mediante memorial en el que se
expresó que en el trámite ejecutivo mixto radicado bajo el número 2001-00174-00
se cumplieron cabalmente todas las etapas procesales, se dictó sentencia y estaban
pendientes la aprobación de las cesiones del crédito y la fijación de fecha
para el remate.
En
cuanto a la notificación del mandamiento de pago, se apuntó que el señor
Alberto Villamizar Luna fue notificado personalmente del día veintiocho (28) de
mayo de dos mil tres (2003), mientras que los demás ejecutados fueron
emplazados conforme al artículo 318 del C.P.C. De otro lado, se manifestó que
en el transcurso del proceso ordinario civil los accionantes no interpusieron
los recursos tendientes a lograr la nulidad del proceso; y además, se arguyó, a
favor de la denegación de la tutela, que en el año dos mil ocho fue tramitada una
acción de tutela entre las mismas partes y por los mismos hechos, es decir, que
se configuró el fenómeno de la temeridad.[16]
iii)
Fiduprevisora- Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero
El
Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero alegó en su escrito de contestación que dicha entidad fue
liquidada por virtud de la resolución N° 3137 del 28 de julio de 2008, razón
por la cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes tiene la condición de tercero
frente a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela. Se replicó además
que las obligaciones objeto el proceso ejecutivo mixto, las correspondientes a
los pagarés 31402, 31403 y 31521, fueron cedidas a Central de Inversiones S.A.
CISA, en 2007 y, a su vez, esta entidad vendió los derechos litigiosos sobre el
proceso referido a Central de Gerenciamiento Activo Limitada (Folio 144 a 147, cuaderno 1)
iv)
Central de Inversiones S.A.
Esta
sociedad presentó escrito de contestación por medio del cual se precisó que, en
ejercicio de su objeto social, “adquirió las obligaciones por cesión a la
Caja Agraria en Liquidación, tal como evidencia el certificado anexo, (Folio
188, cuaderno 1) a cargo de la empresa comunitaria Alemania, obligaciones que
posteriormente fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda
mediante contrato de compraventa el 6 de julio de 2007 y entregada el 28 de
septiembre de 2007”, razón por la cual simplemente no se cumplió con el
presupuesto de la legitimación pasiva.[17]
v)
Compañía de Gerenciamiento de activos
La
Compañía de Gerenciamiento de Activos refutó los argumentos de la demanda con
base en la subsidiariedad de la tutela y la plena observancia del debido
proceso. En sustento del primer punto se sostuvo que con base en los principios
de saneamiento y de convalidación de las nulidades, establecidas en el Código
de Procedimiento Civil, no es posible alegar la nulidad de la actuación
procesal cuando ésta no se solicitó en el momento debido. De otra parte se
aludió a la notificación efectiva del mandamiento de pago, puesto que “ante
los fallidos intentos para notificar a los demandados acorde con la
normatividad vigente, se procedió a emplazarlos a fin de que el juzgado de
conocimiento designara CURADOR AD-LITEM, para que lo representara en el proceso
e iniciara la defensa de sus intereses.”[18]
Actuaciones
surtidas en instancia
i)
Integración del contradictorio
El
día treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) la Sala Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ordenó vincular, por
tener interés legítimo en la acción a los señores Elkin Salgado
Herrera, Manuel Licona Julio, Carmen Helena Berrio Flórez, Hernán Meléndez
Urrutia, Pedro Manuel Varón Moguea, Carmen Contreras Silgado, Nilson Herrera
Campo, Prisciliano Herrera Herazo, Gumercinda Torres de Mendoza, Rosa Isabel
Cancio Herazo, Alberto Villamizar Luna, Pedro Segundo Carrascal Zarza, Olga
Julio Berrio; José Joaquín Blanco Torres, Gladys Esther Herazo de Blanco, Ana
Rosa Torres de Licona, Alasil Baena Mejía, Argemiro Rodríguez Ricardo, María
Oneida Moguea, Manuel Tirado Castro Berrio; Robinson Blanco Torres, Luz Marina
Meléndez de Blanco, Jaime de Jesús Mena Montes, Eneida Ramírez de Castro,
Candelaria Castro Bello, Ana Francisca Buelvas Torres, Noris Judith Babilonia
Pitalua, Sergio Antonio Tosscana Bassa, Martha Isabel Ladeau Márquez, Sofanor
Silvado Moguea, Perseveranda Julio Lincona, Zoida Sofía López, Wadith Antonio
Baiz Villalba, Mayda Luz Benítez Ruiz, Jairo Martínez Díaz, Rogelio Antonio
Mejía Mercado, Wilfrido Barragán Martínez, Madalina Amaya Vencino, Yaneth
Vergara Alvarez, Roque Jacinto Silgado Moreno, Enith del Carmen Lincona Torres,
María Ricardo Julio, Pedro Ramiro Pereira Ricardo, Alcira Silgado Moreno,
Damaso Bello Torres, Marleny Mendoza de Bello, Josefina Barragán Campo, Juan
Moguea Mendoza; Yarsil Moguea Castro, José Rafael Suarez Polo, Carmen Cecilia
Geney Vergara, Pedro Antonio Barros Atencio, Nelsy Passo Contreras, Vicente
Mármol Berrio, Amaury Martínez Vergara, Paula Mármol, Nelcy del Socorro Montes
de Peñates, Aracely Berrio Berrio, Edgar Enrique Berrio Berrio, Gladys del
Carmen Martínez Marrugo, Ismael Lara Pacheco, Luz Edith Zabaleta Berrio, Wilson
de Jesús Julio Arrieta, Garybaldi Berrio Batista, Javier Enrique Agamez
Hernández, Narcido Silgado Torres, María Martínez Navarro y Nebis Silgado
Silgado.
Adicionalmente,
en el mismo escrito, se requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sincelejo, con el objetivo de que allegara al proceso copia del proceso
ejecutivo mixto radicado bajo el número 2001- 0174-00. (Folio 99 a 102, cuaderno 1)
El
día siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
vinculó al proceso de tutela a la sociedad Central de Inversiones S.A. (CISA) y
a la Compañía de Gerenciamiento Activo LTDA, debido a que la obligación
crediticia que dio origen a la solicitud de amparo fue cedida a la primera
sociedad, que posteriormente hizo lo propio con la Compañía de Gerenciamiento
Activo.[19]Adicionalmente
se ordenó a dichas entidades indicar, en caso de que fuere de su conocimiento,
la dirección de los accionantes e información sobre el estado de la deuda.
(Folio 132 a 134, cuaderno 1)
ii)
Sentencia de primera instancia
Mediante
sentencia adiada el 14 de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo desestimó las pretensiones
propuestas en el escrito de tutela porque, en primer lugar, se estableció que
no obstante algunos demandados con anterioridad habían interpuesto acción de
tutela por lo mismos hechos aquí contenidos, se generaron sucesos nuevos que
hacían procedente una nueva acción, específicamente, que muchos de los actores
a la fecha de presentación de la primera demanda no habían sido reconocidos
como víctimas del desplazamiento forzado interno.
De manera subsiguiente
se expresó, en cuanto a la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo, que la
misma resulta improcedente en vista de que los actores pudieron solicitarla en
desarrollo del mismo, de lo cual se colige que este mecanismo no es el idóneo
para analizar dicha pretensión. Literalmente se alegó que “desde el 21 de
noviembre de 2007, un grupo de 40 ejecutados en el proceso que hoy se pretende
cuestionar, acuden al proceso cuestionado a través de este mecanismo
excepcional, peticionando el no remanente del bien embargado y secuestro por
cuenta de la obligación perseguida, lo que indica que hace casi tres años tienen
conocimiento de la acción ejecutiva, pese a lo cual no han solicitado ante el
juez de conocimiento el decreto de la nulidad pretendida por medio de esta
acción, como tampoco lo han hecho quienes aun no han comparecido a la ejecución.”[20]
Por
último, se argumentó que las personas en situación de desplazamiento por razón
de la violencia gozan de una especial protección extensible al cobro de
obligaciones perseguidas en procesos ejecutivos, por lo cual las entidades
bancarias deben dar un tratamiento preferencial a este grupo poblacional cuando
conozcan de su condición para concluir, con base en ello, que “revisado el
expediente, no encuentra la sala evidencia alguna de comunicación o solicitud elevada
por los ejecutantes a la entidad financiera (CISA-CGA) o bancaria (Caja
Agraria), dentro o fuera de la ejecución, tendien te a informar su condición de
desplazamiento y/o a peticionar un acuerdo de pago, y en consecuencia, por este
aspecto, la protección reclamada también se torna en improcedente.” [21]
iii) Impugnación
Esencialmente la
oposición de los actores se concentró en que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Sincelejo no tuvo en cuenta su calidad de víctimas del
desplazamiento forzado y que existieron “causas que generaron [su] huida de
la zona sin que pudiéra[n] estar al frente de todos los acontecimientos y
actuaciones procesales que se desarrollaban en torno al proceso ejecutivo que
se inicio [sic] en contra [suya]”[22]
La mora en el pago de las obligaciones contraídas con la Caja Agraria,
insisten los impugnantes, se debió a la ocurrencia de este crimen, que les ha
impedido retornar al predio objeto del proceso ejecutivo radicado bajo el
número N° 2001-0174-00,
por
ende, explotarlo económicamente y así poder cumplir con las obligaciones contraídas.
En último lugar afirmaron los petentes que “es claro que el desplazamiento
forzado del que fu[eron] víctimas mucha familias, [los] dejó en un estado de
indefensión y que este [sic] se configura en una situación de fuerza mayor que
evidentemente [les] impedía retornar a [sus] familias y poner[se] al frente
tanto de la solicitud de otras formas de pago y del proceso ejecutivo en contra
[suya], y no por lo que se quiere aducir sino por falta de garantías y
posibilidades a favor [suyo].”[23]
iv) Sentencia de
segunda instancia
Mediante
sentencia fechada el día 9 de diciembre de dos mil diez (2010) la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de
primera instancia.
En
primer lugar se adujo al respecto que la acción de tutela no satisfizo el
requisito de inmediatez dado que, a juicio del juzgado, “de manera clara [que]
la molestia de los accionantes se generó en el momento en que tuvieron
conocimiento del proceso ejecutivo que en su contra se instauró ante el juzgado
accionado, el trámite al cual comparecieron desde el 21 de noviembre de 2007,
frente a lo cual el juez accionado respondió el 12 de diciembre de 2007, lo que
hace ver que la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, en
tanto que el descontento que se plantea en el escrito de tutela se remonta a
unas actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo desde hace tres años, circunstancia de la cual se deduce
que con ella no se pudo producir un agravio inmediato o inminente de sus
derechos fundamentales.” [24]
Se
descartó además el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debido a que “(…)
los promotores del amparo han contado y todavía cuentan con los mecanismos
ordinarios específicos que garantizan el ejercicio de los derechos
fundamentales dentro del proceso ejecutivo, pues allí no se han formulado las
peticiones con el lleno de exigencias pertinentes para pedir la nulidad de la
actuación fundamentada en la causal que la ley sustancial prevé.”[25]
Actuaciones
surtidas en sede de revisión
Mediante
auto de pruebas expedido el día 30 de junio de 2011, el Magistrado Sustanciador
dispuso textualmente:
“Primero.
ORDENAR que
a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a los Juzgados
Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y Promiscuo Municipal de San Onofre
para que en el término de los dos (2) días siguientes a la comunicación del
presente auto, informen a este Despacho sobre el estado actual del proceso
ejecutivo iniciado por la Caja Agraria en contra de los accionantes, en
particular, si ya fue registrado el auto aprobatorio del remate.
Segundo. ORDENAR
que
a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
–INCODER- para que informen a este despacho, en el término de los dos (2) días
siguientes a la comunicación del presente auto, sobre la fecha en que fue
dispuesta y el estado actual de la medida de protección prevista en el RUP
respecto del inmueble denominado “La Alemania”, ubicado en el corregimiento de
Pita Abajo, municipio de San Onofre, cuyo No. Matrícula inmobiliaria
corresponde al consecutivo 340-64319.
Tercero. ORDENAR
que
a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la
Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos con sede en Sincelejo (Sucre) para que informen a este
despacho, en el término de los dos (2) días siguientes a la comunicación del
presente auto, sobre las anotaciones que existen respecto del inmueble
denominado “La Alemania”, ubicado en el corregimiento de Pita Abajo, municipio
de San Onofre, cuyo No. Matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo
340-64319. Para el efecto, remítase copia actualizada del certificado de
libertad y tradición del inmueble de la referencia.
Cuarto. ORDENAR que a través de la
Secretaría General de esta Corporación se oficie al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo para que, en el término de los dos (2) días
siguientes a la comunicación del presente auto, remita a este Despacho copia
del expediente de tutela que, de acuerdo con lo dicho en su escrito de
contestación, ya fue resuelta respecto de las mismas partes y las mismas
pretensiones.
Quinto. ADVERTIR a los sujetos
oficiados que, de conformidad con la legislación colombiana, deberán prestar en
forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación.”
El
día quince (15) de julio de 2011 el Magistrado Sustanciador expidió un auto por
medio del cual se ordenó literalmente:
“Primero. Ordenar que por
Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Agencia Presidencial para
la Acción Social y Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL- para que informe
a este despacho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
comunicación de la presente providencia, sobre ‘el estado del desplazamiento’
de los siguientes sujetos:
Eder José
Torres, Sofanor Torres, Rodrigo Pieñate, Enilsa Cárdenas, Agustín Ricardo,
Álvaro Peñate, Julia Torres, Rafael Solar, Carmen Geney, Manuel Joaquín Castro,
Estalisnao Gómez Contreras, Jorge Antonio Torres Ricard, Elkin Salgado Herrera,
Manuel Licona Julio, Carmen Helena Berrio Flórez, Hernán Melendez Urrutia,
Pedro Manuel Varón Moguea, Carmen Contreras Silgado, Nilson Herrera Campo,
Prisciliano Herrera Herazo, Gumercinda Torres de Mendoza, Rosa Isabel Cancio
Herazo, Alberto Villamizar Luna, Pedro Segundo Carrascal Zarza, Olga Julio
Berrio; José Joaquín Blanco Torres, Gladys Esther Herazo de Blanco, Ana Rosa
Torres de Licona, Alasil Baena Mejía, Argemiro Rodríguez Ricardo, María Oneida
Moguea, Manuel Tirado Castro Berrio; Robinson Blanco Torres, Luz Marina Meléndez
de Blanco, Jaime de Jesús Mena Montes, Eneida Ramírez de Castro, Candelaria
Castro Bello, Ana Francisca Buelvas Torres, Noris Judith Babilonia Pitalua,
Sergio Antonio Tosscana Bassa, Martha Isabel Ladeau Márquez, Sofanor Silvado
Moguea, Perseveranda Julio Lincona, Zoida Sofía López, Wadith Antonio Baiz
Villalba, Mayda Luz Benitez Ruiz, Jairo Martínez DÍaz, Rogelio Antonio Mejía
Mercado, Wilfrido Barragán Martínez, Madalina Amaya Vencino, Yaneth Vergara
Alvarez, Roque Jacinto Silgado Moreno, Enith del Carmen Lincona Torres, María
Ricardo Julio, Pedro Ramiro Pereira Ricardo, Alcira Silgado Moreno, Damaso
Bello Torres, Marleny Mendoza de Bello, Josefina Barragán Campo, Juan Moguea
Mendoza; Yarsil Moguea Castro, José Rafael Suarez Polo, Carmen Cecilia Geney
Vergara, Pedro Antonio Barros Atencio, Nelsy Passo Contreras, Vicente Mármol
Berrio, Amaury Martínez Vergara, Paula Mármol, Nelcy del Socorro Montes de
Peñates, Aracely Berrio Berrio, Edgar Enrique Berrio Berrio, Gladys del Carmen
Martínez Marrugo, Ismael Lara Pacheco, Luz Edith Zabaleta Berrio, Wilson de
Jesús Julio Arrieta, Garybaldi Berrio Batista, Javier Enrique Agamez Hernández,
Narcido Silgado Torres, María Martínez Navarro y Nebis Silgado Silgado.
Segundo. ORDENAR
que
a través de la Secretaría General de esta Corporación se de traslado al Fondo
Nacional de Garantías del contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Eder
José Torres y otros en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sincelejo, la Caja Agraria- en liquidación y el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural- INCODER para que, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la notificación del presente Auto, expongan los criterios que a
bien tengan en relación con los hechos materia de tutela y las pretensiones de
los actores.”
Vencido el término probatorio, el
Magistrado Sustanciador profirió auto fechado el día 22 de julio de 2011, en el
que se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación reiterar la orden dirigida a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional -ACCION
SOCIAL- para que informara a este despacho ‘el estado del desplazamiento’
respecto de los sujetos previamente referenciados. Además, se resolvió oficiar
al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Incoder para que
informaran a este Despacho si la resolución No. 997 del 25 de julio de 2007,
acto administrativo por medio del cual se ordenó la inscripción del predio cuyo
número de matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319 en el
Registro Único de Predios Abandonado por la Violencia y la Oficina de Registro
e Instrumentos Públicos, fue debidamente notificado a los acreedores dentro del
proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sincelejo, radicado bajo el Nº 2001-00174-00.
Seguidamente,
el 17 de agosto de esta misma anualidad se expidió auto de pruebas en el que se
dispuso:
“Primero.
ORDENAR que
por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la sede de
Montería (Córdoba) del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
para que, en el término de los tres (3) días siguientes a la comunicación del
presente auto, sea remitida a esta Corporación copia auténtica de la resolución
No. 997 del veinticinco (25) de julio de (2007), por medio de cual esta entidad
ordenó la inscripción del predio cuyo número de matrícula inmobiliaria
corresponde al consecutivo 340-64319, en el Registro Único de Predios (RUP) de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. Además, se informe a
este despacho si la resolución No. 997 del 25 de julio de 2007, acto
administrativo por medio del cual se ordenó la inscripción del predio cuyo
número de matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319, en el
Registro Único de Predios Abandonado por la Violencia y la Oficina de Registro
e Instrumentos Públicos, fue debidamente notificado a los acreedores dentro del
proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sincelejo, radicado bajo el N° 2001-00174-00, en particular, la Caja Agraria,
Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.
Remitir a la entidad oficiada copia del auto de la referencia.
Segundo. ORDENAR
que
por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo para que, en el término de los
tres días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, sea remitida
a esta Corporación copia auténtica del certificado de tradición correspondiente
al inmueble con número de matrícula inmobiliaria 340-64319 en el que aparece la
anotación sobre la medida cautelar de embargo real mixto en cuestión (de
fecha 2 de agosto de 2001) hecha el día 17 de septiembre de 2007 por virtud de
la resolución N° 997 de 2007 del INCODER de Montería.[26]
Remitir a la entidad oficiada copia del auto de la referencia.”
Finalmente
se expidió un auto en el que se ordenó, como medida provisional, la suspensión
del “proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado demandado, Segundo
Civil del Circuito de Sincelejo, radicado bajo el número 2001-0174-00, iniciado
con ocasión de la demanda instaurada por la Caja Agraria en contra de la
Empresa Comunitaria ‘La Alemania’ y otros, con garantía en el inmueble rural ‘La
Alemania, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 340-64319, obligación
que fue cedida a la Compañía de Gerenciamiento Activo LTDA.”
En
respuesta a tales requerimientos, fueron recibidos en el Despacho del
Magistrado Sustanciador las siguientes pruebas documentales:
1. El día tres (3)
de agosto de dos mil once (2011) en respuesta al oficio OPTB-468/2011, la
Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre-Sucre, Lina Pineda
Oliveros, informó que previa revisión de los libros radicadores se constató que
no existe radicación de proceso ejecutivo instaurado por la Caja Agraria en
contra de Eder José Torres y otros en ese Despacho; pero indicó que mediante
Despachos comisorios remitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sincelejo dentro del proceso ejecutivo mixto, iniciado por la Caja Agraria en
Liquidación en contra de Empresa Comunitaria Alemania y otros, se les requirió
practicar diligencia de secuestro, actuaciones que no se pudieron realizar, en
el primera caso, por falta de competencia territorial -auto del 10 de
septiembre de 2002- y en el segundo, devuelto sin diligenciar mediante auto del
28 de mayo de 2003, por la imposibilidad material de practicar la diligencia
debido a que el sector donde se debía realizar el secuestro era catalogada como
“Zona Roja” por autoridades de Policía Nacional.
2. El día ocho (8)
de Julio de dos mil once (2011) en respuesta al oficio OPTB-469/2011,
Alexandra García Ramírez, actuando en representación del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, comunicó que la fecha en que fue dispuesta la
medida de protección prevista en el RUPTA fue el día 17 de julio de 2007 y que
la misma está anotada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente con
fecha de inscripción desde el 24 de septiembre de 2009. Además se anexó la
copia de la anotación respectiva en el Registro Único de Predios y Territorios
Abandonados-RUPTA.
3. El día doce (12)
de Julio de dos mil once (2011), Napoleón Álvarez López, Registrador Principal
de Sincelejo, dio respuesta al oficio OPTB-471/2011 remitiendo el
Certificado de Tradición y Libertad del bien con Matricula Inmobiliaria No.
340-64319. En éste constan un total de siete (7) anotaciones, dentro de las
cuales la penúltima, registrada el día diecisiete (17) de agosto de dos mil
siete (2007), es una medida cautelar dictada por resolución del
INCODER-MONTERIA, en virtud de la cual se advierte al registrador “abstenerse
de inscribir cualquier acto de enajenación o transferencia a cualquier título
de bienes rurales.”
4. El día
veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), en respuesta al oficio OPTB-489/2011
el señor Mauricio A. Beltrán Sannin, representante legal del Fondo Nacional
de Garantías S.A. – FNG, indicó que en aras de establecer si el Fondo tiene
alguna relación causal con el procedimiento ejecutivo de la referencia, precisó
la inexistencia de vínculo comercial alguno con los demandantes, debido a que
esta entidad no ha garantizado obligación crediticia alguna a favor de los
actores dentro de la presente demanda de tutela. Para el efecto, fue anexado
documento que respalda su dicho, esto es, certificado expedido por la
subgerencia de operaciones del FNG, en el que se da constancia de que los
accionantes dentro de la presente acción de tutela no cuentan con solicitud
alguna para respaldar sus créditos por medio de garantías. Por último, se aduce
que no corresponde a esta entidad brindarles garantías a estos sujetos, ya que
a la luz de las pruebas allegadas al proceso, los préstamos adquiridos con el
Banco Agrario tenían fines de desarrollo agrícola, lo hace del Fondo
Agropecuario de Garantías – FAG-, la entidad competente según el artículo 231
del EOSF y la Sentencia C-146 de 2009.
5. El día diez (10)
de agosto de dos mil once (2011), en respuesta al oficio OPTB-500/2011 el
Coordinador Grupo de Procesos Judiciales del INCODER, señor Edward Daza
Guevara, remitió copia de la resolución 0997 del 03 de mayo de 2007, proferida
por el subgerente Administrativo y Financiero del INCODER, “por la cual
autoriza el disfrute y pago de unas vacaciones a favor de Antonio María
González Castro.” Remitió, además, copia expedida por el Grupo del Archivo
Central-Gestión Documental del INCODER, en la cual se hace constar que “no
se encontró la resolución solicitada, es decir, la 997 del 25 de Julio de 2007.”
6. El día cinco (5)
de agosto de dos mil once (2011), en respuesta al oficio OPTB-501/2011, el
Coordinador de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER, señor Jairo Edmundo
Cabrera Pantija, indicó que recibió de la Dirección Territorial de Córdoba
copia de la Resolución No 997 del 25 de Julio de 2007, de cuyo tenor se tiene
que el contenido de la misma fue notificado exclusivamente al solicitante,
señor Rogelio Antonio Martínez Mercado, por lo que se concluyó que el referido acto
administrativo no dispuso la notificación de las entidades relacionadas en el
oficio de la Corte Constitucional.
7. Mediante
sentencia T-08-077, radicada bajo el número 00258-01, el día diecinueve (19)
de junio dos mil ocho (2008), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral, decidió una acción de tutela
interpuesta por los ahora accionantes en contra la Caja Agraria, el INCODER,
ACCION SOCIAL y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. Lo
anterior, por una supuesta vulneración de los fundamentales a una vida digna,
acceso a la justicia, debido proceso en titularidad suya, con base en las
siguientes circunstancias fácticas:
- El día 30 de diciembre de 1997, el
INCORA asignó a 52 familias campesinas sendas parcelas pertenecientes al predio
denominados “LA ALEMANIA” mediante una compraventa en la que se pactó un precio
equivalente a $859.326.000, de los cuales el 70% fue cubierto por el subsidio
rural otorgado por el INCORA y el otro 30%, correspondiente a $ 257.797.800,
seria pagado por los beneficiarios de la comunidad “LA ALEMANIA”, saldo
garantizado con un crédito otorgado por la Caja Agraria. Tiempo después, los
accionantes fueron víctimas del desplazamiento forzado y, según su dicho, se
vieron imposibilitados para cumplir con su obligación dineraria. En razón de
ello, se hizo exigible la obligación contenida en los pagarés y, en
consecuencia, la Caja Agraria instauró demanda ejecutiva mixta en contra de los
actores. Así pues, el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo libró
mandamiento de pago el día 10 de septiembre de 2001 auto que, de acuerdo con el
escrito de tutela, NO FUE NOTIFICADO PERSONALMENTE. Es éste el argumento que
sustenta la tutela, que se centró en la comisión de un defecto procedimental
grave. Esta sentencia fue fallada de manera desfavorable a las partes
accionantes, por inobservancia del criterio de subsidiariedad.
- Mediante sentencia del once (11) de
septiembre de dos mil ocho (2008), la Corte Suprema de Justicia confirmó el
fallo de primera instancia aduciendo improcedencia del amparo con fundamento en
el artículo 6°, numerales 1° del decreto 2591 de 1991.
- El referido
expediente de tutela llegó a la Corte Constitucional para el cumplimiento de la
labor de revisión el día 21 de octubre de 2008, radicado bajo el número
2089224, y fue excluido de selección mediante auto del 18 de noviembre de 2008,
comunicado el día 2 de diciembre de esa misma anualidad.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
Esta
Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de
conformidad con los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes.
Presentación
y planteamiento del problema jurídico
Los
accionantes impetran el amparo con el propósito de lograr la salvaguarda de los
derechos fundamentales a la vivienda digna, al acceso a la administración de
justicia, al debido proceso, al derecho de defensa, al trabajo, al mínimo
vital, a la igualdad, a la restitución de tierras y a la dignidad humana, cuya
amenaza alegan consumada debido a que en su contra cursa un proceso ejecutivo
garantizado con un bien inmueble de naturaleza rural de su propiedad, no
obstante el incumplimiento de la obligación respectiva se debió a la ocurrencia
del desplazamiento forzado.
En
efecto, en
el año de 1997 éstos
fueron beneficiarios de un subsidio para la adquisición de un inmueble rural
otorgado por el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural -hoy INCODER- bajo la condición de que
suscribieran con la Caja Agraria contrato de mutuo para el otorgamiento del
resto del dinero. Dos
años después de suscrita la obligación, éstos fueron víctimas del
desplazamiento forzado y en el 2001 la Caja Agraria promovió en su contra
proceso ejecutivo para el cumplimiento de las obligaciones respaldadas en los
pagarés N° 1341110,
1341111 y 1451139. [27]
Este trámite, en el que aparecen como ejecutados la Empresa Comunitaria ‘La
Alemania’ y otros, cursa en el despacho demandado, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo, que informó “que hasta la fecha no se ha fijado fecha
para REMATE y por ende no se ha registrado auto aprobatorio del mismo.”[28]
En
el interregno el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, mediante resolución
No. 997 de 2007, ordenó la inscripción del predio de propiedad de los
accionantes en el Registro Único de Predios (RUP) y la respectiva anotación en la
Oficina de Registro e Instrumentos Públicos en la prohibición de enajenar o
suscribir cualquier acto jurídico respecto de dicho bien, de conformidad con el
sistema de protección de tierras y patrimonios de la población desplazada.[29]
Con
posterioridad, mediante escrito radicado el día 21 de noviembre de 2007 los
accionantes solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo
abstenerse de rematar el predio perseguido en el proceso ejecutivo, toda vez
que el incumplimiento de las obligaciones se debió a su condición de
desplazados por la violencia; sin embargo, el día 12 de diciembre de 2007, el
Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo respondió la solicitud mediante
oficio dirigido a la empresa comunitaria “La Alemana”, en donde se indicó que
el derecho de petición no resultaba pertinente en este tipo de actuaciones, ya
que éste no procede para poner en marcha el aparato judicial.[30]
Así las cosas,
el problema a resolver consiste en determinar, de un lado, si en el particular
se configuraron las causales genéricas y especiales que justifican la
interposición de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales e
igualmente si al caso concreto resultan aplicables las reglas construidas por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la aplicabilidad
del principio de solidaridad ante la iniciación de procesos ejecutivos en
contra de un deudor que haya adquirido la calidad de víctima del desplazamiento
forzado luego de la suscripción del respectivo contrato de mutuo. Para zanjar esta
cuestión, se hará referencia a i) las causales de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales y ii) la jurisprudencia constitucional sobre la
aplicabilidad del principio de solidaridad una vez iniciados procesos
ejecutivos en contra de víctimas del desplazamiento forzado que hayan adquirido
ese estatus con posterioridad a la suscripción del contrato de mutuo.
Causales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Defectos por desconocimiento del precedente e interpretación inadecuada
El
artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es
procedente contra toda actuación de una autoridad pública[31] con la
que se perturbe un derecho fundamental. Dicha norma no establece distinción
alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de tutela, por lo que,
de acuerdo con este mandato, es posible interponer esta acción incluso contra
la providencia de un juez, autoridad pública cuyas decisiones pueden ser
sometidas al control estricto de constitucionalidad en eventos en los cuales se
vislumbre la amenaza o vulneración de derechos de esta entidad.
Inicialmente,
el Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de
las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 5º transitorio de la
Constitución nacional, reglamentó la acción de tutela, y en sus
artículos 11, 12 y 40 trataba el tema de la interposición de esta acción contra
decisiones judiciales. Sin embargo, dichos artículos fueron objeto de control
abstracto de constitucionalidad y una consecuente declaratoria de
inexequibilidad mediante sentencia C-543 de 1992, en la que la Corte
Constitucional definió que esos artículos eran contrarios a los principios de
cosa juzgada, autonomía funcional del juez y a la seguridad jurídica.
No
obstante, en un aparte de esa sentencia se planteó una excepción a la
intangibilidad de las decisiones judiciales que, por su importancia, será
presentada en extenso:
“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades
públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son
obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe
con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual
sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente
temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia. (Subrayas por fuera
del texto original)
De
acuerdo con este punto, la tutela no procedería contra una decisión judicial
propiamente dicha, sino contra la actuación de un operador judicial que
encarnara el desconocimiento de derechos fundamentales o la creación de un
perjuicio irremediable. Lo esencial es que, a través de este fallo se sentó la
doctrina de las vías de hecho, que permitiría en adelante justificar la procedencia
de una acción de tutela en contra de omisiones o acciones provenientes de
jueces con las que se ocasionara la violación de derechos fundamentales.
La vía de hecho fue conceptuada como ‘una trasgresión
protuberante y grave de la normatividad’ fundada en el capricho o el arbitrio
de un funcionario, completamente extraña al ordenamiento jurídico e
irrespetuosa de los derechos fundamentales[32]. En un primer momento, se identificaron cuatro circunstancias generadoras
de una vía de hecho o un defecto judicial grave: “si este comportamiento
-abultadamente deformado respecto del postulado en la norma- se traduce en la
utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no
previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la
atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico),
o en la aplic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.