T-696-17
Sentencia T-696/17
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso
de sujetos de especial protección constitucional
CONDICIONES PARA ACREDITAR SITUACION DE VULNERABILIDAD
La vulnerabilidad supone considerar (i) la situación de riesgo del tutelante y (ii) su capacidad o
incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo, de tal forma que
pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial
ordinaria (resiliencia)
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
En el caso en concreto, infiere la Sala que la tutelante
carece de resiliencia para resistir la específica situación de riesgo que
padece y, de esta forma, satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota
la vía judicial ordinaria. En consecuencia, dada la situación devulnerabilidad de
la accionante, en los términos del inciso final del numeral 1 del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, el medio judicial principal de protección no es
eficaz en el caso concreto. Por tanto, se satisface el carácter subsidiario de
la acción de tutela y es procedente el estudio del problema jurídico
sustancial.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación
debe asegurar el Estado
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Naturaleza,
finalidad y requisitos para su reconocimiento
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
ORGANOS Y ENTIDADES COMPETENTES PARA DETERMINAR LA PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL Y CALIFICAR EL GRADO DE INVALIDEZ Y EL ORIGEN DE ESTAS
CONTIGENCIAS-Marco normativo
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden
a UGPP resolver solicitud de pensión de sobrevivientes con fundamento en la
calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante que realice la
Junta Regional de Calificación de Invalidez
Referencia: expediente T-6.335.126
Acción de tutela presentada por
Dolores Espitia Saavedra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y
Contribuciones Parafiscales - UGPP - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda
instancia, del 22 de mayo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la decisión del Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Tunja, proferida el día 26 de abril de 2017, que
negó por improcedente la acción de tutela, dentro del proceso de tutela
promovido por Dolores Saavedra Espitia contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP.
El expediente de la
referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 14 de septiembre de
2017, proferido por la Sala de Selección número 9[1].
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
1.
La señora Dolores Saavedra Espitia presentó acción de tutela
el día 6 de abril de 2017, a la edad de 87 años[2].
2.
La tutelante manifestó que dependía económicamente de su
hermana, Mercedes Lilia Saavedra Espitia, con quien vivió durante los últimos
40 años de vida. Declaró no tener hijos como tampoco ingresos económicos. Indicó
que recibía ayuda de un sobrino, quien ha asumido los costos de su afiliación
al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Finalmente, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se
infiere que la accionante es oxígeno dependiente y padece de una enfermedad
coronaria (diagnóstico de insuficiencia cardiaca congestiva)[3].
3.
Mercedes Lilia Saavedra Espitia, hermana de la accionante, falleció
el 8 de febrero de 2016[4].
Recibía una pensión por vejez reconocida por CAJANAL[5].
4.
La accionante sostiene que, el día 8 de julio de 2016,
solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a
la muerte de su hermana, de quien dependía económicamente.
5.
La UGPP, mediante la Resolución RDP 041109 del 28 de octubre
de 2017[6],
resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de SAAVEDRA ESPITIA MERCEDES LILIA
por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia a:
SAAVEDRA ESPITIA DOLORES ya identificado (a) en calidad de Hermano(a)”. Señaló
que la señora Saavedra no acreditó encontrarse en estado de invalidez,
requisito necesario para que se pudiera otorgar la pensión de sobrevivientes a
los hermanos del fallecido pensionado, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de
2003.
6.
La accionante, mediante escrito de noviembre 22 de 2016,
interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior[7].
Señaló que, como consecuencia de su avanzada, edad debía ser considerada como
una persona en situación de invalidez, pues a pesar de no existir calificación
de invalidez, la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 13, debía ser
interpretada conforme al principio de solidaridad, al ser un sujeto de especial
protección constitucional.
7.
La UGPP, por medio de la Resolución RDP 010208, de marzo 14
de 2017, confirmó lo dispuesto en la Resolución 41109[8].
Esta decisión le fue notificada a la peticionaria el día 22 de marzo de 2017[9].
2.
Pretensiones y fundamentos
8.
La accionante interpuso acción de tutela para que se
protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la
igualdad, a la vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, solicitó
que se ordenara a la UGPP conceder la pensión de sobrevivientes por el
fallecimiento de su hermana.
9.
Fundamentó su petición en que su edad, así como las
afectaciones a la salud que ella conlleva, la dejan en una condición de
invalidez. Esta condición, sumada a la prueba acerca de la dependencia
económica de su hermana fallecida, acreditarían los requisitos dispuestos para
acceder a la pensión de sobrevivientes.
3.
Respuesta de la parte accionada
10.
La UGPP contestó la acción de tutela el 20 de abril de 2017.
Solicitó que se declarara improcedente. En su concepto, la acción no satisfacía
el requisito de subsidiariedad por cuanto existía otro mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz (medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011). De igual
manera, consideró que no se demostraba la existencia de un perjuicio
irremediable que permitiera ejercer la acción para una protección transitoria.
Finalmente, señaló que en caso de la accionante acudiera ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, no acreditaba las condiciones para tener derecho
a la pensión de sobrevivientes.
4.
Decisiones objeto de revisión
11.
En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Tunja (Boyacá), mediante sentencia del 26 de abril de 2017, denegó
las pretensiones de la acción, por considerar que no se acreditó un ejercicio
subsidiario de la tutela y que el asunto debía ser resuelto por la jurisdicción
competente.
12.
La parte actora impugnó la decisión de instancia. Insistió en
sus pretensiones. Allegó una declaración extrajuicio, de un tercero, mediante
la cual pretendió demostrar su dependencia económica de la causante y una
constancia de su historia clínica (epicrisis) que dio cuenta de su deteriorado estado
de salud y de su condición de persona “oxígeno-dependiente”.
13.
El Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), Sala Laboral,
mediante sentencia del 22 de mayo del año 2017, confirmó el fallo de primera
instancia.
I.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
14.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y
el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
15.
Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la
acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de legitimación,
inmediatez y subsidiariedad (problema jurídico de procedibilidad). De
otro lado, en caso de que proceda la acción, debe la Sala determinar si la UGPP
vulneró o amenaza los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la
igualdad, a la vida en condiciones dignas y justas, y, en particular, al
derecho social fundamental a la seguridad social, al no haber considerado, para
efectos de analizar la procedencia del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes si las insuficiencias físicas y psíquicas de la tutelante, como
consecuencia de su avanzada edad, pudieran considerarse como un supuesto de pérdida
de capacidad laboral y, por tanto, de invalidez (problema jurídico
sustancial).
3.
Análisis del caso concreto
16.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de
protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales,
frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión
de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De
lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se
ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la
procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación
en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario.
3.1.
Legitimación en la causa
17.
Con relación al requisito de legitimación en la causa[10],
por una parte, la tutelante es la titular de los derechos fundamentales que
alega como vulnerados, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad y a la vida
en condiciones dignas y justas. Por otra parte, la UGPP es la entidad estatal a
la que la parte actora le imputa la violación de sus garantías fundamentales,
al haberle negado el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes,
como consecuencia del fallecimiento de su hermana, de quien dependía económicamente
y al considerar que, en atención a su avanzada edad y padecimientos de salud,
debía considerársele una persona en situación de invalidez.
3.2.
Inmediatez
18.
En cuanto a la inmediatez, la acción se ejerció de manera
oportuna, si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta
violación de las garantías fundamentales alegadas, que corresponde a los hechos
descritos en el f.j. 7 (22 de marzo de 2017), y la presentación de la
acción de tutela (6 de abril de 2017) transcurrió menos de un (1) mes, periodo
que se considera razonable, según el precedente de esta Corporación[11].
3.3.
Subsidiariedad
19.
Con relación al ejercicio subsidiario de la acción de tutela,
debe advertirse que la protección de los derechos constitucionales
fundamentales no es un asunto reservado a esta.[12]
Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a
las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus
derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley
han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos
constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la
Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás
medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos
preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de
sus derechos[13].
20.
En todo caso, el juez constitucional debe valorar, en cada
situación, la idoneidad y eficacia de estos otros mecanismos judiciales, para
efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de los derechos
constitucionales fundamentales, por medio de la acción de tutela[14].
Asimismo, para garantizar la igualdad material que estipula el artículo 13 de
la Constitución, según la jurisprudencia imperante, este análisis se debe
flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad[15].
Esta última condición permite al juez de tutela atemperar el análisis
acerca de la acreditación de la idoneidad y eficacia de esos otros mecanismos
de defensa, tal como dispone el inciso final del numeral 1 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991[16].
En caso de que se acredite la condición de vulnerabilidad del
accionante, debe considerarse que la acción de tutela satisface el requisito de
subsidiariedad. La situación de vulnerabilidad del accionante le permite
al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal)
de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final
del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[17].
21.
La vulnerabilidad supone considerar (i) la situación de
riesgo del tutelante y (ii) su capacidad o incapacidad para resistir esa
específica situación de riesgo, de tal forma que pueda satisfacer sus
necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (resiliencia).
22.
La primera condición supone constatar, a partir de la
valoración de los elementos fácticos de la acción de tutela, que el accionante
se encuentra en una situación de riesgo que exige el amparo constitucional. La
satisfacción de esta condición implica valorar las múltiples circunstancias
particulares en que se encuentra el tutelante. Así, el juez debe ponderar los
múltiples factores de riesgo que confluyen en la situación de una persona, entre
otros: su pertenencia a una de las categorías de especial
protección constitucional[18],
su situación personal de pobreza[19],
de analfabetismo[20],
discapacidad física o mental[21],
o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas,
públicas, sociales y humanitarias[22],
o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del
conflicto armado interno[23].
23.
La segunda condición supone constatar si el accionante, no
obstante la acreditación de la condición previa (hallarse en una situación de
riesgo), está en capacidad de resistir su situación de riesgo, por sí mismo o
con la ayuda de su entorno[24]
(resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta
tanto agota la vía judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse una
persona vulnerable. La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato
que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a
sí misma o contar con la ayuda de su entorno[25].
Lo anterior se desprende del deber moral y jurídico que tienen todas las
personas de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes
tienen un nexo de solidaridad. Solo ante su incapacidad es exigible del Estado,
su apoyo. Por tanto, solo la garantía, en caso de que la pretensión en sede de
tutela sea favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia[26],
en relación con la causa petendi.
24.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala
determinará si, en el presente asunto, se acredita el ejercicio subsidiario de
la acción de tutela.
3.3.1.
Existencia de un mecanismo judicial
25.
Para la garantía de los derechos invocados por el tutelante
es procedente el proceso ordinario laboral, que regula el Capítulo XIV del
Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(CPTSS)[27].
Es el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad
y legalidad de la decisión de la UGPP, mediante la cual negó el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, con plena garantía del debido proceso. De
hecho, en los términos del artículo 48 del CPTSS[28], le
corresponde al juez asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas
necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el
equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.
26.
Dicho mecanismo judicial es, además, prima facie, y de
manera abstracta, un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo
regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, en el
marco del proceso ordinario es posible solicitar una medida cautelar en los
términos del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) y otras normas
concordantes, en caso de que se pretenda la garantía provisional de los
derechos comprometidos al interior de la actuación que se cuestiona. En efecto,
la referida normativa permite exigir “cualquiera […] medida que el
juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio”.
3.3.2.
Condición de vulnerabilidad de la accionante
27.
Dado que la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y
prima facie eficaz para la protección de los derechos fundamentales que
invoca, es necesario analizar, en los términos del inciso final del numeral 1
del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, si el tutelante puede considerarse una
persona vulnerable, para efectos de apreciar la eficacia del medio
en el caso concreto.
28.
Con relación al primer requisito a que se hizo referencia, la
accionante acredita una especial situación de riesgo, como consecuencia de los
siguientes 3 factores: en primer lugar, pertenece al grupo de especial
protección constitucional de las personas de la tercera edad, dado que, en los
términos de los artículos 46 de la Constitución, 7 de la Ley 1276 de 2009[29]
y la jurisprudencia constitucional[30],
acredita una edad superior a 60 años. En segundo lugar, se trata de una persona
que ha superado el promedio nacional de esperanza de vida al nacer[31],
al haber acreditado, para el momento de presentación de la acción de tutela, 87 años. En tercer lugar, tal como se indicó en el fj 2
presenta serios padecimientos de salud[32].
29.
La segunda exigencia, relativa a que la resiliencia
del accionante sea suficiente para superar su situación de riesgo y, por tanto,
satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria,
considera la Sala que, en el caso en concreto, es insuficiente. De las pruebas
obrantes en el expediente se infiere que la tutelante presenta una alta
dependencia de terceros (familiares), con una mediana seguridad en el tiempo de
que se mantenga la ayuda para la satisfacción de sus necesidades básicas. Si
bien, prima facie infiere la Sala que, actualmente, la tutelante tiene
satisfechas sus necesidades básicas, no es seguro que esta situación pueda
mantenerse en el futuro con alta probabilidad, en la medida en que no cuenta
con un apoyo familiar directo, al carecer de hijos[33] o
cónyuge[34]
respecto de los cuales pueda exigir un derecho de alimentos. En la actualidad,
su sobrino es quien vela por sus necesidades básicas y respecto de este no es
posible que la tutelante pueda exigir una obligación alimentaria conforme lo
dispone el artículo 411 del Código Civil[35].
Adicionalmente, la accionante no cuenta con una fuente de renta autónoma y, en
atención a su avanzada edad, es poco probable que pueda prodigarse una propia
en el corto plazo.
30.
De la confrontación de los dos factores a que se hizo
referencia, en el caso en concreto, infiere la Sala que la tutelante carece de
resiliencia para resistir la específica situación de riesgo que padece y, de
esta forma, satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía
judicial ordinaria. En consecuencia, dada la situación de vulnerabilidad
de la accionante, en los términos del inciso final del numeral 1 del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, el medio judicial principal de protección no es
eficaz en el caso concreto. Por tanto, se satisface el carácter subsidiario de
la acción de tutela y es procedente el estudio del problema jurídico sustancial
a que se hizo referencia en el numeral 2 supra.
3.4.
El derecho fundamental a la seguridad social y su garantía
por medio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
31.
La seguridad social es tanto un derecho fundamental social
como un servicio público[36].
Además de su reconocimiento constitucional (artículo 48), se consagra en los
artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del
Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[37].
Para su garantía, la Ley 100 de 1993, como normativa general que regula este
servicio público, además de organizar el Sistema General de Seguridad Social
(SGSS), dispuso el reconocimiento de beneficios pensionales, siempre que se
acrediten determinadas condiciones, para precaver ciertas contingencias de la
vida.
32.
La pensión de sobrevivientes es una prestación económica
propia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Su objeto es
asegurar a los beneficiarios del afiliado cotizante o pensionado que fallece,
con una pensión que ayude a satisfacer sus necesidades, ante la ausencia de
aquel. La Ley 100 de 1993 regula (i) los requisitos para acceder a esta
pensión[38],
(ii) sus beneficiarios[39],
y (iii) los órganos y entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez, el origen de estas contingencias y su fecha de estructuración,
cuando uno de los requisitos para el otorgamiento de aquella pensión
corresponda a esta condición.
3.4.1.
Requisitos para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes
33.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, estableció los requisitos
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para el grupo familiar
de quien es pensionado y fallece, así:
“Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo
familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de
los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre
cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al
momento de la muerte, y
b) Que habiendo dejado de cotizar
al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26)
semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la
muerte.
PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del
artículo 33 de la presente ley”.
34.
De conformidad con esta disposición, es
suficiente acreditar la condición de beneficiario, en los términos del numeral
3.4.2 infra, para obtener la pensión de sobrevivientes del
pensionado que fallece.
3.4.2.
Beneficiarios de la pensión
35.
En relación con el caso sub examine, para el régimen
solidario de prima media con prestación definida[40], el artículo
47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dispone, entre
otros, que pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, “a
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho”, “los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste” (literal e). Los hermanos que pretendan el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (de no existir otro beneficiario
con mejor derecho), deben acreditar su situación de invalidez y su dependencia
económica del afiliado cotizante o pensionado que fallece.
36.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-066 de 2016,
declaró la exequibilidad, sin condicionamiento alguno, del apartado, “si dependían económicamente de éste". Por
tanto, la dependencia económica del hermano que fallece, bien sea pensionado o
afiliado, es necesaria.
37.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-896 de 2006, analizó
y declaró la exequibilidad de la expresión “hermanos inválidos”. Allí
señaló:
“En resumen, toda vez que (i) la
situación de los hermanos inválidos que dependían económicamente de los
afiliados o pensionados del régimen pensional de prima media que fallecen no es
comparable a la de aquellos no inválidos que también dependían económicamente
de los mismos; (ii) el permitir que sólo los primeros puedan reclamar la
pensión de sobrevivientes (a) desarrolla los mandatos constitucionales de
protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta y de
promoción de la integración social de los inválidos, y (b) promueve la
sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en aras de la garantía de
los derechos fundamentales de todos sus afiliados y beneficiarios, y (iii) el
legislador cuenta con amplia libertad de configuración en materia de seguridad
social, lo que obliga al juez constitucional a respetar sus decisiones, la Sala
declarará la exequibilidad de la expresión demandada”.
38.
Esta condición de discapacidad es un requisito necesario para
ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, siempre que ella (la
condición de invalidez) hubiese sido la causa para la dependencia económica del
hermano fallecido. Ahora bien, la condición de invalidez se acredita con una
calificación de este estado, previa valoración técnica. Es consecuencia de una
determinada pérdida de capacidad laboral, que se genera en un momento dado de
la vida (fecha de estructuración). La condición de invalidez, para efectos del
régimen de seguridad social, se asocia a una pérdida de capacidad laboral igual
o superior al 50%. Para el caso del otorgamiento de la pensión de
sobrevivientes, la fecha de estructuración del estado de invalidez, de quien
pretende su reconocimiento, es relevante, pues solo es procedente el otorgamiento
de aquella si la fecha de estructuración de dicho estado es anterior a la
muerte del afiliado o pensionado. Esto es así, por cuanto la pensión de
sobrevivientes, para el hermano inválido, tiene como fundamento la dependencia
económica que lo unía al hermano que fallece.
3.4.3.
Órganos y entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de estas contingencias
39.
Con relación a los órganos y entidades con
competencia para determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el
grado de invalidez y el origen de estas contingencias, el inciso segundo del
artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 42 del Decreto Ley
019 de 2012) dispuso lo siguiente:
“Corresponde al
Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las
Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la
pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de
estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días
siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días
siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas
decisiones proceden las acciones legales.”
40.
Con relación a la competencia de las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez para actuar como peritos, en aquellos
supuestos en los que se requiera un “dictamen
de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como
prueba en procesos judiciales o administrativos”, el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, "Por el cual se reglamenta la organización y
funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras
disposiciones", dispone lo siguiente:
“Artículo 1°. Campo de aplicación. El
presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: […] 3. De conformidad con las personas
que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho
o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben
demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen,
manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el
cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos,
y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: ||
a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este
numeral. || b) Entidades bancarias o compañía de seguros. || c) Personas con
derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.”
41.
De conformidad con estas disposiciones, son
competentes calificar la pérdida de capacidad laboral, a partir de la cual se
pueda evidenciar la posible existencia de una situación de invalidez, calificar
su origen y determinar su fecha de estructuración, las entidades de seguridad
social y las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
3.5.
Solución del caso
42.
La resolución del caso, para la Sala, presenta dos aristas de
análisis: una asociada a las condiciones normativas para el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes, que, en el presente asunto, no se acreditan; otra
asociada a la situación de vulnerabilidad de la tutelante, que permite
considerar como relevante su situación de riesgo, para efectos de que el órgano
competente determine si sus insuficiencias físicas y psíquicas, como
consecuencia de su avanzada edad, pueden considerarse como un supuesto de
pérdida de capacidad laboral y, por tanto, de invalidez, para efectos de
acreditar los requisitos tendientes al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
43.
Con relación a la primera arista de análisis, la tutelante no
acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su
hermana fallecida. No es posible inferir nada distinto de las pruebas obrantes
en el expediente, de las manifestaciones contenidas en la acción de tutela, de la
solicitud elevada a la UGPP para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, como tampoco de actuación posterior alguna. Por una parte, no
existe prueba de la condición de invalidez de la señora Saavedra. La avanzada
edad de la tutelante y las enfermedades diagnosticadas no pueden asimilarse, prima
facie y en ausencia de una valoración técnica, a una condición de invalidez
que, como se mencionó anteriormente, es consecuencia de un análisis que
califica el grado de pérdida de la capacidad laboral[41] como
equivalente o superior al 50% y cuya competencia se atribuye a las entidades de
seguridad social de que trata el inciso segundo
del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 42 del
Decreto Ley 019 de 2012) y a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
en los términos del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013.
44.
Tampoco se acredita, para efectos del posible reconocimiento
pensional, la fecha de estructuración de la invalidez, la cual, en todo caso,
debe ser anterior a la muerte de la pensionada, pues, en caso contrario, no
podría afirmarse, válidamente, una condición de dependencia económica, por
razón de la situación de invalidez de la tutelante. Esto es así, tal como se
señaló en el numeral 3.4.2 supra, dado que el objeto de esta prestación
es amparar al hermano que, por su condición de invalidez, dependía
económicamente del pensionado que fallece.
45.
Con relación a la segunda arista de análisis, es plausible
considerar que las insuficiencias físicas y psíquicas, como consecuencia de la edad
de la tutelante, pueden considerarse como un supuesto de pérdida de capacidad
laboral y, por tanto, de invalidez, para efectos de acreditar los requisitos
tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando
así lo dictamine el órgano competente[42].
En este supuesto es válido inferir que la regulación de la pensión de
sobrevivientes, para hermano inválido, no restringe la causa de la invalidez,
como pudiera ser aquella que tenga como origen las distintas insuficiencias físicas
y psíquicas que pueden ser consecuencia de la avanzada edad[43]. Este
solo hecho no excluye el deber de que se acredite, en los términos de la
normativa vigente, que la situación de invalidez era la causa de la dependencia
económica de la hermana-pensionada que fallece, elemento fundamental para el
reconocimiento pensional.
46.
Ahora bien, dado que la tutelante no ha sido valorada para
efectos de calificar su posible pérdida de capacidad laboral, para determinar
si se encuentra en una situación de invalidez y si esta se estructuró antes del
fallecimiento de su hermana pensionada, en atención a su condición de vulnerabilidad
(supra numeral 3.3.2) se justifica, en los términos de los artículos 3.2
y 5.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[44], que
la UGPP otorgue un trato y protección especial para la resolución de la situación
administrativa de la tutelante. Por tanto, para hacer efectivo este, se
ordenará a la entidad estatal demandada, a la que corresponde valorar la
condición de invalidez de la tutelante para efectos de otorgar el posible
reconocimiento pensional, que disponga todo lo necesario para que la Junta
Regional de Calificación de Invalidez, en su condición de perito, en los
términos del numeral 3 del artículo 1 del
Decreto 1352 de 2013, califique la pérdida de capacidad laboral de la
accionante, su grado de invalidez, el origen de
estas contingencias y su fecha de estructuración.
47.
De igual manera, se ordenará a la UGPP que una vez se expida
la calificación de pérdida de capacidad laboral, por parte de la Junta de Regional
de Calificación de Invalidez, proceda a resolver la solicitud de pensión de
sobrevivientes de la tutelante, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes, conforme a los resultados de dicha calificación y a las reglas
establecidas en la presente sentencia.
48.
En atención a estas condiciones, en especial a la avanzada
edad y a la ausencia de una fuente autónoma de renta de la accionante, la orden
deberá cumplirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación de esta sentencia, por cuenta de la UGPP.
49.
Esta forma de garantizar el derecho fundamental social a la
seguridad social de la tutelante pretende levantar una restricción probatoria que
haría imposible que su situación fuese realmente considerada como relevante por
la UGPP y, por tanto, de mantenerse, impondría una restricción excesiva (amenaza)
a la posible garantía de este derecho fundamental a favor de la accionante.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral,
proferida el 22 de mayo de 2017 y, en su lugar, AMPARAR el derecho
fundamental social a la seguridad social de Dolores Saavedra Espitia.
Segundo.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPP- asegurar todo lo necesario para que, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez competente califique la pérdida de capacidad laboral
de la tutelante y determine su fecha de estructuración.
Tercero.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- resolver
la solicitud de pensión de sobrevivientes de la señora Dolores Saavedra
Espitia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se
realice la calificación de la accionante por parte de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, con fundamento en los resultados arrojados por dicho
dictamen.
Cuarto.- EXHORTAR a la
parte actora para que preste la colaboración que se requiera para el
cumplimiento de la orden contenida en esta decisión, siempre que los
requerimientos se compadezcan con su estado de salud y sus limitaciones físicas
o se presten las ayudas y apoyos necesarios para hacerlo.
Quinto.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (E)
[1] La Sala de
Selección número 9 estuvo integrada por los magistrados José Fernando Reyes
Cuartas y Alejandro Linares Cantillo (folios 3 a 12 Cdno. de revisión).
[2] Cdno. 1. Folio
33. Cédula de ciudadanía. La señora Dolores
Saavedra Espitia nació el 7 de diciembre de 1929.
[3] Cdno. 1. Folio
25.
[4] Cdno 1. Folio
34. Registro civil de defunción.
[5] Cdno 1. Folio
15. Resolución RDP 041109 de octubre 28 de 2016, “Por la cual se NIEGA una
Pensión De Sobrevivientes”. En esta se indica que CAJANAL había reconocido
pensión de vejez a Mercedes Saavedra Espitia, mediante la Resolución 5993 del
16 de junio de 1983.
[6] Cdno. 1. Folios
15 a 16.
[7] Cdno. 1. Folios
17 a 22.
[8] Cdno. 1. Folios
28 a 29.
[9] Cdno. 1.
Folio 30.
[10] Con relación a
este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud”.
[11] La definición
acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de
ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su
cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por
tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima
facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias
específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su
situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a
favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia
constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha
considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la
jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad
con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo
o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, Cfr.
entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575
de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016.
[12] Corte
Constitucional, Sentencia T-150 de 2016.
[13] En efecto,
tanto el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, como el numeral
1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”; “Causales de improcedencia de la tutela. La
acción de tutela no procederá: || 1. Cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
[14] Corte
Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. La idoneidad impone considerar
la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica
infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango
constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la
capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar
resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente,
atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el
solicitante”.
[15] Corte
Constitucional, Sentencia T-186 de 2017.
[16] De conformidad
con este apartado, “[…] La existencia de dichos medios [otros
recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante”.
[17] De conformidad
con este apartado, “[…] La existencia de dichos medios [otros
recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante”.
[18] Son aquellas
así reconocidas en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos, así como aquellas
que interpretativamente han derivado los órganos competentes para garantizar la
vigencia de tales disposiciones. El fundamento de esta condición, que se
arraiga en una dimensión colectiva de la igualdad, permite no solo dar
relevancia a la elección del Constituyente y de los consensos a nivel
internacional, sino que posibilita su adaptación a las circunstancias
históricas, pues permite reconocer que existen ciertos grupos que son
sistemáticamente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos. Entre otras,
han sido reconocidas como tales las personas de la “tercera edad” (artículo 46
de la Constitución y que, de conformidad con la interpretación de la normativa
vigente -artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, artículo 3 de la Ley 1251 de 2008 y
artículo 5 de la Ley 1850 de 2017-, se acredita cuando una persona cumple 60
años de edad); las personas que hacen parte de “grupos discriminados
o marginados” (artículo 13, inciso primero de la Constitución); las mujeres
durante su embarazo y en el periodo de lactancia (artículo 43 de la
Constitución); las mujeres cabeza de familia (artículo 43, inciso segundo de la
Constitución); los niños (artículo 44 de la Constitución).
[19] Cfr., Corte
Constitucional, Sentencia T-010 de 2017. Esta situación es especialmente
relevante al momento de valorar las condiciones del entorno económico y social
del accionante, en particular, cuando se acredita la carencia de capacidades
para generar una renta constante. Un buen indicador para constatar esta
situación es el relativo al puntaje que se asigna al accionante en el Sistema
de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN).
Si bien, el puntaje no tiene un significado inherente, sí permite, por
una parte, considerar unas situaciones más gravosas que otras, en función de
aquel. Por otra, es un buen parámetro para determinar el mayor grado de
vulnerabilidad de las personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los
programas sociales para los que se utiliza dicho puntaje.
[20] Corte
Constitucional, Sentencia T-026 de 2010.
[21] Corte
Constitucional, Sentencia T-149 de 2002. En esta sentencia, la Corte tuteló el derecho de un adulto de 58 años,
quien por su condición de enfermo grave del corazón aducía no poder emplearse
en ningún trabajo y, por lo tanto, no tener dinero para cubrir sus necesidades
básicas y las de su familia.
[22] Corte
Constitucional, Sentencia T-124 de 2015. En este caso, la Corte reconoció que
los líderes comunitarios y los trabajadores sociales se encuentran en situación
de riesgo. Reconoció, igualmente, que en el caso de mujeres defensoras de
derechos humanos, el riesgo es mayor.
[23] Corte
Constitucional, Sentencia T-728 de 2010.
[24] Tal como lo
consideró la Corte en la Sentencia T-426 de 1992, la familia tiene una
obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes
próximos, y sólo en los casos en que esta se encuentre en una situación de
imposibilidad material para hacerlo, el Estado, en desarrollo de sus fines
esenciales (artículo 2 de la Constitución) y sociales (artículo 366 de la
Constitución), está en el deber constitucional de proteger los derechos de la
persona.
[25] Cfr., Corte
Constitucional, Sentencia T-533 de 1992. En esta providencia, en un apartado
que constituye, obiter dictum, se señala: “Cuando una persona
demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido
a su condición económica, física o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su
familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una
obligación de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situación”.
[26] De acuerdo con
el Diccionario de la Lengua Española, el término resiliencia proviene del
inglés resilience, y del latín resiliens, que
significa “saltar hacia atrás, rebotar”, el cual se define en los
siguientes términos: “1. Capacidad de adaptación de un ser vivo frente a un agente perturbador o un
estado o situación adversos. 2. f. Capacidad de un material, mecanismo o
sistema para recuperar su estado inicial cuando ha cesado la perturbación a la
que había estado sometido”.
[27] Modificado
por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007.
[28] Modificado
por el artículo 2 de la Ley 1149 de 2007.
[29] "[A]
través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se
establecen nuevos criterios de atención integral del Adulto Mayor en los
Centros Vida". Según esta disposición, adulto mayor es “aquella
persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”.
[30] Cfr., entre
otras, las sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017 de la Corte Constitucional.
[31] La esperanza de
vida al nacer, para el periodo 2015-2020 (periodo en el que se presentó las
acción de tutela objeto de revisión), de conformidad con los estudios
estadísticos oficiales vigentes del Departamento Administrativo Nacional de
Estadística -DANE-, a nivel nacional, agregado (para mujeres y hombres) es de
76,15 años. Información disponible en el vínculo, “Colombia. Indicadores
demográficos según departamento 1985-2020” de la siguiente dirección del
portal electrónico del DANE: http://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/series-de-poblacion
[32] El día 17 de
noviembre de 2017, el Despacho del Magistrado Ponente, con el fin de verificar
las condiciones actuales de la accionante, se comunicó telefónicamente con
ella, quien manifestó tener dificultades de movilidad y requerir ayuda de
terceros, como consecuencia una afección de cadera.
[33] El artículo
251 del Código Civil, respecto de la obligación de alimentos para con los
padres, dispone: “ARTICULO 251. CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES. Aunque
la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda
siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de
demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus
auxilios”.
[34] El artículo
411 del Código Civil dispone que el cónyuge tiene deber de dar alimentos.
[35] Este
artículo dispone lo siguiente: “Artículo 411. Se deben alimentos:
1. Al cónyuge
2. A los descendientes
3. A los ascendientes
4. A cargo del
cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.
5. A los hijos
naturales, su posteridad y a los nietos naturales.
6. A los
ascendientes naturales.
7. A los hijos
adoptivos.
8. A los padres adoptantes.
9. A los hermanos legítimos.
10. Al que hizo una
donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se
dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a
las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue”.
[36] Cfr., sentencias
T-380 y T-567 de 2017.
[37] Con relación a
esta disposición, en la Observación General 19 del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, se
afirma que, “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser
sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social
existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la
igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e
imprevistos sociales”.
[38] Cfr., artículo
46 de la Ley 100 de 1993.
[39] Cfr., artículo
47 de la Ley 100 de 1993.
[40] Título
II de la Ley 100 de 1993.
[41] Decreto
1507 de 2014. Manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad
laboral y ocupacional
[42] Cfr. inciso
segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y numeral 3 del artículo 1
del Decreto 1352 de 2013.
[43] En efecto, no
se puede desconocer que las personas, a medida que envejecen, padecen distintas
insuficiencias físicas y psíquicas que pueden ser semejantes, en grado y forma,
a aquellas que sufren las personas en situación de invalidez. Las de las
primeras, asociadas al paso del tiempo; las de las segundas, a eventos súbitos
(accidentes) o prolongados (enfermedades). Lo relevante es que, en ambos casos,
se trata de personas que presentan una alta dependencia de terceros para la
satisfacción de sus necesidades básicas y que se agrava, en uno u otro caso,
cuando se acredita una específica situación de vulnerabilidad, más allá de la
edad o de la situación de invalidez en particular.
[44] Las
disposiciones citadas, respectivamente, prescriben: “Artículo 3. Principios.
Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que
regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los
principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este
Código y en las leyes especiales. […] 2. En virtud del principio de
igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e
instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No
obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su
condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta”. “Artículo 5. Derechos de las personas ante las
autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho
a: […] 6. Recibir atención especial y preferente si se trata de personas
en situación de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o
adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de
debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Constitución
Política”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.