T-696-14
Sentencia T-696/14
AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE
ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o
madre del hijo que presta el servicio militar
En el caso particular y concreto de quienes se
encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia
constitucional ha sido enfática en señalar que, para efectos de demostrar la
legitimación en la causa, no basta con que el padre o la madre del hijo mayor
de edad que se encuentre en esta situación alegue al momento de la presentación
de la acción de tutela los lazos de consanguinidad que los une, sino que,
además, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que
en la solicitud de tutela se haga manifestación expresa de que se actúa en
calidad de agente oficioso y (ii) que se mencione expresamente o se
infiera del contenido de la acción de tutela que el titular de los derechos
presuntamente vulnerados no está en condiciones materiales para promover su
propia defensa por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, que
como bien es sabido, implica someterse a condiciones de concentración y
obediencia debida a su superior jerárquico.
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública y militar
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestación del
servicio
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e
incorporación al servicio militar
En cuanto al procedimiento que ha de adelantarse para
efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, el mismo se
encuentra regulado en los artículos 14 a 21, de acuerdo con las siguientes
etapas: (i) inscripción, que deberá realizarse ante el distrito militar
respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad;
(ii) exámenes de aptitud sicofísica, que corresponde a tres exámenes
médicos; (iii) sorteo, entre los conscriptos aptos; (iv) concentración
e incorporación, que se refiere a la citación de los conscriptos aptos elegidos
en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento, y
(v) clasificación, de aquellos que en razón de una causal de exención,
inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio
militar o se les haya aplazado su prestación.
SERVICIO MILITAR-Exenciones/SERVICIO MILITAR-Aplazamiento
El legislador, en ejercicio de su facultad de
configuración legislativa, ha establecido las causales que permiten su exención
y aplazamiento, en circunstancias especiales.
SERVICIO
MILITAR-Prohibición
de incorporación de menores/SERVICIO MILITAR-Aplazamiento hasta
mayoría de edad
A partir del año 2001, el beneficio del aplazamiento se extiende a los
jóvenes que al cumplir la mayoría de edad se encuentren cursando estudios de
bachillerato, quienes podrán aplazar la prestación del servicio militar hasta
que culminen sus estudios de pregrado en centros universitarios. También se
aplicará dicho beneficio a los jóvenes que, desde 1997, estaban facultados para
aplazar la prestación del servicio militar por ser menores de edad, y al
momento de entrar en vigencia la Ley 548 de 1999, se encontraban cursando
estudios de pregrado (Sentencia C-456/2002).
SERVICIO MILITAR-Aplazamiento para menores hasta finalización de
estudios superiores de pregrado/SERVICIO MILITAR-Extensión de
aplazamiento para mayores de edad
DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido
prestacional según la jurisprudencia y la doctrina
DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL
SISTEMA EDUCATIVO-Se
extiende la protección a la educación formal, no formal o informal
El derecho fundamental a la educación, en su vertiente
de acceso y permanencia en el sistema educativo, comprende todas las
modalidades de educación reguladas por la ley en sus respectivos niveles y
programas de formación, así como los distintos establecimientos educativos
diseñados para impartir la enseñanza, de tal suerte que la garantía
constitucional de protección que se deriva del artículo 67 superior, se predica
respecto de todos y cada uno de dichos componentes. Por tal razón, no resulta
constitucionalmente admisible establecer distinciones entre un modelo educativo
y otro; o, entre una institución educativa y otra; puntualmente, entre un
programa de educación formal y uno de educación no formal, o entre un centro
universitario y una institución de educación para el trabajo, pues mientras
estén debidamente reconocidos y aprobados por la autoridad competente, todos
gozan de igual protección constitucional.
EDUCACION NO FORMAL-Marco normativo
EDUCACION FORMAL, NO FORMAL E
INFORMAL/EDUCACION NO FORMAL-Hoy,
educación para el trabajo
Se expidió la Ley 1064 de 2006,
y el Decreto Reglamentario 4904 de 2009, en el artículo 1º de la citada ley, se
reemplaza la denominación de “educación no formal”, contenida en la Ley 115 de
1994, por “educación para el trabajo y el desarrollo humano”. Así mismo, en el
artículo 2º, se establece que “[e]l
Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como factor
esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la
formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios (…)” y consagra que, para todos los
efectos, dicha modalidad “hace
parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada”.
Puntualmente, los programas de formación laboral tienen por objeto
preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y
desarrollar competencias laborales concretas relacionadas con las áreas de
desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones. Por
disposición legal, al nombre que se le asigne a estos programas se antepondrá
la denominación “Técnico Laboral en…”, y quien haya alcanzado
satisfactoriamente las competencias establecidas en el mismo, obtendrá el
certificado de “técnico laboral por competencias”.
DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden a Ejército Nacional disponer el
desacuartelamiento del agenciado de las filas del Ejército Nacional, si así lo
considera conveniente el interesado
DERECHO A LA EDUCACION NO FORMAL Y SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Se advierte al
Ejército Nacional que los programas de formación laboral para el trabajo, hacen
parte integral del servicio público educativo y deben ser valorados como causal
de aplazamiento del servicio militar obligatorio
DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se exhorta a la Escuela Colombiana de
Petróleos S.A., para que, dentro de los parámetros de la autonomía
universitaria, le permita al agenciado, una vez se disponga su
desacuartelamiento, realizar las pasantías para obtener título
Referencia:
Expediente T-4.360.385
Demandante:
Yasmín Pérez
Pérez en calidad de agente oficioso de su hijo Jorge Edison Guerra Pérez
Demandado:
Ejército Nacional, Dirección de
Reclutamiento y Control Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos
mil catorce (2014)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), el 26 de
diciembre de 2013, en el trámite del amparo constitucional promovido por la
ciudadana Yasmín Pérez Pérez, en calidad de agente oficioso de su hijo Jorge
Edison Guerra Pérez, contra el Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y
Control Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 18 de diciembre de 2013, la ciudadana Yasmín Pérez
Pérez, actuando en calidad de agente oficioso de Jorge Edison Guerra Pérez,
promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de los derechos
fundamentales a la educación y al debido proceso de su hijo, presuntamente
vulnerados por la autoridad demandada, como consecuencia de su reclutamiento y
posterior incorporación al Ejército Nacional como soldado bachiller, mientras
se encontraba adelantando un programa técnico laboral por competencias en
perforación de pozos de petróleo.
La
situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del
amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica y pretensiones
1.1. Jorge Edison Guerra Pérez, de 22 años de edad, fue
convocado por el Distrito Militar No. 40 de Honda (Tolima) a definir su
situación militar una vez obtuvo el título de bachiller técnico.
1.2. En cumplimiento del anterior llamado, el 10 de
diciembre de 2013, se presentó ante esa autoridad con un certificado de
estudios expedido por la coordinadora de la Escuela Colombiana de Petróleos
S.A.S., con sede en el municipio de La Dorada (Caldas), en el que consta
que cursó y aprobó el programa técnico laboral por competencias en
perforación de pozos de petróleo, y en el que se menciona, además, que “tiene
pendiente realizar las pasantías, 600 horas, en un tiempo máximo de 6 meses
para optar al título” (sic). Por tal razón, solicitó el aplazamiento de la
prestación de servicio militar obligatorio hasta la terminación de sus
estudios.
1.3. No obstante lo anterior, el Ejército Nacional
rechazó la solicitud y dio continuidad al proceso de selección, procediendo a
su reclutamiento y posterior incorporación como soldado bachiller orgánico
asignado al Batallón de Servicios No. 28 Bochica, con puesto de mando en el
municipio de Puerto Carreño (Vichada), lugar en el que se encuentra
actualmente.
1.4. Ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio,
comporta la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al
debido proceso de Jorge Edison Guerra Pérez, la ciudadana Yasmín Pérez Pérez, actuando en calidad de
agente oficioso de su hijo, promovió acción de tutela con el fin de que le sean
amparadas tales garantías y, en esa medida, se ordene a la autoridad militar
demandada su desacuartelamiento inmediato para que pueda continuar con sus
estudios, así como el aplazamiento de la prestación del servicio militar
obligatorio, hasta tanto concluya los mismos.
3. Pruebas allegadas al
proceso
Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela,
todas de origen documental, son las siguientes:
·
Copia simple de la
cédula de ciudadanía de Yasmín Pérez Pérez (f. 1).
·
Copia simple de la
cédula de ciudadanía de Jorge Edison Guerra Pérez (f. 2).
·
Certificado de estudios
expedido por la Coordinadora de la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S., el 6
de diciembre de 2013, en el que consta que Jorge Edison Guerra Pérez cursó y
aprobó el programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de
petróleo, del cual tiene pendiente realizar las pasantías en un término máximo
de seis meses (f. 3).
·
Copia simple del acta
individual de graduación, mediante la cual la Institución Educativa Técnica
Comercial “Alfonso López Pumarejo” le otorga a Jorge Edison Guerra Pérez, el
título de bachiller técnico especialidad comercial contable (f. 4).
·
Copia simple de los
comprobantes de caja en los que constan los pagos que por concepto de matrícula
realizó el estudiante a la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S. (f. 5).
4. Oposición a la demanda de tutela
Con el propósito de conformar debidamente el
contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela
resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento del Ejército Nacional para
efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones
planteados en ella.
4.1. Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de
Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40
En la oportunidad procesal señalada, el comandante del
Distrito Militar No. 40 de las Fuerzas Militares dio respuesta a la acción de
tutela, mediante escrito en el que
informó que, luego de agotar el respectivo proceso de selección, el joven Jorge
Edison Guerra Pérez fue reclutado e incorporado a prestar el servicio militar
obligatorio como soldado bachiller orgánico del Batallón de Servicios No. 28
Bochica. Ello, en razón de la obligación legal que le asiste de prestar su
servicio a la patria y a la sociedad, y bajo el entendido de que su situación
no se enmarca en ninguna de las causales de aplazamiento establecidas en la
ley.
En
efecto, según la autoridad castrense, la ley exige como causal de aplazamiento
para la prestación del servicio militar obligatorio, en el caso de los
bachilleres mayores de edad, que al momento de la selección se encuentren
adelantando estudios superiores de “pregrado” en “centros universitarios”
(Decreto 2124 de 2008). Sin embargo, como quiera que, en el presente caso, el
programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo
no corresponde al nivel superior de pregrado, ni la Escuela Colombiana de
Petróleos S.A.S. tiene la categoría de ser un centro universitario, sostiene
que no es viable el aplazamiento y, en esa medida, tampoco es posible su
desacuartelamiento.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia
El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima),
mediante sentencia proferida el 26 de diciembre de 2013, negó el amparo
invocado por la demandante, tras considerar que el programa técnico laboral en
perforación de petróleo cursado por Jorge
Edison Guerra Pérez no corresponde a ninguno de los niveles de formación de
pregrado de la Educación Superior, el cual se estructura y organiza en los
niveles técnico profesional,
tecnológico y profesional. Por tal razón, advierte que no cumple con los
requisitos legales de aplazamiento para la prestación del servicio militar
obligatorio.
La anterior decisión judicial no fue objeto de
impugnación.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las
actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en
los casos específicamente previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior,
el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, establece
lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en
la solicitud. (Subraya fuera de texto)
También podrá ejercerla el
defensor del pueblo y los personeros municipales”.
Ahora bien, en el caso particular y concreto de
quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, para efectos de
demostrar la legitimación en la causa, no basta con que el padre o la madre del
hijo mayor de edad que se encuentre en esta situación alegue al momento de la
presentación de la acción de tutela los lazos de consanguinidad que los une,
sino que, además, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i)
que en la solicitud de tutela se haga manifestación expresa de que se actúa en
calidad de agente oficioso y (ii) que se mencione expresamente o se
infiera del contenido de la acción de tutela que el titular de los derechos
presuntamente vulnerados no está en condiciones materiales para promover su
propia defensa por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, que
como bien es sabido, implica someterse a condiciones de concentración y
obediencia debida a su superior jerárquico.[1]
En el asunto que en esta oportunidad se revisa, la
Corte encuentra acreditado que la señora Yasmín Pérez Pérez es la madre de Jorge Edison Guerra Pérez. Así mismo, está demostrado
que manifestó expresamente en el escrito contentivo de la solicitud de tutela
que actúa en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad ante la
imposibilidad de aquel de promover su propia defensa por el hecho de
encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, situación que ha sido
confirmada por esta Sala en virtud de la respuesta emitida por el comandante del Distrito Militar No. 40 de
las Fuerzas Militares, dentro del
presente trámite.
En
ese orden de ideas, como quiera que en este caso se satisfacen los presupuestos
establecidos por la jurisprudencia constitucional que legitiman al padre o la
madre del hijo mayor de edad que se encuentra prestando el servicio militar
obligatorio para incoar acción de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa,
la Sala advierte que la señora Yasmín
Pérez Pérez se encuentra plenamente habilitada para promover el presente amparo
constitucional.
2.2. Legitimación pasiva
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto
2591 de 1991, el Ejército Nacional, Dirección
de Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40, se encuentra legitimado como parte pasiva
en el presente asunto, dada su calidad de autoridad pública y militar, y en la
medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en
discusión.
3. Problema jurídico
3.1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, en
esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si por el
hecho de haberse reclutado y posteriormente incorporado a prestar el servicio
militar obligatorio al joven Jorge Edison
Guerra Pérez, mientras se encontraba cursando un programa técnico laboral por
competencias en perforación de pozos de petróleo en la Escuela Colombiana de
Petróleos S.A.S., el Distrito
Militar No. 40 del Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la
educación y al debido proceso.
3.2. Concretamente, habrá de establecer si el programa
técnico laboral por competencias en
perforación de pozos de petróleo, así como la Escuela Colombiana de Petróleos
S.A.S., constituyen referentes válidos para efectos del aplazamiento de la
prestación del servicio militar obligatorio en el caso de los jóvenes mayores
de edad que al momento de la selección se encuentren adelantando estudios
superiores.
3.3. Para tal efecto, esta Sala se ocupará de revisar
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con (i) la prestación
del servicio militar obligatorio, modalidades, proceso de reclutamiento y,
causales de exención y aplazamiento; (ii) el derecho fundamental a la educación
y su protección respecto de todas las modalidades y niveles que integran el
sistema educativo; y (iii) el marco normativo que regula la educación no
formal, hoy, educación para el trabajo y el desarrollo humano, para,
posteriormente, resolver el caso concreto.
4. La prestación del servicio militar obligatorio,
modalidades, proceso de reclutamiento y, causales de exención y aplazamiento
4.1. Conforme con lo dispuesto en el artículo 2º de la
Constitución Política, son fines del Estado, entre otros, “defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. A su turno, el
artículo 216 del mismo ordenamiento, encomienda esta labor a la fuerza pública,
integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares[2] y la Policía
Nacional, y consagra la obligación de todos los colombianos de prestar el
servicio militar “cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas”, con las prerrogativas
y exenciones que establezca la ley.
4.2. En cumplimiento del anterior mandato, el
legislador expidió la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el
servicio de reclutamiento y movilización”. En su artículo 10º, dispone que “todo varón colombiano está obligado a
definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de
edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando
obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos
termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”.
Más adelante, en el
artículo 13 de la misma ley, se establecen las modalidades para atender
la prestación del servicio militar obligatorio y su duración, así: soldado
regular (18 a 24 meses); soldado bachiller (12 meses); auxiliar
de policía bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 hasta 18
meses).
4.3. En cuanto al
procedimiento que ha de adelantarse para efectos de la prestación del servicio
militar obligatorio, el mismo se encuentra regulado en los artículos 14 a 21,
de acuerdo con las siguientes etapas: (i) inscripción, que deberá
realizarse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al
cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) exámenes de aptitud sicofísica,
que corresponde a tres exámenes médicos; (iii) sorteo, entre los
conscriptos aptos; (iv) concentración e incorporación, que se refiere a
la citación de los conscriptos aptos elegidos en el lugar, fecha y hora
determinados por las autoridades de reclutamiento, y (v) clasificación,
de aquellos que en razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo
hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar o se les haya
aplazado su prestación.
4.4. Si bien es cierto la
prestación del servicio militar es un deber y una obligación constitucional que
se deriva de los principios superiores de solidaridad y reciprocidad social[3], también lo es que el legislador,
en ejercicio de su facultad de configuración legislativa, ha establecido las
causales que permiten su exención y aplazamiento, en circunstancias especiales.
4.5. En ese sentido,
según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la citada Ley 48 de 1993, están
exentos de prestar el servicio militar “en todo tiempo”, sin pagar cuota de
compensación militar[4]: (i) los limitados
físicos y sensoriales permanentes y (ii) los indígenas que residan
en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. Entre
tanto, “solo en tiempos de paz” y con la obligación de inscribirse y pagar
cuota de compensación militar, quedan exentos de prestar el servicio militar
obligatorio: (i) los clérigos y religiosos; (ii) los condenados a
pena accesoria de pérdida de derechos políticos;(iii) el hijo único
hombre o mujer; (iv) el huérfano de padre o madre que esté a cargo
de la subsistencia de sus hermanos incapaces; (v) el hijo de padres
incapacitados para trabajar o mayores de 60 años cuando carezcan de medios
de subsistencia; (vi) el hermano o hijo de quien haya muerto o adquiridos
una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos de servicio o como
consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio,
a menos que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; (vii) los casados
que hagan vida conyugal; (viii) los inhábiles relativos y permanentes
y (ix) los hijos de miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o
adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos de
servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos,
voluntariamente quieran prestarlo. Al anterior grupo de personas relevadas
de la prestación del servicio militar obligatorio, han de sumarse (x) los varones
víctimas de desplazamiento forzado, quienes conforme con la Ley 1448 de
2011[5] y la jurisprudencia de esta
Corporación[6], dadas las especiales
circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentran, son
titulares de una especial protección por parte del Estado que se traduce en la
exención transitoria -por tres años- de dicha obligación legal, obteniendo
durante ese lapso la libreta militar provisional sin costo[7].
4.6. Ahora bien, en punto
al aspecto relacionado con las causales de aplazamiento para la prestación del
servicio militar obligatorio, tema central que ocupa la atención de la Sala, el
artículo 29 de la misma ley se refiere a ellas, en el siguiente orden:
“a) Ser hermano de quien esté prestando
servicio militar obligatorio
b) Encontrarse detenido presuntivamente
por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado;
c) Resultar inhábil relativo temporal, en
cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima
incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la
cuota de compensación militar;
d) Haber sido aceptado o estar cursando
estudios en establecimientos reconocidos por
las autoridades eclesiásticas[8] como centros de preparación de la
carrera sacerdotal o de la vida religiosa;
e) El aspirante a ingresar a las escuelas
de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes;
f) El inscrito que esté cursando el último
año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del
año;
g) El conscripto que reclame alguna
exención al tenor del artículo 19 de la presente Ley”.
4.7. Dentro del propósito de proteger a
los menores de edad contra los efectos del conflicto armado interno, el
Congreso de la República expidió la Ley 418 de 1997, “por la cual se
consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de
la justicia y se dictan otras disposiciones”. En lo que interesa a la
presente causa, el artículo 13 de dicho ordenamiento consagra la prohibición de
incorporación a las filas para la prestación del servicio militar de los
menores de 18 años de edad, y establece dos nuevas causales de aplazamiento del
servicio militar obligatorio, en los siguientes casos: (i) estudiantes de
undécimo grado, menores de edad que, conforme con la Ley 48 de 1993, resultaren
elegidos para prestar dicho servicio, excepto que voluntariamente y con la
autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento
inmediato de su deber constitucional y (ii) mayores de edad matriculados
en un programa de pregrado en institución de educación superior. Lo
anterior, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y la terminación de sus
estudios, respectivamente.
Textualmente, la norma en cita dispone lo
siguiente:
“Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no
serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A
los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de
1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su
incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad,
excepto que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus
padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este
último caso, los menores reclutados no podrán ser destinados a zonas donde se
desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada.
Si al acceder a la mayoría de edad el joven que
hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de
pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir
inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus
estudios. Si optare por el
cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo
cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título
correspondiente solo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio
militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará
exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.
La autoridad civil o militar que desconozca la
presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la
destitución”. (Negrilla fuera del
texto original).
4.8. Posteriormente,
mediante la Ley 548 de 1999, “por medio de la cual se prorroga la
vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras
disposiciones”, el legislador introdujo varias modificaciones y adiciones
al artículo 13 de la Ley 418 de 1997. Conforme con lo dispuesto en el artículo
2º de la citada Ley 548/99, los menores de 18 años de edad, sin excepción, no
pueden ser incorporados a prestar el servicio militar. Por tal razón, se
elimina la expresión “excepto que voluntariamente y con la
autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento
inmediato de su deber constitucional”.
Por otra parte, con la
reforma se amplía la posibilidad de que no solo el joven mayor de edad
“matriculado” en un programa de pregrado en institución de educación superior
tenga la opción de aplazar la prestación del servicio militar obligatorio hasta
la terminación de sus estudios, sino que también extiende dicho beneficio a
quien se encuentre en estado “admitido”.
Finalmente, se introduce
un parágrafo al artículo 13 de la Ley 418 de 1997, en el sentido de que el
joven que en razón de sus estudios haya aplazado la prestación del servicio
militar, al término de los mismos, cumplirá su deber constitucional como profesional
universitario o profesional tecnológico al servicio de las fuerzas
armadas, por el término de seis meses, homologable al año rural, período de
práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o
exigencias académicas similares.
El nuevo texto del
artículo 13 de la Ley 418 de 1997, conforme fue modificado por el artículo 2º
de la Ley 548 de 1999, es del siguiente tenor:
“Artículo 2°. El artículo 13 de la Ley 418 de
1997, quedará así:
Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán
incorporados a las filas para la prestación del servicio militar. A los
estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de
1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su
incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.
Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere
aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de
pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir
inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus
estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le
conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el
aplazamiento, el título correspondiente solo podrá ser otorgado una vez haya
cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios
superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.
La autoridad civil o militar que desconozca la presente
disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la
destitución.
Parágrafo. El joven convocado a filas que haya aplazado su
servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá
su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo
al servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la
comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la
respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio
militar tendrá una duración de seis meses y será homologable al año rural, periodo
de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social
obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera
establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de
derecho, dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado
y, en todo caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el
artículo 149 de la Ley 446 de 1998”.
4.9. El artículo 2º de la
Ley 548 de 1999 anteriormente citado, fue sometido a juicio de
inconstitucionalidad mediante demanda ciudadana, formulada específicamente
contra los incisos 2º, 3º y 4º del mismo. En esa oportunidad, la demanda se
estructuró bajo el cargo de vulneración del principio de igualdad, en razón de
haberse sustraído de la obligación constitucional y legal de prestar el
servicio militar a un determinado grupo de sujetos (estudiantes admitidos o
matriculados en pregrado en instituciones de educación superior), frente al
resto de la población, estableciendo un trato diferencial injustificado. Al
resolver sobre el particular, en la sentencia C-1409 de 2000, la Corte declaró
la exequibilidad de la norma demandada y, como fundamento de su decisión,
sostuvo lo siguiente:
“La disposición acusada, con miras a
proteger el derecho a la educación, consagra entonces un trato especial
-relativo a su estado- para los estudiantes que terminan su bachillerato y se
encuentran matriculados en pregrado en instituciones de educación superior, sin
que al hacerlo se desconozca el deber patriótico que, como colombianos, les
corresponde. En ningún momento busca el legislador que tales personas queden
exentas de prestar el servicio militar, ni tampoco aspira a crear respecto de
ellas preferencia injustificada ni trato discriminatorio, por comparación con
quienes, por diversas circunstancias, no acuden en esa época a las aulas
universitarias.
Se habla de "aplazamiento" del
deber, no de exoneración del mismo, y, desde luego, el legislador, al prever
esa posibilidad tiene en cuenta, además de las circunstancias individuales del
estudiante, las del interés colectivo. Tales personas se preparan
académicamente y después ingresan a las filas. El aplazamiento les permite, una
vez sean profesionales, cumplir con esta obligación en forma más productiva
para la institución y para el país, en cuanto gozan de una mejor formación y
conocimientos, lo cual redunda en una profesionalización de las Fuerzas
Armadas” (…).
4.10. Con posterioridad al aludido fallo,
el Congreso de la República expidió la Ley 642 de 2001, “por la cual
se aclara el artículo 2º, inciso segundo de la Ley 548 de 1999, en lo atinente
a la incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar”. En el
artículo 1º del citado ordenamiento, se aclara el inciso segundo del artículo
2º de la Ley 548 de 1999, en el sentido de que tal disposición “se aplicará
también a quienes cumplan los dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios
de bachillerato, momento en el cual deben definir su situación militar”.
Acorde con ello, podrán aplazar la prestación del servicio militar obligatorio
no solo los jóvenes mayores de edad inscritos o matriculados en programas de
pregrado en instituciones de educación superior, sino también, quienes al
cumplir la mayoría de edad se encuentren adelantando estudios de bachillerato
en instituciones de educación media durante la vigencia de la Ley 548 de 1999[9].
4.11. Al pronunciarse respecto de una demanda de
inconstitucionalidad formulada contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 642 de 2001, basada en
el argumento según el cual, la norma crea una
discriminación injustificada porque impide que los beneficios de la Ley 548 de
1999 se apliquen a los jóvenes que terminaron su bachillerato y aplazaron la
prestación del servicio militar antes de entrar en vigencia dicha ley, la
Corte, en la sentencia C-456 de 2002, declaró la exequibilidad condicionada de
la norma acusada, bajo el entendido que los beneficios que allí se
establecieron también se aplican a los jóvenes bachilleres que válidamente aplazaron
el cumplimiento del deber de prestar el servicio militar desde 1997.
Puntualmente, la Corte abordó el asunto en los siguientes términos:
“Así las cosas, los jóvenes
bachilleres mayores de edad que pueden exigir la aplicación del aplazamiento y
los beneficios solo son quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante
la vigencia de la Ley 548 de 1999. Pero los jóvenes, que desde 1997 estaban
facultados por la Ley 418 de 1997, para aplazar el servicio militar por ser
menores de edad y al momento de entrar en vigencia la Ley 548 de 1999, se
encontraban cursando estudios de pregrado, son también sujetos cubiertos por
los dos beneficios adicionales y accesorios del aplazamiento (…)”.
4.12. En ese
orden de ideas, según lo dispuesto en las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de
1999 y 642 de 2001, así como en las sentencias C-1409 de 2000 y C-456 de 2002,
son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar
obligatorio “por el tiempo que subsistan”, las siguientes condiciones:
“a) Los jóvenes menores y mayores de edad
que al momento de la selección se encuentren adelantando estudios
universitarios, se les debe aplazar la definición de su situación militar hasta
cuando terminen los estudios de pregrado.
b) Ser hermano de quien esté prestando
servicio militar obligatorio.
c) Encontrarse detenido presuntivamente
por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado.
d) Resultar inhábil relativo temporal, en
cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima
incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la
cuota de compensación militar.
e) Haber sido aceptado o estar cursando
estudios en establecimientos reconocidos por
las autoridades eclesiásticas[10] como centros de preparación de la
carrera sacerdotal o de la vida religiosa.
f) El aspirante a ingresar a las escuelas
de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes.
g) El inscrito que esté cursando el último
año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del
año.
h) El conscripto que reclame alguna
exención al tenor del artículo 19 de la Ley 48 de 1993 (sorteo)”.
4.13. Así las cosas, la evolución que en el
ordenamiento legal colombiano ha tenido la institución jurídica del servicio
militar obligatorio, puede definirse y resumirse de la siguiente manera:
·
Desde el año 1993, todo
varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de que
cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años.
·
Los estudiantes de
bachillerato deben definir su situación militar cuando obtengan el título de
bachiller.
·
Desde el año 1997, los
estudiantes de bachillerato menores de edad que hubieren resultado elegidos
para prestar el servicio militar, deben aplazar el cumplimiento de su deber
constitucional hasta cuando alcancen la mayoría de edad.
·
Los jóvenes que
debieron aplazar la prestación del servicio militar hasta el cumplimiento de la
mayoría de edad y una vez cumplidos los 18 años se encuentren adelantando
estudios de pregrado en una institución de educación superior, pueden aplazar
el cumplimiento de su deber constitucional, hasta cuando finalicen sus estudios
de pregrado, u optar por cumplirlo inmediatamente, en cuyo caso la respectiva
institución educativa deberá asegurarles el cupo en igualdad de condiciones.
·
Desde el año 1999, para
los jóvenes que hubieren aplazado la prestación del servicio militar hasta la
finalización de sus estudios, se creó el beneficio de reducirlo a seis (6)
meses, con la posibilidad de homologarlo para efectos de cumplir con
determinadas exigencias académicas que imponen ciertas profesiones.
·
A partir del año 2001,
el beneficio del aplazamiento se extiende a los jóvenes que al cumplir la
mayoría de edad se encuentren cursando estudios de bachillerato, quienes podrán
aplazar la prestación del servicio militar hasta que culminen sus estudios de
pregrado en centros universitarios. También se aplicará dicho beneficio a los
jóvenes que, desde 1997, estaban facultados para aplazar la prestación del
servicio militar por ser menores de edad, y al momento de entrar en vigencia la
Ley 548 de 1999, se encontraban cursando estudios de pregrado (Sentencia
C-456/2002).
5. El derecho fundamental a la educación y su
protección respecto de todas las modalidades y niveles que integran el sistema
educativo
5.1.
Según lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta Política, la educación es una
garantía constitucional que goza de una doble connotación jurídica: (i) la de derecho
de todas las personas, que se traduce en el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura[11]; y (ii) la
de servicio público con una función social, cuya regulación,
inspección y vigilancia se encuentra a cargo del Estado, con el fin de velar
por su adecuado cubrimiento, por la calidad del servicio, por el cumplimiento
de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos.
5.2.
Conforme con su configuración constitucional, la educación fue enmarcada en la categoría de los
denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido
prestacional, “entendidos como aquellos cuya materialización exige de
regulación legal, apropiaciones presupuestales y la provisión de una estructura
organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas,
principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales
mínimas de exigibilidad”[12].
5.3.
Acorde con ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a
la educación comprende cuatro (4) dimensiones de contenido prestacional, a
saber: “(i) la
asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de
crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a
los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura
para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que
implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en
condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de
discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el
punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se
refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del
servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de
la educación que debe impartirse”[13].
5.4.
No obstante, desde sus primeros pronunciamientos[14] esta Corporación
advirtió acerca del carácter ius fundamental de la educación sin
desconocer su contenido prestacional, sobre la base de considerar que se trata
de una garantía inherente y esencial para lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre, en tanto constituye una de las esferas de la
cultura, realiza el principio material de igualdad y es el medio para obtener
el conocimiento como valor que inspira el Estado Social y Democrático de
Derecho. Adicionalmente, destacó que posee una característica propia de los
derechos constitucionales fundamentales, que consiste en su reconocimiento
expreso como tal por el Constituyente, dado que, en el artículo 44 superior, se
dispuso que son derechos fundamentales de los niños, entre otros, la educación.[15]
De manera puntual, esta Corporación ha destacado la
trascendencia constitucional de la educación, señalando que “pertenece a la
categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un
factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el
desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades (…) constituye un
medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de
allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las
personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza
humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es
el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y
principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y
en los artículos 5, 13, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida
en que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad
de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona”[16].
5.5.
Ahora bien, desde su faceta de servicio público que cumple una función social,
la educación supone además el compromiso por parte del Estado de asegurar las
condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como
en el sector privado. En ese sentido, la Corte ha expresado que “el derecho
a la educación, tal y como fuera consagrado por el constituyente en el artículo
67 superior, goza de un contenido esencial amplio y dinámico que irradia a
todas las esferas del sistema educativo nacional, dentro de cuyos objetivos
está el de promover el mayor número de oportunidades de acceso, de acuerdo con
los planes y programas que sean definidos por el Legislador en el ejercicio de
las competencias asignadas”[17].
5.6. Bajo esa orientación, la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “la protección que se predica frente al derecho a la
educación, se circunscribe a todos los ámbitos que conforman el sistema
educativo”[18], de tal suerte que no resulta constitucionalmente
admisible “exclusión alguna a la protección que se impone a este derecho,
pues ello desconocería el núcleo esencial del mismo, es decir, ‘[a]quel ámbito
necesario e irreductible de conducta que el derecho protege
independientemente de las modalidades o formas como él se manifieste’[19]”[20].
5.7. Distintos han sido
los escenarios constitucionales en los cuales la Corte ha tenido oportunidad de
pronunciarse en relación con la protección extensiva del derecho fundamental a
la educación hacia todos sus niveles. Así, por ejemplo, en materia de seguridad
social en pensiones, cuando por el hecho de adelantar programas de educación no
formal se niegan determinadas asistencias; o frente a la prestación del
servicio militar obligatorio, en casos en los que no se reconoce como causal de
aplazamiento cursar estudios no formales, esta Corporación ha abordado el tema
en los siguientes términos:
“La
garantía constitucional establecida por el artículo 67 respecto al adecuado
cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el sistema
educativo, permite concluir que la educación debe ser objeto de protección por
parte del Estado, independientemente de su naturaleza a saber, formal, no
formal o informal, la modalidad en que ésta se desarrolle (técnica,
tecnológica, complementaria o similar naturaleza), o la institución educativa
en la que se realice. Por ende, está prohibido conforme la jurisprudencia
previamente citada, que un programa de formación y capacitación en una
determinada profesión u oficio pueda ser dejado de lado por no ser de carácter
universitario o profesionalizante. Ello supondría, establecer diferencias entre
tipos de educación sin tener puntos objetivos de comparación
constitucionalmente admisibles. Se reitera, que la protección integral del
derecho a la educación debe otorgarse sin discriminación alguna en tanto
su garantía permite el reconocimiento de otros derechos constitucionales
fundamentales.”[21]
5.8. Particularmente, y por
interesar a esta causa, en materia de protección del derecho a la educación de
estudiantes reclutados e incorporados a prestar el servicio militar obligatorio
mientras se encontraban adelantando programas de educación no formal, hoy,
educación para el trabajo y el desarrollo humano[22],
en la sentencia T-774 de 2013, la Corte sostuvo:
“La
Constitución Política es diáfana al consagrar y proteger la educación, sin
importar nivel, modalidad o claustro, como un derecho superior, por lo que mal
puede el Ejército Nacional condicionar el reconocimiento de una prerrogativa
que para el caso comprende el aplazamiento en la prestación del servicio
militar, a que la persona se encuentre matriculada estrictamente en una
institución de educación formal, como lo serían los centros universitarios, desestimando
los establecimientos educativos que el mismo Estado ‘ha autorizado mediante
actos administrativos para que ofrezcan programas educativos a la sociedad,
facilitando el acceso a las personas, acorde, desde luego, a su vocación y
condiciones socioeconómicas’[23]”.
5.9. Así las cosas, ha de concluirse que
el derecho fundamental a la educación, en su vertiente de acceso y permanencia
en el sistema educativo, comprende todas las modalidades de educación reguladas
por la ley en sus respectivos niveles y programas de formación, así como los
distintos establecimientos educativos diseñados para impartir la enseñanza, de
tal suerte que la garantía constitucional de protección que se deriva del
artículo 67 superior, se predica respecto de todos y cada uno de dichos
componentes. Por tal razón, no resulta constitucionalmente admisible establecer
distinciones entre un modelo educativo y otro; o, entre una institución
educativa y otra; puntualmente, entre un programa de educación formal y uno de
educación no formal, o entre un centro universitario y una institución de
educación para el trabajo, pues mientras estén debidamente reconocidos y
aprobados por la autoridad competente, todos gozan de igual protección
constitucional.
6. Breve referencia al marco normativo que
regula la educación no formal, hoy, educación para el trabajo y el desarrollo
humano
6.1.
Como ya se anotó, la educación, en su faceta de servicio público que cumple una
función social, es una prestación a cargo del Estado, quien por expreso mandato
del artículo 67 Superior, tiene la responsabilidad de asegurar su acceso
obligatorio, permanente y en forma gratuita a los menores de 18 años, así como
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio a toda la población estudiantil.
En esa medida le corresponde, además, regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la formación integral de los educandos.
6.2.
Con el propósito de desarrollar y dar contenido a estos mandatos
constitucionales, el legislador expidió la Ley 115 de 1994 -Ley General
de Educación-, mediante la cual se establecieron las normas generales para regular el servicio público de
educación. Según lo dispuesto en su artículo 1º, la citada ley tiene por objeto
definir y desarrollar la organización y prestación de la educación formal en
sus niveles preescolar, básica (primaria y segundaria) y media; no formal e
informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar,
a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas,
sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que
requieran rehabilitación social.
6.3. A su turno, el artículo 2º del mismo
ordenamiento dispone que el servicio educativo “comprende el conjunto de
normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y
grados, la educación no formal,
la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones
sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y
recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales,
administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para
alcanzar los objetivos de la educación”.
6.4. Conforme con lo anterior, el sistema
educativo en Colombia se estructura en torno a las siguientes modalidades
reguladas en la ley:
·
Educación formal: entendida como aquella que se imparte en
establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos
lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados
y títulos (art. 10º). Comprende los niveles de (i) preescolar;
(ii) básica, con una duración de nueve grados, desarrollada en
dos ciclos: básica primaria (cinco grados) y básica segundaria (dos
grados); y (iii) media, con una duración de dos grados que puede ser de
carácter académica o técnica.
Al nivel de educación media le sigue el nivel de Educación
Superior, el cual se encuentra regulado mediante ley especial (Ley
30/1992), y comprende los niveles de pregrado y posgrado. En
nivel de pregrado tiene a su vez tres niveles de formación: técnico
profesional, tecnológico y profesional. El nivel de posgrado
comprende los niveles de especialización, maestría y doctorado.
·
Educación no formal: corresponde
a la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir
conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al
sistema de niveles y grados. Se rige por los principios y fines generales de la
educación y promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento
y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño
artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y
aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y
comunitaria (art. 37).
·
Educación informal: se
considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente
adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación,
medios impresos, tradicionales, costumbres, comportamientos sociales y otros no
estructurados (art. 43).
6.5.
Concretamente, en materia de educación no formal, que interesa a este caso,
cabe destacar el compromiso que le asiste al Estado de apoyar y fomentar dicha
modalidad de educación, para lo cual, según el artículo 41 de la Ley General de
Educación, deberá brindar oportunidades para ingresar a ella y ejercer un
permanente control, en procura de que se ofrezcan programas de calidad. La
creación, organización
y funcionamiento de programas y de establecimientos de educación no formal se regirá por la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional (art. 42).
6.6. En desarrollo del anterior mandato,
se expidió la Ley 1064 de 2006[24], y el Decreto Reglamentario 4904 de
2009[25].
En el artículo 1º de la citada ley, se reemplaza la denominación de “educación
no formal”, contenida en la Ley 115 de 1994, por “educación para el trabajo
y el desarrollo humano”. Así mismo, en el artículo 2º, se establece que “[e]l
Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como factor
esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la
formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios (…)” y
consagra que, para todos los efectos, dicha modalidad “hace parte integral
del servicio público educativo y no podrá ser discriminada”.
6.8. Entre tanto, en el artículo 1.2 del
Decreto 4904 de 2009, se reitera lo expuesto en la Ley General de Educación, en
el sentido de que la educación para el trabajo y el desarrollo humano -antes
educación no formal- hace parte integral del servicio público educativo y
responde a los fines de la educación consagrados en dicha ley.
6.9. Dentro de los objetivos de la
educación para el trabajo y el desarrollo humano se destaca el de “promover
la formación en la práctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos
técnicos y habilidades, así como la capacitación para el desempeño artesanal,
artístico, recreacional y ocupacional, la protección y aprovechamiento de los
recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria para el
desarrollo de competencias laborales específicas”[26].
6.10. Adicionalmente, según el mencionado
decreto, la educación para el trabajo y el desarrollo humano podrá impartirse
en instituciones de carácter estatal o privado, e incluso de educación
superior, mientras estén organizadas para ofrecer y desarrollar programas de
formación laboral o de formación académica, de acuerdo con lo establecido
en la Ley 115 de 1994.
Puntualmente, los programas de
formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas
específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales
concretas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación
Nacional de Ocupaciones[27]. Por disposición legal, al nombre que
se le asigne a estos programas se antepondrá la denominación “Técnico
Laboral en…”, y quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias
establecidas en el mismo, obtendrá el certificado de “técnico laboral por
competencias”.
6.11. Finalmente, para que las
instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano puedan
ofrecer programas de formación laboral y académica, deberán contar con licencia
de funcionamiento debidamente otorgada por la Secretaría de Educación de la
respectiva entidad territorial y obtener el registro de tales programas.
Una vez otorgado el registro, el programa podrá consultarse en el Sistema de
Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano -SIET-[28].
Delimitado así el marco normativo que
regula la educación no formal, hoy, educación para el trabajo y el desarrollo
humano, pasará la Sala a abordar el estudio del caso concreto.
7. Caso concreto
7.1. Tal como se indicó en el acápite de antecedentes
de la presente providencia, el joven Jorge Edison Guerra Pérez, de 22 años de
edad, fue convocado por el Distrito Militar No. 40 de Honda (Tolima) a definir
su situación militar. Al momento de presentarse ante dicha autoridad, y con el
propósito de obtener el aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio,
exhibió un certificado de estudios expedido por la Escuela Colombiana de
Petróleos S.A.S., con el que pretendía demostrar que se encontraba adelantando
un programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de
petróleo, del cual le hacía falta realizar 600 horas de prácticas, para efectos
de cumplir satisfactoriamente con el mismo.
No obstante lo anterior, el 10 de diciembre de 2013,
la autoridad militar demandada procedió a su reclutamiento y posterior
incorporación a las filas del Ejército Nacional, en calidad de soldado
bachiller, sobre la base de estimar que la ley exige como causal de
aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio estar
adelantando estudios de pregrado en centros universitarios y, como quiera que,
el programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de
petróleo no corresponde al nivel de educación superior, ni la Escuela
Colombiana de Petróleos S.A.S. es una institución universitaria, no era
procedente el aplazamiento.
7.2. Por su parte, el juez de instancia negó el amparo
invocado por el actor a través de su agente oficioso, al considerar que el
aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio por razón de
estudios solo opera en tratándose de programas de formación de pregrado de la
educación superior.
7.3. Vista la situación fáctica descrita, le
corresponde a la Sala definir si el Distrito Militar No. 40 de las Fuerzas
Militares vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso
del joven Jorge Edison Guerra Pérez, al no concederle el aplazamiento de la
prestación del servicio militar obligatorio, por el hecho de cursar un programa
de educación no formal, hoy, de educación para el trabajo y el desarrollo
humano.
Puntualmente, deberá establecer si de acuerdo con el
marco normativo que regula la or...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.