Sentencia T-692 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-692-17 Sentencia T-692/17 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Creación y funciones, de acuerdo con la ley 1448 de 2011 ACCION SOCIAL-Tránsito de funciones a la UARIV LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-UARIV por cuanto es la entidad a quien corresponde el registro en el RUV y la administración de las ayudas humanitarias solicitadas en las demandas de amparo AYUDA HUMANITARIA-Marco normativo AYUDA HUMANITARIA-Etapas La ley calificó la atención humanitaria en tres etapas. (i) La atención inmediata “entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria”; (ii) atención de emergencia “ a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”; y (iii) la atención de transición para quienes no cuentan “con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia”. INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades En la Sentencia T-142 de 2017, la Corte puntualizó la naturaleza y características de las ayudas humanitarias a partir de la amplia jurisprudencia constitucional sobre el tema. Así, sobre su naturaleza indicó que “uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros”. Por lo tanto, continúa el fallo, “una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital”. Por otra parte, la providencia en mención destacó las características de las ayudas humanitarias que de la jurisprudencia de esta Corte se derivan, a saber: “(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es temporal; (iv) es integral; (v)tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a población desplazada AYUDA HUMANITARIA-Procedimiento para determinar quiénes son o no beneficiarios, conforme al Decreto 1084 de 2015 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ha tenido una aplicación concreta al tratarse de reclamación de ayudas humanitarias por parte de la población víctima del desplazamiento forzado. Esta Corte, reiterando el precedente constitucional, precisó en la Sentencia T-196 de 2017, que “la acción de tutela resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazada”, todo ello con ocasión de que “estas personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza”. Esto implica que el juez de amparo no puede negar la procedibilidad de la acción por razones de subsidiariedad, pues existiendo otras vías de defensa judicial, estas resultan ineficaces ante la grave situación de las víctimas del desplazamiento forzado, cuya gravedad requiere de la intervención de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la garantía de los derechos fundamentales en estos casos. Lo anterior significa que, ante la posible vulneración de derechos de víctimas del desplazamiento por parte de las autoridades encargadas de la administración y asignación de las ayudas humanitarias, pueda acudirse ante el juez de tutela para prevenir o resarcir una afectación iusfundamental. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reconocimiento y pago de Ayuda Humanitaria AYUDA HUMANITARIA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Improcedencia de tutela por no cumplir con el requisito mínimo de haber elevado solicitud e iniciar el respectivo trámite ante la entidad responsable AYUDA HUMANITARIA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Accionante venía recibiendo ayudas humanitarias, contrario a lo que se indica en escrito de tutela Referencia: Expedientes acumulados T-2.497.519, T-2.497.520, T-2.499.003, T-2.499.006, T-2.499.007, T-2.499.008, T-2.499.009, T-2.499.010, T-2.499.011, T-2.499.012, T-2.499.016, T-2.499.327, T-2.503.449, T-2.508.497, T-2.508.787, T-2.513.103, T-2.513.104, T-2.513.106, T-2.513.108, T-2.521.955, T-2.521.957, T-2.521.958, T-2.522.531, T-2.522.533, T-2.522.535, T-2.522.536, T-2.522.538, T-2.522.540, T-2.522.547, T-2.522.548, T-2.522.549 y T-2.671.934. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Aclaración previa sobre el esquema de la providencia El presente fallo tiene como objeto la revisión de treinta y dos procesos que fueron acumulados por esta Corporación, para lo cual se adoptó una estructura que permite identificar los antecedentes de cada uno de los procesos, las pruebas recopiladas y las decisiones adoptadas de forma ordenada. Para tal efecto, en el acápite de antecedentes se hará el recuento fáctico y se indicará el sentido de la decisión de instancia en cada caso, siguiendo el orden consecutivo de los números de expediente. Posteriormente, se presentará el material probatorio recopilado por esta Corte, en el mismo orden en que los procesos son presentados en los antecedentes. A continuación, después de exponer el problema jurídico, se realizarán unas consideraciones generales orientadas a resolver los asuntos objeto de análisis. Finalmente, los casos concretos se resolverán en dos partes. Primero, a partir de los elementos fácticos y jurídicos comunes se indicarán los tres tipos de decisiones adoptadas, con una breve explicación de las razones y se indicarán los expedientes incluidos en cada uno de los tres grupos. Y, segundo, se resolverá caso a caso, en el mismo orden consecutivo en que se expusieron en el apartado de antecedentes, a fin de que sea posible relacionar antecedentes, pruebas y decisiones. Por último, se proferirán las órdenes en el mismo orden consecutivo manejado en toda la providencia. I. ANTECEDENTES 1. EXPEDIENTE T-2.497.519 1.1. Hechos y solicitud 1.1.1. El señor Néstor Ángel Pérez Mulet[1] y su familia se encuentran inscritos en el Sistema Único de Registro de la Red de Solidaridad Social desde el año 2002[2]. 1.1.2. De conformidad con los documentos que se anexaron al expediente, el señor Pérez Mulet requirió el suministro de los beneficios de alimentación, alojamiento o arriendo, transporte y ubicación de vivienda ante Acción Social (sede de Cartagena) el 25 de agosto de 2009[3]. En el texto de la demanda, el accionante alegó que, para ese momento, no había recibido respuesta alguna por parte de esta entidad. 1.1.3. El 25 de septiembre de 2009, el demandante presentó acción de tutela en contra de Acción Social al considerar afectados sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna y de petición, ante la demora de la entidad demandada en responder a su solicitud. Por consiguiente, requirió que se ordenara a la entidad accionada proceder a entregar las ayudas humanitarias a las que ha tenido derecho desde el momento de su desplazamiento, así como de las respectivas prórrogas que correspondan. De igual modo, solicitó que la Agencia Presidencial los incluyera en los proyectos de estabilización socioeconómica que existen a favor de la población en situación de desplazamiento. 1.2. Contestación de la entidad accionada La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional no dieron respuesta a la solicitud de tutela. 1.3. Decisión de instancia En sentencia del 13 de octubre de 2009[4], el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena decidió negar el amparo de los derechos fundamentales al estimar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deben respetar los turnos establecidos en orden cronológico atendiendo a la fecha de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada[5]. La decisión no fue impugnada. 2. EXPEDIENTE T-2.497.520 2.1. Hechos y solicitud 2.1.1. En el escrito de tutela, el señor Agustín Jaime Sanjuan[6] manifestó que él y su familia son desplazados desde el año de 1998 y que fue inscrito en la base de datos de Acción Social en el Departamento de Bolívar. Sin embargo, en el expediente no se encuentra ninguna prueba de ello. 2.1.2. De acuerdo con los documentos que se allegaron al proceso, el señor Jaime Sanjuan solicitó el suministro de los beneficios de alimentación, alojamiento, transporte y ubicación de vivienda ante Acción Social (sede de Cartagena) el 31 de agosto de 2009[7]. En el texto de la demanda, el accionante alegó que, para ese momento, no había recibido respuesta alguna por parte de esta entidad. 2.1.3. El 25 de septiembre de 2009, el señor Agustín Jaime Sanjuan instauró acción de tutela en contra de Acción Social al considerar afectados sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna y de petición, como resultado de la demora de la entidad demandada en responder a su solicitud de entrega de la ayuda humanitaria. En esta medida, pidió que se ordene a Acción Social entregar las atenciones a las que ha tenido derecho desde 1998, así como las respectivas prórrogas. De igual modo, solicitó que la Agencia Presidencial los incluya en los proyectos de estabilización socioeconómica que existen a favor de la población en situación de desplazamiento. 2.2. Contestación de la entidad accionada Acción Social guardó silencio frente a las pretensiones del accionante. 2.3. Decisión de instancia En sentencia del 13 de octubre de 2009[8], el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena decidió negar el amparo de los derechos fundamentales, al estimar que el accionante no demostró que se encontrara inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD)[9].La decisión no fue impugnada. 3. EXPEDIENTE T-2.499.003 3.1. Hechos y solicitud 3.1.1. La señora Ligia Esther Martínez Portillo[10] se encuentra inscrita en el Sistema de Información para la Población Desplazada (en adelante SIPOD), de conformidad con la certificación expedida por el Personero Municipal de Acandí, Chocó[11]. 3.1.2. En el escrito de la demanda, la actora sostuvo que, en el mes de abril de 1999, fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó, y que, como consecuencia de ello, durante dos años se refugió en la ciudad de Medellín, Antioquia. De igual manera, que se encontraba nuevamente viviendo en Sapzurro pues la situación de seguridad del sector había mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[12] Así mismo, indicó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, Acción Social no había efectuado la entrega de ninguna ayuda humanitaria[13]. Cabe anotar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realizó solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran los beneficios mencionados, pues no se allega ninguna prueba al respecto, ni tampoco lo afirma en el escrito de amparo. Al respecto, se limita a señalar que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer sus condiciones económicas y sociales[14]. 3.1.3. El 8 de octubre de 2009, la señora Martínez Portillo promovió acción de amparo en contra de Acción Social al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y a la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, ante la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del accionante. En definitiva, solicitó que se ordenara a la Agencia Presidencial demandada la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcanzara la estabilización socioeconómica[15]. 3.2. Contestación de la entidad accionada[16] En comunicación extemporánea del 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó al juez de instancia declarar improcedente la acción de tutela presentada, al considerar que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental. En primer lugar, puso de presente que la señora Ligia Esther Martínez Portillo se encontraba incluida en el RUPD desde el 23 de febrero de 2007. Luego, procedió a resumir los requisitos y cargas mínimas que deben cumplir las personas en situación de desplazamiento a efectos de acceder a las ayudas humanitarias y sus correspondientes prórrogas; sin embargo, no relacionó de manera particular esta información expuesta al caso concreto de la accionante. Finalmente, requirió al juez constitucional que integre el contradictorio en debida forma, esto es, incluyendo a todas las entidades del Estado a las que por ley se les han asignado obligaciones en favor de la población en situación de desplazamiento. 3.3. Decisión de instancia En sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada ya que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional, habían transcurrido cerca de diez años, sin que hubiera sido posible verificar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante[17]. La decisión no fue impugnada. 4. EXPEDIENTE T-2.499.006 4.1. Hechos y solicitud 4.1.1. La señora Elisabeth Toro Salgado[18] se encuentra inscrita en el SIPOD con su grupo familiar, de acuerdo con la certificación expedida por el Personero Municipal de Acandí, Chocó[19]. 4.1.2. En el escrito de amparo, la tutelante señaló que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó, y que, como resultado de lo anterior, se refugió durante dos años en Pasto, Nariño. Que, al momento de interponer la acción de tutela, se encontraba nuevamente viviendo en Sapzurro pues la situación de seguridad había mejorado, pero que, en todo caso, “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[20] Así mismo, expuso que hasta ese momento Acción Social no le había brindado ninguna ayuda humanitaria[21]. De lo anunciado, cabe destacar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. Al respecto, la tutelante se limitó afirmar que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria correspondiente para establecer sus condiciones económicas y sociales[22]. 4.1.3. En esta medida, el 8 de octubre de 2009, la señora Toro Salgado presentó acción de amparo en contra de Acción Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, ante la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la actora. Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la accionada realizar la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[23]. 4.2. Contestación de la entidad accionada No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial. 4.3. Decisión de instancia En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, porque entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que fuera posible encontrar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante[24]. La decisión no fue impugnada. 5. EXPEDIENTE T-2.499.007 5.1. Hechos y solicitud 5.1.1. El señor Juan Andrés Meza Rivas[25] se encuentra inscrito en el SIPOD con su grupo familiar, de conformidad con una certificación expedida por el Personero Municipal de Acandí, Chocó [26]. 5.1.2. En el texto de la demanda, el accionante anunció que en abril de 1999 fue desplazado por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó, y que, como consecuencia de dicho evento, se refugió durante dos años en Moñitos, Córdoba. Que, al momento de la presentación del amparo, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro, pues la situación de seguridad en el sector había mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[27] De la misma manera, expuso que para ese momento Acción Social no le había entregado ninguna atención humanitaria[28]. Es necesario precisar que del expediente no se deriva con claridad si, efectivamente, el demandante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. El actor se limita a señalar que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer sus condiciones económicas y sociales[29]. 5.1.3. En este marco, el 8 de octubre de 2009, el señor Meza Rivas interpuso demanda de amparo en contra de Acción Social al considerar afectados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del accionante. Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la accionada entregar de forma inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[30]. 5.2. Contestación de la entidad accionada No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial. 5.3. Decisión de instancia En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren podido verificar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte del demandante[31]. 6. EXPEDIENTE T-2.499.008 6.1. Hechos y solicitud 6.1.1. La señora Claudia Caraballo Fabra[32] se encuentra inscrita en el SIPOD, junto con su grupo familiar, en concordancia con la certificación expedida el 16 de febrero de 2009 por el Personero Municipal de Acandí, Chocó[33]. 6.1.2. En el escrito de amparo, la accionante manifestó que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó, y que, como resultado de ese hecho, se refugió durante dos años en Turbo, Antioquia. Que, al momento de interposición del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro ya que la situación de seguridad en sector había mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[34] De igual modo, señaló que Acción Social no le había entregado ninguna atención[35] humanitaria. Es importante anotar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la actora realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. La actora solamente sostiene que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer sus condiciones económicas y sociales[36]. 6.1.3. Así las cosas, el 8 de octubre de 2009, la señora Claudia Caraballo Fabra impetró acción de tutela en contra de Acción Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la accionada entregar de manera inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[37]. 6.2. Contestación de la entidad accionada No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial. 6.3. Decisión de instancia En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren identificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la accionante[38]. La decisión no fue impugnada. 7. EXPEDIENTE T-2.499.009 7.1. Hechos y solicitud 7.1.1. La señora Marta Pertuz Berrio[39] se encuentra inscrita en el SIPOD junto a su núcleo familiar, en concordancia con una certificación expedida por el Personero Municipal de Acandí, Chocó[40]. 7.1.2. En el escrito de la demanda, la accionante afirmó que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó, y que, como consecuencia de ese hecho, se refugió junto a sus hijos en Turbo, Antioquia, durante dos años. Que, al momento de la presentación del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro ya que la situación de seguridad en el sector había mejorado, pero que, en todo caso, “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[41] Por otro lado, también adujo que Acción Social no le había entregado ninguna atención humanitaria[42]. De lo anterior, es necesario precisar que en el expediente no existe claridad sobre si, efectivamente, la actora realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto, ni tampoco lo manifestó en el texto de la tutela. En este sentido, lo único que se afirmó en la tutela es que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante[43]. 7.1.3. Con fundamento en lo expuesto, el 8 de octubre de 2009, la señora Pertuz Berrio interpuso demanda de amparo en contra de Acción Social al estimar transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad demandada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante. En definitiva, solicitó que se ordene a la accionada la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[44]. 7.2. Contestación de la entidad accionada No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial. 7.3. Decisión de instancia En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren verificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante[45]. La decisión no fue impugnada. 8. EXPEDIENTE T-2.499.010 8.1. Hechos y solicitud 8.1.1. El señor Manuel Barrios Caraballo[46] se encuentra inscrito en el SIPOD, junto a su compañera permanente, de conformidad con una certificación expedida por el Personero Municipal de Acandí, Chocó[47]. 8.1.2. En el escrito de la demanda, el señor Barrios Caraballo aseveró que en abril de 1999, junto con su compañera permanente, fueron desplazados por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó; situación que los obligó a refugiarse durante dos años en Acandí, Antioquia. Que, al momento de presentación del mecanismo constitucional, se encontraban viviendo nuevamente en Sapzurro ya que la situación de seguridad del sector había mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[48] También adujo que Acción Social no le había entregado ninguna atención humanitaria[49]. Al respecto de lo anunciado en el párrafo precedente, del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, el actor realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto en el expediente, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. En este sentido, lo único que se manifestó en la demanda es que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del accionante[50]. 8.1.3. Bajo este panorama, el 8 de octubre de 2009, el señor Manuel Barrios Caraballo interpuso acción de tutela en contra de Acción Social al considerar afectados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del accionante. En definitiva, solicitó que se ordene a la accionada la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[51]. 8.2. Contestación de la entidad accionada No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial. 8.3. Decisión de instancia En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela impetrada al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren verificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte del demandante[52]. La decisión no fue impugnada. 9. EXPEDIENTE T-2.499.011 9.1. Hechos y solicitud 9.1.1. La señora Magola Escobar Barrios[53] se encuentra inscrita en el SIPOD, de acuerdo con una certificación expedida por el Personero Municipal de Acandí, Chocó[54]. 9.1.2. En el escrito de la demanda, la señora Escobar Barrios mencionó que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó; situación que la obligó a refugiarse durante dos años en el corregimiento de Capurganá en el municipio de Acandí, Chocó. Igualmente, que al momento de presentación del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro en la medida que situación de seguridad del sector había mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[55] También aseveró que Acción Social no le había entregado ninguna atención humanitaria[56]. Cabe anotar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la actora realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se anexó ninguna prueba al respecto en el expediente, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. En este sentido, lo único que se indicó en la demanda es que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante[57]. 9.1.3. En ese contexto, el 8 de octubre de 2009, la señora Escobar Barrios impetró acción de tutela en contra de Acción Social al estimar transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y a la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del accionante. En definitiva, solicitó que se ordene a Acción Social la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[58]. 9.2. Contestación de la entidad accionada En comunicación extemporánea del 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó al juez de instancia declarar improcedente la acción de tutela presentada, al considerar que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental. De esta manera, en primer lugar, puso de presente que la señora Magola Escobar Barrios se encuentra incluida en el RUPD desde el 23 de febrero de 2007. Luego, resumió los requisitos y cargas mínimas con los cuales deben cumplir las personas en situación de desplazamiento a efectos de acceder a las ayudas humanitarias y sus correspondientes prórrogas; sin embargo, no relacionó de manera particular la información expuesta con el caso concreto de la accionante. Finalmente, requirió al juez constitucional que integre en debida forma el contradictorio; esto es, con todas las entidades del Estado a las que por ley se les han asignado obligaciones en favor de la población en situación de desplazamiento. 9.3. Decisión de instancia En sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder el amparo solicitado al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren verificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante[59]. La decisión no fue impugnada. 10. EXPEDIENTE T-2.499.012 10.1. Hechos y solicitud 10.1.1. La señora Ana Blasina Salgado Ruiz[60] se encuentra inscrita en el SIPOD, de acuerdo con una certificación expedida por el Personero Municipal de Acandí, Chocó[61]. 10.1.2. En el escrito de la demanda, la señora Salgado Ruiz mencionó que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó; situación que la obligó a refugiarse junto con su familia, en Turbo, Antioquia, durante dos años. Que, para el momento de la interposición del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo de nuevo en Sapzurro pues la situación de seguridad en el sector había mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[62] También aseveró que Acción Social no le había entregado ninguna atención humanitaria[63]. Cabe resaltar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la actora realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se anexó ninguna prueba al expediente, ni tampoco se afirmó en el escrito de tutela. En este sentido, lo único que manifestó fue que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante[64]. 10.1.3. El 8 de octubre de 2009, la señora Salgado Ruiz impetró demanda de tutela en contra de Acción Social, al considerar afectados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y a la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad demandada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante. En definitiva, solicitó que se ordene a la accionada la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[65]. 10.2. Contestación de la entidad accionada No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial. 10.3. Decisión de instancia En sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder el amparo solicitado al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren identificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante[66]. La decisión no fue impugnada. 11. EXPEDIENTE T-2.499.016 11.1. Hechos y solitud 11.1.1. El señor Urbaldo De Jesús Urrego[67] se encuentra incluido junto a su familia[68] en el RUPD desde el 18 de julio de 1999[69]. 11.1.2. En la demanda, el accionante señaló que se presentó ante la oficina de Acción Social en Aparató en diferentes oportunidades para solicitar verbalmente el suministro de la ayuda humanitaria y que ante la recurrente negativa de la entidad, presentó una petición. Si bien en el expediente no se encuentra prueba de la solicitud escrita que el actor alega que realizó ni se conoce cuál era el contenido de la misma, sí existe copia de la respuesta enviada el 11 de junio de 2009 por la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social. Igualmente, manifestó que hasta la presentación de la acción, no había recibido ningún componente de la atención humanitaria[70]. 11.1.3. Como consecuencia de los hechos reseñados, el 13 de octubre de 2009, el señor Urbaldo De Jesús Urrego interpuso acción de tutela en contra de Acción Social, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, de petición y a la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia, la cual afirmó haber requerido en diferentes oportunidades. En este sentido, solicitó que se ordene a Acción Social la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica ya que los ingresos que tiene no le alcanzan para satisfacer sus necesidades básicas[71]. 11.2. Contestación de la entidad accionada No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial. 11.3. Decisión de instancia En sentencia del 29 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren identificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte del accionante[72]. La decisión no fue impugnada. 12. EXPEDIENTE T-2.499.327 12.1. Hechos y solicitud 12.1.1. La señora Gladis Fabiola Flórez[73] se encuentra incluida junto a su familia[74] en el RUPD desde el 18 de julio de 1998[75]. 12.1.2. La demandante manifestó que se presentó a la oficina de Acción Social en Apartadó en diferentes oportunidades para solicitar verbalmente el suministro de la ayuda humanitaria y que ante la recurrente negativa de la entidad, presentó una petición. Si bien en el expediente no se encuentra prueba de la solicitud escrita realizada por el accionante ni se conoce cuál era el contenido de la misma, sí existe copia de la respuesta enviada el 11 de junio de 2009 por la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social. Igualmente, manifestó que hasta la presentación de la acción, no había recibido ningún componente de la atención humanitaria[76]. 12.1.3. En este sentido, el 1º de octubre de 2009, la señora Gladis Fabiola Flórez presentó acción de tutela en contra de Acción Social al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, de petición y a la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia, la cual afirmó haber requerido varias veces. En definitiva, solicitó que se ordene a la demandada la entrega inmediata e indefinida de la atención, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[77]. 12.2. Contestación de la entidad accionada No se recibió respuesta alguna por parte de Acción Social. 12.3. Decisión de instancia En sentencia del 19 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren podido verificar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la accionante[78]. La decisión no fue impugnada. 13. EXPEDIENTE T-2.503.449 13.1. Hechos y solicitud 13.1.1. La señora Ligia Marsela Rocero Cardona[79] y su grupo familiar se encuentran incluidos en el RUPD desde el 26 de mayo de 2006[80]. De acuerdo con la información suministrada por Acción Social, desde el 12 de junio de 2006 hasta el 27 de septiembre del mismo año, a la señora Rocero Cardona y su familia se le han proporcionado diferentes componentes de la ayuda humanitaria como lo son (i) la asistencia alimentaria (kits de higiene y aseo, kits escolares, mercados y vajilla), (ii) acompañamiento psicosocial (terapias, talleres y asesoría para el fortalecimiento de un plan de vida), y (iii) apoyo económico por una suma de $907.467 pesos[81]. Además de otras ayudas de carácter económico y en especie por concepto de: modalidad de fortalecimiento de un plan de vida, Familias en Acción, Familias Guardabosques y Proyectos Productivos ADAM[82]. 13.1.2. En la demanda de amparo, la actora adujo que en el mes de julio de 2008 y en los meses de febrero, abril y mayo de 2009, solicitó a Acción Social, de manera verbal, la prórroga de la ayuda humanitaria, pero que no había obtenido ninguna respuesta[83]. Igualmente, afirmó haber radicado una petición de forma escrita el 30 de enero del citado año, sin embargo, no se encuentra constancia de ello en el expediente[84]. 13.1.3. Así las cosas, el 9 de noviembre de 2009, la señora Rocero Cardona interpuso el mecanismo de amparo constitucional en contra de Acción Social, con miras a la garantía de sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, a la paz, a la salud, la integridad física, a la alimentación, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, petición y a la protección especial a favor de los menores, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de Acción Social de responder a las solicitudes verbales que alega haber realizado para obtener la prórroga de la ayuda humanitaria y, por ende, la falta de entrega efectiva de las prestaciones correspondientes. Por consiguiente, requirió que se ordene a la entidad accionada el suministro de la respectiva prórroga. 13.2. Contestación de la entidad accionada 13.2.1. En respuesta allegada el 13 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó negar las pretensiones de la accionante, al estimar que en el asunto objeto de análisis no se generó una afectación a sus derechos fundamentales. Lo anterior en la medida que dicho grupo familiar se encontraba (al momento de la presentación de la acción de tutela) vinculado a los diferentes programas creados en favor de la población en situación de desplazamiento. 13.2.2. En particular, en cuanto a las circunstancias fácticas que rodean el asunto sub judice, acreditó que la señora Ligia Marsela Rocero Cardona se encuentra incluida con su familia[85] en el RUPD desde el 26 de mayo de 2006. En este marco, Acción Social advirtió que, desde el 12 de junio de 2006 hasta el 29 de septiembre del citado año, brindó la asistencia necesaria a la accionante y su familia, a través del suministro de ayudas tanto de naturaleza económica como en especie. Así las cosas, además de los componentes correspondientes a la ayuda humanitaria de emergencia (orientación, asistencia alimentaria, mercados, asesoría para el fortalecimiento del plan de vida, entre otros), la accionante fue beneficiaria de otros programas como Familias Guardabosques y Familias en Acción; en virtud de los cuales se le entregaron $4.400.000. Igualmente, que estuvo vinculada a los programas de formación complementaria del SENA, el programa de proyectos productivos ADAM y la respectiva afiliación al régimen de salud[86]. 13.2.3. Por otro lado, la entidad destacó que en relación con el reconocimiento de las prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia, el desplazado debe cumplir con unas cargas mínimas para acceder a la prestación “y, adicionalmente, debe esforzarse por aprovechar la oferta institucional a través de la cual pretenden ser instrumentadas las medidas para su autosostenimiento.”[87] 13.2.4. En definitiva, indicó que al momento de resolver el caso concreto es necesario tener en cuenta que “la accionante no solo ha recibido la ayuda de atención humanitaria de emergencia inicial, cumpliendo la primera fase asistencialista, sino también recursos para programas de fortalecimiento de actividades empresariales o de negocio, que tienen por objeto la estabilización económica de los beneficiarios de los recursos, y que comprenden la segunda fase de autosostenimiento.”[88] 13.3. Decisión de instancia En sentencia del 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela pues no se identificó una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. En concreto, frente a la petición, señaló que, si bien la señora Rocero Cardona afirmó haber presentado una el 30 de enero de 2009, no allegó prueba al respecto. En consecuencia, que sin el sustento probatorio necesario, también resultaba improcedente el amparo frente a esta pretensión. Por otro lado, en relación con el resto de solicitudes realizadas en la demanda, el a quo estimó que el asunto objeto de examen no cumple con el requisito de inmediatez en tanto que había transcurrido un periodo superior a tres años desde que la demandante dejó de recibir la ayuda y la solicitud misma de la prórroga. De esta manera, estimó que en el caso no se encontraba probada la grave situación de vulnerabilidad que se señaló en la demanda; en consecuencia, el mecanismo de amparo constitucional no resultaba procedente ante la posible configuración de un perjuicio irremediable. La decisión no fue impugnada. 14. EXPEDIENTE T-2.508.497 14.1. Hechos y solicitud 14.1.1. La señora Deyanid Lozano Mora[89] se encuentra incluida en el RUPD como jefe de núcleo familiar[90] desde el 28 de diciembre de 2005; tal como se desprende de la carta única de remisión a instituciones del Estado expedida el 29 de mayo de 2009 por la Unidad de Atención y Orientación (UAO) de Acción Social del municipio de Soacha[91], la cual se adjunta al escrito de tutela. 14.1.2. En concordancia con la demanda de amparo y la declaración rendida por la accionante ante el juez de primera instancia[92], se tiene que la demandante realizó cuatro solicitudes verbales ante la UAO de Acción Social de Soacha para alcanzar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, y que cuando interpuso la tutela, no había recibido respuesta a sus pretensiones. 14.1.3. Así las cosas, el 26 de octubre de 2009, la señora Lozano Mora presentó acción de tutela en contra de Acción Social, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la dignidad humana, a la alimentación, al debido proceso, de petición y a la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, como consecuencia de la falta de respuesta de la entidad accionada en relación con las solicitudes verbales de prórroga de la atención humanitaria de emergencia, que afirmó haber realizado en diferentes oportunidades. Finalmente, solicitó que se ordene a Acción Social la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[93]. 14.2. Contestación de la entidad accionada No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial. 14.3. Decisión de instancia En sentencia del 5 de noviembre de 2009[94], el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha resolvió no conceder el amparo deprecado al estimar que en el expediente no se encontró prueba siquiera sumaria que acreditara que efectivamente la accionante acudió a la UAO de Acción Social de Soacha para solicitar la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia, por lo que no se pudo verificar la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Por otro lado, indicó que, si bien era claro que la población en situación de desplazamiento se encuentra en una evidente situación de vulnerabilidad, para el caso específico de la señora Lozano Mora dichas circunstancias no resultaban evidentes, en la medida que había transcurrido un largo periodo de tiempo entre el momento en que se le brindó la primera ayuda humanitaria (en el año 2005) y la nueva supuesta solicitud (2009). En este mismo sentido, advirtió que, para ese entonces, tanto ella como su familia se encontraban cubiertas en seguridad social a través de su afiliación a CAPRECOM. Así las cosas, el juez estimó que la actora podía acudir al procedimiento administrativo previsto para reclamar los beneficios a los que tuviera derecho. La decisión no fue impugnada. 15. EXPEDIENTE T-2.508.787 15.1. Hechos y solicitud 15.1.1. De conformidad con el certificado expedido por la Personería Municipal de Remolino, Magdalena, la señora Rosibel Esther García Cervantes[95] se encuentra en condición de desplazamiento, al igual que su compañero permanente e hijos[96]. 15.1.2. En el texto de la demanda, la señora García Cervantes señaló que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social en diferentes oportunidades, pero que no ha obtenido una respuesta institucional al respecto[97]. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente la accionante envió a Acción Social para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento[98]. 15.1.3. Bajo este panorama, el 5 de octubre de 2009, la señora García Cervantes interpuso acción de tutela en contra de Acción Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales consideró transgredidos ante la omisión de la entidad de resolver de fondo su petición y, por ende, el no reconocimiento efectivo de la atención humanitaria. En este sentido, requirió que se ordene a la demandada realizar la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan[99]. 15.2. Contestación de la entidad accionada La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna. 15.3. Decisión de instancia En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla resolvió denegar el amparo requerido, al estimar que la accionante no probó estar inscrita en el Sistema Nacional de Población Desplazada, ni la vulneración de sus derechos fundamentales. En particular, el juez consideró: “(…) si bien ACCIÓN SOCIAL no rindió el informe solicitado por este despacho, ni presentó descargo a su favor para desvirtuar lo afirmado; esta actitud procesal negativa por sí sola no entraña la posibilidad de activar y aplicar de manera automática la figura de la presunción de veracidad de los hechos, pues, corresponde a la actora un mínimo de prueba y no limitarse a una afirmación vaga e indefinida respecto del cual atañe a su contraparte invertir la carga de la prueba.”[100] La decisión no fue impugnada. 16. EXPEDIENTE T-2.513.103 16.1. Hechos y solicitud 16.1.1. La señora María Esther Santamaría Soto[101], de conformidad con la certificación expedida el 28 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de Granada, Antioquia, se encuentra incluida en la base de datos del RUPD desde el 17 de mayo de 2002, junto a su grupo familiar[102], pues fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia. 16.1.2. Del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran las ayudas humanitarias correspondientes, pues no se allegó ninguna prueba al proceso, ni tampoco así se afirmó en el texto de la tutela. En este sentido, lo único que la tutelante mencionó fue que, hasta el momento de la presentación del mecanismo constitucional, “la entidad Acción Social no ha cumplido con su obligación de brindarme las ayudas de ley para atender las necesidades primarias propias y de mi familia.” 16.1.3. El 31 de marzo de 2009, la señora Santamaría Soto presentó acción de amparo en contra de Acción Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger domicilio, a la familia y a la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, ante la omisión de la entidad demandada de entregar la atención humanitaria de emergencia. En definitiva, solicitó que se ordene a la entidad accionada la entrega de los beneficios correspondientes[103]. 16.2. Contestación de la entidad accionada No se recibió respuesta alguna por parte de Acción Social. 16.3. Decisión de instancia En sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, decidió declarar improcedente la acción de tutela propuesta al considerar que en el caso concreto no se generó una afectación de los derechos fundamentales de la accionante y su familia. Bajo dicha perspectiva, puso de presente que de los elementos probatorios allegados al proceso no era posible concluir que la señora Santamaría Soto hubiere adelantado alguna diligencia ante la entidad demandada tendiente a solicitar las ayudas humanitarias. En esta medida, advirtió que Acción Social no tiene la obligación de actuar de manera oficiosa para otorgar los beneficios a las personas en condición de desplazamiento que así lo requieran, sino que, por el contrario, la carga de impulso de dicho proceso administrativo se encuentra en cabeza del potencial beneficiario. Por lo que, en esta ocasión, la actora puede requerir el pago de la ayuda tanto en Acción Social como ante las Alcaldías municipales, en cumplimiento de la Ley 1190 de 2009[104]. La decisión no fue impugnada. 17. EXPEDIENTE T-2.513.104 17.1. Hechos y solicitud 17.1.1. El señor Francisco Antonio Quiceno Giraldo[105], de conformidad con la certificación expedida el 20 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de Granada, Antioquia, se encuentra incluido en la base de datos del RUPD desde el 22 de junio de 2002, junto a su grupo familiar[106], quienes fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia. 17.1.2. Del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, el accionante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran las ayudas humanitarias correspondientes, pues no se allegó ninguna prueba al proceso, ni tampoco así se manifestó en el texto de la tutela. En este sentido, cabe advertir que lo único que se afirmó en el recurso de amparo es que, hasta el momento de la presentación del mecanismo constitucional, “la entidad Acción Social no ha cumplido con su obligación de brindarme las ayudas de ley para atender las necesidades primarias propias y de mi familia.” 17.1.3. El 30 de marzo de 2009, el señor Quiceno Giraldo interpuso acción de amparo en contra de Acción Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger domicilio, a la familia y la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, ante omisión de la accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia. En definitiva, solicitó que se ordene a la entidad demandada la entrega de los beneficios correspondientes[107]. 17.2. Contestación de la entidad accionada No se recibió respuesta alguna por parte de Acción Social. 17.3. Decisión de instancia En sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, decidió declarar improcedente la acción de tutela propuesta, al considerar que en el caso concreto no se generó una afectación de los derechos fundamentales del accionante y su familia. Bajo dicha perspectiva, puso de presente que de los elementos probatorios allegados al proceso no era posible concluir que el señor Quiceno Giraldo hubiere adelantado alguna diligencia ante la entidad demandada tendiente a solicitar las ayudas humanitarias. En esta medida, advirtió que la institución accionada no tiene la obligación de actuar de manera oficiosa para otorgar los beneficios a las personas en condición de desplazamiento que lo requieran, sino que, por el contrario, la carga de impulso de dicho proceso administrativo se encuentra en cabeza del potencial beneficiario. Por lo que, en esta ocasión, el actor puede requerir el pago de la ayuda tanto en Acción Social como ante las Alcaldías municipales, en cumplimiento de la Ley 1190 de 2009[108]. La decisión no fue impugnada. 18. EXPEDIENTE T-2.513.106 18.1. Hechos y solicitud 18.1.1. La señora Gladys Eugenia Echeverri González[109], de conformidad con la certificación expedida el 20 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de Granada, Antioquia, se encuentra incluida en la base de datos del RUPD desde el 19 de diciembre de 2002, junto a su grupo familiar[110], quienes fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia. 18.1.2. Del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realizó una solic...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia