T-692-17
Sentencia T-692/17
UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Creación
y funciones, de acuerdo con la ley 1448 de 2011
ACCION
SOCIAL-Tránsito de funciones a la UARIV
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-UARIV por cuanto es la entidad a
quien corresponde el registro en el RUV y la administración de las ayudas
humanitarias solicitadas en las demandas de amparo
AYUDA HUMANITARIA-Marco normativo
AYUDA HUMANITARIA-Etapas
La ley
calificó la atención humanitaria en tres etapas. (i) La atención inmediata
“entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se
encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue
temporal y asistencia alimentaria”; (ii) atención de emergencia “ a la que
tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se
haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de
Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia
respecto de su subsistencia mínima”; y (iii) la atención de transición para
quienes no cuentan “con los elementos necesarios para su subsistencia mínima,
pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría
destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia”.
INDEMNIZACION
ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo
AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza,
características y modalidades
En la Sentencia T-142 de 2017, la Corte puntualizó la naturaleza y
características de las ayudas humanitarias a partir de la amplia jurisprudencia
constitucional sobre el tema. Así, sobre su naturaleza indicó que “uno de los
principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la
incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una
vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas
en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la
insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye
decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la
comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y
agua potable, entre otros”. Por lo tanto, continúa el fallo, “una vez ocurren
los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado
de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su
estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho
fundamental al mínimo vital”. Por otra parte, la providencia
en mención destacó las características de las ayudas humanitarias que de la
jurisprudencia de esta Corte se derivan, a saber: “(i) protege la
subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada
un derecho fundamental; (iii) es temporal; (iv) es
integral; (v)tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y
oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de
vulnerabilidad de la población desplazada; y (vi) tiene que
garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales”.
DERECHO FUNDAMENTAL A
LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la
ayuda humanitaria a población desplazada
AYUDA HUMANITARIA-Procedimiento para
determinar quiénes son o no beneficiarios, conforme al Decreto 1084 de 2015
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito
declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para
acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia
El requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela ha tenido una aplicación concreta al tratarse de reclamación de ayudas
humanitarias por parte de la población víctima del desplazamiento forzado. Esta
Corte, reiterando el precedente constitucional, precisó en la Sentencia T-196
de 2017, que “la acción de tutela resulta procedente para
reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que este
es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de
la población desplazada”, todo ello con ocasión de que “estas personas
se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de
sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial protección
constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para
frenar dicha amenaza”. Esto implica que el juez de amparo no puede negar
la procedibilidad de la acción por razones de subsidiariedad, pues existiendo
otras vías de defensa judicial, estas resultan ineficaces ante la grave
situación de las víctimas del desplazamiento forzado, cuya gravedad requiere de
la intervención de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la garantía
de los derechos fundamentales en estos casos. Lo anterior
significa que, ante la posible vulneración de derechos de víctimas del
desplazamiento por parte de las autoridades encargadas de la administración y
asignación de las ayudas humanitarias, pueda acudirse ante el juez de tutela
para prevenir o resarcir una afectación iusfundamental.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reconocimiento
y pago de Ayuda Humanitaria
AYUDA HUMANITARIA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Improcedencia de tutela por no cumplir con el requisito mínimo de haber
elevado solicitud e iniciar el respectivo trámite ante la entidad responsable
AYUDA HUMANITARIA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Accionante venía
recibiendo ayudas humanitarias, contrario a lo que se indica en escrito de
tutela
Referencia: Expedientes acumulados T-2.497.519,
T-2.497.520, T-2.499.003, T-2.499.006, T-2.499.007, T-2.499.008, T-2.499.009,
T-2.499.010, T-2.499.011, T-2.499.012, T-2.499.016, T-2.499.327, T-2.503.449,
T-2.508.497, T-2.508.787, T-2.513.103, T-2.513.104, T-2.513.106, T-2.513.108,
T-2.521.955, T-2.521.957, T-2.521.958, T-2.522.531, T-2.522.533, T-2.522.535,
T-2.522.536, T-2.522.538, T-2.522.540, T-2.522.547, T-2.522.548, T-2.522.549 y
T-2.671.934.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C.,
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Aclaración
previa sobre el esquema de la providencia
El presente fallo
tiene como objeto la revisión de treinta y dos procesos que fueron acumulados
por esta Corporación, para lo cual se adoptó una estructura que permite
identificar los antecedentes de cada uno de los procesos, las pruebas
recopiladas y las decisiones adoptadas de forma ordenada.
Para tal efecto, en
el acápite de antecedentes se hará el recuento fáctico y se indicará el sentido
de la decisión de instancia en cada caso, siguiendo el orden consecutivo de los
números de expediente. Posteriormente, se presentará el material probatorio
recopilado por esta Corte, en el mismo orden en que los procesos son
presentados en los antecedentes. A continuación, después de exponer el problema
jurídico, se realizarán unas consideraciones generales orientadas a resolver
los asuntos objeto de análisis. Finalmente, los casos concretos se resolverán
en dos partes. Primero, a partir de los elementos fácticos y jurídicos comunes
se indicarán los tres tipos de decisiones adoptadas, con una breve explicación
de las razones y se indicarán los expedientes incluidos en cada uno de los tres
grupos. Y, segundo, se resolverá caso a caso, en el mismo orden consecutivo en
que se expusieron en el apartado de antecedentes, a fin de que sea posible
relacionar antecedentes, pruebas y decisiones. Por último, se proferirán las
órdenes en el mismo orden consecutivo manejado en toda la providencia.
I.
ANTECEDENTES
1. EXPEDIENTE T-2.497.519
1.1.
Hechos y solicitud
1.1.1. El señor
Néstor Ángel Pérez Mulet[1]
y su familia se encuentran inscritos en el Sistema Único
de Registro de la Red de Solidaridad Social desde el año 2002[2].
1.1.2. De conformidad
con los documentos que se anexaron al expediente, el señor Pérez Mulet requirió el suministro de los beneficios
de alimentación, alojamiento o arriendo, transporte y ubicación de vivienda
ante Acción Social (sede de Cartagena) el 25 de agosto de 2009[3]. En el texto
de la demanda, el accionante alegó que, para ese momento, no había recibido
respuesta alguna por parte de esta entidad.
1.1.3. El 25 de
septiembre de 2009, el demandante presentó acción de tutela en contra de Acción
Social al considerar afectados sus derechos fundamentales y los de su familia a
la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la
educación, a la vivienda digna y de petición, ante la demora de la entidad
demandada en responder a su solicitud. Por consiguiente, requirió que se
ordenara a la entidad accionada proceder a entregar las ayudas humanitarias a
las que ha tenido derecho desde el momento de su desplazamiento, así como de
las respectivas prórrogas que correspondan. De igual modo, solicitó que la
Agencia Presidencial los incluyera en los proyectos de estabilización
socioeconómica que existen a favor de la población en situación de
desplazamiento.
1.2.
Contestación de la entidad accionada
La Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional no dieron
respuesta a la solicitud de tutela.
1.3.
Decisión de instancia
En sentencia del 13
de octubre de 2009[4],
el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena decidió negar el amparo de
los derechos fundamentales al estimar que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, se deben respetar los turnos establecidos en orden cronológico
atendiendo a la fecha de inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada[5].
La decisión no fue
impugnada.
2. EXPEDIENTE T-2.497.520
2.1.
Hechos y solicitud
2.1.1. En el
escrito de tutela, el señor Agustín Jaime Sanjuan[6] manifestó que
él y su familia son desplazados desde el año de 1998 y que fue inscrito en la
base de datos de Acción Social en el Departamento de Bolívar. Sin embargo, en
el expediente no se encuentra ninguna prueba de ello.
2.1.2. De acuerdo
con los documentos que se allegaron al proceso, el señor Jaime Sanjuan solicitó
el suministro de los beneficios de alimentación, alojamiento, transporte y
ubicación de vivienda ante Acción Social (sede de Cartagena) el 31 de agosto de
2009[7].
En el texto de la demanda, el accionante alegó que, para ese momento, no había
recibido respuesta alguna por parte de esta entidad.
2.1.3. El 25 de
septiembre de 2009, el señor Agustín Jaime Sanjuan instauró acción de tutela en
contra de Acción Social al considerar afectados sus derechos fundamentales y
los de su familia a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad
social, a la educación, a la vivienda digna y de petición, como resultado de la
demora de la entidad demandada en responder a su solicitud de entrega de la
ayuda humanitaria. En esta medida, pidió que se ordene a Acción Social entregar
las atenciones a las que ha tenido derecho desde 1998, así como las respectivas
prórrogas. De igual modo, solicitó que la Agencia Presidencial los incluya en
los proyectos de estabilización socioeconómica que existen a favor de la
población en situación de desplazamiento.
2.2.
Contestación de la entidad accionada
Acción Social
guardó silencio frente a las pretensiones del accionante.
2.3.
Decisión de instancia
En sentencia del 13
de octubre de 2009[8],
el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena decidió negar el amparo de
los derechos fundamentales, al estimar que el accionante no demostró que se
encontrara inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD)[9].La
decisión no fue impugnada.
3. EXPEDIENTE T-2.499.003
3.1.
Hechos y solicitud
3.1.1. La señora
Ligia Esther Martínez Portillo[10]
se encuentra inscrita en el Sistema de Información para la Población Desplazada
(en adelante SIPOD), de conformidad con la certificación expedida por el
Personero Municipal de Acandí, Chocó[11].
3.1.2. En el
escrito de la demanda, la actora sostuvo que, en el mes de abril de 1999, fue
desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó, y que, como
consecuencia de ello, durante dos años se refugió en la ciudad de Medellín,
Antioquia. De igual manera, que se encontraba nuevamente viviendo en Sapzurro pues
la situación de seguridad del sector había mejorado, pero que “no [contaba]
con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el
pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social,
asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[12] Así
mismo, indicó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, Acción
Social no había efectuado la entrega de ninguna ayuda humanitaria[13].
Cabe anotar que del
expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante
realizó solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran los beneficios
mencionados, pues no se allega ninguna prueba al respecto, ni tampoco lo afirma
en el escrito de amparo. Al respecto, se limita a señalar que Acción Social no
había realizado la visita domiciliaria para establecer sus condiciones
económicas y sociales[14].
3.1.3. El 8 de
octubre de 2009, la señora Martínez Portillo promovió acción de amparo en
contra de Acción Social al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad
social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y a la especial
protección constitucional a favor de la población en situación de
desplazamiento, ante la omisión de la entidad accionada de entregar la atención
humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer
las condiciones económicas y sociales del accionante. En definitiva, solicitó
que se ordenara a la Agencia Presidencial demandada la entrega inmediata e
indefinida de la prestación, hasta que alcanzara la estabilización
socioeconómica[15].
3.2.
Contestación de la entidad accionada[16]
En comunicación
extemporánea del 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó al
juez de instancia declarar improcedente la acción de tutela presentada, al considerar
que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental.
En primer lugar, puso
de presente que la señora Ligia Esther Martínez Portillo se encontraba incluida
en el RUPD desde el 23 de febrero de 2007. Luego, procedió a resumir los
requisitos y cargas mínimas que deben cumplir las personas en situación de
desplazamiento a efectos de acceder a las ayudas humanitarias y sus
correspondientes prórrogas; sin embargo, no relacionó de manera particular esta
información expuesta al caso concreto de la accionante.
Finalmente, requirió
al juez constitucional que integre el contradictorio en debida forma, esto es, incluyendo
a todas las entidades del Estado a las que por ley se les han asignado
obligaciones en favor de la población en situación de desplazamiento.
3.3.
Decisión de instancia
En sentencia del 26
de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia,
decidió no conceder la tutela deprecada ya que la misma no cumplía con el
requisito de inmediatez, pues entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de
presentación del mecanismo constitucional, habían transcurrido cerca de diez
años, sin que hubiera sido posible verificar circunstancias que excusaran dicha
inactividad judicial por parte de la demandante[17]. La decisión
no fue impugnada.
4. EXPEDIENTE T-2.499.006
4.1.
Hechos y solicitud
4.1.1. La señora
Elisabeth Toro Salgado[18]
se encuentra inscrita en el SIPOD con su grupo familiar, de acuerdo con la
certificación expedida por el Personero Municipal de Acandí, Chocó[19].
4.1.2. En el
escrito de amparo, la tutelante señaló que en abril de 1999 fue desplazada por
la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó, y que, como resultado de lo
anterior, se refugió durante dos años en Pasto, Nariño. Que, al momento de
interponer la acción de tutela, se encontraba nuevamente viviendo en Sapzurro pues
la situación de seguridad había mejorado, pero que, en todo caso, “no [contaba]
con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el
pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social,
asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[20] Así
mismo, expuso que hasta ese momento Acción Social no le había brindado ninguna ayuda
humanitaria[21].
De lo anunciado,
cabe destacar que del expediente no se desprende con claridad si,
efectivamente, la accionante realizó una solicitud verbal o escrita para que se
le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al
respecto, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. Al respecto, la
tutelante se limitó afirmar que Acción Social no había realizado la visita
domiciliaria correspondiente para establecer sus condiciones económicas y
sociales[22].
4.1.3. En esta
medida, el 8 de octubre de 2009, la señora Toro Salgado presentó acción de amparo
en contra de Acción Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la
seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la
protección especial constitucional a favor de la población en situación de
desplazamiento, ante la omisión de la entidad accionada de entregar la atención
humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer
las condiciones económicas y sociales de la actora. Por consiguiente, solicitó
que se ordenara a la accionada realizar la entrega inmediata e indefinida de la
prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[23].
4.2.
Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de la
Agencia Presidencial.
4.3.
Decisión de instancia
En sentencia del 27
de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia,
decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con
el requisito de inmediatez, porque entre la fecha de inscripción en el RUDP y
la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de
diez años, sin que fuera posible encontrar circunstancias que excusaran dicha
inactividad judicial por parte de la demandante[24]. La
decisión no fue impugnada.
5. EXPEDIENTE T-2.499.007
5.1.
Hechos y solicitud
5.1.1. El señor
Juan Andrés Meza Rivas[25]
se encuentra inscrito en el SIPOD con su grupo familiar, de conformidad con una
certificación expedida por el Personero Municipal de Acandí, Chocó [26].
5.1.2. En el texto
de la demanda, el accionante anunció que en abril de 1999 fue desplazado por la
violencia del municipio de Sapzurro, Chocó, y que, como consecuencia de dicho
evento, se refugió durante dos años en Moñitos, Córdoba. Que, al momento de la
presentación del amparo, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro, pues la
situación de seguridad en el sector había mejorado, pero que “no [contaba]
con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el
pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social,
asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[27] De
la misma manera, expuso que para ese momento Acción Social no le había
entregado ninguna atención humanitaria[28].
Es necesario
precisar que del expediente no se deriva con claridad si, efectivamente, el demandante
realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos
beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto, ni tampoco se afirmó
en el texto de la tutela. El actor se limita a señalar que Acción Social no
había realizado la visita domiciliaria para establecer sus condiciones
económicas y sociales[29].
5.1.3. En este
marco, el 8 de octubre de 2009, el señor Meza Rivas interpuso demanda de amparo
en contra de Acción Social al considerar afectados sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la
seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la
especial protección constitucional a favor de la población en situación de
desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención
humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer
las condiciones económicas y sociales del accionante. Por consiguiente,
solicitó que se ordenara a la accionada entregar de forma inmediata e
indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[30].
5.2.
Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de la
Agencia Presidencial.
5.3.
Decisión de instancia
En sentencia del 27
de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia,
decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con
el requisito de inmediatez, en tanto entre la fecha de inscripción en el RUDP y
la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de
diez años, sin que se hubieren podido verificar circunstancias que excusaran
dicha inactividad judicial por parte del demandante[31].
6. EXPEDIENTE T-2.499.008
6.1.
Hechos y solicitud
6.1.1. La señora
Claudia Caraballo Fabra[32]
se encuentra inscrita en el SIPOD, junto con su grupo familiar, en concordancia
con la certificación expedida el 16 de febrero de 2009 por el Personero
Municipal de Acandí, Chocó[33].
6.1.2. En el
escrito de amparo, la accionante manifestó que en abril de 1999 fue desplazada
por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó, y que, como resultado de ese
hecho, se refugió durante dos años en Turbo, Antioquia. Que, al momento de
interposición del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo nuevamente en
Sapzurro ya que la situación de seguridad en sector había mejorado, pero que “no
[contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y
poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad
social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[34]
De igual modo, señaló que Acción Social no le había entregado ninguna atención[35]
humanitaria.
Es importante
anotar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la
actora realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran
dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto, ni tampoco se
afirmó en el texto de la tutela. La actora solamente sostiene que Acción Social
no había realizado la visita domiciliaria para establecer sus condiciones
económicas y sociales[36].
6.1.3. Así las
cosas, el 8 de octubre de 2009, la señora Claudia Caraballo Fabra impetró acción
de tutela en contra de Acción Social al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al
trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de
petición y la protección especial constitucional a favor de la población en
situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de
entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita
domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la
accionante. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la accionada entregar de
manera inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la
estabilización socioeconómica[37].
6.2.
Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de la
Agencia Presidencial.
6.3.
Decisión de instancia
En sentencia del 27
de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia,
decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con
el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de inscripción en el RUDP y la
de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez
años, sin que se hubieren identificado circunstancias que excusaran dicha
inactividad judicial por parte de la accionante[38].
La decisión no fue
impugnada.
7. EXPEDIENTE T-2.499.009
7.1.
Hechos y solicitud
7.1.1. La señora
Marta Pertuz Berrio[39]
se encuentra inscrita en el SIPOD junto a su núcleo familiar, en concordancia
con una certificación expedida por el Personero Municipal de Acandí, Chocó[40].
7.1.2. En el
escrito de la demanda, la accionante afirmó que en abril de 1999 fue desplazada
por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó, y que, como consecuencia de
ese hecho, se refugió junto a sus hijos en Turbo, Antioquia, durante dos años. Que,
al momento de la presentación del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo
nuevamente en Sapzurro ya que la situación de seguridad en el sector había
mejorado, pero que, en todo caso, “no [contaba] con los recursos económicos
necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios
públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario,
recreación, educación, etc.”[41]
Por otro lado, también adujo que Acción Social no le había entregado ninguna
atención humanitaria[42].
De lo anterior, es
necesario precisar que en el expediente no existe claridad sobre si,
efectivamente, la actora realizó una solicitud verbal o escrita para que se le
reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto,
ni tampoco lo manifestó en el texto de la tutela. En este sentido, lo único que
se afirmó en la tutela es que Acción Social no había realizado la visita
domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la
accionante[43].
7.1.3. Con
fundamento en lo expuesto, el 8 de octubre de 2009, la señora Pertuz Berrio interpuso
demanda de amparo en contra de Acción Social al estimar transgredidos sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo
vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la
igualdad, de petición y la especial protección constitucional a favor de la
población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad
demandada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la
visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la
accionante. En definitiva, solicitó que se ordene a la accionada la entrega
inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización
socioeconómica[44].
7.2.
Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de la
Agencia Presidencial.
7.3.
Decisión de instancia
En sentencia del 27
de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia,
decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con
el requisito de inmediatez, en tanto entre la fecha de inscripción en el RUDP y
la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez
años, sin que se hubieren verificado circunstancias que excusaran dicha
inactividad judicial por parte de la demandante[45].
La decisión no fue impugnada.
8. EXPEDIENTE T-2.499.010
8.1.
Hechos y solicitud
8.1.1. El señor
Manuel Barrios Caraballo[46]
se encuentra inscrito en el SIPOD, junto a su compañera permanente, de
conformidad con una certificación expedida por el Personero Municipal de
Acandí, Chocó[47].
8.1.2. En el
escrito de la demanda, el señor Barrios Caraballo aseveró que en abril de 1999,
junto con su compañera permanente, fueron desplazados por la violencia del
municipio de Sapzurro, Chocó; situación que los obligó a refugiarse durante dos
años en Acandí, Antioquia. Que, al momento de presentación del mecanismo
constitucional, se encontraban viviendo nuevamente en Sapzurro ya que la
situación de seguridad del sector había mejorado, pero que “no [contaba]
con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el
pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social,
asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[48] También
adujo que Acción Social no le había entregado ninguna atención humanitaria[49].
Al respecto de lo
anunciado en el párrafo precedente, del expediente no se desprende con claridad
si, efectivamente, el actor realizó una solicitud verbal o escrita para que se
le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto
en el expediente, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. En este
sentido, lo único que se manifestó en la demanda es que Acción Social no había
realizado la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y
sociales del accionante[50].
8.1.3. Bajo este
panorama, el 8 de octubre de 2009, el señor Manuel Barrios Caraballo interpuso
acción de tutela en contra de Acción Social al considerar afectados sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo
vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la
igualdad, de petición y la especial protección constitucional a favor de la
población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad
accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la
visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del
accionante. En definitiva, solicitó que se ordene a la accionada la entrega
inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización
socioeconómica[51].
8.2.
Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de la
Agencia Presidencial.
8.3.
Decisión de instancia
En sentencia del 27
de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia,
decidió no conceder la tutela impetrada al estimar que la misma no cumplía con
el requisito de inmediatez, en tanto entre la fecha de inscripción en el RUDP y
la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de
diez años, sin que se hubieren verificado circunstancias que excusaran dicha
inactividad judicial por parte del demandante[52].
La decisión no fue
impugnada.
9. EXPEDIENTE T-2.499.011
9.1.
Hechos y solicitud
9.1.1. La señora
Magola Escobar Barrios[53]
se encuentra inscrita en el SIPOD, de acuerdo con una certificación expedida
por el Personero Municipal de Acandí, Chocó[54].
9.1.2. En el
escrito de la demanda, la señora Escobar Barrios mencionó que en abril de 1999
fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó; situación que
la obligó a refugiarse durante dos años en el corregimiento de Capurganá en el
municipio de Acandí, Chocó. Igualmente, que al momento de presentación del
mecanismo constitucional, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro en la
medida que situación de seguridad del sector había mejorado, pero que “no [contaba]
con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el
pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social,
asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[55] También
aseveró que Acción Social no le había entregado ninguna atención humanitaria[56].
Cabe anotar que del
expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la actora realizó
una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios,
pues no se anexó ninguna prueba al respecto en el expediente, ni tampoco se afirmó
en el texto de la tutela. En este sentido, lo único que se indicó en la demanda
es que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer
las condiciones económicas y sociales de la accionante[57].
9.1.3. En ese
contexto, el 8 de octubre de 2009, la señora Escobar Barrios impetró acción de
tutela en contra de Acción Social al estimar transgredidos sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al
trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de
petición y a la especial protección constitucional a favor de la población en
situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de
entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita
domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del
accionante. En definitiva, solicitó que se ordene a Acción Social la entrega
inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización
socioeconómica[58].
9.2.
Contestación de la entidad accionada
En comunicación
extemporánea del 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó al
juez de instancia declarar improcedente la acción de tutela presentada, al considerar
que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental.
De esta manera, en
primer lugar, puso de presente que la señora Magola Escobar Barrios se
encuentra incluida en el RUPD desde el 23 de febrero de 2007. Luego, resumió
los requisitos y cargas mínimas con los cuales deben cumplir las personas en
situación de desplazamiento a efectos de acceder a las ayudas humanitarias y
sus correspondientes prórrogas; sin embargo, no relacionó de manera particular la
información expuesta con el caso concreto de la accionante.
Finalmente, requirió
al juez constitucional que integre en debida forma el contradictorio; esto es,
con todas las entidades del Estado a las que por ley se les han asignado obligaciones
en favor de la población en situación de desplazamiento.
9.3.
Decisión de instancia
En sentencia del 26
de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia,
decidió no conceder el amparo solicitado al estimar que la misma no cumplía con
el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de inscripción en el RUDP y la
de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez
años, sin que se hubieren verificado circunstancias que excusaran dicha inactividad
judicial por parte de la demandante[59].
La decisión no fue
impugnada.
10.
EXPEDIENTE T-2.499.012
10.1. Hechos y solicitud
10.1.1. La señora
Ana Blasina Salgado Ruiz[60]
se encuentra inscrita en el SIPOD, de acuerdo con una certificación expedida
por el Personero Municipal de Acandí, Chocó[61].
10.1.2. En el
escrito de la demanda, la señora Salgado Ruiz mencionó que en abril de 1999 fue
desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó; situación que la
obligó a refugiarse junto con su familia, en Turbo, Antioquia, durante dos años.
Que, para el momento de la interposición del mecanismo constitucional, se encontraba
viviendo de nuevo en Sapzurro pues la situación de seguridad en el sector había
mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos
necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios
públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario,
recreación, educación, etc.”[62]
También aseveró que Acción Social no le había entregado ninguna atención humanitaria[63].
Cabe resaltar que del
expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la actora realizó
una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios,
pues no se anexó ninguna prueba al expediente, ni tampoco se afirmó en el
escrito de tutela. En este sentido, lo único que manifestó fue que Acción
Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer las
condiciones económicas y sociales de la accionante[64].
10.1.3. El 8 de
octubre de 2009, la señora Salgado Ruiz impetró demanda de tutela en contra de
Acción Social, al considerar afectados sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social,
a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y a la especial protección
constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la
omisión de la entidad demandada de entregar la atención humanitaria de emergencia
y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas
y sociales de la accionante. En definitiva, solicitó que se ordene a la
accionada la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance
la estabilización socioeconómica[65].
10.2. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de la
Agencia Presidencial.
10.3. Decisión de instancia
En sentencia del 26
de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia,
decidió no conceder el amparo solicitado al estimar que la misma no cumplía con
el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de inscripción en el RUDP y
la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de
diez años, sin que se hubieren identificado circunstancias que excusaran dicha
inactividad judicial por parte de la demandante[66].
La decisión no fue
impugnada.
11.
EXPEDIENTE T-2.499.016
11.1. Hechos y solitud
11.1.1. El señor
Urbaldo De Jesús Urrego[67]
se encuentra incluido junto a su familia[68]
en el RUPD desde el 18 de julio de 1999[69].
11.1.2. En la
demanda, el accionante señaló que se presentó ante la oficina de Acción Social
en Aparató en diferentes oportunidades para solicitar verbalmente el suministro
de la ayuda humanitaria y que ante la recurrente negativa de la entidad,
presentó una petición. Si bien en el expediente no se encuentra prueba de la
solicitud escrita que el actor alega que realizó ni se conoce cuál era el
contenido de la misma, sí existe copia de la respuesta enviada el 11 de junio
de 2009 por la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social. Igualmente,
manifestó que hasta la presentación de la acción, no había
recibido ningún componente de la atención humanitaria[70].
11.1.3. Como
consecuencia de los hechos reseñados, el 13 de octubre de 2009, el señor
Urbaldo De Jesús Urrego interpuso acción de tutela en contra de Acción Social,
al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a
la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, de petición y a la
especial protección constitucional a favor de la población en situación de
desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención
humanitaria de emergencia, la cual afirmó haber requerido en diferentes
oportunidades. En este sentido, solicitó que se ordene a Acción Social la
entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización
socioeconómica ya que los ingresos que tiene no le alcanzan para satisfacer sus
necesidades básicas[71].
11.2. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de la
Agencia Presidencial.
11.3. Decisión de instancia
En sentencia del 29
de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia,
decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con
el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de inscripción en el RUDP y
la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez
años, sin que se hubieren identificado circunstancias que excusaran dicha
inactividad judicial por parte del accionante[72].
La decisión no fue
impugnada.
12.
EXPEDIENTE T-2.499.327
12.1. Hechos y solicitud
12.1.1. La señora
Gladis Fabiola Flórez[73]
se encuentra incluida junto a su familia[74]
en el RUPD desde el 18 de julio de 1998[75].
12.1.2. La demandante
manifestó que se presentó a la oficina de Acción Social en Apartadó en
diferentes oportunidades para solicitar verbalmente el suministro de la ayuda
humanitaria y que ante la recurrente negativa de la entidad, presentó una
petición. Si bien en el expediente no se encuentra prueba de la
solicitud escrita realizada por el accionante ni se conoce cuál era el
contenido de la misma, sí existe copia de la respuesta enviada el 11 de junio
de 2009 por la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social. Igualmente,
manifestó que hasta la presentación de la acción, no había recibido ningún
componente de la atención humanitaria[76].
12.1.3. En este
sentido, el 1º de octubre de 2009, la señora Gladis Fabiola Flórez presentó
acción de tutela en contra de Acción Social al estimar vulnerados sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al
trabajo, a la igualdad, de petición y a la protección especial constitucional a
favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la
entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia, la cual
afirmó haber requerido varias veces. En definitiva, solicitó que se ordene a la
demandada la entrega inmediata e indefinida de la atención, hasta que alcance
la estabilización socioeconómica[77].
12.2. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de
Acción Social.
12.3. Decisión de instancia
En sentencia del 19
de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia,
decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con
el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de inscripción en el RUDP y
la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de
diez años, sin que se hubieren podido verificar circunstancias que excusaran
dicha inactividad judicial por parte de la accionante[78]. La decisión
no fue impugnada.
13.
EXPEDIENTE T-2.503.449
13.1. Hechos y solicitud
13.1.1. La señora
Ligia Marsela Rocero Cardona[79]
y su grupo familiar se encuentran incluidos en el RUPD desde el 26 de mayo de
2006[80].
De acuerdo con la
información suministrada por Acción Social, desde el 12 de junio de 2006 hasta
el 27 de septiembre del mismo año, a la señora Rocero Cardona y su familia se
le han proporcionado diferentes componentes de la ayuda humanitaria como lo son
(i) la asistencia alimentaria (kits de higiene y aseo, kits escolares, mercados
y vajilla), (ii) acompañamiento psicosocial (terapias, talleres y asesoría para
el fortalecimiento de un plan de vida), y (iii) apoyo económico por una suma de
$907.467 pesos[81].
Además de otras ayudas de carácter económico y en especie por concepto de:
modalidad de fortalecimiento de un plan de vida, Familias en Acción, Familias Guardabosques
y Proyectos Productivos ADAM[82].
13.1.2. En la
demanda de amparo, la actora adujo que en el mes de julio de 2008 y en los
meses de febrero, abril y mayo de 2009, solicitó a Acción Social, de manera
verbal, la prórroga de la ayuda humanitaria, pero que no había obtenido ninguna
respuesta[83].
Igualmente, afirmó haber radicado una petición de forma escrita el 30 de enero
del citado año, sin embargo, no se encuentra constancia de ello en el
expediente[84].
13.1.3. Así las
cosas, el 9 de noviembre de 2009, la señora Rocero Cardona interpuso el
mecanismo de amparo constitucional en contra de Acción Social, con miras a la
garantía de sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, a
la paz, a la salud, la integridad física, a la alimentación, la igualdad, el
libre desarrollo de la personalidad, petición y a la protección especial a favor
de los menores, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de Acción Social
de responder a las solicitudes verbales que alega haber realizado para obtener
la prórroga de la ayuda humanitaria y, por ende, la falta de entrega efectiva
de las prestaciones correspondientes. Por consiguiente, requirió que se ordene
a la entidad accionada el suministro de la respectiva prórroga.
13.2.
Contestación de la entidad accionada
13.2.1. En
respuesta allegada el 13 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la
Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional
solicitó negar las pretensiones de la accionante, al estimar que en el asunto
objeto de análisis no se generó una afectación a sus derechos fundamentales. Lo
anterior en la medida que dicho grupo familiar se encontraba (al momento de la
presentación de la acción de tutela) vinculado a los diferentes programas creados
en favor de la población en situación de desplazamiento.
13.2.2. En
particular, en cuanto a las circunstancias fácticas que rodean el asunto sub
judice, acreditó que la señora Ligia Marsela Rocero Cardona se encuentra
incluida con su familia[85]
en el RUPD desde el 26 de mayo de 2006.
En este marco, Acción
Social advirtió que, desde el 12 de junio de 2006 hasta el 29 de septiembre del
citado año, brindó la asistencia necesaria a la accionante y su familia, a
través del suministro de ayudas tanto de naturaleza económica como en especie. Así
las cosas, además de los componentes correspondientes a la ayuda humanitaria de
emergencia (orientación, asistencia alimentaria, mercados, asesoría para el
fortalecimiento del plan de vida, entre otros), la accionante fue beneficiaria
de otros programas como Familias Guardabosques y Familias en Acción; en virtud
de los cuales se le entregaron $4.400.000. Igualmente, que estuvo vinculada a
los programas de formación complementaria del SENA, el programa de proyectos
productivos ADAM y la respectiva afiliación al régimen de salud[86].
13.2.3. Por otro
lado, la entidad destacó que en relación con el reconocimiento de las prórrogas
de la ayuda humanitaria de emergencia, el desplazado debe cumplir con unas
cargas mínimas para acceder a la prestación “y, adicionalmente, debe
esforzarse por aprovechar la oferta institucional a través de la cual pretenden
ser instrumentadas las medidas para su autosostenimiento.”[87]
13.2.4. En
definitiva, indicó que al momento de resolver el caso concreto es
necesario tener en cuenta que “la accionante no solo ha recibido la ayuda de
atención humanitaria de emergencia inicial, cumpliendo la primera fase
asistencialista, sino también recursos para programas de fortalecimiento de
actividades empresariales o de negocio, que tienen por objeto la estabilización
económica de los beneficiarios de los recursos, y que comprenden la segunda
fase de autosostenimiento.”[88]
13.3.
Decisión de instancia
En sentencia del 19
de noviembre de 2009, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Mocoa, Putumayo decidió declarar la improcedencia de la acción de
tutela pues no se identificó una vulneración a los derechos fundamentales de la
accionante.
En concreto, frente
a la petición, señaló que, si bien la señora Rocero Cardona afirmó haber presentado
una el 30 de enero de 2009, no allegó prueba al respecto. En consecuencia, que
sin el sustento probatorio necesario, también resultaba improcedente el amparo
frente a esta pretensión.
Por otro lado, en
relación con el resto de solicitudes realizadas en la demanda, el a quo
estimó que el asunto objeto de examen no cumple con el requisito de inmediatez en
tanto que había transcurrido un periodo superior a tres años desde que la
demandante dejó de recibir la ayuda y la solicitud misma de la prórroga. De
esta manera, estimó que en el caso no se encontraba probada la grave situación
de vulnerabilidad que se señaló en la demanda; en consecuencia, el mecanismo de
amparo constitucional no resultaba procedente ante la posible configuración de
un perjuicio irremediable.
La decisión no fue
impugnada.
14.
EXPEDIENTE T-2.508.497
14.1. Hechos y solicitud
14.1.1. La señora
Deyanid Lozano Mora[89]
se encuentra incluida en el RUPD como jefe de núcleo familiar[90] desde el 28
de diciembre de 2005; tal como se desprende de la carta única de remisión a
instituciones del Estado expedida el 29 de mayo de 2009 por la Unidad de
Atención y Orientación (UAO) de Acción Social del municipio de Soacha[91],
la cual se adjunta al escrito de tutela.
14.1.2. En
concordancia con la demanda de amparo y la declaración rendida por la
accionante ante el juez de primera instancia[92],
se tiene que la demandante realizó cuatro solicitudes verbales ante la UAO de
Acción Social de Soacha para alcanzar la prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia, y que cuando interpuso la tutela, no había recibido respuesta a sus
pretensiones.
14.1.3. Así las
cosas, el 26 de octubre de 2009, la señora Lozano Mora presentó acción de
tutela en contra de Acción Social, al estimar vulnerados sus derechos
fundamentales y los de sus hijos a la dignidad humana, a la alimentación, al
debido proceso, de petición y a la protección especial constitucional a favor
de la población en situación de desplazamiento, como consecuencia de la falta
de respuesta de la entidad accionada en relación con las solicitudes verbales de
prórroga de la atención humanitaria de emergencia, que afirmó haber realizado en
diferentes oportunidades. Finalmente, solicitó que se ordene a Acción Social la
entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la
estabilización socioeconómica[93].
14.2. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de la
Agencia Presidencial.
14.3. Decisión de instancia
En sentencia del 5
de noviembre de 2009[94],
el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede
en Soacha resolvió no conceder el amparo deprecado al estimar que en el
expediente no se encontró prueba siquiera sumaria que acreditara que
efectivamente la accionante acudió a la UAO de Acción Social de Soacha para
solicitar la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia, por lo que no
se pudo verificar la supuesta vulneración de derechos fundamentales.
Por otro lado, indicó
que, si bien era claro que la población en situación de desplazamiento se
encuentra en una evidente situación de vulnerabilidad, para el caso específico
de la señora Lozano Mora dichas circunstancias no resultaban evidentes, en la
medida que había transcurrido un largo periodo de tiempo entre el momento en
que se le brindó la primera ayuda humanitaria (en el año 2005) y la nueva
supuesta solicitud (2009). En este mismo sentido, advirtió que, para ese
entonces, tanto ella como su familia se encontraban cubiertas en seguridad
social a través de su afiliación a CAPRECOM. Así las cosas, el juez estimó que la
actora podía acudir al procedimiento administrativo previsto para reclamar los
beneficios a los que tuviera derecho. La decisión no fue impugnada.
15.
EXPEDIENTE T-2.508.787
15.1. Hechos y solicitud
15.1.1. De
conformidad con el certificado expedido por la Personería Municipal de
Remolino, Magdalena, la señora Rosibel Esther García Cervantes[95] se encuentra
en condición de desplazamiento, al igual que su compañero permanente e hijos[96].
15.1.2. En el texto
de la demanda, la señora García Cervantes señaló que ha solicitado el
reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social en diferentes
oportunidades, pero que no ha obtenido una respuesta institucional al respecto[97].
En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente la
accionante envió a Acción Social para solicitar los beneficios a los que tiene
derecho como persona en situación de desplazamiento[98].
15.1.3. Bajo este panorama,
el 5 de octubre de 2009, la señora García Cervantes interpuso acción de tutela
en contra de Acción Social para solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica,
los cuales consideró transgredidos ante la omisión de la entidad de resolver de
fondo su petición y, por ende, el no reconocimiento efectivo de la atención
humanitaria. En este sentido, requirió que se ordene a la demandada realizar la
entrega de las ayudas humanitarias que correspondan[99].
15.2.
Contestación de la entidad accionada
La Agencia
Presidencial no allegó respuesta alguna.
15.3.
Decisión de instancia
En sentencia del 27
de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla
resolvió denegar el amparo requerido, al estimar que la accionante no probó
estar inscrita en el Sistema Nacional de Población Desplazada, ni la
vulneración de sus derechos fundamentales.
En particular, el
juez consideró: “(…) si bien ACCIÓN SOCIAL no rindió el informe solicitado
por este despacho, ni presentó descargo a su favor para desvirtuar lo afirmado;
esta actitud procesal negativa por sí sola no entraña la posibilidad de activar
y aplicar de manera automática la figura de la presunción de veracidad de los
hechos, pues, corresponde a la actora un mínimo de prueba y no limitarse a una
afirmación vaga e indefinida respecto del cual atañe a su contraparte invertir
la carga de la prueba.”[100]
La decisión no fue impugnada.
16.
EXPEDIENTE T-2.513.103
16.1. Hechos y solicitud
16.1.1. La señora
María Esther Santamaría Soto[101],
de conformidad con la certificación expedida el 28 de marzo de 2009 por el
Personero Municipal de Granada, Antioquia, se encuentra incluida en la base de
datos del RUPD desde el 17 de mayo de 2002, junto a su grupo familiar[102],
pues fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia.
16.1.2. Del
expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante
realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran las ayudas
humanitarias correspondientes, pues no se allegó ninguna prueba al proceso, ni
tampoco así se afirmó en el texto de la tutela. En este sentido, lo único que
la tutelante mencionó fue que, hasta el momento de la presentación del
mecanismo constitucional, “la entidad Acción Social no ha cumplido con su
obligación de brindarme las ayudas de ley para atender las necesidades
primarias propias y de mi familia.”
16.1.3. El 31 de
marzo de 2009, la señora Santamaría Soto presentó acción de amparo en contra de
Acción Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger
domicilio, a la familia y a la protección especial constitucional a favor de la
población en situación de desplazamiento, ante la omisión de la entidad
demandada de entregar la atención humanitaria de emergencia. En definitiva,
solicitó que se ordene a la entidad accionada la entrega de los beneficios correspondientes[103].
16.2. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de
Acción Social.
16.3. Decisión de instancia
En sentencia del 30
de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia,
decidió declarar improcedente la acción de tutela propuesta al considerar que
en el caso concreto no se generó una afectación de los derechos fundamentales
de la accionante y su familia. Bajo dicha perspectiva, puso de presente que de
los elementos probatorios allegados al proceso no era posible concluir que la
señora Santamaría Soto hubiere adelantado alguna diligencia ante la entidad
demandada tendiente a solicitar las ayudas humanitarias.
En esta medida,
advirtió que Acción Social no tiene la obligación de actuar de manera oficiosa
para otorgar los beneficios a las personas en condición de desplazamiento que
así lo requieran, sino que, por el contrario, la carga de impulso de dicho
proceso administrativo se encuentra en cabeza del potencial beneficiario. Por
lo que, en esta ocasión, la actora puede requerir el pago de la ayuda tanto en
Acción Social como ante las Alcaldías municipales, en cumplimiento de la Ley
1190 de 2009[104].
La decisión no fue impugnada.
17.
EXPEDIENTE T-2.513.104
17.1. Hechos y solicitud
17.1.1. El señor
Francisco Antonio Quiceno Giraldo[105],
de conformidad con la certificación expedida el 20 de marzo de 2009 por el
Personero Municipal de Granada, Antioquia, se encuentra incluido en la base de
datos del RUPD desde el 22 de junio de 2002, junto a su grupo familiar[106],
quienes fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada,
Antioquia.
17.1.2. Del
expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, el accionante
realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran las ayudas
humanitarias correspondientes, pues no se allegó ninguna prueba al proceso, ni
tampoco así se manifestó en el texto de la tutela. En este sentido, cabe
advertir que lo único que se afirmó en el recurso de amparo es que, hasta el
momento de la presentación del mecanismo constitucional, “la entidad Acción
Social no ha cumplido con su obligación de brindarme las ayudas de ley para
atender las necesidades primarias propias y de mi familia.”
17.1.3. El 30 de marzo
de 2009, el señor Quiceno Giraldo interpuso acción de amparo en contra de Acción
Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger
domicilio, a la familia y la protección especial constitucional a favor de la
población en situación de desplazamiento, ante omisión de la accionada de
entregar la atención humanitaria de emergencia. En definitiva, solicitó que se
ordene a la entidad demandada la entrega de los beneficios correspondientes[107].
17.2. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de
Acción Social.
17.3. Decisión de instancia
En sentencia del 30
de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia,
decidió declarar improcedente la acción de tutela propuesta, al considerar que
en el caso concreto no se generó una afectación de los derechos fundamentales
del accionante y su familia. Bajo dicha perspectiva, puso de presente que de
los elementos probatorios allegados al proceso no era posible concluir que el
señor Quiceno Giraldo hubiere adelantado alguna diligencia ante la entidad
demandada tendiente a solicitar las ayudas humanitarias.
En esta medida,
advirtió que la institución accionada no tiene la obligación de actuar de
manera oficiosa para otorgar los beneficios a las personas en condición de
desplazamiento que lo requieran, sino que, por el contrario, la carga de
impulso de dicho proceso administrativo se encuentra en cabeza del potencial
beneficiario. Por lo que, en esta ocasión, el actor puede requerir el pago de
la ayuda tanto en Acción Social como ante las Alcaldías municipales, en
cumplimiento de la Ley 1190 de 2009[108].
La decisión no fue
impugnada.
18.
EXPEDIENTE T-2.513.106
18.1. Hechos y solicitud
18.1.1. La señora
Gladys Eugenia Echeverri González[109],
de conformidad con la certificación expedida el 20 de marzo de 2009 por el
Personero Municipal de Granada, Antioquia, se encuentra incluida en la base de
datos del RUPD desde el 19 de diciembre de 2002, junto a su grupo familiar[110],
quienes fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada,
Antioquia.
18.1.2. Del
expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante
realizó una solic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.