T-692-14
Sentencia T-692/14
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Caso
en que se niega inscripción en el Registro Único de Víctimas
LEGITIMACION POR ACTIVA
EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA
EN TUTELA-Autoridad pública
ACCION DE TUTELA DE
POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para
amparar los derechos fundamentales
En virtud de las circunstancias de
vulnerabilidad, urgencia y apremio en las que se encuentran las personas
víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación ha reconocido que la
acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de
sus derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que
otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección
eficaz ante las circunstancias que enfrenta esta población.
DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto/DESPLAZADO-Es
una noción que describe una situación fáctica cambiante
Una persona en condición de desplazamiento es aquella que se ha visto
forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su residencia o
actividades económicas habituales, a causa de que su vida, integridad física,
seguridad o libertad personal han sido vulneradas o amenazadas, con ocasión de
cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios
y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los
Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el
orden público. La Corte Constitucional advirtió que el concepto de desplazado
no podía delimitarse bajo unos parámetros estrictos y taxativos, ni tampoco
como un derecho o una facultad. Este debía ser entendido como una noción que
describe una situación fáctica cambiante, y con la participación
concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos de la cual se
desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo
familiar
DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial
protección constitucional
Profusos pronunciamientos de este
Tribunal Constitucional se han referido a la especial protección constitucional
de las personas en situación de desplazamiento interno en consideración a las
especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que
se encuentran. Al efecto, esta Corporación ha referido que en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales
afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de
especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los
desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en
términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente
por parte del Estado.
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN
LA LEY 1448 DE 2011-Requisito
declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para
acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección
La población desplazada tiene el derecho fundamental a que su
condición sea reconocida como tal mediante el RUV, por
su vínculo estrecho con el goce de sus derechos fundamentales, con la
protección de las garantías básicas, y con la mejora de sus condiciones de vida
por medio de la estabilización socio-económica en el marco del retorno o la
reubicación.
CONCEPTO DE PERSONA DESPLAZADA POR LA
VIOLENCIA Y CONCEPTO OPERATIVO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Diferencia
Existe un universo general de
víctimas, que se dividen en dos grupos; quienes han sufrido algún tipo de
menoscabo por una conducta antijurídica y las que que se dan con ocasión al
conflicto armado”, las cuales serán tenidas en cuenta para los efectos de la
Ley 1448. A la luz de lo expuesto, se observa entonces que dicha acepción permite
que haya víctimas que no se den con ocasión del conflicto
armado, como serían, por ejemplo, quienes se ven coaccionados a
desplazarse por acciones de delincuencia común o de bandas criminales, ya que
aunque no hacen parte del universo sobre el cual recaen las medidas de la Ley
1448, no por ello dejan de ser víctimas en sentido amplio y, como tales, tienen
derecho a ser incluidas en el Registro Único de Víctimas –RUV-. El concepto de persona
desplazada es más amplio que el de víctima en el marco del conflicto armado,
incorporado en la Ley 1448 de 2011. Basta con que se configuren los dos
requisitos materiales que ha señalado la Corte Constitucional – i) coacción y
ii) traslado dentro del territorio.
DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-De la separación o unión del núcleo
familiar
Es constitucionalmente viable la
modificación del registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se
constituyen nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del
desplazamiento forzado, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus
miembros, con el fin de obtener las ayudas que les permita existir
independientemente como familias. Esto último, conforme al desarrollo de los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y a
constituir una familia.
DERECHO DE PETICION-Peticiones respetuosas presentadas por particulares
ante autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo
DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Doble connotación respecto al carácter
fundamental del derecho y como sujeto de especial protección respecto a la
calidad de desplazado
Cuando la entidad
requerida advierta una condición especial de vulnerabilidad del solicitante,
como su exposición evidente al conflicto armado, se debe propugnar por
garantizar, de la forma más expedita y completa posible, el derecho de petición
de manera diligente y oportuna al punto que se les brinde la atención básica
que corre a cargo del Estado Social de Derecho. Lo anterior, con el fin de
garantizarle un mínimo de amparo constitucional a su dignidad humana, en la
medida en que son sujetos de especial protección constitucional. Desde esta perspectiva, la
contestación a la petición elevada por una persona en situación de
desplazamiento tiene un doble refuerzo: el primero, el derecho de petición como
fundamental; y, el segundo, el desplazado como sujeto de especial protección
constitucional.
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR, AL HABEAS DATA Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a la UARIV incluir a menor al núcleo familiar de la accionante y al Registro
Único de Víctimas
Referencia: Expedientes T-4.347.601, 4.349.077, 4.350.674 y 4.357.348
(acumulados)
Accionantes: María
Eugenia Vallejo Castaño, Martha Lucia Álvarez Serna, Andrés Felipe Rivera
Valencia y Diana Patricia Rivera Padilla
Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas –UARIV-
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil
catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86
y 241, númeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el
Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del
expediente T-4.347.601, el de la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal
Superior de Medellín, que confirmó el del Juzgado Quince Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del expediente T-4.349.077; el del
Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dentro
del expediente T-4.350.674 y, el del Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín,
dentro del expediente T-4.357.348.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241
de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de mayo de 2014,
decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número 4.347.601,
4.349.077, 4.350.674 y 4.357.348, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta
de Revisión de Tutela.
Debe precisarse que, a pesar de que los asuntos objeto
de estudio en el presente juicio fueron presentados mediante escritos separados
y provienen de personas diferentes, la Sala Quinta de Selección ordenó
acumularlos para que fueran fallados en una misma providencia, en vista de que
coinciden en sus aspectos esenciales, como lo es la renuencia de la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV), para inscribir a los accionantes en el Registro
Único de Víctimas (RUV) o realizar modificaciones de su núcleo familiar.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.347.601
1. La solicitud
La señora María Eugenia Vallejo Castaño,
presentó acción de tutela contra la UARIV, con el fin de que le fueran
amparados sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al habeas data y a
la vida digna. Por lo anterior, solicita que se ordene a la mencionada entidad
que separare a su hijo menor de edad, Jhon Alexander
Vallejo, del núcleo familiar en el que se encontraba y en consecuencia, proceda
a incluirlo dentro del suyo.
2.
Hechos
La demandante los narra, en síntesis, así:
1.
Afirma que, en el
primer semestre del 2011, su hijo menor Jhon Alexander González, fue víctima de
desplazamiento forzado mientras que residía transitoriamente con su tío Jesús
Antonio Vallejo Castaño, debido a dificultades económicas que padecía su grupo
familiar en el momento.
2.
En el año 2012, después
de que su hijo retornara a su hogar, su núcleo familiar, tuvo que desplazarse involuntariamente,
del Libano, Tolima, debido a las amenazas recibidas por parte de grupos
guerrilleros.
3.
El 16 de enero de 2013,
la UARIV le informó que había sido inscrita en el Registro Único de Víctimas
(RUV) como jefe de hogar de su núcleo familiar compuesto por su esposo y su
hija menor, Eliana Andrea González Vallejo, sin embargo no había podido
inscribir al menor Jhon Alexander González, por encontrarse inscrito en el
núcleo familiar de su tío.
4.
Mediante escrito del 24
de julio de 2014, solicitó a la UARIV la
inclusión del menor en su grupo familiar, argumentando que, efectivamente, en
el año 2011, su hijo había sido víctima de desplazamiento forzado mientras que residia
transitoriamente con su tío. Sin embargo, este ya convivía con ellos cuando su
núcleo familiar había sufrido el traslado involuntario.
5.
El 6 de agosto del 2014,
la entidad señaló que para poder acceder a su pretensión debía aportar “copia
de la custodia en donde indique que el menor esta a su cargo”[1].
6.
Por lo anterior, acudió
al ICBF con el fin de que le fuera entregado un certificado de custodia del
menor. Al respecto, la entidad le informó que al no existir litigio alguno
sobre la patria potestad, la misma estaba debidamente acreditada en el registro
civil del menor.
3. Pretensiones
La señora María Eugenia Vallejo Castaño solicita que
se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
incluir a su hijo menor, Jhon Alexander González Vallejo, dentro de su núcleo
familiar.
4. Pruebas
En el expediente T-4.347.601 obran las
siguientes pruebas:
·
Escrito de petición, del
24 de julio de 2014, mediante el cual el señor Jesús Alberto Vallejo Castaño y
la señora Maria Eugenia Vallejo Castaño solicitan separar del grupo familiar
del primero, al menor Jhon Alexander González Vallejo (folio 7 y 8, cuaderno 2).
·
Respuesta de la UARIV,
del 6 de agosto de 2014, respecto de la petición elevada por la señora Maria
Eugenia Vallejo Castaño, en la que solicita a la madre del menor aportar “copia de la custodia en donde
indique que el menor esta a su cargo” (folio 9, cuaderno 2).
·
Copia simple de cédula
de ciudadanía de la señora María Eugenia Vallejo Casaño (folio 11, cuaderno 2)
·
Registro civil de
nacimiento del menor de edad Jhon Alexander González Vallejo (folio 12,
cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada
5.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Mediante respuesta del 11 de febrero de 2014, la Jefe
de la Oficina Jurídica del ICBF indicó que dicha entidad no podía expedir
certificación que demostrara en cabeza de quien se encuentra la custodia del
menor, Jhon Alexander González, dado que no existía litigio alguno respecto a
la patria potestad de ella, como madre. No obstante, en vista de que la UARIV solicitó
adelantar dicho trámite, con el fin de incluir al niño en el núcleo familiar de
su progenitora, esta podía acercarse al ICBF Centro Zonal Jordán, para adelantar
un trámite administrativo de “custodia, tenencia y cuidado personal del
menor”, en el que, previa verificación de derechos, se determine en cabeza
de quién queda su custodia.
5.2. Unidad para la Atención y Reparación a las
Víctimas
Aunque el representante judicial de la entidad contestó
dentro de la oportunidad
procesal correspondiente, este no se refirió a las pretensiones invocadas
dentro del amparo constitucional. Al efecto, refirió que en el caso sublite
se configuraba el fenomeno de carencia actual de objeto por hecho superado, ya
que el 4 de junio de 2013, se le había asignado el turno 3D-14351 para recibir los
diferentes componentes de ayudas humanitaria.[2]
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL
EXPEDIENTE T-4.347.601
1.
Decisión única instancia
Mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el
Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, declaró
improcedente el mecanismo de amparo constitucional, al considerar que la
accionante debía agotar el trámite administrativo de “custodia, tenencia y
cuidado personal del menor”, indicado por el ICBF en la contestación de la
acción de tutela, con el fin de determinar en cabeza de quién queda establecida
la custodia del menor Jhon Alexander González Vallejo y, así realizar
correctamente la diligencia de inclusión al grupo familiar de su progenitora.[3]
III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.349.077
1. La solicitud
La señora Martha Lucia Álvarez Serna
presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos
fundamentales al debido proceso, de petición, a la buena fe y a la igualdad,
por cuanto la UARIV le negó la inscripción al RUV, bajo el fundamento de
que los hechos que generaron su desplazamiento forzado, corresponden a
delincuencia común, por no existir situación de violencia generalizada en la
zona en la que residía.
2. Hechos
La demandante los narra, en síntesis, así:
1. El 10 de septiembre de 2012,
rindió declaración ante la Personería del Municipio de Medellín, en razón del
desplazamiento forzado del que fue víctima, debido al asesinato de su hijo, Rodrigo
Hernán Cardeño Álvarez, quien fue asesinado en el barrio Villa Nueva, Puerto
Berrio, por el grupo armado “Los Urabeños”, mientras que se encontraba
descansando en el sofá de la sala de su hogar.
2. Mediante resolución del 17 de
abril de 2013[4],
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informó que
se le había negado la inclusión al RUV, al considerar que las personas que
provocaron su traslado involuntario no hacen parte de los grupos armados al
margen de la ley, sino que su accionar corresponde a delincuencia común.
3. Considera que la decisión de
UARIV, vulnera ostensiblemente sus derechos constitucionales fundamentales, por
cuanto la entidad no tuvo en cuenta que Puerto Berrio ha sido escenario de
múltiples disputas entre diferentes actores ilegales, como lo son los grupos
paramilitares, que han derivado en bandas criminales.
3. Pretensiones
La demandante
solicita que se deje sin efecto la resolución 2013-143299 del 17 de abril de
2013, y por consiguiente, se
ordene incluirla en el Registro Único de Víctimas – RUV-.
4. Pruebas
En el expediente T-4.349.077 obran las siguientes
pruebas:
·
Resolución No.
2013143299 del 17 de abril de 2013, mediante la cual se decide no incluir a la
señora Martha Lucia Álvarez Serna en el RUV, por considerar que los hechos
victimizantes no se encuentran relacionados con el conflicto armado interno,
sino con delincuencia común (folios 17 y 18, cuaderno 2).
·
Fotocopia de cedula de
ciudadanía del difunto, Rodrigo Hernán Cardeño Álvarez (folio 19, cuaderno 2).
·
Fotocopia de cedula de
ciudadanía de la señora Martha Lucia Álvarez Serna (folio 20, cuaderno 2).
·
Registro civil de
defunción del señor Rodrigo Hernán Cardeño Álvarez, en el que se indica
que el joven murió de forma violenta el 15 de mayo de 2012 (folio 21, cuaderno
2).
·
Copia simple de
certificado de cancelación de cedula de ciudadanía del señor Rodrigo Hernán
Cardeño Álvarez, proferido por la Registraduría del Estado Civil de Puerto
Berrio (folio 22, cuaderno 2).
·
Boletín No. 86, de mayo
de 2012, del Observatorio de Paz Integral, mediante el cual se presenta una síntesis
mensual de los principales hechos ocurridos en el Magdalena Medio en relación
con la violencia y el conflicto, las acciones bélicas, el contexto económico y
social de la región y las acciones colectivas por la paz realizadas por las
comunidades en su lucha por la vida con dignidad (folios 23 a 30, cuaderno 2).
·
Certificado de la
Fiscalía 70 Seccional de Puerto Berrio, en el que se informa que actualmente se
adelanta investigación penal por la conducta punible de homicidio del señor
Rodrigo Hernán Cardeño, obrando como presuntos responsables del grupo “Los Urabeños”
(folio 31, cuaderno 2).
·
Recurso de reposición y
en subsidio de apelación interpuesto por la señora Martha Lucia Álvarez Serna
contra la Resolución No. 2013-143299 del 17 de abril de 2013 (folios 61 y 62,
cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada
5.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas
En la contestación de la acción de amparo
constitucional, el representante judicial de la UARIV solicitó negar las
pretensiones de la actora, ya que las circunstancias fácticas descritas en la
declaración de inclusión al RUV, no corresponden a los supuestos de hecho que
contempla el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000[5].
IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL
EXPEDIENTE T-4.349.077
1. Decisión de primera instancia
Mediante proveído del 18 de febrero de 2014, el
Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,
declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que la actora
cuenta con los mecanismos de defensa judicial ordinarios para dirimir el conflicto
suscitado por la no inclusión al Registro Único de Víctimas – RUV-. En efecto,
señaló que la accionante debía haber agotado los mecanismos de la vía
gubernativa para controvertir la decisión de la UARIV.
Así mismo, señaló que las pretensiones de la señora
Martha Lucia Álvarez Serna, no estaban llamadas a prosperar en la medida que no
tiene la calidad de víctima del conflicto armado interno, conforme a las
distintas disposiciones legales dispuestas en el ordenamiento jurídico
colombiano para tal efecto. De esa manera, debía clarificar si sus
circunstancias fácticas se enmarcan dentro de los supuestos de hecho del conflicto
armado, por lo cual se debía esperar los resultados de la investigación penal que
cursa en la Fiscalía 70 Delegada de Puerto Berrio.
2. Impugnación
La señora Martha Lucia Álvarez Serna, impugnó la
providencia del a quo, arguyendo que solo hasta el 23 de enero de 2014
pudo interponer recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la
resolución No. 2013-143299 del 17 de abril de 2013, toda vez que solo hasta el
10 de enero de 2014 fue notificada de la negativa de la UARIV de incluirla al
RUV.
Por otro lado, esgrimió que el operador judicial no
había tenido en cuenta los postulados constitucionales respecto a la
procedencia de la acción iufundamental cuando se encuentran involucrados
los derechos fundamentales de la población desplazada, como es su caso.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014,
la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, confirmó
la decisión del a quo, por considerar que la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas actuó conforme a las disposiciones del
ordenamiento jurídico, que regulan la inclusión al Registro Único de Víctimas.
En esa medida, argumentó que las circunstancias
fácticas de la accionante no se enmarcan dentro de los supuestos de hecho de
conflicto armado, sino en los de delincuencia común.
V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.350.674
1.
La solicitud
El señor Andrés Felipe Rivera Valencia presentó
escrito de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos
fundamentales de petición, a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda
digna, por cuanto la UARIV no ha dado respuesta al escrito en el que solicitó
su inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV- y la respectiva entrega
de la ayuda humanitaria de emergencia.
2. Hechos
El demandante los narra, en síntesis, así:
1. Afirma que el 27 de mayo de 2012 tuvo que
desplazarse forzosamente del barrio Buenos Aires, Medellín, por miedo e intento
de reclutamiento por parte de grupos armados al margen de la ley.
2. En consecuencia, el 20 de noviembre de 2012
rindió declaración ante la Personería de Medellín sobre los hechos
victimizantes que generaron su traslado involuntario, con el fin de ser incluido
en el Registro Único de Víctimas – RUV-.
3. En vista de que había transcurrido más de
un año sin que la entidad diera respuesta alguna, el 25 de noviembre de 2013,
elevó escrito de petición solicitando la inclusión inmediata como víctima y la
respectiva ayuda humanitaria de emergencia, sin embargo la entidad no dio contestación
alguna.
4. En virtud de lo anterior, considera que la entidad accionada le ha
vulnerado sus derechos fundamentales al no darle una respuesta cierta y dentro
del tiempo que la ley ha otorgado para ello.
3. Pretensiones
El demandante
solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna, y en
consecuencia, se ordene a la
entidad accionada su inclusión en el RUV, así como el suministro inmediato de
las ayudas humanitarias de emergencia.
4. Pruebas
En el expediente 4.350.674 obran las siguientes
pruebas:
·
Petición del 26 de
noviembre de 2013, en el que el señor Andrés Felipe Rivera Valencia solicita dar
respuesta a la solicitud de inclusión al RUV y la entrega de la ayuda
humanitaria de emergencia (folio 3, cuaderno 2).
·
Copia de constancia de
diligencia realizada ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la
Personeria de Medellín, del 20 de noviembre de 2012, en el que el accionante
declaró los hechos victimizantes y solicitó la inclusión en el RUV (folio 4,
cuaderno 2).
·
Fotocopia de cédula de
ciudadanía del señor Andrés Felipe Rivera Valencia (folio 5, cuaderno 2).
·
Respuesta al escrito de
petición del 11 de diciembre de 2013, mediante la cual la UARIV informa que se
decidió no incluirlo en el RUV de acuerdo a los postulados del artículo 3º de
la Ley 1448 de 2011 (folio 13, cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades accionadas
5.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Mediante respuesta del 20 de enero de 2014, la jefe de
la oficina jurídica del ICBF indicó que dicha entidad no había vulnerado ningún
derecho constitucional fundamental del accionante, por cuanto la UARIV no ha
remitido solicitud alguna de ayuda humanitaria de transición.
5.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas
En respuesta, la entidad demandada solicitó negar las
pretensiones del accionante, por tratarse de un hecho superado. Así, argumentó
que el 11 de diciembre de 2013, había dado respuesta al escrito de petición
elevado por el actor, informando que la UARIV había decidido no incluirlo en el
Registro Único de Víctimas por presentarse una de las causales señaladas en el
artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, sin referirse a alguna en específico.
VI. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL
EXPEDIENTE T-4.350.674
1. Decisión de única instancia
Mediante providencia del 27 de enero de 2014, el
Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,
negó el amparo, al considerar que existía carencia actual de objeto por hecho
superado. En ese sentido, arguyó que el 11 de diciembre de 2013, la entidad
demandada había dado respuesta de fondo a las pretensiones del actor, indicando
que no fue incluido en el RUV, en virtud de los postulados del artículo 3º de
la Ley 1448 de 2011.
VII. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.357.348
1.
La solicitud
La señora Diana Patricia Rivera Padilla presentó
acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales
de petición, a la dignidad humana y al debido proceso, por cuanto la UARIV no
ha respondido su solicitud de inclusión al RUV ni tampoco le ha otorgado las
ayudas humanitarias de emergencia a las que tiene derecho, en su calidad de
desplazada por la violencia.
2. Hechos
La demandante los narra, en síntesis, así:
1.
Afirma que es cabeza de
hogar de dos hijos y que, el 22 de noviembre de 2013, elevó solicitud ante la
UARIV para que le fuese suministrada la ayuda humanitaria de emergencia, debido
a la situación de desplazamiento a que fueron sujetos.
2.
No obstante, mediante oficio
del 30 de noviembre de 2013, la entidad le informó que, desde el 26 de enero de
2011, había negado su inclusión al RUV, por considerar que no existen razones
objetivas y fundadas para concluir que las circunstancias de hecho que
generaron su traslado involuntario se encuentran enmarcadas en lo dispuesto por
el artículo 1º de la ley 387 de 1997, motivo por el cual no podía acceder a los
beneficios de las personas víctimas de desplazamiento forzado.
3.
Considera
la actora que con dicha respuesta la entidad demandada le está vulnerando sus
derechos constitucionales fundamentales, pues no tiene en cuenta su precariedad
económica y la situación de desplazamiento que hace imposible su auto
sostenimiento.
3. Pretensiones
La demandante
solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de petición y
que se ordene a la entidad demandada el suministro
inmediato de las ayudas humanitarias de emergencia y la inclusión al Registro
Único de Víctimas – RUV-.
4. Pruebas
En el expediente 4.357.348 obran las
siguientes pruebas:
1.
Petición del 17 de
noviembre de 2013, en la que la señora Diana Patricia Rivera Padilla solicita
la entrega de ayuda humanitaria de emergencia (folio 6, cuaderno 2).
2.
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía de la señora Diana Patircia Rivera Padilla (folio 8, cuaderno 2).
3.
Respuesta al escrito de
petición del 30 de noviembre de 2013, mediante la cual la UARIV informa que
desde el 26 de enero de 2011 había negado su inclusión al RUV, al considerar
que no existen razones objetivas y fundadas para concluir que las
circunstancias de hecho que generaron su desplazamiento se encuentran
enmarcadas en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 (folio 13,
cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada
5.1 Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En respuesta, la entidad demandada solicitó al a
quo negar las pretensiones de la accionante, por cuanto el 30 de noviembre
de 2013, había respondido de forma oportuna el escrito de petición, informando
que se había negado la inclusión al RUV, al resultar su declaración contraria a
la verdad. Por lo anterior, requirió la declaración de carencia actual de objeto
por hecho superado.
VIII. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL
EXPEDIENTE T-4.357.348
1. Decisión de única instancia
Mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, negó el amparo de tutela, por
considerar que el 30 de
noviembre de 2013, la UARIV había dado una respuesta oportuna, congruente y de
fondo al derecho de petición elevado por la señora Diana Patricia Rivera.
IX. CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro de los expedientes T-4.347.601, T-4.349.077, T-4.4350.674 y T-4.357.348,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, los señores María Eugenia Vallejo
Castaño, Martha Lucia Álvarez Serna, Andrés Felipe Rivera Valencia y Diana Patricia
Rivera Padilla actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que
se encuentran legitimados.
2.2. Legitimación pasiva
La Unidad para la Atención y Reparación
Integral de las Víctimas, es una
Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión
Social y Reconciliación, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de
2011. De esa manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°
del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada, dada su calidad de autoridad
pública, como parte pasiva en los proceso T-4.347.601, T-4.349.077, T-4.350.674
y T-4.357.348, en la medida que se le atribuye la vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales de los señores María Eugenia Vallejo Castaño,
Martha Lucia Álvarez Serna, Andrés Felipe Rivera Valencia, Diana Patricia
Rivera Padilla.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si
la UARIV vulneró los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes
al negarles la inclusión al RUV, en atención a las circunstancias de hecho que
presentan.
Así las cosas, le corresponde a este Tribunal
Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Configura una vulneración de los derechos
fundamentales a la unidad familiar, al habeas data y a la vida digna, la
negativa de la UARIV a modificar la afiliación de un menor, previamente
incluido en el RUV, del núcleo familiar en el que se encuentra, para
inscribirlo en el grupo familiar de su madre?
¿Constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
buena fe y a la igualdad, que la UARIV niegue la inclusión al RUV a una víctima
de desplazamiento forzado, por considerar que los hechos victimizantes que
causaron su desplazamiento no se encuentran relacionados con el conflicto
armado interno, sino con la delincuencia común?
¿Vulnera la UARIV el derecho fundamental de petición,
de una persona en situación de desplazamiento forzado al responder, de manera
general, lo concerniente a la solicitud de inclusión al RUV y la respectiva
entrega de ayuda humanitaria?
Previo al análisis de los problemas
jurídicos planteados, la Sala se referirá a la jurisprudencia sentada por esta
Corporación en relación con: (i) la procedibilidad de la acción de
tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población en
situación de desplazamiento forzado; (ii) el concepto de desplazado y su
especial protección constitucional; (iii) marco normativo para la
inscripción en el Registro Único de Víctimas –RUV; (iv) el concepto de
víctima del conflicto armado de la Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de
extenderlo, sin más, al de desplazado por la violencia de la Ley 387 de 1997; (v) la
separación o unión del núcleo familiar de los desplazados por la violencia; (vi)
el contenido y alcance del derecho de petición tratándose de personas que
se encuentran en situación de vulnerabilidad y, (vii) casos en concreto.
3.1. Procedibilidad de la acción de
tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población en
situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia
Mediante sentencia T-025 de 2004[6], la Corte
Constitucional declaró formalmente el estado de cosas inconstitucional generado
por las condiciones de extrema vulnerabilidad en las que se encontraba la
población en situación de desplazamiento.[7]
En la mencionada providencia y en reiterados pronunciamientos, este Alto
Tribunal se ha referido a la problemática que, durante años, lleva afectando de
manera masiva, sistemática y continua a la población desplazada y la
incapacidad institucional del Estado para dar una solución a esta coyuntura.
En virtud de las circunstancias de
vulnerabilidad, urgencia y apremio en las que se encuentran las personas
víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación ha reconocido que la
acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de
sus derechos fundamentales.[8]
Lo anterior, teniendo en cuenta que otros medios de defensa judicial resultan
insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias que
enfrenta esta población. Al respecto, en sentencia T-821 de 2007[9] la Corte
Constitucional indicó:
“La acción de tutela procede
como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en
situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran
en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que
no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución
obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población
especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber
soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la
satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha
encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los
recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción.”
En ese orden de ideas, exigir el
agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción
ordinaria, como condición para hacer uso del mecanismo de tutela, tratándose de
la población desplazada resultaría contrario a los postulados del Estado Social
de Derecho. Desde esa óptica, resultaría desproporcionado que el operador
jurisdiccional declaré improcedente la acción de tutela con fundamento en que
la víctima de desplazamiento no presentó los recursos para impugnar una
decisión proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
3.2. El concepto de
desplazado interno y su especial protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo
1º de la Ley 387 de 1997[10],
una persona en condición de desplazamiento es aquella que se ha visto forzada a
migrar dentro del territorio nacional abandonando su residencia o actividades
económicas habituales, a causa de que su vida, integridad física, seguridad o
libertad personal han sido vulneradas o amenazadas, con ocasión de cualquiera de
las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones
interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos
Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el
orden público. En los mismos
términos el artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define la condición de
desplazado por la violencia[11].
Se observa que entonces que el legislador buscó
atender de manera integral y amplia la situación de movilización masiva de
personas en el territorio como consecuencia de situaciones de violencia. De ese
modo, estableció una noción extensa del concepto desplazado y no solo lo limitó
a un único fenómeno de violencia.
La perspectiva precedente ha sido acogida, de manera
reiterada, a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. En un
primer momento, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-227 de 1997[12] estudió el
caso de varias personas que habitaban en la Hacienda Bellacruz, en el municipio
de Pelaya, Cesar, que se vieron obligadas a desplazarse por amenazas de grupos
armados, y cuyo posterior asentamiento se estaba viendo impedido por
determinación de las autoridades locales. En ese contexto, el Alto Tribunal se
refirió al concepto de desplazado interno, así:
“Sea cual fuere la descripción
que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos
cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia
dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan,
como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se
está ante un problema de desplazados.” (Subrayado por fuera del texto)
A partir de la
anterior consideración, esta Corporación empezó a ampliar y decantar la
condición de desplazado, indicando que es una situación de hecho que se
adquiere cuando se reúnen los elementos reseñados anteriormente, a saber: (i)
coacción que hace necesario el traslado y (ii) permanencia dentro del
territorio. Más adelante, y después de examinar varios casos en los que
diferentes personas debían trasladarse forzosamente desde su lugar de
residencia y súbitamente cambiar su forma de vida, la Corte Constitucional expresó:
“Sin entrar a desconocer los
diferentes criterios que en relación con el concepto de “desplazados internos”
han sido expresados por las distintas organizaciones nacionales e
internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado
en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra
en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar
intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas
habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio
nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno,
a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del
derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que
pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”[13].
(Subrayado
por fuera del texto)
Conforme a tal línea de
orientación, la Corte Constitucional[14]
advirtió que el concepto de desplazado no podía delimitarse bajo unos
parámetros estrictos y taxativos, ni tampoco como un derecho o una facultad.
Este debía ser entendido como una noción que describe una situación fáctica
cambiante, y con
la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos
como legítimos[15] de la cual se desprende la exigibilidad de
derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar[16].
De ese modo, si llegase a
existir alguna contradicción entre la definición y noción de desplazado, debe
aplicarse la interpretación más favorable para el afectado con arreglo al
principio pro homine[17]. Así, restringir la
configuración de la condición de persona desplazada en casos
relacionados con el conflicto armado implicaría una interpretación
restrictiva que iría en contra del principio de favorabilidad en la
interpretación de las normas a favor de esa población.
Ahora bien, profusos pronunciamientos
de este Tribunal Constitucional se han referido a la especial protección
constitucional de las personas en situación de desplazamiento interno en
consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e
indefensión en la que se encuentran. Al efecto, esta Corporación ha referido
que “en razón de esta multiplicidad de
derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las
aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en
la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha
resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en
forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del
mandato consagrado en el artículo 13 Superior”[18].
Especialmente,
en lo referente al trato especial por parte de las instituciones y entidades
públicas, la Corte Constitucional ha reseñado que estas tienen el deber de
atender las necesidades de la población desplazada sin dilación alguna,[19]
ya que el Estado debe cumplir con la obligación básica de preservar las
condiciones mínimas de orden público y garantizar la seguridad de todos sus
ciudadanos, más aún “si no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de
sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos
de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar
condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus
vidas.[20]
A la luz de lo expuesto,
las autoridades y entidades públicas tienen la obligación de adoptar medidas
especiales a favor de los desplazados de la violencia, con el fin de reparar y
paliar las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario, teniendo en
cuenta tres parámetros principales ya mencionados por esta corporación: (i) el principio de
favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población
desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno,
emanados de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social
(ECOSOC) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho
sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.[21]
3.3. Derecho a ser inscrito en el Registro
Único de Víctimas si se encuentran las condiciones de desplazamiento.
Reiteración de jurisprudencia
Como se expuso en el acápite precedente, la situación
de desplazamiento es una situación de hecho en la que concurren dos condiciones
fácticas: i) la causa violenta o coacción que hace necesario el desplazamiento
interno y, ii) la permanencia dentro del territorio. Ante la concurrencia de
los hechos mencionados, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida
como persona en situación de desplazamiento y a las garantías fundamentales que
de tal reconocimiento se derivan[22].
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional
ha considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias materiales
anteriormente descritas, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único de
Víctimas –RUV-, antes RUPD[23],
dado que, como se dijo anteriormente, se trata de un acto declarativo[24], que
cumple con una función encaminada a garantizar una serie de derechos de quienes
se encuentran en esa situación. Al respecto, ha indicado:
“La Corte se ha pronunciado
en reiteradas ocasiones acerca del derecho que tiene la población desplazada a
ser inscrita en el registro que el gobierno implementó como parte del sistema
de atención a esa población[25].Por medio del registro, observó
la Corte, se busca hacer frente a la situación de emergencia en la que se
encuentra la población desplazada por la violencia[26].
En ese sentido, la Corte ha reconocido la importancia constitucional que ha
adquirido el registro para la atención de la población desplazada. Éste permite
hacer operativa la atención de esa población por medio de la identificación de
las personas a quienes va dirigida la ayuda; la actualización de la información
de la población atendida y sirve como instrumento para el diseño,
implementación y seguimiento de las políticas públicas que busquen proteger sus
derechos[27]. El registro guarda una estrecha
relación con la obtención de ayudas de carácter humanitario, el acceso a planes
de estabilización económica, y a los programas de retorno, reasentamiento o
reubicación[28], y en términos más generales,
con el acceso a la oferta estatal[29].”[30]
En virtud del carácter declarativo de la situación de
desplazamiento, su condición no está supeditada a una decisión administrativa
adoptada por la Agencia Presidencial para la Acción Social[31] o quien
hiciere sus veces[32].
Dicha entidad se limita simplemente a constatar la existencia de tal situación,
es decir, a reconocerla[33].
Por lo tanto, si su decisión es arbitraria o se aparta de los parámetros legales
o constitucionales respectivos, otra autoridad competente, como el juez de
tutela, puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado.
El proceso de inscripción al RUV, debe estar orientado
por los siguientes criterios constitucionales: (i) Las disposiciones legales deben interpretarse y
aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del
bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en
particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra
de 1949[34]
y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante
Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los
Desplazamientos Internos de Personas[35]; (ii) el principio de favorabilidad[36]; (iii) el principio de
buena fe y el derecho a la confianza legítima[37];
y (iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado
Social de Derecho.[38]”.
Ahora bien, el artículo 11
del Decreto 4155 de 2011, dispone como causales de la no inscripción en el
registro, las siguientes:
“1. Cuando la declaración
resulte contraria a la verdad.
2. Cuando existan razones
objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia
de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de
1997.
3. Cuando el interesado
efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un
(1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley
387 de 1997.
En tales eventos, se expedirá
un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal
determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto
proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía
gubernativa”.
De otra parte, en virtud del
principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las
declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.[39]
En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba
falta a la verdad, deberá demostrar que ello es así[40].
Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida[41]
y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como
prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad.[42]
Finalmente, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento
debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones
particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad.
Conforme a los anteriores
lineamientos, la Corte Constitucional ha coincidido en que debe procederse ya
sea a la inscripción, revisión de la declaración rendida, o en su defecto, a la
recepción de una nueva declaración siempre que en el caso concreto, se
verifique que la Unidad Administrativa de Atención y Reparación para las
Víctimas:
(i) negó la inscripción con
base en una valoración de los hechos expuestos en la declaración de
desplazamiento que es contraria a los principios de favorabilidad y buena fe;
(ii) expidió una resolución carente de motivación para negar el registro;[43]
(iii) negó la inscripción por causas imputables a la administración; (iv) negó
la inscripción por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley
para quedar inscrito en el Registro o ha exigido cumplir con requisitos
formales que resultan desproporcionados; o cuando (v) no se registró al
solicitante porque su declaración incurre en contradicciones o su explicación
de los hechos del desplazamiento no son claros; (vi) se excluyó con base en la
aplicación de la encuesta SISBEN sin que se aporten otras pruebas que permitan
concluir de forma razonada que la persona no se encuentra en situación de
desplazamiento; (vii) no se tuvo la oportunidad procesal para interponer los
recursos administrativos con el fin de controvertir las razones expuestas por
Acción Social para negar la inscripción en el Registro y, (viii) la exclusión
se basó en la extemporaneidad de la declaración, sin tener en cuenta otros
elementos de juicio que pudieron incidir en la tardanza[44].
Bajo este supuesto, en caso
de existir duda sobre las declaraciones, se entiende que la entidad debe
motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripción en el
RUV pues, dado que se trata del instrumento, de carácter iusfundamental
que permite concentrar a los destinatarios de la política pública en materia de
desplazamiento, sus pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro deben
ser responsables y acertados para cada caso en particular.
En linea con lo expuesto, recientemente, en Auto 119
de 2013, la Sala Especial de
Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 indicó que la población desplazada tiene el derecho fundamental a
que su condición sea reconocida como tal mediante el RUV, “por su vínculo estrecho con el goce de sus derechos
fundamentales, con la protección de las garantías básicas, y con la mejora de
sus condiciones de vida por medio de la estabilización socio-económica en el
marco del retorno o la reubicación.”
3.4. El concepto de víctima del conflicto armado de la
Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de extenderlo, sin más, al de desplazado
por la violencia de la Ley 387 de 1997.
Dentro de las normas del ordenamiento jurídico
colombiano que buscan a hacer frente a las diferentes manifestaciones e
implicaciones de la violencia en el país, se encuentran, entre otras, la ley
387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento
forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de
Colombia”(Negrilla fuera de texto), y la Ley 1448 de 2011, “por la cual
se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas
del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” (Negrilla
fuera de texto).
Pese a la diferencia de objeto entre una y otra, lo
cierto es que el esquema institucional que había sido diseñado para atender a
la población desplazada mediante la Ley 397 de 1997, fue absorbido, en buena
medida, por la Ley 1448 de 2011. En efecto, el artículo 3° de la Ley 1448
añadió el elemento de la relación con el conflicto armado para adquirir la
condición de víctima, excluyendo, en principio, a quienes fueran objeto de
actos de delincuencia común. Al respecto, cita la norma:
“Artículo 3°. Víctimas. Se consideran
víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o
colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de
enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional
Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales
de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
(…)
Parágrafo 3°. Para los efectos de la
definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como
víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de
actos de delincuencia común.”(Negrilla fuera del texto)
De lo expuesto, y como se mencionó en
sentencia C-253A de 2012, se observa que el artículo 3º de la ley 1448 consagró
una definición operativa de la noción de “víctima”, “puesto que se orienta a
fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección
previstas en ella”. En otras palabras, la ley introdujo factores o
condiciones que delimitan a las víctimas amparadas por la ley, beneficiarias de
las medidas, incluyendo, por ejemplo, requisitos temporales, cualificando el
tipo de hechos victimizantes y el conjunto de personas que pueden ser
considerados como víctimas directas.
Así, la Corte ha estimado que el
propósito de la Ley 1448 de 2011, en particular de lo establecido en su
artículo 3, no es el definir o modificar el concepto de víctima, por
cuanto esta corresponde a una realidad objetiva, cuyos lineamientos han
sido establecidos de manera general en el ordenamiento jurídico colombiano, en
instrumentos internacionales y en la jurisprudencia de esta Corporación. Lo que
hace dicha disposición es identificar, el universo de las víctimas, en el
contexto de la ley “como toda persona que haya sufrido menoscabo en su
integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica.”[45]
De esa manera, este Tribunal
Constitucional encuentra que existe un universo general de víctimas, que se
dividen en dos grupos; quienes han sufrido algún tipo de menoscabo por una
conducta antijurídica y las que que se dan “con ocasión al conflicto armado”,
las cuales serán tenidas en cuenta para los efectos de la Ley 1448.
A la luz de lo expuesto, se observa
entonces que dicha acepción permite que haya víctimas que no se den “con
ocasión del conflicto armado”, como serían, por ejemplo, quienes se ven coaccionados
a desplazarse por acciones de delincuencia común o de bandas criminales, ya que
aunque no hacen parte del universo sobre el cual recaen las medidas de la Ley
1448, no por ello dejan de ser víctimas en sentido amplio y, como tales, tienen
derecho a ser incluidas en el Registro Único de Víctimas –RUV-.
Esta conclusión también es armónica con
la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte
Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control
de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado
de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, en el entendido
que este debe ser comprendido de manera amplia, debido a la multiplicidad de
factores que han influido en su configuración, como por ejemplo la pluralidad
de actores, las formas de violencia, la duración del conflicto, entre otras.
Los anteriores criterios, fueron tenidos en cuenta por
el legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios
interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar
aplicación concreta a la mencionada ley.[46]
En esa dirección concluyó recientemente la Sala Plena:
“Para la Corte la expresión ‘con ocasión del
conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida
en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas
beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio
de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por
hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean
beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las
herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos
provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con
ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones
ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba
principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en
el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación
cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.’
Ahora bien, como consecuencia de una
errada interpretación de la mencionada disposición, los criterios que se venían
aplicando para que la población desplazada fuera inscrita al RUV se vieron
afectados, puesto que las personas cuya situación de desplazamiento no se
hubiese dado “con ocasión del conflicto armado interno”, que se vieron obligadas a desplazarse por
situaciones de violencia generalizada, no podían ser tenidas en cuenta para su
reconocimiento como víctima.
En virtud de lo anterior, la Sala
Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, mediante Auto 119 de 2013
manifestó que resultaba inconstitucional la negativa de inscribir en el RUV a
las personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada, en aquellos
casos en los que las acciones no guardan una relación cercana ni suficiente con
el conflicto armado, como sucede cuando los perpetradores son las BACRIM.
Las personas desplazadas en las circunstancias
descritas, no cuentan con mecanismos ordinarios para satisfacer la situación de
emergencia que es producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se
sitúan en un estado de mayor vulnerabilidad y de déficit de protección al
quedar excluidas del universo de beneficiarios de las medidas de asistencia,
atención y protección contempladas en la ley como resultado de su no
inscripción en el Registro Único de Víctimas.
En este orden de ideas, se puede concluir que el
concepto de persona desplazada es más amplio que el de víctima en el marco del
conflicto armado, incorporado en la Ley 1448 de 2011. Basta con que se
configuren los dos requisitos materiales que ha señalado la Corte
Constitucional – i) coacción y ii) traslado dentro del territorio.
Por tal razón, no se puede dejar sin atención ni
protección a las personas que se vieron forzadas a desplazarse en
circunstancias que se encuentran en los escenarios definidos por la Ley 387,
que en algunos casos, no guardan una relación cercana y suficiente con el
conflicto armado, como puede ocurrir con el accionar de las Bandas Criminales –BACRIM-.
De esta manera, la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas conforme a los principios de igualdad y
deber de protección del artículo 2º Superior, deberá inscribir de manera
inmediata en el Registro Único de Victimas, a la población que se ve forzada a
desplazarse bajo los escenarios mencionados anteriormente,
3.5. De la separación o unión del núcleo
familiar de los desplazados por la violencia. Reiteración de jurisprudencia
Mediante sentencia T-025 de 2004[47] esta
Corporación recordó que es constitucionalmente viable la modificación del
registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se constituyen
nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del desplazamiento
forzado, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros, con el
fin de obtener las ayudas que les permita existir independientemente como
familias. Esto último, conforme al desarrollo de los derechos al libre
desarrollo de la personalidad y a constituir una familia[48].
En tal sentido, la providencia en mención, indicó que
es posible distinguir varias situaciones con la pretensión de corrección del
núcleo familiar, a saber:
“(i) la de quienes desean separarse del
núcleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda;
(ii) la de quienes por las condiciones
mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se
reencuentran posteriormente con él y desean unirse para solicitar las ayudas
previstas para la población desplazada; [y]
(iii) la de quienes han formado un nuevo
núcleo familiar al constituirse como pareja estable con hijos o como madre
cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente”.
La citada providencia, estableció algunas reglas para
determinar la procedencia o no de la modificación del registro en cada uno de
los anteriores escenarios y al efecto, dispuso:
“En el primer evento, dada la complejidad
administrativa que implicaría permitir el cambio de inscripción por la mera
voluntad del desplazado o el riesgo de que ello sea solicitado estratégicamente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.