T-690-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-690/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor
Regional del Pueblo en representación de población del Departamento del Putumayo
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad
pública
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
VIDA, A LA INTEGRIDAD FISICA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DE POBLACION DEL
DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO POR LABORES DE ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Procedencia
ENFOQUE PREVENTIVO EN LAS LABORES DE ERRADICACION
DE CULTIVOS ILICITOS-Deber del Estado
ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Marco
normativo
ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Métodos
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Obligaciones
del Estado para asegurar el goce efectivo de los derechos humanos
Las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos se suelen
dividir (i) en las obligaciones de respeto, que demandan la abstención del
Estado para el goce de los derechos; (ii) de protección, que consisten en
impedir que otras personas o sujetos los vulneren; y (iii) de garantía,
que demandan acciones concretas por parte del Estado para asegurar su goce
efectivo. En la Sentencia C-579 de 2013, se ahondó en esta clasificación, así: “(i) La obligación de
respeto de los derechos humanos implica el compromiso del Estado de
abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar su
goce efectivo. Esta obligación tiene por tanto un carácter en principio
negativo, por cuanto involucra, fundamentalmente, el deber de abstenerse de
interferir en el ejercicio de tales derechos. Asimismo, conlleva el deber de
inhibirse de tomar medidas discriminatorias, que condicionen el acceso o el
ejercicio de los derechos, basadas en criterios tales como el género, la
nacionalidad y la casta. (ii) La obligación de protección requiere
que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u
obstaculicen el ejercicio de un derecho por parte de su titular. (iii) La obligación
de garantía implica el deber del Estado de organizar todo el aparato
gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar el
libre y pleno ejercicio de los derechos. La obligación de garantizar el
pleno ejercicio de los derechos humanos es el resultado, entre otros, de su ‘efecto
horizontal’ y tiene, a la inversa de lo que sucede con la obligación de
respeto, un carácter positivo. Efectivamente, ella implica el deber del Estado
de adoptar todas las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las
circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos
derechos. A partir de la obligación de garantía se derivan a su vez cinco (sic)
obligaciones: (i) prevenir su vulneración (no repetición); (ii) crear
mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos en casos de
amenaza o vulneración (tutela efectiva); (iii) reparar las
violaciones y esclarecer los hechos (reparación y verdad); e (iv) investigar,
juzgar y sancionar las graves violaciones a los DDHH, y al DIH (justicia),
entre otras”.
OBLIGACION DE GARANTIA DEL
ESTADO PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Frente a la obligación de garantía, que resulta
de interés para este pronunciamiento, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras, explicó que: “Implica el
deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y
procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y,
en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los
derechos humanos.”
OBLIGACION DE GARANTIA DEL
ESTADO PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS HUMANOS-Para
el caso de erradicación de cultivos ilícitos, se concreta en la exigencia de un
enfoque preventivo por parte del Estado
ENFOQUE PREVENTIVO EN LAS LABORES DE ERRADICACION
DE CULTIVOS ILICITOS-Necesidad
DEBER DE PREVENCION-Niveles
o momentos en que debe ejercerse, teniendo como referente la ocurrencia de la
violación
Para instrumentalizar el concepto del deber de
prevención se han esquematizado tres niveles o momentos en que debe ejercerse,
teniendo como referente la ocurrencia de la violación. En este orden de
ideas, el primer nivel es la prevención temprana, que debe realizarse antes de la
ocurrencia de la vulneración; el segundo es el de prevención urgente, que se ejerce en
el momento inmediato en que se produce la vulneración; y, el tercero, es a
través de las garantías
de no repetición, que son aquellas que se realizan una vez el daño ya ha
sido consumado.
PREVENCION TEMPRANA-Contenido y
alcance
La prevención temprana en los términos del 2 inciso del
artículo 193 del Decreto 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras
disposiciones”, corresponde a aquella destinada a identificar las causas
que generan las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH y a
adoptar medidas para evitar que éstas ocurran. Este momento de prevención
temprana supone la adopción de acciones orientadas a: “(i) Identificar amenazas y
vulnerabilidades que generen riesgo sobre el disfrute de los derechos a la
vida, a la integridad, a la libertad y la seguridad personales e identificar
capacidades tanto institucionales como sociales. (ii) Advertir oportunamente la
existencia de los riesgos detectados. (iii) Contrarrestar los factores
amenazantes, es decir, eliminar los factores de riesgo y generar factores
protectores para la población. (iv) Disminuir los factores de vulnerabilidad de
personas, grupos y comunidades. (v) Elevar las capacidades, tanto
institucionales como sociales, para evitar daños graves contra sus derechos.
(vi) Combatir las causas que subyacen y generan riesgos para que la población
ejerza los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y la seguridad
personales. Definir planes de prevención y contingencia.” Esta modalidad
de prevención se materializa a través de los Planes Integrales de Prevención, los cuales deberán
elaborarse, validarse y actualizarse a nivel departamental, regional o local, y
deben contener estrategias y actividades claras de prevención de violaciones de
derechos humanos e infracciones al DIH. Su contenido tendrá las
particularidades de cada hecho victimizante y las estrategias para prevenirlo,
además debe desarrollarse con un enfoque diferencial que permita reconocer los
riesgos y el grado de vulnerabilidad de grupos poblacionales específicos y de
especial protección constitucional. Estos deben incluir acciones que
respondan a las recomendaciones que realice el Ministerio de Interior, a través
de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT). Para su formulación
y ejecución, las gobernaciones y alcaldías contarán con el apoyo técnico del
Ministerio del Interior y se realizarán en concertación con los Comités
Territoriales de Justicia Transicional y los Comités Territoriales de
Prevención. (Artículo 202 del Decreto 4800 de 2011).
PROGRAMA DE PREVENCION Y
PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS-Prevención
temprana y urgente para la actividad de erradicación de cultivos ilícitos
PREVENCION URGENTE-Contenido y
alcance
La prevención urgente es aquella que tiene lugar ante la
inminencia de una violación, y tiene como objeto la adopción de acciones,
planes y programas orientados a desactivar las amenazas contra los derechos
vulnerados, y así mitigar los efectos de su ocurrencia (inciso 3º del artículo
193 del Decreto 4800 de 2011). Es en este momento de prevención cuando se
activan los planes de contingencia, como una acción inmediata para proteger a
la población civil.
PLANES
DE CONTINGENCIA-Concepto/PLANES DE
CONTINGENCIA-Elaboración y puesta en marcha a cargo de los Comités
Territoriales de Justicia Transicional con la asesoría y acompañamiento de la
UARIV/PLANES DE CONTINGENCIA-Fases para su elaboración e implementación
La Unidad de Atención y Reparación a las
Víctimas, en su guía metodológica para planes de contingencia para la atención
de emergencias humanitarias, detalla que estos planes son “una herramienta técnica de
orden municipal/departamental que define procedimientos, acciones y estrategias,
con recursos financieros, humanos y físicos, destinados por las entidades
territoriales frente a escenarios de riesgo (…)”. A su vez, el
Decreto 4800 de 2011, prescribe, en el artículo 196, que a través de los planes
de contingencia “El
Estado deberá prever los escenarios, estructurar una organización, definir
medidas técnicas y apropiar los recursos, para prevenir y/o brindar una
respuesta adecuada y oportuna, a la emergencia humanitaria producida por un
desplazamiento masivo”. Asimismo, el artículo 203 del Decreto 4800
de 2011 dispone que está a cargo de los Comités Territoriales de Justicia
Transicional (CTJT), la elaboración y puesta en marcha de los planes de
contingencia, con la asesoría y el acompañamiento de la UARIV. En esta norma
también se establece que el plan de contingencia debe suministrar herramientas
e instrumentos técnicos que les permitan mejorar su capacidad de respuesta
institucional, para atender a la población víctima y así mitigar el impacto
producido por el conflicto. Este instrumento deberá actualizarse anualmente, o
antes, cuando los Comités y la UARIV lo consideren necesario. Ahora bien, la UARIV ha
señalado que este tipo de planes deben tener unas fases para su elaboración e
implementación, las se concretan en: (i) una fase de preparación y
sensibilización; (ii) una de formulación y aprobación; (iii) una de
alistamiento –activación y –por último–; (iii) la de seguimiento y
monitoreo. De acuerdo con la descripción que hace la UARIV de estas fases, en
la primera de ellas, debe haber una apropiación de conceptos básicos, del marco
normativo, debe revisarse la coherencia con el Plan de Acción Territorial y con
el Plan de Desarrollo, así mismo deben proponerse cronogramas de trabajo,
alistar materiales y conformarse los comités, con la participación de las
víctimas. En la segunda fase deberán caracterizarse los mapas de riesgo,
profundizar los componentes de atención que tendrá el plan de contingencia,
conformarse los grupos de trabajo por componentes, profundizarse en los roles y
responsabilidades y, por último, se deberá tener el documento aprobado. En la fase de alistamiento, que se da seis meses
después de aprobar el plan, deben hacerse simulacros, seguimiento a compromisos
y activación de los comités de seguimiento y monitoreo. En esta fase deberá
hacerse una evaluación y activación por parte del CTJT del plan. Finalmente, en
la fase de seguimiento deberán actualizarse los escenarios de riesgo y hacerse
los ajustes a las rutas de atención y componentes, así como la revisión
presupuestal.
PLANES DE CONTINGENCIA-Componentes
básicos frente al desplazamiento forzado y accidentes con minas antipersona y
municiones sin explotar
FORMULACION E IMPLEMENTACION DE
POLITICAS PUBLICAS EN MATERIA DE LUCHA CONTRA
LAS DROGAS-Papel del juez
La intervención del juez de tutela tiene cabida sólo
cuando se observa una afectación al ambiente o a la salud de las personas que
habitan un territorio específico, por lo que, se reitera, la suspensión de una
actividad sólo puede estar mediada por estudios técnicos de las entidades
respectivas, quienes deberán definir cuándo puede ser riesgoso un mecanismo de
erradicación, sin perjuicio de que la realización de dichos estudios tenga como
soporte la actividad del juez, al resolver casos concretos, sobre la base de
elementos fácticos que permitan justificar una orden en tal sentido. El juez
también podrá intervenir cuando el efecto indirecto que genera la ejecución de
la política antidroga, no cuenta con una respuesta oportuna del Estado, esto
es, una respuesta previa e inmediata frente a circunstancias que le son
inherentes y que, por ende, puedan ocasionar la violación de los derechos
humanos. En este caso, como se dijo, se exige la realización del cumplimiento
del deber de enfoque preventivo del Estado, con sus respectivos mecanismos de
evaluación, ejercicio que está dentro del ámbito de competencias del Congreso
de la República y de la Rama Ejecutiva. Esta regla general –de no intromisión en la formulación,
implementación y evaluación de políticas públicas por parte de los jueces– debe
ser matizada por el hecho de que en un Estado Social de Derecho las instancias
del poder funcionan en un sistema de pesos y contrapesos, dentro de una
ingeniería constitucional, que busca que cada poder limite al otro, reconociendo
y respetando las competencias y funciones de los demás. Así, al juez
constitucional no le corresponde “ni definir ni
establecer qué problemas serán atendidos públicamente. Tampoco es su deber ni
su función diseñar, implementar y evaluar las políticas públicas
correspondientes que, por medio de participación democrática, se adopten”. Sin embargo, el juez constitu-cional sí
podrá intervenir cuando las autoridades que tengan a su cargo dichas funciones
no las ejercen, ni las hacen efectivas, para tomar las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas. De
suerte que, es “deber
del juez constitucional impartir las órdenes que aseguren que la autoridad
correspondiente decida adoptar las acciones a que haya lugar”, sin
reemplazar en su formulación a la autoridad competente.
DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FISICA Y A LA
SEGURIDAD PERSONAL DE POBLACION DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO EN EL MARCO DE
ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-No vulneración por
cuanto el Estado ha actuado de manera diligente en la implementación de
políticas con un claro desarrollo progresivo
Referencia:
Expediente T-3.686.698
Asunto: Acción
de Tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, contra el
Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre
de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos de tutela adoptados por la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida
por la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, contra el Departamento
Administrativo de la Prosperidad Social, la Unidad Adminis-trativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
El 19 de julio de 2012, el
Defensor del Pueblo –Regional Putumayo– instauró acción de tutela contra el Departamento
Administrativo de la Prosperidad Social[1],
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, el Ministerio del Interior –Direcciones de Derechos Humanos y de
Consulta Previa–, la Policía Nacional –Dirección de Antinarcóticos–, el
Ejército Nacional –Brigada 27 de Selva en el Putumayo–, la Corporación para el
Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia “CORPOAMAZONIA”, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) –Regional Putumayo–, la Gobernación de
Putumayo y las Alcaldías Municipales de San Miguel, Valle del Guamuez, Orito,
Puerto Leguízamo, Puerto Asís, Puerto Guzmán y Puerto Caicedo, con vinculación
oficiosa de la Presidencia de la República y el Consejo Nacional de
Estupefacientes, por cuanto, en criterio del agente del Ministerio Público, la
elaboración y ejecución del programa de erradicación manual y aspersión aérea
de cultivos de uso ilícito se viene realizando sin el diseño, construcción
participativa e implementación de un plan de prevención y contingencia del
desplazamiento[2],
vulnerando con ello los derechos de varias comunidades del departamento de
Putumayo a la vida, a la integridad, a la seguridad, a la igualdad, al buen
nombre, a la paz, a la libre circulación en el territorio, a la salud, a la
educación, a la alimentación equilibrada, y a la asistencia y protección de
niños, niñas y adolescentes.
La acción constitucional fue
admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 25 de julio de 2012[3]
y los hechos principales se resumen así:
(i)
En ejercicio de sus competencias, la Defensoría del Pueblo, regional
Putumayo, ha adelantado visitas de terreno, comisiones humanitarias y monitoreo
en el departamento de Putumayo, que está divido política-mente en 13
municipios. El despliegue misional ha sido desarrollado principalmente en corregimientos
de los municipios de Puerto Asís, Puerto Guzmán, Puerto Caicedo, San Miguel,
Valle del Guamuez, Orito y Puerto Leguízamo[4].
(ii)
Desde hace años, según el Defensor Regional, por razones de subsistencia
y por el auge del narcotráfico, en esas comunidades se siembra coca y se
produce cocaína. Esto, a su vez, conllevó al desplazamiento de personas a la
zona e incidió, también, en la presencia de grupos armados ilegales.
(iii)
A partir del inicio y ejecución del Plan Colombia, se incrementó la
presencia de la Fuerza Pública y se dio inicio a las fases de erradicación de
cultivos de uso ilícito, a través de dos técnicas: (i) mediante aspersiones aéreas
y (ii) erradicación manual.
(iv)
Por la situación de orden público se han presentado constantemente
enfrentamientos entre la Fuerza Pública y los grupos armados al margen de la
ley, que han afectado los derechos de la población, pues además de combates, se
ha incrementado el uso de minas antipersonal en caminos y cultivos.
(v)
La Defensoría del Pueblo enfatizó que, a partir del 2012, se iniciaron
nuevas fases del programa de erradicación, donde actúan la Policía
Antinarcóticos y el grupo EMCAR[5],
los cuales, al acompañar a los erradicadores en su accionar, al parecer, han
incurrido en hurtos, daños a plantaciones y violación de habitación ajena.
(vi)
Según la Defensoría del Pueblo, los grupos de erradicadores acampan en
fincas cercanas a escuelas, a nacimientos de agua, quebradas y ríos, con lo que
generan daños ambientales y a los cultivos. Además, con su permanencia en estos
sitios, ocasionan riesgos a los miembros de la comunidad[6].
(vii)
La Defensoría refiere a los desplazamientos ocurridos en el año 2012 de
grupos poblacionales pertenecientes a las veredas y corregimientos de San
Antonio del Comboy (etnia Awa), Piñuña Blanco, La Cabaña, El Afilador, San José,
Piñuña Negro, La Esperanza, Montepa, Agua Linda, la Tigrera; que llegaron a los
municipios, veredas y corregimientos de La Dorada, Puerto Bello, Monte Bello,
Puerto Asís, Agualongo, La Pedregosa, Piñuña Negro y La Chilpa.
(viii)
Igualmente, sin diferenciar si se refería a las anteriores comunidades,
la Defensoría mencionó la existencia de movilizaciones interveredales que acarrean
dificultades alimentarias, de hacinamiento y de acceso a servicios básicos.
Esta situación“(…) se agudiza y empeora durante el desarrollo de las
actividades del programa de aspersión y erradicación manual de cultivos,
acompañadas, en su gran mayoría de los casos, por operaciones militares y de
seguridad, las cuales se adelantan sin un enfoque preventivo y carentes del
componente de planes de contingencia que eviten [el] desplazamiento [y]
vulneraciones de derechos e infracciones al DIH (…)”[7].
(ix)
Por lo demás, el representante del Ministerio Público también afirmó que
se han generado cinco desplazamientos masivos en el transcurso del año 2012 de
las comunidades rurales de los municipios de San Miguel, Valle del Guamuez, Puerto
Asís y Puerto Leguízamo. Según se afirma, éstos se presentaron “(…) como
consecuencia de la ejecución del programa de erradicación manual de cultivos de
uso ilícito (…)”[8].
Con ello, a juicio del Defensor, se evidencia la falta de aplicación de una
política pública en la prevención del desplazamiento forzado durante la
ejecución de actividades legítimas del Estado, pues es claro que, ante los
desplazamientos masivos y la situación de la población, existe una omisión estatal
en la generación de planes de contingencia para mitigar los impactos del
fenómeno y brindar respuestas adecuadas.
Cabe destacar que la Defensoría
del Pueblo menciona otros hechos genéricos relevantes para comprender la
situación social del departamento. Así, indicó que:
-
Las comunidades han presentado propuestas ante diferentes entidades del
Estado –como el Plan de Desarrollo Campesino– para sustituir cultivos de uso
ilícito y generar posibles soluciones a las situaciones de inseguridad y
transgresión de derechos que se viven en el departamento. También han
protestado a través de acciones directas, como el “paro cocalero” de 1996 y el
“paro campesino” de 2006.
-
En el 2009 las comunidades de la zona, que incluyen pueblos afro e
indígenas (entre ellos la etnia Awa), se constituyeron en asamblea permanente
por el incumplimiento de acuerdos logrados con el Estado.
-
El Estado ha efectuado inversiones socioeconómicas que, según el Ministerio
Público, resultan insuficientes para solventar las necesidades de las
comunidades y que contrastan con el incremento de los recursos destinados a las
actividades de aspersión y erradicación. También ha celebrado acuerdos con las
comunidades, que incluyen la constitución de mesas de trabajo, más la única que
ha funcionado ha sido la de derechos humanos, donde las comunidades han buscado
concientizar sobre su situación[9].
-
La Defensoría ha realizado seguimiento a los acuerdos logrados con
varias entidades, sin que se hayan materializado los proyectos, programas y
objetivos que se prometieron en espacios de concertación[10].
1.2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos
anteriormente relatados, el tutelante solicitó al juez constitucional que
ordenara la suspensión de las labores de erradicación y fumigación en el departamento
de Putumayo, hasta tanto se elaboren e imple-menten los planes de contingencia
y prevención en el orden departamental y municipal, que contrarresten los
efectos colaterales de dichas actividades.
Adicionalmente, teniendo en
cuenta las consideraciones del Auto 218 de 2006, atinentes a la obligación de
superar la ausencia de enfoques preventivos para aquellas actuaciones legítimas
del Estado que puedan causar el fenómeno del desplazamiento de población, el
Defensor solicitó se decretaran para cada entidad órdenes específicas en el
siguiente sentido[11]:
(i)
A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral
a las Víctimas, perteneciente al Departa-mento Administrativo para la
Prosperidad Social, que lidere y coordine –junto con la Gobernación– la
elaboración, construcción y ejecución de un plan de contingencia, delimitando
ofertas institucionales y el presupuesto a utilizar, en especial, el necesario
para los componentes de asistencia humanitaria de emergencia. Igualmente,
solicitó que se le ordenara acompañar a las personas que manifiestan el deseo
de retornar a su lugar de origen.
(ii)
A la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial de
Putumayo (ahora Departamento Administrativo de la Prosperidad Social), que
disponga los recursos necesarios para que –con participación de las comunidades–
se formulen y promuevan estrategias para la transición económica de los
municipios afectados por los cultivos de uso ilícito. De igual manera, que ordene
proyectos y acciones puntuales que respondan de manera inmediata a las
necesidades de las comunidades de dicho departamento.
(iii)
A la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, que establezca
lo necesario para que, con la participación de las comunidades, se actualicen
los mapas de riesgo de los municipios y se ajusten los planes de prevención con
metas, actividades, avances, competencias y recursos específicos.
(iv)
A la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que disponga
lo necesario para que se realice, con participación de las comunidades afro e
indígenas, la consulta previa en el marco de las actividades de erradicación y
aspersión de cultivos de uso ilícito. Igualmente, que se dé cumplimiento a la Sentencia
SU-383 de 2003.
(v)
A la Policía Antinarcóticos, que coordine con la administración
departamental y municipal la ejecución de los planes de contingencia e
igualmente informe las áreas a intervenir y el número de inmuebles afectados. A
ello se añade que instruya al personal que acompaña las actividades de
erradicación manual sobre derechos humanos, derechos de las comunidades
étnicas, DIH y normas de cuidado ambiental. Así mismo, que realice seguimientos
y monitoreo a las actividades que desarrollan los grupos de erradicación, y que
–en caso de evidenciarse extralimitación en sus funciones o actuaciones
ilegales– investigue y sancione por medio de su oficina de control interno. Finalmente,
que de manera previa a la continuación del programa de erradicación, coordine
con el Ministerio del Interior –Direcciones de Consulta Previa
y de Derechos Humanos– las acciones necesarias para cumplir la Sentencia SU-383
de 2003.
(vi)
Al Ejército Nacional (Brigada 27 de Selva Putumayo), que instruya al
personal que acompaña las actividades de erradicación sobre las disposiciones
de Derechos Humanos, DIH, derechos de grupos étnicos y directivas para proteger
el ambiente. Igualmente, que efectúe seguimiento y monitoreo a las actividades
que realiza su personal y, en caso de encontrar irregularidades, investigue y
sancione a los responsables.
(vii)
A la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia
(CORPOAMAZONIA), que capacite al personal de la Fuerza Pública y civil que
realiza las erradicaciones, en los mecanismos de prevención, protección, uso y
conservación del ambiente. A ello se agrega que fomente el conocimiento de los
bienes ambientales de la zona y que se haga seguimiento e informes de
valoración en las áreas intervenidas para establecer y garantizar el adecuado
uso del territorio y de los recursos ambientales.
(viii)
Al ICBF, que ejecute y desarrolle programas de nutrición y que promueva
el Plan de Atención Integral a la Primera Infancia PAIPI, especialmente, para
los niños y niñas desde la gestación y hasta los 6 años. Además, que implemente
el programa de clubes juveniles entre los 7 y 18 años para prevenir el
reclutamiento forzado.
(ix)
A la Gobernación de Putumayo, que incluya en el plan de desarrollo
territorial un capítulo que contenga líneas de política pública –incluidos los
planes de contingencia– y recursos destinados a la prevención del
desplazamiento y atención a las víctimas de tal flagelo. Asimismo, que dicho
capítulo contenga acciones concretas a ejecutar para impulsar alternativas de
trabajo que promuevan la generación de ingresos y empleo, y que consolide medidas
para atender la satisfacción de las necesidades habitacionales de la población
en riesgo de desplazamiento.
(x)
A las alcaldías demandadas, que se les ordene la inclusión de un
capítulo específico en el plan de desarrollo, con líneas de política y recursos
destinados a la prevención del desplazamiento forzado y a la atención de la
población en riesgo. Además, que en dicho capítulo se incluyan acciones para
atender de manera urgente las necesidades básicas de la población desplazada y
que se promuevan alternativas de trabajo que generen ingresos y empleos.
1.3. Contestación de la demanda[12]
1.3.1. Contestación de la Unidad
Administrativa para la Consolidación Territorial[13]
1.3.1.1. Dentro del término otorgado
por el juez de instancia, la mencionada unidad intervino para oponerse a las
pretensiones de la Defensoría del Pueblo. Para sustentar su posición, se
refirió a los antecedentes, alcance y concepto de la Política Nacional de
Consolidación y Reconstrucción Territorial (PNCRT).
1.3.1.2. Empezó por distinguir la
entidad responsable de la erradicación de cultivos de uso ilícito por aspersión
aérea con glifosato –Consejo Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional–
y su competencia en relación con la PNCRT. Para ello, mencionó algunos
antecedentes de dicha política pública y trajo a colación los elementos del
Plan Nacional de Desarrollo “Hacia un Estado Comunitario” (2002-2006),
en donde se expuso que una de las razones para la expansión de los grupos al
margen de la ley era la siembra de cultivos de uso ilícito. Por ello, un
objetivo importante supuso la desarticulación de la cadena productiva y de
tráfico de drogas ilícitas[14].
También mencionó como pilares de
la política pública la reducción de la pobreza, siendo prioridad las regiones y
grupos poblacionales más rezagados y vulnerables, como son las personas en
situación de desplazamiento[15].
En esas zonas, mediante la gestión coordinada entre el nivel nacional y
territorial, se desarrolló el PNCRT, con el fin de articular la seguridad, la
protección al ciudadano y el desarrollo económico, social, cultural e
institucional. Por último, mencionó que la Unidad Administrativa Especial para
la Consoli-dación Territorial se creó en el 2011, con el fin de implementar,
ejecutar y hacer seguimiento al PNCRT, así como para canalizar, articular y
coordinar la intervención institucional diferenciada en las regiones y zonas
afectadas por los cultivos de uso ilícito[16].
1.3.1.3. En cuanto a las
actuaciones efectuadas en el departamento de Putumayo, indicó que tras llevar a
cabo una semaforización para determinar las zonas a intervenir y la manera de
hacerlo, se ha adelantado una política de erradicación manual con
acompañamiento de la Fuerza Pública, que incluye apoyo aéreo. Mencionó las
áreas de trabajo de los grupos para la erradicación y adujo que es normal que
se presenten asedios por parte de grupos armados al margen de la ley cuando se
efectúa la actividad. En la mayoría de los casos, dichos grupos utilizan
artefactos explosivos improvisados y armamento de largo alcance[17].
También instalan campos minados. Por lo demás, mencionó que varios
erradicadores han sido víctimas de explosivos que se encuentran dentro de los
cultivos[18].
Indicó que, a partir del 26 de
junio de 2012, se inició la segunda fase en el departamento, con el
acompañamiento de la Brigada de Selva No. 27, que estaba en proceso al momento
de instaurarse la acción de tutela, pues cada una de las etapas de la
erradicación tiene una duración de dos meses.
1.3.1.4. Con posterioridad al
desarrollo del proceso de erradicación, sigue la implementación de una política
de transición de la zona hacia economías lícitas. Para ello, además de promover
la erradicación voluntaria, se busca incidir en estrategias de asistencia
alimentaria de transición, seguridad alimentaria e iniciativas productivas
lícitas de desarrollo. De tal suerte que, desde el 2003, se ha desarrollado una
intervención en el departamento con los programas de Familias Guardabosques y
Proyectos Productivos. Se han beneficiado a 471 familias en 11 veredas de los municipios
de San Miguel y Puerto Asís. Para ello, se han destinado más de $ 2.400.000.000[19].
También indicó que se encuentra aprobada una alianza productiva con el
Ministerio de Agricultura en la línea cacao para el municipio Valle del Guamuez,
por el valor de $ 2.130.187.000.
Además de lo anterior, relató que
tienen un total de 2.198 familias preinscritas en los municipios de Puerto
Leguízamo, Puerto Asís, San Miguel y Valle del Guamuez para proyectos
productivos, aunque no especificó de qué se trataban. Desde una perspectiva
global, incluyendo los años 2003 a 2011, mencionó que ha atendido un total de
11.516 familias. De ellas, 8751 con el programa de familias guardabosques y 2.765
con proyectos productivos[20].
Para tal fin, se han destinado $ 111.316.793.586 millones de pesos[21].
1.3.1.5. Por lo anterior, consideró
que la entidad no es responsable de vulneración alguna de los derechos
fundamentales de las comunidades de Putumayo representadas por el Ministerio
Público y que ha cumplido con la ejecución de la Política Nacional de
Consolidación y Reconstrucción Territorial. También afirmó que la actividad de
erradicación ha obedecido a metodologías de planeación y coordinación
interinstitucional entre la Unidad y la Fuerza Pública, y que la estrategia de
acabar con los cultivos de uso ilícito va más allá de las erradicaciones.
Finalmente, en cuanto a la alteración del orden público, adujo que dentro de la
estrategia denominada Grupos Móviles de Erradicación, sólo se cumple un rol de
asistencia logística a los erradicadores, y es la Fuerza Pública quien ejerce
las funciones de seguridad.
1.3.2. Contestación de la Vigésima
Séptima Brigada de Selva[22]
1.3.2.1. Esta Unidad del Ejército
Nacional intervino para solicitar que las pretensiones de la Defensoría del
Pueblo fueran denegadas. Para ello, tras citar varias sentencias de esta
Corporación[23],
argumentó que el juez constitucional no es competente para controlar el
criterio político-criminal del legislador, quién consideró que debían
criminalizarse ciertos comportamientos. Por lo mismo, sólo en el evento en que
lleguen a sacrificarse valores superiores del ordenamiento jurídico, principios
constitucionales y/ o derechos fundamen-tales, podría el juez constitucional
pronunciarse al respecto.
1.3.2.2. A continuación, enfatizó
que la política criminal relacionada con la lucha contra el narcotráfico busca
proteger la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social.
Lo anterior, en especial, por la relación existente entre el narcotráfico y los
grupos al margen de la ley. Adicional-mente, se trata de medidas que propugnan
por cumplir las obligaciones internacionales del Estado, entre ellas, las
suscritas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópi-cas de 1988.
1.3.3. Contestación del Consejo
Nacional de Estupefacientes (CNE)[24]
1.3.3.1. El Consejo Nacional de
Estupefacientes manifestó que los hechos relatados por el actor, se refieren a
actuaciones de otras instituciones que no competen a la entidad. Lo mismo se
predica de las pretensiones formuladas por el Ministerio Público, ya que ninguna
de ellas podría ser asumida o ejecutada por el Consejo, en razón a las
facultades que legalmente le han sido conferidas. Por ello, frente a la
entidad, se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3.3.2. En efecto, el CNE es un
órgano consultor para formular políticas, planes, programas y proyectos que las
entidades públicas y privadas adelanten frente al fenómeno de las drogas en sus
diferentes manifestaciones[25].
En cuanto al manejo ambiental del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos
mediante la Aspersión Aérea (PECIG), apuntó que era responsabilidad del
Ministerio de Ambiente y que existía pluralidad de resoluciones que lo regían[26].
Ahora bien, adujo que las
actuaciones de los Grupos Móviles de Erradicación están a cargo de la Unidad de
Consolidación Territorial, a través de la Dirección de Programas contra Cultivos
Ilícitos (UCTDPCI), conforme al artículo 13 del Decreto 4161 de 2011, entidad
que –junto con la Policía Nacional– es responsable de los asuntos concernientes
a las operaciones de aspersión y erradicación de tales cultivos[27].
1.3.3.3. De tal suerte que la
entidad debía ser desvinculada del proceso, pues “(…) no es la autoridad
encargada de la operación del Programa de Erradicación de Cultivos ilícitos (…),
ni tiene a su cargo el desarrollo de las acciones que [ejecutan] los Grupos
Móviles de Erradicación, el primero como ya se mencionó, a cargo de la Policía
Nacional y el segundo de la Unidad de Consolidación Territorial”[28].
1.3.4. Contestación de la Corporación
para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia)[29]
1.3.4.1 Corpoamazonías manifestó
que conforme a las normas que regulan el manejo ambiental de las aspersiones
aéreas, no le compete el control, vigilancia, manejo, o capacitación de
erradicadores. Por lo mismo, debía declararse que carecía de legitimación por
pasiva en este asunto.
1.3.4.2. En cuanto al manejo
ambiental de las aspersiones de cultivos de uso ilícito, mencionó las
modificaciones que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
dispuso del plan presentado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. En
ellas se estableció cuáles son las entidades responsables del despliegue del
plan, entre las cuales no figura la Corporación, ya que la Resolución 1054 de
2004 mencionó a la “Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, Ministerio
de Salud, Instituto Nacional de Salud, el Ministerio del Interior y de
Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes, el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi IGAC, Ministerio de Protección social (Instituto Nacional de
Salud en el nivel nacional y en las direcciones territoriales de salud en departamentos,
distritos y municipios”[30].
1.3.4.3. Con todo, puso de
presente que la entidad ha manifestado preocupaciones atinentes a las
fumigaciones. Así, por ejemplo, el 28 de febrero de 2012 en oficio dirigido al
Gobernador del departamento le indicó que “varios de los proyectos
productivos y forestales que ha promovido la Corporación han sido afectados por
las fumigaciones aéreas con glifosato”[31].
1.3.4.4. Finalmente, mencionó que
ha adelantado proyectos encaminados a mejorar las condiciones de vida de los
habitantes de Putumayo y que si bien se han presentado quejas por parte de
campesinos e indígenas de la zona por las aspersiones aéreas adelantadas, las mismas
han sido atendidas y se ha hecho el seguimiento pertinente. Sin embargo, llamó
la atención en relación a que mediante la tutela se estaba develando la
percepción del Ministerio Público sobre una situación, por lo mismo, se atenía
a lo que fuera demostrado.
1.3.5. Contestación del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Putumayo) (ICBF)[32]
1.3.5.1. El ICBF mencionó que, en
relación con los planes de nutrición, la población que se ha visto afectada fue
incluida en el Plan Departamental de Seguridad Alimentaria, que fue aprobado
por el Consejo de Política Social de la vigencia de 2011 y para el cual se
celebró el Convenio PU-088. Adicionalmente, mediante la Ordenanza 630 de 2011,
se aprobó –por parte de la Asamblea Departamental– la política pública de
seguridad alimentaria y nutricional en el departamento.
1.3.5.2. Respecto de la atención
integral a la primera infancia (PAIPI), que promueve el desarrollo integral de
los niños y niñas desde la gestación hasta los seis años de edad, indicó que es
responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional. De suerte que, el ICBF
sólo brindó asistencia y participó para identificar, priorizar e inscribir a
los niños en el mismo.
1.3.5.3. En cuanto a los clubes
juveniles y prejuveniles, el ICBF manifestó que la sede central estaba desarrollando
las contrataciones pertinentes y esperaba se iniciara en agosto de 2012.
Igualmente, refirió que existen criterios para la operación del Programa de
Promoción y Prevención de Reclutamiento Infantil (PPPRI) y que también se viene
implementando un programa de alimentación escolar orientado a la población
víctima del conflicto, que, para el 2012, contó con un total de 51.535 cupos.
1.3.6. Contestación de la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[33]
1.3.6.1. El escrito de
contestación de la UARIV se divide en dos partes. En la primera, menciona
aspectos atinentes a la competencia de la entidad y procesos realizados. En la
segunda, hace referencia a la falta de legitimación por pasiva en esta causa. Sin
embargo, respecto de esta última, se limitó a citar apartes jurisprudenciales,
que acompañó de la afirmación de que la acción de tutela no resultaba
procesalmente viable por subsidiariedad.
1.3.6.2. Dentro de la descripción
de los procesos realizados, la UARIV mencionó que ha adelantado políticas de
concertación con las administra-ciones municipales y con la gobernación para,
tras un diagnóstico, escoger las zonas que conforme con la Ley 1448 de 2011 han
de ser priorizadas. Así, entre ellas, se hallan los municipios de Puerto Asís,
Puerto Guzmán, Puerto Caicedo, San Miguel, Orito, Villa Garzón y Valle del Guamuez:
“Una vez abordados estos municipios, se procederá conjuntamente con la
administra-ción departamental a llevar acabo el análisis y sistematización de
la información de manera tal que se puedan por un lado acompañar los otros
municipios del departamento así como avanzar en la concreción del plan
departamental de contingencia en coherencia con la construcción realizada desde
el orden municipal”[34].
Además de lo anterior, adujo que
ha realizado un proceso de sensibilización con las autoridades locales para
garantizar la inclusión de los (i) planes de contingencia para la atención de
emergencias humanitarias, (ii) planes de desarrollo, planes de prevención y
garantía de no repetición, entre otros.
Indicó (iii) que los cinco
eventos de desplazamiento masivo –discutidos en los Comités Territoriales de
Justicia Transicional (CTJT)–, ocurridos entre los meses de marzo y julio de
2012, tuvieron principalmente las siguientes causas: “Presencia de minas
antipersonal por causa de erradicación manual de cultivos ilícitos; presencia
de agentes armados ilegales; confinamiento de las poblaciones por presencia de minas
antipersonal impidiendo la libre movilidad por las zonas; erradicación de
cultivos ilícitos; afectación de los cultivos de pancoger por causa de la
erradicación de los cultivos ilícitos [y] afectación psicológica de los niños
por la desactivación controlada de las minas”[35].
1.3.6.3. Por lo demás, para
acompañar el proceso de retorno, señaló que se han venido acogiendo los
principios de seguridad, voluntariedad y dignidad. Igualmente, refirió que es
una obligación de la entidad coordinar, diseñar e implementar acciones
estatales para garantizar tal derecho. Por ello, entre sus funciones y así lo
ha realizado, se encuentra el estudio de si las causas que dieron origen al
desplazamiento cesaron, si hay voluntad para el retorno y si existe oferta
institucional para materializar la reparación de que trata la Ley 1448 de 2011.
Para el caso objeto de estudio, enfatizó que las causas que dieron origen al
desplazamiento aún persisten.
En este sentido, mencionó el
retorno de las comunidades de la vereda Alto Comboy, del municipio de San
Miguel, y recordó que el presidente de la junta de acción comunal indicó que
requieren protección, no ser estigmatizados y que, si llega a celebrarse
compromiso de desminado, retornan inmediatamente. Por lo demás, también señaló
aspectos de los procesos adelantados en los municipios de San Miguel, Puerto Asís
y Valle del Guamuez. En su mayoría, expuso problemáticas referidas en los
hechos del caso[36].
1.3.7. Contestación de la Dirección
de Consulta Previa del Ministerio del Interior[37]
1.3.7.1. La Dirección de Consulta
Previa del Ministerio del Interior pidió denegar el amparo solicitado. Para el
efecto, afirmó que se han suspendido las operaciones de erradicación de
cultivos de uso ilícito mediante aspersiones, siguiendo los lineamientos de la Sentencia
SU-383 de 2003, hasta tanto se realice la consulta previa a las comunidades. En
este sentido, mencionó que se encuentra adelantando las gestiones necesarias para
contar con los recursos básicos que permitan llevar a cabo la referida
consulta.
1.3.7.2. En relación con los
sucesos de 2006, al igual que de la comunidad Awa, se limitó a mencionar que la
Defensoría estaba realizando una descripción de las mismas. Y, frente a los demás
hechos mencionados, apuntó que no le constaban y que, en su mayoría, se trataba
de descripciones efectuadas por el Ministerio Público, como parte del
despliegue de su misión defensorial.
1.3.7.3. Finalmente, afirmó que a
las comunidades campesinas no les ha sido reconocido el derecho a la consulta
previa, pues la normatividad internacional, nacional y la jurisprudencia de la
Corte, opera respecto de comunidades negras, raizales, pueblos ROM e indígenas.
Por tal razón, tratándose de cultivos de uso ilícito, solo han de ser consultados
los pueblos indígenas, ya que son los únicos que podrían demostrar un uso
ancestral de la hoja de coca.
1.3.8. Contestación de la Dirección
Nacional de Antinarcóticos, Policía Nacional (DNA)[38]
1.3.8.1. La DNA manifestó que no
se encuentra acreditada actuación u omisión alguna que le sea imputable. Por lo
mismo, la acción de tutela debería ser declarada improcedente, al menos en lo
que respecta a dicha entidad. A continuación, mencionó aspectos relacionados
con las labores de erradicación de cultivos de uso ilícito. Así, expuso que
emanan del deber de conservación del orden público y que una de sus
manifestaciones se materializa a través de las aspersiones aéreas, la cual se
desarrolla bajo los postulados señalados en “(…) la resolución 0013 de 2003
del Consejo Nacional de Estupefacientes, donde se advierte que también serán
objeto del Programa las áreas de cultivos ilícitos fraccionados y/o mezclados
con cultivos lícitos (…)”[39].
Además de ello, adujo que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional
es la encargada de ejecutar estas actividades, para lo cual observa el Plan de
Manejo Ambiental contenido en la Resolución No. 1054 de 2003.
1.3.8.2. Afirmó que es un
mandamiento legal comunicar a las autoridades locales sobre el inicio de las
operaciones, así como mencionarles las medidas de mitigación y de compensación
por los posibles efectos colaterales de las fumigaciones. También apuntó que la
realización de la consulta previa es un derecho exclusivo de las comunidades
indígenas, sin que ello impida que el Estado aplique de manera autónoma y
soberana la política criminal que considere pertinente frente al problema de
las drogas.
1.3.8.3. Por otra parte, indicó
que la Policía Nacional debe coordinar con otras entidades estatales para
adelantar la erradicación manual de los cultivos de uso ilícito, así como
brindarle información a los comandantes de los Escuadrones Móviles de
Carabineros (EMCAR) para que decidan dónde hacer sus campamentos. A
continuación, describió la operación de estos grupos y cómo han de actuar para
fijar sus áreas de ubicación y para gestionar sus movimientos. Un aspecto en el
que, se insiste, supone evitar su estableci-miento cerca de poblaciones,
cabeceras municipales, cascos urbanos y otros, y establecerlos a una distancia
no mayor de tres kilómetros de los núcleos de erradicación[40].
1.3.8.4. Finalmente, en cuanto al
desminado humanitario, argumentó que el Decreto 2150 de 2007 creó el Programa
Presidencial de Acción Integral contra Minas Antipersonal, dentro del cual, la
Ley 1421 de 2010, le confirió facultades al Gobierno para adoptar las medidas
necesarias que permitan cumplir con estándares internacionales y principios
humanitarios, de tal suerte que incluso organizaciones civiles puedan ayudar en
esta actividad.
1.3.9. Contestación del municipio
del Valle del Guamuez[41]
El Alcalde del Municipio del
Valle de Guamuez indicó que dentro del Plan de Desarrollo se han incluido
acciones integrales y sostenibles para la prevención, protección, asistencia,
reparación integral y estabilización de las víctimas, por lo que solicita que la
acción de tutela sea declarada improcedente, por no existir omisión alguna por
parte del citado municipio, ya que la atención y prevención de la población
está ya en el plan de desarrollo.
1.3.10. Contestación del municipio de San Miguel[42]
El Alcalde del municipio de San
Miguel, sin manifestar oposición a las pretensiones del Ministerio Público, mencionó
que dentro de su Plan de Desarrollo existe un capítulo específico contentivo de
políticas y recursos económicos destinados a la prevención y atención de la
población desplazada o en riesgo de serlo. También, aludió a que ha adelantado
gestiones ante los Comités de Justicia Transicional, con el fin de adelantar
varias acciones, como el desminado humanitario o la erradicación de cultivos de
uso ilícito.
1.3.11. Contestación del municipio
de Puerto Guzmán[43]
1.3.11.1. El Alcalde del
municipio de Puerto Guzmán afirmó que las fumigaciones de cultivos de uso
ilícito han afectado de manera directa a su territorio, pues han existido
quejas formuladas por presuntos afectados a las que se les ha dado el trámite
administrativo resarcitorio que establece la Resolución 08 de 2007, modificada
por la Resolución 01 de 2012, expedidas ambas por el Consejo Nacional de Estupefacientes,
que otorgan beneficios económicos si se han cometido daños en cultivos de uso
lícito.
1.3.11.2. Con todo, enfatizó que,
como entidad territorial no tiene injerencia en el programa de erradicación,
pues ello le compete al sector central de la administración pública. Por lo
mismo, los lugares y fechas en las que se asperjan o erradiquen manualmente son
decididos en tal orden y el municipio no participa en la toma de esas
decisiones. Así las cosas, a su juicio, en lo que atañe al ente territorial, la
acción de tutela debe ser declarada improcedente, más si resulta imperioso que
las entidades nacionales propendan “(…) porque sus planes de contingencia,
frente a todas las situaciones derivadas de esta acción, sean más efectivos”[44].
1.3.11.3. Por último, sostuvo que
se ha venido atendiendo de manera inmediata y prioritaria a la población
víctima del desplazamiento, a pesar de no contar con los recursos suficientes.
1.3.12. Contestación del municipio
de Orito[45]
El Alcalde del municipio de Orito
manifestó que en su plan de desarrollo fue fijada una política integral para
atender a las poblaciones vulnerables, como son las víctimas del conflicto
armado. Por ello, se opuso a las pretensiones del demandante.
1.3.13. Contestación del municipio
de Puerto Caicedo[46]
El Alcalde del municipio de
Puerto Caicedo sostuvo que en el Plan de Desarrollo del año 2012, se incluyeron
líneas para la atención a la población desplazada víctima del conflicto, que
comprenden –entre otros– la asistencia y atención, la entrega de ayudas
humanitarias y el fortalecimiento de las organizaciones que se constituyan. A
continuación, expuso puntos de que trata el Plan de Desarrollo para atender las
necesidades de la población en general. Uno de ellos versa sobre el derecho de
las víctimas de la violencia, que tiene por objeto la garantía en la asistencia
y atención de sus necesidades de alojamiento, alimentación y asistencia
funeraria, entre otras.
En lo que al desplazamiento se
refiere señaló que el municipio figura como octavo en recepción de personas y sexto
en expulsión, pues “(…) 2.361 personas [fueron] recepcionadas y expulsadas
10.536”[47].
Como problemas para atender, apuntó que existen desarticulaciones entre las
entidades, desconocimiento de sus responsabilidades, inoperancia de la mesa de
prevención y protección municipal y carencia de recursos.
1.3.14 Contestación del municipio
de Puerto Asís[48]
1.3.14.1. El Alcalde del
municipio de Puerto Asís refirió que se elaboró el Plan de Desarrollo Municipal
2012-2015. También mencionó que ha de entenderse que ante la ausencia de
recursos se ha hecho todo lo posible para mitigar las vulneraciones de los
derechos de las personas desplazadas. De tal suerte que se han entregado ayudas
alimentarias y se han construido albergues temporales. Adicionalmente, se han
gestionado recursos para disminuir el desplazamiento en la zona y atender a las
víctimas de este fenómeno.
1.3.14.2. A continuación, expuso
que “(…) una de las causas que generan el desplazamiento en [el] municipio
obedece a la erradicación forzosa y fumigación de cultivos ilícitos, sin tener
en cuenta que los campesinos necesitan tener otras opciones para sus sustento”[49].
Por ello, el municipio elaboró el referido Plan de Desarrollo que cuenta con
componentes de prevención, protección de derechos humanos y DIH, salud,
educación, vivienda, tierras y generación de ingresos. Adicionalmente, se incluyeron
acciones humanitarias para comunidades en riesgo de desplazamiento.
1.3.14.3. Por otro lado, mencionó
que una de las dificultades que aquejan a la administración municipal supone la
falta de información que les permita adoptar decisiones para atender a la
población, es decir, “(…) identificar que personas tienen acceso a
educación, salud, vivienda, generación de ingresos, tenencia de la tierra y, en
general, a todos los aspectos relacionados con su situación económica”[50].
1.3.14.4. Así las cosas, solicitó
que, al menos en lo que al municipio se refiere, se declare que la acción de
tutela es improcedente, pues no se observa omisión alguna que conculque
derechos fundamentales.
1.3.15 Contestación del Grupo
de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los DDHH e infracciones al
DIH del Ministerio del Interior[51]
1.3.15.1. El Grupo en mención del
Ministerio del Interior comenzó indicando que el demandante solicitaba que se
le ordenara actualizar los mapas de riesgo de los municipios con la
participación inmediata de las comunidades. Y esto, con el fin de que se
ajustaran los planes de prevención municipales, al igual que las metas de actividades,
indicadores de avance, competencias delimitadas y recursos efectivos para
minimizar los riesgos de desplazamiento.
1.3.15.2. A continuación, refirió
que en el Plan Nacional de Desarrollo se afirma la necesidad de generar una
política pública para prevenir las violaciones a los DDHH y las infracciones al
DIH. Tal política ha sido liderada por el Ministerio del Interior y en ella se
busca “(…) promover acciones articuladas y oportunas para la previsión del
riesgo y definición de medidas de contención para personas y comunidades
especialmente vulnerables con criterios incluyentes y diferenciales”[52].
Así, con la participación de la gobernación, de las administraciones municipales,
y el apoyo técnico y financiero de la Dirección de Derechos Humanos del citado
ministerio, fue formulado el Plan Integral de Prevención y Protección para el
departamento de Putumayo, que requiere de actualizaciones periódicas para incorporar
cambios en amenazas, capacidades y vulnerabilidades.
1.3.15.3. A partir del 2009, se
empezaron a formular Planes Integrales de Prevención y Protección (PIPP) para
el departamento de Putumayo, que fueron adelantados por subregiones (Alto
Putumayo, medio Putumayo, Bajo Putumayo y Puerto Leguízamo). Para ello, se
contó con la participación de las comunidades, asunto que permitió utilizar un
enfoque diferencial, con los siguientes escenarios de riesgo: “Minas
antipersonal y municiones sin explotar; presencia de actores armados ilegales,
bandas delincuenciales; amenazas a líderes, servidores públicos; desplazamiento
forzado; confinamiento de comunidades; reclutamiento forzado; violencia sexual;
infracciones al DIH [e] irrespeto a la jurisdicción indígena”[53].
1.3.15.4. Por lo anterior, la
acción de tutela, en lo que al Ministerio el Interior se refiere, debería ser
declarada improcedente.
1.3.16. Contestación de la Presidencia
de la República[54]
A través de un representante
legal destinado para el efecto, la Presidencia solicitó ser desvinculada del
proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que –dentro de sus
funciones– no se encuentra ninguna relacionada con la presente causa. También
pidió que la acción de tutela fuese declarada improcedente por existir otros
medios judiciales de defensa, como lo es la acción popular.
1.4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Oficio
del Alcalde Municipal de Puerto Leguízamo, con fecha 13 de julio de 2012, en el
que informa al Gobernador de Putumayo que dos días antes los habitantes de la
inspección Piñuña Negro y del corregimiento de Puerto Ospina, “(…) han sido
desplazados de sus fincas a los centros poblados de Puerto Ospina, Peña
Colorada y Piñuña Negro (…)”, pues los grupos armados ilegales les
ordenaron “abandonar sus fincas para evitar que caigan en minas antipersonal
o queden en medio del fuego por la confrontación armada”. Como
consecuencia, solicitó ayuda para atender a 950 personas en Piñuña Negro, 750
en Puerto Ospina y 420 en Peña Colorada. (Folio 52).
b. Oficio
remitido el 27 de junio de 2012 por el Director de la Unidad de Víctimas,
Territorial Putumayo, a la Defensoría del Pueblo. En dicho documento se
menciona que han sido afectados por minas –en los municipios de Puerto Asís,
Valle Guamuez, San Miguel, Orito y Puerto Leguízamo– 19 personas. (Folios 53 a
54).
c.
Informe de visita de misión humanitaria efectuada el 8 de junio, en la
vereda de Puerto Bello del municipio de Puerto Asís. Se indica que
aproximadamente 324 familias, de diferentes veredas (Monte Bello, Aguas Negras,
Campo Ají, San Ignacio, La Paz, Campo Sol, El Silencio, Puerto Silencio, Alto
Piñuña y el Cabildo Nasa Kwesk Kiwe Chorro Largo), se encuentran confinadas en
la vereda de Puerto Bello. Dicha situación es consecuencia, según la
Defensoría, de la política de erradicación de cultivos de uso ilícito sin la aplicación
y/o elaboración de un plan de contingencia. También menciona la instalación indiscriminada
de minas antipersonal en diferentes zonas, abusos de la Fuerza Pública y
sobrevuelos nocturnos en los que se presentan hostigamientos. La Defensoría sostiene
que en la visita constató indebida alimentación de menores, ausencia de útiles
escolares, carencia de refugios para pernoctar y hacinamiento. Uno de los
compromisos del Ministerio Público, supuso la instauración de una acción de
tutela para “(…) cuestionar la viabilidad del Auto que regula los Planes de
Contingencia para la Erradicación de Cultivos Ilícitos”. (Folios 55 a 59).
d. Oficio
del 21 de junio de 2012 la Personera Delegada en Asuntos Penales y DDHH de la Personería
Municipal de Puerto Asís, en el que enlista a las personas que han sido
víctimas de minas antipersonal en las veredas previamente aludidas. También menciona
el desplazamiento de personas a la Vereda Puerto Bello y alude que la causas
son “(…) la erradicación de cultivos ilícitos y (…) las minas antipersonal
(…)”. (Folios 60 a 61).
e.
Oficio remitido el 14 de junio de 2012 a la Defensoría por el Secretario
de Gobierno municipal de Puerto Asís en el que menciona que en el año 2012 se
está adelantando un proceso de erradicación de cultivos ilícitos en el corregimiento
Piñuña Blanco y que, como consecuencia de ello, se reportan tres heridos y cuatro
muertos, siendo uno de los primeros un indígena Siona. (Folio 62).
f.
Oficio...
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