Sentencia T-690 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-690-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-690/17 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor Regional del Pueblo en representación de población del Departamento del Putumayo LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FISICA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DE POBLACION DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO POR LABORES DE ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Procedencia ENFOQUE PREVENTIVO EN LAS LABORES DE ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Deber del Estado ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Marco normativo ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Métodos ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Obligaciones del Estado para asegurar el goce efectivo de los derechos humanos Las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos se suelen dividir (i) en las obligaciones de respeto, que demandan la abstención del Estado para el goce de los derechos; (ii) de protección, que consisten en impedir que otras personas o sujetos los vulneren; y (iii) de garantía, que demandan acciones concretas por parte del Estado para asegurar su goce efectivo. En la Sentencia C-579 de 2013, se ahondó en esta clasificación, así: “(i) La obligación de respeto de los derechos humanos implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar su goce efectivo. Esta obligación tiene por tanto un carácter en principio negativo, por cuanto involucra, fundamentalmente, el deber de abstenerse de interferir en el ejercicio de tales derechos. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, que condicionen el acceso o el ejercicio de los derechos, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. (ii) La obligación de protección requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el ejercicio de un derecho por parte de su titular. (iii) La obligación de garantía implica el deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos. La obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos es el resultado, entre otros, de su ‘efecto horizontal’ y tiene, a la inversa de lo que sucede con la obligación de respeto, un carácter positivo. Efectivamente, ella implica el deber del Estado de adoptar todas las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos. A partir de la obligación de garantía se derivan a su vez cinco (sic) obligaciones: (i) prevenir su vulneración (no repetición); (ii) crear mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos en casos de amenaza o vulneración (tutela efectiva); (iii) reparar las violaciones y esclarecer los hechos (reparación y verdad); e (iv) investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los DDHH, y al DIH (justicia), entre otras”. OBLIGACION DE GARANTIA DEL ESTADO PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Frente a la obligación de garantía, que resulta de interés para este pronunciamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras, explicó que: “Implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.” OBLIGACION DE GARANTIA DEL ESTADO PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS HUMANOS-Para el caso de erradicación de cultivos ilícitos, se concreta en la exigencia de un enfoque preventivo por parte del Estado ENFOQUE PREVENTIVO EN LAS LABORES DE ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Necesidad DEBER DE PREVENCION-Niveles o momentos en que debe ejercerse, teniendo como referente la ocurrencia de la violación Para instrumentalizar el concepto del deber de prevención se han esquematizado tres niveles o momentos en que debe ejercerse, teniendo como referente la ocurrencia de la violación. En este orden de ideas, el primer nivel es la prevención temprana, que debe realizarse antes de la ocurrencia de la vulneración; el segundo es el de prevención urgente, que se ejerce en el momento inmediato en que se produce la vulneración; y, el tercero, es a través de las garantías de no repetición, que son aquellas que se realizan una vez el daño ya ha sido consumado. PREVENCION TEMPRANA-Contenido y alcance La prevención temprana en los términos del 2 inciso del artículo 193 del Decreto 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, corresponde a aquella destinada a identificar las causas que generan las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH y a adoptar medidas para evitar que éstas ocurran. Este momento de prevención temprana supone la adopción de acciones orientadas a: “(i) Identificar amenazas y vulnerabilidades que generen riesgo sobre el disfrute de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y la seguridad personales e identificar capacidades tanto institucionales como sociales. (ii) Advertir oportunamente la existencia de los riesgos detectados. (iii) Contrarrestar los factores amenazantes, es decir, eliminar los factores de riesgo y generar factores protectores para la población. (iv) Disminuir los factores de vulnerabilidad de personas, grupos y comunidades. (v) Elevar las capacidades, tanto institucionales como sociales, para evitar daños graves contra sus derechos. (vi) Combatir las causas que subyacen y generan riesgos para que la población ejerza los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y la seguridad personales. Definir planes de prevención y contingencia.” Esta modalidad de prevención se materializa a través de los Planes Integrales de Prevención, los cuales deberán elaborarse, validarse y actualizarse a nivel departamental, regional o local, y deben contener estrategias y actividades claras de prevención de violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH. Su contenido tendrá las particularidades de cada hecho victimizante y las estrategias para prevenirlo, además debe desarrollarse con un enfoque diferencial que permita reconocer los riesgos y el grado de vulnerabilidad de grupos poblacionales específicos y de especial protección constitucional. Estos deben incluir acciones que respondan a las recomendaciones que realice el Ministerio de Interior, a través de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT). Para su formulación y ejecución, las gobernaciones y alcaldías contarán con el apoyo técnico del Ministerio del Interior y se realizarán en concertación con los Comités Territoriales de Justicia Transicional y los Comités Territoriales de Prevención. (Artículo 202 del Decreto 4800 de 2011). PROGRAMA DE PREVENCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS-Prevención temprana y urgente para la actividad de erradicación de cultivos ilícitos PREVENCION URGENTE-Contenido y alcance La prevención urgente es aquella que tiene lugar ante la inminencia de una violación, y tiene como objeto la adopción de acciones, planes y programas orientados a desactivar las amenazas contra los derechos vulnerados, y así mitigar los efectos de su ocurrencia (inciso 3º del artículo 193 del Decreto 4800 de 2011). Es en este momento de prevención cuando se activan los planes de contingencia, como una acción inmediata para proteger a la población civil. PLANES DE CONTINGENCIA-Concepto/PLANES DE CONTINGENCIA-Elaboración y puesta en marcha a cargo de los Comités Territoriales de Justicia Transicional con la asesoría y acompañamiento de la UARIV/PLANES DE CONTINGENCIA-Fases para su elaboración e implementación La Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, en su guía metodológica para planes de contingencia para la atención de emergencias humanitarias, detalla que estos planes son “una herramienta técnica de orden municipal/departamental que define procedimientos, acciones y estrategias, con recursos financieros, humanos y físicos, destinados por las entidades territoriales frente a escenarios de riesgo (…)”. A su vez, el Decreto 4800 de 2011, prescribe, en el artículo 196, que a través de los planes de contingencia “El Estado deberá prever los escenarios, estructurar una organización, definir medidas técnicas y apropiar los recursos, para prevenir y/o brindar una respuesta adecuada y oportuna, a la emergencia humanitaria producida por un desplazamiento masivo”. Asimismo, el artículo 203 del Decreto 4800 de 2011 dispone que está a cargo de los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT), la elaboración y puesta en marcha de los planes de contingencia, con la asesoría y el acompañamiento de la UARIV. En esta norma también se establece que el plan de contingencia debe suministrar herramientas e instrumentos técnicos que les permitan mejorar su capacidad de respuesta institucional, para atender a la población víctima y así mitigar el impacto producido por el conflicto. Este instrumento deberá actualizarse anualmente, o antes, cuando los Comités y la UARIV lo consideren necesario. Ahora bien, la UARIV ha señalado que este tipo de planes deben tener unas fases para su elaboración e implementación, las se concretan en: (i) una fase de preparación y sensibilización; (ii) una de formulación y aprobación; (iii) una de alistamiento –activación y –por último–; (iii) la de seguimiento y monitoreo. De acuerdo con la descripción que hace la UARIV de estas fases, en la primera de ellas, debe haber una apropiación de conceptos básicos, del marco normativo, debe revisarse la coherencia con el Plan de Acción Territorial y con el Plan de Desarrollo, así mismo deben proponerse cronogramas de trabajo, alistar materiales y conformarse los comités, con la participación de las víctimas. En la segunda fase deberán caracterizarse los mapas de riesgo, profundizar los componentes de atención que tendrá el plan de contingencia, conformarse los grupos de trabajo por componentes, profundizarse en los roles y responsabilidades y, por último, se deberá tener el documento aprobado. En la fase de alistamiento, que se da seis meses después de aprobar el plan, deben hacerse simulacros, seguimiento a compromisos y activación de los comités de seguimiento y monitoreo. En esta fase deberá hacerse una evaluación y activación por parte del CTJT del plan. Finalmente, en la fase de seguimiento deberán actualizarse los escenarios de riesgo y hacerse los ajustes a las rutas de atención y componentes, así como la revisión presupuestal. PLANES DE CONTINGENCIA-Componentes básicos frente al desplazamiento forzado y accidentes con minas antipersona y municiones sin explotar FORMULACION E IMPLEMENTACION DE POLITICAS PUBLICAS EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LAS DROGAS-Papel del juez La intervención del juez de tutela tiene cabida sólo cuando se observa una afectación al ambiente o a la salud de las personas que habitan un territorio específico, por lo que, se reitera, la suspensión de una actividad sólo puede estar mediada por estudios técnicos de las entidades respectivas, quienes deberán definir cuándo puede ser riesgoso un mecanismo de erradicación, sin perjuicio de que la realización de dichos estudios tenga como soporte la actividad del juez, al resolver casos concretos, sobre la base de elementos fácticos que permitan justificar una orden en tal sentido. El juez también podrá intervenir cuando el efecto indirecto que genera la ejecución de la política antidroga, no cuenta con una respuesta oportuna del Estado, esto es, una respuesta previa e inmediata frente a circunstancias que le son inherentes y que, por ende, puedan ocasionar la violación de los derechos humanos. En este caso, como se dijo, se exige la realización del cumplimiento del deber de enfoque preventivo del Estado, con sus respectivos mecanismos de evaluación, ejercicio que está dentro del ámbito de competencias del Congreso de la República y de la Rama Ejecutiva. Esta regla general –de no intromisión en la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas por parte de los jueces– debe ser matizada por el hecho de que en un Estado Social de Derecho las instancias del poder funcionan en un sistema de pesos y contrapesos, dentro de una ingeniería constitucional, que busca que cada poder limite al otro, reconociendo y respetando las competencias y funciones de los demás. Así, al juez constitucional no le corresponde “ni definir ni establecer qué problemas serán atendidos públicamente. Tampoco es su deber ni su función diseñar, implementar y evaluar las políticas públicas correspondientes que, por medio de participación democrática, se adopten”. Sin embargo, el juez constitu-cional sí podrá intervenir cuando las autoridades que tengan a su cargo dichas funciones no las ejercen, ni las hacen efectivas, para tomar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas. De suerte que, es “deber del juez constitucional impartir las órdenes que aseguren que la autoridad correspondiente decida adoptar las acciones a que haya lugar”, sin reemplazar en su formulación a la autoridad competente. DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FISICA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DE POBLACION DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO EN EL MARCO DE ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-No vulneración por cuanto el Estado ha actuado de manera diligente en la implementación de políticas con un claro desarrollo progresivo Referencia: Expediente T-3.686.698 Asunto: Acción de Tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, la Unidad Adminis-trativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes El 19 de julio de 2012, el Defensor del Pueblo –Regional Putumayo– instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social[1], la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio del Interior –Direcciones de Derechos Humanos y de Consulta Previa–, la Policía Nacional –Dirección de Antinarcóticos–, el Ejército Nacional –Brigada 27 de Selva en el Putumayo–, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia “CORPOAMAZONIA”, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) –Regional Putumayo–, la Gobernación de Putumayo y las Alcaldías Municipales de San Miguel, Valle del Guamuez, Orito, Puerto Leguízamo, Puerto Asís, Puerto Guzmán y Puerto Caicedo, con vinculación oficiosa de la Presidencia de la República y el Consejo Nacional de Estupefacientes, por cuanto, en criterio del agente del Ministerio Público, la elaboración y ejecución del programa de erradicación manual y aspersión aérea de cultivos de uso ilícito se viene realizando sin el diseño, construcción participativa e implementación de un plan de prevención y contingencia del desplazamiento[2], vulnerando con ello los derechos de varias comunidades del departamento de Putumayo a la vida, a la integridad, a la seguridad, a la igualdad, al buen nombre, a la paz, a la libre circulación en el territorio, a la salud, a la educación, a la alimentación equilibrada, y a la asistencia y protección de niños, niñas y adolescentes. La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 25 de julio de 2012[3] y los hechos principales se resumen así: (i) En ejercicio de sus competencias, la Defensoría del Pueblo, regional Putumayo, ha adelantado visitas de terreno, comisiones humanitarias y monitoreo en el departamento de Putumayo, que está divido política-mente en 13 municipios. El despliegue misional ha sido desarrollado principalmente en corregimientos de los municipios de Puerto Asís, Puerto Guzmán, Puerto Caicedo, San Miguel, Valle del Guamuez, Orito y Puerto Leguízamo[4]. (ii) Desde hace años, según el Defensor Regional, por razones de subsistencia y por el auge del narcotráfico, en esas comunidades se siembra coca y se produce cocaína. Esto, a su vez, conllevó al desplazamiento de personas a la zona e incidió, también, en la presencia de grupos armados ilegales. (iii) A partir del inicio y ejecución del Plan Colombia, se incrementó la presencia de la Fuerza Pública y se dio inicio a las fases de erradicación de cultivos de uso ilícito, a través de dos técnicas: (i) mediante aspersiones aéreas y (ii) erradicación manual. (iv) Por la situación de orden público se han presentado constantemente enfrentamientos entre la Fuerza Pública y los grupos armados al margen de la ley, que han afectado los derechos de la población, pues además de combates, se ha incrementado el uso de minas antipersonal en caminos y cultivos. (v) La Defensoría del Pueblo enfatizó que, a partir del 2012, se iniciaron nuevas fases del programa de erradicación, donde actúan la Policía Antinarcóticos y el grupo EMCAR[5], los cuales, al acompañar a los erradicadores en su accionar, al parecer, han incurrido en hurtos, daños a plantaciones y violación de habitación ajena. (vi) Según la Defensoría del Pueblo, los grupos de erradicadores acampan en fincas cercanas a escuelas, a nacimientos de agua, quebradas y ríos, con lo que generan daños ambientales y a los cultivos. Además, con su permanencia en estos sitios, ocasionan riesgos a los miembros de la comunidad[6]. (vii) La Defensoría refiere a los desplazamientos ocurridos en el año 2012 de grupos poblacionales pertenecientes a las veredas y corregimientos de San Antonio del Comboy (etnia Awa), Piñuña Blanco, La Cabaña, El Afilador, San José, Piñuña Negro, La Esperanza, Montepa, Agua Linda, la Tigrera; que llegaron a los municipios, veredas y corregimientos de La Dorada, Puerto Bello, Monte Bello, Puerto Asís, Agualongo, La Pedregosa, Piñuña Negro y La Chilpa. (viii) Igualmente, sin diferenciar si se refería a las anteriores comunidades, la Defensoría mencionó la existencia de movilizaciones interveredales que acarrean dificultades alimentarias, de hacinamiento y de acceso a servicios básicos. Esta situación“(…) se agudiza y empeora durante el desarrollo de las actividades del programa de aspersión y erradicación manual de cultivos, acompañadas, en su gran mayoría de los casos, por operaciones militares y de seguridad, las cuales se adelantan sin un enfoque preventivo y carentes del componente de planes de contingencia que eviten [el] desplazamiento [y] vulneraciones de derechos e infracciones al DIH (…)”[7]. (ix) Por lo demás, el representante del Ministerio Público también afirmó que se han generado cinco desplazamientos masivos en el transcurso del año 2012 de las comunidades rurales de los municipios de San Miguel, Valle del Guamuez, Puerto Asís y Puerto Leguízamo. Según se afirma, éstos se presentaron “(…) como consecuencia de la ejecución del programa de erradicación manual de cultivos de uso ilícito (…)”[8]. Con ello, a juicio del Defensor, se evidencia la falta de aplicación de una política pública en la prevención del desplazamiento forzado durante la ejecución de actividades legítimas del Estado, pues es claro que, ante los desplazamientos masivos y la situación de la población, existe una omisión estatal en la generación de planes de contingencia para mitigar los impactos del fenómeno y brindar respuestas adecuadas. Cabe destacar que la Defensoría del Pueblo menciona otros hechos genéricos relevantes para comprender la situación social del departamento. Así, indicó que: - Las comunidades han presentado propuestas ante diferentes entidades del Estado –como el Plan de Desarrollo Campesino– para sustituir cultivos de uso ilícito y generar posibles soluciones a las situaciones de inseguridad y transgresión de derechos que se viven en el departamento. También han protestado a través de acciones directas, como el “paro cocalero” de 1996 y el “paro campesino” de 2006. - En el 2009 las comunidades de la zona, que incluyen pueblos afro e indígenas (entre ellos la etnia Awa), se constituyeron en asamblea permanente por el incumplimiento de acuerdos logrados con el Estado. - El Estado ha efectuado inversiones socioeconómicas que, según el Ministerio Público, resultan insuficientes para solventar las necesidades de las comunidades y que contrastan con el incremento de los recursos destinados a las actividades de aspersión y erradicación. También ha celebrado acuerdos con las comunidades, que incluyen la constitución de mesas de trabajo, más la única que ha funcionado ha sido la de derechos humanos, donde las comunidades han buscado concientizar sobre su situación[9]. - La Defensoría ha realizado seguimiento a los acuerdos logrados con varias entidades, sin que se hayan materializado los proyectos, programas y objetivos que se prometieron en espacios de concertación[10]. 1.2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, el tutelante solicitó al juez constitucional que ordenara la suspensión de las labores de erradicación y fumigación en el departamento de Putumayo, hasta tanto se elaboren e imple-menten los planes de contingencia y prevención en el orden departamental y municipal, que contrarresten los efectos colaterales de dichas actividades. Adicionalmente, teniendo en cuenta las consideraciones del Auto 218 de 2006, atinentes a la obligación de superar la ausencia de enfoques preventivos para aquellas actuaciones legítimas del Estado que puedan causar el fenómeno del desplazamiento de población, el Defensor solicitó se decretaran para cada entidad órdenes específicas en el siguiente sentido[11]: (i) A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, perteneciente al Departa-mento Administrativo para la Prosperidad Social, que lidere y coordine –junto con la Gobernación– la elaboración, construcción y ejecución de un plan de contingencia, delimitando ofertas institucionales y el presupuesto a utilizar, en especial, el necesario para los componentes de asistencia humanitaria de emergencia. Igualmente, solicitó que se le ordenara acompañar a las personas que manifiestan el deseo de retornar a su lugar de origen. (ii) A la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial de Putumayo (ahora Departamento Administrativo de la Prosperidad Social), que disponga los recursos necesarios para que –con participación de las comunidades– se formulen y promuevan estrategias para la transición económica de los municipios afectados por los cultivos de uso ilícito. De igual manera, que ordene proyectos y acciones puntuales que respondan de manera inmediata a las necesidades de las comunidades de dicho departamento. (iii) A la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, que establezca lo necesario para que, con la participación de las comunidades, se actualicen los mapas de riesgo de los municipios y se ajusten los planes de prevención con metas, actividades, avances, competencias y recursos específicos. (iv) A la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que disponga lo necesario para que se realice, con participación de las comunidades afro e indígenas, la consulta previa en el marco de las actividades de erradicación y aspersión de cultivos de uso ilícito. Igualmente, que se dé cumplimiento a la Sentencia SU-383 de 2003. (v) A la Policía Antinarcóticos, que coordine con la administración departamental y municipal la ejecución de los planes de contingencia e igualmente informe las áreas a intervenir y el número de inmuebles afectados. A ello se añade que instruya al personal que acompaña las actividades de erradicación manual sobre derechos humanos, derechos de las comunidades étnicas, DIH y normas de cuidado ambiental. Así mismo, que realice seguimientos y monitoreo a las actividades que desarrollan los grupos de erradicación, y que –en caso de evidenciarse extralimitación en sus funciones o actuaciones ilegales– investigue y sancione por medio de su oficina de control interno. Finalmente, que de manera previa a la continuación del programa de erradicación, coordine con el Ministerio del Interior –Direcciones de Consulta Previa y de Derechos Humanos– las acciones necesarias para cumplir la Sentencia SU-383 de 2003. (vi) Al Ejército Nacional (Brigada 27 de Selva Putumayo), que instruya al personal que acompaña las actividades de erradicación sobre las disposiciones de Derechos Humanos, DIH, derechos de grupos étnicos y directivas para proteger el ambiente. Igualmente, que efectúe seguimiento y monitoreo a las actividades que realiza su personal y, en caso de encontrar irregularidades, investigue y sancione a los responsables. (vii) A la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (CORPOAMAZONIA), que capacite al personal de la Fuerza Pública y civil que realiza las erradicaciones, en los mecanismos de prevención, protección, uso y conservación del ambiente. A ello se agrega que fomente el conocimiento de los bienes ambientales de la zona y que se haga seguimiento e informes de valoración en las áreas intervenidas para establecer y garantizar el adecuado uso del territorio y de los recursos ambientales. (viii) Al ICBF, que ejecute y desarrolle programas de nutrición y que promueva el Plan de Atención Integral a la Primera Infancia PAIPI, especialmente, para los niños y niñas desde la gestación y hasta los 6 años. Además, que implemente el programa de clubes juveniles entre los 7 y 18 años para prevenir el reclutamiento forzado. (ix) A la Gobernación de Putumayo, que incluya en el plan de desarrollo territorial un capítulo que contenga líneas de política pública –incluidos los planes de contingencia– y recursos destinados a la prevención del desplazamiento y atención a las víctimas de tal flagelo. Asimismo, que dicho capítulo contenga acciones concretas a ejecutar para impulsar alternativas de trabajo que promuevan la generación de ingresos y empleo, y que consolide medidas para atender la satisfacción de las necesidades habitacionales de la población en riesgo de desplazamiento. (x) A las alcaldías demandadas, que se les ordene la inclusión de un capítulo específico en el plan de desarrollo, con líneas de política y recursos destinados a la prevención del desplazamiento forzado y a la atención de la población en riesgo. Además, que en dicho capítulo se incluyan acciones para atender de manera urgente las necesidades básicas de la población desplazada y que se promuevan alternativas de trabajo que generen ingresos y empleos. 1.3. Contestación de la demanda[12] 1.3.1. Contestación de la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial[13] 1.3.1.1. Dentro del término otorgado por el juez de instancia, la mencionada unidad intervino para oponerse a las pretensiones de la Defensoría del Pueblo. Para sustentar su posición, se refirió a los antecedentes, alcance y concepto de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial (PNCRT). 1.3.1.2. Empezó por distinguir la entidad responsable de la erradicación de cultivos de uso ilícito por aspersión aérea con glifosato –Consejo Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional– y su competencia en relación con la PNCRT. Para ello, mencionó algunos antecedentes de dicha política pública y trajo a colación los elementos del Plan Nacional de Desarrollo “Hacia un Estado Comunitario” (2002-2006), en donde se expuso que una de las razones para la expansión de los grupos al margen de la ley era la siembra de cultivos de uso ilícito. Por ello, un objetivo importante supuso la desarticulación de la cadena productiva y de tráfico de drogas ilícitas[14]. También mencionó como pilares de la política pública la reducción de la pobreza, siendo prioridad las regiones y grupos poblacionales más rezagados y vulnerables, como son las personas en situación de desplazamiento[15]. En esas zonas, mediante la gestión coordinada entre el nivel nacional y territorial, se desarrolló el PNCRT, con el fin de articular la seguridad, la protección al ciudadano y el desarrollo económico, social, cultural e institucional. Por último, mencionó que la Unidad Administrativa Especial para la Consoli-dación Territorial se creó en el 2011, con el fin de implementar, ejecutar y hacer seguimiento al PNCRT, así como para canalizar, articular y coordinar la intervención institucional diferenciada en las regiones y zonas afectadas por los cultivos de uso ilícito[16]. 1.3.1.3. En cuanto a las actuaciones efectuadas en el departamento de Putumayo, indicó que tras llevar a cabo una semaforización para determinar las zonas a intervenir y la manera de hacerlo, se ha adelantado una política de erradicación manual con acompañamiento de la Fuerza Pública, que incluye apoyo aéreo. Mencionó las áreas de trabajo de los grupos para la erradicación y adujo que es normal que se presenten asedios por parte de grupos armados al margen de la ley cuando se efectúa la actividad. En la mayoría de los casos, dichos grupos utilizan artefactos explosivos improvisados y armamento de largo alcance[17]. También instalan campos minados. Por lo demás, mencionó que varios erradicadores han sido víctimas de explosivos que se encuentran dentro de los cultivos[18]. Indicó que, a partir del 26 de junio de 2012, se inició la segunda fase en el departamento, con el acompañamiento de la Brigada de Selva No. 27, que estaba en proceso al momento de instaurarse la acción de tutela, pues cada una de las etapas de la erradicación tiene una duración de dos meses. 1.3.1.4. Con posterioridad al desarrollo del proceso de erradicación, sigue la implementación de una política de transición de la zona hacia economías lícitas. Para ello, además de promover la erradicación voluntaria, se busca incidir en estrategias de asistencia alimentaria de transición, seguridad alimentaria e iniciativas productivas lícitas de desarrollo. De tal suerte que, desde el 2003, se ha desarrollado una intervención en el departamento con los programas de Familias Guardabosques y Proyectos Productivos. Se han beneficiado a 471 familias en 11 veredas de los municipios de San Miguel y Puerto Asís. Para ello, se han destinado más de $ 2.400.000.000[19]. También indicó que se encuentra aprobada una alianza productiva con el Ministerio de Agricultura en la línea cacao para el municipio Valle del Guamuez, por el valor de $ 2.130.187.000. Además de lo anterior, relató que tienen un total de 2.198 familias preinscritas en los municipios de Puerto Leguízamo, Puerto Asís, San Miguel y Valle del Guamuez para proyectos productivos, aunque no especificó de qué se trataban. Desde una perspectiva global, incluyendo los años 2003 a 2011, mencionó que ha atendido un total de 11.516 familias. De ellas, 8751 con el programa de familias guardabosques y 2.765 con proyectos productivos[20]. Para tal fin, se han destinado $ 111.316.793.586 millones de pesos[21]. 1.3.1.5. Por lo anterior, consideró que la entidad no es responsable de vulneración alguna de los derechos fundamentales de las comunidades de Putumayo representadas por el Ministerio Público y que ha cumplido con la ejecución de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial. También afirmó que la actividad de erradicación ha obedecido a metodologías de planeación y coordinación interinstitucional entre la Unidad y la Fuerza Pública, y que la estrategia de acabar con los cultivos de uso ilícito va más allá de las erradicaciones. Finalmente, en cuanto a la alteración del orden público, adujo que dentro de la estrategia denominada Grupos Móviles de Erradicación, sólo se cumple un rol de asistencia logística a los erradicadores, y es la Fuerza Pública quien ejerce las funciones de seguridad. 1.3.2. Contestación de la Vigésima Séptima Brigada de Selva[22] 1.3.2.1. Esta Unidad del Ejército Nacional intervino para solicitar que las pretensiones de la Defensoría del Pueblo fueran denegadas. Para ello, tras citar varias sentencias de esta Corporación[23], argumentó que el juez constitucional no es competente para controlar el criterio político-criminal del legislador, quién consideró que debían criminalizarse ciertos comportamientos. Por lo mismo, sólo en el evento en que lleguen a sacrificarse valores superiores del ordenamiento jurídico, principios constitucionales y/ o derechos fundamen-tales, podría el juez constitucional pronunciarse al respecto. 1.3.2.2. A continuación, enfatizó que la política criminal relacionada con la lucha contra el narcotráfico busca proteger la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social. Lo anterior, en especial, por la relación existente entre el narcotráfico y los grupos al margen de la ley. Adicional-mente, se trata de medidas que propugnan por cumplir las obligaciones internacionales del Estado, entre ellas, las suscritas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópi-cas de 1988. 1.3.3. Contestación del Consejo Nacional de Estupefacientes (CNE)[24] 1.3.3.1. El Consejo Nacional de Estupefacientes manifestó que los hechos relatados por el actor, se refieren a actuaciones de otras instituciones que no competen a la entidad. Lo mismo se predica de las pretensiones formuladas por el Ministerio Público, ya que ninguna de ellas podría ser asumida o ejecutada por el Consejo, en razón a las facultades que legalmente le han sido conferidas. Por ello, frente a la entidad, se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.3.2. En efecto, el CNE es un órgano consultor para formular políticas, planes, programas y proyectos que las entidades públicas y privadas adelanten frente al fenómeno de las drogas en sus diferentes manifestaciones[25]. En cuanto al manejo ambiental del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea (PECIG), apuntó que era responsabilidad del Ministerio de Ambiente y que existía pluralidad de resoluciones que lo regían[26]. Ahora bien, adujo que las actuaciones de los Grupos Móviles de Erradicación están a cargo de la Unidad de Consolidación Territorial, a través de la Dirección de Programas contra Cultivos Ilícitos (UCTDPCI), conforme al artículo 13 del Decreto 4161 de 2011, entidad que –junto con la Policía Nacional– es responsable de los asuntos concernientes a las operaciones de aspersión y erradicación de tales cultivos[27]. 1.3.3.3. De tal suerte que la entidad debía ser desvinculada del proceso, pues “(…) no es la autoridad encargada de la operación del Programa de Erradicación de Cultivos ilícitos (…), ni tiene a su cargo el desarrollo de las acciones que [ejecutan] los Grupos Móviles de Erradicación, el primero como ya se mencionó, a cargo de la Policía Nacional y el segundo de la Unidad de Consolidación Territorial”[28]. 1.3.4. Contestación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia)[29] 1.3.4.1 Corpoamazonías manifestó que conforme a las normas que regulan el manejo ambiental de las aspersiones aéreas, no le compete el control, vigilancia, manejo, o capacitación de erradicadores. Por lo mismo, debía declararse que carecía de legitimación por pasiva en este asunto. 1.3.4.2. En cuanto al manejo ambiental de las aspersiones de cultivos de uso ilícito, mencionó las modificaciones que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dispuso del plan presentado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. En ellas se estableció cuáles son las entidades responsables del despliegue del plan, entre las cuales no figura la Corporación, ya que la Resolución 1054 de 2004 mencionó a la “Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Salud, el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, Ministerio de Protección social (Instituto Nacional de Salud en el nivel nacional y en las direcciones territoriales de salud en departamentos, distritos y municipios”[30]. 1.3.4.3. Con todo, puso de presente que la entidad ha manifestado preocupaciones atinentes a las fumigaciones. Así, por ejemplo, el 28 de febrero de 2012 en oficio dirigido al Gobernador del departamento le indicó que “varios de los proyectos productivos y forestales que ha promovido la Corporación han sido afectados por las fumigaciones aéreas con glifosato”[31]. 1.3.4.4. Finalmente, mencionó que ha adelantado proyectos encaminados a mejorar las condiciones de vida de los habitantes de Putumayo y que si bien se han presentado quejas por parte de campesinos e indígenas de la zona por las aspersiones aéreas adelantadas, las mismas han sido atendidas y se ha hecho el seguimiento pertinente. Sin embargo, llamó la atención en relación a que mediante la tutela se estaba develando la percepción del Ministerio Público sobre una situación, por lo mismo, se atenía a lo que fuera demostrado. 1.3.5. Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Putumayo) (ICBF)[32] 1.3.5.1. El ICBF mencionó que, en relación con los planes de nutrición, la población que se ha visto afectada fue incluida en el Plan Departamental de Seguridad Alimentaria, que fue aprobado por el Consejo de Política Social de la vigencia de 2011 y para el cual se celebró el Convenio PU-088. Adicionalmente, mediante la Ordenanza 630 de 2011, se aprobó –por parte de la Asamblea Departamental– la política pública de seguridad alimentaria y nutricional en el departamento. 1.3.5.2. Respecto de la atención integral a la primera infancia (PAIPI), que promueve el desarrollo integral de los niños y niñas desde la gestación hasta los seis años de edad, indicó que es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional. De suerte que, el ICBF sólo brindó asistencia y participó para identificar, priorizar e inscribir a los niños en el mismo. 1.3.5.3. En cuanto a los clubes juveniles y prejuveniles, el ICBF manifestó que la sede central estaba desarrollando las contrataciones pertinentes y esperaba se iniciara en agosto de 2012. Igualmente, refirió que existen criterios para la operación del Programa de Promoción y Prevención de Reclutamiento Infantil (PPPRI) y que también se viene implementando un programa de alimentación escolar orientado a la población víctima del conflicto, que, para el 2012, contó con un total de 51.535 cupos. 1.3.6. Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[33] 1.3.6.1. El escrito de contestación de la UARIV se divide en dos partes. En la primera, menciona aspectos atinentes a la competencia de la entidad y procesos realizados. En la segunda, hace referencia a la falta de legitimación por pasiva en esta causa. Sin embargo, respecto de esta última, se limitó a citar apartes jurisprudenciales, que acompañó de la afirmación de que la acción de tutela no resultaba procesalmente viable por subsidiariedad. 1.3.6.2. Dentro de la descripción de los procesos realizados, la UARIV mencionó que ha adelantado políticas de concertación con las administra-ciones municipales y con la gobernación para, tras un diagnóstico, escoger las zonas que conforme con la Ley 1448 de 2011 han de ser priorizadas. Así, entre ellas, se hallan los municipios de Puerto Asís, Puerto Guzmán, Puerto Caicedo, San Miguel, Orito, Villa Garzón y Valle del Guamuez: “Una vez abordados estos municipios, se procederá conjuntamente con la administra-ción departamental a llevar acabo el análisis y sistematización de la información de manera tal que se puedan por un lado acompañar los otros municipios del departamento así como avanzar en la concreción del plan departamental de contingencia en coherencia con la construcción realizada desde el orden municipal”[34]. Además de lo anterior, adujo que ha realizado un proceso de sensibilización con las autoridades locales para garantizar la inclusión de los (i) planes de contingencia para la atención de emergencias humanitarias, (ii) planes de desarrollo, planes de prevención y garantía de no repetición, entre otros. Indicó (iii) que los cinco eventos de desplazamiento masivo –discutidos en los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT)–, ocurridos entre los meses de marzo y julio de 2012, tuvieron principalmente las siguientes causas: “Presencia de minas antipersonal por causa de erradicación manual de cultivos ilícitos; presencia de agentes armados ilegales; confinamiento de las poblaciones por presencia de minas antipersonal impidiendo la libre movilidad por las zonas; erradicación de cultivos ilícitos; afectación de los cultivos de pancoger por causa de la erradicación de los cultivos ilícitos [y] afectación psicológica de los niños por la desactivación controlada de las minas”[35]. 1.3.6.3. Por lo demás, para acompañar el proceso de retorno, señaló que se han venido acogiendo los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad. Igualmente, refirió que es una obligación de la entidad coordinar, diseñar e implementar acciones estatales para garantizar tal derecho. Por ello, entre sus funciones y así lo ha realizado, se encuentra el estudio de si las causas que dieron origen al desplazamiento cesaron, si hay voluntad para el retorno y si existe oferta institucional para materializar la reparación de que trata la Ley 1448 de 2011. Para el caso objeto de estudio, enfatizó que las causas que dieron origen al desplazamiento aún persisten. En este sentido, mencionó el retorno de las comunidades de la vereda Alto Comboy, del municipio de San Miguel, y recordó que el presidente de la junta de acción comunal indicó que requieren protección, no ser estigmatizados y que, si llega a celebrarse compromiso de desminado, retornan inmediatamente. Por lo demás, también señaló aspectos de los procesos adelantados en los municipios de San Miguel, Puerto Asís y Valle del Guamuez. En su mayoría, expuso problemáticas referidas en los hechos del caso[36]. 1.3.7. Contestación de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior[37] 1.3.7.1. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior pidió denegar el amparo solicitado. Para el efecto, afirmó que se han suspendido las operaciones de erradicación de cultivos de uso ilícito mediante aspersiones, siguiendo los lineamientos de la Sentencia SU-383 de 2003, hasta tanto se realice la consulta previa a las comunidades. En este sentido, mencionó que se encuentra adelantando las gestiones necesarias para contar con los recursos básicos que permitan llevar a cabo la referida consulta. 1.3.7.2. En relación con los sucesos de 2006, al igual que de la comunidad Awa, se limitó a mencionar que la Defensoría estaba realizando una descripción de las mismas. Y, frente a los demás hechos mencionados, apuntó que no le constaban y que, en su mayoría, se trataba de descripciones efectuadas por el Ministerio Público, como parte del despliegue de su misión defensorial. 1.3.7.3. Finalmente, afirmó que a las comunidades campesinas no les ha sido reconocido el derecho a la consulta previa, pues la normatividad internacional, nacional y la jurisprudencia de la Corte, opera respecto de comunidades negras, raizales, pueblos ROM e indígenas. Por tal razón, tratándose de cultivos de uso ilícito, solo han de ser consultados los pueblos indígenas, ya que son los únicos que podrían demostrar un uso ancestral de la hoja de coca. 1.3.8. Contestación de la Dirección Nacional de Antinarcóticos, Policía Nacional (DNA)[38] 1.3.8.1. La DNA manifestó que no se encuentra acreditada actuación u omisión alguna que le sea imputable. Por lo mismo, la acción de tutela debería ser declarada improcedente, al menos en lo que respecta a dicha entidad. A continuación, mencionó aspectos relacionados con las labores de erradicación de cultivos de uso ilícito. Así, expuso que emanan del deber de conservación del orden público y que una de sus manifestaciones se materializa a través de las aspersiones aéreas, la cual se desarrolla bajo los postulados señalados en “(…) la resolución 0013 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes, donde se advierte que también serán objeto del Programa las áreas de cultivos ilícitos fraccionados y/o mezclados con cultivos lícitos (…)”[39]. Además de ello, adujo que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional es la encargada de ejecutar estas actividades, para lo cual observa el Plan de Manejo Ambiental contenido en la Resolución No. 1054 de 2003. 1.3.8.2. Afirmó que es un mandamiento legal comunicar a las autoridades locales sobre el inicio de las operaciones, así como mencionarles las medidas de mitigación y de compensación por los posibles efectos colaterales de las fumigaciones. También apuntó que la realización de la consulta previa es un derecho exclusivo de las comunidades indígenas, sin que ello impida que el Estado aplique de manera autónoma y soberana la política criminal que considere pertinente frente al problema de las drogas. 1.3.8.3. Por otra parte, indicó que la Policía Nacional debe coordinar con otras entidades estatales para adelantar la erradicación manual de los cultivos de uso ilícito, así como brindarle información a los comandantes de los Escuadrones Móviles de Carabineros (EMCAR) para que decidan dónde hacer sus campamentos. A continuación, describió la operación de estos grupos y cómo han de actuar para fijar sus áreas de ubicación y para gestionar sus movimientos. Un aspecto en el que, se insiste, supone evitar su estableci-miento cerca de poblaciones, cabeceras municipales, cascos urbanos y otros, y establecerlos a una distancia no mayor de tres kilómetros de los núcleos de erradicación[40]. 1.3.8.4. Finalmente, en cuanto al desminado humanitario, argumentó que el Decreto 2150 de 2007 creó el Programa Presidencial de Acción Integral contra Minas Antipersonal, dentro del cual, la Ley 1421 de 2010, le confirió facultades al Gobierno para adoptar las medidas necesarias que permitan cumplir con estándares internacionales y principios humanitarios, de tal suerte que incluso organizaciones civiles puedan ayudar en esta actividad. 1.3.9. Contestación del municipio del Valle del Guamuez[41] El Alcalde del Municipio del Valle de Guamuez indicó que dentro del Plan de Desarrollo se han incluido acciones integrales y sostenibles para la prevención, protección, asistencia, reparación integral y estabilización de las víctimas, por lo que solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente, por no existir omisión alguna por parte del citado municipio, ya que la atención y prevención de la población está ya en el plan de desarrollo. 1.3.10. Contestación del municipio de San Miguel[42] El Alcalde del municipio de San Miguel, sin manifestar oposición a las pretensiones del Ministerio Público, mencionó que dentro de su Plan de Desarrollo existe un capítulo específico contentivo de políticas y recursos económicos destinados a la prevención y atención de la población desplazada o en riesgo de serlo. También, aludió a que ha adelantado gestiones ante los Comités de Justicia Transicional, con el fin de adelantar varias acciones, como el desminado humanitario o la erradicación de cultivos de uso ilícito. 1.3.11. Contestación del municipio de Puerto Guzmán[43] 1.3.11.1. El Alcalde del municipio de Puerto Guzmán afirmó que las fumigaciones de cultivos de uso ilícito han afectado de manera directa a su territorio, pues han existido quejas formuladas por presuntos afectados a las que se les ha dado el trámite administrativo resarcitorio que establece la Resolución 08 de 2007, modificada por la Resolución 01 de 2012, expedidas ambas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, que otorgan beneficios económicos si se han cometido daños en cultivos de uso lícito. 1.3.11.2. Con todo, enfatizó que, como entidad territorial no tiene injerencia en el programa de erradicación, pues ello le compete al sector central de la administración pública. Por lo mismo, los lugares y fechas en las que se asperjan o erradiquen manualmente son decididos en tal orden y el municipio no participa en la toma de esas decisiones. Así las cosas, a su juicio, en lo que atañe al ente territorial, la acción de tutela debe ser declarada improcedente, más si resulta imperioso que las entidades nacionales propendan “(…) porque sus planes de contingencia, frente a todas las situaciones derivadas de esta acción, sean más efectivos”[44]. 1.3.11.3. Por último, sostuvo que se ha venido atendiendo de manera inmediata y prioritaria a la población víctima del desplazamiento, a pesar de no contar con los recursos suficientes. 1.3.12. Contestación del municipio de Orito[45] El Alcalde del municipio de Orito manifestó que en su plan de desarrollo fue fijada una política integral para atender a las poblaciones vulnerables, como son las víctimas del conflicto armado. Por ello, se opuso a las pretensiones del demandante. 1.3.13. Contestación del municipio de Puerto Caicedo[46] El Alcalde del municipio de Puerto Caicedo sostuvo que en el Plan de Desarrollo del año 2012, se incluyeron líneas para la atención a la población desplazada víctima del conflicto, que comprenden –entre otros– la asistencia y atención, la entrega de ayudas humanitarias y el fortalecimiento de las organizaciones que se constituyan. A continuación, expuso puntos de que trata el Plan de Desarrollo para atender las necesidades de la población en general. Uno de ellos versa sobre el derecho de las víctimas de la violencia, que tiene por objeto la garantía en la asistencia y atención de sus necesidades de alojamiento, alimentación y asistencia funeraria, entre otras. En lo que al desplazamiento se refiere señaló que el municipio figura como octavo en recepción de personas y sexto en expulsión, pues “(…) 2.361 personas [fueron] recepcionadas y expulsadas 10.536”[47]. Como problemas para atender, apuntó que existen desarticulaciones entre las entidades, desconocimiento de sus responsabilidades, inoperancia de la mesa de prevención y protección municipal y carencia de recursos. 1.3.14 Contestación del municipio de Puerto Asís[48] 1.3.14.1. El Alcalde del municipio de Puerto Asís refirió que se elaboró el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015. También mencionó que ha de entenderse que ante la ausencia de recursos se ha hecho todo lo posible para mitigar las vulneraciones de los derechos de las personas desplazadas. De tal suerte que se han entregado ayudas alimentarias y se han construido albergues temporales. Adicionalmente, se han gestionado recursos para disminuir el desplazamiento en la zona y atender a las víctimas de este fenómeno. 1.3.14.2. A continuación, expuso que “(…) una de las causas que generan el desplazamiento en [el] municipio obedece a la erradicación forzosa y fumigación de cultivos ilícitos, sin tener en cuenta que los campesinos necesitan tener otras opciones para sus sustento”[49]. Por ello, el municipio elaboró el referido Plan de Desarrollo que cuenta con componentes de prevención, protección de derechos humanos y DIH, salud, educación, vivienda, tierras y generación de ingresos. Adicionalmente, se incluyeron acciones humanitarias para comunidades en riesgo de desplazamiento. 1.3.14.3. Por otro lado, mencionó que una de las dificultades que aquejan a la administración municipal supone la falta de información que les permita adoptar decisiones para atender a la población, es decir, “(…) identificar que personas tienen acceso a educación, salud, vivienda, generación de ingresos, tenencia de la tierra y, en general, a todos los aspectos relacionados con su situación económica”[50]. 1.3.14.4. Así las cosas, solicitó que, al menos en lo que al municipio se refiere, se declare que la acción de tutela es improcedente, pues no se observa omisión alguna que conculque derechos fundamentales. 1.3.15 Contestación del Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los DDHH e infracciones al DIH del Ministerio del Interior[51] 1.3.15.1. El Grupo en mención del Ministerio del Interior comenzó indicando que el demandante solicitaba que se le ordenara actualizar los mapas de riesgo de los municipios con la participación inmediata de las comunidades. Y esto, con el fin de que se ajustaran los planes de prevención municipales, al igual que las metas de actividades, indicadores de avance, competencias delimitadas y recursos efectivos para minimizar los riesgos de desplazamiento. 1.3.15.2. A continuación, refirió que en el Plan Nacional de Desarrollo se afirma la necesidad de generar una política pública para prevenir las violaciones a los DDHH y las infracciones al DIH. Tal política ha sido liderada por el Ministerio del Interior y en ella se busca “(…) promover acciones articuladas y oportunas para la previsión del riesgo y definición de medidas de contención para personas y comunidades especialmente vulnerables con criterios incluyentes y diferenciales”[52]. Así, con la participación de la gobernación, de las administraciones municipales, y el apoyo técnico y financiero de la Dirección de Derechos Humanos del citado ministerio, fue formulado el Plan Integral de Prevención y Protección para el departamento de Putumayo, que requiere de actualizaciones periódicas para incorporar cambios en amenazas, capacidades y vulnerabilidades. 1.3.15.3. A partir del 2009, se empezaron a formular Planes Integrales de Prevención y Protección (PIPP) para el departamento de Putumayo, que fueron adelantados por subregiones (Alto Putumayo, medio Putumayo, Bajo Putumayo y Puerto Leguízamo). Para ello, se contó con la participación de las comunidades, asunto que permitió utilizar un enfoque diferencial, con los siguientes escenarios de riesgo: “Minas antipersonal y municiones sin explotar; presencia de actores armados ilegales, bandas delincuenciales; amenazas a líderes, servidores públicos; desplazamiento forzado; confinamiento de comunidades; reclutamiento forzado; violencia sexual; infracciones al DIH [e] irrespeto a la jurisdicción indígena”[53]. 1.3.15.4. Por lo anterior, la acción de tutela, en lo que al Ministerio el Interior se refiere, debería ser declarada improcedente. 1.3.16. Contestación de la Presidencia de la República[54] A través de un representante legal destinado para el efecto, la Presidencia solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que –dentro de sus funciones– no se encuentra ninguna relacionada con la presente causa. También pidió que la acción de tutela fuese declarada improcedente por existir otros medios judiciales de defensa, como lo es la acción popular. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Oficio del Alcalde Municipal de Puerto Leguízamo, con fecha 13 de julio de 2012, en el que informa al Gobernador de Putumayo que dos días antes los habitantes de la inspección Piñuña Negro y del corregimiento de Puerto Ospina, “(…) han sido desplazados de sus fincas a los centros poblados de Puerto Ospina, Peña Colorada y Piñuña Negro (…)”, pues los grupos armados ilegales les ordenaron “abandonar sus fincas para evitar que caigan en minas antipersonal o queden en medio del fuego por la confrontación armada”. Como consecuencia, solicitó ayuda para atender a 950 personas en Piñuña Negro, 750 en Puerto Ospina y 420 en Peña Colorada. (Folio 52). b. Oficio remitido el 27 de junio de 2012 por el Director de la Unidad de Víctimas, Territorial Putumayo, a la Defensoría del Pueblo. En dicho documento se menciona que han sido afectados por minas –en los municipios de Puerto Asís, Valle Guamuez, San Miguel, Orito y Puerto Leguízamo– 19 personas. (Folios 53 a 54). c. Informe de visita de misión humanitaria efectuada el 8 de junio, en la vereda de Puerto Bello del municipio de Puerto Asís. Se indica que aproximadamente 324 familias, de diferentes veredas (Monte Bello, Aguas Negras, Campo Ají, San Ignacio, La Paz, Campo Sol, El Silencio, Puerto Silencio, Alto Piñuña y el Cabildo Nasa Kwesk Kiwe Chorro Largo), se encuentran confinadas en la vereda de Puerto Bello. Dicha situación es consecuencia, según la Defensoría, de la política de erradicación de cultivos de uso ilícito sin la aplicación y/o elaboración de un plan de contingencia. También menciona la instalación indiscriminada de minas antipersonal en diferentes zonas, abusos de la Fuerza Pública y sobrevuelos nocturnos en los que se presentan hostigamientos. La Defensoría sostiene que en la visita constató indebida alimentación de menores, ausencia de útiles escolares, carencia de refugios para pernoctar y hacinamiento. Uno de los compromisos del Ministerio Público, supuso la instauración de una acción de tutela para “(…) cuestionar la viabilidad del Auto que regula los Planes de Contingencia para la Erradicación de Cultivos Ilícitos”. (Folios 55 a 59). d. Oficio del 21 de junio de 2012 la Personera Delegada en Asuntos Penales y DDHH de la Personería Municipal de Puerto Asís, en el que enlista a las personas que han sido víctimas de minas antipersonal en las veredas previamente aludidas. También menciona el desplazamiento de personas a la Vereda Puerto Bello y alude que la causas son “(…) la erradicación de cultivos ilícitos y (…) las minas antipersonal (…)”. (Folios 60 a 61). e. Oficio remitido el 14 de junio de 2012 a la Defensoría por el Secretario de Gobierno municipal de Puerto Asís en el que menciona que en el año 2012 se está adelantando un proceso de erradicación de cultivos ilícitos en el corregimiento Piñuña Blanco y que, como consecuencia de ello, se reportan tres heridos y cuatro muertos, siendo uno de los primeros un indígena Siona. (Folio 62). f. Oficio...

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