T-689-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-689/14
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su definición,
alcance e implicaciones materiales, físicas y jurídicas
El concepto de desplazamiento forzado, lejos de ser
arbitrario tiene elementos comunes en torno a los cuales existe consenso que
traspasan las barreras que pueden generar las posiciones dogmáticas y la propia
experiencia. Este consenso permite aseverar de manera contundente que tal
fenómeno es una grave violación de los derechos humanos que ocasiona, a su vez,
la vulneración de otras garantías. Además es “una infracción al derecho
internacional humanitario (DIH) aplicable a los conflictos armados internos, un
crimen de guerra y de lesa humanidad, y un delito en algunas legislaciones
nacionales”
DESPLAZADOS INTERNOS-Definición de acuerdo con el artículo 1 de
la Ley 387 de 1997
El desplazamiento interno se produce a partir de la
migración obligada de población dentro de Colombia, en razón a amenazas o
acciones que pongan en riesgo la vida del sujeto de derechos, las cuales pueden
alterar o de hecho alteran el orden público.
POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Análisis del Decreto 2569 de 2000
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana
de derechos humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia en materia de desplazamiento
forzado
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
expuesto que “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de
personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o
de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar
los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada,
[o] de violaciones de los derechos humanos [...], y que no han cruzado una
frontera estatal internacionalmente reconocida”. Para la Corte Interamericana
de Derechos Humanos el desplazamiento forzado afecta de manera directa los
derechos a la circulación, la residencia y la vida en condiciones dignas, los
cuales se vulneran de facto si el Estado no establece condiciones o medios para
su ejercicio, como por ejemplo cuando una persona es víctima de amenazas u
hostigamientos y no se proveen las garantías necesarias “para que pueda
transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando
las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales”.
DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto/CONDICION DE
PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Elementos mínimos para que se configure/DESPLAZAMIENTO FORZADO-No se circunscribe al conflicto armado
interno sino a escenarios más amplios relacionados con episodios de violencia
La Corte ha establecido que el concepto de desplazado
interno debe ser entendido de manera amplia teniendo en cuenta que sus causas
pueden ser diversas, indirectas, y con la participación concurrente de diversos
actores, tanto ilegítimos como legítimos. Es por ello, que esta Corporación ha
señalado que el hecho que produce el desplazamiento puede provenir tanto de
grupos guerrilleros, paramilitares o del propio Estado. La calidad de
desplazado por la violencia no se adquiere a partir de situaciones directamente
relacionadas con el conflicto armado interno, sino que puede configurarse por
hechos indirectos entre los cuales se encuentra el hostigamiento o las amenazas
realizadas por parte de grupos armados al margen de la ley, que generan un
temor fundado en la persona que le obliga a desplazarse dentro o fuera de su
población, sin que para ello el perpetrador de la acción deba tener
motivaciones políticas o ideológicas específicas.
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado
en sentencia T-025/04
A partir de la vulneración constante, masiva,
generalizada y reiterada de los derechos constitucionales de la población
víctima del delito de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado
interno y de problemas estructurales derivados de la ausencia de políticas
públicas idóneas y eficaces para atender el déficit de protección en que se
encuentra, esta Corte declaró la existencia de un estado de cosas
inconstitucional en la Sentencia T-025 de 2004.
AYUDA HUMANITARIA-Componentes y prestaciones en servicios
básicos que garantizan el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas
de las víctimas de desplazamiento forzado/AYUDA HUMANITARIA EN LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA-Contenido y alcance
DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Mínimo prestacional que debe garantizar el
Estado de manera imperativa y urgente por mantener estrecha conexión con
preservación de vida en circunstancias elementales de dignidad
La población objeto del delito de desplazamiento
forzado tiene derecho a que el Estado le garantice la entrega de la ayuda
humanitaria de manera diligente y sin menoscabar sus derechos, razón por la
cual esta Corte ve con preocupación el sometimiento de esa población a lo que
se ha denominado peregrinaje institucional el cual consiste en la
imposición de cargas administrativas a los desplazados como la necesidad de
agotar todos los recursos legales o de acudir a diferentes instituciones
estatales para solicitar la ayuda, sin que reciban una respuesta definitiva y
eficaz sobre su situación. De hecho, esta Corporación ha expuesto que “por el
solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir
la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su
propia situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y
aguardar su resolución”.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Subreglas en las cuales se pone en riesgo
y/o vulnera mínimo vital
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas
como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su
especial condición
Esta Corporación ha señalado que la población víctima
del delito de desplazamiento forzado, tiene el derecho fundamental a que su
condición sea reconocida para acceder a los programas que ofrece el Estado
colombiano, que tienen por objeto superar su particular situación. Sin embargo,
debe precisarse que “el desplazamiento interno se constituye por circunstancias
fácticas y, en consecuencia, son esas condiciones materiales las que hacen a la
persona acreedora del derecho a recibir especial protección, y no un trámite de
carácter legal o reglamentario”, razón por la cual la inscripción en el
Registro Único de Víctimas, no es un requisito sine qua non para exigir
la ayuda humanitaria, prevista para esa población.
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia
Las personas desplazadas por la violencia,
independientemente de la calidad del sujeto perpetrador de tal accionar, tienen
derecho a la ayuda humanitaria otorgada por el Estado colombiano, para
morigerar los efectos suscitados por su especial condición. Por tanto, la
decisión de no incluirlos en el Registro Único de Víctimas para efectos de
garantizar sus derechos de protección, asistencia y atención, no es acorde con
el esquema de protección a favor de la población desplazada por la violencia,
ni con los pronunciamientos que ha realizado la Sala Plena de esta Corporación
acerca de la definición del concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 y, por
lo tanto, es inconstitucional.
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO
Y AYUDA HUMANITARIA-Componentes,
etapas y fases, entrega efectiva, términos y prórrogas y garantía del tránsito
hacia soluciones duraderas de estabilización socioeconómica
Con el propósito de delimitar las diferentes etapas
que constituyen el programa para la atención de la población desplazada, el
artículo 62 de la Ley 1448 de 2011, estableció tres fases. La primera,
denominada atención inmediata o de urgencia tiene lugar en el instante en el
que la población se ha visto forzada a desplazarse por la violencia. Por ello,
tiene derecho a recibir ayuda básica hasta el momento en el que se realiza su
inclusión en el Registro. La segunda etapa denominada atención humanitaria
de emergencia, tiene lugar cuando la persona víctima del delito de
desplazamiento forzado ha sido inscrita en el R.U.V.. “La responsabilidad de
garantizar esta ayuda recae en la Nación. Esta ayuda debía prestarse, en un
inicio, por un término de tres meses prorrogable por un término semejante de
manera excepcional”. La tercera y última etapa ha sido denominada ayuda de
transición la cual tiene el propósito “paliar las necesidades de la
población desplazada relacionadas con la alimentación y el alojamiento mientras
no cuente con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, hasta que
se logre el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación,
alojamiento temporal, salud, y educación”.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE
POBLACION DESPLAZADA-Protección
constitucional y alcance
Frente a este derecho la Corte ha sostenido que
implica la respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, sobre un determinado
asunto, esto es “una contestación plena que asegure que el derecho de petición
se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta,
sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. De esta
manera las respuestas evasivas o abstractas, vulneran el artículo 23 superior,
porque someten al peticionario a una situación de incertidumbre, al no lograr
resolver sus inquietudes y limitar de esta manera el ejercicio de otros
derechos fundamentales.
DERECHO A LA SUBSISTENCIA MINIMA, DERECHO A
LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y DERECHO DE PETICION-Orden a la UARIV entregar la ayuda
humanitaria de urgencia a desplazada por la violencia
DERECHO A LA SUBSISTENCIA MINIMA, DERECHO A
LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y DERECHO DE PETICION-Se advierte a la UARIV que deberá estudiar
la solicitud de inclusión en el RUV de la accionante, para entregar la ayuda
humanitaria de emergencia
JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL
EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL
Referencia: expedientes T-4.343.361 y T-4.344.826 (AC)
Acciones de tutela instauradas por: (i) Mirian
Cristina Montero Granados; y (ii) Oscar Seguro Durango contra la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrada (e) Sustanciadora:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Bogotá, D.C., once
(11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas
Silva y la Magistrada (E) Martha Victoria Sáchica, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el
artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se revisan los fallos de tutela dictados en los
procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-4.343.361
Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, proferida
el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).
T-4.344.826
Juzgado
Veintisiete Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, proferida el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
I.
ANTECEDENTES.
1. Acumulación de procesos.
La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco,
mediante auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014),
seleccionó los expedientes T-4.343.361 y T-4.344.826 para su revisión y
los acumuló para que fuesen fallados en una sola sentencia al considerar que
presentan unidad de materia, correspondiéndole su estudio a la Sala Octava de Revisión.
Las solicitudes
de amparo se fundamentan en los siguientes
2. Hechos
2.1 Expediente
T-4.343.361
2.1.1 La ciudadana Mirian Cristina Montero Granados de 41 años de
edad, manifiesta que actualmente es madre cabeza de familia de tres hijos y que
el grupo Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (en
adelante F.A.R.C – E.P.) la obligó a desplazarse junto con sus dos (2) hijos,
menores de edad, desde su vivienda en el municipio de Barrancas la Guajira
hasta la ciudad de Valledupar, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
2.1.2 Señala que en reiteradas oportunidades acudió ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en
adelante U.A.O.) de Valledupar para informar que fue víctima del delito de
desplazamiento forzado y solicitar ayuda para superar la difícil situación
económica que afrontaba, pero la accionada no le ha dado una respuesta verbal o
por escrito sobre su petición y sólo se limita a informarle que debe esperar.
2.1.3 Finalmente, expone que el término para revisar y valorar su
declaración[1]
culminó, razón por la cual se desconocieron sus derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso, por ello considera urgente y necesaria la
intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable,
pues en la actualidad se encuentra en una situación económica de pobreza
absoluta y necesita la ayuda humanitaria de emergencia que brinda el Gobierno
Nacional para casos como el suyo.
Trámite
dado a la acción de tutela
2.1.4 El veintitrés
(23) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, admitió la acción de tutela y
comunicó al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
(en adelante D.P.S.), del contenido de la misma para que ejerciera los derechos
de contradicción y defensa sobre los hechos y pretensiones expuestos en la
presente solicitud de amparo.
Respuesta de
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
2.1.5 En oficio
2013 – 1733[2],
el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que la Agencia Presidencial para
la Acción Social y la Cooperación Internacional, fue objeto de transformación a
través del Decreto 4155 de 2011, dando origen al Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social, norma que a su vez limitó en su artículo 32, la
competencia de este último, en lo relacionado con la asistencia, atención y
reparación a las víctimas de la violencia, hasta la creación y adopción de la
estructura administrativa y planta de personal de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual entró
en funcionamiento el 31 de diciembre de 2011.
Con base en
ello, señaló que las acciones de tutela dirigidas a satisfacer los
requerimientos administrativos y judiciales para la atención a las víctimas,
deben dirigirse de manera directa a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas y no al Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social.
2.1.6 Luego de
ello, expuso de manera sucinta que como la ciudadana Mirian Montero Granados no
se encuentra en la base de datos del Registro Único de Víctimas (en adelante
R.U.V.) no puede ser beneficiaria de las ayudas humanitarias. Así las cosas,
manifestó que la actora “deberá agotar los procedimientos tendientes a la
inscripción de su familia dentro del Registro. Lo anterior conforme lo disponen
los artículos 154 y s. s. de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario
4800 de 2011 en sus artículos 16 y s. s.”[3].
Es importante
precisar que a pesar de que la actora afirma que presentó solicitud ante esa
entidad la cual no ha sido resuelta, la accionada no se pronunció al respecto,
pues de hecho dejó entrever que a la fecha de presentación de la acción de
tutela no había recibido petición alguna por parte de la ciudadana Montero
Granados.
2.1.7 Con base
en ello, solicitó que no se concediera el amparo exigido por la accionante,
pues en su criterio “[la Unidad] ha realizado dentro del marco de su
competencias (sic), todas las gestiones necesarias para cumplir los
mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en
riesgo los derechos fundamentales de la solicitante.”[4].
Decisión en
primera instancia
2.1.8 Para el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el
problema jurídico se sintetiza en determinar “si la negativa de (sic) EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a acceder a la inscripción en el
Registro Único de Población Desplazada – RUPD -, porque la accionante LUZ
ESTELLA MONTAÑA ANGARITA (sic) lo solicitó con posterioridad a las
circunstancias descritas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 y de
conformidad con lo señalado en el Decreto 2569 de 2000, vulnera derechos
fundamentales o no.”[5].
A partir del
mismo expuso que la Ley 387 de 1997 estableció unas etapas para la protección de
las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia que se
detallan de la siguiente manera: (i) atención humanitaria de emergencia y
apoyo; (ii) en los casos que el desplazado así lo desee, el retorno a su lugar
de origen; y (iii) la cesación de la condición de desplazamiento a través de su
consolidación y estabilización socioeconómica.
A su vez, expuso
que con el propósito de identificar las personas que se encuentran en situación
de desplazamiento, se estableció un Registro Único de Población Desplazada (en
adelante R.U.P.D.) a través del cual se accede a los beneficios consagrados en
la Ley 387 de 1997. Luego, argumentó que en la presente acción de tutela “[e]xiste
una completa ausencia de material probatorio que permita probar los hechos y
las circunstancias en que se produjo el desplazamiento de MIRIAN CRISTINA
MONTERO GRANADOS y su núcleo familiar…”[6],
razón por la cual no hay una argumento suficiente para solicitar la ayuda
humanitaria, pues la accionante se limitó a manifestar de manera abstracta la
ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible, referido al temor y a la ignorancia.
2.1.9 También
precisó que “el traslado [desplazamiento] no se ocasionó por las situaciones
previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, sino que sus razones de
traslado obedecen a las desprendidas de las acciones ocasionadas por grupos
dentro de la llamada delincuencia común y no por acciones de los grupos al
margen [de la ley] contemplados en la norma antes citada”[7],
situación que en su concepto impide que la actora sea beneficiaria de la ayuda
humanitaria para la población desplazada.
2.1.10 Con
base en esos argumentos, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar, en sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil
trece (2013) negó la protección a los derechos fundamentales exigidos por la
ciudadana Mirian Cristina Montero Granados.
De otra parte,
como el fallo no fue impugnado envío el expediente a esta Corte para su
eventual revisión.
Pruebas que
obran en el expediente
La Sala
considera relevante la siguiente información para adoptar una decisión:
a. Declaración del hecho de desplazamiento
Fiscalía General de la Nación
Formato Único de Noticia Criminal
Conocimiento Inicial
Fecha
de Recepción: 07/FEB/2013
Hora: 09:47:00
Departamento: CESAR
Municipio: Valledupar
NÚMERO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL
Caso Noticia: 2000161095533201380200
Departamento: 20 – CESAR
Municipio: 001 – VALLEDUPAR
Entidad Receptora: 61 – POLICÍA NACIONAL
Unidad Receptora: 09533 – SALA DE DENUNCIAS
SIJIN
Año: 2013
Consecutivo: 80200
TIPO DE NOTICIA
Tipo de Noticia: DENUNCIA
Delito Referente: 287
– DESPLAZAMIENTO FORZADO ART 180 C.P.
Modo de operación
del delito:
Grado del Delito: NINGUNO
Ley de
Aplicabilidad: LEY 906
AUTORIDADES
¿El usuario es
remitido por una
Entidad? NO
DATOS
DEL DENUNCIANTE O QUERELLANTE
Primer Nombre: MIRIAN
Segundo Nombre: CRISTINA
Primer Apellido: MONTERO
Segundo Apellido: GRANADOS
Documento de
identidad CÉDULA DE CIUDADANÍA
Nº.: 49781024
De: VALLEDUPAR
Edad: 40
Género: FEMENINO
Fecha de
Nacimiento: 06/OCT/1972
Lugar de
Nacimiento: COLOMBIA
Departamento: CESAR
Municipio: VALLEDUPAR
Estado Civil: UNIÓN
LIBRE
Nivel Educativo: SECUNDARIA
Dirección de
residencia: (…) CESAR
DATOS
SOBRE LOS HECHOS
Fecha de comisión
de los hechos: 10/OCT/2012
Hora: 10:00:00
Municipio: 78
– BARRANCAS
Departamento: 44
– LA GUAJIRA
¿Uso de armas? NO
¿Uso de sustancias
tóxicas? NO
Relato de los
hechos:
“VENGO A INSTAURAR
LA SIGUIENTE DENUNCIA DEBIDO A QUE EL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 NOS
ENCONTRÁBAMOS VIVIENDO EN LA CALLE… DEL MUNICIPIO DE BARRACAS (sic) LA GUAJIRA,
ESE DÍA MI ESPOSO ELVIS CARO RUIZ SALIÓ A REALIZAR UN TRABAJO PARA LA VÍA
CONEJO Y AL MOMENTO DE DESPLAZARSE FUERON DETENIDOS POR UNOS SUJETOS ARMADOS
QUIENES PROCEDIERON A PINTARLES EL CARRO CON EL LOGOTIPO DE LAS FARC. LUEGO LE
DIJERON QUE SE PERDIERAN, AL MOMENTO DE MI ESPOSO LLEGAR A LA CASA ME DIJO QUE
COGIERA A LOS NIÑOS Y ME VINIERA PARA VALLEDUPAR QUE ÉL SE VENÍA DESPUÉS. PARA
EL MES DE ENERO DEL PRESENTE AÑO MI ESPOSO SE VINO PARA VALLEDUPAR, POR TAL
MOTIVO COLOCO ESTE DENUNCIO PARA QUE SE INVESTIGUE ESTE HECHO YA QUE ESTAS
PERSONAS HICIERON QUE NOSOTROS NOS DESPLAZÁRAMOS DEL MUNICIPIO DE BARRACAS
(sic) . COMO TESTIGO DE ESTE DESPLAZAMIENTO SE ENCUENTRA MIS FAMILIARES,
PREGUNTA: DIGA A ESTA UNIDAD SI USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS QUE
HICIERON QUE USTED SE DESPLAZARA, RESPUESTA: SEGÚN LOS MANIFESTADO POR MI
ESPOSO ERAN GUERRILLEROS, PREGUNTA: DIGA A ESTA UNIDAD SI USTED DESEA AGREGAR
CORREGIR O ENMENDAR ALGO MAS A LA SIGUIENTE DENUNCIA, RESPUESTA: NO ES MAS NO
SIENDO OTRO EL MOTIVO SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE DILIGENCIA Y FIRMAN LOS
QUE EN ELLA INTERVINIERON (sic)”[8].
b. Documentos de identidad de los menores de edad a
cargo de la actora
Se relacionan
fotocopias de tarjetas de identidad de dos menores de edad de quince (15) y
diecisiete (17) años, respectivamente[9].
2.2. Expediente
T-4.344.826
2.2.1 El ciudadano Oscar Seguro Durango de 53 años de edad,
manifiesta que grupos armados de la zona[10] exigieron a
sus dos hijos mayores formar parte de su organización delictiva o pagar una
compensación monetaria mensualmente si no querían consecuencias graves sobre su
vida, razón por la cual fue obligado a desplazarse junto con su compañera
permanente y sus cuatro hijos[11],
desde su vivienda en el municipio de Medellín a otra en la misma ciudad, el
veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013).
Señala que declaró los hechos que constituyeron su desplazamiento el
veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014) ante la Personería del
Municipio de Medellín y que con la constancia expedida por esa entidad acudió
ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el
veintiocho (28) de enero del año en curso, para que fuera inscrito junto con su
núcleo familiar en el R.U.V.
Aduce que a pesar de presentar como prueba la declaración que rindió
ante la personería, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
le respondió que “… se constató que con los datos aportados en su petición,
no figura como víctima de la violencia. Por lo anterior deberá acudir
personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público
(Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir
declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que motivaron el
hecho victimizante”[12],
acto que considera abiertamente inconstitucional, porque no valoró el material
probatorio aportado y mantuvo de manera indefinida a su familia en situación de
vulnerabilidad e indefensión.
2.2.2 El actor concluye afirmando que la respuesta de la entidad
accionada desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera
concreta, la Sentencia SU-254 de 2013 y los Autos 119 y 099 de 2013, proferidos
por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, porque
desconoce los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado y el
procedimiento establecido para mitigar sus efectos. Así las cosas, solicita que
se le incluya en el R.U.V. junto con su grupo familiar y que se le ordene a la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que lo vinculen a
un programa de proyecto productivo que le permita garantizar su
autosubsistencia y la satisfacción de su derecho fundamental al mínimo vital.
Trámite
dado a la acción de tutela
2.2.3 El once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado
Veintisiete Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento,
admitió la acción de tutela y notificó a la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (en adelante I.C.B.F.), sobre el contenido de la misma para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa sobre
los hechos y pretensiones expuestos en la presente solicitud de amparo.
Respuesta de
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
2.2.4 En oficio 2014-204
del dieciséis (16) de marzo de dos mil catorce (2014), el Representante
Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, señaló que el ciudadano Oscar Seguro Durango “… se
encuentra incluida/o en el registro único de víctimas, de conformidad con lo
establecido en la Ley 1448 de 2011 y que su desplazamiento se produjo desde el
DIA 03/06/2003. (VER FECHA DE ÚLTIMO DESPLAZAMIENTO EN SIPOD/RUV/VIVANTO) lo
que supera este límite de diez (10) años, como se observa a continuación…”[13].
[Relaciona dos nombres en un cuadro los cuales no tienen ninguna relación
con señor Oscar Seguro Durango, entre ellos una persona cuyos dígitos de la
cédula son idénticos a diferencia de los dos últimos números]
Luego expone que
“de conformidad con la situación actual del [señor] MIGUEL ENRIQUE ORTIZ
LLANES (sic) y su núcleo familiar la situación de emergencia no está
relacionada con los hechos del desplazamiento por lo que de acuerdo con la ruta
de reparación integral se remitirá en aras de garantizar la estabilización
socioeconómica, a la oferta institucional, que se describe a continuación…”[14].
[Relaciona siete entidades y páginas WEB, que el actor puede consultar]
2.2.5 Con
posterioridad señala que esa entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales
porque “dio respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto por la/el
MIGUEL ENRIQUE ORTIZ LLANES (sic) mediante comunicación No. 0000000000000 de
fecha DIA de MES de AÑO (sic). Lo que demuestra de forma inequívoca que no se
ha vulnerado su derecho fundamental de petición, tal como lo pretende señalar”[15].
2.2.6 Con base
en ello, expuso que sobre la aparente vulneración del derecho de petición
alegada por el señor Oscar Seguro Durango, se encuentra configurado un hecho
superado, razón por la cual esa entidad “[no ha] desconocido los derechos
que como persona en situación de desplazamiento, tiene el MIGUEL ENRIQUE ORTIZ
LLANES (sic)”[16].
Respuesta del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
2.2.7 Expuso que
el actor y su grupo familiar aún no ha cumplido con las exigencias previstas en
el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, esto es, “(i) que el hogar se
encuentre incluido en el Registro Único de Víctimas; (ii) Que el hogar no
presente las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios
de la Atención Humanitaria de Emergencia; (iii) Que ha transcurrido más de un
año de la declaración de desplazamiento; y (iv) Que el evento de desplazamiento
forzado no haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes
de la solicitud”[17],
pues el desplazamiento ha sido reciente y ese instituto aún no ha asumido la
competencia para conocer de la situación del accionante.
Con base en ello
y en la interpretación del artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, el inciso
segundo del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, la Circular 001 de 2010 y la
Resolución 2347 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), señaló
que los casos de gravedad y urgencia, como los expuestos por señor Seguro
Durango, no hacen parte de la etapa de transición, razón por la cual solicita
que se le desvincule de la presente acción de tutela.
Decisión
judicial a revisar
2.2.8 Para el
Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el problema jurídico se
sintetiza en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, vulneró los derechos fundamentales del
ciudadano Oscar Seguro Durango, al no dar respuesta oportuna y de fondo a su
solicitud[18].
Luego de exponer
que el término máximo que tiene la Unidad de Víctimas para otorgar o denegar el
registro es de sesenta (60) días hábiles, concluyó que al momento de proferir
su fallo no había culminado tal plazo, razón por la cual la pretensión del
actor resulta improcedente porque aún no se le ha vulnerado derecho alguno. A
su vez, relevó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de cualquier
responsabilidad. Con base en esos presupuestos negó el amparo reclamado.
Como la
sentencia no fue impugnada por la accionante, se remitió a esta Corporación el
once (11) de abril de dos mil catorce (2014) para su eventual revisión.
Pruebas que
obran en el expediente
La Sala
considera relevante la siguiente información para adoptar una decisión:
a. Constancia de declaración reciente para la solicitud de
inscripción en el Registro Único de Víctimas
La Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la Personería de
Medellín dejó constancia acerca de que “el día 26 del mes de ENERO de 2014,
se presentó el señor OSCAR SEGURO DURANGO, identificado con cédula de
ciudadanía No. 70.132.685, para rendir declaración para la solicitud de
inscripción en el Registro Único de Víctimas de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el
formulario FUD-ND000298621, acerca de los siguientes hechos victimizantes:
DESPLAZAMIENTO FORZADO, a manos de grupos armados, hecho ocurrido en EL BARRIO
CARAMBOLAS DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, el 23 de DICIEMBRE de 2013”[19].
NOMBRE
IDENTIFICACIÓN
EDAD
PARENTESCO
GLORIA AMPARO SEGURO ALVAREZ
CC 43087272
49 AÑOS
ESPOSA
RODOLFO SEGURO SEGURO
CC 1152187278
23 AÑOS
HIJO
JEISSON SEGURO SEGURO
CC 1035228105
20 AÑOS
HIJO
MANUELA SEGURO SEGURO
TI 98081755855
17 AÑOS
HIJA
JENIFER SEGURO SEGURO
TI 96100814894
16 AÑOS
HIJA
b. Respuesta a derecho de petición radicado No. 2014620241932.
El 26 de febrero de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas dio respuesta a petición formulada al señor Oscar
Seguro Durango en los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta lo que usted manifiesta en su comunicación se
verificó el Registro Único de Víctimas – RUV, y se constató que con los datos
aportados en su petición, no figura como víctima de la violencia. || Por
lo anterior deberá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del
Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal)
para rendir declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que
motivaron el hecho victimizante.|| Si usted o algún miembro de su núcleo
familiar ya realizó el anterior procedimiento, lo invitamos a comunicarse con
el Centro de Contacto para la Información y Orientación al ciudadano – CCIO,
donde se prestará atención las 24 horas todos los días de la semana, con el fin
de aclarar su situación ante del RUV.”[20]. (Resaltado no
es del texto)
3. Actuación en Sede de Revisión
3.1 Solicitud
de pruebas
Mediante Auto
del quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), la magistrada
sustanciadora, con el objeto de determinar la
situación actual de los accionantes y el estado de sus solicitudes de ayuda
humanitaria ordenó:
“OFICIAR
por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -
Subdirección de Valoración y Registro – en la Carrera 23 No. 27 – 34 de la
ciudad de Bogotá D.C., teléfono 3402501- para que informe:
a. Si la ciudadana Mirian Cristina Montero Granados identificada con cédula de
ciudadanía número 49.781.024 de Valledupar se encuentra incluida en el R.U.V.,
y si ha recibido la ayuda humanitaria estipulada en la Ley 1448 de 2011.
b. Si el ciudadano Oscar Seguro Durango
identificado con la cédula de ciudadanía número 70.132.685 de Barbosa se encuentra
incluido en el R.U.V., y si ha recibido la ayuda humanitaria estipulada en la
Ley 1448 de 2011.
c. Si los ciudadanos referenciados en los
literales A y B han presentado solicitudes adicionales ante esa Unidad y cuál
es el estado de las mismas.
d. Si los hogares de los ciudadanos
relacionados en los literales A y B se encuentran en algún programa
desarrollado por esa Unidad con el objetivo de superar las contingencias
suscitadas por el hecho de su desplazamiento forzado”[21].
3.2 Recepción de pruebas
En constancia
proferida veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), por la
Secretaría General de esta Corporación, se comunicó al despacho de la
magistrada sustanciadora que el Auto expedido el día quince (15) de agosto, fue
comunicado el veinte (20) del mismo mes mediante oficio de prueba OPTB-758 de
2014, sin que se recibiera respuesta por parte de la entidad requerida.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por: (i) el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Expediente
T-4.343.361) y (ii) el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín con
Funciones de Conocimiento; ambos en primera instancia, pues los mismos no
fueron objeto de impugnación.
2. Síntesis
de los casos y presentación del problema jurídico
2.1 De
conformidad con los hechos expuestos la ciudadana Mirian
Cristina Montero Granados (Expediente T-4.343.361),
madre cabeza de familia de dos menores de edad, fue
víctima del delito de desplazamiento forzado por parte de las F.A.R.C., razón por
la cual acudió ante la U.A.O. de Valledupar para que le fuera entregada la
ayuda humanitaria estipulada en la Ley 1448 de 2011, pero la entidad manifestó
que debía agotar de manera previa el procedimiento de inscripción en el R.U.V.
El juez que
asumió el conocimiento de la acción de tutela consideró que la pretensión de la
accionante no era la ayuda humanitaria sino la inscripción en el R.U.V. y con
base en ello, concluyó que los datos aportados por la ciudadana Montero
Granados no eran suficientes para ordenar su inclusión en el registro de
víctimas. A su vez, indicó que los hechos descritos permiten inferir que el
desplazamiento fue ocasionado por la delincuencia común y no por los grupos
armados al margen de la ley, a los que se refiere la Ley 387 de 1997, situación
que excluye a la actora de los beneficios contemplados en la referida
disposición legal, entre ellos, la ayuda humanitaria.
2.2 De otra
parte, el ciudadano Oscar Seguro Durango afirmó que fue
víctima de desplazamiento forzado intraurbano, esto es, que el lugar a
donde tuvo que movilizarse se encuentra en la misma ciudad en la que habitaba
al momento del hecho delictivo, porque grupos armados de la zona, los cuales no
individualiza, exigieron a sus dos hijos mayores formar parte de su organización
delictiva o pagar una compensación monetaria mensualmente si no querían
consecuencias graves sobre su vida, razón por la cual fue obligado a
desplazarse junto con su compañera permanente y sus cuatro hijos.
Señala que a
pesar de presentar copia de la declaración que rindió ante la Personería de
Medellín, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ésta
última le respondió que negaba su registro en el R.U.V. por no presentar la
misma y por estar registrado de manera previa, pues en su concepto el actor ya
había sido desplazado en el año 2003, para lo cual adjunta como prueba
información de una persona con un número de identificación parecido, más no
idéntico, de la que le corresponde al ciudadano Seguro Durango, además de
llamarlo con tres nombres y apellidos distintos.
El juez que
resolvió la acción de tutela, consideró que la accionada no había vulnerado los
derechos fundamentales del actor, porque no se había cumplido el término
dispuesto por la ley para resolver la solicitud de inclusión en el R.U.V., esto
es, sesenta (60) días hábiles. Por ello, declaró que el amparo de los derechos
fundamentales exigido por el actor era improcedente.
2.3 Sobre la
base de lo expuesto, la Sala encuentra que las situaciones reseñadas tienen un
problema jurídico general el cual hace referencia a qué derechos tiene la
población desplazada en Colombia y cuáles son las obligaciones del Estado para
superar el déficit en la protección de sus garantías fundamentales.
En los procesos de las acciones de tutela de la referencia tal
problemática se concreta en dos interrogantes: (i) ¿el concepto de víctima
establecido en la Ley 1448 de 2011 incluye a las personas que son víctimas de
la violencia generada por la delincuencia común? y (ii) ¿la decisión de
registrar a las víctimas del delito de desplazamiento forzado en el R.U.V., con
base en la calidad del sujeto que perpetró ese delito, es una práctica
constitucional, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación?
2.4 Para
resolver estas inquietudes y solucionar los casos en concreto, la Sala abordará
el siguiente orden expositivo: (a) caracterización del fenómeno del
desplazamiento forzado y acciones concretas del Estado colombiano para su
superación; (b) jurisprudencia de la Corte Interamericana relativa al
fenómeno del desplazamiento forzado; (c) consideraciones de la
Corte Constitucional respecto a las condiciones que integran el concepto de
desplazado por la violencia; (d) el componente de ayuda humanitaria, como mecanismo
para morigerar el impacto suscitado por la configuración del desplazamiento
forzado; (e) la inscripción en el Registro Único de
Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento
de su especial condición; (f) etapas del componente de
ayuda humanitaria; y (g) protección constitucional y alcance del derecho
fundamental de petición. Luego, con base en el estudio
propuesto y las reglas que se susciten del mismo, se resolverán los casos en
concreto.
3. Caracterización del fenómeno del desplazamiento forzado y
acciones concretas del Estado colombiano para su superación
3.1 Aunque la formación de un concepto está
vinculada a un contexto y una forma de comunicar las experiencias sobre la
percepción de la realidad, a partir de las dimensiones sociales, culturales, políticas,
económicas y filosóficas[22], entre otras, existe un consenso
en la doctrina internacional sobre las características que subyacen a la
definición de desplazamiento forzado.
3.2 De esta manera, el concepto de desplazamiento
forzado, lejos de ser arbitrario tiene elementos comunes en torno a los cuales
existe consenso que traspasan las barreras que pueden generar las posiciones dogmáticas
y la propia experiencia. Este consenso permite aseverar de manera contundente
que tal fenómeno es una grave violación de los derechos humanos que ocasiona, a
su vez, la vulneración de otras garantías. Además es “una infracción al
derecho internacional humanitario (DIH) aplicable a los conflictos armados
internos, un crimen de guerra y de lesa humanidad, y un delito en algunas
legislaciones nacionales”[23].
3.3 En el ámbito regional, la definición presentada
por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (en
adelante CPDIA) señala que “[t]oda persona que se haya visto obligada a
migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su
oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se
han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las
situaciones causados por el hombre : conflicto armado interno,
disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de
los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores
que puedan perturbar o perturben el orden público”[24].
3.4 La condición que sufren las personas víctimas
del delito de desplazamiento forzado, las convierte en uno de los grupos
humanos más vulnerables del mundo. La Agencia de la
Organización de la Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante ACNUR
– UNHCR) expone que “a diferencia de los refugiados, los desplazados
internos no cruzan fronteras internacionales en busca de seguridad y protección,
sino que permanecen dentro de su propio país. En determinadas circunstancias,
pueden ser obligados a huir por las mismas razones de los refugiados (conflicto
armado, violencia generalizada, violaciones de los derechos humanos), con la
diferencia que los desplazados internos permanecen bajo la protección de su
gobierno, aun en los casos en que el mismo gobierno se convierte en una de las
causas de su huida”[25].
3.5 Según cifras del Observatorio sobre el Desplazamiento Interno del Consejo
Noruego para Refugiados (IDMC-NRC) el número de los
desplazados internos alrededor del mundo es considerable “[a] finales de
2013 había 33,3 millones de desplazados internos en todo el mundo - 4,5
millones más que en 2012 - el 63% de los cuales en cinco países afectados por
conflictos: Siria, Colombia, Nigeria, República Democrática del Congo
(RDC) y Sudán”[26].
3.6 Investigaciones de ese
mismo centro de pensamiento, concluyeron que en Colombia se presenta la más grave
y prolongada crisis humanitaria de América, al ocupar el segundo lugar a nivel
mundial de personas víctimas del fenómeno del desplazamiento interno. Los actores
del conflicto en nuestro país son de diversa índole y han causado la migración
de 5,7 millones de personas, “[l]o que significa que, de una población total
de más de 45 millones de colombianos, aproximadamente 1 de cada 10 han
sido desplazados, lo que es un claro indicador del conflicto armado y de los
desafíos en la protección de los civiles”[27].
Al respecto, en el año 2013 las
víctimas del delito de desplazamiento forzado ascendieron a 150.000 y son
objeto de conductas delictivas como el reclutamiento de menores, violencia
sexual, empleo de minas antipersona, confinamiento de población civil y
asesinato selectivo de líderes, defensores de derechos humanos y sindicalistas[28].
3.7 Ahora bien, debido al profundo impacto que el fenómeno del
desplazamiento forzado causa en nuestro país, el legislador ordinario y
extraordinario ha desarrollado instrumentos de orden legal con el propósito de
enfrentar la crisis suscitada por la vulneración de derechos humanos que
genera. En ese sentido, la Ley 387 de 1997, definió las características que
configuran la condición de desplazado[29],
como se presenta a continuación:
“Artículo 1º.- Del desplazado. Es
desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio
nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas
habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad
personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con
ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones:
Conflicto armado interno; disturbios y tensiones
interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos
Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar
drásticamente el orden público”.
A
partir de ello, se concluye que el desplazamiento interno se produce a partir
de la migración obligada de población dentro de Colombia, en razón a amenazas o
acciones que pongan en riesgo la vida del sujeto de derechos, las cuales pueden
alterar o de hecho alteran el orden público.
3.8 Con
posterioridad, se expidió el Decreto 2569 de 2000, que adoptó la misma definición
presentada en la Ley 387 de 1997, para la caracterización de la población
desplazada por la violencia, como se constata en su artículo 2º:
“Artículo 2: Es desplazado toda persona que se
ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su
localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público”.
3.9 Así las cosas, las
disposiciones legales estudiadas, permiten concluir que el fenómeno del
desplazamiento forzado, además de la migración al interior del país suscitada
por la coacción, tiene múltiples escenarios en los cuales es posible su
configuración como la violencia generalizada, disturbios y tensiones
interiores, violaciones masivas de derechos humanos y de derecho internacional
humanitario, conflicto armado interno y cualquier otra manifestación de poder
que altere de manera dramática el orden público.
4. Jurisprudencia de la
Corte Interamericana relativa al fenómeno del desplazamiento forzado
4.1 La Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha expuesto que los Principios Rectores de los
desplazamientos internos[30],
proferidos por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas
en 1998, resultan particularmente relevantes para determinar el alcance
y contenido del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[31], los cuales
definen que “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de
personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o
de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar
los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada,
[o] de violaciones de los derechos humanos [...], y que no han cruzado una
frontera estatal internacionalmente reconocida”.
4.2 Respecto al fenómeno del
desplazamiento forzado el Tribunal enfatiza los siguientes principios:
“1.1. Los
desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos
derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno
reconocen a los demás habitantes del país. No serán objeto de discriminación
alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser
desplazados internos.
5. Todas
las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán respetar las
obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos
humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y
evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de
personas.
8. El
desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a la vida,
dignidad, libertad y seguridad de los afectados.
9. Los
Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra
los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y
otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego
particular a la misma.
14.1. Todo
desplazado interno tiene derecho a la libertad de circulación y a la libertad
de escoger su residencia.
28.1. Las
autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de
establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso
voluntario, seguro y digno, de los desplazados internos a su hogar o su lugar
de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país.
Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados
internos que han regresado o se han reasentado en otra parte”[32].
4.3 La Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha entendido que el desconocimiento de estos principios,
sumado a la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno, repercute en
la afectación o en la puesta en riesgo de una amplia gama de derechos humanos
debido al estado de vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se
encuentran los desplazados, razón por la cual su situación “puede ser
entendida como una condición de facto de desprotección”[33].
Tal situación, conforme a las
disposiciones derivadas de la Convención Americana, “obliga a los Estados a
adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida
condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis las
actuaciones y prácticas de terceros particulares”[34].
4.4 En síntesis para la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el desplazamiento forzado afecta de manera
directa los derechos a la circulación, la residencia y la vida en condiciones
dignas[35],
los cuales se vulneran de facto si el Estado no establece condiciones o medios
para su ejercicio[36],
como por ejemplo cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y
no se proveen las garantías necesarias “para que pueda transitar y residir
libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y
hostigamientos provienen de actores no estatales”[37].
5. Consideraciones de la Corte Constitucional respecto a las
condiciones que integran el concepto de desplazado por la violencia
5.1 Esta Corte en la Sentencia T-227 de 1997 precisó que el
fenómeno del desplazamiento forzado es una cuestión de hecho que no requiere de
algún certificado por parte de una autoridad pública o el reconocimiento por
parte del Estado sobre los hechos que suscitaron el mismo, sino que tiene lugar
cuando se cumplen dos situaciones. La primera, “[es] la coacción ejercida, o
la ocurrencia de hechos de carácter violento, que hacen necesario el traslado”
y la segunda corresponde a “la permanencia dentro de las fronteras de la
propia nación”[38].
5.1.1 Respecto a la primera circunstancia esta Corporación ha
precisado que la definición de hecho violento estipulada en el artículo 1º de
la Ley 387 de 1997 debe entenderse de manera amplia y enunciativa, pero no
restringida y taxativa[39].
Por ello, ha señalado que el desplazamiento se configura cuando se presenta
cualquier tipo de coacción que lo obligue y por tanto tal calidad no está
condicionada al ejercicio de la violencia política o ideológica, pues incluso
puede presentarse por la violencia común[40].
5.1.2 Con relación a la segunda, ha adoptado un criterio de
interpretación literal que no ha sido objeto de controversia al interior de la
Corte pues se ha entendido que acudiendo a la jurisprudencia internacional, así
como a los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, no hay discusión
respecto a que el desplazamiento interno implica la movilización dentro del
mismo Estado, puesto que en el evento de traspasar la fronteras se estaría ante
la figura de refugiado[41].
Esta caracterización sobre el desplazamiento forzado, ha sido
reiterada de manera frecuente y unívoca por esta Corporación a través de sus
Salas de Revisión[42]
y su Sala Plena[43],
en concordancia con los desarrollos legales y la reglamentación sobre las
políticas públicas para atender a tal fenómeno.
5.2 La Corte ha establecido que el concepto de desplazado interno
debe ser entendido de manera amplia teniendo en cuenta que sus causas pueden
ser diversas, indirectas, y con la participación concurrente de diversos
actores, tanto ilegítimos como legítimos[44].
Es por ello, que esta Corporación ha señalado que el hecho que produce el
desplazamiento puede provenir tanto de grupos guerrilleros, paramilitares o del
propio Estado.
5.3 Con relación a los actos que generan desplazamiento
suscitados por la guerrilla, este Tribunal en la Sentencia T-599 de 2008,
estudió la situación de personas que fueron objeto del delito de desplazamiento
forzado cuando fueron amenazados por grupos de esa naturaleza, aunado a que con
posterioridad fueron atacadas sus viviendas por estar ubicadas cerca a
instalaciones de instituciones de la fuerza pública y concluyó que la violencia
generalizada fue un factor determinante para que se produjera la migración.
Frente a grupos paramilitares la Corte se pronunció con ocasión a un
desplazamiento ocurrido en el municipio de Condoto Departamento del Chocó. Tal
situación se presentó porque grupos paramilitares se presentaron en ese lugar y
en sus alrededores, y amenazaron a la población civil. Aunque no hubo choques
entre grupos armados al margen de la ley, la Corte señaló que, si bien, el
conflicto armado genera de manera principal el hecho del desplazamiento, no
puede restringirse la configuración del mismo a ese hecho[45].
5.4 Ahora bien, si el desplazamiento puede tener lugar en
escenarios en los cuales no haya confrontación directa entre grupos armados al
margen de la ley, con más razón puede configurarse cuando se presenta tal
situación. En la Sentencia T-268 de 2003, se estudió la situación que se generó
por el control territorial de la Comuna 13 de Medellín por parte de miembros de
la guerrilla y grupos paramilitares. En aquella oportunidad concluyó que la
situación de desplazamiento se configuró por la violencia generalizada
suscitada en el sector que mantuvo a la población en estado de temor y zozobra
al interior de la localidad, sin importar si el hecho del desplazamiento tuvo
origen en aspectos ideológicos, políticos o de violencia común[46].
En la Sentencia T-623 de 2010, a raíz del temor generalizado
provocado por el accionar de bandas criminales en el municipio de Puerto
Libertador en el departamento de Córdoba, la Corte señaló que “para analizar
si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria,
especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de
temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva
región”.
5.5 Sobre la base de las consideraciones expuestas y los casos
señalados, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, por
medio del Auto 119 de 2013 extrajo las siguientes reglas:
“(i) La condición de desplazamiento
forzado no se limita a situaciones de conflicto armado;
(ii) es independiente de los motivos de la
violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o
de su modo de operar;
(iii) la violencia generalizada puede
tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una
región;
(iv) para que una persona adquiera la
condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es
usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o
ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último
caso con repercusiones en la primera”.
5.6 En conclusión, la calidad de desplazado por la violencia no
se adquiere a partir de situaciones directamente relacionadas con el conflicto
armado interno, sino que puede configurarse por hechos indirectos entre los cuales
se encuentra el hostigamiento o las amenazas realizadas por parte de grupos
armados al margen de la ley, que generan un temor fundado en la persona que le
obliga a desplazarse dentro o fuera de su población, sin que para ello el
perpetrador de la acción deba tener motivaciones políticas o ideológicas
específicas.
6. El componente de ayuda humanitaria, como mecanismo para
morigerar el impacto suscitado por la configuración del desplazamiento forzado
6.1 A partir de la vulneración constante, masiva,
generalizada y reiterada de los derechos constitucionales de la población víctima
del delito de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno y
de problemas estructurales derivados de la ausencia de políticas públicas
idóneas y eficaces para atender el déficit de protección en que se encuentra, esta
Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la
Sentencia T-025 de 2004.
6.2 Para superar la situación derivada de la
vulneración referida, el Estado colombiano ha diseñado una serie de
instrumentos de orden legal y de política pública para entregar a las víctimas
del delito de desplazamiento forzado una ayuda humanitaria, la cual ha sido
dividida en tres componentes: (a) ayuda inmediata; (b) de
emergencia; y (c) de transición), la cual está prevista para que la población acceda
a programas de estabilización económica y social con la sola declaración del
hecho que generó el desplazamiento ante el Ministerio Público, como medida
inmediata, mientras se realiza su inclusión en el Registro Único de Víctimas[47].
6.3 No obstante, a partir del monitoreo efectuado por la Sala
Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 a la situación de la
población desplazada, por medio del Auto 099 de 2013 se constató que una vez
recibida la declaración del hecho que generó el desplazamiento, se presentan obstáculos
que “impiden la entrega inmediata de la ayuda y así someten a la población
desplazada a la espera de ser inscritos en el Registro para recibir apoyo en
áreas críticas de su supervivencia misma, como son la alimentación, el agua, el
alojamiento físico, o el acceso a servicios de salud, desnaturalizando así el
propósito de la ayuda inmediata establecido en las normas aplicables”[48].
6.4 Como se expuso en la sección anterior, la situación del
desplazamiento forzado es una cuestión de hecho, que tiene lugar cuando
concurren las circunstancias fácticas de: (i) la
coacción ejercida que hacen necesario el traslado; y (ii) la permanencia dentro
de las fronteras de la propia nación[49].
Esta situación y no un reconocimiento por parte de las entidades del Estado es
la que activa la protección especial para ese grupo poblacional, que consiste
en un conjunto de derechos y beneficios consagrados en el ordenamiento legal,
para garantizar sus derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.
Así las cosas, el Registro Único de Víctimas tiene naturaleza declarativa, más
no constitutiva de la condición de desplazado.
Aunque en la Sentencia T-025 de 2004 la Corte reconoció que no
siempre se podía satisfacer, en forma concomitante y
hasta el máximo nivel posible, la dimensión prestacional de todos los derechos
constitucionales de toda la población desplazada, señaló que existe un conjunto
de garantías que deben ser reconocidas en cualquier circunstancia, mientras el
Estado efectúa el desarrollo progresivo de los demás derechos de la población
desplazada. Entre aquellos derechos que hacen parte del mínimo prestacional que
siempre tiene que garantizar el Estado de manera imperativa y urgente por
mantener una estrecha conexión con la preservación de la vida en circunstancias
elementales de dignidad, se encuentra la ayuda humanitaria. Lo anterior
responde a que esta población se encuentra en una verdadera situación de
emergencia durante las semanas y meses siguientes a la ocurrencia del
desplazamiento, “[e]n efecto, el desarraigo de la población desplazada de su
lugar de origen, y en consecuencia, del acceso a los medios económicos que
garantizaban su subsistencia, junto con la permanencia en el lugar provisional
de llegada que en muchas ocasiones es extraño, se encuentran asociados a un
conjunto de riesgos que amenazan directamente su supervivencia[50], como la
ausencia de un alojamiento digno, la falta de ac...
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