T-680-14
Sentencia
T-680/14
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
Este tribunal ha reconocido, que la
acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo para el amparo de los
derechos fundamentales de la población desplazada, teniendo en cuenta sus
condiciones de indefensión y de vulnerabilidad. Lo dicho obedece a que sería
desproporcionado exigirles a estas personas el agotamiento previo de los recursos
judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas
adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la
violencia.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Protección constitucional y alcance
Esta corporación ha señalado que el
soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro
elementos, a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa
solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o
tramitarlas; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro
del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma
clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en
conocimiento del interesado oficiosamente.
DERECHO DE PETICION POR PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Protección
a población desplazada
El amparo otorgado al derecho de
petición tiene mayor relevancia cuando la persona que presenta la solicitud se
encuentra inmersa en una condición de debilidad manifiesta, lo que implica la
acción inmediata de la autoridad competente para resolver la reclamación ya que
se torna indispensable asegurar la protección de las personas que están
afectadas.
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Es una de las medidas que debe adoptar el Estado dirigidas a
garantizar los derechos de la población desplazada, en particular el derecho al
mínimo vital
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que la ayuda humanitaria de emergencia constituye uno de los
componentes prestacionales necesarios para la subsistencia de las personas
víctimas de desplazamiento forzado que el Estado tiene la obligación de
proporcionar de manera oportuna, porque uno de los derechos que se le debe
garantizar a la población desplazada es al mínimo vital.
DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS DESPLAZADOS-Respeto de los turnos en la entrega
de ayuda humanitaria pero informando una fecha cierta en la que la recibirán
Las autoridades competentes tienen la obligación de informar la
fecha (en un tiempo razonable) en que se le brindará a la víctima la respectiva
ayuda, que en principio se hará cronológicamente respetando los turnos
asignados. Lo expuesto, siempre y cuando no se evidencie que una persona se
encuentra en una situación extrema, o que se le debe aplicar un trato
diferenciado, ya que en caso contrario se estaría violando el derecho a la
igualdad frente a los otros individuos que están en las mismas condiciones.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Fundamental autónomo
La vivienda digna tiene un carácter de derecho fundamental cuando
se trata de víctimas de desplazamiento, en razón: (i) Al contenido mínimo de
protección, por lo que el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y
alojamiento básico y digno a las personas que han padecido este flagelo. (ii) A
la relación de conexidad entre la satisfacción del derecho a la vivienda y
derechos de carácter fundamental, tales como la vida digna, la integridad
física, el mínimo vital o la igualdad.
PROGRAMA DE REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA LAS
VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Aplicación del Decreto 1290/08
VIVIENDA DIGNA Y REPARACION
INTEGRAL DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Se niega el amparo y se le ordena
al DAPS y a la UARIV proporcionar al accionante acompañamiento e información
que necesita para acceder a los beneficios de los programas de ayuda integral
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE LOS DESPLAZADOS-Advertir a ICBF que, si aún no lo ha
hecho, informe al accionante la fecha en que se le va proporcionar el
componente alimentario
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE
POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV en el evento de que exista una solicitud de prórroga
elevada por la accionante, proceder a responder de manera pronta y de fondo
Referencia:
expedientes T-4329772
y
T-4333158, acumulados.
Acciones de
tutela interpuestas por Luis Fernando Roa Torres y Marisol Urrego
Higuita en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de
dos mil catorce (2014)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge
Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Tribunal
Administrativo del Tolima, que confirmó el proferido por el Juzgado Sexto Oral
Administrativo del Circuito de Ibagué (T-4329772); y
el dictado en única instancia por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín
(T-4333158),
en los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Expediente T-4329772.
1.1. Hechos relevantes.
El
señor Luis Fernando Roa promovió acción de tutela en contra de la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por considerar
vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la reparación
integral.
Manifiesta
que se vio obligado a desplazarse del municipio de Cajamarca (Tolima) debido a
las constantes amenazas recibidas por parte de grupos armados al margen de la
ley. Por ello, el 19 de diciembre de 2003 fue inscrito en el Registro Único de
Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas).
Agrega
que desde el año 2009 solicitó la indemnización a la que tiene derecho como
víctima de desplazamiento. Sin embargo, la mencionada unidad le informó que
debía despachar en orden las solicitudes presentadas y, además, que el Gobierno
gozaba de un plazo de 10 años para satisfacer la reparación.
Por
lo expuesto, pide que se le ordene a la entidad accionada entregar la ayuda
humanitaria de emergencia, vivienda y la indemnización administrativa derivada
del desplazamiento forzado.
1.2. Trámite
procesal.
El 29
de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué (Tolima),
admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas; asimismo
vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), Sede Central y Seccional
Tolima, para que ejercieran sus derechos de defensa.
1.3.
Respuestas de las entidades demandadas.
(i)
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar
el amparo toda vez que no advierte vulneración alguna ni se le han negado o
desconocido los derechos que como persona en situación de desplazamiento tiene
el accionante.
Dijo
que el señor Luis Fernando Roa se encuentra incluido en el Registro Único de
Víctimas desde el 19 de diciembre de 2003. Que además recibió pagos
por concepto de ayuda humanitaria el 13 de diciembre de 2011, el 15 de agosto
de 2012 y el 18 marzo de 2013, todos por valor de $510.000. Igualmente, afirmó
que le fue asignado el turno de atención 3D-184465 el 11 de julio de 2013, que
está pendiente de giro.
Respecto
de la indemnización administrativa, señaló que son otras las entidades llamadas
a materializar ese mecanismo. Igualmente, expuso que con el fin de evitar un
desbordamiento en la sostenibilidad fiscal del país, se previó que las
indemnizaciones y reparaciones por cualquier hecho victimizante se ejecutarían
de forma gradual y progresiva durante 10 años, contados a partir de la
expedición de la Ley 1448 de 2011.
(ii)
El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
solicitó no amparar los derechos fundamentales del actor, toda vez que no ha
existido vulneración alguna.
Afirmó
que una vez revisado el sistema de información, verificó que los recursos
correspondientes al componente de alimentación fueron consignados desde el día
9 de septiembre de 2013, mediante orden de pago núm. 42, turno 196828, en el
Banco Agrario Municipio de Ibagué para que fuesen reclamados por el actor. No
obstante, los mismos permanecieron durante 35 días en la entidad bancaria y,
por esa razón, fueron reintegrados al instituto el 15 de octubre de 2013.
Indicó
que actualmente se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para la
reprogramación de dicha asistencia, por lo que se le asignó al actor un nuevo
turno y se procedió a consignar los recursos en el Banco Agrario.
Finalmente,
señaló que es deber del petente realizar el retiro del mencionado auxilio y
estar atento a los listados fijados por el instituto en los que aparecen los
beneficiarios, ya que los dineros no pueden permanecer indefinidamente en la
cuenta del banco.
(iii)
Ni el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ni el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Tolima, se pronunciaron al
respecto.
1.4.
Pruebas.
De las pruebas que obran en el
expediente se destacan:
- Copia del documento de identidad del
petente (Cuaderno original, folio 2).
- Copia de la respuesta de la petición
por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
donde le informan al actor que se encuentra incluido como jefe de hogar en el
Registro Único de Víctimas desde el 19 de diciembre de 2003 (Cuaderno original,
folio 3).
- Copia de apartes de la Resolución 1006
de 2013, “mediante la cual se definen criterios de priorización de acuerdo
con los principios de progresividad y gradualidad para implementar un modelo
operativo con el fin de iniciar la entrega de indemnización por vía
administrativa a víctimas de desplazamiento forzado” (Cuaderno original,
folio 4).
- Copia de la Resolución 0223 de 2013, “Mediante
la cual se precisan
elementos para la priorización de las víctimas para
la aplicación de los principios de gradualidad y progresividad previstos en los
artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 8 y 155 del Decreto
488 de 2011, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011” (Cuaderno original, folio 6).
- Lista de algunos fallos de tutela (Cuaderno
original, folio 8).
- Copia de apartes del Auto 098 de 2013
de la Corte Constitucional, por medio del cual se hace seguimiento a las
acciones adelantadas por el Gobierno Nacional en materia de prevención y
protección de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal de las
mujeres líderes desplazadas y de las que desde sus organizaciones trabajan a favor
de dicha población por el conflicto armado, en el marco del seguimiento a la
sentencia T-025 de 2004 y a los autos 200 de 2007 y 092 de 2008 (Cuaderno
original, folio 9).
- Copia de apartes del Auto 116 de 2008
de la Corte Constitucional, que trata sobre la propuesta de indicadores de
resultado de goce efectivo, complementario y sectoriales asociados de derechos
de la población desplazada (Cuaderno original, folio 10).
- Copia de los artículos 60 y 61 de la
Ley 1448 de 2011, que versan acerca de la atención a las víctimas del
desplazamiento forzado (Cuaderno original, folio 11).
- Copia de apartes del Decreto 1290 de
2008, por medio del cual se crea el programa de reparación individual por vía
administrativa para las víctimas de los grupos armados al margen de la ley
(Cuaderno original, folio 12).
1.5.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
1.5.1. Sentencia de
primera instancia.
El 10 de diciembre de 2013 el Juzgado
Sexto Administrativo Oral de Ibagué (Tolima) negó por improcedente el amparo,
argumentando que no existía vulneración alguna a los derechos invocados, en
razón a que el actor gozaba de las ayudas humanitarias que se le habían
adjudicado.
En relación con la asignación de
vivienda, se le exhortó para que se inscribiera en los diferentes programas
vinculados con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
ofrecidos por el SENA y el Ministerio de Vivienda, con el fin de que se hiciera
acreedor de dichos beneficios y lograra su autosostenimiento.
Respecto al pago de la indemnización,
sostuvo que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales, ya que en sede de
tutela tal requerimiento se escapa de la órbita del juez constitucional, puesto
que requiere de un análisis probatorio que riñe con la celeridad y prontitud
con que debe ser fallada esta acción.
1.5.2.
Impugnación.
El
accionante impugnó el fallo de tutela argumentando que no se ordenó a la
entidad accionada el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento
forzado, la cual requiere con suma urgencia dada su condición.
Sostuvo
que no se deben imponer cargas a las víctimas de desplazamiento, por lo que la
entidad accionada debe cumplir con todos los derechos y requerimientos que el
Gobierno ha otorgado a dicha población, sin que sea menester el sometimiento a
acciones judiciales o la interposición de interminables solicitudes.
1.5.3.
Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Administrativo del Tolima,
mediante decisión de 14 de febrero de 2014, confirmó la sentencia de primera
instancia al no observar vulneración de los derechos fundamentales
invocados.
En cuanto a la indemnización
administrativa, expuso que la Corte Constitucional ha señalado que la Ley 1448
de 2011 se encuentra cimentada en los principios de igualdad, progresividad,
gradualidad y sostenibilidad, que conlleva la existencia de un sistema de
turnos para la entrega de los dineros objeto de dicha prestación, los cuales
deben ser respetados.
En lo que atañe a la atención
humanitaria, dijo que no se le está negando la entrega del auxilio en mención,
por lo que la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas está ejerciendo
sus funciones. Además, el ICBF ha cumplido con la ayuda a la que tiene derecho
el accionante.
En relación con otros beneficios
administrativos, tales como el subsidio de vivienda y el proyecto productivo,
entre otros, manifestó que para acceder a los mismos es necesario que agote el
respectivo procedimiento.
Por último, exhortó al actor para que
adelantara los trámites pertinentes ante la unidad en mención.
2. Expediente T-4333158.
2.1. Hechos relevantes.
La señora Marisol Urrego Higuita presentó
acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas por considerar vulnerados sus derechos
de petición, vida digna, igualdad y mínimo vital.
Afirma
que es desplazada hace más de 10 años, que padece una situación económica
precaria por lo que le solicitó a la entidad accionada la prórroga de la ayuda
humanitaria, sin que hasta la fecha hubiese recibido respuesta alguna.
Solicita
que se ordene a la demandada la entrega de dichos beneficios de
manera permanente, sin tener que recurrir nuevamente a esta acción hasta cuando
logre su estabilidad económica.
2.2. Trámite
procesal.
El 21
de febrero de 2014 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela y ofició a la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al ICBF para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
2.3.
Respuestas de las entidades demandadas.
(i) El asesor jurídico del ICBF solicitó
que no vincularan a esa institución en la presente acción por carecer de
competencia respecto de las pretensiones de la actora.
Informó que la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de realizar la
evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima, así
como también es la competente para recibir, caracterizar y remitir al ICBF las
solicitudes presentadas por la población en condiciones de desplazamiento.
Indicó
que con base en el artículo 114 del Decreto 4800 de 2011, dicha unidad realizó
la caracterización de Marisol Urrego Higuita, concluyendo que esta y su núcleo
familiar fueron víctimas del desplazamiento hace más de 10 años, por lo que no
se encuentra en la etapa de transición. No obstante, en caso de que el despacho
considere que la accionante se encuentra en extrema urgencia, la atención
humanitaria que se otorgue es de competencia de la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(ii)
La Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se pronunció al respecto.
2.4. Pruebas.
De las pruebas que obran en el
expediente se destacan:
- Copia del escrito enviado por la
accionante a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas
solicitando la entrega y prórroga de las ayudas humanitarias (Cuaderno
original, folio 14).
- Copia del documento de identidad de la
petente (Cuaderno original, folio 5).
2.5.
Decisión judicial objeto de revisión.
El 5 de marzo de 2014, el Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó la
acción de tutela argumentando que si bien era cierto que dentro del expediente
obraba copia de la petición realizada por la actora ante la accionada, también
lo era que en el cuerpo de ese documento no aparecía constancia alguna de su
recibo por parte de la referida entidad, ni certificado de haber sido enviada
por correo u otro medio.
Lo anterior imposibilitaba concluir que
la petición hubiese sido radicada, y por lo tanto que a la entidad le surgiera
la obligación de dar una respuesta efectiva, clara y concreta.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Sobre la base de los antecedentes
reseñados, corresponde a esta Sala de Revisión verificar si las entidades
encargadas de los auxilios otorgados a la población desplazada vulneran o
amenazan
los derechos a una vida digna y al mínimo
vital,
al no brindar una adecuada información y acompañamiento respecto de la
solicitud de los componentes de ayuda. Asimismo, si transgredieron el derecho
de petición ante la falta de una respuesta oportuna y de fondo en relación con
la prórroga de dichas asistencias.
Para ello esta Sala reiterará
su jurisprudencia en relación con: (i) la acción de tutela como mecanismo
idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población
desplazada; (ii) el derecho
fundamental de petición; (iii) la ayuda humanitaria de emergencia para la población
en situación de desplazamiento; (iv) el derecho a la vivienda digna de la
población desplazada; y (v) la reparación individual por vía
administrativa.
Con base en dicho análisis, (vi) resolverá el caso concreto.
3.
La acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia[1].
En
su jurisprudencia la Corte ha puesto de presente la vulnerabilidad y debilidad
manifiesta que sufren las personas desplazadas, ya que al ser forzadas a
abandonar su entorno por amenazas en contra de su vida o su integridad personal
por parte de los grupos armados, dejan sus pertenencias y actividades
económicas habituales. Dicho grupo poblacional se ve expuesto a un
desconocimiento grave, sistemático y masivo de derechos fundamentales[2].
Por
ello, en la sentencia T-025 de 2004 este tribunal identificó los derechos
constitucionales que resultan vulnerados y amenazados con ocasión del
desplazamiento forzado, tales como la vida en condiciones dignas, la elección
del lugar de domicilio, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de
expresión y de asociación, la unidad familiar, la salud, la integridad
personal, la libertad de circulación por el territorio nacional, permanecer en
el lugar escogido para vivir, el trabajo y la libertad de escoger profesión u
oficio, una alimentación mínima, la educación, una vivienda digna, la paz, la
personalidad jurídica, la igualdad, entre otros[3].
Así
en razón a la violación de dichas prerrogativas, la Corte ha otorgado a la
población desplazada un especial amparo constitucional que busca proteger la
persona humana que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades
del Estado de buscar acciones afirmativas a favor de este grupo que se
encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta[4]. Entonces,
este tribunal ha reconocido, que la acción de tutela es el único mecanismo
judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales de la población
desplazada[5],
teniendo en cuenta sus condiciones de indefensión y de vulnerabilidad.
Lo
dicho obedece a que sería desproporcionado exigirles a estas personas el
agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a
la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su
condición de víctimas de la violencia[6].
4.
Derecho
fundamental de petición[7].
El artículo 23 de la Carta Política
consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener
pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Esta corporación ha señalado que el
soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro
elementos[8],
a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante
las autoridades, “sin que estas se
nieguen a recibirlas o tramitarlas”[9]; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna
dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de
fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta
sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente[10].
La jurisprudencia constitucional ha
precisado y reiterado los presupuestos mínimos de este derecho, en los
siguientes términos[11]:
“a) El derecho de petición es
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d)
Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco
se concreta siempre en una respuesta escrita.
e)
Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
(...)
g)
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que
tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que
señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio
de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h)
La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado
el derecho de petición.
i)
El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta
una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[12]
Por otra parte, desde la sentencia
T-1006 de 2001 la Corte advirtió que (i) la falta de competencia de la entidad
ante quien se presenta la solicitud no la exime de la obligación de contestar
y, en todo caso, (ii) la entidad pública debe comunicar su respuesta al
peticionario[13].
Así que para garantizar el derecho de petición, “es esencial que el
interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de
un tiempo razonable que le permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios
de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto”[14].
Por otra parte, en cuanto a las
solicitudes elevadas por víctimas de la violencia, la Corte ha señalado que las
entidades encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al
desplazado tienen la obligación de[15]:
" 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios,
2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo
dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del
término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y
en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda
acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos,
pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites
necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en
que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe
disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el
beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo
caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes
legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo
procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores
en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de
otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de
restablecimiento socio económico"[16]
Por tanto, el amparo
otorgado al derecho de petición tiene mayor relevancia cuando la persona que
presenta la solicitud se encuentra inmersa en una condición de debilidad
manifiesta, lo que implica la acción inmediata de la autoridad competente para
resolver la reclamación ya que se torna indispensable asegurar la protección de
las personas que están afectadas[17].
5.
La ayuda humanitaria de emergencia para la población en situación de
desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia[18].
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la ayuda humanitaria de
emergencia constituye uno de los componentes prestacionales necesarios para la
subsistencia de las personas víctimas de desplazamiento forzado que el Estado
tiene la obligación de proporcionar de manera oportuna, porque uno de los
derechos que se le debe garantizar a la población desplazada es al mínimo vital[19].
Al respecto esta Corte ha sostenido:
“El derecho a
una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital,
según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que las autoridades
competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el
acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b)
alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios
médicos y sanitarios esenciales”.
El
Estado ha desarrollado una política pública en materia de desplazamiento forzado,
regulada en la Ley 387 de 1997[20]
y las disposiciones que la modifican y complementan, entre ellas, la Ley 1448
de 2011[21].
Con base en dichas normas se ha dispuesto que una persona desplazada tiene
derecho a recibir la asistencia en mención, bajo las siguientes reglas[22]:
(i)
Desde la declaración de su
desplazamiento ante el funcionario competente hasta que la respectiva entidad
resuelva de fondo la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.
(ii)
Una vez realizada la inscripción en el Registro Único de la Población
Desplazada (RUPD) se tiene derecho a recibir el auxilio en mención conforme con
la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda.
En
relación con la entrega de ayuda humanitaria, la Corte ha señalado que, en
principio, debe realizarse con base en el orden cronológico previamente
establecido por la entidad responsable, ya que la acción de tutela no es el
mecanismo para alterar los turnos establecidos para la entrega de la asistencia.
Lo anterior, por cuanto se estaría vulnerando el derecho a la igualdad respecto
de aquellas personas que se encuentran en circunstancias similares y no
acudieron al amparo constitucional[23].
Sin
embargo, existen dos excepciones: (i) quienes están en una circunstancia de
extrema urgencia y (ii) quienes no se encuentran en condiciones de asumir su
autosostenimiento mediante un proyecto de estabilización o restablecimiento
socio económico. En estos casos la ayuda deberá
ser entregada de manera prioritaria[24].
Por
esto, es importante tener en cuenta los diferentes grados de vulnerabilidad que
presentan las víctimas, quienes a pesar de estar todos en circunstancia de
desplazamiento forzado, pueden tener características que hagan procedente un
trato diferenciado y un amparo doblemente reforzado con ocasión de su situación
de pertenencia a una minoría, como ser madre cabeza de familia, presentar algún
tipo de discapacidad, ser menor de edad o adulto mayor, entre otros[25].
Igualmente,
la jurisprudencia ha establecido que las víctimas del desplazamiento deben
conocer la fecha cierta en que se hará efectiva la respectiva asistencia. Esta
debe ser asignada con estricto respeto de los turnos (salvo los casos ya
enunciados), dentro de un plazo razonable y oportuno[26]. Una
acción contraria “supondría la imposición de un obstáculo para la superación
de la precaria situación en que se ve inmersa esta población, produciendo una
amenaza cierta al efectivo goce de los derechos constitucionales que la propia
condición de desplazamiento acarrea”[27].
La
Corte ha precisado que el término de dicha ayuda es de tres meses, prorrogable,
siempre y cuando se demuestre la ausencia de superación de las condiciones de
urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad de autosostenimiento[28].
De
lo anterior se tiene que las autoridades competentes tienen la obligación de
informar la fecha (en un tiempo razonable) en que se le brindará a la víctima
la respectiva ayuda, que en principio se hará cronológicamente respetando los
turnos asignados.
Lo
expuesto, siempre y cuando no se evidencie que una persona se encuentra en una
situación extrema, o que se le debe aplicar un trato diferenciado, ya que en
caso contrario se estaría violando el derecho a la igualdad frente a los otros
individuos que están en las mismas condiciones[29].
6.
El derecho a la vivienda digna de la población desplazada. Reiteración de
jurisprudencia[30].
Conforme
con el artículo 51 Superior, “Todos los colombianos
tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias
para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés
social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas
de ejecución de estos programas de vivienda”.
Al
respecto la Corte ha señalado que los derechos derivados de esta norma
constitucional solamente pueden ampararse por vía de tutela en los casos en los
cuales se ven afectados elementos mínimos del derecho a la vivienda y cuando se
evidencia el desconocimiento de otras prerrogativas tales como la vida digna,
el mínimo vital o el debido proceso[31].
Asimismo, ha indicado que en tratándose de personas víctimas del desplazamiento
forzado, y la condición de vulnerabilidad que este implica, el derecho a la
vivienda digna: (i) goza de una especial protección, (ii) adquiere el carácter
de fundamental y (iii) en esos casos específicos, es susceptible de ser
protegido mediante la acción de tutela[32].
La
vivienda digna tiene un carácter de derecho fundamental cuando se trata de
víctimas de desplazamiento, en razón[33]:
(i)
Al contenido mínimo de protección, por lo que el Estado tiene la obligación de
proveer vivienda y alojamiento básico y digno a las personas que han padecido
este flagelo.
(ii)
A la relación de conexidad entre la satisfacción del derecho a la vivienda y
derechos de carácter fundamental, tales como la vida digna, la integridad
física, el mínimo vital o la igualdad.
Este
tribunal ha establecido algunas obligaciones en cabeza de las autoridades
competentes en materia de acceso a vivienda digna para las víctimas de
desplazamiento (derecho este considerado como fundamental) motivo por el cual
tienen el deber de[34]:
(i) Reubicar a las
personas desplazadas que, debido al desalojo, se han visto obligadas a
asentarse en terrenos de alto riesgo.
(ii) Brindar a estos
individuos soluciones de vivienda de carácter temporal y luego facilitarles el
acceso a otras de carácter permanente.
(iii) Proporcionar
asesoría a las víctimas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder
a los programas. Es necesario procurar el diseño de los planes de vivienda
tomando en consideración las especiales necesidades de la población desplazada
y de los subgrupos que existen al interior de estas personas (como menores de
edad, discapacitados, madres de cabeza de hogar, etc.)
(v) Eliminar los
obstáculos que impiden el acceso de este grupo poblacional a los programas de
asistencia social del Estado.
Así
que para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna de las
víctimas de desplazamiento, el Estado mediante Decreto 951 de 2001[35]
modificado por el Decreto 4911 de 2009[36], estableció un
procedimiento para asignar por una sola vez el subsidio de adquisición de
vivienda de interés social, correspondiéndole al Fondo Nacional de Vivienda
dicho trámite, que debe realizar de acuerdo con las circunstancias de
vulnerabilidad en que se encuentren las familias[37].
Entonces,
si bien es cierto que dicho grupo poblacional tienen derecho a recibir un trato
preferente por parte del Estado, brindando los mecanismos adecuados de
protección legal para permitir el acceso a una vivienda a través de sus
programas[38],
también lo es, que para acceder a estos planes, los desplazados deben acudir
ante las entidades competentes y cumplir con los procedimientos necesarios para
obtener el auxilio en mención[39].
7.
Reparación individual por vía administrativa.
Con
base en el Decreto 1290 de 2008[40],
el Gobierno dispuso crear un programa de reparación individual para las
víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
El
Estado busca con ese mecanismo resarcir de manera anticipada a las víctimas de
estos grupos armados, en ejercicio del principio de solidaridad y obligación
residual y conforme con los criterios de orden internacional que señalan que la
reparación debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad
de las violaciones y a la entidad del daño sufrido[41].
El
reconocimiento de las medidas de reparación de dicho programa no exige a estas
personas haber acudido previamente a las instancias judiciales ni agota la
posibilidad de ser beneficiarios de otros planes que complementen el proceso de
resarcimiento integral a las víctimas[42].
Igualmente,
la Corte ha señalado que las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho
a obtener una reparación administrativa o judicial[43].
Entendiendo la primera como un mecanismo que ofrece una vía expedita que
facilita el acceso de las víctimas al resarcimiento[44]; y la
segunda, como encaminada a adelantar la investigación y sanción de los
responsables, junto con los mecanismos reparatorios de restitución, compensación
y rehabilitación del desplazado con el fin de lograr un resarcimiento integral
del daño causado[45].
Este
tribunal ha precisado que las entidades encargadas tienen la obligación de
facilitar el acceso de los actores a dichas compensaciones evitando imponer
criterios que impliquen una carga desproporcionada. Así como los desplazados
tienen el deber de acudir ante las autoridades competentes para acceder a los
programas de reparación[46].
En
cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto 1290 de 2008, en
su capítulo III, regula la materia y establece el monto a conceder teniendo en
cuenta la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño
causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima desde un enfoque
diferencial[47].
Además,
el mencionado decreto consagra que la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas es responsable del programa de dicha indemnización y es
la encargada de administrar los recursos destinados a este auxilio y a entregar
este tipo de prestaciones[48].
La
jurisprudencia constitucional ha advertido que las medidas de reparación no
pueden confundirse con otros planes, tales como los servicios sociales
(vivienda y asistencia humanitaria, etc.)[49]. Al respecto sostuvo:
“La Corte
comienza por reconocer la separación conceptual existente entre los servicios
sociales del Gobiernos, la asistencia humanitaria en caso de desastres
(independientemente de su causa) y la reparación a las víctimas de violaciones
a los derechos humanos. En efecto, tal como lo sostienen los actores y lo
aceptan la totalidad de los intervinientes, se trata de deberes y acciones
claramente diferenciables, en lo relacionado con su fuente, su frecuencia, sus
destinatarios, su duración y varios otros aspectos. Acepta así mismo la Corte
que, por estas mismas razones, ninguna de tales acciones puede reemplazar a
otra, al punto de justificar la negación de alguna prestación específica debida
por el Estado a una persona determinada, a partir del previo otorgamiento de
otra (s) prestación (es) de fuente y finalidad distinta”[50].
En
esta medida, una persona desplazada puede ser beneficiaria simultáneamente de
varios componentes de auxilio o de medidas reparadoras. Para ello las entidades
encargadas no pueden imponer requisitos que obstaculicen el acceso a los mismos,
y la víctima tiene la obligación tanto de presentarse ante los entes encargados
como solicitar la inclusión en los programas de reparación de acuerdo a sus
necesidades.
8.
Caso concreto.
Con las consideraciones generales
expuestas procede la Sala a evaluar las situaciones concretas objeto de
revisión.
8.1. Expediente
T-4329772.
8.1.1.
En
el presente caso el señor Luis Fernando Roa Torres presentó la acción de tutela
contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en
adelante UARIV), por considerar
vulnerado su derecho a la vida en condiciones dignas, al no hacerle entrega de
una vivienda y a una reparación integral por haber padecido el flagelo del
desplazamiento.
La
mencionada unidad informó que el actor había recibido pagos por concepto de
ayuda humanitaria, el 13 de diciembre de 2011, el 15 de agosto de 2012 y el 18
marzo de 2013, por valor de $510.000; además, que el 11 de julio de 2013 se le
asignó un turno de atención 3D-184465, que está pendiente de giro.
Por su parte, el ICBF señaló que al
accionante le fue consignado el componente de alimentación, dinero este que fue
reintegrado por el Banco Agrario, por no haber sido reclamado dentro del
término estipulado.
El
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no se pronunció al
respecto.
8.1.2. Lo primero que la Sala observa es
que la acción resulta procedente ya que el actor se encuentra en situación de
desplazamiento, tal como se evidencia con su inclusión en el Registro Único de
Víctimas (RUV) desde el 19 de diciembre de 2003, en su calidad de jefe de
hogar. En esa
medida, se trata de un sujeto de especial protección constitucional que por su
condición de víctima de la violencia es titular de una especial protección del
Estado, siendo la tutela el medio idóneo para el eventual restablecimiento de
sus derechos fundamentales.
8.1.3. Sin embargo, en este caso la
Corte evidencia que las entidades accionadas no vulneraron el derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas ni a la reparación integral de la
que es titular.
Respecto
de la ayuda humanitaria de emergencia, se tiene que la está recibiendo por
espacio aproximadamente de 8 meses, ya que fueron suministradas
entre los meses de diciembre de 2011, agosto de 2012 y marzo de 2013, quedando
pendiente un giro en el mes de julio de 2013. Dichos componentes han sido
proporcionados a pesar de que no han sido entregados de manera inmediata.
Aunado a lo anterior, el 9 de septiembre
de 2013 el ICBF consignó el valor correspondiente a la asistencia alimentaria,
dineros estos que no fueron reclamados por el actor dentro del término, por lo
que se le reasignó un nuevo turno.
Por
ello, a pesar de que el tiempo entre la entrega de las ayudas superó el
establecido por la ley, y la entidad no informó la fecha precisa en la que las
recibiría el actor, la Sala no observa en este asunto la constancia de una
circunstancia excepcional frente a los demás desplazados que amerite, con
prioridad urgente, la entrega del auxilio. Esto por cuanto se le está
proporcionando la ayuda, no hay un evento del que se derive la extrema
urgencia, ni existe prueba de la que se pueda concluir que no está en
condiciones de asumir su subsistencia mediante los proyectos de estabilización;
tampoco hay evidencia, de que hace parte de un grupo que demande trato
diferenciado (niño, madre cabeza de familia, etc.).
En
relación con el subsidio de vivienda[51]
y la indemnización administrativa[52],
se tiene que el actor no ha cumplido con su deber de acudir ante las
respectivas entidades para reclamar las ayudas de reparación, así como tampoco
ha realizado los trámites requeridos para acceder a los componentes específicos
que consagran cada uno de los programas otorgados por el Estado. Por esto, no
puede afirmarse que existe una omisión por parte de las entidades accionadas
que vulnere o amenace los derechos que reclama el actor.
No
obstante, ante la ausencia de una información adecuada acerca de los programas
a los que tiene derecho en razón a su situación, la Sala advierte al Departamento
para la Prosperidad Social que, al ser la entidad responsable de proporcionar
la respectiva asesoría a los desplazamiento, tiene el deber de informar
adecuadamente y brindar el acompañamiento necesario para que el actor pueda
acudir ante los funcionarios encargados de suministrarle los subsidios
requeridos[53].
8.1.4.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela
de segunda instancia. No obstante, ordenará al Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas
que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta
sentencia, le brinde al
señor Luis
Fernando Roa el acompañamiento e información que necesita para acceder a los
beneficios de los programas de ayuda integral. En el evento de que tenga derecho, deberá otorgársele a la
mayor brevedad.
Además,
se advertirá, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, informe al señor Luis
Fernando Roa la
fecha en que se le va proporcionar el componente alimentario.
8.2. Expediente
T-4333158.
8.2.1. De los hechos expuestos se tiene
que la
señora
Marisol Urrego Higuita presentó acción de tutela el 20 febrero de 2014, ante la
ausencia de respuesta a su petición (prórroga de la ayuda humanitaria) elevada
a la
Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).
El ICBF informó la accionante había
sido víctima del desplazamiento hace más de 10 años. Adicionó que en el evento
de que la actora se encuentre en casos de extrema urgencia, la atención
humanitaria deberá ser otorgada por la UARIV.
La Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas no se pronunció al respecto.
8.2.2.
En el presente caso es notorio que la demandada no transgredió el derecho
fundamental de petición de la accionante. Si bien es cierto
que la Corte ha señalado que tratándose de sujetos de especial protección las
actuaciones de estos ante las autoridades públicas deben analizarse bajo los
postulados de la buena fe[54]
y la veracidad de la información expuesta en la acción de la tutela[55],
también lo es que dichos preceptos no exoneran al actor de demostrar, aunque
sea de manera sumaria, los hechos en los que sustenta sus pretensiones[56]. Esto
con el fin de que el juez de tutela adopte una decisión sobre la base de
hechos verificados[57].
Conforme
con el material probatorio se tiene que a pesar de que obra en el expediente
copia de una solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas por parte de la petente, lo cierto es que no se evidencia fecha de
presentación de la misma, ni constancia de recibo por parte de la mencionada
entidad, ni certificado de haber sido enviada por correo u otro medio,
existiendo duda acerca de si realmente la petición fue radicada.
8.2.3.
No obstante, al tratarse de víctimas de la violencia, sujetos de especial
protección constitucional por la condición en la que se encuentran, es
importante que la respectiva entidad responda de manera pronta y de fondo las
solicitudes presentadas por dicho grupo poblacional, ya que estos depende de
los auxilios para suplir
sus necesidades básicas, y el Estado tiene la obligación de otorgarlas de
manera integral, oportuna y sin dilaciones.
8.2.4.
Por lo expuesto, este tribunal confirmará parcialmente
la sentencia de única instancia. En esa medida, ordenará a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, en
el evento de que exista una solicitud de prórroga elevada por la señora Marisol Urrego Higuita, proceda a responder de manera pronta y de fondo.
En el caso de que tenga derecho, deberá otorgársela a la mayor
brevedad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- En el
expediente T-4329772, CONFIRMAR el fallo
proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha catorce (14) de
febrero de 2014, en el asunto de la referencia, en el sentido de
negar el amparo en la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Roa en
contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Segundo.- ORDENAR al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de
los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proporcionen
al
señor Luis
Fernando Roa el acompañamiento e información que necesita para acceder a los
beneficios de los programas de ayuda integral. En
el evento de que tenga derecho, deberá otorgársela a la mayor
brevedad.
Tercero.- ADVERTIR al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar que, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha
hecho,
informe al
señor Luis
Fernando Roa la
fecha en que se le va proporcionar el componente alimentario.
Cuarto.-
En
el expediente T-4333158, CONFIRMAR PARCIALMENTE el
fallo de única instancia proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Medellín, de fecha cinco (5) de marzo de 2014. En esa medida, CONCEDER la protección del derecho de petición.
Quinto.-
ORDENAR
a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta providencia, en el evento de que exista una solicitud de prórroga elevada
por la señora Marisol Urrego Higuita, proceda a responder de manera pronta y de fondo.
En el caso de que tenga derecho, deberá otorgársela a la mayor
brevedad.
Sexto.-
LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1]Cfr. Sentencias T-076, T-235 y T-299 de 2013; T-182, T-441, T-442,
T-462, T-724 y T-1064 de 2012; T-141, T-402, T-706, T-783 y T-784 de 2011;
T-473 de 2010; T-496 y T-821 de 2007; T-086 de 2006; T-1144 de 2005; T-025, T-740, T-813 y T-1094 de 2004; T-419 y T-985 de
2003; T-098 de 2002 y T-327 de 2001, entre otras.
[2] Sentencias T-414 de
2013; T-182 y T-442 de 2012, entre muchas otras.
[3] Sentencia T-414 de
2013.
[4] Sentencias T-239 de
2013 y T-821 de 2007.
[5] Cfr. Sentencias T-724 y T-1064 de 2012; T-706
de 201; T-473 de 2010; T-496 de 2007; T-086 y T-468 de 2006; T-175, T-563,
T-1076, T-882 y T-1144 de 2005; T-740 y T-1094 de 2004, entre otras.
[6] Cfr.
Sentencias T-218 de 2014; T-462 de 2012; T-402, T-706, T-783 y T-874 de 2011;
T-190 y T-473 de 2010; T-319 y T-923
de 2009; T-506, T-787 y T-869
y T-1135 de 2008. En igual sentido, dijo la sentencia T-086 de 2006: “Debe quedar claro que,
debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las
personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones
judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la
interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.
Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta
las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican
la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que
cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita
ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal
condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos
conculcados”.
[7] La Corte reseña las
consideraciones de la sentencia T-173 de 2013, proferida por esta misma Sala de
Revisión.
[8] Sentencia T-208 de
2012.
[9] Sentencia T-208 de
2012. Cfr. con la sentencia T-411 de 2010.
[10] Sentencias T-208 y
T-554 de 2012.
[11] Sentencia T-661 de
2010.
[12] Sentencia T-377 de 2000.
[13] Sentencias T-464 de
2012 y T-661 de 2010.
[14] Sentencia T-554 de
2012. Cfr. con la sentencia T-661 de 2010.
[15] Sentencia T-192 de
2013; T-106 de 2010
[16] Sentencia T-025 de
2004.
[17] Sentencia T-705 de
2010. Cfr. T-159 de 2011, T-581 de 2010, T-328 de 2007 y T-839 de 2006.
[18] Cfr. Sentencias T-218
de 2014; T-831A y T-888 de 2013; T-182, T-462 y T-702 de 2012; T-853 de 2011;
T-085, T-099, T-192, T-447 y T-497 de 2010; T-234, T-397, T-501 y T-510 de
2009; T-057, T-441, T-444, T-451 de 2008, entre otras.
[19] Sentencia T-182 de
2012. Cfr. Sentencias T-585 y T-840 de 2009; T-391 de 2008 y T-496 de 2007, entre otras.
[20] “Por la cual se adoptan
medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,
consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos
por la violencia en la República de Colombia”.
[21] “Por la cual se dictan
medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
[22] Sentencias T-218 de
2014, T-702 de 2012, T-136 y T-496 de 2007.
[23] Sentencia T-869 de
2008. Al respecto dijo: “la acción de tutela no puede utilizarse como un
instrumento para eludir el orden de entrega y obtener así la asistencia de
forma prioritaria, pues de esta manera se estaría vulnerando flagrantemente el
derecho a la igualdad de todos los ciudadanos que, encontrándose en
circunstancias idénticas, no acuden a la acción de tutela para adelantar el
trámite de entrega de la ayuda”. Cfr. Sentencias T-218 de 2014; T-414 y
T-831A de 2013; T-182 y T-702 de 2012; T-067 de 2008 y T-1161 de 2003, entre
otras.
[24] Sentencias T-033,
T-284 y T-702 de 2012, entre otras.
[25] Sentencia T-218 de
2014.
[26] Cfr. Sentencias T-702
de 2012; T-191 y T-496 de 2007; T-373 de 2005 y SU-1150 de 2000, entre otras.
[27] Sentencia T-218 de
2014.
[28]
Sentencias T-218 de 2014, T-414 de 2013 y T-182 de 2012. El fallo C-278
de 2007 expuso: “La Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar
sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia
temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los
medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta
salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente
en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones
de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución
definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de
estabilización económico y social.
Teniendo
en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del
tiempo sino de una condición material, dichos programas solo pueden iniciarse
cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a
la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de
alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención
médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en
condiciones dignas, aspectos a os que apunta este componente transitorio en
condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.
En
lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de
tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la
Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las
características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de
adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del
externo, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber
en forma integrada, pronta y acuciosa”.
[29] Sentencias T-218 de
2014, T-182 y T-462 de 2012.
[30] Cfr. Sentencias
T-191, T-235, T-299 y T-588 de 2013; T-442, T-724 y T-1042 de 2012; T-706,
T-847 y T-919 de 2011 y T-216A de 2008, entre otras.
[31] Sentencias T-724 de
2012, T-706 de 2011, T-569 de 2009 y
T-585 de 2008. En igual sentido, la sentencia T-1091 de 2005:“El derecho a la vivienda puede ser
protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares
de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser
injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su
familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad
con otro derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser
consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protección bien
definitivamente o de manera transitoria, aun tratándose de relaciones
contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien
abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza
legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en
condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita”
[32] Sentencias T-724 de
2012 y T-706 de 2011. Cfr. Sentencia T-235 de 2013 y T-585 de 2006.
[33] Sentencia T-299 de
2013.
[34] Sentencias T-235 y
T-299 de 2013; T-068 de 2010; T-878
de 2009; T-725 de 2008; T-585 y T-919 de 2006, entre otras.
[35] “Por el cual se
reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado
con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”.
[36] “Por el
cual se modifican los artículos 2°, 5°, 8°, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951 de
2001 y se dictan otras disposiciones en relación con el subsidio familiar de
vivienda para la población en situación de desplazamiento”.
[37] Sentencia T-299 de
2013 y T-497 de 2010.
[38] Sentencias T-299 de
2013 y T-098 de 2002.
[39] Sentencia T-458 y
T-497 de 2010.
[40] “Por el cual se
creó el programa de reparación individual por vía administrativa para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley”.
[41]
Sentencia T-458 de 2010. Este caso los accionantes interpusieron
la acción de tutela con el objeto de que se les protegiera sus derechos a la
reparación y a la indemnización del que eran titulares, toda vez que el dinero
entregado por Acción Social no satisfacía los derechos incoados. La
Corte tuteló parcialmente los derechos reclamados y
ordenó en algunos casos que la accionada llevara a
cabo todas las gestiones necesarias para que el Comité de Reparaciones iniciara
el estudio de la solicitud de resarcimiento por vía administrativa y en otras
situaciones negó porque no se había evidenciado de que las víctimas se hubieren
dirigido a Acción Social con el propósito de obtener la indemnización que
reclamaban por vía de tutela.
[42] Ídem.
[43] Sentencia T-299 de
2009.
[44] Se trata de instancias
rápidas, económicas y más flexibles en materia probatoria.
[45] Sentencia T-370 de
2013.
[46] Sentencia T-458 de
2010. Cfr. T-878 de 2013, T-245 y T-1028 de 2012.
[47] Decreto 4800 de 2011, artículo 148. “Criterios. La estimación del monto de la
indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a
los siguiente criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el
daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un
enfoque diferencial”.
[48] “Artículo 146.
Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa
velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad”.
[49] Sentencia T-458 de
2010.
[50] Sentencia C-1199 de
2008.
[51] Cfr. T-878 de 2013 y
T-245 de 2012. La sentencia T-1028 de 2012 sostuvo: “es de tener en cuenta que el accionante no se ha
postulado ante las convocatorias realizadas p...
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