Sentencia T-666 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-666-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-666/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se solicita reanudar proceso de restitución de tierras ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza y marco jurídico El proceso de restitución de tierras tiene como objetivo la protección de los derechos de las víctimas y específicamente obedece a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional al declarar el estado de cosas inconstitucional en relación con las víctimas de desplazamiento forzado. El proceso de restitución consta de dos etapas: la primera, consiste en un procedimiento administrativo que tiene como finalidad que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluya la solicitud de la víctima en el Registro de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuación que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de restitución –artículos 76 y 83 de la Ley 1448 de 2011-; y la segunda, que se trata del proceso judicial, el cual inicia con la presentación de la demanda. ACCION PENAL-Naturaleza La acción penal consiste en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado. Se trata de una actuación de naturaleza pública, pues la defensa de los bienes jurídicos es de interés de la comunidad y es el Estado, como titular de la acción, quien persigue las conductas que infrinjan la ley penal. Corresponde a la Fiscalía ejercer la acción penal y, por regla general, realizar de oficio la investigación de los hechos que tienen las características de un delito. FRAUDE PROCESAL-Delito autónomo Se trata de un delito autónomo y, por ende, la determinación de la ilegalidad de la decisión que se adopte en el proceso es irrelevante para la consumación del ilícito, pues sólo requiere que se produzca la inducción al error para obtener una decisión ilegal y no que la decisión contraria a la ley efectivamente se produzca. Además, es un delito de ejecución permanente porque aunque la conducta se entiende consumada cuando el agente induce en error al servidor, ésta se prolonga durante el tiempo en que la autoridad se mantiene en el error y aún después, cuando se efectúan actos de ejecución de la decisión. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Reparación integral y restablecimiento del derecho Tanto la Fiscalía como las víctimas, pueden solicitar al juez, bien sea de conocimiento o de control de garantías, el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el restablecimiento de derechos de las víctimas es intemporal, es decir que se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, por ser independiente a la declaración de responsabilidad penal, pues para que opere, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo. El restablecimiento del derecho es procedente incluso si la sentencia es absolutoria o se ha declarado la prescripción de la acción penal. MEDIDAS PROVISIONALES EN AUDIENCIAS PRELIMINARES PARA RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LAS VICTIMAS-El juez de control de garantías debe establecer que la medida que pretende adoptar es legal y que la restricción a los derechos que genera, persigue una finalidad constitucional La adopción de medidas provisionales con el fin de restablecer los derechos de las víctimas en audiencias preliminares, deben ser motivadas. Así pues, corresponde a los jueces con funciones de control de garantías o de conocimiento que decreten la medida, indicar que está demostrada la materialidad de la conducta y señalar las razones por las cuales es necesaria la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna determinación definitiva en el proceso. Además, la adopción de una medida provisional puede suponer una tensión entre los derechos de las presuntas víctimas y los de otras personas, cuyos intereses resulten afectados con la aquella determinación. En consecuencia, corresponde al juez con funciones de control de garantías, establecer si la adopción de una medida provisional resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretende salvaguardar. PREJUDICIALIDAD-Concepto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por falta de motivación Las decisiones adoptadas por el juez con funciones de control de garantías carecen por completo de motivación. En efecto, omitió analizar si concurrían los requisitos para adoptar una medida provisional con el fin de restablecer los derechos de las víctimas, pues no analizó si estaba acreditada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo de fraude procesal (es decir, (i) una conducta engañosa o fraudulenta; (ii) la inducción en error al servidor público, y (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley). Tampoco demostró que fuera necesaria la adopción de medidas inmediatas, que no se pudieran posponer hasta el momento en que se profiriera alguna determinación de carácter definitivo en el proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto al desconocerse la naturaleza del proceso de restitución de tierras y el procedimiento aplicable para la suspensión de un proceso civil Las providencias incurrieron en un defecto procedimental absoluto, pues ignoraron los presupuestos procesales para que operara la suspensión del proceso por prejudicialidad, y en esa medida el funcionario judicial actuó al margen del procedimiento establecido. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial El juez con funciones de control de garantías incurrió en un defecto orgánico porque de conformidad con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, no era competente para ordenar la suspensión de un proceso de restitución de tierras despojadas. En efecto, la competencia para decretar la suspensión de un proceso civil por prejudicialidad ante la existencia de un proceso penal, corresponde exclusivamente al juez que conoce del proceso cuya suspensión se pretende. En este orden de ideas, el juez del proceso penal incurrió en un defecto orgánico al usurpar la función que correspondía al juez de restitución de tierras Referencia: Expediente T-4.841.815 Acción de tutela presentada por Armando Rafael Daza Mercado y otros, contra los juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Asunto: Tutela contra providencia judicial. Deber de motivar la adopción de medidas provisionales en audiencia de restablecimiento de derechos. Suspensión de un proceso de restitución de tierras como medida cautelar para restablecer los derechos de las víctimas en los procesos penales. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de marzo de 2015, que confirmó la decisión adoptada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de enero de 2015, en el proceso de tutela promovido por el señor Armando Rafael Daza Mercado y otros 15 accionantes, contra el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES El 15 de enero de 2015, el señor Armando Rafael Daza Mercado y otros 15 accionantes[1], mediante apoderada judicial[2], interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. La tutela de la referencia se presenta en razón a que (i) el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca, en el trámite de unos procesos por el presunto delito de fraude procesal, ordenó la suspensión de un proceso de restitución, en el que los accionantes fungen como solicitantes de la restitución jurídica y material de las tierras que abandonaron y de las que fueron despojados forzadamente, y (ii) el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, profirió un auto en el que dio cumplimiento a la orden del juez promiscuo con funciones de control de garantías y suspendió el proceso de restitución de tierras mencionado. A. Hechos y pretensiones 1. Afirma la apoderada que los accionantes eran campesinos y vivían en la zona rural del corregimiento de Salaminita, ubicado en el municipio de Pivijay, en el departamento del Magdalena. A algunos de los pobladores del corregimiento, el INCORA les había adjudicado los predios en los que habitaban. 2. Sostiene la abogada que el 7 de junio de 1999, bajo el mando de Tomás Gregorio Freyle Guillén -alias ‘Esteban’-, paramilitares del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia obligaron a los pobladores de Salaminita a reunirse en una tienda del pueblo y asesinaron a tres habitantes del corregimiento, dentro de los cuales estaba la Inspectora de Policía. En consecuencia, la población huyó y días después los miembros de las autodefensas derribaron las casas de las familias desplazadas. 3. Señala la apoderada que a los habitantes de la zona rural que se negaron a abandonar sus tierras, los amenazaron o los mataron en los meses siguientes. En particular, el 23 de agosto de 2000, asesinaron a los señores Antonio Araque Bolaños y María Eloísa Gutiérrez, una pareja de la tercera edad que se había negado a dejar su finca. 4. Indica la abogada que entre 1999 y 2008, los accionantes vendieron sus fincas bajo la presión que ejercieron los terratenientes de la zona. En la actualidad, los predios están titulados a nombre de Adolfo Díaz Quintero, Rigoberto Díaz Quintero, Carlos Rueda Acevedo, María Teresa Rueda Acevedo, y Priscila Perdomo Quintero, y el territorio donde se ubicaba el corregimiento de Salaminita, pertenece a las familias Díaz Quintero y Rueda Acevedo. 5. Asevera la apoderada que por solicitud de varios reclamantes que alegaban ser víctimas de desplazamiento forzado, abandono y despojo de tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, a través de la Dirección Territorial del Magdalena, atendió y dio inicio al trámite de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas previsto en la Ley 1448 de 2011, en relación con varios predios ubicados en el centro poblado y la zona rural del corregimiento de Salaminita. Agrega que, tras analizar la información recaudada (relacionada con los solicitantes, los predios reclamados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos victimizantes), la Unidad de Restitución de Tierras profirió las Resoluciones RMLR22 de 2013 y RMLR002 de 2014, mediante las cuales inscribió en el registro de tierras despojadas y abandonadas 38 solicitudes sobre predios ubicados en el centro poblado de Salaminita, y 19 solicitudes relacionadas con predios rurales del mismo corregimiento, respectivamente. 6. El 6 de junio de 2014, con el acompañamiento de la Comisión Colombiana de Juristas, los 16 accionantes de la tutela de la referencia presentaron una solicitud colectiva para obtener la restitución de las tierras ubicadas en la zona rural de Salaminita, que les fueron despojadas.[3] En particular, señalaron que después del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, entre los años 1999 y 2008, fueron presionados por los señores Vicente Rueda Guarín y Adolfo Díaz Quintero, (terratenientes del municipio de Fundación, que han sido señalados por desmovilizados del Frente Tomás Freyle Guillén de las AUC, como financiadores de grupos paramilitares de la región), para que vendieran los predios de su propiedad, y en efecto lo hicieron. En la solicitud elevada ante los juzgados de restitución de tierras pidieron, entre otros: (i) proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los peticionarios, (ii) declarar la inexistencia de los negocios jurídicos de transferencia del derecho de dominio por parte de los solicitantes y la nulidad absoluta de los demás contratos celebrados sobre los predios exigidos en restitución, con posterioridad a dicha transferencia, y (iii) ordenar la restitución jurídica y material de tierras despojadas a favor de los solicitantes, sus cónyuges y núcleos familiares, como víctimas del conflicto armado interno y formalizar la relación jurídica respecto de los predios. 7. El conocimiento de la solicitud correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta[4]. 8. Paralelamente, el abogado Gregorio Arizmendi Hernández presentó distintas denuncias penales, por el delito de fraude procesal, del cual supuestamente fueron víctimas los señores Rigoberto Díaz Quintero, Priscila Perdomo Quintero y Adolfo Díaz Quintero[5]. 9. En el trámite de las investigaciones originadas en las denuncias referidas, en las cuales figuran como indiciados 6 de los 16 solicitantes de la restitución, el Fiscal 26 Seccional de Fundación solicitó al Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004[6], como medida de restablecimiento del derecho, se suspendiera el proceso civil especial de restitución de tierras. 10. En audiencias preliminares de restablecimiento del derecho celebradas el 14 y el 15 de agosto de 2014[7], el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca ordenó suspender el proceso de restitución de tierras a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, “(…) mientras se ventila la investigación por fraude procesal ante el ente fiscal en el municipio de Fundación.”[8] 11. Por consiguiente, mediante auto del 3 de septiembre de 2014[9], el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta resolvió acatar la orden impartida por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca, y suspendió el proceso de restitución de tierras promovido por los accionantes. En la anterior decisión se estableció que, a pesar de que no se contaba con las grabaciones de las audiencias que dieron origen a la orden de suspender el proceso de restitución de tierras, ésta debía ser acatada por tratarse de una orden impartida por un juez de la República. En este sentido, señaló que en observancia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los jueces tienen el deber de acatar los fallos judiciales sin evaluar si aquellos son convenientes u oportunos. No obstante, en la misma providencia el juez hizo “(…) la salvedad consistente en que los presentes procesos de restitución de tierras tienen como finalidad proteger los derechos vulnerados a la población afectada por los actores del conflicto armado, quienes de manera previa se encuentran identificados como víctimas en los procesos administrativos adelantados por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, siendo este, uno de los requisitos esenciales del actual trámite procesal para poder acceder a los derechos contemplados en la Ley 1448 de 2011. Por ende, esta agencia judicial respeta y acepta la decisión de suspensión tomada y comunicada mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2014, mas no la comparte, pues como se estableció a lo largo de este considerando, nos encontramos en presencia de disposiciones legales especiales encaminadas a proteger, garantizar y asegurar los derechos constitucionales de las víctimas, tal cual lo establece el Art. 1º de la norma ibídem (…)” (Negrillas fuera del texto)[10]. 12. El 10 de septiembre de 2014, la apoderada de los actores presentó recurso de reposición contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta acató las órdenes del juez penal y suspendió el proceso de restitución[11]. El recurso se sustentó con los siguientes argumentos: En primer lugar, la abogada indicó que del contenido del derecho fundamental a la restitución de tierras del que son titulares las víctimas del conflicto armado interno, se deriva la obligación a cargo del Estado de restablecer las condiciones en las que éstas se encontraban antes de que ocurriera la vulneración de sus derechos. En ese orden de ideas, estableció que la decisión de suspender el proceso de restitución de tierras adoptada por el juzgado, impide que se garantice ese derecho fundamental y atenta contra la Constitución y el contenido de los tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Colombiano. En segundo lugar, hizo referencia a la figura de la prejudicialidad y, en particular, cuestionó si ésta era operante en el caso concreto, o si por el contrario la suspensión del proceso de restitución de tierras no estaba justificada. Así pues, manifestó que para verificar si dicha institución es aplicable en un caso particular, no basta con que se tengan dos procesos relacionados, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12], el juez debe analizar cada uno de los presupuestos previstos por la legislación civil para determinar si existe una relación íntima entre los procesos que conlleve la dependencia de las decisiones. Entonces, corresponde al operador judicial verificar que no se trate de una medida dilatoria que vulnere el derecho de acceso a la justicia y atente contra los principios de celeridad y economía procesal; lo cual, a su juicio, ocurrió en este caso, en el cual no debería operar la suspensión por prejudicialidad. En tercer lugar, afirmó que el proceso de restitución de tierras es expedito, desprovisto de las formalidades que caracterizan a los procesos civiles ordinarios, razón por la cual su suspensión indefinida por prejudicialidad, desnaturaliza las características propias de tal procedimiento y "da al traste con su objetivo”. En cuarto lugar, determinó que antes de acatar la orden del juez penal, corresponde al juez de restitución de tierras valorar cómo afectaría tal decisión el proceso de restitución, si las acciones emprendidas dentro del proceso penal recaen sobre la totalidad de las partes del proceso de restitución o solamente sobre algunas de ellas, y si los oficios recibidos por parte del juez penal podrían entenderse como prueba suficiente del proceso penal. En síntesis, señaló que “[d]e la lectura del auto que ordena la suspensión, se puede concluir que el juez [de restitución de tierras] no hizo uso de su poder discrecional y por tanto no analizó, ni respondió ninguna de estas preguntas."[13] 13. Mediante auto del 19 de septiembre de 2014[14], el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta resolvió no reponer el auto del 3 de septiembre de 2014. Lo anterior, por cuanto consideró que estaba obligado a cumplir la orden del Juez de Control de Garantías de Aracataca, porque "(...) no le es dable al Juez que conoce de la orden judicial impartida entrar a examinar si la decisión tomada cumple con la totalidad de los requisitos establecidos para cada caso en concreto, pues quien ejerce el control constitucional y legal de las actuaciones judiciales seria [sic] en este caso el consejo seccional [sic] de la Judicatura o en su defecto la Procuraduría General de la nación [sic], entidades que fueron notificadas del auto que ordenó acatar la suspensión del proceso de la referencia."[15] 14. La apoderada judicial de los 16 accionantes considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación, por lo siguiente: En primer lugar, en relación con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la apoderada señala que estos se encuentran satisfechos, pues (i) se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa al alcance de los accionantes para controvertir los autos censurados; (iii) la acción de tutela fue presentada en un término razonable; (iv) las providencias judiciales discutidas incurren en defectos procedimentales que tienen efectos en las decisiones que se impugnan y en los derechos de los accionantes; (v) la parte actora identifica de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y tal vulneración fue alegada en el proceso judicial cuando fue posible; y (vi) no se trata de sentencias de tutela. En segundo lugar, la apoderada afirmó que concurrían los siguientes requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: Primero, en relación con la decisión adoptada por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca, consistente en ordenar como medida provisional la suspensión del proceso de restitución de tierras, la apoderada manifiesta que aquella incurre en las siguientes causales específicas de procedibilidad: (i) defecto orgánico[16]; (ii) defecto procedimental[17]; (iii) defecto fáctico[18]; (iv) decisión sin motivación[19]; y (v) violación de la Constitución[20]. Segundo, asevera que las providencias mediante las cuales el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta acató la decisión del juez de control de garantías y negó los recursos de reposición, presenta los defectos procedimental[21] y fáctico[22]. En consecuencia, la apoderada solicita al juez de tutela: a) revocar la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca, en la que se ordena suspender el proceso de restitución adelantado por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta de radicado No. 47001311210022014003600, b) revocar la decisión del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, consistente en acatar la orden impartida por el juez promiscuo municipal; y c) ordenar al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que reanude el proceso de restitución de tierras de manera inmediata. B. Actuación procesal de primera instancia Mediante auto del 19 de enero de 2015[23], la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades accionadas, al Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y al Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, ordenó vincular como terceros interesados, al Fiscal Seccional 26 de Fundación y a los señores Adolfo Díaz Quintero, Rigoberto Díaz Quintero, Carlos Rueda Acevedo, María Teresa Rueda Acevedo, Priscila Perdomo, Karen Truman, Antonio Modesto González Gamero, Ángel María Mancilla Moreno, Liliana Estrada y Luis Gabriel Camargo Arroyo. Por último, requirió a la apoderada de los demandantes, para que aportara poderes especiales para acreditar su legitimación, pues la magistrada ponente consideró que los poderes aportados no cumplían “con la especialidad que se requiere para legitimar su interposición”.[24] Posteriormente, la magistrada resolvió emplazar a los señores Antonio Modesto González Gamero, Ángel María Mancilla Moreno, Liliana Estrada, Luis Gabriel Camargo Arroyo y Karen Truman; quienes también figuran como imputados en los procesos penales y no fungen como demandantes, demandados, ni vinculados en el proceso de restitución de tierras[25]. Posteriormente, mediante auto del 27 de enero de 2015[26], se designó al auxiliar de justicia Blas Elías Hernández Barrios como curador ad litem de los señores Antonio Modesto González Gamero, Ángel María Mancilla Moreno, Liliana Estrada, Luis Gabriel Camargo Arroyo y Karen Truman. Respuesta del Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca Mediante escrito recibido por el Tribunal el 22 de enero de 2015[27], el funcionario judicial contestó la tutela y señaló que la decisión consistente en ordenar la suspensión del proceso de restitución de tierras "(…) obedeció a la solicitud de audiencia de Restablecimiento del derecho, por el delito de fraude procesal realizada por el doctor JACOBO PAYARES PABA, Fiscal 26 Seccional de Fundación, Magdalena, realizadas dichas audiencias el día 15 de agosto de 2014. // De igual manera considero que no se ha violado derecho fundamental alguno, se obró conforme a las normas y preceptos legales y constitucionales, de acuerdo a la solicitud que hizo el ente fiscal."[28] Respuesta del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta Mediante escrito recibido por el juez de tutela de primera instancia el 22 de enero de 2015[29], el funcionario judicial contestó la tutela y manifestó que los autos mediante los cuales decretó la suspensión del proceso de restitución de tierras y negó el recurso de reposición interpuesto por los solicitantes, fueron proferidos en cumplimiento de la orden impartida por el juez de control de garantías. En efecto, afirmó que en las providencias censuradas señaló "(...) que la disposición impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena resulta bien particular y puede afectar los intereses del proceso, pues hasta esa fecha era la primera suspensión que se genera [sic] por ocasión de una audiencia de control de garantías donde figuran como presuntamente denunciados por el punible de fraude procesal las personas relacionadas como víctimas en el proceso de restitución de tierras; no obstante, no es de recibo, ni tampoco le está permitido a los funcionarios públicos exhortados, desatender de manera tajante las órdenes impartidas por los órganos judiciales."[30] En conclusión, señaló que mediante sus decisiones acató la orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, que era de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Respuesta de la Fiscalía Seccional 26 de Fundación Mediante escrito recibido por el juez constitucional el 22 de enero de 2015[31], la Fiscal Seccional 26 de Fundación señaló que ocupa ese cargo a partir del 5 de enero de 2015, que la Fiscalía respeta los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, y presume que las instituciones judiciales actuaron bajo los mandatos legales. Agregó que su despacho acatará la decisión que se adopte en el trámite de la tutela de la referencia. Por otra parte, identificó las indagaciones preliminares dentro de las cuales el Fiscal 26 Seccional de Fundación solicitó que se adoptara la medida provisional de suspensión del proceso de restitución de tierras, la cual dio origen a las audiencias preliminares en las cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas.[32] Respuesta de los señores Adolfo Díaz Quintero, Rigoberto Díaz Quintero y Priscila Perdomo Mediante escrito recibido por el a quo el 26 de enero de 2015[33], el apoderado de los vinculados contestó la tutela y manifestó que en este caso las providencias judiciales controvertidas por medio de la acción de la referencia no incurrieron en una vía de hecho, por cuanto es necesario evitar perjuicios a las ‘víctimas’ de fraude procesal y suspender el proceso civil mientras se resuelve la situación penal de los acusados. En ese orden de ideas, manifestó que en este caso operaba la prejudicialidad, pues "(...) sería grave y trascendental, que se expropiaran los bienes a mis mandantes y después que resulte el proceso penal condenando por falsedad, fraude procesal o cualquier otro delito similar a quienes se procesan, cometidos frente a la actuación de quienes se investigan, y que atenta contra la verdad procesal de la ACTUACIÓN CIVIL."[34] (Negrillas en el texto original) Además, el apoderado hizo referencia a los predios supuestamente despojados, de los cuales, según él, son propietarios los señores Díaz Quintero y la señora Perdomo, quienes los adquirieron de buena fe, en una época en la cual la zona ya no estaba sometida a la violencia que, según los accionantes, los llevó al desplazamiento. En efecto, los hechos que originaron el desplazamiento ocurrieron en 1999 y los inmuebles fueron adquiridos en los años 2005, 2007, 2008 y 2009. Respuesta de los señores María Teresa Rueda Acevedo, Esther María Rueda, Mercedes Rueda, Carlos Arturo Rueda y José Vicente Rueda Acevedo Mediante escrito recibido por el juez constitucional el 26 de enero de 2015[35] el apoderado de los vinculados, que es el mismo de los señores Díaz Quintero y la señora Perdomo, contestó la tutela y expuso los mismos argumentos contenidos en la contestación anterior. Respuesta del curador ad litem Mediante escrito recibido por el Tribunal de primera instancia el 28 de enero de 2015[36], el curador ad litem de los señores Antonio Modesto González Gamero, Ángel María Mancilla Moreno, Liliana Estrada, Luis Gabriel Camargo Arroyo y Karen Truman; afirmó que no le constaba ninguno de los hechos de la tutela. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia En sentencia del 29 de enero de 2015[37], la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo. La Sala señaló que la supuesta apoderada judicial presentó copias simples (i) de 16 poderes otorgados por las personas aparentemente representadas, a la Comisión Colombiana de Juristas, y (ii) de la designación realizada por Gustavo Gallón como representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas. Es decir, "no se adosó a esta actuación poder especial a ella conferido, con un fin determinado para accionar en tutela, con un interés específico sobre un derecho fundamental (...)"[38], motivo por el cual no se acreditó la condición de apoderada especial de las personas que dice representar, ni se presentó alguna justificación de su actuar como agente oficiosa. La magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, aclaró su voto[39], y señaló que, a pesar de que compartía la decisión consistente en declarar la improcedencia de la acción porque no se acreditó la condición de apoderada de la abogada, se debió establecer que por tratarse de personas desplazadas, la señora Ortiz Serrano podría haber agenciado sus derechos. No obstante, la agencia no se demostró porque no se presentó el certificado de existencia y representación legal de la Comisión Colombiana de Juristas, en el que constara que su objeto social consistiera en apoyar y defender a la población desplazada. Impugnación Mediante oficio radicado el 3 de febrero de 2015[40], la apoderada impugnó la sentencia de primera instancia y manifestó que en la notificación del auto admisorio de la demanda no le fue informado que había sido requerida para que acreditara su condición. Por otra parte, afirmó que estaba legitimada para actuar en este caso por las siguientes razones: (i) en el expediente estaban las copias de los poderes que le fueron otorgados, en los que se establece la facultad de interponer las tutelas necesarias para obtener la restitución de las tierras despojadas, (ii) según el Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumen auténticos, motivo por el cual es válida la presentación de copias simples; y (iii) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a las víctimas de desplazamiento forzado no se les puede exigir el cumplimiento de requisitos desproporcionados para acceder a la administración de justicia, de modo que en caso de no encontrar probado su mandato, se debía reconocer su actuación como agente oficiosa. Por consiguiente, solicitó declarar que estaba legitimada en la causa por activa, bien sea como apoderada o agente oficiosa de las víctimas, revocar la decisión de primera instancia y pronunciarse de fondo sobre las solicitudes presentadas. Subsidiariamente, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado, se inadmitiera la tutela, y se corriera traslado de la decisión para corregir la demanda. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 9 de marzo de 2015[41], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión del a quo. La sentencia se sustentó en los siguientes argumentos: En primer lugar, la Sala estableció que había legitimación en la causa por activa, porque con los poderes allegados se probó que la abogada había sido designada para defender los derechos de los demandantes en el proceso de restitución de tierras y estaba expresamente facultada para interponer las acciones de tutela que fueran necesarias, en relación con el objeto del proceso referido. En segundo lugar, la Sala de Casación Civil determinó que las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías de Aracataca, consistentes en ordenar la suspensión del proceso de restitución de tierras, no incurrieron en ningún defecto, porque sus argumentos se sustentaron en las particularidades del caso y obedecieron a un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan la materia (artículos 11, 22, 39, 113 -numeral 12-, y 153 a 155 Ley 906 de 2004). En efecto, consideró que en uso de las facultades conferidas por el Legislador, el juez practicó una audiencia preliminar de restablecimiento del derecho solicitada por el fiscal a cargo de la investigación y accedió a lo pedido con fundamento en los elementos probatorios que tuvo bajo su conocimiento, esto es, la promesa de compraventa y la Escritura Pública. Así pues "(…) de una parte, reconoció en el denunciante la calidad de ‘víctima afectada’ con la existencia del proceso de restitución de tierras en el que se discutía sobre el despojo de un inmueble que era de su propiedad; y, de otra, que dada esa calidad y, ante la presunción del delito, debía hacer cesar los efectos producidos por el mismo, independientemente de la responsabilidad penal que se demostrara, actuar con el que materializó el 'principio penal de restablecimiento del derecho'." (Negrillas fuera del texto).[42] En tercer lugar, en relación con las decisiones adoptadas por el juez especializado en restitución de tierras, la Sala advirtió que éstas no resultaban arbitrarias, pues pese a que en aquellas el juez expuso de manera clara su desacuerdo con la medida, también afirmó que las órdenes judiciales son de obligatorio cumplimiento. Por las anteriores razones, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que había declarado improcedente el amparo. D. Actuaciones en sede de revisión 1. La Magistrada sustanciadora profirió el auto del 14 de septiembre de 2015, en el que solicitó (i) las grabaciones de todas las audiencias preliminares de restablecimiento del derecho practicadas por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca el 14 y 15 de agosto de 2014, en las cuales se ordenó la suspensión del proceso de restitución de tierras; (ii) las actuaciones de los opositores en el procedimiento administrativo de restitución de tierras en el que los accionantes de esta tutela figuran como víctimas; (iii) la resolución mediante la cual se realizó la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, de 19 solicitudes relacionadas con predios rurales del corregimiento de Salaminita, dentro de las cuales están las de los 16 accionantes; y, (iv) información sobre el estado del proceso de restitución de tierras, particularmente en qué etapa se encontraba antes de que se declarara la suspensión y qué actuaciones se llevaron a cabo en dicho proceso. Además, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para explicar las particularidades de los procesos penales en los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas mediante la tutela de la referencia, se plantearon algunas preguntas a la Fiscal Seccional 26 de Fundación. 2. Posteriormente, mediante auto del 30 septiembre de 2015, la Sala ofició a la Fiscalía Seccional 26 de Fundación, para que informara cuáles fueron las razones que justificaron la solicitud elevada al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca de ordenar, como medida provisional, la suspensión del proceso de restitución de tierras en el que los accionantes fungen como solicitantes. De otro lado, con fundamento en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala de Revisión resolvió suspender los términos del presente asunto por 15 días calendario. 3. Subsiguientemente, mediante escrito recibido por el despacho sustanciador el 30 de septiembre de 2015, suscrito por la Fiscal 26 Seccional de Fundación[43], se informó que las denuncias referidas en el auto del 14 de septiembre de 2015 se encontraban en etapa de indagación preliminar al momento de celebrarse las audiencias de restablecimiento de derechos y, aunque cursaron en dicha dependencia, posteriormente fueron asignadas a las Fiscalías 16, 18 y 21 de Santa Marta. En consecuencia, mediante auto del 2 de octubre de 2015, se ofició a las Fiscalías 16, 18 y 21 de Santa Marta para que respondieran las preguntas que habían sido formuladas a la Fiscalía 26 Seccional de Fundación en los autos del 14 y 30 de septiembre de 2015. Además, se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca, para que cumpliera la orden contenida en el auto del 14 de septiembre de 2015 y en consecuencia, remitiera a esta Corporación las grabaciones de las audiencias de restablecimiento de derechos en las que se ordenó la suspensión del proceso de restitución de tierras. 4. El 30 de septiembre de 2015, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho sustanciador los documentos allegados por la Unidad de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena- y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en cumplimiento del auto del 14 de septiembre de 2015. 5. El Director de la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena allegó un escrito[44] al que anexó (i) un CD que contiene la copia de las actuaciones de los opositores en el procedimiento administrativo de restitución de tierras que precedió al proceso judicial en el que los accionantes fungen como solicitantes[45], de las que se evidencia que antes de que se profiriera la resolución que ordenó la inclusión de los accionantes de esta tutela en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente: a) los opositores controvirtieron los argumentos de las víctimas y allegaron las pruebas que consideraron necesarias, y b) en las diligencias llevadas a cabo por los opositores ante la Unidad de Restitución, les fue advertido que según el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, cierto tipo de ventas no se consideran válidas y su legalidad debe ser controvertida en la etapa judicial[46]; (ii) copia de la Resolución RMLR002 de 2014, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, “[p]or la cual se decide sobre el ingreso de una solicitud al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”[47], en la cual se estableció que tras el desplazamiento forzado de los solicitantes, estos fueron presionados por personas que tenían presuntos vínculos con los paramilitares, para vender sus predios a las familias Díaz Quintero y Rueda Guarín y recibieron valores irrisorios por sus inmuebles[48]; y (iii) copia del recurso de reposición interpuesto por la Comisión Colombiana de Juristas contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta[49]. 6. El secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta allegó un escrito[50], al que anexó (i) una certificación en la que consta: a) que el proceso de restitución de tierras identificado con el número 470013121002-2014-0036-00 se encuentra suspendido, de conformidad con el auto del 3 de septiembre de 2014, y b) que al momento de dictarse dicha medida, el proceso estaba en etapa de notificación y traslado del auto admisorio de la demanda; y (ii) un CD con todas las actuaciones del proceso[51]. De las actuaciones que obran en el expediente del proceso de restitución de tierras -contenidas en el CD-, resultan relevantes para esclarecer los hechos de la presente tutela, las siguientes: (i) Mediante auto del 21 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta resolvió, entre otros: a) admitir las solicitudes de Restitución de tierras abandonadas o despojadas forzadamente presentada por la Comisión Colombiana de Juristas, en representación de los accionantes de la tutela de la referencia, sobre los predios denominados Tierra Mala, El Carmen , San Fernando (Villa Omaira), Campo Cely, Montealegre, San Martin, Peñas Blancas, El Naranjal, La Bella Dama, Nueva Esperanza, Bella Aurora, La Mano de Dios, Las Nubes, Casa Lote y Caraballo; los cuales se encuentran ubicados en la zona rural del antiguo corregimiento de Salaminita; b) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena), efectuar la inscripción de la admisión de la solicitud de restitución en los folios de matrículas inmobiliarias correspondientes a los predios mencionados; c) disponer la sustracción provisional del comercio, de los predios; d) ordenar la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre los predios solicitados en restitución, los procesos sucesorios, de embargos, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia, y de bienes vacantes y mostrencos, que se hayan iniciado ante la justicia ordinaria en relación con los predios relacionados en la demanda y de los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten dichos predios, con excepción de los procesos de expropiación; y e) correrle traslado de la solicitud de restitución de tierras abandonadas y despojadas forzosamente a los señores Adolfo Díaz Quintero, Priscila Perdomo Quintero, Rigoberto Díaz Quintero, Carlos Arturo Rueda Acevedo, Mercedes Rueda Acevedo, Esther María Rueda Acevedo, Pedro Vicente Rueda Acevedo y José Vicente Rueda Guarín. (ii) Mediante memorial radicado el 15 de agosto de 2014, la apoderada de la Comisión de Colombiana de Juristas informó que el señor Truman Antonio Berbén Córdoba, quien obra como reclamante en el proceso de restitución, recibió amenazas de muerte a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de restitución de tierras.[52] (iii) Mediante auto del 19 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta resolvió remitir la información antes mencionada –relacionada con las amenazas recibidas por el señor Truman Antonio Berbén Córdoba- a la Unidad de Protección, al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante de la Policía de Magdalena y a la Fiscalía General de la Nación, para que cada uno según sus competencias, desarrollara las actividades pertinentes a fin de hacer cesar la amenaza.[53] (iv) Los opositores fueron notificados personalmente de la solicitud de restitución de tierras.[54] (v) En el expediente de restitución obran los escritos de oposición presentados por a) Rigoberto Díaz Quintero[55], b) Adolfo Díaz Quintero y Priscila Perdomo Quintero[56], c) Esther María Rueda, Mercedes Rueda, Carlos Arturo Rueda y José Vicente Rueda Quevedo[57]; en los que controvirtieron los argumentos de la solicitud de restitución, alegaron ser propietarios de buena fe exenta de culpa, anexaron avalúos de los predios, los certificados de libertad y tradición, los contratos de promesa de compraventa y las Escrituras Públicas correspondientes. Además, en los escritos de oposición solicitaron al juez no acceder a las pretensiones de los demandantes y, en su lugar, condenarlos en costas y ordenar “(…) la expedición de copias para que la Fiscalía investigue los posibles delitos, por las afirmaciones desatinadas y mentirosas en procura de obtener un provecho ilícito, atentando contra la buena fe pública, la administración de Justicia, (FRAUDE PROCESAL) y demás violación [sic] a las normas penales en las que hayan podido incurrir, estos señores solicitantes, que valiéndose de la voluntad del gobierno y del dolor de quienes efectivamente son víctimas de la violencia y de desplazamiento forzado, estas sí dignas de que se les recupere y se les restituya la tierra que efectivamente les quitaron a la fuerza, procuran recuperar ilícitamente una propiedad que vendieron voluntariamente y en sana paz al comprador, quien de buena fe creyó, y adquirió la propiedad por un precio justo y de acuerdo al mercado de la época, como lo demostraremos probatoriamente en este proceso.” (Negrillas fuera del texto). [58] (vi) Mediante auto del 1º de octubre de 2014[59], el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta aclaró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena), debía mantener la inscripción de la admisión de la solicitud de restitución en los folios de Matrículas Inmobiliarias, que había sido ordenada en el auto admisorio de la demanda, a pesar de que con posterioridad se hubiera decretado la suspensión del proceso de restitución de tierras. (vii) Mediante los oficios Nos. 572 y 573, del 21 de mayo de 2015[60], el Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de tierras solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca y al Fiscal 26 Seccional de Fundación, respectivamente, que le informaran “(…) el estado actual en que se encuentra el proceso penal seguido contra Francia Elena Gutiérrez Crespo y otros, dentro del cual se llevó a cabo la audiencia de restablecimiento del derecho realizada por su despacho el día 15 de Agosto de 2014 y en la que se profirió la orden de suspensión del proceso de lo referencia. // Lo anterior, teniendo en cuenta la importancia de esta clase de procesos que a través del desarrollo de su trámite apegado a una justicia transicional que busca la celeridad y la economía procesal en la reparación a las víctimas del conflicto armado en Colombia.” 7. El 8 de octubre de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora, un amicus curiae presentado por el Consejo Noruego para Refugiados[61]. Del documento mencionado, resulta relevante la siguiente información: - El Consejo Noruego para Refugiados ha caracterizado a 49 de las 53 familias desplazadas por la violencia en el municipio de Salaminita. Afirma el director de la organización que las condiciones de vulnerabilidad de las familias persisten después de 16 años de su desplazamiento.[62] - El Legislador previó un proceso especial de restitución de tierras con el fin de proferir decisiones efectivas en materia de reparación a las víctimas, objetivo que no se cumple si se está ante una multiplicidad de decisiones incompatibles, tanto judiciales como administrativas. Además, estableció que son los Jueces Civiles de Restitución de Tierras y los Tribunales Civiles de Restitución de Tierras, los llamados a dirimir cualquier disputa que se presente en relación con los bienes inscritos al Registro de Tierras Despojadas y Presuntamente Abandonadas Forzadamente, sus solicitantes y eventuales opositores. - La orden de suspensión del proceso de restitución constituye una grave amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes de acceder a la administración de justicia y contar con un recurso judicial oportuno y efectivo sin dilaciones injustificadas. Así pues, de continuar con la suspensión del proceso, se pondrían en riesgo los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y el desgaste de la comunidad podría llevar al desistimiento de la acción de restitución como consecuencia de la dilación del proceso penal. - En caso de que la Corte concluya que procede la suspensión de los procesos de restitución, ésta será usada por los opositores como una estrategia dilatoria, persuasiva y disuasiva hacia las comunidades desplazadas. 8. El 19 de octubre de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora, un amicus curiae presentado por investigadores del Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria[63]. De ese documento, resulta relevante la siguiente información: - A juicio de los intervinientes, el presente caso no solo es relevante para dar solución a la situación concreta de los accionantes, sino que tiene repercusiones en la política pública de restitución de tierras promovida por la Corte Constitucional desde hace varios años. En este sentido, en caso de mantener la orden de suspensión del proceso de restitución, esta situación se podría repetir en las 661 demandas de restitución en las que se han presentado opositores, pues éstos podrían acudir a procesos penales en los que los jueces podrían ordenar la suspensión indefinida de los procesos de restitución. - El juez con funciones de control de garantías no debió decretar la suspensión del proceso y el juez de restitución de tierras no debió acatar dicha orden porque: (i) la buena fe “no se rompió” debido a que eran 16 los solicitantes de la restitución, y 6 de estos fueron denunciados por fraude procesal; (ii) el ordenamiento jurídico es uno y esto implica que la decisión de suspensión no sea arbitraria; (iii) la ley de víctimas no prevé la suspensión por prejudicialidad, por lo que la Corte podría considerar que ésta está proscrita en los procesos de restitución de tierras, por tratarse de una acción autónoma; (iv) el hecho de que la suspensión se haya decretado indefinidamente desconoce la jurisprudencia, debido a que constituye una medida dilatoria, la cual está proscrita; y (v) admitir la suspensión en un escenario de justicia transicional, se presta para la dilación de los procesos de restitución de tierras de mala fe. - Consideran los intervinientes que la medida cautelar decretada no es razonable, pues ésta no satisface los requerimientos de un test de proporcionalidad (plantean un juicio de proporcionalidad y analizan la finalidad, la idoneidad y la necesidad de la medida). 9. Por último, el 21 de octubre de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora, una intervención presentada por el Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia[64], también a título de amicus curiae. Del documento mencionado, resulta relevante la siguiente información: - A juicio de los intervinientes, el caso plantea un conflicto material de competencia entre los jueces de restitución de tierras y con funciones de control de garantías, debido a que los hechos objeto de debate coinciden en ambos procesos y tienen relación directa con el reconocimiento del derecho a la restitución de tierras. En efecto, consideran que las cuestiones centrales que se discuten son las mismas, esto es, las condiciones en las que se celebró el negocio jurídico sobre los predios objeto de solicitud de restitución entre los opositores y los reclamantes, o sea, si se configuró el despojo a partir de los contratos celebrados entre las partes. En particular, afirman que es el juez de restitución el competente para resolver “la cuestión de fondo”: (i) porque el proceso de restitución es especial, específico y prevalente[65]; (ii) en razón a que el proceso mixto de restitución prevé diversas garantías a favor de los terceros intervinientes y opositores; y (iii) debido a que sólo mediante una decisión del juez especializado se garantiza la protección reforzada de los derechos de las víctimas de despojo y abandono forzado. - Según los investigadores, “(…) si bien la Ley 1448 de 2011 no tiene una disposición concreta que ordene acatar o rechazar la orden penal de suspensión de un proceso de restitución, la interpretación constitucionalmente admisible de la Ley 1448 de 2011 en su conjunto y sus normas reglamentarias muestra que en estos escenarios el juez de restitución debe continuar conociendo del caso, por lo que no es procedente y debe rechazar cualquier orden de suspensión proveniente de la jurisdicción penal ordinaria”[66]. Con fundamento en lo anterior, solicitaron a esta Corporación establecer como regla jurisprudencial que cuando se presente un conflicto de competencia material entre el juez de restitución y el juez penal, el primero esté obligado a rechazar la orden de suspensión y conserve el conocimiento del caso. 10. El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca nunca allegó las grabaciones de las audiencias preliminares de restablecimiento de derechos practicadas el 14 y el 15 de agosto de 2014. En consecuencia, esta Sala decidirá el caso con fundamento en la grabación de una de las audiencias practicadas, celebrada el 15 de agosto de 2014, en el proceso de radicado número 4728860012025201400270 por el delito de fraude procesal, en el que la indiciada es la señora Francia Helena Gutiérrez Crespo, la cual fue allegada por los accionantes[67] y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras[68]. Ante el incumplimiento del juez frente a la orden y el requerimiento proferidos por esta Sala de Revisión, es preciso dar por hecho que las otras audiencias preliminares, practicadas por el mismo juez y en las que también se ordenó la suspensión del proceso de restitución de tierras, comparten el fundamento de la providencia allegada por las otras partes a este proceso. Coadyuvancia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Mediante escrito recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de septiembre de 2015[69], el director jurídico de la entidad manifestó actuar como coadyuvante en la tutela de la referencia. Estableció “(…) que el caso objeto de estudio comporta una especial atención al poner en riesgo el desarrollo de los procesos de restitución a lo largo del país, y que además puede ocasionar un perjuicio grave a los derechos de las víctimas del conflicto armado interno pudiendo llegar a ocasionar una re victimización para ellas, y derivaría en una inminente amenaza a sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral con garantía de no repetición.”[70] (Negrillas fuera del texto). El director jurídico de la entidad señaló que la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios prevén la figura de la suspensión únicamente en dos situaciones: (i) cuando en las gestiones de focalización se determine que no existen condiciones de seguridad para la implementación de la medida de restitución; y (ii) cuando en las etapas de análisis previo o del proceso administrativo de registro, existan razones objetivas o causa no imputable a la Unidad de Restitución de Tierras o a las partes, que impidan su normal desarrollo. En este orden de ideas, indicó que ambos eventos están comprendidos en la primera etapa del proceso de restitución de tierras, esto es, en la etapa administrativa a cargo de la unidad, y no en la etapa judicial. Por otra parte, manifestó que el Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta transgredió los artículos 85[71] y 91, parágrafo 2º[72], de la Ley 1448 de 2011, pues al hacer efectiva la medida cautelar de suspensión del proceso de restitución de tierras, omitió tramitar de manera preferente las reclamaciones de los solicitantes y desconoció el término de 4 meses previsto en la ley para resolver el asunto. Por último, afirmó que la medida cautelar decretada por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca afecta de forma grave e injustificada el derecho fundamental a la restitución, el cual es constitucionalmente prevalente para la reparación integral de las víctimas de despojo y abandono forzoso de tierras. En consecuencia, en caso de mantenerse la medida referida, se generaría la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las víctimas de desplazamiento forzado, que derivaría en la amenaza de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos 2. El señor Armando Rafael Daza Mercado y otros 15 accionantes, mediante apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra (i) las decisiones del 14 y 15 de agosto de 2014, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca, en el trámite de siete indagaciones preliminares por el presunto delito de fraude procesal, mediante las cuales ordenó la suspensión de un proceso civil en el que los accionantes fungen como solicitantes de la restitución jurídica y material de las tierras que abandonaron y que posteriormente les fueron despojadas forzadamente; y (ii) los autos del 3 y del 19 de septiembre de 2...

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