T-666-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-666/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se
solicita reanudar proceso de restitución de tierras
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza y marco jurídico
El proceso de restitución de
tierras tiene como objetivo la protección de los derechos de las víctimas y
específicamente obedece a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional
al declarar el estado de cosas inconstitucional en relación con las víctimas de
desplazamiento forzado. El proceso de restitución consta de dos etapas: la
primera, consiste en un procedimiento administrativo que tiene como finalidad
que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas incluya la solicitud de la víctima en el Registro de Restitución de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuación que constituye un
requisito de procedibilidad de la acción de restitución –artículos 76 y 83 de
la Ley 1448 de 2011-; y la segunda, que se trata del proceso judicial, el cual
inicia con la presentación de la demanda.
ACCION PENAL-Naturaleza
La acción penal consiste en el ejercicio de la
facultad punitiva del Estado. Se trata de una actuación de naturaleza pública,
pues la defensa de los bienes jurídicos es de interés de la comunidad y es el
Estado, como titular de la acción, quien persigue las conductas que infrinjan
la ley penal. Corresponde a la Fiscalía ejercer la acción penal y, por regla
general, realizar de oficio la investigación de los hechos que tienen las
características de un delito.
FRAUDE PROCESAL-Delito autónomo
Se trata de un delito autónomo y, por ende, la
determinación de la ilegalidad de la decisión que se adopte en el proceso es
irrelevante para la consumación del ilícito, pues sólo requiere que se produzca
la inducción al error para obtener una decisión ilegal y no que la decisión
contraria a la ley efectivamente se produzca. Además, es un delito de ejecución
permanente porque aunque la conducta se entiende consumada cuando el agente
induce en error al servidor, ésta se prolonga durante el tiempo en que la autoridad
se mantiene en el error y aún después, cuando se efectúan actos de ejecución de
la decisión.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
PENAL-Reparación integral
y restablecimiento del derecho
Tanto la Fiscalía como las víctimas, pueden solicitar
al juez, bien sea de conocimiento o de control de garantías, el
restablecimiento del derecho a favor de las víctimas. La Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia ha señalado que el restablecimiento de derechos de las
víctimas es intemporal, es decir que se puede realizar en cualquier momento de
la actuación procesal, por ser independiente a la declaración de
responsabilidad penal, pues para que opere, basta con que esté demostrada
la materialidad de la conducta o el tipo objetivo. El restablecimiento del derecho
es procedente incluso si la sentencia es absolutoria o se ha declarado la
prescripción de la acción penal.
MEDIDAS PROVISIONALES EN AUDIENCIAS
PRELIMINARES PARA RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LAS VICTIMAS-El juez de control de garantías debe establecer
que la medida que pretende adoptar es legal y que la restricción a los derechos
que genera, persigue una finalidad constitucional
La adopción de medidas provisionales con el fin de
restablecer los derechos de las víctimas en audiencias preliminares, deben ser
motivadas. Así pues, corresponde a los jueces con funciones de control de
garantías o de conocimiento que decreten la medida, indicar que está demostrada
la materialidad de la conducta y señalar las razones por las cuales es
necesaria la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta el
momento en que se profiera alguna determinación definitiva en el proceso.
Además, la adopción de una medida provisional puede suponer una tensión entre
los derechos de las presuntas víctimas y los de otras personas, cuyos intereses
resulten afectados con la aquella determinación. En consecuencia, corresponde
al juez con funciones de control de garantías, establecer si la adopción de una
medida provisional resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses
que se pretende salvaguardar.
PREJUDICIALIDAD-Concepto
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto fáctico
por falta de motivación
Las decisiones adoptadas por el juez con funciones de
control de garantías carecen por completo de motivación. En efecto, omitió
analizar si concurrían los requisitos para adoptar una medida provisional con
el fin de restablecer los derechos de las víctimas, pues no analizó si estaba
acreditada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo de fraude procesal
(es decir, (i) una conducta engañosa o fraudulenta; (ii) la inducción en error
al servidor público, y (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o
acto administrativo contrario a la ley). Tampoco demostró que fuera necesaria
la adopción de medidas inmediatas, que no se pudieran posponer hasta el momento
en que se profiriera alguna determinación de carácter definitivo en el proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto procedimental absoluto al desconocerse la naturaleza del proceso de
restitución de tierras y el procedimiento aplicable para la suspensión de un
proceso civil
Las providencias incurrieron
en un defecto procedimental absoluto, pues ignoraron los presupuestos
procesales para que operara la suspensión del proceso por prejudicialidad, y en
esa medida el funcionario judicial actuó al margen del procedimiento
establecido.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial
El
juez con funciones de control de garantías incurrió en un defecto orgánico
porque de conformidad con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento
Civil, no era competente para ordenar la suspensión de un proceso de
restitución de tierras despojadas. En efecto, la competencia para decretar la
suspensión de un proceso civil por prejudicialidad ante la existencia de un
proceso penal, corresponde exclusivamente al juez que conoce del proceso cuya
suspensión se pretende. En este orden de ideas, el juez del proceso penal
incurrió en un defecto orgánico al usurpar la función que correspondía al juez
de restitución de tierras
Referencia: Expediente T-4.841.815
Acción de tutela presentada por Armando Rafael Daza Mercado y otros,
contra los juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de
Aracataca y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
de Santa Marta.
Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Deber de motivar la adopción
de medidas provisionales en audiencia de restablecimiento de derechos.
Suspensión de un proceso de restitución de tierras como medida cautelar para
restablecer los derechos de las víctimas en los procesos penales.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de marzo de
2015, que confirmó la decisión adoptada por la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
el 29 de enero de 2015, en el proceso de tutela promovido por el señor Armando
Rafael Daza Mercado y otros 15 accionantes, contra el Juzgado Promiscuo
Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca y el Juzgado Segundo
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 15 de enero de 2015, el señor Armando Rafael Daza Mercado y otros
15 accionantes[1], mediante
apoderada judicial[2],
interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal con
Función de Control de Garantías de Aracataca y el Juzgado Segundo Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la
justicia y a la reparación de las víctimas.
La tutela de la referencia se presenta en razón a que (i) el Juez
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca, en el
trámite de unos procesos por el presunto delito de fraude procesal, ordenó la
suspensión de un proceso de restitución, en el que los accionantes fungen como solicitantes
de la restitución jurídica y material de las tierras que abandonaron y de las
que fueron despojados forzadamente, y (ii) el Juez Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, profirió un auto en el
que dio cumplimiento a la orden del juez promiscuo con funciones de control de
garantías y suspendió el proceso de restitución de tierras mencionado.
A. Hechos y pretensiones
1.
Afirma la apoderada que los accionantes eran
campesinos y vivían en la zona rural del corregimiento de Salaminita, ubicado
en el municipio de Pivijay, en el departamento del Magdalena. A algunos de los pobladores
del corregimiento, el INCORA les había adjudicado los predios en los que
habitaban.
2.
Sostiene la abogada que el 7 de junio de 1999,
bajo el mando de Tomás Gregorio Freyle Guillén -alias ‘Esteban’-, paramilitares
del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia obligaron a los
pobladores de Salaminita a reunirse en una tienda del pueblo y asesinaron a
tres habitantes del corregimiento, dentro de los cuales estaba la Inspectora de
Policía. En consecuencia, la población huyó y días después los miembros de las
autodefensas derribaron las casas de las familias desplazadas.
3.
Señala la apoderada que a los habitantes de la
zona rural que se negaron a abandonar sus tierras, los amenazaron o los mataron
en los meses siguientes. En particular, el 23 de agosto de 2000, asesinaron a
los señores Antonio Araque Bolaños y María Eloísa Gutiérrez, una pareja de la
tercera edad que se había negado a dejar su finca.
4.
Indica la abogada que entre 1999 y 2008, los
accionantes vendieron sus fincas bajo la presión que ejercieron los
terratenientes de la zona. En la actualidad, los predios están titulados a
nombre de Adolfo Díaz Quintero, Rigoberto Díaz Quintero, Carlos Rueda Acevedo,
María Teresa Rueda Acevedo, y Priscila Perdomo Quintero, y el territorio donde
se ubicaba el corregimiento de Salaminita, pertenece a las familias Díaz
Quintero y Rueda Acevedo.
5.
Asevera la apoderada que por solicitud de varios
reclamantes que alegaban ser víctimas de desplazamiento forzado, abandono y
despojo de tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, a través de la Dirección
Territorial del Magdalena, atendió y dio inicio al trámite de inscripción en el
registro de tierras despojadas y abandonadas previsto en la Ley 1448 de 2011,
en relación con varios predios ubicados en el centro poblado y la zona rural
del corregimiento de Salaminita.
Agrega que, tras analizar la información recaudada
(relacionada con los solicitantes, los predios reclamados y las circunstancias
de tiempo, modo y lugar de los hechos victimizantes), la Unidad de Restitución
de Tierras profirió las Resoluciones RMLR22 de 2013 y RMLR002 de 2014, mediante
las cuales inscribió en el registro de tierras despojadas y abandonadas 38
solicitudes sobre predios ubicados en el centro poblado de Salaminita, y 19
solicitudes relacionadas con predios rurales del mismo corregimiento,
respectivamente.
6.
El 6 de junio de 2014, con el acompañamiento de
la Comisión Colombiana de Juristas, los 16 accionantes de la tutela de la
referencia presentaron una solicitud colectiva para obtener la restitución de
las tierras ubicadas en la zona rural de Salaminita, que les fueron despojadas.[3]
En particular, señalaron que después del desplazamiento forzado del que fueron
víctimas, entre los años 1999 y 2008, fueron presionados por los señores
Vicente Rueda Guarín y Adolfo Díaz Quintero, (terratenientes del municipio de
Fundación, que han sido señalados por desmovilizados del Frente Tomás Freyle Guillén
de las AUC, como financiadores de grupos paramilitares de la región), para que
vendieran los predios de su propiedad, y en efecto lo hicieron.
En la solicitud elevada ante los juzgados de
restitución de tierras pidieron, entre otros: (i) proteger el derecho
fundamental a la restitución de tierras de los peticionarios, (ii) declarar la
inexistencia de los negocios jurídicos de transferencia del derecho de dominio
por parte de los solicitantes y la nulidad absoluta de los demás contratos
celebrados sobre los predios exigidos en restitución, con posterioridad a dicha
transferencia, y (iii) ordenar la restitución jurídica y material de tierras
despojadas a favor de los solicitantes, sus cónyuges y núcleos familiares, como
víctimas del conflicto armado interno y formalizar la relación jurídica
respecto de los predios.
7.
El conocimiento de la solicitud correspondió al
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Santa Marta[4].
8.
Paralelamente, el abogado Gregorio Arizmendi
Hernández presentó distintas denuncias penales, por el delito de fraude
procesal, del cual supuestamente fueron víctimas los señores Rigoberto Díaz
Quintero, Priscila Perdomo Quintero y Adolfo Díaz Quintero[5].
9.
En el trámite de las investigaciones originadas
en las denuncias referidas, en las cuales figuran como indiciados 6 de los 16
solicitantes de la restitución, el Fiscal 26 Seccional de Fundación solicitó al
Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca que,
de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004[6],
como medida de restablecimiento del derecho, se suspendiera el proceso civil
especial de restitución de tierras.
10.
En audiencias preliminares de restablecimiento
del derecho celebradas el 14 y el 15 de agosto de 2014[7],
el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca
ordenó suspender el proceso de restitución de tierras a cargo del Juzgado Segundo
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, “(…)
mientras se ventila la investigación por fraude procesal ante el ente fiscal en
el municipio de Fundación.”[8]
11.
Por consiguiente, mediante auto del 3 de
septiembre de 2014[9],
el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
de Santa Marta resolvió acatar la orden impartida por el Juez Promiscuo
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca, y suspendió el
proceso de restitución de tierras promovido por los accionantes.
En la anterior decisión se estableció que, a pesar de
que no se contaba con las grabaciones de las audiencias que dieron origen a la
orden de suspender el proceso de restitución de tierras, ésta debía ser acatada
por tratarse de una orden impartida por un juez de la República. En este
sentido, señaló que en observancia de los principios de seguridad jurídica y
cosa juzgada, los jueces tienen el deber de acatar los fallos judiciales sin
evaluar si aquellos son convenientes u oportunos.
No obstante, en la misma providencia el juez hizo “(…)
la salvedad consistente en que los presentes procesos de restitución de tierras
tienen como finalidad proteger los derechos vulnerados a la población afectada
por los actores del conflicto armado, quienes de manera previa se encuentran
identificados como víctimas en los procesos administrativos adelantados por la
Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, siendo este, uno de los requisitos
esenciales del actual trámite procesal para poder acceder a los derechos
contemplados en la Ley 1448 de 2011. Por ende, esta agencia judicial respeta y
acepta la decisión de suspensión tomada y comunicada mediante oficio de fecha
15 de agosto de 2014, mas no la comparte, pues como se estableció a lo largo
de este considerando, nos encontramos en presencia de disposiciones legales
especiales encaminadas a proteger, garantizar y asegurar los derechos
constitucionales de las víctimas, tal cual lo establece el Art. 1º de la
norma ibídem (…)” (Negrillas fuera del texto)[10].
12.
El 10 de septiembre de 2014, la apoderada de los
actores presentó recurso de reposición contra el auto mediante el cual el
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Santa Marta acató las órdenes del juez penal y suspendió el proceso de
restitución[11]. El
recurso se sustentó con los siguientes argumentos:
En primer lugar, la abogada indicó que del contenido
del derecho fundamental a la restitución de tierras del que son titulares las víctimas
del conflicto armado interno, se deriva la obligación a cargo del Estado de
restablecer las condiciones en las que éstas se encontraban antes de que
ocurriera la vulneración de sus derechos. En ese orden de ideas, estableció que
la decisión de suspender el proceso de restitución de tierras adoptada por el
juzgado, impide que se garantice ese derecho fundamental y atenta contra la
Constitución y el contenido de los tratados de Derechos Humanos ratificados por
el Estado Colombiano.
En segundo lugar, hizo referencia a la figura de la
prejudicialidad y, en particular, cuestionó si ésta era operante en el caso
concreto, o si por el contrario la suspensión del proceso de restitución de
tierras no estaba justificada.
Así pues, manifestó que para verificar si dicha
institución es aplicable en un caso particular, no basta con que se tengan dos
procesos relacionados, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[12],
el juez debe analizar cada uno de los presupuestos previstos por la legislación
civil para determinar si existe una relación íntima entre los procesos que
conlleve la dependencia de las decisiones. Entonces, corresponde al operador
judicial verificar que no se trate de una medida dilatoria que vulnere el
derecho de acceso a la justicia y atente contra los principios de celeridad y
economía procesal; lo cual, a su juicio, ocurrió en este caso, en el cual no
debería operar la suspensión por prejudicialidad.
En tercer lugar, afirmó que el proceso de restitución
de tierras es expedito, desprovisto de las formalidades que caracterizan a los
procesos civiles ordinarios, razón por la cual su suspensión indefinida por
prejudicialidad, desnaturaliza las características propias de tal procedimiento
y "da al traste con su objetivo”.
En cuarto lugar, determinó que antes de acatar la orden
del juez penal, corresponde al juez de restitución de tierras valorar cómo
afectaría tal decisión el proceso de restitución, si las acciones emprendidas
dentro del proceso penal recaen sobre la totalidad de las partes del proceso de
restitución o solamente sobre algunas de ellas, y si los oficios recibidos por
parte del juez penal podrían entenderse como prueba suficiente del proceso
penal. En síntesis, señaló que “[d]e la lectura del auto que ordena la
suspensión, se puede concluir que el juez [de restitución de tierras] no hizo
uso de su poder discrecional y por tanto no analizó, ni respondió ninguna de
estas preguntas."[13]
13.
Mediante auto del 19 de septiembre de 2014[14],
el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
de Santa Marta resolvió no reponer el auto del 3 de septiembre de 2014. Lo
anterior, por cuanto consideró que estaba obligado a cumplir la orden del Juez
de Control de Garantías de Aracataca, porque "(...) no le es dable al
Juez que conoce de la orden judicial impartida entrar a examinar si la decisión
tomada cumple con la totalidad de los requisitos establecidos para cada caso en
concreto, pues quien ejerce el control constitucional y legal de las
actuaciones judiciales seria [sic] en este caso el consejo seccional [sic] de
la Judicatura o en su defecto la Procuraduría General de la nación [sic],
entidades que fueron notificadas del auto que ordenó acatar la suspensión del
proceso de la referencia."[15]
14.
La apoderada judicial de los 16 accionantes
considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal con
Función de Control de Garantías de Aracataca y el Juzgado Segundo Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta vulneran sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación,
por lo siguiente:
En primer lugar, en relación con los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la apoderada señala
que estos se encuentran satisfechos, pues (i) se trata de un asunto de evidente
relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los mecanismos ordinarios de
defensa al alcance de los accionantes para controvertir los autos censurados;
(iii) la acción de tutela fue presentada en un término razonable; (iv) las
providencias judiciales discutidas incurren en defectos procedimentales que tienen
efectos en las decisiones que se impugnan y en los derechos de los accionantes;
(v) la parte actora identifica de manera razonable, tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y tal vulneración fue
alegada en el proceso judicial cuando fue posible; y (vi) no se trata de
sentencias de tutela.
En segundo lugar, la apoderada afirmó que concurrían los siguientes
requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales:
Primero, en relación con la decisión
adoptada por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de
Aracataca, consistente en ordenar como medida provisional la suspensión del
proceso de restitución de tierras, la apoderada manifiesta que aquella incurre
en las siguientes causales específicas de procedibilidad: (i) defecto orgánico[16];
(ii) defecto procedimental[17];
(iii) defecto fáctico[18];
(iv) decisión sin motivación[19];
y (v) violación de la Constitución[20].
Segundo, asevera que las providencias
mediante las cuales el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Santa Marta acató la decisión del juez de control de
garantías y negó los recursos de reposición, presenta los defectos
procedimental[21] y
fáctico[22].
En consecuencia, la apoderada solicita al juez de tutela: a) revocar
la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Aracataca, en la que se ordena suspender el proceso de
restitución adelantado por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Santa Marta de radicado No. 47001311210022014003600, b)
revocar la decisión del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Santa Marta, consistente en acatar la orden impartida
por el juez promiscuo municipal; y c) ordenar al Juez Segundo Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que reanude el
proceso de restitución de tierras de manera inmediata.
B. Actuación procesal de primera instancia
Mediante auto del 19 de enero de 2015[23],
la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, avocó el conocimiento de la acción de tutela y
ordenó vincular, en calidad de autoridades accionadas, al Juez Segundo Civil
Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y al Juez Promiscuo
Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca, para que ejercieran
sus derechos de defensa y contradicción.
Además, ordenó vincular como terceros interesados, al Fiscal
Seccional 26 de Fundación y a los señores Adolfo Díaz Quintero, Rigoberto Díaz
Quintero, Carlos Rueda Acevedo, María Teresa Rueda Acevedo, Priscila Perdomo,
Karen Truman, Antonio Modesto González Gamero, Ángel María Mancilla Moreno,
Liliana Estrada y Luis Gabriel Camargo Arroyo.
Por último, requirió a la apoderada de los demandantes, para que
aportara poderes especiales para acreditar su legitimación, pues la magistrada
ponente consideró que los poderes aportados no cumplían “con la especialidad
que se requiere para legitimar su interposición”.[24]
Posteriormente, la magistrada resolvió emplazar a los señores
Antonio Modesto González Gamero, Ángel María Mancilla Moreno, Liliana Estrada,
Luis Gabriel Camargo Arroyo y Karen Truman; quienes también figuran como
imputados en los procesos penales y no fungen como demandantes, demandados, ni
vinculados en el proceso de restitución de tierras[25].
Posteriormente, mediante auto del 27 de enero de 2015[26],
se designó al auxiliar de justicia Blas Elías Hernández Barrios como curador ad
litem de los señores Antonio Modesto González Gamero, Ángel María Mancilla
Moreno, Liliana Estrada, Luis Gabriel Camargo Arroyo y Karen Truman.
Respuesta del Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de
Garantías de Aracataca
Mediante escrito recibido por el Tribunal el 22 de enero de 2015[27],
el funcionario judicial contestó la tutela y señaló que la decisión consistente
en ordenar la suspensión del proceso de restitución de tierras "(…)
obedeció a la solicitud de audiencia de Restablecimiento del derecho, por el
delito de fraude procesal realizada por el doctor JACOBO PAYARES PABA, Fiscal
26 Seccional de Fundación, Magdalena, realizadas dichas audiencias el día 15 de
agosto de 2014. // De igual manera considero que no se ha violado derecho
fundamental alguno, se obró conforme a las normas y preceptos legales y
constitucionales, de acuerdo a la solicitud que hizo el ente fiscal."[28]
Respuesta del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Santa Marta
Mediante escrito recibido por el juez de tutela de primera instancia
el 22 de enero de 2015[29],
el funcionario judicial contestó la tutela y manifestó que los autos mediante
los cuales decretó la suspensión del proceso de restitución de tierras y negó
el recurso de reposición interpuesto por los solicitantes, fueron proferidos en
cumplimiento de la orden impartida por el juez de control de garantías.
En efecto, afirmó que en las providencias censuradas señaló "(...)
que la disposición impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca,
Magdalena resulta bien particular y puede afectar los intereses del proceso,
pues hasta esa fecha era la primera suspensión que se genera [sic] por ocasión
de una audiencia de control de garantías donde figuran como presuntamente
denunciados por el punible de fraude procesal las personas relacionadas como
víctimas en el proceso de restitución de tierras; no obstante, no es de recibo,
ni tampoco le está permitido a los funcionarios públicos exhortados, desatender
de manera tajante las órdenes impartidas por los órganos judiciales."[30]
En conclusión, señaló que mediante sus decisiones acató la orden del
Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, que era de obligatorio cumplimiento,
motivo por el cual no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.
Respuesta de la Fiscalía Seccional 26 de Fundación
Mediante escrito recibido por el juez constitucional el 22 de enero
de 2015[31], la
Fiscal Seccional 26 de Fundación señaló que ocupa ese cargo a partir del 5 de
enero de 2015, que la Fiscalía respeta los derechos fundamentales de todos los
ciudadanos, y presume que las instituciones judiciales actuaron bajo los
mandatos legales. Agregó que su despacho acatará la decisión que se adopte en
el trámite de la tutela de la referencia.
Por otra parte, identificó las indagaciones preliminares dentro de
las cuales el Fiscal 26 Seccional de Fundación solicitó que se adoptara la
medida provisional de suspensión del proceso de restitución de tierras, la cual
dio origen a las audiencias preliminares en las cuales se adoptaron las
decisiones cuestionadas.[32]
Respuesta de los señores Adolfo Díaz Quintero, Rigoberto Díaz
Quintero y Priscila Perdomo
Mediante escrito recibido por el a quo el 26 de enero de 2015[33],
el apoderado de los vinculados contestó la tutela y manifestó que en este caso
las providencias judiciales controvertidas por medio de la acción de la
referencia no incurrieron en una vía de hecho, por cuanto es necesario evitar
perjuicios a las ‘víctimas’ de fraude procesal y suspender el proceso civil
mientras se resuelve la situación penal de los acusados.
En ese orden de ideas, manifestó que en este caso operaba la
prejudicialidad, pues "(...) sería grave y trascendental, que se
expropiaran los bienes a mis mandantes y después que resulte el proceso penal
condenando por falsedad, fraude procesal o cualquier otro delito similar
a quienes se procesan, cometidos frente a la actuación de quienes se
investigan, y que atenta contra la verdad procesal de la ACTUACIÓN CIVIL."[34]
(Negrillas en el texto original)
Además, el apoderado hizo referencia a los predios supuestamente
despojados, de los cuales, según él, son propietarios los señores Díaz Quintero
y la señora Perdomo, quienes los adquirieron de buena fe, en una época en la
cual la zona ya no estaba sometida a la violencia que, según los accionantes,
los llevó al desplazamiento. En efecto, los hechos que originaron el
desplazamiento ocurrieron en 1999 y los inmuebles fueron adquiridos en los años
2005, 2007, 2008 y 2009.
Respuesta de los señores María Teresa Rueda Acevedo, Esther María
Rueda, Mercedes Rueda, Carlos Arturo Rueda y José Vicente Rueda Acevedo
Mediante escrito recibido por el juez constitucional el 26 de enero
de 2015[35]
el apoderado de los vinculados, que es el mismo de los señores Díaz Quintero y
la señora Perdomo, contestó la tutela y expuso los mismos argumentos contenidos
en la contestación anterior.
Respuesta del curador ad litem
Mediante escrito recibido por el Tribunal de primera instancia el 28
de enero de 2015[36],
el curador ad litem de los señores Antonio Modesto González Gamero,
Ángel María Mancilla Moreno, Liliana Estrada, Luis Gabriel Camargo Arroyo y
Karen Truman; afirmó que no le constaba ninguno de los hechos de la tutela.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
En sentencia del 29 de enero de 2015[37],
la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo.
La Sala señaló que la supuesta apoderada judicial presentó copias
simples (i) de 16 poderes otorgados por las personas aparentemente
representadas, a la Comisión Colombiana de Juristas, y (ii) de la designación
realizada por Gustavo Gallón como representante legal de la Comisión Colombiana
de Juristas. Es decir, "no se adosó a esta actuación poder especial a
ella conferido, con un fin determinado para accionar en tutela, con un interés
específico sobre un derecho fundamental (...)"[38],
motivo por el cual no se acreditó la condición de apoderada especial de las
personas que dice representar, ni se presentó alguna justificación de su actuar
como agente oficiosa.
La magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, aclaró su voto[39],
y señaló que, a pesar de que compartía la decisión consistente en declarar la
improcedencia de la acción porque no se acreditó la condición de apoderada de
la abogada, se debió establecer que por tratarse de personas desplazadas, la
señora Ortiz Serrano podría haber agenciado sus derechos. No obstante, la
agencia no se demostró porque no se presentó el certificado de existencia y
representación legal de la Comisión Colombiana de Juristas, en el que constara
que su objeto social consistiera en apoyar y defender a la población desplazada.
Impugnación
Mediante oficio radicado el 3 de febrero de 2015[40],
la apoderada impugnó la sentencia de primera instancia y manifestó que en la
notificación del auto admisorio de la demanda no le fue informado que había
sido requerida para que acreditara su condición.
Por otra parte, afirmó que estaba legitimada para actuar en este
caso por las siguientes razones: (i) en el expediente estaban las copias de los
poderes que le fueron otorgados, en los que se establece la facultad de
interponer las tutelas necesarias para obtener la restitución de las tierras
despojadas, (ii) según el Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumen
auténticos, motivo por el cual es válida la presentación de copias simples; y
(iii) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a las
víctimas de desplazamiento forzado no se les puede exigir el cumplimiento de requisitos
desproporcionados para acceder a la administración de justicia, de modo que en
caso de no encontrar probado su mandato, se debía reconocer su actuación como
agente oficiosa.
Por consiguiente, solicitó declarar que estaba legitimada en la
causa por activa, bien sea como apoderada o agente oficiosa de las víctimas,
revocar la decisión de primera instancia y pronunciarse de fondo sobre las
solicitudes presentadas. Subsidiariamente, pidió que se declarara la nulidad de
todo lo actuado, se inadmitiera la tutela, y se corriera traslado de la
decisión para corregir la demanda.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 9 de marzo de 2015[41],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la
decisión del a quo.
La sentencia se sustentó en los siguientes argumentos:
En primer lugar, la Sala estableció que había legitimación en la
causa por activa, porque con los poderes allegados se probó que la abogada
había sido designada para defender los derechos de los demandantes en el
proceso de restitución de tierras y estaba expresamente facultada para
interponer las acciones de tutela que fueran necesarias, en relación con el
objeto del proceso referido.
En segundo lugar, la Sala de Casación Civil determinó que las
decisiones adoptadas por el juez de control de garantías de Aracataca,
consistentes en ordenar la suspensión del proceso de restitución de tierras, no
incurrieron en ningún defecto, porque sus argumentos se sustentaron en las
particularidades del caso y obedecieron a un criterio hermenéutico razonable de
las normas que regulan la materia (artículos 11, 22, 39, 113 -numeral 12-, y
153 a 155 Ley 906 de 2004).
En efecto, consideró que en uso de las facultades conferidas por el
Legislador, el juez practicó una audiencia preliminar de restablecimiento del
derecho solicitada por el fiscal a cargo de la investigación y accedió a lo pedido
con fundamento en los elementos probatorios que tuvo bajo su conocimiento, esto
es, la promesa de compraventa y la Escritura Pública. Así pues "(…) de
una parte, reconoció en el denunciante la calidad de ‘víctima afectada’ con
la existencia del proceso de restitución de tierras en el que se discutía sobre
el despojo de un inmueble que era de su propiedad; y, de otra, que dada esa
calidad y, ante la presunción del delito, debía hacer cesar los efectos
producidos por el mismo, independientemente de la responsabilidad penal que
se demostrara, actuar con el que materializó el 'principio penal de
restablecimiento del derecho'." (Negrillas fuera del texto).[42]
En tercer lugar, en relación con las decisiones adoptadas por el
juez especializado en restitución de tierras, la Sala advirtió que éstas no
resultaban arbitrarias, pues pese a que en aquellas el juez expuso de manera
clara su desacuerdo con la medida, también afirmó que las órdenes judiciales son
de obligatorio cumplimiento.
Por las anteriores razones, la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que había
declarado improcedente el amparo.
D. Actuaciones
en sede de revisión
1. La Magistrada
sustanciadora profirió el auto del 14 de septiembre de 2015, en el que solicitó
(i) las grabaciones de todas las audiencias preliminares de restablecimiento
del derecho practicadas por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Aracataca el 14 y 15 de agosto de 2014, en las cuales
se ordenó la suspensión del proceso de restitución de tierras; (ii) las
actuaciones de los opositores en el procedimiento administrativo de restitución
de tierras en el que los accionantes de esta tutela figuran como víctimas;
(iii) la resolución mediante la cual se realizó la inscripción en el registro
de tierras despojadas y abandonadas, de 19 solicitudes relacionadas con predios
rurales del corregimiento de Salaminita, dentro de las cuales están las de los
16 accionantes; y, (iv) información sobre el estado del proceso de restitución
de tierras, particularmente en qué etapa se encontraba antes de que se
declarara la suspensión y qué actuaciones se llevaron a cabo en dicho proceso.
Además, con el fin de contar con mayores elementos de
juicio para explicar las particularidades de los procesos penales en los cuales
se adoptaron las decisiones cuestionadas mediante la tutela de la referencia, se
plantearon algunas preguntas a la Fiscal Seccional 26 de Fundación.
2. Posteriormente,
mediante auto del 30 septiembre de 2015, la Sala ofició a la Fiscalía Seccional
26 de Fundación, para que informara cuáles fueron las razones que justificaron la
solicitud elevada al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de
Garantías de Aracataca de ordenar, como medida provisional, la suspensión del
proceso de restitución de tierras en el que los accionantes fungen como
solicitantes. De otro lado, con fundamento en el artículo 57 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional, la Sala de Revisión resolvió suspender los
términos del presente asunto por 15 días calendario.
3. Subsiguientemente,
mediante escrito recibido por el despacho sustanciador el 30 de septiembre de
2015, suscrito por la Fiscal 26 Seccional de Fundación[43],
se informó que las denuncias referidas en el auto del 14 de septiembre de 2015
se encontraban en etapa de indagación preliminar al momento de celebrarse las
audiencias de restablecimiento de derechos y, aunque cursaron en dicha
dependencia, posteriormente fueron asignadas a las Fiscalías 16, 18 y 21 de
Santa Marta.
En consecuencia, mediante auto del 2 de octubre de 2015, se ofició a
las Fiscalías 16, 18 y 21 de Santa Marta para que respondieran las preguntas
que habían sido formuladas a la Fiscalía 26 Seccional de Fundación en los autos
del 14 y 30 de septiembre de 2015. Además, se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de
Garantías de Aracataca, para que cumpliera la
orden contenida en el auto del 14 de septiembre de 2015 y en consecuencia,
remitiera a esta Corporación las grabaciones de las audiencias de
restablecimiento de derechos en las que se ordenó la suspensión del proceso de
restitución de tierras.
4.
El 30 de septiembre de 2015, la Secretaría
General de la Corte remitió al despacho sustanciador los documentos allegados
por la Unidad de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena- y el Juzgado
Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa
Marta, en cumplimiento del auto del 14 de septiembre de 2015.
5.
El Director de la Unidad de Restitución de
Tierras – Territorial Magdalena allegó un escrito[44]
al que anexó (i) un CD que contiene la copia de las actuaciones de los
opositores en el procedimiento administrativo de restitución de tierras que precedió
al proceso judicial en el que los accionantes fungen como solicitantes[45],
de las que se evidencia que antes de que se profiriera la resolución que ordenó
la inclusión de los accionantes de esta tutela en el Registro de Tierras Despojadas
y Abandonadas Forzosamente: a) los opositores controvirtieron los
argumentos de las víctimas y allegaron las pruebas que consideraron necesarias,
y b) en las diligencias llevadas a cabo por los opositores ante la
Unidad de Restitución, les fue advertido que según el artículo 77 de la Ley
1448 de 2011, cierto tipo de ventas no se consideran válidas y su legalidad
debe ser controvertida en la etapa judicial[46];
(ii) copia de la Resolución RMLR002 de 2014, proferida por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, “[p]or
la cual se decide sobre el ingreso de una solicitud al Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente”[47],
en la cual se estableció que tras el desplazamiento forzado de los
solicitantes, estos fueron presionados por personas que tenían presuntos
vínculos con los paramilitares, para vender sus predios a las familias Díaz
Quintero y Rueda Guarín y recibieron valores irrisorios por sus inmuebles[48];
y (iii) copia del recurso de reposición interpuesto por la Comisión Colombiana
de Juristas contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta[49].
6.
El secretario del Juzgado Segundo Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta allegó un
escrito[50], al
que anexó (i) una certificación en la que consta: a) que el proceso de
restitución de tierras identificado con el número 470013121002-2014-0036-00 se
encuentra suspendido, de conformidad con el auto del 3 de septiembre de 2014, y
b) que al momento de dictarse dicha medida, el proceso estaba en etapa
de notificación y traslado del auto admisorio de la demanda; y (ii) un CD con
todas las actuaciones del proceso[51].
De las actuaciones que obran en el expediente del proceso de restitución
de tierras -contenidas en el CD-, resultan relevantes para esclarecer los
hechos de la presente tutela, las siguientes:
(i)
Mediante auto del 21 de julio de 2014, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Santa Marta resolvió, entre otros: a) admitir las solicitudes de
Restitución de tierras abandonadas o despojadas forzadamente presentada por la
Comisión Colombiana de Juristas, en representación de los accionantes de la
tutela de la referencia, sobre los predios denominados Tierra Mala, El Carmen ,
San Fernando (Villa Omaira), Campo Cely, Montealegre, San Martin, Peñas
Blancas, El Naranjal, La Bella Dama, Nueva Esperanza, Bella Aurora, La Mano de
Dios, Las Nubes, Casa Lote y Caraballo; los cuales se encuentran ubicados en la
zona rural del antiguo corregimiento de Salaminita; b) ordenar a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena), efectuar
la inscripción de la admisión de la solicitud de restitución en los folios de
matrículas inmobiliarias correspondientes a los predios mencionados; c)
disponer la sustracción provisional del comercio, de los predios; d)
ordenar la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre los
predios solicitados en restitución, los procesos sucesorios, de embargos,
divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de
cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de
pertenencia, y de bienes vacantes y mostrencos, que se hayan iniciado ante la
justicia ordinaria en relación con los predios relacionados en la demanda y de
los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten
dichos predios, con excepción de los procesos de expropiación; y e)
correrle traslado de la solicitud de restitución de tierras abandonadas y
despojadas forzosamente a los señores Adolfo Díaz Quintero, Priscila Perdomo
Quintero, Rigoberto Díaz Quintero, Carlos Arturo Rueda Acevedo, Mercedes Rueda
Acevedo, Esther María Rueda Acevedo, Pedro Vicente Rueda Acevedo y José Vicente
Rueda Guarín.
(ii)
Mediante memorial radicado el 15 de agosto de
2014, la apoderada de la Comisión de Colombiana de Juristas informó que el
señor Truman Antonio Berbén Córdoba, quien obra como reclamante en el proceso
de restitución, recibió amenazas de muerte a partir de la fecha en la que se
presentó la solicitud de restitución de tierras.[52]
(iii)
Mediante auto del 19 de agosto de 2014, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Santa Marta resolvió remitir la información antes mencionada –relacionada con
las amenazas recibidas por el señor Truman Antonio Berbén Córdoba- a la Unidad
de Protección, al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante de la Policía
de Magdalena y a la Fiscalía General de la Nación, para que cada uno según sus
competencias, desarrollara las actividades pertinentes a fin de hacer cesar la
amenaza.[53]
(iv)
Los opositores fueron notificados personalmente
de la solicitud de restitución de tierras.[54]
(v)
En el expediente de restitución obran los escritos
de oposición presentados por a) Rigoberto Díaz Quintero[55],
b) Adolfo Díaz Quintero y Priscila Perdomo Quintero[56],
c) Esther María Rueda, Mercedes Rueda, Carlos Arturo Rueda y José
Vicente Rueda Quevedo[57];
en los que controvirtieron los argumentos de la solicitud de restitución,
alegaron ser propietarios de buena fe exenta de culpa, anexaron avalúos de los
predios, los certificados de libertad y tradición, los contratos de promesa de
compraventa y las Escrituras Públicas correspondientes.
Además, en los escritos de oposición solicitaron al juez
no acceder a las pretensiones de los demandantes y, en su lugar, condenarlos en
costas y ordenar “(…) la expedición de copias para que la Fiscalía
investigue los posibles delitos, por las afirmaciones desatinadas y mentirosas
en procura de obtener un provecho ilícito, atentando contra la buena fe
pública, la administración de Justicia, (FRAUDE PROCESAL) y demás violación
[sic] a las normas penales en las que hayan podido incurrir, estos señores
solicitantes, que valiéndose de la voluntad del gobierno y del dolor de quienes
efectivamente son víctimas de la violencia y de desplazamiento forzado, estas
sí dignas de que se les recupere y se les restituya la tierra que efectivamente
les quitaron a la fuerza, procuran recuperar ilícitamente una propiedad que
vendieron voluntariamente y en sana paz al comprador, quien de buena fe creyó,
y adquirió la propiedad por un precio justo y de acuerdo al mercado de la
época, como lo demostraremos probatoriamente en este proceso.” (Negrillas
fuera del texto). [58]
(vi)
Mediante auto del 1º de octubre de 2014[59],
el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Santa Marta aclaró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Ciénaga (Magdalena), debía mantener la inscripción de la admisión de la solicitud
de restitución en los folios de Matrículas Inmobiliarias, que había sido
ordenada en el auto admisorio de la demanda, a pesar de que con posterioridad
se hubiera decretado la suspensión del proceso de restitución de tierras.
(vii)
Mediante los oficios Nos. 572 y 573, del 21 de
mayo de 2015[60],
el Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de tierras solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Aracataca y al Fiscal 26 Seccional de Fundación,
respectivamente, que le informaran “(…) el estado actual en que se encuentra
el proceso penal seguido
contra Francia Elena Gutiérrez Crespo y otros, dentro del cual se llevó a cabo la audiencia de
restablecimiento del derecho realizada por su despacho el día 15 de Agosto de 2014 y en la que se profirió
la orden de
suspensión del proceso de lo referencia. // Lo anterior, teniendo en cuenta la importancia de esta clase de
procesos que a
través del desarrollo de su trámite apegado a una justicia transicional que busca la celeridad
y la economía procesal en la reparación a las víctimas del conflicto armado en Colombia.”
7. El 8
de octubre de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió al
despacho de la Magistrada sustanciadora, un amicus curiae presentado por
el Consejo Noruego para Refugiados[61].
Del documento mencionado, resulta relevante la siguiente
información:
-
El Consejo Noruego para Refugiados ha
caracterizado a 49 de las 53 familias desplazadas por la violencia en el municipio
de Salaminita. Afirma el director de la organización que las condiciones de
vulnerabilidad de las familias persisten después de 16 años de su
desplazamiento.[62]
-
El Legislador previó un proceso especial de
restitución de tierras con el fin de proferir decisiones efectivas en materia
de reparación a las víctimas, objetivo que no se cumple si se está ante una
multiplicidad de decisiones incompatibles, tanto judiciales como
administrativas. Además, estableció que son los Jueces Civiles de Restitución
de Tierras y los Tribunales Civiles de Restitución de Tierras, los llamados a
dirimir cualquier disputa que se presente en relación con los bienes inscritos
al Registro de Tierras Despojadas y Presuntamente Abandonadas Forzadamente, sus
solicitantes y eventuales opositores.
-
La orden de suspensión del proceso de restitución
constituye una grave amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes
de acceder a la administración de justicia y contar con un recurso judicial
oportuno y efectivo sin dilaciones injustificadas.
Así pues, de continuar con la suspensión del proceso, se pondrían en
riesgo los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y el desgaste
de la comunidad podría llevar al desistimiento de la acción de restitución como
consecuencia de la dilación del proceso penal.
-
En caso de que la Corte concluya que procede la
suspensión de los procesos de restitución, ésta será usada por los opositores
como una estrategia dilatoria, persuasiva y disuasiva hacia las comunidades desplazadas.
8. El 19
de octubre de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió al
despacho de la Magistrada sustanciadora, un amicus curiae presentado por
investigadores del Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de
Propiedad Agraria[63].
De ese documento, resulta relevante la siguiente información:
-
A juicio de los intervinientes, el presente caso
no solo es relevante para dar solución a la situación concreta de los
accionantes, sino que tiene repercusiones en la política pública de restitución
de tierras promovida por la Corte Constitucional desde hace varios años.
En este sentido, en caso de mantener la
orden de suspensión del proceso de restitución, esta situación se podría
repetir en las 661 demandas de restitución en las que se han presentado
opositores, pues éstos podrían acudir a procesos penales en los que los jueces
podrían ordenar la suspensión indefinida de los procesos de restitución.
-
El juez con funciones de control de garantías no
debió decretar la suspensión del proceso y el juez de restitución de tierras no
debió acatar dicha orden porque: (i) la buena fe “no se rompió” debido a que
eran 16 los solicitantes de la restitución, y 6 de estos fueron denunciados por
fraude procesal; (ii) el ordenamiento jurídico es uno y esto implica que la
decisión de suspensión no sea arbitraria; (iii) la ley de víctimas no prevé la
suspensión por prejudicialidad, por lo que la Corte podría considerar que ésta
está proscrita en los procesos de restitución de tierras, por tratarse de una
acción autónoma; (iv) el hecho de que la suspensión se haya decretado
indefinidamente desconoce la jurisprudencia, debido a que constituye una medida
dilatoria, la cual está proscrita; y (v) admitir la suspensión en un escenario
de justicia transicional, se presta para la dilación de los procesos de
restitución de tierras de mala fe.
-
Consideran los intervinientes que la medida
cautelar decretada no es razonable, pues ésta no satisface los requerimientos
de un test de proporcionalidad (plantean un juicio de proporcionalidad y
analizan la finalidad, la idoneidad y la necesidad de la medida).
9. Por
último, el 21 de octubre de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió
al despacho de la Magistrada sustanciadora, una intervención presentada por el Centro
de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia[64],
también a título de amicus curiae. Del documento mencionado, resulta
relevante la siguiente información:
-
A juicio de los intervinientes, el caso plantea
un conflicto material de competencia entre los jueces de restitución de tierras
y con funciones de control de garantías, debido a que los hechos objeto de
debate coinciden en ambos procesos y tienen relación directa con el
reconocimiento del derecho a la restitución de tierras. En efecto, consideran
que las cuestiones centrales que se discuten son las mismas, esto es, las
condiciones en las que se celebró el negocio jurídico sobre los predios objeto
de solicitud de restitución entre los opositores y los reclamantes, o sea, si
se configuró el despojo a partir de los contratos celebrados entre las partes.
En particular, afirman que es el juez de restitución el competente
para resolver “la cuestión de fondo”: (i) porque el proceso de
restitución es especial, específico y prevalente[65];
(ii) en razón a que el proceso mixto de restitución prevé diversas garantías a
favor de los terceros intervinientes y opositores; y (iii) debido a que sólo
mediante una decisión del juez especializado se garantiza la protección
reforzada de los derechos de las víctimas de despojo y abandono forzado.
-
Según los investigadores, “(…) si bien la Ley
1448 de 2011 no tiene una disposición concreta que ordene acatar o rechazar la
orden penal de suspensión de un proceso de restitución, la interpretación
constitucionalmente admisible de la Ley 1448 de 2011 en su conjunto y sus
normas reglamentarias muestra que en estos escenarios el juez de restitución
debe continuar conociendo del caso, por lo que no es procedente y debe rechazar
cualquier orden de suspensión proveniente de la jurisdicción penal ordinaria”[66].
Con fundamento en lo anterior, solicitaron a esta Corporación
establecer como regla jurisprudencial que cuando se presente un conflicto de
competencia material entre el juez de restitución y el juez penal, el primero esté
obligado a rechazar la orden de suspensión y conserve el conocimiento del caso.
10. El
Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca
nunca allegó las grabaciones de las audiencias preliminares de restablecimiento
de derechos practicadas el 14 y el 15 de agosto de 2014. En consecuencia, esta
Sala decidirá el caso con fundamento en la grabación de una de las audiencias
practicadas, celebrada el 15 de agosto de 2014, en el proceso de radicado
número 4728860012025201400270 por el delito de fraude procesal, en el que la
indiciada es la señora Francia Helena Gutiérrez Crespo, la cual fue allegada
por los accionantes[67] y
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras[68].
Ante el incumplimiento del juez frente a la orden y el requerimiento
proferidos por esta Sala de Revisión, es preciso dar por hecho que las otras
audiencias preliminares, practicadas por el mismo juez y en las que también se ordenó
la suspensión del proceso de restitución de tierras, comparten el fundamento de
la providencia allegada por las otras partes a este proceso.
Coadyuvancia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas
Mediante escrito recibido por la Secretaría General de la Corte
Constitucional el 28 de septiembre de 2015[69],
el director jurídico de la entidad manifestó actuar como coadyuvante en la
tutela de la referencia. Estableció “(…) que el caso objeto de estudio
comporta una especial atención al poner en riesgo el desarrollo de los
procesos de restitución a lo largo del país, y que además puede ocasionar
un perjuicio grave a los derechos de las víctimas del conflicto armado interno
pudiendo llegar a ocasionar una re victimización para ellas, y derivaría en una
inminente amenaza a sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral
con garantía de no repetición.”[70]
(Negrillas fuera del texto).
El director jurídico de la entidad señaló que la Ley 1448 de 2011 y
sus decretos reglamentarios prevén la figura de la suspensión únicamente
en dos situaciones: (i) cuando en las gestiones de focalización se determine
que no existen condiciones de seguridad para la implementación de la medida de
restitución; y (ii) cuando en las etapas de análisis previo o del proceso
administrativo de registro, existan razones objetivas o causa no imputable a la
Unidad de Restitución de Tierras o a las partes, que impidan su normal
desarrollo.
En este orden de ideas, indicó que ambos eventos están comprendidos
en la primera etapa del proceso de restitución de tierras, esto es, en la etapa
administrativa a cargo de la unidad, y no en la etapa judicial.
Por otra parte, manifestó que el Juez Segundo Civil Especializado en
Restitución de Tierras de Santa Marta transgredió los artículos 85[71]
y 91, parágrafo 2º[72],
de la Ley 1448 de 2011, pues al hacer efectiva la medida cautelar de suspensión
del proceso de restitución de tierras, omitió tramitar de manera preferente las
reclamaciones de los solicitantes y desconoció el término de 4 meses previsto
en la ley para resolver el asunto.
Por último, afirmó que la medida cautelar decretada por el Juez
Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca afecta
de forma grave e injustificada el derecho fundamental a la restitución, el cual
es constitucionalmente prevalente para la reparación integral de las víctimas
de despojo y abandono forzoso de tierras. En consecuencia, en caso de
mantenerse la medida referida, se generaría la violación de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de
las víctimas de desplazamiento forzado, que derivaría en la amenaza de sus
derechos a la verdad, justicia y reparación integral.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y
241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
2. El señor Armando Rafael Daza Mercado y otros 15 accionantes,
mediante apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra (i) las
decisiones del 14 y 15 de agosto de 2014, proferidas por el Juzgado Promiscuo
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca, en el trámite de
siete indagaciones preliminares por el presunto delito de fraude procesal,
mediante las cuales ordenó la suspensión de un proceso civil en el que los
accionantes fungen como solicitantes de la restitución jurídica y material de
las tierras que abandonaron y que posteriormente les fueron despojadas
forzadamente; y (ii) los autos del 3 y del 19 de septiembre de 2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.