Sentencia T-661 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-661-16 Sentencia T-661/16 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reconocido que las víctimas de desplazamiento forzado pueden acudir directamente a la justicia constitucional para reclamar la protección de sus derechos, ya que el desamparo que afrontan luego de huir de los peligros de la violencia, conlleva a que los mecanismos ordinarios no sean suficientemente eficaces a la hora de atender sus necesidades DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Fundamental autónomo DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas Las garantías adscritas al debido proceso administrativo apuntan a asegurar que el cumplimiento de las funciones del Estado esté regido por la eficacia de los procedimientos y la imparcialidad hacia los ciudadanos y, a la vez, buscan evitar que los derechos de que son titulares estos últimos queden a la merced de la voluntad de quien está investido de autoridad. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Procedimiento administrativo de adjudicación ADJUDICACION DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Aplicación de enfoque diferencial respecto de personas que gozan de especial protección constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a Fonvivienda informar a las accionantes sobre la posibilidad de postularse a los proyectos urbanísticos adscritos a la próxima convocatoria que se lleve a cabo en su ciudad Referencia: Expediente T- 5.661.267 Acción de tutela presentada por Miryam Stella Guzmán, en nombre propio y como agente oficiosa de Margarita Guzmán, contra la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el Departamento para la Prosperidad Social –DPS− y la Caja de Compensación Familiar Compensar Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos pronunciados, en primera instancia, instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral−, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Miryam Stella Guzmán, en nombre propio y como agente oficiosa de Margarita Guzmán, contra la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el Departamento para la Prosperidad Social –DPS− y la Caja de Compensación Familiar Compensar. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto proferido el 11 de agosto de 2016, indicando como criterio de selección, la urgencia de proteger un derecho fundamental. I. ANTECEDENTES La señora Miryam Stella Guzmán, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su progenitora, Margarita Guzmán, formuló acción de tutela en contra de la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el Departamento para la Prosperidad Social –DPS− y la Caja de Compensación Familiar Compensar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la población víctima de desplazamiento forzado, así como el principio de enfoque diferencial y especial protección para las personas discapacitadas, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. La señora Miryam Guzmán tiene 61 años de edad y actualmente está a cargo de su progenitora, la señora Margarita Guzmán, quien tiene 88 años de edad y padece de una enfermedad que afecta su movilidad. Su hijo, Weimar Hernán Cajamarca, se encuentra desaparecido desde 1987. 1.2. La accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por Desplazamiento forzado desde el año 2007. Desde entonces ha intentado postularse a los proyectos de vivienda gratuita, pues no cuenta con ingresos para adquirirla por su cuenta. 1.3. Para tal propósito, la actora ha presentado sendas peticiones ante la Caja de Compensación Familiar Compensar, que fueron contestadas por parte de la entidad mediante oficios del 31 de julio de 2008, 4 de febrero de 2009, 19 de julio de 2010, 13 de junio de 2011 y 16 de agosto de 2011. En todos ellos se le informó que ha quedado en estado ‘calificada’ por haber cumplido los requisitos exigidos para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda, no obstante lo cual éste no le ha sido otorgado por cuanto la asignación se realiza en orden hasta agotar los recursos, aunque conservaría su estado de ‘calificada’ y, en ese sentido, se le daría prioridad a su solicitud mientras se mantuviera en las mismas condiciones, de conformidad con lo previsto en el Decreto 170 del 24 de enero de 2008. 1.4. Manifestó la tutelante que también se encuentra inscrita en el Programa Distrital de Vivienda en Especie –SDVE−, sin que se haya reportado cierre financiero; es decir que requiere de la asignación de recursos de orden nacional para completar lo necesario para adquirir vivienda. 1.5. Alegó que el Departamento para la Prosperidad Social –DPS− está encargado de identificar los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda familiar en especie, según la información contenida en las bases de datos del Registro Único de Víctimas, la Red para la Superación de la Pobreza Extrema, el listado de hogares damnificados por desastre natural o zonas de riesgo no mitigable y el Sisbén. Sostuvo que de allí se elabora una lista que es remitida a Fonvivienda, y aunque ella está incluida en una de dichas bases de datos, no se han aplicado en su caso criterios de priorización y enfoque diferencial. En cuanto a la pertenencia a la Red Unidos, señaló que al DPS le corresponde administrar esa base de datos. 1.6. Arguyó que se le ha sometido a una espera injustificada a lo largo de más de 9 años para acceder a una solución de vivienda digna y gratuita, lo cual constituye una revictimización por parte de la institucionalidad, y que resulta descomedido que, en las graves condiciones de su grupo familiar, no se le haya beneficiado con alguno de los programas que el Estado ha diseñado para satisfacer esa necesidad. 2. Contenido de la petición de amparo La señora Miryam Stella Guzmán reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la población víctima de desplazamiento forzado, así como el principio de enfoque diferencial y especial protección para las personas discapacitadas. Según se afirma en el libelo, la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el Departamento para la Prosperidad Social –DPS− y la Caja de Compensación Familiar Compensar la han sometido por casi una década a una espera irrazonable para acceder a una opción de vivienda gratuita, desconociendo que en su núcleo familiar concurren condiciones particulares que viabilizan su priorización para la asignación del subsidio, si se tiene en cuenta que se trata de mujeres de la tercera edad, víctimas de desplazamiento forzado y que una de ellas sufre una discapacidad. Con fundamento en lo anterior, la señora Miryam Stella Guzmán solicita que se les conceda a ella y a su progenitora el amparo de sus derechos y, en consecuencia, se ordene al Departamento para la Prosperidad Social –DPS−, o a la entidad que corresponda, que se le incluya de forma automática y directa en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita que otorgará el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del año 2016, atendiendo a que desde el año 2007 ostenta el estado de ‘calificada’ y que cumple con los requisitos de priorización previstos en el Decreto 1077 de 2015; y, en concordancia con lo anterior, se ordene al mencionado Ministerio y a Fonvivienda que se asignen los recursos necesarios para que ella pueda adquirir vivienda. 3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 13 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral− admitió la acción de tutela y, simultáneamente, ordenó notificar a las entidades que componen el extremo pasivo, para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su defensa. 3.1. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS− En su escrito de contestación, la jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS− advirtió que no contaba con la asignación presupuestal ni con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes de tutela dictadas contra la entidad. Seguidamente, señaló que luego de la transformación institucional de Acción Social no quedaron en cabeza del DPS las funciones de entregar la ayuda humanitaria, pues ello es del resorte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV−, la cual tiene la competencia directa de coordinar y ejecutar acciones para atender y reparar a las víctimas en la etapa de estabilización socioeconómica; al paso que lo relacionado con subsidio de vivienda le corresponde a Fonvivienda. Enunció las diferentes entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada y describió la oferta institucional en materia de educación, salud, estabilización socioeconómica, acceso a adjudicación de tierras, ayuda psicológica, líneas de crédito y generación de ingresos. En este contexto, subrayó que el componente de subsidio de vivienda está a cargo del “Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial” (sic)[1] y Fonvivienda, para lo cual la persona interesada debe postularse ante las cajas de compensación, previo cumplimiento de los requisitos mínimos solicitados por estas. Indicó que “una vez la población desplazada cumpla con los requisitos solicitados, Fonvivienda procede a: (i) calificar, (ii) asignar y (iii) efectuar el pago del subsidio, respetando el orden de calificación, que no es más que un orden de elegibilidad de conformidad con la necesidad de los postulantes. Corolario a (sic) lo anterior, para obtener el subsidio de vivienda, su realidad o trámite, depende exclusivamente de Fonvivienda y/o en su defecto de la caja de compensación que la actora escoja, únicos actores a los cuales debe acudir por ser de su exclusiva competencia”; programa que no es de competencia del DPS. Manifestó que el DPS no es superior jerárquico de la UARIV, sino que ejerce sobre ella control de tutela en virtud de que la misma se encuentra adscrita ese departamento administrativo, razón por la cual su competencia se restringe a requerir a la Unidad para el cumplimiento de los fallos de tutela. Expresó que Fonvivienda es una entidad autónoma distinta al Ministerio de Vivienda y que su defensa judicial también es independiente; y explicó que el Fondo es la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda del Gobierno Nacional y, específicamente, de los subsidios de vivienda entregados a las personas en estado de vulnerabilidad. Adujo que el programa del Gobierno Nacional de subsidio familiar de vivienda en especie –SFVE− o vivienda gratuita, es el único en el que tiene competencia el DPS, cuya tarea consiste solamente en “la consolidación de las bases de datos públicas y establecer los órdenes de priorización”, pero el componente de dichas viviendas es administrado desde su inicio por Fonvivienda. Dicho programa, también denominado “100 mil viviendas gratis”, “da prioridad a las familias desplazadas, a las que hacen parte de la Red Unidos y a los sectores más vulnerables”, favoreciendo también con un porcentaje a los afectados por desastres naturales o habitantes de zonas de alto riesgo no mitigable. Indicó que, de acuerdo con la Ley 1537 de 2012, en materia del subsidio en especie para la población vulnerable, al DPS le corresponde “elaborar el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada municipio y distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del gobierno nacional”, con base en el cual se seleccionan los beneficiarios del programa del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, en los lugares donde se adelanten los proyectos de vivienda de interés social prioritario. En caso de que el número de postulantes exceda el número de soluciones de vivienda a entregar, el DPS realiza un sorteo, de conformidad con los criterios de priorización establecidos en la mencionada ley, cuando no existan otros criterios de calificación para dirimir el empate. En el proceso de escogencia de los hogares beneficiarios, el DPS debe ceñirse a lo previsto en el artículo 2.1.1.2.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015 en relación con los órdenes de selección. Posteriormente debe remitir a Fonvivienda el acto administrativo contentivo de la lista de potenciales beneficiarios. Añadió que la actora no ha elevado petición alguna ante el DPS, siendo ese el medio para acceder a la administración conforme a la competencia de cada entidad. Concluyó, entonces, que no existe respecto del DPS legitimación en la causa por pasiva, pues es Fonvivienda el llamado a satisfacer las pretensiones de la accionante. Por lo tanto, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite constitucional. 3.2. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio A través de apoderado, el Ministerio de Vivienda dio respuesta a la tutela indicando, de entrada, que es una entidad diferente de Fonvivienda, creado por el Decreto 555 de 2003 con personería jurídica propia, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, y es el que se encarga de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda a que se refiere la actora. Aseguró que al Ministerio corresponde formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral, y que no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción de tutela, pues no es de su competencia asignar y/o rechazar postulaciones y adjudicaciones de vivienda de interés social, ni ejerce inspección, vigilancia y control sobre el particular. En ese sentido, estimó que se presenta respecto de él una falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que “además del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con cargo a los recursos del presupuesto general de la Nación y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administrados por éstas, existen otras entidades encargadas de ejecutar las políticas de vivienda otorgando subsidio de vivienda de interés social, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social”. En tal sentido, a las entidades territoriales les corresponde coordinar en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, a través de las instituciones especializadas que ejecuten la política de vivienda de interés social. Destacó que el trámite para la postulación al subsidio solo debe adelantarse ante una caja de compensación familiar por disposición del Decreto 2190 de 2009, dado que Fonvivienda, “a fin de desarrollar sus funciones con eficacia ha tercerizado su actividad en las Cajas de Compensación Familiar reunidas en Unión Temporal CAVIS UT, en Findeter y en Fonade”, a través de un contrato de encargo de gestión cuyo objeto es “el desarrollo de los procesos de divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, verificación y revisión de la información, digitación, ingreso al RUP (Registro Único de Postulantes), prevalidación, apoyo a las actividades de preselección y asignación a cargo del Fondo y seguimiento y verificación de los documentos para hacer efectivo el pago de los subsidios familiares de vivienda en todas sus modalidades” Indicó, además, que la accionante dispone de otros mecanismos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para obtener ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación. Por todo lo anterior, solicitó la vinculación de Fonvivienda y que el Ministerio de Vivienda fuera excluido del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda− El representante de Fonvivienda sostuvo que luego de verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pudo constatarse que el hogar de la señora Miryam Guzmán se postuló en la convocatoria realizada para la población desplazada en 2007, con el fin de obtener un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada, y que su estado actual es ‘calificado’, lo cual significa que “los hogares cumplieron con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio, pero no ha sido posible incluirlos en las resoluciones de asignación, debido a que las mismas se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos presupuestales disponibles y teniendo en cuenta la calificación obtenida”. Manifestó que a partir de 2012 Fonvivienda se encuentra ejecutando el programa de vivienda gratuita destinado a entregar a la población víctima de desplazamiento subsidios familiares 100% de vivienda en especie –SFVE−, y que para que se le otorgue el estado ‘asignado’ es preciso, entre otros, encontrarse en situación de desplazamiento y estar registrado en las bases de datos del Sistema de Información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS-SIUNIDOS-, del Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales -Sisbén III, del Registro único de Población Desplazada RUPD, del Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda administrado por Fonvivienda con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares en estado ‘calificado’, o del Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda administrado por Fonvivienda con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentren sin aplicar. Resaltó que “las convocatorias realizadas por Fonvivienda serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS, como potenciales beneficiarios”, de modo que es necesario ser seleccionado por el DPS previo a postularse a una convocatoria, para lo cual se emplean los siguientes órdenes de priorización: “Primer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar y pertenezcan a la Red Unidos. Segundo orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar. Tercer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y pertenezcan a la Red Unidos. Cuarto orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007. Quinto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos. Sexto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada.”[2] Adicionalmente, es requisito mínimo que el interesado realice el trámite de postulación personalmente ante una caja de compensación familiar, para los proyectos en los que se encuentre habilitado como potencial beneficiario, pues el Fondo no es receptor de postulaciones. Afirmó que la selección de los beneficiarios no depende de Fonvivienda sino del DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo a los criterios de priorización reglamentarios, y que en los casos en que los hogares excedan el número de viviendas disponibles, se prevé la realización de un sorteo. Luego de ello Fonvivienda “expide el acto administrativo de asignación del subsidio de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución emitida por el DPS”, quienes son las personas que accederán a las soluciones de vivienda gratuita, teniendo en cuenta que el procedimiento se efectúa en estricto orden. Precisó que para el caso de la señora Miryam Guzmán, el DPS habilitó su hogar para los proyectos Las Margaritas, Villa Karen, Plaza de la Hoja, Victoria y El Pulpo, pero que no será posible asignarle el subsidio que reclama por haberse postulado a la convocatoria para desplazados 2007 porque ya está cerrada; ocasión en la que quedó en estado ‘calificado’ en tanto el puntaje no le alcanzó para ser ‘asignado’. Agregó que la convocatoria vigente es la de 100 mil viviendas gratis, por lo que la interesada puede postularse ante una caja de compensación familiar, aunque a la vez informó que algunos proyectos para los cuales la citada se encuentra como potencial beneficiaria en la ciudad de Bogotá ya se hallan cerrados porque fueron asignados en su totalidad, al paso que otro no se ejecutará y otro se encuentra frenado por obra, de manera que no queda cupo alguno para asignarle. En ese sentido, señaló que “a la señora Guzmán no podremos asignarle subsidio de vivienda ya que no se encuentra como potencial beneficiario en otros proyectos en el municipio de Bogotá D.C., tampoco podrá asignar en otros proyectos ya que el (sic) accionante solo se encuentra como potencial beneficiario en el (sic) proyecto (sic) antes mencionados, de tal manera que al momento que se abran proyectos nuevos en el municipio de domicilio el DPS deberá habilitar el hogar accionante como potencial”; proyectos cuya creación depende inicialmente de la entidad territorial –la Alcaldía−, encargada de presentarlos ante el Ministerio de Vivienda para que se apruebe su ejecución. Con fundamento en lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la accionante. 3.4. Respuesta de la Caja de Compensación Compensar En su memorial de defensa, Compensar manifestó que las cajas de compensación familiar, a través de un acuerdo de unión temporal, suscribieron un contrato de encargo de gestión con Fonvivienda, cuyo objeto es la divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, verificación, revisión y digitación de la información, para la adjudicación del subsidio de vivienda de interés social con cargo a recursos destinados a ese fin por el Gobierno Nacional; contrato cuyas obligaciones son de medio y no de resultado frente a la adjudicación del subsidio familiar de que se trata. En el caso de la actora, afirmó, la base de datos de Fonvivienda muestra que la señora Miryam Guzmán registra una postulación al subsidio de vivienda. El 13 de julio de 2007 radicó el formulario de inscripción número 2400006944 ante Compensar, con el grupo familiar integrado por ella y su progenitora. El 14 de septiembre del mismo año, la caja de compensación remitió a Fonvivienda ésa y otras postulaciones, para la respectiva validación de requisitos, calificación y asignación de subsidios. De dicho proceso, quienes cumplen los requisitos quedan en estado ‘calificados’ y posteriormente se asignan los subsidios hasta agotar los recursos disponibles de acuerdo con el presupuesto establecido en cada departamento. Relató que mediante Resolución 510 del 20 de septiembre de 2007 fueron asignados 12.740 subsidios familiares de vivienda para población en situación de desplazamiento, pero no fue incluido el hogar de la actora dado que, si bien cumplió los requisitos, no fue beneficiada con el subsidio por falta de recursos. En ese primer proceso de asignación quedó en estado ‘rechazado’. El 15 de enero de 2008 la solicitante interpuso recurso de reposición contra la referida resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución 195 de 2005 en el sentido de reponer lo decidido y continuar con el proceso de calificación y asignación. En diciembre de 2008 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dio paso al segundo proceso de asignación de subsidios familiares de vivienda urbana, del cual resultaron beneficiadas 23.094 familias luego de volver a verificar las postulaciones del año 2007. En esta oportunidad, tampoco fue favorecido el hogar de la accionante. Mediante Resolución 601 del 16 de diciembre de 2008, Fonvivienda anunció que algunos hogares quedaron en estado ‘calificado’ –tal es el caso de la señora Miryam Guzmán−, en virtud del cual se reconoce que acreditaron el cumplimiento de los requisitos, pero no son beneficiarios con el subsidio dado que la asignación se realiza en estricto orden hasta agotar los recursos. En diciembre de 2009 Fonvivienda llevó a cabo el tercer proceso de asignación de subsidios, que cubrió a 10.454 familias, sin encontrarse allí incluido el núcleo familiar de la demandante. En Resolución 903 del 17 de diciembre de 2009 se indicó que nuevamente la señora Miryam Guzmán quedó en estado ‘calificado’, y de dicha información se fijó edicto en Compensar el 8 de enero de 2010. En junio de 2010 el Ministerio adelantó el cuarto proceso de asignación de subsidios de vivienda, en el cual fueron favorecidas 12.510 familias, pero la actora no fue beneficiaria y quedó, otra vez, en estado ‘calificado’, según la Resolución 751 del 8 de junio del mismo año. Lo mismo ocurrió con el quinto proceso de asignación de subsidios, efectuado en diciembre de 2010, en el cual el hogar de la tutelante tampoco fue tenido en cuenta; no obstante, se ratificó su estado ‘calificado’ mediante Resolución 1477 del 30 de diciembre de esa anualidad. En el sexto proceso de asignación de subsidio familiar de vivienda, realizado en mayo de 2011, fueron adjudicados 2.530 subsidios, y se mantuvo el estado ‘calificado’ del grupo familiar de la señora Miryam Guzmá, conforme a la Resolución 411 del 31 de mayo de 2011. En octubre de 2011, Fonvivienda adelantó el séptimo proceso de asignación de subsidios para población desplazada, del cual se favorecieron 6.380 hogares, pero el de la accionante permaneció en estado ‘calificado. De acuerdo con lo señalado, Compensar sostuvo que a la actora continúa en espera para que le sea asignado un subsidio, según la disponibilidad de recursos por parte de Fonvivienda, pues, recordó, la inclusión en las resoluciones de adjudicación se realiza en estricto orden hasta agotar recursos y atendiendo a la calificación obtenida por los hogares postulados. Señaló que actualmente el Gobierno Nacional está ejecutando las convocatorias para la postulación de los hogares en el marco del Programa de Vivienda Gratuita, al cual podrán postularse los interesados que acudan a las cajas de compensación familiar en las fechas designadas y que se encuentren registrados en los listados entregados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Finalmente, adujo que “Compensar actúa únicamente como intermediario para que el Gobierno Nacional otorgue el subsidio de vivienda a las familias interesadas en obtener este beneficio; por cuanto no es esta Caja de Compensación la entidad responsable de revocar, corregir, ajustar, modificar o aclarar la decisión de asignación de los subsidios familiares de vivienda, solicitados en las convocatorias realizadas por el Gobierno Nacional”. En ese sentido, la Caja de Compensación Familiar Compensar pidió que la acción de tutela fuera declarada improcedente frente a ella. 4. Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 27 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral− negó la tutela de los derechos invocados. Para arribar a dicha conclusión, el a quo consideró que el acceso al beneficio reclamado está determinado por el proceso de postulación y evaluación por parte de las entidades establecidas por el Gobierno Nacional, en lo que el juez no puede arrogarse la competencia. Estimó que no se había comprobado una situación adicional de vulnerabilidad a la actora, sólo que su progenitora es de la tercera edad, y que, en esa medida, no había lugar a alterar el orden en la asignación, en detrimento del derecho de igualdad de las otras personas desplazadas que también esperan la adjudicación del subsidio de que se trata. 5. Impugnación del fallo de tutela Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral−, la accionante impugnó la respectiva sentencia. Planteó que el principio de enfoque diferencial y la especial protección para las personas en estado de discapacidad son manifestaciones del derecho a la igualdad material, por lo cual la jurisprudencia constitucional ha admitido el reconocimiento prioritario de los beneficios cuando se conjugan condiciones de marginalidad adicionales a la de desplazamiento forzado, tal como –asevera− es el caso de su núcleo familiar, pues son adultos mayores y las enfermedades que aquejan a su progenitora le generar movilidad reducida. Insistió en que las entidades ya llevaron a cabo todos los trámites relacionados con la postulación y evaluación, y al pasar por por alto los oficios que confirman que ella cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del subsidio de vivienda el Tribunal desconoció que, a pesar de encontrarse ‘calificada’, no ha sido tenida en cuenta para la asignación de recursos en los periodos 2012, 2013 y 2014 conforme al Decreto 170 de 2008. Con base en lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de tutela en cuestión, para que, en su lugar, se amparen los derechos invocados y se ordene su inclusión directa y automática en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita 2016, así como la disposición de los recursos para que pueda obtener una solución de vivienda, atendiendo a los criterios de priorización que la cobijan. 6. Fallo de tutela de segunda instancia Mediante sentencia del 22 de junio de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de tal determinación, el ad quem refirió que no le era dable al juez de tutela soslayar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una vivienda al ordenar su entrega inmediata, como lo pretender la accionante. Añadió que tampoco podía concederse el amparo como mecanismo transitorio, debido a que no se acreditó un perjuicio irremediable asociado a una situación excepcional con respecto a otras víctimas de desplazamiento que igualmente aguardan la asignación de ayudas y subsidios. 7. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del 10 de octubre de 2016, el magistrado sustanciador vinculó al trámite a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –Secretaría del Hábitat− y decretó pruebas. Así, con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para proferir sentencia, se ordenó: (i) a la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría del Hábitat– que informara si la actora se ha postulado a los programas de vivienda ofrecidos por el Distrito y, en caso afirmativo, el estado del trámite; así como que expusiera las alternativas para solución de vivienda de que dispone la actora en la ciudad de Bogotá. (ii) al Departamento para la Prosperidad Social –DPS– que señalara los puntajes y criterios de priorización obtenidos por la accionante en cada uno de los procesos de asignación que han tenido lugar desde 2007, junto con los puntales y criterios de priorización que se utilizaron para asignar subsidios a los hogares que resultaron beneficiarios. (iii) A Fonvivienda que informara sobre los proyectos urbanísticos de vivienda en la ciudad de Bogotá en el marco del programa 100 mil viviendas gratis, o el que se encuentre vigente, dentro de los cuales no se hayan seleccionado los hogares a quienes se les entregará definitivamente el subsidio, en los que la señora señora Miryam Stella Guzmán pueda ser habilitada como potencial beneficiaria, previa postulación. En respuesta a dicho proveído, las entidades concernidas manifestaron lo siguiente: § Alcaldía Mayor de Bogotá −Secretaría Distrital del Hábitat− A través de su Secretario Jurídico, la Secretaría Distrital de Hábitat señaló que no ha vulnerado derecho alguno de la actora y que la solicitud resulta improcedente frente a esa dependencia. Agregó que, tras consultar el Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat “SIFSV”, el Sistema de Automatización de Procesos y Documentos “FOREST”, y la base de datos sobre los hogares beneficiarios del Subsisdio Familiar de Vivienda que otorga la Nación a través de Fonvivienda, se encontró que el hogar conformado por las señoras Miryam Stella Guzmán y Margarita Guzmán figura inscrito en el programa de asignación del subsidio de vivienda distrital en especie –SDVE−, desde el 30 de octubre de 2014, pero no ha acreditado el cierre financiero para continuar el trámite tendiente a obtener una solución habitacional. Aclaró que el SDVE no entrega viviendas gratuitas sino que otorga un subsidio equivalente a máximo 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la adquisición de una vivienda de hasta 70 salarios, lo cual supone que el hogar inscrito debe completar los recursos para comprar el inmueble, lo que se denomina cierre financiero. Para efectos de acreditar los recursos del cierre financiero, son medios válidos, entre otros, el dinero depositado en cuenta de ahorro programado del hogar, la carta de aprobación de crédito hipotecario, donaciones de personas jurídicas certificadas y el subsidio asignado para tal fin por Fonvivienda que se encuentre vigente. Expuso que en virtud del principio de complementariedad hay diferentes posibilidades para integrar el subsidio familiar de vivienda de Fonvivienda –SFV− con el subsidio distrital de vivienda en especie –SDVE−, de acuerdo con una serie de condiciones. Asimismo, explicó que para acceder al SDVE es preciso agotar las etapas y los requisitos previstos por la Resolución 844 de 2014[3] y sus modificaciones, que comprenden: calificación de las condiciones de vulnerabilidad, postulación, verificación y asignación o vinculación. Sostuvo que, “la etapa de calificación tiene por objeto priorizar los hogares a fin de que en orden de mayor a menor vulnerabilidad puedan acceder a la oferta de vivienda disponible dentro de los proyectos generados por la entidad. En esta calificación se tienen en cuenta dimensiones socioeconómicas (ingreso, dependencia económica, nivel educativo) demográficas (tamaño del hogar, su calidad de monoparental, niños y adultos mayores que lo conforman) y de enfoque diferencial (condición de discapacidad o pertenencia a minorías étnicas por los integrantes del grupo familiar). En consecuencia, “el hogar sólo será convocado a postularse según su ubicación en este listado y siempre y cuando tenga el cierre financiero, situación que dependerá de la información que suministre el hogar al momento de su inscripción y actualización de datos”. A la vez, indicó que los hogares víctimas del conflicto armado con cierre financiero pueden presentar una oferta de vivienda dentro o fuera de Bogotá, siempre y cuando cuenten con el aval de la Secretaría Distrital de Hábitat. Luego de describir uno a uno los puntuales requisitos para acceder al subsidio distrital, la Secretaría señaló que, tras verificar la página web de Fonvivienda, se constató que la accionante se encuentra inscrita con la caja de compensación familiar Compensar, y con la anotación de que el núcleo familiar no se encuentra inscrito en la red de solidaridad como desplazado. Finalmente, añadió que ésa entidad no cuenta con programas de subsidios de cánones de arrendamiento. Concluyó, conforme a lo expuesto en precedencia, que el Distrito no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de la señora Miryam Guzmán, y que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, como quiera que de los hechos expuestos por la interesada no se deriva responsabilidad alguna de la Secretaría y, por el contrario, se le ha prestado la orientación necesaria a la actora, quien ha asistido a charlas y ha recibido atención personalizada, tanto que –como la propia tutelante lo reconoce en su escrito− está al tanto de que no ha podido acceder al subsidio por no acreditar el cierre financiero. Como pruebas, la Secretaría Distrital de Hábitat adjuntó los siguientes documentos: - Registro gráfico del sistema de Subsidio Distrital de Vivienda en Especie, impreso el 13 de octubre de 2016, en el cual se indica que: (i) el hogar de la actora –integrado por ella y su progenitora− figura inscrito desde el 30 de octubre de 2014; (ii) que aparece en estado ‘calificado’; (iii) que paga arriendo desde septiembre de 2006; (iv) que su vivienda actual es en arrendamiento con un canon de $350.000 (trescientos cincuenta mil pesos) en el barrio Jerusalén, localidad de Ciudad Bolívar, en Bogotá; (v) que es víctima de desplazamiento forzado; (vi) que reportó unos ingresos mensuales de $600.000 (seiscientos mil pesos); y (vii) que se postuló para una solución de vivienda en la modalidad de ‘adquisición de vivienda nueva’ por un valor menor o igual a 70 smlmv. Además, se muestra una relación de las diferentes oportunidades en que la actora ha recibido atención y seguimiento a su postulación a lo largo de los años 2014 y 2015. - Registro gráfico del sistema del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que se describen las actuaciones relacionadas con la resolución 510 del 20 de diciembre de 2007. - Registro gráfico del sistema del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que se señalan los detalles de la postulación a la convocatoria desplazados 2007. § Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS− El Coordinador del Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica de Prosperidad Social, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de defensa aportado en sede de instancia, y recalcó que esa entidad “sólo adelanta la identificación de potenciales beneficiarios de aquellos proyectos de SFVE que Fonvivienda requiera” y que “el Fondo Nacional de Vivienda es el encargado de otorgar los respectivos subsidios de vivienda, no el departamento administrativo para la prosperidad social”, previa postulación por parte de los interesados que acudan a las cajas de compensación familiar y acrediten el cumplimiento de los requisitos. Afirmó que el programa 100 mil viviendas gratis se encuentra regulado en la Ley 1537 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1077 de 2015, en virtud de los cuales el DPS no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, pues su función se halla sujeta a la oferta e información sobre la ubicación y disponibilidad de los proyectos que remita Fonvivienda, el cual, junto con el Ministerio de Vivienda, focaliza los recursos a los municipios que se postulen para la ejecución de viviendas gratuitas, conforme a unos requisitos mínimos. Así, después de recibir de Fonvivienda la información sobre los proyectos a ejecutar, el DPS elabora las listas de los potenciales beneficiarios del subsidio, a partir de las bases de datos oficiales administradas por las entidades competentes, sin que sea posible alterar o modificar tales registros. Reiteró que las listas de potenciales beneficiarios se organiza de acuerdo a la situación de pobreza o vulnerabilidad en orden de priorización, incluyendo los hogares que residan en el municipio donde se ubique el proyecto en que se van a asignar los subsidios, de conformidad con los órdenes fijados en el Decreto 1077 de 2015. Posteriormente, el listado es enviado a Fonvivienda, para que se encargue de la convocatoria y postulación; momento en el cual los interesados que figuren en la lista pueden continuar con el paso siguiente que consiste en que los hogares aspirantes se postulan ante las cajas de compensación, para que Fonvivienda proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos para ser eventualmente beneficiario definitivo. Expuso que luego Fonvivienda remite nuevamente al DPS el listado de los hogares que cumplen requisitos, y éste selecciona quiénes son los beneficiarios definitivos. Si el número de viviendas a repartir es mayor al número de hogares, se asigna directamente; mientras que si el número de hogares excede el de soluciones de vivienda, se realiza un sorteo. En la etapa final, Fonvivienda expide el acto administrativo en el cual se asignan los subsidios a los hogares seleccionados como beneficiarios definitivos. Por último, el representante de Prosperidad Social adujo que esa entidad no había vulnerado el derecho de petición de la accionante, pues en sus bases de datos no cuentan con registro alguno de solicitud elevada por la señora Miryam Guzmán. Por otra parte, en memorial separado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social informó que en comunicación remitida por la Subdirección Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema –ANSPE−[4], se indicó que “una vez consultada la información que reposa en los archivos de la Red Unidos se puede evidenciar que la sra. (sic) Guzmán, C.C. 41.763.647, perteneció a la Red unidos desde el 4 de junio de 2010 y el 13 de julio de 2015, fecha en la cual fue promovida de la estrategia, como quiera que alcanzó todos los logros requeridos por esta, incluso los de habitabilidad. En consecuencia la señora Guzmán ya no pertenece a la Red Unidos.” En tal sentido, explicó que, si bien la actora aparece registrada en sistema en Red Unidos, tal registro es en condición de ‘promovida’, lo cual implica que, a través del acompañamiento familiar, gestión y seguimiento a logros por parte de los Cogestores Sociales, la señora Miryam Stella Guzmán alcanzó 16 logros familiares, situación que permitió aplicar el formulario de promoción que, a su vez, conlleva la finalización del acompañamiento a los hogares de la estrategia, al superar su situación de pobreza extrema. En documento anexo, suscrito por el director de transferencias monetarias condicionadas del DPS, de 13 de octubre de 2016, se señaló que: - Esa entidad solo tiene competencia en materia de vivienda en el procedimiento administrativo de identificación y selección de hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especia –SFVE− de que trata la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1077 de 2015, y no maneja mecanismos de puntajes para surtir las etapas de identificación y selección. - Fonvivienda remitió al DPS la composición poblacional de 6 proyectos en la ciudad de Bogotá –Rincón de Bolonia, Las Margaritas, Metro 136 Usme, Villa Karen, Victoria, Plaza de la Hoja−, para los cuales se elaboró el listado de potenciales beneficiarios del SFVE con los siguientes órdenes de priorización, de acuerdo con el Decreto 1077 de 2015: i) Primer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar y pertenezcan a la Red Unidos. ii) Segundo orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar. iii) Tercer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado ‘Calificado’ en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y pertenezcan a la Red Unidos. iv) Cuarto orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado ‘Calificado’ en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007. Con los anteriores órdenes de priorización se completó el cupo de soluciones de vivienda y por ello no se acudió al siguiente escalón, de modo que las personas en situación de desplazamiento que no estaban dentro de este margen no podían ser tenidas en cuenta. - La señora Miryam Stella Guzmán aparece en el Registro Único de Víctimas –RUV− con lugar de residencia en Bogotá, se encuentra en la base de datos de Red Unidos reportada por la ANSPE, figura en la base de datos con subsidio en estado ‘calificado’ o ‘asignado sin aplicar’ según lo informado por Fonvivienda, y se encuentra inscrita en SISBEN II. - El hogar de la tutelante fue identificado como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos Porvenir Manzana 18, Villa Karen, Las Margaritas, Plaza de la Hoja y Victoria, dentro del cuarto orden de priorización –desplazado con subsidio calificado−. - El listado fue remitido a Fonvivienda para adelantar el trámite de postulación, pero como resultado de dicho proceso Fonvivienda NO REPORTÓ el hogar de la señora Miryam Guzmán. Por lo tanto, no fue habilitado para la etapa de selección. - La identificación como potencial beneficiario no equivale a la asignación definitiva del subsidio, de modo que los hogares deben cumplir una serie de requisitos entre los que se incluye la presentación a las convocatorias hechas por Fonvivienda. Así, si después de identificados como potenciales beneficiarios los hogares no se presentan a la convocatoria respectiva, no se habilitan para continuar en la siguiente fase. - Para los proyectos de vivienda Villa Karen, Las Margaritas, Plaza de la Hoja y Metro 136 Usme en Bogotá, se agotaron las soluciones de vivienda, pues se adelantaron todas las etapas. En ese sentido, Prosperidad Social no puede iniciar un nuevo proceso hasta tanto Fonvivienda reporte nuevos proyectos. - El programa de subsidio familiar de vivienda 100% en especie no utiliza mecanismos de inscripción de beneficiarios o participantes, sino es un proceso de identificación de personas que se encuentran previamente registradas en las bases de datos previstas para el efecto. De acuerdo con lo anterior, el DPS sostuvo que ha cumplido con su función de apoyo técnico con base en la información remitida por las fuentes primarias y el marco normativo del programa. § Fonvivienda A través de apoderado, el Fondo Nacional de Vivienda presentó una relación de 9 proyectos en la ciudad de Bogotá –Las Margaritas, Metro 136 Usme, Plaza de la Hoja, Porvenir Calle 55, Villa Karen, Arborizadora Cra. 38 (MZ 65), Candelaria La Nueva (II Etapa), Rincón de Bolonia y Porvenir Manzana 18−, respecto de los cuales informó que todos se encuentran cerrados pues ya fueron asignadas en su totalidad las viviendas, con excepción del denominado Candelaria La Nueva (II Etapa), el cual se encuentra en etapa de selección de 34 hogares para los cupos pendientes. Añadió que no se dispone de información sobre próximos proyectos a ejecutarse en la ciudad de Bogotá, pues la fase II del programa de viviendas gratuitas aplicará a municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 que no hagan parte de áreas metropolitanas, que se postularon y cuyos proyectos cuentan con certificado de viabilidad del Findeter. § Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Por medio de apoderado, el Ministerio de Vivienda reiteró los argumentos en torno a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, esbozados en su defensa ante los jueces de instancia en el trámite de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso En el asunto bajo estudio, la señora Miryam Stella Guzmán, a nombre propio y como agente oficiosa de su progenitora, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la población víctima de desplazamiento forzado, así como el principio de enfoque diferencial y especial protección para las personas discapacitadas, en vista de que desde el año 2007 se postuló para acceder a un subsidio de vivienda gratuita y, pese a acreditar el cumplimiento de los requisitos, su hogar no ha sido tenido en cuenta para la asignación del auxilio. Arguye que tanto ella como la agenciada, además de víctimas de desplazamiento forzado, son personas de la tercera edad, carecen de fuentes de ingresos y además una de ellas padece una discapacidad; circunstancias de vulnerabilidad que no podían ser ignoradas por las entidades del Estado para brindarles una atención prioritaria al momento de seleccionar las familias beneficiarias. Por lo anterior, solicita que el juez constitucional conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a las entidades accionadas que la incluyan de forma directa y automática en el listado de potenciales beneficiarios de las viviendas a entregar en 2016, y que destinen los recursos necesarios para que ella pueda obtener una solución de vivienda gratuita. Dentro del trámite de tutela, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el Departamento para la Prosperidad Social –DPS− y la Caja de Compensación Familiar Compensar esgrimieron que han observado, cada una de ellas, las obligaciones que la ley les ha deferido en todas las fases del procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda gratuita, no obstante lo cual no es posible satisfacer la pretensión de la accionante, como quiera que la entrega de los subsidios se lleva a cabo en estricto orden, conforme a los criterios de priorización y hasta agotar los recursos disponibles, y en este momento no existen unidades de vivienda susceptibles de adjudicación. En tal sentido, las entidades no desconocieron que la actora reúna las condiciones necesarias para ser beneficiaria del auxilio, pero manifestaron que no es posible entregarle una vivienda gratuita en los términos que ella reclama. Las decisiones de los jueces constitucionales de primera y segunda instancias fueron adversas a los intereses de la demandante. 3. Problema jurídico a resolver La Sala de Revisión debe establecer si las entidades involucradas en el trámite de otorgamiento del subsidio familiar de vivienda en especie han vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda y al debido proceso de la actora, al no haber incluido a su núcleo familiar en los grupos de beneficiarios de una solución de vivienda gratuita, pasados 9 años desde su postulación, habida cuenta de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran ella y su progenitora. Para tal fin, en primer lugar, es necesario determinar si cada una de las accionadas ha cumplido con los deberes que el ordenamiento jurídico les atribuye en las diferentes etapas del trámite de asignación de subsidios de vivienda, de cara a la solicitud que efectuó la demandante en el año 2007. Ello, con el propósito de comprobar si ha ocurrido alguna irregularidad en la actuación que pueda calificarse como violatoria del debido proceso. Paralelamente, los hechos del caso sugieren que se analice si las particulares características del hogar conformado por la promotora de la acción y su progenitora hacen preciso que se les provea un tratamiento especial por parte de los entes responsables del otorgamiento del beneficio a que se alude, en aras de garantizar la efectividad de su derecho a la vivienda. La Corte identifica, entonces, dos problemas jurídicos a dilucidar: (i) la conducta adoptada por las entidades concernidas frente a la postulación que hizo la señora Miryam Guzmán, ¿se ajustó a las obligaciones que recaen sobre cada una de ellas en relación con la concesión de los subsidios de vivienda gratuita?; y (ii) dadas las condiciones en que se hallan la tutelante y su progenitora ¿se hallan amparadas por una protección especial que, a su vez, impone un tratamiento diferenciado por parte de las autoridades? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes puntos: I. Requisitos de procedencia de la acción de tutela; II. El derecho a la vivienda digna de la población víctima de desplazamiento forzado; III. Las garantías del debido proceso administrativo; IV. El procedimiento de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie –SFVE− y la aplicación de un enfoque diferencial respecto de las personas que gozan de especial protección constitucional; y, desarrollado lo anterior, se dará cuenta del caso concreto. I. Requisitos de procedencia de la acción de tutela Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a los mismos; mecanismo que sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al tutelante. Resulta pertinente recordar que la Constitución tiene una cláusula de protección preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una situación de vulnerabilidad, entre las cuales se cuentan aquellas han sido impactadas de forma directa por las dinámicas del conflicto armado interno –como son las víctimas de desplazamiento forzado−, a raíz de la masiva violación de sus derechos por parte de los diferentes actores enfrentados y la marginación a que son sometidas por la sociedad y el Estado. Eco de dicho mandato superior ha sido la postura sostenida, de vieja data, por este Tribunal, en relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de que es titular este grupo específico de sujetos. Sobre el particular se ha subrayado: “En cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando es interpuesta por personas en situación de desplazamiento forzado, esta Corporación ha sido enfática en señalar que dicho estado implica el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra, por cuanto ha tuvo que abanador su vivienda y vida económica habitual para salvar su vida. “De ahí que esta acción constitucional sea el mecanismo más apropiado para la protección eficiente de las garantías fundamentales de quienes padecen el flagelo del desplazamiento forzado, pues para contrarrestarlo son necesarias “acciones urgentes por parte de las autoridades dirigidas a satisfacer sus necesidades más apremiantes, y que resulte desproporcionada la exigencia de un agotamiento previo de los recursos ordinarios.”[5] En línea con lo anterior, tratándose de víctimas de desplazamiento forzado, inclusive se ha extendido el ámbito de justiciabilidad a derechos cuya garantía inmediata no atañe, ordinariamente, al mecanismo excepcional de la tutela, como lo es el derecho a la vivienda: “En tratándose del derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política como un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la exigibilidad del derecho a la vivienda digna por medio de la acción de tutela, por ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional. Asimismo, ha reconocido esta Corporación que corresponde al juez constitucional evaluar si en el caso concreto se busca la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido por vía normativa. “Sin embargo, en el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión; en virtud de lo cual requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.”[6] En tal sentido, exigir a estas personas que encaucen sus demandas por otros medios, agudiza su situación de desigualdad frente a otros ciudadanos, a la vez que aumenta su indefensión frente a las autoridades y los demás estamentos. Conforme a este criterio, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reconocido que las víctimas de desplazamiento forzado pueden acudir directamente a la justicia constitucional para reclamar la protección de sus derechos, ya que el desamparo que afrontan luego de huir de los peligros de la violencia, conlleva a que los mecanismos ordinarios no sean suficientemente eficaces a la hora de atender sus necesidades. De otro lado, dado que la acción de tutela está dirigida a la protección urgente de los derechos fundamentales, es presupuesto para su procedencia que no haya transcurrido un lapso extenso entre la conducta presuntamente infractora y el momento en que se alega la lesión iusfundamental. Ello implica que el interesado debe acudir oportunamente ante los jueces para ventilar la vulneración de sus derechos; esto es, dentro de un tiempo razonable, dado que, si bien el recurso de amparo no está sometido a un término exacto de caducidad, soslayar el principio de inmediatez desnaturalizaría la acción. En consecuencia, es el juez constitucional el que, según las circunstancias de cada caso, debe valorar la actividad desplegada por el afectado tendiente a repeler la amenaza, o bien, examinar si existen motivos que justifiquen una determinada falta de acción: “[L]a Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la orig...

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