T-661-16
Sentencia T-661/16
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reconocido
que las víctimas de desplazamiento forzado pueden acudir directamente a la
justicia constitucional para reclamar la protección de sus derechos, ya que el
desamparo que afrontan luego de huir de los peligros de la violencia, conlleva
a que los mecanismos ordinarios no sean suficientemente eficaces a la hora de
atender sus necesidades
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Fundamental autónomo
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas
Las garantías
adscritas al debido proceso administrativo apuntan a asegurar que el
cumplimiento de las funciones del Estado esté regido por la eficacia de los
procedimientos y la imparcialidad hacia los ciudadanos y, a la vez, buscan
evitar que los derechos de que son titulares estos últimos queden a la merced
de la voluntad de quien está investido de autoridad.
SUBSIDIO FAMILIAR DE
VIVIENDA EN ESPECIE-Procedimiento administrativo de adjudicación
ADJUDICACION DE SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Aplicación de enfoque diferencial respecto de personas
que gozan de especial protección constitucional
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a Fonvivienda informar a las
accionantes sobre la posibilidad de postularse a los proyectos urbanísticos
adscritos a la próxima convocatoria que se lleve a cabo en su ciudad
Referencia: Expediente T- 5.661.267
Acción de tutela presentada por Miryam Stella Guzmán,
en nombre propio y como agente oficiosa de Margarita Guzmán, contra la Nación
–Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el Departamento para
la Prosperidad Social –DPS− y la Caja de Compensación Familiar Compensar
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Octava de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos pronunciados, en primera instancia,
instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala
Laboral−, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Miryam
Stella Guzmán, en nombre propio y como agente oficiosa de Margarita Guzmán,
contra la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el
Departamento para la Prosperidad Social –DPS− y la Caja de Compensación
Familiar Compensar.
El proceso de la referencia fue escogido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto proferido el 11 de agosto de
2016, indicando como criterio de selección, la urgencia de proteger un
derecho fundamental.
I.
ANTECEDENTES
La señora Miryam Stella Guzmán,
actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su progenitora, Margarita
Guzmán, formuló acción de tutela en contra de la Nación –Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el Departamento para la Prosperidad
Social –DPS− y la Caja de Compensación Familiar Compensar, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la población víctima
de desplazamiento forzado, así como el principio de enfoque diferencial y
especial protección para las personas discapacitadas, con fundamento en los
siguientes:
1. Hechos
1.1.
La señora Miryam Guzmán tiene 61 años de edad y actualmente está a cargo
de su progenitora, la señora Margarita Guzmán, quien tiene 88 años de edad y padece
de una enfermedad que afecta su movilidad. Su hijo, Weimar Hernán Cajamarca, se
encuentra desaparecido desde 1987.
1.2.
La accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por
Desplazamiento forzado desde el año 2007. Desde entonces ha intentado
postularse a los proyectos de vivienda gratuita, pues no cuenta con ingresos
para adquirirla por su cuenta.
1.3.
Para tal propósito, la actora ha presentado sendas peticiones ante la
Caja de Compensación Familiar Compensar, que fueron contestadas por parte de la
entidad mediante oficios del 31 de julio de 2008, 4 de febrero de 2009, 19 de
julio de 2010, 13 de junio de 2011 y 16 de agosto de 2011. En todos ellos se le
informó que ha quedado en estado ‘calificada’ por haber cumplido los requisitos
exigidos para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda, no obstante lo cual
éste no le ha sido otorgado por cuanto la asignación se realiza en orden hasta
agotar los recursos, aunque conservaría su estado de ‘calificada’ y, en ese
sentido, se le daría prioridad a su solicitud mientras se mantuviera en las
mismas condiciones, de conformidad con lo previsto en el Decreto 170 del 24 de
enero de 2008.
1.4.
Manifestó la tutelante que también se encuentra inscrita en el Programa
Distrital de Vivienda en Especie –SDVE−, sin que se haya reportado cierre
financiero; es decir que requiere de la asignación de recursos de orden
nacional para completar lo necesario para adquirir vivienda.
1.5.
Alegó que el Departamento para la Prosperidad Social –DPS− está
encargado de identificar los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda
familiar en especie, según la información contenida en las bases de datos del
Registro Único de Víctimas, la Red para la Superación de la Pobreza Extrema, el
listado de hogares damnificados por desastre natural o zonas de riesgo no
mitigable y el Sisbén. Sostuvo que de allí se elabora una lista que es remitida
a Fonvivienda, y aunque ella está incluida en una de dichas bases de datos, no se
han aplicado en su caso criterios de priorización y enfoque diferencial. En
cuanto a la pertenencia a la Red Unidos, señaló que al DPS le corresponde
administrar esa base de datos.
1.6.
Arguyó que se le ha sometido a una espera injustificada a lo largo de
más de 9 años para acceder a una solución de vivienda digna y gratuita, lo cual
constituye una revictimización por parte de la institucionalidad, y que resulta
descomedido que, en las graves condiciones de su grupo familiar, no se le haya
beneficiado con alguno de los programas que el Estado ha diseñado para
satisfacer esa necesidad.
2. Contenido de la petición de amparo
La señora Miryam Stella Guzmán reclama la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la población
víctima de desplazamiento forzado, así como el principio de enfoque diferencial
y especial protección para las personas discapacitadas.
Según se afirma en el libelo, la Nación –Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el Departamento para la Prosperidad
Social –DPS− y la Caja de Compensación Familiar Compensar la
han sometido por casi una década a una espera irrazonable para acceder a una
opción de vivienda gratuita, desconociendo que en su núcleo familiar concurren
condiciones particulares que viabilizan su priorización para la asignación del subsidio,
si se tiene en cuenta que se trata de mujeres de la tercera edad, víctimas de
desplazamiento forzado y que una de ellas sufre una discapacidad.
Con fundamento en lo anterior, la señora Miryam Stella Guzmán
solicita que se les conceda a ella y a su progenitora el amparo de sus derechos
y, en consecuencia, se ordene al Departamento para la Prosperidad Social
–DPS−, o a la entidad que corresponda, que se le incluya de forma
automática y directa en el listado de potenciales beneficiarios del programa de
vivienda gratuita que otorgará el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
del año 2016, atendiendo a que desde el año 2007 ostenta el estado de
‘calificada’ y que cumple con los requisitos de priorización previstos en el
Decreto 1077 de 2015; y, en concordancia con lo anterior, se ordene al
mencionado Ministerio y a Fonvivienda que se asignen los recursos necesarios
para que ella pueda adquirir vivienda.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela
Mediante auto del 13 de abril de 2016, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral− admitió la acción de tutela y,
simultáneamente, ordenó notificar a las entidades que componen el extremo
pasivo, para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su defensa.
3.1. Respuesta del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social –DPS−
En su escrito de contestación, la jefa de la Oficina Asesora Jurídica
del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS− advirtió
que no contaba con la asignación presupuestal ni con la delegación de funciones
para dar cumplimiento a las órdenes de tutela dictadas contra la entidad.
Seguidamente, señaló que luego de la transformación institucional de
Acción Social no quedaron en cabeza del DPS las funciones de entregar la ayuda
humanitaria, pues ello es del resorte de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas –UARIV−, la cual tiene la competencia
directa de coordinar y ejecutar acciones para atender y reparar a las víctimas
en la etapa de estabilización socioeconómica; al paso que lo relacionado con
subsidio de vivienda le corresponde a Fonvivienda.
Enunció las diferentes entidades que integran el Sistema Nacional de
Atención Integral a la Población Desplazada y describió la oferta institucional
en materia de educación, salud, estabilización socioeconómica, acceso a
adjudicación de tierras, ayuda psicológica, líneas de crédito y generación de
ingresos. En este contexto, subrayó que el componente de subsidio de vivienda
está a cargo del “Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial”
(sic)[1]
y Fonvivienda, para lo cual la persona interesada debe postularse ante las
cajas de compensación, previo cumplimiento de los requisitos mínimos
solicitados por estas. Indicó que “una vez la población desplazada cumpla
con los requisitos solicitados, Fonvivienda procede a: (i) calificar, (ii)
asignar y (iii) efectuar el pago del subsidio, respetando el orden de
calificación, que no es más que un orden de elegibilidad de conformidad con la
necesidad de los postulantes. Corolario a (sic) lo anterior, para obtener
el subsidio de vivienda, su realidad o trámite, depende exclusivamente de
Fonvivienda y/o en su defecto de la caja de compensación que la actora escoja,
únicos actores a los cuales debe acudir por ser de su exclusiva competencia”;
programa que no es de competencia del DPS.
Manifestó que el DPS no es superior jerárquico de la UARIV, sino que
ejerce sobre ella control de tutela en virtud de que la misma se encuentra
adscrita ese departamento administrativo, razón por la cual su competencia se
restringe a requerir a la Unidad para el cumplimiento de los fallos de tutela.
Expresó que Fonvivienda es una entidad autónoma distinta al Ministerio
de Vivienda y que su defensa judicial también es independiente; y explicó que el
Fondo es la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda del Gobierno
Nacional y, específicamente, de los subsidios de vivienda entregados a las
personas en estado de vulnerabilidad.
Adujo que el programa del Gobierno Nacional de subsidio familiar de
vivienda en especie –SFVE− o vivienda gratuita, es el único en el que
tiene competencia el DPS, cuya tarea consiste solamente en “la consolidación
de las bases de datos públicas y establecer los órdenes de priorización”,
pero el componente de dichas viviendas es administrado desde su inicio por
Fonvivienda. Dicho programa, también denominado “100 mil viviendas gratis”, “da
prioridad a las familias desplazadas, a las que hacen parte de la Red Unidos y
a los sectores más vulnerables”, favoreciendo también con un porcentaje a
los afectados por desastres naturales o habitantes de zonas de alto riesgo no
mitigable.
Indicó que, de acuerdo con la Ley 1537 de 2012, en materia del subsidio
en especie para la población vulnerable, al DPS le corresponde “elaborar el
listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada municipio y
distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los
programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se
definan por parte del gobierno nacional”, con base en el cual se
seleccionan los beneficiarios del programa del subsidio familiar 100% de
vivienda en especie, en los lugares donde se adelanten los proyectos de
vivienda de interés social prioritario. En caso de que el número de postulantes
exceda el número de soluciones de vivienda a entregar, el DPS realiza un
sorteo, de conformidad con los criterios de priorización establecidos en la
mencionada ley, cuando no existan otros criterios de calificación para dirimir
el empate.
En el proceso de escogencia de los hogares beneficiarios, el DPS debe
ceñirse a lo previsto en el artículo 2.1.1.2.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015 en
relación con los órdenes de selección. Posteriormente debe remitir a Fonvivienda
el acto administrativo contentivo de la lista de potenciales beneficiarios.
Añadió que la actora no ha elevado petición alguna ante el DPS, siendo
ese el medio para acceder a la administración conforme a la competencia de cada
entidad.
Concluyó, entonces, que no existe respecto del DPS legitimación en la
causa por pasiva, pues es Fonvivienda el llamado a satisfacer las pretensiones
de la accionante. Por lo tanto, solicitó la desvinculación de la entidad del
trámite constitucional.
3.2. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio
A través de apoderado, el Ministerio de Vivienda dio respuesta a la
tutela indicando, de entrada, que es una entidad diferente de Fonvivienda, creado
por el Decreto 555 de 2003 con personería jurídica propia, patrimonio propio y
autonomía presupuestal y financiera, y es el que se encarga de todo lo
relacionado con los subsidios familiares de vivienda a que se refiere la
actora.
Aseguró que al Ministerio corresponde formular, dirigir y coordinar las
políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral, y
que no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción de tutela,
pues no es de su competencia asignar y/o rechazar postulaciones y
adjudicaciones de vivienda de interés social, ni ejerce inspección, vigilancia
y control sobre el particular. En ese sentido, estimó que se presenta respecto
de él una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que “además del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con
cargo a los recursos del presupuesto general de la Nación y las Cajas de
Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administrados por
éstas, existen otras entidades encargadas de ejecutar las políticas de vivienda
otorgando subsidio de vivienda de interés social, las cuales hacen parte del
Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social”.
En tal sentido, a las entidades territoriales les corresponde coordinar
en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social,
a través de las instituciones especializadas que ejecuten la política de
vivienda de interés social.
Destacó que el trámite para la postulación al subsidio solo debe
adelantarse ante una caja de compensación familiar por disposición del Decreto
2190 de 2009, dado que Fonvivienda, “a fin de desarrollar sus funciones con
eficacia ha tercerizado su actividad en las Cajas de Compensación Familiar
reunidas en Unión Temporal CAVIS UT, en Findeter y en Fonade”, a través de
un contrato de encargo de gestión cuyo objeto es “el desarrollo de los
procesos de divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes,
verificación y revisión de la información, digitación, ingreso al RUP (Registro
Único de Postulantes), prevalidación, apoyo a las actividades de preselección y
asignación a cargo del Fondo y seguimiento y verificación de los documentos
para hacer efectivo el pago de los subsidios familiares de vivienda en todas
sus modalidades”
Indicó, además, que la accionante dispone de otros mecanismos
establecidos en la Ley 1448 de 2011 para obtener ayuda humanitaria, atención,
asistencia y reparación.
Por todo lo anterior, solicitó la vinculación de Fonvivienda y que el
Ministerio de Vivienda fuera excluido del trámite de tutela, por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
3.3. Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda
–Fonvivienda−
El representante de Fonvivienda sostuvo que luego de verificar en el
Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio pudo constatarse que el hogar de la señora Miryam
Guzmán se postuló en la convocatoria realizada para la población desplazada en
2007, con el fin de obtener un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o
usada, y que su estado actual es ‘calificado’, lo cual significa que “los
hogares cumplieron con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para
acceder al subsidio, pero no ha sido posible incluirlos en las resoluciones de
asignación, debido a que las mismas se realizan en estricto orden hasta agotar
los recursos presupuestales disponibles y teniendo en cuenta la calificación
obtenida”.
Manifestó que a partir de 2012 Fonvivienda se encuentra ejecutando el
programa de vivienda gratuita destinado a entregar a la población víctima de
desplazamiento subsidios familiares 100% de vivienda en especie –SFVE−,
y que para que se le otorgue el estado ‘asignado’ es preciso, entre otros,
encontrarse en situación de desplazamiento y estar registrado en las bases de
datos del Sistema de Información de la Red para la Superación de la Pobreza
Extrema UNIDOS-SIUNIDOS-, del Sistema de identificación para potenciales
beneficiarios de los programas sociales -Sisbén III, del Registro único de Población
Desplazada RUPD, del Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda
administrado por Fonvivienda con los hogares que hayan sido beneficiarios de un
subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares en
estado ‘calificado’, o del Sistema de Información del Subsidio Familiar de
Vivienda administrado por Fonvivienda con los hogares que hayan sido
beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa
de desastres naturales que se encuentren sin aplicar.
Resaltó que “las convocatorias realizadas por Fonvivienda serán para
la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS, como potenciales
beneficiarios”, de modo que es necesario ser seleccionado por el DPS previo
a postularse a una convocatoria, para lo cual se emplean los siguientes órdenes
de priorización:
“Primer orden de priorización:
Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un
subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre
sin aplicar y pertenezcan a la Red Unidos.
Segundo orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan
sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por
Fonvivienda que se encuentre sin aplicar.
Tercer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se
encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio
familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se hayan postulado en la
convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año
2007 y pertenezcan a la Red Unidos.
Cuarto orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se
encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio
familiar de vivienda administrado por Fonvivienda y que se hayan postulado en
la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el
año 2007.
Quinto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de
datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda
dirigida a población desplazada y que adicionalmente pertenezcan a la Red
Unidos.
Sexto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de
datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda
dirigida a población desplazada.”[2]
Adicionalmente, es requisito mínimo que el interesado realice el
trámite de postulación personalmente ante una caja de compensación familiar,
para los proyectos en los que se encuentre habilitado como potencial
beneficiario, pues el Fondo no es receptor de postulaciones.
Afirmó que la selección de los beneficiarios no depende de Fonvivienda
sino del DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y
atendiendo a los criterios de priorización reglamentarios, y que en los casos
en que los hogares excedan el número de viviendas disponibles, se prevé la
realización de un sorteo. Luego de ello Fonvivienda “expide el acto
administrativo de asignación del subsidio de vivienda en especie a los
beneficiarios señalados en la Resolución emitida por el DPS”, quienes son
las personas que accederán a las soluciones de vivienda gratuita, teniendo en
cuenta que el procedimiento se efectúa en estricto orden.
Precisó que para el caso de la señora Miryam Guzmán, el DPS habilitó su
hogar para los proyectos Las Margaritas, Villa Karen, Plaza de la Hoja,
Victoria y El Pulpo, pero que no será posible asignarle el subsidio que reclama
por haberse postulado a la convocatoria para desplazados 2007 porque ya está
cerrada; ocasión en la que quedó en estado ‘calificado’ en tanto el puntaje no
le alcanzó para ser ‘asignado’.
Agregó que la convocatoria vigente es la de 100 mil viviendas gratis,
por lo que la interesada puede postularse ante una caja de compensación
familiar, aunque a la vez informó que algunos proyectos para los cuales la
citada se encuentra como potencial beneficiaria en la ciudad de Bogotá ya se
hallan cerrados porque fueron asignados en su totalidad, al paso que otro no se
ejecutará y otro se encuentra frenado por obra, de manera que no queda cupo
alguno para asignarle.
En ese sentido, señaló que “a la señora Guzmán no podremos asignarle
subsidio de vivienda ya que no se encuentra como potencial beneficiario en
otros proyectos en el municipio de Bogotá D.C., tampoco podrá asignar en otros
proyectos ya que el (sic) accionante solo se encuentra como potencial
beneficiario en el (sic) proyecto (sic) antes mencionados, de tal
manera que al momento que se abran proyectos nuevos en el municipio de
domicilio el DPS deberá habilitar el hogar accionante como potencial”;
proyectos cuya creación depende inicialmente de la entidad territorial –la
Alcaldía−, encargada de presentarlos ante el Ministerio de Vivienda para
que se apruebe su ejecución.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la
accionante.
3.4. Respuesta de la Caja de Compensación Compensar
En su memorial de defensa, Compensar manifestó que las cajas de
compensación familiar, a través de un acuerdo de unión temporal, suscribieron
un contrato de encargo de gestión con Fonvivienda, cuyo objeto es la
divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, verificación,
revisión y digitación de la información, para la adjudicación del subsidio de
vivienda de interés social con cargo a recursos destinados a ese fin por el
Gobierno Nacional; contrato cuyas obligaciones son de medio y no de resultado
frente a la adjudicación del subsidio familiar de que se trata.
En el caso de la actora, afirmó, la base de datos de Fonvivienda
muestra que la señora Miryam Guzmán registra una postulación al subsidio de
vivienda.
El 13 de julio de 2007 radicó el formulario de inscripción número
2400006944 ante Compensar, con el grupo familiar integrado por ella y su
progenitora. El 14 de septiembre del mismo año, la caja de compensación remitió
a Fonvivienda ésa y otras postulaciones, para la respectiva validación de
requisitos, calificación y asignación de subsidios. De dicho proceso, quienes
cumplen los requisitos quedan en estado ‘calificados’ y posteriormente se
asignan los subsidios hasta agotar los recursos disponibles de acuerdo con el
presupuesto establecido en cada departamento.
Relató que mediante Resolución 510 del 20 de septiembre de 2007 fueron
asignados 12.740 subsidios familiares de vivienda para población en situación
de desplazamiento, pero no fue incluido el hogar de la actora dado que, si bien
cumplió los requisitos, no fue beneficiada con el subsidio por falta de
recursos. En ese primer proceso de asignación quedó en estado ‘rechazado’. El
15 de enero de 2008 la solicitante interpuso recurso de reposición contra la
referida resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución 195 de 2005 en el
sentido de reponer lo decidido y continuar con el proceso de calificación y
asignación.
En diciembre de 2008 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial dio paso al segundo proceso de asignación de subsidios familiares
de vivienda urbana, del cual resultaron beneficiadas 23.094 familias luego de
volver a verificar las postulaciones del año 2007. En esta oportunidad, tampoco
fue favorecido el hogar de la accionante. Mediante Resolución 601 del 16 de
diciembre de 2008, Fonvivienda anunció que algunos hogares quedaron en estado
‘calificado’ –tal es el caso de la señora Miryam Guzmán−, en virtud del cual
se reconoce que acreditaron el cumplimiento de los requisitos, pero no son
beneficiarios con el subsidio dado que la asignación se realiza en estricto
orden hasta agotar los recursos.
En diciembre de 2009 Fonvivienda llevó a cabo el tercer proceso de
asignación de subsidios, que cubrió a 10.454 familias, sin encontrarse allí
incluido el núcleo familiar de la demandante. En Resolución 903 del 17 de
diciembre de 2009 se indicó que nuevamente la señora Miryam Guzmán quedó en
estado ‘calificado’, y de dicha información se fijó edicto en Compensar el 8 de
enero de 2010.
En junio de 2010 el Ministerio adelantó el cuarto proceso de asignación
de subsidios de vivienda, en el cual fueron favorecidas 12.510 familias, pero
la actora no fue beneficiaria y quedó, otra vez, en estado ‘calificado’, según
la Resolución 751 del 8 de junio del mismo año.
Lo mismo ocurrió con el quinto proceso de asignación de subsidios,
efectuado en diciembre de 2010, en el cual el hogar de la tutelante tampoco fue
tenido en cuenta; no obstante, se ratificó su estado ‘calificado’ mediante
Resolución 1477 del 30 de diciembre de esa anualidad.
En el sexto proceso de asignación de subsidio familiar de vivienda,
realizado en mayo de 2011, fueron adjudicados 2.530 subsidios, y se mantuvo el
estado ‘calificado’ del grupo familiar de la señora Miryam Guzmá, conforme a la
Resolución 411 del 31 de mayo de 2011.
En octubre de 2011, Fonvivienda adelantó el séptimo proceso de
asignación de subsidios para población desplazada, del cual se favorecieron
6.380 hogares, pero el de la accionante permaneció en estado ‘calificado.
De acuerdo con lo señalado, Compensar sostuvo que a la actora continúa
en espera para que le sea asignado un subsidio, según la disponibilidad de
recursos por parte de Fonvivienda, pues, recordó, la inclusión en las
resoluciones de adjudicación se realiza en estricto orden hasta agotar recursos
y atendiendo a la calificación obtenida por los hogares postulados.
Señaló que actualmente el Gobierno Nacional está ejecutando las
convocatorias para la postulación de los hogares en el marco del Programa de
Vivienda Gratuita, al cual podrán postularse los interesados que acudan a las
cajas de compensación familiar en las fechas designadas y que se encuentren
registrados en los listados entregados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio.
Finalmente, adujo que “Compensar actúa únicamente como intermediario
para que el Gobierno Nacional otorgue el subsidio de vivienda a las familias
interesadas en obtener este beneficio; por cuanto no es esta Caja de
Compensación la entidad responsable de revocar, corregir, ajustar, modificar o
aclarar la decisión de asignación de los subsidios familiares de vivienda,
solicitados en las convocatorias realizadas por el Gobierno Nacional”.
En ese sentido, la Caja de Compensación Familiar Compensar pidió que la
acción de tutela fuera declarada improcedente frente a ella.
4. Fallo de tutela de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de abril de 2016, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral− negó la tutela de los derechos
invocados.
Para arribar a dicha conclusión, el a quo consideró que el
acceso al beneficio reclamado está determinado por el proceso de postulación y
evaluación por parte de las entidades establecidas por el Gobierno Nacional, en
lo que el juez no puede arrogarse la competencia.
Estimó que no se había comprobado una situación adicional de
vulnerabilidad a la actora, sólo que su progenitora es de la tercera edad, y
que, en esa medida, no había lugar a alterar el orden en la asignación, en
detrimento del derecho de igualdad de las otras personas desplazadas que
también esperan la adjudicación del subsidio de que se trata.
5. Impugnación del fallo de tutela
Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral−, la accionante impugnó la
respectiva sentencia.
Planteó que el principio de enfoque diferencial y la especial
protección para las personas en estado de discapacidad son manifestaciones del
derecho a la igualdad material, por lo cual la jurisprudencia constitucional ha
admitido el reconocimiento prioritario de los beneficios cuando se conjugan
condiciones de marginalidad adicionales a la de desplazamiento forzado, tal
como –asevera− es el caso de su núcleo familiar, pues son adultos mayores
y las enfermedades que aquejan a su progenitora le generar movilidad reducida.
Insistió en que las entidades ya llevaron a cabo todos los trámites
relacionados con la postulación y evaluación, y al pasar por por alto los
oficios que confirman que ella cumple con los requisitos exigidos para ser
beneficiaria del subsidio de vivienda el Tribunal desconoció que, a pesar de encontrarse
‘calificada’, no ha sido tenida en cuenta para la asignación de recursos en los
periodos 2012, 2013 y 2014 conforme al Decreto 170 de 2008.
Con base en lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de tutela en
cuestión, para que, en su lugar, se amparen los derechos invocados y se ordene
su inclusión directa y automática en el listado de potenciales beneficiarios
del programa de vivienda gratuita 2016, así como la disposición de los recursos
para que pueda obtener una solución de vivienda, atendiendo a los criterios de
priorización que la cobijan.
6. Fallo de tutela de segunda instancia
Mediante sentencia del 22 de junio de 2015, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia.
Como fundamento de tal determinación, el ad quem refirió que no
le era dable al juez de tutela soslayar el cumplimiento de los requisitos
legales para acceder a una vivienda al ordenar su entrega inmediata, como lo
pretender la accionante.
Añadió que tampoco podía concederse el amparo como mecanismo
transitorio, debido a que no se acreditó un perjuicio irremediable asociado a
una situación excepcional con respecto a otras víctimas de desplazamiento que
igualmente aguardan la asignación de ayudas y subsidios.
7. Actuaciones en sede de revisión
Mediante auto del 10 de octubre de 2016, el magistrado sustanciador
vinculó al trámite a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –Secretaría del Hábitat−
y decretó pruebas. Así, con el fin de obtener los elementos de juicio
necesarios para proferir sentencia, se ordenó:
(i)
a la Alcaldía Mayor de Bogotá
–Secretaría del Hábitat– que informara si la actora se ha postulado a los
programas de vivienda ofrecidos por el Distrito y, en caso afirmativo, el
estado del trámite; así como que expusiera las alternativas para solución de
vivienda de que dispone la actora en la ciudad de Bogotá.
(ii)
al Departamento para la
Prosperidad Social –DPS– que señalara los puntajes y criterios de priorización
obtenidos por la accionante en cada uno de los procesos de asignación que han
tenido lugar desde 2007, junto con los puntales y criterios de priorización que
se utilizaron para asignar subsidios a los hogares que resultaron
beneficiarios.
(iii)
A Fonvivienda que informara sobre
los proyectos urbanísticos de vivienda en la ciudad de Bogotá en el marco del
programa 100 mil viviendas gratis, o el que se encuentre vigente, dentro de los
cuales no se hayan seleccionado los hogares a quienes se les entregará definitivamente
el subsidio, en los que la señora señora Miryam Stella Guzmán pueda ser
habilitada como potencial beneficiaria, previa postulación.
En respuesta a dicho proveído, las entidades concernidas manifestaron
lo siguiente:
§ Alcaldía Mayor de Bogotá −Secretaría Distrital
del Hábitat−
A través de su Secretario Jurídico, la Secretaría Distrital de Hábitat
señaló que no ha vulnerado derecho alguno de la actora y que la solicitud
resulta improcedente frente a esa dependencia.
Agregó que, tras consultar el Sistema de Información para la
Financiación de Soluciones de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat
“SIFSV”, el Sistema de Automatización de Procesos y Documentos “FOREST”, y la
base de datos sobre los hogares beneficiarios del Subsisdio Familiar de
Vivienda que otorga la Nación a través de Fonvivienda, se encontró que el hogar
conformado por las señoras Miryam Stella Guzmán y Margarita Guzmán figura
inscrito en el programa de asignación del subsidio de vivienda distrital en especie
–SDVE−, desde el 30 de octubre de 2014, pero no ha acreditado el cierre
financiero para continuar el trámite tendiente a obtener una solución
habitacional.
Aclaró que el SDVE no entrega viviendas gratuitas sino que otorga un
subsidio equivalente a máximo 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes
para la adquisición de una vivienda de hasta 70 salarios, lo cual supone que el
hogar inscrito debe completar los recursos para comprar el inmueble, lo que se
denomina cierre financiero.
Para efectos de acreditar los recursos del cierre financiero, son
medios válidos, entre otros, el dinero depositado en cuenta de ahorro
programado del hogar, la carta de aprobación de crédito hipotecario, donaciones
de personas jurídicas certificadas y el subsidio asignado para tal fin por
Fonvivienda que se encuentre vigente.
Expuso que en virtud del principio de complementariedad hay diferentes
posibilidades para integrar el subsidio familiar de vivienda de Fonvivienda
–SFV− con el subsidio distrital de vivienda en especie –SDVE−, de
acuerdo con una serie de condiciones.
Asimismo, explicó que para acceder al SDVE es preciso agotar las etapas
y los requisitos previstos por la Resolución 844 de 2014[3] y sus modificaciones, que comprenden:
calificación de las condiciones de vulnerabilidad, postulación, verificación y
asignación o vinculación. Sostuvo que, “la etapa de calificación tiene por
objeto priorizar los hogares a fin de que en orden de mayor a menor
vulnerabilidad puedan acceder a la oferta de vivienda disponible dentro de los
proyectos generados por la entidad. En esta calificación se tienen en cuenta
dimensiones socioeconómicas (ingreso, dependencia económica, nivel educativo)
demográficas (tamaño del hogar, su calidad de monoparental, niños y adultos
mayores que lo conforman) y de enfoque diferencial (condición de discapacidad o
pertenencia a minorías étnicas por los integrantes del grupo familiar). En
consecuencia, “el hogar sólo será convocado a postularse según su ubicación
en este listado y siempre y cuando tenga el cierre financiero, situación que
dependerá de la información que suministre el hogar al momento de su
inscripción y actualización de datos”.
A la vez, indicó que los hogares víctimas del conflicto armado con
cierre financiero pueden presentar una oferta de vivienda dentro o fuera de
Bogotá, siempre y cuando cuenten con el aval de la Secretaría Distrital de
Hábitat.
Luego de describir uno a uno los puntuales requisitos para acceder al
subsidio distrital, la Secretaría señaló que, tras verificar la página web de
Fonvivienda, se constató que la accionante se encuentra inscrita con la caja de
compensación familiar Compensar, y con la anotación de que el núcleo familiar
no se encuentra inscrito en la red de solidaridad como desplazado.
Finalmente, añadió que ésa entidad no cuenta con programas de subsidios
de cánones de arrendamiento.
Concluyó, conforme a lo expuesto en precedencia, que el Distrito no ha
vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso
administrativo de la señora Miryam Guzmán, y que se configura una falta de
legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, como quiera que
de los hechos expuestos por la interesada no se deriva responsabilidad alguna
de la Secretaría y, por el contrario, se le ha prestado la orientación
necesaria a la actora, quien ha asistido a charlas y ha recibido atención
personalizada, tanto que –como la propia tutelante lo reconoce en su escrito−
está al tanto de que no ha podido acceder al subsidio por no acreditar el cierre
financiero.
Como pruebas, la Secretaría Distrital de Hábitat adjuntó los siguientes
documentos:
-
Registro gráfico del sistema de
Subsidio Distrital de Vivienda en Especie, impreso el 13 de octubre de 2016, en
el cual se indica que: (i) el hogar de la actora –integrado por ella y su
progenitora− figura inscrito desde el 30 de octubre de 2014; (ii) que
aparece en estado ‘calificado’; (iii) que paga arriendo desde septiembre de
2006; (iv) que su vivienda actual es en arrendamiento con un canon de $350.000
(trescientos cincuenta mil pesos) en el barrio Jerusalén, localidad de Ciudad
Bolívar, en Bogotá; (v) que es víctima de desplazamiento forzado; (vi) que
reportó unos ingresos mensuales de $600.000 (seiscientos mil pesos); y (vii)
que se postuló para una solución de vivienda en la modalidad de ‘adquisición de
vivienda nueva’ por un valor menor o igual a 70 smlmv.
Además, se muestra una relación de las diferentes
oportunidades en que la actora ha recibido atención y seguimiento a su
postulación a lo largo de los años 2014 y 2015.
-
Registro gráfico del sistema del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que se describen las
actuaciones relacionadas con la resolución 510 del 20 de diciembre de 2007.
-
Registro gráfico del sistema del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que se señalan los detalles
de la postulación a la convocatoria desplazados 2007.
§ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
–DPS−
El Coordinador del Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la
Oficina Asesora Jurídica de Prosperidad Social, reiteró los argumentos
expuestos en el memorial de defensa aportado en sede de instancia, y recalcó
que esa entidad “sólo adelanta la identificación de potenciales
beneficiarios de aquellos proyectos de SFVE que Fonvivienda requiera” y que
“el Fondo Nacional de Vivienda es el encargado de otorgar los respectivos
subsidios de vivienda, no el departamento administrativo para la prosperidad
social”, previa postulación por parte de los interesados que acudan a las
cajas de compensación familiar y acrediten el cumplimiento de los requisitos.
Afirmó que el programa 100 mil viviendas gratis se encuentra regulado
en la Ley 1537 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1077 de 2015, en virtud de
los cuales el DPS no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de
adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, pues su función se
halla sujeta a la oferta e información sobre la ubicación y disponibilidad de
los proyectos que remita Fonvivienda, el cual, junto con el Ministerio de
Vivienda, focaliza los recursos a los municipios que se postulen para la
ejecución de viviendas gratuitas, conforme a unos requisitos mínimos.
Así, después de recibir de Fonvivienda la información sobre los
proyectos a ejecutar, el DPS elabora las listas de los potenciales
beneficiarios del subsidio, a partir de las bases de datos oficiales
administradas por las entidades competentes, sin que sea posible alterar o
modificar tales registros.
Reiteró que las listas de potenciales beneficiarios se organiza de
acuerdo a la situación de pobreza o vulnerabilidad en orden de priorización,
incluyendo los hogares que residan en el municipio donde se ubique el proyecto
en que se van a asignar los subsidios, de conformidad con los órdenes fijados
en el Decreto 1077 de 2015.
Posteriormente, el listado es enviado a Fonvivienda, para que se
encargue de la convocatoria y postulación; momento en el cual los interesados
que figuren en la lista pueden continuar con el paso siguiente que consiste en
que los hogares aspirantes se postulan ante las cajas de compensación, para que
Fonvivienda proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos para ser
eventualmente beneficiario definitivo.
Expuso que luego Fonvivienda remite nuevamente al DPS el listado de los
hogares que cumplen requisitos, y éste selecciona quiénes son los beneficiarios
definitivos. Si el número de viviendas a repartir es mayor al número de
hogares, se asigna directamente; mientras que si el número de hogares excede el
de soluciones de vivienda, se realiza un sorteo.
En la etapa final, Fonvivienda expide el acto administrativo en el cual
se asignan los subsidios a los hogares seleccionados como beneficiarios definitivos.
Por último, el representante de Prosperidad Social adujo que esa
entidad no había vulnerado el derecho de petición de la accionante, pues en sus
bases de datos no cuentan con registro alguno de solicitud elevada por la
señora Miryam Guzmán.
Por otra parte, en memorial separado, la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social informó que en comunicación
remitida por la Subdirección Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza
Extrema –ANSPE−[4],
se indicó que “una vez consultada la información que reposa en los archivos
de la Red Unidos se puede evidenciar que la sra. (sic) Guzmán, C.C.
41.763.647, perteneció a la Red unidos desde el 4 de junio de 2010 y el 13 de
julio de 2015, fecha en la cual fue promovida de la estrategia, como quiera que
alcanzó todos los logros requeridos por esta, incluso los de habitabilidad. En
consecuencia la señora Guzmán ya no pertenece a la Red Unidos.”
En tal sentido, explicó que, si bien la actora aparece registrada en
sistema en Red Unidos, tal registro es en condición de ‘promovida’, lo cual
implica que, a través del acompañamiento familiar, gestión y seguimiento a
logros por parte de los Cogestores Sociales, la señora Miryam Stella Guzmán
alcanzó 16 logros familiares, situación que permitió aplicar el formulario de
promoción que, a su vez, conlleva la finalización del acompañamiento a los
hogares de la estrategia, al superar su situación de pobreza extrema.
En documento anexo, suscrito por el director de transferencias
monetarias condicionadas del DPS, de 13 de octubre de 2016, se señaló que:
-
Esa entidad solo tiene competencia
en materia de vivienda en el procedimiento administrativo de identificación y
selección de hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especia
–SFVE− de que trata la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1077
de 2015, y no maneja mecanismos de puntajes para surtir las etapas de
identificación y selección.
-
Fonvivienda remitió al DPS la
composición poblacional de 6 proyectos en la ciudad de Bogotá –Rincón de
Bolonia, Las Margaritas, Metro 136 Usme, Villa Karen, Victoria, Plaza de la
Hoja−, para los cuales se elaboró el listado de potenciales beneficiarios
del SFVE con los siguientes órdenes de priorización, de acuerdo con el Decreto
1077 de 2015:
i) Primer orden de priorización:
Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un
subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre
sin aplicar y pertenezcan a la Red Unidos.
ii) Segundo orden de priorización:
Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un
subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre
sin aplicar.
iii) Tercer orden de priorización:
Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado ‘Calificado’
en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por
Fonvivienda, que se hayan postulado en la convocatoria para población en
situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y pertenezcan a la Red
Unidos.
iv) Cuarto orden de priorización:
Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado ‘Calificado’
en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por
Fonvivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en
situación de desplazamiento realizada en el año 2007.
Con los anteriores órdenes de priorización se completó
el cupo de soluciones de vivienda y por ello no se acudió al siguiente escalón,
de modo que las personas en situación de desplazamiento que no estaban dentro
de este margen no podían ser tenidas en cuenta.
-
La señora Miryam Stella Guzmán
aparece en el Registro Único de Víctimas –RUV− con lugar de residencia en
Bogotá, se encuentra en la base de datos de Red Unidos reportada por la ANSPE, figura
en la base de datos con subsidio en estado ‘calificado’ o ‘asignado sin
aplicar’ según lo informado por Fonvivienda, y se encuentra inscrita en SISBEN
II.
-
El hogar de la tutelante fue
identificado como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda en
especie para los proyectos Porvenir Manzana 18, Villa Karen, Las Margaritas,
Plaza de la Hoja y Victoria, dentro del cuarto orden de priorización
–desplazado con subsidio calificado−.
-
El listado fue remitido a
Fonvivienda para adelantar el trámite de postulación, pero como resultado de
dicho proceso Fonvivienda NO REPORTÓ el hogar de la señora Miryam Guzmán. Por
lo tanto, no fue habilitado para la etapa de selección.
-
La identificación como potencial
beneficiario no equivale a la asignación definitiva del subsidio, de modo que
los hogares deben cumplir una serie de requisitos entre los que se incluye la
presentación a las convocatorias hechas por Fonvivienda. Así, si después de
identificados como potenciales beneficiarios los hogares no se presentan a la
convocatoria respectiva, no se habilitan para continuar en la siguiente fase.
-
Para los proyectos de vivienda
Villa Karen, Las Margaritas, Plaza de la Hoja y Metro 136 Usme en Bogotá, se
agotaron las soluciones de vivienda, pues se adelantaron todas las etapas. En
ese sentido, Prosperidad Social no puede iniciar un nuevo proceso hasta tanto Fonvivienda
reporte nuevos proyectos.
-
El programa de subsidio familiar
de vivienda 100% en especie no utiliza mecanismos de inscripción de
beneficiarios o participantes, sino es un proceso de identificación de personas
que se encuentran previamente registradas en las bases de datos previstas para
el efecto.
De acuerdo con lo anterior, el DPS sostuvo que ha cumplido con su
función de apoyo técnico con base en la información remitida por las fuentes
primarias y el marco normativo del programa.
§ Fonvivienda
A través de apoderado, el Fondo Nacional de Vivienda presentó una
relación de 9 proyectos en la ciudad de Bogotá –Las Margaritas, Metro 136 Usme,
Plaza de la Hoja, Porvenir Calle 55, Villa Karen, Arborizadora Cra. 38 (MZ 65),
Candelaria La Nueva (II Etapa), Rincón de Bolonia y Porvenir Manzana 18−,
respecto de los cuales informó que todos se encuentran cerrados pues ya fueron
asignadas en su totalidad las viviendas, con excepción del denominado
Candelaria La Nueva (II Etapa), el cual se encuentra en etapa de selección de
34 hogares para los cupos pendientes.
Añadió que no se dispone de información sobre próximos proyectos a
ejecutarse en la ciudad de Bogotá, pues la fase II del programa de viviendas
gratuitas aplicará a municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 que no hagan parte de
áreas metropolitanas, que se postularon y cuyos proyectos cuentan con
certificado de viabilidad del Findeter.
§ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Por medio de apoderado, el Ministerio de Vivienda reiteró los
argumentos en torno a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva,
esbozados en su defensa ante los jueces de instancia en el trámite de la acción
de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso
En el asunto bajo estudio, la señora Miryam Stella
Guzmán, a nombre propio y como agente oficiosa de su progenitora, reclama la
protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la vivienda digna de la población víctima de desplazamiento
forzado, así como el principio de enfoque diferencial y especial protección
para las personas discapacitadas, en
vista de que desde el año 2007 se postuló para acceder a un subsidio de
vivienda gratuita y, pese a acreditar el cumplimiento de los requisitos, su
hogar no ha sido tenido en cuenta para la asignación del auxilio.
Arguye que tanto ella como la agenciada, además de
víctimas de desplazamiento forzado, son personas de la tercera edad, carecen de
fuentes de ingresos y además una de ellas padece una discapacidad;
circunstancias de vulnerabilidad que no podían ser ignoradas por las entidades
del Estado para brindarles una atención prioritaria al momento de seleccionar
las familias beneficiarias.
Por lo anterior, solicita que el juez constitucional
conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a las
entidades accionadas que la incluyan de forma directa y automática en el
listado de potenciales beneficiarios de las viviendas a entregar en 2016, y que
destinen los recursos necesarios para que ella pueda obtener una solución de
vivienda gratuita.
Dentro del trámite de tutela, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Fonvivienda, el Departamento para la Prosperidad Social –DPS−
y la Caja de Compensación Familiar Compensar
esgrimieron que han observado, cada una de ellas, las obligaciones que la ley
les ha deferido en todas las fases del procedimiento para la asignación del
subsidio de vivienda gratuita, no obstante lo cual no es posible satisfacer la
pretensión de la accionante, como quiera que la entrega de los subsidios se
lleva a cabo en estricto orden, conforme a los criterios de priorización y
hasta agotar los recursos disponibles, y en este momento no existen unidades de
vivienda susceptibles de adjudicación. En tal sentido, las entidades no
desconocieron que la actora reúna las condiciones necesarias para ser
beneficiaria del auxilio, pero manifestaron que no es posible entregarle una
vivienda gratuita en los términos que ella reclama.
Las decisiones de los jueces constitucionales de
primera y segunda instancias fueron adversas a los intereses de la demandante.
3.
Problema jurídico a
resolver
La Sala de Revisión debe establecer si las entidades involucradas en el
trámite de otorgamiento del subsidio familiar de vivienda en especie han
vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda y al debido proceso de la
actora, al no haber incluido a su núcleo familiar en los grupos de
beneficiarios de una solución de vivienda gratuita, pasados 9 años desde su
postulación, habida cuenta de la situación de vulnerabilidad en que se
encuentran ella y su progenitora.
Para tal fin, en primer lugar, es necesario determinar si cada una de
las accionadas ha cumplido con los deberes que el ordenamiento jurídico les atribuye
en las diferentes etapas del trámite de asignación de subsidios de vivienda, de
cara a la solicitud que efectuó la demandante en el año 2007. Ello, con el
propósito de comprobar si ha ocurrido alguna irregularidad en la actuación que
pueda calificarse como violatoria del debido proceso.
Paralelamente, los hechos del caso sugieren que se analice si las
particulares características del hogar conformado por la promotora de la acción
y su progenitora hacen preciso que se les provea un tratamiento especial por
parte de los entes responsables del otorgamiento del beneficio a que se alude,
en aras de garantizar la efectividad de su derecho a la vivienda.
La Corte identifica, entonces, dos problemas jurídicos a dilucidar: (i)
la conducta adoptada por las entidades concernidas frente a la postulación que
hizo la señora Miryam Guzmán, ¿se ajustó a las obligaciones que recaen sobre
cada una de ellas en relación con la concesión de los subsidios de vivienda gratuita?;
y (ii) dadas las condiciones en que se hallan la tutelante y su progenitora ¿se
hallan amparadas por una protección especial que, a su vez, impone un
tratamiento diferenciado por parte de las autoridades?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala de Revisión
procederá a efectuar el estudio de los siguientes puntos: I. Requisitos de
procedencia de la acción de tutela; II. El derecho a la vivienda digna de la
población víctima de desplazamiento forzado; III. Las garantías del debido
proceso administrativo; IV. El procedimiento de asignación del subsidio familiar
de vivienda en especie –SFVE− y la aplicación de un enfoque diferencial
respecto de las personas que gozan de especial protección constitucional; y,
desarrollado lo anterior, se dará cuenta del caso concreto.
I. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación,
la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, orientado a la
protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión
de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a
los mismos; mecanismo que sólo es procedente en la medida en que no se disponga
de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos
invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un
perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando
al tutelante.
Resulta pertinente recordar que la Constitución tiene
una cláusula de protección preferente a las personas que, por diversas causas,
se hallan en una situación de vulnerabilidad, entre las cuales se cuentan
aquellas han sido impactadas de forma directa por las dinámicas del conflicto
armado interno –como son las víctimas de desplazamiento forzado−, a raíz
de la masiva violación de sus derechos por parte de los diferentes actores
enfrentados y la marginación a que son sometidas por la sociedad y el Estado.
Eco de dicho mandato superior ha sido la postura
sostenida, de vieja data, por este Tribunal, en relación con la procedencia de
la acción de tutela para la protección de los derechos de que es titular este
grupo específico de sujetos. Sobre el particular se ha subrayado:
“En cuanto a la procedencia de la acción de tutela
cuando es interpuesta por personas en situación de desplazamiento forzado, esta
Corporación ha sido enfática en señalar que dicho estado implica el alto grado
de vulnerabilidad en que se encuentra, por cuanto ha tuvo que abanador su
vivienda y vida económica habitual para salvar su vida.
“De ahí que esta acción constitucional sea el
mecanismo más apropiado para la protección eficiente de las garantías
fundamentales de quienes padecen el flagelo del desplazamiento forzado, pues
para contrarrestarlo son necesarias “acciones urgentes por parte de las
autoridades dirigidas a satisfacer sus necesidades más apremiantes, y que
resulte desproporcionada la exigencia de un agotamiento previo de los recursos
ordinarios.”[5]
En línea con lo anterior, tratándose de víctimas de
desplazamiento forzado, inclusive se ha extendido el ámbito de justiciabilidad
a derechos cuya garantía inmediata no atañe, ordinariamente, al mecanismo
excepcional de la tutela, como lo es el derecho a la vivienda:
“En tratándose del derecho a la vivienda digna,
consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política como un derecho
económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
exigibilidad del derecho a la vivienda digna por medio de la acción de tutela,
por ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial
protección constitucional. Asimismo, ha reconocido esta Corporación que
corresponde al juez constitucional evaluar si en el caso concreto se busca la
efectividad de un derecho subjetivo previamente definido por vía normativa.
“Sin embargo, en el caso de las víctimas de la
violencia y población desplazada, la jurisprudencia de esta Corporación ha
precisado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para
garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en un
particular estado de vulnerabilidad o indefensión; en virtud de lo cual
requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los
mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e
inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional.”[6]
En tal sentido, exigir a estas personas que encaucen
sus demandas por otros medios, agudiza su situación de desigualdad frente a
otros ciudadanos, a la vez que aumenta su indefensión frente a las autoridades
y los demás estamentos. Conforme a este criterio, en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional se ha reconocido que las víctimas de desplazamiento
forzado pueden acudir directamente a la justicia constitucional para reclamar
la protección de sus derechos, ya que el desamparo que afrontan luego de huir
de los peligros de la violencia, conlleva a que los mecanismos ordinarios no
sean suficientemente eficaces a la hora de atender sus necesidades.
De otro lado, dado que la acción de tutela está
dirigida a la protección urgente de los derechos fundamentales, es
presupuesto para su procedencia que no haya transcurrido un lapso extenso entre
la conducta presuntamente infractora y el momento en que se alega la lesión
iusfundamental.
Ello implica que el interesado debe acudir
oportunamente ante los jueces para ventilar la vulneración de sus derechos;
esto es, dentro de un tiempo razonable, dado que, si bien el recurso de amparo
no está sometido a un término exacto de caducidad, soslayar el principio de
inmediatez desnaturalizaría la acción. En consecuencia, es el juez
constitucional el que, según las circunstancias de cada caso, debe valorar la
actividad desplegada por el afectado tendiente a repeler la amenaza, o bien,
examinar si existen motivos que justifiquen una determinada falta de acción:
“[L]a Corte Constitucional ha puesto de presente la
existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el transcurso de un
lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de
interposición de la acción. Estos son (i) que se demuestre que la vulneración
es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la
orig...
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