T-661-15
Sentencia
T-661/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
TEMERIDAD-Configuración
DERECHOS
FUNDAMENTALES Y ESPECIAL PROTECCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia
Los
pueblos indígenas son
titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección
constitucional. Entre los derechos fundamentales de los pueblos indígenas se
encuentran el derecho al territorio colectivo, o a la propiedad colectiva sobre
sus territorios, y el derecho a la consulta previa, sobre los que se hablará en
los siguientes acápites.
DERECHO AL
TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental
La especial
relación de los indígenas con su territorio, y la pertenencia mutua de los
pueblos a sus tierras y de estas a esos pueblos, es el fundamento esencial del
derecho al territorio colectivo, previo a cualquier reconocimiento estatal. Es
esa la razón por la cual ha explicado la Corte Constitucional, en armonía con
la Corte IDH, que la posesión ancestral del territorio, antes que los títulos
que conceden los estados, constituye el fundamento del derecho; que la tardanza
en la titulación comporta una violación al derecho (preexistente a esos
procedimientos) y que, por otra parte, estas reglas deben aplicarse con
especial precaución frente a comunidades que han sido víctimas de despojo y
desplazamiento. Es decir, cuya posesión ancestral se ha visto suspendida por
motivos ajenos a su voluntad.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional
La
Corporación ha sostenido, en jurisprudencia constante y uniforme, que la
consulta previa posee el carácter de derecho fundamental.
CONSULTA
PREVIA-Alcance y subreglas
El objetivo de la consulta es alcanzar
el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades indígenas sobre
medidas que las afecten; el principio de buena fe debe guiar la actuación de
las partes, condición imprescindible para su entendimiento y confianza y, por
lo tanto para la eficacia de la consulta; por medio de las consultas se debe
asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la
participación sea activa significa que no equivale a la simple
notificación a los pueblos interesados o a la celebración de reuniones
informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe
tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas; la
consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales; no constituye, por lo
tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de
la OIT. Finalmente, la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a
las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos indígenas y
las comunidades afrodescendientes. La consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de
otra forma no tendrá incidencia en la planeación e implementación de la medida;
es obligatorio que los estados definan junto con las comunidades el modo de
realizarla; debe adelantarse con los representantes legítimos del pueblo o
comunidad concernida; y, en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso
consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz
de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; cuando resulte
pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar
estudios sobre su impacto ambiental y social.
CONSULTA PREVIA-Ambito
material de procedencia
AFECTACION DIRECTA DE
COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y
alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de
influencia directa
La afectación directa hace alusión a la intervención que una
medida (política, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los
derechos de los pueblos indígenas.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Participación, consulta previa y consentimiento expreso, libre e
informado de pueblos indígenas
Una adecuada comprensión de las reglas sobre el consentimiento
previo, libre e informado, requiere algunas consideraciones adicionales,
basadas en el principio de proporcionalidad. La consulta es entonces un balance
adecuado para ese potencial conflicto en la mayoría de los casos. El
consentimiento expreso, libre e informado, sin embargo, es un balance
constitucionalmente diverso, en el cual los derechos de los pueblos indígenas
obtienen una garantía reforzada, debido a que la medida bajo discusión puede
afectar más intensamente sus derechos.
AUTONOMIA
JURISDICCIONAL INDIGENA-Derecho
fundamental
La
autonomía de los pueblos indígenas es un principio esencial para el ejercicio
de sus derechos fundamentales y la realización del Estado multicultural y
pluralista. La autonomía de los pueblos indígenas se encuentra especialmente
desarrollada en los artículos 246, 329 y 330 de la Constitución Política, en
los que se prevé su facultad para regirse por normas, procedimientos y
autoridades propias; y la de definir sus prioridades en materia política,
cultural, religiosa y económica.
CONFLICTOS CONSTITUCIONALES QUE INVOLUCRAN LA AUTONOMIA
JURISDICCIONAL INDIGENA-Criterios
generales de interpretación
CONFLICTOS NORMATIVOS O COLISIONES DE PRINCIPIOS EN LA APLICACION
DE LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL INDIGENA-Jurisprudencia
constitucional
CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DEL SISTEMA JURIDICO
NACIONAL Y LA JURISDICCION INDIGENA-Subreglas
jurisprudenciales
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y SISTEMA JURIDICO NACIONAL-Criterios
desarrollados en la jurisprudencia para resolver los conflictos de competencia
JURISDICCION INDIGENA-Configuración del
factor personal y territorial
JURISDICCION INDIGENA-Factor
institucional
El elemento institucional hace referencia al hecho de que la
jurisdicción especial indígena se define, también, en función a un conjunto de
autoridades tradicionales, sistemas de derecho propio, y procedimientos
conocidos y aceptados por la comunidad. Es decir, en torno a una
institucionalidad.
ELEMENTO OBJETIVO Y APLICACION DEL
FUERO INDIGENA
Hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico
afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el
interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
Más allá de las dificultades que puedan surgir en cada caso para evaluar el elemento
objetivo, es evidente que existen alternativas: (i) el bien jurídico afectado o
su titular pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado
o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii)
independientemente de la identidad étnica del titular, el bien jurídico
afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto
activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria.
COMUNIDADES
INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Se previene a autoridades locales para que se abstengan de adelantar diligencias
que puedan afectar el curso de un conflicto o situación problemática que
involucre distintos clanes del pueblo wayúu
DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración del pueblo wayúu por la entrega individual de parcelas
de terreno sin un trámite previo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Se advierte al Ministerio que deberá
adoptar las medidas necesarias para que no se inicie ningún proyecto portuario,
turístico e industrial en la zona, sin el desarrollo de un trámite de consulta
previa con comunidades wayúu
AUTONOMIA JURISDICCIONAL INDIGENA-Orden al Ministerio del Interior disponer los trámites necesarios
para traducir en coordinación con expertos en el derecho wayúu, la presente
decisión a la lengua wayuunaiki
Referencia:
Expediente T-4259238
Acción de tutela
presentada por Jacinto Epinayú, Luis Geronel Quintana y otros, identificados
como indígenas del pueblo wayúu, contra el Incoder, con vinculación de Agromar
SAS
Magistrada
ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
La
Sala Primera de Revisión de esta Corporación, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado
de Riohacha, La Guajira, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013),
en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de La
Guajira, Sala de Decisión Penal, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil
trece (2013)[1].
I. ANTECEDENTES.
Los
señores Jacinto Epinayu, Luis Geronel Quintana, y otros, presentaron acción de
tutela contra el Instituto de Desarrollo Rural (Incoder), Seccional Riohacha,
porque consideran que esa autoridad pública desconoció el derecho fundamental
al territorio colectivo del clan epiayú (etnia wayúu).
A
continuación se presenta una síntesis de los hechos, los argumentos jurídicos
de la demanda, la respuesta de la parte accionada y las sentencias
constitucionales de instancia.
1.
La demanda[2]
1.1.
El territorio ‘El Ahumado’ o ‘El Ahumao’[3] está
conformado por un globo de terreno o espacio geográfico donde el clan epinayú,
perteneciente al pueblo indígena wayúu, constituyó su ámbito
tradicional y desarrolló sus actividades sociales, económicas y culturales.
En
ese lugar, sus ancestros establecieron su asentamiento y han ejercido dominio,
con el propósito de conservar un modo de vida y lograr su supervivencia como
grupo cultural diferenciado, por más de doscientos años y a través de tres o
más generaciones, desde el tronco matrilineral que proviene de los
tatarabuelos de los afectados, “la matrona Olimpia Epinayú y Luciano Rojas
Epinayú, Amalia Rojas Aguilar Epinayú, Maruja Rojas Epinayú, Berta Epinayú,
Demetrio Epinayú, Lorenzo Epinayú, Aníbal Epinayú y Griselda Epinayú”, miembros
del clan epinayú actualmente fallecidos.
El
territorio de El Ahumao pertenece ancestralmente al clan epinayú. El derecho de
este clan sobre sus tierras es irrenunciable y perpetuo.
1.2.
De esa línea familiar nacieron los hijos y herederos de Jacinto Epinayú,
sobrino materno de Aníbal Epinayú, representante de los intereses de la generación
matrilineal posterior, y Luis Jeronel Quintana Rojas, hijo de Amalia Rojas
Epinayú, representante de quienes “de ella derivan”.
1.3.
El clan epinayú permitió el asentamiento de algunos parientes en el
terreno, miembros de los clanes epiayú y pushaina, hijos de
Aníbal Epinayú, su tío materno. Dentro de la tradición, la ley y la costumbre
wayúu, Aníbal Epinayú es familia legítima de los peticionarios, por ser su tío
materno. Pero no de los miembros de los clanes epiayú y pushaina
previamente mencionados, quienes, a pesar de ser sus hijos, se deben a su
propio tronco matrilineal.
1.4.
Los parientes asentados en El Ahumao bajo su consentimiento, abusando de
la confianza recibida por parte de sus ancestros maternos, y contrariando sus
propias costumbres, decidieron certificar como derecho el asentamiento
consentido y, auspiciados por terceros alijunas y especialmente por el
señor Wilmer Zubiría Viecco, solicitaron la adjudicación de ese territorio, con
el pretexto de adelantar proyectos de producción y explotación de bienes
agrícolas, pecuarios y acuícolas.
1.5.
El Incoder, mediante los actos administrativos 001210, 001230, 001231, 001233 y
001238 de 2002, todos de 2002, contrariando el marco de leyes agrarias que
prohíben la legalización individual de esos terrenos (pues solo avalan la
colectiva para la constitución de resguardos), y sin motivación alguna, permitió
que los predios indígenas se constituyeran en “acciones o partes
societarias”, o que pasaran a manos de extraños.
1.6.
En ese contexto, los actores solicitaron el amparo transitorio a sus derechos
fundamentales a la propiedad colectiva y la inviolabilidad y conservación del
territorio tradicional indígena; al reconocimiento de la existencia, integridad
étnica, permanencia y supervivencia cultural “sin desmedro a los usos y
costumbres” y a la no desintegración social y cultural forzada, mediante la
suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 001212, 001230,
001231, 001233 y 001238 de 2002, del Incoder.
1.7.
Los hechos recién narrados constituyen una grave violación al derecho
fundamental a la propiedad comunal sobre el territorio de los pueblos
indígenas, y vulneran el artículo 29 de la Ley 135 de 1961, los
artículos 2º y 3º del decreto 2164 de 1991, el artículo 9º (parágrafo) del
decreto 2664 de 1994, el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el Convenio 169 de
la OIT (artículos 6.1, 14.1, 16.1, 17.1, 18, 19) y el artículo 21 de la
Convención americana sobre derechos humanos.
Al
adjudicar esos títulos se contrariaron todas las normas citadas, pues no se
cumplieron los requisitos que estas exigen, tales como la certificación y
concepto del Ministerio del Interior para determinar su adjudicabilidad, siendo
ámbito tradicional del pueblo wayúu.
1.8.
El territorio adjudicado se constituyó, posteriormente, en parte societaria de
una entidad que opera bajo la dirección del señor Wilmer Zubiría Viecco, quien
utilizó a los parientes de los accionantes “abusando de su estado de
analfabetismo” para, “simuladamente”, convertirlos en socios de la empresa
Agromar Ltda., entidad que posteriormente se convirtió en Agomar SAS y cuyos
derechos se han ido transfiriendo a manos de inversionistas ajenos al pueblo
wayúu.
1.9.
Agomar Ltda. pasó entonces a convertirse en un complejo portuario,
agropecuario, industrial y turístico, denominado Almirante José Prudencia
Padilla, que se muestra como “la panacea del desarrollo de Riohacha”,
pasando por alto la oposición indígena y presentando a los peticionarios como
invasores, “al punto de ser víctimas de pesquisas y allanamientos ilegales
[…] y de acciones policivas de desalojo por parte del gerente de la Empresa,
señor Zubiría”.
De
igual manera, afirman los accionantes que “el apetito bastardo y
descabellado por [su] territorio ancestral […]” hoy los enfrenta
a un proceso reivindicatorio, del cual han sido notificados, y en el cual “el
gerente de dicha empresa [los] señala de invasores ilegales”.
1.10.
En ese marco, manifiestan que “[…] el derecho al territorio que
reclamamos constituye nada más y nada menos que la posibilidad de una
permanencia y continuación de una tradición ancestral y cultural de nuestro
clan epinayú, el que nos pertenece por derecho propio y que
arbitrariamente, los miembros de los pushaina - epiayú y la Empresa Agromar
SAS han venido usurpando; el que se niegan a desistir […] el que quedó
demostrado y aclarado tal como consta en el concepto emitido por la Junta Mayor
de Palabreros, quienes luego de un examen acucioso y de sabio entender de usos
y costumbres sobre derechos territoriales del pueblo wayúu, constataron
y se pronunciaron [a favor de las pretensiones de los actores]”.
1.12
El concepto citado, afirman, se basa en una exposición amplia sobre los usos y
costumbres del pueblo wayúu y sobre la forma de adquirir el dominio, propiedad
y sucesión dentro de su cultura; es suficientemente claro y finaliza en un acta
de socialización con entidades gubernamentales, como la Secretaría Departamental
de Asuntos Indígenas, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional y un palabrero
delegado del Ministerio del Interior, luego de un largo y tedioso proceso de
resolución de conflicto inter clanil entre los epinayú y los pushaina
- epiayú.
2. Intervención del Incoder
2.1.
La autoridad accionada solicitó negar el amparo, “por carecer […] de
fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación de algún
derecho constitucional, por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
– Incoder”
2.2.
Añadió que los señores Jacinto Epinayú y Luis Geronel Quintana Rojas (es
decir, los accionantes) presentaron solicitud de revocatoria directa de las resoluciones
de adjudicación Nº 001210, 001231, 001230, 001233, 001238 todas de 2002, del
Incora, relativas a los baldíos Patka, Putsimalu 1, Agralia 1, Patka 1 y
Putsimalú, ubicados en municipio de Riohacha, Departamento de La Guajira,
Jurisdicción de Camarones.
“Al
respecto vemos señor juez que además de la solicitud de revocatoria directa que
a la fecha se encuentra ventilando ante la Dirección Territorial de la Guajira
del Incoder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y ss de la Ley
1437 de 2011, Ley 160 de 1994 y en el Decreto Reglamentario 2664 de 1994, los
accionantes afirman que han presentado ante la jurisdicción ordinaria sendas
demandas de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones
de adjudicación (…)”.
2.3.
Los accionantes pasan por alto que solo el juez natural tiene competencia para
suspender los actos administrativos. Como ya acudieron a esa instancia, según
consta en el expediente, se concluye que cuentan con mecanismos de defensa
alternativos, lo que torna en improcedente la acción. Por otra parte, el
Incoder se encuentra adelantando los trámites pertinentes dentro de los
procedimientos agrarios, que se rigen por normas especiales, como la Ley 160 de
1994 y el Decreto reglamentario no. 2664 de 1994.
2.4.
Finalmente, señaló el Instituto que en este caso no se demostró la amenaza de un
perjuicio irremediable, pues sus actuaciones son acordes con la ley y el debido
proceso.
3. Intervención de Agromar SAS
La
entidad señaló, a través de su Representante Legal[4], solicitó
negar el amparo, con base en los siguientes argumentos:
3.1.
El Ahumao no es territorio indígena wayuú, sino una vereda del
corregimiento de Camarones.
3.2.
El Ahumao es territorio ocupado y habitado por familias criollas
(alijunas) del Corregimiento de Camarones, quienes dieron albergue al indígena
Aníbal Epinayú, padre de los adjudicatarios de un conjunto de predios dentro de
El Ahumao.
3.3.
Los accionantes tienen a su disposición medios de defensa judicial
alternativos, y no interponen la tutela con el propósito de evitar un perjuicio
irremediable.
3.4.
La acción tampoco satisface el requisito de inmediatez, dado que las adjudicaciones
que se cuestionan se efectuaron en 2002 y la acción de tutela se presentó en
2013.
3.5.
No se ha violado ningún derecho a los accionantes pues en la vereda El Ahumao
nunca ha existido territorio indígena, ni tierras de resguardo. Sus ocupantes
son campesinos, que permitieron la llegada de los adjudicatarios, como lo
demuestran las diligencias que, en su momento, realizó el Incora dentro de los
trámites propios de la adjudicación, incluidas las inspecciones oculares
correspondientes.
3.6.
Ninguno de los accionantes vivía en El Ahumao en la época de las adjudicaciones
mencionadas. No dieron importancia al trámite de adjudicación, no presentaron
oposición al mismo. Por esos momentos, el predio no tenía importancia como polo
de desarrollo. “Solo ahora están codiciosos por las connotaciones
socioeconómicas y turísticas que traerá la ejecución de un proyecto en este
sentido que están reclamando […] con argumentos falsos e
inexistentes ya que solo le interesa perseguir beneficios sin ser dueños, ni
personales ni ancestrales (colectivos), ni por presencia de comunidades
indígena en el territorio como insisto lo demostraré”.
3.7.
La acción de tutela es temeraria, pues los actores han presentado solicitudes
similares ante los juzgados primero penal municipal de Riohacha, tercero penal
municipal de la misma ciudad, penal del circuito especializado, entre otras
autoridades, para controvertir el mismo problema jurídico.
4. Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, mediante auto de 16 de
agosto de 2013, declaró la improcedencia de la acción[5].
4.1.
El juez de primera instancia señaló que la tutela no cumple el requisito
de inmediatez, pues los accionantes esperaron once años desde que se expidieron
las resoluciones cuestionadas para iniciar la defensa de sus derechos mediante
la vía constitucional. Además, consideró que no pretenden la protección de
derechos particulares, sino de una colectividad. En consecuencia, y en virtud de
lo dispuesto en el artículo 6º, numerales 1º y 3º del Decreto 2591 de 1991, la
tutela es improcedente.
4.2.
Por otra parte, estimó el a quo que existen otras acciones aptas para la
protección de los derechos supuestamente lesionados, como la revocatoria
directa o y las acciones populares y de grupo.
5. Impugnación
El
representante legal de los interesados presentó impugnación. Señaló que el juez
constitucional de primera instancia confunde los derechos sociales colectivos,
cuya protección puede invocarse a través de las acciones populares, con los
derechos fundamentales colectivos, cuya titularidad se encuentra en cabeza de
los pueblos indígenas y cuya protección puede perseguirse en sede de tutela,
siempre que efectivamente sean objeto de amenaza o violación. Señaló, además, que
la jurisprudencia citada por el juez de primer grado no guarda relación con el
caso objeto de estudio y desconoce la jurisprudencia constitucional en que se
establece la titularidad de derechos humanos de las comunidades indígenas.
6. Sentencia de segunda instancia
La
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
Guajira, en sentencia de 19 de diciembre de 2013[6], declaró la improcedencia
de la acción, considerando que esta no procede para el amparo de derechos
colectivos, salvo cuando se demuestre la afectación simultánea de derechos
individuales, debido a que el ordenamiento jurídico prevé medios distintos para
ese fin, como la acción popular:
“En
el caso sometido a estudio por esta Sala, indiscutible resulta que el objeto de
la demanda de tutela se refiere a pleitos de terrenos baldíos que presuntamente
son de la comunidad indígena wayúu, en donde se involucran derechos e intereses
que pertenecen a una comunidad de esa etnia, por lo que aquí se debe descartar
de plano
[la procedencia de la acción], en tanto no es este el mecanismo para
estudiar el fondo de la cuestión”.
Tampoco
estimó el juez constitucional de segunda instancia demostrada la amenaza de un
perjuicio irremediable, y añadió que pasaron once años entre el momento en que
se originó la supuesta violación de derechos y la presentación de la tutela, lo
que demuestra el incumplimiento del requisito de inmediatez. Consideró entonces
“totalmente irrazonable que los accionantes no hayan acudido en anterior
oportunidad a la jurisdicción constitucional, pues la pasividad de los actores
no es consistente con la teleología de la tutela; es decir, resulta ilógico y
contrario a las reglas de la experiencia que el demandante haya permanecido en
total inactividad durante 11 años, pese a que consideraban que la entidad
accionada presuntamente le estaban (sic) vulnerando sus derechos”.[7]
7.
Presentación del caso y problema jurídico planteado
7.1.
Los clanes epinayú, de una parte, y epiayú y pushaina, de otra, ambos
pertenecientes al pueblo wayúu, sostienen una disputa sobre la propiedad de un
predio al que denominan El Ahumao, en el corregimiento de Camarones, del
municipio de Riohacha. Los peticionarios representan al clan epinayú y afirman
que tienen un derecho irrenunciable y perpetuo sobre ese territorio, derivado
de la posesión ancestral que ese clan ha ejercido por doscientos años y más de
tres generaciones sobre el mismo. Añaden que permitieron el asentamiento de
parientes de los clanes epiayú y pushaina, debido a que son parientes por línea
paterna de uno de los miembros del clan epinayú (Aníbal Epinayú), pero afirman
que esos familiares no tienen derecho alguno sobre el predio dentro del sistema
jurídico wayúu, donde la herencia se define por vía matrilineal.
7.2.
Los miembros de los clanes epiayú y pushaina, residentes en El Ahumao,
solicitaron en el año 2002 la adjudicación de un conjunto de predios (Aralia 1,
Patka, Patka 1, Putsimalu y Putsimalu 1) al Incora, entidad que resolvió las
solicitudes a su favor mediante las resoluciones 001210, 001230, 001231, 001233
y 001238, todas del año 2002. Así, los cinco predios fueron adjudicados
individualmente entre los miembros de estos clanes. Mientras los peticionarios
afirman que esas titulaciones violaron los derechos de los pueblos indígenas y
las leyes agrarias, los adjudicatarios comenzaron a adelantar negocios con esos
terrenos, los cuales poseen un evidente interés comercial, por hallarse en
terreno adyacente al mar. En total, las adjudicaciones comprenden algo más de
461 hectáreas (en promedio, 92 hectáreas por predio).
7.3.
Los adjudicatarios se asociaron con empresarios privados en la empresa Agromar
Ltda. Aportaron, como capital social, los terrenos mencionados, por valores que
oscilan entre 10 y 11 millones de pesos. Posteriormente, Agomar Ltda. englobó estos
bienes en uno solo, al que denominó Aralia 1 (o Arralia 1) y tiempo después
modificó su razón social, cambió su domicilio, amplió su objeto y redistribuyó
la composición accionaria (En el cuerpo del caso concreto se describirán con
mayor profundidad estas actuaciones).
Los
peticionarios afirman que a partir de esos negocios, su territorio está en
manos de inversionistas ajenos a la comunidad; mientras que Agromar SAS indica
que se trata de actos jurídicos válidos y propone que sólo ahora, cuando las
tierras en disputa se han valorizado por el desarrollo de un proyecto de alto
impacto, los actores, “codiciosos”, pretenden cuestionarlos en sede
constitucional.
7.4.
Además, la empresa señaló que debe declararse la improcedencia de la acción
porque no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que existen otras vías
para controvertir la legalidad de las adjudicaciones y los peticionarios no
pretenden evitar la consumación de un perjuicio irremediable; no satisface el
principio de inmediatez, dado que las adjudicaciones se efectuaron en 2002 y la
tutela se presentó en 2013; y es una acción temeraria, pues previamente habían
acudido a otros mecanismos judiciales de defensa.
7.5.
El conflicto ha dado lugar a un amplio conjunto de acciones administrativas,
judiciales y de composición interna del conflicto dentro del sistema jurídico
wayúu. Los actores iniciaron una solicitud de revocatoria directa ante el
Incoder, activaron el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso administrativa, e intentaron dos acciones de tutela;
una, para evitar la realización de una diligencia de desalojo. Otra, la que
actualmente revisa la Sala Primera.
7.6.
Por su parte, Agromar SAS y los indígenas adjudicatarios, de los clanes epiayú
y pushaina, iniciaron una acción reivindicatoria y un proceso policivo contra
los demandantes.
El
resultado de estas actuaciones puede resumirse así: (i) la solicitud de
revocatoria directa se encuentra en trámite; (ii) la acción de nulidad fue
rechazada por caducidad; (iii) el trámite policivo terminó con una orden de
desalojo contra los accionantes; (iv) los procesos internos de arreglo,
mediante el sistema normativo propio, han llevado a intentos infructuosos de
conciliación entre las partes indígenas; y (v) la acción reivindicatoria fue
negada en primera instancia, mientras que la apelación se encuentra aún en
trámite.
7.7.
Para terminar, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la
acción, considerando que el asunto no presenta un conflicto de derechos
fundamentales, sino de derechos colectivos, que puede ser objeto de análisis
mediante la acción popular y que no se cumplió el requisito de inmediatez.
7.8.
Así las cosas, es evidente que la Sala enfrenta un complejo conflicto sobre la
propiedad o posesión de unas tierras ubicadas en el Departamento de la Guajira,
donde reside el pueblo wayúu y en torno a las cuales tres clanes disputan su
titularidad. La presencia de personas no indígenas en el conflicto y la
realización de un conjunto de negocios en el marco del derecho mayoritario
agudizan la controversia y, hasta el momento, no ha sido posible un arreglo
satisfactorio para los clanes involucrados en la disputa. La mayor parte de los
mecanismos judiciales externos al derecho wayúu se han dilatado en el tiempo, y
aquellos que han llegado a término se han orientado por no asumir el fondo del
asunto, por problemas asociados a la inmediatez o la caducidad.
Dada
la complejidad del caso concreto, la informalidad de la acción de tutela y las
amplias facultades que posee el juez de tutela para delimitar el alcance de los
problemas jurídicos a tratas, con el doble propósito de unificar la
jurisprudencia constitucional y proteger de manera integral los derechos
fundamentales, la Sala estima necesario indicar que (i) el análisis de todos
los elementos de procedibilidad se desarrollará tomando en consideración las
condiciones de especial protección constitucional de los pueblos indígenas;
(ii) con independencia de las conclusiones a las que se arribe al desarrollar
el estudio de fondo, los argumentos giran en torno a la defensa de un derecho
territorial imprescriptible, inembargable e inenajenable de distintas comunidades
indígenas; (iii) será necesario verificar que las autoridades competentes
garanticen el respeto por las garantías de participación, consulta y
consentimiento previo libre e informado, frente a decisiones susceptibles de
afectar directamente a los pueblos indígenas, de conformidad con los estándares
plenamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional y el derecho
internacional de los derechos humanos.
7.9.
En ese contexto, corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si el
Incora, hoy en día Incoder, desconoció los derechos fundamentales al territorio
colectivo, la consulta previa y el debido proceso del clan epinayú de la
etnia wayúu, al adjudicar los predios aralia, patka, patka 1,
putsimalu y putsimalu 1 de forma individual, a miembros de los clanes
epiayú y pushaina, cuando, de acuerdo con la narración de la tutela, el predio
hace parte del territorio ancestral del clan epiayú.
7.10.
Este problema inicial se ramifica en otros conflictos, que deberán analizarse
al momento de determinar el alcance de esta decisión. Así, las relaciones
comerciales entre indígenas y no indígenas en torno a tierras que los primeros
reclaman como territorio colectivo; la incidencia que tienen las actuaciones de
órganos administrativos y judiciales externos sobre la autonomía de la
comunidad; y la mejor manera de componer el conflicto respetando al máximo la
autodeterminación del pueblo wayúu son aspectos latentes en este debate, que serán
tratados al momento de estudiar el caso concreto.
7.11.
Para solucionar el problema planteado, la Sala comenzará por (i) explicará el enfoque
con el que se abordará el conflicto constitucional; reiterará la
jurisprudencia constitucional en torno a los derechos fundamentales a (ii) el
territorio colectivo y (iii) la consulta previa de los pueblos indígenas. En
ese marco, (iv) abordará la solución del caso concreto.
Antes de iniciar la exposición, sin embargo, la Sala
estima necesario efectuar el análisis de procedibilidad formal de la acción;
especialmente, en lo referente a los problemas de inmediatez, subsidiariedad y
temeridad, que han sido discutidos en las instancias
Los requisitos generales de
procedencia de la acción se concretan en su carácter subsidiario y en que la solicitud
sea presentada dentro de un plazo razonable (subsidiariedad e inmediatez). Ahora
bien, para evaluar la satisfacción de estos requisitos es necesario recordar
que la tutela se guía por el propósito de asegurar el goce efectivo de los
derechos constitucionales, se orienta por los principios de informalidad y
prevalencia del derecho sustancial. En ese marco, la Corporación ha explicado
que el artículo 13 Superior, así como los mandatos de especial protección a
grupos vulnerables, exigen del juez analizar las condiciones formales de
procedencia, de manera que genere un equilibrio entre las partes procesales.
En esa línea de pensamiento, en las
sentencias T-1316 de 2001[8]
y T-589 de 2011[9],
entre otras, la Corte ha señalado que el análisis de procedibilidad de la
acción se efectúa de forma más amplia o flexible frente a estas personas o
colectivos. De igual manera, distintas salas de revisión han establecido que la
tutela es, por regla general, el mecanismo judicial de protección más adecuado
para la garantía de los derechos de los pueblos indígenas.
Además de esos requisitos, existe una prohibición
expresa de presentar dos acciones por los mismos hechos y con el mismo
propósito. La violación de esta regla puede acarrear el desconocimiento de la
cosa juzgada constitucional y generar traumatismos en el adecuado
funcionamiento de la administración de justicia. Por ese motivo, la Sala
evaluará también si la acción objeto de estudio constituye una actuación
temeraria.
a.
Temeridad
La
Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede ser presentada
por cualquier persona, para la defensa de sus derechos fundamentales. El hecho
de que se considere un derecho de la persona implica, entre otras cosas, que no
es necesaria la representación de un abogado, ni el cumplimiento de exigentes
requisitos formales para que el caso sea decidido de fondo.
Sin
embargo, entre las condiciones mínimas que exige la Ley para iniciar una
tutela, se encuentra la de prestar juramento en el sentido de no haber
intentado con anterioridad otra acción de amparo, por los mismos hechos, con el
mismo propósito y entre las mismas partes. La finalidad que persigue el juramento
es, precisamente, evitar que gracias a la informalidad que caracteriza el
trámite de tutela, los interesados inicien procedimientos sucesivos, poniendo
en riesgo la seguridad jurídica, la estabilidad de las relaciones representada
en el principio de cosa juzgada constitucional, y generando una congestión
inaceptable en la administración de justicia.
En
la intervención del Representante Legal de Agromar SAS se propone que la acción
de tutela debe declararse improcedente por temeridad, en la medida en que los
actores han acudido a otros procesos judiciales e, incluso, presentaron
previamente una tutela con el propósito de defender los derechos que consideran
vulnerados.
La
Sala no comparte esa apreciación. Primero, porque la solicitud de revocatoria
directa de las resoluciones de adjudicación de los predios que componen El
Ahumao no es un mecanismo judicial de defensa, así que no puede
considerarse como una acción previa; segundo, debido a que el trámite de
nulidad se encuentra aún pendiente de solución y su propósito no coincide
plenamente con el de la acción de tutela que ahora resuelve la Sala. Mientras
en el primero se discute la legalidad de esas resoluciones, en esta acción se
plantea una tensión constitucional compleja, que involucra la eficacia de los
derechos fundamentales al territorio colectivo, el debido proceso y la consulta
previa de una comunidad étnicamente diferenciada, sujeto de especial protección
constitucional. Por ese motivo, ese mecanismo puede resultar relevante al
momento de evaluar el principio de subsidiariedad, pero de ninguna manera puede
llevar a la conclusión de que esta tutela es temeraria.
Resta
determinar si la otra acción de tutela a la que hace referencia el señor
Representante de Agromar SAS podría tornar en temeraria la acción presentada en
esta oportunidad. Como se sabe, para que ello ocurra, estas acciones deberían
compartir identidad de partes, objeto y causa. Sin embargo, como la primera
acción tenía por propósito suspender la realización de una diligencia de
desalojo forzoso, en tanto que la segunda acción (la que actualmente estudia la
Sala) pretende dejar sin efecto actos administrativos de la autoridad pública encargada
en su momento de desarrollar los programas de reforma agraria, resulta evidente
que no se trata de acciones que compartan una misma causa pretendi.
b.
Inmediatez
El requisito de inmediatez hace referencia a la
presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, contado a
partir del hecho u omisión que habría generado la violación de un derecho
constitucional.
Este principio es un mandato dirigido el juez
constitucional para que evalúe, a partir de los elementos relevantes del caso
concreto, si la acción fue presentada en un plazo razonable y no un término de
caducidad, ni una regla que de forma absoluta defina el momento en que la
tutela debe presentarse.
Lo razonable en el procedimiento de la tutela
debe determinarse a partir de un análisis de distintos factores, entre los que
se cuentan: la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos, la
eventual afectación de derechos de terceros, la estabilidad jurídica, la
complejidad del conflicto, el equilibrio de las cargas procesales y la
existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.
La Sala considera que, en este caso, el requisito se
cumple a partir de un análisis flexible del mismo. Este tipo de análisis de la
inmediatez y los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela ha sido
explicado ampliamente en las sentencias T-1316 de 2001 (en relación con la
verificación del perjuicio irremediable) y en la T-434 de 2008, T-206 de 2013 y
T-589 de 2011 (en lo que tiene que ver con el cumplimiento de los demás
requisitos de procedibilidad de la acción). De igual manera, en el caso T-235
de 2011, relativo a la afectación de la comunidad indígena del cañón del Río
Pepitas, afectada intensamente por la una ola invernal, la Corte desplegó un
estudio de esta naturaleza. De igual manera, la Corporación ha explicado que la
inmediatez admite excepciones cuando la vulneración de un derecho es continua o
permanece indefinidamente en el tiempo[10].
Los elementos que permiten concluir que en el caso
debe excepcionarse la aplicación del principio de inmediatez son los
siguientes:
En primer término, el proceso de largo plazo que
caracteriza la defensa de los territorios colectivos de los pueblos indígenas hace
que el requisito de inmediatez sea una carga desproporcionada para los pueblos
indígenas; en segundo lugar, la naturaleza perpetua, inalienable, inembargable
e imprescriptible del derecho que se persigue proteger (la propiedad colectiva
de tierras y territorios indígenas) tiene como consecuencia la naturaleza
continua o permanente de la violación; y, finalmente, la aplicación del
requisito en este ámbito se opone a la regla general de procedencia de la
tutela para la defensa de derechos de los pueblos indígenas.
Al respecto, la Sala Plena ha determinado la
inaplicabilidad de la inmediatez frente a solicitudes de indexación de la
primera mesada pensional, basándose en el carácter imprescriptible de los
derechos pensionales y en la forma en que la ausencia de indexación genera una
violación de derechos que se extiende en el tiempo y se refleja mes a mes, en
el monto de la prestación que efectivamente perciben los pensionados. Aunque se
trata de un escenario constitucional distinto al del caso objeto de estudio, la
razón subyacente a esa subregla consiste en que no puede aplicarse el requisito
cuando la violación es continua en el tiempo, atenta contra un derecho
imprescriptible, y lesiona a sujetos de especial protección constitucional.
Esas tres condiciones también se presentan en el caso objeto de estudio.
Vale señalar, de otra parte, que en un escenario que
guarda similitudes claras con el caso concreto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Sowhamayaxa contra Paraguay, al que se hará una referencia
más amplia en el cuerpo de las consideraciones de esta sentencia) señaló que el
solo paso del tiempo no justifica la desprotección estatal de los territorios
colectivos de los pueblos indígenas.
Con
todo, es importante resaltar que los peticionarios han perseguido la protección
de sus derechos en distintos trámites y procedimientos, de naturaleza policiva,
constitucional y contencioso-administrativa. Ya se indicó que ninguna de esas
actuaciones torna temeraria esta acción. En este acápite es necesario indicar
que ello demuestra que los interesados no han permanecido indiferentes a la
defensa de sus derechos, elemento indispensable para descartar el
incumplimiento del requisito de inmediatez.
c. Subsidiariedad
Los actores pretenden discutir la
validez de las resoluciones 001210, 001230, 001231, 001233, 001238, de 2002, actos
administrativos de carácter particular y concreto, por los cuales el Incora
adjudicó un conjunto de predios dentro del territorio El Ahumao, a
título individual, desconociendo que hacen parte de un territorio ancestral
indígena.
Los medios de defensa que el orden
jurídico prevé frente a actos administrativos presuntamente violatorios de
derechos fundamentales se encuentran en los recursos de la vía gubernativa (hoy
administrativa), la posibilidad de solicitar la revocatoria del acto, y la
solicitud de nulidad del acto administrativo ante la jurisdicción contencioso
administrativa. De forma excepcional, puede acudirse a la tutela con ese fin
cuando, a partir de un análisis de las circunstancias del caso concreto, se
demuestre la ausencia de idoneidad o eficacia de ese medio de control para la
defensa del derecho; o cuando sea imprescindible la intervención transitoria
del juez de tutela para evitar que se consume un perjuicio irremediable.
Por otra parte, de los hechos
narrados en los antecedentes del caso, se puede inferir que los accionantes han
intentado defender sus derechos territoriales en diversas instancias y que,
además de esta acción de tutela, han presentado una solicitud de revocatoria
directa y una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La primera se
encuentra aún en trámite, mientras que la segunda terminó con una decisión de
rechazo, por caducidad, por parte de la justicia contencioso administrativa.
A su turno, los indígenas de los
clanes epiayú y pushaina involucrados en el conflicto, iniciaron un proceso
policivo y una acción reivindicatoria sobre los predios de El Ahumao. La
primera culminó con una orden de desalojo, posteriormente privada de efectos en
sede de tutela. La segunda fue declarada improcedente en primera instancia, y
se encuentra actualmente pendiente del fallo que decide la apelación. En
concepto de la empresa Agromar SAS, ello demuestra que (i) existen medios
alternativos de defensa y (ii) que ya fueron activados por las partes y se
encuentran pendientes de solución.
La Corte no comparte esa
argumentación pues, de una parte, el trámite de revocatoria directa que se
adelanta ante la administración no constituye un mecanismo judicial de defensa;
y los medios judiciales alternativos no poseen la eficacia e idoneidad de la
acción de tutela para la defensa del derecho al territorio colectivo.
Concretamente, la acción reivindicatoria presentada por la empresa Agromar SAS
y los miembros de los clanes epiayú y pushaina se orienta a la defensa de derechos
de propiedad individual, mientras la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho posee límites formales que, si bien son razonables para la mayoría de
los casos, no lo son para la defensa de los territorios ancestrales indígenas.
En efecto, la posibilidad de acudir
a la jurisdicción contenciosa para solicitar la nulidad de un acto
administrativo y el restablecimiento del derecho caduca en un término de dos
años. Esa norma procedimental defiende la seguridad y estabilidad jurídica y
los intereses de los ciudadanos que confían en que sus relaciones con la
administración se consoliden en el tiempo, e imponen una sanción a la
negligencia de los interesados en la defensa de sus derechos.
Sin embargo, la lucha por la
integridad de los territorios colectivos de los pueblos indígenas no siempre se
acompasa a lo que se considera un término razonable para la defensa de los
derechos de una persona. Mientras que la defensa de los derechos de la persona
sigue un ritmo marcado por la cronología de la vida humana, el primer escenario
se enmarca en una lógica de largo plazo. Así lo demuestran, de una parte, los
procesos históricos que han llevado, erráticamente, de forma sucesiva y
repetitiva, de su protección como ámbitos culturales, a su desintegración como
tierras o bienes inmuebles abiertos al mercado; y, de otra, el hecho de que el
territorio colectivo de los pueblos indígenas es el eje de culturas
ancestrales, con vocación de permanencia y especialmente protegidas por el
Estado colombiano.
Una reivindicación que se extiende
por varios siglos; que, en el caso concreto, se remonta doscientos años atrás;
y que se refiere a un derecho perpetuo e irrenunciable para los wayúu, o
inalienable, imprescriptible e inembargable en términos del derecho mayoritario
no puede hallarse limitada al término de caducidad de dos años, propio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Obviamente, el término de caducidad
previsto por el legislador no está sometido en esta oportunidad a un control
abstracto por parte de la Corte Constitucional. Las reflexiones planteadas
tienen, como único propósito, evaluar la eficacia de los mecanismos de control
contenciosos para la discusión que siguen dos clanes del pueblo wayúu y un
grupo empresarial sobre unos predios, en territorio colectivo indígena.
Por supuesto, la Corte no descarta
de plano la idoneidad de ese mecanismo de control para garantizar el goce
efectivo del derecho a la propiedad colectiva del territorio de los pueblos
indígenas. En tanto ese medio permite garantizar la conformidad de los actos
administrativos con las normas superiores, bien puede ser utilizada para la
protección de un derecho fundamental. Sin embargo, en las circunstancias del
caso concreto y, por las razones ya expuestas, la Sala estima que su idoneidad
fue desvirtuada, y que la acción objeto de estudio supera el examen de
subsidiariedad.
8. Enfoque para la solución del caso concreto.
8.1.
El asunto objeto de estudio involucra diversos elementos esenciales del Estado
constitucional que se viene construyendo en Colombia desde la entrada en
vigencia de la Carta de 1991. La diversidad étnica y cultural, el
reconocimiento del carácter multicultural del Estado y la igualdad entre
culturas, y el pluralismo jurídico frente a un sistema centralizado de fuentes
y de aplicación del derecho[11]
son algunos de los puntos en que la Carta política generó mayores
transformaciones frente al régimen de 1886.
8.2.
La Corte Constitucional ha explicado desde sus primeros fallos que una
concepción del Estado como esta genera debates de conflictos entre unidad y
autonomía; universalidad de los derechos humanos y relativismo y diversidad
cultural; concepciones de desarrollo de la sociedad mayoritaria y de los
pueblos indígenas, y las dimensiones representativa y participativa de la
democracia, esta última, asociada al derecho fundamental a la consulta previa
de los pueblos indígenas.
8.3.
El asunto objeto de análisis involucra distintos derechos de los pueblos
indígenas, y distintas esferas de los mismos. En primer término, la queja se
refiere al derecho al territorio colectivo; pero, además de ello, se cuestiona
el desconocimiento del derecho de la comunidad accionante a participar en las
decisiones que la afectan directamente, es decir, a la consulta previa; y,
finalmente, se discute si la disputa debe resolverse en el ámbito interno de la
comunidad y dentro de los usos y costumbres o derecho propio del pueblo wayúu o
si la decisión corresponde a las autoridades nacionales, en la medida en que
existen intereses de individuos que no pertenecen al pueblo wayúu, que podrían
ser afectados por la decisión de la Corte.
8.4.
En consecuencia, la Sala comenzará por recordar que las comunidades indígenas
son titulares de derechos fundamentales, y reiterará las líneas jurisprudenciales
correspondientes a los derechos al territorio colectivo, la consulta previa y
la autonomía jurisdiccional indígena. Al momento de abordar el caso concreto,
se partirá de una exposición de la situación del pueblo wayúu, como población
indígena, como sujeto de derechos vulnerable y de especial protección
constitucional y víctima de las distintas violencias que caracterizan al país.
En ese acápite, la Sala utilizará los conceptos e informes rendidos a la Corte,
así como diversos trabajos etnográficos[12], tanto para establecer un
panorama general de la situación, como para entender la forma en que las
actuaciones mencionadas en los antecedentes inciden en su comunidad. Los
principios esenciales que serán utilizados para la solución del caso (después
de explicar su contenido en los fundamentos normativos sucesivos) son (i)
maximización de la autonomía; (ii) mayor autonomía para la solución de
conflictos internos; (iii) afectación directa; (iv) coordinación inter
jurisdiccional; (v) integridad territorial; (v) armonización, como principio
esencial del debido proceso indígena; (vi) principio de cuidado, y (vii)
defensa de la palabra.
Finalmente,
la Sala establecerá el alcance de la decisión.
Primero, los pueblos indígenas como titulares
de derechos fundamentales.[13]
9. Los pueblos indígenas son
titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección
constitucional[14].
Desde la sentencia T-380 de 1993[15],
la Corte Constitucional señaló que el reconocimiento de los derechos de los
pueblos originarios es imprescindible para garantizar su supervivencia y la
continuidad de culturas diversas a la mayoritaria, y que contribuyen a la
formación de la identidad nacional. Dijo la Corte que el reconocimiento de sus
derechos fundamentales es una condición necesaria para asegurar que sus modos
de vida no desaparezcan.
La analogía entre el derecho a la vida de toda
persona y el derecho a subsistir de las comunidades étnicamente diferenciadas,
como fundamento de sus derechos fundamentales, ha sido reiterada constantemente
por esta Corporación[16],
y se trata de una consideración basada en los distintos factores que amenazan
la subsistencia de los pueblos indígenas, entre los que se encuentran (i) la
existencia de patrones históricos de discriminación en contra de los pueblos y
personas indígenas; (ii) la presión ejercida sobre sus territorios; (iii) la
incomprensión de sus formas de ver el mundo, organización social y percepción
del desarrollo, por parte de la sociedad no-indígena; (iv) los intereses
económicos de la comunidad mayoritaria; (v) el especial impacto que el
conflicto armado ha generado sobre sus territorios y forma de vida, y (iv) la
marginalidad económica, política, geográfica y social que caracteriza su
situación y que se traduce en amenazas serias y reales para su pervivencia, al punto
que esta Corte ha reconocido que 30 de los 102 pueblos indígenas de Colombia
enfrentan actualmente el peligro de extinción[17].
10. Además del derecho a la subsistencia, la
concepción participativa y pluralista de la democracia (artículo 2º CP), el
principio de igualdad en sus distintas facetas (artículo 13 CP[18]),
la diversidad de culturas y el idéntico respeto por su dignidad (artículos 7 y
70 CP), así como los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, concurren a reforzar el
reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos indígenas[19].
11.
El último de los aspectos mencionados ha sido destacado insistentemente por la
Corte Constitucional. El Convenio 169 de la OIT, incorporado al orden interno
en virtud del artículo 93 Superior, permea la comprensión de la
interculturalidad y los derechos de los pueblos indígenas. El instrumento se
inspira en los principios de diversidad, autonomía y autodeterminación y
protección a las tierras y territorios de los pueblos interesados, esenciales
para la adecuada interpretación y aplicación de las normas de respeto,
protección y garantía de los derechos de los pueblos indígenas.[20]
12.
El Convenio 169, en síntesis, plantea que sus culturas poseen vocación de
permanencia y que los Estados deben respetar al máximo su derecho a definir sus
prioridades y asuntos propios. Que pueden hablar por sí mismos, participar en
la toma de decisiones que los afectan y contribuir a definir los intereses de
los países que habitan[21],
en una interacción o un diálogo entre iguales que aportan a la construcción de
la Nación.[22]
Esa orientación se traduce en un criterio finalista de interpretación de los
derechos de los pueblos indígenas. La aplicación de las normas que involucran
el goce de sus derechos debe maximizar su autonomía, preservar su cultura y
respetar las diferencias culturales.
13.
Entre los derechos fundamentales de los pueblos indígenas se encuentran el
derecho al territorio colectivo, o a la propiedad colectiva sobre sus
territorios, y el derecho a la consulta previa, sobre los que se hablará en los
siguientes acápites.
Segundo, el derecho fundamental al territorio
colectivo o a la propiedad colectiva sobre los territorios indígenas
14.
Aun a costa de sacrificar el orden cronológico de la narración, la Sala estima
necesario contextualizar la exposición a partir de las reflexiones planteadas
en la sentencia T-634 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero) acerca de cómo
históricamente los territorios indígenas han sido, por una parte, objeto de
protección estatal y, por otra, víctimas de amenazas de desintegración y
usurpación por diversos actores.
15.
De acuerdo con algunos analistas[23],
la organización de los pueblos indígenas en resguardos fue un recurso
estratégico en la colonia, destinado al control de la población indígena. Sin
embargo, paradójicamente, ese mecanismo permitió la continuidad en el ejercicio
del derecho a la propiedad de los territorios por parte de los pueblos
indígenas, derecho que se convirtió en el eje de sus reivindicaciones. La
independencia, por su parte, trajo consigo la apertura al mercado de las
tierras y territorios indígenas, en desarrollo de los principios de la economía
liberal; mientras que la ley 89 de 1890, dictada en el marco del proyecto
político de la Regeneración, se convirtió un instrumento de protección de los
territorios. Cien años después, y a partir de una vigorosa reivindicación de
sus territorios, la incipiente regulación de la Ley 89 de 1890 llevó al
reconocimiento del derecho de los pueblos originarios a la propiedad colectiva
de sus territorios.
Los
antecedentes históricos acerca de la forma en que la tierra y los territorios
indígenas se concibieron históricamente, y las distintas interpretaciones que
le ha dado la historiografía nacional, fueron sintetizados de la siguiente
manera en la sentencia T-634 de 1999:
“1.2.
LOS RESGUARDOS SON ÁMBITO TERRITORIAL
Antes
de la independencia, la administración colonial […] mantuvo una relativa protección
a las comunidades indígenas reconociéndoles algunas tierras comunales, llamadas
resguardos, institución ésta que formó parte determinante del régimen agrario
anterior a la independencia[24]. ‘Los resguardos cultivaban en
régimen de indivisión de la propiedad, las tierras que constituyeran su
respectivo territorio. Los indios que pertenecían a los resguardos sólo tenían
un derecho de usufructo sobre las parcelas que cultivasen. No podían venderlas.
Bajo este aspecto, los resguardos son una unión del trabajo agrícola con la
posesión forzosa de la tierra. El indio está sujeto a esa posesión forzosa de
las parcelas. No tiene libertad. Está atado a la tierra”, dice Luis Eduardo
Nieto Arteta[25], quien
los catalogó como una economía colectiva aldeana.
Por
el contrario, Indalecio Liévano Aguirre consideró muy importante que España
protegiera mediante los resguardos y los ejidos el derecho a la tierra de los
indígenas y de las gentes humildes y da una caracterización menos pesimista de
los resguardos de la siguiente manera: ‘eran los resguardos vastas
extensiones territoriales concedidas a los pueblos indígenas en propiedad para
que habitaran en ellas, las cultivaran, pastaran sus ganados y pudieran atender
a las necesidades crecientes del provenir[26]’. Se aprecia que se concibió
el resguardo durante la colonia, más como un territorio de los pueblos
indígenas que como un simple terreno. Y era connatural que sobre ellos no
hubiere propiedad privada.
Pero
‘En el Congreso de Cúcuta de 1821 se manifestaron las presiones de diversos
sectores dominantes para disolver los resguardos de indígenas’[27] por eso la ley 11 de octubre de
1821 rompió con la tradición colonial y permitió la propiedad privada y
repartición de los resguardos[28]; este
paso de la propiedad comunal a la propiedad privada, le quita la connotación de
territorio a los resguardos y los ubica como simple tierra o propiedad raíz.
Décadas más tarde el Código Civil en su artículo 656 definirá que ‘Inmuebles
o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar
a otro, como las tierras […]’. Este rompimiento de la propiedad comunal de
los indígenas tuvo profundas consecuencias calificadas de manera diversa por
los estudiosos del tema. Por ejemplo, Nieto Arteta considera que se amplió el
mercado libre de trabajo y los indígenas pudieron ser aprendices y obreros y
adquirieron capacidad de compra. Liévano Aguirre, por el contrario, opina que
el [q]uebrantamiento de los resguardos convirtió a los indígenas en
arrendatarios y aparceros y que ese despojo de las tierras de los resguardos “fue
uno de los hechos más decisivos en el empobrecimiento y miseria del pueblo
colombiano”.
La
verdad es que los resguardos fueron “tierra”, en la naciente época
republicana, es decir un simple objeto del derecho. Pero ese concepto se
erosionó en la década del sesenta del presente siglo.
[…]
La
Carta de 1991 viene a constitucionalizar los resguardos. Es así como en el
mencionado Título ‘De la organización territorial’ los ubica al lado de
los territorios indígenas, al decir: ‘Los resguardos son de propiedad
colectiva y no enajenable’ (art. 329), de lo cual se deduce a primera vista
que son más que simplemente una tierra o propiedad raíz; aunque la misma
Constitución […] en el artículo 63 habla de ‘tierras de resguardo’, con
la característica de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Como
dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea
sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constitución le otorga ‘derechos’
es al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no solo
expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que
también se ubica en el terreno de la cultura […] Ese carácter de los
resguardos permite una calificación diferente a tierra y territorio y es la de ‘ámbito
territorial’, que aparece en el artículo 246 de la C.P.:|| “Las
autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial.”
16.
El reconocimiento constitucional al que se hace referencia en esa narración se
encuentra, principalmente, en los artículos 329, 58 y 63 de la Constitución
Política, normas que confieren especial protección a los territorios habitados
por los pueblos indígenas, bien como tie...
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