Sentencia T-655 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-655-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-655/14 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad Se configura cosa juzgada constitucional y temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela. Si se reúnen los anteriores presupuestos, el juez de tutela se enfrenta a una actuación temeraria que desconoce la cosa juzgada constitucional, por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá promover las sanciones previstas para este tipo de actuaciones. Pero, si únicamente se llenan los primeros tres requisitos, llamados de triple identidad, el juez se enfrenta a un asunto respecto del cual hay cosa juzgada constitucional pero no temeridad, por lo que solo despachará desfavorablemente las solicitudes sin imponer sanción alguna TEMERIDAD-Inexistencia por no existir identidad de partes accionantes, presentarse nuevos hechos y no se desprende un actuar doloso o desleal de los actores al presentar las acciones de tutela LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Fundamental autónomo El derecho a una vivienda digna para la población desplazada es un derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel interno como internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar su protección real y efectiva. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Medidas de protección No se puede materializar una orden de desalojo en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas desplazadas por la violencia, lo que supone disponer a su favor alternativas habitacionales en el corto plazo, y luego facilitar la inclusión en programas habitacionales definitivos para el largo plazo. Ello por cuanto, ese grupo poblacional ha sufrido directamente las consecuencias adversas del conflicto interno, viéndose obligados a dejar sus hogares y demás enseres, por ende, es contrario a la Constitución someterlos nuevamente a un desarraigo habitacional sin la garantía de que podrán alcanzar en otro lugar cierta estabilidad económica y emocional, en donde puedan rehacer sus planes de vida con el cubrimiento de sus necesidades más básicas. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Línea jurisprudencial (i) la tutela es procedente en términos formales para estudiar asuntos en los que la población desplazada e integrada por subgrupos que existen al interior de ésta, como las personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc, se vean abocados a desalojos en el curso de procesos policivos de restitución de bienes ocupados irregularmente. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligación de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con la actuación policiva y (iii), en caso de que ello no haya ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional y la ley en cabeza de las distintas autoridades públicas frente a las víctimas del desplazamiento forzado. Así mismo, (iv) en el trámite de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, las autoridades de policía deben respetar el derecho al debido proceso tanto de los querellantes como de las personas que se encuentran ocupando el inmueble y no puede materializarse hasta tanto no se adopten soluciones temporales en materia de vivienda. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Garantías constitucionales Las personas víctimas del desplazamiento forzado y demás sujetos de especial protección, cuentan con garantías constitucionales reforzadas en el contexto de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho en los cuales se ordenen desalojos. Las medidas adoptadas no pueden ejecutarse en perjuicio de su derecho a la vivienda digna o vulnerar otros derechos superiores, como la integridad, la salud o la unidad familiar. Lo anterior supone que en el corto plazo, no puede materializarse el desalojo sin antes proteger el derecho a un albergue provisional de las personas afectadas y en el largo plazo, luego de su reubicación, deben vinculárseles a programas de vivienda desarrollados por las autoridades públicas competentes. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Orden a Alcaldía e Inspección de Policía abstenerse de realizar diligencia de desalojo o lanzamiento hasta tanto se les garantice a los accionantes un albergue provisional en condiciones dignas DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Alcaldía en coordinación con la UARIV complementar y actualizar censo con el fin de identificar quiénes ostentan realmente la condición de personas desplazadas por la violencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Alcaldía en coordinación con la UARIV garantizar un albergue provisional a todas las personas desplazadas que estaban asentadas en el predio ‘La Pista’ del Municipio de La Paz, Cesar DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Gobernación y a Alcaldía examinar en concreto si los accionantes cumplen con las condiciones y requisitos para acceder a los proyectos de construcción de vivienda que a la fecha se encuentran adelantando DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía informar por escrito a las personas que no hacen parte de la población desplazada, cuáles son las políticas públicas, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en estos programas Referencia: expediente T-4340569 Acción de tutela presentada por José Emiliano Contreras Toro y otros, por conducto de apoderado judicial, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento del Cesar, el Municipio de la Paz, Cesar y otros. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, el catorce (14) enero de dos mil catorce (2014) dentro de la acción de tutela promovida por José Emiliano Contreras Toro y otros contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento del Cesar, el Municipio de la Paz, Cesar y otros. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cinco. I. ANTECEDENTES El señor José Emiliano Contreras Toro y otras personas en su misma situación, presentaron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y vivienda, los cuales consideran vulnerados por la Alcaldía Municipal de la Paz, el Departamento del Cesar y otros entes territoriales, al iniciarles un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, sin antes ofrecerles una protección cierta para procurarles una vivienda digna, a la cual tienen derecho en su condición de víctimas del desplazamiento forzado y sujetos de especial protección constitucional. 1. Hechos 1.1. Manifiestan los accionantes que alrededor de ciento tres (103) familias desplazadas por la violencia e integradas por adultos, menores de edad, personas de la tercera edad y en condición de discapacidad, se asentaron de manera pacífica en el predio público de propiedad del municipio de la Paz, denominado ‘La Pista’,[1] desde el mes de julio de dos mil trece (2013), ante la ausencia de soluciones a sus problemas de vivienda por parte de las autoridades locales y nacionales. 1.2. Sostienen que viven en condiciones indignas e infrahumanas debido al hacinamiento en que se encuentran, pues en una sola habitación residen hasta diez (10) personas sin contar con servicios públicos adecuados, y además carecen de alcantarillado, situación que los expone a permanentes infecciones y enfermedades infectocontagiosas. 1.3. El ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), el Despacho del Alcalde municipal de La Paz, admitió una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada de oficio por el Secretario de Planeación Municipal contra las personas indeterminadas que ocuparon el predio de uso público. Como consecuencia de ello, mediante Resolución No. 000480 del nueve (9) julio de dos mil trece (2013), se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho en contra de las personas que ocupaban el terreno atrás mencionado, se ordenó la restitución del bien a favor del municipio de la Paz y se comisionó al Inspector Municipal de Policía para que adelantara la diligencia.[2] 1.4. Exponen que las autoridades departamentales y locales, no han adoptado medidas provisionales para garantizar su desalojo en condiciones adecuadas. Así mismo, no han implementado políticas públicas, programas de atención integral o proyectos productivos dirigidos a mitigar y contrarrestar la problemática de vivienda que actualmente viven, aún cuando es su obligación constitucional y legal. 1.5. El veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), por conducto de apoderado judicial, los accionantes interpusieron la presente tutela en donde solicitan: (i) la construcción y entrega de viviendas en condiciones que garanticen su dignidad humana, (ii) la vinculación y ejecución a proyectos productivos que permitan su estabilización socioeconómica, (iii) la entrega, por parte de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de los recursos necesarios para resolver los problemas de vivienda de la población vulnerable, y (iv) la realización de un censo para determinar su estado de vulnerabilidad actual, ya sea en su condición de personas desplazadas o como sujetos de especial protección constitucional. Como medida provisional y en caso de efectuarse un desalojo por parte de las autoridades municipales sobre el predio de su asentamiento actual, solicitan se adopten previamente las medidas necesarias que incluyen la construcción de albergues temporales. 2. Respuesta de las entidades demandadas y conceptos emitidos por entidades del orden nacional Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.[3] 2.1. Respuesta de la Gobernación del Cesar La entidad demandada solicitó se negaran las pretensiones incoadas y se dispusiera su desvinculación del presente trámite ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, máxime cuando no obraba constancia de solicitud para ser incluidos en los programas de vivienda del Departamento. Agregó que el ente territorial no se encuentra legitimado para resolver la problemática planteada, pues carece de competencia legal para brindar atención directa a la población desplazada y adoptar medidas tendientes a su estabilización socioeconómica. Plantea que ello es responsabilidad directa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Municipio de la Paz, Cesar. Finaliza manifestando que, pese a lo anterior, actualmente se adelantan varios proyectos dirigidos a satisfacer las necesidades de la población desplazada del Departamento del Cesar a través de un plan de desarrollo denominado “Prosperidad a Salvo”.[4] 2.2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de la Paz La administración municipal solicitó se declarará la improcedencia del amparo invocado. Para ello consideró que: (i) los tutelantes se encuentran asentados e invadiendo un predio perteneciente a la administración municipal[5] y la mayoría de ellos cuentan con un techo donde vivir, ya sea en arriendo propio o familiar; otro tanto no vive en el municipio de la Paz sino en lugares aledaños e incluso algunos no son víctimas del conflicto armado ni se encuentran en situación de pobreza extrema.[6] Ello se desprende de la información que reposa en la base de datos del SISBÉN y en el censo que se realizó para determinar quiénes de los accionantes podían ser potenciales beneficiarios de programas sociales.[7] (ii) Actualmente la Alcaldía está reprogramando una nueva fecha para la realización del desalojo de quienes arbitrariamente residen en el predio ‘La Pista’, en desarrollo del proceso administrativo de restitución del bien inmueble de uso público que se adelanta oficiosamente.[8] De igual manera indica la entidad, que en su condición de ente territorial, se encuentra adelantando proyectos masivos de construcción de vivienda en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación del Cesar y el Banco Agrario de Colombia dirigidos exclusivamente a la población víctima de pobreza extrema y conflicto armado.[9] Finaliza indicando, que en el presente asunto hay temeridad por cuanto ya existe un fallo de tutela incoado con fundamento en las mismas pretensiones que hoy se plantean, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Departamento del Cesar decidió negarlas.[10] Agrega, que el apoderado judicial de los accionantes carece de legitimación por activa, por cuanto los poderes anexados por sus representados obran en copia simple y no se aprecia nota de presentación personal respecto de cada uno de ellos.[11] 2.3. Intervención de la Personería Municipal de la Paz La Personería Municipal intervino en el proceso de la referencia para solicitar que se garantizaran los derechos fundamentales de los ocupantes del predio ‘La Pista’. En su concepto, la diligencia policiva en cuestión no se puede realizar sin antes asegurar los derechos a la vivienda digna y el mínimo vital de las personas vulnerables, y en ese sentido es necesario que les procuren soluciones concretas de albergue provisional y acceso a programas de vivienda. Lo anterior, teniendo en cuenta que estas personas requieran de una protección constitucional reforzada por sus especiales condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensión a causa de la violencia. Agrega el Defensor que estas familias si son desplazadas.[12] 2.4. Intervención de la Defensoría del Pueblo Regional del Cesar La entidad pública solicitó, se protegieran los derechos fundamentales de la población asentada en el predio de propiedad de la administración municipal. Para ello, consideró pertinente la implementación de soluciones eficaces para garantizar su acceso a una vivienda digna, siguiendo las directrices que para el efecto había establecido la jurisprudencia constitucional.[13] 2.5. Intervención de la Empresa de Servicios Públicos de la Paz La entidad indicó que, como consecuencia de la invasión que se realiza en el bien de propiedad de la administración municipal, algunas familias residentes en predios aledaños se han visto afectadas en la prestación del servicio de agua potable debido a las conexiones fraudulentas en el predio que generan la interrupción en la prestación o la baja presión del líquido.[14] 2.6. Inspección ocular realizada sobre el predio “Villa Deportiva” o “Pista Hípica” Mediante inspección realizada el día ocho (8) de julio de dos mil trece (2013) por parte de la inspectora central de policía de la Paz, Cesar, se constató lo siguiente: “no solo la pista hípica se encuentra invadida también gran parte de las afueras del estadio de fútbol, todavía no se encuentran cambuchas, solo hay lotes separados con postes de madera, encerrados algunos con cuerdas y otros con alambré púa, también encontramos quema de lotes, los invasores son aproximadamente doscientas familias.” De igual manera sostuvo que los habitantes de la invasión, manifestaron que ante el abandono del predio y la inminente necesidad de contar con una vivienda, resolvieron asentarse en dicho lugar.[15] 2.7. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio. 3. Decisión que se revisa 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, mediante fallo del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), resolvió negar el amparo invocado. A juicio del Despacho, no obra prueba idónea o certificación alguna que acredite la condición de desplazados de los accionantes, sumado a la inexistencia de vulneración a sus derechos fundamentales a cargo de las entidades demandadas. Pese a lo anterior, previno a la administración municipal de la Paz para que brindara a los ciudadanos demandantes información sobre la manera de acceder a los programas de vivienda, créditos de vivienda de interés social y programas de generación de ingresos dispuestos por el ente territorial, el Departamento y la Nación. Contra la anterior decisión, no se interpusieron los recursos de ley comoquiera que los accionantes de la tutela únicamente contaron con la asistencia de un apoderado judicial durante la primera instancia, hecho que les impidió impugnar la decisión desfavorable a sus intereses ante la falta de conocimiento en ese sentido. 4. Pruebas decretadas en sede de revisión 4.1. Mediante auto del veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por José Emiliano Contreras Toro y otros, por conducto de apoderado judicial, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento del Cesar, el Municipio de la Paz, Cesar y otros. 4.2. Mediante oficio del catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), la Alcaldía Municipal de la Paz, dio contestación a cada uno de los requerimientos consignados en el auto: (i) El proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado contra las personas que ocupan el predio ‘Villa Deportiva’ o ‘La Pista’ y ordenado mediante Resolución No. 000480 del nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), no se ha llevado a cabo debido a una serie de eventos ajenos a la administración municipal que han imposibilitado la ejecución de lo ordenado. Dichos eventos, van desde la falta de agentes de policía (escuadrón ESMAD) en las fechas estipuladas para la realización de la diligencia de desalojo, inconvenientes logísticos (negación en la prestación del servicio por parte de los operarios de las maquinas), amotinamiento de la comunidad que afecta el orden público y amenazas de vida contra la Inspectora de Policía encargada de realizar la diligencia. (ii) Se realizó una actualización del censo respecto de las familias asentadas en el predio ‘La Pista’, el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) por el jefe del SISBEN del municipio de La Paz. Una vez obtenido el censo, por intermedio de la Secretaría de Gobierno Municipal, se solicitó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Territorial Cesar, la confrontación de la información consignada en el censo con aquella contenida en su base de datos a efectos de determinar quienes realmente ostentaban la calidad de víctimas del conflicto. El ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), fue enviado un censo final, en el cual se indicó que conforme la inspección ocular realizada en el predio, aproximadamente (200) familias se encontraban asentadas en el mismo. De este número, sesenta y tres (63) unidades familiares fueron censadas por ser las únicas presentes al momento de la diligencia, y de aquellas solo veintisiete (27) se encontraban incluidas en el Registro Único de Víctimas. Por esta razón, indicó que se están adelantando las medidas sociales, administrativas y económicas respecto de este segmento de la población. (iii) Actualmente el municipio de La Paz, no cuenta con programas ni con proyectos de vivienda que tengan la finalidad de resolver los problemas que afectan a la población asentada en el predio ‘La Pista’, debido a que para el momento en que el Gobierno nacional adelantó convocatorias para la construcción de viviendas, el municipio no contaba con un banco de tierras que permitiera su postulación para ser beneficiario de dichos proyectos. Además, se tuvo conocimiento de la condición de desplazados de los ocupantes del predio tan solo hasta el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en la que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas hizo entrega del censo final. Pese a lo anterior, agrega que a la fecha, se encuentran (i) diseñando los estudios previos para la realización de programas y proyectos que permitan la reubicación de las familias asentadas en el predio y (ii) buscando los recursos y predios que permitan alcanzar este fin.[16] II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema jurídico: ¿en un proceso policivo adelantado con ocasión de la ocupación de hecho de un predio, puede llevarse a cabo la diligencia de lanzamiento sin antes ofrecerles soluciones a las familias asentadas en el lugar, pese a ser desplazadas, y estar conformadas entre otros, por menores, personas de la tercera edad y discapacitados? 2.2. Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) la procedencia de la presente acción de tutela; (ii) el derecho a la vivienda digna para la población en situación de desplazamiento; (iii) los derechos de la población desplazada en materia de desalojos forzosos, (iv) el análisis del caso concreto y (v) los efectos inter comunis de los fallos de tutela. 3. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 3.1. No hay temeridad ni cosa juzgada constitucional en el asunto bajo revisión 3.1.1. En el trámite objeto de revisión, la Alcaldía Municipal de La Paz solicitó declarar la improcedencia de la acción por tratarse de una solicitud temeraria por cuanto previo a la presentación de la tutela que se revisa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se pronunció sobre una acción que (i) involucraba a las mismas partes (tanto accionantes como accionados)[17]; (ii) se fundaba en los mismos hechos, en este caso, el asentamiento pacifico de un grupo de personas en condición de desplazamiento en el predio ‘La Pista’; y (iii) contenía la misma pretensión de amparo, consistente en la salvaguarda del derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes y la necesidad de que las entidades accionadas implementaran y adoptaran las acciones, planes y programas necesarios para asegurarles el contenido de esta garantía. En aquella oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), resolvió negar el amparo solicitado por los accionantes. Pese a ello, requirió a la Alcaldía Municipal de La Paz y a la Gobernación del Cesar para que les brindaran información a cada uno de los peticionarios sobre la forma de acceder a subsidios familiares de vivienda de interés social u otros programas en la materia. Igualmente los conminó para que adelantaran las gestiones pertinentes a efectos de lograr su inscripción en el Registro Único de Víctimas si consideraban que ostentaban la calidad de desplazados y, de esta manera, obtener las ayudas humanitarias a que hubiere lugar previa caracterización de su estado actual de vulnerabilidad.[18] Surge entonces la pregunta de si efectivamente la acción impetrada por los peticionarios es temeraria y desconoce la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, deben declararse improcedentes. 3.1.2. El artículo 38 del Decreto del 2591 de 1991 dispone que la presentación de dos o más acciones de tutela idénticas sin justificación alguna constituye una actuación temeraria, sujeta a las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil.[19] Los ciudadanos tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, CP), por lo que deben evitar la presentación de acciones constitucionales sucesivas por los mismos hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones. Esa actuación congestiona injustificadamente los despachos judiciales y le resta eficacia y eficiencia a la administración de justicia. Pero además, desconoce los principios de la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica, en tanto busca reabrir una controversia finiquitada por otra decisión judicial previa. A partir de lo anterior, esta Corporación ha interpretado que se configura cosa juzgada constitucional y temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela.[20] Si se reúnen los anteriores presupuestos, el juez de tutela se enfrenta a una actuación temeraria que desconoce la cosa juzgada constitucional, por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá promover las sanciones previstas para este tipo de actuaciones. Pero, si únicamente se llenan los primeros tres requisitos, llamados de triple identidad, el juez se enfrenta a un asunto respecto del cual hay cosa juzgada constitucional pero no temeridad, por lo que solo despachará desfavorablemente las solicitudes sin imponer sanción alguna.[21] Y es que si la temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y los derechos de los demás ciudadanos, resulta lógico asumir que la misma se configure únicamente si la persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello, el juez constitucional deberá evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental y cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (art. 83, CP), por lo que resulta imperativo demostrar que se actuó real y efectivamente de forma contraria al ordenamiento jurídico.[22] De otra parte, como se explicó, incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas que cumplan con la triple identidad conllevan a la improcedencia del segundo amparo, como garantía de seguridad jurídica y coherencia en las respuestas que ofrece la administración de justicia a los conflictos de intereses surtidos en el pasado. No sería razonable admitir la presentación de una nueva tutela para reabrir una controversia ya resuelta. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los que puede acudirse nuevamente a la acción de tutela sin incurrir en temeridad ni desconocer la cosa juzgada constitucional. Se ha indicado que ello puede ocurrir cuando la solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos que aparecen con posterioridad a la primera acción que no han sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez o el surgimiento de nuevos elementos fácticos y jurídicos los cuales desconocía el accionante y no tenía manera de haberlos conocido al momento de la interposición de la primera acción, hubiere considerado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos. En la sentencia T-1034 de 2005[23] se precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas que varían sustancialmente la situación inicial, y ii) la inexistencia de pronunciamiento sobre la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. 3.1.3. En conclusión, puede afirmarse que (i) los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la buena administración de justicia evitando la interposición de tutelas sucesivas por los mismos hechos y pretensiones; (ii) cuando se demuestra que la duplicidad de acciones corresponde a una actuación de mala fe contraria al principio de lealtad procesal, el juez constitucional está facultado para denegar las pretensiones y promover las sanciones respectivas; (iii) si las solicitudes de amparo son idénticas en lo relativo a los sujetos, hechos y pretensiones, pero no concurre mala fe de la persona interesada, debe únicamente declararse improcedente la respectiva acción; y (iv) el surgimiento de un hecho nuevo puede obstaculizar el surgimiento de la cosa juzgada y la temeridad y permitir el nuevo ejercicio de la acción de tutela. 3.1.4. En este caso, los accionantes no incurrieron en temeridad ni alteraron los principios de seguridad jurídica y confianza propios de la cosa juzgada con fundamento en las siguientes razones: (i) una vez analizado el contenido de las dos (2) acciones de tutela, se logra evidenciar que no existe identidad de partes accionantes. En la primera tutela presentada, se habla de un total de cuarenta y cuatro (44) ciudadanos que acuden al amparo y en la segunda de ciento tres (103).[24] De lo anterior, se infiere que existe un grupo de personas que acudieron por primera vez a la acción de tutela, además de no existir plena coincidencia entre las cuarenta y cuatro (44) personas del primer grupo y las otras tantas del segundo grupo conformada por más integrantes. Así mismo, (ii) entre las tutelas uno y dos surgió un hecho nuevo que les permitió a los accionantes instaurar la acción que ahora es objeto de estudio por esta Sala. Al momento de presentarse la segunda tutela, las entidades responsables continuaron omitiendo su deber de realizar las acciones afirmativas ordenadas en la primera tutela, como el de brindar las ayudas necesarias a los ocupantes del predio. La situación ha persistido e incluso se ha agravado y a la fecha no se han adoptado acciones concretas, que les asegure a los actores una solución a mediano o largo plazo. Por último, (iii) no se colige un actuar doloso o desleal de los actores al presentar las acciones de tutela. Pretenden se les proteja su derecho fundamental a una vivienda digna el cual consideran insatisfecho por parte de las entidades responsables en la materia. Se subraya que los mismos indican su pertenencia a la población en condición de desplazamiento, lo que de suyo los hace parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional. Además, no cuentan con otro mecanismo jurídico idóneo que les permita atender esas necesidades básicas. 3.2. Los accionantes presentan la tutela a través de un abogado legitimado para actuar La Alcaldía Municipal de La Paz considera que el apoderado judicial de los accionantes carece de legitimación por activa, por cuanto los poderes anexados por sus representados obran en copia simple y no se aprecia nota de presentación personal respecto de cada uno de ellos.[25] De conformidad con el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[26] De igual manera, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,[27] establece: [l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. De los artículos citados, se deriva la posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por interpuesta persona siempre que tenga lugar alguna de las hipótesis reguladas por el Decreto 2591 de 1991 en relación con el interés y la legitimación para promover la defensa iusfundamental de otro sujeto. En concreto, las circunstancias previstas para la interposición indirecta de la tutela en defensa de los derechos de terceros, corresponden a las figuras de la representación legal, el apoderamiento judicial, el agenciamiento oficioso y su ejercicio por parte de los Personeros o Defensores del Pueblo. En el caso concreto, se constató que los accionantes le otorgaron poder a un abogado[28] que está facultado para representar sus intereses.[29] Ahora bien, en relación con el argumento de la Alcaldía Municipal de la Paz, a propósito de que los poderes obran en copia simple, cabe anotar que conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes en casos como el que ocupa a la Sala, se presumirán auténticos. En estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene el apoderado judicial para promover la presente acción de tutela. En consecuencia, se configura en el presente caso la legitimación por activa y se torna procedente el amparo. 3.3. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela 3.3.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Carta Política), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En principio, existirían otros medios de defensa judicial a través de los cuales pudiera dirimirse la controversia planteada. En efecto, el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de bienes inmuebles rurales está regulado por el Decreto 747 de 1992.[30] De acuerdo con esa normatividad, el ocupante puede oponerse a la ejecución efectiva del lanzamiento dentro del proceso policivo, ya sea (i) oponiendo pruebas conducentes para aclarar los hechos (artículo 8)[31] o (ii) mediante recursos de reposición y apelación ante la autoridad competente (artículo 10).[32] No obstante, estas dos formas de oposición no se orientan de modo específico a la protección de los derechos de la población desplazada, y ese es el cometido de los accionantes en esta ocasión. En este contexto se desconoce el hecho de que el asentamiento obedece a una situación de urgencia manifiesta y no a una discusión, por ejemplo, sobre el derecho de dominio del predio. Por lo tanto, al menos desde este punto de vista, no existen otros medios de defensa de los derechos de los accionantes. Ahora bien, no es ese el único medio de defensa que puede hacerse valer en los procesos policivos. Los accionantes cuentan con las respectivas acciones ante la jurisdicción ordinaria civil, si es que los actos expedidos en el proceso policivo violaron los derechos a la tenencia, la posesión o el dominio que tiene una persona sobre el bien. En este caso, empero, está claro que los tutelantes no reclaman la protección de ningún derecho que ellos tengan sobre el bien ‘La Pista’, de modo que no procede ni la acción reivindicatoria, pues no son titulares del derecho de dominio sobre el bien; ni una acción posesoria, porque el bien no puede ser adquirido por prescripción (art. 407.7, C.P.C.); ni una acción restitutoria de la tenencia, por la razón de que los tutelantes no ostentan la calidad de tenedores legítimos, ni alegan estar siendo despojados del bien ilegítimamente en su condición de tal. Como se indicó, la razón que conduce a los accionantes a la interposición de la presente acción es la garantía de los derechos, especialmente a la vivienda digna, que tienen como víctimas del desplazamiento forzado. Sin juzgar en este punto si ese es un motivo válido para ocupar de hecho un bien inmueble público, la Sala advierte que las acciones civiles previstas además de no asegurar el fin perseguido con esta tutela, carecen de la idoneidad que caracteriza a la misma. En primer lugar, porque los procesos referidos de naturaleza civil están sometidos a otros tiempos, y no cuentan con el atributo de ser preferentes y sumarios, como el procedimiento de tutela. Pero aún si fueran tan expeditos como el amparo, no tendrían la potencialidad de ocasionar por parte del juez civil un pronunciamiento encaminado a garantizarle a los tutelantes, todos los derechos que se derivan del hecho de ser desplazados por la violencia. En segundo lugar, la naturaleza de estos medios no es adecuada para examinar la dimensión constitucional que reviste el asunto. Están de por medio derechos de la población en situación de desplazamiento tales como el derecho a la vida en condiciones dignas; los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; el derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; los derechos al libre desarrollo de la personalidad; el derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; el derecho a la salud; a la integridad personal; a la seguridad personal, entre otros[33] que, precisamente, exceden el ámbito de protección legal que eventualmente se ocuparía de la tensión entre el propietario y el ocupante de hecho, pero no va más allá de examinar la vulneración de garantías constitucionales de quienes además son sujetos especialmente protegidos. En armonía con lo expuesto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, a las personas en situación de desplazamiento no puede exigírseles el agotamiento previo de los recursos ordinarios de defensa para interponer el amparo, de suerte que no podría aducirse como argumento razonable para enervar la procedibilidad de esta acción, que los accionantes interpusieran las acciones civiles correspondientes, y sólo ante su fracaso interponer la acción de tutela. Al respecto, en la Sentencia T-821 de 2007[34] este Tribunal sostuvo: “[L]as personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito de procedencia de la acción”. Cabe precisar que la regla antes mencionada ha sido aplicada específicamente para casos de población desplazada que ocupa terrenos públicos o privados, tal como se expondrá con posterioridad.[35] 3.3.3. Con fundamento en lo expuesto, se entrará a estudiar de fondo el tema objeto de revisión para determinar si a los accionantes se les han vulnerado sus derechos fundamentales por parte de las autoridades encargadas de protegerlos.[36] 4. El derecho a la vivienda digna de la población en situación de desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia 4.1. Conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas en la materia. Asimismo, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en adelante PIDESC, y otros instrumentos internacionales,[37] toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11, num. 1º).[38] No obstante, ser titular del derecho a la ‘vivienda digna’ significa más que simplemente tener derecho a un tejado.[39] Implica, el derecho a satisfacer una necesidad humana real amplia. Según la Corte Constitucional, el derecho a la vivienda digna se satisface exhaustivamente si el sujeto puede contar con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás derechos y libertades. O, como lo reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. 4.2. Cuando se trata de población desplazada por el conflicto armado, esta Corporación, ha indicado que el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instantáneo: (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta, como las personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc, y diseñar los planes y programas de vivienda con enfoque diferencial y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.[40] A nivel legal, también se ha establecido una protección del derecho a la vivienda para la población desplazada. Cabe mencionar, la Ley 387 de 1997[41] que integra como componente de la consolidación y estabilización socioeconómica, el derecho a la vivienda, rural o urbana, para la población desplazada. También es importante destacar lo previsto en el Decreto 951 de 2001.[42] En el artículo 4º del citado Decreto se establece que los programas que desarrollen la asignación del subsidio de vivienda para la población desplazada, deben tener en cuenta los componentes de (i) retorno voluntario de las familias al municipio del que fueron desplazados, siempre y cuando las condiciones de orden público lo permitan y (ii) reubicación de las familias desplazadas en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno. Posteriormente, se expidió el Decreto 4911 de 2009[43] que modificó, entre otras, las soluciones a las que se puede acceder mediante el subsidio familiar de vivienda de interés social[44] y mantuvo la opción de asignar el subsidio familiar para la población en situación de desplazamiento a través de los componentes de retorno y reubicación en otra parte del territorio nacional. Recientemente, la Ley 1448 de 2011,[45] en su capítulo IV, denominado “Restitución de vivienda”, señaló en su artículo 123:“Las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado”. Finalmente, el Decreto 4800 de 2011[46] que reglamentó las medidas de restitución de vivienda de las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas en los artículos 131 y siguientes. De otra parte, a la luz del derecho internacional, también podemos encontrar parámetros que orientan y delimitan las responsabilidades del Estado en materia de vivienda digna de la población desplazada. Por ejemplo, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU, se establece en el principio 18, literal b, que las autoridades competentes deben proporcionar a los desplazados, entre otros componentes, “alojamiento y vivienda básicos”. Igualmente, en los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, emanados también de Naciones Unidas, se establece en el principio 8.2 que “los Estados deben adoptar medidas positivas para mejorar la situación de los refugiados y desplazados que no tienen viviendas adecuadas”. Así mismo, en la Observación General Número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sobre el derecho a una vivienda adecuada se precisan como necesarios para su efectividad, el cumplimiento de los criterios de seguridad jurídica de la tenencia; disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; gastos soportables; habitabilidad; asequibilidad; lugar; y, adecuación cultural.[47] 4.3. Como vemos, el derecho a una vivienda digna para la población desplazada es un derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel interno como internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar su protección real y efectiva. 5. Derechos de la población en condición de desplazamiento en materia de desalojos forzosos 5.1. El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Observación General Número 7 (en adelante OG 7), se ocupó del tema de los desalojos forzosos y la incidencia que tienen sobre el derecho a una vivienda digna, consagrado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). El Comité definió la expresión “desalojo forzoso” en el párrafo 3º de la OG 7 como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos”. Como se observa, si bien en principio, los desalojos forzosos resultan contrarios al derecho a una vivienda digna, aquellos que se realicen de manera legal y respeten los contenidos de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos se consideran compatibles con las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados. En efecto, todo procedimiento de desalojo debe respetar las garantías del derecho al debido proceso y contemplar las siguientes medidas:“a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”.[48] Así mismo, resulta de gran importancia citar el párrafo 16 de la OG 7, según el cual: Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”. 5.2. Con base en estas disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha sostenido pacíficamente que no se puede materializar una orden de desalojo en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas desplazadas por la violencia, lo que supone disponer a su favor alternativas habitacionales en el corto plazo, y luego facilitar la inclusión en programas habitacionales definitivos para el largo plazo. Ello por cuanto, ese grupo poblacional ha sufrido directamente las consecuencias adversas del conflicto interno, viéndose obligados a dejar sus hogares y demás enseres, por ende, es contrario a la Constitución someterlos nuevamente a un desarraigo habitacional sin la garantía de que podrán alcanzar en otro lugar cierta estabilidad económica y emocional, en donde puedan rehacer sus planes de vida con el cubrimiento de sus necesidades más básicas. 5.3. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar casos similares al que se analiza en esta oportunidad, en donde personas desplazadas se ven abocadas a un proceso de lanzamiento por ocupar un inmueble que no es de su propiedad. En estos eventos, se ha ordenado a la administración buscar una solución de vivienda transitoria y previa al desalojo. En Sentencia T-967 de 2009,[49] la Sala Segunda de Revisión, examinó el caso de una mujer desplazada, y su hija, quienes habían penetrado ilegítimamente en un bien inmueble que no era de su propiedad. Como consecuencia de ello, se inició un proceso policivo de lanzamiento por ocupación, por lo que la mujer solicitó a través de la acción de tutela que se suspendiera la diligencia hasta tanto la Alcaldía Municipal no realizará los esfuerzos necesarios para la atención integral de sus necesidades como población especial víctima del desplazamiento. La Sala consideró que no podía accederse a la pretensión de la accionante en el sentido de suspender la diligencia de desalojo, ya que se estaría avalando una actuación de hecho en contravía del principio de legalidad, por más apremiantes que resultaran las circunstancias calamitosas e inconstitucionales como la de ser víctima del delito de desplazamiento forzado. Pese a lo anterior, consideró que la tutelante y su hija tenían derecho a que se les garantizara su derecho a la vivienda digna, de una forma distinta a la pretendida. Por esta razón, le ordenó a la administración municipal para que en coordinación con Acción Social, adelantarán las gestiones indispensables para proveerles a la accionante y a su hija, un albergue provisional digno suministrado por el Estado y su inclusión en los programas para la población desplazada. Posteriormente, en la Sentencia T-068 de 2010,[50] se analizó la situación de una familia desplazada que decidió asentarse en una vivienda de interés social de propiedad del municipio de Fusagasugá, ante la falta de oportunidades y soluciones en materia de vivienda. La Administración municipal ordenó desalojar del lugar a los accionantes, mediante querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, desconociéndose de esta manera las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban, pues dentro de los afectados había niños y personas de la tercera edad. En esta ocasión, la Sala Séptima consideró que había existido una omisión e incuria reiterada de las autoridades municipales responsables para brindarles una protección oportuna y efectiva de sus derechos fundamentales. Además, de conformidad con la Observación General No. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, los desalojos forzosos de población desplazada resultaban, prima facie, contrarios a los principios del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por lo que se ordenó la suspensión de la diligencia de desalojo y la preservación del lugar habitado por los peticionarios como albergue temporal hasta tanto se logrará una solución habitacional definitiva.[51] En esta misma línea, en la Sentencia T-946 de 2011,[52] la Sala Primera de Revisión analizó el caso de ochocientas (800) familias desplazadas por la violencia que se habían asentado en un predio privado ubicado en el municipio de Valledupar en el cual construyeron improvisados refugios para suplir sus necesidades de vivienda. Ante esta situación, el propietario del predio, inició un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. La Alcaldía de Valledupar admitió la querella policiva instaurada y decretó el lanzamiento por ocupación de hecho en contra de las personas que ocupaban el terreno atrás mencionado. Por ello, las personas desplazadas procedieron a interponer acción de tutela con el fin de que se ordenara la suspensión de dicho proceso y se les garantizara su derecho fundamental a la vivienda digna. La administración encargada una vez fue notificada de la interposición de ella, dispuso la suspensión indefinida de la diligencia de desalojo fijada dentro del trámite del proceso policivo en mención, mientras se solucionaba el problema de vivienda de la población desplazada. En esta ocasión, la Sala consideró inaceptable que transcurridos tres (3) años desde la ocupación de hecho llevada a cabo por este grupo de personas desplazadas ninguna autoridad accionada hubiere solucionado el problema de vivienda que los aquejaba teniendo conocimiento pleno de ello y contando además con las herramientas legales para garantizar efectivamente su derecho a una vivienda digna a la luz de lo estipulado en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advirtió que la diligencia de lanzamiento sólo podía llevarse a cabo cuando se reubicara en un albergue provisional a la población asentada en el predio en cuestión, y ordenó que en un término no mayor a seis (6) meses, los inscribiera en planes de acceso a vivienda de interés social. La orden cobijó a todas las familias que ocupaban en predio, y no sólo aquellas que acudieron directamente a la acción de tutela. Dentro de esta misma línea, en Sentencia T-119 de 2012,[53] la Sala Novena de Revisión, analizó el problema de vivienda que afectaba a un grupo de personas desplazadas que habían ocupado un predio privado en el municipio de Riohacha, y por tal razón se les había iniciado un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. La Sala constató que la administración municipal no tenía una alternativa de vivienda para reubicar a la población que iba a ser desalojada del predio privado, por lo que ordenó suspender la práctica de la diligencia de lanzamiento hasta que se garantizará el acceso a un albergue en condiciones dignas a los accionantes. Allí se dijo mediante un juicio de ponderación, que los intereses de la población desplazada contaban con un “peso superior” en relación con los de las personas que se beneficiaban con el desalojo, pues se intervenía intensamente en el goce efectivo de su derecho fundamental a la vivienda digna. En palabras de la Corte: “[l]a Sala considera que tiene un peso superior prima facie la garantía de los derechos de la población desplazada dado que se trata de sujetos de especial protección constitucional. Además, como lo advirtió el Defensor Regional del Pueblo entre los ocupantes se encuentran personas menores de edad, de la tercera edad, indígenas, madres cabezas de familia, en quienes confluye una situación de vulnerabilidad adicional. Esto, sin desconocer que la actuación de la Alcaldía de Riohacha responde a las competencias asignadas de conformidad con el principio de legalidad. La Corte reconoce que el desarraigo al que han sido sometidas las personas en situación de desplazamiento forzado genera una múltiple vulneración de sus garantías constitucionales y que de producirse el lanzamiento se agudizaría la afectación intensa de sus derechos fundamentales. Por su parte, la no ejecución de la orden de desalojo implica una alteración intermedia de los derechos de la querellante que confía en que las actuaciones de la administración están guiadas por el principio, de legalidad, la igualdad formal y el respeto al orden público”. Igu...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia