T-655-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-655/14
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Buscan evitar la
presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Configuración/ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad
Se
configura cosa juzgada constitucional y temeridad respecto de un asunto puesto
en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos:
(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de
pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al
ejercicio de la nueva acción de tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la
interposición de la nueva tutela. Si se reúnen los anteriores presupuestos, el juez de tutela se
enfrenta a una actuación temeraria que desconoce la cosa juzgada
constitucional, por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente
las pretensiones, sino que además deberá promover las sanciones previstas para
este tipo de actuaciones. Pero, si únicamente se llenan los primeros tres
requisitos, llamados de triple identidad, el juez se enfrenta a un asunto
respecto del cual hay cosa juzgada constitucional pero no temeridad, por lo que
solo despachará desfavorablemente las solicitudes sin
imponer sanción alguna
TEMERIDAD-Inexistencia por no existir identidad de partes
accionantes, presentarse nuevos hechos y no se desprende un actuar doloso o
desleal de los actores al presentar las acciones de tutela
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
La
acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa
judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii)
existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para
salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento
en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea
imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera
en principio como mecanismo transitorio de protección.
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de
tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la
población desplazada
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Fundamental
autónomo
El derecho a una vivienda digna para la población
desplazada es un derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene un
amplio desarrollo tanto a nivel interno como internacional, y que se encuentra
dotado de precisos contenidos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar
su protección real y efectiva.
DERECHOS DE
LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Medidas de protección
No se puede materializar una orden de
desalojo en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas desplazadas
por la violencia, lo que supone disponer a su favor alternativas habitacionales
en el corto plazo, y luego facilitar la inclusión en programas habitacionales
definitivos para el largo plazo. Ello por cuanto, ese grupo poblacional ha
sufrido directamente las consecuencias adversas del conflicto interno, viéndose
obligados a dejar sus hogares y demás enseres, por ende, es contrario a la
Constitución someterlos nuevamente a un desarraigo habitacional sin la garantía
de que podrán alcanzar en otro lugar cierta estabilidad económica y emocional,
en donde puedan rehacer sus planes de vida con el cubrimiento de sus
necesidades más básicas.
DERECHOS DE
LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Línea jurisprudencial
(i) la tutela es procedente en términos
formales para estudiar asuntos en los que la población desplazada e integrada
por subgrupos que existen al interior de ésta, como las personas de la tercera
edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc, se vean
abocados a desalojos en el curso de procesos policivos de restitución de bienes
ocupados irregularmente. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligación de
garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los
afectados con la actuación policiva y (iii), en caso de que ello no haya
ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección y asumir las
obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional y la ley en
cabeza de las distintas autoridades públicas frente a las víctimas del
desplazamiento forzado. Así mismo, (iv) en el trámite de los procesos de
lanzamiento por ocupación de hecho, las autoridades de policía deben respetar
el derecho al debido proceso tanto de los querellantes como de las personas que
se encuentran ocupando el inmueble y no puede materializarse hasta tanto no se
adopten soluciones temporales en materia de vivienda.
DERECHOS DE LA
POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Garantías constitucionales
Las personas víctimas del desplazamiento
forzado y demás sujetos de especial protección, cuentan con garantías
constitucionales reforzadas en el contexto de los procesos de lanzamiento por
ocupación de hecho en los cuales se ordenen desalojos. Las medidas adoptadas no
pueden ejecutarse en perjuicio de su derecho a la vivienda digna o vulnerar
otros derechos superiores, como la integridad, la salud o la unidad familiar.
Lo anterior supone que en el corto plazo, no puede materializarse el desalojo
sin antes proteger el derecho a un albergue provisional de las personas
afectadas y en el largo plazo, luego de su reubicación, deben vinculárseles a
programas de vivienda desarrollados por las autoridades públicas competentes.
DERECHOS DE
LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Orden a Alcaldía e Inspección de Policía
abstenerse de realizar diligencia de desalojo o lanzamiento hasta tanto se les
garantice a los accionantes un albergue provisional en condiciones dignas
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Alcaldía en coordinación con la
UARIV complementar y actualizar censo con el fin de identificar quiénes
ostentan realmente la condición de personas desplazadas por la violencia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Alcaldía en coordinación con la
UARIV garantizar un albergue provisional a todas las personas desplazadas que
estaban asentadas en el predio ‘La Pista’ del Municipio de La Paz, Cesar
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Gobernación y a Alcaldía examinar
en concreto si los accionantes cumplen con las condiciones y requisitos para
acceder a los proyectos de construcción de vivienda que a la fecha se
encuentran adelantando
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía informar por escrito a las
personas que no hacen parte de la población desplazada, cuáles son las
políticas públicas, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda
de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser
incluidos en estos programas
Referencia: expediente T-4340569
Acción de tutela
presentada por José Emiliano Contreras Toro y otros, por conducto de apoderado
judicial, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio
de Vivienda, Cuidad y Territorio, la Unidad de Atención y Reparación Integral a
las Víctimas, el Departamento del Cesar, el Municipio de la
Paz, Cesar y otros.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de
dos mil catorce (2014).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Conocimiento de Valledupar, el catorce (14) enero de dos mil catorce (2014)
dentro de la acción de tutela promovida por José Emiliano Contreras Toro y
otros contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad de Atención y Reparación Integral a
las Víctimas, el Departamento del Cesar, el Municipio de la
Paz, Cesar y otros.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del quince (15) de mayo de dos mil
catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
I. ANTECEDENTES
El señor José Emiliano Contreras Toro y
otras personas en su misma situación, presentaron acción de tutela solicitando
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana
y vivienda, los cuales consideran vulnerados por la
Alcaldía Municipal de la Paz, el Departamento del Cesar y otros entes
territoriales, al iniciarles un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho,
sin antes ofrecerles una protección cierta para procurarles una vivienda digna,
a la cual tienen derecho en su condición de víctimas del desplazamiento forzado
y sujetos de especial protección constitucional.
1. Hechos
1.1. Manifiestan los accionantes que
alrededor de ciento tres (103) familias desplazadas por la violencia e
integradas por adultos, menores de edad, personas de la tercera edad y en condición
de discapacidad, se asentaron de manera pacífica en el predio público de
propiedad del municipio de la Paz, denominado ‘La Pista’,[1] desde el mes de julio
de dos mil trece (2013), ante la ausencia de soluciones a sus problemas de
vivienda por parte de las autoridades locales y nacionales.
1.2. Sostienen que viven en condiciones
indignas e infrahumanas debido al hacinamiento en que se encuentran, pues en
una sola habitación residen hasta diez (10) personas sin contar con servicios
públicos adecuados, y además carecen de alcantarillado, situación que los
expone a permanentes infecciones y enfermedades infectocontagiosas.
1.3. El ocho (8) de julio de dos mil trece
(2013), el Despacho del Alcalde municipal de La
Paz, admitió una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho
instaurada de oficio por el Secretario de Planeación Municipal contra las
personas indeterminadas que ocuparon el predio de uso público. Como
consecuencia de ello, mediante Resolución No. 000480 del nueve (9) julio de dos
mil trece (2013), se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho en contra de
las personas que ocupaban el terreno atrás mencionado, se ordenó la restitución
del bien a favor del municipio de la Paz y se comisionó al Inspector Municipal
de Policía para que adelantara la diligencia.[2]
1.4. Exponen que las autoridades
departamentales y locales, no han adoptado medidas provisionales para
garantizar su desalojo en condiciones adecuadas. Así mismo, no han implementado
políticas públicas, programas de atención integral o proyectos productivos
dirigidos a mitigar y contrarrestar la problemática de vivienda que actualmente
viven, aún cuando es su obligación constitucional y legal.
1.5. El veintidós (22) de noviembre de dos
mil trece (2013), por conducto de apoderado judicial, los accionantes
interpusieron la presente tutela en donde solicitan: (i) la construcción y
entrega de viviendas en condiciones que garanticen su dignidad humana, (ii) la
vinculación y ejecución a proyectos productivos que permitan su estabilización
socioeconómica, (iii) la entrega, por parte de la
Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de
los recursos necesarios para resolver los problemas de vivienda de la población
vulnerable, y (iv) la realización de un censo para determinar su estado de
vulnerabilidad actual, ya sea en su condición de personas desplazadas o como
sujetos de especial protección constitucional. Como medida provisional y en
caso de efectuarse un desalojo por parte de las autoridades municipales sobre
el predio de su asentamiento actual, solicitan se adopten previamente las
medidas necesarias que incluyen la construcción de albergues temporales.
2. Respuesta de las entidades demandadas
y conceptos emitidos por entidades del orden nacional
Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Conocimiento de Valledupar, el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013),
el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que en el
término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.[3]
2.1. Respuesta de la
Gobernación del Cesar
La entidad demandada solicitó se negaran
las pretensiones incoadas y se dispusiera su desvinculación del presente
trámite ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes,
máxime cuando no obraba constancia de solicitud para ser incluidos en los
programas de vivienda del Departamento. Agregó que el ente territorial no se
encuentra legitimado para resolver la problemática planteada, pues carece de
competencia legal para brindar atención directa a la población desplazada y
adoptar medidas tendientes a su estabilización socioeconómica. Plantea que ello
es responsabilidad directa del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el
Municipio de la Paz, Cesar.
Finaliza manifestando que, pese a lo
anterior, actualmente se adelantan varios proyectos dirigidos a satisfacer las
necesidades de la población desplazada del Departamento del Cesar a través de
un plan de desarrollo denominado “Prosperidad a Salvo”.[4]
2.2. Respuesta de la
Alcaldía Municipal de la Paz
La administración municipal solicitó se
declarará la improcedencia del amparo invocado. Para ello consideró que: (i)
los tutelantes se encuentran asentados e invadiendo un predio perteneciente a
la administración municipal[5]
y la mayoría de ellos cuentan con un techo donde vivir, ya sea en arriendo
propio o familiar; otro tanto no vive en el municipio de la
Paz sino en lugares aledaños e incluso algunos no son víctimas del conflicto
armado ni se encuentran en situación de pobreza extrema.[6] Ello se desprende de la
información que reposa en la base de datos del SISBÉN y en el censo que se
realizó para determinar quiénes de los accionantes podían ser potenciales
beneficiarios de programas sociales.[7]
(ii) Actualmente la Alcaldía está reprogramando una nueva fecha para la
realización del desalojo de quienes arbitrariamente residen en el predio ‘La
Pista’, en desarrollo del proceso administrativo de restitución del bien
inmueble de uso público que se adelanta oficiosamente.[8]
De igual manera indica la entidad, que en
su condición de ente territorial, se encuentra adelantando proyectos masivos de
construcción de vivienda en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, la Gobernación del Cesar y el Banco Agrario de Colombia dirigidos
exclusivamente a la población víctima de pobreza extrema y conflicto armado.[9]
Finaliza indicando, que en el presente
asunto hay temeridad por cuanto ya existe un fallo de tutela incoado con
fundamento en las mismas pretensiones que hoy se plantean, en el cual la
Sala Penal del Tribunal Superior del Departamento del Cesar decidió negarlas.[10] Agrega, que el
apoderado judicial de los accionantes carece de legitimación por activa, por
cuanto los poderes anexados por sus representados obran en copia simple y no se
aprecia nota de presentación personal respecto de cada uno de ellos.[11]
2.3. Intervención de la
Personería Municipal de la Paz
La Personería Municipal
intervino en el proceso de la referencia para solicitar que se garantizaran los
derechos fundamentales de los ocupantes del predio ‘La
Pista’. En su concepto, la diligencia policiva en cuestión no se puede
realizar sin antes asegurar los derechos a la vivienda digna y el mínimo vital
de las personas vulnerables, y en ese sentido es necesario que les procuren
soluciones concretas de albergue provisional y acceso a programas de vivienda.
Lo anterior, teniendo en cuenta que estas personas requieran de una protección
constitucional reforzada por sus especiales condiciones de debilidad,
vulnerabilidad e indefensión a causa de la violencia. Agrega el Defensor que
estas familias si son desplazadas.[12]
2.4. Intervención de la
Defensoría del Pueblo Regional del Cesar
La entidad pública solicitó, se protegieran
los derechos fundamentales de la población asentada en el predio de propiedad
de la administración municipal. Para ello, consideró pertinente la
implementación de soluciones eficaces para garantizar su acceso a una vivienda
digna, siguiendo las directrices que para el efecto había establecido la
jurisprudencia constitucional.[13]
2.5. Intervención de la Empresa de
Servicios Públicos de la Paz
La entidad indicó que, como consecuencia de
la invasión que se realiza en el bien de propiedad de la administración
municipal, algunas familias residentes en predios aledaños se han visto
afectadas en la prestación del servicio de agua potable debido a las conexiones
fraudulentas en el predio que generan la interrupción en la prestación o la
baja presión del líquido.[14]
2.6. Inspección ocular realizada sobre
el predio “Villa Deportiva” o “Pista Hípica”
Mediante inspección realizada el día ocho
(8) de julio de dos mil trece (2013) por parte de la inspectora central de
policía de la Paz, Cesar, se constató lo siguiente: “no solo la pista hípica
se encuentra invadida también gran parte de las afueras del estadio de fútbol,
todavía no se encuentran cambuchas, solo hay lotes separados con postes de
madera, encerrados algunos con cuerdas y otros con alambré púa, también
encontramos quema de lotes, los invasores son aproximadamente doscientas
familias.”
De igual manera sostuvo que los habitantes
de la invasión, manifestaron que ante el abandono del predio y la inminente
necesidad de contar con una vivienda, resolvieron asentarse en dicho lugar.[15]
2.7. La Unidad Administrativa para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio.
3. Decisión que se revisa
3.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Conocimiento de Valledupar, mediante fallo del catorce (14) de enero de dos mil
catorce (2014), resolvió negar el amparo invocado. A juicio del Despacho, no
obra prueba idónea o certificación alguna que acredite la condición de
desplazados de los accionantes, sumado a la inexistencia de vulneración a sus
derechos fundamentales a cargo de las entidades demandadas.
Pese a lo anterior, previno a la
administración municipal de la Paz para que brindara a los ciudadanos
demandantes información sobre la manera de acceder a los programas de vivienda,
créditos de vivienda de interés social y programas de generación de ingresos dispuestos
por el ente territorial, el Departamento y la Nación.
Contra la anterior decisión, no se interpusieron
los recursos de ley comoquiera que los accionantes de la tutela únicamente
contaron con la asistencia de un apoderado judicial durante la primera
instancia, hecho que les impidió impugnar la decisión desfavorable a sus
intereses ante la falta de conocimiento en ese sentido.
4. Pruebas decretadas en sede de
revisión
4.1. Mediante
auto del veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), esta Sala de
Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en el trámite de la
acción de tutela instaurada por José Emiliano Contreras
Toro y otros, por conducto de apoderado judicial, contra el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento
del Cesar, el Municipio de la Paz, Cesar y otros.
4.2. Mediante oficio del catorce (14) de
agosto de dos mil catorce (2014), la Alcaldía Municipal de la Paz, dio
contestación a cada uno de los requerimientos consignados en el auto:
(i) El proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado contra
las personas que ocupan el predio ‘Villa Deportiva’ o ‘La Pista’ y ordenado
mediante Resolución No. 000480 del nueve (9) de julio de dos mil trece (2013),
no se ha llevado a cabo debido a una serie de eventos ajenos a la
administración municipal que han imposibilitado la ejecución de lo ordenado.
Dichos eventos, van desde la falta de agentes de policía (escuadrón ESMAD) en
las fechas estipuladas para la realización de la diligencia de desalojo,
inconvenientes logísticos (negación en la prestación del servicio por parte de
los operarios de las maquinas), amotinamiento de la comunidad que afecta el
orden público y amenazas de vida contra la Inspectora de Policía encargada de
realizar la diligencia.
(ii) Se realizó una actualización del censo respecto de las familias
asentadas en el predio ‘La Pista’, el dieciséis (16) de enero de dos mil
catorce (2014) por el jefe del SISBEN del municipio de La Paz. Una vez obtenido
el censo, por intermedio de la Secretaría de Gobierno Municipal, se solicitó a
la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Territorial Cesar, la
confrontación de la información consignada en el censo con aquella contenida en
su base de datos a efectos de determinar quienes realmente ostentaban la
calidad de víctimas del conflicto. El ocho (8) de julio de dos mil catorce
(2014), fue enviado un censo final, en el cual se indicó que conforme la
inspección ocular realizada en el predio, aproximadamente (200) familias se
encontraban asentadas en el mismo. De este número, sesenta y tres (63) unidades
familiares fueron censadas por ser las únicas presentes al momento de la
diligencia, y de aquellas solo veintisiete (27) se encontraban incluidas en el
Registro Único de Víctimas. Por esta razón, indicó que se están adelantando las
medidas sociales, administrativas y económicas respecto de este segmento de la
población.
(iii) Actualmente el municipio de La Paz, no cuenta con programas ni
con proyectos de vivienda que tengan la finalidad de resolver los problemas que
afectan a la población asentada en el predio ‘La Pista’, debido a que para el
momento en que el Gobierno nacional adelantó convocatorias para la construcción
de viviendas, el municipio no contaba con un banco de tierras que permitiera su
postulación para ser beneficiario de dichos proyectos. Además, se tuvo
conocimiento de la condición de desplazados de los ocupantes del predio tan
solo hasta el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en la que la
Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas hizo entrega del censo
final.
Pese a lo anterior, agrega que a la fecha, se encuentran (i) diseñando
los estudios previos para la realización de programas y proyectos que permitan
la reubicación de las familias asentadas en el predio y (ii) buscando los
recursos y predios que permitan alcanzar este fin.[16]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para revisar los fallos de
tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico
2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes
previamente citados, le corresponde a la
Sala examinar el siguiente problema jurídico: ¿en un proceso policivo
adelantado con ocasión de la ocupación de hecho de un predio, puede llevarse a
cabo la diligencia de lanzamiento sin antes ofrecerles soluciones a las
familias asentadas en el lugar, pese a ser desplazadas, y estar conformadas
entre otros, por menores, personas de la tercera edad y discapacitados?
2.2. Para
resolver el problema planteado en este trámite, la
Sala se pronunciará sobre: (i) la procedencia de la presente acción de tutela;
(ii) el derecho a la vivienda digna para la población en
situación de desplazamiento; (iii) los derechos de la
población desplazada en materia de desalojos forzosos, (iv) el análisis del caso concreto y (v) los efectos inter comunis
de los fallos de tutela.
3. Cuestión previa: procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto
3.1. No hay
temeridad ni cosa juzgada constitucional en el asunto bajo revisión
3.1.1. En el
trámite objeto de revisión, la Alcaldía Municipal de La Paz solicitó declarar
la improcedencia de la acción por tratarse de una solicitud temeraria por
cuanto previo a la presentación de la tutela que se revisa, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se pronunció sobre una
acción que (i) involucraba a las mismas partes (tanto accionantes como
accionados)[17];
(ii) se fundaba en los mismos hechos, en este caso, el asentamiento
pacifico de un grupo de personas en condición de desplazamiento en el predio ‘La
Pista’; y (iii) contenía la misma pretensión de
amparo, consistente en la salvaguarda del derecho fundamental a la vivienda
digna de los accionantes y la necesidad de que las entidades accionadas
implementaran y adoptaran las acciones, planes y programas necesarios para
asegurarles el contenido de esta garantía.
En aquella
oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
mediante fallo del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), resolvió
negar el amparo solicitado por los accionantes. Pese a ello, requirió a la
Alcaldía Municipal de La Paz y a la
Gobernación del Cesar para que les brindaran información a cada uno de los
peticionarios sobre la forma de acceder a subsidios familiares de vivienda de
interés social u otros programas en la materia. Igualmente los conminó para que
adelantaran las gestiones pertinentes a efectos de lograr su inscripción en el
Registro Único de Víctimas si consideraban que ostentaban la calidad de
desplazados y, de esta manera, obtener las ayudas humanitarias a que hubiere
lugar previa caracterización de su estado actual de vulnerabilidad.[18]
Surge entonces la pregunta de si
efectivamente la acción impetrada por los peticionarios es temeraria y
desconoce la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, deben declararse
improcedentes.
3.1.2. El artículo 38 del Decreto del 2591
de 1991 dispone que la presentación de dos o más acciones de tutela idénticas
sin justificación alguna constituye una actuación temeraria, sujeta a las
sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil.[19] Los ciudadanos tienen
el deber de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, CP), por lo que
deben evitar la presentación de acciones constitucionales sucesivas por los
mismos hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones. Esa actuación
congestiona injustificadamente los despachos judiciales y le resta eficacia y
eficiencia a la administración de justicia. Pero además, desconoce los
principios de la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica, en tanto
busca reabrir una controversia finiquitada por otra decisión judicial previa.
A partir de lo anterior, esta Corporación ha interpretado que se configura cosa juzgada
constitucional y temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del
juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de
justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de
tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva
tutela.[20]
Si se reúnen los anteriores presupuestos,
el juez de tutela se enfrenta a una actuación temeraria que desconoce la cosa
juzgada constitucional, por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente
las pretensiones, sino que además deberá promover las sanciones previstas para
este tipo de actuaciones. Pero, si únicamente se llenan los primeros tres
requisitos, llamados de triple identidad, el juez se enfrenta a un
asunto respecto del cual hay cosa juzgada constitucional pero no temeridad, por
lo que solo despachará desfavorablemente las solicitudes sin imponer sanción
alguna.[21]
Y es que si la temeridad es el resultado de
un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales
en desmedro de la lealtad procesal y los derechos de los demás ciudadanos,
resulta lógico asumir que la misma se configure únicamente si la persona
interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello, el juez
constitucional deberá evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones
de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la justicia es un
derecho fundamental y cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado,
y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante
las autoridades públicas (art. 83, CP), por lo que resulta
imperativo demostrar que se actuó real y efectivamente de forma contraria al
ordenamiento jurídico.[22]
De otra parte,
como se explicó, incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas
que cumplan con la triple identidad conllevan a la improcedencia del
segundo amparo, como garantía de seguridad jurídica y coherencia en las
respuestas que ofrece la administración de justicia a los conflictos de
intereses surtidos en el pasado. No sería razonable admitir la presentación de
una nueva tutela para reabrir una controversia ya resuelta.
En armonía con lo anterior, la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los
que puede acudirse nuevamente a la acción de tutela sin
incurrir en temeridad ni desconocer la cosa juzgada constitucional. Se ha
indicado que ello puede ocurrir cuando la solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos que aparecen con
posterioridad a la primera acción que no han sido tenidos en cuenta con
anterioridad por el juez o el surgimiento de nuevos elementos fácticos y
jurídicos los cuales desconocía el accionante y no tenía manera de haberlos
conocido al momento de la interposición de la primera acción, hubiere considerado
como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de
protección de los derechos.
En la sentencia T-1034 de 2005[23]
se precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer
nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que
consisten en i)
el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas que varían sustancialmente la situación inicial, y ii) la inexistencia de
pronunciamiento sobre la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción
constitucional.
3.1.3. En conclusión, puede afirmarse
que (i) los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la buena administración
de justicia evitando la interposición de tutelas sucesivas por los mismos
hechos y pretensiones; (ii) cuando se demuestra que la duplicidad de acciones
corresponde a una actuación de mala fe contraria al principio de lealtad
procesal, el juez constitucional está facultado para denegar las pretensiones y
promover las sanciones respectivas; (iii) si las solicitudes de amparo son
idénticas en lo relativo a los sujetos, hechos y pretensiones, pero no concurre
mala fe de la persona interesada, debe únicamente declararse improcedente la
respectiva acción; y (iv) el surgimiento de un hecho nuevo puede
obstaculizar el surgimiento de la cosa juzgada y la temeridad y permitir el
nuevo ejercicio de la acción de tutela.
3.1.4. En este caso, los accionantes
no incurrieron en temeridad ni alteraron los principios de seguridad
jurídica y confianza propios de la cosa juzgada con
fundamento en las siguientes razones: (i) una vez analizado el contenido de las
dos (2) acciones de tutela, se logra evidenciar que no existe identidad de
partes accionantes. En la primera tutela presentada, se habla de un total de cuarenta
y cuatro (44) ciudadanos que acuden al amparo y en la segunda de ciento tres (103).[24] De lo
anterior, se infiere que existe un grupo de personas que acudieron por primera
vez a la acción de tutela, además de no existir plena coincidencia entre las cuarenta
y cuatro (44) personas del primer grupo y las otras tantas del segundo grupo
conformada por más integrantes. Así mismo, (ii)
entre las tutelas uno y dos surgió un hecho nuevo que les permitió a
los accionantes instaurar la acción que ahora es objeto de estudio por esta
Sala. Al momento de presentarse la segunda tutela, las entidades responsables
continuaron omitiendo su deber de realizar las acciones afirmativas ordenadas
en la primera tutela, como el de brindar las ayudas necesarias a los ocupantes
del predio. La situación ha persistido e
incluso se ha agravado y a la fecha no se han adoptado acciones concretas, que
les asegure a los actores una solución a mediano o largo plazo. Por último, (iii)
no se colige un actuar doloso o desleal de los actores
al presentar las acciones de tutela. Pretenden se les proteja su derecho
fundamental a una vivienda digna el cual consideran insatisfecho por parte de
las entidades responsables en la materia. Se subraya que los mismos indican su
pertenencia a la población en condición de desplazamiento, lo que de suyo los
hace parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección
constitucional. Además, no cuentan con otro mecanismo jurídico idóneo que
les permita atender esas necesidades básicas.
3.2. Los accionantes presentan la tutela
a través de un abogado legitimado para actuar
La Alcaldía Municipal de La
Paz considera que el apoderado judicial de los accionantes carece de legitimación
por activa, por cuanto los poderes anexados por sus representados obran en
copia simple y no se aprecia nota de presentación personal respecto de cada uno
de ellos.[25]
De conformidad con el inciso 1º del
artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela puede ser instaurada por la
persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[26] De igual manera, el
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,[27]
establece: [l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos”.
De los artículos citados, se deriva la
posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por interpuesta persona siempre que tenga lugar alguna de las hipótesis
reguladas por el Decreto 2591 de 1991 en relación con el interés y la
legitimación para promover la defensa iusfundamental de otro sujeto. En
concreto, las circunstancias previstas para la interposición indirecta de la
tutela en defensa de los derechos de terceros, corresponden a las figuras de la
representación legal, el apoderamiento judicial, el agenciamiento oficioso y su
ejercicio por parte de los Personeros o Defensores del Pueblo.
En el caso concreto, se constató que los
accionantes le otorgaron poder a un abogado[28]
que está facultado para representar sus intereses.[29]
Ahora bien, en relación con el argumento de
la Alcaldía Municipal de la Paz, a propósito de que los poderes obran en copia
simple, cabe anotar que conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los
poderes en casos como el que ocupa a la Sala, se presumirán auténticos.
En
estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene el apoderado judicial para
promover la presente acción de tutela. En consecuencia, se configura en el
presente caso la legitimación por activa y se
torna procedente el amparo.
3.3. En el presente asunto se cumple con
el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
3.3.1. La acción de tutela procede cuando
(i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del
derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean
eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales
en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio
ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del
juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(artículo 86 de la Carta Política), hipótesis en la cual el amparo opera en
principio como mecanismo transitorio de protección.
En principio, existirían otros medios de
defensa judicial a través de los cuales pudiera dirimirse la controversia
planteada. En efecto, el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho
de bienes inmuebles rurales está regulado por el Decreto 747 de 1992.[30] De acuerdo con esa
normatividad, el ocupante puede oponerse a la ejecución efectiva del
lanzamiento dentro del proceso policivo, ya sea (i) oponiendo pruebas
conducentes para aclarar los hechos (artículo 8)[31] o (ii) mediante
recursos de reposición y apelación ante la autoridad competente (artículo 10).[32] No obstante, estas dos
formas de oposición no se orientan de modo específico a la protección de los
derechos de la población desplazada, y ese es el cometido de los accionantes en
esta ocasión. En este contexto se desconoce el hecho de que el asentamiento
obedece a una situación de urgencia manifiesta y no a una discusión, por
ejemplo, sobre el derecho de dominio del predio. Por lo tanto, al menos desde
este punto de vista, no existen otros medios de defensa de los derechos de los
accionantes.
Ahora bien, no es ese el único medio de
defensa que puede hacerse valer en los procesos policivos. Los accionantes cuentan
con las respectivas acciones ante la jurisdicción ordinaria civil, si es que los
actos expedidos en el proceso policivo violaron los derechos a la tenencia, la
posesión o el dominio que tiene una persona sobre el bien. En este caso,
empero, está claro que los tutelantes no reclaman la protección de ningún derecho
que ellos tengan sobre el bien ‘La Pista’, de modo que no procede ni la acción
reivindicatoria, pues no son titulares del derecho de dominio sobre el bien; ni
una acción posesoria, porque el bien no puede ser adquirido por prescripción
(art. 407.7, C.P.C.); ni una acción restitutoria de la tenencia, por la razón
de que los tutelantes no ostentan la calidad de tenedores legítimos, ni alegan
estar siendo despojados del bien ilegítimamente en su condición de tal. Como se
indicó, la razón que conduce a los accionantes a la interposición de la
presente acción es la garantía de los derechos, especialmente a la vivienda
digna, que tienen como víctimas del desplazamiento forzado.
Sin juzgar en este punto si ese es un
motivo válido para ocupar de hecho un bien inmueble público, la
Sala advierte que las acciones civiles previstas además de no asegurar el fin
perseguido con esta tutela, carecen de la idoneidad que caracteriza a la misma.
En primer lugar, porque los procesos referidos de naturaleza civil están
sometidos a otros tiempos, y no cuentan con el atributo de ser preferentes y
sumarios, como el procedimiento de tutela. Pero aún si fueran tan expeditos
como el amparo, no tendrían la potencialidad de ocasionar por parte del juez
civil un pronunciamiento encaminado a garantizarle a los tutelantes, todos los
derechos que se derivan del hecho de ser desplazados por la violencia. En
segundo lugar, la naturaleza de estos medios no es adecuada para examinar la
dimensión constitucional que reviste el asunto. Están de por medio derechos de
la población en situación de desplazamiento tales como el derecho a la vida en
condiciones dignas; los derechos de los niños, de las
mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad y
de otros grupos especialmente protegidos; el derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para
huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados
se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; los
derechos al libre desarrollo de la personalidad; el derecho a la unidad
familiar y a la protección integral de la familia; el derecho a la salud; a la
integridad personal; a la seguridad personal, entre otros[33] que, precisamente, exceden el ámbito de protección legal que eventualmente
se ocuparía de la tensión entre el propietario y el ocupante de hecho, pero no va
más allá de examinar la vulneración de garantías constitucionales de quienes
además son sujetos especialmente protegidos.
En armonía con lo expuesto, de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional, a las personas en situación de desplazamiento no puede
exigírseles el agotamiento previo de los recursos ordinarios de defensa para
interponer el amparo, de suerte que no podría aducirse como argumento razonable
para enervar la procedibilidad de esta acción, que los accionantes
interpusieran las acciones civiles correspondientes, y sólo ante su fracaso
interponer la acción de tutela. Al respecto, en la
Sentencia T-821 de 2007[34]
este Tribunal sostuvo:
“[L]as personas
que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus
constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En
este sentido, la constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata
de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación
dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es
urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En
consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el
agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito de procedencia de
la acción”.
Cabe precisar
que la regla antes mencionada ha sido aplicada específicamente para casos de
población desplazada que ocupa terrenos públicos o privados, tal como se
expondrá con posterioridad.[35]
3.3.3. Con
fundamento en lo expuesto, se entrará a estudiar de fondo el tema objeto de
revisión para determinar si a los accionantes se les han vulnerado sus derechos
fundamentales por parte de las autoridades encargadas de protegerlos.[36]
4. El derecho a la vivienda digna de la
población en situación de desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia
4.1. Conforme lo establece el artículo 51 de la
Constitución Política, todas las personas tienen derecho a vivienda digna,
para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo
efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados
de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas
en la materia. Asimismo, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en adelante PIDESC, y otros instrumentos internacionales,[37] toda persona tiene
derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia” (art. 11, num. 1º).[38]
No obstante, ser titular del derecho a la ‘vivienda digna’
significa más que simplemente tener derecho a un tejado.[39] Implica, el derecho a
satisfacer una necesidad humana real amplia.
Según la Corte Constitucional, el derecho a la vivienda digna se
satisface exhaustivamente si el sujeto puede contar con
un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y
tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar
su dignidad, y sus demás derechos y libertades. O, como lo reconoció el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la
Observación General N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un
lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una
situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo
ello a un costo razonable”.
4.2. Cuando se
trata de población desplazada por el conflicto armado, esta Corporación, ha
indicado que el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes
obligaciones de cumplimiento instantáneo: (i) reubicar a las personas
desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en
terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda
de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de
carácter permanente. En tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de
vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados
alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las
personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a
los programas de vivienda; (iv) tomar en consideración las especiales
necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al
interior de ésta, como las personas de la tercera edad, madres cabeza de
familia, niños, personas discapacitadas, etc, y diseñar los planes y programas
de vivienda con enfoque diferencial y (v) eliminar las barreras que impiden el
acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del
Estado, entre otras.[40]
A nivel legal, también se ha establecido una protección del derecho
a la vivienda para la población desplazada. Cabe mencionar, la
Ley 387 de 1997[41]
que integra como
componente de la consolidación
y estabilización socioeconómica, el
derecho a la vivienda, rural o urbana,
para la población desplazada. También es importante
destacar lo previsto en el Decreto 951 de 2001.[42] En el artículo 4º del
citado Decreto se establece que los programas que desarrollen la asignación del
subsidio de vivienda para la población desplazada, deben tener en cuenta los
componentes de (i) retorno voluntario de las familias al municipio del que
fueron desplazados, siempre y cuando las condiciones de orden público lo
permitan y (ii) reubicación de las familias desplazadas en municipios distintos
al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno. Posteriormente,
se expidió el Decreto 4911 de 2009[43]
que modificó, entre otras, las soluciones a las que se puede acceder mediante
el subsidio familiar de vivienda de interés social[44] y mantuvo la opción de
asignar el subsidio familiar para la población en situación de desplazamiento a
través de los componentes de retorno y reubicación en otra parte del territorio
nacional.
Recientemente, la
Ley 1448 de 2011,[45]
en su capítulo IV, denominado “Restitución de vivienda”, señaló en su artículo
123:“Las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo,
abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a
programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento,
construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos por el
Estado”. Finalmente, el Decreto 4800 de 2011[46] que reglamentó las
medidas de restitución de vivienda de las víctimas incluidas en el Registro
Único de Víctimas en los artículos 131 y siguientes.
De otra parte, a la luz del derecho
internacional, también podemos encontrar parámetros que orientan y delimitan
las responsabilidades del Estado en materia de vivienda digna de la población
desplazada. Por ejemplo, en los Principios Rectores de los Desplazamientos
Internos, emanados de la ONU, se establece en el principio 18, literal b, que
las autoridades competentes deben proporcionar a los desplazados, entre otros
componentes, “alojamiento y vivienda básicos”. Igualmente, en los
Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los
refugiados y las personas desplazadas, emanados también de Naciones Unidas, se
establece en el principio 8.2 que “los Estados deben adoptar medidas
positivas para mejorar la situación de los refugiados y desplazados que no
tienen viviendas adecuadas”.
Así mismo, en la Observación General Número 4 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sobre el derecho a una vivienda adecuada
se precisan como necesarios para su efectividad, el
cumplimiento de los criterios de seguridad jurídica de
la tenencia; disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e
infraestructura; gastos soportables; habitabilidad; asequibilidad; lugar; y,
adecuación cultural.[47]
4.3. Como
vemos, el derecho a una vivienda digna para la población desplazada es un
derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo
tanto a nivel interno como internacional, y que se encuentra dotado de precisos
contenidos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar su protección real y
efectiva.
5. Derechos de la población en condición de
desplazamiento en materia de desalojos forzosos
5.1. El Comité
de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su
Observación General Número 7 (en adelante OG 7), se ocupó del tema de los
desalojos forzosos y la incidencia que tienen sobre el derecho a una vivienda
digna, consagrado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). El Comité definió la expresión
“desalojo forzoso” en el párrafo 3º de la OG 7 como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los
hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin
ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni
permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos
forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de
acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos”.
Como se
observa, si bien en principio, los desalojos forzosos resultan contrarios al
derecho a una vivienda digna, aquellos que se realicen de manera legal y
respeten los contenidos de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos se
consideran compatibles con las obligaciones internacionales adquiridas por los
Estados. En efecto, todo procedimiento de desalojo debe respetar las garantías
del derecho al debido proceso y contemplar las siguientes medidas:“a) una
auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo
suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con
antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los
interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos
previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las
viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en
el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e)
identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no
efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las
personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h)
ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que
necesiten pedir reparación a los tribunales”.[48]
Así mismo,
resulta de gran importancia citar el párrafo 16 de la
OG 7, según el cual: Los desalojos no deberían dar lugar a que haya
personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos
humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el
Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida
que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda,
reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”.
5.2. Con base
en estas disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la
Corte Constitucional ha sostenido pacíficamente que no se puede materializar
una orden de desalojo en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas
desplazadas por la violencia, lo que supone disponer a su favor alternativas
habitacionales en el corto plazo, y luego facilitar la inclusión en programas
habitacionales definitivos para el largo plazo. Ello por cuanto, ese grupo
poblacional ha sufrido directamente las consecuencias adversas del conflicto
interno, viéndose obligados a dejar sus hogares y demás enseres, por ende, es
contrario a la Constitución someterlos nuevamente a un desarraigo habitacional
sin la garantía de que podrán alcanzar en otro lugar cierta estabilidad
económica y emocional, en donde puedan rehacer sus planes de vida con el
cubrimiento de sus necesidades más básicas.
5.3. Esta Corporación ha tenido la
oportunidad de estudiar casos similares al que se analiza en esta oportunidad,
en donde personas desplazadas se ven abocadas a un proceso de lanzamiento por
ocupar un inmueble que no es de su propiedad. En
estos eventos, se ha ordenado a la administración buscar una solución de
vivienda transitoria y previa al desalojo.
En Sentencia
T-967 de 2009,[49] la Sala Segunda de Revisión, examinó el
caso de una mujer desplazada, y su hija, quienes habían penetrado
ilegítimamente en un bien inmueble que no era de su propiedad. Como
consecuencia de ello, se inició un proceso policivo de lanzamiento por
ocupación, por lo que la mujer solicitó a través de la acción de tutela que se
suspendiera la diligencia hasta tanto la
Alcaldía Municipal no realizará los esfuerzos necesarios para la atención
integral de sus necesidades como población especial víctima del desplazamiento.
La Sala consideró que no podía accederse a la
pretensión de la accionante en el sentido de suspender la diligencia de
desalojo, ya que se estaría avalando una actuación de
hecho en contravía del principio de legalidad, por más apremiantes que
resultaran las circunstancias calamitosas e inconstitucionales como la de ser
víctima del delito de desplazamiento forzado. Pese a lo anterior, consideró que
la tutelante y su hija tenían derecho a que se les garantizara su derecho a la
vivienda digna, de una forma distinta a la pretendida. Por esta razón, le ordenó
a la administración municipal para que en coordinación con Acción Social,
adelantarán las gestiones indispensables para proveerles a la accionante y a su
hija, un albergue provisional digno suministrado por el Estado y su inclusión
en los programas para la población desplazada.
Posteriormente, en la Sentencia T-068 de
2010,[50]
se analizó la situación de una familia desplazada que decidió asentarse en una
vivienda de interés social de propiedad del municipio de Fusagasugá, ante
la falta de oportunidades y soluciones en materia de vivienda. La Administración municipal ordenó desalojar del lugar a los accionantes, mediante querella
policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, desconociéndose de esta manera
las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban, pues
dentro de los afectados había niños y personas de la tercera edad. En esta ocasión, la
Sala Séptima consideró que había existido una omisión e incuria reiterada de
las autoridades municipales responsables para brindarles una protección
oportuna y efectiva de sus derechos fundamentales. Además, de conformidad con la
Observación General No. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la ONU, los desalojos forzosos de población desplazada
resultaban, prima facie, contrarios a los principios del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por lo que se
ordenó la suspensión de la diligencia de desalojo y la preservación del lugar
habitado por los peticionarios como albergue temporal hasta tanto se logrará
una solución habitacional definitiva.[51]
En esta misma línea, en la Sentencia T-946
de 2011,[52]
la Sala Primera de Revisión analizó el caso de ochocientas (800) familias desplazadas
por la violencia que se habían asentado en un predio privado ubicado en el
municipio de Valledupar en el cual construyeron improvisados refugios para
suplir sus necesidades de vivienda. Ante esta situación, el propietario del
predio, inició un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. La
Alcaldía de Valledupar admitió la querella policiva instaurada y decretó el
lanzamiento por ocupación de hecho en contra de las personas que ocupaban el
terreno atrás mencionado. Por ello, las personas desplazadas procedieron a
interponer acción de tutela con el fin de que se ordenara la suspensión de
dicho proceso y se les garantizara su derecho fundamental a la vivienda digna.
La administración encargada una vez fue notificada de la interposición de ella,
dispuso la suspensión indefinida de la diligencia de desalojo fijada dentro del
trámite del proceso policivo en mención, mientras se solucionaba el problema de
vivienda de la población desplazada.
En esta
ocasión, la Sala consideró inaceptable que transcurridos tres (3) años desde la
ocupación de hecho llevada a cabo por este grupo de personas desplazadas
ninguna autoridad accionada hubiere solucionado el problema de vivienda que los
aquejaba teniendo conocimiento pleno de ello y contando además con las
herramientas legales para garantizar efectivamente su derecho a una vivienda
digna a la luz de lo estipulado en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas y la jurisprudencia constitucional. Con
fundamento en lo expuesto, la Sala advirtió que la diligencia de lanzamiento
sólo podía llevarse a cabo cuando se reubicara en un albergue provisional a la
población asentada en el predio en cuestión, y ordenó que en un término no
mayor a seis (6) meses, los inscribiera en planes de acceso a vivienda de interés
social. La orden cobijó a todas las familias que ocupaban en predio, y no sólo
aquellas que acudieron directamente a la acción de tutela.
Dentro de esta
misma línea, en Sentencia T-119 de 2012,[53]
la Sala Novena de Revisión, analizó el problema de vivienda que afectaba a un
grupo de personas desplazadas que habían ocupado un predio privado en el
municipio de Riohacha, y por tal razón se les había iniciado un proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho. La Sala constató que la administración
municipal no tenía una alternativa de vivienda para reubicar a la población que
iba a ser desalojada del predio privado, por lo que ordenó suspender la
práctica de la diligencia de lanzamiento hasta que se garantizará el acceso a
un albergue en condiciones dignas a los accionantes. Allí se dijo mediante un
juicio de ponderación, que los intereses de la población desplazada contaban
con un “peso superior” en relación con los de las personas que se
beneficiaban con el desalojo, pues se intervenía intensamente en el goce
efectivo de su derecho fundamental a la vivienda digna. En palabras de la
Corte:
“[l]a Sala
considera que tiene un peso superior prima facie la garantía de los
derechos de la población desplazada dado que se trata de sujetos de especial
protección constitucional. Además, como lo advirtió el Defensor Regional del
Pueblo entre los ocupantes se encuentran personas menores de edad, de la tercera
edad, indígenas, madres cabezas de familia, en quienes confluye una situación
de vulnerabilidad adicional. Esto, sin desconocer que la actuación de la
Alcaldía de Riohacha responde a las competencias asignadas de conformidad con
el principio de legalidad.
La Corte reconoce que el desarraigo al que han sido
sometidas las personas en situación de desplazamiento forzado genera una
múltiple vulneración de sus garantías constitucionales y que de producirse el
lanzamiento se agudizaría la afectación intensa de sus derechos fundamentales.
Por su parte, la no ejecución de la orden de desalojo implica una alteración intermedia
de los derechos de la querellante que confía en que las actuaciones de la
administración están guiadas por el principio, de legalidad, la igualdad formal
y el respeto al orden público”.
Igu...
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