T-650-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-650/12
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia
Dada la
situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las personas que han sido
víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, es preciso concluir
que el mecanismo judicial eficaz para efectos de proteger sus derechos
fundamentales, ante una eventual vulneración o amenaza, por regla general será
la acción de tutela.
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL EN POBLACION DESPLAZADA-Declaración en sentencia
T-025/04
Ante la
complejidad y empeoramiento de la situación de población desplazada, esta Corporación,
profiere la Sentencia T-025 de 2004 con el objeto de (i) lograr una
colaboración entre las tres ramas del poder público, tendiente a solucionar la
grave situación de violación de derechos fundamentales de la población
desplazada, (ii) tomar medidas dirigidas a superar la
insuficiencia de los recursos y las falencias en la capacidad institucional,
(iii) iniciar un seguimiento minucioso de carácter vinculante que evalúe la
materialización de las políticas públicas dispuestas por el Estado, y (iv)
abordar cada uno de los ejes de acción de mitigación de vulneración de los
derechos humanos a la que se encuentra sometida un alto porcentaje de la
población colombiana.
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y
no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los
beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la inscripción y pautas
jurisprudenciales que determinan su aplicación
COMUNIDADES
ETNICAS INDIGENAS-Protección
COMUNIDADES
ETNICAS INDIGENAS-Vulneración por negativa de inscripción en el RUV de
mujer indígena y su núcleo familiar, por desconocimiento del idioma español
El
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social niega en dos ocasiones
inscripción del demandante junto con su núcleo familiar en el Registro Único de
Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas), con fundamento en
que había transcurrido demasiado tiempo desde la ocurrencia de los hechos y por
existir inconsistencias entre la primera declaración y la segunda,
imposibilidad de dar a conocer su caso en debida manera por el desconocimiento
del idioma español, y ante la ignorancia del sistema de ayuda en cuestiones
humanitarias. Bajo las múltiples dificultades que le conllevó salir del
Resguardo en el año 2004 sin entender ni hablar español, se dirigió a la ciudad
de Bogotá en donde rindió la primera declaración en marzo de 2006, con el
objetivo de ser incluida en RUPD. Sin embargo, en aquella oportunidad la
solicitud le fue negada, sin tenerse en cuenta su especial condición de mujer
indígena, su imposibilidad de dar a conocer su caso en debida manera por el
desconocimiento del idioma español, y ante la ignorancia del sistema de ayuda
en cuestiones humanitarias.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que mujer indígena ya fue
inscrita junto con su núcleo en el RUV
Referencia: expediente T-3433683
Acción de
tutela interpuesta por Nilsa Milena Neira Souza contra el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado el 14 de marzo de 2012 por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que revocó la
providencia proferida el 15 de febrero del mismo año por el Juzgado Cuarenta
Civil del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por la
señora Nilsa Milena Neira Souza contra
el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social.
I.
ANTECEDENTES
La señora Nilsa
Milena Neira Souza interpone acción de tutela en contra del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar que dicha entidad le
está vulnerando tanto a ella como a sus cuatro hijos sus derechos fundamentales
a la vida digna, igualdad, debido proceso y presunción de buena fe, al negarle
la inscripción de su calidad de víctima en el Registro Único de Población
Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas).
A continuación se reseñan los hechos relevantes referidos por
la peticionaria en su escrito de tutela:
1.
Hechos relevantes
1.1.
La señora Nilsa Milena Neira Souza nació en el municipio de Mitú-(Vaupés)
como integrante del Resguardo Indígena de Acaricuara, dentro del cual su padre
pertenecía a la tribu Tukano y su progenitora a la tribu Tuyuca.
1.2.
De acuerdo con lo afirmado por la accionante, la zona en la cual se
encuentra ubicado el Resguardo Acaricuara ha estado desde hace tiempo hasta la
actualidad bajo el constreñimiento del Frente 57 de las FARC.
1.3.
Comenta que desde los 14 años hasta el momento de su desplazamiento fue
accedida carnalmente y amenazada junto con su comunidad por los actores al
margen de la ley presentes en la zona.
1.4.
Expresa que por miedo, ignorancia, vulnerabilidad y vergüenza nunca
denunció los vejámenes a los que fue sometida por sus agresores. No obstante, se
vio finalmente obligada a desplazarse, debido al reclutamiento de menores de
edad que se estaba llevando a cabo dentro de su resguardo.
1.5.
La actora informa que tuvo que trasladarse en principio hacia la ciudad
de Villavicencio y con posterioridad a la ciudad de Bogotá, en donde realizó su
primera declaración el 6 de marzo de 2006, para ser incluida en el RUPD[1]. Dicha
solicitud fue resuelta en aquel entonces por Acción Social de manera negativa,
bajo el argumento de haber transcurrido demasiado tiempo desde la ocurrencia de
los hechos.
1.6.
Refiere que ante la falta de oportunidades en la ciudad de Bogotá, la
imposibilidad de brindarle a sus cuatro hijos una subsistencia en condiciones
dignas y el miedo que le producía haber declarado su situación por las
consecuencias que ello podría acarrear a su familia en el resguardo, nuevamente
se trasladó a la ciudad de Villavicencio, en donde con ayuda de la Defensoría
del Pueblo (Regional Meta) rindió por segunda vez su declaración con el fin de
ser incluida en el RUPD[2].
1.7.
No obstante lo anterior, mediante Resolución núm. 201150001001402 del 1
de noviembre de 2011, dicha solicitud fue nuevamente negada por la entidad
encargada para ese entonces de realizar el registro de la población desplazada,
bajo el argumento de que la información suministrada no concordaba
con la realidad toda vez que, según el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, al cotejarse la segunda declaración con la solicitud de
inclusión realizada con anterioridad por la peticionaria, se evidenciaban inconsistencias
en la narración de los hechos[3].
1.8.
Ante la renuencia por parte del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, la peticionaria interpuso los recursos de reposición y
apelación alegando su imposibilidad de narrar claramente los hechos que dieron
origen al desplazamiento, en razón a que no domina el español y como
consecuencia del dolor que le causa recordar las agresiones y abusos a los
cuales fue sometida.
1.9.
El ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al dar
respuesta al recurso de reposición elevado por la peticionaria, confirmó la
decisión inicial negando la inscripción de la accionante y su núcleo familiar
en el RUPD[4].
1.10. Con fundamento
en lo anterior, la señora Nilsa Milena Neira Souza, en su especial condición de
mujer indígena y desplazada, interpone acción de tutela en contra del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar que dicha entidad le
está vulnerando, tanto a ella como a sus cuatro hijos, sus derechos
fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y presunción de buena
fe, en virtud de que se le negó la inscripción de su calidad de víctima, en el
Registro Único de Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas).
2. Respuesta
de la entidad demandada
Durante el
término previsto para la contestación de la acción de amparo, el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social guardó silencio. No obstante, con
posterioridad se pronunció en la impugnación de la tutela tal y como se
reseñará en el correspondiente acápite.
3. Decisión
objeto de Revisión
3.1.
Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Cuarenta Civil del
Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de febrero de 2012, concede la solicitud
de amparo y ordena al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
realizar una nueva evaluación encaminada a determinar si realmente la
accionante puede considerarse víctima de acuerdo con la normativa vigente, e
igualmente si le asiste el derecho a ser inscrita como desplazada.
Impugnación
Inconforme
con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, mediante escrito radicado el 29 de
febrero de 2012, impugna la decisión indicando que no es el competente para
conocer sobre la solicitud impetrada por la accionante toda vez que la
encargada de desempeñar dichas funciones es la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Razón por la cual
solicita que se revoque la acción de tutela y se vincule a la mencionada Unidad.
3.2.
Decisión de Segunda Instancia
La Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído
del 14 de marzo de 2012, revoca la sentencia proferida por el a quo, y en
consecuencia niega el amparo aduciendo que no hay lugar a la inscripción, en la
medida en que la información presentada por la solicitante “no es verídica
en tanto existe una contradicción entre las dos declaraciones de desplazamiento
forzado rendidas ante las diferentes entidades encargadas de recepcionar la
información”.
4.
Pruebas
A
continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
·
Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP núm.1122510401 del
menor Stiven Alejandro Pinzón Neira, en el que consta como fecha de nacimiento
el día 9 de noviembre de 2005 y aparecen como sus padres Nilsa Milena Neira
Souza y Rey Fabio Pinzón Piñeros[5].
[6]
·
Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP núm.1122521858 del
menor Wilder Emiliano Pinzón Neira, en el que consta como fecha de nacimiento
el día 15 de octubre de 2009 y aparecen como sus padres Nilsa Milena Neira
Souza y Rey Fabio Pinzón Piñeros. [7]
·
Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP núm.1122516898 del
menor Breyder Camilo Pinzón Neira, en el que consta como fecha de nacimiento el
día 6 de noviembre de 2007 y aparecen como sus padres Nilsa Milena Neira Souza
y Rey Fabio Pinzón Piñeros. [8]
·
Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP núm.1206963093 de la
menor Laura Sofía Pinzón Neira, en el que consta como fecha de nacimiento el
día 1 de julio de 2011 y aparecen como sus padres Nilsa Milena Neira Souza y
Rey Fabio Pinzón Piñeros. [9]
·
Copia de la Resolución núm. 201150001001402 del 1° de noviembre
de 2011, “Por la cual se decide sobre una inscripción en el Registro Único
de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional –Acción Social-”. [10]
·
Copia de la Resolución núm. 201150001001402R del 6 de diciembre
de 2011, “Por la cual se decide sobre el recurso de Reposición interpuesto
contra la Resolución No. 201150001001402 de fecha 01 de noviembre de 2011 de No
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción
Social-, hoy Registro Único de Víctimas del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social”, en la cual se confirma la decisión proferida mediante la
Resolución núm. 201150001001402 emitida por la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Registro
Único de Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.[11]
·
Oficio expedido el 3 de octubre de 2011, por la Defensoría del
Pueblo Regional Meta, en el cual se certifica que la señora Nilsa Milena Neira
Souza y sus hijos: Stiven Alejandro Pinzón Neira, Breyder Camilo Pinzón Neira,
Wilder Emiliano Pinzón Neira y Laura Sofía Pinzón Neira, se declararon víctimas
del desplazamiento forzado ante el Ministerio Público en la ciudad de
Villavicencio, como núcleo familiar.[12]
·
Copia del Informe de seguimiento ante la Corte Constitucional de la
Sentencia T-025 de 2004, remitido por el departamento del Vaupés.
·
Copia del Plan Integral Único –PIU del departamento del Vaupés.
·
Auto-diagnóstico Sociolingüístico de la lengua Tukano y la
Comunidad Tukano. Ministerio de Cultura. Programa de protección a la identidad
Etno-lingüística. [13]
·
Informe de Riesgo de Alertas Tempranas SAT del Departamento del
Vaupés de octubre de 2004, remitido por la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.[14]
·
Informe Observatorio de la Vicepresidencia de la República. [15]
·
Oficio firmado por un líder Tukano, miembro del la Organización
de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC) perteneciente a la
etnia, remitiendo el primer texto de la historia Tukano, un informe-denuncia
sobre la grave situación de violaciones de derechos humanos que vive esta
población y sobre el proceso de extinción étnica que están afrontando.[16]
II.
ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
De acuerdo
con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Magistrado Sustanciador, mediante
Auto del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), dispuso la vinculación de la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y ordenó la práctica de algunas pruebas tal como se indica a
continuación:
“ORDENAR
a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de la
Unidad Administrativa Especial para la Atención Víctimas[17] el
contenido del expediente de tutela T-3433683 para que, en el término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación del presente Auto:
-
Se pronuncie acerca de la acción de tutela interpuesta por la señora
Nilsa Milena Neira Souza[18]
y allegue las pruebas que estime conveniente.
-
Manifieste a este Despacho si a la fecha la señora Nilsa
Milena Neira Souza[19]
ya fue incluida junto con su núcleo familiar dentro del Registro Único de
Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas). En caso afirmativo,
indique desde cuando y qué ayudas ha recibido. En caso contrario, es
decir, en el evento en que no esté inscrita, explique las razones por las
cuales no lo ha hecho.
-
Remita un informe sobre el área de la cual fue desplazada la
peticionaria indicando la situación del conflicto (desde su origen hasta la
actualidad) y haciendo especial énfasis en los efectos que dicha situación ha
generado en el Resguardo Indígena de Acaricuara.”
De acuerdo
con el oficio remitido por la Secretaría General de esta corporación el 17 de
agosto del año en curso, se allegó a este Despacho la respuesta emitida por la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que será objeto
de análisis con posterioridad.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
Conforme
a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si en su momento el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[20] y en la
actualidad la Unidad de Atención a Víctimas[21],
vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y
presunción de buena fe de la peticionaria y su núcleo familiar, al haber negado
la inscripción como víctimas del desplazamiento forzado en el Registro Único de
Población Desplazada –RUPD- aduciendo que la declaración de la misma se
encuadra dentro de las causales 1 y 3 previstas en el artículo 11 del Decreto
2569 del 2000[22],
sin tener en cuenta que la solicitante es madre de cuatro menores de edad,
pertenece a una etnia indígena y no entiende ni habla correctamente el idioma
español.
Para
resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes asuntos:
(i) la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los
derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado
(ii) generalidades sobre el desplazamiento interno y la declaratoria del “Estado
de cosas inconstitucional”; (iii) la
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada ahora Registro Único
de Víctimas; (iv) directrices jurisprudenciales a seguir, en los eventos en los
que se niega la inscripción en el RUPD (ahora RUV); (v) el pueblo Ye’pamahsa o
Tukano como etnia indígena en peligro de extinción por el conflicto armado;
(vi) la protección constitucional a las comunidades étnicas avocadas a la
extinción cultural y física; y finalmente (vii) se realizará el análisis del
caso concreto.
3. La acción de tutela
como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la
población en situación de desplazamiento forzado.
3.1. En variados pronunciamientos
sobre la materia se ha establecido que la acción de tutela se configura como el
mecanismo judicial idóneo para solicitar el amparo de los derechos
fundamentales de la población en situación de desplazamiento.[23]
Se ha llegado a tal apreciación
por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección
constitucional teniendo en cuenta: (i) las circunstancias particulares
de vulnerabilidad, (ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta
en que se encuentren y (iii) ante la necesidad de brindar una protección
urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones
mínimas de subsistencia y dignidad.
3.2. La Corte ha señalado que
resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el
agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción
ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo
constitucional teniendo en cuenta la preocupante situación de vulnerabilidad a
la que de manera permanente estas personas se ven expuestas[24]. Sobre el particular
esta Corporación, en Sentencia T-1135 de 2008, señaló lo siguiente:
“Debe
quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven
sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las
acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a
la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.
Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta
las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican
la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que
cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita
ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal
condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos
conculcados.”
3.3. En
consecuencia, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las
personas que han sido víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno,
es preciso concluir que el mecanismo judicial eficaz para efectos de proteger
sus derechos fundamentales, ante una eventual vulneración o amenaza, por regla
general será la acción de tutela.
4. Generalidades sobre el desplazamiento
interno y la declaratoria del “Estado de cosas inconstitucional”.
4.1. Con la intensificación del
conflicto interno a partir de la década del ochenta, tanto en áreas rurales
como urbanas[25],
Colombia empezó a padecer uno de los más grandes flagelos sociales de la
historia, consistente en el desplazamiento de cientos de personas obligadas a
abandonar sus comunidades, hogares y empleos, debido a las constantes amenazas
y masacres provenientes de grupos al margen de la ley.
En sus inicios, el problema del
desplazamiento no fue contrarrestado a través de una política pública adecuada
y generalizada, sino que fue solo a partir de la promulgación de la
Constitución Política de 1991, que en virtud de los principios constitucionales
de solidaridad y dignidad humana característicos del Estado Social de Derecho,
el Estado Colombiano asume la obligación de adoptar medidas tendientes a
solucionar las graves consecuencias sociales que dicha situación acarreaba.
4.2. Es por ello que en 1997 el
Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) concluye que es
necesario establecer algunos lineamientos que mitiguen las múltiples falencias
en materia de administración y organización de las políticas de desplazamiento.
Expide para ello el Documento CONPES 2924[26],
que con posterioridad fue acogido por la Ley 387 de 1997[27]
y esta a su vez reglamentada por el Decreto 2569 de 2000. Dicho documento es
elaborado, al igual que la normatividad, como respuesta a (i) la
magnitud del problema de desplazamiento, (ii) la proliferación de
políticas públicas que trataban aisladamente algunas aristas del problema sin
obtener verdaderos resultados, (iii) la falta de una visión compleja de
la situación por parte del Estado y (iv) el recrudecimiento del
conflicto armado.
4.3. No
obstante lo anterior, ante la complejidad y empeoramiento de la situación[28], esta Corporación,
profiere la Sentencia T-025 de 2004 con el objeto de (i) lograr una
colaboración entre las tres ramas del poder público, tendiente a solucionar la
grave situación de violación de derechos fundamentales de la población
desplazada, (ii) tomar medidas dirigidas a superar la insuficiencia de los recursos
y las falencias en la capacidad institucional, (iii) iniciar un seguimiento
minucioso de carácter vinculante que evalúe la materialización de las políticas
públicas dispuestas por el Estado, y (iv) abordar cada uno de los ejes de
acción de mitigación de vulneración de los derechos humanos a la que se
encuentra sometida un alto porcentaje de la población colombiana.
5. De la inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada ahora Registro Único de Víctimas. Reiteración de
jurisprudencia. [29]
4.1. Como se mencionó en el
acápite anterior, el esquema de atención a la población desplazada se
encontraba soportada, en principio, solamente en la Ley 387 de 1997 y los Decretos
2569 del 2000 y 2467 de 2005[30].
No obstante, con posterioridad el gobierno nacional, en aras de complementar y mejorar
el manejo de la política pública de desplazamiento forzado, con el fin de
evitar la duplicidad de funciones y con el objeto de lograr la continuidad en
la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, expidió la Ley 1448
de 2011[31]
(con sus correspondientes Decretos Reglamentarios), en la cual se fijan (i)
nuevas políticas, (ii) planes generales, (iii) programas y
proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la
violencia, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la
reintegración social y económica de esta población.[32]
Fue así como se creó el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social,[33]
y el Registro Único de Víctimas, previéndose que este último estaría a
cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas[34].
5.2. No obstante, se debe aclarar
que el Registro Único de Víctimas se encuentra soportado en el RUPD, que era en
el que se venía consignando la información referente a la población en
situación de desplazamiento con anterioridad a la expedición de la mencionada
Ley 1448 de 2011. Al respecto, en la Sentencia T- 441 de 2012, se expresó lo
siguiente:
“18.-Para
efectos del funcionamiento de la ley se creó el Registro Único de Víctimas y se
previó que el mismo estaría a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que encontraría su soporte
precisamente en el RUPD que actualmente maneja Acción Social.
19.-Pues bien,
el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableció que ese RUPD “ser[ía]
trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro
de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.” Así
mismo, en el parágrafo, esta disposición establece que Acción Social deberá
operar los registros que están actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta
tanto no se logre la total interoperabilidad de los mismos y entre en funcionamiento
el Registro Único de Víctimas a fin de garantizar la integridad de la
información.”
5.3. Esta corporación en numerosos
pronunciamientos ha hecho especial énfasis en la importancia constitucional del
registro de la población desplazada, señalando que constituye un medio adecuado
para la focalización e individualización de los destinatarios de la política
pública en materia de desplazamiento.[35]
En tal sentido se ha destacado la relevancia que tiene el uso adecuado de esta
herramienta y la importancia que reviste un registro eficiente, toda vez que de
ello depende la identificación de la población víctima del conflicto y su
efectivo acceso a las ayudas del gobierno.[36]
Con todo, ello no significa que
sea el registro el que confiere la calidad de víctima, ya que según lo ha
sostenido la jurisprudencia, tal estatus se adquiere por dos situaciones a
saber: (i) ante la coacción que hace necesario el traslado y (ii)
la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación[37].[38]
Es por ello que ante la
concurrencia de los hechos mencionados, una persona tiene el derecho
fundamental a ser reconocida como desplazada o como víctima[39], de manera que se le
garantice el acceso a los derechos que de tal reconocimiento se derivan.[40] Esto quiere
decir que la situación “de desplazamiento interno”, no es algo que
dependa de una decisión administrativa adoptada por el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social- Unidad de Atención a Víctimas o
quien hiciere sus veces[41];
sino que la actuación de esta última se limita a constatar la existencia de los
hechos que configuran tal situación de desplazamiento.[42].
5.4. De acuerdo con la
normatividad referida a lo largo de la presente providencia[43], la inscripción en el
RUPD se realiza de la siguiente manera:
(i)
La persona que alega estar en condición de desplazamiento debe
rendir la correspondiente declaración ante el Ministerio Público como
autoridad receptora.[44]
(ii)
Luego de rendida la declaración, dicha información se remite en
forma inmediata por la autoridad receptora a la Dirección General para los
Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la
que se haya delegado la inscripción (en la actualidad corresponde dicha función
a la Unidad de Atención a Víctimas, de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 3° de la Ley 1148 de 2011[45]
y lo reglamentado en el artículo 17 del Decreto 4800 de 2011).
(iii)
Posteriormente, la autoridad encargada de la inscripción debe
realizar una valoración de la declaración y determinar si procede o no la
inscripción en la mencionada base de datos, de acuerdo con las causales
establecidas en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 2569 de 2000[46] y lo
preceptuado en los artículos 19 a 41 del Decreto 4800 de 2011. En esta etapa
final pueden darse dos situaciones, que se verifiquen los hechos y se ordene la
inscripción en el registro único de población desplazada, o que se niegue la
inscripción bajo los presupuestos del ya mencionado artículo 11 del Decreto
Reglamentario 2569 de 2000, caso en el cual la entidad encargada deberá expedir
un acto en el que se informe al solicitante las razones de la decisión y los
recursos que contra dicho acto proceden.[47]
6. Directrices
jurisprudenciales a seguir en los eventos en los que se niega la inscripción
por parte de los funcionarios encargados del registro[48].
Teniendo en cuenta que de acuerdo
con la jurisprudencia proferida por esta corporación, en materia de
desplazamiento forzado, como regla general se insiste en que las disposiciones
legales, deben interpretarse y aplicarse a la luz de:
- “Las normas de
derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el
tema de desplazamiento forzado, [y]en particular, [teniendo en
cuenta lo contenido en ]el artículo 17 del Protocolo Adicional de los
Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos
Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario
General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de
Personas”[49];
- El principio de
favorabilidad;
- El principio de
buena fe y el derecho a la confianza legítima;
- El principio de
prevalencia del derecho sustancial[50];
- El principio de
participación conjunta[51];
- El derecho a un
trato digno[52];
y
- El Habeas data.[53]
En esa medida, se ha establecido
que corresponde: “(1) En primer lugar,[a] los servidores públicos [el
deber de] informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda
encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus
derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[54].[De
igual modo] (2) En segundo término, [le asiste la obligación a] los
funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro [de
exigir solamente] al solicitante, el cumplimiento de los trámites y
requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[55]. (3) En
tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima
facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[56]. En este
sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la
verdad, debe demostrar que ello es así[57];
los indicios deben tenerse como prueba válida[58];
y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos
constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en
cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de
favorabilidad[59].
(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la
declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las
normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a
las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el
desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada”. [60]
Con fundamento en lo anterior, a
continuación se hará mención a las diferentes causales de “no inscripción”
y las reglas jurisprudenciales bajo las cuales deben actuar los funcionarios al
momento de recibir las declaraciones:
-
Primera causal: “Cuando la declaración resulte contraria a la
verdad”. Al respecto la Corte ha considerado imprescindible la aplicación
de dos pautas[61]:
(i)
Aplicación de la presunción de buena fé e inversión de la carga de la
prueba: Esta directriz conlleva que los funcionarios encargados de
recibir las declaraciones tomen como ciertos los hechos relatados por el
declarante. En consecuencia, ello indica que si se estima que el relato o las
pruebas son contrarios a la verdad, debe ser demostrado por la autoridad, en
razón a que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la
prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos
esenciales de la narración no son ciertos y que por tal razón, el solicitante
no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno.[62]
(ii)
Si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los
enunciados de la declaración, para poder rechazar la inclusión en el RUPD,
tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del
desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios[63]. Esta regla
constitucional se fundamenta en la idea según la cual, en algunos casos, las
personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado se ven
obligadas a no revelar de manera exacta y detallada todas las circunstancias
por las cuales ocurrió el desarraigo, al considerar que al informar su
situación con detalle les podría aparejar un mayor riesgo para su vida o su
integridad, ocasionándoles dificultades adicionales y exorbitantes para acceder
a la ayuda que necesitan de manera urgente.
Generalmente
estas situaciones se configuran en casos de extrema necesidad, en los cuales las
víctimas del desplazamiento incurren en contradicciones, imprecisiones o
ficciones menores que no tienen como propósito hacer fraude al derecho, al
Estado o a terceros, sino que lo que pretenden básicamente es superar los obstáculos
impuestos por las autoridades, u ocultar cierta información por dignidad, vergüenza
o miedo.
-
Segunda causal “La entidad en la que se haya delegado la
inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la
condición de desplazado en los siguientes casos: (…) (2) Cuando existan razones
objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia
de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997”. Sobre esta causal la Corte ha indicado lo siguiente:
(i)
En aquellos eventos en los que se deba valorar si existen razones
objetivas y fundadas para considerar si se debe inscribir o no a una persona
que manifiesta haber sido desplazada, basta siquiera una prueba sumaria de la
ocurrencia de los hechos para determinar que se encuentra en situación de
desplazamiento.
(ii)
No es válido que la entidad encargada de realizar el registro en el RUPD
(RUV) niegue la solicitud bajo el mero argumento de no tener conocimiento al
respecto. Por tanto, es necesaria la demostración contundente de que no existen
los presupuestos que dieron origen a la migración del declarante. Esta
directriz surge con fundamento en que los hechos generadores del desplazamiento
pueden ir desde la notoriedad nacional hasta la extrema reserva de ámbitos
privados[64].
(iii)
En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o
reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las
personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia.
Respecto del
desarrollo de las directrices de esta causal, la sentencia T-265 de 2010
precisó lo siguiente:
“7. Para el
acceso de la persona desplazada al Registro Único, el Decreto 2569 del 2000
dispuso criterios para la recepción y evaluación de la declaración realizada
por la persona que dice ser desplazada por la violencia a efectos de ser
inscrita en dicha calidad. Entre estos criterios el artículo 11 de la mencionada
norma señaló las siguientes causales de no inscripción[65].// 8.
Respecto de la 2ª causal de rechazo esta Corte ha dicho que “(i) A la hora de
valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata
de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en
consideración el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la
persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria
de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona sí se encuentra
en situación de desplazamiento. (ii) Adicionalmente, también por la aplicación
del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los
hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento
narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del
desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva
de ámbitos privados[66].
(iii) En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o
reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las
personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia”[67].//
9. De lo expuesto, se ha de resaltar que la buena fe constituye un elemento
primordial en los principios que debe conducir la interpretación de las normas
acerca del desplazamiento. Es un criterio que debe guiar el actuar de los
operadores jurídicos y, asimismo, es un elemento que se ha de tener en cuenta
al momento de considerar si existen razones objetivas y fundadas para concluir
que de la declaración de quien dice ser desplazado no se deduce el supuesto
descrito en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. // En virtud del principio de
buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las
declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. Así si se considera
que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar,
invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las
autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado. Empero cuando
existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y
ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la
ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de
juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la
violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la
entidad demandada en virtud del principio de la buena fe[68]. // 10.
Respecto de la prueba de la condición de desplazado, esta Corte ha señalado que
la situación de desplazamiento es de muy difícil prueba y por ende no puede
tener un manejo probatorio estricto, debido a la situación de vulnerabilidad en
que se encuentra[69]”.
- Tercera causal: “negar
la inclusión cuando la declaración de desplazamiento haya tenido lugar un año
después de ocurrido”.
Al respecto se
debe aclarar que el término de un año a que hace alusión esta causal, no se
debe contar como literalmente se indica, es decir, a partir de la ocurrencia de
los hechos. Por el contrario, lo que se debe tener en cuenta es que en cada
caso particular se tiene que verificar si la persona que fue objeto de
desplazamiento forzado estuvo en incapacidad de declarar ya sea por fuerza
mayor o caso fortuito.
Lo anterior en
atención a lo preceptuado por esta Corporación en la Sentencia C-047 de 2001 que
declaró la “exequibilidad condicionada” del artículo 16 de la Ley 418 de
1997, en el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para
acceder a la ayuda humanitaria comienza a contarse a partir del momento en que
cesa la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente
la solicitud.[70]
Ello con
fundamento en que las personas en situación de desplazamiento forzado merecen
un trato especial por parte del Estado, dada la extrema situación de
vulnerabilidad por la que atraviesan, las cargas desproporcionadas o
exorbitantes que han debido soportar y el injusto abandono al que han sido
sometidas.
En aplicación de las directrices
antedichas, la Corte ha ordenado, dependiendo del grado de certeza en cada caso
concreto, ya sea el registro de una persona en el Registro Único de Población
Desplazada (ahora RUV) o la revisión institucional de la decisión de negar el
registro, en aquellos eventos en los cuales se ha verificado que Acción Social
(ahora Departamento para la Prosperidad y la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas) (i). efectúa una interpretación de
las normas aplicables contrariando los principios de favorabilidad y buena fe; (ii)
exige requisitos formales irrazonables o desproporcionados o ha impuesto
barreras de acceso al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii)
profiere una decisión que carece de suficiente motivación; (iv) niega la
inscripción por causas imputables a la administración y ajenas al solicitante;
y finalmente, cuando (v) impide que la persona pueda exponer las razones
por las cuales considera que se encuentra en circunstancia de desplazamiento
forzado o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para
controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el
Registro.
7. El
pueblo Ye’pamahsa o Tukano como etnia indígena en peligro de
extinción.[71]
7.1. El pueblo Ye’pámahsa - que significa hijos del dios Yé’pá
“tierra” -mahsa “gentes” ahora conocido como pueblo Tukano[72], se
encuentra ubicado en Colombia, principalmente en los departamentos del Vaupés
(en la zona del Papurí), el Guaviare y Guainía. Esta comunidad concibe al mundo
como una interrelación recíproca de todos los seres vivientes; plantea dentro
de su identidad cultural el respeto por los bienes ajenos y vive principalmente
de la caza, la pesca y el cultivo de tubérculos.
7.2. De acuerdo con la información
recolectada en el Auto-diagnóstico Sociolingüístico realizado entre el
Ministerio de Cultura y los integrantes de la etnia Tukano, la población
ye’pámahsa es de tan solo 2.104 habitantes dispersos en los departamentos
de Vaupés, Guaviare y Guainia, principalmente en los municipios de Mitú[73], San José[74], El Retorno[75], Miraflores[76] e Inírida[77] y el
corregimiento departamental de Yavaraté[78].
7.3. El pueblo Tukano a lo largo de la historia ha sido de los más
golpeados por transculturalización impuesta desde los tiempos de la
colonización por los occidentales, y se encuentra seriamente disminuido debido
a factores adicionales como: los señalamientos de sus integrantes como
estafetas o informantes, el desplazamiento forzado ocasionado por los grupos al
margen de la ley, el reclutamiento de menores de edad al interior de los
resguardos, la contaminación de los ríos, las fumigaciones de cultivos ilícitos,
la presencia de los grupos armados al interior de los resguardos, la violación
de sus mujeres niños y niñas, la falta de alimentos, el confinamiento, la
ruptura del tejido social de sus clanes, la imposición de la educación
occidental, el ingreso de la economía de mercado (en la bonanza cauchera,
cocalera y “tigrillera”[79]),
la imposibilidad de asegurarse su sustento ante lo complicado que les resulta conseguir
sus alimentos, y el limitado acceso a los recursos naturales por el constante
conflicto entre los grupos al margen de la ley, entre otros.[80]
7.4. Es por ello por lo que esta población ha mostrado un proceso de
extinción étnica bastante acelerado durante los últimos diez años; tanto así
que al comparar el número de integrantes de esta etnia con anterioridad a la
toma armada de Mitú en noviembre de 1998[81]
al día de hoy, se observa una disminución de aproximadamente el 50% de la
población tukana,[82]
sin que se hayan tomado medidas por parte del gobierno nacional con el fin de
mitigar el exterminio inminente de este grupo étnico.[83]
7.5. En esa medida, se hace urgente que la etnia sea protegida e incluida
dentro de las comunidades indígenas priorizadas dentro del Plan Integral del
Gobierno, con el fin de evitar el exterminio cultural y físico al que se
encuentran avocados.
8. Protección a las comunidades étnicas avocadas a la extinción
cultural y física.
8.1. La Corte Constitucional, en el marco del proceso de seguimiento de
la sentencia T-025 de 2004, con apoyo de distintas comunidades indígenas del país
y la información allegada por las numerosas organizaciones defensoras de los derechos
humanos de estas poblaciones, dictó el Auto 004 de 2009, en cual se advierte el
riesgo inminente de exterminio cultural y físico de diferentes comunidades
indígenas, en razón al desplazamiento forzado, la muerte natural o violenta de
sus integrantes y el conflicto armado interno.
8.2. En dicha providencia esta corporación advierte sobre la grave
situación de las comunidades indígenas[84],
sus consecuencias[85]
y la precaria respuesta estatal que se ha tenido, muchas veces, ante el
desconocimiento de la verdadera situación de los miembros de dichas etnias. Con
fundamento en ello, se señaló que es deber del Estado brindar una protección
especial y prevalente a estas comunidades conforme a los postulados
constitucionales básicos que rigen el Estado Social de Derecho, fundado en el
respeto de la diversidad étnica y cultural, tanto en situaciones de normalidad
como en el marco del conflicto interno armado que persiste.
9. Análisis
del caso concreto
9.1. La
señora Nilsa Milena Neira Souza, en su condición de desplazada, indígena
perteneciente a la etnia Tukano, y madre de cuatro menores de edad, interpuso acción
de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
con el fin de obtener la inscripción junto con su núcleo familiar en el Registro
Único de Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas), debido a que
en dos ocasiones se le negó. La primera vez con fundamento en que había
transcurrido demasiado tiempo desde la ocurrencia de los hechos y en la segunda
oportunidad bajo el argumento de existir inconsistencias entre la primera
declaración y la segunda.
La
peticionaria señala que vivía con su familia dentro del Resguardo Indígena de
Acaricuara en Vaupés y durante un largo periodo de tiempo fue accedida
carnalmente y amenazada junto con su comunidad, cuando aún era una niña. Razón
por la cual, ante el inminente reclutamiento al que sería sometida y las
atrocidades que se cometían en su contra, tuvo que desplazarse lejos de su
familia y su cultura.
Bajo las
múltiples dificultades que le conllevó salir del Resguardo en el año 2004 sin entender
ni hablar español, se dirigió a la ciudad de Bogotá en donde rindió la primera
declaración en marzo de 2006, con el objetivo de ser incluida en RUPD. Sin
embargo, en aquella oportunidad la solicitud le fue negada, sin tenerse en
cuenta su especial condición de mujer indígena, su imposibilidad de dar a
conocer su caso en debida manera por el desconocimiento del idioma español, y
ante la ignorancia del sistema de ayuda en cuestiones humanitarias.
No obstante,
el 10 de octubre de 2011 rindió nuevamente su declaración con el fin de ser
incluida en el RUPD; encontrándose nuevamente con la negativa de la entidad
encargada, quien no dio otro argumento mas que el de manifestar que “al
compararse con la primera solicitud se evidenciaron inconsistencias en el
relato”. [86]
Durante el
proceso de tutela, en primera instancia el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito
de Bogotá concede el derecho y ordena realizar una nueva evaluación de la
declaración, mientras que en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revoca la decisión de primera
instancia indicando que existen contradicciones en el relato de los hechos.
9.2. En Sede
de Revisión, esta corporación vincula a la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral de Víctimas, solicitándole información, en lo
concerniente al caso concreto de la peticionaria y sobre la situación de orden
público del lugar específico del desplazamiento.
Al respecto,
mediante oficio allegado a este despacho el 16 de agosto del año en curso, la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de
Victimas, informa que la peticionaria ya fue inscrita junto con sus cuatro
hijos desde el 14 de marzo[87]
y además indica que el Resguardo de Acaricuara hace parte del municipio de Mitú
y alberga alrededor de 7 etnias pertenecientes en su mayoría a la familia
lingüística Tukano; que actualmente se encuentran en un grado considerable de
vulnerabilidad, debido a que no existe un plan concreto de seguridad alimentaria
para dicha población, pese a que cuenta con programas de huertas caseras y
chagras en el municipio de Mitú y sus alrededores.
Adicionalmente,
comenta que el sector en el que está ubicado dicho corregimiento, desde tiempos
históricos se ha visto afectado por la presencia de las FARC, las AUC, la
siembra de minas antipersona, el reclutamiento forzado y la fumigación
indiscriminada de cultivos, que afecta gravemente la seguridad alimentaria de
los habitantes de la zona. Al respecto la mencionada Unidad expresó:
“Acaricuara
hace parte del municipio de Mitú, corresponde a un corregimiento y a un
resguardo indígena, alberga a 7 etnias pertenecientes en su mayoría a la
familia lingüística Tucano, esta población presenta un grado considerable de
vulnerabilidad tomando en cuenta además que no existe un plan concreto de
seguridad alimentaria, para esta población especial, a pesar de existir un
programa de huertas caseras y chagras en el municipio de Mitú y sus
alrededores. // El municipio se ha visto afectado por la presencia histórica de
las FARC, como consecuencia de este hecho se presentaron 21 acciones armadas
entre 1998 y 2006, cuatro de las cuales se desarrollaron en las áreas rurales
aledañas, de igual manera, en este mismo lapso se registran 16 combates;
situación que pueden relacionarse con las tasas de homicidios que alcanzaron
picos históricos en el municipio, así: 33 eventos en 1993, 27 en 1994, 30 en
1998 y 13 en 2005. El corregimiento, por su parte, ha presentado en repetidas
ocasiones alteraciones electorales, por causa de este grupo armado al margen de
la ley, y también es reconocido como corredor de movilidad del frente 1 de las
FARC; adicionalmente también hacen presencia en la región grupos de
autodefensas cuyo accionar pueden comprobarse a partir de 2006, dado el dominio
histórico de las FARC en la región, sin embargo, tomando en cuenta el caso
particular, en el año 2005 no se reportan desplazamientos desde el resguardo.//
No obstante las comunidades indígenas, manifiestan que en el departamento se
presentan de forma permanente enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla.
También se han dado alertas sobre posibles combates entre AUC y FARC en 2005 y
2006 (por el control de tráfico de armas y de drogas), la siembra de minas
anti-persona y el reclutamiento forzado. Existe además un informe de Riesgo
emitido por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del 1 de octubre
de 2004, que señala la situación de riesgo de aproximadamente 20.000 indígenas de
distintas comunidades ubicadas en los municipios de Mitú y Carurú. Sumado a
esto, se evidencia una afectación en los cultivos de Pancoger, como
consecuencia de las fumigaciones.”
9.3. Concomitantemente
al envío de la información por parte de la Unidad de Víctimas, varios líderes
indígenas de la Comunidad Tukano, que tuvieron conocimiento del hecho, empezaron
a allegar información valiosa que complementa y corrobora la violación de
derechos a la que se encuentran expuestos, resaltando en sus escritos las
precarias condiciones de supervivencia de su comunidad al igual que la de otras
etnias que habitan el Resguardo.[88]
9.4. Es por
ello que si bien en el presente caso se evidencia que la peticionaria ya fue
inscrita como víctima junto con su núcleo familiar, también lo es que al igual
que su comunidad -la etnia Tukano-, son ejemplos de lo poco efectiva que ha
sido la política en materia de desplazamiento, ya que durante 9 años la
peticionaria[89]
estuvo luchando por acceder a la ayuda brindada por el gobierno sin que a la
fecha, se le haya dado una respuesta que verdaderamente de una protección
especial y prevalente de su condición, conforme a los postulados
constitucionales básicos que rigen el Estado Social de Derecho, y que se fundan
en el respeto de la diversidad étnica, cultural, y de género.
Lo anterior
por cuanto es solo a partir de la presentación de una acción de tutela que
deciden revalorar la situación de la peticionaria pese a tener información
precisa sobre la situación del lugar del que fue expulsada la accionante.
9.5. De
igual manera, es incomprensible para esta Sala cómo, a pesar de tenerse
información sobre la nefasta situación de las distintas etnias dentro del
resguardo Acaricuara, (i) no se han priorizado en la agenda de atención,
(ii) no se ha ideado un plan de salvaguarda acorde con su condición, (iii)
ni se han tomado medidas para mitigar la grave vulneración de derechos humanos
de estas personas.
Por esta
razón es claro, de una parte, que si bien a la peticionaria ya se le incluyó en
el RUV, ello no obsta para que adicionalmente se le brinde un acompañamiento
por personal especializado e interculturalmente sensibilizado con el pueblo
Tukano, para que sea incluida dentro de la ayuda prevista por la Ley 1148 de
2011.
De igual
manera, teniendo en cuenta que, como se indicó en acápites anteriores, la
accionante pertenece a la étnia Tukano, y que varios líderes pertenecientes a
esta comunidad han informado a esta Sala sobre las graves condiciones de
violación de derechos humanos a la que se encuentran expuestos, sin que se haya
asumido el problema por parte del Estado, se ordenará al Departamento para la
Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, que remita a la Sala de seguimiento de la
Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, toda la información que
tenga sobre la zona en la que se encuentra asentada esta comunidad, con el fin
de que se informe sobre la situación de las etnias en grave peligro de
exterminio, para que sean incluidas dentro de los lineamientos previstos en
Auto 004 de 2009.[90]
De la misma
forma, se advertirá a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del
Ministerio del Interior, sobre los peligros de la comunidad indígena analizada
en la presente providencia con el fin de que se tomen las medidas pertinentes.
De otra
parte, dado que el presente caso por sus particularidades, contenido y
denuncias del pueblo Tukano, puede ser de gran relevancia para las decisiones y
medidas que en materia de desplazamiento se están tomando por la Sala de
Seguimiento de la T-025 de 2004 en colaboración con el Gobierno Nacional, se
ordenará la remisión de la copia de todo el proceso y la información allegada a
este Despacho, con el fin de que se incluya igualmente dentro de las medidas a
tomar en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional.
Por
tanto, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en consecuencia serán
protegidos los derechos invocados por la peticionaria, declarando hecho
superado su inscripción y la de sus cuatro hijos menores de edad en el Registro
Único de Víctimas, pero librando las órdenes a las que anteriormente se hizo
mención.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política.
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido el 14 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, que revocó el emitido por el Juzgado cuarenta
Civil del Circuito de Bogotá el 15 de febrero de 2012, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Nilsa Milena Neira Souza en contra del Departamento para la Prosperidad Social y la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
Segundo.- DECLARAR
la carencia actual
de objeto por hecho superado, en lo referente a la inscripción en el RUPD ahora
RUV, toda vez que mediante oficio allegado a este Despacho el pasado el
16 de agosto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral de Victimas informó que la peticionaria ya fue inscrita junto con sus
cuatro hijos en el Registro.
Tercero.- ORDENAR al Departamento para la Prosperidad
Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
providencia, realice un acompañamiento con personal especializado e
interculturalmente sensibilizado con el pueblo Tukano, a la señora Nilsa Milena
Neira Souza para indicarle la manera como debe reclamar sus derechos por ser víctima
del conflicto armado interno, en el marco de lo regulado por la Ley 1448 de
2011, teniendo en cuenta las situaciones de abuso a la que fue sometida y su
condición de mujer, desplazada, indígena y madre de cuatro menores de edad.
Cuarto.- ORDENAR al
Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de esta providencia, remita a la Sala de seguimiento de la
Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, toda la información que
tenga sobre la zona en la que se encuentra asentada la comunidad Tukano, con el
fin de que se informe sobre la situación de esta comunidad étnica así como de
las demás que en la zona se encuentren en grave peligro de exterminio, para que
sean incluidas dentro de los lineamientos de priorización previstos en Auto 004
de 2009.
Quinto.- CONMINAR al
Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en adelante
suministre la atención humanitaria de emergencia a la accionante y su núcleo
familiar, hasta cuando cese la condición de persona desplazada por la
violencia, esto es, hasta cuando la señora Nilsa
Milena Neira Souza y su familia regresen a su comunidad o accedan a
programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas a través de
sus propios medios o de los programas que para tal efecto señale el Gobierno
Nacional y las autoridades territoriales.
Sexto.-
ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se remita a la Sala
de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de esta Corporación, copia de todo
el proceso y la información allegada a este Despacho sobre la grave situación
de vulneración de derechos humanos padecida por la Etnia Tukano, con el fin de
que se incluya el caso de la señora Nilsa Milena Neira Souza dentro del marco
de seguimiento de la superación del estado de cosas inconstitucional por sus
particularidades; e igualmente se incorpore a la comunidad Tukano como etnia en
peligro de exterminio, de acuerdo con lo contenido en las directrices
previstas en el Auto 004 de 2009.
Séptimo.-
ADVERTIR a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del
Ministerio del Interior, sobre los peligros de la comunidad indígena analizada
en la presente providencia con el fin de que se tomen las medidas pertinentes.
LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Cuando tenía...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.