T-647-17
Sentencia
T-647/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
El defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto es una de las modalidades de defecto
procedimental que la jurisprudencia constitucional ha reconocido, y se presenta
cuando una autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como un
obstáculo para darle eficacia al derecho sustancial, generando una denegación
de justicia.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL
O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El defecto sustantivo
se presenta excepcionalmente cuando existe un abuso de la autonomía en el marco
de la función de las autoridades judiciales de interpretar
el derecho.
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE
LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA
VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley 1448
de 2011 y los decretos reglamentarios
RESTITUCION Y FORMALIZACION DE
TIERRAS COMO GARANTIA DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS EN EL MARCO DE LA
JUSTICIA TRANSICIONAL-Ley 1448 de 2011
La restitución y
formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho
fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a
las víctimas del conflicto armado interno. Así, el inciso 2° del artículo 27
señala que el derecho a la reparación integral incluye las medida de
restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 de la citada Ley
advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de
la tierra cuando han sido despojadas de ella.
FORMALIZACION DE TIERRAS-Figura especial para garantizar el
restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio
respecto del cual solicita la restitución
La expresión formalización de tierras es
utilizada por el Legislador con el fin de darle una connotación diferente a la
usucapión ordinaria, partiendo de la necesidad de adoptar un proceso
excepcional frente a la situación de violencia en que se enmarca el
desplazamiento forzado.
PROCESO DE RESTITUCION Y
FORMALIZACION DE TIERRAS-Etapas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Se incurre en defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto por imponerle a la víctima una carga excesiva y
desproporcionada en proceso de restitución y formalización de tierras
El Juzgado Segundo
Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cúcuta,
incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto derivado de
haber requerido a la parte actora el cumplimiento de una norma procesal
contenida en el Código General del Proceso, desconociendo que en su calidad de
víctima del desplazamiento forzado es beneficiaria de las medidas especiales de
la Ley 1448 de 2011, cuyo objetivo principal es la garantía y materialización
de los derechos de este grupo poblacional, y en ese sentido, priorizó el cumplimiento
de las normas procesales por encima del derecho sustantivo, por lo que afectó
el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la
accionante.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto
sustantivo por cuanto juez de restitución de tierras dejó de aplicar la Ley
1448 de 2011 como norma especial, como parte del derecho de reparación integral
en cabeza de la actora, al ser víctima del conflicto armado
Incurrió en un defecto material o sustantivo porque consideró que la norma
aplicable en este caso era la del Código General del Proceso, desatendiendo las
circunstancias fácticas del caso concreto, y dejando de aplicar la Ley 1448 de
2011 como norma especial, al considerar que la pretensión de declaración de
pertenencia acumulada a la de restitución de tierras despojadas, debía
tramitarse de forma aislada con base en la regulación ordinaria, omitiendo que,
dicha declaración es la fase jurídica de la restitución de tierras, como parte
del derecho de reparación integral en cabeza de la actora, al ser víctima del
conflicto armado. Como se señaló previamente, la Corte Constitucional ha
establecido que la Ley 1448 de 2011 es una norma especial, que prevé la formalización
de la tierra como una medida para garantizar jurídicamente la restitución, y en
ese sentido es fundamental que los jueces de restitución se pronuncien no sólo
respecto de la entrega material de los bienes despojados, sino que además
resuelvan lo necesario para garantizar la formalización
Referencia: Expediente:
T-6.131.736
Acción de tutela
instaurada por María, representada por la Unidad Administrativa Especial
de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en contra del Juzgado Segundo
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito
Judicial de Cúcuta.
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá
DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, el Magistrado
Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2017, que confirmó la decisión de
primera instancia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dictada el 28 de febrero de
2017, en la acción de tutela instaurada por María[1] por
intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas (en adelante Unidad de Restitución de Tierras), contra el
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del
Distrito Judicial de Cúcuta, invocando la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la
igualdad, la privacidad y la protección de datos personales.
I.
ANTECEDENTES
La
Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de junio de 2017, proferido por la
Sala de Selección Número Seis[2],
seleccionó el expediente T-6.131.736 para revisión, con base en los criterios
de selección objetivos relativos a la necesidad de proteger un derecho
fundamental y de asunto novedoso. A continuación se exponen los hechos
relevantes y las decisiones de instancia.
1.
Recuento de hechos previos a la interposición de la tutela
1.1.
La señora María, recibió en 2001 un predio mediante donación realizada
por la Junta de Acción Comunal del Barrio Recuerdo de la ciudad de Cúcuta,
en la cual realizó mejoras consistentes en la construcción de una casa de
tabla, con techos de zinc, un baño con servicios sanitarios, un tanque de
reserva y la siembra de árboles frutales.
1.2.
El 7 de diciembre de 2012, la accionante presentó declaración ante la Dirección
Territorial Norte de Santander de la Unidad de Restitución de Tierras, con el
fin de ser inscrita en el Registro Único de Víctimas, en la cual afirmó que
durante 2004 y 2005 vendía tintos en el paradero de buses del Barrio Recuerdo,
donde fue testigo de cómo 5 hombres de un grupo paramilitar se llevaron por la
fuerza a otro vendedor de tintos. Dado que trató de interceder por su
compañero, recibió amenazas del grupo paramilitar y por ello, abandonó esta
actividad y continuó viviendo en el barrio.
1.3.
El 22 de febrero de 2010, según afirma la accionante, llegaron 5 hombres
armados a su casa, quienes sin identificarse, le exigieron desalojar el predio
que habitaba y le advirtieron que no podía regresar al Barrio Recuerdo.
1.4.
La señora María se desplazó hacia la ciudad de San Antonio del Táchira
en la República de Venezuela, donde permaneció hasta octubre de 2012, fecha en la
que tuvo la necesidad de regresar a Cúcuta por motivos de salud. De regreso en
Colombia, la accionante decidió visitar su casa y encontró que estaba siendo
habitado por el señor Pedro, quien a su vez le había vendido una parte
del predio al señor Alonso. Según afirma la actora, estas personas la
amenazaron cuando decidió iniciar los trámites para acceder a la restitución de
su propiedad.
1.5.
El 3 de abril de 2013, la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad
de Restitución de Tierras, inició el estudio formal de la solicitud de
restitución de tierras despojadas presentada por la señora María el 7 de
diciembre de 2012, respecto del predio urbano ubicado en el Barrio Recuerdo
del corregimiento Vetusta en el municipio de Cúcuta, el cual se
encuentra inmerso en un predio de mayor extensión de propiedad de Eduardo.
Mediante Resolución RNR No. 0043 del 21 de junio de 2013, dicho trámite fue
excluido del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente porque
el predio objeto de la solicitud se encontraba en una zona no microfocalizada.
1.6.
La accionante presentó una nueva solicitud el 21 de marzo de 2014, la cual fue
adicionada a la anterior, mediante Resolución No. RN 0724 del 5 de agosto de
2015, acumulando el material probatorio recaudado en la primera diligencia, y
se llevaron a cabo las diligencias de comunicación de las resoluciones
correspondientes a las personas interesadas en el trámite. En consecuencia, el
señor Pedro alegó su calidad de poseedor del predio. Una vez analizados
los medios probatorios recaudados, la Dirección Territorial de la Unidad de
Restitución concluyó que, las pruebas aportadas por el tercero interviniente no
eran suficientes para desvirtuar el derecho alegado por la solicitante, ni los
hechos declarados por ella, por lo que estimó necesario acudir a la
Jurisdicción Especial de Restitución de Tierras para que declarase por vía
judicial, en caso de hallarse probados los elementos necesarios, la restitución
impetrada por la señora María.
1.7.
Agotada la etapa administrativa, la Unidad de Restitución de Tierras presentó
la acción judicial de restitución y formalización de tierras ante los Jueces
Civiles Especializados en Restitución de Tierras de Cúcuta, el 18 de diciembre
de 2015. Según afirma la apoderada de la accionante, las principales
pretensiones de dicha acción fueron:
“PRIMERA: PROTEGER
el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la
solicitante [María], identificada con la cédula de ciudadanía No. (…) en
calidad de poseedora al momento de los hechos victimizantes por el abandono y
despojo del predio urbano ubicado en (…), municipio de Cúcuta, Norte de
Santander, el cual hace parte de un predio de mayor extensión identificado con
cédula catastral (…) ligado al folio de matrícula inmobiliaria No. (…), en los
términos establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia T-821 de
2007 y auto de seguimiento 008 de 2007.
(…)
CUARTA: Que en los
términos del inciso del artículo 74 y el literal g) del artículo 91 de la ley
1448 de 2011, se restituya y formalice la relación jurídica de la víctima con
el predio urbano ubicado en (…) municipio de Cúcuta, Norte de Santander, el
cual hace parte de un predio de mayor extensión identificado con cédula
catastral (…) ligado al folio de matrícula inmobiliaria No. (…) del círculo de
Cúcuta, cuyos linderos y extensión indican en el Informe Técnico de Georreferenciación
anexado y presentando como prueba pericial.
Pretensión
adicionada a la solicitud mediante memorial presentado al Despacho Judicial el
día 22 de enero de 2016, que señala lo siguiente: // FORMALIZAR la
relación jurídico material de la reclamante con el predio y en consecuencia DECLARAR
la prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio sobre el predio
urbano ubicado en (…) municipio de Cúcuta, Norte de Santander, con un área
georreferenciada de 676 m² inmerso en un predio de mayor extensión identificado
con cédula catastral (…) y folio de matrícula inmobiliaria No. (…), a favor de
la señora [María], identificada con la cédula de ciudadanía (…).”[3]
1.8.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el cual mediante Auto del 2
de febrero de 2016, admitió la solicitud de restitución de tierras y dispuso la
publicidad de la providencia para los fines señalados en el literal e) del
artículo 86 de la Ley 1448 de 2011[4].
Asimismo, se admitió la solicitud de declaración de pertenencia, y en
consecuencia, el mencionado juzgado ordenó fijar el edicto correspondiente por
el término de 20 días en un lugar visible en Secretaría y su publicación en un
diario de amplia circulación de la localidad, dos veces con intervalos no
menores de 5 días calendario dentro del mismo término, y por medio de una
radiodifusora de Cúcuta, en las horas comprendidas entre las 7 de la mañana y
las 10 de la noche.
1.9.
La apoderada de la accionante afirma que, en cumplimiento de lo ordenado por el
Juez de Restitución, allegó a su despacho judicial mediante oficio
URT-DTNC-2016-0435 del 31 de marzo de 2016, el edicto publicado en el diario El
Tiempo el 21 de febrero de 2016. No obstante, el juez mediante Auto del 19 de
abril de 2016, dispuso que debido a que no se allegaron las publicaciones
restantes del edicto del 10 de febrero de 2016, que comunica el proceso de
pertenencia, dio por no publicado el mismo y ordenó por Secretaría la
elaboración de un nuevo edicto para su respectiva publicación, el cual fue
expedido el 29 de abril del mismo año.
1.10.
El 29 de julio de 2016, la apoderada de la accionante, presentó memorial
URT-DTNC-2016-1126 con el fin de allegar los edictos publicados en los diarios
El Tiempo y La Opinión el 12 y 17 de julio de 2016, junto con las certificaciones
radiales emitidas por Radio Monumental, según la cual los días 3 y 10 de julio de
la misma anualidad se transmitió el edicto.
1.11.
El despacho por medio de Auto del 31 de agosto de 2016, requirió al extremo solicitante
para que acreditara el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7° del
artículo 375 del Código General del Proceso[5],
en relación con la instalación de una valla como parte del emplazamiento, cuyo
contenido incluyera el nombre del demandante y la identificación del predio,
entre otros datos[6].
En concreto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de Cúcuta dispuso:
“Requiérase a la
apoderada judicial del solicitante para que dentro de los tres (3) días
siguientes al recibo de la comunicación, acredite el cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso.”[7]
1.12.
En respuesta, la accionante envió un oficio el 6 de septiembre de 2016, por
medio del cual informó que el emplazamiento del que trata el numeral 7° del
artículo 375 del Código General del Proceso, no se adelantó porque consideró
que la exigencia de cumplimiento de dicha norma desconoce los derechos de las
víctimas, como beneficiarias de la política de restitución de tierras,
especialmente en lo relacionado con la reserva y el manejo de la información.
Ello debido a que la valla exigida para el emplazamiento, según la citada
disposición, debe incluir los datos relativos al proceso de pertenencia y la
identificación del demandante, que en este caso es la víctima.
1.13.
El 11 de octubre de 2016, el Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de
Tierras del Distrito Judicial de Cúcuta, emitió un auto en el cual advirtió que
el requerimiento del 31 de agosto se refiere al proceso de pertenencia que se
tramita en conjunto con la solicitud de restitución y que no ha incurrido en
vía de hecho con dicha providencia[8].
En este sentido, señaló:
“(…) este
Despacho advierte que el requerimiento efectuado en auto de 31 de agosto de la
anualidad que avanza, nada tiene que ver con la publicación del edicto que
comunica la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras
que prevé la ley 1448 de 2011, toda vez, que lo allí ordenado es con relación
al proceso de pertenencia que se tramita conjuntamente con la referida
solicitud, trámite de pertenencia que se debe a unas disposiciones especiales
para su procedimiento (…); sin embargo cabe resaltar que la valla de que trata
el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P. deberá elaborarse omitiéndose los
datos de la solicitante, precisamente en acatamiento de la obligación de la no
afectación de la reserva de la información en aras de garantizar los derechos
de las víctimas, en todo caso deberá insertarse en lugar de tales datos, que la
pertenencia se adelanta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Norte de Santander.
Por lo anterior REQUIÉRASE a la apoderada de la parte solicitante, para que
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído,
dé cumplimiento lo ordenado en el inciso final del auto de 31 de agosto de la
anualidad que avanza.”[9]
1.14.
Posteriormente, el Juzgado accionado emitió un Auto del 1º de febrero de 2017
en el cual señaló[10]:
“REQUIÉRASE a la
apoderada de la parte solicitante, para que dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del presente proveído, dé cumplimiento a lo ordenado
en el inciso final del auto de 31 de agosto de 2016, atendiendo los parámetros
establecidos en el auto de 11 de octubre de la anualidad que avanza.”[11]
1.15.
El 17 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras de Cúcuta, emitió un Auto en el cual señaló[12]:
“REQUIÉRASE a
la apoderada de la parte solicitante, para que dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del presente proveído, dé cumplimiento a lo
ordenado en el inciso final del auto de 31 de agosto de 2016 reiterado mediante
el inciso final de la providencia de 1º de febrero de 2017.”[13]
2.
Acción de tutela
2.1.
El 16 de febrero de 2017, la Unidad de Restitución de Tierras como apoderada de
la señora María, interpuso acción de tutela contra los autos del 31 de
agosto y 11 de octubre de 2016 emitidos por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, dentro del proceso
de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente que
adelanta. La parte actora consideró que dichas providencias vulneraron los
derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y
privacidad de la señora María como víctima del conflicto armado. En consecuencia,
solicitó dejar sin efecto dichos autos, y en su lugar ordenar la emisión de una
nueva providencia que se ajuste al trámite procesal contenido en la Ley 1448 de
2011.
2.2.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, la apoderada de la accionante
consideró que resulta procedente, por las razones que se mencionan a
continuación:
(i)
El
presente caso tiene relevancia constitucional, en tanto las decisiones
cuestionadas por medio acción de tutela, no se ajustan a los lineamientos de la
Ley 1448 de 2011 en relación con la reserva de la identidad de las víctimas, que
se debe aplicar a las actuaciones administrativas y judiciales; y,
adicionalmente, es necesario que se definan los requisitos de publicidad en el
marco de un proceso de restitución y formalización de tierras.
(ii)
En
relación con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, las
decisiones judiciales dieron pie a la consumación de un perjuicio irremediable
en relación con la protección de la integridad de la demandante y faltaron al
deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del
conflicto armado, por lo que esta situación le fue puesta de presente al juez
instructor por medio de dos escritos, en los que se señaló que la Ley 1448
contiene un procedimiento especial que subsume al proceso de pertenencia.
(iii)
Frente
al requisito de inmediatez, advierte que desde el pronunciamiento más reciente
del juez de restitución ha transcurrido “menos de un mes”[14], y
que la vulneración de los derechos de la víctima persisten hasta la actualidad.
(iv)
La
irregularidad procesal en que incurrió la autoridad judicial accionada,
consiste en la exigencia de una publicación que no está contenida en la Ley
1448 de 2011, lo cual está impidiendo la continuación del trámite dirigido a la
restitución y formalización de tierras.
(v)
En
el escrito de acción de tutela se identifican de forma clara los hechos que
generaron la vulneración, los cuales además, fueron advertidos previamente.
(vi) En este caso
las providencias reprochadas no son sentencias de tutela.
2.3.
En el escrito de tutela, se manifestó que las providencias cuestionadas
incurrieron en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales: defecto procedimental, decisión sin
motivación y desconocimiento del precedente. Sin embargo, la parte actora sólo
sustentó el defecto procedimental, como se señala a continuación.
La
Unidad de Restitución de Tierras como apoderada de la señora María,
sostuvo que los pronunciamientos del juez adolecen de defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, en tanto conforme ha señalado la jurisprudencia
constitucional, los jueces en materia de restitución de tierras, deben tomar
decisiones orientadas a evitar la identificación de la víctima con el fin de
evitar su revictimización. Así, advirtió que la víctima al acudir a la acción
de restitución lo hace bajo el convencimiento de que su participación se desarrollará
en el marco del ejercicio de los derechos consagrados en la Ley 1448 de 2011, que
como parte de la justicia transicional permite la flexibilización de las normas
de derecho civil tradicionales.
En
este sentido, la parte actora consideró que, la exigencia de una valla para
proceder con el proceso de pertenencia, va en contravía del propósito con que
se expidió la Ley 1448 de 2011, esto es la garantía de protección de los derechos
de la población víctima de abandono y despojo de tierras en Colombia. Advirtió
la apoderada:
“(…) el
requerimiento de una valla publicitaria en el proceso bajo estudio desconoce en
cierta medida que el proceso de Restitución y Formalización de Tierras tiene
una forma propia y un procedimiento ya reglamentado; toda vez que este derecho
fundamental debe observarse no en una forma sesgada o dividida como lo hace el
operador judicial sino en un sentido transformador que permita la posibilidad
de abarcar el derecho a la tierra (…).”[15]
Adicionalmente
mencionó que:
“(…) no se
encuentra el sentido de la utilización de una figura procedimental propia de
una jurisdicción rigurosa como lo es la civil dentro del proceso de Restitución
y Formalización de Tierras, toda vez que por ese mismo exceso de formalismo
entre otros aspectos fue que el Estado Colombiano creó un procedimiento
especial donde no se estipuló incluso la Segunda Instancia, buscando entre
otros aspectos, que en un tiempo prudencial la población víctima de abandono o
despojo viera materializado su derecho de manera célere y efectiva. De no ser
así se desnaturalizaría el proceso de restitución de tierras y podría llegarse
a confundirse con las acciones civiles que como es de conocimiento público, en
múltiples casos se perpetúan en el tiempo.”[16]
2.4.
En el mismo sentido, la Unidad de Restitución de Tierras consideró que proceder
como lo indica el juez puede inducir en error a los destinatarios de los
emplazamientos realizados cuando dicha entidad funge como mandataria de la
solicitante y no como promotora de la acción de restitución. Adicionalmente,
señaló en el escrito de tutela que los funcionarios de ésta entidad, desempeñan
su trabajo en terreno en complejas condiciones de seguridad, de forma que todas
las diligencias obligan a los funcionarios y reclamantes a contar con
acompañamiento de la Fuerza Pública.
2.5.
En el escrito de tutela se adjuntaron como pruebas, fotocopias de los
siguientes documentos:
-
Auto
del 31 de agosto de 2016 emitido por el Juez Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta[17].
-
Auto
del 11 de octubre de 2016 emitido por el Juez Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta[18].
-
Contestación
del requerimiento realizado mediante auto del 31 de agosto de 2016, emitido por
la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Norte de Santander,
con fecha del 6 de septiembre de 2016[19].
3.
Contestación de la acción de tutela
3.1.
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
de Cúcuta. La autoridad judicial accionada afirmó mediante comunicación del
21 de febrero de 2017, que los derechos de la señora María no han sido
conculcados toda vez que el trámite de la solicitud de restitución y
formalización de tierras, y las pretensiones conexas, se han adelantado bajo la
normatividad vigente.
Adicionalmente,
advirtió que el derecho a la protección de datos personales no ha sido
amenazado, en tanto mediante Auto del 11 de octubre de 2016, se dispuso que en
la valla de que trata el numeral 7º del artículo 375 del Código General del
Proceso se omitiera el nombre de la solicitante como medida de prevención y
protección, según lo dispone el artículo 31 de la Ley 1448 de 2011, y en su
lugar se ordenó señalar que el proceso de pertenencia se adelanta por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –
Dirección Territorial Norte de Santander, teniendo en cuenta que conforme al
numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, una de sus funciones es
tramitar dichos procesos en nombre de los titulares de la acción.
En
este sentido, sostuvo que las decisiones contenidas en los autos del 31 de
agosto y 11 de octubre de 2016, y del 1º y 17 de febrero de 2017, no imponen
cargas a la víctima, pues la orden se dirigió hacia la apoderada judicial de la
solicitante y adscrita a la Unidad de Restitución de Tierras. Finalmente afirmó
que: “(…) las actuaciones surtidas se han rituado conforme a la normatividad
vigente aplicable al caso, brindando a los intervinientes las debidas garantías
procesales y constitucionales en aplicación de los principios generales del
derecho de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido
proceso, derecho de defensa e igualdad (…).”[20]
3.2.
El señor Eduardo allegó un escrito[21],
mediante apoderado judicial, el 21 de febrero de 2017, por medio del cual
señaló que las pretensiones de la accionante elevadas por medio de tutela no
resultan jurídicamente viables, toda vez que el Juzgado accionado actuó
conforme a la normatividad vigente y por lo tanto no se violaron los derechos
al debido proceso. Por el contrario, mencionó que ha acudido de forma oportuna
ante las autoridades competentes y que no es promotor ni ejecutor de
desplazamiento forzado.
4.
Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela
4.1.
Primera instancia. El 17 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Segundo
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito
Judicial de Cúcuta, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que
dieron origen a la acción.
El
28 de febrero de 2017, el a quo decidió tutelar el derecho al debido
proceso de la señora María, y dejó sin valor ni efecto parcial la
providencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Cúcuta emitió el 11 de octubre de 2016, en relación
con la publicación de la valla, para lo cual le confirió a la autoridad
judicial 48 horas para proferir una nueva decisión.
En
primer lugar, respectó de la procedencia de la acción de tutela consideró que,
si bien la apoderada de la accionante no recurrió las decisiones del juez en el
término establecido, en casos similares la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia ha señalado que cuando del caso se desprenden aspectos de
trascendencia constitucional, se puede pasar por alto dicha omisión con el fin
de darle prevalencia al derecho fundamental en riesgo.
Una
vez agotado el análisis de procedencia, advirtió que el juzgado accionado
incurrió en yerros desde el inicio de las actuaciones, por lo que deberían
dejarse sin efecto las decisiones originadas desde su admisión, sin embargo al
tratarse de un trámite preferente y especialísimo, dispuso ajustar el
procedimiento ordenado frente a la declaratoria de pertenencia a lo establecido
en el artículo 375 del Código General del Proceso, garantizando los derechos de
las víctimas en los términos de la Ley 1448. Teniendo en cuenta además que, las
solicitudes de declaración de pertenencia que se tramitan simultáneamente con
el proceso de restitución de tierras, deben adelantarse con sujeción al
ordenamiento civil, conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley 1448 de
2011.
Así,
indicó que el juez accionado no excedió las ritualidades con la exigencia de
que trata el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, ya que
la norma especial, esto es la Ley 1448 de 2011, advirtió que estos asuntos se
deben adelantar “(…) en los términos señalados en la ley.”[22], por lo
que todos los requisitos legales deben ser acatados en su integridad para
garantizar los derechos de terceros que puedan resultar afectados.
Agregó
que, la misma ley previó además, que las autoridades competentes pueden adoptar
medidas para garantizar la protección integral a las víctimas, lo cual implica
el carácter de reserva y confidencialidad de la información de quienes acuden a
este tipo de trámites. En este sentido, si bien el juez de instrucción adoptó
como medida de protección para la víctima, que la publicación indique como
parte demandante a la Unidad de Restitución de Tierras, ello no resulta viable
pues induciría en error a quienes pretendan intervenir en la actuación, por lo
que el Juez de tutela consideró que la publicación de la valla deberá hacerse
omitiendo los nombres de identificación de los ciudadanos atendiendo al
artículo 31 de la Ley 1448, y decidió dejar sin valor ni efecto la providencia
del 11 de octubre de 2016.
4.2.
Impugnación. El 6 de marzo de 2017, la parte actora impugnó la sentencia
de tutela de primera instancia. Consideró que la decisión proferida fue
desacertada toda vez que, igual que las providencias contra las cuales se
dirige la acción de tutela, desconoce el principio de legalidad porque en
materia de emplazamiento existe una norma especial regida por la Ley 1448 de
2011, y por ello no le son aplicables las disposiciones del Código General del
Proceso que rigen la acción de pertenencia en situaciones de normalidad.
En
este sentido, agregó que, las providencias del 31 de agosto y del 11 de octubre
de 2016 emitidas por el Juez Segundo Civil de Restitución de Tierras de Cúcuta,
no tuvieron en cuenta los principios de sostenibilidad fiscal y prevalencia del
derecho constitucional en el marco de la justicia transicional, en los términos
de los artículos 8, 9 y 73 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (Ley
1448 de 2011). Señaló además, que la disposición que rige lo relativo al
emplazamiento, es la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de
la Ley 1448de 2001, ya que tienen la misma finalidad de enterar a los terceros
para que asistan a hacer valer sus derechos en el trámite.
Así,
concluyó que las providencias atacadas por medio de la acción de tutela,
padecen del defecto material o sustantivo por la ausencia de aplicación
de la norma jurídica pertinente, desconociendo que la norma especial prima
sobre la norma general. En este sentido, consideró que ello implica la creación
de nuevas erogaciones que atentan contra el principio de sostenibilidad fiscal;
y que se vulneraron los principios de celeridad y legalidad.
4.3.
Sentencia de segunda instancia. El 6 de abril de 2017, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del a quo,
con base en las siguientes consideraciones.
Primero,
respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, advirtió que si bien en este
caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque no se interpusieron
los medios de impugnación respectivos contra las providencias del juez de
restitución, es evidente que el fallador incursionó en un defecto
procedimental que habilita la intervención del juez de tutela.
Ello
teniendo en cuenta que, al momento de la presentación de la solicitud de
restitución, la parte activa pidió que se omitieran los datos de identificación
de la accionante y de su núcleo familiar. No obstante, en las providencias en
cuestión no se dispuso nada sobre dicho aspecto de reserva y confidencialidad,
lo que dio lugar a ordenar la instalación de la valla incluyendo el nombre de
la actora, como lo dispone el artículo 375 del Código General del Proceso en su
numeral 7°, desconociendo el mandato contenido en el inciso 1° del artículo 31
de la Ley 1448 de 2011, según la cual las autoridades deben adoptar medidas de
protección integral a las víctimas, testigos y funcionarios que intervengan en
los procedimientos administrativos y judiciales de reparación y en especial de
restitución de tierras. En consecuencia, el ad quem consideró que la
intervención del juez de tutela resulta imperativa para conjurar la
transgresión de las garantías superiores de la accionante en relación con la
medida de protección de reserva y confidencialidad de los datos de
identificación de la solicitante.
Por
otra parte, la Sala de Casación Civil agregó que, no le asiste razón a la
impugnante cuando señala que no es procedente la instalación de la valla en los
términos del numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso,
teniendo en cuenta que el artículo 72 de la Ley 1448 en su inciso 4 advierte
que, en el caso del restablecimiento del derecho de posesión, este podrá ir
acompañado con la declaración de pertenencia “(…) en los términos señalados
en la ley.”[23].
Por ello, el exigir el cumplimiento del requisito de la instalación de la valla
emplazatoria, no resulta arbitraria o caprichosa, ni es el resultado de un
criterio subjetivo que implique la desviación del ordenamiento jurídico y por
ende lesione garantías superiores. Así, concluye que la protección de los
derechos de la accionante está dada en los términos de la decisión del a quo,
esto es, la instalación de la valla omitiendo los datos de la parte demandante.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer
esta acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del auto del 30 de junio de 2017 de la Sala de Selección de Tutelas
Número Seis, que seleccionó el expediente para su revisión.
2.
Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
2.1.
Con base en los antecedentes mencionados, le corresponde a la Sala Novena de
Revisión determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto material o sustantivo,
desconociendo los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia y debido proceso de la señora María, al exigirle que aportara
constancia de la instalación de una valla en los términos del numeral 7º del
artículo 375 del Código General del Proceso, que es una norma general aplicable
a los procesos de pertenencia ordinarios, en el marco del proceso de restitución
y formalización de tierras en el cual actúa como demandante.
2.2.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se establecerá: (i) si
la acción presentada cumple con los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales; y, en caso afirmativo, (ii)
si los autos proferidos el 31 de agosto y 11 de octubre de 2016, por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta,
incurrieron en las causales específicas de procedencia que invocó la parte
actora, como causantes de la vulneración de su derecho al debido proceso.
2.3.
Así las cosas, la Sala considera necesario referirse a: (i) los
requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales en la jurisprudencia constitucional; (ii) la
especialidad del procedimiento de restitución y formalización de tierras en el
contexto de la justicia transicional; y, finalmente (iii) abordará el
análisis del caso concreto.
3.
Reiteración de jurisprudencia: requisitos generales y especiales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que conforme al artículo 86 de la
Constitución Política la tutela tiene como objeto la protección inmediata de
los derechos fundamentales cuando éstos resultan amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ello incluye en principio, los
actos de los jueces y tribunales. No obstante, esta Corporación ha advertido
que en general, la acción de tutela no es procedente contra decisiones
judiciales, debido a que resultaría incompatible con: (i) la vocación
que dichos actos tienen de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales, al ser proferidos por funcionarios formados para aplicar la
Constitución y la ley; (ii) el valor de cosa juzgada que tienen las
sentencias y el principio de seguridad jurídica; y, (iii) la autonomía e
independencia que caracteriza a los jueces en el marco de un régimen
democrático[24].
Sin
embargo, ha reconocido que en ocasiones muy excepcionales la acción de tutela
procede contra decisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales,
sólo si se cumplen determinados requisitos de procedibilidad de forma rigurosa,
dentro de los cuales se distinguen unos generales y otros específicos.
La
Sentencia C-590 de 2005[25],
señaló que los requisitos generales de procedencia son los siguientes: (i)
que la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que
se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, excepto cuando se trate de evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que
se cumpla el requisito de inmediatez, que se refiere a que la acción de tutela
se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la presunta vulneración, con el fin de no sacrificar los principios
de cosa juzgada y seguridad jurídica; (iv) cuando se trate de una
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la
sentencia impugnada y afectar los derechos fundamentales de la accionante; (v)
que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la
vulneración, los derechos afectados y que dicha vulneración se hubiere alegado
en el proceso judicial en tanto eso haya sido posible; y, (vi) que no se
trate de sentencias de tutela.
Ahora
bien, una vez superados los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha sostenido que es
necesario acreditar la existencia de los requisitos o causales especiales de
procedibilidad, es decir, que se requiere que se presente al menos uno de los
siguientes vicios o defectos: (i) defecto orgánico[26]; (ii) defecto procedimental[27]; (iii) defecto fáctico[28]; (iv) defecto material o
sustantivo[29]; (v) error inducido[30]; (vi) decisión sin motivación[31]; (vii) desconocimiento del
precedente[32]; y, (viii) violación
directa de la Constitución Política[33].
Breve
caracterización de los defectos invocados. Reiteración jurisprudencial
En
el asunto bajo estudio se alega la presunta ocurrencia de dos defectos: el
procedimental por exceso ritual manifiesto y el material o sustantivo. Para
ello, la Sala de Revisión entrará a hacer una breve caracterización de éstos
defectos, a partir de los pronunciamientos jurisprudenciales pertinentes.
(i) El defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto es una de las modalidades de
defecto procedimental que la jurisprudencia constitucional ha reconocido[34], y se
presenta cuando una autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos
como un obstáculo para darle eficacia al derecho sustancial, generando una
denegación de justicia[35],
ya sea por:
“(i) aplicar
disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos
constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de
requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias
puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa
situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas.”[36] (Negrita fuera
del texto original)
La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto se configura cuando concurren los siguientes
elementos:
“(i) que
no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de
acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que
el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de
ser vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii)
que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo
que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso
específico; y
(iv) que
como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos
fundamentales”[37]
Adicionalmente,
la Corte Constitucional ha advertido que: “(…) no existen requisitos
sacramentales ni inamovibles en
materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cual
es el mecanismo más efectivo para proteger los derechos fundamentales de las
partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto[38].”[39] Lo
contrario sucede cuando el juez incurre en el defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto toda vez que, olvida que el derecho procesal es solo un medio
para la realización efectiva de los derechos fundamentales.[40]
(ii)
El
defecto material o sustantivo, se da cuando “la autoridad judicial
aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de
aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe
los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.”[41]
En
la Sentencia SU-416 de 2015[42],
se advirtió que este defecto se puede dar en varios casos así:
“(i)
cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a)
no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es
inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de
que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo,
se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de
la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o
cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de
los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la
decisión judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han
definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) cuando la disposición aplicada
se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando
un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin
no previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se funda en una
hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras
disposiciones que regulan el caso o (vii) cuando se desconoce la norma
constitucional o legal aplicable al caso concreto. Existe defecto
sustantivo igualmente cuando (viii) la decisión no está justificada en forma
suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales; (ix) cuando sin
un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial y, (x) cuando el
juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta
violación de la Constitución.” (Negrita por fuera del texto original)
Así,
el defecto sustantivo se presenta excepcionalmente cuando existe un abuso de la
autonomía en el marco de la función de las autoridades judiciales de interpretar
el derecho[43].
4.
La restitución y formalización de tierras como garantía de reparación integral
a las víctimas en el marco de la justicia transicional que fijó la Ley 1448 de
2011
La
Ley 1448 de 2011[44],
tiene como objeto establecer medidas judiciales, administrativas, sociales y
económicas, tanto individuales como colectivas, en beneficio de las personas
que hayan sufrido daños por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985
con ocasión del conflicto armado. Estas medidas se dan en el marco de la
justicia transicional, con el objetivo de hacer efectivo el goce de sus
derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no
repetición, a partir de su reconocimiento como víctimas y la materialización de
sus derechos constitucionales en condiciones de dignidad[45].
Teniendo
en cuenta el contexto de conflicto armado en que se da el despojo y
desplazamiento de tierras, la Corte Constitucional ha indicado que: “(…)
la
Ley de víctimas y restitución de tierras hace parte de un conjunto de medidas
de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo
específico; superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo
respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de
medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para
asegurar a los colombianos una paz estable.”[46]
La
restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un
derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación
integral a las víctimas del conflicto armado interno. Así, el inciso 2° del
artículo 27 señala que el derecho a la reparación integral incluye las medida
de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 de la citada Ley
advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de
la tierra cuando han sido despojadas de ella.
Específicamente,
en los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la
restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la
situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido
víctimas de despojo y desplazamiento forzado.
En
ese sentido, la Corte Constitucional[47]
ha señalado que la restitución de tierras implica la implementación y
articulación de un conjunto de medidas, tanto administrativas como judiciales,
cuyo objeto es el restablecimiento de la situación previa a las violaciones
sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Así, la acción de
restitución de tierras se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y
por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido
múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de
restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir que, “(…)
la
acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales
para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses,
que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y
con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los
jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de
interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les
corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la
democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden
constitucional de 1991.”[48]
En
la Sentencia C-715 de 2012[49]
esta Corporación señaló que:
“De los
estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como
componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se
pueden concluir las siguientes reglas:
(i) La
restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la
reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia
restitutiva.
(ii) La
restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que se (sic)
las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus
territorios retornen o no de manera efectiva.
(iii) El
Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada
para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o
cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las
medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de
buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.
(v) [L]a
restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la
devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de
derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen
las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de
los bienes.
(vi) [E]n
caso de no se[a] posible la restitución plena, se deben adoptar medidas
compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se
pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de
indemnización como compensación por los daños ocasionados.
(vii) [E]l
derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en
el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un
elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo
de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.”
De
forma específica, en la Sentencia T-025 de 2004[50], la Corte
Constitucional estableció que la población víctima de desplazamiento forzado se
encuentra en una situación de grave y masiva vulneración de sus derechos
fundamentales, por lo que el proceso de restitución de tierras busca
materializar la protección de algunos de esos derechos, a saber:
“(i) el derecho
a la vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho a escoger el lugar del
domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que enfrentan las
víctimas de desplazamiento, éstas se ven forzadas a escapar de su sitio
habitual de residencia y trabajo; (iii) los derechos al libre desarrollo de la
personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (iv) la unidad
familiar y a la protección integral de la familia; (v) la libertad de
circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio
escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger
profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven
forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades
habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en
condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares y
someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde
se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la
intemperie.”[51]
Así
las cosas, esta Corporación ha señalado que el proceso de restitución de
tierras es un elemento para impulsar la construcción de la paz, al establecer
reglas de un procedimiento especial y con efectos diferentes a los del régimen
del derecho común, con el fin de restituir los bienes a las personas que han
sido víctimas del conflicto armado y proteger sus derechos.[52] Así, se ha
pronunciado en reiteradas ocasiones[53]
para resaltar el carácter especial que tiene este procedimiento, enfatizando en
que, si bien se trata de un proceso breve, en el que el Legislador buscó
armonizar los derechos de las víctimas con el derecho a la justicia. Para ello
se establecieron garantías suficientes para que quienes tengan interés en el
proceso, puedan intervenir, solicitar pruebas y controvertir las que se hayan
presentado.
Ahora
bien, la Sala encuentra que, en primera medida, la Ley 1448 de 2011 contiene un
procedimiento especial para la restitución de tierras de las víctimas de
desplazamiento y despojo en el marco del conflicto armado. Una muestra de ello
es que la duración prevista para el proceso es de 4 meses, es decir que se
trata de un mecanismo rápido que no pone en riesgo los derechos de las
víctimas, y que no perpetúa las vulneraciones que acompañan el desplazamiento.
La
tenencia de la tierra en Colombia es en su mayoría informal[54], lo cual
facilitó que los actores del conflicto armado, se apropiaran de tierras
ocupadas o poseídas por comunidades vulnerables. En consecuencia, muchas de las
solicitudes de restitución de tierras recaen sobre derechos informales,
respecto de los cuales no existen títulos que soporten la relación entre las víctimas
y la tierra. Así, en la Ley se incluyó la expresión formalización, como
una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico
formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución,
es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra. De esta forma,
en los literales f y g del artículo 91, la Ley 1448 de 2011
señala que el juez de restitución de tierras puede pronunciarse sobre la
declaración de pertenencia, y está facultado para ordenar al Incoder (hoy
Agencia Nacional de Tierras) la adjudicación de baldíos a que haya lugar.
En
ese sentido, esta Corporación advierte que, la declaración de pertenencia
respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para
pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte
también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional.
Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el inciso 4 del artículo 72 de la
Ley 1448 de 2011, la restitución jurídica de los inmuebles despojados incluye
el restablecimiento de los derechos de propiedad o de posesión, según cada
caso. Agrega el Legislador que, en el evento del derecho de posesión, su
restablecimiento se puede acompañar con la declaración de pertenencia. Es decir
que, la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución
implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con
el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la
propiedad sobre la tierra.
Como
se señaló ut supra, el proceso de restitución está enmarcado en la
justicia transicional, lo cual permite que se apliquen procedimientos
excepcionales para garantizar la protección y restablecimiento de los derechos
de las víctimas del conflicto armado, y además, impone a los funcionarios el
deber de aplicar una hermenéutica dirigida a garantizar la materialización de
sus derechos. Es por eso que el proceso ordinario de pertenencia no puede
equipararse con el proceso especial que se enmarca en la aplicación de la Ley
1448 de 2011.
La
jurisprudencia constitucional[55]
ha entendido que el proceso de restitución de tierras se compone de dos etapas:
(i)
Etapa
administrativa: su finalidad es que la Unidad de Restitución de Tierras incluya
en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitud
realizada por la víctima, siendo éste un requisito de procedibilidad para la
acción de restitución. En esta etapa, dicha entidad comunica la iniciación del
trámite al propietario, poseedor u ocupante que esté en el predio objeto de
registro, con el fin de que aporte las pruebas documentales que acrediten su
buena fe exenta de culpa. Ello, teniendo en cuenta que la Unidad de Restitución
de Tierras tiene además, la obligación de recaudar todo el acervo probatorio
para identificar el inmueble, la relación de la víctima con el predio y de
quienes en ese momento tengan el dominio, la posesión y/o la tenencia del
mismo, para tomar una decisión sobre la inscripción en el registro. Así, esta
etapa finaliza cuando la Unidad mediante un acto administrativo motivado emite
su decisión.
(ii)
Etapa
judicial. Esta fase es el proceso judicial de restitución en sí mismo e inicia
con la presentación de la demanda. Una vez se haya finalizado la etapa
administrativa con la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas
y Abandonadas Forzosamente, el solicitante está habilitado para ejercer la
acción de restitución que es de carácter real y prevalente, de acuerdo con el artículo
86 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, conforme al artículo 91 de la misma
ley, el Juez de Restitución de Tierras en la sentencia se pronunciará de forma
definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto
de la demanda, y decretará las compensaciones a que haya lugar; y, además,
deberá referirse a otros aspectos, entre ellos, la declaración de pertenencia.
Así,
en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se estableció que, el auto que admite
la solicitud de restitución debe disponer: (a) la inscripción de la
solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; (b) la
sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya
restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia; (c) la
suspensión de los procesos declarativos de derechos reales, los procesos
sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de
servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia,
de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se
hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o
predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos,
judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de
los procesos de expropiación; (d) la notificación del inicio del proceso
al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al
Ministerio Público; y (e) la publicación de la admisión de la
solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la
identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y
el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya
restituc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.