T-642-15
Sentencia T-642/15
LEGITIMACION POR
ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos generales
de procedencia
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
En consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el mecanismo judicial
idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por una
parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los
mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna,
completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con
ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran;
y por la otra, porque en virtud de
los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que
caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento
previo de los recursos ordinarios, pues en tratándose de la población
desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de
los derechos materiales que se encuentran comprometidos. Esta posición de la
Corte guarda concordancia con lo dispuesto en los principios rectores del
desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la
definición e interpretación de las normas jurídicas que se vinculan con las
medidas de protección a favor de la población desplazada, en los cuales se
demanda la existencia de un recurso judicial eficaz para garantizar los
derechos de las personas víctimas del desplazamiento.
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido
ACCESO
A SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Evolución
normativa
SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Regulación
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DESPLAZADAS-Responsabilidad
de entidades territoriales en materia de subsidios de vivienda
DERECHO A SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda que, en la próxima convocatoria que se
desarrolle en la zona de residencia de la accionante, se incluya en el listado
de potenciales beneficiarios
Referencia:
Expedientes T-4966615 y T-4976745 (acumulados)
Acciones
de tutela instauradas por la señora Juana contra el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda; y la señora Gloria Janet Posso
Tuberquia contra esta última entidad
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C.,
nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos dictados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla en el expediente T-4.966.615, y
por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín en el expediente T-4.976.745.
A continuación, se expondrán los antecedentes y las sentencias objeto de
revisión de cada uno de los casos que se estudian en esta oportunidad.
No obstante, como
se verá más adelante, dado que en una de las tutelas se busca la protección del
derecho a la vivienda digna de una señora, entre cuyos hechos se invocan datos
sensibles relacionados con su salud[1],
y en aras de proteger su privacidad, se emitirán respecto del asunto sometido a
decisión dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los
nombres reales en aquella copia que se publique en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
I.
EXPEDIENTE T-4.966.615
Acción de tutela
interpuesta por la Defensora Pública de la Regional Atlántico de la Defensoría
del Pueblo, actuando como agente oficiosa de la señora Juana, en contra del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo Nacional de Vivienda (en
adelante Fonvivienda).
1.1.
Antecedentes
1.1.1.
Hechos
Los
hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron los
siguientes:
- La
señora Juana fue víctima del delito de desplazamiento forzado hace 10
años, lo que la obligó a establecer su domicilio en el municipio de Soledad,
departamento del Atlántico, en la residencia de su progenitora. Según se afirma
en la demanda, es madre cabeza de familia con dos hijos menores de edad, carece
de recursos económicos para su sostenimiento y padece de varias enfermedades,
entre ellas, esquizofrenia y epilepsia.
- En
el año 2007, la señora Juana se postuló a la convocatoria de subsidio
familiar realizada por Fonvivienda, para la adquisición de vivienda nueva o usada
dirigida a la población desplazada. Como resultado de tal postulación, el hogar
de la accionante fue calificado como “apto” para recibir el aludido subsidio en
la Resolución No. 174 de 2007. Sin embargo, a la fecha de interposición de esta
acción, esto es, el 29 de enero de 2015, la peticionaria no había recibido la
suma correspondiente a dicho beneficio.
- A
través de la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, se presentaron varias
peticiones a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en
las cuales se solicitó información sobre el pago del subsidio. En respuesta se
informó que el hogar de la señora Juana se encuentra como “calificado” y
que, para hacer efectivo el desembolso, es necesario que figure como
“asignado”. En desarrollo de lo anterior, se explicó que las asignaciones se
realizan en estricto orden de postulación y que la demora en su formalización
tiene su causa en la gran cantidad de familias que esperan por este beneficio, respecto
de la disponibilidad de recursos con los que se cuenta.
1.1.2. Solicitud
de amparo constitucional
Con fundamento
en los hechos expuestos, se solicita el amparo de los derechos al mínimo vital
y a la vivienda digna de la señora Juana y, en
consecuencia, se ordene la pronta asignación del subsidio para la compra de
vivienda. Adicionalmente, pide que sea incluida en programas de
restablecimiento socioeconómico.
1.1.3.
Contestación de la demanda
1.1.3.1.
Contestación de Fonvivienda
El
18 de febrero de 2015, el apoderado de Fonvivienda, allegó un oficio en el cual
informó que el hogar de la peticionaria figura en las bases de datos como
“calificado”, lo que significa que cumplió con los requisitos necesarios para
acceder al subsidio de vivienda. Sin embargo, no ha sido posible incluirlo en
las resoluciones de asignación, porque tal proceso se realiza luego de la
calificación y priorización de los aspirantes y hasta agotar los recursos
disponibles.
Por
lo demás, la entidad accionada anexa dos imágenes de la consulta en línea del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las cuales se lee, por una
parte, “calificado proceso bolsa desplazados y proceso de asignación”, y
por la otra, “rechazado por no estar reportado en el Registro Único de
Población Desplazada-RUPD”.
1.1.3.2.
Contestación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
En
escrito del 10 de febrero de 2015, el apoderado del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio indicó que ha dado respuesta a la totalidad de las peticiones
presentadas por la actora sobre su postulación, pese a que la entidad encargada
de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios familiares de
vivienda es Fonvivienda.
Aunado
a lo anterior, hace una exposición del procedimiento y los requisitos de la
política del subsidio de vivienda en especie, señalando que el hogar debe
someterse a los procesos de postulación, previa verificación de datos, rechazo
y validación, calificación y desembolso para recibir tal beneficio.
Finalmente,
cita providencias del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de
la Corte Constitucional, en las cuales se concluye que no existe vulneración de
derechos fundamentales a los hogares con la condición de “calificados”.
1.1.4.
Pruebas aportadas al proceso
Para
acreditar los hechos narrados en el expediente obran los siguientes documentos
relevantes:
a)
Petición dirigida a Fonvivienda en la cual la madre de la accionante solicita
información sobre la asignación del subsidio de vivienda, la cual fue radicada
el 23 de julio de 2013 ante Combarranquilla[2],
con miras a que sea remitida al citado fondo.
b)
Respuestas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del 24 de marzo de
2011, 29 de octubre y 14 de noviembre de 2013, en las cuales se informa a las
señoras Juana y a su progenitora, que su hogar se encuentra en
estado “calificado” y que, para hacer efectivo el desembolso del subsidio, es
necesario que figure como “asignado”, lo cual tan sólo ocurrirá cuando se
produzca su inclusión en una resolución con tal fin.
c)
Oficio del 30 de septiembre de 2013 de la Regional Atlántico de la Defensoría
del Pueblo, en el que se informa al Subdirector del Subsidio Familiar de vivienda
del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la situación referente al
subsidio de vivienda de la accionante y se solicita comunicar a dicha entidad
las gestiones adelantadas al respecto.
d)
Escritos de la Defensoría del Pueblo del 25 de julio de 2014, dirigidos a
Combarranquilla, a la Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social
del Ministerio de Vivienda y a la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda
del citado Ministerio, en los cuales solicita un informe del estado en el que
se encuentra el desembolso del subsidio a la señora Juana.
e)
Respuesta de Combarranquilla a la Defensoría del Pueblo, con fecha del 8 de
agosto de 2014, en que se informa que el hogar de la accionante se encuentra
“calificado” y que no ha sido posible realizar la asignación, puesto que la
misma se somete a un estricto orden hasta agotar los recursos disponibles.
f)
Certificación del 19 de junio de 2013 del médico psiquiatra del Hospital
Universitario CARI de Barranquilla, en la que consta que la señora Juana
asistió hasta el 6 de junio de 2012 a dicha institución a citas de control por psiquiatría
y neurología, con diagnóstico de epilepsia y otros trastornos mentales.
g)
Historia clínica de la accionante, del 24 de junio de 2014, en la que se establece
como diagnóstico “deterioro neurológico”, “síndrome convulsivo”, “epilepsia” y
“esquizofrenia”.
h)
Registro civil de nacimiento de una hija de la accionante nacida el 7 de mayo
de 2003, así como registro de un hijo nacido el 19 de noviembre de 2004.
i)
Finalmente, aparecen: registro civil de nacimiento de la accionante, copia de
su carné de afiliación a la EPS Caprecom y copia de su cédula de ciudadanía.
1.2. Sentencia
objeto de revisión y actuaciones adelantadas en dicha sede
1.2.1. Primera
instancia
En
sentencia del 10 de febrero de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió negar el amparo solicitado,
al considerar que el hogar de la accionante figura como “calificado” en la
convocatoria de subsidios de vivienda a desplazados del año 2007, lo que
implica que se encuentra en el trámite de un proceso que no ha concluido, lo
que descarta la violación de sus derechos. No obstante, exhortó a las
accionadas para que, si no lo han hecho, se pronuncien sobre las peticiones formuladas
por la señora Juana. No consta en el expediente que esta decisión haya
sido impugnada.
1.2.2. Actuaciones en sede de revisión
1.2.2.1. En Auto
del 23 de julio de 2015, por Secretaría General de esta Corporación, el
despacho del Magistrado Sustanciador dispuso que se librara oficio a la señora Juana, con
el fin de que diera respuesta al siguiente cuestionario: (i) de qué actividad
deriva su sustento económico y en qué consiste; (ii) cuántas personas componen
su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma proveen sus necesidades
básicas; (iii) a cuánto equivalen sus gastos mensuales por concepto de
manutención, vivienda, transporte, salud, etc.; (iv) qué enfermedades sufre o
afectan a su núcleo familiar, y qué limitaciones les generan; y (v) dónde y con
quién reside actualmente, esto incluye si debe pagar arrendamiento o convive
con algún familiar. Sobre el particular, se destaca que el oficio enviado a la
accionante fue devuelto por la Oficina de Correo 472 con la anotación de “desconocido”.
1.2.2.2. En el
mismo Auto de la referencia, se le pidió a la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que informara si
la señora Juana se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas
(RUV), de ser así, indicara cómo está compuesto su núcleo familiar y si ha sido
beneficiaria de algún programa de restablecimiento socioeconómico.
En escrito
enviado el 31 de julio de 2015, la Directora de Registro y Gestión de la Información
dio respuesta al requerimiento realizado por esta Corporación, en el que se
señaló que al consultar el número de identificación de la señora Juana
en el Registro Único de Víctimas, éste arroja como resultado su “no
inclusión”, decisión que fue adoptada en la Resolución No. 2013-309028 del
25 de noviembre de 2013.
Expresamente, en
la citada Resolución se observa la negativa a su inclusión como víctima por el
delito de desaparición forzada de su esposo[3].
Sin embargo, se señala que: “se realizó la consulta de la declarante y su
hogar en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), hoy Registro Único
de Víctimas (RUV), se encontró a la deponente y su hogar, en una declaración
anterior CÓDIGO SIPOD 416144 rendida en la Personería de Malambo (Atlántico) el
día 21 de noviembre de 2005; declaración por la cual se emitió un concepto de
INCLUSIÓN”.
1.2.2.3.
Finalmente, en la misma providencia en cita, se le pidió a Fonvivienda que
informara en cuánto tiempo –aproximadamente– se realizará la asignación del
subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada a favor de la señora Juana,
cuyo hogar aparece como “calificado” en la convocatoria del año 2007. Por lo
demás, se solicitó poner de presente cuándo se expedirán las próximas
resoluciones de asignación destinadas a población residente en el área
metropolitana de Barranquilla.
En escrito del
12 de agosto de 2015, el Director Ejecutivo de Fonvivienda indicó que la señora
Juana se postuló a la Convocatoria Desplazados 2007 para subsidio en la
modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada y su estado actual es “calificado”.
Alegó que dicha entidad no puede señalar una fecha concreta para la asignación
del subsidio, pues el otorgamiento del mismo depende del cumplimiento de los
puntajes y del presupuesto disponible.
Al margen lo
anterior, y respecto del caso concreto, señaló que una vez se incluye un hogar
en el listado de potenciales beneficiarios, éste debe realizar las gestiones de
postulación. Así las cosas, visto el asunto sub-judice, se encontró que la
accionante fue habilitada como potencial beneficiaria de dos proyectos ubicados
en Malambo y Soledad. Sin embargo, no llevó a cabo el citado proceso de
postulación, lo que le impidió ser reconocida como beneficiaria en el listado
definitivo. Por último, puntualizó que no se tienen previstas nuevas
asignaciones en el municipio de residencia de la peticionaria.
1.2.2.4.
Teniendo en cuenta la información recibida en sede de revisión por parte de
Fonvivienda, se profirió un nuevo Auto de pruebas el 4 de septiembre de 2015,
en el que se le preguntó sobre la manera de llevar a cabo la publicación,
comunicación o notificación de la lista de potenciales beneficiarios y la
apertura de convocatorias para programas de vivienda gratuita.
En respuesta del
16 de septiembre de 2015 se informó que:
“[L]a
entidad encargada de la publicación de los actos administrativos que otorgan el
estado de potencial beneficiario es el Departamento Administrativo para la
prosperidad –DPS, por ser la entidad que expide dicho acto administrativo, el
cual es remitido con posterioridad al Fondo Nacional de Vivienda para que sea
tenido en cuenta al momento de abrir la convocatoria para la postulación de
hogares, teniendo en cuenta que de conformidad con las normas que regulan el
Programa de Vivienda Gratuita, sólo podrán postularse los hogares habilitados
por el DPS.
No
obstante lo anterior, una vez el DPS remite a Fonvivienda el acto
administrativo que habilita a los hogares como potenciales beneficiarios, esta
entidad envía la Resolución a la Unión Temporal de Cajas de Compensación
Familiar CAVIS UT, con la cual existe un contrato de encargo de gestión, para
que, a través de las Cajas de Compensación Familiar se dé aviso a los hogares
seleccionados y puedan realizar la respectiva postulación.
Las
resoluciones expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda que abren y cierran
las Convocatorias para la postulación de los hogares, son publicadas en el
Diario Oficial de la Imprenta Nacional.”
II. EXPEDIENTE T-4.976.745
Acción de tutela
interpuesta por la señora Gloria Janet Posso Tuberquia contra Fonvivienda.
2.1 Antecedentes
2.1.1. Hechos
Los hechos que
dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron los siguientes:
-
La accionante afirma ser desplazada, madre cabeza de familia y beneficiaria de
un subsidio para la compra de vivienda nueva o usada reconocido conjunta-mente
por Fonvivienda y el municipio de Medellín desde el 8 de junio de 2010.
-
Manifiesta que mediante Escritura Pública No. 979 del 5 de mayo de 2014 de la
Notaría de Rionegro (Antioquia), se pactó la compraventa de un bien inmueble destinado
a constituir su hogar, en el que se dispuso que la mitad de su valor se pagaría
con el subsidio que cubriría Fonvivienda y la suma restante con el subsidio
otorgado por el municipio de Medellín.
-
Señala que al momento en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es,
el día 28 de enero de 2015; Fonvivienda no había desembolsado el dinero
correspondiente al beneficio ya reconocido, por lo que le adeuda al vendedor la
mitad del valor del inmueble.
-
La accionante afirma que el 12 de noviembre de 2014 instauró una petición ante
Fonvivienda, en la que solicitó el desembolso del subsidio o, en su defecto, se
explicaran las razones por las cuales ello no ha ocurrido; sin que hasta el
momento de interposición de la acción, se haya otorgado respuesta alguna.
2.1.2. Solicitud
de amparo constitucional
La
peticionaria solicita que se proteja su derecho de petición y, en consecuencia,
se ordene a Fonvivienda dar respuesta de fondo y concreta sobre el pago de su
subsidio de vivienda, incluyendo la orden de realizar el desembolso respectivo.
2.1.3.
Contestación de la demanda
La
entidad accionada no allegó respuesta en el término concedido por el juez de
primera instancia.
2.1.4.
Pruebas aportadas al proceso
Para
acreditar los hechos narrados en el expediente obran los siguientes documentos
relevantes: (i) Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante; (ii)
petición formulada el 12 de noviembre de 2014, en la cual se solicitó a
Fonvivienda el desembolso del subsidio o, en su defecto, la explicación de las
razones por las cuales no se ha realizado el mismo[4]; y (iii) escrito de petición
con fecha del 29 de julio de 2014, en el cual la accionante relata su situación
al Ministerio de Vivienda y solicita el desembolso del subsidio. Este documento
no cuenta con sello o firma de recibido.
2.2. Sentencia
objeto de revisión y actuaciones
adelantadas en dicha sede
2.2.1. Primera instancia
En sentencia del
10 de febrero de 2015, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín declaró
improcedente la acción de tutela, al considerar que el asunto solicitado tiene
un carácter meramente económico y que el amparo no es la herramienta judicial idónea
para resolverlo. No consta en el expediente que esta decisión haya sido
impugnada.
2.2.2. Actuaciones en sede de revisión
2.2.2.1. En Auto
del 23 de julio de 2015, por Secretaría General de esta Corporación, el
despacho del Magistrado Sustanciador dispuso que se librara oficio a la señora Gloria
Janet Posso Tuberquia, con el fin de que diera respuesta al siguiente
cuestionario: (i) de qué actividad deriva su sustento económico y en qué
consiste; (ii) cuántas personas componen su núcleo familiar, a qué se dedican y
de qué forma proveen sus necesidades básicas; (iii) a cuánto equivalen sus
gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud,
etc.; (iv) qué enfermedades sufre o afectan a su núcleo familiar, y qué
limitaciones les generan; y (v) dónde y con quién reside actualmente, esto
incluye si debe pagar arrendamiento o convive con algún familiar. Sobre el
particular, se destaca que el oficio enviado a la accionante fue devuelto por la
Oficina de Correo 472 con la anotación de “no existe número”.
2.2.2.2. En el
mismo Auto de la referencia, se le pidió a Fonvivienda que informara el estado
en el cual se encuentra la postulación al subsidio para la adquisición de
vivienda nueva o usada de la señora Gloria Posso Tuberquia y, en concreto, si
resultó beneficiada y se dispuso a su favor la asignación y posterior
desembolso del subsidio solicitado. En caso contrario, explicar las razones por
las cuales dicho procedimiento no ha culminado.
En escrito del
12 de agosto de 2015, el Director Ejecutivo de Fonvivienda indicó que la
accionante resultó favorecida con un subsidio por valor de $ 15.450.000 pesos[5] y presentó solicitud de
desembolso del mismo, el cual fue autorizado a la Fiduciaria Central quien
maneja los recursos del proyecto Torres del Este, ubicado en Medellín.
Verificado el avance del referido proyecto, se encontró que aún aparece en estado
de construcción.
2.2.2.3. Teniendo
en cuenta la información recibida en sede de revisión, el despacho del
Magistrado Sustanciador profirió nuevo auto del 4 de septiembre de 2015, en el
cual se dispuso lo siguiente: (i) que se librara oficio al Fondo Nacional de
Vivienda para que emitiera un concepto, con fundamento en la regulación existente,
sobre la posibilidad de revertir el desembolso de un subsidio en la modalidad
de adquisición de vivienda nueva o usada hecho a un proyecto en construcción, a
través de una fiduciaria. Lo anterior, puesto que, en el caso sub-judice,
la accionante encontró otra solución de vivienda, en la que cuenta con el apoyo
del municipio de Medellín, y los recursos otorgados por Fonvivienda se encuentran
en un proyecto que aparece en estado de construcción.
Adicionalmente,
(ii) se libró oficio a la Fiduciaria Central S.A, adjuntando copia de la acción
de tutela, del auto admisorio y del fallo de instancia, para que se entendiera
vinculada a este proceso y se pronunciara acerca los hechos y pretensiones en
que se funda la solicitud de amparo. De igual manera, se le pidió informar el
estado actual del proyecto de vivienda denominado Torres del Este, ubicado en
el municipio de Medellín.
Por último, (iii)
se libró igualmente oficio a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia,
Comfama[6],
adjuntando copia de la acción de tutela, del auto admisorio y del fallo de
instancia, para que la citada entidad se entendiera vinculada a este proceso y
se pronunciara acerca los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de
amparo.
2.2.2.4. En
escrito del 16 de septiembre de 2015, Fonvivienda se pronunció sobre la
posibilidad de revertir el desembolso de un subsidio en la modalidad de
adquisición de vivienda nueva o usada, realizado a un proyecto que se encuentra
en estado de construcción, a través de una fiduciaria, en los siguientes
términos:
“La beneficiaria del subsidio, señora Gloria Janet Posso Tuberquia se encuentra en posibilidad de
rescindir el contrato de promesa de compraventa que tiene con el oferente del
proyecto Torres del Este (aclarando que esta es una relación contractual entre
ellos ajena a Fonvivienda), trámite que podrá realizar demostrando que
actualmente tiene adelantado el proceso de escrituración y registro con un
nuevo oferente, de conformidad con lo indicado por ella en la acción de tutela,
(…), particular con quien realizó el trámite de compraventa del inmueble usado.
Posterior a ello, deberá tramitar con el oferente del proyecto Torres del Este
de Medellín, la solicitud de traslado de los recursos del subsidio familiar de
vivienda, de la fiduciaria al nuevo oferente, ya que ésta sería la encargada de
consignarle el dinero al segundo oferente, con el cual la accionante realizó
contrato de compraventa, por motivos de demora en el proyecto al cual aplicó
inicialmente.”
2.2.2.5. En
escrito del 11 de septiembre de 2015, el representante legal de la Fiduciaria
Central S.A. dio respuesta al requerimiento realizado por la Corte e informó
que el derecho de petición sobre el cual se invoca el amparo se dirigió a
Fonvivienda, por lo que no le asiste ninguna responsabilidad respecto del
derecho fundamental cuya protección se solicita.
Frente a la
solicitud de desembolso del subsidio, en virtud del respectivo contrato de
encargo fiduciario, manifestó que el 30 de diciembre de 2013 se realizó el
primer desembolso del 40% de los recursos girados por Fonvivienda por 84
subsidios, previa certificación de la ejecución del 100% de las obras de
urbanismo básico y un avance de obra de construcción de las viviendas del
15.1%. Por lo demás, informó que los desembolsos restantes no se han realiza-do,
pues no se han presentado los documentos necesarios para ello.
Respecto de la
solicitud de la accionante de desembolsar los recursos del subsidio con el fin
de pagar una vivienda que no hace parte del proyecto Torres del Este, la
Fiduciaria indicó que no es procedente si se tiene en cuenta que el encargo
fiduciario se constituyó exclusivamente para dicho proyecto y que a la fecha no
hay manifestación alguna por parte de Fonvivienda, en el sentido de proceder a
la restitución de los recursos.
De igual manera puso
de presente que al 6 de julio del año en curso, el avance del proyecto era del
24% de ejecución.
Por último,
anexó el contrato de encargo fiduciario de administración
de subsidios familiares de vivienda de interés social proyecto Torres del Este,
en el cual figuran como constituyentes la Fundación Colombiana de Desplazados,
Vulnerables y Etnias -FUNCODENT– e INSEREL Ingeniería en Servicios Eléctricos,
de Comunicaciones y de Gas LTDA.
2.2.2.6. La Caja
de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA dio respuesta al requerimiento en
escrito del 16 de septiembre de 2015, en el cual advirtió que la adjudicación
del subsidio está a cargo de Fonvivienda, siendo su labor la de apoyar y
colaborar en el proceso de postulación mediante la recepción de la
documentación de los postulantes, la cual se envía a la citada entidad pública.
En relación con
el caso de la señora Posso Tuberquia, señala que fue beneficiaria del subsidio
de vivienda y suscribió contrato de promesa de compraventa para el proyecto
Torres del Este, circunstancia que condujo a que el subsidio fuese pagado
anticipadamente a la Fiduciaria.
Como la
accionante también gestionó la compra de una vivienda usada con una persona
natural, Comfama le devolvió los documentos que presentó para el pago del
subsidio, explicándole que éste ya había sido desembolsado de forma anticipada a
la fiduciaria para aplicarlo al proyecto Torres del Este.
Finalmente,
adjuntó copia del contrato de promesa de compraventa del fidei-comiso Torres
del Este, en el cual la señora Gloria Janet Posso Tuberquia figura como
prometiente comprador, la representante legal de la fiduciaria central como
promitente vendedor, y vocera y administradora del Fideicomiso Torres del Este
y los representantes legales de FUNCONDENT e INSEREL como fideicomitentes. El
contrato fue firmado el 30 de octubre de 2012 y la fecha de entrega del
inmueble se estipuló para diciembre de 2013.
2.2.2.7. Más
adelante, la accionante hizo llegar al despacho del Magistrado sustanciador los
siguientes documentos: (i) certificado de libertad y tradición de la vivienda
usada adquirida por la accionante a la persona natural, en el cual figura como
propietaria. Esta propiedad es distinta a la que consta en la promesa de
compraventa del proyecto Torres del Este, cuya ejecución se encuentra en un 24%
y respecto de la cual se realizó el giró del subsidio por Fonvivienda.
(ii) Resolución No.
199 del 26 de febrero de 2014 del ISVIMED “por la cual se acepta la renuncia
voluntaria a la asignación del subsidio de vivienda para el Proyecto
Habitacional Torres del Este Etapa I de un grupo familiar beneficiario de la
Organización Popular de Vivienda FUNCONDENT [el de la accionante] y en consecuencia
se revoca parcialmente la Resolución No. 1023 del 3 de octubre de 2012”.
(iii)
Comunicación de FUNCONDENT dirigida a la gerente regional de la Fiduciaria
Central S.A. radicada el 24 de julio de 2014, en la cual le solicita el “cambio
de proyecto a vivienda usada”, a favor de la señora Gloria Janet Posso
Tuberquia.
(iv) Comunicación
de la asignación del subsidio familiar de vivienda por parte del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la accionante y su grupo familiar
con fecha del 8 de junio de 2010.
(v) Comunicación
dirigida a la accionante, en la cual ISVIMED informa que a través de la Resolución
No., 1427 del 31 de agosto de 2015, se le ajustó el valor del subsidio familiar
al 90% para la adquisición de vivienda usada.
2.2.2.8. Ante
los documentos enviados, el despacho del Magistrado Sustanciador entabló
comunicación con el Instituto de Vivienda de Medellín ISVIMED para que aportara
al proceso la mencionada Resolución No. 1427 del 31 de agosto de 2015. Dicha
entidad allegó el citado acto administrativo, en el cual se ajustó el valor del
subsidio municipal asignado al grupo familiar de la accionante hasta el 90% del
valor de la vivienda usada adquirida, en virtud de lo establecido en el
parágrafo del artículo 23 del Decreto Municipal 2339 del 21 de noviembre de
2013, el cual establece ese beneficio para las víctimas de desplazamiento
urbano. El valor restante, esto es, el 10% del valor de la vivienda (que
asciende a la suma de $ 3.200.000 pesos) deberá ser aportado por el grupo
familiar beneficiario.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de
la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados por
medio de Auto del 24 de junio de 2015 proferido por la
Sala de Selección Número Seis.
3.2. Presentación
de los casos, problema jurídico y esquema de resolución
Dada la cantidad
de información recaudada en sede de revisión que podría dar una nueva lectura
de los hechos que dieron origen a las acciones de tutela aquí estudiadas, y que
conduciría a una adecuación por parte del juez constitucional de los derechos
objeto de amparo, esta Sala considera necesario hacer de nuevo una presentación
de cada uno de los casos expuestos, previa identificación de los elementos
fácticos narrados por las accionantes y de los hallados por esta Corporación[7].
3.2.1.
Expediente T-4.966.615: Acción de tutela promovida a favor de la señora Juana
La accionante es
víctima del desplazamiento forzado, madre cabeza de familia y padece de
esquizofrenia y epilepsia. Según consta en el expediente, su hogar figura en la
base de datos como calificado para acceder al subsidio de vivienda desde el
año 2007. Sin embargo, no ha sido incluido en las resoluciones de asignación, pese
a los distintos derechos de petición que con tal propósito se formularon por la
accionante y su progenitora entre los años 2011 y 2014, tanto a Fonvivienda
como al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
De acuerdo con Fonvivienda,
a pesar de que la accionante ha sido incluida en el listado de potenciales
beneficiarios respecto de dos proyectos ubicados en los municipios de Malambo y
Soledad, no ha realizado los trámites de postulación, que rigen actualmente el
programa de subsidio familiar de vivienda en especie, lo cual le ha impedido
aparecer en la lista definitiva de beneficiarios y, por ende, disfrutar del
subsidio que reclama. Al parecer, según se infiere de los elementos de juicio
que constan en el expediente, dicho trámite no se ha realizado por
desconocimiento.
A partir de lo anterior,
esta Corporación solicitó a Fonvivienda informar la manera cómo se lleva a cabo
el referido proceso de publicación, comunicación o notificación de la lista de
potenciales beneficiarios y de la apertura de la convocatoria para programas de
vivienda gratuita; frente a lo cual se otorgó la siguiente respuesta:
“[L]a
entidad encargada de la publicación de los actos administrativos que otorgan el
estado de potencial beneficiario es el Departamento Administrativo para la
prosperidad –DPS, por ser la entidad que expide dicho acto administrativo, el
cual es remitido con posterioridad al Fondo Nacional de Vivienda para que sea
tenido en cuenta al momento de abrir la convocatoria para la postulación de
hogares, teniendo en cuenta que de conformidad con las normas que regulan el
Programa de Vivienda Gratuita, sólo podrán postularse los hogares habilitados
por el DPS.
No
obstante lo anterior, una vez el DPS remite a Fonvivienda el acto
administrativo que habilita a los hogares como potenciales beneficiarios, esta
entidad envía la Resolución a la Unión Temporal de Cajas de Compensación
Familiar CAVIS UT, con la cual existe un contrato de encargo de gestión, para
que, a través de las Cajas de Compensación Familiar se dé aviso a los hogares
seleccionados y puedan realizar la respectiva postulación.
Las
resoluciones expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda que abren y cierran
las Convocatorias para la postulación de los hogares, son publicadas en el
Diario Oficial de la Imprenta Nacional.”
De lo expuesto
se infiere entonces que el asunto a definir en el caso sub-judice, no se
relaciona con la falta de otorgamiento del subsidio o con la situación
particular de la accionante para ser titular del mismo, sino con dificultades
operativas que se han presentado y que la han llevado a no poder advertir ante
las autoridades competentes su condición de potencial beneficiaria de dos
proyectos de vivienda (Malambo y Soledad), frente a los cuales no realizó los
trámites de postulación para que le sea otorgado de manera definitiva el citado
subsidio. Así las cosas, se está en presencia de un problema vinculado con la
realización del derecho a la vivienda digna de un sujeto de especial protección
constitucional, pues pese a que la accionante tiene la condición de víctima del
desplazamiento forzado, y su hogar se postuló desde la convocatoria de
desplazados del año 2007, no ha podido acceder al subsidio de vivienda ofrecido
por el Estado por inconvenientes meramente operativos.
Finalmente, a
pesar de que en la demanda se formula una pretensión encamina-da a que se
incluya a la accionante en programas de restablecimiento socio-económico, debe
manifestar la Sala que no observa en el expediente que se haya iniciado trámite
alguno ante las entidades competentes para tal efecto, así como tampoco se alega
la existencia de algún tipo de actuación que conduzca a entender que se ha
presentado la violación de algún derecho fundamental, más allá de lo
relacionado con el debate propuesto respecto del subsidio reclamado, por lo que
el objeto de este amparo se circunscribe al problema relacionado con la defensa
del mencionado derecho a la vivienda digna, como consecuencia del ejercicio de
la atribución del juez constitucional de identificar el conflicto que se
presenta y los derechos que se encuentran en riesgo[8].
3.2.2.
Expediente T-4.976.745: Acción de tutela promovida por la señora Gloria Janet
Posso Tuberquia
La señora Gloria
Janet Posso Tuberquia es igualmente víctima del desplaza-miento forzado y madre
cabeza de familia. A diferencia del caso anterior, ya es beneficiaria de un
subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada otorgado por Fonvivienda,
mediante la Resolución No. 750 de 2010, por un valor de $ 15.450.000.
En sede de
revisión se tuvo conocimiento de que el citado subsidio fue desembolsado el 20
de septiembre de 2013 para el proyecto de vivienda Torres del Este, a través de
la Fiduciaria Central S.A[9].
De acuerdo con lo que se explica por Fonvivienda, se trató de un giro
anticipado condicionado a la constitución de un encargo fiduciario para la
administración de los recursos otorgados a través de un patrimonio autónomo,
con el fin de brindar una solución de vivienda a la accionante, así como a
otros sujetos beneficiarios de subsidios.
Para el efecto,
lo que se dispone es una relación en la que intervienen tres sujetos: (i) el titular
del subsidio que escoge un proyecto de vivienda a cargo de un constructor, previa
suscripción de un contrato de promesa de compraventa, a través de una
fiduciaria, sometido a la entrega de la vivienda en una fecha determinada; (ii)
la selección de una fiduciaria encargada del manejo de los recursos del
subsidio y de formalizar su pago al constructor, en la medida en que se
producen avances hasta la entrega final de la vivienda edificada; y (iii)
finalmente, el constructor que realiza las obras, brinda la solución de
vivienda y quien se relaciona directamente con la fiduciaria, para efectos de
hacer la entrega de las soluciones habilitaciones construidas, así como para obtener
el pago de los recursos que se administran por vía del encargo fiduciario, esto
es, básicamente los subsidios girados de forma anticipada.
En el asunto
bajo examen, con miras a obtener una solución de vivienda, se encuentra que la
señora Posso Tuberquia suscribió un contrato de promesa de compraventa el día
26 de noviembre de 2012, a través de la Fiduciaria Central, con el Fideicomiso
Torres del Este. Según se señala en dicho contrato, el bien prometido sería entregado
en diciembre de 2013. Previamente, el 16 de octubre de 2012, se había
constituido el encargo fiduciario, por parte de la Fundación Colombiana de
Desplazados, Vulnerables y Etnias (FUNCODENT) y la empre-sa de Servicios Eléctricos,
de Comunicaciones y de Gas Ltda. (INSEREL), con los recursos provenientes de
los subsidios otorgados por Fonvivienda, incluyen-do el dispuesto a cargo de la
accionante.
Tanto la
FUNCODENT como INSEREL tenían a su cargo la construcción de la solución de
vivienda, que había sido objeto de la citada promesa de compra-venta, para lo
cual se dispuso en el encargo fiduciario una fórmula de entrega de los recursos
administrados por la Fiduciaria Central[10].
De acuerdo con
lo suscrito en la promesa de compraventa, el valor del inmueble objeto de este
contrato se acordó en la suma de $ 39.669.000 pesos, cubierto básicamente con
la suma del subsidio otorgado por Fonvivienda y con un subsidio adicional por
la suma de $ 19.834.500 pesos, conferido por el Instituto Social de Vivienda y
Hábitat de Medellín (ISVIMED[11]).
No obstante lo
anterior, no se produjo la entrega del bien en la fecha acordada, esto es, en
diciembre de 2013, lo que condujo a que la accionante buscara otra alternativa
para satisfacer su derecho a la vivienda digna y adecuada, incluso según
comunicación de la Fiduciaria Central del 11 de septiembre de 2015, el proyecto
Torres del Este en la actualidad presenta un porcentaje de avance del 24%.
En el desarrollo
del citado proceso, la señora Posso Tuberquia decidió adquirir una vivienda
usada por un valor de $ 32.000.000 pesos, para lo cual suscribió una escritura
pública de compraventa el 5 de mayo de 2014 en la Notaría Segunda de Rionegro
(Antioquia). Por lo demás, la transferencia del dominio se hizo efectiva
mediante la inscripción de la tradición en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos el día 3 de junio del año en cita[12].
De acuerdo con
lo expuesto en la demanda, en la citada compraventa se estipuló que el valor
del inmueble sería cancelado con el subsidio de Fonvivienda por la suma de $
15.450.000 pesos, más el subsidio del municipio de Medellín. A pesar de ello,
para la fecha de interposición de la acción de tutela, se adeudaba el valor
correspondiente al apoyo económico otorgado por Fonvivienda.
Bajo el
escenario previamente reseñado se presentó el amparo constitucional, en el que
se solicitó la protección del derecho de petición, pues la accionante había
enviado un escrito a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio el 12 de noviembre de 2014, en el que no sólo pidió información
sobre el estado del trámite del referido subsidio, sino que también reclamó que
se hicieran “los desembolsos necesarios para cumplir con el contrato”.
Aun cuando no
aparece constancia de que el derecho de petición haya sido efectivamente resuelto
por las entidades señaladas, lo que si observa en los escritos que fueron
enviados en sede revisión, es que no existe la posibilidad de que Fonvivienda
solicite el reintegro del subsidio y lo reasigne a la solución real de vivienda
que tiene la señora Gloria Janet Posso Tuberquia. En este sentido, en escrito
del pasado 16 de septiembre de 2015, se señaló que:
“En
conclusión, no existe posibilidad de que el Fondo Nacional de Vivienda,
revierta el desembolso del subsidio familiar de vivienda, puesto que la
normatividad vigente no lo permite. Necesariamente, los recursos se
reintegrarían al tesoro nacional sin que la accionante ni Fonvivienda pueda
disponer de ellos. Tal y como se expuso, habría una posibilidad de traslado de
recursos por parte de la fiduciaria al nuevo oferente, con autorización claro
está, de las partes contratantes; Sin embargo, es una actuación que no depende
de esta entidad, por ser un acuerdo entre terceros”.
Esta solución a
la que se hace referencia, surgió como consecuencia de la pregunta realizada
por esta Sala de Revisión, sobre la posibilidad de revertir el desembolso de un
subsidio hecho a un proyecto en construcción, a través de una fiduciaria, para
destinarlo a otra solución de vivienda. Al respecto, como se mencionó en el
acápite de antecedentes, se expuso que:
“La
beneficiaria del subsidio, señora Gloria Janet Posso Tuberquia se encuentra en
posibilidad de rescindir el contrato de promesa de compraventa que tiene con el
oferente del proyecto Torres del Este (aclarando que esta es una relación
contractual entre ellos ajena a Fonvivienda), trámite que podrá realizar
demostrando que actualmente tiene adelantado el proceso de escrituración y
registro con un nuevo oferente, de conformidad con lo indicado por ella en la
acción de tutela, (…), particular con quien realizó el trámite de compraventa
del inmueble usado. Posterior a ello, deberá tramitar con el oferente del
proyecto Torres del Este de Medellín, la solicitud de traslado de los recursos
del subsidio familiar de vivienda, de la fiduciaria al nuevo oferente, ya que
ésta sería la encargada de consignarle el dinero al segundo oferente, con el
cual la accionante realizó contrato de compraventa, por motivos de demora en el
proyecto al cual aplicó inicialmente.”
Ante las
dificultades planteadas, según pudo conocer esta Sala de Revisión, el Instituto
Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED) expidió la Resolución No.
00001427 del 31 de agosto de 2015, en la que teniendo en cuenta que la señora
Gloria Janet Posso Tuberquia también había sido víctima de desplazamiento
intraurbano, se decidió ampliar el valor del subsidio munici-pal inicialmente
concedido, para cubrir el 90% de la suma total de la vivienda objeto de
adquisición. De esta manera, se otorgó un subsidio de $ 28.800.000 pesos, sobre
un valor total de la vivienda de $ 32.000.000, dejando un remanente de $
3.200.000 pesos. Para hacer efectiva esta operación, previamente se había
aceptado el retiro voluntario de la accionante del proyecto Torres del Este por
parte de FUNCODENT, circunstancia que fue puesta de presente a la Fiduciaria
Central, según consta en escrito recibido el día 24 de julio de 2014.
De lo expuesto
se infiere que si bien la tutela se motivó en un supuesto desconocimiento del
derecho de petición, ese no es realmente el problema que se plantea, sino una
eventual infracción al mínimo vital y a la vivienda digna, por cuanto no ha
sido posible utilizar el subsidio reconocido por Fonvivienda a la accionante en
su condición de víctima, para pagar el remanente de la vivienda que ya fue
adquirida, y frente a la cual, su antiguo propietario, según se expone en la
demanda, le exige el pago de intereses que no puede cubrir, pues es madre
cabeza de familia con dos niños a cargo.
3.2.3. Problema
jurídico y esquema de resolución
3.2.3.1. A
partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de las
acciones de tutela, esta Corporación
debe determinar si se configura por parte de Fonvivienda una vulneración de los
derechos de las accionantes al mínimo vital y a la vivienda digna en su
condición de víctimas del desplaza-miento forzado, en primer lugar, por no
constatar en el caso de la señora Juana que haya sido
efectivamente comunicada de las listas de potenciales beneficiarios en los dos
proyectos en los que resultó elegida y en los cuales finalmente no se postuló;
y en segundo lugar, en el caso de la señora Gloria Posso Tuberquia, por no
solicitar el reintegro de un subsidio desembolsado a su favor para un proyecto
de vivienda, luego de que ésta tuviera que, por la demora en su entrega y su
bajo nivel de ejecución, aplicarlo a la compra de otro inmueble, circunstancia
para la cual contó con el apoyo del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de
Medellín (ISVIMED), al otorgarle un subsidio para cubrir inicialmente un poco
más del 50% de su valor total y al final asumir el 90% del mismo.
3.2.3.2.
Con el fin de resolver este problema jurídico, en primer
lugar, la Sala realizará el examen de procedencia de las acciones de tutela y
reiterará la jurisprudencia sobre el alcance del principio de subsidiariedad en
relación con la protección de los derechos fundamentales de la población
desplazada. En segundo lugar, se pronunciará sobre el derecho a la vivienda
digna respecto de dicha población, acápite en el que se explicará su alcance y
contenido, la evolución normativa en materia de subsidios de vivienda de
interés social y el procedimiento para su asignación. Una vez agotado el examen
de los temas propuestos, se procederá a la resolución del caso concreto.
3.3. De la
procedencia de las acciones de tutela
3.3.1.
En cuanto a la legitimación por activa, por regla general, conforme se
establece en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
podrá ser interpuesta por los titulares de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados. En el caso del expediente T-4.976.745, la señora
Gloria Janet Posso Tuberquia se encuentra legitimada para interponer la presente
acción, no sólo porque actúa directamente, sino también porque solicita la
protección de su derecho a la vivienda digna en
su condición de víctima del desplazamiento forzado.
Ahora
bien, no sobra recordar que la regulación sobre la legitimación por
activa también consagra algunas situaciones particulares[13], en las
cuales terceras personas se encuentran facultadas para solicitar el amparo de
los derechos de otras, como ocurre con la atribución para que el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales puedan presentar la acción de tutela.
Esta facultad se
origina en el mandato consagrado en el numeral 3 del artículo 282 del Texto
Superior, que faculta al Defensor para interponer acciones de tutela, sin
perjuicio del derecho que asiste a los interesados, como expresión de su deber
institucional de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los
derechos humanos. En desarrollo de lo expuesto, el Decreto 2591 de 1991 dispone
que:
“Artículo 46.
Legitimación. El Defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho
que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de
cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e
indefensión. (…)”
Como se deriva
de lo expuesto, siempre que actúe a través de dicha autoridad, ya sea
directamente o por intermedio de alguno de los funcionarios habilitados para
tal fin[14],
es preciso que se cumpla con una de dos condiciones: (i) que el titular de los
derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se
encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o
jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación de sus derechos
fundamentales[15].
Bajo el panorama
expuesto, la Sala estima que en el expediente T-4.966.615, la Defensora
Pública de la Regional Atlántico de la Defensoría del Pueblo está legitimada
para interponer la acción de tutela a favor de la señora Juana, con
miras a obtener el amparo de su derecho a la vivienda digna y adecuada,
básicamente por la situación de desamparo e indefensión en la que se encuentra,
pues se trata de una persona que presenta un diagnóstico de salud de deterioro
neurológico, síndrome convulsivo, epilepsia y esquizofrenia, cuya situación justifica
el acompañamiento que le brinda el Estado, a través de la autoridad competente
en materia de derechos humanos, en especial cuando se afirma que tiene la
condición de madre cabeza de familia a cargo de dos hijos menores de edad y que
carece de recursos económicos para autosostenerse. Por lo anterior, en el
citado caso, también se satisface el requisito de legitimación por activa.
3.3.2.
Respecto de la legitimación por pasiva[16],
se advierte que en cada caso se cuestiona el comportamiento del Fondo Nacional
de Vivienda (Fonvivienda), por distintas razones vinculadas con la salvaguarda
del derecho a la vivienda digna de víctimas del delito de desplazamiento
forzado. En este sentido, como se trata de un fondo con personería jurídica
adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio las tutelas son procedentes,
ya que –en los términos del numeral 7 del artículo 150 del Texto Superior– se
está en presencia de una autoridad pública del orden nacional.
3.3.3. En relación con el cumplimiento del principio de
inmediatez[17], en el expediente T-4.966.615, se
observa que la Defensora Pública de la Regional Atlántico de la Defensoría del
Pueblo promovió la acción de tutela a favor de la señora Juana el día 29
de enero de 2015, momento para el cual había transcurrido un poco más de cuatro
meses desde que Combarranquilla, como entidad encargada de la gestión operativa
de los subsidios otorgados por Fonvivienda, le informó a la actora que se
encuentra calificada como apta en su estado de postulación al subsidio de
vivienda 100% gratuita desde el 5 de agosto de 2007[18]. Por ello,
a juicio de esta Sala de Revisión, se trata de un término razonable para
interponer el amparo.
Por su parte, en lo que respecta al expediente T-4.976.745, la
última actuación adelantada corresponde al derecho de petición formulado por la
señora Gloria Janet Posso Tuberquia el día 12 de noviembre de 2014 y dirigido
a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que
solicitó los “desembolsos necesarios” para poder cumplir con las obligaciones asumidas
en la compraventa de la vivienda usada. En la medida en que la acción se interpuso
hasta el 28 de enero de 2015, esto es, cerca de tan sólo dos meses con
posteriori-dad a la citada actuación, en criterio de esta Sala de Revisión, su
ejercicio se realizó en un plazo razonable.
3.3.4.
Finalmente, en lo que atañe al carácter subsidiario de la acción de tutela,
es preciso recordar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que
el amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable[19].
Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o
subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo
de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de
que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios
para asegurar su protección”[20].
El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de
competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes
autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia
y autonomía de la actividad judicial.
No
obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia
de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a
prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente-mente idóneos
para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo
la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[21],
al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar
si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien
la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales
características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,
dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones
ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral,
pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de
un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía
ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean
susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en
la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de
protección definitiva de los derechos fundamentales[22].
Respecto
de este último punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario
previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo,
cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión
constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho
comprome-tido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de
la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el
cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos
sobre las consideraciones de índole formal[23].
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[24].
Ahora
bien, en consideración al particular estado de vulnerabilidad de
la población desplazada,
esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de
tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus
derechos fundamentales[25],
por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial,
los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna,
completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con
ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[26]; y por la
otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y
prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional,
no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en
tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de
asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran
comprometidos[27]. Esta posición de la Corte guarda
concordancia con lo dispuesto en los principios rectores del desplaza-miento
interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la definición e
interpretación de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de
protección a favor de la población desplazada[28], en los cuales se demanda la
existencia de un recurso judicial eficaz para garantizar los derechos de las
personas víctimas del desplazamiento[29].
3.3.4.1.
En cuanto al expediente T-4.966.615, la Corte encuentra que la señora Juana
es víctima del desplazamiento forzado aproximadamente desde hace cerca de diez
años[30],
lo que si bien puede ser un indicativo de que se han superado las consecuencias
adversas del desarraigo latentes en los primeros años, no deja de ser cierto
que continua en un estado de indefinición en lo que respecta a la solución
sobre su vivienda, a pesar del prolongado tiempo transcurrido desde que debió
abandonar su casa y enceres para huir de la violencia, de manera que no resulta
proporcionado exigirle que acuda ante el juez contencioso administrativo, más
aún cuando la controversia que se plantea lejos de pretender cuestionar la
legalidad de un acto de la administración, lo que demanda es una respuesta
definitiva frente a su derecho a la vivienda digna y adecuada (CP art. 51), como
consecuencia de la falta de asignación de un subsidio por parte de Fonvivienda,
siendo que su hogar fue calificado como apto para tal efecto desde la convocatoria
realizada en el año 2007. Por lo anterior, es claro que resulta procedente el
amparo propuesto, en especial si se tiene en cuenta que la accionante es una
persona en una precaria condición de salud (deterioro neurológico, síndrome
convulsivo, epilepsia y esquizofrenia), que carece de recursos económicos y que
tiene la condición de madre cabeza de familia a cargo de dos hijos menores de
edad.
3.3.4.2. En lo que respecta al expediente T-4.976.745, a pesar de
que la señora Gloria Janet Posso Tuberquia es beneficiaria de un subsidio
otorgado por Fonvivienda desde el año 2010, al día de hoy no ha podido hacer
uso del mismo para pagar el remanente del precio de una vivienda usada que
adquirió con el apoyo del Instituto Social de Vivienda y
Hábitat de Medellín (ISVIMED), entidad que asumió el 90% del valor del inmueble[31].
Aun cuando, en principio, podría considerarse que la disputa que
se plantea es de carácter económico, no se puede omitir ni dejar a un lado la
consideración de que el subsidio se reconoció para permitir la satisfacción de
un derecho, como lo es la vivienda digna y adecuada (CP art. 51), por la
condición de víctima del desplazamiento forzado que tiene la accionante, lo que
le otorga al caso sometido a revisión un acercamiento distinto al meramente patrimonial
y, por el contrario, lo vincula con la obligación del Estado de asegurar un
sitio apropiado para vivir dignamente, para quien se ha visto forzado a
abandonar su hogar y propiedades. Respecto de este asunto, el amparo
constitucional tiene la entidad suficiente para brindar una respuesta completa
e integral, diferente al examen meramente procedimental de las reglas que
permiten el reintegro de los subsidios. Lo anterior se refuerza si se tiene en
cuenta que el antiguo
propietario, según se expone en la demanda, le exige a la accionante el pago de
intereses que no puede cubrir, pues es madre cabeza de familia con dos niños a
cargo.
3.4. De...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.