T-636-17
Sentencia T-780/10
Sentencia T-636/17
ACCION DE TUTELA DE POBLACION
EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la
acción de tutela es procedente como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Lo
anterior, al argumentar que otros medios
de defensa judicial pueden resultar insuficientes para brindar una protección
eficaz ante las circunstancias de urgencia que enfrenta esta población.
DERECHOS DE LA POBLACION
DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Procedencia de la acción de tutela
La tutela es procedente
para estudiar asuntos en los que la población desplazada se vea abocada a
desalojos en el curso de procesos policivos de restitución de bienes ocupados
irregularmente. Lo anterior, por cuanto goza de un estatus constitucional
especial que no puede simplemente tener un “efecto retórico” y en ese sentido,
las autoridades públicas deben otorgar un trato preferente y urgente, dado que
el desplazamiento forzado conlleva múltiples violaciones a los derechos
fundamentales.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Fundamental autónomo
El derecho a la vivienda está
íntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y, por
lo tanto, el Estado tiene la obligación de asegurar progresivamente a todas las
personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad
jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad,
adecuación espacial y adecuación cultural. Máxime, cuando se trata de población
desplazada, pues su aplicación tiene un carácter inmediato, cualquier actuación
u omisión por parte de los entes estatales que no conduzca efectivamente a una
materialización positiva de estos atributos, generan derechos subjetivos
susceptibles de protección constitucional.
DERECHOS DE LA POBLACION
DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Garantías constitucionales
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia se ha pronunciado sobre las medidas adecuadas que deben tomar
las autoridades públicas al momento de realizar procedimientos policivos de
desalojo y las garantías que le asisten a la población desplazada que ocupe un
bien, ya sea de uso público o privado, para satisfacer su derecho a la vivienda
y no tenga otra alternativa de habitación, con el fin de evitar nuevas
vulneraciones de sus derechos fundamentales.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a municipio, a departamento y a la UARIV garantizar un
albergue provisional a familias en condición de desplazamiento que habitan en
un bien de uso público
Referencia: Expediente T-6.174.477
Acción de tutela instaurada por la
Defensoría del Pueblo – Regional Casanare como agente oficioso de los miembros
de la comunidad en ocupación de hecho del asentamiento humano “La Victoria -
La Resistencia” en los barrios Villa Nelly y Bella Vista del municipio de
Yopal, Casanare, contra la
Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento del
Casanare, el Municipio de Yopal, Casanare, la Policía Nacional, la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y el Fondo Nacional de
Vivienda FONVIVIENDA.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos y por las Magistradas Diana
Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo
de Casanare, el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda
instancia, por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016),
en el proceso de tutela de la referencia.
La acción de tutela fue
seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de
la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el dieciséis (16) de junio de
dos mil diecisiete (2017).
I. ANTECEDENTES
Diana Patricia Puentes Suárez, en su calidad de
Defensora del Pueblo Regional Casanare y actuando como agente oficioso presentó
acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de los miembros de la
comunidad en ocupación de hecho del asentamiento “La
Victoria – La Resistencia” ubicado en los barrios Villa Nelly y Bella Vista
de Yopal, Casanare.
1. La agente
oficiosa funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos
1.1. Manifiesta que treinta y
cuatro (34) familias, desplazadas por la violencia y en pobreza extrema
(integradas por adultos, menores de edad, personas de la tercera edad y mujeres
y hombres cabeza de hogar)[1], se asentaron a partir del diecinueve (19) de julio de dos mil
dieciséis (2016), en un bien de uso público destinado para un parque urbano
ubicado en los barrios Villa Nelly y Bella Vista del municipio de Yopal
(Casanare), asentamiento denominado: “La Victoria – La Resistencia”[2].
1.2. La Defensora del Pueblo - Regional
Casanare indica que, a la fecha de interposición de la acción de tutela de la
referencia[3],
la Administración municipal de Yopal ha realizado 24[4]
intentos de desalojo en compañía de la Policía Nacional, en los cuales los
uniformados han hecho uso excesivo de la fuerza, pues han utilizado balas de
goma en contra de la comunidad y retenido de manera irregular a algunos
habitantes del referido asentamiento humano.
1.3. Considera la accionante que debido a las
actuaciones desplegadas por el municipio de Yopal en conjunto con la Policía
Nacional y ante la falta de actividad de entidades como el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas -UARIV, se han vulnerado los derechos fundamentales de sus
agenciados, al no proveer las medidas de protección necesarias para garantizar
la inclusión de la comunidad en programas y proyectos de acceso al suelo urbano
y viviendas de interés social, previa identificación de la población y el
análisis de sus condiciones socioeconómicas, teniendo en cuenta que se trata de
un grupo de personas en situación de desplazamiento forzado y sujetos de
especial protección constitucional.
1.4. En consecuencia, la agente oficiosa de la
comunidad de desplazados asentada en los barrios Villa Nelly y Bella Vista de
Yopal, Casanare, solicita que se impartan órdenes a las autoridades locales,
regionales y nacionales, las cuales se resumen así: (i) suspender o aplazar
cualquier decisión administrativa o judicial encaminada a desalojar el
asentamiento hasta que se garanticen los derechos fundamentales a la vivienda
digna, al debido proceso y a la vida del grupo agenciado; (ii) se realice un
censo poblacional en el asentamiento “La Victoria – La Resistencia” que
determine de manera específica la condición socioeconómica y de vulnerabilidad
de cada hogar afectado; (iii) se certifique la reubicación temporal en
condiciones de dignidad para la población ocupante de hecho hasta que accedan a
una solución de vivienda adecuada de carácter definitivo; y, (iv) se verifique
la implementación de medidas de habitación de suelo urbano para vivienda de
interés social y la estructuración de proyectos de vivienda con focalización de
subsidios dirigidos a la población desplazada que actualmente se encuentra en
el asentamiento irregular agenciado.
2. Contestación de la demanda
2.1. Departamento de Casanare
El Jefe de la Oficina de Defensa Judicial de la
Gobernación de Casanare, mediante escrito del seis (6)
de octubre de dos mil dieciséis (2016)[5], se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en
los siguientes términos:
Indicó que si bien algunos de los
accionantes son víctimas del conflicto armado interno y se encuentran inscritos
en el Registro Único de Víctimas – RUV esa situación por sí misma no les
garantiza un subsidio de vivienda, pues para ello deben cumplir con los
requisitos previstos en la ley. Aclaró que la condición de víctima sólo permite
tener prelación al momento de determinar la asignación de las unidades de
vivienda.
Explicó que en el departamento de
Casanare actualmente existen 62.377 víctimas registradas según información
consignada en el Registro Único de Víctimas al primero (1) de septiembre de dos
mil dieciséis (2016), población que ha sido tenida en cuenta en los procesos
de asignación de subsidios en las diferentes modalidades, vivienda nueva,
mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio. No obstante, señaló
que los recursos son limitados e insuficientes para suplir las necesidades de
vivienda de todas las familias inscritas en el RUV.
Expuso que ninguno de los
accionantes aparece registrado en la base de datos del SISBEN del Departamento
Nacional de Planeación, requisito indispensable para acceder a cualquier programa
social del nivel nacional, como medida específica que determina las
características de las necesidades básicas insatisfechas de las familias, lo
que denota el desinterés de los actores para acceder a los programas sociales
brindados por el Gobierno Nacional.
Señaló que en el presente asunto,
el departamento no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues
las acciones de desalojo fueron dispuestas por el municipio de Yopal, quien
tiene la titularidad del predio invadido, además, así los tutelantes estén
incluidos en el RUV no les da el derecho a acceder a un subsidio de vivienda,
pues deben cumplir con otros parámetros legales, que en el caso de los
demandantes no se cumplieron, por ende, la falta de asignación de recursos a su
favor no constituye una vulneración a sus garantías constitucionales.
Agregó que la acción de tutela
debe ser declarada improcedente al no ser un mecanismo judicial para validar
acciones irregulares con el propósito de obtener subsidios de vivienda sin el
cumplimiento de los requisitos legales ni evidenciarse la existencia de un
perjuicio irremediable.
2.2. Municipio de Yopal, Casanare
La apoderada judicial del municipio de Yopal,
Casanare, mediante escrito del cinco (5) de octubre de
dos mil dieciséis (2016)[6], se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en
los siguientes términos:
Indicó que no es cierto que se trate de un
asentamiento humano permanente, sino de personas indeterminadas que han
pretendido en varias oportunidades ocupar un predio de uso público que fue
cedido al ente territorial mediante Escritura Pública número 470 del veinticinco
(25) de febrero de dos mil quince (2015), como un área de protección del caño
seco, por lo que, en cumplimiento de la Ordenanza 015 de 2006[7], la Administración ha realizado algunas acciones tendientes a
proteger el terreno natural sin llegar a desconocer los derechos fundamentales
de los ocupantes irregulares.
Afirmó que la acción de tutela no es un instrumento
para justificar las vías de hecho, y tampoco es un mecanismo para otorgar
subsidios de vivienda a personas que no han cumplido con los procedimientos
administrativos definidos por el legislador para ello, pues de ser así
implicaría desconocer el derecho a la igualdad de otras personas que se
postularon a la convocatoria de los programas de vivienda promovidos por el
Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal y demás entidades públicas,
cumpliendo los requisitos legales.
Finalmente, señaló que las actuaciones adelantadas
por el municipio de Yopal están ajustadas al ordenamiento jurídico y de ninguna
manera vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que
solicitó que se niegue el amparo de tutela.
2.3. Unidad para la Atención Integral y Reparación
a las Víctimas – UARIV
La Directora de Registro y Gestión de la Información
de la Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, mediante escrito del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis
(2016)[8], se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en
los siguientes términos:
Informó que luego de verificar el estado actual de
cada uno de los accionantes, se pudo determinar que se trata de un total de treinta
y cuatro (34) familias conformadas por 138 personas, entre las cuales se
encuentran adultos, niños, niñas y adolescentes, quienes, en algunos casos, pertenecen
al mismo núcleo familiar registrado.
Explicó que algunas personas no figuran inscritas en
el RUV, por lo que en el evento en que hayan rendido declaración deben allegar
copia simple del soporte que permita a esa entidad ubicar el registro
correspondiente o en su defecto comunicarse con los centros de atención.
Agregó que en el caso en que no se haya rendido la
declaración deben acercarse personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio
Público para rendir informe sobre el hecho victimizante de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.6.5.5.9
del Decreto 1084 de 2015, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar
que generaron la imposibilidad de rendir la declaración, para que la misma
pueda ser valorada.
Afirmó que existe un grupo de personas que se
encuentran incluidos en el RUV, que han recibido algunas ayudas humanitarias
por parte de la entidad, de acuerdo con sus necesidades, por lo que no se puede
concluir que se encuentran desprotegidos.
En relación con los intentos de desalojo ejecutados
en el asentamiento agenciado, explicó que la Unidad de Víctimas no tiene
competencia en las acciones adoptadas por el municipio de Yopal y la Policía
Nacional.
Finalmente, adujo que no puede darle solución de
vivienda a los accionantes, pues éste es un asunto que le corresponde dirimir
al Ministerio de Vivienda a través del Fondo Nacional de Vivienda y demás
entidades vinculadas, por lo que los actores deben acudir directamente a dichas
instituciones para recibir la información pertinente.
2.4. Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA
La apoderada judicial de FONVIVIENDA, mediante
escrito del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), solicitó que se
niegue el amparo de la acción de tutela de la referencia con fundamento en las
siguientes razones:
Señaló que la mayoría de los accionantes no han
postulado sus hogares a las convocatorias de los programas de vivienda
ofertados para personas en situación de desplazamiento entre los años 2004 y
2007 ni para la convocatoria de 100 mil viviendas desarrollada por esa entidad.
Aclaró que las postulaciones se deben realizar a
través de las Cajas de Compensación Familiar, allegando los documentos exigidos
por la norma reguladora.
Agregó que, desde el año 2002, el Gobierno Nacional
viene ejecutando el programa de vivienda gratuita, en el cual se atiende a la
población desplazada mediante la asignación de subsidios familiares de vivienda
en especie – SFVE, pero la elección de los hogares beneficiarios no corresponde
a FONVIVIENDA, sino al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social –
DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo
los criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias.
Al referirse al caso concreto, indicó que en el
evento en que los accionantes pretendan acceder a un subsidio de vivienda
gratuita, deben postularse a una convocatoria abierta a través de las Cajas de
Compensación Familiar, participar en un sorteo y adicionalmente ser
seleccionados por el DPS como potenciales beneficiarios.
Afirmó que, los peticionarios que ostenten el estado
de no postulados, pero tengan la calidad de potenciales beneficiarios por parte
del DPS, pueden participar en las futuras convocatorias que realice FONVIVIENDA
para acceder a un subsidio de vivienda.
Finalmente, a manera informativa, expresó que
FONVIVIENDA, mediante Resolución No. 174 de 2007, abrió convocatoria para el
otorgamiento de subsidios para la población desplazada, en la que se postularon
220.831 hogares, de los cuales, 64.994 acreditaron los requisitos para acceder
al beneficio y están en espera de la asignación de turnos.
2.5. Policía Nacional
El Comandante de Departamento de la Policía Nacional
de Casanare, mediante escrito del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis
(2016), se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los
siguientes términos:
Manifestó que la actividad policiva es la facultad
otorgada a los funcionarios competentes para aplicar medidas correctivas que
pueden limitar los derechos y las libertades de las personas con el propósito
de preservar el orden público, observando el principio de legalidad y, en
general, garantizando el debido proceso del agresor.
Que en atención a los diferentes requerimientos del
Secretario de Gobierno del municipio de Yopal, se realizaron actividades de
apoyo y acompañamiento para el desalojo del asentamiento “La Victoria – La Resistencia”
en los barrios Villa Nelly y Bella Vista con la presencia del personal del
ESMAD, funcionarios de derechos humanos de la Policía Nacional, autoridades
como la Personaría Municipal, la Comisaría de Familia, Defensoría del Pueblo
Regional Casanare y la Secretaría de Gobierno de Yopal, quienes actuaron como
garantes de los derechos de los accionantes al momento de realizar el
procedimiento policivo.
Indicó que la comunidad accionante fue quien inició
la agresión de manera desproporcionada hacia los funcionarios estatales y los
integrantes de la Policía Nacional que acompañaban la diligencia, lanzando
elementos contundentes como piedras, palos, machetes y todo lo que había a su
alrededor, generando a los uniformados lesiones en su integridad física, como
consta en las actas de desalojo que se levantaron en la diligencia.
Afirmó que la anterior situación obligó a los
miembros de la Policía Nacional a hacer uso racional y proporcional de la
fuerza para mantener el orden público y la convivencia ciudadana, utilizando
municiones no letales permitidas para el manejo y control de multitudes como
granadas de humo, aturdimiento y gas pimienta para contrarrestar las amenazas y
agresiones que pusieron en riesgo la vida de quienes intervinieron en la
actividad de desalojo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 29 del
Código Nacional de Policía.
3. Sentencias objeto de revisión
3.1. Primera Instancia
Mediante providencia del once
(11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de
Casanare negó la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo –
Regional Casanare como agente oficioso de los miembros de la comunidad en
ocupación de hecho del asentamiento humano “La Victoria - La Resistencia”
en los barrios Villa Nelly y Bella Vista del municipio de Yopal contra la
Nación, el Departamento del Casanare, el Municipio de Yopal (Casanare), la
Policía Nacional, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y el Fondo Nacional
de Vivienda FONVIVIENDA.
Agregó que, independiente de los derechos que le
puedan asistir a los accionantes, es indebida la ocupación del espacio público
y por ello las autoridades municipales y de policía están en el deber de
proteger el espacio que pertenece a una comunidad general a través de la acción
de desalojo, que es el medio más expedito que establece el ordenamiento
jurídico.
Indicó que en el caso concreto los accionantes han
realizado una ocupación irregular intermitente de un predio que pertenece al municipio
de Yopal, por lo que no pueden pretender que, a través de la acción de tutela,
se les reconozcan unos derechos cuando han utilizado instrumentos ilegales para
manifestarlo, pues esta acción constitucional tiene una finalidad específica,
que es la protección de derechos fundamentales y no justificar vías de hecho.
Señaló que de acuerdo con la información suministrada
por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, únicamente
55 de los tutelantes ostentan la calidad de víctimas, 46 no figuran en el RUV y
sobre un accionante no se brindó información.
Resaltó que las personas incluidas en el Registro
Único de Víctimas han recibido atención humanitaria por parte de la UARIV, los
demás tienen el deber de declarar sobre los hechos victimizantes ante las
autoridades competentes para que puedan ser incluidos en el registro y acceder
a los beneficios sociales correspondientes.
En lo que se refiere a las soluciones de vivienda, el
Tribunal Administrativo de Casanare explicó que los recursos del Estado no son
suficientes para atender a todas las víctimas, motivo por el cual la ley ha
establecido algunos procedimientos específicos como son la postulación, la verificación
de requisitos y la priorización, entre otros, a los que tienen que someterse
las personas para acceder a algún beneficio de los establecidos en la ley.
La autoridad judicial de primera instancia concluyó
que en el presente asunto los accionantes no demostraron haber agotado todos
los trámites previstos en la ley para la asignación de subsidios de vivienda,
por tanto no había lugar a reconocer este beneficio económico a su favor, pues
de lo contrario se desconocería el derecho a la igualdad de otras personas víctimas
de la violencia que agotaron los procedimientos pertinentes y que por
encontrarse bajo situaciones más críticas, tienen mayor derecho a acceder al
subsidio de vivienda.
3.2. Impugnación
La Defensoría del Pueblo – Regional Casanare presentó
escrito de impugnación el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[9].
Señaló que la información suministrada por las entidades accionadas permite
advertir que los accionantes son personas de escasos recursos económicos,
víctimas del desplazamiento forzado, madres y padres cabeza de hogar.
Adujo que, el derecho a la vivienda tiene un carácter
fundamental y así lo ha reconocido la Constitución Política y el Pacto
Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. En tal sentido,
las autoridades administrativas que desarrollan procesos de desalojo deben
brindar la garantía del debido proceso de acuerdo con la ley, y ejecutar
medidas de protección para la reubicación temporal de la población indefensa
que no tenga los medios para proveerse un alojamiento. Además, debe definir una
política pública que le permita a la comunidad afectada el acceso a una
vivienda de carácter definitivo a mediano y largo plazo.
Afirmó que, en el caso concreto, las entidades
accionadas no han adoptado medidas de reubicación temporal para la población
que no puede proveerse un alojamiento con sus propios recursos, previa
identificación y caracterización objetiva de las condiciones socioeconómicas de
los ocupantes, ni existe una oferta pública de vivienda, para que los
accionantes puedan aplicar como potenciales beneficiarios del derecho a la
vivienda.
Para la Defensoría del Pueblo, la omisión por parte
de la autoridad territorial ha llevado a que sea imposible desalojar de manera
efectiva a los accionantes, pues la población más necesitada vuelve a ocupar el
área una vez se retira la Fuerza Pública. De esta manera, la falta de
soluciones institucionales hace que cada nuevo intento de desalojo se realice
con uso de la fuerza en una mayor proporción incurriendo en abuso de autoridad
que, a su vez, genera resistencia en la comunidad ocupante y aumenta su
indignación.
Indicó que no existe una política de vivienda
adecuada con enfoque territorial para el municipio de Yopal que atienda la
demanda habitacional de los sujetos de especial protección constitucional,
pues, de acuerdo con los informes allegado al presente trámite de tutela, el
departamento de Casanare tiene unos proyectos de vivienda que ya fueron
adjudicados a los beneficiarios, por lo que en la actualidad no hay programas
de vivienda en ese departamento a los que la población necesitada pueda
aplicar.
Añadió que si bien el derecho a la vivienda adecuada
no puede interpretarse como un derecho de cumplimiento inmediato para la
totalidad de la población al tener un carácter progresivo, ello no implica que
las autoridades no estén obligadas a realizar acciones afirmativas para su
satisfacción a través de un proceso planificado.
Por lo expuesto, la Defensoría del Pueblo Regional
Casanare solicita se acceda al amparo de tutela y se ordene a las autoridades
accionadas que definan una política de vivienda adecuada en la ciudad de Yopal
con un plan de acción que permita evaluar y monitorear su implementación a
favor de la población irregular en ese municipio, como medida para la
reubicación y prevención de ocupantes de hecho.
3.3. Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del catorce (14) de diciembre
de dos mil dieciséis (2016), resolvió confirmar el fallo impugnado. Consideró
que si bien es cierto los accionantes son personas víctimas de violencia por
hechos de desplazamiento forzado, también lo es que aquellos que han cumplido
con el requisito de inscripción en el Registro Único de Víctimas han sido
beneficiados con las medidas de atención humanitaria otorgadas por la Unidad para
la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, algunos han accedido a subsidios
de vivienda por parte del Fondo Nacional del Ahorro, otros cuentan con vivienda
y otro grupo ha podido postularse a los distintos programas de vivienda
promovidos por el municipio de Yopal y el departamento de Casanare.
Adicionalmente, señaló que un conjunto de personas se encuentran vinculados al
régimen contributivo de seguridad social como cotizantes y beneficiarios, por
lo que se evidencia que cuentan con medidas de protección en salud y no se
encuentran desprotegidos por el Estado.
Por otra parte, manifestó que, contrario a lo
argumentado por la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare en el escrito de impugnación,
y según información suministrada por la Oficina Asesora de Vivienda
Departamental de Casanare, el ente territorial accionado entre los años 2013 a
2015 ha realizado inversiones en el sector vivienda por más de $11.832.196.967
millones de pesos, para la asignación de subsidios de vivienda de interés
prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS), destinados a la población
desplazada y víctima del conflicto armado registrados en la Unidad de Víctimas,
como una política de vivienda destinadas a atender a las comunidades más
necesitadas de ese departamento.
Así las cosas, para el juez de segunda instancia, los
accionantes que aún no han recibido un auxilio de vivienda deben verificar las
convocatorias realizadas por el municipio de Yopal y el departamento de
Casanare para presentar la postulación con el cumplimiento de los requisitos legales;
para ello, deberán acudir a las diferentes Cajas de Compensación Familiar de
Yopal y Casanare o al Fondo Nacional de Vivienda para recibir la asesoría
correspondiente.
Finalmente, resaltó que las vías de hecho no son un
mecanismo legítimo para obtener el reconocimiento de un subsidio de vivienda,
por ende, no es de recibo que los accionantes pretendan acudir a dichas
acciones para acceder a un beneficio económico de forma prioritaria
desconociendo el derecho que le puede asistir a otras personas que se
encuentran en similares condiciones y que cumplieron con los requisitos legales
para ello.
4. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas
por los jueces de instancias
Al escrito de tutela se aportaron como pruebas de la
condición de vulnerabilidad socioeconómica y/o desplazamiento forzado de los hogares
conformados por los accionantes, los siguientes documentos relacionados a
continuación:
Accionante/Jefe de Hogar
Cédula de ciudadanía
Pruebas aportadas
1
Dennis Jazmín Vargas
1.118.535.189
Certificado de SISBEN, cabeza de hogar, registro
civil de 3 hijos.
2
María Guillermina López
47.440.966
Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de
2 hijas, registro civil de 1 hija, Registro Único de Víctimas.
3
Sandra Milena Escobar
39.309.845
Cabeza de hogar, registro civil de 3
nietos, Registro Único de Víctimas.
4
Ana Raquel Larios
1.128.325.234
Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de
2 hijas
5
Vilmar Monquirá
1.115.911.406
Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de
1 hija, Registro Único de Víctimas
6
Adelid Acevedo León
1.118.550.603
Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de
1 hija, SISBEN, carné perinatal
7
Henry Daza Martínez
42.146.659
Cabeza de hogar, tarjeta de identidad 1
hija, registro civil de 1 hija
8
Martha Patricia Socha
1.057.583.101
Cabeza de hogar, registro civil 1 hija,
SISBEN
9
Yulisa González Misal
1.118.569.370
Registro civil 1 hija, SISBEN
10
Vicente Montes Escobar
1.118.531.536
Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de
la esposa, registro civil de 1 hija, Registro Único de Víctimas
11
Diego Armando Rueda
1.053.608.590
Registro civil de1 hija, tarjeta de identidad 2 hijos, cédula de 2
hijos, SISBEN
12
Reinaldo López
74.812.296
Registro civil 2 hijos, Registro Único de
Víctimas con hijos
13
Rosa Isela Martínez
1.118.562.693
Cabeza de hogar, registro civil de 1
hija, SISBEN
14
Alexandra García
1.121.903.790
Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de
1 hijo, postulación subsidio de vivienda
15
Sandra Bohórquez
1.118.560.135
Cabeza de hogar, registro civil de 1
hija, SISBEN
16
Amelia Jiménez
47.429.823
Registro civil de 1 hijo
17
Ovidio Acevedo
9.433.312
Tarjeta de identidad de 2 hijos, registro
de defunción de esposo, afiliación subsidio, certificado de estudio de hijos,
postulación subsidio de vivienda, certificado RED Unidos DPS
18
Zamir Tumay
1.006.423.660
Registro civil de 1 hijo, Registro Único
de Víctimas
19
Jully Janeth Ramos M.
1.118.534.661
Tarjeta de identidad de 1 hijo, SISBEN
20
Jaider Rafael Montes
77.105.705
Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de
1 hijo, registro civil de 1 hija, SISBEN
21
Brenda Alexandra Ramos
47.440.091
Postulación vivienda, SISBEN
22
Enrique López Cobos
1.118.530.670
Tarjeta de identidad 1 hija, registro
civil de 1 hija, registro civil de 1 hijo, Registro Único de Víctimas
23
Briyileidy Maldonado Adán
1.118.537.265
Tarjeta de identificación de trámite a
evaluación de Registro Único de Víctimas, postulación a vivienda
24
Tatiana Montes Escobar
1.118.541.948
Postulación vivienda, registro civil 1
hija, SISBEN
25
Adela Serrano
40.410.062
Registro civil de 1 hijo, postulación
vivienda, Registro Único de Víctimas
26
Edgar Rojas García
1.049.602.706
Registro Único de Víctimas
27
María Yolanda Monroy
1.118.540.071
Registro Único de Víctimas, postulación
vivienda, respuesta vivienda departamental
28
Jhon Jairo Sánchez
1.115.913.910
Postulación vivienda, SISBEN
29
Sorley Arenas Martínez
23.418.108
Registro Único de Víctimas
30
Mercy Pan
23.836.070
Registro Único de Víctimas
31
Miguel Sánchez
18.911.099
Registro civil de 1 hijo, tarjeta de
identidad de 1 hija, SISBEN, postulación vivienda
32
María Inés Galán
47.437.516
Registro Único de Víctimas, postulación
vivienda
33
Marly Barrera Macías
1.118.536.400
Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de
1 hija, registro civil de 1 hija
34
Elkin Alberto Sibo
1.118.534.022
Cabeza de hogar, registro civil hija,
SISBEN
Adicionalmente, se allegaron los siguientes
documentos: (i) Oficio del Secretario de Gobierno de Yopal, Casanare, al
comandante de la Estación de Policía de ese municipio del veintisiete (27) de
agosto de dos mil dieciséis (2016); (ii) copia de la denuncia presentada por
los accionantes ante la Fiscalía General de la Nación por abuso de autoridad,
radicado NUNC 850016001172201602208; (iii) historia clínica e informe pericial
de medicina forense de Jully Yaneth Ramos Malpica; (iv) copia de la denuncia
presentada por los accionantes ante la Fiscalía General de la Nación por acto
arbitrario e injusto, radicado NUNC 850016001172201601974; (v) copia del
derecho de petición presentado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio por los habitantes del asentamiento “La Victoria- La Resistencia”,
de fecha tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y respuesta; (vi) copia
del derecho de petición elevado a la Alcaldía de Yopal, Casanare, solicitando
garantías de vivienda adecuada ante el desalojo forzoso por los habitantes del
asentamiento “La Victoria- La Resistencia”.
5. Actuaciones surtidas en sede de revisión
5.1.
Mediante auto del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)[10], se decretó como prueba que el Muncipio de Yopal, Casanare,
informará a este Despacho: (i) el estado actual del
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de la población que actualmente
conforma el asentamiento “La Victoria – La Resistencia”; (ii) si se
cuenta con un censo, un estudio socioeconómico o una caracterización de las
familias desplazadas que conforman el asentamiento “La Victoria – La
Resistencia”; (iii) los programas o proyectos que han sido diseñados para
resolver los problemas de vivienda que afectan a la población desplazada que
conforma el asentamiento “La Victoria – La Resistencia”; y, (iv) en caso
de que ya se haya hecho efectiva la diligencia de desalojo, indicar las medidas
de protección previamente adoptadas para garantizar los derechos fundamentales
de los accionantes.
5.1.1. El Secretario de Gobierno
municipal de Yopal dio respuesta al auto de pruebas mediante escrito del nueve
(9) de agosto del presente año, radicado en la Secretaría General de esta
Corporación el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[11]. En él indicó que el Despacho de la Secretaría de Gobierno no es la
dependencia competente para adelantar procesos de lanzamiento por ocupación de
hecho.
Informó que al conocer sobre la
ocupación ilegal del bien inmueble con matricula No. 470-8468 referencia
catastral No. 010114720001000, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis
(2016), en el sector de los barrios Villa Nelly y Bellavista de Yopal,
Casanare, solicitó a la Policía Nacional dar aplicación al artículo 18 de la
Ordenanza 015 de 2016, el cual señala “corresponde a los cuerpos de policía,
en ejercicio de la actividad de Policía…Prestar ayuda y colaboración a
propietarios y poseedores que requieran de la protección de sus bienes dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas a la ocurrencia del hecho, incluso con el
empleo de la fuerza para prevenir situaciones gravosas”, autoridad que
procedió a dar protección y retiró del predio a las personas allí ubicadas. Sin
embargo, aclaró que en 28 ocasiones se ha presentado la situación de ocupación
y protección en ese predio por parte de los accionantes.
Sostuvo que la Secretaría de
Gobierno no ha adelantado censo, estudio socioeconómico o caracterización de
las familias desplazadas que conforman el asentamiento “La Victoria – La
Resistencia”. Así mismo, aclaró que, en la actualidad, los ocupantes de
hecho habitan el predio identificado en su respuesta.
Finalmente, informó que la competencia para adelantar programas o proyectos de vivienda en
el municipio de Yopal le corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano y Rural
de ese municipio.
5.1.2. El Jefe de la Oficina
Jurídica de la Alcaldía municipal de Yopal, Casanare, dio respuesta al auto de
pruebas mediante escrito del diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), radicado
en la Secretaría General de esta Corporación el once (11) de agosto de la misma
anualidad[12], en los siguientes términos:
Informó que la Administración
municipal no ha adelantado ningún proceso tendiente a lanzar a los habitantes
del asentamiento humano “La Victoria – La Resistencia”, ubicado en el
parque urbano de los barrios Villa Nelly y Bella Vista, pues no se cuenta con
caracterización alguna que permita determinar las condiciones socioeconómicas
de los invasores del predio en mención.
Adujo que es un hecho cierto,
público y notorio que el presupuesto del municipio se redujo en gran proporción
por la supresión de regalías, lo que imposibilita adelantar acciones que
garanticen la reubicación digna, estable y permanente de las familias que en la
actualidad ocupan de manera irregular el predio de uso público.
Señaló que pese a que la
Administración no cuenta con un censo actual de la población ocupante, se tiene
conocimiento que dentro de esas familias se encuentran niños, niñas,
adolescentes, adultos mayores, personas en condición de discapacidad, víctimas
de desplazamiento, afrodescendientes, recicladores de oficio y mujeres en
estado de gravidez.
Manifestó que la Alcaldía municipal
de Yopal no es ajena a la situación que embarga a las familias que ocupan dicho
bien y como prueba de ello, en acción conjunta con las secretarías del
municipio, se adelanta un plan de loteo, en aras de determinar cuales podrán
ser destinados para otorgarlos en calidad de subsidio de vivienda, teniendo
como prioridad a los invasores que cumplan con los requisitos para ser
beneficiarios.
Por todo lo anterior, solicitó a
esta Corporación “permita que dichas familias sigan asentadas allí, mientras
a su vez desde su despacho judicial se conmina a quien en el orden nacional,
tenga la facultad de otorgar viviendas a los núcleos familiares de dicho
asentamiento, teniendo en cuenta que la construcción de una vivienda digna con
servicios debe ser planificada y con un recurso económico establecido dentro
del presupuesto anual y la construcción de las mismas dura aproximadamente dos
años, poniendo de presente que el municipio de Yopal se compromete a facilitar
el personal y demás recursos que a nuestro alcance estén y sean requeridos para
que de manera conjunta podamos dar solución pronta y definitiva a esta
adversidad”[13].
5.1.3. El Comandante del
Departamento de Policía de Casanare dio respuesta al auto de pruebas mediante
escrito del veintitrés (23) de agosto del presente año radicado en la
Secretaría General de esta Corporación el once (11) de agosto de dos mil
diecisiete (2017)[14]. En él se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de
amparo y solicitó se desvincule a la Policía Nacional – Departamento de Policía
de Casanare del trámite de tutela, toda vez que “no ha existido por parte de
este Comando vulneración de derechos por nuestra acción u omisión de los
derechos postulados por Defensora del Pueblo Regional Casanare…”. Lo
anterior, al exponer lo siguiente:
Informó que las actuaciones
ejecutadas en el asentamiento “La Victoria – La Resistencia”, obedecieron
a los diferentes requerimientos efectuados al Comandante de la Estación de
Policía de Yopal por parte del Secretario de Gobierno de la alcaldía de ese
municipio para el cumplimiento del artículo 18 numeral 19 de la Ordenanza 015 de
2006, para la protección policiva del derecho a la propiedad, posesión y
tenencia de un bien de uso público.
Insistió el Comandante del
Departamento de Policía de Casanare que todas las diligencias tendientes al
desalojo del predio estuvieron acompañadas por representantes de la Personería
Municipal, Defensoría del Pueblo Regional Casanare, Secretaría de Gobierno,
Comisaría de Familia y funcionarios de la Alcaldía de Yopal, quienes actuaron
como garantes de los derechos humanos de las personas invasoras.
Indicó que la Policía Nacional
siempre agotó la alternativa del diálogo y la conciliación con el fin de evitar
la confrontación con la Fuerza Pública, pero fueron los miembros de esa
comunidad quienes iniciaron la agresión de manera desproporcionada hacia los
funcionarios y policías que acompañaban la diligencia de lanzamiento.
Aclaró que no en todos los
procedimientos de desalojo en el asentamiento referido se utilizó la fuerza por
parte de la Policía Nacional, sólo en casos excepcionales debido a las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos.
Finalmente, informó que la
población objeto de la tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo Regional
Casanare, aun habita el parque de uso público ubicado en los barrios Villa
Nelly y Bellavista del municipio de Yopal, pues, pese a los múltiples intentos
de desalojo por parte de la Policía, los accionantes se rehúsan a abandonar el
predio.
5.2. Mediante Auto del veinte
(20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[15], la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió
vincular al trámite de la presente acción de tutela al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL[16], para que informara al Despacho sustanciador “si actualmente la
entidad ejecuta, dirige, coordina o articula alguna política, plan, programa,
estrategia o proyecto para la inclusión social y reconciliación en términos de
la superación de la pobreza extrema y la atención de grupos vulnerables en el
departamento de Casanare”. Asimismo, se ordenó correr traslado del
expediente T-6.174.477 a la referida entidad para que se pronunciará acerca de
los hechos y las pretensiones señaladas por la accionante, y ejerciera su
derecho de defensa.
5.2.1. La Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –
PROSPERIDAD SOCIAL, mediante escrito del veintisiete (27) de septiembre de dos
mil diecisiete (2017)[17]
, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de
tutela, en los siguientes términos:
Manifestó que la acción de
amparo incoada por la Defensoría del Pueblo es improcedente al evidenciarse
la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos que permiten la
defensa de los intereses agenciados. Indicó que en el presente caso, el
instrumento idóneo para lograr la protección alegada es la acción popular
consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada
mediante la Ley 472 de 1998.
Indicó que PROSPERIDAD SOCIAL no
está legitimado en la causa por pasiva al interior de la acción de tutela
objeto de revisión, toda vez que, no ha incurrido por acción u omisión en la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes.
Resaltó que con la expedición de
la Ley 1448 de 2011, “Por medio de la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones”, las órdenes encaminadas a diseñar e
implementar un plan de salvaguarda en favor de las comunidades víctimas de
desplazamiento forzado, recaen de manera exclusiva en la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, responsable de coordinar
de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las
actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y
Reparación a las Víctimas, en lo que se refiere a la ejecución e implementación
de la política pública para satisfacer los derechos a la verdad, justicia y
reparación de las víctimas.
Es así como la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, asumió todas las
funciones y competencias que habían sido asignadas anteriormente a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN
SOCIAL, en materia de atención a la población desplazada y demás víctimas de la
violencia.
Asimismo, la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la entidad vinculada informó que en el Departamento del
Casanare se adelantan los siguientes programas para la inclusión social y la
reconciliación para la superación de la pobreza y la pobreza extrema, la
atención a grupos vulnerables y la atención integral a la primera infancia y
adolescencia:
(i) Estrategia de Red Unidos:
Busca contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de las familias
objeto de intervención, mediante la acumulación de capital social y humano con
el objeto de reducir los niveles pobreza y pobreza extrema del país. Hogares
focalizados en Red Unidos en Yopal: 2.639;
(ii) Programas de
Transferencias monetarias condicionadas:
a) Más Familias en Acción: Tiene
por objeto contribuir a la superación y prevención de la pobreza y formulación
de capital humano mediante un complemento al ingreso, condicionado al
cumplimiento de responsabilidades en salud y educación. Este programa está
dirigido a familias con integrantes menores de 18 años, inscritos en la Red
Unidos, SISBEN, Registro Único de Víctimas y población indígena.
b) Jóvenes en Acción: Incentiva
a la formación de capital humano de la población joven en condición de pobreza
y vulnerabilidad. Dirigido a Bachilleres entre 16 y 24 años cuyos núcleos
familiares tengan un puntaje igual o inferior a SISBEN III de acuerdo con el
área geográfica, población inscrita en la Red Unidos, Registro Único de
Víctimas, Indígenas e ICBF. Número de jóvenes que integran este programa en
Yopal: 256;
(iii) Programas de Inclusión
Productiva:
a) Mi negocio: Diseñado
para desarrollar capacidades y crear oportunidades para la población priorizada
por PROSPERIDAD SOCIAL, para contribuir a la creación y/o desarrollo de
proyectos productivos. Está dirigido a todos los inscritos en la Red Unidos,
Registro Único de Víctimas y SISBEN. Focalización de los Programas de Inclusión
Productiva en Yopal 2016-2017 – Mi Negocio: 500.
b) Red de Seguridad
Alimentaria – ReSA: Tiene por objeto mejorar el acceso y consumo de los
alimentos de las familias para contribuir con la disminución del hambre y el
mejoramiento de la seguridad alimentaria en el país. Dirigido a grupos
familiares sin cultivos ilícitos y con acceso a tierra (Rural), población
inscrita en la Red Unidos, SISBEN, Registro Únicos de Víctimas,
Afrodescendientes e Indígenas. Focalización de los programas de Inclusión
Productiva en Yopal 2016-2017 - ReSA: 0;
(iv) Programas de
Infraestructura Social y Hábitat:
a) Mejoramiento de
Condiciones de Habitabilidad: El objeto de este programa es mejorar las
viviendas de la población vulnerable que presentan carencias o deficiencias,
con el fin de convertirlas en lugares habitables dotados de saneamiento básico.
Entre los requisitos para ser beneficiarios está el encontrarse en condiciones
de vulnerabilidad, pobreza extrema, desplazamiento y ser propietario o poseedor
de vivienda (jefe de hogar o un miembro del núcleo familiar) y no estar ubicado
en zona de alto riesgo.
b) Obras para la prosperidad:
Promueve la construcción de Infraestructura Social que contribuya a la
superación de la pobreza y pobreza extrema, la atención de grupos vulnerables,
la atención integral a la primera infancia, entre otros. Se enfoca en la población
inscrita en el SISBEN, que esté atendida por otros programas de PROSPERIDAD
SOCIAL, afectada por ataques de grupos al margen de la ley o población en
situación de desplazamiento en procesos de retorno.
(v) Programas de Subsidio
Familiar de Vivienda en Especie:
Dentro del Programa de Subsidio
Familiar de Vivienda Gratuita – SFVE, más conocido como viviendas gratuitas,
PROSPERIDAD SOCIAL dentro del marco de sus competencias desarrolla funciones de
identificación y selección de potenciales beneficiarios de dichos programas.
Estos proyectos están dirigidos
a tres grupos poblacionales, a saber: en pobreza extrema
registrados en la Red Unidos, en situación de desplazamiento
inscritos en el RUV y damnificados de desastres naturales, reportados
en los censos elaborados por los Consejos Municipales para Gestión del Riesgo
de Desastres y avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del
Riesgo de Desastres.
Aunado a lo anterior, la Asesora
Jurídica de la parte vinculada agregó que PROSPERIDAD SOCIAL es la encargada de
identificar los potenciales beneficiarios de los proyectos en cada uno de los
municipios donde FONVIVIENDA lo solicite. Aclaró que, en el caso concreto del
Departamento del Casanare, se adelantó el proceso de identificación, selección
y asignación del proyecto “Ciudadela San José” en el municipio de Pore
con 160 unidades habitacionales cuya composición poblacional estaba dirigida a
población desplazada (16 viviendas) y a los registrados en la Red Unidos (144
viviendas); sin embargo, a la fecha el proyecto ya fue asignado en su
totalidad. Indicó que, en el municipio de Yopal no se ha reportado por parte
de FONVIVIENDA la construcción de proyecto alguno de viviendas gratuitas, por
lo tanto, PROSPERIDAD SOCIAL no ha adelantado ningún proceso de identificación
de potenciales beneficiarios en esa ciudad.
Finalmente, indicó que, de
acuerdo con la información suministrada por FONVIVIENDA, se prevé la
construcción del proyecto “Los Alelíes” con un total de 200 viviendas en
el municipio de Paz de Ariporo, sin que a la fecha esa entidad haya solicitado
a PROSPERIDAD SOCIAL la identificación de potenciales beneficiarios.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso
2.1. Diana Patricia Puentes Suárez, en su calidad de
Defensora del Pueblo Regional Casanare y actuando como agente oficioso, interpone
acción de tutela contra autoridades locales, regionales y nacionales[18], ante la amenaza de desalojo del asentamiento “La Victoria – La
Resistencia” que actualmente ocupa la población desplazada y en pobreza
extrema que ella representa (aproximadamente 34 familias integradas por sujetos
de especial protección constitucional[19]),
quienes se asentaron desde del diecinueve (19) de julio
de dos mil dieciséis (2016) en un bien de uso público destinado para un parque
urbano ubicado en los barrios Villa Nelly y Bella Vista de Yopal (Casanare).
2.2. La Administración municipal de Yopal ha realizado 28[20]
intentos de desalojo en compañía de la Policía Nacional, en los cuales, en
algunos casos, los uniformados han hecho uso de la fuerza y retenido de manera
irregular a algunos habitantes de hecho del referido asentamiento humano.
2.3. Considera la agente oficiosa que debido a las actuaciones
desplegadas por el ente territorial accionado y la Policía Nacional y ante la
falta de actividad de entidades como el Ministerio de Vivienda Ciudad y
Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV, se
han vulnerado los derechos fundamentales de sus agenciados, al no proveer las
medidas de protección necesarias para garantizar la inclusión de la comunidad
en programas y proyectos de acceso al suelo urbano y viviendas de interés
social, previa identificación de la población y el análisis de sus condiciones
socioeconómicas, teniendo en cuenta que se trata de un grupo de personas en
situación de desplazamiento forzado sujetos de especial protección.
3. Procedencia de
la acción de tutela para proteger a población desplazada en caso de desalojo. Reiteración
de jurisprudencia
3.1. En el marco de los procesos
de amparo y en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 86 de la
Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991[21], el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, tales como: (i) la
existencia de legitimación por activa y por pasiva; (ii) la afectación de
derechos fundamentales; (iii) la instauración del amparo de manera oportuna
(inmediatez); y, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,
salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales
vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad).
Legitimación por activa
3.2. El artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 señala que la demanda podrá ser presentada directamente por la
persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales o a través de su
representante, o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
3.3. Esta Corporación en la Sentencia T-682 de
2013, consideró que “los Defensores del Pueblo en atención a sus funciones
constitucionales y legales, de guarda y promoción de los derechos
fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela, de tal
forma que, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales
de una persona, podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo
solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión”[22].
En el asunto objeto de revisión, la Defensora del
Pueblo Regional Casanare se encuentra legitimada para instaurar la acción de
tutela en representación de los habitantes del asentamiento humano denominado “La
Victoria – La Resistencia”, ubicado en los barrios Villa Nelly y Bella
Vista de Yopal (Casanare), puesto que dentro de los ocupantes se encuentran
personas en estado de vulnerabilidad, como lo son menores de edad, adultos
mayores, mujeres embarazadas y madres cabeza de hogar, entre otros, quienes
alegan ser desplazados por la violencia o estar en condiciones de extrema
pobreza.
Legitimación por pasiva
3.4. Según el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, el recurso de protección podrá interponerse contra el
actuar u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.
3.5. De acuerdo con lo previsto en los artículos
86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[23], el municipio de Yopal,
el Departamento del Casanare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral
a la Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda son demandables a través de
acción de tutela, puesto que son autoridades públicas, en tanto los dos
primeros son entes territoriales[24],
la tercera es una unidad administrativa especial con personería jurídica y
autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social[25]
y FONVIVIENDA es una entidad pública, adscrita al Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio, con personería jurídica, patrimonio propio,
autonomía presupuestal y financiera[26].
Afectación a derechos
fundamentales
3.6. El juez constitucional debe
examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta
que la acción de tutela tiene como objeto la protección de estos cuando quiera
que resulten vulnerados o amenazados.
La Defensora del Pueblo Regional
Casanare, actuando como agente oficiosa de treinta y cuatro (34) familias
desplazadas y refugiadas en el asentamiento denominado: “La Victoria – La
Resistencia”, ubicado en un bien de uso público destinado para un parque
urbano en los barrios Villa Nelly y Bella Vista de Yopal (Casanare), considera
que la Administración municipal, así como otras entidades del orden regional y
nacional le están vulnerando a esta comunidad desplazada sus derechos
fundamentales a la vida, a la vivienda digna, a la unidad familiar y a la
honra, al iniciar un proceso de restitución de bien de uso público y
amenazarlos con realizar el desalojo del lugar en el que residen, sin
previamente garantizar un albergue temporal y soluciones de vivienda en las
cuales puedan ser reubicados.
En atención a la situación
fáctica descrita, la Sala considera que la acción de tutela es procedente para la
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada o en
condición de pobreza extrema, y por lo tanto, es innecesario un análisis más
estricto a pesar de encontrarnos en un escenario que involucra un proceso
policivo.
Inmediatez
3.7. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela está prevista para la
“protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial
debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que
requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela.
Al respecto, esta Corporación ha
reconocido excepciones al presupuesto de inmediatez, cuando se demuestra que la
vulneración es permanente en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a
la misma es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del accionante derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y
es actual.
3.8. En el proceso de la referencia, la Sala
Séptima de Revisión encuentra demostrado que (i) las familias
agenciadas comenzaron a asentarse en un bien de uso
público destinado para un parque urbano ubicado en los barrios Villa Nelly y
Bella Vista de Yopal (Casanare), a partir del diecinueve (19) de julio de dos
mil dieciséis (2016); (ii) la Administración municipal ha hecho presencia en el
área del asentamiento a través de la Secretaría de Gobierno y la Policía
Nacional, realizando 28 intentos de desalojo (incluso después de haberse
formulado la acción de tutela); (iii) la diligencia de desalojo número 24 se
realizó el 22 de septiembre de 2016 y la fecha en que se instauró la
acción de tutela fue el 27 de septiembre de esa anualidad, es decir, que
transcurrieron solo 5 días; y, (iv) los ocupantes de hecho aún
permanecen en improvisadas edificaciones y refugios sin vigilancia ni control
del ente territorial en el predio invadido.
Subsidiariedad
3.9. La Corte Constitucional, en
reiterada jurisprudencia, ha indicado que la acción de
tutela es procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales
de las personas en situación de desplazamiento forzado. Lo anterior, al
argumentar que otros medios de defensa judicial pueden resultar
insuficientes para brindar una protección eficaz ante las circunstancias de
urgencia que enfrenta esta población[27].
Aunado a lo anterior, para esta
Corporación, resulta desproporcionado exigir a las personas desplazadas el
agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivale a la
imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición
de víctimas del conflicto armado interno[28] y desconoce la
necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos que se encuentran
comprometidos, como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del
desplazamiento interno y el acatamiento de medidas de protección a favor de la
población desplazada[29].
3.10. La Corte ha señalado que, en términos formales, la tutela es
procedente para estudiar asuntos en los que la población desplazada se vea
abocada a desalojos en el curso de procesos policivos de restitución de bienes
ocupados irregularmente[30]. Lo
anterior, por cuanto goza de un estatus constitucional especial que no
puede simplemente tener un “efecto retórico”[31] y en ese sentido, las
autoridades públicas deben otorgar un trato
preferente y urgente, dado que el desplazamiento forzado conlleva múltiples
violaciones a los derechos fundamenta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.