Sentencia T-636 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-636-17 Sentencia T-780/10 Sentencia T-636/17 ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Lo anterior, al argumentar que otros medios de defensa judicial pueden resultar insuficientes para brindar una protección eficaz ante las circunstancias de urgencia que enfrenta esta población. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Procedencia de la acción de tutela La tutela es procedente para estudiar asuntos en los que la población desplazada se vea abocada a desalojos en el curso de procesos policivos de restitución de bienes ocupados irregularmente. Lo anterior, por cuanto goza de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un “efecto retórico” y en ese sentido, las autoridades públicas deben otorgar un trato preferente y urgente, dado que el desplazamiento forzado conlleva múltiples violaciones a los derechos fundamentales. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Fundamental autónomo El derecho a la vivienda está íntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y, por lo tanto, el Estado tiene la obligación de asegurar progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural. Máxime, cuando se trata de población desplazada, pues su aplicación tiene un carácter inmediato, cualquier actuación u omisión por parte de los entes estatales que no conduzca efectivamente a una materialización positiva de estos atributos, generan derechos subjetivos susceptibles de protección constitucional. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Garantías constitucionales La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre las medidas adecuadas que deben tomar las autoridades públicas al momento de realizar procedimientos policivos de desalojo y las garantías que le asisten a la población desplazada que ocupe un bien, ya sea de uso público o privado, para satisfacer su derecho a la vivienda y no tenga otra alternativa de habitación, con el fin de evitar nuevas vulneraciones de sus derechos fundamentales. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a municipio, a departamento y a la UARIV garantizar un albergue provisional a familias en condición de desplazamiento que habitan en un bien de uso público Referencia: Expediente T-6.174.477 Acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare como agente oficioso de los miembros de la comunidad en ocupación de hecho del asentamiento humano “La Victoria - La Resistencia” en los barrios Villa Nelly y Bella Vista del municipio de Yopal, Casanare, contra la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento del Casanare, el Municipio de Yopal, Casanare, la Policía Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos y por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare, el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela de la referencia. La acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017). I. ANTECEDENTES Diana Patricia Puentes Suárez, en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Casanare y actuando como agente oficioso presentó acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de los miembros de la comunidad en ocupación de hecho del asentamiento “La Victoria – La Resistencia” ubicado en los barrios Villa Nelly y Bella Vista de Yopal, Casanare. 1. La agente oficiosa funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. Manifiesta que treinta y cuatro (34) familias, desplazadas por la violencia y en pobreza extrema (integradas por adultos, menores de edad, personas de la tercera edad y mujeres y hombres cabeza de hogar)[1], se asentaron a partir del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), en un bien de uso público destinado para un parque urbano ubicado en los barrios Villa Nelly y Bella Vista del municipio de Yopal (Casanare), asentamiento denominado: “La Victoria – La Resistencia”[2]. 1.2. La Defensora del Pueblo - Regional Casanare indica que, a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia[3], la Administración municipal de Yopal ha realizado 24[4] intentos de desalojo en compañía de la Policía Nacional, en los cuales los uniformados han hecho uso excesivo de la fuerza, pues han utilizado balas de goma en contra de la comunidad y retenido de manera irregular a algunos habitantes del referido asentamiento humano. 1.3. Considera la accionante que debido a las actuaciones desplegadas por el municipio de Yopal en conjunto con la Policía Nacional y ante la falta de actividad de entidades como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, se han vulnerado los derechos fundamentales de sus agenciados, al no proveer las medidas de protección necesarias para garantizar la inclusión de la comunidad en programas y proyectos de acceso al suelo urbano y viviendas de interés social, previa identificación de la población y el análisis de sus condiciones socioeconómicas, teniendo en cuenta que se trata de un grupo de personas en situación de desplazamiento forzado y sujetos de especial protección constitucional. 1.4. En consecuencia, la agente oficiosa de la comunidad de desplazados asentada en los barrios Villa Nelly y Bella Vista de Yopal, Casanare, solicita que se impartan órdenes a las autoridades locales, regionales y nacionales, las cuales se resumen así: (i) suspender o aplazar cualquier decisión administrativa o judicial encaminada a desalojar el asentamiento hasta que se garanticen los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la vida del grupo agenciado; (ii) se realice un censo poblacional en el asentamiento “La Victoria – La Resistencia” que determine de manera específica la condición socioeconómica y de vulnerabilidad de cada hogar afectado; (iii) se certifique la reubicación temporal en condiciones de dignidad para la población ocupante de hecho hasta que accedan a una solución de vivienda adecuada de carácter definitivo; y, (iv) se verifique la implementación de medidas de habitación de suelo urbano para vivienda de interés social y la estructuración de proyectos de vivienda con focalización de subsidios dirigidos a la población desplazada que actualmente se encuentra en el asentamiento irregular agenciado. 2. Contestación de la demanda 2.1. Departamento de Casanare El Jefe de la Oficina de Defensa Judicial de la Gobernación de Casanare, mediante escrito del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[5], se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: Indicó que si bien algunos de los accionantes son víctimas del conflicto armado interno y se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas – RUV esa situación por sí misma no les garantiza un subsidio de vivienda, pues para ello deben cumplir con los requisitos previstos en la ley. Aclaró que la condición de víctima sólo permite tener prelación al momento de determinar la asignación de las unidades de vivienda. Explicó que en el departamento de Casanare actualmente existen 62.377 víctimas registradas según información consignada en el Registro Único de Víctimas al primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), población que ha sido tenida en cuenta en los procesos de asignación de subsidios en las diferentes modalidades, vivienda nueva, mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio. No obstante, señaló que los recursos son limitados e insuficientes para suplir las necesidades de vivienda de todas las familias inscritas en el RUV. Expuso que ninguno de los accionantes aparece registrado en la base de datos del SISBEN del Departamento Nacional de Planeación, requisito indispensable para acceder a cualquier programa social del nivel nacional, como medida específica que determina las características de las necesidades básicas insatisfechas de las familias, lo que denota el desinterés de los actores para acceder a los programas sociales brindados por el Gobierno Nacional. Señaló que en el presente asunto, el departamento no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues las acciones de desalojo fueron dispuestas por el municipio de Yopal, quien tiene la titularidad del predio invadido, además, así los tutelantes estén incluidos en el RUV no les da el derecho a acceder a un subsidio de vivienda, pues deben cumplir con otros parámetros legales, que en el caso de los demandantes no se cumplieron, por ende, la falta de asignación de recursos a su favor no constituye una vulneración a sus garantías constitucionales. Agregó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente al no ser un mecanismo judicial para validar acciones irregulares con el propósito de obtener subsidios de vivienda sin el cumplimiento de los requisitos legales ni evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2. Municipio de Yopal, Casanare La apoderada judicial del municipio de Yopal, Casanare, mediante escrito del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[6], se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: Indicó que no es cierto que se trate de un asentamiento humano permanente, sino de personas indeterminadas que han pretendido en varias oportunidades ocupar un predio de uso público que fue cedido al ente territorial mediante Escritura Pública número 470 del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), como un área de protección del caño seco, por lo que, en cumplimiento de la Ordenanza 015 de 2006[7], la Administración ha realizado algunas acciones tendientes a proteger el terreno natural sin llegar a desconocer los derechos fundamentales de los ocupantes irregulares. Afirmó que la acción de tutela no es un instrumento para justificar las vías de hecho, y tampoco es un mecanismo para otorgar subsidios de vivienda a personas que no han cumplido con los procedimientos administrativos definidos por el legislador para ello, pues de ser así implicaría desconocer el derecho a la igualdad de otras personas que se postularon a la convocatoria de los programas de vivienda promovidos por el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal y demás entidades públicas, cumpliendo los requisitos legales. Finalmente, señaló que las actuaciones adelantadas por el municipio de Yopal están ajustadas al ordenamiento jurídico y de ninguna manera vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicitó que se niegue el amparo de tutela. 2.3. Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas – UARIV La Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, mediante escrito del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[8], se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: Informó que luego de verificar el estado actual de cada uno de los accionantes, se pudo determinar que se trata de un total de treinta y cuatro (34) familias conformadas por 138 personas, entre las cuales se encuentran adultos, niños, niñas y adolescentes, quienes, en algunos casos, pertenecen al mismo núcleo familiar registrado. Explicó que algunas personas no figuran inscritas en el RUV, por lo que en el evento en que hayan rendido declaración deben allegar copia simple del soporte que permita a esa entidad ubicar el registro correspondiente o en su defecto comunicarse con los centros de atención. Agregó que en el caso en que no se haya rendido la declaración deben acercarse personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público para rendir informe sobre el hecho victimizante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.6.5.5.9 del Decreto 1084 de 2015, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la imposibilidad de rendir la declaración, para que la misma pueda ser valorada. Afirmó que existe un grupo de personas que se encuentran incluidos en el RUV, que han recibido algunas ayudas humanitarias por parte de la entidad, de acuerdo con sus necesidades, por lo que no se puede concluir que se encuentran desprotegidos. En relación con los intentos de desalojo ejecutados en el asentamiento agenciado, explicó que la Unidad de Víctimas no tiene competencia en las acciones adoptadas por el municipio de Yopal y la Policía Nacional. Finalmente, adujo que no puede darle solución de vivienda a los accionantes, pues éste es un asunto que le corresponde dirimir al Ministerio de Vivienda a través del Fondo Nacional de Vivienda y demás entidades vinculadas, por lo que los actores deben acudir directamente a dichas instituciones para recibir la información pertinente. 2.4. Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA La apoderada judicial de FONVIVIENDA, mediante escrito del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), solicitó que se niegue el amparo de la acción de tutela de la referencia con fundamento en las siguientes razones: Señaló que la mayoría de los accionantes no han postulado sus hogares a las convocatorias de los programas de vivienda ofertados para personas en situación de desplazamiento entre los años 2004 y 2007 ni para la convocatoria de 100 mil viviendas desarrollada por esa entidad. Aclaró que las postulaciones se deben realizar a través de las Cajas de Compensación Familiar, allegando los documentos exigidos por la norma reguladora. Agregó que, desde el año 2002, el Gobierno Nacional viene ejecutando el programa de vivienda gratuita, en el cual se atiende a la población desplazada mediante la asignación de subsidios familiares de vivienda en especie – SFVE, pero la elección de los hogares beneficiarios no corresponde a FONVIVIENDA, sino al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias. Al referirse al caso concreto, indicó que en el evento en que los accionantes pretendan acceder a un subsidio de vivienda gratuita, deben postularse a una convocatoria abierta a través de las Cajas de Compensación Familiar, participar en un sorteo y adicionalmente ser seleccionados por el DPS como potenciales beneficiarios. Afirmó que, los peticionarios que ostenten el estado de no postulados, pero tengan la calidad de potenciales beneficiarios por parte del DPS, pueden participar en las futuras convocatorias que realice FONVIVIENDA para acceder a un subsidio de vivienda. Finalmente, a manera informativa, expresó que FONVIVIENDA, mediante Resolución No. 174 de 2007, abrió convocatoria para el otorgamiento de subsidios para la población desplazada, en la que se postularon 220.831 hogares, de los cuales, 64.994 acreditaron los requisitos para acceder al beneficio y están en espera de la asignación de turnos. 2.5. Policía Nacional El Comandante de Departamento de la Policía Nacional de Casanare, mediante escrito del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: Manifestó que la actividad policiva es la facultad otorgada a los funcionarios competentes para aplicar medidas correctivas que pueden limitar los derechos y las libertades de las personas con el propósito de preservar el orden público, observando el principio de legalidad y, en general, garantizando el debido proceso del agresor. Que en atención a los diferentes requerimientos del Secretario de Gobierno del municipio de Yopal, se realizaron actividades de apoyo y acompañamiento para el desalojo del asentamiento “La Victoria – La Resistencia” en los barrios Villa Nelly y Bella Vista con la presencia del personal del ESMAD, funcionarios de derechos humanos de la Policía Nacional, autoridades como la Personaría Municipal, la Comisaría de Familia, Defensoría del Pueblo Regional Casanare y la Secretaría de Gobierno de Yopal, quienes actuaron como garantes de los derechos de los accionantes al momento de realizar el procedimiento policivo. Indicó que la comunidad accionante fue quien inició la agresión de manera desproporcionada hacia los funcionarios estatales y los integrantes de la Policía Nacional que acompañaban la diligencia, lanzando elementos contundentes como piedras, palos, machetes y todo lo que había a su alrededor, generando a los uniformados lesiones en su integridad física, como consta en las actas de desalojo que se levantaron en la diligencia. Afirmó que la anterior situación obligó a los miembros de la Policía Nacional a hacer uso racional y proporcional de la fuerza para mantener el orden público y la convivencia ciudadana, utilizando municiones no letales permitidas para el manejo y control de multitudes como granadas de humo, aturdimiento y gas pimienta para contrarrestar las amenazas y agresiones que pusieron en riesgo la vida de quienes intervinieron en la actividad de desalojo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 29 del Código Nacional de Policía. 3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera Instancia Mediante providencia del once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de Casanare negó la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare como agente oficioso de los miembros de la comunidad en ocupación de hecho del asentamiento humano “La Victoria - La Resistencia” en los barrios Villa Nelly y Bella Vista del municipio de Yopal contra la Nación, el Departamento del Casanare, el Municipio de Yopal (Casanare), la Policía Nacional, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. Agregó que, independiente de los derechos que le puedan asistir a los accionantes, es indebida la ocupación del espacio público y por ello las autoridades municipales y de policía están en el deber de proteger el espacio que pertenece a una comunidad general a través de la acción de desalojo, que es el medio más expedito que establece el ordenamiento jurídico. Indicó que en el caso concreto los accionantes han realizado una ocupación irregular intermitente de un predio que pertenece al municipio de Yopal, por lo que no pueden pretender que, a través de la acción de tutela, se les reconozcan unos derechos cuando han utilizado instrumentos ilegales para manifestarlo, pues esta acción constitucional tiene una finalidad específica, que es la protección de derechos fundamentales y no justificar vías de hecho. Señaló que de acuerdo con la información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, únicamente 55 de los tutelantes ostentan la calidad de víctimas, 46 no figuran en el RUV y sobre un accionante no se brindó información. Resaltó que las personas incluidas en el Registro Único de Víctimas han recibido atención humanitaria por parte de la UARIV, los demás tienen el deber de declarar sobre los hechos victimizantes ante las autoridades competentes para que puedan ser incluidos en el registro y acceder a los beneficios sociales correspondientes. En lo que se refiere a las soluciones de vivienda, el Tribunal Administrativo de Casanare explicó que los recursos del Estado no son suficientes para atender a todas las víctimas, motivo por el cual la ley ha establecido algunos procedimientos específicos como son la postulación, la verificación de requisitos y la priorización, entre otros, a los que tienen que someterse las personas para acceder a algún beneficio de los establecidos en la ley. La autoridad judicial de primera instancia concluyó que en el presente asunto los accionantes no demostraron haber agotado todos los trámites previstos en la ley para la asignación de subsidios de vivienda, por tanto no había lugar a reconocer este beneficio económico a su favor, pues de lo contrario se desconocería el derecho a la igualdad de otras personas víctimas de la violencia que agotaron los procedimientos pertinentes y que por encontrarse bajo situaciones más críticas, tienen mayor derecho a acceder al subsidio de vivienda. 3.2. Impugnación La Defensoría del Pueblo – Regional Casanare presentó escrito de impugnación el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[9]. Señaló que la información suministrada por las entidades accionadas permite advertir que los accionantes son personas de escasos recursos económicos, víctimas del desplazamiento forzado, madres y padres cabeza de hogar. Adujo que, el derecho a la vivienda tiene un carácter fundamental y así lo ha reconocido la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. En tal sentido, las autoridades administrativas que desarrollan procesos de desalojo deben brindar la garantía del debido proceso de acuerdo con la ley, y ejecutar medidas de protección para la reubicación temporal de la población indefensa que no tenga los medios para proveerse un alojamiento. Además, debe definir una política pública que le permita a la comunidad afectada el acceso a una vivienda de carácter definitivo a mediano y largo plazo. Afirmó que, en el caso concreto, las entidades accionadas no han adoptado medidas de reubicación temporal para la población que no puede proveerse un alojamiento con sus propios recursos, previa identificación y caracterización objetiva de las condiciones socioeconómicas de los ocupantes, ni existe una oferta pública de vivienda, para que los accionantes puedan aplicar como potenciales beneficiarios del derecho a la vivienda. Para la Defensoría del Pueblo, la omisión por parte de la autoridad territorial ha llevado a que sea imposible desalojar de manera efectiva a los accionantes, pues la población más necesitada vuelve a ocupar el área una vez se retira la Fuerza Pública. De esta manera, la falta de soluciones institucionales hace que cada nuevo intento de desalojo se realice con uso de la fuerza en una mayor proporción incurriendo en abuso de autoridad que, a su vez, genera resistencia en la comunidad ocupante y aumenta su indignación. Indicó que no existe una política de vivienda adecuada con enfoque territorial para el municipio de Yopal que atienda la demanda habitacional de los sujetos de especial protección constitucional, pues, de acuerdo con los informes allegado al presente trámite de tutela, el departamento de Casanare tiene unos proyectos de vivienda que ya fueron adjudicados a los beneficiarios, por lo que en la actualidad no hay programas de vivienda en ese departamento a los que la población necesitada pueda aplicar. Añadió que si bien el derecho a la vivienda adecuada no puede interpretarse como un derecho de cumplimiento inmediato para la totalidad de la población al tener un carácter progresivo, ello no implica que las autoridades no estén obligadas a realizar acciones afirmativas para su satisfacción a través de un proceso planificado. Por lo expuesto, la Defensoría del Pueblo Regional Casanare solicita se acceda al amparo de tutela y se ordene a las autoridades accionadas que definan una política de vivienda adecuada en la ciudad de Yopal con un plan de acción que permita evaluar y monitorear su implementación a favor de la población irregular en ese municipio, como medida para la reubicación y prevención de ocupantes de hecho. 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió confirmar el fallo impugnado. Consideró que si bien es cierto los accionantes son personas víctimas de violencia por hechos de desplazamiento forzado, también lo es que aquellos que han cumplido con el requisito de inscripción en el Registro Único de Víctimas han sido beneficiados con las medidas de atención humanitaria otorgadas por la Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, algunos han accedido a subsidios de vivienda por parte del Fondo Nacional del Ahorro, otros cuentan con vivienda y otro grupo ha podido postularse a los distintos programas de vivienda promovidos por el municipio de Yopal y el departamento de Casanare. Adicionalmente, señaló que un conjunto de personas se encuentran vinculados al régimen contributivo de seguridad social como cotizantes y beneficiarios, por lo que se evidencia que cuentan con medidas de protección en salud y no se encuentran desprotegidos por el Estado. Por otra parte, manifestó que, contrario a lo argumentado por la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare en el escrito de impugnación, y según información suministrada por la Oficina Asesora de Vivienda Departamental de Casanare, el ente territorial accionado entre los años 2013 a 2015 ha realizado inversiones en el sector vivienda por más de $11.832.196.967 millones de pesos, para la asignación de subsidios de vivienda de interés prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS), destinados a la población desplazada y víctima del conflicto armado registrados en la Unidad de Víctimas, como una política de vivienda destinadas a atender a las comunidades más necesitadas de ese departamento. Así las cosas, para el juez de segunda instancia, los accionantes que aún no han recibido un auxilio de vivienda deben verificar las convocatorias realizadas por el municipio de Yopal y el departamento de Casanare para presentar la postulación con el cumplimiento de los requisitos legales; para ello, deberán acudir a las diferentes Cajas de Compensación Familiar de Yopal y Casanare o al Fondo Nacional de Vivienda para recibir la asesoría correspondiente. Finalmente, resaltó que las vías de hecho no son un mecanismo legítimo para obtener el reconocimiento de un subsidio de vivienda, por ende, no es de recibo que los accionantes pretendan acudir a dichas acciones para acceder a un beneficio económico de forma prioritaria desconociendo el derecho que le puede asistir a otras personas que se encuentran en similares condiciones y que cumplieron con los requisitos legales para ello. 4. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas por los jueces de instancias Al escrito de tutela se aportaron como pruebas de la condición de vulnerabilidad socioeconómica y/o desplazamiento forzado de los hogares conformados por los accionantes, los siguientes documentos relacionados a continuación: Accionante/Jefe de Hogar Cédula de ciudadanía Pruebas aportadas 1 Dennis Jazmín Vargas 1.118.535.189 Certificado de SISBEN, cabeza de hogar, registro civil de 3 hijos. 2 María Guillermina López 47.440.966 Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de 2 hijas, registro civil de 1 hija, Registro Único de Víctimas. 3 Sandra Milena Escobar 39.309.845 Cabeza de hogar, registro civil de 3 nietos, Registro Único de Víctimas. 4 Ana Raquel Larios 1.128.325.234 Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de 2 hijas 5 Vilmar Monquirá 1.115.911.406 Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de 1 hija, Registro Único de Víctimas 6 Adelid Acevedo León 1.118.550.603 Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de 1 hija, SISBEN, carné perinatal 7 Henry Daza Martínez 42.146.659 Cabeza de hogar, tarjeta de identidad 1 hija, registro civil de 1 hija 8 Martha Patricia Socha 1.057.583.101 Cabeza de hogar, registro civil 1 hija, SISBEN 9 Yulisa González Misal 1.118.569.370 Registro civil 1 hija, SISBEN 10 Vicente Montes Escobar 1.118.531.536 Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de la esposa, registro civil de 1 hija, Registro Único de Víctimas 11 Diego Armando Rueda 1.053.608.590 Registro civil de1 hija, tarjeta de identidad 2 hijos, cédula de 2 hijos, SISBEN 12 Reinaldo López 74.812.296 Registro civil 2 hijos, Registro Único de Víctimas con hijos 13 Rosa Isela Martínez 1.118.562.693 Cabeza de hogar, registro civil de 1 hija, SISBEN 14 Alexandra García 1.121.903.790 Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de 1 hijo, postulación subsidio de vivienda 15 Sandra Bohórquez 1.118.560.135 Cabeza de hogar, registro civil de 1 hija, SISBEN 16 Amelia Jiménez 47.429.823 Registro civil de 1 hijo 17 Ovidio Acevedo 9.433.312 Tarjeta de identidad de 2 hijos, registro de defunción de esposo, afiliación subsidio, certificado de estudio de hijos, postulación subsidio de vivienda, certificado RED Unidos DPS 18 Zamir Tumay 1.006.423.660 Registro civil de 1 hijo, Registro Único de Víctimas 19 Jully Janeth Ramos M. 1.118.534.661 Tarjeta de identidad de 1 hijo, SISBEN 20 Jaider Rafael Montes 77.105.705 Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de 1 hijo, registro civil de 1 hija, SISBEN 21 Brenda Alexandra Ramos 47.440.091 Postulación vivienda, SISBEN 22 Enrique López Cobos 1.118.530.670 Tarjeta de identidad 1 hija, registro civil de 1 hija, registro civil de 1 hijo, Registro Único de Víctimas 23 Briyileidy Maldonado Adán 1.118.537.265 Tarjeta de identificación de trámite a evaluación de Registro Único de Víctimas, postulación a vivienda 24 Tatiana Montes Escobar 1.118.541.948 Postulación vivienda, registro civil 1 hija, SISBEN 25 Adela Serrano 40.410.062 Registro civil de 1 hijo, postulación vivienda, Registro Único de Víctimas 26 Edgar Rojas García 1.049.602.706 Registro Único de Víctimas 27 María Yolanda Monroy 1.118.540.071 Registro Único de Víctimas, postulación vivienda, respuesta vivienda departamental 28 Jhon Jairo Sánchez 1.115.913.910 Postulación vivienda, SISBEN 29 Sorley Arenas Martínez 23.418.108 Registro Único de Víctimas 30 Mercy Pan 23.836.070 Registro Único de Víctimas 31 Miguel Sánchez 18.911.099 Registro civil de 1 hijo, tarjeta de identidad de 1 hija, SISBEN, postulación vivienda 32 María Inés Galán 47.437.516 Registro Único de Víctimas, postulación vivienda 33 Marly Barrera Macías 1.118.536.400 Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de 1 hija, registro civil de 1 hija 34 Elkin Alberto Sibo 1.118.534.022 Cabeza de hogar, registro civil hija, SISBEN Adicionalmente, se allegaron los siguientes documentos: (i) Oficio del Secretario de Gobierno de Yopal, Casanare, al comandante de la Estación de Policía de ese municipio del veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciséis (2016); (ii) copia de la denuncia presentada por los accionantes ante la Fiscalía General de la Nación por abuso de autoridad, radicado NUNC 850016001172201602208; (iii) historia clínica e informe pericial de medicina forense de Jully Yaneth Ramos Malpica; (iv) copia de la denuncia presentada por los accionantes ante la Fiscalía General de la Nación por acto arbitrario e injusto, radicado NUNC 850016001172201601974; (v) copia del derecho de petición presentado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por los habitantes del asentamiento “La Victoria- La Resistencia”, de fecha tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y respuesta; (vi) copia del derecho de petición elevado a la Alcaldía de Yopal, Casanare, solicitando garantías de vivienda adecuada ante el desalojo forzoso por los habitantes del asentamiento “La Victoria- La Resistencia”. 5. Actuaciones surtidas en sede de revisión 5.1. Mediante auto del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)[10], se decretó como prueba que el Muncipio de Yopal, Casanare, informará a este Despacho: (i) el estado actual del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de la población que actualmente conforma el asentamiento “La Victoria – La Resistencia”; (ii) si se cuenta con un censo, un estudio socioeconómico o una caracterización de las familias desplazadas que conforman el asentamiento “La Victoria – La Resistencia”; (iii) los programas o proyectos que han sido diseñados para resolver los problemas de vivienda que afectan a la población desplazada que conforma el asentamiento “La Victoria – La Resistencia”; y, (iv) en caso de que ya se haya hecho efectiva la diligencia de desalojo, indicar las medidas de protección previamente adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes. 5.1.1. El Secretario de Gobierno municipal de Yopal dio respuesta al auto de pruebas mediante escrito del nueve (9) de agosto del presente año, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[11]. En él indicó que el Despacho de la Secretaría de Gobierno no es la dependencia competente para adelantar procesos de lanzamiento por ocupación de hecho. Informó que al conocer sobre la ocupación ilegal del bien inmueble con matricula No. 470-8468 referencia catastral No. 010114720001000, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el sector de los barrios Villa Nelly y Bellavista de Yopal, Casanare, solicitó a la Policía Nacional dar aplicación al artículo 18 de la Ordenanza 015 de 2016, el cual señala “corresponde a los cuerpos de policía, en ejercicio de la actividad de Policía…Prestar ayuda y colaboración a propietarios y poseedores que requieran de la protección de sus bienes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la ocurrencia del hecho, incluso con el empleo de la fuerza para prevenir situaciones gravosas”, autoridad que procedió a dar protección y retiró del predio a las personas allí ubicadas. Sin embargo, aclaró que en 28 ocasiones se ha presentado la situación de ocupación y protección en ese predio por parte de los accionantes. Sostuvo que la Secretaría de Gobierno no ha adelantado censo, estudio socioeconómico o caracterización de las familias desplazadas que conforman el asentamiento “La Victoria – La Resistencia”. Así mismo, aclaró que, en la actualidad, los ocupantes de hecho habitan el predio identificado en su respuesta. Finalmente, informó que la competencia para adelantar programas o proyectos de vivienda en el municipio de Yopal le corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de ese municipio. 5.1.2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía municipal de Yopal, Casanare, dio respuesta al auto de pruebas mediante escrito del diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), radicado en la Secretaría General de esta Corporación el once (11) de agosto de la misma anualidad[12], en los siguientes términos: Informó que la Administración municipal no ha adelantado ningún proceso tendiente a lanzar a los habitantes del asentamiento humano “La Victoria – La Resistencia”, ubicado en el parque urbano de los barrios Villa Nelly y Bella Vista, pues no se cuenta con caracterización alguna que permita determinar las condiciones socioeconómicas de los invasores del predio en mención. Adujo que es un hecho cierto, público y notorio que el presupuesto del municipio se redujo en gran proporción por la supresión de regalías, lo que imposibilita adelantar acciones que garanticen la reubicación digna, estable y permanente de las familias que en la actualidad ocupan de manera irregular el predio de uso público. Señaló que pese a que la Administración no cuenta con un censo actual de la población ocupante, se tiene conocimiento que dentro de esas familias se encuentran niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas en condición de discapacidad, víctimas de desplazamiento, afrodescendientes, recicladores de oficio y mujeres en estado de gravidez. Manifestó que la Alcaldía municipal de Yopal no es ajena a la situación que embarga a las familias que ocupan dicho bien y como prueba de ello, en acción conjunta con las secretarías del municipio, se adelanta un plan de loteo, en aras de determinar cuales podrán ser destinados para otorgarlos en calidad de subsidio de vivienda, teniendo como prioridad a los invasores que cumplan con los requisitos para ser beneficiarios. Por todo lo anterior, solicitó a esta Corporación “permita que dichas familias sigan asentadas allí, mientras a su vez desde su despacho judicial se conmina a quien en el orden nacional, tenga la facultad de otorgar viviendas a los núcleos familiares de dicho asentamiento, teniendo en cuenta que la construcción de una vivienda digna con servicios debe ser planificada y con un recurso económico establecido dentro del presupuesto anual y la construcción de las mismas dura aproximadamente dos años, poniendo de presente que el municipio de Yopal se compromete a facilitar el personal y demás recursos que a nuestro alcance estén y sean requeridos para que de manera conjunta podamos dar solución pronta y definitiva a esta adversidad”[13]. 5.1.3. El Comandante del Departamento de Policía de Casanare dio respuesta al auto de pruebas mediante escrito del veintitrés (23) de agosto del presente año radicado en la Secretaría General de esta Corporación el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[14]. En él se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de amparo y solicitó se desvincule a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Casanare del trámite de tutela, toda vez que “no ha existido por parte de este Comando vulneración de derechos por nuestra acción u omisión de los derechos postulados por Defensora del Pueblo Regional Casanare…”. Lo anterior, al exponer lo siguiente: Informó que las actuaciones ejecutadas en el asentamiento “La Victoria – La Resistencia”, obedecieron a los diferentes requerimientos efectuados al Comandante de la Estación de Policía de Yopal por parte del Secretario de Gobierno de la alcaldía de ese municipio para el cumplimiento del artículo 18 numeral 19 de la Ordenanza 015 de 2006, para la protección policiva del derecho a la propiedad, posesión y tenencia de un bien de uso público. Insistió el Comandante del Departamento de Policía de Casanare que todas las diligencias tendientes al desalojo del predio estuvieron acompañadas por representantes de la Personería Municipal, Defensoría del Pueblo Regional Casanare, Secretaría de Gobierno, Comisaría de Familia y funcionarios de la Alcaldía de Yopal, quienes actuaron como garantes de los derechos humanos de las personas invasoras. Indicó que la Policía Nacional siempre agotó la alternativa del diálogo y la conciliación con el fin de evitar la confrontación con la Fuerza Pública, pero fueron los miembros de esa comunidad quienes iniciaron la agresión de manera desproporcionada hacia los funcionarios y policías que acompañaban la diligencia de lanzamiento. Aclaró que no en todos los procedimientos de desalojo en el asentamiento referido se utilizó la fuerza por parte de la Policía Nacional, sólo en casos excepcionales debido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos. Finalmente, informó que la población objeto de la tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, aun habita el parque de uso público ubicado en los barrios Villa Nelly y Bellavista del municipio de Yopal, pues, pese a los múltiples intentos de desalojo por parte de la Policía, los accionantes se rehúsan a abandonar el predio. 5.2. Mediante Auto del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[15], la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió vincular al trámite de la presente acción de tutela al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL[16], para que informara al Despacho sustanciador “si actualmente la entidad ejecuta, dirige, coordina o articula alguna política, plan, programa, estrategia o proyecto para la inclusión social y reconciliación en términos de la superación de la pobreza extrema y la atención de grupos vulnerables en el departamento de Casanare”. Asimismo, se ordenó correr traslado del expediente T-6.174.477 a la referida entidad para que se pronunciará acerca de los hechos y las pretensiones señaladas por la accionante, y ejerciera su derecho de defensa. 5.2.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL, mediante escrito del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[17] , se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: Manifestó que la acción de amparo incoada por la Defensoría del Pueblo es improcedente al evidenciarse la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos que permiten la defensa de los intereses agenciados. Indicó que en el presente caso, el instrumento idóneo para lograr la protección alegada es la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada mediante la Ley 472 de 1998. Indicó que PROSPERIDAD SOCIAL no está legitimado en la causa por pasiva al interior de la acción de tutela objeto de revisión, toda vez que, no ha incurrido por acción u omisión en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes. Resaltó que con la expedición de la Ley 1448 de 2011, “Por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, las órdenes encaminadas a diseñar e implementar un plan de salvaguarda en favor de las comunidades víctimas de desplazamiento forzado, recaen de manera exclusiva en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, responsable de coordinar de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública para satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Es así como la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, asumió todas las funciones y competencias que habían sido asignadas anteriormente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL, en materia de atención a la población desplazada y demás víctimas de la violencia. Asimismo, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad vinculada informó que en el Departamento del Casanare se adelantan los siguientes programas para la inclusión social y la reconciliación para la superación de la pobreza y la pobreza extrema, la atención a grupos vulnerables y la atención integral a la primera infancia y adolescencia: (i) Estrategia de Red Unidos: Busca contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de las familias objeto de intervención, mediante la acumulación de capital social y humano con el objeto de reducir los niveles pobreza y pobreza extrema del país. Hogares focalizados en Red Unidos en Yopal: 2.639; (ii) Programas de Transferencias monetarias condicionadas: a) Más Familias en Acción: Tiene por objeto contribuir a la superación y prevención de la pobreza y formulación de capital humano mediante un complemento al ingreso, condicionado al cumplimiento de responsabilidades en salud y educación. Este programa está dirigido a familias con integrantes menores de 18 años, inscritos en la Red Unidos, SISBEN, Registro Único de Víctimas y población indígena. b) Jóvenes en Acción: Incentiva a la formación de capital humano de la población joven en condición de pobreza y vulnerabilidad. Dirigido a Bachilleres entre 16 y 24 años cuyos núcleos familiares tengan un puntaje igual o inferior a SISBEN III de acuerdo con el área geográfica, población inscrita en la Red Unidos, Registro Único de Víctimas, Indígenas e ICBF. Número de jóvenes que integran este programa en Yopal: 256; (iii) Programas de Inclusión Productiva: a) Mi negocio: Diseñado para desarrollar capacidades y crear oportunidades para la población priorizada por PROSPERIDAD SOCIAL, para contribuir a la creación y/o desarrollo de proyectos productivos. Está dirigido a todos los inscritos en la Red Unidos, Registro Único de Víctimas y SISBEN. Focalización de los Programas de Inclusión Productiva en Yopal 2016-2017 – Mi Negocio: 500. b) Red de Seguridad Alimentaria – ReSA: Tiene por objeto mejorar el acceso y consumo de los alimentos de las familias para contribuir con la disminución del hambre y el mejoramiento de la seguridad alimentaria en el país. Dirigido a grupos familiares sin cultivos ilícitos y con acceso a tierra (Rural), población inscrita en la Red Unidos, SISBEN, Registro Únicos de Víctimas, Afrodescendientes e Indígenas. Focalización de los programas de Inclusión Productiva en Yopal 2016-2017 - ReSA: 0; (iv) Programas de Infraestructura Social y Hábitat: a) Mejoramiento de Condiciones de Habitabilidad: El objeto de este programa es mejorar las viviendas de la población vulnerable que presentan carencias o deficiencias, con el fin de convertirlas en lugares habitables dotados de saneamiento básico. Entre los requisitos para ser beneficiarios está el encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, pobreza extrema, desplazamiento y ser propietario o poseedor de vivienda (jefe de hogar o un miembro del núcleo familiar) y no estar ubicado en zona de alto riesgo. b) Obras para la prosperidad: Promueve la construcción de Infraestructura Social que contribuya a la superación de la pobreza y pobreza extrema, la atención de grupos vulnerables, la atención integral a la primera infancia, entre otros. Se enfoca en la población inscrita en el SISBEN, que esté atendida por otros programas de PROSPERIDAD SOCIAL, afectada por ataques de grupos al margen de la ley o población en situación de desplazamiento en procesos de retorno. (v) Programas de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie: Dentro del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda Gratuita – SFVE, más conocido como viviendas gratuitas, PROSPERIDAD SOCIAL dentro del marco de sus competencias desarrolla funciones de identificación y selección de potenciales beneficiarios de dichos programas. Estos proyectos están dirigidos a tres grupos poblacionales, a saber: en pobreza extrema registrados en la Red Unidos, en situación de desplazamiento inscritos en el RUV y damnificados de desastres naturales, reportados en los censos elaborados por los Consejos Municipales para Gestión del Riesgo de Desastres y avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres. Aunado a lo anterior, la Asesora Jurídica de la parte vinculada agregó que PROSPERIDAD SOCIAL es la encargada de identificar los potenciales beneficiarios de los proyectos en cada uno de los municipios donde FONVIVIENDA lo solicite. Aclaró que, en el caso concreto del Departamento del Casanare, se adelantó el proceso de identificación, selección y asignación del proyecto “Ciudadela San José” en el municipio de Pore con 160 unidades habitacionales cuya composición poblacional estaba dirigida a población desplazada (16 viviendas) y a los registrados en la Red Unidos (144 viviendas); sin embargo, a la fecha el proyecto ya fue asignado en su totalidad. Indicó que, en el municipio de Yopal no se ha reportado por parte de FONVIVIENDA la construcción de proyecto alguno de viviendas gratuitas, por lo tanto, PROSPERIDAD SOCIAL no ha adelantado ningún proceso de identificación de potenciales beneficiarios en esa ciudad. Finalmente, indicó que, de acuerdo con la información suministrada por FONVIVIENDA, se prevé la construcción del proyecto “Los Alelíes” con un total de 200 viviendas en el municipio de Paz de Ariporo, sin que a la fecha esa entidad haya solicitado a PROSPERIDAD SOCIAL la identificación de potenciales beneficiarios. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso 2.1. Diana Patricia Puentes Suárez, en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Casanare y actuando como agente oficioso, interpone acción de tutela contra autoridades locales, regionales y nacionales[18], ante la amenaza de desalojo del asentamiento “La Victoria – La Resistencia” que actualmente ocupa la población desplazada y en pobreza extrema que ella representa (aproximadamente 34 familias integradas por sujetos de especial protección constitucional[19]), quienes se asentaron desde del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) en un bien de uso público destinado para un parque urbano ubicado en los barrios Villa Nelly y Bella Vista de Yopal (Casanare). 2.2. La Administración municipal de Yopal ha realizado 28[20] intentos de desalojo en compañía de la Policía Nacional, en los cuales, en algunos casos, los uniformados han hecho uso de la fuerza y retenido de manera irregular a algunos habitantes de hecho del referido asentamiento humano. 2.3. Considera la agente oficiosa que debido a las actuaciones desplegadas por el ente territorial accionado y la Policía Nacional y ante la falta de actividad de entidades como el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV, se han vulnerado los derechos fundamentales de sus agenciados, al no proveer las medidas de protección necesarias para garantizar la inclusión de la comunidad en programas y proyectos de acceso al suelo urbano y viviendas de interés social, previa identificación de la población y el análisis de sus condiciones socioeconómicas, teniendo en cuenta que se trata de un grupo de personas en situación de desplazamiento forzado sujetos de especial protección. 3. Procedencia de la acción de tutela para proteger a población desplazada en caso de desalojo. Reiteración de jurisprudencia 3.1. En el marco de los procesos de amparo y en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991[21], el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, tales como: (i) la existencia de legitimación por activa y por pasiva; (ii) la afectación de derechos fundamentales; (iii) la instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad). Legitimación por activa 3.2. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la demanda podrá ser presentada directamente por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales o a través de su representante, o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 3.3. Esta Corporación en la Sentencia T-682 de 2013, consideró que “los Defensores del Pueblo en atención a sus funciones constitucionales y legales, de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela, de tal forma que, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión”[22]. En el asunto objeto de revisión, la Defensora del Pueblo Regional Casanare se encuentra legitimada para instaurar la acción de tutela en representación de los habitantes del asentamiento humano denominado “La Victoria – La Resistencia”, ubicado en los barrios Villa Nelly y Bella Vista de Yopal (Casanare), puesto que dentro de los ocupantes se encuentran personas en estado de vulnerabilidad, como lo son menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y madres cabeza de hogar, entre otros, quienes alegan ser desplazados por la violencia o estar en condiciones de extrema pobreza. Legitimación por pasiva 3.4. Según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de protección podrá interponerse contra el actuar u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 3.5. De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[23], el municipio de Yopal, el Departamento del Casanare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda son demandables a través de acción de tutela, puesto que son autoridades públicas, en tanto los dos primeros son entes territoriales[24], la tercera es una unidad administrativa especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[25] y FONVIVIENDA es una entidad pública, adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera[26]. Afectación a derechos fundamentales 3.6. El juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de estos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados. La Defensora del Pueblo Regional Casanare, actuando como agente oficiosa de treinta y cuatro (34) familias desplazadas y refugiadas en el asentamiento denominado: “La Victoria – La Resistencia”, ubicado en un bien de uso público destinado para un parque urbano en los barrios Villa Nelly y Bella Vista de Yopal (Casanare), considera que la Administración municipal, así como otras entidades del orden regional y nacional le están vulnerando a esta comunidad desplazada sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna, a la unidad familiar y a la honra, al iniciar un proceso de restitución de bien de uso público y amenazarlos con realizar el desalojo del lugar en el que residen, sin previamente garantizar un albergue temporal y soluciones de vivienda en las cuales puedan ser reubicados. En atención a la situación fáctica descrita, la Sala considera que la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada o en condición de pobreza extrema, y por lo tanto, es innecesario un análisis más estricto a pesar de encontrarnos en un escenario que involucra un proceso policivo. Inmediatez 3.7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela. Al respecto, esta Corporación ha reconocido excepciones al presupuesto de inmediatez, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del accionante derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. 3.8. En el proceso de la referencia, la Sala Séptima de Revisión encuentra demostrado que (i) las familias agenciadas comenzaron a asentarse en un bien de uso público destinado para un parque urbano ubicado en los barrios Villa Nelly y Bella Vista de Yopal (Casanare), a partir del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016); (ii) la Administración municipal ha hecho presencia en el área del asentamiento a través de la Secretaría de Gobierno y la Policía Nacional, realizando 28 intentos de desalojo (incluso después de haberse formulado la acción de tutela); (iii) la diligencia de desalojo número 24 se realizó el 22 de septiembre de 2016 y la fecha en que se instauró la acción de tutela fue el 27 de septiembre de esa anualidad, es decir, que transcurrieron solo 5 días; y, (iv) los ocupantes de hecho aún permanecen en improvisadas edificaciones y refugios sin vigilancia ni control del ente territorial en el predio invadido. Subsidiariedad 3.9. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Lo anterior, al argumentar que otros medios de defensa judicial pueden resultar insuficientes para brindar una protección eficaz ante las circunstancias de urgencia que enfrenta esta población[27]. Aunado a lo anterior, para esta Corporación, resulta desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivale a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas del conflicto armado interno[28] y desconoce la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos que se encuentran comprometidos, como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno y el acatamiento de medidas de protección a favor de la población desplazada[29]. 3.10. La Corte ha señalado que, en términos formales, la tutela es procedente para estudiar asuntos en los que la población desplazada se vea abocada a desalojos en el curso de procesos policivos de restitución de bienes ocupados irregularmente[30]. Lo anterior, por cuanto goza de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un “efecto retórico”[31] y en ese sentido, las autoridades públicas deben otorgar un trato preferente y urgente, dado que el desplazamiento forzado conlleva múltiples violaciones a los derechos fundamenta...

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