T-629-17
Sentencia T-629/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento
de los derechos de los niños
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
El hecho superado
se configura cuando entre la interposición de la acción y la emisión de la
decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de
modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir
el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean
actual y ciertamente percibidas por el juez”. Se consolida cuando la materia de
decisión se sustrae de este modo, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo,
cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza
sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial (ultra o extra
petita).
DERECHO A LA
EDUCACION-Trascendencia social e individual desde el punto de vista
constitucional
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
PERSONAS EN CONDICION
DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
PERSONAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la
sociedad
EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance
La educación inclusiva es
un modelo que busca que concurran en el aula estudiantes con capacidades
diferentes para aprender y acceder al conocimiento. Parte de la idea de que los
educandos no pueden ser apartados de los demás en razón de sus características
personales, muchas de las cuales tradicionalmente han sido catalogadas y
percibidas como limitaciones individuales. Hacerlo, implica segregar a una
parte de la población, sin justificación válida más allá de la diferenciación
entre normalidad y anormalidad, como un criterio histórico y cambiante para
juzgar y aislar a un grupo y restringirle desde el comienzo de la vida, sus
derechos.
DERECHO A LA EDUCACION
INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de
garantizar acceso a la educación en aulas regulares de estudio
DERECHO A LA EDUCACION
INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
DERECHO A LA EDUCACION
INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y
NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al Ministerio de Educación introducir en las pruebas SABER
esquemas diferenciales de evaluación de los procesos educativos de las personas
en condición de discapacidad
Referencia:
Expediente T-6.202.640
Acción de tutela instaurada por Diana Catalina
Ricaurte Chisco en contra de la Secretaría Distrital de Educación de
Cartagena y del Ministerio de Educación Nacional, en nombre de
103 niños y niñas matriculados en 2016 como estudiantes nuevos en la
Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa.
Procedencia: Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Cartagena.
Asunto: Legitimación por activa para la defensa de los derechos de
niños y niñas, hecho superado, educación inclusiva y evaluación educativa.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre
de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas,
Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
de segunda instancia proferido el 24 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo
(2°) Penal del Circuito de Cartagena, que revocó la decisión de tutelar
los derechos de los agenciados, tomada el 6 de julio de 2016 por el Juzgado
Sexto (6°) Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena para,
en su lugar, declarar improcedente el amparo.
El asunto llegó a esta Corporación
por remisión del juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32
del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección
N°6, mediante auto del 30 de junio de 2017.
I. ANTECEDENTES
Diana Catalina Ricaurte Chisco promovió acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Educación
de Cartagena y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que ambas entidades comprometen los derechos fundamentales
a la educación, a la igualdad y a la vida digna de 103
niños y niñas en condición de discapacidad, que fueron matriculados en 2016
como estudiantes nuevos en la Corporación de Educación Especial y Formal Mente
Activa, por cuanto a mitad del año escolar propiciaron el retiro de aquellos de
esa última institución educativa e interrumpieron su proceso de formación.
A. Hechos y pretensiones
Diana Catalina Ricaurte Chisco es la Presidenta de la
Junta de Padres de Familia de la Corporación de Educación Especial y Formal
Mente Activa. Formuló esta solicitud de amparo en resguardo de los derechos de
103 niños y niñas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, pues además
de ser personas en condición de discapacidad física y/o cognitiva, todos están
en condiciones de fragilidad socioeconómica, son beneficiarios del SISBEN, sus
núcleos familiares cuentan con recursos monetarios escasos y viven en zonas
deprimidas de la ciudad de Cartagena.
Los niños y niñas que representa enfrentan actos de
discriminación perpetrados, en especial, por la Secretaría de Educación
Distrital de Cartagena. Esta entidad resolvió no aprobar el contrato para que
los agenciados puedan recibir educación especial en la Corporación de Educación
Especial y Formal Mente Activa, lo que implica una restricción para acceder a
los servicios educativos, que pretenden justificar con la temporalidad en la
que se vincularon en dicha institución. Los servicios educativos fueron
aprobados y costeados en beneficio de los estudiantes que ya estaban
matriculados en 2015, pero en relación con los 103 agenciados no fue así por el
hecho de haberse matriculado como estudiantes nuevos en 2016 y no antes. Dicho fundamento
del proceder de la administración, no es un criterio razonable de distinción
entre los dos tipos de estudiantes.
El proceso de formación de los menores de edad se encontraba
en curso para junio de 2016, cuando la SED decidió no hacerse cargo de los
costos educativos que implica su formación. Alega la accionante que las clases
y los procesos de formación de los 103 niños agenciados no pueden truncarse por
la decisión de la Secretaría de Educación accionada.
Con fundamento en todo ello, Diana Catalina Ricaurte
Chisco acudió al juez de tutela el 17 de junio de 2016, para solicitarle la
protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas agenciadas. Pidió
que para contener la amenaza sobre ellos se le ordene a la Secretaría de
Educación accionada tomar medidas antes de que termine el periodo de vacaciones
de mitad de año, con el propósito de evitar que el proceso educativo de los
menores se interrumpa. Solicitó también que el juez de tutela le ordene a ambas
demandadas tener en cuenta la calidad de sujeto de especial protección
constitucional de los agenciados, por lo que sus derechos prevalecen ante
cualquier tropiezo económico o dificultad administrativa.
B. Actuaciones de instancia
Repartido el escrito de tutela a la Sala Civil Especializada en Restitución
de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, éste
ordenó remitirlo a la Oficina Judicial de la Administración Judicial para que
se surtiera un nuevo reparto conforme al Decreto 1382 de 2000. La razón es que
encontró que si bien el Ministerio de Educación es uno de los demandados, lo
cierto es que no está directa y específicamente involucrado en el caso que se
sometió a su conocimiento[1].
Por ende, lo que correspondía era repartirlo entre los juzgados municipales del
distrito judicial.
En consecuencia, finalmente el asunto fue asignado al Juzgado Sexto
(6°) Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, que a
través de decisión del 22 de junio siguiente, admitió el trámite constitucional
y le corrió traslado a las accionadas.
C. Respuesta de las accionadas
1. La Secretaría
de Educación Distrital (SED) de Cartagena de Indias solicitó que el amparo
sea negado. Informó que los agenciados son menores de edad que no están
inscritos en la SED y respecto de ellos no hay ninguna autorización para
contratar servicios educativos. Precisó que no otorga becas en instituciones
privadas, sino que ante la incapacidad de cubrir la demanda educativa a través
de las instituciones oficiales, contrata la prestación de servicios educativos anualmente,
previo análisis de la insuficiencia de los cupos escolares y actualización del
Banco de Oferentes.
Aseguró que para el año escolar 2016 solo se contrató con la
Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa la prestación del
servicio educativo a los estudiantes que habían sido atendidos en esa entidad
durante el 2015. Lo anterior se explica porque esa institución educativa, de carácter
privado, no se encuentra habilitada para contratar con la SED para el periodo
2016-2017, pues no cumple con los requisitos que impone el Decreto 1851 de 2015
sobre acreditación de la idoneidad de los contratistas en educación. Según esta
norma, los resultados de la pruebas SABER de la institución deben ser
superiores al percentil 35 en lenguaje y matemáticas, pero la Corporación de
Educación Especial y Formal Mente Activa no cumplió con el percentil exigido.
De tal suerte se le inhabilitó para la contratación de nuevos servicios
educativos para el periodo 2016-2017, pero se respetó el derecho a la
continuidad de los procesos de formación de quienes habían iniciado actividades
allí antes de ese periodo, cuando esa entidad sí se encontraba en el Banco de
Oferentes.
La SED afirmó que la Corporación de Educación Especial y Formal Mente
Activa es una institución privada que se concentra en servicios educativos
especiales. Hasta 2015 estuvo en el Banco de Oferentes, pero al finalizar ese mismo
año, mediante la Resolución N°9314 del 30 de diciembre, se conformó el listado
de instituciones habilitadas para contratar el periodo 2016-2018, entre las que
no se encontraba dicha Corporación.
No obstante, aunque no existía habilitación para contratar con la
entidad territorial, la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa
“creó falsas expectativas a estudiantes y padres de familia”, al ofrecer
sus servicios a cargo de la SED cuando no había ninguna obligación a su cargo.
Lo que intenta esa institución educativa es extender el contrato más allá del
año por el cual se firmó y cargar patrimonialmente a la entidad territorial,
sin que pueda hacerlo válidamente. Por el contrario, a la luz del artículo
2.3.1.3.2.14. del Decreto 1851 de 2015 en estos eventos de prestación del
servicio por fuera del banco de oferentes, los costos de los servicios
prestados serán del prestador y no de la entidad territorial.
Sobre la situación particular de los agenciados, dado el avanzado
estado del calendario escolar para el momento de la presentación de esta acción
de tutela, la Secretaría aseguró que el derecho a la educación no podía ser garantizado
durante el resto del año 2016. Sin embargo, en 2017, se comprometió a prestarlo
en forma efectiva a cada agenciado. Así, concluyó que debía ser desvinculada de
este proceso pues asegurará en 2017 en derecho a la educación de los
agenciados.
2. La accionante
sostuvo que el motivo por el cual la Corporación de Educación Especial y Formal
Mente Activa no cumplió el percentil de las pruebas SABER para poder integrar
el Banco de Oferentes, es que el 100% de sus estudiantes tienen discapacidad.
Como quiera que no hay criterios diferenciales de valoración de las pruebas
SABER, los resultados no pudieron ser los exigidos por la normativa vigente. Calificó
como injusto este sistema de valoración.
Adicionalmente manifestó que en cualquier caso, siempre que un menor de
edad en condición de discapacidad solicita un cupo escolar en la ciudad de
Cartagena, es remitido a la Corporación Mente Activa, pues el Distrito carece
de la infraestructura suficiente para atenderlos.
La demandante consideró que debe descartarse el análisis sobre lo que
la Corporación hizo o dejó de hacer, pues de los hechos se desprende una
amenaza contundente a los derechos de los agenciados, pues de no intervenir el
juez de tutela el derecho a la educación quedará suspendido, cuando menos por 6
meses más.
3. El Ministerio
de Educación Nacional sostuvo que respecto a él no existe legitimación por
pasiva. Informó que desarrolla un programa nacional de Necesidades Educativas
Especiales enfocado en un modelo de educación inclusiva, que se basa en la
búsqueda de un aula para todos mediante la incorporación de apoyos
diferenciales. En el marco de este programa general se desarrollan Planes de
Apoyo al Mejoramiento (PAM) y Planes de Mejora Institucionales (PMI).
Mencionó que las entidades territoriales solo pueden contratar
servicios de educación cuando el personal de apoyo es insuficiente. En esos
eventos, la Nación le reconoce un 20% más del presupuesto como complemento de
los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. De este modo,
es preciso contratar solo los servicios de apoyo pedagógico requeridos y los
estudiantes que demandan apoyo en forma extensa deben ser atendidos en distinta
forma.
D. Sentencia de Primera Instancia
El 6 de julio de 2016, el Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con
funciones de control de garantías de Cartagena profirió sentencia en la que
amparó los derechos fundamentales de los agenciados. Encontró que era deber de
la Secretaría de Educación reubicar a los menores de edad afectados por la falta
de aprobación del contrato entre ella y la Corporación de Educación Especial y
Formal Mente Activa, sin embargo la entidad territorial no ofreció una solución
oportuna al problema.
El juzgado de conocimiento aseguró que la prestación del servicio educativo
no se ve afectada solo por la actuación de la SED, sino también por parte de la
Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa quien les creó falsas
expectativas. Por el contrario, concluyó que el Ministerio de Educación, en
efecto, no tenía ninguna clase de responsabilidad en lo ocurrido.
Considerado lo anterior, la primera instancia ordenó que en el término
de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del fallo, la SED
reubicara y trasladara a los niños y niñas afectados a otras instituciones
educativas.
E. Impugnación de la decisión
Inconformes con la
decisión de primera instancia tanto Diana Catalina Ricaurte Chisco, en calidad
de demandante, como la Secretaría de Educación Distrital (SED) de Cartagena de
Indias, impugnaron la decisión:
1. La accionante
argumentó que si bien la sentencia de primera instancia asegura un cupo escolar
a los agenciados, ello no resguarda su derecho a la vida digna, pues los
establecimientos educativos oficiales del Distrito de Cartagena no cuentan con
las condiciones parar brindar educación de la misma calidad que ofrece la
Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa. Si bien las
condiciones de calidad educativa de esa institución no se reflejan en los
resultados de las pruebas SABER, destaca que es imposible que los estudiantes logren
resultados más altos dada su condición de discapacidad.
2. La Secretaría
de Educación Distrital (SED) de Cartagena de Indias manifestó que las
instituciones oficiales de la entidad territorial no tienen las
características, idoneidad, experiencia y currículo necesario para cumplir la
orden judicial y atender a los 103 niños accionados. Además no tiene ningún
cupo disponible para ellos, lo que implica que debe hacer un proceso de
contratación distinto al del Banco de Oferentes, que demanda un plazo mayor al
otorgado.
F. Sentencia de Segunda Instancia
El 24 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de
Cartagena revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente el
amparo por inobservar el principio de subsidiariedad. Encontró que la
accionante no agotó los medios de defensa que tenía a disposición para la defensa
de los derechos de los agenciados, pues no acudió a la SED para lograr una
solución sino que decidió acudir directamente a la acción de tutela.
G. Actuaciones en el trámite de Revisión
El 30 de agosto de 2017, la Sala Quinta de
Revisión resolvió suspender los términos para decidir este asunto por 10 días
hábiles, vinculó a terceros interesados y solicitó pruebas.
1. Toda vez que esta Sala encontró que la
Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa no había sido llamada
al proceso de tutela, a pesar de que sus intereses estaban comprometidos en
este asunto, resolvió vincularla al proceso, remitirle copia de las
piezas procesales más relevantes[2]
y advertirle que podría alegar la nulidad de lo actuado o proseguir con el
trámite constitucional en el estado en que se encontraba. También se le dejó en
claro que si se abstenía de solicitar la nulidad, la misma quedaría saneada.
A dicha institución educativa le fue comunicada la decisión
de este Tribunal por oficio OPT-A-1852/2014 en la dirección de contacto que
registra en varios de los documentos aportados al proceso[3]. Sin
embargo, no hizo ninguna manifestación, de lo que se deduce su ánimo de sanear
la nulidad y proseguir el trámite constitucional en la etapa de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código General del Proceso.
Tampoco se pronunció sobre los hechos, las pretensiones de la demanda y ni
sobre los argumentos de las accionadas y las decisiones de instancia.
2. Adicionalmente, con el fin de recoger
todos los elementos de juicio necesarios para proveer, la Sala remitió cuatro cuestionarios
para que fueran resueltos por la Corporación de Educación Especial y Formal
Mente Activa, la accionante, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y el
Ministerio de Educación.
2.1. Las dos primeras, la accionante y la
Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa se abstuvieron de
responder las preguntas formuladas por la Sala respecto de la situación
particular de los agenciados y de las condiciones de prestación del servicio
educativo en la institución vinculada[4].
2.2. Al responder a las preguntas
formuladas por la Corte Constitucional[5],
el Ministerio de Educación Nacional manifestó que la medición de la
calidad de la educación se hace a través de las pruebas SABER. Éstas son una
herramienta estandarizada de evaluación que, a partir de criterios universales,
mide el desempeño de los estudiantes en relación con los Estándares Básicos de
Competencias en los grados 3°, 5°, 9° y 11°. Su vocación general permite hacer
comparaciones entre instituciones y regiones, pero ello implica que se ejecuten
bajo “criterios comunes, iguales, y básicos [que] se aplican de manera
uniforme a toda la población”[6].
El Ministerio destacó que no obstante el carácter
estandarizado de las pruebas, no puede deducirse que su aplicación conlleve
discriminación alguna en contra de la población estudiantil en condición de
discapacidad. Los menores de edad en situación de discapacidad, no son
marginados de la presentación de las pruebas SABER y desde el momento de su
inscripción pueden informar su condición. La información sobre este tipo de
situaciones tiene varias consecuencias: (i) permite a quien tiene esa condición
el uso de los apoyos con los que cuentan durante su actividad escolar en las pruebas
aplicadas para los grados 3°, 5° y 9°, (ii) asegura la aplicación de un test
con menor número de ítems; (iii) garantiza que se pacten los ajustes razonables
necesarios con el estudiante, según sus necesidades particulares; y finalmente
(iv) implica que “los resultados (…) no se incluyan en el cálculo de la
categoría de desempeño del establecimiento educativo, sino que se consider[an]
como un informe paralelo. En ese sentido, se garantiza su derecho a ser
evaluados como cualquier estudiante”[7].
Respecto de los esquemas de evaluación diferencial
para la conformación del Banco de Oferentes por parte de instituciones de
educación especial, informó que se encuentran previstos en el Decreto 1851 de
2015. Los criterios de inclusión no se cumplen por parte de la Corporación de
Educación Especial y Formal Mente Activa, pues el total de su población escolar
tiene necesidades educativas especiales, en contradicción con el Decreto 1075
de 2015 y la circular 066 del mismo año.
En relación con el apoyo otorgado al Distrito de
Cartagena en la concreción de los lineamientos de la educación inclusiva, el
Ministerio hizo énfasis en que es responsabilidad de las entidades
territoriales dirigir, planificar y prestar el servicio educativo. Para la
población en condición de discapacidad la contratación de servicios de apoyo
pedagógico es excepcional.
El Ministerio de Educación finalmente informó que
reguló la educación inclusiva mediante el Decreto 1421 del 29 de agosto de
2017, cuya socialización se hará entre octubre y diciembre del año en curso,
mediante talleres, asistencia técnica, revisión de planes e instrumentos de
aplicación y plantas temporales de docentes de apoyo.
2.3. La Alcaldía Distrital de Cartagena,
mediante su Secretaría de Educación, reiteró su solicitud de ser desvinculada
de la acción de tutela. Explicó que en el distrito se desarrolla actualmente el
programa escuela inclusiva para estudiantes con limitaciones, talentos o
capacidades excepcionales. En el marco de dicho programa atiende en
instituciones oficiales a 2.705 estudiantes con distintas clases de
discapacidad[8].
Otros 1.488 son atendidos por instituciones educativas privadas, con las que
contrata cupos educativos; actualmente tiene este tipo de contratos con 7
instituciones, entre las que relacionó a la Corporación de Educación Especial y
Formal Mente Activa[9].
La prestación del servicio educativo en
las instalaciones oficiales se hace a través de modelos pedagógicos y apoyos
educativos en relación con cada una de las tipologías de discapacidad, con el
fin de eliminar las distintas barreras que existen en la actualidad. De tal
modo se han hecho adaptaciones de tipo arquitectónico y se han atendido
necesidades especiales en aulas regulares con personal de apoyo especializado en
ellas. La población en condición de discapacidad en las instituciones de
educación oficial ha incrementado con el paso del tiempo.
Destacó que los lineamientos para la conformación
del Banco de oferentes exigen a las instituciones privadas que atienden población
con necesidades educativas especiales iguales condiciones que a las demás, por
lo que no pueden competir contra aquellas en igualdad de condiciones. Así el
resultado es la imposibilidad para las entidades territoriales de contratar los
servicios de esas entidades especializadas.
En relación con la garantía del derecho
a la educación de los 103 niños agenciados, sostuvo que hizo el modificatorio
N°3 al contrato de prestación del servicio público educativo
N°7-044-066ª-2016-SED, con el fin de aumentar el número de estudiantes
atendidos por la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa. En
2017 suscribió con dicha institución un convenio de Cooperación para atender a
400 personas en condición de discapacidad o con capacidades excepcionales,
dándole continuidad al proceso de formación de los 103 niños y niñas
agenciados.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. En virtud de las disposiciones contenidas en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, como en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el
presente asunto.
Asunto objeto de revisión y
problema jurídico
2. Para efectos de resolver este asunto es importante recordar que la
accionante actúa en representación de 103 niños matriculados en la Corporación
de Educación Especial y Formal Mente Activa, en la cual funge como Presidenta
de la Junta de Padres de Familia. Denuncia que las demandadas, tanto el
Ministerio de Educación Nacional como la Secretaría Distrital de Educación de
Cartagena de Indias, comprometen los derechos de sus agenciados porque (i)
propiciaron la interrupción de la prestación de los servicios educativos para
ellos durante 2016; y (ii) las instituciones privadas que los atienden con
modelos de educación especial, no son valoradas en las pruebas SABER de modo
que no pueden permanecer incluidas en el Banco de Oferentes, al no superar el
percentil fijado por la normativa vigente.
Los 103 niños
fueron matriculados al inicio del año 2016 en la Corporación de Educación
Especial y Formal Mente Activa, pero la SED de Cartagena no aprobó el contrato
de prestación de servicios educativos en su favor, pues estaba impedida para
hacerlo, porque para el periodo 2016-2018 dicha institución no cumplía los
requisitos para estar enlistada en el Banco de Oferentes. Sin embargo, durante
el trámite de revisión se pudo constatar que los 103 niños agenciados
reiniciaron sus actividades escolares en esa Corporación y actualmente la
mayoría de ellos se forma allí, los demás (5 en total) fueron inscritos en
programas de secundaria en instituciones oficiales[10].
3. Planteada así la situación, la Sala debe resolver varios problemas
jurídicos. El primero, si la accionante está legitimada por activa para
formular una acción de tutela en favor de 103 niños que no representa
legalmente. El segundo, si el hecho de que en 2016 hayan recibido y en 2017
estén recibiendo formación puede configurar un hecho superado. Y por último, si
esta acción de tutela es procedente y es del resorte del juez constitucional
analizar la presunta vulneración al derecho a la educación, vida digna e
igualdad de los menores de edad comprometidos.
Una vez
esclarecido todo ello, y en caso de que las respuestas a las dos primeras
preguntas sean afirmativas, la Sala debe establecer si ¿el Ministerio de
Educación Nacional y las entidades territoriales vulneran los derechos a la
educación y a la igualdad de los niños y niñas en condición de discapacidad,
cuando propician la interrupción de los servicios educativos que reciben en
instituciones privadas de educación especial, cuando éstas son excluidas del
Banco de Oferentes por no poder competir en igualdad de condiciones ante otros
establecimientos en las pruebas SABER, al tener entre un número significativo
de estudiantes con discapacidad cognitiva?
Finalmente, la
conducta del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena de Indias, que en la fase
de admisión de la demanda y con base en valoraciones de fondo, anticipadas para
esa etapa del proceso, desestimó el reparto de la acción de tutela y le
atribuyó efectos sobre su competencia, para rehusar el conocimiento del asunto
y remitirlo a los jueces municipales, es preciso recordar, como cuestión
preliminar, la jurisprudencia de esta Corporación sobre conflictos de
competencia.
Cuestión Preliminar. Normas de
competencia y reparto de las acciones de tutela. Reiteración.
4. La Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos[11] ha destacado que en materia de acción de tutela las reglas sobre
la competencia y el reparto pueden distinguirse entre sí. No es
admisible que se confundan o se traslapen sus efectos.
Los parámetros para
establecer la competencia de los jueces de tutela se encuentran únicamente
en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. Según esa
última disposición normativa, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,
los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la
violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. El factor de competencia de los jueces de
amparo es, en gran medida, de tipo territorial.
Entretanto, el Decreto 1382 de 2000 contiene las “reglas
de reparto de la acción de tutela” que, en ningún caso, definen o
alteran la competencia de los despachos judiciales para asumir el conocimiento
de las mismas. Como consecuencia de lo anterior, no es posible que el Decreto
1382 sirva a ningún funcionario judicial como fundamento para alegar su falta
de competencia y negarse a asumir el conocimiento de un caso. “Una interpretación en sentido
contrario, transforma[ría] sin justificación válida el término constitucional
de diez (10) días, (…) lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad
(...) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de
justicia (…) y al debido proceso de los accionantes”[12].
En
consecuencia, la falta de competencia no puede alegarse a través de los
esquemas de reparto administrativo de las acciones de tutela. Es decir, el juez
puede ser competente para conocer de la solicitud de amparo, aunque los
mecanismos de reparto hayan sido inobservados por la Oficina encargada del
mismo. El juez no puede negarse a tramitar el asunto, bajo el argumento de un
error en el reparto del escrito de tutela.
5.
Así como no es viable que la competencia se
rehúse mediante las reglas de reparto, según lo ha expresado esta Corporación[13], tampoco es
aceptable que el carácter equívoco del reparto de un asunto de tutela pueda
inferirse del escrito de la solicitud. Las personas o las entidades demandadas
son todas aquellas referenciadas como tales por el accionante, por lo que no
puede alterarse la composición de la parte pasiva del proceso, mediante argumentos
vinculados con el fondo del caso[14]. El Auto 003 de 2014[15]
censuró la práctica conforme la cual los jueces de tutela, en el análisis sobre
la admisión de la demanda, “deciden determinar contra quiénes ha debido
impetrarse la acción de tutela [y contra quiénes no,] y se fundamentan en ello
para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o
inclusión de entidades demandadas altera la competencia”[16].
6. En el caso concreto, el Tribunal Superior de
Cartagena a través de su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,
rehusó asumir el conocimiento del asunto al haber encontrado que, pese a que la
accionante había demandado al Ministerio de Educación Nacional, los documentos
aportados permitían inferir la falta de un vínculo directo entre esa entidad y
el asunto en debate. Dado lo anterior, advirtió que el reparto no podía estar
dirigido a ella, por lo que resolvió ordenar su remisión para que fuera
repartido, nuevamente, pero esta vez entre los juzgados municipales de
Cartagena.
De tal
suerte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior de Cartagena desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en la
materia, con lo que postergó la decisión del asunto de la referencia. En
consecuencia, es necesario llamar su atención y ordenarle que, en lo sucesivo,
se abstenga de eludir el reparto de acciones de tutela (i) por factores de
reparto y no de competencia, como lo son los preceptos del Decreto 1382 de 2000
y (ii) bajo argumentos y consideraciones sobre el fondo de la acción de tutela,
que transformen la solicitud de amparo.
Análisis
formal de procedencia
7. Para la Sala la solicitud de amparo
constitucional que se estudia en esta oportunidad, satisface plenamente los
requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, como se explicará en
lo que sigue. Para hacerlo se analizará (i) si la accionante está legitimada
por activa para actuar en representación de los 103 niños agenciados; y (ii) si,
a pesar de las constataciones hechas en el trámite de revisión, la acción de
tutela conserva su objeto.
Finalmente
en este apartado, se responderá al argumento del juez de segunda instancia,
conforme el cual la acción de tutela es improcedente por inobservar el
requisito de subsidiaridad, pues la accionante podía acudir a la demandada para
dar solución a la situación.
Legitimación
por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales de los
niñas y niñas. Facultad en cabeza de cualquier persona.
8. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales con
el que cuenta su titular para protegerlos y restaurar su ejercicio, cuando la
administración o, en ocasiones, los particulares los vulneran.
La solicitud de
amparo puede ser formulada por el afectado (directamente) o a través de un
tercero que, ante el juez constitucional, asuma la representación y la agencia
de sus intereses (indirectamente[17]).
La interposición indirecta de la acción, se contrae a ciertas personas y
situaciones concretas en las que quien ve desconocidos sus derechos no puede
formularla por sí mismo o prefiere la gestión profesional de la solicitud,
mediante los servicios de un abogado.
No todas las personas
en cualquier situación pueden promover acciones de tutela en nombre de otras.
Conforme al Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10°[18],
cuando esta acción no es promovida por el titular de los derechos cuya protección
se reclama, puede ser formulada únicamente por (i) su representante legal, (ii)
su apoderado judicial, (iii) su agente oficioso o también por (iv) el Defensor
del Pueblo o los personeros municipales.
9. Adicionalmente, cuando la afectación alegada en la
acción de tutela recae sobre los intereses ius fundamentales de los
menores de edad, esta Corporación ha señalado que cualquier persona
puede agenciar sus derechos.
A
la luz del artículo 44 de la Constitución “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos [de modo que] Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Así, y principalmente en razón
de su condición de especial vulnerabilidad, para proteger mediante la acción de
tutela los derechos fundamentales de los niños y las niñas, la legitimación por
activa “puede
recaer en cualquier persona”[19].
Sin embargo, la formulación de la solicitud
de amparo en nombre de menores de edad requiere que aquel que la formule
precise “la inminencia de la violación
a los derechos fundamentales del niño”[20]. Es indispensable que la situación narrada en el
escrito de tutela sugiera una afectación inminente y que la petición de
protección no se muestre, en modo alguno, “contraria al ejercicio mismo de
sus derechos a participar en las decisiones que los afectan”[21].
10. En el asunto que se analiza en esta oportunidad
está claro que la formulación de la acción de tutela se sustenta en la
interrupción del proceso educativo de los 103 niños agenciados, que acaecería
por la negativa de la Secretaría Distrital de Educación a asumir los costos de
su formación en la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa, en
donde para el momento de la interposición de la acción habían cursado el primer
semestre del año escolar 2016.
Los agenciados son menores de edad en condición
de discapacidad física y/o cognitiva. Todos ellos están en el SISBEN y cuentan
con escasos recursos para costear por sí mismos los servicios de formación que
precisan y los costos que ellos acarrean, dada su situación física y
mental. Se encuentran en una situación de vulnerabilidad extrema
que implica que la interrupción de sus procesos de desarrollo, represente para
ellos y para sus familias un riesgo que no pueden resistir por sí mismos.
De este modo, la Sala encuentra que Diana
Catalina Ricaurte Chisco se encuentra legitimada por activa para solicitar la
intervención del juez de tutela en defensa de los derechos a la educación, vida
digna e igualdad de los 103 menores de edad que representa. Por ende se
estudiará la acción de tutela en relación con todos ellos.
Carencia de objeto tutelable por
hecho superado[22]
11. Toda vez que la
intervención del juez constitucional en sede de tutela debe responder a una
vulneración o una amenaza (actual, cierta e inminente) que recaiga sobre los
derechos fundamentales de una persona o conjunto de personas individualizables,
cuando el riesgo desaparece o se concreta, la acción de tutela como las
facultades excepcionales y residuales del juez pierden su razón de ser.
La sustracción
de la causa de la interposición de la solicitud del amparo,
elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela,
respecto del caso concreto. La intervención del juez de
tutela, que se consideraba urgente y determinante para la salvaguarda de
intereses constitucionales, deja de serlo por el modo en que evolucionan los
hechos; bien porque la amenaza se haya concretado al punto en que el daño se
materializó (daño consumado), o porque las circunstancias que dieron lugar a la
amenaza cesaron y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales
inicialmente comprometidos (hecho superado)[23]. En estos dos eventos, el juez constitucional no tendrá materia
sobre la que pueda concretar una protección y en razón de ello cualquier orden
que pueda emitir (i) “caería en el vacío”[24]
y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el artículo
86 superior, con apego a la naturaleza de la acción constitucional.
El
juez de tutela tiene un ámbito de acción demarcado por un objetivo: el
restablecimiento de las garantías constitucionales ius fundamentales.
Sin riesgo sobre ellas no tiene ámbito de acción jurisdiccional posible.
Entonces, la consecuencia lógica de la carencia de objeto es la inacción
judicial, pues sin amenaza actual e inminente sobre los derechos fundamentales
por proteger, no hay razón que sustente una orden[25]
y cualquiera que sea proferida en estos contextos sería inocua.
12. El hecho superado se configura cuando
entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las
circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la
amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo,
salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y
ciertamente percibidas por el juez”[26].
Se consolida cuando la materia de decisión se sustrae de este modo, o lo que en
algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas
al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama
intervención judicial (ultra o extra petita).
Conforme
a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ocurrencia de un hecho
superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…)
originaron” la formulación de la acción[27]. Estos
motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero
complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la
interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho[28]
que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo
tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la
motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de
tutela[29],
de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de
tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser”[30].
Con
todo, el parámetro general de la ocurrencia del hecho superado siempre será la
amenaza sobre los derechos fundamentales, de modo que el juez valore si
persiste o cesó, según el curso de la situación particular. En ese contexto la
insatisfacción de las pretensiones del accionante solo será indicativa de una
posible subsistencia de la situación, pero la amenaza no se circunscribe a
aquellas; esto –aclaro- sin perjuicio de que las solicitudes contenidas en el
escrito de tutela deban ser resueltas en acatamiento del principio de
congruencia de las decisiones judiciales.
13. En principio, la
declaratoria de un hecho superado sustrae del conocimiento del juez
constitucional un asunto de tutela, pues con la amenaza extinta no hay motivo
que lo lleve a pronunciarse sobre el fondo del asunto que se le plantea.
No obstante lo
anterior, esta Corporación ha señalado que ella puede adelantar el estudio del
asunto sometido a su conocimiento, pues como órgano de cierre e intérprete
autorizado de la Constitución, le corresponde en sede de revisión determinar el
alcance de los derechos fundamentales cuya protección se reclama[31], pronunciarse sobre la
vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de
1991[32] y determinar si, con atención de las
particularidades del caso, procede el amparo, ya no en la dimensión subjetiva
de los derechos conculcados, sino en la objetiva[33].
En esa medida la Corte
Constitucional, conforme sus competencias constitucionales y legales, a pesar
de la configuración de un hecho superado, puede hacer: i) observaciones sobre
los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que
originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre
la garantía de no repetición[34]; y iv) adoptar las medidas de
protección objetiva que considere necesarias[35].
14. En el caso que se
estudia, la accionante solicitó al juez constitucional asegurar la continuidad
de los servicios educativos de los 103 niños y niñas agenciados. La pretensión
se contrae sin duda a la continuidad del proceso de formación mediante los
modelos de educación especial que se ofrecen en la Corporación de Educación
Especial y Formal Mente Activa. Tal solicitud sin duda quedó satisfecha con el modificatorio
N°3 al contrato de prestación del servicio público educativo
N°7-044-066ª-2016-SED, que aumentó el número de estudiantes autorizados para
recibir los servicios educativos en esa institución durante 2016. Incluso
durante el presente año, los niños ven asegurado el acceso al sistema
educativo, conforme lo informó la Secretaría de Educación accionada.
Así las cosas, la pretensión de
la demanda constitucional en relación con el derecho a la educación y a la
dignidad humana de los niños y niñas agenciados se satisfizo.
15. Sin
embargo, la Sala no puede pasar por alto que, si bien los 103 niños se
encuentran matriculados en la Corporación Mente Activa y allí reciben los
servicios educativos, las constataciones hechas durante el trámite de revisión
reafirman las acusaciones conforme las cuales el derecho a la igualad de los
agenciados, como estudiantes en condición de discapacidad, se encuentra
afectado por dos circunstancias. Por un lado, porque la habilitación del
contrato de prestación de servicios educativos en la Corporación en mención,
como una institución de educación especial y no inclusiva, puede resultar
regresiva desde el punto de vista del enfoque social de la discapacidad.
De otro lado, la
inexistencia de mecanismos de evaluación diferenciada del su proceso de
formación mediante pruebas de Estado puede suponer un trato discriminatorio. Tal
y como resulta de la información recaudada en sede de revisión, la evaluación
de la calidad de la educación que se les imparte no se efectúa actualmente, de
modo que las instituciones que más población en situación de discapacidad tengan
inscritas menos posibilidades tienen de alcanzar los percentiles más altos en
los resultados de las pruebas SABER.
16. En esa medida, aunque
la pretensión principal se encuentra satisfecha, la Sala no puede declarar la
ocurrencia de un hecho superado, pues los motivos que sustentan la solicitud de
amparo, persisten en forma parcial.
A pesar de que el acceso a la educación
de los menores de edad agenciados se encuentra garantizado con su vinculación a
la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa, no se orienta hacia
la educación inclusiva sino hacia la especial y la falta de esquemas
diferenciales en la evaluación de la calidad de la educación y la exclusión de
las personas en condición de discapacidad de los resultados institucionales, impide
considerar que los motivos de la interposición de esta acción desaparecieron
por completo. Su formación en condiciones dignas depende de la realización de
la totalidad del proceso educativo, que concluye con la evaluación y los
resultados de lo aprendido por cada estudiante, sin que sus logros puedan ser
relegados para efecto de no incidir en la estimación de la calidad de educación
impartida por cada centro educativo. Por ende, aunque la dimensión subjetiva
del derecho está actualmente satisfecha, en relación con la objetiva existen
problemas suficientes que impiden la declaratoria del hecho superado.
El
principio de subsidiariedad. Los mecanismos que deben agotarse para la
formulación de la acción son judiciales
17. El Decreto 2591 de 1991
establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio
de subsidiariedad, según el cual la protección y el juez de tutela no pueden
desplazar a los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los
derechos[36],
ni mucho a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso
administrativa, que tienen a cargo, como jueces naturales, la determinación de
los asuntos litigiosos en su respectiva jurisdicción[37].
Así concebida la acción de tutela y el principio en cuestión, el requisito
de subsidiariedad garantiza la vigencia material del ordenamiento jurídico
vigente, de las competencias jurisdiccionales, de la organización procesal
básica, del debido proceso y de la seguridad jurídica, propias de cualquier
Estado Social de Derecho.
Por lo tanto, en relación con las acciones judiciales de defensa de los
derechos, “siempre prevalece la acción ordinaria; (…) la tutela no es un
medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser
único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales,
brinda el ordenamiento jurídico”[38]
en el sistema de administración de justicia.
18. En ese sentido, la valoración sobre si existen o no mecanismos
principales de defensa de los derechos a los que pudo haber acudido previamente
el promotor de la acción de tutela, debe limitarse al conjunto de las acciones
judiciales con las que cuenta el interesado, para obtener lo que reclama ante
el juez de tutela. No se trata de exigirle el agotamiento de ninguna otra vía
de solución del conflicto, más que de aquellas consagradas en el derecho
procesal vigente para acceder a la administración de justicia.
19. La Sala encuentra que en este caso particular la sentencia de
segunda instancia que se revisa, hizo una exigencia desproporcionada a la
accionante.
El argumento
empleado por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Cartagena según el
cual Diana Catalina Ricaurte Chisco tenía otros mecanismos para la defensa de
los derechos de sus agenciados, no es de recibo. Esa sede judicial consideró
que previamente a la formulación de esta acción, la señora Ricaurte pudo haber
acudido a la Secretaría Distrital de Educación de Cartagena para frenar la
vulneración de los derechos que estimó comprometidos. Comoquiera que no lo
había hecho, el amparo fue declarado improcedente.
Ese despacho
judicial, tal como se verifica en la sentencia de segunda instancia, extendió
la exigencia que entraña el principio de subsidiariedad más allá de los
mecanismos judiciales de defensa. La llevó a cualquier otro medio con el que
contara la solicitante para lograr lo pretendido. Su análisis no se concentró
en las vías judiciales con las que contaba la accionante, y lo llevó hasta el
punto de verificar otras formas de acción y de solución del conflicto, no
judiciales, que se ponía en su conocimiento.
Por lo anterior, la
Sala encuentra que la decisión de segunda instancia debe ser revocada, como se
hará en la parte resolutiva de esta decisión.
El derecho a
la educación. Trascendencia social e individual desde el punto de vista
constitucional[39]
20. El artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación
es un derecho fundamental inherente a cada persona, el artículo 44 lo reconoce
expresamente como un derecho de los niños, las niñas y los adolescentes. A
través de ella se busca el acercamiento del sujeto al conocimiento, la ciencia,
la técnica y a los demás bienes y valores culturales que surgen de la dinámica
de la sociedad y de su historia.
La educación ha
sido reconocida por esta Corporación, simultáneamente, como derecho fundamental
y como servicio público con función social, gratuito y obligatorio. Corresponde
al Estado garantizar su prestación en los niveles básicos, con arreglo no solo
a los principios, valores y fines contenidos en la Constitución, sino además al
marco normativo internacional integrado a ella en el bloque de
constitucionalidad[40].
21.
La aproximación de cada persona al sistema educativo,
supone no solo una garantía para ella, en tanto le aproxima a los conocimientos
para interactuar en el contexto histórico en el que vive, sino que también
representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad[41], de la democracia y de la producción de nuevo conocimiento y de
diferentes perspectivas científicas o sociales. Potencia al sujeto y, a través
de él, a la humanidad[42],
pues el acceso a servicios educativos, continuos y de calidad, fomenta el
desarrollo íntegro del ser humano, lo abre al ejercicio de la ciudadanía y lo
empodera para comparecer en el espacio público[43]. Por el contrario, la falta de compromiso estatal con las obligaciones
que le impone la fundamentalidad del derecho a la educación, tiene como
consecuencia a largo plazo la disminución de la potencia democrática del sujeto
y de la colectividad.
A nivel personal,
al derecho a la educación se le ha reconocido que entre muchas otras
cualidades, tiene la virtualidad de repercutir en el ejercicio de otros
derechos relacionados con la elección de un proyecto de vida[44].
Es una herramienta de proyección social para el sujeto y la fuente del
ejercicio autónomo y fortalecido de otras garantías subjetivas[45].
Por eso, la imposibilidad para comparecer al aula escolar implica para la
persona una reducción de sus posibilidades reales de elección interna, libre y
espontánea sobre su propio ser, en la medida en que le resta opciones de
desempeño social o laboral y disuade las ideas asociadas a proyectos de vida
diferentes a los que el niño percibe en su entorno inmediato.
22. Las obligaciones estatales en relación con el derecho a la educación,
conforme fueron descritas en la Observación N°13 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), son: (i) asegurar el
funcionamiento efectivo de instituciones educativas y programas en cantidad
suficiente para atender la demanda educativa –disponibilidad-;
(ii) ofrecer en los centros de educación condiciones para que toda la población
acceda a los servicios sin ninguna discriminación, y asegurar que en
independencia de los recursos económicos y la ubicación geográfica todos los
menores de edad lo logren –accesibilidad-; (iii) garantizar que,
de forma y de fondo, la enseñanza, los programas y los métodos pedagógicos sean
de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y
la cultura a la que se dirigen –aceptabilidad-; y por último (iv)
velar porque el sistema educativo se ajuste a las necesidades de los educandos
y de su entorno para efecto de asegurar la permanencia de aquellos en los
programas de educación -adaptabilidad-.
Estas cuatro
obligaciones de los Estados para concretar en sus territorios el derecho a la
educación, han sido catalogadas en cuatro (4) dimensiones de él: la
disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad[46].
La distinción favorece el análisis de las distintas situaciones, sin perjuicio
de la interconexión e interdependencia entre las garantías a las que aluden.
Solo su confluencia asegura el ejercicio integral de ese derecho.
23. Para el análisis del caso concreto, conviene
examinar más en detalle la aceptabilidad, de cara a la calidad educativa. En
relación con ella, esta Corporación ha resaltado la importancia que tiene reglamentar los estándares
de prestación del servicio educativo para verificar su cumplimiento y, así
mismo, asegurar su observancia, mediante el control y vigilancia adecuados de
la actividad educativa por parte de la administración[47].
Uno de los mecanismos más
importantes para ese efecto son los exámenes de Estado, a través de los cuales
el Estado despliega la potestad que tiene para “regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad,
por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos”[48].
La
Ley 1324 de 2009 “por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar
el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan
normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar
la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES”, en su
artículo 3° fija como uno de los principios rectores de la evaluación
educativa, la equidad. Al definirla establece que “[l]a evaluación de la calidad de la educación supone
reconocer las desigualdades existentes en los contextos de aprendizaje y asumir un compromiso proactivo
por garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a una educación de
calidad”. En esa misma línea
este Tribunal ha resaltado que en virtud
del principio de equidad, es necesario reconocer las diferencias entre los
estudiantes e implementar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades
en el momento de la evaluación educativa[49].
Las personas
en condición de discapacidad, como sujetos de especial protección. El enfoque
social y la educación inclusiva[50]
24.
Los procesos de universalización de los derechos,
inspirados en un “abstracto sujeto hombre”[51] que
desencadenó las ideas libertarias de las revoluciones de finales del siglo XIX,
han sido complementados por el reconocimiento de la heterogeneidad al interior
de las fronteras nacionales[52].
Comoquiera que en el marco estatal, no solo convergen multiplicidad de
visiones, tradiciones y percepciones de mundo, sino distintas capacidades y
habilidades de participación social, es preciso un proceso de especificación de
los derechos, que considere las situaciones y calidades particulares de todos
los sectores y grupos sociales[53].
Un
Estado pluralista, como el que el constituyente adoptó en Colombia desde 1991,
se caracteriza por el reconocimiento y la coexistencia armónica de la
diferencia. Identifica la necesidad de que las garantías constitucionales se
generalicen y se apliquen en favor de todos los asociados, pero al mismo tiempo
reconoce que lograrlo implica tener en cuenta las circunstancias particulares,
en especial de las personas más vulnerables. De tal suerte, enfrenta desafíos
en relación con la generalización de los derechos –ligados a su carácter
universal- y la forma, armónica y diferencial, en que deben cristalizarse en la
sociedad. Entiende que la universalidad de las garantías constitucionales, se
logra mediante el trato diferencial, sin el cual la concreción de los postulados
constitucionales sería deficitaria y tendría un impacto limitado.
Todas
las diferencias deben armonizarse al punto en que la institucionalidad las
cobije, proteja y convoque, y en que aquellas puedan empoderarse y aportar en
el proceso de construcción democrática de la sociedad y del Estado. Para ello
es necesario entender el principio de igualdad, ya no desde el plano formal
sino desde el material y superar la idea de que para generalizar los derechos
es suficiente dar un trato idéntico a todas las personas[54].
Precisa trascender hacia una concepción que articule el valor universal de los
derechos y su eficacia jurídica en cada caso concreto[55];
descender “del plano ideal al real, [pues] una cosa es la historia de
los derechos del hombre, de derechos siempre nuevos y siempre más extensos, y
justificarlos con argumentos persuasivos, y otra es asegurarles una protección
efectiva”[56].
La
protección efectiva y general de los derechos fundamentales es imposible mientras
no se reconozca que hay calidades o situaciones que imponen a ciertos actores,
con respaldo en la historia, restricciones para su ejercicio, bien sean
sociales o simbólicas pero en todo caso verificables en las dinámicas de la
sociedad[57].
Su invisibilidad implica privilegiar un concepto ideal de ser humano, en
sacrificio de su dimensión real y otorga, en pro de la igualdad formal, un
trato discriminatorio a sujetos en condición de vulnerabilidad. Desconocer lo
que nos hace diferentes convalida las ventajas sociales, sobre la población más
vulnerable y a favor del resto de la sociedad, y propaga escenarios de
desigualdad.
25. La igualdad, como principio constitucional “es
un mandato complejo”[58]
pues implica la garantía de la aplicación general de las normas y de su
carácter abstracto, por lo que está prohibido hacer distinciones con motivos
discriminatorios, excluyentes e irrazonables, que son contrarios a la
Constitución. También impulsa “la adopción de medidas afirmativas para
asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas
desiguales”[59],
con lo que rehúye la idea de una “equiparación matemática (…) que exigiría
absoluta homogeneidad, sino que [impone] tratos iguales entre iguales,
tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en
beneficios (sic.) de grupos que aunque desde una perspectiva son iguales
desde otra requieren mejor tratamiento por parte del Estado”[60].
Ese
principio constitucional conlleva entonces “la protección de grupos
tradicionalmente discriminados o marginados”[61], que
supone un doble encargo para el Estado: uno de abstención –negativo-,
según el cual debe evitar generar o permitir la discriminación, directa[62] o
indirecta[63],
en contra de ellos, y otro de intervención –positivo-, conforme el cual,
ha de diseñar mecanismos de política pública destinados a superar o aminorar
los efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del
resto de la sociedad.[64]
Ese
último mandato se consolida en relación con las personas que “debido a su
condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva
estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva”[65].
Estas personas han sido reconocidas como sujetos de especial protección
constitucional[66],
por ser individuos que, aunque formalmente tienen los mismos derechos y
garantías que los demás miembros de la sociedad, para efectos prácticos,
enfrentan situaciones concretas y materiales que, sin intervención positiva
estatal, obstaculizarían el goce integral y pacífico de aquellos.
26. Es el caso de las personas en condición de
discapacidad, física o mental, a quienes la Constitución y la
jurisprudencia ha reconocido el estatus de sujeto de especial protección
constitucional[67]
y la obligación estatal de brindar en su favor una protección reforzada a sus
derechos, con el ánimo de fomentar condiciones igualitarias de participación en
la socie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.