Sentencia T-629 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-629-17 Sentencia T-629/17 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración El hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”. Se consolida cuando la materia de decisión se sustrae de este modo, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial (ultra o extra petita). DERECHO A LA EDUCACION-Trascendencia social e individual desde el punto de vista constitucional DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance La educación inclusiva es un modelo que busca que concurran en el aula estudiantes con capacidades diferentes para aprender y acceder al conocimiento. Parte de la idea de que los educandos no pueden ser apartados de los demás en razón de sus características personales, muchas de las cuales tradicionalmente han sido catalogadas y percibidas como limitaciones individuales. Hacerlo, implica segregar a una parte de la población, sin justificación válida más allá de la diferenciación entre normalidad y anormalidad, como un criterio histórico y cambiante para juzgar y aislar a un grupo y restringirle desde el comienzo de la vida, sus derechos. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de estudio DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al Ministerio de Educación introducir en las pruebas SABER esquemas diferenciales de evaluación de los procesos educativos de las personas en condición de discapacidad Referencia: Expediente T-6.202.640 Acción de tutela instaurada por Diana Catalina Ricaurte Chisco en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Cartagena y del Ministerio de Educación Nacional, en nombre de 103 niños y niñas matriculados en 2016 como estudiantes nuevos en la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa. Procedencia: Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Cartagena. Asunto: Legitimación por activa para la defensa de los derechos de niños y niñas, hecho superado, educación inclusiva y evaluación educativa. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 24 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Cartagena, que revocó la decisión de tutelar los derechos de los agenciados, tomada el 6 de julio de 2016 por el Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena para, en su lugar, declarar improcedente el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por remisión del juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°6, mediante auto del 30 de junio de 2017. I. ANTECEDENTES Diana Catalina Ricaurte Chisco promovió acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Educación de Cartagena y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que ambas entidades comprometen los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la vida digna de 103 niños y niñas en condición de discapacidad, que fueron matriculados en 2016 como estudiantes nuevos en la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa, por cuanto a mitad del año escolar propiciaron el retiro de aquellos de esa última institución educativa e interrumpieron su proceso de formación. A. Hechos y pretensiones Diana Catalina Ricaurte Chisco es la Presidenta de la Junta de Padres de Familia de la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa. Formuló esta solicitud de amparo en resguardo de los derechos de 103 niños y niñas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, pues además de ser personas en condición de discapacidad física y/o cognitiva, todos están en condiciones de fragilidad socioeconómica, son beneficiarios del SISBEN, sus núcleos familiares cuentan con recursos monetarios escasos y viven en zonas deprimidas de la ciudad de Cartagena. Los niños y niñas que representa enfrentan actos de discriminación perpetrados, en especial, por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena. Esta entidad resolvió no aprobar el contrato para que los agenciados puedan recibir educación especial en la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa, lo que implica una restricción para acceder a los servicios educativos, que pretenden justificar con la temporalidad en la que se vincularon en dicha institución. Los servicios educativos fueron aprobados y costeados en beneficio de los estudiantes que ya estaban matriculados en 2015, pero en relación con los 103 agenciados no fue así por el hecho de haberse matriculado como estudiantes nuevos en 2016 y no antes. Dicho fundamento del proceder de la administración, no es un criterio razonable de distinción entre los dos tipos de estudiantes. El proceso de formación de los menores de edad se encontraba en curso para junio de 2016, cuando la SED decidió no hacerse cargo de los costos educativos que implica su formación. Alega la accionante que las clases y los procesos de formación de los 103 niños agenciados no pueden truncarse por la decisión de la Secretaría de Educación accionada. Con fundamento en todo ello, Diana Catalina Ricaurte Chisco acudió al juez de tutela el 17 de junio de 2016, para solicitarle la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas agenciadas. Pidió que para contener la amenaza sobre ellos se le ordene a la Secretaría de Educación accionada tomar medidas antes de que termine el periodo de vacaciones de mitad de año, con el propósito de evitar que el proceso educativo de los menores se interrumpa. Solicitó también que el juez de tutela le ordene a ambas demandadas tener en cuenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional de los agenciados, por lo que sus derechos prevalecen ante cualquier tropiezo económico o dificultad administrativa. B. Actuaciones de instancia Repartido el escrito de tutela a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, éste ordenó remitirlo a la Oficina Judicial de la Administración Judicial para que se surtiera un nuevo reparto conforme al Decreto 1382 de 2000. La razón es que encontró que si bien el Ministerio de Educación es uno de los demandados, lo cierto es que no está directa y específicamente involucrado en el caso que se sometió a su conocimiento[1]. Por ende, lo que correspondía era repartirlo entre los juzgados municipales del distrito judicial. En consecuencia, finalmente el asunto fue asignado al Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, que a través de decisión del 22 de junio siguiente, admitió el trámite constitucional y le corrió traslado a las accionadas. C. Respuesta de las accionadas 1. La Secretaría de Educación Distrital (SED) de Cartagena de Indias solicitó que el amparo sea negado. Informó que los agenciados son menores de edad que no están inscritos en la SED y respecto de ellos no hay ninguna autorización para contratar servicios educativos. Precisó que no otorga becas en instituciones privadas, sino que ante la incapacidad de cubrir la demanda educativa a través de las instituciones oficiales, contrata la prestación de servicios educativos anualmente, previo análisis de la insuficiencia de los cupos escolares y actualización del Banco de Oferentes. Aseguró que para el año escolar 2016 solo se contrató con la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa la prestación del servicio educativo a los estudiantes que habían sido atendidos en esa entidad durante el 2015. Lo anterior se explica porque esa institución educativa, de carácter privado, no se encuentra habilitada para contratar con la SED para el periodo 2016-2017, pues no cumple con los requisitos que impone el Decreto 1851 de 2015 sobre acreditación de la idoneidad de los contratistas en educación. Según esta norma, los resultados de la pruebas SABER de la institución deben ser superiores al percentil 35 en lenguaje y matemáticas, pero la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa no cumplió con el percentil exigido. De tal suerte se le inhabilitó para la contratación de nuevos servicios educativos para el periodo 2016-2017, pero se respetó el derecho a la continuidad de los procesos de formación de quienes habían iniciado actividades allí antes de ese periodo, cuando esa entidad sí se encontraba en el Banco de Oferentes. La SED afirmó que la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa es una institución privada que se concentra en servicios educativos especiales. Hasta 2015 estuvo en el Banco de Oferentes, pero al finalizar ese mismo año, mediante la Resolución N°9314 del 30 de diciembre, se conformó el listado de instituciones habilitadas para contratar el periodo 2016-2018, entre las que no se encontraba dicha Corporación. No obstante, aunque no existía habilitación para contratar con la entidad territorial, la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa “creó falsas expectativas a estudiantes y padres de familia”, al ofrecer sus servicios a cargo de la SED cuando no había ninguna obligación a su cargo. Lo que intenta esa institución educativa es extender el contrato más allá del año por el cual se firmó y cargar patrimonialmente a la entidad territorial, sin que pueda hacerlo válidamente. Por el contrario, a la luz del artículo 2.3.1.3.2.14. del Decreto 1851 de 2015 en estos eventos de prestación del servicio por fuera del banco de oferentes, los costos de los servicios prestados serán del prestador y no de la entidad territorial. Sobre la situación particular de los agenciados, dado el avanzado estado del calendario escolar para el momento de la presentación de esta acción de tutela, la Secretaría aseguró que el derecho a la educación no podía ser garantizado durante el resto del año 2016. Sin embargo, en 2017, se comprometió a prestarlo en forma efectiva a cada agenciado. Así, concluyó que debía ser desvinculada de este proceso pues asegurará en 2017 en derecho a la educación de los agenciados. 2. La accionante sostuvo que el motivo por el cual la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa no cumplió el percentil de las pruebas SABER para poder integrar el Banco de Oferentes, es que el 100% de sus estudiantes tienen discapacidad. Como quiera que no hay criterios diferenciales de valoración de las pruebas SABER, los resultados no pudieron ser los exigidos por la normativa vigente. Calificó como injusto este sistema de valoración. Adicionalmente manifestó que en cualquier caso, siempre que un menor de edad en condición de discapacidad solicita un cupo escolar en la ciudad de Cartagena, es remitido a la Corporación Mente Activa, pues el Distrito carece de la infraestructura suficiente para atenderlos. La demandante consideró que debe descartarse el análisis sobre lo que la Corporación hizo o dejó de hacer, pues de los hechos se desprende una amenaza contundente a los derechos de los agenciados, pues de no intervenir el juez de tutela el derecho a la educación quedará suspendido, cuando menos por 6 meses más. 3. El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que respecto a él no existe legitimación por pasiva. Informó que desarrolla un programa nacional de Necesidades Educativas Especiales enfocado en un modelo de educación inclusiva, que se basa en la búsqueda de un aula para todos mediante la incorporación de apoyos diferenciales. En el marco de este programa general se desarrollan Planes de Apoyo al Mejoramiento (PAM) y Planes de Mejora Institucionales (PMI). Mencionó que las entidades territoriales solo pueden contratar servicios de educación cuando el personal de apoyo es insuficiente. En esos eventos, la Nación le reconoce un 20% más del presupuesto como complemento de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. De este modo, es preciso contratar solo los servicios de apoyo pedagógico requeridos y los estudiantes que demandan apoyo en forma extensa deben ser atendidos en distinta forma. D. Sentencia de Primera Instancia El 6 de julio de 2016, el Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena profirió sentencia en la que amparó los derechos fundamentales de los agenciados. Encontró que era deber de la Secretaría de Educación reubicar a los menores de edad afectados por la falta de aprobación del contrato entre ella y la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa, sin embargo la entidad territorial no ofreció una solución oportuna al problema. El juzgado de conocimiento aseguró que la prestación del servicio educativo no se ve afectada solo por la actuación de la SED, sino también por parte de la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa quien les creó falsas expectativas. Por el contrario, concluyó que el Ministerio de Educación, en efecto, no tenía ninguna clase de responsabilidad en lo ocurrido. Considerado lo anterior, la primera instancia ordenó que en el término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del fallo, la SED reubicara y trasladara a los niños y niñas afectados a otras instituciones educativas. E. Impugnación de la decisión Inconformes con la decisión de primera instancia tanto Diana Catalina Ricaurte Chisco, en calidad de demandante, como la Secretaría de Educación Distrital (SED) de Cartagena de Indias, impugnaron la decisión: 1. La accionante argumentó que si bien la sentencia de primera instancia asegura un cupo escolar a los agenciados, ello no resguarda su derecho a la vida digna, pues los establecimientos educativos oficiales del Distrito de Cartagena no cuentan con las condiciones parar brindar educación de la misma calidad que ofrece la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa. Si bien las condiciones de calidad educativa de esa institución no se reflejan en los resultados de las pruebas SABER, destaca que es imposible que los estudiantes logren resultados más altos dada su condición de discapacidad. 2. La Secretaría de Educación Distrital (SED) de Cartagena de Indias manifestó que las instituciones oficiales de la entidad territorial no tienen las características, idoneidad, experiencia y currículo necesario para cumplir la orden judicial y atender a los 103 niños accionados. Además no tiene ningún cupo disponible para ellos, lo que implica que debe hacer un proceso de contratación distinto al del Banco de Oferentes, que demanda un plazo mayor al otorgado. F. Sentencia de Segunda Instancia El 24 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Cartagena revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente el amparo por inobservar el principio de subsidiariedad. Encontró que la accionante no agotó los medios de defensa que tenía a disposición para la defensa de los derechos de los agenciados, pues no acudió a la SED para lograr una solución sino que decidió acudir directamente a la acción de tutela. G. Actuaciones en el trámite de Revisión El 30 de agosto de 2017, la Sala Quinta de Revisión resolvió suspender los términos para decidir este asunto por 10 días hábiles, vinculó a terceros interesados y solicitó pruebas. 1. Toda vez que esta Sala encontró que la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa no había sido llamada al proceso de tutela, a pesar de que sus intereses estaban comprometidos en este asunto, resolvió vincularla al proceso, remitirle copia de las piezas procesales más relevantes[2] y advertirle que podría alegar la nulidad de lo actuado o proseguir con el trámite constitucional en el estado en que se encontraba. También se le dejó en claro que si se abstenía de solicitar la nulidad, la misma quedaría saneada. A dicha institución educativa le fue comunicada la decisión de este Tribunal por oficio OPT-A-1852/2014 en la dirección de contacto que registra en varios de los documentos aportados al proceso[3]. Sin embargo, no hizo ninguna manifestación, de lo que se deduce su ánimo de sanear la nulidad y proseguir el trámite constitucional en la etapa de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código General del Proceso. Tampoco se pronunció sobre los hechos, las pretensiones de la demanda y ni sobre los argumentos de las accionadas y las decisiones de instancia. 2. Adicionalmente, con el fin de recoger todos los elementos de juicio necesarios para proveer, la Sala remitió cuatro cuestionarios para que fueran resueltos por la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa, la accionante, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y el Ministerio de Educación. 2.1. Las dos primeras, la accionante y la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa se abstuvieron de responder las preguntas formuladas por la Sala respecto de la situación particular de los agenciados y de las condiciones de prestación del servicio educativo en la institución vinculada[4]. 2.2. Al responder a las preguntas formuladas por la Corte Constitucional[5], el Ministerio de Educación Nacional manifestó que la medición de la calidad de la educación se hace a través de las pruebas SABER. Éstas son una herramienta estandarizada de evaluación que, a partir de criterios universales, mide el desempeño de los estudiantes en relación con los Estándares Básicos de Competencias en los grados 3°, 5°, 9° y 11°. Su vocación general permite hacer comparaciones entre instituciones y regiones, pero ello implica que se ejecuten bajo “criterios comunes, iguales, y básicos [que] se aplican de manera uniforme a toda la población”[6]. El Ministerio destacó que no obstante el carácter estandarizado de las pruebas, no puede deducirse que su aplicación conlleve discriminación alguna en contra de la población estudiantil en condición de discapacidad. Los menores de edad en situación de discapacidad, no son marginados de la presentación de las pruebas SABER y desde el momento de su inscripción pueden informar su condición. La información sobre este tipo de situaciones tiene varias consecuencias: (i) permite a quien tiene esa condición el uso de los apoyos con los que cuentan durante su actividad escolar en las pruebas aplicadas para los grados 3°, 5° y 9°, (ii) asegura la aplicación de un test con menor número de ítems; (iii) garantiza que se pacten los ajustes razonables necesarios con el estudiante, según sus necesidades particulares; y finalmente (iv) implica que “los resultados (…) no se incluyan en el cálculo de la categoría de desempeño del establecimiento educativo, sino que se consider[an] como un informe paralelo. En ese sentido, se garantiza su derecho a ser evaluados como cualquier estudiante”[7]. Respecto de los esquemas de evaluación diferencial para la conformación del Banco de Oferentes por parte de instituciones de educación especial, informó que se encuentran previstos en el Decreto 1851 de 2015. Los criterios de inclusión no se cumplen por parte de la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa, pues el total de su población escolar tiene necesidades educativas especiales, en contradicción con el Decreto 1075 de 2015 y la circular 066 del mismo año. En relación con el apoyo otorgado al Distrito de Cartagena en la concreción de los lineamientos de la educación inclusiva, el Ministerio hizo énfasis en que es responsabilidad de las entidades territoriales dirigir, planificar y prestar el servicio educativo. Para la población en condición de discapacidad la contratación de servicios de apoyo pedagógico es excepcional. El Ministerio de Educación finalmente informó que reguló la educación inclusiva mediante el Decreto 1421 del 29 de agosto de 2017, cuya socialización se hará entre octubre y diciembre del año en curso, mediante talleres, asistencia técnica, revisión de planes e instrumentos de aplicación y plantas temporales de docentes de apoyo. 2.3. La Alcaldía Distrital de Cartagena, mediante su Secretaría de Educación, reiteró su solicitud de ser desvinculada de la acción de tutela. Explicó que en el distrito se desarrolla actualmente el programa escuela inclusiva para estudiantes con limitaciones, talentos o capacidades excepcionales. En el marco de dicho programa atiende en instituciones oficiales a 2.705 estudiantes con distintas clases de discapacidad[8]. Otros 1.488 son atendidos por instituciones educativas privadas, con las que contrata cupos educativos; actualmente tiene este tipo de contratos con 7 instituciones, entre las que relacionó a la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa[9]. La prestación del servicio educativo en las instalaciones oficiales se hace a través de modelos pedagógicos y apoyos educativos en relación con cada una de las tipologías de discapacidad, con el fin de eliminar las distintas barreras que existen en la actualidad. De tal modo se han hecho adaptaciones de tipo arquitectónico y se han atendido necesidades especiales en aulas regulares con personal de apoyo especializado en ellas. La población en condición de discapacidad en las instituciones de educación oficial ha incrementado con el paso del tiempo. Destacó que los lineamientos para la conformación del Banco de oferentes exigen a las instituciones privadas que atienden población con necesidades educativas especiales iguales condiciones que a las demás, por lo que no pueden competir contra aquellas en igualdad de condiciones. Así el resultado es la imposibilidad para las entidades territoriales de contratar los servicios de esas entidades especializadas. En relación con la garantía del derecho a la educación de los 103 niños agenciados, sostuvo que hizo el modificatorio N°3 al contrato de prestación del servicio público educativo N°7-044-066ª-2016-SED, con el fin de aumentar el número de estudiantes atendidos por la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa. En 2017 suscribió con dicha institución un convenio de Cooperación para atender a 400 personas en condición de discapacidad o con capacidades excepcionales, dándole continuidad al proceso de formación de los 103 niños y niñas agenciados. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2. Para efectos de resolver este asunto es importante recordar que la accionante actúa en representación de 103 niños matriculados en la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa, en la cual funge como Presidenta de la Junta de Padres de Familia. Denuncia que las demandadas, tanto el Ministerio de Educación Nacional como la Secretaría Distrital de Educación de Cartagena de Indias, comprometen los derechos de sus agenciados porque (i) propiciaron la interrupción de la prestación de los servicios educativos para ellos durante 2016; y (ii) las instituciones privadas que los atienden con modelos de educación especial, no son valoradas en las pruebas SABER de modo que no pueden permanecer incluidas en el Banco de Oferentes, al no superar el percentil fijado por la normativa vigente. Los 103 niños fueron matriculados al inicio del año 2016 en la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa, pero la SED de Cartagena no aprobó el contrato de prestación de servicios educativos en su favor, pues estaba impedida para hacerlo, porque para el periodo 2016-2018 dicha institución no cumplía los requisitos para estar enlistada en el Banco de Oferentes. Sin embargo, durante el trámite de revisión se pudo constatar que los 103 niños agenciados reiniciaron sus actividades escolares en esa Corporación y actualmente la mayoría de ellos se forma allí, los demás (5 en total) fueron inscritos en programas de secundaria en instituciones oficiales[10]. 3. Planteada así la situación, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos. El primero, si la accionante está legitimada por activa para formular una acción de tutela en favor de 103 niños que no representa legalmente. El segundo, si el hecho de que en 2016 hayan recibido y en 2017 estén recibiendo formación puede configurar un hecho superado. Y por último, si esta acción de tutela es procedente y es del resorte del juez constitucional analizar la presunta vulneración al derecho a la educación, vida digna e igualdad de los menores de edad comprometidos. Una vez esclarecido todo ello, y en caso de que las respuestas a las dos primeras preguntas sean afirmativas, la Sala debe establecer si ¿el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales vulneran los derechos a la educación y a la igualdad de los niños y niñas en condición de discapacidad, cuando propician la interrupción de los servicios educativos que reciben en instituciones privadas de educación especial, cuando éstas son excluidas del Banco de Oferentes por no poder competir en igualdad de condiciones ante otros establecimientos en las pruebas SABER, al tener entre un número significativo de estudiantes con discapacidad cognitiva? Finalmente, la conducta del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena de Indias, que en la fase de admisión de la demanda y con base en valoraciones de fondo, anticipadas para esa etapa del proceso, desestimó el reparto de la acción de tutela y le atribuyó efectos sobre su competencia, para rehusar el conocimiento del asunto y remitirlo a los jueces municipales, es preciso recordar, como cuestión preliminar, la jurisprudencia de esta Corporación sobre conflictos de competencia. Cuestión Preliminar. Normas de competencia y reparto de las acciones de tutela. Reiteración. 4. La Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos[11] ha destacado que en materia de acción de tutela las reglas sobre la competencia y el reparto pueden distinguirse entre sí. No es admisible que se confundan o se traslapen sus efectos. Los parámetros para establecer la competencia de los jueces de tutela se encuentran únicamente en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. Según esa última disposición normativa, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. El factor de competencia de los jueces de amparo es, en gran medida, de tipo territorial. Entretanto, el Decreto 1382 de 2000 contiene las “reglas de reparto de la acción de tutela” que, en ningún caso, definen o alteran la competencia de los despachos judiciales para asumir el conocimiento de las mismas. Como consecuencia de lo anterior, no es posible que el Decreto 1382 sirva a ningún funcionario judicial como fundamento para alegar su falta de competencia y negarse a asumir el conocimiento de un caso. “Una interpretación en sentido contrario, transforma[ría] sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, (…) lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (...) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (…) y al debido proceso de los accionantes”[12]. En consecuencia, la falta de competencia no puede alegarse a través de los esquemas de reparto administrativo de las acciones de tutela. Es decir, el juez puede ser competente para conocer de la solicitud de amparo, aunque los mecanismos de reparto hayan sido inobservados por la Oficina encargada del mismo. El juez no puede negarse a tramitar el asunto, bajo el argumento de un error en el reparto del escrito de tutela. 5. Así como no es viable que la competencia se rehúse mediante las reglas de reparto, según lo ha expresado esta Corporación[13], tampoco es aceptable que el carácter equívoco del reparto de un asunto de tutela pueda inferirse del escrito de la solicitud. Las personas o las entidades demandadas son todas aquellas referenciadas como tales por el accionante, por lo que no puede alterarse la composición de la parte pasiva del proceso, mediante argumentos vinculados con el fondo del caso[14]. El Auto 003 de 2014[15] censuró la práctica conforme la cual los jueces de tutela, en el análisis sobre la admisión de la demanda, “deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela [y contra quiénes no,] y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia”[16]. 6. En el caso concreto, el Tribunal Superior de Cartagena a través de su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, rehusó asumir el conocimiento del asunto al haber encontrado que, pese a que la accionante había demandado al Ministerio de Educación Nacional, los documentos aportados permitían inferir la falta de un vínculo directo entre esa entidad y el asunto en debate. Dado lo anterior, advirtió que el reparto no podía estar dirigido a ella, por lo que resolvió ordenar su remisión para que fuera repartido, nuevamente, pero esta vez entre los juzgados municipales de Cartagena. De tal suerte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en la materia, con lo que postergó la decisión del asunto de la referencia. En consecuencia, es necesario llamar su atención y ordenarle que, en lo sucesivo, se abstenga de eludir el reparto de acciones de tutela (i) por factores de reparto y no de competencia, como lo son los preceptos del Decreto 1382 de 2000 y (ii) bajo argumentos y consideraciones sobre el fondo de la acción de tutela, que transformen la solicitud de amparo. Análisis formal de procedencia 7. Para la Sala la solicitud de amparo constitucional que se estudia en esta oportunidad, satisface plenamente los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, como se explicará en lo que sigue. Para hacerlo se analizará (i) si la accionante está legitimada por activa para actuar en representación de los 103 niños agenciados; y (ii) si, a pesar de las constataciones hechas en el trámite de revisión, la acción de tutela conserva su objeto. Finalmente en este apartado, se responderá al argumento del juez de segunda instancia, conforme el cual la acción de tutela es improcedente por inobservar el requisito de subsidiaridad, pues la accionante podía acudir a la demandada para dar solución a la situación. Legitimación por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales de los niñas y niñas. Facultad en cabeza de cualquier persona. 8. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales con el que cuenta su titular para protegerlos y restaurar su ejercicio, cuando la administración o, en ocasiones, los particulares los vulneran. La solicitud de amparo puede ser formulada por el afectado (directamente) o a través de un tercero que, ante el juez constitucional, asuma la representación y la agencia de sus intereses (indirectamente[17]). La interposición indirecta de la acción, se contrae a ciertas personas y situaciones concretas en las que quien ve desconocidos sus derechos no puede formularla por sí mismo o prefiere la gestión profesional de la solicitud, mediante los servicios de un abogado. No todas las personas en cualquier situación pueden promover acciones de tutela en nombre de otras. Conforme al Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10°[18], cuando esta acción no es promovida por el titular de los derechos cuya protección se reclama, puede ser formulada únicamente por (i) su representante legal, (ii) su apoderado judicial, (iii) su agente oficioso o también por (iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 9. Adicionalmente, cuando la afectación alegada en la acción de tutela recae sobre los intereses ius fundamentales de los menores de edad, esta Corporación ha señalado que cualquier persona puede agenciar sus derechos. A la luz del artículo 44 de la Constitución “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos [de modo que] Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Así, y principalmente en razón de su condición de especial vulnerabilidad, para proteger mediante la acción de tutela los derechos fundamentales de los niños y las niñas, la legitimación por activa “puede recaer en cualquier persona”[19]. Sin embargo, la formulación de la solicitud de amparo en nombre de menores de edad requiere que aquel que la formule precise “la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”[20]. Es indispensable que la situación narrada en el escrito de tutela sugiera una afectación inminente y que la petición de protección no se muestre, en modo alguno, “contraria al ejercicio mismo de sus derechos a participar en las decisiones que los afectan”[21]. 10. En el asunto que se analiza en esta oportunidad está claro que la formulación de la acción de tutela se sustenta en la interrupción del proceso educativo de los 103 niños agenciados, que acaecería por la negativa de la Secretaría Distrital de Educación a asumir los costos de su formación en la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa, en donde para el momento de la interposición de la acción habían cursado el primer semestre del año escolar 2016. Los agenciados son menores de edad en condición de discapacidad física y/o cognitiva. Todos ellos están en el SISBEN y cuentan con escasos recursos para costear por sí mismos los servicios de formación que precisan y los costos que ellos acarrean, dada su situación física y mental. Se encuentran en una situación de vulnerabilidad extrema que implica que la interrupción de sus procesos de desarrollo, represente para ellos y para sus familias un riesgo que no pueden resistir por sí mismos. De este modo, la Sala encuentra que Diana Catalina Ricaurte Chisco se encuentra legitimada por activa para solicitar la intervención del juez de tutela en defensa de los derechos a la educación, vida digna e igualdad de los 103 menores de edad que representa. Por ende se estudiará la acción de tutela en relación con todos ellos. Carencia de objeto tutelable por hecho superado[22] 11. Toda vez que la intervención del juez constitucional en sede de tutela debe responder a una vulneración o una amenaza (actual, cierta e inminente) que recaiga sobre los derechos fundamentales de una persona o conjunto de personas individualizables, cuando el riesgo desaparece o se concreta, la acción de tutela como las facultades excepcionales y residuales del juez pierden su razón de ser. La sustracción de la causa de la interposición de la solicitud del amparo, elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela, respecto del caso concreto. La intervención del juez de tutela, que se consideraba urgente y determinante para la salvaguarda de intereses constitucionales, deja de serlo por el modo en que evolucionan los hechos; bien porque la amenaza se haya concretado al punto en que el daño se materializó (daño consumado), o porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesaron y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado)[23]. En estos dos eventos, el juez constitucional no tendrá materia sobre la que pueda concretar una protección y en razón de ello cualquier orden que pueda emitir (i) “caería en el vacío”[24] y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el artículo 86 superior, con apego a la naturaleza de la acción constitucional. El juez de tutela tiene un ámbito de acción demarcado por un objetivo: el restablecimiento de las garantías constitucionales ius fundamentales. Sin riesgo sobre ellas no tiene ámbito de acción jurisdiccional posible. Entonces, la consecuencia lógica de la carencia de objeto es la inacción judicial, pues sin amenaza actual e inminente sobre los derechos fundamentales por proteger, no hay razón que sustente una orden[25] y cualquiera que sea proferida en estos contextos sería inocua. 12. El hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”[26]. Se consolida cuando la materia de decisión se sustrae de este modo, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial (ultra o extra petita). Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción[27]. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho[28] que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela[29], de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser”[30]. Con todo, el parámetro general de la ocurrencia del hecho superado siempre será la amenaza sobre los derechos fundamentales, de modo que el juez valore si persiste o cesó, según el curso de la situación particular. En ese contexto la insatisfacción de las pretensiones del accionante solo será indicativa de una posible subsistencia de la situación, pero la amenaza no se circunscribe a aquellas; esto –aclaro- sin perjuicio de que las solicitudes contenidas en el escrito de tutela deban ser resueltas en acatamiento del principio de congruencia de las decisiones judiciales. 13. En principio, la declaratoria de un hecho superado sustrae del conocimiento del juez constitucional un asunto de tutela, pues con la amenaza extinta no hay motivo que lo lleve a pronunciarse sobre el fondo del asunto que se le plantea. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que ella puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues como órgano de cierre e intérprete autorizado de la Constitución, le corresponde en sede de revisión determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se reclama[31], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[32] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo, ya no en la dimensión subjetiva de los derechos conculcados, sino en la objetiva[33]. En esa medida la Corte Constitucional, conforme sus competencias constitucionales y legales, a pesar de la configuración de un hecho superado, puede hacer: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[34]; y iv) adoptar las medidas de protección objetiva que considere necesarias[35]. 14. En el caso que se estudia, la accionante solicitó al juez constitucional asegurar la continuidad de los servicios educativos de los 103 niños y niñas agenciados. La pretensión se contrae sin duda a la continuidad del proceso de formación mediante los modelos de educación especial que se ofrecen en la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa. Tal solicitud sin duda quedó satisfecha con el modificatorio N°3 al contrato de prestación del servicio público educativo N°7-044-066ª-2016-SED, que aumentó el número de estudiantes autorizados para recibir los servicios educativos en esa institución durante 2016. Incluso durante el presente año, los niños ven asegurado el acceso al sistema educativo, conforme lo informó la Secretaría de Educación accionada. Así las cosas, la pretensión de la demanda constitucional en relación con el derecho a la educación y a la dignidad humana de los niños y niñas agenciados se satisfizo. 15. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, si bien los 103 niños se encuentran matriculados en la Corporación Mente Activa y allí reciben los servicios educativos, las constataciones hechas durante el trámite de revisión reafirman las acusaciones conforme las cuales el derecho a la igualad de los agenciados, como estudiantes en condición de discapacidad, se encuentra afectado por dos circunstancias. Por un lado, porque la habilitación del contrato de prestación de servicios educativos en la Corporación en mención, como una institución de educación especial y no inclusiva, puede resultar regresiva desde el punto de vista del enfoque social de la discapacidad. De otro lado, la inexistencia de mecanismos de evaluación diferenciada del su proceso de formación mediante pruebas de Estado puede suponer un trato discriminatorio. Tal y como resulta de la información recaudada en sede de revisión, la evaluación de la calidad de la educación que se les imparte no se efectúa actualmente, de modo que las instituciones que más población en situación de discapacidad tengan inscritas menos posibilidades tienen de alcanzar los percentiles más altos en los resultados de las pruebas SABER. 16. En esa medida, aunque la pretensión principal se encuentra satisfecha, la Sala no puede declarar la ocurrencia de un hecho superado, pues los motivos que sustentan la solicitud de amparo, persisten en forma parcial. A pesar de que el acceso a la educación de los menores de edad agenciados se encuentra garantizado con su vinculación a la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa, no se orienta hacia la educación inclusiva sino hacia la especial y la falta de esquemas diferenciales en la evaluación de la calidad de la educación y la exclusión de las personas en condición de discapacidad de los resultados institucionales, impide considerar que los motivos de la interposición de esta acción desaparecieron por completo. Su formación en condiciones dignas depende de la realización de la totalidad del proceso educativo, que concluye con la evaluación y los resultados de lo aprendido por cada estudiante, sin que sus logros puedan ser relegados para efecto de no incidir en la estimación de la calidad de educación impartida por cada centro educativo. Por ende, aunque la dimensión subjetiva del derecho está actualmente satisfecha, en relación con la objetiva existen problemas suficientes que impiden la declaratoria del hecho superado. El principio de subsidiariedad. Los mecanismos que deben agotarse para la formulación de la acción son judiciales 17. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, según el cual la protección y el juez de tutela no pueden desplazar a los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos[36], ni mucho a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, que tienen a cargo, como jueces naturales, la determinación de los asuntos litigiosos en su respectiva jurisdicción[37]. Así concebida la acción de tutela y el principio en cuestión, el requisito de subsidiariedad garantiza la vigencia material del ordenamiento jurídico vigente, de las competencias jurisdiccionales, de la organización procesal básica, del debido proceso y de la seguridad jurídica, propias de cualquier Estado Social de Derecho. Por lo tanto, en relación con las acciones judiciales de defensa de los derechos, “siempre prevalece la acción ordinaria; (…) la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”[38] en el sistema de administración de justicia. 18. En ese sentido, la valoración sobre si existen o no mecanismos principales de defensa de los derechos a los que pudo haber acudido previamente el promotor de la acción de tutela, debe limitarse al conjunto de las acciones judiciales con las que cuenta el interesado, para obtener lo que reclama ante el juez de tutela. No se trata de exigirle el agotamiento de ninguna otra vía de solución del conflicto, más que de aquellas consagradas en el derecho procesal vigente para acceder a la administración de justicia. 19. La Sala encuentra que en este caso particular la sentencia de segunda instancia que se revisa, hizo una exigencia desproporcionada a la accionante. El argumento empleado por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Cartagena según el cual Diana Catalina Ricaurte Chisco tenía otros mecanismos para la defensa de los derechos de sus agenciados, no es de recibo. Esa sede judicial consideró que previamente a la formulación de esta acción, la señora Ricaurte pudo haber acudido a la Secretaría Distrital de Educación de Cartagena para frenar la vulneración de los derechos que estimó comprometidos. Comoquiera que no lo había hecho, el amparo fue declarado improcedente. Ese despacho judicial, tal como se verifica en la sentencia de segunda instancia, extendió la exigencia que entraña el principio de subsidiariedad más allá de los mecanismos judiciales de defensa. La llevó a cualquier otro medio con el que contara la solicitante para lograr lo pretendido. Su análisis no se concentró en las vías judiciales con las que contaba la accionante, y lo llevó hasta el punto de verificar otras formas de acción y de solución del conflicto, no judiciales, que se ponía en su conocimiento. Por lo anterior, la Sala encuentra que la decisión de segunda instancia debe ser revocada, como se hará en la parte resolutiva de esta decisión. El derecho a la educación. Trascendencia social e individual desde el punto de vista constitucional[39] 20. El artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho fundamental inherente a cada persona, el artículo 44 lo reconoce expresamente como un derecho de los niños, las niñas y los adolescentes. A través de ella se busca el acercamiento del sujeto al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores culturales que surgen de la dinámica de la sociedad y de su historia. La educación ha sido reconocida por esta Corporación, simultáneamente, como derecho fundamental y como servicio público con función social, gratuito y obligatorio. Corresponde al Estado garantizar su prestación en los niveles básicos, con arreglo no solo a los principios, valores y fines contenidos en la Constitución, sino además al marco normativo internacional integrado a ella en el bloque de constitucionalidad[40]. 21. La aproximación de cada persona al sistema educativo, supone no solo una garantía para ella, en tanto le aproxima a los conocimientos para interactuar en el contexto histórico en el que vive, sino que también representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad[41], de la democracia y de la producción de nuevo conocimiento y de diferentes perspectivas científicas o sociales. Potencia al sujeto y, a través de él, a la humanidad[42], pues el acceso a servicios educativos, continuos y de calidad, fomenta el desarrollo íntegro del ser humano, lo abre al ejercicio de la ciudadanía y lo empodera para comparecer en el espacio público[43]. Por el contrario, la falta de compromiso estatal con las obligaciones que le impone la fundamentalidad del derecho a la educación, tiene como consecuencia a largo plazo la disminución de la potencia democrática del sujeto y de la colectividad. A nivel personal, al derecho a la educación se le ha reconocido que entre muchas otras cualidades, tiene la virtualidad de repercutir en el ejercicio de otros derechos relacionados con la elección de un proyecto de vida[44]. Es una herramienta de proyección social para el sujeto y la fuente del ejercicio autónomo y fortalecido de otras garantías subjetivas[45]. Por eso, la imposibilidad para comparecer al aula escolar implica para la persona una reducción de sus posibilidades reales de elección interna, libre y espontánea sobre su propio ser, en la medida en que le resta opciones de desempeño social o laboral y disuade las ideas asociadas a proyectos de vida diferentes a los que el niño percibe en su entorno inmediato. 22. Las obligaciones estatales en relación con el derecho a la educación, conforme fueron descritas en la Observación N°13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), son: (i) asegurar el funcionamiento efectivo de instituciones educativas y programas en cantidad suficiente para atender la demanda educativa –disponibilidad-; (ii) ofrecer en los centros de educación condiciones para que toda la población acceda a los servicios sin ninguna discriminación, y asegurar que en independencia de los recursos económicos y la ubicación geográfica todos los menores de edad lo logren –accesibilidad-; (iii) garantizar que, de forma y de fondo, la enseñanza, los programas y los métodos pedagógicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen –aceptabilidad-; y por último (iv) velar porque el sistema educativo se ajuste a las necesidades de los educandos y de su entorno para efecto de asegurar la permanencia de aquellos en los programas de educación -adaptabilidad-. Estas cuatro obligaciones de los Estados para concretar en sus territorios el derecho a la educación, han sido catalogadas en cuatro (4) dimensiones de él: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad[46]. La distinción favorece el análisis de las distintas situaciones, sin perjuicio de la interconexión e interdependencia entre las garantías a las que aluden. Solo su confluencia asegura el ejercicio integral de ese derecho. 23. Para el análisis del caso concreto, conviene examinar más en detalle la aceptabilidad, de cara a la calidad educativa. En relación con ella, esta Corporación ha resaltado la importancia que tiene reglamentar los estándares de prestación del servicio educativo para verificar su cumplimiento y, así mismo, asegurar su observancia, mediante el control y vigilancia adecuados de la actividad educativa por parte de la administración[47]. Uno de los mecanismos más importantes para ese efecto son los exámenes de Estado, a través de los cuales el Estado despliega la potestad que tiene para “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos”[48]. La Ley 1324 de 2009 “por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES”, en su artículo 3° fija como uno de los principios rectores de la evaluación educativa, la equidad. Al definirla establece que “[l]a evaluación de la calidad de la educación supone reconocer las desigualdades existentes en los contextos de aprendizaje y asumir un compromiso proactivo por garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a una educación de calidad”. En esa misma línea este Tribunal ha resaltado que en virtud del principio de equidad, es necesario reconocer las diferencias entre los estudiantes e implementar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades en el momento de la evaluación educativa[49]. Las personas en condición de discapacidad, como sujetos de especial protección. El enfoque social y la educación inclusiva[50] 24. Los procesos de universalización de los derechos, inspirados en un “abstracto sujeto hombre”[51] que desencadenó las ideas libertarias de las revoluciones de finales del siglo XIX, han sido complementados por el reconocimiento de la heterogeneidad al interior de las fronteras nacionales[52]. Comoquiera que en el marco estatal, no solo convergen multiplicidad de visiones, tradiciones y percepciones de mundo, sino distintas capacidades y habilidades de participación social, es preciso un proceso de especificación de los derechos, que considere las situaciones y calidades particulares de todos los sectores y grupos sociales[53]. Un Estado pluralista, como el que el constituyente adoptó en Colombia desde 1991, se caracteriza por el reconocimiento y la coexistencia armónica de la diferencia. Identifica la necesidad de que las garantías constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos los asociados, pero al mismo tiempo reconoce que lograrlo implica tener en cuenta las circunstancias particulares, en especial de las personas más vulnerables. De tal suerte, enfrenta desafíos en relación con la generalización de los derechos –ligados a su carácter universal- y la forma, armónica y diferencial, en que deben cristalizarse en la sociedad. Entiende que la universalidad de las garantías constitucionales, se logra mediante el trato diferencial, sin el cual la concreción de los postulados constitucionales sería deficitaria y tendría un impacto limitado. Todas las diferencias deben armonizarse al punto en que la institucionalidad las cobije, proteja y convoque, y en que aquellas puedan empoderarse y aportar en el proceso de construcción democrática de la sociedad y del Estado. Para ello es necesario entender el principio de igualdad, ya no desde el plano formal sino desde el material y superar la idea de que para generalizar los derechos es suficiente dar un trato idéntico a todas las personas[54]. Precisa trascender hacia una concepción que articule el valor universal de los derechos y su eficacia jurídica en cada caso concreto[55]; descender “del plano ideal al real, [pues] una cosa es la historia de los derechos del hombre, de derechos siempre nuevos y siempre más extensos, y justificarlos con argumentos persuasivos, y otra es asegurarles una protección efectiva”[56]. La protección efectiva y general de los derechos fundamentales es imposible mientras no se reconozca que hay calidades o situaciones que imponen a ciertos actores, con respaldo en la historia, restricciones para su ejercicio, bien sean sociales o simbólicas pero en todo caso verificables en las dinámicas de la sociedad[57]. Su invisibilidad implica privilegiar un concepto ideal de ser humano, en sacrificio de su dimensión real y otorga, en pro de la igualdad formal, un trato discriminatorio a sujetos en condición de vulnerabilidad. Desconocer lo que nos hace diferentes convalida las ventajas sociales, sobre la población más vulnerable y a favor del resto de la sociedad, y propaga escenarios de desigualdad. 25. La igualdad, como principio constitucional “es un mandato complejo”[58] pues implica la garantía de la aplicación general de las normas y de su carácter abstracto, por lo que está prohibido hacer distinciones con motivos discriminatorios, excluyentes e irrazonables, que son contrarios a la Constitución. También impulsa “la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales”[59], con lo que rehúye la idea de una “equiparación matemática (…) que exigiría absoluta homogeneidad, sino que [impone] tratos iguales entre iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en beneficios (sic.) de grupos que aunque desde una perspectiva son iguales desde otra requieren mejor tratamiento por parte del Estado”[60]. Ese principio constitucional conlleva entonces “la protección de grupos tradicionalmente discriminados o marginados”[61], que supone un doble encargo para el Estado: uno de abstención –negativo-, según el cual debe evitar generar o permitir la discriminación, directa[62] o indirecta[63], en contra de ellos, y otro de intervención –positivo-, conforme el cual, ha de diseñar mecanismos de política pública destinados a superar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto de la sociedad.[64] Ese último mandato se consolida en relación con las personas que “debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva”[65]. Estas personas han sido reconocidas como sujetos de especial protección constitucional[66], por ser individuos que, aunque formalmente tienen los mismos derechos y garantías que los demás miembros de la sociedad, para efectos prácticos, enfrentan situaciones concretas y materiales que, sin intervención positiva estatal, obstaculizarían el goce integral y pacífico de aquellos. 26. Es el caso de las personas en condición de discapacidad, física o mental, a quienes la Constitución y la jurisprudencia ha reconocido el estatus de sujeto de especial protección constitucional[67] y la obligación estatal de brindar en su favor una protección reforzada a sus derechos, con el ánimo de fomentar condiciones igualitarias de participación en la socie...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1421 de 2017
    Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educ...

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