T-626-16
Sentencia T-626/16
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia
LEGITIMACION
POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de población
desplazada
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Se predica de quien
efectivamente debe responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, UARIV
PRINCIPIOS DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Tienen derecho a un trato preferente y urgente por parte de las
autoridades públicas, dado que el desplazamiento forzado conlleva múltiples
violaciones a los derechos fundamentales
La Sala
considera que se cumple el principio de subsidiariedad en las acciones de
tutela bajo estudio, por cuanto: (i) los actores manifiestan ser cabezas
de hogar y no tener empleo, ni contar con recursos para la subsistencia de su
grupo familiar; (ii) no cuentan con otro medio de defensa judicial
idóneo y efectivo para exigir la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga,
la cual les ha sido negada por la UARIV. En
consecuencia, es necesaria la intervención del juez constitucional pues se
trata de familias desplazadas que al
parecer están viendo amenazados sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, mínimo vital y petición.
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Deber
de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo
Esta
Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se
encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por
tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital
importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno
conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así
como de su comunicación efectiva a la persona desplazada. La atención adecuada
a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de
protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra
el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es
inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser
amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de
fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del
requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha
sido presentada la petición.
AYUDA
HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente
AYUDA
HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales
para su entrega y prórroga
AYUDA
HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades
AYUDA
HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Etapas
CLASES DE
AYUDA HUMANITARIA-Inmediata, emergencia y
transición
PRORROGA DE
AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general
y prórroga automática
La prórroga
varía de acuerdo con la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el
beneficiario, por lo cual puede ser de orden general o automática. (i) La prórroga
general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona
desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente
por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del
posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su
otorgamiento. (ii) La prórroga automática opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad
manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una
persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de
forma inmediata. Debe entregarse de manera integral, completa e
ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y
asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo
que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las
autoridades comprueben que se han logrado condiciones de autosuficiencia
integral y de dignidad, momento en el cual podrá procederse mediante decisión
motivada, a la suspensión de la prórroga
AYUDA
HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas
jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega
AYUDA HUMANITARIA-Es una prestación personal e intransferible que no puede ser objeto
de cesión, endoso, acumulación o de entrega retroactiva
DERECHO DE
PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a UARIV
conteste de fondo la petición de ayuda humanitaria
PRORROGA DE
AYUDA HUMANITARIA-Orden a UARIV verifique si los
accionantes mantienen su afectación a la subsistencia mínima y en caso
afirmativo, proceda a entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria
Referencia:
Expedientes acumulados T-5667444, T-5667446, T-5667448, T-5667451,
T-5667452, T-5667454, T-5667455, T-5667458 y T-5667459
Acciones de
tutela instauradas por: Ana Lucila Mestra Argumedo, Claudia Milena Aristizabal
Giraldo, Sandra Constanza Flórez Herrera, Luz Delia Sánchez Alarcón, Luz Dary
Varela Montoya, Ana Lucila Mestra Argumedo, Javier Darío Restrepo Urán, Marta Leticia Torres Yarce y Julia
Matilde Uribe de Hernández contra la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas - UARIV
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre dos
mil dieciséis (2016).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la
Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión[1] de los fallos
proferidos en única instancia, por el Juzgado
Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,
durante el mes de abril del año en curso, dentro de las
acciones de tutela promovidas por Ana Lucila Mestra
Argumedo, Claudia Milena Aristizabal Giraldo, Sandra Constanza Flórez Herrera,
Luz Delia Sánchez Alarcón, Luz Dary Varela Montoya, Ana
Lucila Mestra Argumedo, Javier Darío Restrepo Urán, Marta
Leticia Torres Yarce y Julia Matilde Uribe de Hernández contra la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que decidió negar la totalidad de tutelas interpuestas
argumentando falta de legitimación en la causa por activa.
I. ANTECEDENTES
Los actores en los procesos de la
referencia entablaron acciones de tutela contra la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, petición, entre otros. Lo anterior, en virtud a que la UARIV no contestó el derecho de
petición de interés particular que cada uno de los accionantes elevó, pidiendo,
en algunos casos: (i) ayuda humanitaria; y en otros, (ii) la prórroga a la
ayuda humanitaria, que afirman haber recibido en el pasado.
A continuación se realizará una exposición
de los antecedentes generales y específicos de cada caso.
Antecedentes generales de las tutelas
1.1 Las tutelas fueron presentadas contra
la UARIV, en forma separada, por las personas que a continuación se
identifican, las cuales actuaron en causa propia, siendo en su mayoría mujeres,
concretando su solicitud en ayuda humanitaria y prórroga de la ayuda
humanitaria.
Solicitaron ayuda humanitaria las
siguientes personas:
Número de expediente
Nombre del accionante
Cédula de ciudadanía
T-5667446
Claudia Milena Aristizabal Giraldo
1.041.202.656
T-5667448
Sandra Constanza Flórez Herrera
1.061.655.863
Solicitaron prórroga de ayuda humanitaria
las siguientes personas:
Número de expediente
Nombre del accionante
Cédula de ciudadanía
T-5667444
Ana Lucila Mestra Argumedo
1.144.035.683
T-5667454
Ana Lucila Mestra Argumedo
26.288.933
T-5667455
Javier Darío Restrepo Urán
71.053.334
T-5667459
Julia Matilde Uribe de Hernández
21.967.730
T-5667451
Luz Delia Sánchez Alarcón
43.460.367
T-5667452
Luz Dary Varela Montoya
43.715.707
T-5667458
Martha Leticia Torres Yarce
1.044.120.816
1.2 La totalidad de los escritos de
tutela se presentaron utilizando formatos similares, en los que solo se aportó información general que no
específica las circunstancias en las cuales se produjo el desplazamiento, el
lugar de procedencia ni la fecha de su ocurrencia.
1.3
Sostienen en las diferentes solicitudes de amparo que se les está vulnerando
sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad
humana, mínimo vital, entre otros, por las siguientes razones: (i) son
desplazados a causa de la violencia; (ii) han elevado a la UARIV
petición de interés particular entre los meses de enero a marzo de 2016, para
que les entreguen ayuda humanitaria y prórroga de la misma; sin embargo, no han
obtenido respuesta; (iii) se trata de personas que son cabeza de hogar; (iv)
su núcleo familiar está integrado por menores de edad; (v) no tienen
empleo ni medios para garantizar una subsistencia digna a su grupo familiar.
1.4 Con cada una de las precitadas
solicitudes de amparo constitucional se adjuntan los siguientes documentos: (i)
copia del derecho de petición que radicaron en la UARIV; (ii) copia de
la cédula de ciudadanía de cada actor; y (iii) escritos denominados “poder
especial” o “autorización para actuar”, según el caso.
Antecedentes
específicos de las tutelas que solicitan ayuda humanitaria
1.5 En el expediente T-5667446, Claudia Milena Aristizabal, de 28
años de edad, radicó el 17 de febrero de 2016 solicitud a la UARIV pidiéndole
la entrega de ayuda humanitaria. El 5 de abril presentó tutela a la que anexó una autorización, para que
la señora Luz Marina Vergara Quintero “reclame la copia del fallo de tutela
y se notifique a mi nombre y si es necesario y retire copia del fallo y si no
me doy por notificado por conducta concluyente”[2]
(Sic). La mencionada autorización tiene constancia de presentación personal
el 6 de marzo de 2016 ante la Notaria Única de Granada (Antioquia). Mediante
fallo del 19 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.
1.6 En el expediente T-5667448, Sandra
Constanza Flórez Herrera, de 25 años de edad, radicó el 11 de marzo de 2016
solicitud a la UARIV pidiendo ayuda humanitaria de emergencia y de transición.
El 31 de marzo presentó tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado a la señora Dorys
Albany Sucerquia Aguirre, para “reclamar el fallo de tutela y hacer los
documentos correspondientes con su respectiva firma.”[3] Al
mencionado poder le fue realizada presentación personal por parte de Dorys
Albay Sucerquia, el 17 de noviembre de 2015 ante la Notaría 16 de Medellín.
Mediante fallo del 18 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.
Antecedentes
específicos de las tutelas que solicitan prórroga de la ayuda humanitaria
1.7 En el expediente T-5667444, Ana Lucila Mestra Argumedo, de 27
años de edad, presentó el 1 de marzo de 2016 petición a la UARIV en la que
pidió prórroga de ayuda humanitaria de emergencia. El 4 de abril radicó tutela a la que anexó una autorización, para que los ciudadanos Julio Manuel Mendoza Sena, Freddy Mena Palomeque y Sulma García
Arboleda, pudieran “entregar y recibir fallos de tutela y se den notificados
por conducta concluyente”[4].
La mencionada autorización tiene constancia de
presentación personal de la actora de fecha 26 de febrero de 2016, ante la
Notaria Única de Ungía (Choco). Mediante fallo del 18
de abril de 2016, el Juzgado
Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín
resolvió negar el amparo.
1.8 En el expediente T-5667454, Ana Lucila
Mestra Argumedo, de 63 años de edad, radicó el 1 de marzo de 2016 petición de
interés particular a la UARIV para que le entreguen prórroga de ayuda
humanitaria de emergencia. El 30 de marzo radicó tutela
a la que anexó una autorización, para que los
ciudadanos Julio Manuel Mendoza Sena, Freddy Mena
Palomeque y Sulma García Arboleda, puedan “entregar y recibir fallos de
tutela y se den notificados por conducta concluyente”[5]. La mencionada autorización tiene constancia de presentación
personal de la actora de fecha 26 de febrero de 2016, ante la Notaria Única de
Ungía (Choco). Mediante fallo del 13 de abril de 2016,
el Juzgado Veinticuatro Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.
1.9 En el expediente T-5667455, Javier Darío
Restrepo Urán, de 40 años de edad, presentó el 24 de febrero de 2016 solicitud
a la UARIV para que le entreguen prórroga de ayuda humanitaria. El 12 de abril
presentó tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado al señor Jorge Peña
para “radicar la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial
de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y radicar derechos de
petición y hacer los documentos correspondientes con su respectiva firma”[6]. El mencionado poder tiene constancia de
presentación personal por parte del actor de fecha 13 de febrero de 2016, ante
la Notaría Única de Betulia (Antioquia). Mediante fallo del 26 de abril
de 2016, el Juzgado
Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió
negar el amparo.
1.10 En el expediente T-5667459, Julia Matilde Uribe de Hernández,
de 79 años de edad, solicitó el 25 de enero de 2016 a la UARIV la entrega y
además la prórroga de la ayuda humanitaria. Indica que se encuentra en el
Registro Único de Población Desplazada y que afronta una situación de debilidad
por no recibir la asistencia humanitaria a que tiene derecho. El 7 de abril
presentó tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado a la señora Ilda
Yaneth Ruíz Castrillón para “reclamar el fallo de tutela y hacer los
documentos correspondientes con su respectiva firma”[7]. El
mencionado poder tiene constancia de presentación personal por parte de la
actora de fecha 4 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Sabanalarga (Antioquia). Mediante fallo del 21 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.
1.11 En el expediente T-5667451, Luz Delia Sánchez Alarcón, de 40
años de edad, dirigió el 19 de febrero de 2016 comunicación escrita a la UARIV
para que le entregaran prórroga de ayuda humanitaria. Según la actora, tiene un
grupo familiar conformado por adultos y menores de edad, pero ella es la única
persona que provee lo necesario para la manutención del hogar. El 31 de marzo
presentó tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado al
señor Jorge Peña para “reclamar fallos de tutela y hacer los documentos
correspondientes con su respectiva firma.”[8]
El mencionado poder tiene constancia de presentación personal por parte de
la actora de fecha 23 de junio de 2015, ante la Notaría Única de Marinilla
(Antioquia). Mediante fallo del 14 de abril de 2016, el
Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.
1.12 En el expediente T-5667452, Luz Dary Varela Montoya, de 45 años
de edad, solicitó el 19 de febrero de 2016 a la UARIV prórroga de ayuda
humanitaria señalando que no tiene como mantener a su grupo familiar. El 31 de
marzo presentó tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado al señor Jorge Peña
para “radicar contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, y radicar derechos de petición y hacer los
documentos correspondientes con su respectiva firma”[9]
(Sic). El mencionado poder tiene constancia de presentación personal por parte
de la actora de fecha 27 de febrero de 2015 ante la Notaría Única de Betulia
(Antioquia). Mediante fallo del 14 de abril de 2016, el
Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.
1.13 En el expediente T-5667458, Marta Leticia Torres Yarce, de 26
años de edad, pidió el 8 de marzo de 2016 a la UARIV la entrega y al mismo
tiempo la prórroga de la ayuda humanitaria. Afirma que se encuentra en el
Registro Único de Población Desplazada y que es madre cabeza de familia. El 8
de abril presentó tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado a la señora Ilda
Yaneth Ruíz Castrillón para “reclamar el fallo de tutela y hacer los documentos
correspondientes con su respectiva firma.”[10]
El mencionado poder tiene constancia de presentación personal por parte de la
actora de fecha 25 de febrero de 2016, ante la Notaría 16 de Medellín. Mediante fallo del 21 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.
2. Respuesta de la UARIV
El representante legal de la UARIV guardó
silencio en todas las acciones de tutela que han sido acumuladas para ser
falladas en esta providencia.
3. Respuesta del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – ICBF
3.1 La Directora encargada del ICBF
Regional Antioquia, que fue vinculada en el trámite del expediente de tutela
T-5667459, sostuvo que existe falta de legitimación por pasiva en lo que se
refiere al ICBF, como quiera que la entrega del componente de alimentación a
hogares víctimas de desplazamiento forzado es competencia de la UARIV, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015[11].
3.2 Asimismo, señaló que la UARIV
reglamentó mediante Resolución 351 de 2015 el procedimiento para la entrega de
atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el
Registro Único de Víctimas, en el cual se determina, entre otras cosas, los
criterios, los montos de los componentes y la frecuencia de las entregas de la
ayuda humanitaria.
4. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado
Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a
través de diferentes sentencias proferidas durante el mes de abril del año en
curso, decidió negar la totalidad de tutelas interpuestas alegando para ello
falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, porque los
accionantes anexaron a los amparos escritos que catalogaron como “poderes”
y “autorizaciones”, en los que se facultaba a terceras personas para entregar,
recibir y notificarse de los fallos de tutela. Sin embargo, en criterio del
juzgador no se acreditó debidamente la calidad de abogado que debían ostentar
quienes fungieron como apoderados. Ninguno de estos fallos fue objeto de
impugnación.
5. Pruebas decretadas y recaudadas en
sede de revisión
5.1 Mediante auto del 15 de septiembre de
2016, se decretó la práctica de pruebas, a fin de esclarecer aspectos fácticos de las tutelas que son objeto de
acumulación.[12] Puntualmente, se ofició a la UARIV con el fin de que remitiera
copia del Registro Único de Víctimas e informara si los accionantes habían
recibido ayuda humanitaria o su prórroga, según el caso. Adicionalmente, se
pidió al juez de única instancia y a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, que informara si el nombre “Ana Lucila Mestra Argumedo” que
aparece como accionante, en los expedientes T-5667444 y T-5667454, y se
identificó con dos cédulas de ciudadanía distintas en cada una de las acciones
aludidas, corresponde o no a la misma persona.
5.2 La UARIV guardó silencio al requerimiento judicial realizado por
esta Corporación.
5.3 Por su parte, el Juzgado que conoció del amparo señaló que: “los
números de cédula de las accionantes eran diferentes y por lo tanto, se trataba
de personas diferentes”. Ese despacho judicial explica que llegó a tal
conclusión luego de consultar el registro único de afiliados a la protección
social – RUAF, en el cual se aprecia que existen dos cédulas de ciudadanía que
comparten un mismo nombre (Ana Lucila Mestra Argumedo), pero que cuentan con
información de afiliación a seguridad social disímil[13].
5.4 Frente a esta misma situación, la Registraduría Nacional del
Estado Civil, también consultada sobre el particular, indicó que efectuada la
búsqueda en sus bases de datos por el nombre Ana Lucila Mestra Argumedo, se
encontraron dos registros con los números de cédula 26.288.933 y 1.144.035.683,
los cuales difieren en la fecha y lugar de expedición y de nacimiento, y en los
nombres de los padres. Agregó la entidad de registro, que se practicó cotejo
sobre las impresiones dactilares del material de cedulación encontrando que
contienen información distinta, estableciendo que la situación que aquí se
presenta “corresponde a un caso de homonimia”[14].
5.5 Asimismo, este despacho teniendo en cuenta que la UARIV no dio
respuesta al requerimiento realizado, solicitó colaboración a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la
cual tiene acceso al sistema de información de personas desplazadas. En
respuesta a la petición de apoyo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas informó que los actores en su conjunto se
encontraban incluidos como desplazados en el Registro Único de Víctimas. En
relación al cuestionamiento de si han recibido o no ayuda humanitaria o
prórroga de la misma, esta entidad manifestó que no contaba con tal
información, pues su acceso a estas bases de datos es limitado, por lo cual la
misma debía ser requerida directamente a la UARIV[15].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el
inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.[16]
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
2.1 Los accionantes, manifestaron ser
desplazados por la violencia y no contar con medios para su subsistencia ni la
de su respectivo grupo familiar, por lo cual presentaron en forma personal e
individual petición de interés particular a la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que se les entregara en
algunos casos: (i) ayuda humanitaria; y en otros, (ii) prórroga a
la ayuda humanitaria, que estos últimos afirman haber recibido en el pasado. Al no obtener respuesta, cada uno de los peticionarios en forma
separada y actuando en causa propia, entabló tutela invocando la protección de
los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición.
Durante el trámite del amparo tutelar la UARIV guardó silencio. A través de
fallos de tutela provenientes del mismo despacho judicial[17], se decidió negar cada
una de las tutelas esgrimiendo un argumento idéntico, esto es, la falta de
legitimación en la causa por activa, dado que no se acreditó la calidad de
abogado de quienes pretendían la representación judicial de los actores[18].
2.2 En sede de revisión, se ofició a la
UARIV para que remitiera copia del Registro Único de Víctimas de los
accionantes e informara si han recibido ayuda humanitaria o prórroga de la
misma. Ante la falta de pronunciamiento se elevó petición a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la
cual manifestó que la totalidad de los actores se encontraban incluidos en el
Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado.
2.3 Con base en lo
expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisión ocuparse de resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, de personas víctimas
del desplazamiento forzado, quienes manifiestan que no cuentan con medios para
su subsistencia, al omitir contestar la petición de entrega de (i) ayuda
humanitaria; y (ii) prórroga de ayuda humanitaria, e igualmente no
atender materialmente estas solicitudes?
2.4 Para dar solución al problema jurídico planteado, la
Sala: (i) mencionará la jurisprudencia de esta
Corporación relacionada con la procedencia de la acción de tutela para exigir
la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población
desplazada; (ii) reiterará los criterios que se deben tener en cuenta para
responder satisfactoriamente derechos de petición elevados por este especial
grupo poblacional; (iii) señalará las reglas jurisprudenciales definidas
para la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga; y por último, (iv)
resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
para proteger los derechos fundamentales vulnerados de la población desplazada
3.1
Legitimación para actuar
3.1.1 Legitimación
por activa. El Juzgado Veinticuatro Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que
conoció en única instancia las distintas tutelas presentadas consideró que tal
presupuesto no se cumplía. El argumento central para llegar a esta conclusión
es que los accionantes otorgaron “poder especial o autorización para
actuar”, a favor de personas que no acreditaron la condición de abogado[19]. En consecuencia, el
despacho judicial en mención se abstuvo de hacer un análisis de fondo de los
casos sometidos a su conocimiento y resolvió negar los amparos[20].
3.1.2 Al
respecto, esta Sala de Revisión debe precisar que luego de revisar cada una de
estas tutelas, pudo constatarse que se presentaron actuando en causa propia por
las personas que alegan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,
tal como se aprecia en el conjunto de expedientes acumulados[21].
3.1.3 Cabe
agregar que estos mismos ciudadanos que exigieron directamente y sin intermediarios
por vía de tutela la protección de sus derechos fundamentales, también
suscribieron las peticiones de interés particular ante la UARIV pidiendo en
algunos casos la entrega de la ayuda humanitaria, y en otros la prórroga,
reclamación que en ningún caso obtuvo respuesta, por lo tanto, dada su
condición de víctimas del desplazamiento forzado se encuentran plenamente
legitimados para actuar.
3.1.4 Adicionalmente, esta Sala de Revisión
considera oportuno precisar que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991[22], quien sienta realmente
amenazado o vulnerado un derecho fundamental, puede acudir ante un juez de la
República, “en todo momento y lugar”, con el fin obtener la orden
para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de
hacerlo. Esta posibilidad la puede ejercer toda persona que padezca esa amenaza
o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre. Sin embargo, este mecanismo de defensa
judicial requiere que la representación judicial se ejerza cumpliendo unos
requisitos mínimos, pues no es admisible que la misma se pueda asumir de manera
indeterminada o ilimitada y demandar protección la constitucional a su nombre, pese
a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela.
Conforme a lo anterior, la Corte ha sostenido
que los elementos del apoderamiento en materia de tutela exige los siguientes
elementos: “(i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito,
llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder
especial, debe ser específico, de modo que aquel
conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un
determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos
diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario
del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado
a través de la tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por
activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado
titulado y se anexa el respectivo poder especial”[23].
Asimismo, el
artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admite excepcionalmente la agencia de
derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia
defensa[24].
Tratándose de la agencia oficiosa en materia de
desplazamiento forzado, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia
constitucional, se permite que las asociaciones que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada
en la defensa de sus derechos, puedan actuar ejerciendo su representación
judicial, dada la extrema condición de vulnerabilidad que tiene este grupo
poblacional[25]. Dichas
asociaciones cuentan con legitimidad para agenciar los derechos de las personas
en situación de desplazamiento que en ellas se agrupan, siempre y cuando: (i)
actúen a través del representante legal; (ii) individualicen el nombre
de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de
tutela; y (iii) no se evidencie a partir del recaudo probatorio que el
agenciado no quiere que la acción se eleve en su nombre[26].
En el caso que nos ocupa, ninguno de los
documentos denominados “autorización” o “poder” que se adjuntaron
a cada uno de los escritos de tutela, acreditaron los requisitos del poder especial ni de la agencia
oficiosa para actuar en nombre de los accionantes que ostentan la calidad de
víctimas del desplazamiento forzado. No se cumplen los requisitos del poder
especial pues (i) se trata de documentos que no fueron suscritos por
profesionales del derecho; y (ii) contienen facultades restringidas
únicamente para entregar, recibir fallos de tutela y darse notificado
por conducta concluyente; sin embargo, no se otorga en forma clara y expresa la
atribución para que ejercer la representación judicial de los actores en el
trámite del amparo tutelar. Además, tampoco se cumple con las exigencias de la agencia
oficiosa, dado que no se acreditó que las personas a favor de las cuales se
otorgó poder o autorización, representen legalmente a alguna asociación cuyo
objeto social sea apoyar
a la población desplazada en la defensa de sus derechos, tal y como lo exige la
jurisprudencia de esta Corporación antes citada. Por estas razones, se aclara
que no existe representación judicial de ninguno de los actores.
3.1.5 Legitimación
por pasiva. Los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991[27]
consagran las personas contra las cuales se puede dirigir la acción de tutela.
Así, la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular,
que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional
fundamental.
La legitimación
pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona
contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder
por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Es un presupuesto procesal que exige que la persona contra
quien se incoa la tutela sea la autoridad o el particular que efectivamente
vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental. Por tanto, el amparo no
resultará procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el
demandado, sino otra persona o autoridad. Dicha persona, además, debe estar
plenamente determinada[28].
A través de las
distintas Salas de Revisión de la Corte se ha concluido que la tutela es
procedente para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada,
y que tal protección incluye aquellos eventos en los cuales la UARIV omite
hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria o su prórroga. Teniendo en
cuenta que en el presente caso (i) la acción se dirige contra una
entidad de derecho público como es la UARIV, que tiene dentro de sus funciones
legales la de atender y reparar integralmente
a las víctimas de la violencia; y además, (ii) las pretensiones de las
tutelas acumuladas en esta providencia son de su competencia, se concluye que existe
legitimación en la causa por pasiva[29].
3.2 En el presente asunto se cumple con el requisito de
subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela
3.2.1 Subsidiariedad. En reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que pese a existir otros medios de
defensa judicial para proteger a la población en
situación de desplazamiento forzado[30],
los mismos resultan insuficientes para brindar protección
eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta
población. Además, resultaría desproporcionado exigir a las personas
desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues
equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en
su condición de víctimas de la violencia.
3.2.2 Además, no es posible exigir el agotamiento previo de los
recursos ordinarios, toda vez que tratándose de población desplazada prevalece
la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos que se
encuentran comprometidos, como consecuencia de lo dispuesto en los principios
rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa
herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se
vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada[31].
3.2.3 Las personas que se encuentran en
situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no
puede simplemente tener un “efecto retórico”[32]. Tienen derecho a un trato preferente y urgente por parte de las
autoridades públicas, dado que el desplazamiento forzado conlleva múltiples
violaciones a los derechos fundamentales[33].
3.2.4 Conforme a
lo expuesto, la Sala considera que se cumple el principio de subsidiariedad en
las acciones de tutela bajo estudio, por cuanto: (i) los actores manifiestan
ser cabezas de hogar y no tener empleo, ni contar con recursos para la
subsistencia de su grupo familiar; (ii) no cuentan con otro medio de
defensa judicial idóneo y efectivo para exigir la entrega de la ayuda
humanitaria y su prórroga, la cual les ha sido negada por la UARIV. En consecuencia, es necesaria la intervención del
juez constitucional pues se trata de familias desplazadas que al parecer están viendo amenazados sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, mínimo vital y petición.
3.2.5 Inmediatez. El cumplimiento de este requisito procura
que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar
que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de
garantías fundamentales. El juez debe verificar que la interposición de la
tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un
motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción
constitucional[34]. En relación con la situación
de desplazamiento forzado, esta supone un escenario de enorme vulneración de
los derechos fundamentales de las personas afectadas, que no culmina con su
traslado temporal a un territorio que le es ajeno[35]. Así, determinar el
momento específico en el que se produce o en el que cesa la afectación es
una circunstancia difícil, al igual que lo es saber si la tutela fue
interpuesta en un término razonable.
3.2.6 Frente a
esta cuestión, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación sostuvo que
reclamar por vía de tutela “la entrega de aquellos componentes de la ayuda
humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una
tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del
tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de
desplazamiento.”[36]
En tal sentido, reclamar la entrega de ayuda humanitaria después de varios
años de ocurrir la situación de desplazamiento forzoso puede justificarse,
cuando durante ese lapso no ha sido posible superar la situación de emergencia
y vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez constitucional brinde la
protección pertinente.
3.2.7 Por las
razones expuestas, la Sala considera que las tutelas promovidas por los
accionantes en cada uno de los expedientes de la referencia fueron instauradas
en un plazo proporcional y razonable. Específicamente, revisados los
expedientes se tiene que los actores radicaron ante la UARIV derechos de
petición de interés particular durante los meses de enero, febrero y marzo del
año en curso, solicitando en algunos casos ayuda humanitaria, y en otros,
prórroga de la misma. Teniendo en cuenta que la UARIV no realizó ningún
pronunciamiento sobre su solicitud, decidieron entablar acciones de tutela que
fueron falladas durante el mes de abril[37].
Es decir, que entre la solicitud de asistencia humanitaria y la interposición
de las tutelas transcurrió un lapso de tiempo no superior a 3 meses, el cual es
moderado y permite concluir que se cumple con el requisito de inmediatez.
Además, teniendo en cuenta el contexto del conflicto armado interno en el que
se ha presentado la vulneración de sus derechos fundamentales, se puede inferir
que las condiciones de afectación aún subsisten.
3.2.8 Una vez superado el análisis de
procedencia de las acciones de tutela objeto de acumulación, a continuación la
Sala entrará a estudiar de fondo los hechos planteados en las dos acciones de
tutela, y se ocupará de resolver los problemas jurídicos formulados.
4. El deber de dar respuesta oportuna,
eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada
4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las
autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las
mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo[38]. Asimismo,
ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas
entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento
forzado[39].
4.2 En relación con las peticiones de ayuda
que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004[40] estableció
que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la
solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la
víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el
tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii)
informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos
para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede
corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la
solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad
presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los
recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v)
si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal
suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el
procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso,
deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales
y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de
desplazamiento forzado[41].
4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho
de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene
una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y
control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes
deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite
y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[42]. La atención adecuada
a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de
protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el
derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es
inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser
amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de
fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del
requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha
sido presentada la petición[43].
5. Reglas jurisprudenciales definidas
para la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga
5.1 Naturaleza y características de la
ayuda humanitaria[44].
En sentencia T-062 de 2015[45]
la Corte señaló que uno de los principales problemas que tienen las víctimas
del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer
su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas
a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades
intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es
habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las
condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento,
salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros[46].
5.2 Así, una vez ocurren los hechos que
generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar
ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión
con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo
vital[47].
Tales derechos, deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las
autoridades competentes, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de
las personas que se hallan en esta situación. Por lo tanto, la ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir,
proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentra.
5.3 En cuanto a las características que
debe contener la atención humanitaria esta Corporación ha identificado las
siguientes: (i) protege la subsistencia
mínima de la población desplazada[48]; (ii) es considerada un derecho fundamental[49]; (iii) es temporal; (iv) es integral[50]; (v)
tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna,
atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la
población desplazada[51];
y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones
presupuestales.[52]
5.4 Etapas que comprende la ayuda
humanitaria. La política pública en materia de desplazamiento forzado, está
contenida principalmente en la Ley 387 de 1997[53]
y la Ley 1448 de 2011[54]. En la sentencia T-707 de 2014[55], se hace un resumen de
estas etapas que se complementa con lo establecido en otras disposiciones
normativas, tal y como se puede ver a continuación:
(i) Ayuda humanitaria inmediata: se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011[56] y en el artículo 108
del Decreto 4800 de 2011[57],
y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido
víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la
situación de vulnerabilidad que enfrentan, (ii) requieren un albergue temporal
y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se
encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin
demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración
del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro
Único de Víctimas[58].
(ii) Ayuda humanitaria de emergencia:
aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado
por el Decreto Nacional 2569 de 2014[59],
y en los artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De acuerdo con las
normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro
en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a
la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa
inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de
atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de
alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina
y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se
determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta
cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último,
la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV.
(iii) Ayuda humanitaria de transición: está
establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112
a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las
personas desplazadas incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyo
desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir
de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de
subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los
haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene
como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde
esta perspectiva, incluye componentes de alimentación y alojamiento los cuales
se encuentran a cargo de la UARIV y del ente territorial[60].
5.5 Prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia. Con relación al carácter temporal de la ayuda humanitaria de
emergencia, la cual es la que se solicita en los expedientes que han sido
objeto de acumulación, la Corte en sentencia C-278 de 2007[61] se pronunció al
realizar el control de constitucionalidad del artículo
15 de la Ley 387 de 1997[62],
señalando que esta no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues
aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible
y estar condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad. En igual
sentido, esta Corporación se ha pronunciado en sede de tutela sobre la
necesidad de que la entrega de la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta
cuando el afectado se encuentre en condiciones materiales para asumir su propia
manutención.
Por ejemplo, en
sentencia T-312 de 2005[63]
la Sala Cuarta de Revisión instó a la entonces Red de Solidaridad Social, a que
se continuara proveyendo ayuda humanitaria a una persona de 61 años con un
núcleo familiar integrado también por personas de la tercera edad, dado que (i)
no estaban en capacidad de generar sus propios ingresos; (ii) se encontraban incluidos en el Registro Nacional de Población
Desplazada por la Violencia y (iii) habían elevado peticiones
infructuosas con el fin de que se les brindara la ayuda humanitaria. También en sentencia T-688
de 2007[64],
la Corte concedió la protección a una persona en situación de discapacidad y
víctima de desplazamiento forzado, que solicitaba la prórroga de la ayuda
humanitaria. Para ello ordenó el restablecimiento de ésta hasta cuando se
encontrara en condiciones de asumir su sostenimiento.
Asimismo, en sentencia T-560 de 2008[65], la Corte consideró
que la prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia no depende de un término específico, sino de las necesidades
materiales de quien se encuentra en situación de desplazamiento forzado. Agregó
que el estatus no depende del paso del tiempo sino del cumplimiento de
condiciones materiales gracias a las cuales los derechos fundamentales de estas
personas se ven reestablecidos[66].
A su vez, en el
Auto 099 de 2013[67]
se determinó que el análisis de las circunstancias y condiciones fácticas en
que se encuentran las personas desplazadas impide que la decisión de entregar
la ayuda humanitaria se base únicamente en suposiciones como el simple paso del
tiempo, haber entregado un determinado número de ayudas o la simple afiliación
al régimen contributivo, entre otros supuestos que “no reflejan, por sí
mismos, una mejora en la situación de vulnerabilidad”.
En la sentencia T-157 de 2015[68]
se protegieron los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la
reparación integral, presuntamente vulnerados por la decisión de la UARIV de no
suministrar de forma inmediata la prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia a un adulto mayor. Así, se consideró que dadas las particulares
condiciones del accionante y su núcleo familiar, este se encontraba en una
situación de extrema vulnerabilidad por lo que requería de la entrega inmediata
de la prórroga de la ayuda humanitaria, como único recurso para sobrellevar una
vida en condiciones de dignidad.
De la misma forma, en sentencia T-062 de
2016[69],
se ampararon los derechos fundamentales de una mujer a la que el Banco Agrario
le negó el pago de la ayuda humanitaria por no acreditar la respectiva cédula
de ciudadanía. En el fallo se señaló que la entrega de la ayuda humanitaria no
puede condicionarse a la presentación de la cédula de ciudadanía, pues implica
una carga exagerada que desconoce la situación de vulnerabilidad en la que se
encuentra la población desplazada. Además, se señaló que en situaciones en las
que la persona no disponga de documento de identificación para reclamar la
ayuda humanitaria, la entidad debe informar al peticionario sobre la
posibilidad de aportar medios alternativos para determinar su identidad.[70]
Conforme lo
expuesto, no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda
humanitaria, y la misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para
aquellas víctimas que: (i) se encuentren en una situación
de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (ii) no estén
en condiciones de asumir por sí mismos su sostenimiento a través de un proyecto
de estabilización o restablecimiento socioeconómico; y (iii) sean
sujetos de protección constitucional reforzada o protección con enfoque
diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad,
mujeres cabeza de familia. Los
requisitos para determinar si es procedente la prórroga de la ayuda humanitaria
no dependerán de un lapso de tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en
cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de
los afectados[71].
5.6 Por otra
parte, de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la
prórroga varía de acuerdo con la etapa de atención humanitaria en la que se
encuentre el beneficiario, por lo cual puede ser de orden general o automática.
(i)
La prórroga general es aquella que debe ser
solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una
valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las
circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de
determinar si es o no procedente su otorgamiento. (ii) La prórroga automática opera en casos en los
cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se
encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe
otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse de manera
integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar
visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de
vulnerabilidad extrema lo que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta
el momento en que las autoridades comprueben que se han logrado condiciones
de autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual podrá
procederse mediante decisión motivada, a la suspensión de
la prórroga[72].
5.7 Turnos
y orden de entrega de la ayuda humanitaria. Una
expresión del derecho a la igualdad en la asignación de la ayuda humanitaria es
que para su entrega se prevean turnos que permitan optimizar su asignación. En
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los turnos son un
mecanismo operativo que permite garantizar la eficiencia, eficacia, racionalización
y especialmente, la igualdad al momento de hacer la entrega de la ayuda
humanitaria. Sin embargo, la fijación de turnos en un lapso desproporcionado
desnaturaliza la ayuda que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, por lo que
es necesario determinar el momento concreto y real en el que se hará la entrega
de la ayuda, el cual en todo caso debe ser un término razonable[73].
Asimismo, esta Corporación también ha sostenido
que la asignación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de
los beneficiarios, pues es imprescindible brindar protección reforzada a quien
además de desplazado pertenece a uno de los grupos de especial protección
constitucional como son las como
madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, adultos
mayores, entre otros[74].
5.8 Finalmente, es pertinente mencionar que
mediante Auto 373 del 23 de agosto de 2016[75],
la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, al evaluar las
acciones gubernamentales para la superación del estado de cosas
inconstitucional en la situación de la población desplazada, y específicamente
pronunciarse sobre el componente de ayuda humanitaria, señaló que el nivel de
cumplimiento de la sentencia frente a la orden de realizar ajustes importantes
a dicho componente es medio, toda vez que las actuaciones desplegadas
muestran resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho a
la subsistencia mínima de la población desplazada. No obstante, los programas
implementados y la capacidad institucional demostrada aún es formalmente
aceptable, pues pese a que ha aumentado el número de ayudas entregadas,
continúan las demoras que afectan a las personas que se encuentran en vulnerabilidades
altas, a las cuales se les exigen requisitos desmedidos que condicionan su
acceso a las ayudas humanitarias[76].
Así, las falencias de las políticas
públicas en la situación de la población desplazada subsisten, y en esta medida
también lo hacen las prácticas inconstitucionales que obligan a la intervención
del juez constitucional de acuerdo con la problemática específica que presente
cada caso[77].
6. Casos concretos
En relación con las tutelas que solicitan ayuda humanitaria
6.1 Las accionantes Claudia Milena
Aristizabal Giraldo (expediente T-5667446) y Sandra Constanza Flórez Herrera
(expediente T-5667448), actuando en nombre y representación propia, entablaron
tutelas en forma individual contra la UARIV, con el fin de que se ampararen sus derechos fundamentales de
petición, dignidad humana, mínimo vital, entre otros. Lo anterior, en virtud a
que: (i) son desplazadas víctimas de la violencia; (ii)
presentaron peticiones a la UARIV para que les entreguen ayuda humanitaria, sin
obtener respuesta.
Los amparos se negaron en única instancia
por falta de legitimación en la causa por activa. La razón de esta decisión fue
que no se acreditó la calidad de abogado de quienes pretendían la
representación judicial.
Sin embargo, tal como se concluyó al realizar el análisis de
procedencia de esta providencia, las accionantes actuaron en causa propia, pese
a que anexaron autorizaciones y poderes en los que otorgaban facultades para
actuar a terceras personas. En tales documentos, no se acreditaron los
requisitos legales exigidos para el apoderamiento ni se demostró que las actoras no
estuvieran en condiciones de promover su propia defensa, tal y como se admite
tratándose de la agencia oficiosa, en casos en los cuales los titulares de
derechos son por ejemplo: niños, niñas o adolescentes, personas de la tercera
edad, o que se encuentren amenazadas, o en situación de discapacidad.
6.2 Por otra parte, una vez valoradas por esta
Sala las pruebas que obran en los expedientes acumulados, se constata que a
cada uno de los escritos de tutela se adjuntó copia del derecho de petición que
se radicó a la UARIV y de la cédula de ciudadanía de las actoras.
En relación con el requerimiento realizado
por esta Corporación a la UARIV, mediante auto de pruebas del 15 de septiembre
de 2016, en el que se pidió que: (i) remitiera copia del Registro Único
de Víctimas de las accionantes; y (ii) informara si las mismas habían
presentado peticiones solicitando ayuda humanitaria o prórroga, y si esta les
ha sido reconocida; no hubo ningún pronunciamiento de dicha entidad pública. Sin
embargo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas informó a esta Corporación que las
accionantes se encontraban incluidas en el Registro Único de Víctimas.
6.3 Teniendo en cuenta que lo
expuesto por los actores no ha sido cuestionado ni debatido, se infiere que
hay certeza con relación a que (i) son desplazadas, incluidas en el
Registro Único de Víctimas; y (ii) luego de las peticiones que
presentaron a la UARIV, no han recibido respuesta a sus súplicas de asistencia
humanitaria[78].
6.4 Ahora bien, esta Sala de Revisión
estima relevante hacer algunas consideraciones en relación a los controles que
el ordenamiento jurídico ha establecido para hacer la entrega de la ayuda
humanitaria.
En este sentido,
lo primero que debe señalarse es el carácter personalísimo de la atención
humanitaria, pues se trata de una prestación personal e intransferible, que no
puede ser objeto de cesión, endoso, acumulación o de entrega retroactiva[79]. De
allí que no es admisible avalar que las prestaciones humanitarias dirigidas a
la población desplazada, sean reclamadas por tramitadores, intermediarios y en
general terceras personas que no cumplen con los requisitos para ejercer la
representación judicial en los términos señalados en el ordenamiento jurídico y
la jurisprudencia constitucional mencionada en esta providencia. Por tal razón,
esta Sala de Revisión en la parte resolutiva de esta sentencia hará el exhorto
correspondiente a la UARIV, con el fin de que se informe y oriente a la
población desplazada sobre el carácter personalísimo de la atención
humanitaria, lo cual les permite exigir directamente y sin intermediarios las
prestaciones humanitarias a cargo de la UARIV.
Por
otra parte, dentro de los criterios y parámetros que se deben tener en cuenta
para la entrega de los componentes de la atención humanitaria a las víctimas
del desplazamiento forzado, el Decreto 2569 de 2014[80]
destaca los siguientes: (i) la vulnerabilidad en la subsistencia mínima[81],
la cual se presenta en aquellos hogares que por sus características socio
demográficas y económicas particulares y por su conformación para generar
ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, no puedan cubrir por sus propios
medios los componentes de subsistencia mínima en materia de alojamiento
temporal y alimentación[82];
(ii) la variabilidad de la atención humanitaria de acuerdo con la
evaluación de vulnerabilidad de cada hogar; (iii) la persona designada
para recibir la ayuda humanitaria, la cual debe ser un integrante del hogar; y (iv)
la temporalidad, la cual depende de las carencias en materia de alojamiento
temporal y alimentación.
6.5
En los casos bajo análisis en los cuales se solicita ayuda humanitaria, debe
señalarse que de acuerdo con los elementos probatorios aportados en el
expediente y lo afirmado en cada uno de los escritos de tutela, no se describe
la situación fáctica específica de cada actora, su núcleo familiar ni la
afectación a sus condiciones mínimas de subsistencia. Tampoco existe certeza ni
claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se
presentó el desplazamiento forzado. Las solicitudes de amparo han omitido
mencionar el contexto o las condiciones en las que se produjo el desplazamiento,
el territorio del cual se han tenido que trasladar o la época en que tales
hechos ocurrieron. Los escritos de tutela se limitan a registrar y plasmar
hechos genéricos e indeterminados, utilizando para ello formatos de tutela
idénticos, de los cuales solo se deduce la calidad de víctimas de
desplazamiento forzado de las actoras y la pretensión de que se reconozca la
ayuda humanitaria.
En
cuanto a los medios de prueba aportados...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.