T-615-17
Sentencia T-615/17
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia para controvertir actos administrativos de
carácter particular y concreto
De
acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y
Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de
las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o
con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa
motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
DERECHO A LA LIBERTAD DE
CULTOS Y SUS LIMITES FRENTE AL DEBER CIUDADANO DE PARTICIPAR COMO JURADO DE
VOTACION EN LOS PROCESOS ELECTORALES
La
tensión o colisión que se genera entre la libertad de cultos y el cumplimiento
del deber ciudadano de prestar el servicio de jurado de votación ha sido,
examinada por la Corte en casos en que se han formulado pretensiones similares
a las que ahora ocupan la atención de la Corte, concluyendo que el cumplimiento
del mismo no implica una carga desproporcionada ni lesiva del libre ejercicio
de las creencias religiosas. Para la Sala, el cumplimiento de tal deber ciudadano constituye
una condición indispensable para el funcionamiento del sistema democrático y,
dado el régimen jurídico aplicable a los jurados de votación, no resulta
incompatible con el ejercicio de otros derechos o la realización de otras
actividades.
JURADOS DE VOTACION-Función y competencias
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos:
hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Demandante acudió como jurado de votación
En este caso no se configura una vulneración del derecho a la
libertad de cultos por cuanto si bien el accionante en su condición de ministro
sacerdotal debía oficiar varias eucaristías el día domingo en que se realizó la
jornada de votación del plebiscito, a la Registraduría Municipal le asistían
razones para negar la solicitud de revocatoria de la designación como jurado en
esa fecha. Además, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, el
cumplimiento de los deberes sacerdotales no era incompatible con la prestación
de la función como jurado de votación, toda vez que la norma permite la
alternancia entre Jurados de votación principales y suplentes. Finalmente, la
entidad no incurrió en una actuación discriminatoria contra el actor ya que fue
incluido en el sorteo de jurado en su condición de docente y coordinador de una
Institución Educativa de carácter público.
Referencia.: Expediente T-6.171.410
Demandante:
Jesús Emilio Velásquez Toro.
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de
Tuluá.
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz
Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la decisión judicial proferida por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Tuluá que confirmó la Sentencia del Juzgado de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá, dentro del expediente T-6.171.410.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por la
Sala de Selección Número Seis por medio de Auto del 16 de junio de 2017 y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
Jesús Emilio Velásquez Toro, sacerdote de la Parroquia Nuestra
Señora del Carmen ubicada en el municipio de Andalucía – Valle del Cauca-,
promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil del
Municipio de Tuluá, para obtener la protección de su derecho fundamental a la
libertad de culto, presuntamente vulnerado por dicha entidad, al negarse a
revocar su designación como jurado de votación para las elecciones del
plebiscito del 2 de octubre de 2016, en el corregimiento de Aguaclara -
municipio de Tuluá-.
2.
Hechos
2.1.
El señor Jesús Emilio Velásquez Toro ejerce como
párroco de la capilla Nuestra Señora del Carmen-Campo Alegre, ubicada en el
municipio de Andalucía (Valle del Cauca) y como Coordinador de la Institución
Educativa Guillermo E. Martínez del municipio de Tuluá en el mismo
departamento.
2.2.
Mediante oficio del 14 de septiembre de 2016,
suscrito por Fanny Patricia Gallego Sánchez, Registradora Especial Encargada
para lo Electoral de Tuluá, se le notificó al accionante su designación como
jurado de votación para las votaciones del plebiscito del 2 de octubre de 2016,
en la Zona 99, Puesto 1 Mesa 14, en el cargo de Presidente Suplente, en el
corregimiento de Aguaclara del municipio de Tuluá. Se le informó, igualmente,
que las personas que sin justa causa (Art. 108 C.E), no concurrieran a prestar
su servicio como jurados de votación, serían objeto de las sanciones previstas
en el artículo 5 de la Ley 163 de 1994.
2.3.
Por medio de escrito del 19 de septiembre de
2016, dirigido a la Señora Gallego Sánchez, el demandante manifestó la
imposibilidad de prestar funciones como jurado de votación, debido a que “[e]n
el transcurso del día debe atender las parroquias y veredas en las cuales […]
presta servicio a través de las diferentes celebraciones eucarísticas.”[1]
En particular, el actor señaló que: (i) durante ese día debía celebrar seis
eucaristías ( 7 am, 9 am ,10 am y 11 am y a las 5am y 7pm); (ii) oficiar la
eucaristía es parte de los mandatos obligatorios de la iglesia católica y la
diócesis y, (iii) no cuenta con un sacerdote auxiliar a quien pueda delegar esa
responsabilidad.[2]
2.4.
Por tal motivo, solicitó la exoneración de esta
responsabilidad, sin incurrir en la falta disciplinaria estipulada por la Ley.
2.5.
A través de oficio ELEC-1304 del 19 de
septiembre de 2016, la señora Gallego Sánchez, le informó al accionante sobre
la inviabilidad de su solicitud de exoneración de la prestación del servicio
como jurado de votación en su calidad de funcionario público transitorio, por
no reunir ninguna de las causales de exoneración contempladas en los Artículos
104 y 151 del Decreto 2241 de 1986.
2.6.
El 2 de octubre de 2016, día en que se
celebraron las votaciones del Plebiscito, el demandante desempeñó sus funciones
como jurado de votación en el cargo de Presidente Suplente.
3.
Pretensiones
El señor Velásquez
Toro solicita al juez de tutela amparar su derecho a la libertad de cultos y,
como consecuencia, ordenar a la Registraduría Especial para Asuntos
Electorales de Tuluá, la revocatoria de la designación como jurado de votación
en las pasadas elecciones del 2 de octubre de 2016.
4.
Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del
accionante (Folio 3 del cuaderno 2).
-
Fotocopia de la notificación de la designación
como jurado de votación para las votaciones del 2 de octubre de 2016. (Folio 4
del cuaderno 2).
-
Fotocopia de solicitud de exoneración de
designación como jurado de votación del 19 de septiembre de 2016, suscrita por
el demandante (Folio 1 del cuaderno 2).
-
Fotocopia del Oficio ELEC-1304 del 19 de
septiembre de 2016, suscrito por Fanny Patricia Gallego Sánchez (Registradora
Especial Encargada para lo Electoral de Tuluá (Folio 2 del cuaderno 2).
-
Fotocopia del carnet sacerdotal del Presbítero
Jesús Emilio Velásquez Toro (Folio 3 del cuaderno 2).
5.
Respuesta de la entidad accionada
5.1.
Respuesta de la Registraduría -Sede
Tuluá-
Mediante oficio
ELEC – 1370 del 26 de septiembre de 2016, Fanny Patricia Gallego Sánchez y
Hernán Pinilla Guauta, en su condición de Registradores Especiales Encargados
para lo electoral de Tuluá, intervinieron en la acción de tutela en el sentido
de oponerse a los hechos y las peticiones presentadas por el accionante.
En primer lugar,
señalan que, contrario a lo que afirma el accionante, la escogencia de los jurados
de votación no es una potestad discrecional de los registradores. La
designación de los jurados de votación se realiza mediante el procedimiento de
escogencia que culmina con un sorteo[3].
La competencia de los registradores se limita a generar las formalidades de la
convocatoria y a suscribir las resoluciones correspondientes.
En segundo
lugar, argumentan que si bien el párroco solicitó la exoneración como jurado de
votación, manifestando la necesidad de oficiar sus compromisos sacerdotales el
día domingo, esta designación se realizó en virtud de su calidad de coordinador
y docente de la Institución Educativa Guillermo E. Martínez. Destacan que la
designación como jurado de votación le confiere la condición de funcionario
público de manera transitoria, cargo que es de forzosa aceptación. Bajo estas
circunstancias, y citando la Sentencia T-447 de 2004, la accionada no vulneró
la libertad de cultos consagrada en los artículos 53 y 54 de la Constitución
Política.
En tercer lugar,
la accionada afirma que no era posible relevarlo de la asignación como jurado
de votación por cuanto no se configuraba ninguna de las causales de exoneración
contempladas en los artículos 104 y 105 del Decreto 2241 de 1986.
Finalmente, la
demandada indica que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 163 de 1994 y el
artículo 101 y siguientes del Código Electoral, las personas que sin justa
causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las que
las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñan,
si son servidores públicos. Si son particulares, son sancionados con multa.
5.2.
Respuesta de la Registraduría Nacional
del Estado Civil
En escrito No.
320 del 27 de septiembre de 2016, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica
(e) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la funcionaria solicitó
desvincular a la entidad de la acción de tutela, al considerar que carece de
legitimación por pasiva, toda vez que corresponde a las registradurías
municipales y distritales las funciones de designar a los jurados de votación,
así como decidir sobre las causales de exoneración del cargo y de la imposición
de sanciones por el incumplimiento del deber como jurados.
La funcionaria
señaló que, de acuerdo con los artículos 41 y 48 del Código Electoral
Colombiano, la designación de los jurados de votación corresponde a los
registradores de la circunscripción electoral correspondiente, en este caso, a
la Registraduría Municipal de Tuluá y, por lo tanto, las oficinas centrales de
la Registraduría del Estado Civil no son competentes para dar cuenta de los
hechos de la acción de tutela.
En concordancia
con lo anterior, agregó la interviniente que la Registraduría Municipal de
Tuluá no dio traslado de la petición del accionante, tal como consta en el
Sistema de Correspondencia Interno de la entidad (SIC). Esto, teniendo en
cuenta que el nivel desconcentrado se encuentra facultado para resolver este
asunto.
6.
Decisiones judiciales que se revisan
6.1. Decisión de primera instancia
Mediante fallo
No. 176 del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Único de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Tuluá resolvió no conceder el amparo del derecho
fundamental a la libertad de cultos del demandante, cuya vulneración habría
sido originada por la negativa de la Registraduría Municipal de Tuluá de
relevar al Presbítero de su cargo de jurado en las votaciones para el
Plebiscito del 2 de octubre de 2016. Igualmente, resolvió denegar la medida
provisional solicitada por el accionante, consistente en la suspensión
transitoria de esta designación, al considerar que no se vulnera de manera
grave e inminente un derecho fundamental.
Para llegar a
esta conclusión el a quo argumentó lo siguiente:
La tutela
procede como mecanismo para la protección del derecho esgrimido por el
demandante, toda vez que cumple con el requisito de inmediatez y
subsidiariedad, ya que la acción fue presentada en un tiempo razonable y el
accionante carece de otro mecanismo al cual acudir para solicitar el amparo de
las garantías iusfundamentales que considera vulneradas. Lo anterior, teniendo
en cuenta el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991.
En segundo
lugar, considera que la función de prestar el servicio como jurado de votación
se encuentra regulada en el Decreto 2241 de 1986 y la Ley 163 de 1994. En estas
normas, se delega a los registradores municipales la función de designar a los
jurados de votación –Art. 5 Ley 163 de 1994-; se regula la prestación del
servicio como jurado de votación –Arts. 104,105, 106 y 107 del Decreto 2241 de
1986-; y se establecen las causales de exoneración de las sanciones por
incumplimiento de las funciones como jurado de votación –Art. 108 del Decreto
2241 de 1986-.
Teniendo en
cuenta que la situación del accionante no configura ninguna de las causales
para la exoneración de sus funciones como jurado de votación, y que fue
designado debido a su calidad de coordinador de una institución educativa, la
Registraduría Municipal de Tuluá no vulneró el derecho a la libertad de cultos
en cabeza del tutelante al denegar su petición de ser relevado de la función en
cuestión.
En tercer lugar,
en criterio del Juez de tutela de instancia, de acuerdo con la Sentencia T-447
de 2004: “[…] la finalidad primordial de los jurados de votación es
perseguir la realización de un deber constitucional correspondiente a la
realización de las elecciones o actos de democracia participativa, por lo
tanto, teniendo en cuenta el principio de pluralidad no se hace distinción
alguna en la elección de los mismos, ya que la normativa que rige dicho proceso
indica taxativamente quienes (sic) se excluyen de la prestación del servicio,…”[4]
6.2. Impugnación
El Presbítero
Jesús Emilio Velásquez Toro impugnó el fallo de tutela del 29 de septiembre de
2016, por no compartir los fundamentos que dieron lugar a la decisión. Esta
impugnación fue concedida por el juez de tutela de primera instancia mediante
auto 884 del 14 de octubre de 2016.
6.3. Decisión de segunda instancia
Por medio de la
Sentencia de tutela de segunda instancia Nro. 249 del 22 de noviembre, la Jueza
Tercera Civil del Circuito de Tuluá, resolvió confirmar el fallo de primera
instancia proferido por el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Tuluá.
En primer lugar,
el ad quem consideró que el nombramiento del actor como Presidente
Suplente se efectuó debido a su desempeño como coordinador de un plantel
educativo y no como sacerdote. Además, con este nombramiento la entidad no
pretendía “[…] perturbar el desarrollo de sus actividades como sacerdote,
sino el llamado a cumplir su deber como miembro de una comunidad.”[5]
En segundo
lugar, señaló que en respuesta a la petición del accionante, la entidad
accionada le informó que sus circunstancias no configuraban ninguna de las
causales que permite la ley para ser eximido de este deber, ni para ser
exonerado de las sanciones por su incumplimiento. Debido a lo anterior, si la
entidad hubiera accedido a la solicitud del accionante, habría incurrido en un
trato desigual con los demás empleados designados.
En tercer lugar,
y luego de citar algunas sentencias de tutela de la Corte Constitucional
relativas al derecho a la libertad de cultos v.gr. T-493 de 2010, T-778
de 2014 y T-747 de 1998, indicó que “[…] si bien es cierto en virtud de la
pluralidad consagrada en nuestra constitución se protege las manifestaciones religiosas,
[…] no es posible desconocer la obligación que tenemos todos los ciudadanos de
colaborar con el sistema democrático imperante […]; aunado a ello el llamado a
esta clase de actividades –nombramiento como jurado de votación- no es
permanente, ni entorpece de manera continua la práctica de las manifestaciones
religiosas o de cultos, por lo que el nombramiento como jurado no se muestra
desproporcionado o violatorio del derecho reclamado.”[6]
En consecuencia,
la Jueza confirmó en su totalidad la decisión adoptada en primera instancia, al
encontrar que la Registraduría Municipal de Tuluá no vulneró el derecho a la
libertad de cultos del demandante.
7.
Trámite en Sede de Revisión
Mediante Auto del 8 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador
solicitó a la Registraduría Municipal de Tuluá -Valle del Cauca-, informar al
Despacho si el accionante desempeñó sus funciones en cumplimiento de su
designación como jurado de votación para las votaciones del plebiscito del 2 de
octubre de 2016, en el lugar asignado. Y asimismo, en caso de que el demandante
no hubiera asistido, si fue objeto de alguna sanción por incumplimiento, de
acuerdo con las normas aplicables sobre la materia y, si la misma se hizo
efectiva.
En respuesta al auto señalado, en escrito del 25 de agosto de 2017,
Fanny Patricia Gallego Sánchez, en calidad de Registradora Especial de Tuluá,
certificó que el señor Velásquez Toro “desempeñó sus funciones”[7]
en la jornada de votación del 2 de octubre de 2017 y, en consecuencia “no
está siendo sancionado por incumplimiento como jurado de votación.” [8]
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
8. Competencia
Con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro del proceso de la referencia.
9. Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al
que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En este caso, el accionante solicita la protección de
su derecho fundamental a la libertad de culto que considera vulnerado por la
Registraduría Municipal de Tuluá al nombrarlo como jurado en las votaciones
para el plebiscito del 2 de octubre de 2016, razón por la cual cuenta con
legitimación por activa para presentar la acción constitucional.
10. Legitimación pasiva
La Registraduría
Municipal de Tuluá –Valle del Cauca- es una entidad pública, por tanto, de
conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está
legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida
en que a esta entidad se le atribuye la violación del derecho fundamental en discusión.
11. Aclaración previa
De acuerdo con
el informe del 25 de agosto de 2017, presentado por la Registraduría Municipal
de Tuluá, el accionante cumplió con sus funciones como jurado de votación en la
fecha establecida y, en consecuencia, no fue sancionado por la entidad. Por
esta razón, resulta necesario precisar que en el presente trámite de revisión
operó el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por imposibilidad de
dar cumplimiento a la pretensión del actor.
Lo anterior
debido a que, lo que el accionante pretendía, mediante orden del juez de
tutela, era ser relevado de su designación como jurado de votación en la
jornada de votación del Plebiscito que se llevó a cabo el 2 de octubre de 2016,
servicio que prestó al no obtener una respuesta favorable por parte del juez de
tutela en primera instancia.
La Sala
constata, en consecuencia, que el actor acató el nombramiento como jurado de
dicha votación en el cargo de Presidente Suplente, desempeñando sus funciones.
Este hecho hace ineficaz un pronunciamiento de la Corte sobre las pretensiones
del actor.
Sin embargo,
como quiera que, como lo ha reconocido la Corte, el fenómeno de carencia actual
de objeto no impide que el Juez constitucional se pronuncie de fondo sobre la
configuración o no del quebramiento de las normas constitucionales, esta Sala
procederá a examinar si, en el presente caso, se vulneró el derecho
fundamental a la libertad de culto, en los términos que se plantean en el
problema jurídico.
12. Problema Jurídico
Dentro del
proceso de tutela promovido por el ciudadano Jesús Emilio Velásquez,
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Registraduría
Municipal de Tuluá vulneró su derecho fundamental a la libertad de cultos,
consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política, al designarlo para
integrar el jurado de votación en una de las mesas dispuestas, en esa
circunscripción, para la votación del Plebiscito que se realizó el domingo 2 de
octubre de 2016, no obstante tratarse de un sacerdote de la iglesia católica
que tenía entre sus funciones principales dirigir los ritos religiosos que
dicha iglesia celebra los días domingo.
Para ello, la
Sala analizará los siguientes temas: (I) Requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela y análisis de procedibilidad formal en el presente caso;
(II) el derecho a la libertad de cultos y sus límites frente al deber ciudadano
de participar como jurado de votación en los procesos electorales, y (III)
análisis constitucional del caso en concreto.
I.
Requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela y análisis de procedibilidad formal en el presente caso
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción
de tutela es un mecanismo preferente, sumario y subsidiario. De acuerdo con el requisito
general de subsidiariedad, todas las personas se encuentran habilitadas
para emplear este mecanismo ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales cuando: i) no exista un medio judicial ordinario para hacerlo,
ii) aun cuando exista, no resulte eficaz o idóneo, atendiendo a
las circunstancias en que se encuentre el solicitante o, iii), cuando
pese a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, resulte necesaria la
intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.[9]
Según el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela,
ésta no es procedente si existen mecanismos ordinarios judiciales y éstos son
idóneos y eficaces para la protección del derecho fundamental. La razón de ser
de este requisito consiste en asegurar que la acción de tutela no sea
considerada una instancia adicional dentro del trámite procesal, ni un
mecanismo de defensa que sustituya o desplace aquellos diseñados por el
Legislador.[10]
En el presente caso, si bien cabría sostener que existe una vía
judicial ordinaria -la acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, ésta
no resulta eficaz teniendo en cuenta el objeto de la pretensión cuya protección
demanda el accionante.
En efecto, de
conformidad con los artículos 48 y 101 del Código Electoral y 5 de la Ley 163
de 1994[11],
corresponde a los Registradores Distritales y Municipales integrar los jurados
de votación para cada mesa de votación de la respectiva circunscripción
electoral. La naturaleza jurídica de esta resolución es la de ser un acto
administrativo de carácter particular y concreto, en tanto crea una relación
jurídica entre el ciudadano designado como jurado y la Administración Pública.
Para el ciudadano designado implica la aceptación forzosa del cargo (Artículo
105 del Código Electoral), so pena de sanción si dicho incumplimiento no
corresponde a las razones estipuladas como justa causa de acuerdo con la Ley.
Además, el
ciudadano designado tiene la obligación de asistir en la fecha, lugar y hora
prevista a la mesa de votación, para cumplir las funciones como jurado en la
condición de principal o suplente, entre otras funciones. Lo anterior, sin
perjuicio del deber que recae en la Administración de abstenerse de nombrar a
un funcionario o servidor público que se encuentre incurso en alguna de las
causales establecidas en el artículo 104 del Código Electoral que lo
inhabilitan para desempeñar su cargo.[12]
En tanto la
resolución de nombramiento del accionante como jurado de votación constituye un
acto administrativo de carácter particular y concreto, las reclamaciones que se
deriven del mismo pueden ser ventiladas ante los jueces contencioso
administrativos, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
-artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y
Contencioso Administrativo-. El anterior precepto dispone que Ҭ[t]oda
persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma
jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo
particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá
solicitar que se le repare el daño.”
Ahora bien, de
acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y
Contencioso Administrativo citado, la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con
infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en
forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o
mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de
quien los profirió.[13]
En este sentido,
teniendo en cuenta que el accionante considera que su derecho a la libertad de
cultos es desconocido con su designación como jurado de votación en el cargo de
Presidente Suplente y que aquel derecho ostenta un rango constitucional de
acuerdo con el artículo 19 de la Carta Política, habría podido solicitar al
juez contencioso la declaratoria de nulidad de dicho nombramiento por cuanto
desconoció garantías constitucionales insoslayables para la Registraduría
Municipal de Tuluá.
No obstante, la
Sala considera que, de acuerdo con las características del caso, la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho no resulta un medio judicial eficaz para
salvaguardar el derecho fundamental que el accionante estima vulnerado, de
acuerdo con las siguientes razones:
En primer lugar,
dada naturaleza y finalidades del proceso administrativo electoral, el
procedimiento de sorteo, designación y capacitación de jurados de votación debe
ser expedito y célere. En efecto, dicho procedimiento debe comenzar 90 días
antes de la jornada de votación con la solicitud a las entidades públicas,
privadas y establecimientos educativos, de las listas de personas que pueden
prestar el servicio, y debe concluir a más tardar 15 días calendario antes de
dicha jornada con la integración de todos los jurados de votación de las
respectivas circunscripciones distritales o municipales, momento a partir del
cual la administración electoral deberá proceder a la notificación de los
nombramientos mediante publicación o fijación en lugar público de las listas
respectivas, diez (10) días calendario antes de la votación, para luego
proceder a su capacitación (artículos 48, 101 y 105 del Código Electoral y 5 de
la Ley 163 de 1994).
Lo anterior se
traduce, por un lado, en que el tiempo real para el agotamiento de la vía
gubernativa contra las resoluciones de nombramiento depende de la antelación
con que el Registrador haya notificado la resolución de nombramiento, lo cual
pende a su vez de la oportunidad con que las Registradurías hubieren recibido
las listas de ciudadanos aptos para la integración de los jurados.
Ahora bien, el
demandante repuso esta Resolución el 19 de septiembre de 2016 ante la
Registraduría Municipal, la cual resolvió el recurso el mismo día. El
accionante no apeló la decisión. No obstante, si hubiera decidido apelar y
agotar de esa manera la vía gubernativa, probablemente la respuesta de la
administración no habría sido anterior a la fecha en que el peticionario se
encontraba obligado a cumplir con el nombramiento como jurado, esto es, el 2 de
octubre de 2016. Esto se explica por cuanto, entre el día en que se resolvió la
reposición y el 2 de octubre de 2016, faltaban únicamente trece (13) días
calendario.
De este modo, el
sólo trámite de la vía gubernativa para cumplir el requisito de procedibilidad
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución de
nombramiento, tornaba ineficaz este medio de control judicial, dado que la
obligación de prestar funciones como jurado de votación estaba prevista para el
2 de octubre de 2016.
En segundo
lugar, en el evento en que el accionante hubiera decidido demandar la
Resolución de nombramiento o el acto administrativo que negó su revocatoria a
través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión judicial
–en el hipotético caso de que ésta le hubiera sido favorable-, habría sido
completamente inútil, incluso en el caso de la aplicación de medidas
cautelares, dado el tiempo que restaba para la realización de la jornada de
votación del Plebiscito del 2 de octubre de 2016.
De acuerdo con
lo expuesto, la Sala considera que se cumple con el requisito de
subsidiariedad, lo que hace procedente desde el punto de vista formal la acción
de tutela. Lo anterior, en razón a que si bien en virtud del artículo 137 de la
Ley 1437 de 2011, el Señor Velásquez Toro contaba con un medio judicial
ordinario para ventilar sus pretensiones, esta vía, debido a sus circunstancias
y al objeto de la pretensión, no constituye una vía eficaz para obtener ser
relevado del cargo de jurado de votación en el Plebiscito del 2 de octubre de
2016.
Además, la Sala
encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto, entre la
respuesta de la Registraduría Municipal que confirmó la designación del actor
como jurado de votación y la presentación de la acción de tutela,
transcurrieron sólo dos (2) días. Este término es razonable y muestra la
diligencia del actor en reclamar la protección de su derecho.
II. Libertad de cultos y sus límites frente al deber ciudadano de
participar como jurado de votación en los procesos electorales
1. El derecho
fundamental a la libertad de cultos, consagrado en el artículo 19 de la
Constitución Política, dispone que “toda persona tiene derecho a profesar
libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.” A
este derecho lo conforman dos elementos: (i) uno interno, que permite practicar
a la persona su credo sin limitación en su fuero individual e interno, y (ii)
otro externo, por medio del cual el practicante del culto de su elección tiene
facultades para enseñar y profesar sus creencias religiosas públicamente de
manera individual o colectiva a los distintos integrantes de la sociedad[14].
La Sentencia T-915 de 2011 señaló que, como consecuencia de la protección
constitucional referida, el ordenamiento jurídico colombiano establece una
prohibición de discriminación por motivos religiosos, así como la interdicción
de restricciones desproporcionadas de la libertad de cultos[15].
2. No obstante, la libertad de profesar cualquier creencia religiosa
no es un derecho absoluto. La Corte ha señalado que es legítimo imponer ciertas
restricciones a este derecho cuando entra en tensión con otras garantías iusfundamentales,
siempre y cuando se respete el núcleo esencial de la libertad de cultos. Al
respecto, en la Sentencia T-602 de 1996[16]
la Corte Constitucional sostuvo que: “[e]l núcleo esencial de la indicada
libertad está constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas
por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias
creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante
el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo
no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad,
ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social”.
En ese mismo sentido, la Sentencia C-616 de 1997 indicó que el
núcleo esencial absolutamente protegido por la libertad religiosa, es la
posibilidad de la persona de establecer, de manera personal y sin intervención
estatal, una relación con el o los seres que estime superiores. Igualmente, en
la Sentencia T-1083 de 2002[17]
se reiteró que este derecho supone, en cuanto a su núcleo esencial, “las
posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio
externo de las propias creencias”.[18]
De acuerdo con los anteriores pronunciamientos constitucionales, le
está prohibido al Estado y a los particulares, prima facie, impedir que
una persona establezca una relación con aquello que considera un ser superior y
que la haga pública en las condiciones que el credo (condiciones de relación
con el ser superior), y el código moral que se deriva del mismo, le impongan.[19]
Sin embargo, esta prohibición debe ceder frente a la amenaza o la vulneración
de otras garantías iusfundamentales protegidas por el ordenamiento Superior.
3. Así mismo, mediante Sentencia C-088 de 1994[20], al realizar
el control automático de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria
sobre el derecho a la libertad de cultos (Ley 133 de 1994), la Corte
Constitucional estableció -y ha reiterado en providencias posteriores[21]-,
que sólo pueden establecerse límites al ejercicio de la libertad religiosa si
se cumplen tres requisitos: (i) que la presunción opere siempre en favor de la
libertad en su grado máximo, (ii) que la medida sea racional y objetivamente
necesaria, y (iii) que la restricción no sea arbitraria ni discrecional.
4. Finalmente,
al resolver casos en que se ha pretendido el amparo de la libertad religiosa
frente al cumplimiento de deberes tales como el de prestar el servicio de
jurado de votación en procesos electorales de carácter popular, ha dicho la
Corte que no implica una carga desproporcionada ni lesiva del libre ejercicio
de la creencia religiosa, dado que se trata de un deber: (i) de carácter
transitorio o temporal, y (ii) necesario para el mantenimiento de las
condiciones que hacen posible la democracia, sin la cual no sería posible el
goce de los derechos.
En efecto, en la
Sentencia T- 447 de 2004[22],
al examinar si la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de
designar a algunos integrantes de la comunidad Adventista para desempeñarse
como jurados de votación en un día sagrado para su culto, violaba su libertad
religiosa[23],
concluyó la Corte que “[…], este hecho, no implica violación alguna a un
derecho fundamental” [24],
y que “dado el carácter plural de la sociedad colombiana y el mandato
constitucional de respetar dicho pluralismo, así como el deber estatal de
tratar de manera igual a todos los cultos, resulta en extremo complejo
establecer tratamientos diferenciales para hacer compatibles la realización de
actividades masivas, como elecciones y sufragios de democracia participativa u
otras actividades que el Estado prepara de manera general, con distinciones que
tengan en consideración cada uno de los posibles escenarios”.
En el mismo
pronunciamiento precisó la Corte que, si bien para la comunidad Adventista el
respeto por el día sábado es un elemento fundamental de su sistema de
creencias, la realización de elecciones o la convocatoria a referendos no
demanda la participación de las personas todos los sábados. Por tanto, no se
puede afirmar que el Estado les imponga un deber permanente a los feligreses y,
con ello, una carga desproporcionada y lesiva del libre ejercicio de la
creencia religiosa que profesan.
Aunado a lo
anterior, el hecho de que el deber de desempeñar funciones como jurado de
votación se trate de un deber de carácter transitorio o temporal,
en tanto el ejercicio del cargo de jurado se limita al día de la votación, ha
sido tenido en cuenta en algunas decisiones de esta Corporación para determinar
si se está o no en presencia de una vulneración de este derecho[25].
En la mencionada
Sentencia T-447 de 2004, por ejemplo, el hecho de que la designación para
desempeñarse como jurado de votación en un día considerado sagrado para los
miembros de la Iglesia Adventista, fuera transitoria, resultó importante para
concluir que la obligación de participar como jurado de votación no constituía
una restricción excesiva. Igualmente, la transitoriedad de la medida constituyó
una de las consideraciones tenidas en cuenta en las Sentencias T-075 de 1995 y
T-877 de 1999 para concluir que la obligación de los Testigos de Jehová de
concurrir a los actos cívicos previstos por un Colegio, no resultaba contraria
a la Constitución[26].
Así mismo, en la Sentencia SU-747 de 1998[27], la Corte
resaltó la importancia del deber ciudadano de participar en los procesos
electorales a través del cumplimiento de la designación como jurados de
votación, lo cual se explica, “en que el goce de los derechos
constitucionales es posible gracias a la existencia de procesos democráticos”.
Dado que la democracia garantiza la vigencia y disfrute de los derechos,
es un deber contribuir a la realización de las distintas actividades requeridas
para el funcionamiento del modelo democrático y, en ese sentido, contribuir a
mantener y reforzar las condiciones que hacen posible la democracia. En
consecuencia, concluyó el fallo, la exigencia a los ciudadanos consistente en
prestar el servicio de jurado de votación constituye una carga natural que
deben asumir para que las jornadas electorales puedan llevarse a cabo.
5. La tensión o
colisión que se genera entre la libertad de cultos y el cumplimiento del deber
ciudadano de prestar el servicio de jurado de votación ha sido, pues, examinada
por la Corte en casos en que se han formulado pretensiones similares a las que
ahora ocupan la atención de la Corte, concluyendo, como se dejó expuesto, que
el cumplimiento del mismo no implica una carga desproporcionada ni lesiva del
libre ejercicio de las creencias religiosas.
Para la Sala, el
cumplimiento de tal deber ciudadano constituye una condición indispensable para
el funcionamiento del sistema democrático y, dado el régimen jurídico aplicable
a los jurados de votación, no resulta incompatible con el ejercicio de otros
derechos o la realización de otras actividades.
6. En efecto,
los procesos electorales son una serie continua y concatenada de procedimientos
complejos y con efectos preclusivos, a través de los cuales los ciudadanos
ejercen, mediante el voto, el derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Tales procesos y, por lo mismo, la
función electoral que mediante ellos se ejerce, sólo son posibles si existe una
organización electoral que los organice, que recepcione los votos depositados
por los ciudadanos en las urnas y que los escrute -una vez concluida la jornada
de votación-. Se trata de una condición de existencia de la democracia, pues
esta deja de ser tal si no se desarrollan procesos electorales mediante los
cuales los ciudadanos ejerzan la función electoral, entendida, en los términos
del artículo 3 de la Constitución, como una expresión de soberanía del pueblo
de la cual emana el poder público.
Dijo la Corte
sobre el particular en la Sentencia C-055 de 1998 que: “no puede haber
democracia sin función electoral” ni función electoral que pueda ser ejercida
“sin una organización electoral adecuada”, puesto que la “(....) función
electoral, que articula al pueblo -como fuente soberana de todo poder (CP art.
3o)-, con las instituciones que de él emanan, requiere para su adecuado
desarrollo de instrumentos materiales y de una serie de instituciones que se
responsabilicen de que la voluntad popular se pueda manifestar en forma genuina
y que sus decisiones sean respetadas”.
Y agregó la
Corte en la precitada providencia:
“(....) la
realización de cualquier proceso electoral “entraña una serie de
responsabilidades estatales cuyo cumplimiento es indispensable para el buen
funcionamiento del sistema”. De allí́ la necesidad de una organización
electoral, que tenga a su cargo la estructuración de las elecciones, su
dirección y su control (CP arts 120 y 265). Por ello, así́ como no puede
haber democracia sin función electoral, ésta última no puede ser ejercida sin una
organización electoral adecuada, ya que sin ésta “la expresión de la voluntad
política individual deja de tener eficacia y sentido”, por lo cual “corresponde
al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea
adecuadamente recepcionada y contabilizada”. Esto explica entonces que las
funciones electorales y la organización electoral deban ser consideradas como
la expresión orgánica e institucional del principio democrático”.
La organización
electoral, en consecuencia, tiene por objeto principal garantizar el ejercicio
de la función electoral. Ahora bien, el funcionamiento de los jurados de
votación como órganos encargados de las mesas de votación durante la jornada
electoral -componente fundamental de la organización electoral-, requiere que
los ciudadanos presten dicho servicio sin que, en principio, puedan alegar
excusas distintas a las previstas en la ley electoral. Tales órganos tienen a
su cargo la instalación de las mesas de votación, la identificación de los
ciudadanos que se acercan a votar, el suministro de los instrumentos mediante
los cuales los electores ejercen su derecho al voto y, al terminar la jornada
de votación, la verificación del número total de sufragantes, la calificación
de los votos depositados en la urna correspondiente a la respectiva mesa y su
escrutinio.
Ello explica que
el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio de jurado de
votación constituya una condición para la realización del proceso electoral y,
por lo mismo, para el ejercicio de la función electoral y de los derechos que
de ella se derivan relacionados con la conformación, ejercicio y control del
poder político. Explica igualmente que, en algunos casos de colisión con otros
derechos, la ley dé prelación a la necesidad de garantizar la realización de la
jornada electoral, como ocurre, por ejemplo, con las restricciones en materia
de propaganda electoral (artículo 10 de la Ley 163 de 1994), de encuestas
(artículo 30 de la Ley 130 de 1994), de información sobre resultados
electorales, de circulación vehicular, llegando incluso al cierre de pasos
terrestres y fluviales fronterizos, conforme a las disposiciones que adopta el
Gobierno para la preservación del orden público y otras que efectivamente
adoptó mediante Decreto 1391 de 2016 por medio del cual convocó el plebiscito.
7. Los jurados de votación, por otra parte, son órganos
esencialmente ciudadanos, independientemente del oficio, actividad o cargo que
desempeñen, con las excepciones que, para garantizar la imparcialidad y el
cumplimiento de otras funciones necesarias para el desarrollo de los procesos
electorales, establece la ley electoral.
En efecto, dispone el artículo 5 de la Ley 163 de 1994 que para la
integración de los jurados de votación los Registradores Distritales,
Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas y
establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el
servicio de jurados de votación, de la cual se excluirán a los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del
Registrador Nacional, de los Registradores Distritales, Municipales y
Auxiliares, y de los Delegados del Registrador Nacional. El artículo 104 del
Código Electoral señala, por su parte, que: “todos los funcionarios y
empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de
los de la jurisdicción contencioso administrativa, de las primeras autoridades
civiles en el orden nacional, seccional y municipal, las que tienen funciones
propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores
del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los
auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administración Postal
Nacional...”. También establece que no podrán ser designados como tales los
miembros de directorios políticos ni los candidatos.
La Ley 1227 de
2008 establece, por su parte, la participación obligatoria de las instituciones
educativas públicas y privadas en los procesos electorales y le asigna al
personal de dichas instituciones la función, entre otras, de “contribuir en
lo necesario para la adecuada realización de la jornada electoral”.
Con base en las listas enviadas por las entidades públicas y
privadas, los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución,
designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa. En
relación con la función que deben realizar, resulta pertinente tener en cuenta
que de conformidad con el Código Electoral, las votaciones comenzarán a las
ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde (artículo
111), que los jurados deberán estar presentes en la mesa en la que hubieren
sido designados, a las siete y media (7 y 1/2) de la mañana del día de la
votación, y procederán a su instalación (artículo 112), que a los jurados
corresponde realizar el escrutinio de mesa inmediatamente después de cerrada la
votación (artículo 134), y que después de terminado el escrutinio de la
respectiva mesa de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche
(11 p.m.) del día de la votación, las actas y documentos que sirvieron para la
misma serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo, con
indicación del día y la hora de entrega, así: en las cabeceras municipales, a
los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los
corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados
del Registrador del Estado Civil (artículo 144).
Se trata, en
consecuencia, de una función que se cumple en dos jornadas: (i) la primera,
denominada jornada electoral, que comienza a las ocho (8) de la mañana del día
de la votación y termina a las cuatro (4) de la tarde, y (ii) la segunda,
correspondiente al escrutinio de mesa, que comienza a las cuatro (4) de la
tarde, inmediatamente se cierra la jornada de votación, y termina a más tardar
a las once de la noche (11 p.m.) del mismo día, dependiendo de la complejidad
de la elección o decisión sometida a votación. Ahora bien, para efectos del
cumplimiento de la función, los jurados principales y suplentes podrán convenir
alternarse entre sí, en los términos del inciso segundo del numeral 2 del artículo
5 de la Ley 163 de 1994.
Finalmente, el artículo 105 del Código Electoral establece que “el
cargo de jurado es de forzosa aceptación”, de modo que “las personas
que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de
votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que
desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de
cinco mil pesos (5.000.oo), mediante resolución dictada por el Registrador del
Estado Civil”.
8. Encuentra la
Sala, conforme a las precisiones anteriores, que el deber de los ciudadanos de
prestar el servicio de jurado de votación, en las condiciones y términos que
establecen el Código Electoral y la Ley 163 de 1994[28],
independientemente del credo religioso que profesen, es una carga general y
mínima que el adecuado funcionamiento de la democracia requiere y, por tanto,
justificada desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que: (i)
existe un deber general de contribuir al desarrollo de los procesos electorales
mediante los cuales los ciudadanos ejercen la función electoral y, a través de
ella, participan en la conformación, ejercicio y control del poder político;
(ii) constituye una carga distribuida de manera igualitaria entre toda la
población, en cuanto la integración de los jurados de votación se realiza
mediante un procedimiento imparcial que no distingue ni excluye del sorteo a
ningún ciudadano en razón del credo que profese; (iii) no implica una carga
desproporcionada ni excesiva, en tanto tales órganos electorales en el
territorio nacional están integrados por seis jurados por cada mesa de
votación -tres (3) principales y tres (3) suplentes-, encontrándose
autorizados para convenir, entre principales y suplentes, el cumplimiento de la
función, alternándose entre sí durante la jornada electoral que comienza a las
siete y media (7 y 1/2) de la mañana del día de la votación y termina, a más
tardar, a las once de la noche (11 p.m.) del mismo día; y finalmente, iv) La
participación como jurado de votación persigue, en síntesis, la realización del
principio democrático.
III. Análisis constitucional del caso concreto
En varios pronunciamientos[29],
la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno jurídico de la carencia
actual de objeto puede generarse por hecho superado, daño consumado o cualquier
otra circunstancia que torne inocuas las órdenes del juez de tutela, por
ejemplo, aquellos eventos en los que el accionante pierde interés en sus
pretensiones o se tornan imposibles de realización, dada la ocurrencia
de una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela[30].
Pues bien, en el
presente caso, como ya se había dicho, operó el fenómeno procesal de la
carencia actual de objeto, en cuanto las pretensiones del accionante se
tornaron imposibles de realización con posterioridad a la jornada de votación
para la cual fue designado como jurado. En efecto, el 14 de septiembre de 2016
la Registraduría del Municipio de Tuluá le notificó al accionante que había
sido designado como jurado de votación para el Plebiscito del 2 de octubre de
2016. Cinco días después, el 19 de septiembre, el demandante solicitó ser
relevado de la mencionada designación debido a que, en su condición de
sacerdote de su Parroquia, debía atender numerosos compromisos eclesiales de
ese domingo. El mismo 19 de septiembre, la Registraduría Municipal resolvió de
manera negativa la petición del sacerdote, argumentando que las causales de
exoneración de la designación en la función como jurado de votación se
encuentran estipuladas de manera expresa en la ley y, en ellas, no está
prevista la condición sacerdotal. Además, que su designación se efectuó en
razón a que se encontraba vinculado a una Institución Educativa oficial en la
condición de empleado público.
Como
consecuencia de la respuesta negativa de la entidad, el peticionario presentó
la acción de tutela pretendiendo la protección de su garantía constitucional a
la libertad de cultos y, en consecuencia, a través de una orden judicial, se
dejara sin efectos su designación como jurado en la jornada de votación del
Plebiscito que se realizaría el 2 de octubre de 2016. La acción de tutela fue
declarada improcedente en fallo de primera instancia del 29 de septiembre de
2016, el cual fue confirmado en segunda instancia el 22 de noviembre del mismo
año. En vista de que el juez de tutela no accedió a sus pretensiones, el
demandante acudió como jurado de votación en la fecha prevista, tal como lo
informó la Registraduría Municipal de Tuluá en el trámite de revisión que se
surte en esta Sala, mediante escrito del 25 de agosto de 2017.
Como se
desprende del anterior recuento, se configura la carencia actual de objeto por
imposibilidad de atender las pretensiones de la acción de tutela debido a que,
de una parte, la jornada electoral se realizó el 2 de octubre de 2016 -trece
(13) días calendario después de que la Registraduría rechazó la solicitud de
revocatoria de la designación- y, de la otra, el accionante acudió al
cumplimiento de su designación como jurado en la precitada jornada electoral
del plebiscito debido a que el juez de primera instancia decidió no tutelar el
derecho invocado, razón por la que no existe en la actualidad el objeto
jurídico cuya reclamación se persigue mediante la presente acción de tutela.
En esta medida,
en la actualidad no resulta posible la realización de la pretensión consistente
en que mediante el amparo de tutela sea relevado de las funciones derivadas del
nombramiento como jurado el día de la votación del plebiscito, por lo que
cualquier orden de la Sala de Revisión resulta inocua y, por lo tanto, se
configura el fenómeno de la carencia actual de objeto.
No obstante,
como quiera que la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto no
impide que el juez de tutela se pronuncie sobre si existió la vulneración de
los derechos invocados en la demanda, la Sala pasará a examinar el asunto,
teniendo en cuenta que el accionante es un sacerdote de la iglesia católica que
tiene entre sus funciones principales la de
dirigir los domingos la celebración de la eucaristía, día en que, a su vez,
debía desempeñarse como jurado de votación en virtud de la designación que le
hizo el Registrador Municipal de Tuluá.
Al respecto,
encuentra la Sala que en el presente caso la Registraduría Municipal de Tuluá
no vulneró el derecho a la libertad religiosa del accionante al designarlo como
jurado de votación ni al negar la revocatoria de su nombramiento.
En primer lugar,
por cuanto la designación como Jurado de votación, de acuerdo con las reglas
electorales, no implica, per se, vulneración alguna de la libertad
religiosa del actor, pese a su condición de Sacerdote. Cabe recordar que esta
designación se efectuó por parte de la Registraduría teniendo en cuenta que el
actor es docente y Director de una Institución Educativa, y de acuerdo a las
normas del Código Electoral, estos servidores deben participar en el sorteo que
se efectúa para determinar a los Jurados de Votación.
En segundo
lugar, la libertad de culto no fue conculcada al accionante por cuanto, como ya
se dejó establecido, el cumplimiento del deber de prestar el servicio de jurado
no resultaba incompatible con el cumplimiento de los deberes sacerdotales pues
se trata de una función transitoria que se agota en un mismo día (de
conformidad con el artículo 111 del Código Electoral las votaciones principian
a las ocho (8) de la mañana y se cierran a las cuatro (4) de la tarde, más el
tiempo que requiera el escrutinio de mesa), y puede cumplirse, por acuerdo
entre jurados principales y suplentes, alternándose en el cargo durante la
jornada electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley
163 de 1994.
Ahora bien, de
acuerdo a la información suministrada a esta Sala de Revisión por la
Registradora Especial de Tuluá en escrito del 25 de agosto de 2017, el
Presbítero “desempeñó sus funciones”[31] en la jornada de
votación del 2 de octubre de 2017. Sin embargo, en este escrito la Registradora
no especifica si el Sacerdote estuvo presente durante toda la jornada de
votación y, en ese sentido, no certifica si el accionante apeló a la
alternancia de funciones entre jurados de votación principales y suplentes que
permite el artículo 5 de la Ley 163 de 1994. En esa medida, no le consta a la
Sala de Revisión que el sacerdote no hubiera oficiado ninguna de las
eucaristías previstas para ese día domingo, de modo que no es posible constatar
que, en efecto, se hubiera impedido la celebración de los ritos eucarísticos
durante ese día.
Pese a ello,
resulta imperioso llamar la atención a la Registraduría Especial de Tuluá al no
haber ofrecido al sacerdote las alternativas previstas en el artículo 5 de la
Ley 163 de 1994 de alternancia entre jurados de votación principales y
suplentes. De haberlo hecho, el actor posiblemente habría desistido de la
reclamación de exoneración del deber de jurado de votación para las votaciones
del Plebiscito del 2 de octubre de 2016, por cuanto se habría percatado de que
la Ley 163 de 1994 le permitía desempeñar el cargo de jurado alternándose con
los jurados principales.
Por otra parte,
en relación con la vulneración de la libertad religiosa y de culto, esta Corte
ha indicado, en recientes fallos de tutela[32],
que el análisis implica, como mínimo, la verificación de cuatro aspectos
esenciales para efectos de determinar si procede o no la concesión del amparo,
a saber:
(i)
La importancia de la
creencia invocada frente a la religión que se profesa. Este criterio consiste en
que el comportamiento o la manifestación de culto constituyan un elemento
fundamental de la religión que se profesa y que la creencia de la persona es
seria y no acomodaticia;
(ii)
La exteriorización de la
creencia. Con este parámetro se pretende verificar que el derecho a la libertad
de conciencia, base de la libertad religiosa y de cultos, implica no sólo la
protección de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio público y
divulgación;
(iii)
La oportunidad de la
oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa. Mediante este
elemento el juez verifica que, quien se considera vulnerado su libertad de
cultos, debe manifestarse dentro de un término razonable respecto del acto u
omisión que resulta contrario a los dogmas de la religión que profesa la
persona, so pena de que la divulgación tardía del impedimento fundado en
creencias relacionadas con un culto, sobrepasen el ámbito de protección del
derecho a la libertad religiosa y de culto;
(iv)
El principio de razón
suficiente aplicable. Este criterio incluye dos etapas: (a) si el medio elegido
es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo
que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa, y (b)
si la afectación es desproporcionada.
Aplicados los
criterios señalados al caso sub judice, encontramos lo siguiente:
(i) La creencia
religiosa del actor configura un requisito de importancia. En efecto, el
accionante es un presbítero de su parroquia[33]
y, de acuerdo con el Catecismo de la Iglesia Católica, la eucaristía es un rito
fundamental en este credo[34].
Este sacramento se encontraba a cargo del accionante el día domingo en que fue
designado como jurado de votación. Además, el accionante manifestó la seriedad
de su obligación sacerdotal, tanto con los jerarcas de la Iglesia como con los
feligreses, al acudir tanto a la vía administrativa como a la vía judicial para
evitar el incumplimiento de su compromiso clerical el día de la jornada
electoral del Plebiscito.
(ii) Se
encuentra acreditada la exteriorización de la creencia, en tanto la eucaristía
constituye uno de los sacramentos de la fe católica que se celebra en comunidad
de manera pública. En tanto este sacramento debía ser oficiado por el actor
durante el día de las votaciones para el plebiscito por la paz, su
manifestación pública se vio limitada durante ese domingo.
(iii) El
requisito de oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad
religiosa, que condujo a la confirmación de la Registraduría Municipal de la
designación del actor como jurado de votación, se encuentra acreditado. Lo
anterior, por cuanto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la
decisión el accionante interpuso la acción de tutela. Este término es a todas
luces razonable para que el actor se manifestara en contra de la acción
estimada atentatoria de la libertad de cultos.
(iv) En
contraste con los anteriores criterios, la Sala encuentra que el criterio de
“razón suficiente”, no se encuentra acreditado en el presente caso. Lo anterior
por cuanto: (a) la integración de los jurados de votación se realiza mediante
un procedimiento preclusivo, como todas las etapas del proceso electoral, el
cual debe adelantarse dentro de precisos términos fijados por el legislador, y
(b) la afectación a la libertad de cultos no es desproporcionada, como se
explicará a continuación.
(a) El
accionante fue designado como jurado de votación mediante un procedimiento
e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.