T-612-17
Sentencia
T-612/17
DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza jurídica
DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento
constitucional con doble connotación como derecho y como servicio
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para
los menores de edad como para los adultos
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y
contenido
La autonomía
universitaria es el derecho que le asiste a las instituciones de educación
superior de auto determinar su ideología, forma de administración y sus
estatutos, entre otros aspectos. Esta garantía se encuentra consagrada
expresamente en el artículo 69 de la Constitución, así: “[s]e garantiza la autonomía
universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, de acuerdo con la ley”. En desarrollo del mandato
superior, los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 establecen el ámbito de aplicación de este
derecho que permite a las instituciones de educación superior definir, por
ejemplo, el proceso de selección y admisión de sus alumnos.
CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A
UNIVERSIDAD PUBLICA-Fundamento jurídico y jurisprudencia constitucional
De acuerdo con el mandato de asegurar el acceso progresivo a la
educación superior, el Estado ha desarrollado y adoptado una serie de medidas
para destinar recursos y emplear mecanismos que permitan el ingreso de las
personas a la formación de este nivel. Algunas de estas acciones, como la
creación de cupos especiales, están enfocadas en sectores específicos de la
población y pretenden garantizar la aplicación del principio de la diversidad
étnica y cultural, asegurar la protección de derechos de grupos
tradicionalmente marginados o discriminados e implementar beneficios para
individuos con méritos particulares o diferenciales, como ocurre en el caso de
los reservistas de honor o los deportistas con reconocimientos oficiales.
CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A
UNIVERSIDAD PUBLICA-Asignación
CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Se exhorta a
Universidad para que continúe con servicio de educación a joven medallista nacional, en caso que éste siga
cursando el programa de medicina y acredite el cumplimiento de los requisitos
académicos exigidos
Referencia:
Expediente T-6.203.374
Acción de
tutela interpuesta por Jorge Andrés Meneses García contra la Universidad del
Quindío
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado Alberto Rojas Ríos y las
magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos emitidos el 10 de febrero de 2017 por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y el 28 de marzo de
2017 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia (Quindío), dentro de la acción de tutela promovida
por Jorge Andrés Meneses García contra la Universidad del Quindío. El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante auto del 30 de junio de
2017.[1]
I.
ANTECEDENTES
El señor Jorge Andrés Meneses García, actuando en nombre
propio, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales a la educación y al debido proceso, presuntamente vulnerados por
la Universidad del Quindío al negarle la admisión al programa de medicina
dentro del cupo especial establecido para la población de deportistas con reconocimientos
oficiales. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela:
1. Hechos
1.1. El 28 de octubre de 2016, el señor Jorge Andrés Meneses
García, de 18 años de edad,[2]
pagó el valor correspondiente al pin de inscripción de pregrado de la
Universidad del Quindío.[3]
El 4 de noviembre del mismo año, completó los trámites para aspirar a un cupo
dentro del programa de medicina (presencial-jornada diurna) bajo un régimen especial
por ser medallista nacional.[4]
1.2. Junto con la solicitud de inscripción, el accionante aportó
certificados expedidos por el Instituto Departamental del Deporte y Recreación
del Quindío (INDEPORTES Quindío)[5]
y la Liga de Baloncesto del Quindío.[6]
En los documentos se indica que Jorge Andrés Meneses García forma parte de la
selección departamental desde el 2012, además se hace mención a su trayectoria
deportiva, su participación en el torneo nacional (categoría sub 20) realizado
en Bogotá y su proceso en los juegos intercolegiados municipales y nacionales.
1.3.
El Consejo Académico de la universidad expidió
el Acuerdo 009 del 7 de octubre de 2009, “por medio del cual se fijan
criterios para la asignación de cupos de aspirantes a ingresar a la Universidad
del Quindío bajo regímenes especiales”[7]. El Acuerdo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: La
Universidad del Quindío reservará tres (3) cupos por cada uno de los programas
de pregrado que ofrece, para la población vulnerable (comunidades negras,
desplazadas por la violencia e indígenas), bachilleres con méritos de acuerdo
con la Ley Estatutaria del Deporte y Reservistas de Honor.
PARÁGRAFO 1. Los aspirantes a
ingresar a los programas de formación en pregrado en las condiciones de
excepción a que se refiere este artículo, deberán realizar el proceso de inscripción
y presentar las certificaciones correspondientes de la autoridad competente, de
conformidad con lo que al respecto establezca el Consejo Académico.
PARÁGRAFO 2. Cuando haya
varios aspirantes por cada una de las condiciones de excepción establecidas en
este artículo, se aplicará como criterio de selección el resultado de las
pruebas de Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO: El presente
Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.”
1.4. El 17 de noviembre de 2016, la Universidad del Quindío
publicó la lista de admitidos al programa de medicina. Los tres cupos para los
regímenes especiales se otorgaron a un afrodescendiente, una víctima de
desplazamiento forzado y un miembro de comunidad indígena.
1.5. El accionante manifestó que presentó una petición el 21 de
noviembre de 2016, dirigida al Presidente del Consejo Superior de la
Universidad del Quindío. Pese a que el accionante aportó el documento
contentivo de dicha solicitud, el mismo no tiene sello de la institución
educativa que acredite su radicación. En el escrito, el señor Meneses García solicitó
un cupo especial en representación de los deportistas y aseveró que: (i) hay
desigualdades en el proceso de selección y admisión de personas oriundas del
Quindío, (ii) las transferencias del Departamento a la institución son cuantiosas,
lo que obliga al Consejo a fijar políticas inclusivas para los bachilleres
quindianos, (iii) aunque el Acuerdo 009 de 2009 quiere ampliar las
oportunidades de acceso a la educación superior a cinco sectores específicos de
la población (indígenas, personas en situación de desplazamiento, afrodescendientes,
deportistas de alto rendimiento y reservistas de honor), solo otorga tres
cupos, lo que considera una conducta discriminatoria, y (iv) en su caso, se
presentó al programa de medicina con el mejor puntaje en las pruebas de Estado
(358 puntos) dentro de los deportistas de alto rendimiento, pero que los cupos
fueron otorgados a aspirantes que estaban en otros grupos, excluyendo los
deportistas, conducta que considera discriminatoria y que se genera por una
interpretación equivocada del Acuerdo 009 de 2009.[8]
1.6. El 23 de enero de 2017, Jorge Mario Meneses Marín, padre
del actor, presentó petición en la que solicitó a la universidad que se le
adjudicara un cupo a su hijo en la facultad de medicina (periodo académico
2017-1), dentro del régimen especial de los bachilleres con méritos deportivos.
Lo anterior teniendo en cuenta que dentro de la lista de admitidos a la
institución de educación superior no se benefició a ningún inscrito en esta
categoría de excepción.[9]
1.7. El 31 de enero de 2017, la universidad rechazó por
improcedente la solicitud del cupo en el programa de medicina (primer semestre
del año 2017) para Jorge Andrés Meneses García.[10]
Explicó que el actor concursó
como aspirante regular, con un puntaje en las pruebas de Estado de 358 y que el
cierre para el programa al que se presentó fue de 408, “quedando el
aspirante en LISTA DE ESPERA a 216 posiciones abajo del último candidato
admitido en el tipo de prueba por el cual concursó”.
Adicionalmente, señaló que el
accionante concursó dentro del régimen especial para medallistas nacionales y
que “con más de un aspirante inscrito en los diferentes tipos de pruebas de
estado (sic) en los distintos tipos de Regímenes especiales, se
eligieron a los tres mejores puntajes”. Sobre el proceso de selección, se
lee lo siguiente:
“[L]a asignación de los tres
(3) cupos para aspirantes reconocidos en cinco (5) tipos de RÉGIMEN ESPECIAL,
se llevan a cabo por el resultado de las pruebas de estado en donde se eligen
los tres (3) mejores puntajes (de mayor a menor), un criterio imparcial y ajeno
de cualquier injerencia del alma mater que garantiza la transparencia y
aplicabilidad inmediata de la selección.
De ninguna forma es posible
asignar un (1) cupo para cada tipo de RÉGIMEN ESPECIAL y que cada uno de los
aspirantes reconocido en cualquiera de los cinco (5) tipos de régimen participa
en igualdad de condiciones y tiene la misma relevancia y oportunidad de acceso
a ser elegido en el proceso de selección de la Universidad, es una necesidad
elegir de los aspirantes reconocidos como RÉGIMEN ESPECIAL (sin importar cuál
sea) aquellos que tengan los mejores tres (3) puntajes en las pruebas de
estado.”
Precisó que en el texto del
artículo 1° del Acuerdo 009 de 2009 se resaltó que la denominada “población
vulnerable” está compuesta por (comunidades negras, desplazadas por la
violencia e indígenas). Añadió que se encerró la información en paréntesis como
una “interrupción para incluir un inciso aclaratorio que EXPLIQUE mejor qué
abarca”, por lo que debe entenderse que dentro de la población vulnerable
existen tres regímenes diferenciables, sumados al de los medallistas nacionales
y los reservistas de honor. Para terminar, la
institución educativa informó que el accionante ocupó el puesto número 30
dentro de los inscritos en las condiciones de excepción y que, de esta manera,
no era posible asignarle un cupo.[11]
1.8.
El accionante solicitó la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. En consecuencia,
pidió que se inaplicara la expresión “tres (3)”, contenida
en el Acuerdo 009 de 2009, que se refiere al número de cupos especiales que
pueden ser otorgados a personas dentro de las siguientes 5 categorías: miembros
de comunidades indígenas, personas en situación de desplazamiento,
afrodescendientes, deportistas de alto rendimiento y reservistas de honor. Asimismo,
instó porque el artículo primero del Acuerdo de 2009 fuera interpretado con
arreglo a los postulados constitucionales, de manera que no existiera
discriminación. Para sustentar sus pretensiones el accionante expuso lo
siguiente:
“Los cupos especiales
aprobados por el acuerdo 009 dan una interpretación ambigua ya que en su parte
considerativa busca reconocer cinco sectores específicos de la población con
sustento legal para otorgar cupo en cada uno de los programas de la Universidad
y enumera la población comunidades negras, desplazados por la violencia,
bachillerees con méritos de acuerdo a la ley estatutaria del deporte y reservistas
de honor, y en su parte resolutiva del mencionado acuerdo solo otorga tres
cupos de los cinco regímenes especiales”.[12]
Adicionalmente, el señor Meneses García aseveró que una
interpretación del Acuerdo es que los cupos especiales deben distribuirse de
manera que se asigne uno solo a la población vulnerable (comunidades negras,
desplazadas por la violencia e indígenas), dado que ese grupo se encerró en
paréntesis dentro del texto original y los dos restantes a un inscrito en el
régimen especial de los medallistas nacionales y otro al de los reservistas de
honor. En palabras del actor:
“Se dice que de forma ambigua
porque también se puede dar una segunda interpretación en el artículo primero
cuando dice que se reservará tres cupos para cada uno de los programas de
pregrado y menciona abriendo “PARANTESIS” para la población vulnerable
(comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas), lo que encierra
el paréntesis sería un (1) cupo, bachilleres con mérito de acuerdo con la ley
estatutaria del deporte (ley 181 de enero 1995), este sería el segundo cupo (2)
y reservistas de honor tercer cupo (3). Quedando siempre dos poblaciones por
fuera de los cupos, especial hecho que constituye una verdadera discriminación
por cuanto si la constitución y la ley les ha querido dar una protección y reconocimiento
especial, como si ocurre en la Universidad Tecnológica de Pereira y en la
mayoría de universidades del país”.[13]
Finalmente, el señor Jorge Andrés
Meneses García solicitó que se adoptara una medida provisional, debido al
inicio del calendario académico para el primer semestre del 2017.
2. Traslado y contestación de la demanda
2.1.
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), mediante auto del 31 de enero
de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Gobernación del
Departamento del Quindío, la Secretaría de Educación Departamental, el
Ministerio de Educación Nacional y a INDEPORTES Quindío. A su vez, negó la
medida provisional ya que no estaba probada la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable dada “la falta de sustento probatorio que permita al
despacho colegir el escalafón logrado por el promotor de la vía resultados de
la prueba de Estado, respecto de otros aspirantes con condiciones semejantes,
máxime cuando podría verse comprometida la salvaguarda de derechos
fundamentales de terceros aspirantes”.[14]
2.2. Para terminar, ordenó notificar a la institución educativa demandada
para que en el término de dos días, contados a
partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa, aportara
la documentación de soporte del proceso de inscripción y selección de los
aspirantes al programa de medicina para el periodo 2017-01, así como el listado
de los “aspirantes descritos con identificación de la modalidad en la que se
presentaron (aspirantes ordinarios o de grupos minoritarios), con el respectivo
puntaje de pruebas de Estado por ellos obtenido”.[15]
2.3.
Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Quindío[16]
2.3.1. Mediante
escrito del 1 de febrero de 2017, el Secretario de Educación Departamental[17]
contestó la acción de tutela y aseguró que la
entidad no ha vulnerado los derechos del accionante pues no tienen competencia
legal dentro del asunto solicitado.
2.3.2. Expuso
que los Departamentos, a través de sus Secretarías de Educación, “gozan del
reconocimiento y certificación para la prestación del servicio educativo,
correspondiente a la administración del mismo en los niveles de básica
primaria, secundaria y media vocacional”.[18] Advirtió que en el nivel
superior, el servicio es prestado por las instituciones autorizadas para tal
efecto y que el ejercicio de inspección y vigilancia de las mismas corresponde,
de manera exclusiva al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación.[19]
2.3.3. Solicitó
que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, “teniendo en
cuenta que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuyo
amparo solicita el accionante, originados con ocasión de acción u omisión de
esta entidad pública”.[20]
2.4.
Respuesta de la Universidad del
Quindío
2.4.1. El
rector encargado de la Universidad del Quindío[21] se pronunció con respecto a la acción
de tutela, mediante escrito del 3 de febrero de 2017. Señaló que no se está
ante la posible configuración de un perjuicio irremediable dado que el
accionante no ha elevado solicitud formal ante la institución. Precisó que la
única petición estudiada fue la del padre del actor, quien radicó la misma pese
a que, para la fecha, su hijo ya era mayor de edad.
2.4.2. Reiteró
que aunque existen 5 regímenes especiales, la universidad solo asigna 3 cupos
para el programa de medicina a los inscritos con los mejores puntajes en las
pruebas de Estado en dichas categorías. Resaltó que el actor participó en
igualdad de condiciones pero el beneficio se otorgó a otros, de acuerdo al
mérito académico.
2.4.3. Precisó
que el Consejo Superior de la Universidad estableció los criterios de
inscripción y admisión de aspirantes a sus programas,[22] que en el
artículo 9 del Acuerdo N°066 del 2000 se consagró que el ingreso está sometido
a las pruebas de Estado y que ACADEMUSOFT es el sistema a través del cual se
determina cuáles son los mejores inscritos.
2.4.4. Finalmente,
consideró que el estado del accionante dentro del proceso de selección continúa
siendo “NO ADMITIDO” y que una interpretación diferente podría vulnerar
derechos de otros aspirantes. Por lo anterior, solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela puesto que el accionante cuenta con la
acción de nulidad simple o nulidad y restablecimiento de derecho para resolver
su controversia.
2.5.
Respuesta de INDEPORTES Quindío
La jefa de la oficina jurídica
del Instituto Departamental del Deporte y Recreación del Quindío[23]
contestó la acción de tutela, mediante escrito del 6 de febrero de 2017. Señaló
que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues la
Universidad del Quindío es la única encargada de pronunciarse respecto del
proceso de inscripción y admisión de estudiantes para los programas de pregrado
que oferta. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara al instituto dentro
del trámite la acción de amparo.
2.6. Respuesta del Ministerio de Educación
Mediante escrito del 6 de febrero
de 2017, la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación contestó la
acción de tutela y solicitó ser desvinculada del trámite de tutela de la
referencia. En el escrito hizo alusión al principio de autonomía universitaria,
que se deriva del artículo 69 de la Constitución Política y que fue
desarrollado por la Ley 30 de 1992, y a las funciones de inspección y
vigilancia del Ministerio sobre las instituciones de educación superior.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Decisión de primera instancia
3.1.1. El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), mediante sentencia del
10 de febrero de 2017, tuteló el derecho fundamental a la educación en conexión
con los principios de buena fe y confianza legítima de Jorge Andrés Meneses
García. En consecuencia, ordenó al representante legal de la Universidad del
Quindío que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
sentencia, realizara las actuaciones administrativas tendientes a la inclusión
y formalización del ingreso del accionante al grupo de admitidos para el
programa de medicina (primer semestre del año 2017), sin que fuera posible la
desestimación de cupos ya conferidos a otros estudiantes. Finalmente, ordenó
que se brindara acompañamiento pedagógico, docente y psicosocial, de manera que
se realizara un proceso de empalme al accionante debido a que ya se había dado
inicio a las clases del programa.
3.1.2. El
juez mencionó que no había encontrado un precedente jurisprudencial que hubiera
resuelto un caso similar al de la referencia, por lo que era necesario adoptar
una decisión basada en principios y reglas constitucionales. Aseveró que dada
la ineficacia de los medios ordinarios, la tutela procedía de manera principal
y definitiva.
3.1.3. Sostuvo
que el problema objeto de estudio se puede resolver de acuerdo al apego a la
literalidad de la norma. El juzgado señaló que el artículo primero del Acuerdo
009 de 2009 estableció la reserva de tres cupos en cada programa de la
universidad, “para la población vulnerable (comunidades negras, desplazadas
por la violencia e indígenas), bachilleres con méritos de acuerdo con la Ley
Estatutaria del Deporte y Reservistas de Honor”.[24] Añadió
que lo que se encerró en el paréntesis hace parte de una sola categoría para
abarcar a las personas que hacen parte de la población vulnerable, a la que se
le debe entregar un único cupo para el inscrito con mejor puntaje en las
pruebas de Estado.
3.1.4. Concluyó
que del análisis hermenéutico del acuerdo se infiere que los tres cupos
preferenciales para las personas que se encuentren en los regímenes especiales
deben distribuirse de la siguiente manera:
(i) Para la población vulnerable conformada por comunidades
negras, desplazadas por la violencia e indígenas, un cupo que deberá disputarse
entre ellos.
(ii) Para
los bachilleres con méritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte, un
cupo que deberá disputarse entre ellos.
(iii)
Para los militares que sean reservistas
de Honor, un cupo que deberán disputarse entre ellos.
3.2. Solicitud de aclaración, modificación y o adición
3.2.1. El
15 de febrero de 2017, el rector de la Universidad del Quindío[25] presentó
solicitud de aclaración, modificación y o adición del fallo proferido por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío). Resaltó que Jorge
Andrés Meneses García ocupó la posición número 30 dentro de las personas
inscritas en los regímenes especiales.
3.2.2. Alegó
que con la decisión del juez de tutela se vulneraron los derechos de 26
personas inscritas por las categorías de excepción, sin contar a las que se les
asignó el cupo, o los 122 aspirantes regulares que tuvieron mejor puntaje en
las pruebas de Estado que el peticionario y de las que no se dijo nada en la
providencia.[26]
Por lo anterior, solicitó que se aclarara, modificara o adicionara la
providencia del 10 de febrero de 2017 ante la imposibilidad de cumplir con el
numeral segundo de la parte resolutiva que ordenó la inclusión del actor en el
programa de medicina “sin que sea dable para el efecto la desestimación de
cupos ya conferidos a otros estudiantes que a la fecha han alcanzado derechos
consumados y los cuales gozan de confianza legítima respecto de las actuaciones
de la administración estatal, auspiciado por el respecto a los actos propios
que de ellos se predica”.[27]
3.2.3. Mediante
auto del 17 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Armenia (Quindío) negó la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de
febrero de 2017. Consideró que la petición no se presentó por la existencia de
aspectos confusos contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella y
que, por el contrario, se refería al fondo de la decisión. Finalmente, sobre la
situación de los estudiantes con mejor puntaje en las pruebas estatales que el
actor, recordó que la acción de amparo tienen efectos inter partes.
3.3. Impugnación
3.3.1. El
rector de la Universidad del Quindío[28] presentó escrito de impugnación el 17 de febrero de 2017. Comentó
que el ingreso a la institución depende del resultado de examen de Estado, lo
que en el caso analizado se dejó a un lado, pues el sistema de mérito no se
tomó en consideración y se otorgó un derecho mediante la aplicación de la buena
fe y la confianza legítima, decisión que damnificó a la universidad y a
terceros.
3.3.2. Estimó
que la interpretación que realizó el juez de instancia del Acuerdo 009 de 2009 “puso
en un plano de desigualdad a los iguales” y que correspondía reconocer la
existencia de 5 regímenes especiales, “con igualdad de condiciones,
representación, importancia y acceso a la educación formal superior en el alma
mater”.[29]
3.4. Decisión de segunda instancia
3.4.1. La
Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia (Quindío), mediante sentencia del 28 de marzo de 2017,
confirmó la sentencia adoptada el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Armenia (Quindío), en primera instancia.
3.4.2. La
Sala se refirió a la educación como un atributo con una doble dimensión derecho-
deber. Por otra parte, advirtió que las universidades pueden regular las
exigencias para la inscripción y admisión a sus programas ya que cuentan con
autonomía que, aunque no es absoluta, comprende el “direccionamiento
ideológico del centro y la implementación de estándares de idoneidad
estudiantil y gestión”.[30]
3.4.3. Sobre
el caso particular, señaló que el Acuerdo 009 de 2009 no contiene 5 categorías
especiales sino 3, a saber: (i) la población vulnerable (comunidades negras,
desplazadas por la violencia e indígenas), (ii) bachilleres con méritos de
acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y (iii) reservistas de honor.
Precisó que como el régimen especial de la población vulnerable se redactó en
paréntesis, ello quería decir que todos los sujetos que se encontraban en
dichas condiciones debían competir por un cupo.
3.4.4. Sostuvo
que el accionante fue sometido a una denegación injustificada del acceso a una
carrera profesional, que la decisión no desconoce los resultados de las pruebas
de Estado, pues el accionante obtuvo el mejor puntaje en su categoría y que no
hay discriminación respecto de otras personas que se postularon.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
y procedibilidad
1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia.
1.2. Legitimación en la causa por activa y pasiva
1.2.1. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda
persona para solicitar, de manera directa o por quien actué legítimamente a su
nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción
de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que
presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[31]
1.2.2. En el caso particular, los requisitos en mención se cumplen cabalmente pues la tutela
fue interpuesta por Jorge Andrés Meneses García,
actuando en nombre propio, quien para la fecha de la presentación de la demanda
(30 de enero de 2017) era mayor de edad.[32] Por su parte, la acción de amparo se dirigió
contra la Universidad del Quindío,[33] institución de naturaleza pública, con
régimen especial, creada por el Acuerdo Municipal Nº 23 de 1960, adscrita al
Departamento,[34] con personería jurídica, autonomía
académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente. De esta manera, la entidad demandada está legitimada por
pasiva en virtud de los artículos 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991.
1.3. Inmediatez
1.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción
de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la
acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos
fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de
este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto”.[35]
1.3.2. En este caso, el acto que supuestamente vulneró los
derechos fundamentales del accionante se dio con la publicación de la lista de
admitidos al programa de medicina (periodo
académico 2017-1), el 17 de noviembre
de 2016, que excluyó a Jorge Andrés Meneses García de uno de los cupos especiales
otorgados por la Universidad del Quindío. Por su parte, la acción
constitucional se ejerció el 30 de enero de 2017, por lo que entre uno y otro
evento transcurrieron solo 2 meses y 13 días, término que la Sala estima razonable.
1.4. Subsidiariedad
1.4.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591
de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial
únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente
aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[36]
1.4.2. En el caso
que nos ocupa, la Universidad del Quindío manifestó en la contestación que la
controversia del accionante podía ser resuelta a través del medio de control de
simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.[37] No obstante,
para dar validez a tal aseveración es necesario identificar el acto o los actos
que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante y si
efectivamente pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
1.4.3. La Sala encuentra que la posible amenaza de los derechos
del tutelante se pudo presentar por: (i) el Acuerdo 009 de
2009, que fijó los criterios “para la asignación de cupos de aspirantes a
ingresar a la Universidad del Quindío bajo regímenes especiales”, particularmente,
la interpretación que hace la institución educativa del mismo, y (ii) por la lista de admitidos al programa de medicina (periodo
académico 2017-1), mediante la cual no se otorgó uno de los cupos especiales al
señor Meneses García.
1.4.4. En ese sentido, si la solicitud de la institución accionada
estaba encaminada a que se declarara la improcedencia de la tutela dado que el
actor no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
adelantar el control del Acuerdo 009 de 2009, la Sala debe advertir que dicho
argumento no es admisible en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación
que ha sido enfática al declarar que la tutela es
procedente para resolver los conflictos que se suciten por la asignación de
cupos especiales en las universidades, dada la ineficacia del mecanismo
ordinario de defensa judicial. Sobre el particular, la sentencia T-441
de 1997,[38]
reiterada en otras oportunidades, señaló lo siguiente:
“[L]a existencia de otro mecanismo judicial sólo
imposibilita el recurso a la acción de tutela cuando ese instrumento se
demuestra como eficaz. La eficacia del recurso ordinario no se determina de
manera general sino en relación con el caso concreto bajo análisis.
(…)
La situación descrita
evidencia la importancia del factor tiempo para la realización del sueño de
ingresar a la universidad. Ante este hecho y en vista del trámite prolongado
que exigiría el mecanismo judicial ordinario, sólo puede concluirse que éste se
demuestra en este caso como ineficaz, por cuanto la duración del proceso que
inicia compromete seriamente las aspiraciones del demandante de absolver los
estudios universitarios. Por lo tanto, y con miras a impedir un perjuicio
irremediable para el actor, debe declararse que la demanda de tutela sí es
procedente en este caso”.[39]
1.4.5. De otra parte, tanto la interpretación de la institución
educativa del Acuerdo 009 de 2009 como la lista de admitidos al programa de medicina
(periodo académico 2017-1) son actos académicos no susceptibles de ser
controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos
eventos, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional[40] y del Consejo de Estado,[41] la
acción de tutela es el único mecanismo judicial para controlar estos actos.
Sobre el particular, la sentencia T-341 de 2003[42]
indicó lo siguiente:
“La acción de tutela
constituye mecanismo idóneo para controvertir los actos académicos de los
establecimientos educativos en general, pues ‘en un Estado Social de Derecho
las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los
derechos fundamentales’[43].
Es la posición de la jurisprudencia, sostenida por ejemplo cuando las
directivas escolares imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido
proceso[44]
o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de manera que no se
aviene a la Constitución.[45]
Sin embargo, ha dejado claro la jurisprudencia que el juez constitucional debe
respetar la autonomía de los docentes, salvo cuando advierta un ejercicio
arbitrario de la misma, o la violación flagrante de garantías
constitucionales”.[46]
1.4.5.1. Particularmente, en las sentencias T-187 de 1993[47]
y T-052 de 1996,[48] esta Corporación revisó dos acciones
de tutela en las que los accionantes cuestionaban los actos mediante los cuales
se definía el proceso de admisión de aspirantes en programas de posgrado. En
estas oportunidades, la Corte estimó que debido a que los actos objeto de
controversia eran netamente académicos, la tutela era el mecanismo principal
para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los actores.
1.4.5.2. En ese mismo sentido, mediante Auto del 19 de diciembre de
2014,[49]
la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó la demanda que instauró un actor en la que solicitó la nulidad simple de 42 actas del
Comité de Currículo de la Maestría de Derechos Humanos de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), entre las cuales se encontraba una
que se refería la selección de aspirantes al programa. La Sección consideró que
las actas no podían ser controvertidas por tratarse de actos de carácter
académico.
1.4.5.3. Con
posterioridad, mediante el Auto del 21 de abril de 2016,[50] la Sección
Primera del Consejo de Estado se pronunció con respecto la súplica presentada
por el accionante contra el Auto del 19 de diciembre de 2014, antes enunciado.
La Sección respectiva reiteró que las actas demandadas eran actos académicos
por lo que no eran susceptibles de control ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
1.4.6.
Por tanto, bien sea porque el mecanismo judicial
frente al primer acto es ineficaz o porque no existe un medio judicial frente
al segundo, el amparo solicitado en el presente caso debe entenderse procedente.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes
expuestos con antelación, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema
jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente:
¿Vulnera una universidad pública (Universidad
del Quindío) los derechos fundamentales a la
educación y al debido proceso de un deportista con reconocimientos oficiales (Jorge Andrés Meneses García), inscrito a uno de los programas ofertados por la
institución, al establecer cinco regímenes especiales, como medida para ampliar el acceso a la educación superior,
y reservar solo tres cupos para asignar entre los aspirantes dentro de las categorías
de excepción que obtengan los mejores puntajes en las pruebas de Estado?
Para resolver el problema jurídico
planteado, se estudiarán a continuación los siguientes temas: (i) el derecho a la educación
y naturaleza jurídica, (ii) la autonomía universitaria, (iii) el fundamento jurídico
y la jurisprudencia constitucional con respecto a la asignación de cupos
especiales en las universidades, y (iv) se procederá a determinar si existió o no una
vulneración de los derechos del accionante por la actuación de la universidad
accionada.
3.
El derecho a la educación y su
naturaleza jurídica
3.1. El artículo 44 de la Constitución Política establece que la
educación es uno de los derechos fundamentales reconocidos a los niños. Por su
parte, el artículo 67 Superior consagra que la educación tiene una doble
connotación ya que “es un derecho de la persona
y un servicio público que tiene una función social”, cuya responsabilidad
está en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado.
3.1.1.A su vez, diversos instrumentos internacionales se han
pronunciado sobre la protección de dicha garantía, a saber: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo
26),[51]
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26),[52] y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13).[53]
De los instrumentos citados se desprende que todas las personas tienen derecho
a la educación, que el Estado tiene el deber de adelantar las acciones progresivas
para garantizar su gratuidad, efectividad, así como el acceso a la educación
superior, que debe darse en términos de igualdad y teniendo en cuenta el mérito
académico.
3.1.2.Adicionalmente, la Observación
General Número 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del
Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas establece
que la educación, independientemente de su forma y nivel, debe contar con cuatro
características interrelacionadas: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad,
(iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad,[54] que se concretan en lo siguiente:
“a. Disponibilidad. Debe haber
instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del
Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos
factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo,
las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra
protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos,
agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de
enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de
informática, tecnología de la información, etc.
b. Accesibilidad. Las
instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin
discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres
dimensiones que coinciden parcialmente:
No discriminación. La
educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables
de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos
(véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad
material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su
localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal)
o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de
educación a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al
alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las
diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza
primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser
gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la
enseñanza secundaria y superior gratuita.
c. Aceptabilidad. La forma y
el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos
pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados
culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los
padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados
en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en
materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).
d. Adaptabilidad. La educación
ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de
sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los
alumnos en contextos culturales y sociales variados.”
3.2. Por otra parte, la Corte Constitucional se ha referido a la
naturaleza del derecho a la educación de mayores de edad. Sobre el particular, estableció en la sentencia T-329 de 1993[55] que la “doctrina
constitucional afirma el carácter de derecho fundamental a la educación, con
independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculación
existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre
desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la
cultura, entre otros”. Más adelante, esta Corporación reconoció que, tratándose de los
adultos, dicha garantía era de carácter fundamental “puesto que la educación es inherente y esencial al ser
humano, dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a
través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica
y los demás bienes y valores de la cultura”.[56]
3.2.1.Adicionalmente, existen pronunciamientos de esta Corporación que estiman que
una vez se adquiere la mayoría de edad, el derecho a la educación deja de ser de
aplicación directa e inmediata y pasa a ser meramente prestacional.[57]
3.2.2.Ahora bien, este Tribunal
ha sostenido que debido a la estructura compleja los derechos constitucionales
y que su eficacia depende de múltiples obligaciones, se hace necesario
distinguir entre su fundamentalidad y justiciabilidad (posibilidad de exigencia judicial), que
son cuestiones relacionadas pero independientes.[58] A
partir de esta diferenciación, la Corte se refirió sobre la justiciabilidad de
los derechos y estimó que la tutela es procedente, prima facie, en los
siguientes eventos:
“(i) salvaguardar todas las facetas negativas del derecho; (ii)
garantizar aquellas facetas positivas que no suponen altas erogaciones; (iii)
asegurar las dimensiones que han sido objeto de concreción normativa, bien sea
por vía jurisprudencial, legal o reglamentaria; (iv) verificar si obligaciones
de desarrollo progresivo son judicialmente exigibles, a partir de los mandatos
de progresividad y –muy especialmente- en eventos en que se constate un
retroceso injustificado en el nivel de eficacia de un derecho, o cuando la
violación surja del desconocimiento del principio de igualdad y la prohibición
de discriminación; y (v) analizar si, como juez de tutela, puede contribuir a
la creación de garantías, cuando la regulación general es en principio
adecuada, pero deja por fuera sujetos vulnerables, personas en condición de
debilidad manifiesta, o facetas imprescindibles para la satisfacción de la
dignidad humana”.[59]
3.2.3.Sobre el derecho a la
educación, en la sentencia C-520 de 2016[60] se dejó claro que su carácter
fundamental se predica de todas las personas, aunque, por ejemplo, “en materia de condiciones de acceso a la educación, tanto los
tratados de derechos humanos como la Constitución Política y la jurisprudencia
constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y
deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel
educativo”.
3.3. Esta Corte también se refirió al derecho a la educación
superior y su naturaleza.[61]
Así pues, en la sentencia T-068 de 2012[62] la Sala
Séptima resaltó que esta garantía goza de un
carácter progresivo y es fundamental dada su relación estrecha con la dignidad
humana. Asimismo,
adujo que el núcleo esencial contiene “la garantía de que su goce efectivo
está a cargo del Estado, lo que significa que si bien éste último no tiene una
obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la
educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de
procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo”.[63]
3.3.1.Posteriormente, esta Corporación
consideró que la educación superior, excepcionalmente, adquiere el carácter de
fundamental, que su protección se garantiza en lo concerniente a los
componentes del acceso y permanencia, cuando se vulneren o amenacen otros
derechos iusfundamentales[64]
y reiteró que la obligación estatal presenta diferencias por nivel de enseñanza.
3.3.2.Además, en la sentencia C-520 de 2016,[65]
este Tribunal resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º
(parcial) del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013, “por medio de la cual se
garantiza la educación de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales
graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del
país”, la Corte reiteró que en materia de educación superior “todos las
obligaciones estatales para asegurar el acceso a los distintos niveles que la
componen son de naturaleza progresiva y, a medida que se llega a las escalas
más altas de la educación, es un principio aceptado en los ámbitos interno e
internacional, el uso del mérito como criterio para la distribución de cupos y
recursos”.
3.4.
En suma, el derecho a la educación, por
disposición expresa del texto constitucional es fundamental en el caso de
niños. No obstante, esta Corporación, de la lectura armónica de la Carta
Política y los
tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, reconoció su carácter
fundamental cuando se trata de adultos, ya que es inherente al ser humano y dada
su relación estrecha con la dignidad humana.
3.4.1.Dicho esto, debe
resaltarse que el carácter fundamental del derecho a la educación implica la existencia
de obligaciones en cabeza del Estado, las cuales pueden ser de aplicación inmediata o de carácter progresivo, lo que depende de la
edad de la persona o del nivel educativo del que se trate. Adicionalmente, de
acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de progresividad “(i) cuestiona la inacción estatal,
(ii) ordena dar pasos adelante o la adopción de medidas constantes; (iii)
prohíbe –prima facie– los retrocesos, y (iv) exige que las medidas respeten el
principio de igualdad y el mandato de no discriminación”.[66]
3.4.2.En el
caso de la educación superior, la Corte reconoció su fundamentalidad, y en
varias ocasiones amparó el componente de acceso y la permanencia de las
personas en la educación de este tipo como expresión del principio de
progresividad.
4. Autonomía
Universitaria
4.1. Habiendo
establecido los aspectos esenciales del derecho a la educación, esta Sala
abordará el tema de la autonomía universitaria, su concepto, finalidad y alcance.
4.2. La
autonomía universitaria es el derecho que le asiste a las instituciones de
educación superior de auto determinar su ideología, forma de administración y
sus estatutos, entre otros aspectos.[67]
Esta garantía se encuentra consagrada expresamente en el artículo 69 de la
Constitución,[68]
así: “[s]e garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán
darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la
ley”. En desarrollo del mandato superior, los artículos 28[69] y 29[70] de
la Ley 30 de 1992 establecen el ámbito de aplicación de este derecho que
permite a las instituciones de educación superior definir, por ejemplo, el
proceso de selección y admisión de sus alumnos.
4.3. En la sentencia T-180 de 1996[71], la Corte
Constitucional se refirió a la finalidad y a los límites de la autonomía
universitaria en los siguientes términos:
“La finalidad de la autonomía
universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes,
intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del
conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el
saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de
visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena
realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión
pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social,
económica y cultural.
(…)
Los altísimos fines
que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los
centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional,
vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento
jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía
institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial
de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los
derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del
juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones
ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de
la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas”.
4.4. La Corte estableció algunas subreglas con respecto a la
autonomía universitaria que se resumen de la siguiente manera:
“a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no
es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el
interés general y el bien común.[72]
b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección
y vigilancia de la educación que ejerce el Estado.[73]
c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el
pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad
para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no
podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución.[74]
d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean
estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son
obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la
libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de
educación superior.[75]
e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar
la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo.[76]
f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo.
Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución.
Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas.[77]
g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la
órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean
razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial
el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios
objetivos de mérito académico individual.[78]
h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben
regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonomía universitaria.[79]
i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía
universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las
conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el
reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones
está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa.[80]”[81]
4.5. Adicionalmente, esta Corporación reconoció que la autonomía
universitaria protege, de manera amplia, la independencia de las instituciones
de educación superior de interpretar sus reglamentos y que la intervención del
juez constitucional en estos casos depende de que la interpretación no se
ajuste a la Constitución o afecte derechos fundamentales.[82]
4.6. En suma,
en virtud de la autonomía universitaria, las instituciones de educación
superior están facultadas para determinar libremente los procedimientos y
criterios para la selección y admisión de sus alumnos, así como para
interpretar sus reglamentos. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce
que dicha autonomía está limitada por la Constitución y los derechos
fundamentales.
5. Fundamento jurídico
y jurisprudencia constitucional con respecto a la asignación de cupos
especiales en las universidades
5.1. De acuerdo con el mandato de asegurar el acceso progresivo
a la educación superior, el Estado ha desarrollado y adoptado una serie de
medidas para destinar recursos y emplear mecanismos que permitan el ingreso de
las personas a la formación de este nivel. Algunas de estas acciones, como la
creación de cupos especiales, están enfocadas en sectores específicos de la
población y pretenden garantizar la aplicación del principio de la diversidad
étnica y cultural, asegurar la protección de derechos de grupos tradicionalmente marginados o discriminados e
implementar beneficios para individuos con méritos particulares o diferenciales,
como ocurre en el caso de los reservistas de honor o los deportistas con
reconocimientos oficiales.
5.1.1.En sintonía con lo antes
expuesto, el artículo 2 de la Ley 14 de 1990[83] establece que el “Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez, ICETEX, deberá
destinar anualmente un cinco por ciento (5%) de los créditos para estudios en
el país, y un mínimo de tres (3) cupos de las becas disponibles anualmente para
especializaciones en el exterior, a fin de atender las solicitudes que sobre
estos beneficios presenten los "Reservistas de Honor". A su vez, la Ley 70 de 1993[84]
dispuso en su artículo 37 la obligación del Estado de adoptar medidas para que
las comunidades negras conozcan sus derechos en materias como el trabajo, la
educación y la salud, entre otros. Aunado a lo anterior, el artículo 40 de la
misma ley se refiere a la obligación estatal de destinar partidas
presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educación
superior a los miembros de estas comunidades.
5.1.2.En el caso de los deportistas, la
Ley 181 de 1995[85]
contempla en su artículo 43 que “[l]as universidades públicas o privadas
establecerán mecanismos de estímulo que faciliten el ingreso de los deportistas
colombianos con reconocimientos deportivos oficiales a sus programas
académicos”.
5.1.3.Además, el artículo 51 de la Ley
1448 de 2011[86]
ordena a las instituciones de educación superior que, en el marco de su
autonomía, fijen procesos de selección, admisión y matrícula que permitan a las
víctimas de la violencia el acceso a los programas ofertados, “especialmente mujeres cabeza de
familia y adolescentes y población en condición de discapacidad”.
5.2. Dicho esto, corresponde hacer un análisis de la jurisprudencia
constitucional que se ha pronunciado sobre la creación y asignación de
cupos especiales por parte de las universidades, en virtud de la autonomía que
la Constitución les ha conferido.
5.2.1.Inicialmente, en sentencia T-441 de 1997[87], la Sala Tercera de
Revisión estudió el caso de un accionante que presentó el examen de admisión
para la facultad de medicina de la Universidad de Cartagena. El peticionario indicó
que ocupó el puesto 87 y que no fue admitido pues de
los 100 cupos disponibles, 70 se asignaron dentro del plan normal de admisiones y los
30 restantes, de acuerdo al reglamento de la universidad, se destinaron a los
hijos de profesores, empleados y cónyuges; bachilleres provenientes de los municipios del sur de Bolívar y San
Andrés y Providencia; deportistas y reinsertados. El actor señaló que los cupos
especiales son prohibidos a la luz de la Constitución Política, que los beneficiaros
de los mismos tuvieron peores puntajes en el examen de admisión que él y, por
lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se
declarara la nulidad del acto administrativo que estableció estos cupos y aquel
que asignó los mismos dentro del programa para el que se presentó.
5.2.1.1. La Sala tuteló los derechos a la igualdad y a la educación
del actor. Para arribar a tal decisión, estableció que los cupos en las
universidades públicas, y particularmente, los cupos especiales dispuestos para
determinados grupos de individuos se deben ver como bienes escasos, razón por
la cual, su adjudicación debe ceñirse a criterios objetivos que garanticen la
imparcialidad, transparencia e igualdad en dichos procesos. Asimismo, dejó
claro que aunque el mérito es la vía principal para la asignación de cupos universitarios,
es posible la utilización de otros criterios. Sobre el particular se determinó
lo siguiente:
“[E]l
criterio esencial de asignación de los cupos sí debe ser el mérito académico.
Es decir, este es el parámetro que debe regir el proceso general de
distribución de estos bienes escasos. Sin embargo, es aceptable que las
universidades utilicen otros criterios que flanqueen el parámetro básico de
adjudicación de los cupos, cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las
condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión los
distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento
a los fines de la institución universitaria.
Con todo, estos criterios
adicionales no pueden desvirtuar el procedimiento general de otorgamiento de
los cupos y deben tener en cuenta el merecimiento académico. Ello significa,
por una parte, que el número de plazas de estudio por asignar de acuerdo con
estos criterios será reducido con respecto al total de los cupos. Y, por la
otra, que en el procedimiento de admisión de alumnos a través de estos
criterios se debe tener en cuenta la capacidad académica de los aspirantes”.[88]
5.2.1.2. Adicionalmente,
la Sala adelantó un análisis de cada uno de los cupos especiales existentes
para el ingreso a la facultad de medicina de la Universidad de Cartagena y concluyó
que las plazas destinadas a los hijos y el cónyuge o compañero(a)
permanente de los profesores, empleados, ex-profesores, ex-empleados y
jubilados de la Universidad; los bachilleres de los municipios de Mompóx y
Magangué; y deportistas, eran inconstitucionales y que el acto que consagraba
dichos privilegios debía ser inaplicado. Ahora bien, debido a que el asunto de
los deportistas guarda relación con el caso sub examine, se traerá a colación
lo expresado respecto de los cupos especiales para dicho grupo, a saber:
“[E]l fomento del deporte
contribuye de manera importante al desarrollo de una formación humanística e
integral (…). Sin embargo, el hecho de que la universidad deba comprometerse
con la promoción del deporte no constituye una razón suficiente para crear un
cupo especial para favorecer el acceso de los deportistas a los estudios
superiores. Si bien no se niega que la presencia en la universidad de
deportistas de alto rendimiento puede constituir un estímulo para la práctica
de las actividades de recreación física, este objetivo puede lograrse a través
de medidas menos lesivas de los intereses de los otros aspirantes a acceder a
la universidad.”[89]
5.2.2.Posteriormente, mediante la sentencia T-531 de 1998,[90]
la Sala Segunda revisó la acción de tutela interpuesta por una madre en representación de su hija, quien se presentó al programa de química y farmacia
de la Universidad del Atlántico (1998-1) y no fue admitida, pese a tener mejor
puntaje que uno de los aceptados, ya que este era beneficiario de un cupo
establecido en favor de miembros de comunidades indígenas. La Sala reiteró lo expuesto en la sentencia T-441 de 1997
(antes reseñada) sobre el mérito académico y la posibilidad de establecer cupos
especiales cuando se quiere contrarrestar situaciones de desigualdad. No obstante, el amparo solicitado se negó en atención a que
el último puntaje ponderado fue de 289.30 y el de la accionante fue de 283.30 por lo que ni siquiera hizo parte de la lista de
preseleccionados. Sumado a eso, la Sala advirtió que sí existió un admitido con un puntaje en las pruebas ICFES inferior
al de la demandante, pero que estaba cobijado por un cupo especial.
5.2.3.En la sentencia
T-1340 de 2001,[91]
la Sala Octava amparó los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la
educación de una joven indígena a quien, debido a la decisión adoptada por la Universidad
de Nariño, se le revocó la asignación del cupo especial al que había accedido pues,
después de iniciado el semes...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.