T-610-17
Sentencia T-610/17
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de
existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un
perjuicio irremediable
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función
pública
CONCURSO DE MERITOS-Criterio para acceder a la función pública y los
fundamentos constitucionales y legales relacionados con la elección de Gerentes
de las Empresas Sociales del Estado
El principio del mérito como criterio rector
del acceso a la función pública se manifiesta principalmente en la creación de
sistemas de carrera y en la provisión de los empleos de las entidades estatales
mediante la realización de concursos públicos. Los concursos públicos tienen la
finalidad de determinar la idoneidad, la capacidad y la potencialidad de los
aspirantes a ocupar un cargo desde el punto de vista de la categoría del empleo
y de las necesidades del servicio. En este sentido, las etapas y pruebas de una
convocatoria deben dirigirse a identificar las destrezas, aptitudes,
experiencia, idoneidad, suficiencia, entre otras cualidades, calidades,
competencias y capacidades de los candidatos. Una vez estas habilidades han
sido calificadas de manera objetiva, sólo aquél con mayor mérito debe ser
designado en el respectivo cargo, con exclusión de los demás concursantes.
ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL
ESTADO-Artículo 28 de la Ley
1122 de 2007 establece concurso de méritos como medio idóneo para proveer
dichos cargos
CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION DE TERNA
PARA ELECCION DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Tensión entre la prevalencia del mérito, representado
en la elección de quien obtuvo el puntaje más alto requerido, y la necesidad de
conformar una terna, como requisito previo para proceder al nombramiento
La
exigencia de conformación de una terna en los procesos de designación de los
Gerentes de las Empresas Sociales del Estado guarda relación con la necesidad
de garantizar la
continuidad del servicio y promover la eficiencia y eficacia de la función
pública, mediante la creación de una lista de personas calificadas que puedan
desempeñar el empleo ante la imposibilidad de nombrar a quien obtuvo la
calificación más alta. Dicha exigencia, no puede ser, sin embargo, una razón para desconocer el
mérito, pues ningún sentido tendría adelantar una competencia para
favorecer a otro que no sea el primero.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE
MERITOS PARA ELECCION DE GERENTE DE HOSPITAL-Improcedencia por cuanto a la accionante le fue
garantizada su efectiva participación en el proceso de selección
Las entidades implicadas en la realización de
un concurso de méritos adelantado para dotar el cargo de Gerente de una Empresa
Social del Estado vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y
acceso a cargos públicos de quien logra un puntaje aprobatorio superior pero no
es designado en el empleo por imposibilidad de conformarse una terna, cuando no
efectúan una labor de armonización entre el principio del mérito,
materializado en el hecho de reconocer que quien superó
satisfactoriamente las diferentes etapas convocadas para un concurso cuenta con
un revestimiento de especial protección a la hora de ocupar el empleo, y la
garantía de integrar una terna que redunda en la necesidad de asegurar la
continuidad del servicio y promover la eficiencia y eficacia de la función
pública. En estos eventos, es deber de las autoridades involucradas efectuar un ejercicio de
ponderación, que consiste en adelantar una nueva convocatoria en la
que se respete, a plenitud, la participación de quienes intervinieron en la
primera competencia de selección logrando puntajes aprobatorios.
Referencia: Expediente T-6177660
Acción de tutela presentada por Claudia
Patricia Gómez Ovalle, por conducto de apoderado judicial, contra la Junta
Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua, Cesar; la
Alcaldía de Chimichagua, Cesar; la Gobernación del Cesar, y la Secretaría de
Salud del Departamento del Cesar
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera
instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Valledupar, Cesar, el 3 de noviembre de 2016; y, en segunda instancia, por la
Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, el 7 de diciembre de
2016, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Gómez Ovalle
contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de
Chimichagua, Cesar; la Alcaldía de Chimichagua, Cesar; la Gobernación del Cesar
y la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por medio de auto del 16 de junio de 2017, proferido por la Sala de
Selección Número Seis.
I. ANTECEDENTES
La señora Claudia Patricia Gómez Ovalle presentó acción de
tutela contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de
Chimichagua, Cesar; la Alcaldía de Chimichagua; la Gobernación del Cesar, y la
Secretaria de Salud del Departamento con el propósito de que se protejan sus
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos
públicos. Estas garantías básicas las considera vulneradas porque, pese a haber
superado las etapas del concurso de méritos y ocupado el primer lugar, no ha
sido nombrada en el cargo de Gerente de la E.S.E. mencionada, pues las
entidades involucradas argumentan que no ha sido posible conformar una terna de
elegibles dado que solo dos personas obtuvieron un puntaje superior al mínimo
exigido, esto es, igual o mayor a 70 puntos.
La accionante fundamentó su solicitud de tutela en los
siguientes hechos:
1. Hechos
1.1. Mediante Acuerdo 003 del 7 de marzo de 2016, la Junta
Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua seleccionó a
la Universidad de Pamplona, Norte de Santander, para adelantar el concurso de
méritos tendiente a proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social, para el
periodo 2016-2020[1].
Para tal efecto se dio apertura a la convocatoria 004 del 3 de junio de 2016, a
la que se presentó la accionante superando los requisitos mínimos de
inscripción[2].
1.2. El 21 de septiembre de 2016, tras surtirse las
distintas etapas del concurso, la institución educativa convocante publicó los
resultados definitivos obtenidos por los participantes. La señora Claudia
Patricia Gómez Ovalle ocupó el primer lugar de la lista de elegibles con un
puntaje de 77.50, seguida de los ciudadanos Dalma Ospino Pérez y César Alberto
Suárez Medina, quienes obtuvieron una calificación de 73.30 y 68.47, respectivamente[3].
Con estos tres candidatos se integraría la terna de designación correspondiente
por representar los puntajes más altos.
1.3. El 7 de octubre de 2016, en cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 12 del Decreto 2993 de
2011, la peticionaria solicitó ante la Gerente ad hoc del Hospital[4]
que convocará a una sesión de los miembros de la Junta Directiva con el fin de considerar
la conformación de la terna con los concursantes que habían obtenido las tres
mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado. En atención a
dichas normas, el nominador debía designar en el cargo de Gerente a quien
hubiere alcanzado el más alto puntaje, dentro de los 15 días calendario
siguientes a la finalización del trámite de elección[5].
1.4. El 10 de octubre de 2016, al no obtener respuesta, la
tutelante reiteró el pedimento ante los miembros de la Junta Directiva del Hospital
y la Alcaldesa Municipal de Chimichagua[6]
advirtiendo que “es un deber de inexcusable cumplimiento de la señora
Alcaldesa de designar Gerente del Hospital a quien haya ocupado el primer lugar
del concurso por haber obtenido el puntaje más alto”[7].
Por ello, solicitó “se sirva designarme como Gerente del Hospital
Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua, Cesar, dentro de los 15 días
calendario siguientes a la finalización del proceso de selección”[8].
1.5. Ante la renuencia de proceder a su nombramiento en el
cargo público ofertado, el 12 de octubre siguiente la accionante incoó una
nueva petición ante el Hospital, pretendiendo que le fueran informados “los motivos
que ha tenido la Gerente Ad Hoc del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de
Chimichagua, Cesar para omitir su deber legal de convocar a los miembros de la
Junta Directiva [del Hospital], a reunión o sesión extraordinaria a efectos de
integrar la terna que será enviada a la Alcaldesa que permita escoger la
Gerente”[9].
Frente a este requerimiento no se brindó respuesta alguna.
1.6. Los días 18 y 19 de octubre de 2016, a través del medio
de comunicación radial La Voz del Higuerón[10]
de Chimichagua, se anunció que la Junta Directiva del Hospital Inmaculada
Concepción E.S.E. consideraba la declaración de desierto del concurso de
méritos en razón a la imposibilidad de conformar la terna, pues solo dos de los
tres aspirantes que integraban la lista habían obtenido un puntaje ponderado
superior a 70 puntos, conforme lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1122 de
2007[11].
1.7. Con fundamento en lo anterior, la accionante presentó
acción de tutela advirtiendo que es titular de un derecho adquirido “por
haber superado con éxitos las diferentes etapas del concurso de méritos para la
conformación de la lista de elegibles, terna y designación como Gerente del
Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua, Cesar periodo 2016-2020,
por haber ocupado el primer puesto, según los resultados publicados por la
Universidad de Pamplona”[12].
1.8. Como objeto material de protección invocó (i) la
salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo
y acceso a cargos públicos y (ii) solicitó su inmediata designación y posesión
como Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua para el
periodo 2016-2020, advirtiendo la posible ocurrencia de un daño no mitigable. Además
(iii) solicitó la adopción de una medida provisional orientada a ordenarle a la
administración local abstenerse de proveer el empleo público hasta tanto fuera
dirimida la controversia planteada.
2. Respuesta de las entidades accionadas y de la
vinculada de oficio
2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción
de tutela por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Valledupar, Cesar, el 21 de octubre de 2016, el Despacho ordenó
notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa
y contradicción y dispuso la vinculación de la Universidad de Pamplona, Norte
de Santander, quien debía allegar al proceso copia de la actuación administrativa
del concurso de méritos adelantado para proveer el cargo de Gerente del
Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua[13].
Igualmente, (i) les solicitó a la Alcaldía Municipal de
Chimichagua y a la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de
Chimichagua que informaran sobre la eventual designación de algún ciudadano
distinto a la actora como Gerente de la Empresa Social, que hubiese superado
las etapas del concurso y (ii) ofició al referido Hospital para que remitiera
al trámite de tutela los documentos suscritos para la realización del concurso
de méritos, a saber, los acuerdos de la Junta Directiva, las actas de
reuniones, los oficios enviados, las publicaciones, etc.
Finalmente, accedió a la solicitud de medida provisional
incoada por la accionante a fin de evitar que se concretará la vulneración de
los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, le ordenó a la Alcaldesa
Municipal de Chimichagua, Cesar, abstenerse de realizar cualquier nombramiento
en el cargo de Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. hasta tanto se
dictara sentencia dentro del curso de la acción constitucional presentada[14].
2.2. La Gobernación del Cesar dio contestación al
requerimiento judicial invocando su falta de legitimación en la causa por
pasiva y en consecuencia la desvinculación del trámite de tutela[15].
En criterio de la entidad es la Alcaldía Municipal de Chimichagua, Cesar, la competente
para proceder a la designación de la accionante como Gerente del Hospital
Inmaculada Concepción E.S.E., por corresponder a su ámbito funcional.
2.3. La Secretaría de Salud del Departamento del Cesar se pronunció sobre los hechos materia de discusión, solicitando la
desvinculación del trámite adelantado ante la ausencia de violación a los
derechos fundamentales de la actora[16].
En su opinión, ni el Gobernador del Departamento ni la Secretaría de Salud
Departamental hacen parte de la Junta Directiva del Hospital Inmaculada
Concepción E.S.E.; luego, no tienen injerencia alguna en el nombramiento de la
peticionaria como Gerente de la Empresa Social. Agregó que no ha sido informada
de ninguna irregularidad presentada en el proceso de elección pues, incluso, la
Gerente ad hoc del citado Hospital le informó, mediante comunicación del
18 de octubre de 2016, que “la universidad pamplona notificó el nombre de
dos personas que sobrepasaron los 70 puntos exigidos por la norma, el día
miércoles 19 de septiembre se reúne la junta directiva para tratar el tema de
nombramiento de gerente”[17].
2.4. La Universidad de Pamplona, Norte de Santander, por
conducto de la Gerente General del Concurso de Méritos[18]
solicitó que se declarará la improcedencia del amparo,
aduciendo la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales
invocados por parte de la entidad[19].
Explicó que la tutelante fue calificada en el primer lugar con un puntaje de
77.50, siendo obligación de la Junta Directiva del Hospital proceder a su nombramiento
en el cargo público ofertado y no de la institución educativa convocante. Sobre
esta premisa, aclaró que “de acuerdo a la normativa, sí es posible el
nombramiento a pesar de que no se haya conformado la terna, toda vez que la
aspirante superó el mérito necesario para acceder al cargo”[20].
2.5. La Alcaldía Municipal de Chimichagua requirió que se declarara la improcedencia del amparo aduciendo la inexistencia
de vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del ente
territorial[21].
Para sustentar esta postura, señaló que la lista de elegibles para proveer el
cargo de Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. fue únicamente
integrada por las ciudadanas Claudia Patricia Gómez Ovalle y Dalma Ospino
Pérez, por cuanto el señor César Alberto Suárez Medina obtuvo una calificación
menor a 70 puntos, situación que, conforme a las normas aplicables al concurso -Resolución
165 de 2008 y Convocatoria 004 de 2016-, le impidió hacer parte del listado
definitivo de admitidos entregado a la Junta Directiva del Hospital para la conformación
de la terna. Advirtió que, atendiendo a los resultados finales, no fue posible
la integración de una terna y dado que su constitución es obligatoria a efectos
de proceder al nombramiento de personas en empleos públicos, según lo dispuesto
en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016[22]
y el Decreto 1427 de la misma anualidad[23],
la convocatoria tuvo que declararse desierta y en consecuencia la accionante,
pese a ocupar el primer lugar dentro del concurso, no pudo ser designada en el
cargo para el cual participó.
Precisó que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Chimichagua, Cesar, se presentaron 2 acciones de tutela por Yiddis Nayara Calle
Romero y Leonardo Fabio Becerra Cuello contra la Junta Directiva del Hospital
Inmaculada Concepción E.S.E., en la cuales se discutió “la nulidad de todo
el proceso concursal de mérito realizado por la Universidad de Pamplona”[24],
por ausencia de publicidad del mismo. Mediante auto del 24 de octubre de 2016
se dispuso, en ambos procesos, “decretar la suspensión provisional del [concurso]
de mérito público y abierto realizado por la Universidad de Pamplona, para
conformar la lista de elegibles al cargo de Gerente de la ESE Hospital
Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar”[25],
razón por la cual, a la fecha, la Junta Directiva del Hospital no se ha reunido
para deliberar sobre la eventual conformación de una terna para la designación
del nuevo Gerente[26].
2.6. La Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción
E.S.E. de Chimichagua guardó silencio, pese a la solicitud judicial.
3. Decisiones que se revisan
3.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial
de Valledupar, mediante fallo del 3 de noviembre de 2016, concedió el amparo de
los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a
cargos públicos de la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle y le ordenó a la
Alcaldía Municipal de Chimichagua, Cesar, designarla y posesionarla, en un
término de 48 horas, como Gerente del Hospital Inmaculada Concepción.
A juicio del Despacho, en el caso concreto debían analizarse
dos situaciones jurídicas. La primera relativa a lo dispuesto en la Ley 1797 de
2016 y el Decreto 1427 del mismo año, que eliminaron la figura del concurso de
méritos para proveer el cargo de Gerente de una Empresa Social, disponiendo su “nombramiento
directo” cuando las convocatorias en trámite han sido declaradas desiertas o no
ha sido posible la conformación de una terna. Y la segunda relacionada con el
hecho de que la actora fue calificada en el primer lugar del listado de
elegibles tras superar satisfactoriamente las distintas etapas del concurso.
Para la autoridad judicial, si bien al momento de
presentarse la solicitud de amparo no se había cumplido con el término de 15
días que prevé la ley para la designación del Gerente, teniendo en cuenta que
sólo hasta el 11 de octubre de 2016 la Universidad de Pamplona oficializó los
resultados finales, “de acuerdo a la contestación de la acción de tutela, [podía
concluirse]que la Alcaldía de Chimichagua no [iba], a proceder a nombrar de la
lista conformada por la [institución educativa], por cuanto los concursantes que
superaron las pruebas no [resultaban], suficientes para la conformación de la
terna”[27].
De esta forma, “se estaría utilizando la no conformación de la terna, como
un pretexto para la negación del mérito, el cual constituye un principio de
rango constitucional, superior a la Ley 1797 y al Decreto 1427 de 2016”[28].
3.2. Impugnación presentada por la Alcaldía Municipal de
Chimichagua, Cesar
La anterior determinación fue impugnada por el ente
municipal, mediante escrito del 10 de noviembre de 2016, solicitando revocar la
decisión de primera instancia por fundarse en hechos carentes de respaldo
probatorio[29].
Sostuvo que al momento de presentación de la solicitud constitucional -20 de
octubre de 2016- no existía la obligación de proceder a la conformación de una
eventual terna y posterior designación de Gerente del Hospital Inmaculada
Concepción E.S.E., toda vez que el término de 15 días calendario establecido
legalmente para proceder con lo anterior inició formalmente el 21 de octubre de
2016, una vez se levantó una medida preventiva de suspensión provisional del
concurso público de méritos ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Chimichagua, Cesar, mediante auto del 10 de octubre de la misma anualidad[30].
En este contexto, no era posible hablar de la existencia de un derecho
adquirido a ejercer un cargo público o de una violación latente a garantías
fundamentales de la peticionaria.
Advirtió que, contrario a lo indicado por la actora, “no
existe constancia documental que acredite que la emisora La Voz del Higuerón
haya anunciado que la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Inmaculada
Concepción declararía desierto el concurso de mérito [pues las autoridades
judiciales accionadas], solo se limitaron a ordenar un estudio jurídico dentro
de los términos de ley, sobre las actuaciones surtidas y las nuevas disposiciones
legales y reglamentarias vigentes que regulan los actos administrativos para la
designación de gerente de una Empresa Social del Estado”[31].
Por ello, al momento de dictarse la providencia de primera instancia, no se había
adoptado decisión alguna acerca del nombramiento de Gerente del Hospital ya que,
incluso, se estaba a la espera de que se profirieran los fallos de tutela
dentro de las acciones de amparo incoadas por Yiddis Nayara Calle Romero y
Leonardo Fabio Becerra Cuello contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada
Concepción E.S.E.
Sobre este último aspecto precisó que, con ocasión de las
acciones impetradas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua a través de sentencia
del 4 de noviembre de 2016 ordenó dejar sin valor y efecto todo el proceso
concursal adelantado por la Universidad de Pamplona dentro de la Convocatoria
004 de 2016. Lo anterior “hace nugatorio e improcedente realizar la designación
pretendida por la accionante Claudia Patricia Gómez Ovalle”[32].
3.3. Escrito presentado por el apoderado de la señora
Claudia Patricia Gómez Ovalle aclaratorio de la impugnación
El apoderado judicial de la peticionaria presentó escrito manifestándose
sobre lo indicado en la impugnación por la Alcaldía Municipal de Chimichagua[33].
En primer lugar sostuvo que, contrario a lo indicado por el ente territorial,
mediante comunicación del 10 de octubre de 2016 la Universidad de Pamplona
publicó en su portal web el listado de los resultados definitivos de la
convocatoria en el cual se incluyó a la accionante, a la señora Dalma Ospino
Pérez y al señor César Alberto Suárez Medina quien ocupó el tercer lugar[34].
Advirtió que el 11 de octubre de dicha anualidad, en contradicción con lo
anterior, la institución educativa remitió ante la Junta Directiva del Hospital
Inmaculada Concepción una lista conformada únicamente por dos personas, “entrabando
el nombramiento y posesión de Claudia Patricia Gómez Ovalle”[35],
por la ausencia de un número suficiente de admitidos para la conformación de la
terna.
En segundo lugar, precisó que a través de decisión del 10 de
octubre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua ordenó suspender
provisionalmente el concurso de méritos aun cuando este ya había finalizado con
la publicación de los resultados finales, conforme las obligaciones
contractuales originadas entre la Universidad de Pamplona y el Hospital
Inmaculada Concepción[36].
Quiere decir, que se “suspendió lo insuspendible, para coadyuvar por razones
inconfesables la absurda posición de la Presidente de la Junta y su apoderado
de no darle nombramiento y posesión a quien se ganó con méritos dicho concurso”[37].
Agregó que en el curso de tal proceso se irrespetó el derecho a la defensa y a
la contradicción de su representada, en tanto los argumentos planteados en la
contestación de la tutela a la que fue vinculada como tercera interesada no
fueron valorados, aduciendo supuesta extemporaneidad en la radicación del
escrito[38].
En tercer lugar, informó que la solicitud de amparo se
fundamentó inicialmente en la demora injustificada de nombrar a la actora como
Gerente del Hospital, pese a haber sido calificada en el primer lugar del
concurso y “[por] los comentarios de prensa incluso que daban cuenta que no
la iban a nombrar”[39],
lo cual constituía una verdadera amenaza a sus derechos fundamentales. Así las
cosas, al momento de incoarse la acción de tutela sí existía una discusión
constitucional relevante que abordar, al punto de que tal planteamiento fue
avalado por el juez de primera instancia.
3.4. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
Luego de impugnarse este fallo, conoció
de la tutela en segunda instancia la Sala de Decisión del Tribunal
Administrativo del Cesar, autoridad que mediante providencia del 7 de diciembre
de 2016 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo
deprecado. Para el Despacho, “tal como lo afirma la Junta Directiva del
Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, no es posible realizar el
nombramiento de la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle, ya que el concurso de
méritos adelantado con el fin de proveer el cargo de gerente de dicho ente
hospitalario, fue dejado sin efectos, en razón a los fallos de tutela de fecha
4 de noviembre de 2016, emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Chimichagua [al] considerarse que existieron anomalías en el proceso de divulgación
del concurso de méritos”[40]. En este
sentido, debe acatarse la decisión judicial proferida[41].
Precisó que no
existe elemento de juicio obrante en el proceso que acredite que la
convocatoria pública destinada a proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social
fue declarada desierta, por lo que “no es factible atribuirle omisión alguna
a las entidades accionadas, por no haber realizado el nombramiento de la señora
Claudia Patricia Gómez Ovalle a la fecha cuando ésta interpuso la acción
constitucional que está siendo analizada”[42].
3.5. Solicitud de adición del fallo de
segunda instancia presentada por el apoderado de la accionante
La parte accionante presentó solicitud de
adición de la sentencia advirtiendo que (i) el fallo de segunda instancia se
edificó sobre la decisión de dejar sin efectos el concurso de méritos,
proferida en el marco de las solicitudes de amparo incoadas por los ciudadanos
Yiddis Nayara Calle Romero y Leonardo Fabio Becerra, y (ii) dicha determinación
fue, más adelante, revocada, disponiéndose que el trámite concursal seguía
vigente. Luego (iii) la argumentación empleada para negar el amparo deprecado
por la señora Gómez Ovalle, carecía de sustento jurídico debiéndose precisar el
alcance del fallo[43].
3.6. Decisión del juez de tutela de segunda instancia sobre
la solicitud de adición incoada por la parte actora
Mediante auto del 16 de enero de 2017, el Tribunal
Administrativo del Cesar negó la petición de adición presentada por el
apoderado de la accionante por cuanto, en su criterio, en la providencia objeto
de debate no se omitió resolver sobre ningún punto que debía ser materia de
pronunciamiento. Resaltó que “no solo las sentencias de tutela emitidas por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, fueron las que motivaron el fallo
de segunda instancia proferido por esta Sala de Decisión, ya que como se
estableció en dicha providencia, en el plenario no fue allegado documento
alguno mediante el cual se haya declarado desierta la convocatoria pública
destinada a proveer el cargo de Gerente del Hospital Inmaculada Concepción de
Chimichagua”[44].
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de
tutela
4.1. Documento del 2 de noviembre de 2016 suscrito por la
señora Claudia Patricia Gómez Ovalle, a través del cual pone en conocimiento
del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que “[ha] venido siendo
amenazada vía mensajes de texto provenientes de los abonados telefónicos
3117680911 y 3117952489, los días 20 y 21 de octubre, y 01 de noviembre por
medio de los cuales [la] están constriñendo para que no ocupe el cargo de
Gerente del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar”[45].
4.2. Denuncia presentada ante la Fiscalía General de la
Nación, Seccional Valledupar, el 2 de noviembre de 2016 por la señora Claudia
Patricia Gómez Ovalle, quien aduce la presunta comisión del delito de amenazas,
previsto en el artículo 347[46]
de la Ley 599 de 2000[47],
por hechos ocurridos el 20 de octubre de 2016 a través de mensajes de texto. En
dicho documento la denunciante solicita que le “[brinden] protección a
[ella] y a [su] familia debido a las amenazas que han surgido con ocasión de
[haberse] ganado el concurso de méritos para acceder al cargo de gerente del
Hospital de Chimichagua, Cesar”[48].
La noticia criminal corresponde al número 200016001231201601724[49].
4.3. Pruebas relacionadas con las acciones de tutela
presentadas por Yiddis Nayara Calle Romero y Leonardo Fabio Becerra Cuello
contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E.
4.3.1. Copia de los fallos de tutela proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua el 4 de noviembre
de 2016, dentro de las acciones de amparo promovidas por Yiddis Nayara Calle
Romero y Leonardo Fabio Becerra Cuello contra la Junta Directiva del Hospital
Inmaculada Concepción E.S.E., por presunta violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos,
al no surtirse en forma oportuna la publicación de la invitación para
participar en el concurso de méritos adelantado por la Universidad de Pamplona[50].
Para resolver el problema jurídico, el Despacho estimó que
la publicación de la convocatoria solo se realizó en el diario local “El Pilón”,
de Valledupar, el 24 de julio de 2016, es decir un día antes de iniciarse las
inscripciones, lo cual transgredía el término de 10 días previsto legalmente
para proceder a la divulgación en forma adecuada. Este hecho afectó los
derechos de los accionantes y de cualquier otro aspirante que no residía en la
zona y tenía interés en hacer parte del concurso. Sobre este presupuesto, se (i)
concedió el amparo de las garantías básicas invocadas, (ii) ordenándose dejar
sin efecto todo el proceso concursal seguido por la Junta Directiva de la
E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción del municipio de Chimichagua, Cesar,
dentro de la convocatoria 004 de 2016 y (iii) disponiéndose la realización del
trámite a que hubiera lugar para reanudar la actuación administrativa, con
respeto al principio de publicidad y transparencia.
4.3.2. Copia del fallo de tutela proferido, en segunda
instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 12 de
diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela presentada por el señor
Leonardo Fabio Becerra Cuello contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada
Concepción. En esta ocasión, la autoridad judicial revocó la sentencia
proferida en primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de amparo[51].
Para arribar a tal conclusión, consideró que (i) el concurso
adelantado respetó los principios de publicidad, transparencia, libre
concurrencia e igualdad de ingreso, “no [presentó] vicios y se actuó de
conformidad a las normas que regulan este tipo de convocatoria, por lo cual fue
legalmente celebrado”[52],
y (ii) la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle fue la aspirante que obtuvo el
puntaje más alto por superar satisfactoriamente las etapas del concurso,
acreditando idoneidad y preparación, lo que consolidó el derecho adquirido a
ser nombrada como Gerente. (iii) Lo anterior en aplicación directa de la regla
jurisprudencial consignada en la sentencia T-748 de 2015[53],
de acuerdo con la cual es necesario nombrar en el cargo ofertado a la persona
que obtuvo la calificación superior, al margen de que no se haya conformado una
terna toda vez que una actuación contraria atenta contra el principio de
respeto al mérito y (iv) el actor tenía la carga de acudir ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, “sobre todo teniendo en cuenta que [es] una
persona diferente a las que concursaron, por lo que no existe ningún perjuicio
irremediable por parte del accionante [máxime] que ya se había culminado el
concurso”[54].
4.3.3. Copia del fallo de tutela proferido, en segunda
instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el 15 de diciembre
de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Yiddis Nayara Calle Romero
contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción. En esta
oportunidad, la autoridad judicial dispuso revocar la sentencia proferida en
primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de amparo[55].
En su criterio, “no existe vulneración de derecho alguno
del principio de publicidad, dado que hubo la suficiente información en varios
medios tendientes a que los interesados diligentes hubiesen podido tener acceso
a esa información y procedieran a [realizar la gestión]. No menos de 20
personas tal como lo acreditan en el expediente, entonces no puede el juez
A-quo soslayar gramaticalmente la norma para concluir que como uno de los
medios utilizados (prensa escrita) no se hizo con la antelación a los 10 días,
[debe dejarse] sin efectos un proceso contractual de selección meritocráticos,
sanción mayor que no se compagina con la misma informalidad reclamada, porque
ello no solo acarrea un perjuicio individual para las personas ya
seleccionadas, sino también para una misma comunidad que ve como $28.200.000
quedan en el aire y sin que nadie responda por esa omisión mínima que no debió
sancionarse con esa extrema medida de ineficacia, más cuando ya el proceso
había culminado y el operador había enviado la comunicación de la lista de
seleccionados”[56].
4.4. Pruebas relacionadas con la acción de tutela
presentada por Héctor Julio Martínez Fragozo contra la Junta Directiva del
Hospital Inmaculada Concepción E.S.E.
4.4.1. Copia de la acción de tutela presentada por el
ciudadano Héctor Julio Martínez Fragozo, el 8 de octubre de 2016, contra la
Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,
trabajo y acceso a cargos públicos. En criterio del actor, tales garantías
básicas fueran desconocidas con ocasión de la ausencia de publicación para
participar en el concurso público de méritos para la escogencia del Gerente en
propiedad de la Empresa Social del Estado. En su solicitud de amparo invocó
como medida de protección la nulidad de toda la actuación administrativa
adelantada[57].
En el trámite de la acción incoada, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Chimichagua, mediante auto del 10 de octubre de 2016, dispuso la
suspensión provisional del proceso concursal y ordenó la vinculación de los
ciudadanos Claudia Patricia Gómez Ovalle, Dalma Ospino Pérez y César Alberto
Suárez Medina, y de la Universidad de Pamplona como terceros con interés en el
asunto[58].
4.4.2. Oficio suscrito por el señor Héctor Julio Martínez
Fragozo, el 13 de octubre de 2016, mediante el cual informa que “[desiste]
expresa, libre y voluntariamente de la acción constitucional impetrada en
contra de la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de
Chimichagua, Cesar, por considerar que conforme a la publicación visible en el
link http://esehic.gov.co/media/Documentos/Gestión_jurídica/Resoluciones/AVISO%20Concurso%20Gerente%20ESE%20Chimichagua.pdf,
de la página web del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua,
Cesar, existió desde el día 7 de julio de 2016, publicación a todos los
interesados de la convocatoria del concurso para Gerente del citado hospital,
circunstancia que deja a salvo la garantía de los derechos constitucionales
fundamentales”[59].
4.4.3. Providencia del 19 de octubre de 2016 proferida por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, mediante la cual se acepta la
solicitud de desistimiento de la acción de tutela presentada por el señor
Héctor Julio Martínez Fragozo y, en consecuencia, se ordena el levantamiento de
la medida provisional de suspensión del concurso de méritos decretada
inicialmente[60].
5. Actuaciones surtidas en sede de Revisión
5.1. Durante el trámite de revisión, la Alcaldía Municipal
de Chimichagua informó a la Sala sobre algunos aspectos relacionados con la no
designación de la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle en el cargo de Gerente
de la Empresa Social del Estado e indicó que, a la fecha, el señor César
Alberto Suárez Medina es quien ocupa en propiedad el cargo público referido.
Tal nombramiento se efectúo con posterioridad a los fallos
que se revisan, luego de que la Junta Directiva del Hospital Inmaculada
Concepción diera por terminado el concurso adelantado por la Universidad de
Pamplona y convocará a un nuevo proceso de selección, con fundamento en la Ley
1797 de 2016. De acuerdo con las probanzas, en tal actuación quien fue
designado por haber logrado el puntaje más alto fue el señor Suárez Medina. En
razón de ello, la señora Claudia Patricia -quien no se presentó a este proceso-
acudió por segunda vez al mecanismo constitucional y allí se ampararon sus
derechos fundamentales en primera instancia[61].
No obstante, el ad quem revocó tal decisión por estimar que una adecuada
ponderación de los principios en tensión, a saber, el mérito y la garantía de
integrar una terna, exigían la realización de una nueva convocatoria. En virtud
de aquella fue, una vez más, designado el citado ciudadano[62].
5.2. El Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua
allegó al proceso de tutela algunos elementos de juicio relacionados con las
actuaciones administrativas que fueron adelantadas para la realización de un nuevo
procedimiento de selección en cumplimiento a un fallo judicial (aquel al que se
hizo referencia en el párrafo inmediatamente anterior). Con ese propósito aportó
copia del estudio previo realizado para celebrar un contrato de prestación de
servicios profesionales tendiente a evaluar a los distintos aspirantes al
cargo, el contrato de prestación de servicios y algunos informes psicológicos
realizados a los candidatos con mejor puntuación. Sobre esta base planteó la
existencia de un hecho superado por haberse provisto el cargo público objeto de
debate dentro del presente trámite constitucional[63].
5.3. Finalmente la parte actora advirtió, a partir de
distintas pruebas aportadas, que todo el proceso de selección de Gerente del
Hospital Inmaculada Concepción ha estado revestido de sendas irregularidades y
acciones fraudulentas, que han dado lugar a la presentación de denuncias
penales y quejas disciplinarias que a la fecha se encuentran en curso ante las
autoridades competentes. Reiteró que ostenta el derecho a ocupar el cargo con
fundamento en los precedentes constitucionales que otorgan primacía al
principio del mérito en el acceso a la función pública. Sobre esta premisa,
estimó que el fallo judicial emitido con posterioridad a la acción que se
analiza, y de acuerdo con el cual debía realizarse una nueva convocatoria, se
edificó sobre elementos de juicio que no corresponden a la realidad fáctica. Por
ello, solicitó la revisión de esta decisión[64].
iI.
Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y
241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. Con fundamento en la situación fáctica reseñada,
corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico ¿vulneran las
entidades responsables de la realización de un concurso de méritos (la Junta
Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua, Cesar; la
Alcaldía de Chimichagua; la Gobernación del Cesar y la Secretaria de Salud del
Departamento del Cesar) los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a
cargos públicos de una ciudadana (Claudia Patricia Gómez Ovalle) al no
designarla como Gerente del citado Hospital, pese a ocupar el primer lugar
dentro de la convocatoria, bajo el argumento de que el número de personas que
alcanzaron un puntaje aprobatorio, no es suficiente para conformar una terna de
candidatos habilitados?
2.2. Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, se (i) analizará la procedencia del amparo en el caso
concreto; que, de acreditarse, permitirá a la Sala abordar (ii) el principio
constitucional del mérito como criterio rector del acceso a la función pública,
en el marco de los procesos de selección adelantados para designar Gerentes de
las Empresas Sociales del Estado y (iii) la jurisprudencia constitucional en la
materia. En ese contexto, (iv) se resolverá el caso concreto.
3. La acción de tutela presentada por Claudia Patricia
Gómez Ovalle es procedente para buscar la protección de sus derechos
fundamentales
De manera preliminar, la Sala advierte que en esta
oportunidad se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción
de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la
subsidiariedad. En consecuencia, se analizarán en detalle cada uno de los
presupuestos mencionados que sustentan dicha conclusión.
3.1. Legitimación para
actuar
3.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer
acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[65].
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[66]
establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de
tutela fue presentada por el señor César Alberto Abello Morales en su condición
de apoderado judicial de la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle, tal como se
deriva del poder aportado al proceso[67].
Esta condición lo legitima para actuar y buscar la protección inmediata
de los derechos e intereses fundamentales de la ciudadana en cuestión.
3.1.2.
Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991[68], “[l]a
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas tanto la
Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua como la
Alcaldía Municipal y la Universidad de Pamplona están legitimadas como parte
pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles, en su condición de
instituciones públicas encargadas de convocar, organizar, dirigir y regular la
realización de un concurso de méritos para proveer el cargo de Gerente de la
Empresa Social del Estado, la presunta vulneración de los derechos
fundamentales cuyo
amparo se demanda.
Frente a la Gobernación del Cesar y la Secretaria de Salud
del Departamento del Cesar no se encuentra acreditada la legitimación por
pasiva, por cuanto no hacen parte de la Junta Directiva del citado Hospital ni
tienen injerencia alguna en la realización del concurso de méritos convocado
para proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado y el
nombramiento de tal funcionario.
3.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de
subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de
tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de
inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en
relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos
fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente
entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo
momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de
protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir que,
pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe existir
necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y
su interposición oportuna[69].
Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez,
el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o
amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe
analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante,
pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o
rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[70].
En el caso concreto, la acción de tutela que se revisa se radicó el 20 de octubre
de 2016. La demanda fue admitida el 21 de octubre de la misma anualidad por el
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, Cesar.
El último acto -antes de la presentación de esta acción- que
la peticionaria considera compone el conjunto de hechos que ponen en riesgo sus
garantías constitucionales y prevalentes, es la ausencia de respuesta a la
solicitud incoada el 12 de octubre de 2016 ante la Gerente ad hoc del
Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua, a través de la cual
pretendió que le indicaran los motivos por los cuales no se había procedido a
integrar la terna que permitiera designar al ciudadano con mejor calificación
en el cargo de Gerente de la citada Empresa Social. A lo anterior, se le suma
el anuncio realizado en el medio radial de comunicación La Voz del Higuerón,
los días 18 y 19 de octubre, donde se habló de la presunta declaración de desierto
del concurso de méritos en razón a la imposibilidad de conformar la terna, pues
solo dos de los tres aspirantes que integraban la lista de admitidos habían
obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos.
En este orden de ideas, se constata que transcurrieron 8
días entre el hecho generador y concreto de la
vulneración que se alega y la interposición de la acción de tutela. Respecto de este término no surge reparo
alguno pues resulta ampliamente razonable y denota una actitud diligente y
célere de parte de la accionante.
3.2.2. Subsidiariedad. En relación con el carácter
residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política
establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 C.P.). Sin
embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia
de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de
defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la
situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el
ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para
proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de
sujetos de especial protección constitucional. En el evento en el que no lo sea,
o cuando lo sea pero de por medio se evidencie la inminencia de un perjuicio
irremediable, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el
fondo de manera definitiva o transitoria, según el caso.
3.2.2.1. Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala,
la jurisprudencia constitucional ha entendido que, por regla general, la acción
de tutela procede de manera excepcional para controvertir las decisiones
administrativas adoptadas al interior de un concurso de méritos pues, en
principio, quienes se vean afectados por una determinación de esta naturaleza pueden
valerse de los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de
la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de
proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad
de la sentencia[71].
Con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011[72],
el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se
concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la
administración de justicia pretendiendo de esta manera irradiar el escenario
administrativo de una perspectiva constitucional. Ello es razonable en la
medida en que el carácter proteccionista de la Carta Política debe influir en
todo el orden jurídico vigente como reflejo de su supremacía, lo que supone que
las demás jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideración desde
una visión más garantista y menos formal del derecho.
En la sentencia T-376 de 2016[73],
la Sala Tercera de Revisión ahondó en la materia y estableció concretamente que
aunque el análisis sobre la procedencia formal de la acción de tutela debe
tener en cuenta los mecanismos creados por el legislador para resolver
cuestiones iusfundamentales en la jurisdicción administrativa, la
realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que ofrece la
acción constitucional, por un lado, y las medidas cautelares del CPACA, por
otro, para la protección invocada. Así se resaltó que (i) cualquiera que sea el
medio de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se
emplee, debe acudirse a través de abogado y siguiendo el procedimiento
establecido, el cual, a pesar de su amplitud, está regido por la formalidad[74],
en contraposición a la informalidad que rige la acción de tutela, para cuya interposición no se exigen especiales
conocimientos jurídicos, ni tampoco es necesario que se presente la causa en
determinada forma; (ii) por regla general, ante medidas cautelares en el
marco del proceso de lo contencioso administrativo, es necesario prestar
caución con el fin de garantizar los perjuicios que pueda ocasionar su decreto[75],
y (iii) la solicitud de amparo activa un mecanismo judicial generalmente
definitivo, de protección inmediata de derechos, en virtud del cual el juez de
tutela despliega toda su competencia, decretando y recolectando las pruebas que
resulten necesarias para definir el caso puesto a su conocimiento, mientras que la medida cautelar, por su naturaleza, es
transitoria, busca conjurar situaciones urgentes y su resolución impone un
estudio del asunto expuesto de manera preliminar, sin que implique un
prejuzgamiento y con los elementos fácticos y normativos a disposición en esa
etapa inicial.
En la sentencia C-284 de 2014[76],
al analizarse la constitucionalidad del parágrafo del artículo 229 de la Ley
1437 de 2011, se indicó que la jurisdicción contencioso administrativa “contempla
unos términos para decretar medidas cautelares, que desbordan
notoriamente los límites constitucionales perentorios sobre el tiempo que
pueden durar los procesos de tutela antes de una decisión de fondo”. En efecto, el procedimiento general para
decretar medidas cautelares puede tardar más de 10 días. El artículo 233 de la
Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general[77],
cuando se solicite el decreto de una medida cautelar el juez debe correr
traslado de la misma al demandado, para que este se pronuncie en el término de
“cinco (5) días”. Vencido este último, según el mismo precepto, el
funcionario cuenta con un término de “diez (10) días” para
proferir el auto que decida las medidas cautelares. Contra la decisión que las concede
proceden los recursos de apelación y súplica, según el caso, los cuales se
confieren en el efecto devolutivo[78]
y deben ser resueltos en un término máximo de 20 días.
Este nuevo sistema de plazos, excede holgadamente el fijado
en el artículo 86 de la Constitución para tomar una decisión definitiva en
instancia. Según el artículo 86 Superior, “[e]n ningún caso podrán
trascurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”.
Como se ve, mientras el artículo 233 del CPACA establece un término de más de
10 días, tan sólo para tomar la medida cautelar, según el procedimiento
general, el artículo 86 de la Constitución Política fija un término perentorio
de 10 días para adoptar la decisión final de instancia la cual puede estar
precedida, inclusive, de la adopción de medidas provisionales.
Sobre este último aspecto, en la aludida sentencia de
constitucionalidad (C-284 de 2014) se indicó que los
jueces de tutela, dada su función constitucional, cuentan con la posibilidad de
decretar medidas provisionales más amplias que las administrativas. Este poder
se ha fundado de hecho en el Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela está
pensada como un instrumento para dispensar “protección inmediata” a los derechos
fundamentales (artículo 86 C.P.). Por ser un dispositivo de protección judicial, el juez
que conoce del amparo debe interpretar los alcances de sus potestades
institucionales de conformidad con el derecho de toda persona a acceder a una
justicia donde sus bienes superiores sean efectivamente protegidos (artículos 2
y 229 C.P.). Estas garantías serían vanas ilusiones, si el juez no pudiera en
ciertos casos intervenir provisionalmente, y adoptar medidas urgentes con el
fin de conjurar una amenaza o una violación actual o inminente, que además
estime grave. Sobre el particular, se dijo en concreto que la: “(…) la Constitución, tal como ha sido interpretada por la Corte, les ha
asignado a los jueces de tutela una facultad amplia para proteger los derechos
fundamentales. Esto los habilita para decretar medidas provisionales, sujetas
principalmente a estándares abiertos no susceptibles de concretarse en reglas inflexibles
que disciplinen en detalle su implementación puntual en los casos individuales”.
Con base en estos planteamientos, la jurisprudencia
constitucional ha estimado que la vía judicial de lo contencioso administrativo
no es siempre idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada pues, en ese caso,
las medidas cautelares contempladas pueden no conceder una protección efectiva
e inmediata de los derechos fundamentales de las personas que, habiendo
adelantado los trámites necesarios para su vinculación con la administración a
través de un sistema de selección de méritos, ven truncada su posibilidad de
acceder al cargo por aspectos relacionados y que afectan bienes
constitucionales. En esa medida, los ciudadanos se ven expuestos, por ejemplo, al riesgo de que el registro o la lista de elegibles
en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia y, por consiguiente, cualquier
orden futura relacionada con una eventual compensación económica, la
reelaboración de la lista y el nombramiento tardío de quien tiene el derecho a
posesionarse en el empleo público, en realidad no sea suficiente ni oportuna
para resarcir el quebrantamiento ocasionado por la presunta ilegalidad en la
actuación de la administración ni para satisfacer, en consecuencia, la pretensión
de amparo consistente en el nombramiento en el cargo ofertado[79].
Además, la interrupción de un proceso individual en el marco
de un concurso, mediada por una presunta afectación a una garantía fundamental,
puede implicar la consolidación de posiciones de derecho de terceras personas,
por lo tanto, bajo determinadas circunstancias y en aras de evitar la
existencia de daños mayores, se precisa una intervención judicial expedita,
como la ofrecida solamente por la acción de tutela.
Esta postura ha venido siendo consolidada por la Corte
Constitucional desde sus pronunciamientos iniciales. Al conocer casos similares,
ha determinado la ineficacia, en concreto, de los medios judiciales ordinarios
y destacado el carácter preferente de la tutela frente a este tipo de
situaciones fácticas. Al respecto, la Sala Octava de Revisión en la sentencia
T-388 de 1998[80]
al referirse a la vulneración del derecho a la igualdad de un ciudadano que no
fue nombrado en el cargo público para el cual se presentó, a pesar de haber
ocupado el primer lugar en la lista de elegibles integrada para el efecto, consideró:
“En reiterada jurisprudencia y
acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta
Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no
consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación
de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues
muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el
tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad
concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una
compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de
elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le
ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden
tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo,
pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él
durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo
cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la
participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la
modalidad de "acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”.
Más adelante, en la sentencia
T-095 de 2002[81],
la Sala Octava de Revisión recogió la línea jurisprudencial sobre este asunto e
indicó que quien ocupa el primer puesto dentro de un concurso elaborado para
proveer un empleo público, no puede ser sometido a un trámite dispendioso como
lo sería el ordinario o el administrativo, porque con ello se prolongaría en el
tiempo la violación de los derechos fundamentales en tensión. En consecuencia,
esta situación es suficiente para determinar que es la tutela el mecanismo
idóneo al momento de reclamar la protección de las garantías básicas que se
alegan vulneradas. Lo anterior, a propósito de una acción de tutela en la cual
se examinaba si la decisión de una institución estatal de no efectuar el
nombramiento de la persona que había concursado para un cargo obteniendo el
primer lugar, violaba los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
Esta postura fue reiterada por
distintas Salas de Revisión en las sentencias T-329 de 2009[82]
y T-748 de 2015[83],
en las cuales se sostuvo pacíficamente que “… según reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, asuntos como el aquí planteado, consistente en determinar si se
desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido
proceso de quien no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber ocupado el
primer lugar en un concurso, son competencia del juez constitucional”. Para las
distintas Salas, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado
que existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer las pretensiones
de quien considera no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber obtenido el
primer puesto en un concurso, también ha precisado que este medio ordinario no
es eficaz para proteger los derechos fundamentales involucrados. De ahí que la
acción de tutela se constituya en la herramienta idónea, con la que cuentan los
concursantes para buscar la salvaguarda de sus garantías iusfundamentales.
En la sentencia SU-553 de 2015[84],
la Sala Plena de esta Corporación recordó que la
acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos
fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición
de actos administrativos, por cuanto para controvertir la legalidad de estos
están previstas acciones idóneas en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. No obstante, advirtió que el mecanismo de amparo es idóneo y
eficaz cuando la persona que pretende acceder al
cargo para el cual participó en un concurso de méritos, se ve expuesta al
riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia y, como
consecuencia de ello, no pueda garantizarse la protección de su derecho por las
vías judiciales existent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.