Sentencia T-610 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-610-17 Sentencia T-610/17 ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública CONCURSO DE MERITOS-Criterio para acceder a la función pública y los fundamentos constitucionales y legales relacionados con la elección de Gerentes de las Empresas Sociales del Estado El principio del mérito como criterio rector del acceso a la función pública se manifiesta principalmente en la creación de sistemas de carrera y en la provisión de los empleos de las entidades estatales mediante la realización de concursos públicos. Los concursos públicos tienen la finalidad de determinar la idoneidad, la capacidad y la potencialidad de los aspirantes a ocupar un cargo desde el punto de vista de la categoría del empleo y de las necesidades del servicio. En este sentido, las etapas y pruebas de una convocatoria deben dirigirse a identificar las destrezas, aptitudes, experiencia, idoneidad, suficiencia, entre otras cualidades, calidades, competencias y capacidades de los candidatos. Una vez estas habilidades han sido calificadas de manera objetiva, sólo aquél con mayor mérito debe ser designado en el respectivo cargo, con exclusión de los demás concursantes. ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 establece concurso de méritos como medio idóneo para proveer dichos cargos CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION DE TERNA PARA ELECCION DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Tensión entre la prevalencia del mérito, representado en la elección de quien obtuvo el puntaje más alto requerido, y la necesidad de conformar una terna, como requisito previo para proceder al nombramiento La exigencia de conformación de una terna en los procesos de designación de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado guarda relación con la necesidad de garantizar la continuidad del servicio y promover la eficiencia y eficacia de la función pública, mediante la creación de una lista de personas calificadas que puedan desempeñar el empleo ante la imposibilidad de nombrar a quien obtuvo la calificación más alta. Dicha exigencia, no puede ser, sin embargo, una razón para desconocer el mérito, pues ningún sentido tendría adelantar una competencia para favorecer a otro que no sea el primero. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTE DE HOSPITAL-Improcedencia por cuanto a la accionante le fue garantizada su efectiva participación en el proceso de selección Las entidades implicadas en la realización de un concurso de méritos adelantado para dotar el cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de quien logra un puntaje aprobatorio superior pero no es designado en el empleo por imposibilidad de conformarse una terna, cuando no efectúan una labor de armonización entre el principio del mérito, materializado en el hecho de reconocer que quien superó satisfactoriamente las diferentes etapas convocadas para un concurso cuenta con un revestimiento de especial protección a la hora de ocupar el empleo, y la garantía de integrar una terna que redunda en la necesidad de asegurar la continuidad del servicio y promover la eficiencia y eficacia de la función pública. En estos eventos, es deber de las autoridades involucradas efectuar un ejercicio de ponderación, que consiste en adelantar una nueva convocatoria en la que se respete, a plenitud, la participación de quienes intervinieron en la primera competencia de selección logrando puntajes aprobatorios. Referencia: Expediente T-6177660 Acción de tutela presentada por Claudia Patricia Gómez Ovalle, por conducto de apoderado judicial, contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua, Cesar; la Alcaldía de Chimichagua, Cesar; la Gobernación del Cesar, y la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, Cesar, el 3 de noviembre de 2016; y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, el 7 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Gómez Ovalle contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua, Cesar; la Alcaldía de Chimichagua, Cesar; la Gobernación del Cesar y la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del 16 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Seis. I. ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Gómez Ovalle presentó acción de tutela contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua, Cesar; la Alcaldía de Chimichagua; la Gobernación del Cesar, y la Secretaria de Salud del Departamento con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos. Estas garantías básicas las considera vulneradas porque, pese a haber superado las etapas del concurso de méritos y ocupado el primer lugar, no ha sido nombrada en el cargo de Gerente de la E.S.E. mencionada, pues las entidades involucradas argumentan que no ha sido posible conformar una terna de elegibles dado que solo dos personas obtuvieron un puntaje superior al mínimo exigido, esto es, igual o mayor a 70 puntos. La accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1. Hechos 1.1. Mediante Acuerdo 003 del 7 de marzo de 2016, la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua seleccionó a la Universidad de Pamplona, Norte de Santander, para adelantar el concurso de méritos tendiente a proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social, para el periodo 2016-2020[1]. Para tal efecto se dio apertura a la convocatoria 004 del 3 de junio de 2016, a la que se presentó la accionante superando los requisitos mínimos de inscripción[2]. 1.2. El 21 de septiembre de 2016, tras surtirse las distintas etapas del concurso, la institución educativa convocante publicó los resultados definitivos obtenidos por los participantes. La señora Claudia Patricia Gómez Ovalle ocupó el primer lugar de la lista de elegibles con un puntaje de 77.50, seguida de los ciudadanos Dalma Ospino Pérez y César Alberto Suárez Medina, quienes obtuvieron una calificación de 73.30 y 68.47, respectivamente[3]. Con estos tres candidatos se integraría la terna de designación correspondiente por representar los puntajes más altos. 1.3. El 7 de octubre de 2016, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 12 del Decreto 2993 de 2011, la peticionaria solicitó ante la Gerente ad hoc del Hospital[4] que convocará a una sesión de los miembros de la Junta Directiva con el fin de considerar la conformación de la terna con los concursantes que habían obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado. En atención a dichas normas, el nominador debía designar en el cargo de Gerente a quien hubiere alcanzado el más alto puntaje, dentro de los 15 días calendario siguientes a la finalización del trámite de elección[5]. 1.4. El 10 de octubre de 2016, al no obtener respuesta, la tutelante reiteró el pedimento ante los miembros de la Junta Directiva del Hospital y la Alcaldesa Municipal de Chimichagua[6] advirtiendo que “es un deber de inexcusable cumplimiento de la señora Alcaldesa de designar Gerente del Hospital a quien haya ocupado el primer lugar del concurso por haber obtenido el puntaje más alto”[7]. Por ello, solicitó “se sirva designarme como Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua, Cesar, dentro de los 15 días calendario siguientes a la finalización del proceso de selección”[8]. 1.5. Ante la renuencia de proceder a su nombramiento en el cargo público ofertado, el 12 de octubre siguiente la accionante incoó una nueva petición ante el Hospital, pretendiendo que le fueran informados “los motivos que ha tenido la Gerente Ad Hoc del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua, Cesar para omitir su deber legal de convocar a los miembros de la Junta Directiva [del Hospital], a reunión o sesión extraordinaria a efectos de integrar la terna que será enviada a la Alcaldesa que permita escoger la Gerente”[9]. Frente a este requerimiento no se brindó respuesta alguna. 1.6. Los días 18 y 19 de octubre de 2016, a través del medio de comunicación radial La Voz del Higuerón[10] de Chimichagua, se anunció que la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. consideraba la declaración de desierto del concurso de méritos en razón a la imposibilidad de conformar la terna, pues solo dos de los tres aspirantes que integraban la lista habían obtenido un puntaje ponderado superior a 70 puntos, conforme lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007[11]. 1.7. Con fundamento en lo anterior, la accionante presentó acción de tutela advirtiendo que es titular de un derecho adquirido “por haber superado con éxitos las diferentes etapas del concurso de méritos para la conformación de la lista de elegibles, terna y designación como Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua, Cesar periodo 2016-2020, por haber ocupado el primer puesto, según los resultados publicados por la Universidad de Pamplona”[12]. 1.8. Como objeto material de protección invocó (i) la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos y (ii) solicitó su inmediata designación y posesión como Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua para el periodo 2016-2020, advirtiendo la posible ocurrencia de un daño no mitigable. Además (iii) solicitó la adopción de una medida provisional orientada a ordenarle a la administración local abstenerse de proveer el empleo público hasta tanto fuera dirimida la controversia planteada. 2. Respuesta de las entidades accionadas y de la vinculada de oficio 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, Cesar, el 21 de octubre de 2016, el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción y dispuso la vinculación de la Universidad de Pamplona, Norte de Santander, quien debía allegar al proceso copia de la actuación administrativa del concurso de méritos adelantado para proveer el cargo de Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua[13]. Igualmente, (i) les solicitó a la Alcaldía Municipal de Chimichagua y a la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua que informaran sobre la eventual designación de algún ciudadano distinto a la actora como Gerente de la Empresa Social, que hubiese superado las etapas del concurso y (ii) ofició al referido Hospital para que remitiera al trámite de tutela los documentos suscritos para la realización del concurso de méritos, a saber, los acuerdos de la Junta Directiva, las actas de reuniones, los oficios enviados, las publicaciones, etc. Finalmente, accedió a la solicitud de medida provisional incoada por la accionante a fin de evitar que se concretará la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, le ordenó a la Alcaldesa Municipal de Chimichagua, Cesar, abstenerse de realizar cualquier nombramiento en el cargo de Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. hasta tanto se dictara sentencia dentro del curso de la acción constitucional presentada[14]. 2.2. La Gobernación del Cesar dio contestación al requerimiento judicial invocando su falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia la desvinculación del trámite de tutela[15]. En criterio de la entidad es la Alcaldía Municipal de Chimichagua, Cesar, la competente para proceder a la designación de la accionante como Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E., por corresponder a su ámbito funcional. 2.3. La Secretaría de Salud del Departamento del Cesar se pronunció sobre los hechos materia de discusión, solicitando la desvinculación del trámite adelantado ante la ausencia de violación a los derechos fundamentales de la actora[16]. En su opinión, ni el Gobernador del Departamento ni la Secretaría de Salud Departamental hacen parte de la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E.; luego, no tienen injerencia alguna en el nombramiento de la peticionaria como Gerente de la Empresa Social. Agregó que no ha sido informada de ninguna irregularidad presentada en el proceso de elección pues, incluso, la Gerente ad hoc del citado Hospital le informó, mediante comunicación del 18 de octubre de 2016, que “la universidad pamplona notificó el nombre de dos personas que sobrepasaron los 70 puntos exigidos por la norma, el día miércoles 19 de septiembre se reúne la junta directiva para tratar el tema de nombramiento de gerente”[17]. 2.4. La Universidad de Pamplona, Norte de Santander, por conducto de la Gerente General del Concurso de Méritos[18] solicitó que se declarará la improcedencia del amparo, aduciendo la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad[19]. Explicó que la tutelante fue calificada en el primer lugar con un puntaje de 77.50, siendo obligación de la Junta Directiva del Hospital proceder a su nombramiento en el cargo público ofertado y no de la institución educativa convocante. Sobre esta premisa, aclaró que “de acuerdo a la normativa, sí es posible el nombramiento a pesar de que no se haya conformado la terna, toda vez que la aspirante superó el mérito necesario para acceder al cargo”[20]. 2.5. La Alcaldía Municipal de Chimichagua requirió que se declarara la improcedencia del amparo aduciendo la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del ente territorial[21]. Para sustentar esta postura, señaló que la lista de elegibles para proveer el cargo de Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. fue únicamente integrada por las ciudadanas Claudia Patricia Gómez Ovalle y Dalma Ospino Pérez, por cuanto el señor César Alberto Suárez Medina obtuvo una calificación menor a 70 puntos, situación que, conforme a las normas aplicables al concurso -Resolución 165 de 2008 y Convocatoria 004 de 2016-, le impidió hacer parte del listado definitivo de admitidos entregado a la Junta Directiva del Hospital para la conformación de la terna. Advirtió que, atendiendo a los resultados finales, no fue posible la integración de una terna y dado que su constitución es obligatoria a efectos de proceder al nombramiento de personas en empleos públicos, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016[22] y el Decreto 1427 de la misma anualidad[23], la convocatoria tuvo que declararse desierta y en consecuencia la accionante, pese a ocupar el primer lugar dentro del concurso, no pudo ser designada en el cargo para el cual participó. Precisó que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, Cesar, se presentaron 2 acciones de tutela por Yiddis Nayara Calle Romero y Leonardo Fabio Becerra Cuello contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E., en la cuales se discutió “la nulidad de todo el proceso concursal de mérito realizado por la Universidad de Pamplona”[24], por ausencia de publicidad del mismo. Mediante auto del 24 de octubre de 2016 se dispuso, en ambos procesos, “decretar la suspensión provisional del [concurso] de mérito público y abierto realizado por la Universidad de Pamplona, para conformar la lista de elegibles al cargo de Gerente de la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar”[25], razón por la cual, a la fecha, la Junta Directiva del Hospital no se ha reunido para deliberar sobre la eventual conformación de una terna para la designación del nuevo Gerente[26]. 2.6. La Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua guardó silencio, pese a la solicitud judicial. 3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 3 de noviembre de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle y le ordenó a la Alcaldía Municipal de Chimichagua, Cesar, designarla y posesionarla, en un término de 48 horas, como Gerente del Hospital Inmaculada Concepción. A juicio del Despacho, en el caso concreto debían analizarse dos situaciones jurídicas. La primera relativa a lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016 y el Decreto 1427 del mismo año, que eliminaron la figura del concurso de méritos para proveer el cargo de Gerente de una Empresa Social, disponiendo su “nombramiento directo” cuando las convocatorias en trámite han sido declaradas desiertas o no ha sido posible la conformación de una terna. Y la segunda relacionada con el hecho de que la actora fue calificada en el primer lugar del listado de elegibles tras superar satisfactoriamente las distintas etapas del concurso. Para la autoridad judicial, si bien al momento de presentarse la solicitud de amparo no se había cumplido con el término de 15 días que prevé la ley para la designación del Gerente, teniendo en cuenta que sólo hasta el 11 de octubre de 2016 la Universidad de Pamplona oficializó los resultados finales, “de acuerdo a la contestación de la acción de tutela, [podía concluirse]que la Alcaldía de Chimichagua no [iba], a proceder a nombrar de la lista conformada por la [institución educativa], por cuanto los concursantes que superaron las pruebas no [resultaban], suficientes para la conformación de la terna”[27]. De esta forma, “se estaría utilizando la no conformación de la terna, como un pretexto para la negación del mérito, el cual constituye un principio de rango constitucional, superior a la Ley 1797 y al Decreto 1427 de 2016”[28]. 3.2. Impugnación presentada por la Alcaldía Municipal de Chimichagua, Cesar La anterior determinación fue impugnada por el ente municipal, mediante escrito del 10 de noviembre de 2016, solicitando revocar la decisión de primera instancia por fundarse en hechos carentes de respaldo probatorio[29]. Sostuvo que al momento de presentación de la solicitud constitucional -20 de octubre de 2016- no existía la obligación de proceder a la conformación de una eventual terna y posterior designación de Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E., toda vez que el término de 15 días calendario establecido legalmente para proceder con lo anterior inició formalmente el 21 de octubre de 2016, una vez se levantó una medida preventiva de suspensión provisional del concurso público de méritos ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, Cesar, mediante auto del 10 de octubre de la misma anualidad[30]. En este contexto, no era posible hablar de la existencia de un derecho adquirido a ejercer un cargo público o de una violación latente a garantías fundamentales de la peticionaria. Advirtió que, contrario a lo indicado por la actora, “no existe constancia documental que acredite que la emisora La Voz del Higuerón haya anunciado que la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción declararía desierto el concurso de mérito [pues las autoridades judiciales accionadas], solo se limitaron a ordenar un estudio jurídico dentro de los términos de ley, sobre las actuaciones surtidas y las nuevas disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan los actos administrativos para la designación de gerente de una Empresa Social del Estado”[31]. Por ello, al momento de dictarse la providencia de primera instancia, no se había adoptado decisión alguna acerca del nombramiento de Gerente del Hospital ya que, incluso, se estaba a la espera de que se profirieran los fallos de tutela dentro de las acciones de amparo incoadas por Yiddis Nayara Calle Romero y Leonardo Fabio Becerra Cuello contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. Sobre este último aspecto precisó que, con ocasión de las acciones impetradas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua a través de sentencia del 4 de noviembre de 2016 ordenó dejar sin valor y efecto todo el proceso concursal adelantado por la Universidad de Pamplona dentro de la Convocatoria 004 de 2016. Lo anterior “hace nugatorio e improcedente realizar la designación pretendida por la accionante Claudia Patricia Gómez Ovalle”[32]. 3.3. Escrito presentado por el apoderado de la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle aclaratorio de la impugnación El apoderado judicial de la peticionaria presentó escrito manifestándose sobre lo indicado en la impugnación por la Alcaldía Municipal de Chimichagua[33]. En primer lugar sostuvo que, contrario a lo indicado por el ente territorial, mediante comunicación del 10 de octubre de 2016 la Universidad de Pamplona publicó en su portal web el listado de los resultados definitivos de la convocatoria en el cual se incluyó a la accionante, a la señora Dalma Ospino Pérez y al señor César Alberto Suárez Medina quien ocupó el tercer lugar[34]. Advirtió que el 11 de octubre de dicha anualidad, en contradicción con lo anterior, la institución educativa remitió ante la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción una lista conformada únicamente por dos personas, “entrabando el nombramiento y posesión de Claudia Patricia Gómez Ovalle”[35], por la ausencia de un número suficiente de admitidos para la conformación de la terna. En segundo lugar, precisó que a través de decisión del 10 de octubre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua ordenó suspender provisionalmente el concurso de méritos aun cuando este ya había finalizado con la publicación de los resultados finales, conforme las obligaciones contractuales originadas entre la Universidad de Pamplona y el Hospital Inmaculada Concepción[36]. Quiere decir, que se “suspendió lo insuspendible, para coadyuvar por razones inconfesables la absurda posición de la Presidente de la Junta y su apoderado de no darle nombramiento y posesión a quien se ganó con méritos dicho concurso”[37]. Agregó que en el curso de tal proceso se irrespetó el derecho a la defensa y a la contradicción de su representada, en tanto los argumentos planteados en la contestación de la tutela a la que fue vinculada como tercera interesada no fueron valorados, aduciendo supuesta extemporaneidad en la radicación del escrito[38]. En tercer lugar, informó que la solicitud de amparo se fundamentó inicialmente en la demora injustificada de nombrar a la actora como Gerente del Hospital, pese a haber sido calificada en el primer lugar del concurso y “[por] los comentarios de prensa incluso que daban cuenta que no la iban a nombrar”[39], lo cual constituía una verdadera amenaza a sus derechos fundamentales. Así las cosas, al momento de incoarse la acción de tutela sí existía una discusión constitucional relevante que abordar, al punto de que tal planteamiento fue avalado por el juez de primera instancia. 3.4. Decisión del juez de tutela de segunda instancia Luego de impugnarse este fallo, conoció de la tutela en segunda instancia la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que mediante providencia del 7 de diciembre de 2016 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo deprecado. Para el Despacho, “tal como lo afirma la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, no es posible realizar el nombramiento de la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle, ya que el concurso de méritos adelantado con el fin de proveer el cargo de gerente de dicho ente hospitalario, fue dejado sin efectos, en razón a los fallos de tutela de fecha 4 de noviembre de 2016, emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua [al] considerarse que existieron anomalías en el proceso de divulgación del concurso de méritos”[40]. En este sentido, debe acatarse la decisión judicial proferida[41]. Precisó que no existe elemento de juicio obrante en el proceso que acredite que la convocatoria pública destinada a proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social fue declarada desierta, por lo que “no es factible atribuirle omisión alguna a las entidades accionadas, por no haber realizado el nombramiento de la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle a la fecha cuando ésta interpuso la acción constitucional que está siendo analizada”[42]. 3.5. Solicitud de adición del fallo de segunda instancia presentada por el apoderado de la accionante La parte accionante presentó solicitud de adición de la sentencia advirtiendo que (i) el fallo de segunda instancia se edificó sobre la decisión de dejar sin efectos el concurso de méritos, proferida en el marco de las solicitudes de amparo incoadas por los ciudadanos Yiddis Nayara Calle Romero y Leonardo Fabio Becerra, y (ii) dicha determinación fue, más adelante, revocada, disponiéndose que el trámite concursal seguía vigente. Luego (iii) la argumentación empleada para negar el amparo deprecado por la señora Gómez Ovalle, carecía de sustento jurídico debiéndose precisar el alcance del fallo[43]. 3.6. Decisión del juez de tutela de segunda instancia sobre la solicitud de adición incoada por la parte actora Mediante auto del 16 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la petición de adición presentada por el apoderado de la accionante por cuanto, en su criterio, en la providencia objeto de debate no se omitió resolver sobre ningún punto que debía ser materia de pronunciamiento. Resaltó que “no solo las sentencias de tutela emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, fueron las que motivaron el fallo de segunda instancia proferido por esta Sala de Decisión, ya que como se estableció en dicha providencia, en el plenario no fue allegado documento alguno mediante el cual se haya declarado desierta la convocatoria pública destinada a proveer el cargo de Gerente del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua”[44]. 4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela 4.1. Documento del 2 de noviembre de 2016 suscrito por la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle, a través del cual pone en conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que “[ha] venido siendo amenazada vía mensajes de texto provenientes de los abonados telefónicos 3117680911 y 3117952489, los días 20 y 21 de octubre, y 01 de noviembre por medio de los cuales [la] están constriñendo para que no ocupe el cargo de Gerente del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar”[45]. 4.2. Denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valledupar, el 2 de noviembre de 2016 por la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle, quien aduce la presunta comisión del delito de amenazas, previsto en el artículo 347[46] de la Ley 599 de 2000[47], por hechos ocurridos el 20 de octubre de 2016 a través de mensajes de texto. En dicho documento la denunciante solicita que le “[brinden] protección a [ella] y a [su] familia debido a las amenazas que han surgido con ocasión de [haberse] ganado el concurso de méritos para acceder al cargo de gerente del Hospital de Chimichagua, Cesar”[48]. La noticia criminal corresponde al número 200016001231201601724[49]. 4.3. Pruebas relacionadas con las acciones de tutela presentadas por Yiddis Nayara Calle Romero y Leonardo Fabio Becerra Cuello contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. 4.3.1. Copia de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua el 4 de noviembre de 2016, dentro de las acciones de amparo promovidas por Yiddis Nayara Calle Romero y Leonardo Fabio Becerra Cuello contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E., por presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, al no surtirse en forma oportuna la publicación de la invitación para participar en el concurso de méritos adelantado por la Universidad de Pamplona[50]. Para resolver el problema jurídico, el Despacho estimó que la publicación de la convocatoria solo se realizó en el diario local “El Pilón”, de Valledupar, el 24 de julio de 2016, es decir un día antes de iniciarse las inscripciones, lo cual transgredía el término de 10 días previsto legalmente para proceder a la divulgación en forma adecuada. Este hecho afectó los derechos de los accionantes y de cualquier otro aspirante que no residía en la zona y tenía interés en hacer parte del concurso. Sobre este presupuesto, se (i) concedió el amparo de las garantías básicas invocadas, (ii) ordenándose dejar sin efecto todo el proceso concursal seguido por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción del municipio de Chimichagua, Cesar, dentro de la convocatoria 004 de 2016 y (iii) disponiéndose la realización del trámite a que hubiera lugar para reanudar la actuación administrativa, con respeto al principio de publicidad y transparencia. 4.3.2. Copia del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 12 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Fabio Becerra Cuello contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción. En esta ocasión, la autoridad judicial revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de amparo[51]. Para arribar a tal conclusión, consideró que (i) el concurso adelantado respetó los principios de publicidad, transparencia, libre concurrencia e igualdad de ingreso, “no [presentó] vicios y se actuó de conformidad a las normas que regulan este tipo de convocatoria, por lo cual fue legalmente celebrado”[52], y (ii) la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle fue la aspirante que obtuvo el puntaje más alto por superar satisfactoriamente las etapas del concurso, acreditando idoneidad y preparación, lo que consolidó el derecho adquirido a ser nombrada como Gerente. (iii) Lo anterior en aplicación directa de la regla jurisprudencial consignada en la sentencia T-748 de 2015[53], de acuerdo con la cual es necesario nombrar en el cargo ofertado a la persona que obtuvo la calificación superior, al margen de que no se haya conformado una terna toda vez que una actuación contraria atenta contra el principio de respeto al mérito y (iv) el actor tenía la carga de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, “sobre todo teniendo en cuenta que [es] una persona diferente a las que concursaron, por lo que no existe ningún perjuicio irremediable por parte del accionante [máxime] que ya se había culminado el concurso”[54]. 4.3.3. Copia del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el 15 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Yiddis Nayara Calle Romero contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción. En esta oportunidad, la autoridad judicial dispuso revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de amparo[55]. En su criterio, “no existe vulneración de derecho alguno del principio de publicidad, dado que hubo la suficiente información en varios medios tendientes a que los interesados diligentes hubiesen podido tener acceso a esa información y procedieran a [realizar la gestión]. No menos de 20 personas tal como lo acreditan en el expediente, entonces no puede el juez A-quo soslayar gramaticalmente la norma para concluir que como uno de los medios utilizados (prensa escrita) no se hizo con la antelación a los 10 días, [debe dejarse] sin efectos un proceso contractual de selección meritocráticos, sanción mayor que no se compagina con la misma informalidad reclamada, porque ello no solo acarrea un perjuicio individual para las personas ya seleccionadas, sino también para una misma comunidad que ve como $28.200.000 quedan en el aire y sin que nadie responda por esa omisión mínima que no debió sancionarse con esa extrema medida de ineficacia, más cuando ya el proceso había culminado y el operador había enviado la comunicación de la lista de seleccionados”[56]. 4.4. Pruebas relacionadas con la acción de tutela presentada por Héctor Julio Martínez Fragozo contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. 4.4.1. Copia de la acción de tutela presentada por el ciudadano Héctor Julio Martínez Fragozo, el 8 de octubre de 2016, contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos. En criterio del actor, tales garantías básicas fueran desconocidas con ocasión de la ausencia de publicación para participar en el concurso público de méritos para la escogencia del Gerente en propiedad de la Empresa Social del Estado. En su solicitud de amparo invocó como medida de protección la nulidad de toda la actuación administrativa adelantada[57]. En el trámite de la acción incoada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, mediante auto del 10 de octubre de 2016, dispuso la suspensión provisional del proceso concursal y ordenó la vinculación de los ciudadanos Claudia Patricia Gómez Ovalle, Dalma Ospino Pérez y César Alberto Suárez Medina, y de la Universidad de Pamplona como terceros con interés en el asunto[58]. 4.4.2. Oficio suscrito por el señor Héctor Julio Martínez Fragozo, el 13 de octubre de 2016, mediante el cual informa que “[desiste] expresa, libre y voluntariamente de la acción constitucional impetrada en contra de la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua, Cesar, por considerar que conforme a la publicación visible en el link http://esehic.gov.co/media/Documentos/Gestión_jurídica/Resoluciones/AVISO%20Concurso%20Gerente%20ESE%20Chimichagua.pdf, de la página web del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua, Cesar, existió desde el día 7 de julio de 2016, publicación a todos los interesados de la convocatoria del concurso para Gerente del citado hospital, circunstancia que deja a salvo la garantía de los derechos constitucionales fundamentales”[59]. 4.4.3. Providencia del 19 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, mediante la cual se acepta la solicitud de desistimiento de la acción de tutela presentada por el señor Héctor Julio Martínez Fragozo y, en consecuencia, se ordena el levantamiento de la medida provisional de suspensión del concurso de méritos decretada inicialmente[60]. 5. Actuaciones surtidas en sede de Revisión 5.1. Durante el trámite de revisión, la Alcaldía Municipal de Chimichagua informó a la Sala sobre algunos aspectos relacionados con la no designación de la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado e indicó que, a la fecha, el señor César Alberto Suárez Medina es quien ocupa en propiedad el cargo público referido. Tal nombramiento se efectúo con posterioridad a los fallos que se revisan, luego de que la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción diera por terminado el concurso adelantado por la Universidad de Pamplona y convocará a un nuevo proceso de selección, con fundamento en la Ley 1797 de 2016. De acuerdo con las probanzas, en tal actuación quien fue designado por haber logrado el puntaje más alto fue el señor Suárez Medina. En razón de ello, la señora Claudia Patricia -quien no se presentó a este proceso- acudió por segunda vez al mecanismo constitucional y allí se ampararon sus derechos fundamentales en primera instancia[61]. No obstante, el ad quem revocó tal decisión por estimar que una adecuada ponderación de los principios en tensión, a saber, el mérito y la garantía de integrar una terna, exigían la realización de una nueva convocatoria. En virtud de aquella fue, una vez más, designado el citado ciudadano[62]. 5.2. El Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua allegó al proceso de tutela algunos elementos de juicio relacionados con las actuaciones administrativas que fueron adelantadas para la realización de un nuevo procedimiento de selección en cumplimiento a un fallo judicial (aquel al que se hizo referencia en el párrafo inmediatamente anterior). Con ese propósito aportó copia del estudio previo realizado para celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales tendiente a evaluar a los distintos aspirantes al cargo, el contrato de prestación de servicios y algunos informes psicológicos realizados a los candidatos con mejor puntuación. Sobre esta base planteó la existencia de un hecho superado por haberse provisto el cargo público objeto de debate dentro del presente trámite constitucional[63]. 5.3. Finalmente la parte actora advirtió, a partir de distintas pruebas aportadas, que todo el proceso de selección de Gerente del Hospital Inmaculada Concepción ha estado revestido de sendas irregularidades y acciones fraudulentas, que han dado lugar a la presentación de denuncias penales y quejas disciplinarias que a la fecha se encuentran en curso ante las autoridades competentes. Reiteró que ostenta el derecho a ocupar el cargo con fundamento en los precedentes constitucionales que otorgan primacía al principio del mérito en el acceso a la función pública. Sobre esta premisa, estimó que el fallo judicial emitido con posterioridad a la acción que se analiza, y de acuerdo con el cual debía realizarse una nueva convocatoria, se edificó sobre elementos de juicio que no corresponden a la realidad fáctica. Por ello, solicitó la revisión de esta decisión[64]. iI. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Con fundamento en la situación fáctica reseñada, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico ¿vulneran las entidades responsables de la realización de un concurso de méritos (la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua, Cesar; la Alcaldía de Chimichagua; la Gobernación del Cesar y la Secretaria de Salud del Departamento del Cesar) los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de una ciudadana (Claudia Patricia Gómez Ovalle) al no designarla como Gerente del citado Hospital, pese a ocupar el primer lugar dentro de la convocatoria, bajo el argumento de que el número de personas que alcanzaron un puntaje aprobatorio, no es suficiente para conformar una terna de candidatos habilitados? 2.2. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se (i) analizará la procedencia del amparo en el caso concreto; que, de acreditarse, permitirá a la Sala abordar (ii) el principio constitucional del mérito como criterio rector del acceso a la función pública, en el marco de los procesos de selección adelantados para designar Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y (iii) la jurisprudencia constitucional en la materia. En ese contexto, (iv) se resolverá el caso concreto. 3. La acción de tutela presentada por Claudia Patricia Gómez Ovalle es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados que sustentan dicha conclusión. 3.1. Legitimación para actuar 3.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[65]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[66] establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor César Alberto Abello Morales en su condición de apoderado judicial de la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle, tal como se deriva del poder aportado al proceso[67]. Esta condición lo legitima para actuar y buscar la protección inmediata de los derechos e intereses fundamentales de la ciudadana en cuestión. 3.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[68], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas tanto la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua como la Alcaldía Municipal y la Universidad de Pamplona están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles, en su condición de instituciones públicas encargadas de convocar, organizar, dirigir y regular la realización de un concurso de méritos para proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado, la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Frente a la Gobernación del Cesar y la Secretaria de Salud del Departamento del Cesar no se encuentra acreditada la legitimación por pasiva, por cuanto no hacen parte de la Junta Directiva del citado Hospital ni tienen injerencia alguna en la realización del concurso de méritos convocado para proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado y el nombramiento de tal funcionario. 3.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. 3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna[69]. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[70]. En el caso concreto, la acción de tutela que se revisa se radicó el 20 de octubre de 2016. La demanda fue admitida el 21 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, Cesar. El último acto -antes de la presentación de esta acción- que la peticionaria considera compone el conjunto de hechos que ponen en riesgo sus garantías constitucionales y prevalentes, es la ausencia de respuesta a la solicitud incoada el 12 de octubre de 2016 ante la Gerente ad hoc del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua, a través de la cual pretendió que le indicaran los motivos por los cuales no se había procedido a integrar la terna que permitiera designar al ciudadano con mejor calificación en el cargo de Gerente de la citada Empresa Social. A lo anterior, se le suma el anuncio realizado en el medio radial de comunicación La Voz del Higuerón, los días 18 y 19 de octubre, donde se habló de la presunta declaración de desierto del concurso de méritos en razón a la imposibilidad de conformar la terna, pues solo dos de los tres aspirantes que integraban la lista de admitidos habían obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos. En este orden de ideas, se constata que transcurrieron 8 días entre el hecho generador y concreto de la vulneración que se alega y la interposición de la acción de tutela. Respecto de este término no surge reparo alguno pues resulta ampliamente razonable y denota una actitud diligente y célere de parte de la accionante. 3.2.2. Subsidiariedad. En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En el evento en el que no lo sea, o cuando lo sea pero de por medio se evidencie la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o transitoria, según el caso. 3.2.2.1. Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, por regla general, la acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir las decisiones administrativas adoptadas al interior de un concurso de méritos pues, en principio, quienes se vean afectados por una determinación de esta naturaleza pueden valerse de los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[71]. Con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011[72], el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una perspectiva constitucional. Ello es razonable en la medida en que el carácter proteccionista de la Carta Política debe influir en todo el orden jurídico vigente como reflejo de su supremacía, lo que supone que las demás jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideración desde una visión más garantista y menos formal del derecho. En la sentencia T-376 de 2016[73], la Sala Tercera de Revisión ahondó en la materia y estableció concretamente que aunque el análisis sobre la procedencia formal de la acción de tutela debe tener en cuenta los mecanismos creados por el legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la jurisdicción administrativa, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que ofrece la acción constitucional, por un lado, y las medidas cautelares del CPACA, por otro, para la protección invocada. Así se resaltó que (i) cualquiera que sea el medio de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se emplee, debe acudirse a través de abogado y siguiendo el procedimiento establecido, el cual, a pesar de su amplitud, está regido por la formalidad[74], en contraposición a la informalidad que rige la acción de tutela, para cuya interposición no se exigen especiales conocimientos jurídicos, ni tampoco es necesario que se presente la causa en determinada forma; (ii) por regla general, ante medidas cautelares en el marco del proceso de lo contencioso administrativo, es necesario prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que pueda ocasionar su decreto[75], y (iii) la solicitud de amparo activa un mecanismo judicial generalmente definitivo, de protección inmediata de derechos, en virtud del cual el juez de tutela despliega toda su competencia, decretando y recolectando las pruebas que resulten necesarias para definir el caso puesto a su conocimiento, mientras que la medida cautelar, por su naturaleza, es transitoria, busca conjurar situaciones urgentes y su resolución impone un estudio del asunto expuesto de manera preliminar, sin que implique un prejuzgamiento y con los elementos fácticos y normativos a disposición en esa etapa inicial. En la sentencia C-284 de 2014[76], al analizarse la constitucionalidad del parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, se indicó que la jurisdicción contencioso administrativa “contempla unos términos para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los límites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de tutela antes de una decisión de fondo”. En efecto, el procedimiento general para decretar medidas cautelares puede tardar más de 10 días. El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general[77], cuando se solicite el decreto de una medida cautelar el juez debe correr traslado de la misma al demandado, para que este se pronuncie en el término de “cinco (5) días”. Vencido este último, según el mismo precepto, el funcionario cuenta con un término de “diez (10) días” para proferir el auto que decida las medidas cautelares. Contra la decisión que las concede proceden los recursos de apelación y súplica, según el caso, los cuales se confieren en el efecto devolutivo[78] y deben ser resueltos en un término máximo de 20 días. Este nuevo sistema de plazos, excede holgadamente el fijado en el artículo 86 de la Constitución para tomar una decisión definitiva en instancia. Según el artículo 86 Superior, “[e]n ningún caso podrán trascurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. Como se ve, mientras el artículo 233 del CPACA establece un término de más de 10 días, tan sólo para tomar la medida cautelar, según el procedimiento general, el artículo 86 de la Constitución Política fija un término perentorio de 10 días para adoptar la decisión final de instancia la cual puede estar precedida, inclusive, de la adopción de medidas provisionales. Sobre este último aspecto, en la aludida sentencia de constitucionalidad (C-284 de 2014) se indicó que los jueces de tutela, dada su función constitucional, cuentan con la posibilidad de decretar medidas provisionales más amplias que las administrativas. Este poder se ha fundado de hecho en el Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela está pensada como un instrumento para dispensar “protección inmediata” a los derechos fundamentales (artículo 86 C.P.). Por ser un dispositivo de protección judicial, el juez que conoce del amparo debe interpretar los alcances de sus potestades institucionales de conformidad con el derecho de toda persona a acceder a una justicia donde sus bienes superiores sean efectivamente protegidos (artículos 2 y 229 C.P.). Estas garantías serían vanas ilusiones, si el juez no pudiera en ciertos casos intervenir provisionalmente, y adoptar medidas urgentes con el fin de conjurar una amenaza o una violación actual o inminente, que además estime grave. Sobre el particular, se dijo en concreto que la: “(…) la Constitución, tal como ha sido interpretada por la Corte, les ha asignado a los jueces de tutela una facultad amplia para proteger los derechos fundamentales. Esto los habilita para decretar medidas provisionales, sujetas principalmente a estándares abiertos no susceptibles de concretarse en reglas inflexibles que disciplinen en detalle su implementación puntual en los casos individuales”. Con base en estos planteamientos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la vía judicial de lo contencioso administrativo no es siempre idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada pues, en ese caso, las medidas cautelares contempladas pueden no conceder una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas que, habiendo adelantado los trámites necesarios para su vinculación con la administración a través de un sistema de selección de méritos, ven truncada su posibilidad de acceder al cargo por aspectos relacionados y que afectan bienes constitucionales. En esa medida, los ciudadanos se ven expuestos, por ejemplo, al riesgo de que el registro o la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia y, por consiguiente, cualquier orden futura relacionada con una eventual compensación económica, la reelaboración de la lista y el nombramiento tardío de quien tiene el derecho a posesionarse en el empleo público, en realidad no sea suficiente ni oportuna para resarcir el quebrantamiento ocasionado por la presunta ilegalidad en la actuación de la administración ni para satisfacer, en consecuencia, la pretensión de amparo consistente en el nombramiento en el cargo ofertado[79]. Además, la interrupción de un proceso individual en el marco de un concurso, mediada por una presunta afectación a una garantía fundamental, puede implicar la consolidación de posiciones de derecho de terceras personas, por lo tanto, bajo determinadas circunstancias y en aras de evitar la existencia de daños mayores, se precisa una intervención judicial expedita, como la ofrecida solamente por la acción de tutela. Esta postura ha venido siendo consolidada por la Corte Constitucional desde sus pronunciamientos iniciales. Al conocer casos similares, ha determinado la ineficacia, en concreto, de los medios judiciales ordinarios y destacado el carácter preferente de la tutela frente a este tipo de situaciones fácticas. Al respecto, la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-388 de 1998[80] al referirse a la vulneración del derecho a la igualdad de un ciudadano que no fue nombrado en el cargo público para el cual se presentó, a pesar de haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles integrada para el efecto, consideró: “En reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de "acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”. Más adelante, en la sentencia T-095 de 2002[81], la Sala Octava de Revisión recogió la línea jurisprudencial sobre este asunto e indicó que quien ocupa el primer puesto dentro de un concurso elaborado para proveer un empleo público, no puede ser sometido a un trámite dispendioso como lo sería el ordinario o el administrativo, porque con ello se prolongaría en el tiempo la violación de los derechos fundamentales en tensión. En consecuencia, esta situación es suficiente para determinar que es la tutela el mecanismo idóneo al momento de reclamar la protección de las garantías básicas que se alegan vulneradas. Lo anterior, a propósito de una acción de tutela en la cual se examinaba si la decisión de una institución estatal de no efectuar el nombramiento de la persona que había concursado para un cargo obteniendo el primer lugar, violaba los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Esta postura fue reiterada por distintas Salas de Revisión en las sentencias T-329 de 2009[82] y T-748 de 2015[83], en las cuales se sostuvo pacíficamente que “… según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, asuntos como el aquí planteado, consistente en determinar si se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso de quien no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber ocupado el primer lugar en un concurso, son competencia del juez constitucional”. Para las distintas Salas, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de quien considera no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber obtenido el primer puesto en un concurso, también ha precisado que este medio ordinario no es eficaz para proteger los derechos fundamentales involucrados. De ahí que la acción de tutela se constituya en la herramienta idónea, con la que cuentan los concursantes para buscar la salvaguarda de sus garantías iusfundamentales. En la sentencia SU-553 de 2015[84], la Sala Plena de esta Corporación recordó que la acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, por cuanto para controvertir la legalidad de estos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, advirtió que el mecanismo de amparo es idóneo y eficaz cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un concurso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia y, como consecuencia de ello, no pueda garantizarse la protección de su derecho por las vías judiciales existent...

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