T-607-19
Sentencia T-607/19
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
INTERES SUPERIOR DEL
MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN
CUENTA-En función de la edad y del
grado de madurez
DERECHO DE LOS
MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los
niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
1)
Preparación: se debe preparar al niño antes de que sea escuchado, explicándole
cómo, cuándo y dónde se lo escuchará y quiénes serán los participantes. 2)
Audiencia: el lugar donde se realice la entrevista tiene que ser propicio e
inspirar confianza, de modo que el niño pueda estar seguro de que el adulto
responsable de la audiencia está dispuesto a escuchar y tomar en consideración
seriamente lo que el niño haya decidido comunicar. 3) Evaluación de la
capacidad del niño: en cada caso se debe evaluar la capacidad del niño de
formarse un juicio propio, luego de ello, el encargado de adoptar decisiones
debe tener en cuenta las opiniones del niño como factor destacado en la
resolución de la cuestión. 4) Información sobre la consideración otorgada a las
opiniones del niño (comunicación de los resultados al niño): se debe informar
al niño del resultado del proceso y explicar cómo se tuvieron en consideración
sus opiniones para efectos de conocer su posición. 5) Quejas, vías de recurso y
desagravio: los niños deben tener la posibilidad de dirigirse a un defensor o
una persona con funciones comparables en todas las instituciones dedicadas a los
niños, como las escuelas y las guarderías, para expresar sus quejas.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER
OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Garantía a menores en situación de discapacidad
El derecho de los niños a ser escuchados
los reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de que
carezcan de la autonomía de los adultos; además, que se debe partir del
supuesto de que el niño, niña o adolescente tiene capacidad para formarse su
propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida, independientemente
de su edad
DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Contraste entre la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018
DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD COGNITIVA O
PSICOSOCIAL-Se impone garantizar que conozcan y comprendan la información
que les atañe
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Ordenar que, de
forma inmediata y hasta tanto el Juzgado de Familia adopte la decisión
definitiva sobre este asunto, acompañe de forma activa el proceso de la menor
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Ordenar diferentes
medidas administrativas que garantizan restablecimiento de derechos de la menor
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER
OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Orden a ICBF dar a
conocer a menor con discapacidad, comunicación enviada por Corte
Constitucional, una vez esté en posibilidad de comunicarse
Referencia: expediente
T-7.190.369
Acción de
tutela instaurada por JEPR[1] contra el Juzgado de
Familia y el CZSC del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF).
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá D.C., doce
(12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
Antecedentes
El señor JEPR interpuso acción de
tutela[2] por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales y los de su hija menor AJPG al debido
proceso, a la defensa, a la dignidad, a la vida y al acceso a la administración
de justicia, con ocasión de la decisión adoptada al interior del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos -en adelante PARD- adelantado
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familia y en el trámite de
homologación de la medida adoptada, la cual consiste en ubicar a la menor en
medio institucional.
Hechos de la acción de tutela[3]
1. El accionante y
la señora LMGO son los padres de AJPG, de 13 años de edad[4] y quien se
encuentra en situación de discapacidad auditiva y de habla.
2. El señor JEPR
manifestó que, junto con su esposa LMGO, en el mes de octubre de 2017
acudieron al colegio de su hija para exponer su preocupación por el
comportamiento agresivo, ya que “se jalaba el pelo y se golpeaba con la
pared”[5]. Indicó que la psicóloga
del colegio “sin ningún respaldo científico, ni técnico y sin ningún
protocolo”[6] remitió a la menor al CZSF[7].
3. Señaló que el 28
de septiembre de 2017[8] dicho centro zonal decidió
enviar a la menor a un Centro de Emergencia, “sin preguntarle a la madre de
la niña ni al padre, sin revisar sus antecedentes, y sin indagar por su estado
de salud”[9]. El señor JEPR aseguró
que la señora LMGO “le suplicó [a un funcionario del centro zonal]
que no le quitaran a la niña, que [ella] necesitaba el cariño, afecto y
cuidados de sus padres y hermanos, incluso se le arrodilló, pero este señor, de
manera insensible y salvaje decidió privar de su libertad y alejar de sus
padres a nuestra hija”[10]. Al día siguiente, el
equipo psicosocial del centro le devolvió la niña al CZSF, por
considerar que “no ameritaba el internamiento”[11].
4. Afirmó que el
funcionario del centro zonal “sin ningún fundamento ni prueba, y en una
actitud claramente violatoria de la ley, [lo] sindicó de maltratar a [la]
niña, argumentando que yo le daba malos tratos, y con esa teoría me IMPIDIÓ
visitarla, verla, consentirla, cuidarla, y sólo autorizó visitas de su madre”[12].
Posteriormente, según el actor, fueron negadas las visitas de la madre a la
niña “sin ningún soporte, es decir, alejaron definitivamente a la niña de
sus padres, sometiéndola a ese internamiento infame SIN LA NECESARIA
PRESENCIA de nosotros como padres”[13] (subrayas y mayúsculas
originales). Además, alegó que les impidieron acompañar a la menor a un
tratamiento odontológico.
5. Aseveró que el
ICBF ha basado sus decisiones en un supuesto maltrato de parte de él hacia su
hija, “llegando al extremo de INVENTAR que dizque mi esposa lo dijo. Sin
embargo, no sólo no hay prueba del supuesto maltrato, sino que NO ES CIERTO que
yo haya sido maltratador, y TAMPOCO ES CIERTO que mi esposa lo haya dicho. Fue
un invento de los funcionarios administrativos para soportar sus ilegales
decisiones”[14] (mayúsculas originales).
6. Así las cosas,
mediante Resolución No. 01004 del 15 de noviembre de 2017 el CZSC,
decidió confirmar la medida de ubicación en medio institucional para la menor,
“alejándonos de nuestra pequeña y CONFINÁNDOLA a la soledad y a la tristeza”[15]
(mayúsculas originales).
7. El 20 de
noviembre de 2017 el Procurador 186 Judicial II de Familia se opuso a esa
decisión y planteó varios reparos que el accionante resume de la siguiente
manera: “(i) la Defensora de Familia violó los términos legales para decidir
si homologa o no la resolución, pues la ley le da 2 meses y ella se ha tomado
más de un año; (ii) la resolución adolece de imprecisiones, vacíos y
ambigüedades; (iii) la resolución trasluce un sentimiento de venganza en mi
contra por el hecho de reclamar los derechos de mi hija pero no refleja ninguna
prueba en mi contra ni de la progenitora; y lo PEOR DE TODO es que (iv) la
Defensora de Familia me ESTÁ CASTIGANDO POR SER POBRE”[16]
(subrayas y mayúsculas originales).
8. Luego, el
proceso pasó al Juzgado de Familia accionado quien, en concepto del
accionante, “nunca se conmovió con las graves irregularidades que se han
adoptado contra la niña y contra nosotros, ni con los ruegos y las súplicas de
sus padres, pues se va a cumplir un año sin que la señora juez adopte una
decisión, permitiendo que mi pequeña siga internada de manera infame en el [INC]”[17].
Insistió en que los accionados no tienen pruebas del supuesto maltrato, “sólo
conjeturas e injurias”[18]. Resaltó que el juzgador
se limitó a remitirlo a él y a su esposa a medicina legal “para comprobar
que ni yo ni mi esposa ESTAMOS LOCOS”[19] sin resolver el fondo
del asunto en los términos previstos para ello (mayúsculas originales).
9. Finalmente
advirtió que ha pasado más de un año en el que las accionadas les han impedido
compartir con su hija “confinándola” en un instituto que nada aporta a
su sano desarrollo y menos a su necesario tratamiento, “pues la niña NO ES
CIEGA sino que padece de una discapacidad auditiva”[20].
10. En consecuencia,
solicitó al juez de tutela: (i) separar del conocimiento del asunto al Juzgado
de Familia por incumplimiento de los términos dispuestos en la Ley 1098 de
2006 que le otorga dos meses para adoptar una decisión de fondo y, pese a ello,
han transcurrido más de doce meses; (ii) dejar sin efectos las decisiones
adoptadas por el CZSC, pues sin ninguna prueba privó a su hija de la
compañía de sus padres y hermanos; y (iii) ordenar el reintegro inmediato de la
menor AJPG a su hogar.
Respuesta de los accionados y vinculados[21]
11. El Juzgado de Familia[22] solicitó negar la acción
de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. La juez
describió las actuaciones adelantadas desde el 27 de noviembre de 2017, fecha
en la cual recibió el proceso de homologación de la menor, de las cuales se destacan
las siguientes: (i) el 25 de enero de 2018 avocó conocimiento del asunto,
ordenó reestablecer las visitas de la progenitora y de los hermanos de AJPG
y dictaminó garantizar que la menor estuviera acompañada de su madre en las
citas médicas; (ii) el 26 de enero de 2018, le negó al señor JEPR una
autorización para visitar a su hija; (iii) luego, solicitó una serie de pruebas
tendientes a comprobar el presunto maltrato del señor JEPR hacia sus
hijos y su esposa; y (iv) el 30 de mayo de 2018 decidió autorizar visitas del
accionante “advirtiendo que tales deberían ser supervisadas por el
personal idóneo tanto en la institución donde habita la menor así como en el
colegio Nuestra Señora de la Sabiduría a donde acude la menor”[23].
Resaltó que acorde con los informes
rendidos por el INC[24] se observa, entre otras
cosas, “una modificación positiva en el desarrollo de la relación paterno
filial y familiar para con la menor (…)”[25], motivo por el cual, es
probable que el juzgado ordene como decisión de fondo “el reintegro de la
menor a su grupo familiar”[26].
Finalmente afirmó que la
legislación aplicable al caso de la menor AJPG corresponde con lo
dispuesto al texto original del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, pues para
la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, que modificó dicho artículo, la
situación jurídica de la menor no había sido definida. Por lo tanto, “este
despacho judicial no ha perdido la competencia para adoptar las determinaciones
respectivas, pues los términos señalados en la norma [Ley 1098 de 2006] (…)
únicamente [fueron previstos] por el legislador para el Defensor,
Comisario de Familia o en su defecto el Inspector de Policía”, no para el
juez de familia[27].
12. El CZSC[28] solicitó negar la acción
de tutela argumentando que en el proceso administrativo que adelantó se respetó
el debido proceso, dando la oportunidad a las partes de controvertir las
decisiones. Resaltó que no es el juez de tutela competente para evaluar las
actuaciones proferidas dentro del PARD puesto que dicha competencia recae sobre
el juez de familia. Además, aseguró que las decisiones atacadas por el
accionante encuentran sustento en informes y valoraciones de profesionales en
psicología y trabajo social de la Defensoría y del INC.
13. El Procurador 186 Judicial II de Familia[29]
solicitó conceder la tutela de los derechos fundamentales del accionante y de
su hija. Afirmó que con ocasión de la queja presentada por los padres de AJPG
inició una actuación interna para hacer seguimiento y vigilancia sobre el PARD
de la menor. Así, una vez notificado de la decisión proferida por el CZSC
el 15 de noviembre de 2017, impugnó la providencia porque, en su concepto, “tanto
la actuación como la decisión adoptada por la funcionaria administrativa están
rodeadas de una serie de irregularidades sustanciales y procesales que demandan
su nulidad o revocatoria”[30], las cuales resumió así:
(i) Según el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la
Defensoría contaba con un término de cuatro meses para definir el proceso
administrativo, so pena de perder la competencia. Sin embargo, el PARD fue
abierto el 14 de diciembre de 2015 y solamente hasta el 15 de noviembre de 2017
se adoptó la decisión, fecha en la cual la autoridad administrativa no tenía
competencia.
(ii) El acto administrativo proferido por la accionada
contiene una serie de imprecisiones y afirmaciones vagas, “[t]al es
el caso de una afirmación en la que dice que la niña rechaza al papá”.
A su juicio “[e]sa afirmación es totalmente FALSA, en ninguna parte
aparece comprobado que la niña rechace al papá, todo lo contrario, se desprende
de las actuaciones adelantadas dentro del PARD que la niña ama y requiere a su
padre, aún mucho más que a su progenitora (…)”[31].
(iii) La única justificación para separar a la niña de su
familia es “la evidente pobreza de esa familia”, situación que “no
los puede hacer indignos de criar a sus propios hijos”[32].
(iv) Considera contraria a derecho la sanción pecuniaria
impuesta al accionante, “por haber hecho unos reclamos airados contra
algunas de las personas que se empeñaron en separar a [AJPG] de
sus progenitores”[33].
Con relación a la actuación del Juzgado
de Familia, el Procurador 186 Judicial II de Familia se quejó de la
tardanza para proferir el fallo definitivo[34].
14. La Comisaría Tercera de Familia[35]
informó que el último trámite en que fungió como sujeto procesal el señor JEPR
“se llevó a cabo en el año 2010, cuando adelantó una Acción por violencia
intrafamiliar contra la señora [LMGO], radicada bajo el número
107-2010 y en torno a ella se adoptaron medidas de protección a su favor”[36].
Decisiones de tutela objeto de
revisión
15. El 19 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia[37], tuteló los derechos
fundamentales de la niña AJPG. En procura de garantizar los derechos de
la menor, profirió una serie de órdenes tendientes a acelerar el trámite
probatorio dentro del proceso de homologación adelantado por el Juzgado de
Familia y otorgó al juzgado un término de 5 días para tomar la decisión
definitiva, contado a partir de la recepción de las pruebas solicitadas.
Por
otra parte, consideró que al proceso de homologación de la medida adoptada
dentro del PARD de la menor AJPG no le aplica el término previsto en la
Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006,
concluyendo que no había perdido la competencia y, en tal sentido, no evidenció
vulneración de los derechos fundamentales. Finalmente, aseguró que la tardanza
para resolver el asunto responde a la actividad procesal desplegada por el
juzgado accionado.
16. El accionante impugnó la decisión[38].
17. El 03 de agosto de 2018, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil[39] confirmó la decisión.
Consideró que el juez de tutela no se puede inmiscuir en asuntos del juez de
familia, máxime cuando dicha autoridad judicial no ha adoptado una decisión de
fondo. Además, no encontró defecto alguno en la medida de ubicación en medio
institucional de la menor pues, contrario a lo sostenido por los padres, las
pruebas demuestran el avance a nivel educativo y social de la niña. Precisó que
el
Juzgado
de
Familia debe acatar los términos establecidos por el juez de primera instancia,
so pena de incurrir en desacato. Finalmente, ratificó que la redacción original
del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, aplicable al caso, no establece la
perdida de competencia del juez de familia por el incumplimiento de términos.
Actuación en sede de revisión
18. El Procurador Judicial II de Familia solicitó la selección
del asunto[40]. Además de reiterar los
hechos ya puestos de presente, señaló que durante todo el proceso la menor
nunca fue entrevistada, recriminó que la menor estuviera internada en un centro
para niños ciegos, cuando su discapacidad es auditiva, y resaltó el derecho de
los niños a no ser separados de su familia. Finalmente, informó que el juez de
familia ya había proferido fallo.
19. Mediante auto
del 2 de abril de 2019 el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de pruebas
tendientes a obtener (i) el expediente original del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos de la menor AJPG, incluido el trámite de
homologación adelantado en el Juzgado de Familia; (ii) un informe de los
centros zonales que conocieron del proceso; (iii) un concepto del Juzgado de
Familia respecto del trámite de homologación de la medida de protección; e
(iv) información actualizada de las condiciones de la menor y de su núcleo
familiar.
20. Una vez analizadas las pruebas allegadas, la Sala Octava consideró
necesario practicar pruebas adicionales mediante auto del 05 de junio de 2019
y, en consecuencia, suspender los términos del proceso. La Sala vinculó (i) al
Juzgado Primero de Familia de Oralidad; y (ii) a la madre de la menor, para lo
cual comisionó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además,
(iii) solicitó al ICBF un concepto sobre el caso analizado. La Sala encontró
que era necesario conocer si (iv) dentro del PARD la menor expresó su opinión sobre el proceso y le ordenó
al ICBF la realización de una entrevista a AJPG. Además, (v) solicitó a
la Institución Educativa Nuestra Señora de la Sabiduría un informe sobre
los avances académicos de la menor. Finalmente, (vi) requirió al INC para que
informara el método de comunicación de la menor.
21. Por Secretaría General se dio
traslado de los documentos que se aportaron, para que las partes y terceros con
interés legítimo se pronunciaran en relación con estos. Los medios de prueba
recaudados en sede de revisión, en función de su pertinencia, serán mencionados
al resolver el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala de Revisión es competente para
revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591
de 1991.
Problema
jurídico
2. Con
base en los hechos descritos, corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer
lugar, si en el asunto bajo estudio se acreditan los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso
afirmativo, procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La
acción de tutela presentada por el señor JEPR en contra de las decisiones que
ordenaron la medida de protección de ubicación en medio institucional, que
implica la separación de la menor de su núcleo familiar, cumple con al menos
uno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela en contra de
providencias judiciales?
Para esto, la Corte analizará i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones
administrativas y providencias judiciales[41];
ii) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; iii)
el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados, como componente
esencial del principio del interés superior; y iv) la protección
constitucional especial de los niños y niñas en condición de discapacidad y las
obligación de la familia, el Estado y la sociedad. Luego de ello iv) caracterizará
el proceso de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Finalmente, v) resolverá el caso concreto.
Requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones
administrativas y providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia[42]
3. De la lectura del artículo 86 de la Constitución se
desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de
los ámbitos de actuación del Estado en los cuales los derechos fundamentales
podrían resultar vulnerados, por lo que la acción de tutela resulta procedente
contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función
administrativa y jurisdiccional[43].
4. En la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró
inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que
admitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En
esta decisión se consideró que aunque los funcionarios judiciales son
autoridades públicas, dada la importancia de principios como la seguridad
jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia
judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación
con “actuaciones de hecho”[44] que impliquen una grave
vulneración a los derechos fundamentales.
Posteriormente,
la Corte acuñó el término “vía de hecho” para abordar el estudio de
casos respecto de los cuales se advertía un proceder arbitrario que vulneraba
derechos fundamentales[45] por “la utilización
de un poder concedido al juez por el
ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o
en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental)”[46] .
El carácter excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales tuvo una nueva aproximación en la sentencia C-590 de
2005 en la que se declaró inexequible la expresión “ni acción”,
contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la
acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. Esta nueva
dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los
cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico.
Los primeros constituyen condiciones de índole
procedimental cuyo cumplimiento -verificada la legitimación en la causa- es
imprescindible para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo. Estos
son: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional, b) que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance
de la persona afectada; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d)
cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que
no se trate de sentencias de tutela.
5. Una vez acreditados los presupuestos generales, el juez
de tutela debe determinar si en la decisión judicial se configura un yerro de
tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas
“causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales”, identificó cuáles serían tales vicios: a) defecto
orgánico[47]; b) defecto
procedimental absoluto[48]; c) defecto
fáctico[49]; d) defecto
material o sustantivo[50]; e) error inducido[51];
f) decisión sin motivación[52]; g)
desconocimiento del precedente[53]; y h) violación
directa de la Constitución.
6. El análisis de la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales debe tener en cuenta, por un lado, que se trata
de una posibilidad excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros
formales y materiales fijados por esta Corporación. Por el otro, que deben
encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, luego
de lo cual, debe demostrarse la existencia de alguna de las causales
específicas.
El principio del interés
superior de los niños, niñas y adolescentes[54]
7. Los niños, niñas y adolescentes[55] son destinatarios de una
especial protección constitucional. El artículo 44 de la Constitución dispone
que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. La
Carta prevé como derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre
y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su
opinión. Además, los protege de toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. También, impone a la familia, la sociedad y el Estado la
obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Al respecto, el artículo 42 de
la Constitución prevé que les corresponde a las parejas sostener y educar a sus
hijos menores de edad.
8. La Corte ha considerado que algunos instrumentos internacionales
de protección de los niños hacen parte del bloque de constitucionalidad[56].
La Declaración Universal de Derechos Humanos[57] (artículo 25.2) dispone
que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales y la
Declaración de los Derechos del Niño (principio 2) les otorga una protección
especial que atienda al interés superior del niño, basada en oportunidades
y servicios con el fin de que puedan desarrollarse física, mental, moral,
espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones
de libertad y dignidad. La Convención sobre los Derechos del Niño[58] (artículos
3.1 y 3.2), prevé que las autoridades que adopten medidas que involucren
menores de edad deberán basarse en el interés superior del niño. También, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[59]
(artículo 10.3) obliga a los Estados a adoptar medidas especiales de protección
y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, y exige proteger a los
niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Por último, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[60] (artículo 19) establece
que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de
menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
9. En la Observación General No. 14[61] el Comité de los
Derechos del Niño interpretó que el interés superior del menor abarca
tres conceptos[62]:
a) Como derecho sustantivo: el niño tiene derecho a que su interés
superior sea una consideración primordial que se evalúe y se tenga en cuenta al
sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión
debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se
tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño. b) Como principio
jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más
de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más
efectiva el interés superior del niño. c) Como norma de procedimiento:
siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño, el proceso
deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o
negativas) que puede tener para el niño o los niños interesados. La evaluación
y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales.
En
esa observación general, el Comité se pronunció sobre el alcance del concepto e
indicó que su contenido debe determinarse caso por caso. Al respecto, sostuvo
que “el concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe
ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta
del niño o los niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y
las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares,
se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las
circunstancias específicas de cada niño en concreto”[63].
Bajo
la misma línea argumentativa, refirió que la evaluación del interés superior
del niño es una actividad singular en la cual deben considerarse las
circunstancias concretas de cada niño. Entre ellas se encuentran
características como la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la
pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad y el
contexto social y cultural. Conforme a ello debe considerarse, por ejemplo, la
presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con
ellos, la calidad de la relación entre el niño y su familia o sus cuidadores,
el entorno en relación con la seguridad y la existencia de medios alternativos
de calidad a disposición de la familia, la familia ampliada o los cuidadores-[64].
10. En el ámbito nacional, el interés superior del menor está desarrollado
en el Código de la Infancia y la Adolescencia aprobado por la Ley 1098 de 2006[65].
El artículo 8º establece el concepto de interés superior del niño, niña y
adolecente, como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar
la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes”. Por su parte, el artículo 9º
dispone que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de
cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y
los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe
conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas
o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del
niño, niña o adolescente”.
11. Esta Corporación se ha pronunciado
en múltiples oportunidades sobre el principio del interés superior de los niños
y ha concluido que implica reconocer en su favor “un trato
preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se
garantice siempre su desarrollo armónico e integral[66]”[67].
Así, la sentencia T-510 de 2003[68]
indicó que “el interés superior del menor no constituye un ente
abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se
puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el
contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[69] sólo
se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias
individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto
digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el
cuidado que requiere su situación personal”.
La Corte aclaró
que aun cuando el interés superior del niño solo puede ser evaluado según las
circunstancias propias de cada caso, esa regla no excluye la existencia de
ciertos parámetros generales que pueden ser adoptados como criterios orientadores
en el análisis de los casos individuales: i) las consideraciones
fácticas, que hacen referencia a las condiciones específicas del caso,
visto en su totalidad y no atendiendo aspectos aislados; y ii) las
consideraciones jurídicas, esto es, los criterios establecidos por el
ordenamiento para promover el bienestar infantil.
Dentro de estos
últimos, la jurisprudencia ha destacado[70]: a)
la garantía del desarrollo integral del menor; b) la garantía de las
condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; c)
la protección del menor frente a riesgos prohibidos; d) el
equilibrio con los derechos de los padres; e) la provisión de un
ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; y d) la necesidad
de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las
relaciones paterno/materno – filiales.
12. En suma, el principio del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes tiene un amplio
reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en instrumentos
internacionales, que lo han catalogado de manera general como una exigencia de
especial protección de la que goza el menor y cuyo propósito consiste en
promover su adecuado desarrollo físico, sicológico y social. Esta prerrogativa
debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de
cada menor, evaluando las circunstancias fácticas que lo rodean y los elementos
jurídicos relevantes.
El derecho de los niños, niñas
y adolescentes a ser escuchados, como componente esencial del principio del
interés superior del menor[71]
13. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(art. 14) consagra que “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. Por su
parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.11) establece que
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”.
14. La Convención Sobre los Derechos del Niño (art. 12) prevé
que el Estado debe garantizar a los niños que estén en la capacidad de formarse
un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que le afectan y, dichas opiniones, deben ser consideradas en función
de la edad y madurez del menor. Así las cosas, en todo procedimiento judicial o
administrativo que lo afecte, el menor debe ser escuchado, ya sea directamente
o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con
las normas de procedimiento de la ley nacional.
15. El Comité de los
Derechos del Niño en la Observación General No. 12[72]
interpretó el contenido del referido artículo. Explicó, entre otras cosas que
los Estados deben (i) garantizar que existan mecanismos para obtener las
opiniones de los niños y tenerlas en cuenta; (ii) suponer que el niño tiene
capacidad para formar sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a
expresarlas y, en esa medida, no le corresponde al niño demostrar que tiene
dicha capacidad; y (iii) garantizar que el menor pueda expresar su opinión, no
la de los demás, sin influencias o presiones indebidas, lo cual también implica
que puede decidir si quiere o no ser escuchado. En adición a ello señaló que
(iv) sus opiniones deben considerarse seriamente a partir de su capacidad de
formarse un juicio propio; (v) es una exigencia que se aplica a todos los
procedimientos judiciales pertinentes que afecten al menor; y (vi) en caso de
que el menor actúe por medio de representante o apoderado, estos deben ser
conscientes de que representan exclusivamente los intereses del niño.
16. En particular,
son cinco las medidas que enumera el Comité para efectos de garantizar la
observancia del derecho del niño a ser escuchado, a saber: 1) preparación:
se debe preparar al niño antes de que sea escuchado, explicándole cómo, cuándo
y dónde se lo escuchará y quiénes serán los participantes. 2) Audiencia:
el lugar donde se realice la entrevista tiene que ser propicio e inspirar
confianza, de modo que el niño pueda estar seguro de que el adulto responsable
de la audiencia está dispuesto a escuchar y tomar en consideración seriamente
lo que el niño haya decidido comunicar. 3) Evaluación de la capacidad del
niño: en cada caso se debe evaluar la capacidad del niño de formarse un
juicio propio, luego de ello, el encargado de adoptar decisiones debe tener en
cuenta las opiniones del niño como factor destacado en la resolución de la
cuestión. 4) Información sobre la consideración otorgada a las opiniones del
niño (comunicación de los resultados al niño): se debe informar al niño del
resultado del proceso y explicar cómo se tuvieron en consideración sus
opiniones para efectos de conocer su posición. 5) Quejas, vías de recurso y
desagravio: los niños deben tener la posibilidad de dirigirse a un defensor
o una persona con funciones comparables en todas las instituciones dedicadas a
los niños, como las escuelas y las guarderías, para expresar sus quejas.
17. En procesos que
conlleven separación del niño de los padres y/o de formas sustitutivas de
cuidado, la misma Observación General No. 12 establece que:
“53. Cuando se adopte la decisión de apartar a un
niño de su familia porque el niño es víctima de abusos o negligencia en su
hogar, debe tenerse en cuenta la opinión del niño para determinar el interés
superior del niño. La intervención puede iniciarse a raíz de una queja de un
niño, otro familiar o un miembro de la comunidad en que se denuncie el abuso o
la negligencia en la familia.
54. La experiencia del Comité es que los Estados
Partes no siempre tienen en cuenta el derecho del niño a ser escuchado. El
Comité recomienda que los Estados Partes garanticen, mediante leyes, normas y
directrices de política, que se recaben y se tengan en cuenta las opiniones del
niño, en particular en las decisiones relativas a su asignación a hogares de
acogimiento familiar o de guarda, la elaboración y revisión de planes de guarda
y las visitas a los padres y la familia”.
18. De forma más específica, la
Observación expone una serie de ámbitos y situaciones en los cuales se debe
garantizar el derecho de los menores a ser escuchados: en la familia, en las modalidades
alternativas de acogimiento, en la atención en salud, en la educación y la
escuela, en las actividades lúdicas, recreativas, deportivas y culturales, en
el lugar de trabajo, en situaciones de violencia, en la formulación de
estrategias de prevención, en los procedimientos de inmigración y asilo, en
situaciones de emergencia; y en ámbitos nacionales e internacionales.
19. También, presenta las condiciones
básicas para la observancia del derecho del niño a ser escuchado y, en
consecuencia, todos los procesos en que sean escuchados y participen los niños
deben ser: trasparentes e informativos, voluntarios, respetuosos, pertinentes,
adaptados, incluyentes, apoyados en la formación, seguros y atentos al riesgo,
y responsables.
20. En el
ordenamiento jurídico interno, el derecho de los menores a ser oídos se
reconoce en el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
El legislador dispuso que los niños, las niñas y los adolescentes tienen
derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las
actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados, en
las que tendrán derecho a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en
cuenta.
21. La Corte Constitucional, por su parte, ha reconocido en reiterada jurisprudencia[73] la Observación General No. 12. De esta forma ha dispuesto que, por
ejemplo, el derecho de los niños a ser escuchados los reconoce como plenos
sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la autonomía de los
adultos; además, que se debe partir del supuesto de que el niño, niña o
adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los
asuntos que afectan su vida, independientemente de su edad. Ahora bien, el
derecho de los niños a ser escuchados no es absoluto, pues tal
prerrogativa tiene límites, en función de sus capacidades evolutivas y, por
lo tanto, las autoridades o los adultos, no están obligados –definitivamente- a
hacer lo que los niños digan o manifiesten[74].
Ante
un escenario en el cual el menor no tenga la capacidad de exponer su opinión, el
Comité de los Derechos del Niño ha enfatizado en que, por ejemplo, en caso de
separación del niño y sus padre, el Estado debe garantizar que la situación del
niño y su familia sea evaluada, cuando sea posible, por un equipo
multidisciplinario de profesionales perfectamente capacitados, con la
colaboración judicial apropiada, a fin de asegurarse de que es la única opción
que puede satisfacer el interés superior del niño.
22.
Con relación al derecho de los menores en situación de discapacidad a ser
escuchados el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que resulta “fundamental
que los niños con discapacidad sean escuchados en todos los procedimientos que
los afecten y que sus opiniones se respeten de acuerdo con su capacidad en
evolución”[75]. Para ello, entre otras
cosas, es necesario proporcionarles “el modo de comunicación que necesiten
para facilitar la expresión de sus opiniones” y es deber de los Estados
apoyar a las familias y a los profesionales en cuanto a la promoción y el
respeto de las capacidades en evolución de los niños adoptar decisiones en sus
propias vidas.
23.
En los procesos de apartamiento del núcleo familiar, en la
Observación General No. 12 el Comité resaltó que es habitual que no se
escuche a los niños con discapacidad en este tipo de procesos[76].
En consecuencia, recomendó a los Estados Partes continuar e intensificar sus
esfuerzos por tener en cuenta las opiniones de los niños en situación de
discapacidad y facilitar su participación en todas las cuestiones que les
afectan dentro del proceso de evaluación, separación y colocación fuera del
hogar y durante el proceso de transición; así como en “el proceso de
adopción de la medida de protección, antes de tomar la decisión, cuando se
aplica ésta y también ulteriormente”. Además, instó a los Estados Partes a
establecer “programas para la desinstitucionalización de los niños con
discapacidad, la sustitución de las instituciones por sus familias, familias
ampliadas o el sistema de guarda”, a quienes se les debe ofrecer el apoyo y
la formación necesaria y sistemática para incluir al niño otra vez en su
entorno familiar.
24. En síntesis, los niños, niñas
y adolescentes tienen el derecho a ser escuchados, a formarse su propio juicio
y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en todas las decisiones que los
afecten o los involucren. Esta prerrogativa tiene sustento en el Código de la
Infancia y la Adolescencia, en la Constitución Política y en varios
instrumentos internacionales.
La protección constitucional
especial de los niños y niñas en condición de discapacidad y la obligación de
la familia, el Estado y la sociedad de garantizar su disfrute
25.
La Constitución de 1991 otorga un lugar especial a los sujetos de especial
protección constitucional, entre los cuales se encuentran los menores de edad,
así como las personas en situación de discapacidad. El artículo 13 de la
Constitución establece a cargo del Estado el deber de promover y adoptar
medidas en favor de los grupos discriminados o marginados y, en particular, impone
la obligación de proteger a las personas que, por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Por
otra parte, el artículo 47 de la Carta señala que “El Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”.
26.
En desarrollo de lo expuesto, la Corte Constitucional ha reconocido a las
personas en situación de discapacidad[77] como sujetos de especial
protección constitucional, titulares de todas las garantías para el goce de sus
derechos en igualdad de condiciones. Recientemente, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional en la sentencia T-217 de 2018 consideró que el
principal responsable de la atención de las personas en situación de
discapacidad es el Estado, quien tiene la obligación de diseñar, ejecutar y
hacer seguimiento de políticas públicas, programas y planes, que hagan posible
su protección efectiva.
27.
Con relación a la protección constitucional de las personas en situación de
discapacidad esta Corporación ha considerado que es aún más
reforzada cuando se trata de niños. En este sentido, en la sentencia T-974 de
2010, la Corte señalo que “[l]a protección constitucional a los
menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase
de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el
mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta”[78].
28.
La Observación General No 9 del Comité de los Derechos de los Niños, desarrolla
los artículos 2[79] y 23[80]
de la Convención sobre los Derechos del Niño. De manera especial se destaca el
deber de los Estados de garantizar a los menores en situación de discapacidad
los cuidados que requieran, así como alentar y asegurar, con sujeción a los
recursos disponibles, la asistencia que el menor solicite y que sea adecuada a
su estado y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden
de él. Dichos cuidados, en la medida de lo posible, deben ser gratuitos y deben
propender por asegurar “que el niño en situación de discapacidad tenga un
acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los
servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades
de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural
y espiritual, en la máxima medida posible”.
Los deberes
de la familia, la sociedad y el Estado con los menores en situación de
discapacidad en el entorno familiar e institucional
29.
Según el Comité de los Derechos del Niño, los menores en situación de
discapacidad son más vulnerables a todos los tipos de abuso, sea mental, físico
o sexual, así como al descuido y al trato negligente. Ha señalado que
estadísticamente “los niños con discapacidad tienen cinco veces más
probabilidades de ser víctimas de abusos. (…) En el hogar y en las
instituciones, los niños con discapacidad a menudo son objeto de violencia
física y mental y abusos sexuales, y son especialmente vulnerables al descuido
y al trato negligente, ya que con frecuencia representan una carga adicional
física y financiera para la familia. Además, la falta de acceso a un mecanismo
funcional que reciba y supervise las quejas propicias el abuso sistemático y continuo”.
Por ello, los derechos de los menores en condición de discapacidad son
exigibles y deben ser considerados en escenarios familiares, educativos y
sociales.
30. El artículo 39
de la Ley 1098 de 2006, por su parte, dispone que la familia está obligada a “promover
la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto recíproco entre
todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera
destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada”. De esta forma,
la familia debe “[p]roporcionarles a los niños, niñas y adolescentes con
discapacidad un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia
y generar condiciones de equidad de oportunidades y autonomía para que puedan
ejercer sus derechos. Habilitar espacios adecuados y garantizarles su
participación en los asuntos relacionados en su entorno familiar y social”.
31. Ahora bien, la legislación colombiana impone al Estado el
deber de garantizar “el cumplimiento efectivo y permanente
de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y
asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa
profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad”[81].
32.
Según la Observación General No 9 del Comité de los Derechos de los Niños es
deber del Estado detectar tempranamente la discapacidad del menor para efectos
de brindarle el tratamiento y la rehabilitación. El Comité recomendó que los
Estados Partes debían establecer “sistemas de detección precoz y de intervención
temprana como parte de sus servicios de salud, junto con la inscripción de los
nacimientos y los procedimientos para seguir el progreso de los niños
diagnosticados con una discapacidad a una edad temprana”. Una vez
diagnosticados, la red de salud debe ser capaz de brindar “una intervención
temprana, incluidos el tratamiento y la rehabilitación, proporcionando todos
los dispositivos necesarios que permitan a los niños con discapacidad llegar a
todas sus posibilidades funcionales en cuanto a movilidad, aparatos de oír,
anteojos y prótesis, entre otras cosas”. El Comité destaca que “estos
artículos deben ofrecerse gratuitamente, siempre que sea posible, y el proceso
de adquisición de esos servicios debe ser eficiente y sencillo, evitando las largas
esperas y los trámites burocráticos”.
33.
El artículo 36 de la Ley 1098 de 2006 dispone que “[a]demás
de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y
convenios internacionales, (los menores en condición de discapacidad)
tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les
proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan
valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad”. La misma disposición
obliga al Gobierno Nacional a determinar las instituciones que deben atender
los derechos de los menores “que presente anomalías congénitas o algún tipo
de discapacidad” en los ámbitos de salud y educación. Específicamente se
refiere al derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado,
rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a
los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y
atención.
34.
Adicionalmente, el artículo 46 de la
misma ley establece como obligaciones especiales del sistema de
seguridad social en salud “[d]isponer lo necesario para que todo niño, niña
o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad,
tengan derecho a recibir por parte del Estado, atención, diagnóstico,
tratamiento especializado y rehabilitación, cuidados especiales de salud,
orientación y apoyo a los miembros de la familia o las personas responsables de
su cuidado y atención”.
35.
La Ley Estatutaria 1618 de 2013[82] adopta medidas
específicas para garantizar los derechos de los niños y las niñas en situación
de discapacidad, el acompañamiento a las familias, el derecho a la habilitación
y rehabilitación, a la salud, a la educación, a la protección social, al
trabajo, al acceso y accesibilidad, al transporte, a la vivienda, a la cultura
y al acceso a la justicia, entre otros, a saber:
“Artículo 7. Derechos de los niños y niñas con
discapacidad. De acuerdo con la Constitución Política, la Ley de Infancia y
Adolescencia, el artículo 7° de la Ley 1346 de 2009, todos los niños y niñas
con discapacidad deben gozar plenamente de sus derechos en igualdad de
condiciones con los demás niños y niñas. Para garantizar el ejercicio
efectivo de los derechos de los niños y niñas con discapacidad, el Gobierno
Nacional, los Gobiernos Departamentales y Municipales, a través de las
instancias y organismos responsables, deberán adoptar las siguientes medidas:
1. Integrar a todas las políticas y estrategias de
atención y protección de la primera infancia, mecanismos especiales de
inclusión para el ejercicio de los derechos de los niños y niñas con
discapacidad.
2. Establecer programas de detección precoz de
discapacidad y atención temprana para los niños y niñas que durante la primera
infancia y tengan con alto riesgo para adquirir una discapacidad o con
discapacidad (…)” (negrilla no
original).
36.
El artículo 36 de la Ley 1098 de 2006 establece el derecho a la “educación gratuita en las entidades especializadas de los menores en
situación de discapacidad”. El
artículo 41 Ley 1098 de 2006 dispone, entre otras cosas, que el Estado debe
“[a]tender las necesidades educativas específicas de los niños, las niñas y
los adolescentes con discapacidad, con capacidades excepcionales y en
situaciones de emergencia” y “[g]arantizar la asistencia de un
traductor o un especialista en comunicación cuando las condiciones de edad,
discapacidad o cultura de los niños, las niñas o los adolescentes lo exijan”.
37.
En concordancia con lo anterior, la Observación General No 9 del Comité de los
Derechos de los Niños refiere que el entorno familiar es el principal escenario
para cuidar y atender a los niños en situación de discapacidad, pero, para
ello, la familia debe contar con los medios suficientes “en todos los
sentidos”[83]. Por lo tanto, el Estado
debe contribuir eficazmente a las familias en varias dimensiones: (i) educación
de los padres y hermanos, no solamente en lo que respecta a la discapacidad y
sus causas, sino también las necesidades físicas y mentales únicas de cada
niño; (ii) apoyo psicológico; (iii) educación cuando se requieran lenguajes
especiales incluyendo el de señas, para que los padres y los hermanos puedan
comunicarse[84]. La invocación de esta
observación es importante ya que la garantía del derecho a la educación de los
menores en condición de discapacidad auditiva depende en mayor medida del
aprendizaje de un lenguaje especial acorde con su diagnóstico. Pero ello no es
suficiente si su núcleo familiar no cuenta con el manejo del mismo lenguaje.
38. En síntesis, los niños, niñas y adolescentes en situación
de discapacidad están protegidos ampliamente por la Constitución. En tal
virtud, la Legislación impone en la familia, la sociedad y, especialmente, en
el Estado el deber de garantizar la efectividad de sus derechos, resaltando la
Sala el derecho a la salud, a la educación y a ser escuchado dentro de los
procesos que adoptan decisiones que los afectan.
Caracterización del proceso de
restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Breve
contraste entre la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018.
39. La Ley 1098 de 2006 (modificada por la
Ley 1878 de 2018), establece normas sustantivas y procesales en procura de
proteger el ejercicio de los derechos y las libertades de los menores de edad[85].
40. El proceso de restablecimiento de los derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes pretende “la restauración de su dignidad e
integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de
los derechos que le han sido vulnerados”[86]. Es competencia de los
defensores y los comisarios de familia “procurar y promover la realización y
el restablecimiento de los derechos”[87], procedimiento que puede
ser solicitado ante el defensor o comisario de familia o, en su defecto, ante
el inspector de policía[88],
por el menor, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado y
custodia, o cualquier persona.
41. En atención a que el presente asunto inició el 14 de diciembre
de 2015[89],
en vigencia de la Ley 1098 de 2006 y, para la fecha de presentación de la
acción de tutela se encontraba en etapa de seguimiento a la medida[90], ya en
vigencia de la Ley 1878 de 2018 que modificó la referida ley, a continuación,
se presenta un cuadro comparativo entre los dos procedimientos:
PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS
Solicitud
Ley 1098/06
1. El niño, la niña o adolescente.
2. Representante legal, la persona que lo tenga bajo su
cuidado o custodia.
3. De oficio, la autoridad administrativa.
Ley 1878/18
1. El niño, la niña o adolescente.
2. Representante legal, la persona que lo tenga bajo su
cuidado o custodia.
3. Cualquier persona.
Autoridad competente
Ley 1098/06
1. Defensor o comisario de familia.
2. Inspector de policía.
Ley 1878/18
1. Defensor o comisario de familia.
2. Inspector de policía.
Primeras actuaciones
Ley 1098/06
1. Auto de apertura de la investigación, deberá
contener: (i) identificación y citación de los representantes legales del
niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean
responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y
de los implicados en la violación o amenaza de los derechos. (ii) Las medidas
provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña
o adolescente. (iii) La práctica de las pruebas que estime necesarias para
establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los
derechos del niño, niña o adolescente.
Ley 1878/18
1. Auto de trámite de verificación de derechos del
menor.
2. Orden de movilización de las entidades que conforman
el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Se deben cumplir dentro de los 10
días.
3. Auto de apertura de investigación, deberá contener:
(i) identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o
adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su
cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo. (ii) Las medidas de
restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran para
la protección integral del niño, niña o adolescente. (iii) Entrevista al
niño, niña o adolescente en concordancia con los artículos 26 y 105 de este
Código. (iv) La práctica de las pruebas que estime necesarias para
establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los
derechos del niño, niña o adolescente.
Verificación de la garantía de derechos
Ley 1098/06
1. Estado de salud física y sicológica.
2. Estado de nutrición y vacunación.
3. Inscripción en el registro civil de nacimiento.
4. Ubicación de la familia de origen.
5. Entorno familiar y la identificación de elementos
protectores y de riesgo para la vigencia de los derechos
6. Vinculación al sistema de salud y seguridad social.
7. Vinculación al sistema educativo.
Ley 1878/18
1. Valoración inicial psicológica y emocional.
2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de
vacunación.
3. Valoración inicial del entorno familiar, redes
vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la
garantía de los derechos.
4. Verificación de la inscripción en el registro civil
de nacimiento.
5. Verificación de la vinculación al sistema de salud y
seguridad social.
6. Verificación a la vinculación al sistema educativo.
Término
Inmediato
o a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes
Conciliación
Ley 1098/06
Cuando el asunto lo permite. Deberá efectuarse
dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Ante una conciliación
fracasada o fallida, mediante resolución motivada se establecerán las
obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de
alimentos, visitas y custodia.
Ley 1878/18
Cuando el asunto lo permite. Deberá efectuarse dentro
de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Ante una
conciliación fracasada o fallida mediante resolución motivada fijará las
obligaciones prov...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.