Sentencia T-607 de 2019

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-607-19 Sentencia T-607/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial 1) Preparación: se debe preparar al niño antes de que sea escuchado, explicándole cómo, cuándo y dónde se lo escuchará y quiénes serán los participantes. 2) Audiencia: el lugar donde se realice la entrevista tiene que ser propicio e inspirar confianza, de modo que el niño pueda estar seguro de que el adulto responsable de la audiencia está dispuesto a escuchar y tomar en consideración seriamente lo que el niño haya decidido comunicar. 3) Evaluación de la capacidad del niño: en cada caso se debe evaluar la capacidad del niño de formarse un juicio propio, luego de ello, el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta las opiniones del niño como factor destacado en la resolución de la cuestión. 4) Información sobre la consideración otorgada a las opiniones del niño (comunicación de los resultados al niño): se debe informar al niño del resultado del proceso y explicar cómo se tuvieron en consideración sus opiniones para efectos de conocer su posición. 5) Quejas, vías de recurso y desagravio: los niños deben tener la posibilidad de dirigirse a un defensor o una persona con funciones comparables en todas las instituciones dedicadas a los niños, como las escuelas y las guarderías, para expresar sus quejas. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Garantía a menores en situación de discapacidad El derecho de los niños a ser escuchados los reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la autonomía de los adultos; además, que se debe partir del supuesto de que el niño, niña o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida, independientemente de su edad DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contraste entre la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018 DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD COGNITIVA O PSICOSOCIAL-Se impone garantizar que conozcan y comprendan la información que les atañe ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Ordenar que, de forma inmediata y hasta tanto el Juzgado de Familia adopte la decisión definitiva sobre este asunto, acompañe de forma activa el proceso de la menor ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Ordenar diferentes medidas administrativas que garantizan restablecimiento de derechos de la menor DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Orden a ICBF dar a conocer a menor con discapacidad, comunicación enviada por Corte Constitucional, una vez esté en posibilidad de comunicarse Referencia: expediente T-7.190.369 Acción de tutela instaurada por JEPR[1] contra el Juzgado de Familia y el CZSC del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes El señor JEPR interpuso acción de tutela[2] por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hija menor AJPG al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a la vida y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos -en adelante PARD- adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familia y en el trámite de homologación de la medida adoptada, la cual consiste en ubicar a la menor en medio institucional. Hechos de la acción de tutela[3] 1. El accionante y la señora LMGO son los padres de AJPG, de 13 años de edad[4] y quien se encuentra en situación de discapacidad auditiva y de habla. 2. El señor JEPR manifestó que, junto con su esposa LMGO, en el mes de octubre de 2017 acudieron al colegio de su hija para exponer su preocupación por el comportamiento agresivo, ya que “se jalaba el pelo y se golpeaba con la pared”[5]. Indicó que la psicóloga del colegio “sin ningún respaldo científico, ni técnico y sin ningún protocolo”[6] remitió a la menor al CZSF[7]. 3. Señaló que el 28 de septiembre de 2017[8] dicho centro zonal decidió enviar a la menor a un Centro de Emergencia, “sin preguntarle a la madre de la niña ni al padre, sin revisar sus antecedentes, y sin indagar por su estado de salud”[9]. El señor JEPR aseguró que la señora LMGO “le suplicó [a un funcionario del centro zonal] que no le quitaran a la niña, que [ella] necesitaba el cariño, afecto y cuidados de sus padres y hermanos, incluso se le arrodilló, pero este señor, de manera insensible y salvaje decidió privar de su libertad y alejar de sus padres a nuestra hija”[10]. Al día siguiente, el equipo psicosocial del centro le devolvió la niña al CZSF, por considerar que “no ameritaba el internamiento”[11]. 4. Afirmó que el funcionario del centro zonal “sin ningún fundamento ni prueba, y en una actitud claramente violatoria de la ley, [lo] sindicó de maltratar a [la] niña, argumentando que yo le daba malos tratos, y con esa teoría me IMPIDIÓ visitarla, verla, consentirla, cuidarla, y sólo autorizó visitas de su madre”[12]. Posteriormente, según el actor, fueron negadas las visitas de la madre a la niña “sin ningún soporte, es decir, alejaron definitivamente a la niña de sus padres, sometiéndola a ese internamiento infame SIN LA NECESARIA PRESENCIA de nosotros como padres”[13] (subrayas y mayúsculas originales). Además, alegó que les impidieron acompañar a la menor a un tratamiento odontológico. 5. Aseveró que el ICBF ha basado sus decisiones en un supuesto maltrato de parte de él hacia su hija, “llegando al extremo de INVENTAR que dizque mi esposa lo dijo. Sin embargo, no sólo no hay prueba del supuesto maltrato, sino que NO ES CIERTO que yo haya sido maltratador, y TAMPOCO ES CIERTO que mi esposa lo haya dicho. Fue un invento de los funcionarios administrativos para soportar sus ilegales decisiones”[14] (mayúsculas originales). 6. Así las cosas, mediante Resolución No. 01004 del 15 de noviembre de 2017 el CZSC, decidió confirmar la medida de ubicación en medio institucional para la menor, “alejándonos de nuestra pequeña y CONFINÁNDOLA a la soledad y a la tristeza”[15] (mayúsculas originales). 7. El 20 de noviembre de 2017 el Procurador 186 Judicial II de Familia se opuso a esa decisión y planteó varios reparos que el accionante resume de la siguiente manera: “(i) la Defensora de Familia violó los términos legales para decidir si homologa o no la resolución, pues la ley le da 2 meses y ella se ha tomado más de un año; (ii) la resolución adolece de imprecisiones, vacíos y ambigüedades; (iii) la resolución trasluce un sentimiento de venganza en mi contra por el hecho de reclamar los derechos de mi hija pero no refleja ninguna prueba en mi contra ni de la progenitora; y lo PEOR DE TODO es que (iv) la Defensora de Familia me ESTÁ CASTIGANDO POR SER POBRE”[16] (subrayas y mayúsculas originales). 8. Luego, el proceso pasó al Juzgado de Familia accionado quien, en concepto del accionante, “nunca se conmovió con las graves irregularidades que se han adoptado contra la niña y contra nosotros, ni con los ruegos y las súplicas de sus padres, pues se va a cumplir un año sin que la señora juez adopte una decisión, permitiendo que mi pequeña siga internada de manera infame en el [INC]”[17]. Insistió en que los accionados no tienen pruebas del supuesto maltrato, “sólo conjeturas e injurias”[18]. Resaltó que el juzgador se limitó a remitirlo a él y a su esposa a medicina legal “para comprobar que ni yo ni mi esposa ESTAMOS LOCOS”[19] sin resolver el fondo del asunto en los términos previstos para ello (mayúsculas originales). 9. Finalmente advirtió que ha pasado más de un año en el que las accionadas les han impedido compartir con su hija “confinándola” en un instituto que nada aporta a su sano desarrollo y menos a su necesario tratamiento, “pues la niña NO ES CIEGA sino que padece de una discapacidad auditiva”[20]. 10. En consecuencia, solicitó al juez de tutela: (i) separar del conocimiento del asunto al Juzgado de Familia por incumplimiento de los términos dispuestos en la Ley 1098 de 2006 que le otorga dos meses para adoptar una decisión de fondo y, pese a ello, han transcurrido más de doce meses; (ii) dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el CZSC, pues sin ninguna prueba privó a su hija de la compañía de sus padres y hermanos; y (iii) ordenar el reintegro inmediato de la menor AJPG a su hogar. Respuesta de los accionados y vinculados[21] 11. El Juzgado de Familia[22] solicitó negar la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. La juez describió las actuaciones adelantadas desde el 27 de noviembre de 2017, fecha en la cual recibió el proceso de homologación de la menor, de las cuales se destacan las siguientes: (i) el 25 de enero de 2018 avocó conocimiento del asunto, ordenó reestablecer las visitas de la progenitora y de los hermanos de AJPG y dictaminó garantizar que la menor estuviera acompañada de su madre en las citas médicas; (ii) el 26 de enero de 2018, le negó al señor JEPR una autorización para visitar a su hija; (iii) luego, solicitó una serie de pruebas tendientes a comprobar el presunto maltrato del señor JEPR hacia sus hijos y su esposa; y (iv) el 30 de mayo de 2018 decidió autorizar visitas del accionante “advirtiendo que tales deberían ser supervisadas por el personal idóneo tanto en la institución donde habita la menor así como en el colegio Nuestra Señora de la Sabiduría a donde acude la menor”[23]. Resaltó que acorde con los informes rendidos por el INC[24] se observa, entre otras cosas, “una modificación positiva en el desarrollo de la relación paterno filial y familiar para con la menor (…)”[25], motivo por el cual, es probable que el juzgado ordene como decisión de fondo “el reintegro de la menor a su grupo familiar”[26]. Finalmente afirmó que la legislación aplicable al caso de la menor AJPG corresponde con lo dispuesto al texto original del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, pues para la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, que modificó dicho artículo, la situación jurídica de la menor no había sido definida. Por lo tanto, “este despacho judicial no ha perdido la competencia para adoptar las determinaciones respectivas, pues los términos señalados en la norma [Ley 1098 de 2006] (…) únicamente [fueron previstos] por el legislador para el Defensor, Comisario de Familia o en su defecto el Inspector de Policía”, no para el juez de familia[27]. 12. El CZSC[28] solicitó negar la acción de tutela argumentando que en el proceso administrativo que adelantó se respetó el debido proceso, dando la oportunidad a las partes de controvertir las decisiones. Resaltó que no es el juez de tutela competente para evaluar las actuaciones proferidas dentro del PARD puesto que dicha competencia recae sobre el juez de familia. Además, aseguró que las decisiones atacadas por el accionante encuentran sustento en informes y valoraciones de profesionales en psicología y trabajo social de la Defensoría y del INC. 13. El Procurador 186 Judicial II de Familia[29] solicitó conceder la tutela de los derechos fundamentales del accionante y de su hija. Afirmó que con ocasión de la queja presentada por los padres de AJPG inició una actuación interna para hacer seguimiento y vigilancia sobre el PARD de la menor. Así, una vez notificado de la decisión proferida por el CZSC el 15 de noviembre de 2017, impugnó la providencia porque, en su concepto, “tanto la actuación como la decisión adoptada por la funcionaria administrativa están rodeadas de una serie de irregularidades sustanciales y procesales que demandan su nulidad o revocatoria”[30], las cuales resumió así: (i) Según el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la Defensoría contaba con un término de cuatro meses para definir el proceso administrativo, so pena de perder la competencia. Sin embargo, el PARD fue abierto el 14 de diciembre de 2015 y solamente hasta el 15 de noviembre de 2017 se adoptó la decisión, fecha en la cual la autoridad administrativa no tenía competencia. (ii) El acto administrativo proferido por la accionada contiene una serie de imprecisiones y afirmaciones vagas, “[t]al es el caso de una afirmación en la que dice que la niña rechaza al papá”. A su juicio “[e]sa afirmación es totalmente FALSA, en ninguna parte aparece comprobado que la niña rechace al papá, todo lo contrario, se desprende de las actuaciones adelantadas dentro del PARD que la niña ama y requiere a su padre, aún mucho más que a su progenitora (…)”[31]. (iii) La única justificación para separar a la niña de su familia es “la evidente pobreza de esa familia”, situación que “no los puede hacer indignos de criar a sus propios hijos”[32]. (iv) Considera contraria a derecho la sanción pecuniaria impuesta al accionante, “por haber hecho unos reclamos airados contra algunas de las personas que se empeñaron en separar a [AJPG] de sus progenitores”[33]. Con relación a la actuación del Juzgado de Familia, el Procurador 186 Judicial II de Familia se quejó de la tardanza para proferir el fallo definitivo[34]. 14. La Comisaría Tercera de Familia[35] informó que el último trámite en que fungió como sujeto procesal el señor JEPR “se llevó a cabo en el año 2010, cuando adelantó una Acción por violencia intrafamiliar contra la señora [LMGO], radicada bajo el número 107-2010 y en torno a ella se adoptaron medidas de protección a su favor”[36]. Decisiones de tutela objeto de revisión 15. El 19 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia[37], tuteló los derechos fundamentales de la niña AJPG. En procura de garantizar los derechos de la menor, profirió una serie de órdenes tendientes a acelerar el trámite probatorio dentro del proceso de homologación adelantado por el Juzgado de Familia y otorgó al juzgado un término de 5 días para tomar la decisión definitiva, contado a partir de la recepción de las pruebas solicitadas. Por otra parte, consideró que al proceso de homologación de la medida adoptada dentro del PARD de la menor AJPG no le aplica el término previsto en la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, concluyendo que no había perdido la competencia y, en tal sentido, no evidenció vulneración de los derechos fundamentales. Finalmente, aseguró que la tardanza para resolver el asunto responde a la actividad procesal desplegada por el juzgado accionado. 16. El accionante impugnó la decisión[38]. 17. El 03 de agosto de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[39] confirmó la decisión. Consideró que el juez de tutela no se puede inmiscuir en asuntos del juez de familia, máxime cuando dicha autoridad judicial no ha adoptado una decisión de fondo. Además, no encontró defecto alguno en la medida de ubicación en medio institucional de la menor pues, contrario a lo sostenido por los padres, las pruebas demuestran el avance a nivel educativo y social de la niña. Precisó que el Juzgado de Familia debe acatar los términos establecidos por el juez de primera instancia, so pena de incurrir en desacato. Finalmente, ratificó que la redacción original del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, aplicable al caso, no establece la perdida de competencia del juez de familia por el incumplimiento de términos. Actuación en sede de revisión 18. El Procurador Judicial II de Familia solicitó la selección del asunto[40]. Además de reiterar los hechos ya puestos de presente, señaló que durante todo el proceso la menor nunca fue entrevistada, recriminó que la menor estuviera internada en un centro para niños ciegos, cuando su discapacidad es auditiva, y resaltó el derecho de los niños a no ser separados de su familia. Finalmente, informó que el juez de familia ya había proferido fallo. 19. Mediante auto del 2 de abril de 2019 el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de pruebas tendientes a obtener (i) el expediente original del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor AJPG, incluido el trámite de homologación adelantado en el Juzgado de Familia; (ii) un informe de los centros zonales que conocieron del proceso; (iii) un concepto del Juzgado de Familia respecto del trámite de homologación de la medida de protección; e (iv) información actualizada de las condiciones de la menor y de su núcleo familiar. 20. Una vez analizadas las pruebas allegadas, la Sala Octava consideró necesario practicar pruebas adicionales mediante auto del 05 de junio de 2019 y, en consecuencia, suspender los términos del proceso. La Sala vinculó (i) al Juzgado Primero de Familia de Oralidad; y (ii) a la madre de la menor, para lo cual comisionó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, (iii) solicitó al ICBF un concepto sobre el caso analizado. La Sala encontró que era necesario conocer si (iv) dentro del PARD la menor expresó su opinión sobre el proceso y le ordenó al ICBF la realización de una entrevista a AJPG. Además, (v) solicitó a la Institución Educativa Nuestra Señora de la Sabiduría un informe sobre los avances académicos de la menor. Finalmente, (vi) requirió al INC para que informara el método de comunicación de la menor. 21. Por Secretaría General se dio traslado de los documentos que se aportaron, para que las partes y terceros con interés legítimo se pronunciaran en relación con estos. Los medios de prueba recaudados en sede de revisión, en función de su pertinencia, serán mencionados al resolver el caso concreto. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. Problema jurídico 2. Con base en los hechos descritos, corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si en el asunto bajo estudio se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela presentada por el señor JEPR en contra de las decisiones que ordenaron la medida de protección de ubicación en medio institucional, que implica la separación de la menor de su núcleo familiar, cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales? Para esto, la Corte analizará i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones administrativas y providencias judiciales[41]; ii) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; iii) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados, como componente esencial del principio del interés superior; y iv) la protección constitucional especial de los niños y niñas en condición de discapacidad y las obligación de la familia, el Estado y la sociedad. Luego de ello iv) caracterizará el proceso de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Finalmente, v) resolverá el caso concreto. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones administrativas y providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[42] 3. De la lectura del artículo 86 de la Constitución se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de actuación del Estado en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que la acción de tutela resulta procedente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función administrativa y jurisdiccional[43]. 4. En la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esta decisión se consideró que aunque los funcionarios judiciales son autoridades públicas, dada la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación con “actuaciones de hecho”[44] que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte acuñó el término “vía de hecho” para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se advertía un proceder arbitrario que vulneraba derechos fundamentales[45] por “la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”[46] . El carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales tuvo una nueva aproximación en la sentencia C-590 de 2005 en la que se declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen condiciones de índole procedimental cuyo cumplimiento -verificada la legitimación en la causa- es imprescindible para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo. Estos son: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. 5. Una vez acreditados los presupuestos generales, el juez de tutela debe determinar si en la decisión judicial se configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, identificó cuáles serían tales vicios: a) defecto orgánico[47]; b) defecto procedimental absoluto[48]; c) defecto fáctico[49]; d) defecto material o sustantivo[50]; e) error inducido[51]; f) decisión sin motivación[52]; g) desconocimiento del precedente[53]; y h) violación directa de la Constitución. 6. El análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe tener en cuenta, por un lado, que se trata de una posibilidad excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Por el otro, que deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, luego de lo cual, debe demostrarse la existencia de alguna de las causales específicas. El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes[54] 7. Los niños, niñas y adolescentes[55] son destinatarios de una especial protección constitucional. El artículo 44 de la Constitución dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. La Carta prevé como derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Además, los protege de toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. También, impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Al respecto, el artículo 42 de la Constitución prevé que les corresponde a las parejas sostener y educar a sus hijos menores de edad. 8. La Corte ha considerado que algunos instrumentos internacionales de protección de los niños hacen parte del bloque de constitucionalidad[56]. La Declaración Universal de Derechos Humanos[57] (artículo 25.2) dispone que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales y la Declaración de los Derechos del Niño (principio 2) les otorga una protección especial que atienda al interés superior del niño, basada en oportunidades y servicios con el fin de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. La Convención sobre los Derechos del Niño[58] (artículos 3.1 y 3.2), prevé que las autoridades que adopten medidas que involucren menores de edad deberán basarse en el interés superior del niño. También, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[59] (artículo 10.3) obliga a los Estados a adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, y exige proteger a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Por último, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[60] (artículo 19) establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. 9. En la Observación General No. 14[61] el Comité de los Derechos del Niño interpretó que el interés superior del menor abarca tres conceptos[62]: a) Como derecho sustantivo: el niño tiene derecho a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño. b) Como principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. c) Como norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) que puede tener para el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. En esa observación general, el Comité se pronunció sobre el alcance del concepto e indicó que su contenido debe determinarse caso por caso. Al respecto, sostuvo que “el concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las circunstancias específicas de cada niño en concreto”[63]. Bajo la misma línea argumentativa, refirió que la evaluación del interés superior del niño es una actividad singular en la cual deben considerarse las circunstancias concretas de cada niño. Entre ellas se encuentran características como la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad y el contexto social y cultural. Conforme a ello debe considerarse, por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos, la calidad de la relación entre el niño y su familia o sus cuidadores, el entorno en relación con la seguridad y la existencia de medios alternativos de calidad a disposición de la familia, la familia ampliada o los cuidadores-[64]. 10. En el ámbito nacional, el interés superior del menor está desarrollado en el Código de la Infancia y la Adolescencia aprobado por la Ley 1098 de 2006[65]. El artículo 8º establece el concepto de interés superior del niño, niña y adolecente, como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Por su parte, el artículo 9º dispone que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. 11. Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el principio del interés superior de los niños y ha concluido que implica reconocer en su favor “un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral[66]”[67]. Así, la sentencia T-510 de 2003[68] indicó que “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[69] sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”. La Corte aclaró que aun cuando el interés superior del niño solo puede ser evaluado según las circunstancias propias de cada caso, esa regla no excluye la existencia de ciertos parámetros generales que pueden ser adoptados como criterios orientadores en el análisis de los casos individuales: i) las consideraciones fácticas, que hacen referencia a las condiciones específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo aspectos aislados; y ii) las consideraciones jurídicas, esto es, los criterios establecidos por el ordenamiento para promover el bienestar infantil. Dentro de estos últimos, la jurisprudencia ha destacado[70]: a) la garantía del desarrollo integral del menor; b) la garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; c) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; d) el equilibrio con los derechos de los padres; e) la provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; y d) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno – filiales. 12. En suma, el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes tiene un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una exigencia de especial protección de la que goza el menor y cuyo propósito consiste en promover su adecuado desarrollo físico, sicológico y social. Esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor, evaluando las circunstancias fácticas que lo rodean y los elementos jurídicos relevantes. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados, como componente esencial del principio del interés superior del menor[71] 13. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) consagra que “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.11) establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 14. La Convención Sobre los Derechos del Niño (art. 12) prevé que el Estado debe garantizar a los niños que estén en la capacidad de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan y, dichas opiniones, deben ser consideradas en función de la edad y madurez del menor. Así las cosas, en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, el menor debe ser escuchado, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. 15. El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General No. 12[72] interpretó el contenido del referido artículo. Explicó, entre otras cosas que los Estados deben (i) garantizar que existan mecanismos para obtener las opiniones de los niños y tenerlas en cuenta; (ii) suponer que el niño tiene capacidad para formar sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas y, en esa medida, no le corresponde al niño demostrar que tiene dicha capacidad; y (iii) garantizar que el menor pueda expresar su opinión, no la de los demás, sin influencias o presiones indebidas, lo cual también implica que puede decidir si quiere o no ser escuchado. En adición a ello señaló que (iv) sus opiniones deben considerarse seriamente a partir de su capacidad de formarse un juicio propio; (v) es una exigencia que se aplica a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al menor; y (vi) en caso de que el menor actúe por medio de representante o apoderado, estos deben ser conscientes de que representan exclusivamente los intereses del niño. 16. En particular, son cinco las medidas que enumera el Comité para efectos de garantizar la observancia del derecho del niño a ser escuchado, a saber: 1) preparación: se debe preparar al niño antes de que sea escuchado, explicándole cómo, cuándo y dónde se lo escuchará y quiénes serán los participantes. 2) Audiencia: el lugar donde se realice la entrevista tiene que ser propicio e inspirar confianza, de modo que el niño pueda estar seguro de que el adulto responsable de la audiencia está dispuesto a escuchar y tomar en consideración seriamente lo que el niño haya decidido comunicar. 3) Evaluación de la capacidad del niño: en cada caso se debe evaluar la capacidad del niño de formarse un juicio propio, luego de ello, el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta las opiniones del niño como factor destacado en la resolución de la cuestión. 4) Información sobre la consideración otorgada a las opiniones del niño (comunicación de los resultados al niño): se debe informar al niño del resultado del proceso y explicar cómo se tuvieron en consideración sus opiniones para efectos de conocer su posición. 5) Quejas, vías de recurso y desagravio: los niños deben tener la posibilidad de dirigirse a un defensor o una persona con funciones comparables en todas las instituciones dedicadas a los niños, como las escuelas y las guarderías, para expresar sus quejas. 17. En procesos que conlleven separación del niño de los padres y/o de formas sustitutivas de cuidado, la misma Observación General No. 12 establece que: “53. Cuando se adopte la decisión de apartar a un niño de su familia porque el niño es víctima de abusos o negligencia en su hogar, debe tenerse en cuenta la opinión del niño para determinar el interés superior del niño. La intervención puede iniciarse a raíz de una queja de un niño, otro familiar o un miembro de la comunidad en que se denuncie el abuso o la negligencia en la familia. 54. La experiencia del Comité es que los Estados Partes no siempre tienen en cuenta el derecho del niño a ser escuchado. El Comité recomienda que los Estados Partes garanticen, mediante leyes, normas y directrices de política, que se recaben y se tengan en cuenta las opiniones del niño, en particular en las decisiones relativas a su asignación a hogares de acogimiento familiar o de guarda, la elaboración y revisión de planes de guarda y las visitas a los padres y la familia”. 18. De forma más específica, la Observación expone una serie de ámbitos y situaciones en los cuales se debe garantizar el derecho de los menores a ser escuchados: en la familia, en las modalidades alternativas de acogimiento, en la atención en salud, en la educación y la escuela, en las actividades lúdicas, recreativas, deportivas y culturales, en el lugar de trabajo, en situaciones de violencia, en la formulación de estrategias de prevención, en los procedimientos de inmigración y asilo, en situaciones de emergencia; y en ámbitos nacionales e internacionales. 19. También, presenta las condiciones básicas para la observancia del derecho del niño a ser escuchado y, en consecuencia, todos los procesos en que sean escuchados y participen los niños deben ser: trasparentes e informativos, voluntarios, respetuosos, pertinentes, adaptados, incluyentes, apoyados en la formación, seguros y atentos al riesgo, y responsables. 20. En el ordenamiento jurídico interno, el derecho de los menores a ser oídos se reconoce en el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia. El legislador dispuso que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados, en las que tendrán derecho a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta. 21. La Corte Constitucional, por su parte, ha reconocido en reiterada jurisprudencia[73] la Observación General No. 12. De esta forma ha dispuesto que, por ejemplo, el derecho de los niños a ser escuchados los reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la autonomía de los adultos; además, que se debe partir del supuesto de que el niño, niña o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida, independientemente de su edad. Ahora bien, el derecho de los niños a ser escuchados no es absoluto, pues tal prerrogativa tiene límites, en función de sus capacidades evolutivas y, por lo tanto, las autoridades o los adultos, no están obligados –definitivamente- a hacer lo que los niños digan o manifiesten[74]. Ante un escenario en el cual el menor no tenga la capacidad de exponer su opinión, el Comité de los Derechos del Niño ha enfatizado en que, por ejemplo, en caso de separación del niño y sus padre, el Estado debe garantizar que la situación del niño y su familia sea evaluada, cuando sea posible, por un equipo multidisciplinario de profesionales perfectamente capacitados, con la colaboración judicial apropiada, a fin de asegurarse de que es la única opción que puede satisfacer el interés superior del niño. 22. Con relación al derecho de los menores en situación de discapacidad a ser escuchados el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que resulta “fundamental que los niños con discapacidad sean escuchados en todos los procedimientos que los afecten y que sus opiniones se respeten de acuerdo con su capacidad en evolución”[75]. Para ello, entre otras cosas, es necesario proporcionarles “el modo de comunicación que necesiten para facilitar la expresión de sus opiniones” y es deber de los Estados apoyar a las familias y a los profesionales en cuanto a la promoción y el respeto de las capacidades en evolución de los niños adoptar decisiones en sus propias vidas. 23. En los procesos de apartamiento del núcleo familiar, en la Observación General No. 12 el Comité resaltó que es habitual que no se escuche a los niños con discapacidad en este tipo de procesos[76]. En consecuencia, recomendó a los Estados Partes continuar e intensificar sus esfuerzos por tener en cuenta las opiniones de los niños en situación de discapacidad y facilitar su participación en todas las cuestiones que les afectan dentro del proceso de evaluación, separación y colocación fuera del hogar y durante el proceso de transición; así como en “el proceso de adopción de la medida de protección, antes de tomar la decisión, cuando se aplica ésta y también ulteriormente”. Además, instó a los Estados Partes a establecer “programas para la desinstitucionalización de los niños con discapacidad, la sustitución de las instituciones por sus familias, familias ampliadas o el sistema de guarda”, a quienes se les debe ofrecer el apoyo y la formación necesaria y sistemática para incluir al niño otra vez en su entorno familiar. 24. En síntesis, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser escuchados, a formarse su propio juicio y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en todas las decisiones que los afecten o los involucren. Esta prerrogativa tiene sustento en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en la Constitución Política y en varios instrumentos internacionales. La protección constitucional especial de los niños y niñas en condición de discapacidad y la obligación de la familia, el Estado y la sociedad de garantizar su disfrute 25. La Constitución de 1991 otorga un lugar especial a los sujetos de especial protección constitucional, entre los cuales se encuentran los menores de edad, así como las personas en situación de discapacidad. El artículo 13 de la Constitución establece a cargo del Estado el deber de promover y adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados y, en particular, impone la obligación de proteger a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Por otra parte, el artículo 47 de la Carta señala que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. 26. En desarrollo de lo expuesto, la Corte Constitucional ha reconocido a las personas en situación de discapacidad[77] como sujetos de especial protección constitucional, titulares de todas las garantías para el goce de sus derechos en igualdad de condiciones. Recientemente, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-217 de 2018 consideró que el principal responsable de la atención de las personas en situación de discapacidad es el Estado, quien tiene la obligación de diseñar, ejecutar y hacer seguimiento de políticas públicas, programas y planes, que hagan posible su protección efectiva. 27. Con relación a la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad esta Corporación ha considerado que es aún más reforzada cuando se trata de niños. En este sentido, en la sentencia T-974 de 2010, la Corte señalo que “[l]a protección constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”[78]. 28. La Observación General No 9 del Comité de los Derechos de los Niños, desarrolla los artículos 2[79] y 23[80] de la Convención sobre los Derechos del Niño. De manera especial se destaca el deber de los Estados de garantizar a los menores en situación de discapacidad los cuidados que requieran, así como alentar y asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la asistencia que el menor solicite y que sea adecuada a su estado y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. Dichos cuidados, en la medida de lo posible, deben ser gratuitos y deben propender por asegurar “que el niño en situación de discapacidad tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”. Los deberes de la familia, la sociedad y el Estado con los menores en situación de discapacidad en el entorno familiar e institucional 29. Según el Comité de los Derechos del Niño, los menores en situación de discapacidad son más vulnerables a todos los tipos de abuso, sea mental, físico o sexual, así como al descuido y al trato negligente. Ha señalado que estadísticamente “los niños con discapacidad tienen cinco veces más probabilidades de ser víctimas de abusos. (…) En el hogar y en las instituciones, los niños con discapacidad a menudo son objeto de violencia física y mental y abusos sexuales, y son especialmente vulnerables al descuido y al trato negligente, ya que con frecuencia representan una carga adicional física y financiera para la familia. Además, la falta de acceso a un mecanismo funcional que reciba y supervise las quejas propicias el abuso sistemático y continuo”. Por ello, los derechos de los menores en condición de discapacidad son exigibles y deben ser considerados en escenarios familiares, educativos y sociales. 30. El artículo 39 de la Ley 1098 de 2006, por su parte, dispone que la familia está obligada a “promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada”. De esta forma, la familia debe “[p]roporcionarles a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia y generar condiciones de equidad de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer sus derechos. Habilitar espacios adecuados y garantizarles su participación en los asuntos relacionados en su entorno familiar y social”. 31. Ahora bien, la legislación colombiana impone al Estado el deber de garantizar “el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad”[81]. 32. Según la Observación General No 9 del Comité de los Derechos de los Niños es deber del Estado detectar tempranamente la discapacidad del menor para efectos de brindarle el tratamiento y la rehabilitación. El Comité recomendó que los Estados Partes debían establecer “sistemas de detección precoz y de intervención temprana como parte de sus servicios de salud, junto con la inscripción de los nacimientos y los procedimientos para seguir el progreso de los niños diagnosticados con una discapacidad a una edad temprana”. Una vez diagnosticados, la red de salud debe ser capaz de brindar “una intervención temprana, incluidos el tratamiento y la rehabilitación, proporcionando todos los dispositivos necesarios que permitan a los niños con discapacidad llegar a todas sus posibilidades funcionales en cuanto a movilidad, aparatos de oír, anteojos y prótesis, entre otras cosas”. El Comité destaca que “estos artículos deben ofrecerse gratuitamente, siempre que sea posible, y el proceso de adquisición de esos servicios debe ser eficiente y sencillo, evitando las largas esperas y los trámites burocráticos”. 33. El artículo 36 de la Ley 1098 de 2006 dispone que “[a]demás de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, (los menores en condición de discapacidad) tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad”. La misma disposición obliga al Gobierno Nacional a determinar las instituciones que deben atender los derechos de los menores “que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad” en los ámbitos de salud y educación. Específicamente se refiere al derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. 34. Adicionalmente, el artículo 46 de la misma ley establece como obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud “[d]isponer lo necesario para que todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tengan derecho a recibir por parte del Estado, atención, diagnóstico, tratamiento especializado y rehabilitación, cuidados especiales de salud, orientación y apoyo a los miembros de la familia o las personas responsables de su cuidado y atención”. 35. La Ley Estatutaria 1618 de 2013[82] adopta medidas específicas para garantizar los derechos de los niños y las niñas en situación de discapacidad, el acompañamiento a las familias, el derecho a la habilitación y rehabilitación, a la salud, a la educación, a la protección social, al trabajo, al acceso y accesibilidad, al transporte, a la vivienda, a la cultura y al acceso a la justicia, entre otros, a saber: “Artículo 7. Derechos de los niños y niñas con discapacidad. De acuerdo con la Constitución Política, la Ley de Infancia y Adolescencia, el artículo 7° de la Ley 1346 de 2009, todos los niños y niñas con discapacidad deben gozar plenamente de sus derechos en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. Para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños y niñas con discapacidad, el Gobierno Nacional, los Gobiernos Departamentales y Municipales, a través de las instancias y organismos responsables, deberán adoptar las siguientes medidas: 1. Integrar a todas las políticas y estrategias de atención y protección de la primera infancia, mecanismos especiales de inclusión para el ejercicio de los derechos de los niños y niñas con discapacidad. 2. Establecer programas de detección precoz de discapacidad y atención temprana para los niños y niñas que durante la primera infancia y tengan con alto riesgo para adquirir una discapacidad o con discapacidad (…)” (negrilla no original). 36. El artículo 36 de la Ley 1098 de 2006 establece el derecho a la “educación gratuita en las entidades especializadas de los menores en situación de discapacidad”. El artículo 41 Ley 1098 de 2006 dispone, entre otras cosas, que el Estado debe “[a]tender las necesidades educativas específicas de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad, con capacidades excepcionales y en situaciones de emergencia” y “[g]arantizar la asistencia de un traductor o un especialista en comunicación cuando las condiciones de edad, discapacidad o cultura de los niños, las niñas o los adolescentes lo exijan”. 37. En concordancia con lo anterior, la Observación General No 9 del Comité de los Derechos de los Niños refiere que el entorno familiar es el principal escenario para cuidar y atender a los niños en situación de discapacidad, pero, para ello, la familia debe contar con los medios suficientes “en todos los sentidos”[83]. Por lo tanto, el Estado debe contribuir eficazmente a las familias en varias dimensiones: (i) educación de los padres y hermanos, no solamente en lo que respecta a la discapacidad y sus causas, sino también las necesidades físicas y mentales únicas de cada niño; (ii) apoyo psicológico; (iii) educación cuando se requieran lenguajes especiales incluyendo el de señas, para que los padres y los hermanos puedan comunicarse[84]. La invocación de esta observación es importante ya que la garantía del derecho a la educación de los menores en condición de discapacidad auditiva depende en mayor medida del aprendizaje de un lenguaje especial acorde con su diagnóstico. Pero ello no es suficiente si su núcleo familiar no cuenta con el manejo del mismo lenguaje. 38. En síntesis, los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad están protegidos ampliamente por la Constitución. En tal virtud, la Legislación impone en la familia, la sociedad y, especialmente, en el Estado el deber de garantizar la efectividad de sus derechos, resaltando la Sala el derecho a la salud, a la educación y a ser escuchado dentro de los procesos que adoptan decisiones que los afectan. Caracterización del proceso de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Breve contraste entre la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018. 39. La Ley 1098 de 2006 (modificada por la Ley 1878 de 2018), establece normas sustantivas y procesales en procura de proteger el ejercicio de los derechos y las libertades de los menores de edad[85]. 40. El proceso de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes pretende “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”[86]. Es competencia de los defensores y los comisarios de familia “procurar y promover la realización y el restablecimiento de los derechos”[87], procedimiento que puede ser solicitado ante el defensor o comisario de familia o, en su defecto, ante el inspector de policía[88], por el menor, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado y custodia, o cualquier persona. 41. En atención a que el presente asunto inició el 14 de diciembre de 2015[89], en vigencia de la Ley 1098 de 2006 y, para la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba en etapa de seguimiento a la medida[90], ya en vigencia de la Ley 1878 de 2018 que modificó la referida ley, a continuación, se presenta un cuadro comparativo entre los dos procedimientos: PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Solicitud Ley 1098/06 1. El niño, la niña o adolescente. 2. Representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia. 3. De oficio, la autoridad administrativa. Ley 1878/18 1. El niño, la niña o adolescente. 2. Representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia. 3. Cualquier persona. Autoridad competente Ley 1098/06 1. Defensor o comisario de familia. 2. Inspector de policía. Ley 1878/18 1. Defensor o comisario de familia. 2. Inspector de policía. Primeras actuaciones Ley 1098/06 1. Auto de apertura de la investigación, deberá contener: (i) identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los derechos. (ii) Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente. (iii) La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente. Ley 1878/18 1. Auto de trámite de verificación de derechos del menor. 2. Orden de movilización de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Se deben cumplir dentro de los 10 días. 3. Auto de apertura de investigación, deberá contener: (i) identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo. (ii) Las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran para la protección integral del niño, niña o adolescente. (iii) Entrevista al niño, niña o adolescente en concordancia con los artículos 26 y 105 de este Código. (iv) La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente. Verificación de la garantía de derechos Ley 1098/06 1. Estado de salud física y sicológica. 2. Estado de nutrición y vacunación. 3. Inscripción en el registro civil de nacimiento. 4. Ubicación de la familia de origen. 5. Entorno familiar y la identificación de elementos protectores y de riesgo para la vigencia de los derechos 6. Vinculación al sistema de salud y seguridad social. 7. Vinculación al sistema educativo. Ley 1878/18 1. Valoración inicial psicológica y emocional. 2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación. 3. Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos. 4. Verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento. 5. Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social. 6. Verificación a la vinculación al sistema educativo. Término Inmediato o a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes Conciliación Ley 1098/06 Cuando el asunto lo permite. Deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Ante una conciliación fracasada o fallida, mediante resolución motivada se establecerán las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. Ley 1878/18 Cuando el asunto lo permite. Deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Ante una conciliación fracasada o fallida mediante resolución motivada fijará las obligaciones prov...

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