T-603-17
NOTA DE
RELATORIA: Con fundamento en el auto 1854 de 2025,
comunicado mediante oficio de la Secretaría General C-581-2025 el 12 de
diciembre de 2025, se cambia el nombre y datos de identificación del
peticionario por el nombre ficticio de Mateo
NOTA DE RELATORIA: Se
adjunta al final de la presente providencia, el auto 1854 de 2025, comunicado
mediante oficio de la Secretaría General C-581-2025 el 12 de diciembre de 2025.
Sentencia
T-603/17
DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial
sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del
Estado de garantizar su protección de manera eficaz
La jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha reiterado que el derecho de petición es una de las garantías
constitucionales que no se encuentra limitada, razón por la cual, corresponde
al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de
comunicación entre las personas privadas de la libertad y la administración
penitenciaria.
TRABAJO Y ESTUDIO EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS PARA EFECTO DE REDIMIR
LA PENA
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Orden a Establecimiento
Penitenciario dar respuesta de fondo a solicitud encaminada a certificar el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la redención de pena por estudios
Referencia:
Expediente T- 6239944
Acción de
tutela interpuesta por Mateo contra el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario -INPEC-.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Cristina
Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por
el Juzgado 4° de Familia de Neiva -Huila-, durante el curso la acción de tutela
interpuesta por Mateo contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-.
I. ANTECEDENTES
El señor Mateo presentó acción de tutela,
solicitando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica
y de petición. Para fundamentar su pretensión relató los siguientes:
1. Hechos
1.1 Expone el demandante que se encuentra en prisión
domiciliaria en Neiva -Huila- referencia del proceso Núm. 201302157, con TD
67870 y NUI 808804. Agrega que en la actualidad está matriculado en tercer
semestre del programa de Derecho en la Fundación Universitaria Navarra en
virtud del permiso otorgado por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de dicha localidad.
1.2 Señala el accionante que el 10 de enero de 2017
presentó una petición ante el Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Neiva, con el fin de que se le reconociera para efectos de
redención de pena el tiempo de estudio autorizado por el INPEC en la orden de
trabajo núm. 3733787 del 2 de septiembre de 2016, en la cual se le autorizó
descuento de tiempo en educación formal.
1.3 Manifiesta que el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad solicitó al INPEC un informe para hacer efectiva
la redención de la pena, en cuya respuesta la entidad penitenciaria señaló que
no autorizaba el beneficio argumentando que la mencionada autoridad judicial “dejó
muy en claro que esta actividad educativa, no se le sería tenida en cuenta como
redención de pena, de igual manera de acuerdo a la resolución 3190 del 2013,
donde reza en su artículo Décimo Noveno: en caso de acogerse a programas de
estudio, la solicitud deberá contener el nombre del programa y deberá estar
acompañado del pensum del PROGRAMA A DISTANCIA en el cual aspira a matricularse
el interno (…).”
1.4 Afirma que, ante la negativa del INPEC de allegar
la documentación requerida por el despacho judicial, el 9 de febrero de 2017 le
solicitó a la entidad penitenciaria que no discriminara el modelo de educación
que recibe al ser formal y no a distancia. Además, señaló que en ningún momento
fue notificado de que el permiso de estudio núm. 3733787 otorgado por esa
institución penitenciaria había sido revocado.
1.5 Indica que a la fecha la mencionada petición no ha
sido resuelta.
1.6 En esa medida, el accionante solicita que le sea
validado el tiempo de estudios en educación formal con el objeto de obtener la
redención de la pena.
2. Trámite procesal
El 14 de marzo de 2017 el Juzgado 4.° de Familia de
-Neiva-, admitió la acción de tutela y ofició al INPEC, así como a la Fundación
Universitaria Navarra para que remitieran los informes de los hechos
originarios del reclamo. Asimismo ordenó vincular al Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva -Huila- y a la Dirección del
Establecimiento de Reclusión y a la Junta de Evaluación Trabajo, Estudio y
Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva -Huila-.
3. Contestación del Instituto
Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Informó la Dirección General del INPEC que no vulnera
los derechos fundamentales de los privados de la libertad al no asignarles
actividad de trabajo y/o estudio porque es a la Dirección del Establecimiento
de Reclusión y a la Junta de Evaluación Trabajo, Estudio y Enseñanza a quien le
corresponde satisfacer la pretensión del accionante en lo atinente a la
asignación de actividad, así como contestar las solicitudes que al respecto
eleve la población carcelaria.
4. Respuesta del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Junta de Evaluación,
Trabajo, Estudio y Enseñanza.
La entidad accionada no allegó respuesta alguna.
5. Contestación Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Manifiesta que al actor le fue impuesta una pena de 78
meses de prisión y el 28 de octubre de 2014 se le concedió prisión
domiciliaria, para lo cual prestó una caución equivalente a 2 SMLMV y suscribió
un acta de compromiso, la cual ha sido cumplida.
Señala que mediante proveídos del 25 de febrero y 12
de septiembre de 2016 le fue otorgado al actor permiso de estudio, procurando
garantizar la continuidad en el proceso de formación del actor como mecanismo
terapéutico de resocialización.
Precisa que en relación con los hechos que motivan la
acción constitucional el accionante no adjuntó los certificados de cómputo y
evaluación de conducta según lo dispuesto en el artículo 1091 (sic) de la Ley
65 de 1993[1],
presupuestos necesarios para conceder la pretendida redención de pena.
6. Respuesta de la Fundación Universitaria
Uninavarra.
Señala que el accionante es estudiante activo de esa institución,
admitido durante el primer período académico de 2016 en el programa de Derecho,
el cual consta de 10 semestres y se desarrolla de lunes a viernes. Agrega que
el actor en la actualidad cursa tercer semestre, con un promedio acumulado de
4.5, cumpliendo con los componentes dispuestos en el plan académico y mostrando
un compromiso con su proceso de formación sin registrar asuntos disciplinarios
o sanciones en su contra.
7. Decisión objeto de revisión.
Mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, el Juzgado
4.º de Familia de Neiva -Huila- declaró improcedente la acción de tutela, al
considerar que no es viable controvertir por vía del recurso de amparo un
asunto de carácter administrativo, máxime cuando no se acreditó ni se evidenció
la existencia de un perjuicio irremediable.
8. Pruebas aportadas al trámite de tutela
Entre las pruebas aportadas al expediente esta Sala
destaca las siguientes:
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Mateo.[2]
- Copia del oficio núm. 550 del 15 marzo de 2017
mediante el cual se le concedió la prisión domiciliaria al señor Mateo.[3]
- Copia de la respuesta emitida por el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a la solicitud formal de
renovar el permiso de estudios otorgado el 26 de febrero de 2015 al demandante,
en la cual decidió prorrogarlo.[4]
- Copia de la orden trabajo núm. 3733787 mediante la
cual el INPEC autorizó al demandante para estudiar en educación formal máximo 6
horas al día de lunes a viernes.[5]
- Copia de la solicitud presentada por el actor el 9
de febrero de 2017 al INPEC mediante la cual solicita las certificaciones de
redención de pena por estudio.
- Copia de la respuesta del INPEC el 23 de marzo de
2017, mediante la cual le negó la petición al accionante al considerar que
dicho procedimiento le corresponde a la Dirección del Establecimiento de
Reclusión y a la Junta de Evaluación Trabajo, Estudio y Enseñanza.
-Copia de los documentos presentados por la Fundación
Universitaria Navarra mediante los cuales certifica estado de matrícula,
conducta y calificaciones del señor Mateo.[6]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a los hechos y pruebas aportadas la Sala de
Revisión habrá de formular el siguiente interrogante, ¿vulneraron el INPEC y el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva -Huila- los derechos fundamentales
a la igualdad y de petición del interno al no responder de fondo la solicitud
del actor encaminada a certificar los tiempos de estudio en educación formal exigidos
para acceder a la redención de la pena por estudio?
Para resolver el problema jurídico planteado la Corte abordará
los siguientes ejes temáticos: (i) relación de especial sujeción entre el
Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad, y el deber de
proteger y garantizar sus derechos fundamentales; (ii) el derecho de petición
de las personas privadas de la libertad; (iii) el trabajo y estudio en los
Centros Penitenciarios para efecto de redimir la pena; y finalmente (iv)
resolverá el caso concreto.
3. Relación de especial sujeción entre el
Estado y las personas que se encuentran detenidas. Reiteración de
Jurisprudencia.
3.1 A partir del vínculo que nace entre el Estado y
las personas privadas de la libertad, definido por esta Corporación como de
“especial relación de sujeción”, se justifica la capacidad de adoptar
ciertas medidas sobre la población carcelaria sin desconocer con ello los
criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, que
conllevan al cumplimiento de una serie de lineamientos, recogidos en la sentencia
T-049 de 2016, así:
“(i) La
subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado)
(ii) Esta
subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico
especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de
restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.
(iii) Este
régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la
limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta
Política y la ley.
(iv) La
finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de
garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas
privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena,
que es la resocialización.
(v) Como
derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales en cuanto a
las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.
(vi) El
deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los
derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.”[7]
En igual sentido, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha manifestado que de la relación del interno con el Estado se
constituye “una relación jurídica de derecho público que se encuadra dentro
de las categorías ius administrativista”, la cual se reconoce como relación
de sujeción especial, que dispone al Estado como el garante de aquellos
derechos que mantiene el recluso a pesar de la privación de la libertad.[8]
Producto de dicha relación se crean deberes mutuos,
cuyo objeto es ejercer la potestad punitiva en lo que al cumplimiento de la
pena se refiere y simultáneamente garantizar el respeto por los derechos de la
población carcelaria.
La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de
la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser
suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre
locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del
recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la
familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que
no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre
privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales
como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el
derecho de petición, entre otros.
Desde el momento en que la persona queda bajo la
estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar
plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de
la sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. El proceso de
adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá sometida la
persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar con el
acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar la vulneración de
los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos. A este
respecto, la sentencia T - 095 de 1995 señaló:
“la
potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a
hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la
resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la
convivencia dentro de las prisiones. En esa medida, aunque la restricción de
los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su
límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” [9]
3.2 En suma, para la Corte todas las actuaciones
desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a cumplir de
manera exitosa con el fin esencial de la relación Estado - recluso, que
consiste en materializar los fines esenciales y sociales del tratamiento
penitenciario.
4. Derecho de petición de las personas
privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política de 1991 establece que “Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.[10]
En esta dirección, la Ley 1755 de 2015[11] dispone que “Toda actuación que inicie
cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea
necesario invocarlo”, precisando que, a través de este derecho se puede solicitar:
(i) el reconocimiento de un derecho, (ii) la resolución de una situación
jurídica, (iii) la prestación de un servicio y, (iv) el requerimiento de una
información, de copias de documentos, etc.
Asimismo, indicó que el derecho de petición: (i) es
gratuito, (ii) no requiere de representación a través de abogado y, (iii) puede
presentarse de forma verbal o escrita, y a través de cualquier medio idóneo
para la comunicación o transferencia de datos.
Conforme a estos preceptos constitucionales y legales,
el derecho de petición otorga a las personas la facultad de formular peticiones
respetuosas y el derecho a recibir una respuesta rápida, clara, de fondo y
precisa sobre la misma. En este sentido, se tiene que si se omite dar respuesta
a la petición o se emite de forma errada, incongruente o superflua se vulnera esta
garantía constitucional.[12]
En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional
reiteró que “el derecho de petición es una prerrogativa constitucional fundamental,
mediante la cual se garantizan otros derechos, como la información, la
participación política y la libertad de expresión. Así mismo, indicó que el
núcleo esencial del derecho de petición reside en “la resolución pronta y
oportuna” del asunto, “pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”.
Justamente con ese propósito y atendiendo el núcleo
esencial de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado que
la respuesta a las peticiones debe cumplir los siguientes requisitos:
“a) Que
sea Oportuna. Esto es, que se resuelva dentro del término establecido en la ley
–En un término razonable–.
b) De
fondo, clara, precisa y congruente. Es decir, que en la respuesta la autoridad
competente se pronuncie, sin evasivas, sobre todos y cada uno de los asuntos
planteados en la solicitud.
c) Que
sea puesta en conocimiento del peticionario. Consiste en la obligación del
particular o de la administración competente, de actuar con diligencia en aras
de que su respuesta sea conocida.
Es
importante resaltar que obtener una respuesta efectiva al requerimiento
presentado ante la entidad o el particular, no implica que la misma sea
favorable a sus intereses, en otras palabras, “la respuesta no implica aceptación
de lo solicitado (…)”[13]
En este mismo sentido, esta Corte, en Sentencia T-099
de 2014 la Corte explicó:
“Así, se
ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas
que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia
objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede
entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al
peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si
efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal
derecho de petición.”
De la misma forma frente al derecho de petición de las
personas privadas de la libertad, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, mediante Resolución núm. 1 de 2008[14],
señaló que:
“Las
personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o
colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales,
administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras
personas u organizaciones, de conformidad con la ley”.
Este derecho abarca, entre otros, la garantía de
presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes y
recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. También comprende el
derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación
procesal y sobre el cómputo de la pena, como en el asunto sub-examine.
Con ese criterio, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reiterado que el derecho de petición es una de las garantías
constitucionales que no se encuentra limitada, razón por la cual, corresponde
al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de comunicación
entre las personas privadas de la libertad y la administración penitenciaria.
- Derecho a la igualdad.
La igualdad es un principio, un derecho y un valor,
consagrado en la Carta Política así como en el preámbulo de la Declaración
Americana de los Derechos y deberes del Hombre según la cual “Todos los
hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Igualmente los
artículos 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos los Estados se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en la misma, sin
discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; y en virtud
del cual todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho,
sin discriminación, a igual protección de la ley.[15]
En síntesis, el mandato de igual supone un trato igual
frente a supuestos de hecho equivalentes y de tratamiento disímil entre situaciones
diferentes, siempre que resulte objetiva, razonable y justa[16].
Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha
precisado que la igualdad: (i) es un concepto “relacional” porque
siempre se analiza frente a dos situaciones o personas que pueden ser
comparadas a partir de un criterio determinado y jurídicamente relevante; y
(ii) no constituye un mecanismo “aritmético” de repartición de cargas y
beneficios, en tanto toda sociedad debe adoptar decisiones políticas que
implican, en cierto momento histórico, mayores beneficios para ciertos
sectores, en detrimento de otros. Esas decisiones, adoptadas por mecanismos
democráticos, no pueden ser juzgadas a priori, como incompatibles con el
principio de igualdad, sino que constituyen complejos problemas de justicia
(distributiva), en los que la razonabilidad de las distinciones involucra
principios que definen la visión y los fines que una comunidad política
defiende para sí.”[17]
En la práctica, la jurisprudencia constitucional ha
abordado la igualdad caso a caso, a partir de supuestos (situaciones, personas,
grupos) con igualdades y desigualdades parciales, a fin de “determinar
cuáles poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos en el
ordenamiento jurídico, para concluir si deben o no recibir el mismo tratamiento
por parte del derecho.[18]
En conclusión, “no todo trato diferente es
reprochable desde el punto de vista constitucional, pues un trato diferente
basado en razones constitucionalmente legítimas es también legítimo, y un trato
diferente que no se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio y,
por lo tanto, prohibido”[19]
5. El trabajo y estudio en los Centros
Penitenciarios para efecto de redimir la pena. Reiteración de jurisprudencia.
5.1 De manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido
que protege la dignidad humana de la población reclusa y, en esa medida, ha
sido enfática en afirmar que es una obligación del Estado asegurarles el
respeto y la realización de sus derechos fundamentales.[20]
En el mismo sentido, es de destacar que la ejecución
de la sanción penal tiene un fin resocializador, en otras palabras, que tiene
como objeto lograr que la persona acate las normas establecidas para vivir en sociedad
para que cuando purgue la condena se adapte nuevamente a la vida en libertad.[21]
En la misma dirección, importa destacar que el Estado
está en la obligación de consolidar la función resocializadora de las personas
condenadas a penas privativas de la libertad. Por esta razón, quienes se
encuentran en estado de sujeción cuentan con las garantías constitucionales de
cualquier ciudadano y, de la misma manera, si consideran vulnerados sus
derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos
judiciales en busca de la protección de los mismos.[22]
Por esta razón, los penados podrán exigir un trato que
respete su dignidad humana, la cual esta ceñida con el derecho fundamental a la
vida digna, en otras palabras: “Quiere decir lo anterior que los sujetos
sometidos a una relación de sujeción especial con el Estado podrán hacer valer
sus derechos para obtener las oportunidades necesarias y los medios precisos
para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les
encarrile a la resocialización”.[23]
5.2 En esa medida, en el haber de la resocialización
integral del interno coexisten las actividades de trabajo y estudio para el
logro de dicho fin. Respecto a la educación, el artículo 60 de la Ley 1709 de
2014, dispone de manera explícita la redención de penas por estudio que para
cualquier caso corresponderá a la condonación de un día de pena por dos días de
estudio, cuyo tenor literal es:
“ARTICULO 97. REDENCION
DE PENA POR ESTUDIO. Modificado por el art. 60, Ley 1709 de 2014. El Juez
de Ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por
estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.
A
los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos
días de estudio.
Se
computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis
horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más
de seis horas diarias de estudio”.
Ahora bien, dentro del estadio de la resocialización
de las personas privadas de la libertad, las actividades de trabajo y estudio
resultan esenciales para el logro de dicho fin. Respecto a la educación, el
artículo 94 de la Ley 65 de 1993, preceptúa que:
“(…) La
educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la
resocialización. En las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros
educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio
de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la
alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida
deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema
penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y
respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de
las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral
(…)”
En el mismo artículo se precisa que el encargado de
conceder la redención de pena por estudios a la población carcelería será el Juez
de Ejecución de penas y medidas de seguridad.
En esta misma dirección, el Código Penitenciario y
Carcelario establece que el estudio, entre otros aspectos, resulta fundamental
al momento de consolidar la finalidad del tratamiento penitenciario, esto es,
la resocialización del infractor penal.[24]
No obstante lo anterior, importa destacar que esta
Corporación en repetidas ocasiones ha precisado que las falencias en el sistema
penitenciario y carcelario comprometen la correcta reinserción de quienes han
cometido conductas punibles.
Por este motivo ha instado a la restructuración de los
programas de resocialización para que cumplan efectivamente determinando que “los
proyectos de formación y trabajo que tienen lugar al interior de las cárceles
del país deben articularse con esquemas externos que permitan la reinserción
laboral del condenado. Debe analizarse las necesidades del mercado laboral
externo, para impartir programas que finalmente puedan tener un impacto en la
resocialización del interno”.[25]
5.3 En suma, cuando el interno ha cumplido con los
requisitos exigidos por la ley para acceder a la redención de pena y lo
solicite, le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
determinar la viabilidad para reconocerla, contrario sensu, no existe
justificación legal ni constitucional para que la autoridad judicial competente
deniegue tal petición argumentando dificultades administrativas o de cualquier
tipo, circunstancias que no son atribuibles al interno quien por derecho tiene
la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar una actividad para
lograr la redención de la pena a futuro.
6. Caso concreto.
6.1 El demandante presentó acción
de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a
la seguridad jurídica y de petición y, como consecuencia de ello, se ordene al Establecimiento
Carcelario de Neiva responder la petición, presentada por el actor el 9 de
febrero de 2017, mediante la cual le solicitó a la entidad penitenciaria que no
discriminara el modelo de educación que recibe al ser formal y no a distancia.
En el asunto sub examine
mediante sentencia del 28 de octubre de 2014 del Juzgado Segundo del Circuito
Especializado de Neiva, el demandante fue condenado a 78 meses de prisión,
por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de
Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Explosivos.[26]
Mediante decisión del 29 de
diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad le otorgó al actor detención domiciliaria, previo pago de la caución
impuesta y de la suscripción de compromiso.
Luego, mediante proveídos del 25 de
febrero de 2016 y del 12 de septiembre de la misma anualidad le fue concedido
permiso para estudiar, por lo que desde el primer semestre de 2016 ingresó al
programa de derecho en la Fundación Universitaria Navarra y habiendo cursado 4
semestres le solicitó al mencionado juzgado el reconocimiento de la redención
de pena por estudio.
Señala la autoridad judicial correspondiente
que, para otorgar la redención de pena, le corresponde al INPEC conocer y
certificar el cómputo de las horas de trabajo y estudio desarrolladas por la
población carcelaria, según el plan ocupacional de los centros de reclusión, con
fundamento mediante el cual las autoridades judiciales conceden la redención de
la pena con base en dicha constancia.
Con ese criterio, el INPEC mediante
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de -Neiva- debía estudiar la
documentación para acceder al descuento de pena por estudios. No obstante, la
entidad contestó que no certificaban las actividades académicas encaminadas a
obtener la redención de la pena del actor, en razón a que ellos nunca autorizaron
las labores universitarias mencionadas y, además, refirieron que conforme a la
Resolución núm. 3190 de 2013 a dicha institución solamente le corresponde autorizar
programas de educación a distancia.
Señala la autoridad judicial que
para proceder a otorgar la redención de la pena corresponde al INPEC conocer y
certificar el cómputo de las horas de trabajo y estudio desarrolladas por la
población carcelaria, según el plan ocupacional de los centros de reclusión,
fundamento mediante el cual las autoridades judiciales conceden la redención de
la pena con base en dicha constancia.
6.2 El Juzgado 4.º de Familia de
-Neiva-Huila- declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor
Mateo, lo anterior justificado en el hecho de que el accionante cuenta con un
escenario jurídico procesal amplio y apropiado para controvertir las
actuaciones contrarias a sus intereses.
De conformidad con los hechos
descritos y las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala
considera que en el caso objeto de estudio el establecimiento carcelario de
Neiva vulneró el derecho fundamental de petición al no pronunciarse de fondo
sobre la comunicación presentada por el actor el 9 de febrero del presente año
relacionada con la solicitud del certificado de estudios para efectos de
redención de la pena que le asiste.
Así las cosas, la Sala observa que
está pendiente la respuesta integral a la solicitud del 9 de febrero de 2017 de
la presente anualidad, encaminada a obtener la certificación del tiempo de
estudio formal desarrollado por el actor desde el momento en el que ingresó al
programa de derecho como estudiante activo en el primer período académico del
año 2016, en la Fundación Universitaria Navarra, institución que se encuentra
avalada por el Ministerio de Educación.[27]
Lo anterior conduce a señalar que el
proceso administrativo no ha culminado, por lo que se hace necesario que la
Sala de Revisión adopte medidas con el fin de garantizar la protección integral
de los derechos del actor.
6.4 Finalmente, la Sala advierte
que negará el amparo invocado en relación con el derecho a la igualdad, porque al
tratarse de un concepto relacional se precisaba contar con otro sujeto
comparable a partir del cual pudiera construirse el test de igualdad acogido
por esta Corporación a fin de determinar si en el asunto sub examine se
presentaba la vulneración alegada. En otras palabras, era necesario determinar
que existía otro recluso en similares condiciones que el demandante, al que si
le hubiesen reconocido el tiempo de estudios para efectos de redimir pena. Sin
embargo, al no estar disponible dicha información no hay elementos suficientes
para construir el mencionado juicio.
Sumado a ello, es debido precisar
que no fue posible determinar un trato diferenciado que resultara injusto y
desproporcionado relacionado con la situación particular del señor Mateo.
6.4 De conformidad con lo expuesto,
esta Sala revocará la decisión del juez de instancia en la acción de tutela
interpuesta por Mateo y, en su lugar, concederá la protección al derecho
fundamental de petición.
En consecuencia, ordenará al
Establecimiento Penitenciario de Neiva -Huila- que a través de la Junta de
Evaluación de Trabajo, Estudio, y Enseñanza, dentro de las 48 siguientes a la
notificación de esta sentencia, de respuesta de fondo a la solicitud del
accionante encaminada a certificar el cumplimiento de los requisitos para
acceder a la redención de pena por estudios.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por Juzgado 4.° de Familia de Neiva,
mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Mateo
contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. En su lugar,
CONCEDER la protección del derecho fundamental de petición al señor Mateo.
Segundo.- ORDENAR al
Establecimiento Penitenciario de Neiva -Huila- que a través de la Junta de
Evaluación de Trabajo, Estudio, y Enseñanza, dentro de las 48 siguientes a la
notificación de esta sentencia, de respuesta de fondo a la solicitud del 9 de
febrero de 2017 presentada por el actor encaminada a certificar el cumplimiento
de los requisitos para acceder a la redención de pena por estudios.
Tercero.-
Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)
Auto 1854/25
Referencia:
expediente T-6.239.944.
Asunto:
solicitud de anonimización de la Sentencia T-603 de
2017.
Magistrado
ponente:
Carlos
Camargo Assis
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de
dos mil veinticinco (2025)
Aclaración previa:
reserva de la identidad. El nombre del solicitante será
modificado en la versión pública de esta providencia, con el fin de garantizar
sus derechos a la intimidad personal y familiar, el buen nombre y el habeas
data[28]. Por lo tanto, se utilizará el nombre
ficticio de Mateo. De igual forma, se evitará la inclusión de otros
datos que permitan su identificación.
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel
Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis,
quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En el
año 2017, la Corte Constitucional conoció el caso de Mateo, quien
presentó una acción de tutela con el fin de obtener respuesta a una solicitud
dirigida al Establecimiento Penitenciario de
Neiva, Huila. Dicha solicitud estaba encaminada a certificar el cumplimiento de
los requisitos para acceder a la redención de pena por estudios. En este
caso, la Corte, a través de la Sentencia T-603 de 2017[29],
concedió la protección a sus derechos fundamentales y ordenó a la accionada que
respondiera la petición presentada.
2. El 2 de septiembre de 2025, el señor Mateo remitió un
correo electrónico a la Corte Constitucional, en el que solicitó la
anonimización de la Sentencia T-603 de 2017. En su escrito manifestó que al
realizar una búsqueda de su nombre en Google, aparece la sentencia
mencionada. Refirió que en dicha providencia judicial, se dio a conocer que
estuvo privado de la libertad y estudió derecho. Asimismo, el peticionario
afirmó que actualmente es abogado y dicha información lo afecta en el ámbito
social, académico y laboral, ya que ha logrado un reconocimiento social y
profesional[30].
II. CONSIDERACIONES
3. La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer,
tramitar y decidir sobre la solicitud de reserva del nombre en la publicación
de la Sentencia T-603 de 2017, dictada en el trámite de revisión de la acción
de tutela radicada bajo el número T-6.239.944, conforme al
artículo 61 del Reglamento de esta Corporación[31].
i.
Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la
publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de
jurisprudencia[32].
4. La
Corte Constitucional ha reconocido que el principio de publicidad exige que,
por regla general, las sentencias se publiquen íntegramente[33].
En particular, la Sentencia C-641 de 2022 de esta Corporación, indicó que “el
deber de publicidad, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la
opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus
decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista una reserva legal”[34].
Sin embargo, la Corte ha considerado que en el caso en el que la reserva del
nombre no se realiza en la providencia, dicha modificación se puede efectuar
con posterioridad y mediante auto, a solicitud de parte[35].
Para ello, deben cumplirse los siguientes tres presupuestos formales[36]:
Tabla 1. Presupuestos para acceder a la anonimización posterior
de una providencia judicial[37].
Presupuesto
Exigencias relacionadas
Legitimación
La legitimación para solicitar la reserva de nombres de una
providencia de la Corte Constitucional, recae en quien alegue la afectación
de sus derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre, directamente o
mediante apoderado judicial con poder para ello, o por intermedio de un
agente oficioso, quien deberá acreditar por qué el titular de los derechos se
encuentra absolutamente imposibilitado para presentar la solicitud de manera
personal[38].
Oportunidad
La solicitud debe presentarse de manera oportuna, ya que una
demora injustificada en su radicación constituye un indicio fuerte de que los
derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no han sido
sustancialmente afectados, al punto de justificar una excepción a la regla
general de publicidad de las providencias. Aunque este criterio admite
excepciones, quien formule la solicitud, deberá justificar razonablemente la
tardanza y explicar por qué en su momento no existía una afectación
suficientemente grave que ameritara la intervención de la Corte, y ahora sí
se configura dicha necesidad[39].
Carga argumentativa
Quien solicite la modificación de una providencia publicada,
tiene el deber de realizar una demostración mínima, esto es, argumentar por
qué, en su caso concreto, debe aplicarse la excepción a la regla general de
publicidad de las providencias. En efecto, quien pretenda la reserva de su
nombre, deberá exponer cómo la publicación sin restricciones genera un
impacto de relevancia constitucional en sus derechos fundamentales[40].
5. Adicionalmente,
la Corte Constitucional a través de la Circular Interna 10 de 2022, dispuso que
“[s]e deberán omitir de las providencias que se
publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas
en los siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u
otra información relativa a la salud física o psíquica. b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo
aquellos datos de naturaleza pública. c) Cuando se pueda poner en riesgo el
derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y
familiar”.
ii.
El Derecho al habeas data y el principio de publicidad de
las actuaciones judiciales.
6. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho al habeas
data, es un derecho fundamental autónomo que se desprende del derecho a la
intimidad personal, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política.
Este derecho faculta al titular de un dato personal para solicitar a cualquier
administrador de bases de datos el acceso, la rectificación, la actualización,
la exclusión y la certificación de la información que se haya divulgado sobre
él[41].
7. Este derecho puede entrar en tensión con otros derechos,
principios, bienes o intereses, como la
publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso,
la participación democrática, el ejercicio de los derechos políticos[42], entre otros. En
particular, respecto del principio de publicidad de las actuaciones judiciales,
la Corte Constitucional ha señalado que este no es absoluto. Aunque la regla
general es su aplicación, la ley puede establecer la reserva de ciertas
actuaciones judiciales, con el fin de proteger valores, principios y derechos
que gozan de protección constitucional[43].
8. Ahora
bien, con el propósito de resolver adecuadamente las tensiones entre el derecho
fundamental al habeas data y los principios y derechos mencionados – en
particular, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales-, la Corte
Constitucional ha tomado como fundamento lo dispuesto en las Leyes Estatutarias
1266 de 2008[44] –modificada
por la Ley 2157 de 2021– y 1582 de 2012[45],
y ha considerado pertinente la siguiente clasificación: (i) información pública
o de dominio público[46]; (ii) información
semiprivada[47]; (iii) información
privada[48]; y (iv) información
reservada[49]. Esta clasificación
constituye el punto de partida para valorar el grado de protección que
requieren los intereses en conflicto.
9. Por
otro lado, si bien la clasificación anterior constituye una base para analizar
las tensiones entre diferentes intereses jurídicos y el derecho al habeas data,
esta Corporación, a través del Auto 605 de 2025 determinó que es fundamental
analizar los principios rectores que orientan la administración de datos
personales. Especialmente, se refirieron los siguientes: necesidad[50],
finalidad[51], circulación restringida[52]
y caducidad[53].
10. En
conclusión, el derecho al habeas data protege a las personas frente a la
divulgación de información falsa, errónea o que exceda los límites legalmente
establecidos para el tratamiento de datos, en tanto dicha divulgación pueda
distorsionar la percepción que la sociedad tiene sobre una persona[54].
iii.
Los antecedentes penales como datos semiprivados. Reiteración de
jurisprudencia[55].
11. De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la información
relacionada con los antecedentes penales, tiene la naturaleza de dato personal
semiprivado[56], en tanto vincula
a un individuo con una condena, por la comisión de un delito, en el marco de un
proceso penal adelantado por una autoridad judicial competente. No
obstante, desde la perspectiva de su fuente, los antecedentes penales también
pueden revestir el carácter de información pública, dado que en ciertos casos
está permitido acceder a aspectos específicos del proceso penal, como las
circunstancias en que ocurrieron los hechos, las razones jurídicas -sustantivas
y procesales- que fundamentan la responsabilidad penal, y el monto de la pena
impuesta[57].
12. Por
tal motivo, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-458 de 2012,
determinó que “los antecedentes penales quizá sean, en el marco
de un estado de derecho, el dato negativo por excelencia: el que asocia el
nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de
las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos
fundamentales”. Por tal motivo, esta Corporación precisó que los
antecedentes penales tienen la connotación de datos negativos[58].
iv.
El derecho al olvido en materia penal. Reiteración de
jurisprudencia[59].
13. La Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del
derecho al olvido en materia penal. Para ello, ha formulado el “principio de la
caducidad del dato negativo” y ha reiterado que este no es exclusivo de los
ámbitos financiero y laboral, sino que, bajo ciertas circunstancias, también
resulta aplicable en el contexto penal. En consecuencia, cuando se acredita que
una persona ha cumplido íntegramente con su condena, la divulgación de sus
antecedentes penales debe cesar en favor del derecho al buen nombre y al habeas
data. La permanencia indefinida de este tipo de información puede generar
una afectación desproporcionada a dichos derechos y convertirse en un obstáculo
para la reinserción social de quienes han cumplido su sanción penal[60].
Caso concreto
14. Conforme
a lo narrado anteriormente, la Sala considera que la petición presentada,
cumplió la totalidad de los requisitos de procedencia para la anonimización
posterior de una providencia judicial, de la siguiente forma:
Tabla 2. Cumplimiento de los presupuestos para acceder a la
anonimización posterior de una providencia judicial frente al caso concreto.
Presupuesto
Cumplimiento
Legitimación
Se cumple. La solicitud formulada cumple con el requisito de
legitimación en la causa, ya que fue presentada por el señor Mateo, accionante dentro
del proceso de revisión que terminó en la Sentencia T-603 de 2017.
Oportunidad
Se cumple. Si bien es cierto que el peticionario permitió que
transcurriera un intervalo considerable entre la solicitud de reserva de
nombre y la Sentencia T-603 de 2017, pues entre la publicación de esta y la
solicitud han trascurrido aproximadamente siete años y once meses, no puede
perderse de vista que el solicitante indicó que actualmente ejerce como
abogado y ha logrado reconocimiento en su trayectoria profesional.
En tal sentido, se entiende que se trata de una causa actual,
pues el señor Mateo, podría verse afectado cuando, al realizar una
búsqueda en internet de su nombre, aparece la providencia que menciona que
estuvo privado de la libertad. Cabe resaltar que el solicitante ya cumplió
su condena[61] y que dicha información, , tiene la
capacidad de comprometer los derechos del peticionario.
Carga argumentativa
Se cumple. A pesar que el solicitante haya argumentado de manera
breve, las razones por las cuales la referencia a su situación penal de la
Sentencia T-603 de 2017, afecta su vida, la Sala encontró que el peticionario
cumplió su condena y la publicación de
esta información afectaría sus derechos fundamentales al buen nombre,
intimidad personal e inclusive al habeas data. Si bien lo último no se invoca
expresamente, de los hechos mencionados y la petición de reserva de su
nombre, es claro que se encuentra en discusión su protección, pues es un
antecedente penal del año 2017.
15. Por
otro lado, respecto a la protección del derecho al habeas data del
peticionario, la Sala procederá a examinar si la información que consta del
señor Mateo – en la Sentencia T-603 de 2017-, satisface los principios de
necesidad, finalidad, circulación restringida y caducidad del dato negativo,
relativos a la administración de datos en las sentencias judiciales[62].
Tabla 3. Análisis de los principios de necesidad, finalidad,
circulación restringida y caducidad del dato negativo en la Sentencia T-603
de 2017.
Principio
Cumplimiento
Necesidad
No cumple. La inclusión del nombre del solicitante en la
sentencia, no resulta necesaria para la comprensión del contenido de la
misma. La decisión puede entenderse plenamente sin hacer referencia directa a
la identidad del peticionario.
Finalidad
Se cumple. La inclusión del nombre del solicitante respondió en
su momento a una finalidad constitucional legítima, al contextualizar los
hechos que motivaron la acción de tutela.
Circulación restringida
Se cumple. La información relacionada con los antecedentes
penales del peticionario tiene la naturaleza de dato semiprivado, al
vincularlo con la comisión de un delito en el marco de un proceso penal
adelantado por una autoridad judicial competente. Por tanto, no se configuró
una infracción a la prohibición de divulgar datos personales de manera
indiscriminada.
Caducidad
No cumple. Se conserva de manera indefinida un dato negativo que
continúa asociando la identidad del solicitante con la comisión de un delito,
cuya condena, ya fue cumplida. Si bien el peticionario no allegó prueba
directa del cumplimiento de la pena, al consultar las bases de datos de
antecedentes judiciales, la Sala verificó que no existe registro de
requerimientos judiciales vigentes contra el solicitante[63].
16. Por
las razones expuestas, resulta una carga desproporcionada[64]
para el solicitante, que su nombre aparezca públicamente e la Sentencia T-603
de 2017, ya que al realizar una búsqueda en internet, dicha providencia figura
entre los primeros resultados asociados a su nombre. En consecuencia, es una
carga excesiva que se divulgue, de manera accesible y sin restricciones, que el
señor Mateo estuvo privado de la libertad, a pesar de haber cumplido con su
condena penal. Esta circunstancia, según afirmó el solicitante, le ha generado
afectaciones en sus ámbitos social, académico y laboral, lo que ha derivado en
la vulneración de sus derechos al buen nombre, a la intimidad personal y al habeas
data.
17. La
Sala resalta que el hecho de que esta información se encuentre publicada en la
relatoría de la Corte Constitucional, podría llegar a afectar al solicitante,
comoquiera que se puede entender como una fuente de consulta donde se
encuentran consignados hechos pasados, pudiendo llegar a afectar diversas
esferas de la vida del solicitante. Por tal razón, se considera necesario adoptar
medidas orientadas a suprimir el nombre del peticionario en la sentencia objeto
de análisis.
18. Por
último, la Corte Constitucional destaca que las personas que estuvieron
privadas de la libertad y cumplieron cabalmente con su condena, gozan del
derecho a la reinserción social. Uno de los mecanismos para garantizar que no
sean objeto de discriminación, consiste en adoptar medidas que salvaguarden su
intimidad, evitando que sean estigmatizadas por hechos cometidos en el pasado y
por los cuales ya han cumplido su condena, han asumido su responsabilidad y han
hecho lo posible por reparar el daño causado.
19. En
consecuencia, la Sala Novena accederá a la petición. Por lo tanto, ordenará a
la Relatoría de la Corte, de manera inmediata, que en toda publicación de la
Sentencia T-603 de 2017 y en toda referencia al expediente T-6.239.944 en la
página web de la Corte Constitucional, se suprima la información que permita la
identificación del solicitante. En ese sentido, ordenará que se sustituya su
nombre por el nombre ficticio de “Mateo”.
20. No
obstante, resulta necesario enfatizar que para la Corte Constitucional se
presenta un problema adicional relacionado con la difusión de la Sentencia
T-603 de 2017. Aunque en la página web de la Corte Constitucional la
providencia aparecerá con reserva de nombres, esta protección podría no
aplicarse en otras plataformas digitales donde la providencia haya sido
publicada durante los siete años en los que estuvo disponible con los nombres
reales del accionante.
21. Sobre
esto, en la Sentencia T-077 de 2015, la Corte Constitucional dispuso que una
casa editorial debía, mediante sus herramientas técnicas, neutralizar la
posibilidad de acceder a una noticia digitando el nombre del accionante. Es
decir, se ordenó una desindexación completa de la información que contenía la
información.
22. En el
presente caso, sin embargo, no es posible emitir órdenes directas, pues se
desconoce en qué páginas web podría seguir publicada la sentencia. Por ejemplo,
diversas universidades o páginas web de oficinas jurídicas podrían haber
publicado la decisión.
23. Por
tal motivo, esta Corporación facultará al juez de primera instancia, el Juzgado
004 de Familia de Neiva, Huila, para que en ejercicio de sus funciones de
cumplimiento, previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, atienda
cualquier solicitud del accionante relacionada con la publicación de su nombre
en la providencia, cuando esta no corresponda directamente a las publicaciones
de la Corte Constitucional. Si se verifica que la providencia continúa siendo
pública con los nombres reales, el juez podrá ordenar la desindexación de la
providencia en los motores de búsqueda respecto de la página específica que
esté vulnerando la reserva de identidad.
24. Asimismo,
por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ordenará al
Juzgado 004 de Familia de Neiva, Huila, para que,
conforme a las consideraciones expuestas, proteja la intimidad del señor Mateo, manteniendo la reserva de su nombre en los expedientes a su
cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. ORDENAR a la
Secretaría de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, proceda a
suprimir los datos que permitan identificar al señor Mateo en la
Sentencia T-603 de 2017, dictado por la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, en el expediente T-6.239.944, así como en toda
publicación futura que se haga del proceso. Además, en reemplazo de su nombre,
se deberá utilizar el nombre ficticio de “Mateo”
Segundo. ORDENAR a la
Relatoría de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, en la página web
de esta Corporación y en otros documentos e
información que se divulgue a través de dicha página, proceda a reemplazar las
versiones de la Sentencia T-603 de 2017, para que cambie el nombre y datos de
identificación del peticionario por el nombre ficticio antes referido.
Tercero. ORDENAR al Juzgado
004 de Familia de Neiva que, en ejercicio de sus funciones de cumplimiento,
atienda cualquier solicitud del señor Mateo, relacionada con la
persistencia de su nombre en la Sentencia T-603 de 2017 en otras páginas web.
En caso de que se verifique dicha situación, el juez deberá ordenar la
desindexación de la providencia respecto de la página específica que vulnere la
reserva de identidad.
Cuarto. Por medio de la Secretaría
General de esta Corporación, ORDENAR al Juzgado 004 de Familia de Neiva
que proteja el derecho a la intimidad del señor Mateo y mantenga la
reserva de su nombre en el expediente.
Quinto. Por medio de la Secretaría
General de esta Corporación, INFORMAR el contenido de esta providencia
al señor Mateo.
Sexto. ADVERTIR que
contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]
Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, art. 97. REDENCIÓN
DE PENA POR ESTUDIO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de
la libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de
reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la
dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes.
Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio
[2] Cuaderno 1, folio 4.
[3] Cuaderno 1 folios 36 a 40
[4] Cuaderno 1, folios 44 a 46.
[5] Cuaderno 1, folio 7.
[6] Cuaderno 1, folios 49 a 57.
[7] Sentencia T-049 de 2016.
[8]
Sentencias T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de
1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de
2013, T-857 de 2013, T-588A de 2014 y T-111 de 2015,T - 075 de 2016, T - 276 de
2016 entre muchas otras.
[9] Sentencia T - 095 de 1995.
[10] Constitución Política de Colombia,
artículo 23.
[11] Por medio de la cual se
regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[12] Postura reiterada en la Sentencia T
– 154 de 2017, entre otras.
[13] Sentencia T – 369 de 2013.
[14]Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas.
[15] Constitución Política,
artículo 13.
[16] Sentencia C – 934 de 2013.
[17] Sentencia C-520 de 2016
[18] Sentencias
C-616 de 2002, C-677 de 2004, C-923 de 2005 y C-703 de 2010.
[19] Sentencia
C – 520 de 2016.
[20] Sentencia T - 133 de 2006.
[21] Sentencia T 133 de 2006, “(…) el artículo 5 de la
Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la personas; por consiguiente y en relación al tema de la
referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad
humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la
exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria.
Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales
aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad
de las personas privadas de la libertad. En este sentido, la reclusión no
implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la
pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y,
principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible.”
[22] Sentencia T- 815 de 2013.
[23] Ibídem.
[24] Ley 65 de 1993 Por la cual
se expide el Código Penitenciario y Carcelario, art. 10.°
[25] Sentencia
T – 762 de 2015.
[26] Cuaderno1, folio 30.
[27] Institución
Universitaria con personería jurídica reconocida mediante la Resolución 10570
del 22 de noviembre de 2011, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
[28] Esto encuentra
sustento en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional y la
Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la “anonimización
de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de
la Corte Constitucional”.
[29] En su momento, este
asunto fue repartido para sustanciación al magistrado José Fernando Reyes
Cuartas.
[30] Expediente digital,
Archivo “petición corte constitucional.pdf” P. 1.
[31] Corte
Constitucional, Acuerdo 01 de 2025.
[32] En este acápite se reiteran los parámetros expuestos por esta
Corporación en los autos 150 de 2018, 1738 de 2022, 947 y 2046 de 2024 y 605 de
2025.
[33] Corte
Constitucional, Auto 1738 de 2022.
[34] Reiterada
en los autos 150 A de 2018 y 2046 de 2024.
[35] Corte
Constitucional Auto1738 de 2022, reiterando los autos 204 de
2011, 241 de 2011, 522 de 2015, 094 de 2017, 539 de 2017 y 2046 de 2024.
[36] Corte
Constitucional, autos 1738 de 2022 y 2046 de 2024.
[37] Tabla
tomada del Auto 2046 de 2024.
[38] Corte
Constitucional, Auto 150 de 2018
[39] Ibid.
[40] Ibid.
[41] Corte
Constitucional, Sentencia T-049 de 2023. Para más ilustración sobre el
contenido de este derecho se sugiere leer los fundamentos jurídicos 13 al 16
del Auto 605 de 2025.
[42] Ibid.
[43] Corte
Constitucional, Sentencia C-429 de 2020.
[44] Ley
Estatutaria 1266 de 2008. “Por la cual se dictan las disposiciones generales del
hábea...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.