Sentencia T-595 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-595-13 T-3831006 Sentencia T-595/13 DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Protección integral DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una prolija, pacífica y reiterada jurisprudencia en materia de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, esencialmente respecto de los derechos a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la garantía de no repetición, los cuales, para la CIDH se encuentran en una relación de conexión intrínseca. Sobre los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos reconocidos y protegidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos esta Corporación ha extraído sus propias conclusiones. Para los efectos de este estudio, se puede sintetizar que, en relación con el derecho a la justicia, la CIDH ha reiterado en múltiples oportunidades que este derecho implica, de un lado, (i) una obligación de prevención de los atentados y violaciones de derechos humanos, y de otra, (ii) una vez ocurrida la violación, la garantía de acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz por parte de las víctimas, lo cual supone a su vez (iii) la obligación de los Estados partes de investigar y esclarecer los hechos ocurridos, así como (iv) la de perseguir y sancionar a los responsables, (v) accionar que debe desarrollarse de manera oficiosa, pronta, efectiva, seria, imparcial y responsable por parte de los Estados. Así mismo, (vi) ha establecido la CIDH que estos recursos judiciales se deben adelantar con respeto del debido proceso, (vii) dentro de un plazo razonable, y (viii) que figuras jurídicas tales como la prescripción penal, la exclusión de la pena o amnistías son incompatibles con graves violaciones de los derechos humanos. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Reglas jurisprudenciales La Corte Constitucional ha consolidado una amplia y reiterada jurisprudencia en materia de análisis abstracto de constitucionalidad, en torno al contenido, alcance y desarrollo de los derechos de las víctimas del delito, especialmente respecto de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. La jurisprudencia de esta Corporación ha partido de una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta Política, así como de los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario y los estándares del derecho internacional de los derechos humanos respecto de los derechos de las víctimas. De esta forma, esta Corporación ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre los derechos de las víctimas de los hechos punibles, a partir de los postulados del Estado Social de Derecho consagrados en la Constitución de 1991, así como de la expresa mención de las víctimas por el texto superior –art.250 CN-, y ha contribuido al desarrollo de un nuevo paradigma acerca de los derechos de las víctimas de delitos, que no se agota en la reparación económica de los perjuicios ocasionados por el delito. En este sentido, se han fijado parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, y a la reparación, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, los cuales se refieren tanto a estándares aplicables dentro de procesos judiciales ordinarios, como también dentro de procesos de justicia transicional. Estos parámetros constitucionales mínimos son, en todo tiempo, presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico interno, en razón a que se fundamentan en normas superiores de orden constitucional y en los estándares internacionales fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Prohibición de revictimizarlas La jurisprudencia de esta Corporación, al igual que la de los organismos internacionales, ha señalado los derechos de las mujeres víctimas de delitos sexuales, y ha recalcado que uno de los más relevantes es la necesidad de no revictimizarla y de tomar en consideración su vulnerabilidad y estado de debilidad manifiesta, de manera que los Estados tienen el deber de tratar a las víctimas con respeto por su dignidad, para cumplimiento de lo cual, ha hecho una serie de recomendaciones a las autoridades judiciales y administrativas para que cumplan con sus obligaciones respecto a la garantía de las mujeres abusadas sexualmente. DERECHOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Protección constitucional e internacional DERECHOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Deber del Estado proteger a las potenciales víctimas de delitos sexuales, especialmente en el marco de los contextos sociales, económicos y culturales en los cuales la vulnerabilidad de la mujer es evidente La Sala reitera la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia sexual, a la verdad, a la justicia y a la reparación, los cuales constituyen una trilogía de derechos inseparables. En este sentido, resalta que cuando se trata de esta clase de delitos contra mujeres, acaecidos en el contexto del conflicto armado interno, mujeres que son víctimas de desplazamiento forzado, y adicionalmente ostentan otros factores de discriminación o de exclusión, tales como la pertenencia a un grupo étnico como la población afrodescendiente, o ser personas que se encuentran en estado de discapacidad, o encontrarse en una situación extrema de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; estos derechos adquieren una especial relevancia y prevalencia, por el impacto grave y desproporcionado que causa la revictimización a través del delito sexual, otorgando a estas mujeres una calidad especial de sujetos de especial protección constitucional reforzada, al confluir diversos factores de victimización y de discriminación. DEBIDA DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y MUJERES-Línea jurisprudencial Se encuentra la obligación de (i) prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos sexuales contra mujeres, que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, de conformidad con las normas internacionales, de manera que se apliquen los principios de debida diligencia y rigurosidad, y cumplimiento de un plazo razonable; (ii) la garantía de los derechos de información y participación de las víctimas y sus familiares dentro del proceso penal, máxime cuando se trata de mujeres que se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, dada su pertenencia a algún grupo étnico, el bajo nivel de escolaridad o analfabetismo, el tratarse de personas en estado de discapacidad, y tratarse de personas en especiales o extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; (iii) la necesidad de tomar medidas cautelares frente al agresor para evitar una revictimización, tales como medidas restrictivas de la libertad, protección de la identidad de la víctima; (vi) el imperativo de tomar medidas en favor de las mujeres víctimas de violencia sexual, tales como valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la atención médica física, psicológica y de rehabilitación idónea y adecuada. MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Adopción de medidas en Auto 092-08, Autos 05 y 06 de 2009 PRESUNCIONES CONSTITUCIONALES A FAVOR DE MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Presunción de vulnerabilidad y presunción de prórroga automática de la ayuda humanitaria, contenidas en el Auto 092/08 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Adopción de medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales de la población afrodescendiente POBLACION DESPLAZADA CON DISCAPACIDAD-Problemática agravada por inadecuada caracterización y amplio subregistro Es evidente para esta Corporación, que la población desplazada con algún tipo de discapacidad, al afrontar la destrucción de su entorno social y familiar sufre un impacto más notorio, al padecer el marginamiento y la exclusión en unas dimensiones más graves, desproporcionadas y dramáticas que las demás víctimas de desplazamiento forzado. Así las cosas, la Corte ha encontrado fallas estructurales y graves en el sistema de atención y reparación integral con enfoque diferencial frente a estas víctimas, que tienen condiciones adicionales de discapacidad, que genera un impacto diferencial y desproporcionado sobre esta población, y las colocan en una situación extrema de vulneración y debilidad manifiesta, como (i) fallas en el registro, cuantificación, información, caracterización específica y monitoreo respecto de las personas con discapacidad; (ii) la ausencia de conocimiento respecto de la naturaleza, características, alcance, grado y nivel de la discapacidad; (iii) factores de riesgo que impactan de manera agravada a mujeres con discapacidad. PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO-Riesgos acentuados DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD Y DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Reiteración sentencia T-973/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, por cuanto se desconocieron derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a las garantías de no repetición de mujer afrodescendiente, víctima de violencia sexual en situación de discapacidad y desplazada por la violencia La jurisprudencia de esta Corte se ha referido expresa y particularmente a los derechos de las mujeres víctimas de delitos sexuales, en donde este Tribunal ha expresado el deber de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, y cuando se presenta en el contexto del conflicto armado o asociado a éste, lo cual impone a las autoridades judiciales, incluidos los fiscales, la obligación de adelantar las respectivas investigaciones y juicios penales con el debido respeto, garantía y protección de los derechos de las víctimas y la debida eficiencia, eficacia y diligencia. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, muchas de las actuaciones desplegadas por el Juzgado de Menores desconocieron de manera ostensible varias de estas obligaciones que recaen sobre las autoridades judiciales de cara a observar los derechos de las mujeres víctimas de agresiones sexuales en la investigación y sanción de los delitos, máxime si se tiene en cuenta que en este caso se trata de mujeres víctimas del delito de desplazamiento forzado, que de conformidad con lo identificado por la jurisprudencia de esta Corte son las mayores víctimas de este delito de lesa humanidad y por conexidad con el mismo de delitos sexuales. Lo anterior, puesto que los delitos sexuales en contra de mujeres desplazadas se encuentran conectados directa o indirectamente con el hecho mismo del desplazamiento forzado o con la condición de víctima de desplazamiento, puesto que la violencia sexual contra las mujeres desplazadas es o bien usada como un arma o una estrategia sistemática de guerra usada con ocasión del desplazamiento forzado, o bien la condición de víctima de desplazamiento forzado hace que las mujeres se conviertan en sujetos de un altísimo grado de vulnerabilidad para ser revictimizadas a través de delitos sexuales. DEBIDA DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y MUJERES-Desconocimiento de derechos de mujer afrodescendiente, víctima de violencia sexual en situación de discapacidad y desplazada por la violencia Esta Corporación encuentra que en este caso las autoridades judiciales han desconocido los siguientes derechos de las víctimas tutelantes: (a) derecho de información y participación dentro del proceso; (b) derecho a contar con representación legal y con oportunidades para ser oída y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos; (c) derecho a constituirse como parte civil dentro del proceso; (c) derecho a ser protegida de manera efectiva durante el proceso penal y que esta protección sea extendida a su familia, con el fin de evitar la revictimización; y (c) derecho a que se le fuera brindada información oportuna sobre sus derechos, sobre cómo poder participar en el proceso y a recibir orientación médica, psicológica y de rehabilitación. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD Y DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Vulneración por negativa de constitución de parte civil a la accionante, sin adoptar decisiones que permitieran su participación y el ejercicio de los derechos de las víctimas de delitos sexuales y desplazadas por la violencia Considera la Sala que la negativa de constitución de parte civil a la accionante, sin adoptar decisiones que permitieran su participación y el ejercicio de los derechos constitucionales de las víctimas de delitos sexuales y desplazadas por la violencia, además de ser miembros de la comunidad afrodescendiente y de ser personas en condición de discapacidad, constituye un grave desconocimiento por parte del fallador de los derechos fundamentales de las víctimas consagrados en la Carta Política del 91 y en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad, así como de los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, en los que se ha señalado que el proceso penal es un espacio en que el reconocimiento de los derechos de las víctimas de los actos delictivos que se investigan y juzgan constituye una garantía de alta relevancia constitucional y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento para los funcionarios que participan en el proceso penal, tal y como quedo ampliamente expuesto en la parte considerativa de esta providencia judicial. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos concretos En la Sentencia T-510 de 2003 esta Corte fue clara al establecer que el significado de que los menores de edad sean titulares de derechos prevalecientes y de intereses superiores se debe establecer en cada caso y con cada niño en particular y no es abstracto. En ese sentido, el contenido del interés superior del menor tiene un carácter “real y relacional” que debe ser analizado por las personas que tiene bajo su tutela una decisión en el que el derecho de los menores se encuentre en juego. Al mismo tiempo, la determinación del interés superior del menor debe apelar a los criterios jurídicos establecidos en el ordenamiento jurídico en general, tendientes a promover su bienestar. DEBIDA DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y MUJERES-Deber de autoridades judiciales de ponderar los derechos tanto de las víctimas, máxime si se trata de sujetos de especial protección constitucional, como también los derechos de los victimarios, como el debido proceso Existió por parte del Juez accionado una seria falencia en el ejercicio sano de un razonamiento de ponderación entre los derechos fundamentales tanto de la víctima y de su familia, como del menor agresor procesado, teniendo en cuenta para ello no solo los derechos del menor agresor, los cuales hizo prevalecer de manera absoluta; sino también los derechos de las mujeres víctimas accionantes, teniendo en cuenta para ello, la extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran las víctimas, lo que las coloca en una grave y desproporcionada situación de violación masiva de sus derechos fundamentales, por el hecho de que se trata de mujeres afrodescendientes, víctimas de desplazamiento forzado, víctimas de delitos sexuales en dos oportunidades diferentes, personas en estado de discapacidad física y cognoscitiva, personas miembros de grupos socialmente vulnerables, y por demás, víctimas de la negligencia y de la desidia judicial, de la fiscalía y de la desatención estatal. De esta manera, el juez desconoció totalmente que tal y como ha insistido esta Sala, en las actoras confluyen múltiples y diferentes factores de victimización, vulnerabilidad, debilidad manifiesta y discriminación, de conformidad con el artículo 13 Superior y los derechos fundamentales de las víctimas dentro del proceso penal, factores que no fueron sopesados y valorados debida y equilibradamente por el juez, quien hizo caso omiso de la grave situación de las víctimas, haciendo prevalecer de manera absoluta los derechos del menor victimario. Así las cosas, el juez no tuvo en cuenta en ningún momento pronunciamientos claves de la jurisprudencia de esta Corte, como el Auto 092 de 2008, en donde este Tribunal adoptó medidas urgentes y necesarias para la protección de las mujeres víctimas del conflicto y de la violencia sexual, poniendo de relieve la intrínseca relación entre ambos delitos, ya que el delito sexual en contra de las mujeres se agrava dado el contexto mismo del conflicto, especialmente en las mujeres desplazadas, ya que es utilizado como estrategia de guerra. Igualmente, la Corte resaltó que las mujeres víctimas de desplazamiento, por el hecho mismo del desplazamiento forzado de sus lugares de orígenes, y al encontrarse en un entorno muy diferente y ajeno al que estaban acostumbradas, llegan a sitios en los que por falta de protección terminan siendo igualmente violadas o abusadas sexualmente por su misma condición de fragilidad en las que la coloca su condición de desplazadas, razón por la cual se ven expuestas a ser víctimas de delitos sexuales Referencia: Expediente T-3821006 Acción de tutela instaurada por “Matilde”, contra El Juzgado Único de Menores de Cartagena. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá·, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de insistencia de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de Bogotá, que resolvió la acción de tutela instaurada por “Matilde”, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Único de Menores de Cartagena. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 16 de mayo 2013 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión. La Sala, mediante Auto del treinta y uno (31) de julio de 2013 decidió mantener la protección de identidad otorgada por esta Corte a las accionantes a través de la Sentencia T-973 de 2011, por tratarse de las mismas tutelantes frente a otros hechos distintos pero análogos a los que en esa oportunidad se analizaron por este Tribunal. I. ANTECEDENTES 1. Aclaración preliminar: reserva de identidad de la víctima y su familia En armonía con lo dispuesto por esta Corporación mediante la Sentencia T-973 de 2011, cuya acción de tutela fue impetrada por la misma actora “Matilde”, que ahora interpone nuevamente otra acción de tutela, en representación de su hija “Lucia”, víctima de delitos sexuales, por hechos análogos relacionados con la ocurrencia de delitos sexuales que la revictimizan, la Corte mantendrá la reserva de identidad adoptada por la Corte en aquella oportunidad respecto de la víctima y de su familia. Lo anterior, encuentra la Sala que se justifica plenamente por tratarse de unas mujeres, afrodescendientes, en estado de discapacidades físicas y cognoscitivas, víctimas de desplazamiento forzado, y en estado de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y que adicionalmente han sido revictimizadas por delitos de acceso carnal abusivo en la persona de “Lucia”. De esta manera, la no protección de sus identidades por parte de esta Corte podría implicar consecuencias negativas para la intimidad y el sosiego, así como riesgos para la integridad y vida de la víctima y de su familia. Por lo tanto, esta Sala de Revisión adoptará decisión dentro del presente proceso en dos ejemplares paralelos: en uno de ellos, se omitirán los nombres y los demás datos de la víctima, de su madre, y de su familia, así como datos relacionados con información personal; y en el otro, se señalará la identidad de la víctima, de sus familiares, de terceros y demás datos personales o números de procesos radicados. Este último ejemplar estará destinado exclusivamente a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo, ejecuten las órdenes allí proferidas, no sin recabar que sobre este expediente recae estricta reserva, la cual sólo podrá ser levantada en favor de las partes y de las autoridades citadas. 2. De los hechos de la demanda El 17 de octubre de 2012, la representante legal de “Matilde”, quien actúa a nombre propio y de su hija “Lucia”, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Único de Menores de Cartagena, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, así como a los derechos fundamentales de las mujeres a una vida libre de violencias, y de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, que se encuentran en situación de desplazamiento y de discapacidad; atendiendo los siguientes hechos: 2.1 Manifiesta que “Lucia”, es una mujer de 27 años, afrodescendiente, en condición de discapacidad cognitiva y de edad psicológica de 12 años, residente en Cartagena, quien vive en situación de desplazamiento forzado junto a su familia compuesta por hermanos, primos y su madre la señora “Matilde”, la cual es madre cabeza de familia, se encuentra en condición de discapacidad, es analfabeta y actúa como su representante legal. 2.2 Afirma que “Lucia”, entre los años 2005 y 2006, fue víctima de violencia sexual por personas claramente identificadas e individualizadas en los respectivos procesos penales, dado que la víctima se encontraba en situación de desplazamiento forzado, y adicionalmente, en condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta dado su estado de discapacidad mental, y que su caso fue incluido en el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional. En este sentido, indica que la Corporación dio traslado a la Fiscalía General de la Nación de 183 casos de violencia sexual, y que en el mencionado traslado fueron incluidos los dos procesos penales de violencia sexual cometidos en los años 2005 y 2006, el segundo de los cuales fue adelantado en el Juzgado Único de Menores de Cartagena. 2.3 Sostiene que en el proceso tramitado por el Juzgado antes mencionado, se enumeran los hechos acaecidos el 9 de abril de 2006, en horas de la noche, cuando el agresor raptó y violentó salvajemente a su víctima. En información preliminar aportada en la denuncia penal del caso, formulada el 10 de abril de 2006, se afirma que el agresor era mayor de edad, consumía estupefacientes, y era vecino de la víctima en el barrio donde aún residen en la actualidad, aunque el victimario, durante el procedimiento, alegó ser menor de edad. Aduce que como representante de la víctima solicitó que se acreditara o verificara este hecho y nunca recibieron el resultado de la indagación, ni se les ha informado si el mismo fue llevado a cabo. 2.4 Menciona que el 12 de febrero de 2007 la apoderada de la víctima presentó un derecho de petición a la Procuraduría Delegada del Ministerio Público en donde dejaba constancia respecto del temor que sentía la señora “Matilde” de que su hija fuera de nuevo violentada, por cuanto el agresor seguía libre y viviendo en el mismo barrio, y solicitó la intervención del mencionado organismo de control, con el fin de que adoptara medidas provisionales y de conocer si en la decisión se había tenido en cuenta la naturaleza de la infracción. Adicionalmente, solicitó información acerca de las medidas adoptadas en relación con la adicción a las drogas del agresor. De otra parte, menciona que el 22 de mayo de 2007, la Procuraduría le informó sobre la medida de observación que por 30 días le fue impuesta al agresor, la cual se convirtió en una medida de libertad asistida por el término de seis meses, y en la cual se manifestaron defendiendo la medida de libertad al asegurar que las normas en materia penal tienen una función resocializadora especialmente cuando está de por medio los intereses de los menores. Así mismo anota la accionante que nada se dijo en relación con los derechos de la víctima por el miedo de una inminente nueva agresión. 2.5 Señala que el 12 de septiembre de 2007 se remitió una petición ante el Juzgado accionado para solicitar información sobre el estado de la investigación, las medidas impuestas al agresor y las decisiones adoptadas por el Despacho para proteger a la víctima y garantizar su vida e integridad. Alega que la contestación del Despacho a la petición fue la de no acceder a dar respuesta al derecho de petición invocado, señalando que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, pero que la señora “Matilde” podía acercarse a recibir información en el Despacho siempre y cuando demuestre que es la madre de la víctima. Sin embargo, el Juzgado Único de Menores de Cartagena no consideró el hecho de que la progenitora de la víctima es analfabeta. 2.6 Argumenta la representante legal de la víctima que el 4 de junio de 2008 presentó un nuevo derecho de petición al Juzgado en mención, con el objetivo de que se le brindara información sobre el proceso penal y sobre la aplicación de los derechos de las víctimas de violencia sexual. Informa que el 25 de junio del mismo año, el Juzgado Único de Menores respondió a la petición no accediendo a dar trámite a las solicitudes, al considerar que no podía por vía del derecho fundamental de petición “elevar pretensiones y actuaciones de una actuación judicial”. Adicionalmente, el Juzgado en mención señaló que “como parte civil, bajo tal calidad en un supuesto evento la habilitaría para acceder a la información solicitada”, y que en virtud del principio de favorabilidad, únicamente observaría el Decreto 2737 de 1989, a pesar de la vigencia de la Ley 1089 de 2006. En el mismo sentido, el Juzgado afirmó que “está claro que este principio fue creado solo a favor del procesado y pese a los espacios que han ganado las víctimas y sus derechos, no existe pronunciamiento en este sentido”. La representante legal de la víctima expresa, contrario a lo sostenido por el Juez, que para junio de 2008 ya había sido expedida jurisprudencia por parte de las Altas Cortes respecto del alcance y el carácter fundamental de los derechos de las víctimas, lo cual ha sido desarrollado en Sentencia C-228 de 2002, entre otras. 2.7 Indica la representante que el 19 de agosto de 2008 interpuso un nuevo derecho de petición ante el mismo Juzgado para que fuera informada sobre el estado del proceso, las diligencias adelantadas para proteger la vida e integridad de la víctima, las pruebas practicadas para saber la edad del agresor y su identidad. Afirma que sumado a lo anterior y con base en la Ley 30 de 1997, solicitó indicar el tipo de información que le dieron a la víctima y a su familia sobre los procedimientos legales que correspondía adelantar, en relación con el acceso a la justicia, por los hechos de violencia y demás servicios para atender las secuelas de la violencia sexual. 2.8 Destaca la apoderada de la víctima que el 20 de agosto de 2008 presentó ante el Juzgado Único de Menores una demanda de constitución de parte civil para que fuese reconocida dentro del proceso como víctima y se le permitiera su participación, así como una reiteración de la petición anteriormente presentada y no resuelta. Indica que el 17 de octubre de 2008 se dio respuesta a su petición por parte del Despacho, en la cual no se accedió al derecho de petición ni se aceptó la solicitud de constitución como parte civil, a menos que mediara una orden judicial, y se reiteró que en concepto de ese Despacho no existía pronunciamiento judicial sobre la protección de los derechos de las víctimas. Menciona que el 10 de septiembre de 2009 el Despacho le informó que declaró improcedente la demanda de constitución como parte civil dentro del proceso penal en contra del supuesto menor agresor, argumentando que “…pensando en la preservación de los intereses del menor que son de orden público para evitar que sus fallas, problemas y vicios sean judicializados y publicados sobre el pretexto de intereses puramente particulares como son los resarcitorios… Es obvio que dentro de tales perspectivas no podría actuarse en el proceso penal de menores, donde no se busca una decisión determinada sino aquella que pudiera favorecer los intereses de los menores”. 2.9 Expresa que ante la inclusión del caso en el Auto 092 de 2008 la apoderada solicitó a la Fiscalía 32 Seccional Cartagena que verificara la edad del agresor para determinar la competencia para conocer del caso, pero asegura que no se dio trámite a dicha solicitud y se siguió con el curso normal del proceso, y el 14 de julio de 2009 éste fue remitido ante el Juzgado accionado. Adicionalmente asegura que “durante el trámite en el proceso llevado en la Fiscalía 32 Seccional fuimos reconocidas como representantes de la parte civil”, pero al ser trasladado el proceso al Juzgado Único de Menores, ese Despacho les negó su derecho a la representación judicial. 2.10 Menciona que a través de un informe de la Procuraduría General de la Nación se enteraron de que el caso del Juzgado Único de Menores, que les compete, había sido decidido de fondo en el año 2010 “sin que hasta la fecha la víctima o su familia y menos aún sus representantes hayamos sido mínimamente informadas de dicha actuación”. 2.11 Precisa que la Fiscalía 15 Seccional Cartagena, mediante providencia del 14 de junio de 2012, ordenó la reapertura de la investigación, y que por tal motivo el 15 de junio de 2012 solicitaron al Despacho accionado información puntual sobre los resultados del proceso y copia de las actuaciones para acceder a un mecanismo internacional de protección. Asegura que en la respuesta el Juzgado negó la información solicitada y se abstuvo de pronunciarse en relación con las medidas adoptadas por el mismo durante el proceso en favor de la víctima. Igualmente indicó que la víctima podía ir al Despacho a conocer el resultado del proceso, desconociendo su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, así como su condición de discapacidad mental antes relacionada. 2.12 Aduce que ante las negativas del Despacho a sus peticiones éste “incumplió con su obligación de respetar los derechos de las víctimas dada la renuencia a aceptar nuestra representación o en su defecto darnos la información básica sobre la situación del proceso y además incumplió su obligación de garantizar esos derechos a través de actuaciones propias…”. En el mismo sentido, reitera que ante lo expuesto se han visto vulnerados los derechos de las víctimas y su madre, tales como (i) el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, (ii) el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencias, y (iii) los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia sexual a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, de las personas que se encuentra en situación de desplazamiento y de discapacidad y por tanto constituyen no solo sujetos de especial protección constitucional, sino de protección constitucional reforzada. 2.13 Con base en todo lo anterior, solicita en la acción tutelar (i) amparar los derechos fundamentales de “Lucia” y “Matilde”, a la igualdad y no discriminación, a los derechos fundamentales de las mujeres a la no violencia y de las mujeres víctimas de violencia sexual a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (ii) ordenar al Juzgado Único de Menores de Cartagena, la notificación de la sentencia definitiva del proceso 192-2006 a “Matilde” y “Lucia” a través de sus representantes judiciales; (iii) ordenar al Juzgado citado expedir copia de la Sentencia del proceso antes enunciado y de la totalidad del expediente a favor de “Matilde” y “Lucia”, quienes la retirarán a través de sus representantes legales y; (iv) exhortar al Despacho accionado para que en adelante se abstenga de vulnerar los derechos de mujeres víctimas de violencia sexual y para que asegure la protección efectiva de sus derechos. 3. Respuesta de la entidad accionada El Juez Único de Menores dio respuesta a la demanda de tutela instaurada contra el Juzgado de la siguiente manera: i. Informa que el Juzgado adelantó el proceso contra el joven Luis Miguel Silgado Pérez por acceso carnal con incapaz de resistir, acción iniciada mediante Auto cabeza de proceso de abril 10 de 2006, tras ser recibido procedente de la Fiscalía Seccional No. 33, por cuanto el dictamen médico legal dictaminó que el citado Silgado Pérez, para la fecha de los hechos era menor de edad. Después del procedimiento de ley, el 17 de abril de 2006 tras el proceso probatorio se cerró la investigación y se señaló la fecha para la realización de la respectiva audiencia final. Posteriormente se dictó sentencia el 1º de septiembre de 2010, en donde se declaró la responsabilidad del Luis Miguel Silgado Pérez por el delito imputado “pero no se le impuso medida alguna, en razón de haber alcanzado la edad de más de 21 años”. ii. Aduce que (i) el proceso se siguió bajo los preceptos establecidos por el Decreto 2737 de 1989, ya que los hechos ocurrieron bajo su vigencia, y afirma que el art. 173 de dicho decreto no contempla la figura de parte civil ni permite la publicidad de las actuaciones adelantadas contra el joven Silgado Pérez; (ii) que las actuaciones surtidas en su Despacho se realizaron conforme a la Constitución, los principios que rigen el Código del Menor y las normas que la integran; y (iii) que se le dio respuesta a las peticiones hechas por parte de la accionante y su actuación bajo la normatividad del Decreto 2737 de 1989. iii. Sostiene que en providencia del 9 de septiembre de 2008 el Despacho manifestó, pese a la veda del Decreto 2737 de 1989, que ésto no le impedía estar dispuesto a atender las solicitudes probatorias o de medidas pertinentes que le asistan a la víctima, siempre que se presenten oportunamente. Recuerda que la accionante, pese a no poder acceder a las copias por razones de ley, podía acceder al expediente, el cual quedaba a su disposición en la secretaria del Despacho para que la víctima se enterara de las resueltas del proceso, lo cual se le informó mediante Auto y se le notificó personalmente. Por lo expuesto, el Juzgado no entiende el porqué de la acción de tutela, ya que la actora tiene todas las garantías de acercarse al Despacho para obtener la información requerida. iv. Finalmente sostiene que con base en lo anterior, existe plena garantía de los derechos de la víctima, no evidencia discriminación ni violación a derecho fundamental alguno, por cuanto el Despacho siempre abrió las puertas de la atención e información a la víctima, sus decisiones fueron en derecho y bajo el rigor del Decreto 2737 de 1989 que era la ley que los amparaba para la época de los hechos. Por lo expuesto solicita declarar improcedente la acción pública interpuesta. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1. Fallo de Primera Instancia El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, en Sentencia del 30 de octubre de 2012, resolvió “No tutelar los derechos deprecados por la señora “Matilde”, teniendo como base las siguientes consideraciones: i. Aduce que los derechos de petición presentados por la actora fechados el 4 y 12 de septiembre de 2007, 20 de mayo de 2008 y 14 de junio de 2012 fueron respondidos por el Juzgado Único de Menores de Cartagena, atendiendo de fondo lo planteado en los mismos a través de oficios calendados el 25 de junio y 17 de octubre de 2008 y el 3 de julio de 2012, respectivamente. En estos se manifestó citando el art. 174 del Decreto 2737 de 1989 argumentando “que no estaba permitido mediante derecho de petición acceder a las pretensiones de la actora, por cuanto la publicidad de las actuaciones penales adelantadas contra menores estaba vedada por la norma citada. Pero, sin embargo, ello no impedía que el Despacho, estuviere atento a atender las solicitudes probatorias o las medidas pertinentes que le asisten a la víctima, tal es así que el expediente se dejó a su entera disposición en la Secretaría para que ella conociera los resultados del proceso, las actuaciones y decisiones surtidas en el decurso de aquel”. ii. Consideró que no hay mérito para afirmar que el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales incoados por la accionante al no expedir copias del proceso seguido contra Luis Silgado, ya que recuerda que el joven en mención fue procesado cuando era menor de edad y que la ley exige que ese tipo de actos queden bajo el sigilo de la reserva, lo cual no hace franqueable esa protección legal en el momento en que haya adquirido la mayoría de edad. Igualmente, alegó que este procedimiento seguido por el Juzgado tiene como fundamento los arts. 174 y 350 del Código del Menor, normas que aparecen recogidas hoy en el art. 153 del Código de la Infancia y Adolescencia. iii. Finalmente afirma que la negativa del Juzgado para expedir las copias solicitadas por la gestora del amparo, “no puede calificarse como arbitraria o caprichosa” por cuanto los conceptos están basados en la interpretación razonable de las normas que gobiernan los juicios penales de menores. Adicionalmente sostuvo que el Despacho accionado no se ha negado a brindarle información sobre el estado del proceso, ya que puede acudir a la secretaría de aquel para conocer el resultado del mismo, hecho que es reconocido por la actora en el escrito de tutela. 2. Impugnación En escrito del 21 de noviembre de 2012, se impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, en sentencia del 30 de octubre de 2012, aduciendo las siguientes razones: i. Considera que el fallo impugnado desconoce los derechos alegados como vulnerados por tres razones (i) porque los derechos de las víctimas y de las mujeres víctimas de violencia sexual, son de carácter fundamental, (ii) porque ningún derecho en el ordenamiento constitucional es de carácter absoluto, como lo ha expresado en varias ocasiones la Corte Constitucional, y (iii) porque las accionantes presentan distintas condiciones de especial protección constitucional, las cuales desconoció el Tribunal. ii. Sostiene la representante legal de la señora “Matilde” que el debate con el accionado es para acceder a la información y con ello a la justicia, y que la última vez que se acercó a solicitar que la dejaran leer la sentencia se le negó esta posibilidad, aduciendo que es la víctima quien debe hacerlo, desconociendo que ésto no es posible ya que ella se encuentra en condición de discapacidad mental, y su madre es analfabeta. Asegura que la denegación del derecho fundamental de acceso a la justicia ha afectado tanto a la madre como a la hija, y que adicionalmente el agresor no ha pagado un solo día de prisión o privación de la libertad, y además, adrede, se pasea frente a la casa de la víctima. Como dato adicional afirma que el individuo en cuestión ha vuelto a violar lo cual ha sido, en su concepto, con la complicidad del Estado porque conociendo su perfil no adoptó las medidas necesarias para prevenir nuevos hechos. iii. Indica que la Corte Constitucional “ha señalado la necesidad de considerar todas las circunstancias que rodean un caso cuando están comprometidos los derechos de los niños y otros derechos de otras personas, y que no por su carácter prevalente, se ha aceptado su carácter de absoluto”. Adicionalmente afirma que acceder a la información solicitada no implica que se difunda en los medios de comunicación sino que garantiza el acceso a la justicia de las víctimas. Concluye este punto afirmando que pareciera que el accionado considera que lo ocurrido no es grave por haber sido víctima una mujer en condición de desplazamiento y de discapacidad cognitiva, lo cual sería una nueva revictimización a través de la vulneración de otros derechos fundamentales, lo que a juicio de la representante legal es lo que se deriva del accionar del Despacho accionado. 3. Decisión de Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de Bogotá, en Sentencia del 21 de febrero de 2013, resolvió confirmar el fallo impugnado por cuanto “los argumentos esbozados por la impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruir el fallo…”. Para fundamentar su decisión expuso los siguientes argumentos: i. Sostiene que tanto la legislación como la jurisprudencia, han desarrollado el tema relativo a la protección de las víctimas dentro de un proceso penal con énfasis en el derecho a conocer la verdad, que se haga justicia y a ser reparadas por los perjuicios ocasionados, y que adicionalmente a lo anterior, se ha estudiado lo relativo a los derechos que ostentan los menores infractores. Observa que en el art. 44 de la CP se señala que “los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás”, por lo que en el evento de conflicto siempre han de primar los derechos de los menores, en razón a que se tiene en cuenta el alto grado de vulnerabilidad que ellos presentan. Por tal motivo, en el análisis comparativo que presentó el Tribunal, y del que se queja la accionante, relacionado con los derechos que le asisten a una víctima de un hecho punible con los de los menores infractores, priman los de estos últimos. ii. Sostiene que con base en el art. 174 del Código del Menor, en el cual hay una prohibición para expedir certificaciones de las diligencias practicadas durante el proceso, la misma se entiende ampliada a los perjudicados con el ilícito, por tal motivo, existe la imposibilidad de aceptarse las pretensiones de la demandante como lo ha reiterado varias veces el Juez accionado. Afirma que esta restricción no es para evitar la publicidad ante la sociedad como lo expuso la accionante, este es un precepto que fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 1993 en donde se conceptúa que se halla ajustado a la Carta Política. En el mismo sentido afirma que “tanta es la reserva de la actuación penal contra un menor de edad, que el artículo 173 del citado código, dispone que la acción civil para el pago de los perjuicios se adelantará ante la jurisdicción civil, y para fundamentarla el juez respectivo solicitará copia de la parte resolutiva del fallo, lo cual refuerza lo dicho en cuanto a que ni siquiera la parte interesada, en este caso la víctima, está facultada para solicitarla directamente”. Continúa afirmando que si los intervinientes de un proceso de esta naturaleza recibieran copia de la respectiva actuación estarían violando el art. 44 Superior. iii. Finalmente, sostiene que la restricción sigue vigente cuando se compromete derechos fundamentales, en este caso de un menor de edad, por lo tanto ninguna garantía se vulneró a la parte demandada por el Juzgado Único de Menores al negarse a suministrar la información solicitada. III. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 1. Pruebas que obran dentro del expediente de tutela La representante legal de la peticionaria “Matilde” allegó al proceso las siguientes pruebas: - Copia de poder otorgado por la señora “Matilde” Díaz a nombre de la abogada de la Corporación Sisma Mujer. (Cuaderno 3, Folios 19-21) - Copia registro civil de nacimiento de “Lucia”. (Cuaderno 3, Folio 22) - Copia denuncia de los hechos del día 10 de abril de 2006. (Cuaderno 3, Folios 23-26) - Copia de examen de medicina legal. (Cuaderno 3, Folio 27) - Copia de respuesta de Acción Social a petición de situación de registro de población desplazada. (Cuaderno 3, Folio 28) - Copia derecho de petición del 12 de febrero de 2007. (Cuaderno 3, Folios 29-30) - Copia respuesta a derecho de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación del 22 de mayo de 2007. (Cuaderno 3, Folios 31-33) - Copia derecho de petición del 4 de septiembre de 2007. (Cuaderno 3, Folio 34) - Copia derecho de petición del 12 de septiembre de 2007. (Cuaderno 3, Folios 35- 36) - Copia de derecho de petición del 20 de mayo de 2008. (Cuaderno 3, Folios 37-41) - Copia de Oficio No. 1405 de junio 25 de 2008. (Cuaderno 3, Folios 42-44) - Copia de reiteración de derecho de petición de julio de 2008. (Cuaderno 3, Folios 45-47) - Copia de demanda de parte civil radicada el 20 de agosto de 2008. (Cuaderno 3, Folios 48-52) - Copia poder a nombre de la Corporación Sisma Mujer de marzo de 2008. (Cuaderno 3, Folio 53) - Copia designación de la abogada por parte de la Corporación Sisma Mujer del 20 de mayo de 2008. (Cuaderno 3, Folio 54) - Copia de Oficio No. 01718 del 10 de septiembre de 2009. (Cuaderno 3, Folio 55) - Copia de Oficio No. 2033 del 17 de octubre de 2008. (Cuaderno 3, Folios 56-57) - Copia designación de poder ante la Fiscal 15 Seccional de abril de 2012. (Cuaderno 3, Folio 58) - Copia de acta de visita espacial por parte de la Procuraduría General de la Nación del 25 de abril de 2012. (Cuaderno 3, Folio 59) - Copia de radicado 169.022 del 14 de junio de 2012 por parte de la Fiscalía General de la Nación Seccional Quince. (Cuaderno 3, Folios 60-61) - Copia de derecho de petición del 14 de junio de 2012. (Cuaderno 3, Folios 62- 65) - Copia de radicado No 192-06. (Cuaderno 3, Folios 68-70) 2. Pruebas decretadas y allegadas a la Corte Constitucional dentro del proceso de revisión 2.1. Mediante Auto del 31 de julio de 2013, la Sala decretó auto de pruebas, teniendo en cuenta que actualmente cursa en esta Corporación proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Cartagena, en los cuales se resolvió la acción de tutela instaurada a través de apoderada judicial por “Matilde”, en nombre propio y en el de su hija “Lucia”, quien ha sido víctima en dos ocasiones de delitos sexuales, en contra del Juzgado Único de Menores de Cartagena, por las actuaciones surtidas durante el proceso penal que se adelantó en ese Despacho judicial por uno de los delitos referidos. La tutela se interpuso en razón a que las actoras consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, los derechos fundamentales de las víctimas de delitos a la información y a la participación dentro de los procesos penales, los derechos fundamentales de las mujeres a una vida libre de violencias, los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; y en razón a que se trata de unas personas que se encuentran en situación de desplazamiento, de discapacidad, que pertenecen a la población afrodescendiente, y que están en situación extrema de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Igualmente, consideró que para resolver el presente asunto de tutela la Sala necesitaba contar con elementos de juicio suficientes y pruebas necesarias para evaluar y constatar (i) la actuación judicial surtida en el caso en cuestión por el Juzgado Único de Menores de Cartagena; (ii) las actuaciones, peticiones o solicitudes elevadas por la representante legal de las actoras, de la Corporación Sisma Mujer, para la protección de los derechos fundamentales de las actoras; (iii) las actuaciones surtidas por parte de la antigua Acción Social ahora Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social frente a la actora y su hija, así como frente a su núcleo familiar; (iv) para con base en esta información poder dilucidar la solución constitucional a la posible vulneración de los derechos fundamentales de las tutelantes. Por lo tanto la Sala impartió las siguientes órdenes: (i) Al Juzgado Único de Menores de la ciudad de Cartagena, enviar a esta Corporación, copia simple de la totalidad del expediente penal que cursó en ese Despacho por delitos sexuales en contra de “Lucia”, por ser dicho proceso el que dio origen a la presente tutela. (ii) A la representante legal de la actora, de la Corporación Sisma Mujer, que en su calidad de representante legal de la actora, allegara a este Despacho, (a) toda la información que repose en esa organización sobre el desarrollo del proceso penal en el Juzgado Único de Menores de Cartagena, que tuvo como víctima de delitos sexuales a “Lucia”; (b) toda la información que posea respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Corte en la Sentencia T-973 de 2011; y (c) toda la información que posea respecto de las medidas de atención y reparación que se han llevado a cabo por Acción Social o por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en virtud del cumplimiento de los Autos 092 de 2008, 006 y 007 de 2009 de esta Corte, y de la actual Ley 1448 de 2011, con el fin de garantizar la atención y reparación integral de víctimas de desplazamiento forzado con enfoque diferencial, dada la condición de las actoras de mujeres victimas de desplazamiento forzado y de delitos sexuales, afrodescendientes, personas en estado de discapacidad, y en condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. (iii) Al Fiscal Seccional 21 de Cartagena, o a quien haga sus veces, que informara a esta Corte sobre el estado actual de las investigaciones que esta Corporación ordenó que fuera reabiertas mediante la sentencia T-973 de 2011, con el fin de que se realizara “una verdadera investigación seria y exhaustiva de los hechos en los que se sustentó y una correcta valoración del material probatorio allegado al proceso”. (iv) A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, adscrita al Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social, antigua Acción Social, que enviara información completa sobre todas y cada una de las medidas de atención y reparación integral que se hayan adoptado en favor de “Lucia” y “Matilde” y de todo su núcleo familiar, al tratarse de víctimas de desplazamiento forzado, mujeres víctimas de delitos sexuales, afrodescendientes, personas en estado de discapacidad, y encontrarse en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y por ello constituir sujetos de especial protección constitucional; en cumplimiento de los ordenado por esta Corte en la Sentencia T-025 de 2004 y los Autos 092 de 2008 y 006 y 007 de 2009, y la aplicación de la Ley 1448 de 2011. 2.2 Pruebas allegadas a la Corte 2.2.1 Pruebas enviadas por la Corporación Sisma Mujer Linda María Cabrera Cifuentes, abogada de la Corporación Sisma Mujer, en calidad de representante de “Matilde”, y en respuesta al Auto del treinta y uno (31) de julio de 2013, expedido en el caso de la referencia, envió la respuesta solicitada por la Corte el día 8 de agosto de 2013 y se refirió a (i) los antecedentes y condiciones en que se presentó el desplazamiento forzado de la familia, en tanto escenario del riesgo de violencia sexual que enfrentan las mujeres desplazadas, según lo constatado por la Corte Constitucional en el Auto 092 de 2008; (ii) la información sobre la situación procesal del caso de violencia sexual objeto de estudio y decisión en la T-973 de 2011 de la Corte Constitucional; (iii) la información relativa a los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado por el Juzgado Único de Menores y sobre el desarrollo del correspondiente penal, aunque desde un punto de vista externo, dada la falta de acceso a la información de esa organización y de la accionante, respecto del proceso; (iv) la información relativa a los mecanismos de atención y reparación brindados por el Estado colombiano a las actoras, en tanto mujeres, víctimas de desplazamiento forzado, afrodescendientes, en condiciones de discapacidad física y cognoscitiva, en cumplimiento de los Autos 092 de 2008, 006 y 007 de 2009 y en aplicación de la ley 1448 de 2011; (v) la información sobre el trámite adelantado por la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena y finalmente (vi) las solicitudes para la consideración de la Corte Constitucional. (i) En los antecedentes reiteró los hechos que rodearon la acción de tutela instaurada por “Matilde” en los cuales informa la procedencia de la accionante y las circunstancias por las que llegó desplazada a la ciudad de Cartagena y el motivo de la discapacidad cognoscitiva de su hija “Lucía”, y además señaló que la accionante es madre cabeza de familia. Mencionó las difíciles circunstancias que han vivido el núcleo familiar por el desplazamiento y como lograron obtener una casa de interés social. Indica además que tanto ella como su hija son analfabetas, pero observa que la accionante puede firmar, y adicionalmente comenta que al no poder “Lucía” tener una educación adecuada, ello ha profundizado las limitaciones que genera su discapacidad. Afirma que tras los actos de violencia contra la hija de la accionante en los años 2005 y 2006 “no han recibido atención física ni psicológica por las secuelas del desplazamiento ni de la violencia sexual. Tampoco han recibido atención para sus respectivas situaciones de discapacidad, ni acceso a oportunidades educativas acordes con sus necesidades. Los demás integrantes de la familia tampoco han recibido algún tipo de atención en salud física o psicológica ni medidas de atención y reparación como población desplazada” y añade que “Ninguna de las víctimas ha sido reparada integralmente ni por cuenta de las disposiciones generales desarrolladas en el marco del estado de cosas inconstitucional sobre desplazamiento forzado, declarado por la Corte Constitucional en la T-025 de 2005 y sus correspondientes autos de seguimiento, especialmente, aquellos relacionados con el enfoque diferencial, en la ley 1448 de 2011, ni por los procesos judiciales adelantados por los hechos de violencia sexual. Por lo demás, el delito de desplazamiento forzado, nunca ha sido investigado por la Fiscalía.” (ii) La representante legal indica la cronología y trámites en los dos casos de violencia sexual en contra de la hija de la accionada, de la siguiente manera: (a) En relación con el trámite del caso objeto de decisión por la sentencia T-973 de 2011 decidida por esta Corporación, señala que en dicho fallo la Corte ordenó, entre otras medidas, reabrir el proceso penal No. 169.022, el cual había sido archivado desde octubre del año 2006, con el fin de que se adelantara una investigación seria y exhaustiva sobre los hechos de violencia sexual debatidos en el caso y reasignar el proceso penal a otra Fiscalía. Informa que en cumplimiento de lo dispuesto por la T-973 de 2011, el 20 de febrero de 2012 la Dirección Nacional de Fiscalías remitió la decisión de la Corte Constitucional a la Dirección Seccional de Cartagena; el 9 de marzo de 2012, ésta solicitó a la Fiscalía 21 Seccional el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela, y el 30 de marzo de 2012 la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena remitió el proceso, con radicado N° 169.022, a la Oficina de Asignaciones de la entidad, para que ésta procediera a repartir el caso a otro despacho. Mediante Resolución del 14 de junio de 2012, la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena avocó conocimiento del proceso N° 169.022, ordenó la reapertura del caso y la práctica de algunas pruebas. Señala que, de manera previa a estas decisiones, y con ocasión de la sentencia T-973 de 2011, el 12 de abril de 2012, la organización Sisma Mujer presentó ante la Dirección de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General (UNDH), una solicitud para que el proceso fuera asignado a dicha unidad, dada las características de los hechos y la pertenencia del caso al anexo reservado del Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional. Como producto de esa petición, la UNDH realizó en el 10 de julio de 2012 una diligencia de inspección judicial en el proceso para determinar la viabilidad de dicha solicitud, y como resultado de la gestión, el agente a cargo emitió concepto favorable para el traslado del caso a la UNDH. Sin embargo, la organización no ha sido informada de decisión alguna relacionada con el traslado del caso a la UNDH. Así mismo, informa que como durante el último trimestre del año 2013 la rama judicial estuvo en paro judicial, el proceso no tuvo actividad procesal, hasta el levantamiento del cese de actividades. Menciona que en diciembre de 2012 el caso fue reasignado por disposición administrativa de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena al Fiscal 29 Seccional, quien asumió la competencia del proceso el 24 de enero de 2013. Señala que desde que el proceso fue asignado a la Fiscalía 29 Seccional, el caso adquirió un dinamismo procesal considerable, gracias a la gestión del fiscal a cargo. Por ende, y ante la ausencia de una respuesta por parte de la UNDH, la organización se hizo parte oficialmente del proceso reactivado en la Seccional Cartagena, pues hasta entonces el objetivo de la Corporación era lograr su traslado a Bogotá para garantizar un trámite especializado del caso, pero en ausencia de una respuesta oficial y vistos los avances procesales de la Fiscalía 29 se hicieron parte formal. Indica que el 25 de febrero de 2013, la Fiscalía 29 Seccional reconoció la representación de la Corporación Sisma Mujer. Informa que el 25 de enero de 2013, el agresor fue capturado por agentes del CTI de la Fiscalía y puesto a disposición del fiscal de conocimiento, quien le tomó indagatoria el 26 de enero de 2013. El agresor, luego de negar los hechos, alegó problemas psicológicos como justificación. En consecuencia, la Fiscalía ordenó una valoración del agresor por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuyo trámite dilató el caso en los meses posteriores. Finalmente la prueba fue practicada pero el agresor se negó a hablar con el personal médico del Instituto. Indica que en la calificación de la situación jurídica el Fiscal 29 Seccional de Cartagena ordenó la medida de aseguramiento contra el agresor, por lo cual éste se encuentra detenido desde el 28 de enero de 2013 en la Cárcel de Ternera de Cartagena. Informa igualmente que finalizada la etapa probatoria, el...

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