T-595-13
T-3831006
Sentencia T-595/13
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD
JUSTICIA Y REPARACION-Protección
integral
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA
JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE
DERECHOS HUMANOS-Contenido
y alcance
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una prolija, pacífica y
reiterada jurisprudencia en materia de reconocimiento y protección de los
derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos
consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, esencialmente
respecto de los derechos a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la
garantía de no repetición, los cuales, para la CIDH se encuentran en una
relación de conexión intrínseca. Sobre los derechos de las víctimas de graves
violaciones de derechos humanos reconocidos y protegidos por la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos esta Corporación ha extraído sus
propias conclusiones. Para los efectos de este estudio, se puede sintetizar que,
en relación con el derecho a la justicia, la CIDH ha reiterado en múltiples
oportunidades que este derecho implica, de un lado, (i) una obligación de
prevención de los atentados y violaciones de derechos humanos, y de otra, (ii)
una vez ocurrida la violación, la garantía de acceso a un recurso judicial
sencillo y eficaz por parte de las víctimas, lo cual supone a su vez (iii) la
obligación de los Estados partes de investigar y esclarecer los hechos
ocurridos, así como (iv) la de perseguir y sancionar a los responsables, (v)
accionar que debe desarrollarse de manera oficiosa, pronta, efectiva, seria,
imparcial y responsable por parte de los Estados. Así mismo, (vi) ha
establecido la CIDH que estos recursos judiciales se deben adelantar con
respeto del debido proceso, (vii) dentro de un plazo razonable, y (viii) que
figuras jurídicas tales como la prescripción penal, la exclusión de la pena o
amnistías son incompatibles con graves violaciones de los derechos humanos.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA
Y REPARACION INTEGRAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL
ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Reglas jurisprudenciales
La Corte
Constitucional ha consolidado una amplia y reiterada jurisprudencia en materia
de análisis abstracto de constitucionalidad, en torno al contenido, alcance y
desarrollo de los derechos de las víctimas del delito, especialmente respecto
de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. La
jurisprudencia de esta Corporación ha partido de una interpretación armónica de
los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta Política, así como de
los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario y los
estándares del derecho internacional de los derechos humanos respecto de los derechos
de las víctimas. De esta forma, esta Corporación ha desarrollado una sólida
línea jurisprudencial sobre los derechos de las víctimas de los hechos
punibles, a partir de los postulados del Estado Social de Derecho consagrados
en la Constitución de 1991, así como de la expresa mención de las víctimas por
el texto superior –art.250 CN-, y ha contribuido al desarrollo de un nuevo
paradigma acerca de los derechos de las víctimas de delitos, que no se agota en
la reparación económica de los perjuicios ocasionados por el delito. En este sentido, se han
fijado parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las
víctimas a la justicia, a la verdad, y a la reparación, en casos de delitos que
constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho
internacional humanitario, los cuales se refieren tanto a estándares aplicables
dentro de procesos judiciales ordinarios, como también dentro de procesos de
justicia transicional. Estos parámetros constitucionales mínimos son, en todo
tiempo, presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico interno, en razón
a que se fundamentan en normas superiores de orden constitucional y en los
estándares internacionales fijados por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A
LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y
Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LAS MUJERES VICTIMAS
DE DELITOS SEXUALES-Prohibición de revictimizarlas
La jurisprudencia de esta
Corporación, al igual que la de los organismos internacionales, ha señalado los
derechos de las mujeres víctimas de delitos sexuales, y ha recalcado que uno de
los más relevantes es la necesidad de no revictimizarla y de tomar en
consideración su vulnerabilidad y estado de debilidad manifiesta, de manera que
los Estados tienen el deber de tratar a las víctimas con respeto por su
dignidad, para cumplimiento de lo cual, ha hecho una serie de recomendaciones a
las autoridades judiciales y administrativas para que cumplan con sus
obligaciones respecto a la garantía de las mujeres abusadas sexualmente.
DERECHOS DE LAS MUJERES VICTIMAS
DE DELITOS SEXUALES-Protección constitucional e internacional
DERECHOS DE LAS MUJERES VICTIMAS
DE DELITOS SEXUALES-Deber del Estado proteger a las potenciales víctimas de
delitos sexuales, especialmente en el marco de los contextos sociales, económicos
y culturales en los cuales la vulnerabilidad de la mujer es evidente
La Sala reitera la necesidad de
proteger los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia
sexual, a la verdad, a la justicia y a la reparación, los cuales constituyen
una trilogía de derechos inseparables. En este sentido, resalta que cuando se
trata de esta clase de delitos contra mujeres, acaecidos en el contexto del
conflicto armado interno, mujeres que son víctimas de desplazamiento forzado, y
adicionalmente ostentan otros factores de discriminación o de exclusión, tales
como la pertenencia a un grupo étnico como la población afrodescendiente, o ser
personas que se encuentran en estado de discapacidad, o encontrarse en una
situación extrema de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; estos derechos
adquieren una especial relevancia y prevalencia, por el impacto grave y
desproporcionado que causa la revictimización a través del delito sexual,
otorgando a estas mujeres una calidad especial de sujetos de especial protección
constitucional reforzada, al confluir diversos factores de victimización y de
discriminación.
DEBIDA DILIGENCIA DE LAS
AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS,
ADOLESCENTES Y MUJERES-Línea jurisprudencial
Se encuentra la obligación de (i)
prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos sexuales contra mujeres,
que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, de conformidad con
las normas internacionales, de manera que se apliquen los principios de debida diligencia
y rigurosidad, y cumplimiento de un plazo razonable; (ii) la garantía de los
derechos de información y participación de las víctimas y sus familiares dentro
del proceso penal, máxime cuando se trata de mujeres que se encuentran en
especiales condiciones de vulnerabilidad, dada su pertenencia a algún grupo
étnico, el bajo nivel de escolaridad o analfabetismo, el tratarse de personas
en estado de discapacidad, y tratarse de personas en especiales o extremas
condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; (iii) la necesidad de
tomar medidas cautelares frente al agresor para evitar una revictimización,
tales como medidas restrictivas de la libertad, protección de la identidad de
la víctima; (vi) el imperativo de tomar medidas en favor de las mujeres
víctimas de violencia sexual, tales como valoración por parte del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la atención médica física,
psicológica y de rehabilitación idónea y adecuada.
MUJERES DESPLAZADAS POR EL
CONFLICTO ARMADO-Adopción de medidas en Auto 092-08, Autos 05 y 06 de 2009
PRESUNCIONES
CONSTITUCIONALES A FAVOR DE MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Presunción de
vulnerabilidad y presunción de prórroga automática de la ayuda humanitaria,
contenidas en el Auto 092/08
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Adopción de medidas
cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales de la
población afrodescendiente
POBLACION DESPLAZADA CON
DISCAPACIDAD-Problemática
agravada por inadecuada caracterización y amplio subregistro
Es evidente para esta Corporación,
que la población desplazada con algún tipo de discapacidad, al afrontar la
destrucción de su entorno social y familiar sufre un impacto más notorio, al
padecer el marginamiento y la exclusión en unas dimensiones más graves,
desproporcionadas y dramáticas que las demás víctimas de desplazamiento
forzado. Así las cosas, la Corte ha encontrado fallas estructurales y graves en
el sistema de atención y reparación integral con enfoque diferencial frente a
estas víctimas, que tienen condiciones adicionales de discapacidad, que genera
un impacto diferencial y desproporcionado sobre esta población, y las colocan
en una situación extrema de vulneración y debilidad manifiesta, como (i) fallas
en el registro, cuantificación, información, caracterización específica y
monitoreo respecto de las personas con discapacidad; (ii) la ausencia de
conocimiento respecto de la naturaleza, características, alcance, grado y nivel
de la discapacidad; (iii) factores de riesgo que impactan de manera agravada a
mujeres con discapacidad.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO-Riesgos acentuados
DERECHOS DE LAS VICTIMAS
DE DELITOS SEXUALES EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD Y DESPLAZADAS POR LA
VIOLENCIA-Reiteración
sentencia T-973/11
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, desconocimiento del
precedente constitucional y violación directa de la Constitución, por cuanto se
desconocieron derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a las garantías
de no repetición de mujer afrodescendiente, víctima de violencia sexual en
situación de discapacidad y desplazada por la violencia
La
jurisprudencia de esta Corte se ha referido expresa y particularmente a los
derechos de las mujeres víctimas de delitos sexuales, en donde
este Tribunal ha expresado el deber de garantizar los derechos fundamentales de
las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, y
cuando se presenta en el contexto del conflicto armado o asociado a éste, lo
cual impone a las autoridades judiciales, incluidos los fiscales, la obligación
de adelantar las respectivas investigaciones y juicios penales con el debido
respeto, garantía y protección de los derechos de las víctimas y la debida
eficiencia, eficacia y diligencia. De acuerdo con el material probatorio que
obra en el expediente, muchas de las actuaciones desplegadas por el Juzgado de
Menores desconocieron de manera ostensible varias de estas obligaciones que
recaen sobre las autoridades judiciales de cara a observar los derechos de las
mujeres víctimas de agresiones sexuales en la investigación y sanción de los
delitos, máxime si se tiene en cuenta que en este caso se trata de mujeres
víctimas del delito de desplazamiento forzado, que de conformidad con lo
identificado por la jurisprudencia de esta Corte son las mayores víctimas de
este delito de lesa humanidad y por conexidad con el mismo de delitos sexuales.
Lo anterior, puesto que los delitos sexuales en contra de mujeres desplazadas
se encuentran conectados directa o indirectamente con el hecho mismo del
desplazamiento forzado o con la condición de víctima de desplazamiento, puesto
que la violencia sexual contra las mujeres desplazadas es o bien usada como un
arma o una estrategia sistemática de guerra usada con ocasión del
desplazamiento forzado, o bien la condición de víctima de desplazamiento
forzado hace que las mujeres se conviertan en sujetos de un altísimo grado de
vulnerabilidad para ser revictimizadas a través de delitos sexuales.
DEBIDA DILIGENCIA DE LAS
AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS,
ADOLESCENTES Y MUJERES-Desconocimiento de derechos de mujer afrodescendiente, víctima de
violencia sexual en situación de discapacidad y desplazada por la violencia
Esta Corporación encuentra
que en este caso las autoridades judiciales han desconocido los siguientes
derechos de las víctimas tutelantes: (a) derecho de información y participación
dentro del proceso; (b) derecho a contar con representación legal y con
oportunidades para ser oída y participar dentro del proceso, así como tomar en
cuenta sus opiniones y reclamos; (c) derecho a constituirse como parte civil
dentro del proceso; (c) derecho a ser protegida de manera efectiva durante el
proceso penal y que esta protección sea extendida a su familia, con el fin de
evitar la revictimización; y (c) derecho a que se le fuera brindada información
oportuna sobre sus derechos, sobre cómo poder participar en el proceso y a
recibir orientación médica, psicológica y de rehabilitación.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS
DE DELITOS SEXUALES EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD Y DESPLAZADAS POR LA
VIOLENCIA-Vulneración
por negativa de constitución de parte civil a la accionante, sin adoptar
decisiones que permitieran su participación y el ejercicio de los derechos de
las víctimas de delitos sexuales y desplazadas por la violencia
Considera la Sala que la
negativa de constitución de parte civil a la accionante, sin adoptar decisiones
que permitieran su participación y el ejercicio de los derechos
constitucionales de las víctimas de delitos sexuales y desplazadas por la
violencia, además de ser miembros de la comunidad afrodescendiente y de ser
personas en condición de discapacidad, constituye un grave desconocimiento por
parte del fallador de los derechos fundamentales de las víctimas consagrados en
la Carta Política del 91 y en instrumentos internacionales vinculantes para
Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad, así como de los
precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, en los que se ha señalado
que el proceso penal es un espacio en que el reconocimiento de los derechos de
las víctimas de los actos delictivos que se investigan y juzgan constituye una
garantía de alta relevancia constitucional y, en consecuencia, de obligatorio
acatamiento para los funcionarios que participan en el proceso penal, tal y
como quedo ampliamente expuesto en la parte considerativa de esta providencia
judicial.
INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Determinación
en casos concretos
En la Sentencia T-510 de
2003 esta Corte fue clara al establecer que el significado de que los menores
de edad sean titulares de derechos prevalecientes y de intereses superiores se
debe establecer en cada caso y con cada niño en particular y no es abstracto.
En ese sentido, el contenido del interés superior del menor tiene un carácter
“real y relacional” que debe ser analizado por las personas que tiene bajo su
tutela una decisión en el que el derecho de los menores se encuentre en juego. Al
mismo tiempo, la determinación del interés superior del menor debe apelar a los
criterios jurídicos establecidos en el ordenamiento jurídico en general,
tendientes a promover su bienestar.
DEBIDA DILIGENCIA DE LAS
AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS,
ADOLESCENTES Y MUJERES-Deber de autoridades judiciales de ponderar los derechos
tanto de las víctimas, máxime si se trata de sujetos de especial protección
constitucional, como también los derechos de los victimarios, como el debido
proceso
Existió por
parte del Juez accionado una seria falencia en el ejercicio sano de un
razonamiento de ponderación entre los derechos fundamentales tanto de la víctima
y de su familia, como del menor agresor procesado, teniendo en cuenta para ello
no solo los derechos del menor agresor, los cuales hizo prevalecer de manera
absoluta; sino también los derechos de las mujeres víctimas accionantes,
teniendo en cuenta para ello, la extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta
en la que se encuentran las víctimas, lo que las coloca en una grave y
desproporcionada situación de violación masiva de sus derechos fundamentales,
por el hecho de que se trata de mujeres afrodescendientes, víctimas de
desplazamiento forzado, víctimas de delitos sexuales en dos oportunidades
diferentes, personas en estado de discapacidad física y cognoscitiva, personas
miembros de grupos socialmente vulnerables, y por demás, víctimas de la negligencia
y de la desidia judicial, de la fiscalía y de la desatención estatal. De esta
manera, el juez desconoció totalmente que tal y como ha insistido esta Sala, en
las actoras confluyen múltiples y diferentes factores de victimización,
vulnerabilidad, debilidad manifiesta y discriminación, de conformidad con el
artículo 13 Superior y los derechos fundamentales de las víctimas dentro del
proceso penal, factores que no fueron sopesados y valorados debida y
equilibradamente por el juez, quien hizo caso omiso de la grave situación de
las víctimas, haciendo prevalecer de manera absoluta los derechos del menor
victimario. Así las cosas, el juez no tuvo en cuenta en ningún momento
pronunciamientos claves de la jurisprudencia de esta Corte, como el Auto 092 de
2008, en donde este Tribunal adoptó medidas urgentes y necesarias para la
protección de las mujeres víctimas del conflicto y de la violencia sexual,
poniendo de relieve la intrínseca relación entre ambos delitos, ya que el
delito sexual en contra de las mujeres se agrava dado el contexto mismo del
conflicto, especialmente en las mujeres desplazadas, ya que es utilizado como
estrategia de guerra. Igualmente, la Corte resaltó que las mujeres víctimas de
desplazamiento, por el hecho mismo del desplazamiento forzado de sus lugares de
orígenes, y al encontrarse en un entorno muy diferente y ajeno al que estaban
acostumbradas, llegan a sitios en los que por falta de protección terminan
siendo igualmente violadas o abusadas sexualmente por su misma condición de
fragilidad en las que la coloca su condición de desplazadas, razón por la cual
se ven expuestas a ser víctimas de delitos sexuales
Referencia: Expediente T-3821006
Acción de tutela instaurada por “Matilde”,
contra El Juzgado Único de Menores de Cartagena.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá·, D.C., treinta (30) de agosto de
dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de insistencia de revisión
del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de
Bogotá, que resolvió la acción de tutela instaurada por “Matilde”, a través de
apoderada judicial, contra el Juzgado Único de Menores de Cartagena.
La presente acción de tutela fue escogida
para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 16 de mayo
2013 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.
La Sala, mediante Auto del treinta y uno (31) de julio de 2013 decidió mantener
la protección de identidad otorgada por esta Corte a las accionantes a través
de la Sentencia T-973 de 2011, por tratarse de las mismas tutelantes frente a otros
hechos distintos pero análogos a los que en esa oportunidad se analizaron por
este Tribunal.
I. ANTECEDENTES
1. Aclaración preliminar: reserva de
identidad de la víctima y su familia
En armonía con lo dispuesto por esta Corporación
mediante la Sentencia T-973 de 2011, cuya acción de tutela fue impetrada por la
misma actora “Matilde”, que ahora interpone nuevamente otra acción de tutela, en
representación de su hija “Lucia”, víctima de delitos sexuales, por hechos
análogos relacionados con la ocurrencia de delitos sexuales que la
revictimizan, la Corte mantendrá la reserva de identidad adoptada por la Corte
en aquella oportunidad respecto de la víctima y de su familia. Lo anterior,
encuentra la Sala que se justifica plenamente por tratarse de unas mujeres,
afrodescendientes, en estado de discapacidades físicas y cognoscitivas,
víctimas de desplazamiento forzado, y en estado de extrema vulnerabilidad y
debilidad manifiesta, y que adicionalmente han sido revictimizadas por delitos
de acceso carnal abusivo en la persona de “Lucia”. De esta manera, la no
protección de sus identidades por parte de esta Corte podría implicar
consecuencias negativas para la intimidad y el sosiego, así como riesgos para
la integridad y vida de la víctima y de su familia.
Por lo tanto, esta Sala de Revisión adoptará decisión
dentro del presente proceso en dos ejemplares paralelos: en uno de ellos, se
omitirán los nombres y los demás datos de la víctima, de su madre, y de su
familia, así como datos relacionados con información personal; y en el otro,
se señalará la identidad de la víctima, de sus familiares, de terceros y demás
datos personales o números de procesos radicados. Este último ejemplar estará
destinado exclusivamente a integrarse al expediente de tutela, con el fin de
que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro
del fallo, ejecuten las órdenes allí proferidas, no sin recabar que sobre este expediente
recae estricta reserva, la cual sólo podrá ser levantada en favor de las partes
y de las autoridades citadas.
2. De
los hechos de la demanda
El 17 de octubre de 2012, la representante
legal de “Matilde”, quien actúa a nombre propio y de su hija “Lucia”, interpuso
acción de tutela contra el Juzgado Único de Menores de Cartagena, por la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no
discriminación, así como a los derechos fundamentales de las mujeres a una vida
libre de violencias, y de los derechos de las mujeres víctimas de violencia
sexual a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, que se encuentran
en situación de desplazamiento y de discapacidad; atendiendo los siguientes hechos:
2.1 Manifiesta que “Lucia”, es una mujer
de 27 años, afrodescendiente, en condición de discapacidad cognitiva y de edad
psicológica de 12 años, residente en Cartagena, quien vive en situación de
desplazamiento forzado junto a su familia compuesta por hermanos, primos y su
madre la señora “Matilde”, la cual es madre cabeza de familia, se encuentra en
condición de discapacidad, es analfabeta y actúa como su representante legal.
2.2 Afirma que “Lucia”, entre los años
2005 y 2006, fue víctima de violencia sexual por personas claramente
identificadas e individualizadas en los respectivos procesos penales, dado que
la víctima se encontraba en situación de desplazamiento forzado, y adicionalmente,
en condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta dado su estado de discapacidad
mental, y que su caso fue incluido en el Auto 092 de 2008 de la Corte
Constitucional. En este sentido, indica que la Corporación dio traslado a la
Fiscalía General de la Nación de 183 casos de violencia sexual, y que en el
mencionado traslado fueron incluidos los dos procesos penales de violencia
sexual cometidos en los años 2005 y 2006, el segundo de los cuales fue
adelantado en el Juzgado Único de Menores de Cartagena.
2.3 Sostiene que en el proceso tramitado por
el Juzgado antes mencionado, se enumeran los hechos acaecidos el 9 de abril de
2006, en horas de la noche, cuando el agresor raptó y violentó salvajemente a su
víctima. En información preliminar aportada en la denuncia penal del caso,
formulada el 10 de abril de 2006, se afirma que el agresor era mayor de edad,
consumía estupefacientes, y era vecino de la víctima en el barrio donde aún
residen en la actualidad, aunque el victimario, durante el procedimiento, alegó
ser menor de edad. Aduce que como representante de la víctima solicitó que se
acreditara o verificara este hecho y nunca recibieron el resultado de la
indagación, ni se les ha informado si el mismo fue llevado a cabo.
2.4 Menciona que el 12 de febrero de 2007
la apoderada de la víctima presentó un derecho de petición a la Procuraduría
Delegada del Ministerio Público en donde dejaba constancia respecto del temor
que sentía la señora “Matilde” de que su hija fuera de nuevo violentada, por
cuanto el agresor seguía libre y viviendo en el mismo barrio, y solicitó la
intervención del mencionado organismo de control, con el fin de que adoptara
medidas provisionales y de conocer si en la decisión se había tenido en cuenta
la naturaleza de la infracción. Adicionalmente, solicitó información acerca de
las medidas adoptadas en relación con la adicción a las drogas del agresor. De
otra parte, menciona que el 22 de mayo de 2007, la Procuraduría le informó
sobre la medida de observación que por 30 días le fue impuesta al agresor, la
cual se convirtió en una medida de libertad asistida por el término de seis
meses, y en la cual se manifestaron defendiendo la medida de libertad al
asegurar que las normas en materia penal tienen una función resocializadora especialmente
cuando está de por medio los intereses de los menores. Así mismo anota la accionante
que nada se dijo en relación con los derechos de la víctima por el miedo de una
inminente nueva agresión.
2.5 Señala que el 12 de septiembre de 2007
se remitió una petición ante el Juzgado accionado para solicitar información
sobre el estado de la investigación, las medidas impuestas al agresor y las
decisiones adoptadas por el Despacho para proteger a la víctima y garantizar su
vida e integridad. Alega que la contestación del Despacho a la petición fue la
de no acceder a dar respuesta al derecho de petición invocado, señalando que los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, pero que la
señora “Matilde” podía acercarse a recibir información en el Despacho siempre y
cuando demuestre que es la madre de la víctima. Sin embargo, el Juzgado Único
de Menores de Cartagena no consideró el hecho de que la progenitora de la
víctima es analfabeta.
2.6 Argumenta la representante legal de la
víctima que el 4 de junio de 2008 presentó un nuevo derecho de petición al Juzgado
en mención, con el objetivo de que se le brindara información sobre el proceso
penal y sobre la aplicación de los derechos de las víctimas de violencia sexual.
Informa que el 25 de junio del mismo año, el Juzgado Único de Menores respondió
a la petición no accediendo a dar trámite a las solicitudes, al considerar que
no podía por vía del derecho fundamental de petición “elevar pretensiones y
actuaciones de una actuación judicial”. Adicionalmente, el Juzgado en
mención señaló que “como parte civil, bajo tal calidad en un supuesto evento
la habilitaría para acceder a la información solicitada”, y que en virtud
del principio de favorabilidad, únicamente observaría el Decreto 2737 de 1989,
a pesar de la vigencia de la Ley 1089 de 2006. En el mismo sentido, el Juzgado
afirmó que “está claro que este principio fue creado solo a favor del
procesado y pese a los espacios que han ganado las víctimas y sus derechos, no
existe pronunciamiento en este sentido”. La representante legal de la
víctima expresa, contrario a lo sostenido por el Juez, que para junio de 2008
ya había sido expedida jurisprudencia por parte de las Altas Cortes respecto
del alcance y el carácter fundamental de los derechos de las víctimas, lo cual
ha sido desarrollado en Sentencia C-228 de 2002, entre otras.
2.7 Indica la representante que el 19 de
agosto de 2008 interpuso un nuevo derecho de petición ante el mismo Juzgado para
que fuera informada sobre el estado del proceso, las diligencias adelantadas
para proteger la vida e integridad de la víctima, las pruebas practicadas para
saber la edad del agresor y su identidad. Afirma que sumado a lo anterior y con
base en la Ley 30 de 1997, solicitó indicar el tipo de información que le dieron
a la víctima y a su familia sobre los procedimientos legales que correspondía
adelantar, en relación con el acceso a la justicia, por los hechos de violencia
y demás servicios para atender las secuelas de la violencia sexual.
2.8 Destaca la apoderada de la víctima que
el 20 de agosto de 2008 presentó ante el Juzgado Único de Menores una demanda
de constitución de parte civil para que fuese reconocida dentro del proceso como
víctima y se le permitiera su participación, así como una reiteración de la
petición anteriormente presentada y no resuelta. Indica que el 17 de octubre de
2008 se dio respuesta a su petición por parte del Despacho, en la cual no se accedió
al derecho de petición ni se aceptó la solicitud de constitución como parte
civil, a menos que mediara una orden judicial, y se reiteró que en concepto de
ese Despacho no existía pronunciamiento judicial sobre la protección de los
derechos de las víctimas. Menciona que el 10 de septiembre de 2009 el Despacho le
informó que declaró improcedente la demanda de constitución como parte civil dentro
del proceso penal en contra del supuesto menor agresor, argumentando que “…pensando
en la preservación de los intereses del menor que son de orden público para
evitar que sus fallas, problemas y vicios sean judicializados y publicados
sobre el pretexto de intereses puramente particulares como son los
resarcitorios… Es obvio que dentro de tales perspectivas no podría actuarse en
el proceso penal de menores, donde no se busca una decisión determinada sino
aquella que pudiera favorecer los intereses de los menores”.
2.9 Expresa que ante la inclusión del caso
en el Auto 092 de 2008 la apoderada solicitó a la Fiscalía 32 Seccional
Cartagena que verificara la edad del agresor para determinar la competencia
para conocer del caso, pero asegura que no se dio trámite a dicha solicitud y se
siguió con el curso normal del proceso, y el 14 de julio de 2009 éste fue
remitido ante el Juzgado accionado. Adicionalmente asegura que “durante el
trámite en el proceso llevado en la Fiscalía 32 Seccional fuimos reconocidas
como representantes de la parte civil”, pero al ser trasladado el proceso
al Juzgado Único de Menores, ese Despacho les negó su derecho a la
representación judicial.
2.10 Menciona que a través de un informe de
la Procuraduría General de la Nación se enteraron de que el caso del Juzgado
Único de Menores, que les compete, había sido decidido de fondo en el año 2010
“sin que hasta la fecha la víctima o su familia y menos aún sus representantes
hayamos sido mínimamente informadas de dicha actuación”.
2.11 Precisa que la Fiscalía 15 Seccional
Cartagena, mediante providencia del 14 de junio de 2012, ordenó la reapertura
de la investigación, y que por tal motivo el 15 de junio de 2012 solicitaron al
Despacho accionado información puntual sobre los resultados del proceso y copia
de las actuaciones para acceder a un mecanismo internacional de protección.
Asegura que en la respuesta el Juzgado negó la información solicitada y se
abstuvo de pronunciarse en relación con las medidas adoptadas por el mismo
durante el proceso en favor de la víctima. Igualmente indicó que la víctima
podía ir al Despacho a conocer el resultado del proceso, desconociendo su estado
de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, así como su condición de discapacidad
mental antes relacionada.
2.12 Aduce que ante las negativas del Despacho
a sus peticiones éste “incumplió con su obligación de respetar los derechos
de las víctimas dada la renuencia a aceptar nuestra representación o en su
defecto darnos la información básica sobre la situación del proceso y además incumplió
su obligación de garantizar esos derechos a través de actuaciones propias…”. En
el mismo sentido, reitera que ante lo expuesto se han visto vulnerados los derechos
de las víctimas y su madre, tales como (i) el derecho fundamental a la igualdad
y no discriminación, (ii) el derecho fundamental de las mujeres a una vida
libre de violencias, y (iii) los derechos fundamentales de las mujeres víctimas
de violencia sexual a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, de
las personas que se encuentra en situación de desplazamiento y de discapacidad
y por tanto constituyen no solo sujetos de especial protección constitucional,
sino de protección constitucional reforzada.
2.13 Con base en todo lo anterior, solicita
en la acción tutelar (i) amparar los derechos fundamentales de “Lucia” y “Matilde”,
a la igualdad y no discriminación, a los derechos fundamentales de las mujeres
a la no violencia y de las mujeres víctimas de violencia sexual a la verdad, a la
justicia y a la reparación integral; (ii) ordenar al Juzgado Único de Menores
de Cartagena, la notificación de la sentencia definitiva del proceso 192-2006 a
“Matilde” y “Lucia” a través de sus representantes judiciales; (iii) ordenar al
Juzgado citado expedir copia de la Sentencia del proceso antes enunciado y de
la totalidad del expediente a favor de “Matilde” y “Lucia”, quienes la retirarán
a través de sus representantes legales y; (iv) exhortar al Despacho accionado
para que en adelante se abstenga de vulnerar los derechos de mujeres víctimas
de violencia sexual y para que asegure la protección efectiva de sus derechos.
3. Respuesta de la entidad accionada
El Juez Único de Menores dio respuesta a la
demanda de tutela instaurada contra el Juzgado de la siguiente manera:
i. Informa que el Juzgado adelantó el
proceso contra el joven Luis Miguel Silgado Pérez por acceso carnal con incapaz
de resistir, acción iniciada mediante Auto cabeza de proceso de abril 10 de
2006, tras ser recibido procedente de la Fiscalía Seccional No. 33, por cuanto
el dictamen médico legal dictaminó que el citado Silgado Pérez, para la fecha
de los hechos era menor de edad. Después del procedimiento de ley, el 17 de
abril de 2006 tras el proceso probatorio se cerró la investigación y se señaló
la fecha para la realización de la respectiva audiencia final. Posteriormente
se dictó sentencia el 1º de septiembre de 2010, en donde se declaró la responsabilidad
del Luis Miguel Silgado Pérez por el delito imputado “pero no se le impuso
medida alguna, en razón de haber alcanzado la edad de más de 21 años”.
ii. Aduce que (i) el proceso se siguió bajo
los preceptos establecidos por el Decreto 2737 de 1989, ya que los hechos
ocurrieron bajo su vigencia, y afirma que el art. 173 de dicho decreto no
contempla la figura de parte civil ni permite la publicidad de las actuaciones
adelantadas contra el joven Silgado Pérez; (ii) que las actuaciones surtidas en
su Despacho se realizaron conforme a la Constitución, los principios que rigen
el Código del Menor y las normas que la integran; y (iii) que se le dio
respuesta a las peticiones hechas por parte de la accionante y su actuación
bajo la normatividad del Decreto 2737 de 1989.
iii. Sostiene que en providencia del 9 de
septiembre de 2008 el Despacho manifestó, pese a la veda del Decreto 2737 de
1989, que ésto no le impedía estar dispuesto a atender las solicitudes
probatorias o de medidas pertinentes que le asistan a la víctima, siempre que
se presenten oportunamente. Recuerda que la accionante, pese a no poder acceder
a las copias por razones de ley, podía acceder al expediente, el cual quedaba a
su disposición en la secretaria del Despacho para que la víctima se enterara de
las resueltas del proceso, lo cual se le informó mediante Auto y se le notificó
personalmente. Por lo expuesto, el Juzgado no entiende el porqué de la acción
de tutela, ya que la actora tiene todas las garantías de acercarse al Despacho para
obtener la información requerida.
iv. Finalmente sostiene que con base en lo
anterior, existe plena garantía de los derechos de la víctima, no evidencia
discriminación ni violación a derecho fundamental alguno, por cuanto el Despacho
siempre abrió las puertas de la atención e información a la víctima, sus
decisiones fueron en derecho y bajo el rigor del Decreto 2737 de 1989 que era
la ley que los amparaba para la época de los hechos. Por lo expuesto solicita declarar
improcedente la acción pública interpuesta.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
1. Fallo de Primera Instancia
El Tribunal Superior de
Cartagena, Sala Penal, en Sentencia del 30 de octubre de 2012, resolvió “No
tutelar los derechos deprecados por la señora “Matilde”, teniendo como base
las siguientes consideraciones:
i. Aduce que los derechos de
petición presentados por la actora fechados el 4 y 12 de septiembre de 2007, 20
de mayo de 2008 y 14 de junio de 2012 fueron respondidos por el Juzgado Único
de Menores de Cartagena, atendiendo de fondo lo planteado en los mismos a
través de oficios calendados el 25 de junio y 17 de octubre de 2008 y el 3 de
julio de 2012, respectivamente. En estos se manifestó citando el art. 174 del
Decreto 2737 de 1989 argumentando “que no estaba permitido mediante derecho
de petición acceder a las pretensiones de la actora, por cuanto la publicidad
de las actuaciones penales adelantadas contra menores estaba vedada por la
norma citada. Pero, sin embargo, ello no impedía que el Despacho, estuviere
atento a atender las solicitudes probatorias o las medidas pertinentes que le
asisten a la víctima, tal es así que el expediente se dejó a su entera
disposición en la Secretaría para que ella conociera los resultados del proceso,
las actuaciones y decisiones surtidas en el decurso de aquel”.
ii. Consideró que no hay mérito
para afirmar que el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales incoados
por la accionante al no expedir copias del proceso seguido contra Luis Silgado,
ya que recuerda que el joven en mención fue procesado cuando era menor de edad
y que la ley exige que ese tipo de actos queden bajo el sigilo de la reserva,
lo cual no hace franqueable esa protección legal en el momento en que haya
adquirido la mayoría de edad. Igualmente, alegó que este procedimiento seguido
por el Juzgado tiene como fundamento los arts. 174 y 350 del Código del Menor,
normas que aparecen recogidas hoy en el art. 153 del Código de la Infancia y Adolescencia.
iii. Finalmente afirma que la
negativa del Juzgado para expedir las copias solicitadas por la gestora del amparo,
“no puede calificarse como arbitraria o caprichosa” por cuanto los
conceptos están basados en la interpretación razonable de las normas que
gobiernan los juicios penales de menores. Adicionalmente sostuvo que el Despacho
accionado no se ha negado a brindarle información sobre el estado del proceso,
ya que puede acudir a la secretaría de aquel para conocer el resultado del
mismo, hecho que es reconocido por la actora en el escrito de tutela.
2. Impugnación
En escrito del 21 de noviembre
de 2012, se impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena,
Sala Penal, en sentencia del 30 de octubre de 2012, aduciendo las siguientes
razones:
i. Considera que el fallo
impugnado desconoce los derechos alegados como vulnerados por tres razones (i)
porque los derechos de las víctimas y de las mujeres víctimas de violencia
sexual, son de carácter fundamental, (ii) porque ningún derecho en el
ordenamiento constitucional es de carácter absoluto, como lo ha expresado en
varias ocasiones la Corte Constitucional, y (iii) porque las accionantes
presentan distintas condiciones de especial protección constitucional, las
cuales desconoció el Tribunal.
ii. Sostiene la representante
legal de la señora “Matilde” que el debate con el accionado es para acceder a
la información y con ello a la justicia, y que la última vez que se acercó a
solicitar que la dejaran leer la sentencia se le negó esta posibilidad, aduciendo
que es la víctima quien debe hacerlo, desconociendo que ésto no es posible ya
que ella se encuentra en condición de discapacidad mental, y su madre es analfabeta.
Asegura que la denegación del derecho fundamental de acceso a la justicia ha
afectado tanto a la madre como a la hija, y que adicionalmente el agresor no ha
pagado un solo día de prisión o privación de la libertad, y además, adrede, se pasea
frente a la casa de la víctima. Como dato adicional afirma que el individuo en
cuestión ha vuelto a violar lo cual ha sido, en su concepto, con la complicidad
del Estado porque conociendo su perfil no adoptó las medidas necesarias para
prevenir nuevos hechos.
iii. Indica que la Corte
Constitucional “ha señalado la necesidad de considerar todas las
circunstancias que rodean un caso cuando están comprometidos los derechos de
los niños y otros derechos de otras personas, y que no por su carácter
prevalente, se ha aceptado su carácter de absoluto”. Adicionalmente afirma
que acceder a la información solicitada no implica que se difunda en los medios
de comunicación sino que garantiza el acceso a la justicia de las víctimas.
Concluye este punto afirmando que pareciera que el accionado considera que lo
ocurrido no es grave por haber sido víctima una mujer en condición de desplazamiento
y de discapacidad cognitiva, lo cual sería una nueva revictimización a través
de la vulneración de otros derechos fundamentales, lo que a juicio de la representante
legal es lo que se deriva del accionar del Despacho accionado.
3. Decisión de Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal de Bogotá, en Sentencia del 21 de febrero de 2013, resolvió
confirmar el fallo impugnado por cuanto “los argumentos esbozados por la
impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruir el fallo…”. Para
fundamentar su decisión expuso los siguientes argumentos:
i. Sostiene que tanto la
legislación como la jurisprudencia, han desarrollado el tema relativo a la
protección de las víctimas dentro de un proceso penal con énfasis en el derecho
a conocer la verdad, que se haga justicia y a ser reparadas por los perjuicios
ocasionados, y que adicionalmente a lo anterior, se ha estudiado lo relativo a
los derechos que ostentan los menores infractores.
Observa que en el art. 44
de la CP se señala que “los derechos de los niños prevalecen sobre los de los
demás”, por lo que en el evento de conflicto siempre han de primar los
derechos de los menores, en razón a que se tiene en cuenta el alto grado de
vulnerabilidad que ellos presentan. Por tal motivo, en el análisis comparativo
que presentó el Tribunal, y del que se queja la accionante, relacionado con los
derechos que le asisten a una víctima de un hecho punible con los de los
menores infractores, priman los de estos últimos.
ii. Sostiene que con base
en el art. 174 del Código del Menor, en el cual hay una prohibición para
expedir certificaciones de las diligencias practicadas durante el proceso, la
misma se entiende ampliada a los perjudicados con el ilícito, por tal motivo,
existe la imposibilidad de aceptarse las pretensiones de la demandante como lo
ha reiterado varias veces el Juez accionado. Afirma que esta restricción no es
para evitar la publicidad ante la sociedad como lo expuso la accionante, este
es un precepto que fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional
en Sentencia C-019 de 1993 en donde se conceptúa que se halla ajustado a la
Carta Política.
En el mismo sentido
afirma que “tanta es la reserva de la actuación penal contra un menor de
edad, que el artículo 173 del citado código, dispone que la acción civil para
el pago de los perjuicios se adelantará ante la jurisdicción civil, y para
fundamentarla el juez respectivo solicitará copia de la parte resolutiva del
fallo, lo cual refuerza lo dicho en cuanto a que ni siquiera la parte
interesada, en este caso la víctima, está facultada para solicitarla directamente”.
Continúa afirmando que si los intervinientes de un proceso de esta naturaleza
recibieran copia de la respectiva actuación estarían violando el art. 44
Superior.
iii. Finalmente, sostiene
que la restricción sigue vigente cuando se compromete derechos fundamentales,
en este caso de un menor de edad, por lo tanto ninguna garantía se vulneró a la
parte demandada por el Juzgado Único de Menores al negarse a suministrar la información
solicitada.
III. PRUEBAS ALLEGADAS AL
PROCESO
1. Pruebas que obran dentro del
expediente de tutela
La representante legal de la
peticionaria “Matilde” allegó al proceso las siguientes pruebas:
- Copia de poder otorgado por la
señora “Matilde” Díaz a nombre de la abogada de la Corporación Sisma Mujer.
(Cuaderno 3, Folios 19-21)
- Copia registro civil de nacimiento
de “Lucia”. (Cuaderno 3, Folio 22)
- Copia denuncia de los hechos del
día 10 de abril de 2006. (Cuaderno 3, Folios 23-26)
- Copia de examen de medicina legal.
(Cuaderno 3, Folio 27)
- Copia de respuesta de Acción Social
a petición de situación de registro de población desplazada. (Cuaderno 3, Folio
28)
- Copia derecho de petición del 12 de
febrero de 2007. (Cuaderno 3, Folios 29-30)
- Copia respuesta a derecho de
petición por parte de la Procuraduría General de la Nación del 22 de mayo de
2007. (Cuaderno 3, Folios 31-33)
- Copia derecho de petición del 4 de
septiembre de 2007. (Cuaderno 3, Folio 34)
- Copia derecho de petición del 12 de
septiembre de 2007. (Cuaderno 3, Folios 35- 36)
- Copia de derecho de petición del 20
de mayo de 2008. (Cuaderno 3, Folios 37-41)
- Copia de Oficio No. 1405 de junio
25 de 2008. (Cuaderno 3, Folios 42-44)
- Copia de reiteración de derecho de
petición de julio de 2008. (Cuaderno 3, Folios 45-47)
- Copia de demanda de parte civil
radicada el 20 de agosto de 2008. (Cuaderno 3, Folios 48-52)
- Copia poder a nombre de la Corporación
Sisma Mujer de marzo de 2008. (Cuaderno 3, Folio 53)
- Copia designación de la abogada por
parte de la Corporación Sisma Mujer del 20 de mayo de 2008. (Cuaderno 3, Folio 54)
- Copia de Oficio No. 01718 del 10 de
septiembre de 2009. (Cuaderno 3, Folio 55)
- Copia de Oficio No. 2033 del 17 de
octubre de 2008. (Cuaderno 3, Folios 56-57)
- Copia designación de poder ante la
Fiscal 15 Seccional de abril de 2012. (Cuaderno 3, Folio 58)
- Copia de acta de visita espacial
por parte de la Procuraduría General de la Nación del 25 de abril de 2012.
(Cuaderno 3, Folio 59)
- Copia de radicado 169.022 del 14 de
junio de 2012 por parte de la Fiscalía General de la Nación Seccional Quince.
(Cuaderno 3, Folios 60-61)
- Copia de derecho de petición del 14
de junio de 2012. (Cuaderno 3, Folios 62- 65)
- Copia de radicado No 192-06.
(Cuaderno 3, Folios 68-70)
2. Pruebas decretadas y allegadas a la
Corte Constitucional dentro del proceso de revisión
2.1. Mediante Auto del 31 de julio de 2013, la Sala
decretó auto de pruebas, teniendo en cuenta que actualmente cursa en esta
Corporación proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de
Cartagena, en los cuales se resolvió la acción de tutela instaurada a través de
apoderada judicial por “Matilde”, en nombre propio y en el de su hija “Lucia”,
quien ha sido víctima en dos ocasiones de delitos sexuales, en contra del
Juzgado Único de Menores de Cartagena, por las actuaciones surtidas durante el
proceso penal que se adelantó en ese Despacho judicial por uno de los delitos
referidos. La tutela se interpuso en razón a que las actoras consideran
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación,
los derechos fundamentales de las víctimas de delitos a la información y a la
participación dentro de los procesos penales, los derechos fundamentales de las
mujeres a una vida libre de violencias, los derechos de las mujeres víctimas de
violencia sexual a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; y en
razón a que se trata de unas personas que se encuentran en situación de
desplazamiento, de discapacidad, que pertenecen a la población
afrodescendiente, y que están en situación extrema de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta.
Igualmente, consideró que para
resolver el presente asunto de tutela la Sala necesitaba contar con elementos
de juicio suficientes y pruebas necesarias para evaluar y constatar (i) la
actuación judicial surtida en el caso en cuestión por el Juzgado Único de Menores
de Cartagena; (ii) las actuaciones, peticiones o solicitudes elevadas por la
representante legal de las actoras, de la Corporación Sisma Mujer, para la
protección de los derechos fundamentales de las actoras; (iii) las actuaciones
surtidas por parte de la antigua Acción Social ahora Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas adscrita al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social frente a la actora y su
hija, así como frente a su núcleo familiar; (iv) para con base en esta
información poder dilucidar la solución constitucional a la posible vulneración
de los derechos fundamentales de las tutelantes. Por lo tanto la Sala impartió
las siguientes órdenes:
(i) Al Juzgado Único de
Menores de la ciudad de Cartagena, enviar a esta Corporación, copia simple de
la totalidad del expediente penal que cursó en ese Despacho por delitos
sexuales en contra de “Lucia”, por ser dicho proceso el que dio origen a la
presente tutela.
(ii) A la representante legal
de la actora, de la Corporación Sisma Mujer, que en su calidad de representante
legal de la actora, allegara a este Despacho, (a) toda la información que
repose en esa organización sobre el desarrollo del proceso penal en el Juzgado
Único de Menores de Cartagena, que tuvo como víctima de delitos sexuales a
“Lucia”; (b) toda la información que posea respecto del cumplimiento de las
órdenes impartidas por esta Corte en la Sentencia T-973 de 2011; y (c) toda la
información que posea respecto de las medidas de atención y reparación que se
han llevado a cabo por Acción Social o por la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en virtud del
cumplimiento de los Autos 092 de 2008, 006 y 007 de 2009 de esta Corte, y de la
actual Ley 1448 de 2011, con el fin de garantizar la atención y reparación
integral de víctimas de desplazamiento forzado con enfoque diferencial, dada la
condición de las actoras de mujeres victimas de desplazamiento forzado y de
delitos sexuales, afrodescendientes, personas en estado de discapacidad, y en
condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
(iii) Al Fiscal Seccional 21
de Cartagena, o a quien haga sus veces, que informara a esta Corte sobre el
estado actual de las investigaciones que esta Corporación ordenó que fuera reabiertas
mediante la sentencia T-973 de 2011, con el fin de que se realizara “una
verdadera investigación seria y exhaustiva de los hechos en los que se sustentó
y una correcta valoración del material probatorio allegado al proceso”.
(iv) A la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas,
adscrita al Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social,
antigua Acción Social, que enviara información completa sobre todas y cada una
de las medidas de atención y reparación integral que se hayan adoptado en favor
de “Lucia” y “Matilde” y de todo su núcleo familiar, al tratarse de víctimas de
desplazamiento forzado, mujeres víctimas de delitos sexuales,
afrodescendientes, personas en estado de discapacidad, y encontrarse en
situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y por ello constituir
sujetos de especial protección constitucional; en cumplimiento de los ordenado
por esta Corte en la Sentencia T-025 de 2004 y los Autos 092 de 2008 y 006 y
007 de 2009, y la aplicación de la Ley 1448 de 2011.
2.2 Pruebas allegadas a la Corte
2.2.1 Pruebas enviadas por la Corporación
Sisma Mujer
Linda María Cabrera Cifuentes, abogada de
la Corporación Sisma Mujer, en calidad de representante de “Matilde”, y en
respuesta al Auto del treinta y uno (31) de julio de 2013, expedido en el caso
de la referencia, envió la respuesta solicitada por la Corte el día 8 de agosto
de 2013 y se refirió a (i) los antecedentes y condiciones en que se presentó el
desplazamiento forzado de la familia, en tanto escenario del riesgo de
violencia sexual que enfrentan las mujeres desplazadas, según lo constatado por
la Corte Constitucional en el Auto 092 de 2008; (ii) la información sobre la
situación procesal del caso de violencia sexual objeto de estudio y decisión en
la T-973 de 2011 de la Corte Constitucional; (iii) la información relativa a
los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado por el Juzgado Único
de Menores y sobre el desarrollo del correspondiente penal, aunque desde un
punto de vista externo, dada la falta de acceso a la información de esa organización
y de la accionante, respecto del proceso; (iv) la información relativa a los
mecanismos de atención y reparación brindados por el Estado colombiano a las
actoras, en tanto mujeres, víctimas de desplazamiento forzado,
afrodescendientes, en condiciones de discapacidad física y cognoscitiva, en
cumplimiento de los Autos 092 de 2008, 006 y 007 de 2009 y en aplicación de la
ley 1448 de 2011; (v) la información sobre el trámite adelantado por la
Fiscalía 32 Seccional de Cartagena y finalmente (vi) las solicitudes para la
consideración de la Corte Constitucional.
(i) En los antecedentes reiteró los hechos
que rodearon la acción de tutela instaurada por “Matilde” en los cuales informa
la procedencia de la accionante y las circunstancias por las que llegó
desplazada a la ciudad de Cartagena y el motivo de la discapacidad cognoscitiva
de su hija “Lucía”, y además señaló que la accionante es madre cabeza de
familia.
Mencionó las difíciles circunstancias que
han vivido el núcleo familiar por el desplazamiento y como lograron obtener una
casa de interés social. Indica además que tanto ella como su hija son analfabetas,
pero observa que la accionante puede firmar, y adicionalmente comenta que al no
poder “Lucía” tener una educación adecuada, ello ha profundizado las
limitaciones que genera su discapacidad.
Afirma que tras los actos de violencia
contra la hija de la accionante en los años 2005 y 2006 “no han recibido
atención física ni psicológica por las secuelas del desplazamiento ni de la
violencia sexual. Tampoco han recibido atención para sus respectivas
situaciones de discapacidad, ni acceso a oportunidades educativas acordes con
sus necesidades. Los demás integrantes de la familia tampoco han recibido algún
tipo de atención en salud física o psicológica ni medidas de atención y
reparación como población desplazada” y añade que “Ninguna de las
víctimas ha sido reparada integralmente ni por cuenta de las disposiciones
generales desarrolladas en el marco del estado de cosas inconstitucional sobre
desplazamiento forzado, declarado por la Corte Constitucional en la T-025 de
2005 y sus correspondientes autos de seguimiento, especialmente, aquellos
relacionados con el enfoque diferencial, en la ley 1448 de 2011, ni por los
procesos judiciales adelantados por los hechos de violencia sexual. Por lo
demás, el delito de desplazamiento forzado, nunca ha sido investigado por la
Fiscalía.”
(ii) La representante legal indica la
cronología y trámites en los dos casos de violencia sexual en contra de la
hija de la accionada, de la siguiente manera:
(a) En relación con el trámite del caso
objeto de decisión por la sentencia T-973 de 2011 decidida por esta Corporación,
señala que en dicho fallo la Corte ordenó, entre otras medidas, reabrir el
proceso penal No. 169.022, el cual había sido archivado desde octubre del año
2006, con el fin de que se adelantara una investigación seria y exhaustiva
sobre los hechos de violencia sexual debatidos en el caso y reasignar el
proceso penal a otra Fiscalía.
Informa que en cumplimiento de lo dispuesto
por la T-973 de 2011, el 20 de febrero de 2012 la Dirección Nacional de
Fiscalías remitió la decisión de la Corte Constitucional a la Dirección
Seccional de Cartagena; el 9 de marzo de 2012, ésta solicitó a la Fiscalía 21
Seccional el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela, y el 30 de
marzo de 2012 la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena remitió el proceso, con
radicado N° 169.022, a la Oficina de Asignaciones de la entidad, para que ésta
procediera a repartir el caso a otro despacho. Mediante Resolución del 14 de junio
de 2012, la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena avocó conocimiento del proceso
N° 169.022, ordenó la reapertura del caso y la práctica de algunas pruebas.
Señala que, de manera previa a estas
decisiones, y con ocasión de la sentencia T-973 de 2011, el 12 de abril de 2012,
la organización Sisma Mujer presentó ante la Dirección de la Unidad Nacional de
Derechos Humanos de la Fiscalía General (UNDH), una solicitud para que el
proceso fuera asignado a dicha unidad, dada las características de los hechos y
la pertenencia del caso al anexo reservado del Auto 092 de 2008 de la Corte
Constitucional. Como producto de esa petición, la UNDH realizó en el 10 de
julio de 2012 una diligencia de inspección judicial en el proceso para
determinar la viabilidad de dicha solicitud, y como resultado de la gestión, el
agente a cargo emitió concepto favorable para el traslado del caso a la UNDH.
Sin embargo, la organización no ha sido informada de decisión alguna
relacionada con el traslado del caso a la UNDH. Así mismo, informa que como durante
el último trimestre del año 2013 la rama judicial estuvo en paro judicial, el
proceso no tuvo actividad procesal, hasta el levantamiento del cese de
actividades. Menciona
que en diciembre de 2012 el caso fue reasignado por disposición administrativa
de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena al Fiscal 29 Seccional,
quien asumió la competencia del proceso el 24 de enero de 2013.
Señala que desde que el proceso fue
asignado a la Fiscalía 29 Seccional, el caso adquirió un dinamismo procesal
considerable, gracias a la gestión del fiscal a cargo. Por ende, y ante la
ausencia de una respuesta por parte de la UNDH, la organización se hizo parte
oficialmente del proceso reactivado en la Seccional Cartagena, pues hasta
entonces el objetivo de la Corporación era lograr su traslado a Bogotá para garantizar
un trámite especializado del caso, pero en ausencia de una respuesta oficial y
vistos los avances procesales de la Fiscalía 29 se hicieron parte formal. Indica
que el 25 de febrero de 2013, la Fiscalía 29 Seccional reconoció la
representación de la Corporación Sisma Mujer.
Informa que el 25 de enero de 2013, el
agresor fue capturado por agentes del CTI de la Fiscalía y puesto a disposición
del fiscal de conocimiento, quien le tomó indagatoria el 26 de enero de 2013.
El agresor, luego de negar los hechos, alegó problemas psicológicos como
justificación. En consecuencia, la Fiscalía ordenó una valoración del agresor
por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuyo trámite
dilató el caso en los meses posteriores. Finalmente la prueba fue practicada
pero el agresor se negó a hablar con el personal médico del Instituto. Indica
que en la calificación de la situación jurídica el Fiscal 29 Seccional de
Cartagena ordenó la medida de aseguramiento contra el agresor, por lo cual éste
se encuentra detenido desde el 28 de enero de 2013 en la Cárcel de Ternera de
Cartagena.
Informa igualmente que finalizada la etapa
probatoria, el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.