T-591-17
Sentencia T-591/17
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades financieras, bancarias y aseguradoras
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen de desigualdad
existente entre las partes es tal que establece una situación de indefensión
Debido a la
existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, por regla general,
la acción de tutela resulta improcedente en el marco de un contrato de seguros.
Sin embargo, cuando se acuda a la acción de tutela alegando la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales, el juez constitucional deberá considerar
la idoneidad y eficacia de tales mecanismos judiciales. En cada caso concreto
se debe analizar si la queja o la demanda ante la Superintendencia financiera
satisfacen la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de una
persona de especial protección constitucional cuyo mínimo vital y, por ende, su
dignidad humana se ve amenazada. Teniendo en cuenta que, primero, en el caso de
las quejas el resultado no es de carácter definitivo, no existe un término
perentorio para resolverse y que, incluso, la misma Superintendencia reconoce
que este no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos de esta naturaleza.
Y, segundo, que el proceso jurisdiccional que puede adelantarse ante esta
entidad, comprende los mismos términos y etapas procesales que se manejan en el
proceso ordinario. Siguiendo
esta línea, se recuerda que un contrato de seguros puede celebrarse entre
personas jurídicas con posiciones socio-económicas equivalentes o asimétricas.
En el segundo caso, el desbalance del sinalagma puede implicar un desequilibrio
en la relación contractual ocasionando un estado de indefensión, situación que
permite prescindir de la vía ordinaria y admitir la acción de tutela de manera
excepcional: “la relevancia iusfundamental de una controversia entre
particulares es directamente proporcional al grado de asimetría de los sujetos
involucrados y a la importancia constitucional de los bienes, derechos,
pretensiones, expectativas o intereses que se encuentran en juego en la
relación de la que se trate”. Se recuerda que los ciudadanos cuando acuden al
servicio brindado por las entidades aseguradoras, otorgan un voto de confianza
consistente en que “(…) la aseguradora asuma su responsabilidad cuando ocurra
el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades aseguradoras
deciden no pagar las pólizas de seguro, deben contar con suficiente fundamento
jurídico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la póliza incida
en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales”.
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Subreglas
para determinar en qué eventos el juez de tutela adquiere competencia para
pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias que pueden
afectar los derechos fundamentales del asegurado
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de
la sociedad
DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental dada su estrecha relación con la dignidad
humana y con la garantía al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna/MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino también
cualitativo
ENTIDAD ASEGURADORA-Deber de solidaridad frente a las personas en estado de
vulneración o indefensión
La jurisprudencia constitucional ha establecido
que frente a las personas en estado de vulneración o indefensión existe un
deber constitucional en cabeza de entidades financieras y bursátiles, que les
impone la necesidad de ser solidarios y considerar la condición apremiante que
puede estar afrontando el tomador, pues su desatención podría generar una
afectación a los derechos fundamentales de la persona y provocar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
CONTRATO DE SEGUROS-Reiteración de jurisprudencia
CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza/CONTRATO DE SEGUROS-Definición de la Corte Suprema de
Justicia
El contrato de seguros es de naturaleza privada,
depende de la voluntad de las partes. Su finalidad, reside en el mayor grado de
prevención posible frente a daños a su integridad física, salud, patrimonio,
bienes y demás factores que afectan su existencia. Este, se rige por los
parámetros constitucionales anteriormente mencionados, especialmente, artículos
333 y 335 Superiores y, legalmente, su marco jurídico base se encuentra en
el Título V del Libro IV del Código de Comercio. La Corte Suprema de Justicia
lo ha definido como aquel en virtud del cual “una
persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta
que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de
un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, (denominada
siniestro) a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a
satisfacer un capital o una renta”.
CONTRATO DE SEGUROS-Características
El contrato de seguro es consensual,
bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva: a. Consensual: se
perfecciona y nace a la vida jurídica solo con el consentimiento de las partes.
Es decir, desde que se realiza el acuerdo de voluntades entre el asegurador y
el tomador. b.
Bilateral: la obligación contraída
es recíproca. El tomador se compromete a pagar la prima y, en contraste, el
asegurador debe asumir el riesgo y, en caso de ocurrir el siniestro, pagar la
indemnización.
c. Oneroso:
el tomador se encuentra a cargo del gravamen consistente en el pago de la
prima. La entidad aseguradora debe pagar la indemnización en caso de ocurrir el
siniestro y conforme con las particularidades del contrato realizado. d.
Aleatorio: la
obligación de las partes, asegurador y asegurado, está sujeta a la eventual
ocurrencia del siniestro. e. Ejecución sucesiva: las obligaciones
contraídas no implican actuaciones instantáneas, se desenvuelven continuamente
hasta que culminan.
CONTRATO DE SEGUROS-Elementos
esenciales
El
contrato de seguros se compone de cuatro “elementos esenciales”, en ausencia de cualquiera de los cuales no produce efecto
alguno: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o
precio del seguro; y (iv) la obligación condicional del asegurador.
CONTRATO DE SEGUROS-Prescripción de las
acciones
La prescripción
de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones
que lo rigen pueden ser ordinarias o extraordinarias. La primera, “será de dos años y empezará a
correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener
conocimiento del hecho que da base a la acción”. La segunda, es de “cinco años, correrá contra
toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el
respectivo derecho”.
PRINCIPIO DE LA BUENA
FE EN CONTRATO DE SEGUROS
El
contrato de seguros es un contrato uberrimae fidae, es decir, la eficacia de sus efectos
depende del acatamiento a la buena fe. En virtud de ello, este principio se lo
ha relacionado con al menos dos preceptos jurisprudencialmente: (i) la
integración leal y honesta del clausulado contractual; y (ii) la obligación del
tomador o asegurado de declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que
determinan el estado del riesgo.
CONTRATO DE SEGUROS-Prohibición de cláusulas abusivas
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO
PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ EN EL
ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Orden a compañía aseguradora hacer efectiva la
póliza de seguro adquirida por el accionante
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por cuanto accionante no cumple con
uno de los requisitos pactados en el contrato de seguros, esto es, la edad
máxima para ingresar al mismo
Referencia: Expedientes T-6.017.645,
T-6.021.578, T-6.059.890 y T-6.063.467 (Acumulados)
Demandantes: Eliana Rocha González y
otros, Edward Hernando Lancheros Velásquez, Andrés Felipe Cifuentes Echeverri y
Ernesto Sánchez
Demandados: Aseguradora Solidaria de Colombia
Ltda, Seguros Generales Suramericana S.A. (Sura), BBVA Seguros y Equidad
Seguros O.C.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil
diecisiete (2017)
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside,
Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las sentencias proferidas por (i) el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Huila, el 20 de septiembre de 2016,
mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Neiva (Huila), del 5 de agosto de 2016 (T-6.017.645); (ii) el
Juzgado Segundo Civil Oral del Circuito de Bogotá, proferida el 3 de febrero de
2017, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres
Civil Municipal de Bogotá, el 21 de noviembre de 2016 (T-6.021.578); (iii) el
Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, proferida el 21 de
junio de 2016, que confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución Civil
Municipal de Medellín, dictada el 13 de mayo de 2016 (T-6.059.890); y (iv) el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dictada el 22 de
noviembre de 2016, que confirmó la sentencia del Juzgado Once Civil Municipal
de Ibagué (Tolima), dictada el 11 de octubre de 2016 (T-6.063.467).
Los mencionados expedientes fueron escogidos para revisión por
la Sala de Selección Número 3, mediante Autos del 16 y 30 de marzo de 2017 y,
por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una
misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
Advertencia preliminar. La Sala Cuarta de Revisión, por medio de Auto del 30 de
junio de 2017, ordenó la suspensión de los términos del presente asunto
en aplicación del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se
unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, debido a la
ausencia del acervo probatorio requerido a las partes y no allegado en término.
1. Expediente T-6.017.645.
1.1.
Solicitud
Las accionantes Eliana
y Milena Rocha González y Leydi Dayana Rocha Ortiz, esta última de 17 años, presentaron
acción de tutela contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda Entidad
Cooperativa, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la dignidad humana por no hacer efectiva la Póliza Seguro de Vida
Grupo Deudores No. 994000000005, cuyo tomador y beneficiario fue la Cooperativa
de Ahorro y Crédito San Miguel (Coofisam) y cuyo asegurado fue su padre, el
señor Reinaldo Rocha Chacón, bajo el argumento de que este incurrió en
reticencia al suscribir el contrato.
1.2. Hechos
1.2.1. Las accionantes
manifiestan que el señor Reinaldo Rocha Chacón, su padre, adquirió con la
Cooperativa de Ahorro y Crédito San Miguel, en adelante Coofisam, un crédito
hipotecario por $25.000.000, el cual fue aprobado el 4 de junio de 2015. Para
respaldar la deuda, este contrató con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda
la Póliza Seguro de Vida Grupo Deudores No. 994000000005, con vigencia desde el
1º de marzo de 2016 y el 1 de marzo de 2017. El crédito hipotecario se realizó
sobre el inmueble Lote 5 Manzana 10, ubicado en la Calle 27 No. 13 – 27, Barrio
Alfonso López, Campoalegre (Huila), conforme consta en la matrícula
inmobiliaria No. 200-64851.
El señor Reinaldo Rocha
Chacón falleció el 30 de marzo de 2016, por lo cual, mediante Escritura Pública
No. 274 del 10 de mayo de 2016 realizada ante la Notaria Única del Circulo de
Campoalegre (Huila), se liquidó su sucesión. En esta se adjudicó el bien
inmueble antes descrito a las accionantes.
1.2.2. En virtud del
fallecimiento del asegurado, Coofisam solicitó a la Aseguradora Solidaria de
Colombia Ltda hacer efectiva la póliza mencionada. Pretensión despachada
desfavorablemente mediante oficios del 26 de mayo y 8 de julio de 2016, bajo
el argumento de que el señor Reinaldo Rocha Chacón, al suscribir la póliza, omitió declarar que desde el 2007 fue
diagnosticado con hipertensión arterial y solo informó que padecía diabetes
mellitus, situación que, en su criterio, afectó la eficacia del contrato de
seguro por impedir la evaluación real del riesgo y la eventual decisión de
haberse inhibido de realizar el contrato o suscribirlo bajo otras condiciones.
Debido a esta situación,
Coofisam informó a las accionantes que debían “seguir realizando el pago de
las cuotas pactadas”[1], se
intentó realizar un acuerdo de pago y, ante el fracaso de este, el 29 de
noviembre de 2016 esta empresa inició un proceso ejecutivo contra las
accionantes, en el cual se libró la orden de embargo y secuestro, el 13 de
enero de 2017[2].
1.2.3. Las accionantes
alegan que era deber de la accionada estudiar el riesgo antes de celebrar el
contrato, en desarrollo de lo cual debían investigar el estado de salud de su padre. Adicionalmente, esta tuvo que haber
demostrado la supuesta mala fe del asegurado, sin embargo, al contrario de
ello, lo que se evidenció es que su padre incluso informó que padecía diabetes
mellitus, enfermedad que en su concepto es de mayor gravedad y demuestra
que este no tenía intenciones de ocultar su diagnóstico.
Seguidamente, señalaron que
carecen de capacidad económica para asumir el pago de la deuda. Particularmente, (i) Eliana Rocha González manifestó que no cuenta
con un trabajo, es madre cabeza de familia, tiene dos hijos de 17 y 10 años de
edad y una nieta de 4 meses, quienes dependen económicamente de ella; (ii)
Milena Rocha González informó que está a cargo de su hijo quien tiene 13 años
de edad y fue diagnosticado con Leucemia Linfoblastica Aguda desde hace 4 años,
cuyo cuidado le impide acceder a un trabajo; y (iii) Leydi Rocha Ortiz tiene 17
años, está estudiando y depende económicamente de la señora Leyda Ortiz, su
madre, quien es cabeza de familia y carece de recursos económicos.
Aunado a ello, pusieron de
presente respecto del inmueble hipotecado que una de ellas, Eliana Rocha Chacón,
vive en la casa de habitación y en el lote las tres hermanas tienen un cultivo
de arroz del cual, cada una, obtiene $340.000 mensuales para su sostenimiento,
no tienen ingresos adicionales y se encuentran afiliadas al régimen subsidiado
de seguridad social.
1.3. Pretensiones
Las accionantes solicitan
que se ampare su derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana y,
en consecuencia, se ordene a la Aseguradora Solidaria de Colombia efectuar el
trámite necesario para hacer efectiva la Póliza Seguro de Vida en Grupo
Deudores No. 994000000005 y, con ello, se cubra el saldo insoluto de la
obligación adquirida por el señor Reinaldo Rocha Chacón con Coofisam.
1.4. Pruebas relevantes
En el expediente T-6.017.645 reposan las siguientes
pruebas:
-
Copia del registro civil de defunción de Reinaldo Rocha Chacón,
indicativo serial 9030809 del 4 de abril de 2016. Fallecimiento, 30 de marzo de
2016 (Cuaderno 2, folio 8).
-
Copia de los registros civiles de nacimiento de Eliana Rocha
González, Milena Rocha Gonzales y Leydi Dayana Rocha Ortiz (Cuaderno 2, folio 9
al 11).
-
Copia de Póliza Seguro de Vida en Grupo Deudores expedida por la
Aeguradora Solidaria de Colombia. Número 560 - 16 - 994000000005. Con vigencia
desde el 1º de marzo de 2016 hasta el 1º de marzo de 2017; tomador “Coofisam”;
asegurado: “deudores”; beneficiario “Coofisam” (Cuaderno 2,
folios 414 al 425).
-
Copia de oficios de fecha 26 de mayo y 8 de julio de 2016, a
través de los cuales la Aseguradora Solidaria de Colombia informó a Coofisam que
no es posible hacer efectiva la Póliza (folios 4 al 7, Cuaderno 2).
-
Copia de oficio del 2 de junio de 2016 enviado por Coofisam a
Leyda Ortiz como representante de Leydi Dayana Rocha Ortiz, informando que debe
continuar realizando el pago de la deuda adquirida por el señor Reinaldo Rocha
Chacón (Cuaderno 2, folio 3).
1.5. Trámite procesal y contestación a la demanda de
tutela
La acción de tutela correspondió por
reparto al Juzgado Sexto Civil
Municipal de Neiva (Huila), el cual resolvió,
mediante Auto del 22 de julio de 2016, admitirla y correr traslado a la Aseguradora
Solidaria de Colombia y vincular a Coofisam, para
que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.
1.5.1. Coofisam, por medio de oficio del 27 de julio de 2016, solicitó
negar las pretensiones. Explicó que mediante el formulario para la solicitud de
la póliza se le preguntó al asegurado si padecía o era tratado por alguna
enfermedad o incapacidad, entre las opciones estaba la “presión arterial”,
que puede ser alta (hipertensión) o baja (hipotensión). Sin embargo, el señor
Reinaldo Rocha Chacón omitió advertir sobre ese padecimiento. Aunado a ello, en
el formulario se cuestionó acerca de si “ha padecido, padece o es tratado
actualmente de alguna enfermedad diferente”, a lo cual respondió
negativamente. A su juicio, este comportamiento da lugar a la reticencia y, a
su vez, a la nulidad relativa del seguro. En cualquier caso, señaló que no es
de su competencia determinar si el asegurado padecía alguna enfermedad al
adquirir la póliza. Ello le competía a la Aseguradora Solidaria de Colombia.
1.5.2. La Aseguradora
Solidaria de Colombia, por medio de oficio radicado extemporáneamente, el
29 de julio de 2017, dio respuesta a la acción de tutela solicitando negar el
amparo. Adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen
otros medios ordinarios de defensa judicial e, incluso, prejudiciales, como la
conciliación. Aunado a ello, no se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable, pues no se encuentra demostrada la afectación al mínimo vital y
la dignidad humana de las accionantes. En todo caso, sostuvo, el señor Reinaldo
Rocha Chacón, al contratar la Póliza Seguro de vida en Grupo Deudores, declaró
que padecía diabetes mellitus pero omitió informar que padecía también
hipertensión arterial desde el 2007. Elementos fácticos que dieron lugar a la
reticencia, de acuerdo con los artículos 1039 y 1058 del Código de Comercio.
1.6. DECISIONES JUDICIALES
1.6.1. Primera instancia
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva (Huila), mediante
sentencia del 5 de agosto de 2016, negó el amparo deprecado, sin embargo, fundamentó
su fallo en la improcedencia de la acción de tutela, pues las demandantes
reclaman el pago de la póliza que garantizaba el pago del crédito hipotecario
que Reinaldo Rocha Chacón adquirió con Coofisam, situación que, en su criterio,
debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria. Y, en todo caso, esta empresa
ofreció como alternativa para suplir la obligación la realización de un acuerdo
de pago.
1.6.2. Impugnación
Inconformes con la decisión las accionantes impugnaron el
fallo. Adujeron que su padre actuó de buena fe al diligenciar el formulario
para solicitar la póliza, de lo que da cuenta haber manifestado que padecía
diabetes mellitus, enfermedad más grave que la hipertensión arterial.
Igualmente, señalaron que en el formulario facilitado por la aseguradora, la
casilla hipertensión arterial no se encontraba y la Aseguradora no podía
exigirle a su padre conocimientos técnicos para diligenciar el formulario. En
todo caso, reiteran, la aseguradora es la que debía pedir los exámenes médicos
correspondientes y, de insistir en el no pago de la póliza alegando reticencia,
debe demostrar la mala fe.
1.6.3. Segunda instancia
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, a través de
fallo del 20 de septiembre de 2016, confirmó la decisión del fallo de primera
instancia. Señaló que la tutela es improcedente debido a que las accionantes
cuentan con otros medios de defensa judicial y, en todo caso, conforme con los
elementos fácticos, estas acuden al mecanismo de amparo para evitar el cobro
coactivo, el cual aún no se ha ejecutado y, por consiguiente, el juez
constitucional no es competente para pronunciarse sobre elementos fácticos que
aún no han ocurrido.
1.7. TRÁMITE EN SEDE
DE REVISIÓN DE TUTELA
1.7.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a
disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador,
mediante Autos del 16 de mayo y 9 de junio de 2017, en procura de aclarar los
elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes
elementos probatorios a las partes.
1.7.1.1. Coofisam, a
través de su Gerente General, presentó escrito en esta Corporación el 7 de
junio de 2017, en el cual señaló que a la fecha, la deuda adquirida por
Reinaldo Rocha Chacón con esa entidad, presenta un saldo de capital de
$22.891.974. Seguidamente, advirtió que se intentó realizar un acuerdo de pago
con las accionantes el cual fracaso y, como consecuencia de ello, inició un
proceso ejecutivo el 29 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo
de Campoalegre (Huila). Como sustento adjuntó:
-
Copia de oficio expedido por Coofisam del 7 de junio de 2017,
denominado “estado del crédito”, en el que se relaciona el saldo de capital
($22.891.974.oo).
-
Constancia de trámite desarrollado por Coofisam para el acuerdo de
pago con las accionantes.
1.7.1.2. La Aseguradora
Solidaria de Colombia, a través de su representante legal, por medio de
oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 21 de junio de
2017, reiteró lo manifestado ante los jueces de instancia.
1.7.1.3. Las accionantes, Eliana y Milena Rocha González
y Leydi Dayana Rocha Ortiz, por medio de oficio enviado a esta Corporación
el 1º de junio de 2017, pusieron en conocimiento que Coofisam, al no haber
logrado el cobro de la póliza de vida grupo deudores No. 994000000005,
contratada con la Aseguradora Solidaria de Colombia, inició un proceso
ejecutivo en su contra, en procura de obtener el pago del crédito adquirido por
su padre con esa empresa. Como prueba de ello, adjuntaron copia de la demanda
contra ella presentada, el auto admisorio del 13 de enero de 2017 proferido por
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), en el cual se
admitió la demanda, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y
secuestro sobre el “Lote 5 Manzana 10, ubicado en la Calle 27 No. 13 – 27,
Barrio Alfonso López, Campoalegre (Huila), con extensión superficiaria de
144.04 M2, con casa de habitación”.
En este inmueble reside Eliana Rocha González, una de las
accionantes, y ahí tienen un cultivo de arroz, dejado como herencia por su
padre, del cual obtienen, cada una, $340.000.oo mensuales para suplir sus
necesidades básicas.
En virtud de ello, por medio de Auto del 17 de julio de
2017, esta Sala, a pesar de que aún no se había decidido el asunto en
comento, en ejercicio de las facultades oficiosas reguladas en el artículo 7º
del Decreto 2591 de 1991[3], consideró necesario ordenar la
suspensión del proceso ejecutivo adelantado contra las accionantes, en virtud
de los principios de economía y celeridad procesal y de la protección efectiva
de los derechos fundamentales que, eventualmente, les asiste a las demandantes.
Bajo esos considerandos se dictó la siguiente orden:
“PRIMERO. ORDENAR como medida provisional,
por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), que suspenda el proceso ejecutivo
radicado bajo el número 2016-00411-00 adelantado por la Cooperativa de Ahorro y
Crédito San Miguel (Coofisam), contra Eliana Rocha González, Milena Rocha
González y Leydi Dayana Rocha Ortiz. Lo anterior, hasta tanto esta Sala de
Revisión se pronuncie sobre la acción de tutela radicada bajo el número de
expediente T-6.017.645” (…).
Aunado a lo anterior, las
accionantes allegaron al presente proceso constitucional las siguientes
pruebas:
-
Historia clínica de Reinaldo Rocha Chacón, emitida por la IPS
Campoalegre, la cual comprende el diagnóstico desde el 24 de mayo de 2007,
hasta el 1º de febrero de 2016, el cual se mantuvo constante en relacionar como
“diagnóstico principal” diabetes mellitus y como “diagnóstico
secundario” hipertensión esencial (primaria) (Cuaderno 2, folio 77, CD
adjunto).
-
Declaraciones juramentadas presentadas el 31 de mayo de 2017 ante
la Notaría Única de Campoalegre (Huila), por las dos primeras y por Leyda
Ortiz, madre de Leydi Rocha Ortiz, manifestando respecto de su situación
socioeconómica que su sustento depende de un cultivo de arroz realizado en una
parcela de 7 hectáreas dejada por el señor Reinaldo Rocha Chacón, de la que
obtienen una cosecha que les permite acceder a un ingreso mensual de $340.000,
con el cual cubren los gastos de educación, alimentación, transporte, entre
otros. Individualmente: (i) Eliana Rocha González manifestó que carece de
trabajo, es madre cabeza de familia, tiene dos hijos de 17 y 10 años de edad y
una nieta de 4 meses, quienes dependen económicamente de ella y vive en la casa
de habitación hipotecada por Coofisam; (ii) Milena Rocha González informó que
carece de recursos económicos y se encuentra a cargo de su hijo, quien tiene 13
años de edad y fue diagnosticado con Leucemia Linfoblastica Aguda desde hace 4
años, y cuyo cuidado le impide acceder a un trabajo; y (iii) Leyda Ortiz, madre
de la menor de edad Leydi Dayana Rocha Ortiz, puso en conocimiento que es madre
cabeza de familia, soltera, carece de recursos económicos y se encuentra a cargo
de ella (Cuaderno 2, folios 32 al 37).
-
Certificado de afiliación al régimen subsidiado de seguridad
social de cada una (Cuaderno 2, folios 38 al 40).
-
Copia de demanda presentada en su contra por Coofisam el 29 de
noviembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Campoalegre (Huila);
orden de embargo y mandamiento de pago librado por el mismo el 13 de enero de
2017 y auto del 27 de abril de 2017(Cuaderno 2, folios 45 a 53).
2. EXPEDIENTE T-6.021.578
2.1. Solicitud
El accionante, Edward Hernando Lancheros Velásquez, a
través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Seguros
Generales Suramericana S.A. (SURA), con el fin de que fuera protegido su
derecho fundamental al mínimo vital y dignidad humana, que consideró vulnerado
por la mencionada empresa cuando no hizo efectiva la Póliza “mercado seguro”,
alegando la reticencia del actor.
2.2 Hechos
2.2.1. El demandante manifestó que, el 29 de abril de 2016,
adquirió la “póliza mercado seguro Tuya Renovación Ban 025639743” con la
empresa Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA). En la cual se contrató el
amparo ante el riesgo de invalidez causado durante la vigencia del contrato[4],
consistente en el pago de 24 cuotas mensuales de $400.000.
2.2.2. Explicó que fue capitán del Ejército Nacional, cuya
Dirección de Sanidad lo calificó, mediante Acta No. 59944 del 2 de mayo de
2013, con 17% de pérdida de capacidad laboral con diagnóstico apnea del
sueño, oportunidad en la cual se ordenó su reubicación laboral. Sin
embargo, posteriormente, fue sometido a una nueva calificación, ocasión en la
cual esa misma entidad, mediante Acta No. 87468 del 9 de junio de 2016,
determinó que el actor padecía 58.28%, de pérdida de capacidad laboral debido
al siguiente diagnóstico:
“1.Exposición crónica al ruido que deja como
secuela: a) hipoacusia neurosensorial bilateral de 50DB de oído derecho y 60DB
de oído izquierdo, bilateral de 55 DB; b) Tinitus Bilateral 2. Vértigo 3.
Tunel del Carpo miembro superior derecho. 4. Tunel del Carpo miembro
superior izquierdo. 5. Discopatia L4-L5. Que deja como secuela dolor
lumbar 6. Condromalacia Patlofemoral Bilateral Asociado a Lesión
Meniscal de la rodilla derecha que deja como secuela gonalgia bilateral”.
En total, sumadas las dos calificaciones mencionadas, se
encuentra calificado con 75.28% de pérdida de capacidad laboral.
2.2.3. Debido a la calificación de la pérdida de capacidad
laboral realizada el 9 de junio de 2016, el demandante, mediante oficio del 23
de junio y 31 de agosto siguientes, solicitó a SURA hacer efectiva la póliza “mercado
seguro”, con base en esta nueva calificación. Al efecto, adujo que al
suscribir el contrato de seguro no tenía conocimiento de los exámenes que iban
a practicarse, los cuales condujeron a dicha calificación. Conforme explicó,
estos fueron realizados en las siguientes fechas:
“Potenciales auditivos evocados, el 2 de mayo de 2016,
con el cual fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral. Examen
de Otorrinolaringología realizado el 31 de mayo de 2016, que condujo a
determinar que padecía Tinnitus bilateral (vértigo). La electromiografía de
miembros superiores realizada el 26 de mayo de 2016 condujo a determinar que
padece síndrome del Tunel del Carpo bilateral. Examen de ortopedia realizado el
9 de junio de 2016, mediante el cual fueron examinadas sus rodillas y la
columna”.
2.2.4. Sin embargo, SURA despachó desfavorablemente las dos
solicitudes presentadas, mediante oficios del 29 de agosto y del 12 de octubre
de 2016, argumentando que el actor contaba con una Junta Médica previa,
realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército, mediante el Acta No. 59944
del 2 de mayo de 2013 y, adicionalmente, la pérdida de capacidad laboral del
demandante calificada mediante el Acta No. 87468 del 9 de junio de 2016,
obedeció a padecimientos que este tenía antes de contratar la póliza.
2.2.5. Inconforme con la respuesta, el demandante presentó
acción de tutela alegando el actuar arbitrario de la empresa accionada, que
tenía efectos directos en su derecho fundamental al mínimo vital y a la
dignidad humana, debido a que es un sujeto de especial protección
constitucional, calificado con 75,28% de pérdida de capacidad laboral.
Igualmente, puso de presente que fue retirado del Ejército Nacional y no le ha
sido posible reubicarse laboralmente debido a sus padecimientos, lo anterior, a
pesar de que se encuentra a cargo del sustento económico de su familia
compuesta por una menor de edad de 9 años y su esposa, quien tampoco se
encuentra vinculada laboralmente y padece síndrome bipolar afectivo.
2.3. Pretensiones
El accionante solicita que
le sea amparado su derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana
y, en consecuencia, se ordene a Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA)
adelantar el trámite necesario para hacer efectiva la “Póliza Seguro de
Vida Mercado Seguro Tuya” BAN 025639743, adquirida por él el 29 de
abril de 2016.
2.4. Pruebas relevantes
En el expediente T-6.021.578 reposan las siguientes
pruebas:
-
Copia de la “Póliza
Seguro de Vida Mercado Seguro Tuya” BAN 025639743 adquirida con Seguros de
Vida Suramericana S.A. (Cuaderno 2, folios 3 al 5).
-
Copia de Acta de Junta
Médica Laboral No. 87468 del 9 de junio de 2016, dictada por la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual el accionante fue calificado
con pérdida de capacidad laboral de 58.28%, que sumado a lo determinado en el
Acta de Junta Médica Laboral No. 59944 del 2 de mayo de 2013, en la cual fue
calificado con 17% de pérdida de capacidad laboral, conllevó a que en total
ascienda a 75.28% (Cuaderno 2 folios 10 y 11).
-
Copia de Acta de Junta
Médica Laboral No. 59944 del 2 de mayo de 2013, registrada en la Dirección de
Sanidad del Ejercito, mediante la cual se calificó al actor con pérdida de
capacidad laboral del 17% con diagnóstico de “apnea del sueño” [5] (Cuaderno
1, folios 163 y 165).
-
Copia de solicitud
presentada por el accionante a SURA el 31 de agosto de 2016, en la cual
solicitó la reconsideración respecto al reconocimiento del pago de la póliza
(Cuaderno 2, folio 13 al 17).
-
Copia de oficios enviados el
29 de agosto y 12 de octubre de 2016 por SURA al accionante señalando que no es
posible hacer efectiva la “Póliza Seguro de Vida Mercado Seguro Tuya”
BAN 025639743 (Cuaderno 2, folios 12, 18 y 19).
-
Copia de examen médico
Pontenciales Evocados Auditivos de Tallo cerebral realizado al demandante del 2
de mayo de 2016 (Cuaderno 2, folio 6 al 8).
-
Copia de examen de otorrino
realizado al demandante el 31 de mayo de 2016 (Cuaderno 2, folio 9).
2.5. Trámite procesal y contestación a la demanda de
tutela
La acción de tutela correspondió por
reparto al Juzgado Cincuenta y Tres
Civil Municipal de Bogotá, el cual resolvió,
mediante Auto del 4 de noviembre de 2016, admitirla y correr traslado a Seguros
Generales Suramericana S.A. (SURA) y vincular a Seguros de Vida Éxito,
Audiocom IPS, Dirección de Sanidad de la Fuerzas Militares de Colombia del
Ejército Nacional y a la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares del
Ejército Nacional, para que se pronuncien acerca de los hechos de la demanda.
2.5.1. Seguros de Vida Suramericana S.A. SURAMERICANA, por medio de escrito presentado el 9 de
noviembre de 2016, a través de su representante legal dio respuesta a la acción
de tutela, solicitando que sea declarada improcedente, en atención a su
naturaleza subsidiaria y la existencia de otros medios de defensa judicial.
Seguidamente, aceptó que su representada prescindió del “examen médico”
respecto al accionante antes de suscribir el contrato de seguro. Sin embargo,
señaló que él incurrió en reticencia por no haber declarado sinceramente su
estado de salud. Igualmente, indicó que según la historia clínica del
demandante y su examen de pérdida de capacidad laboral, gran parte de los
diagnósticos por los cuales fue declarado su estado de invalidez se presentaron
antes de contratar la póliza.
2.5.2. Almacenes Éxito S.A., por medio de oficio del 15 de noviembre de 2016, advirtió
que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que sus funciones no
corresponden a las de la compañía aseguradora, responsable de la póliza sobre
la cual recae la disputa. Igualmente, aclaró que no es esta empresa Almacenes
Éxito S.A, la entidad con quien el accionante tiene una relación contractual
crediticia, sino la empresa TUYA S.A., empresa responsable de la tarjeta de
crédito del actor respaldada con el contrato de seguro en comento.
2.5.3. La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional,
Comando General de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de escrito presentado
extemporáneamente, el 22 de noviembre de 2016, solicitó su desvinculación del
proceso por no estar legitimada en la causa por pasiva y advirtió que la Junta
Médico Laboral de Retiro se realizó acatando todos los trámites legales
pertinentes.
2.6. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
2.6.1. Primera
instancia
Mediante sentencia del 21 de
noviembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá negó
el amparo deprecado, sustentando esta decisión en las causales de improcedencia
de la acción de tutela, debido a que no se cumple con el requisito de
subsidiariedad, por cuanto se trata de una controversia de carácter
contractual, cuya definición debe tramitarse mediante otros medios de defensa
judicial y no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, el accionante no allegó los elementos probatorios conducentes a
demostrar la afectación de su mínimo vital.
2.6.2. Impugnación
Por medio de oficio radicado
en el juzgado de instancia el 2 de diciembre de 2016, el accionante impugnó el
fallo proferido, sin sustentar el recurso.
2.6.3. Segunda
Instancia
Por medio de fallo dictado
el 3 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil Oral del Circuito de Bogotá
confirmó la decisión del a quo, bajo los mismos argumentos expuestos por
este.
2.7. TRÁMITE EN SEDE
DE REVISIÓN DE TUTELA
Una vez seleccionado el
proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el
suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Autos del 16 de mayo y 9 de junio de
2017, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y
lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las
partes.
2.7.1. El accionante Edward Hernando Lancheros Velásquez, por medio
de oficio enviado a esta Corporación el 23 de mayo de 2017, manifestó
que fue desvinculado del Ejército Nacional sin que se le hubiere reconocido
asignación de retiro y, actualmente, carece de vinculación laboral, debido a
sus padecimientos, por lo cual su derecho fundamental al mínimo vital y el de
su familia se encuentra afectado.
Igualmente, señaló que está
afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, por medio del régimen
subsidiado, en calidad de beneficiario de su esposa. En relación con su núcleo
familiar, señaló que se encuentra compuesto por su hija, quien tiene 9 años de
edad y cursa 4º de primaria, y su esposa, quien tampoco cuenta con un trabajo y
padece síndrome bipolar afectivo, el cual exige cubrir amplios costos por los
medicamentos no pos.
Finalmente, destacó que sus
gastos de alimentación, vestuario y salud corresponden a $700.000 y, aunado a
ello, cuenta con un préstamo con Bancolombia, por valor de $810.000, una
tarjeta de crédito con BBVA, correspondiente a $220.000 y la Tarjeta Éxito, por
valor de $280.000.
3. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-6.059.890
3.1. Solicitud
La señora Adriana María Cifuentes Echeverry, en calidad de
agente oficiosa del señor Andrés
Felipe Cifuentes Echeverry, su hijo, presentó acción de tutela contra BBVA
Seguros, con el fin de que haga efectiva la póliza de seguro vida grupo No.
102162066535. Lo anterior por cuanto la entidad se niega a hacer efectivo el
contrato bajo el argumento de que este no se encontraba vigente al ocurrir el
siniestro y la pérdida de capacidad del agenciado es menor al 50%, esto, a
pesar de que la póliza estuvo vigente desde el 29 de enero de 2014 hasta el 29
de enero de 2015 y el accidente acaeció el 24 de agosto de 2014, generándole
una pérdida de capacidad laboral del 89,8%.
3.2. Hechos
3.2.1.
Conforme con la agente oficiosa, el señor Andrés Felipe Cifuentes Echeverry
adquirió la “póliza de seguro vida grupo No. 102162066535” con BBVA
Seguros, el 29 de enero de 2014, con vigencia a partir de esa fecha y hasta el
29 de enero de 2015, siendo el asegurado el mismo, la beneficiaria su cónyuge,
Vanesa Rivera Carmona, y el tomador Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A.
Entre los amparos se fijó la “incapacidad total y permanente”[6]
y el valor asegurado de esta fueron $5.000.000. Conforme con el anexo del
contrato de seguro:
“Si durante la vigencia de la póliza a la cual accede,
el asegurado quedara incapacitado en forma total y permanente, la compañía
pagará la indemnización hasta por el monto del valor asegurado contratado para
este anexo y que consta en la caratula de la póliza y/o en sus condiciones
particulares. (…) Dicha incapacidad se considera siempre y cuando haya
persistido por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) días
comunes y cuando la pérdida de capacidad laboral calificada en primera
instancia por el médico determinado por la aseguradora y en las demás
instancias por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, sea
superior al 50% y no haya sido provocada a sí mismo por el asegurado (…). Este
amparo se configura exclusivamente con la fecha de calificación de la
incapacidad, la cual se considera la fecha del siniestro (…)”.
3.2.2.
Según informó, en vigencia del contrato de seguro, el 24 de agosto de 2014, su
agenciado sufrió un accidente de tránsito, como consecuencia de lo cual fue
calificado con pérdida de capacidad laboral de 89,8%, por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen del 2 de octubre de
2015, en el que se señaló como fecha de estructuración la misma del accidente.
El diagnóstico se puntualizó con base en la historia clínica y la valoración
por medicina legal en los siguientes términos:
“(…) paciente postrado en cama, totalmente dependiente,
no contacta con el examinador, movilidad nula, no controla esfínteres. Nota.
Tiene valoración por medicina legal el 09/04/2015, que señala en base a
historia clínica del HPTU, que el paciente presentó accidente de tránsito en
calidad de motociclista el 24/08/2014, indicando que sufrió trauma
encefalocraneano severo, con Glagow de 3/5, contusión parieto-occipital derecha
y trauma en región costal izquierda, que requirió manejo de cuidado crítico, se
menciona además que hizo meningitis estafilocócica, epilepsia y luxación de la
articulación del hombro”.
3.2.3. En
virtud de lo anterior, el tomador del contrato, Bancamia S.A., solicitó hacer
efectiva la “póliza de seguro vida grupo No. 102162066535”, contratada
con BBVA Seguros. Sin embargo, esta entidad objetó la reclamación mediante
oficio expedido el 20 de abril de 2015, en el que adujo que el accionante no
superaba el 50% de la pérdida de capacidad laboral a pesar de que hubiere
superado 120 días de incapacidad. Y, posteriormente, el 18 de marzo de 2016,
reiteró la objeción del reclamo bajo el argumento de que al producirse el
siniestro no se había contratado la póliza.
3.2.4. Inconforme
con lo anterior, la accionante presentó acción de tutela, en la cual señaló que
a la fecha de estructuración de la invalidez, la póliza contratada por su hijo
aún se encontraba vigente, motivo por el cual las objeciones al reclamo
presentadas por BBVA Seguros carecen de fundamento e implican la vulneración de
la dignidad humana del agenciado y contradice la prevalencia del derecho
material.
3.3. Pretensiones
La agente oficiosa solicita
que a su hijo Andrés Felipe Cifuentes Echeverry le sean protegidos sus derechos
fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso y, por consiguiente,
solicita que se ordene a BBVA Seguros reconozca y pague la “póliza de seguro
vida grupo No. 102162066535”.
3.4. Pruebas
En el expediente T-6.059.890 existen las siguientes
pruebas:
-
Copia de la “póliza de
seguro vida grupo No. 102162066535”, con vigencia del 29 de enero de 2014
al 29 de enero de 2015, con Tomador Bancamia y asegurado Andrés Felipe
Cifuentes Echeverry (Cuaderno 2, folios 5 y 6)
-
Historia clínica de Andrés
Felipe Cifuentes Echeverry del 24 de agosto de 2016 expedida por el Hospital con
Alma Pablo Uribe Tobón (Cuaderno 2, folios 7 al 9).
-
Dictamen de pérdida de
capacidad laboral y determinación de invalidez de Andrés Felipe Cifuentes
Echeverry expedido el 2 de octubre de 2015 por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia, en el cual se determinó como fecha de
estructuración el 24 de agosto de 2014 y pérdida de capacidad laboral del 89,8%
(Cuaderno 2, folios 11 al 13).
-
Copia de oficios enviados
por BBVA Seguros el 20 de abril de 2015 y el 18 de marzo de 2016 al Banco de
las Microfinanzas Bancamia S.A. por medio del cual objetó la reclamación
(Cuaderno 2, folio 14 y 15).
3.5. Trámite procesal y contestación a la demanda de
tutela
La acción de tutela correspondió por
reparto al Juzgado Sexto de
Ejecución Civil Municipal, el cual resolvió,
mediante Auto del 3 de mayo de 2016, admitirla y correr traslado a BBVA
Seguros. Sin embargo, esta entidad guardó silencio.
3.6. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
3.6.1. Primera
instancia
Mediante sentencia del 13 de
mayo de 2016, el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín negó el
amparo deprecado; sin embargo, para sustentar esta providencia, se fundamentó
en las causales de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que al
agenciado le asisten otros medios de defensa judicial y, adicionalmente, no se
avizora la existencia de un perjuicio irremediable que permitiría resolver el
litigio en sede de tutela.
3.6.2. Impugnación
Por medio de escrito
presentado el 19 de mayo de 2016 en el juzgado de primera instancia, la agente
oficiosa del accionante impugnó el fallo, bajo el argumento de que se compone
de consideraciones inexactas, erróneas y no se ajusta a los elementos fácticos
que sustentaron la demanda ni a los derechos avocados, en detrimento de los
derechos fundamentales de Andrés Felipe Cifuentes Echeverry.
3.6.3. Segunda
instancia
A través de sentencia
dictada el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del
Circuito de Medellín, se confirmó el fallo de primera instancia al considerar
que la jurisdicción ordinaria es la vía idónea a través de la cual se debe
zanjar este asunto, habida cuenta que no existe un perjuicio irremediable que
justifique resolver el litigio por medio de la acción de amparo.
3.7. TRÁMITE EN SEDE
DE REVISIÓN DE TUTELA
Una vez seleccionado el
proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el
suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Autos del 16 de mayo, 9 de junio de
2017 y 30 de junio de 2017, en procura de aclarar los elementos fácticos que
motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos
probatorios a las partes. Por medio del último auto en comento se ordenó,
además, la SUSPENSIÓN del proceso.
3.7.1. El Banco de las Microfinanzas
Bancamia S.A., por medio de oficios remitidos el 27 de junio y el 18 de
julio de 2017, puso en conocimiento que el agenciado, Andrés Felipe Cifuentes
Echeverry tenía dos pólizas contratadas con el Banco BBVA Seguros. La primera
se contrató para respaldar un crédito que aquel había contratado con esta
entidad bancaria, el cual ya fue cancelado. La segunda correspondió a un
contrato de seguros voluntario, cuyo reclamo fue objetado y, es esta última,
sobre la cual recae la acción de tutela.
3.7.2. BBVA Seguros,
mediante un documento enviado el 18 de julio de 2017, reiteró su objeción
respecto al reclamo de la póliza, fundamentándose en la ausencia de vigencia
del contrato de seguros al momento de proferirse el dictamen de pérdida de
capacidad laboral.
3.7.3. La señora Adriana
María Cifuentes Echeverry, agente oficiosa, por medio de oficio allegado el
1º de agosto de 2017, señaló que es una persona carente de recursos económicos,
de bienes muebles e inmuebles y sin vinculación laboral actual, esto último
debido a que carece de profesión y no se encuentra calificada para desarrollar
ningún oficio y, adicionalmente, se encuentra encargada del cuidado permanente
de su hijo a partir del accidente por éste sufrido, el cual lo dejó
cuadripléjico. Igualmente, señala que depende de la ayuda económica de su hijo
mayor y su hermano, quienes con esfuerzo le ayudan a cubrir sus necesidades
básicas, entre estas el arrendamiento, medicamentos, alimentos, servicios
públicos, transporte, entre otros costos que exigen el cuidado de su hijo, los
cuales suman alrededor de $2.620.000.
4. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-6.063.467
4.1. La solicitud
El señor Ernesto Sánchez presentó acción de tutela en
nombre propio contra la empresa Equidad Seguros Organización Cooperativa, al
considerar que esta incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la dignidad humana, debido a que no hizo efectiva la “póliza
de accidentes personales AA000407”, bajo el argumento de que al suscribir
el contrato no contaba con la edad límite para ello y, adicionalmente, el
siniestro alegado no está entre las coberturas de la póliza.
4.2. Hechos
4.2.1. El accionante tiene 75 años y, según manifiesta, a
lo largo de su vida se desempeñó como conductor de vehículos de servicio
público. Particularmente, entre el año 2012 y 2015 trabajó al servicio de la
señora Ana Genoveva Ortiz de Gutiérrez, como taxista, a través del vehículo
identificado con placas WTP 749, propiedad de la mencionada.
4.2.2. Señala que en cumplimiento de los Decretos 1047 de
2014[7]
y 1079 de 2015, que exigen asegurar al conductor del vehículo para la
prestación del servicio público de transporte, fue asegurado con la “póliza
de accidentes personales AA000407”, la cual estuvo vigente desde el 13 de
noviembre de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2015; entre los amparos se señaló
“incapacidad total y permanente ocasionada en accidente de tránsito ocurrida
durante el ejercicio de su labor de conductor (…) y que al ser calificada (…)
sea igual o superior al 50%, en tal caso se reconocerá al asegurado la suma
estipulada en el cuadro de amparos descritos en la caratula de la póliza”.
Esto es, 33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.2.3. El 6 de octubre de 2015, el accionante sufrió un
accidente de tránsito cuando conducía el vehículo en comento en ejercicio de
sus funciones. Y, como consecuencia del siniestro, el 26 de octubre de 2015 le
sobrevino un infarto cerebral. Acontecimientos que lo obligaron a retirarse del
mercado laboral. En virtud de lo anterior, el 17 de junio de 2016, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Tolima lo calificó con 62.50% de
pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 10 de junio de
2016. El diagnóstico fue el siguiente: 1. Esguinces y torcedura de la columna
vertebral; 2. Fibrilación y aleteo auricular; 3. Hiperlipidemia mixta; 4.
Secuelas de Infarto cerebral; y 5. Visión subnormal de un ojo.
4.2.4. En virtud de lo anterior, el demandante solicitó a
la Equidad Seguros O.C. hacer efectiva la póliza contratada, entidad que
despachó desfavorablemente la solicitud bajo dos argumentos, el primero,
consistente en que en las condiciones generales de la póliza[8]
se establece, en el numeral 6, que la edad máxima para contratar este seguro es
de 65 años, sin embargo, al adquirir la póliza, el tutelante, de acuerdo con su
cédula de ciudadanía, contaba con 72 años[9]. Y, el segundo, en el numeral 3,
literal B, de este mismo documento, se señala que la póliza se hace efectiva en
caso de incapacidad permanente basándose en la tabla de indemnizaciones
incorporada a esta póliza. Padecimientos que, en consideración de la entidad,
no corresponden al diagnóstico del demandante.
4.2.5. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó
acción de tutela, pues en su criterio, los fundamentos en los que se basa la
entidad accionada para negar el amparo, no tienen sustento en el contrato de
seguro. Adicionalmente, resaltó que es una persona de 75 años de edad, quien
por la pérdida de capacidad laboral no puede desempeñarse como conductor de
vehículos, trabajo en el que se desempeñó a lo largo de su vida. En
consecuencia, actualmente, carece de ingresos económicos, situación que afecta
su mínimo vital y su dignidad humana.
4.3. Pretensiones
El accionante solicita que
le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad
humana, presuntamente transgredidos por la Equidad Seguros S.A., al haber
objetado el pago de la “póliza de accidentes
personales AA000407” y, por consiguiente,
solicita ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización pactada en la
misma.
4.4. Pruebas
En el expediente T-6.063.467 existen las siguientes
pruebas:
-
Copia del Dictamen de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima del 17 de junio de 2016,
en el que se determina el 62.50% de la pérdida de capacidad laboral del señor
Ernesto Sánchez, con fecha de estructuración 10 de junio de 2016 (Cuaderno 2,
folio 8 al 13).
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de Ernesto Sánchez (Cuaderno 2, folio 28).
-
Copia de oficio enviado por
la Equidad Seguros O.C. al señor Ernesto Sánchez el 16 de septiembre de 2016,
por medio del cual ratifica la objeción del reclamo sobre la póliza (Cuaderno2,
folios 29 y 30).
-
Historia clínica No.
890707059 del señor Ernesto Sánchez, expedida por el Hospital San Francisco de
Ibagué E.S.E. en la cual se refiere, entre otros, la disminución de la agudeza
visual de ojo izquierdo (Cuaderno 2, folios 38 al 44).
-
Copia de oficio enviado por
Ernesto Sánchez a la Equidad Seguros S.A. el 16 de febrero de 2016 por medio
del cual pone en conocimiento el accidente acaecido el 6 de octubre de 2016 y
solicita el pago de la póliza (Cuaderno 2, folios 54 al 55).
-
Copia de la “póliza de
accidentes personales AA000407” (Cuaderno 2, folios 73 al 78).
4.5. Trámite procesal y contestación a la demanda de
tutela
La acción de tutela correspondió por
reparto al Juzgado Once Civil
Municipal, el cual resolvió, mediante Auto del 4
de octubre de 2016, admitirla, correr traslado a Equidad Seguros S.A. y
vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
4.5.1. Equidad Seguros O.C. presentó escrito de
contestación el 7 de octubre de 2016, por medio del cual solicitó declarar
improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que existen otros medio
de defensa judicial y, aunado a ello, se agregó la objeción al reconocimiento
que pretende el accionante.
Puso de presente que la señora Ana
Genoveva Ortiz de Gutiérrez, propietaria del vehículo y asegurada con la póliza AA000407 Ibagué, “en quien recae el
interés asegurable” y quien “autoriza a la persona que conducía el
vehículo” conocía las condiciones y requisitos del contrato. Reiteró que
los padecimientos del accionante, “esguinces y torceduras de la columna
cervical origen accidente SOAT, 2-Fibración y aleteo auricular enfermedad
común, 3. Hiperlipidemia mixta enfermedad común, 4. Secuelas de infarto
cerebral, 5. Visión Subnormal de un ojo”, no se avienen con los requisitos de
cobertura dado que no constituyen incapacidad permanente en términos de la
póliza de accidentes personales. Finalmente, señaló que de acuerdo con las
condiciones generales del contrato numeral 6, la edad máxima para contratar era
de 65 años y el accionante, al entrar en vigencia la póliza contaba con 72 años
de edad.
Entre los anexos allegó el contrato de seguro, en el cual
se lee[10]:
- Póliza AA000407, Tomador, Transportes Flota Cambulos
S.A., asegurado Ana Genoveva Ortiz de Gutiérrez, beneficiario Sandra Janneth
Rojas Sánchez.
- Descripción del riesgo: Ciudad: Ibagué, Departamento:
Tolima; Dirección Calle 28 A AD-06 Piso 2; Canal de venta: directo; Placa
Única: WTP-749.
- Coberturas y valor asegurado: Muerte accidental e
incapacidad permanente, valor asegurado, en ambos casos $33.0.
- “Los amparos anteriores tienen limitada su cobertura
al ejercicio de la labor del conductor, lo que significa que en el
evento de presentarse un siniestro, sería necesario la presentación del
croquis, tarjeta de operación del conductor, licencia de conducción, documentos
que acrediten la cotización al SGSSS, entre otros; de tal forma que se valide la
situación del vínculo laboral del conductor con el tomador” (Negrillas
fuera de texto).
4.6. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
4.6.1. Primera
instancia
Mediante sentencia del 11 de
octubre de 2016, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué (Tolima) negó el
amparo deprecado, sin embargo, sustentó su fallo en la improcedencia de la
acción de tutela. Puntualmente, señaló que al accionante le asisten otros
medios ordinarios de defensa judicial para reclamar el amparo deprecado, los
cuales son idóneos para desatar la controversia planteada por el accionante.
Igualmente, destacó que el actor realizó la reclamación en tiempo para obtener
el pago de lo pretendido.
4.6.2. Impugnación
Por medio de escrito
presentado el 18 de octubre de 2016 en el juzgado de primera instancia el
accionante impugnó el fallo. Lo anterior, al considerar que se desconoció el
marco jurídico aplicable, en su consideración el Código de Trabajo y el Código
de Transporte. Aunado a ello, se descuidó su delicado estado de salud, como
consecuencia del cual padeció un infarto cerebral y fue calificado con pérdida
de capacidad laboral del 62.50%. Situación esta última que incluso dio lugar al
pago del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
4.6.3. Segunda
instancia
A través de sentencia
dictada del 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Ibagué (Tolima), se confirmó el fallo de primera instancia bajo los mismos
argumentos. Puntualmente, señaló que existen otros medios de defensa judicial y
no se demostró la existencia de un posible perjuicio irremediable. Lo anterior
por cuanto el contrato de seguro es un asunto que debe estudiarse por la
jurisdicción ordinaria, bajo el marco jurídico que impone el Código de
Comercio.
4.7. TRÁMITE EN SEDE
DE REVISIÓN DE TUTELA
Una vez seleccionado el
proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el
suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Autos del 16 de mayo y 9 de junio de
2017, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y
lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las
partes.
4.7.1. La empresa Equidad
Seguros O.C. señaló que “el señor Ernesto
Sánchez para la fecha del siniestro se desempeñaba como conductor del vehículo
de placas WTP-749, propiedad de la señora Ana Genoveva Ortiz De Gutiérrez, el
cual fue amparado por la póliza de accidentes personales AA000407 de Bogotá,
Centro, en virtud del Decreto 1047 de 2014 (…).” En consecuencia, este “por
ser el conductor del vehículo al momento del siniestro, se encontraba dentro de
la póliza de accidentes personales AA000407”. Sin embargo, el contrato de
seguros no se ejecutó, debido a que no cumplía con la edad máxima para ingresar
a la póliza, pues para entonces, conforme con su cédula contaba con 72 años y,
adicionalmente, sus padecimientos no se encuentran dentro de la cobertura.
4.7.2. La señora Ana Genoveva Ortiz de Gutiérrez,
por medio de oficio enviado el 10 de julio de 2017 a esta Corporación, señaló
que contrató al señor Ernesto Sánchez para el manejo del taxi identificado con
placas WTP-749, sin embargo, desde el accidente por este padecido el 6 de
octubre de 2015 y las secuelas de salud que este le ocasionó, finalizó el
vínculo laboral.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional
es competente para examinar las sentencias proferidas dentro de los procesos de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
De acuerdo con las situaciones fácticas
expuestas y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión determinar si las entidades bancarias y aseguradoras
accionadas vulneraron el derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad
humana de los accionantes al no hacer efectivas las pólizas por estos
contratadas bajo argumentos consistentes en: (i) la preexistencia y reticencia
por parte de los asegurados al momento en que suscribieron los
respectivos contratos de seguro (expedientes
T-6.017.645, T-6.021.578 y T-6.059.890) y (ii) el incumplimiento del requisito
de edad y no cobertura de la póliza sobre la contingencia que fundamenta la
solicitud (expediente T-6.063.467).
Para resolver el problema jurídico planteado se
procederá a estudiar, principalmente, los siguientes temas: (i) procedencia de
la acción de tutela en el marco de los contratos de seguros, presentada por
sujetos de especial protección constitucional contra entidades financieras,
bancarias y aseguradoras; (ii) el contrato de seguros, naturaleza jurídica y límites
desde el marco jurídico constitucional. Reiteración de jurisprudencia; (iii) la
reticencia y prexistencia en el contrato de
seguro como causales de exclusión en el pago de las pólizas de seguros; (iv) la
pérdida de la capacidad laboral en el sistema jurídico...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.