T-588-13
Sentencia T-588/13
Sentencia T-588/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela
Según la jurisprudencia de la Corte, el mecanismo
judicial pertinente e idóneo para invocar la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada es la acción de tutela. A
tal conclusión se ha llegado debido a la especial protección que ostentan las
personas que han tenido que abandonarlo todo por la violencia que aqueja al
país, lo que ha hecho que se predique que son sujetos titulares de una especial
protección constitucional teniendo en cuenta: (i) la situación de extrema
vulnerabilidad a que se encuentran expuestos, (ii) el estado de indefensión y
debilidad manifiesta y (iii) la necesidad proteger sus derechos fundamentales “ante
una actuación ilegítima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la
acción de tutela”.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de cumplimiento inmediato o en periodos
breves de tiempo
SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA
POBLACION DESPLAZADA
POSTULACION DE POBLACION
DESPLAZADA AL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR ANTE FONVIVIENDA-Régimen
jurídico y procedimiento
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-No
puede sufrir ninguna alteración que imponga a los inscritos deberes adicionales
o trabas en el goce efectivo de sus derechos
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
EN LA ASIGNACION DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA A LA POBLACION DESPLAZADA-Deber
de Fonvivienda de realizar la asignación con base en la normatividad que rige
su actuación
El respeto del debido proceso en las actuaciones de la
administración implica, de un lado, brindar seguridad jurídica a los
administrados y de otro lado, dar validez a las actuaciones de la
administración. Puesto que “toda autoridad tiene sus competencias definidas
dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al
principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los
administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales
actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales,
legales o reglamentarios vigentes”. Luego, el reconocimiento del debido proceso
administrativo impone a todas las autoridades observar el trámite establecido
que rige sus actuaciones, así como desarrollar las mismas a la luz de los
principios que orientan la función pública, y en esta medida garantizar que las
personas, por ejemplo, los desplazados, tengan certeza de que los
procedimientos por medio de los cuales las entidades encargadas de asignar los
subsidios de vivienda, actúen guiadas por los procedimientos establecidos para
el efecto. En ese orden de ideas, la asignación de los subsidios
de vivienda para población desplazada llevada a cabo por Fonvivienda debe
realizarse, en cumplimiento del debido proceso administrativo, esto es, con
base en la normatividad que rige su actuación.
SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA
POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por Fonvivienda por negar de forma
injustificada la asignación del subsidio, bajo el argumento que ella no se
encontraba inscrita en el RUV, hecho que había sido desvirtuado por la accionante
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda incluir en la
lista de beneficiarios del subsidio a la accionante y su núcleo familiar
Referencia: expediente T-3876218
Acción de tutela presentada por María
Luz Dary Gómez Guzmán, contra la Nación – Fondo Nacional de Vivienda
(Fonvivienda), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y
Comfatolima.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece
(2013).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué-Tolima, el treinta
y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el doce (12) de marzo de dos mil
trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por María Luz
Dary Gómez Guzmán contra la Nación – Fonvivienda, Comfatolima y el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio de Auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), proferido
por la Sala de Selección Número Cinco.
I. ANTECEDENTES
María Luz Dary Gómez Guzmán inició acción de tutela contra
la Nación – Fonvivienda, Comfatolima y el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, tras considerar que frente a la negativa de las entidades accionadas
en aceptar su postulación al subsidio de vivienda en la convocatoria de 2007, bajo
el argumento de no estar inscrita en el Registro Único de Víctimas, y haber
omitido la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que considera
tener derecho en su condición desplazada, le vulneraron sus derechos
fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital,
al debido proceso, al derecho de defensa y los derechos de los menores.
1. Hechos
1.1. La señora María Luz Dary Gómez Guzmán, es una persona
de cincuenta y tres (53) años de edad.[1]
Manifiesta que junto con su núcleo familiar, es desplazada por la violencia, desde
hace ocho años, y se encuentra registrada en la base de datos de Acción Social desde
el 28 de septiembre de 2005. Su núcleo familiar está compuesto por 6 personas:
·
Cindy Eliana Abello Gómez, con fecha de nacimiento primero (1) de
noviembre de 1988, la cual es madre de Hilder Nicolás Gutiérrez Abello, con
fecha de nacimiento agosto de 2009.
·
Luisa Alejandra Abello Gómez, con fecha de nacimiento veintidós
(22) de julio de 1993
·
Mileidy Abello Gómez, con fecha de nacimiento veintitrés (23) de
febrero de 1986.
·
Yudy Marlin Abello Gómez, con fecha de nacimiento dieciocho (18)
de mayo de 1987, la cual es madre de Sergio Alejandro Abello Gómez, con fecha
de nacimiento veinte (20) de julio de 2007.
1.2. Expone que ante la Convocatoria adelantada en el año
2007 por Fonvivienda, a efectos de ofrecerle a la población en situación de
desplazamiento unos subsidios de vivienda, el 16 de julio de 2007 se postuló ante
la Caja de Compensación Familiar del Tolima –Comfatolima, con la finalidad de ser
beneficiaria del subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición de
vivienda nueva o usada. No obstante, su postulación fue rechazada por medio de
la Resolución 510 de 2007 “Por la cual se asignan doce mil setecientos
cuarenta (12.740) Subsidios Familiares de Vivienda, correspondientes a recursos
para población en situación de desplazamiento”, por “no estar
registrado en la red de solidaridad como desplazado”, motivo por el cual
interpuso el 6 de marzo de 2008 recurso de reposición contra dicha decisión.[2]
1.3. Por medio de la Resolución 573 de 2008,[3] se aceptó el
recurso de reposición interpuesto y, una vez verificada la información
contenida en el archivo de Acción Social, Fonvivienda desvirtuó la causal de
exclusión en el proceso de calificación, por lo que ordenó continuar el proceso
de validación y calificación en los términos del artículo 1° del Decreto 170 de
2008.[4]
1.4. Sin embargo, asegura la peticionaria, desde ese
momento hasta la fecha han transcurrido tres años, sin que se le haya asignado
el correspondiente subsidio de vivienda.
1.5. Agrega la accionante que en vista de la tardanza de
Fonvivienda para la asignación del subsidio, se dirigió a Comfatolima con el
fin de obtener información al respecto. Para su sorpresa, manifiesta que le
hicieron entrega de una copia de la Resolución 412 de 2011, en la cual le
indicaban que su postulación había sido “rechazada por estar reportado en la
base de acción social en el estado NO DISPONIBLE y rechazado por no estar
reportado en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD de acción social en
el estado: INCLUIDO”.[5]
1.6. Como consecuencia de lo anterior, elevó derecho de
petición en el año 2012 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral
de Víctimas,[6]
“con el objeto de que [le] informaran las razones o motivos por los cuales
había sido excluida de la postulación de vivienda perdiendo la condición de
calificada, apareciendo como rechazada”.[7]
1.7. La Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas,[8] en respuesta
al derecho de petición presentado, indicó que la accionante y su núcleo
familiar se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas-RUV desde el
28 de septiembre de 2005.[9]
1.8. A raíz de lo anterior y ante la dilación de las
entidades accionadas en brindar una solución de fondo a su pretensión, la
accionante indicó:
“Como se puede apreciar, es una
falta gravísima que luego de permanecer por más de cuatro años postulada y
calificada en espera del subsidio de vivienda, ahora sin ninguna justificación
legal y ante una abierta violación del debido proceso y del derecho de defensa
aparezca RECHAZADA, sin contar la vulneración al derecho de petición (…), me
incluyen, me postulo, repongo, no incluido, incluido, rechazado y luego por
medio de un oficio me confirman que estoy incluida, y ahora resolución donde
aparezco rechazada por dos motivos, que administrativamente ya habían sido
superados, pero lo más grave, rechazado por la Resolución 0412 de 2011, un acto
administrativo que no me fue notificado, que no me permitieron controvertir en
debida forma (…)”.[10]
1.9. Con base en los hechos narrados, la señora Gómez
presentó acción de tutela, con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos
fundamentales a la vivienda digna, la salud, la igualdad, el mínimo vital, debido
proceso, derecho de defensa y los derechos de los menores. En consecuencia,
solicitó, como objeto material de protección, que el juez constitucional ordene:
(i) el reconocimiento y actualización de su condición de desplazada por la
violencia, (ii) la corrección y posterior inclusión en el listado de
postulados calificados con ocasión de la convocatoria de Fonvivienda adelantada
para el otorgamiento de subsidios de vivienda de la población desplazada, (iii)
la entrega de todas las ayudas humanitarias a que tiene derecho; y finalmente,
(iv) el correspondiente requerimiento a las entidades accionadas para que no
vuelvan a incurrir en conductas omisivas y violatorias de derechos
fundamentales de la población vulnerable.
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1. Informe presentado por la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, por conducto de su apoderado, solicitó que
se negara la tutela de la referencia. Toda vez que: (i) la accionante, no
acreditó haber agotado los procedimientos administrativos necesarios para
lograr la satisfacción de sus derechos antes de acudir a la acción de tutela.
(ii) La accionante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro
Único de Víctimas desde el 28 de septiembre de 2005[11], como se expone a
continuación:
Nombres
Apellidos
Tipo Documento
Documento
ID persona
Parentesco
Valoración
Fecha valoración
Es declarante
Activo
María Luz Dary
Gómez Guzmán
Cédula de ciudadanía
38259745
1837623
Jefe(a) de hogar
Incluido
28-sep-05
Si
Si
Yudi Marlin
Abello Gómez
Cédula de ciudadanía
1110462748
1837631
Hijo (a)/hijastro (a)
Incluido
28-sep-05
No
Si
Cindy Eliana
Abello Gómez
Cédula de ciudadanía
1110477615
1837632
Hijo (a)/hijastro
Incluido
28-sep-05
No
Si
Luisa Alejandra
Abello Gómez
Cédula de ciudadanía
1110537400
1837633
Hijo (a)/hijastro
Incluido
28-sep-05
No
Si
Sergio Alejandro
Abello Gómez
Registro civil
41003888
2859125
Nieto (a)
Incluido
28-sep-05
No
Si
Hilder Nicolás
Gutiérrez Abello
Registro civil
1104945441
4382947
Nieto (a)
Incluido
28-sep-05
No
Si
(iii) La peticionaria y su núcleo familiar han recibido las
siguientes ayudas humanitarias:
·
$1.380.000.00 el día primero de febrero de 2010.
·
$1.380.000.00 el día 23 de marzo de 2011.
·
$1.335.000.00 el día 28 de diciembre de 2011.
·
$1.380.000.00 el día 5 de septiembre de 2012.
2.1.2. Igualmente, informa que (iv) la señora Gómez Guzmán
tiene el turno No. 3D-302664 generado el 28 de diciembre de 2012, el cual está
pendiente de giro. Finalmente, expone que la entidad ha realizado dentro del
marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los
mandatos constitucionales y legales, evitando la vulneración de los derechos de
la accionante.[12]
2.2. Informe presentado por el Fondo Nacional de
Vivienda- Fonvivienda
2.2.1. El apoderado de Fonvivienda, entidad adscrita al
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó no acceder a las
pretensiones formuladas por la accionante, por cuanto (i) dicha entidad en
ningún momento ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la peticionaria.[13]
Además, (ii) la accionante no interpuso ningún recurso
contra la resolución que negó su postulación en el año 2011, quedando
debidamente ejecutoriado el acto. No obstante la falta de actuación de la señora
Gómez. (iii) con la finalidad de garantizar el derecho de contradicción y
defensa de la accionante sobre el acto administrativo de rechazo, Fonvivienda
adelantó el procedimiento que se cita a continuación:
“Durante los meses de enero y
febrero de 2010 Fonvivienda procedió, de manera escrita y formal a efectuar la
citación personal por medio de la ´red Postal de Colombia 4-72´, a fin de dar
cumplimiento a las normas de comunicación y notificación contenidas en los
artículos 43 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Conforme al
CCA en que no se logró notificar personalmente el acto administrativo, cada
Caja de Compensación Familiar procedió a efectuar la notificación por Edicto,
incorporando en las publicaciones respectivas los hogares que se postularon en
ella, dando cumplimiento a las reglas establecidas en el Código Contencioso
Administrativo para esta forma de notificación”.[14]
Respecto de la situación particular de la señora María Luz
Dary Gómez Guzmán, manifiesta que ella “no cumplió con los requisitos
exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda para población
desplazada, siendo objeto de rechazo de acuerdo a la resolución 412 del 31 de
mayo de 2011, por el motivo: Rechazado por no estar reportado en la base de
Acción Social en el estado NO DISPONIBLE, siendo notificada por edicto fijado
el 26 de septiembre de 2011, quedando debidamente ejecutoriado sin que la
actora haya interpuesto recurso alguno, a pesar que dentro de la tutela conoce
el contenido de la mencionada resolución”.
2.3. Informe presentado por la Caja de Compensación
Familiar del Tolima-Comfatolima
2.3.1. Por conducto de apoderado, la Caja de Compensación
Familiar del Tolima-Comfatolima, solicitó en su escrito de contestación, su
desvinculación de la presente acción de tutela, en tanto sus funciones respecto
de la población desplazada se limitan a recibir los documentos requeridos para
las postulaciones a los subsidios de vivienda, otorgados por el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de Fonvivienda. En efecto, quienes se
encargan del proceso de postulación y asignación son estas últimas entidades.
2.3.2. De igual manera, la referida entidad expuso en su
escrito que la accionante se postuló junto con su núcleo familiar “para el
subsidio de vivienda otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, el 16 de julio de 2007, que con la resolución 510 de 2007
fue rechazado por no estar registrado en el RUPD; a lo cual interpuso recurso
de reposición extemporáneo. Según informa la tutelante, dicho recurso fue
aceptado, por lo cual procedió a cambiar su estado a calificado, sin embargo,
este hecho no nos consta pues no aparece ningún registro de ellos en la página
web, ni tampoco allega la señora Gómez Guzmán, respuesta del recurso donde se
evidencie tal suceso”.
2.3.3. Finalmente, indicó que en este caso, “se trata más
de confusión en cuanto a la información suministrada en este caso por la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, pues la accionante
afirma encontrarse allí registrada pero como se vio, cuando Fonvivienda realizó
el cruce de información el resultado fue no reportada y posteriormente fue
rechazada (…)”.[15]
3. Sentencias objeto de revisión
3.1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, mediante
fallo del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), como juez de
primera instancia, resolvió negar la protección constitucional solicitada por
la accionante. El Juez de instancia manifestó que después de verificar los
requisitos exigidos para acceder al subsidio de vivienda, se consideró que la
accionante no reunía tales requerimientos. Al respecto, señaló que “conforme
a la resolución No. 412 de 31 de mayo de 2011, su solicitud fue objeto de
rechazo, por estar reportada en la base de Acción Social en el estado NO
DISPONIBLE, y no estar reportada en el Registro Único de Población Desplazada
–RUPD-, de Acción Social en el estado: INCLUIDO, conforme se observa del
informe rendido por el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda”.[16]
En consecuencia consideró que las autoridades accionadas no vulneraron
los derechos fundamentales de la señora Gómez toda vez que, (i) la Unidad para
la Atención y Reparación Integral de las Víctimas hizo entrega de todos los
componentes de las ayudas humanitarias de emergencia y de su prórroga. De igual
manera, la referida entidad (ii) indicó que en el momento en que se realizó la
convocatoria para el subsidio de vivienda en el año 2007, la accionante no
podía ser beneficiaria de tal subsidio, al no encontrarse inscrita en el RUPD. Pese
a lo anterior, (iii) al estar actualmente registrada en el RUPD, puede
postularse nuevamente para ser beneficiaria de los subsidios, para lo cual
Fonvivienda deberá tener en cuenta su condición de desplazada por la violencia
y en consecuencia deberá permitirle el acceso a las próximas convocatorias.
3.2. La accionante presentó escrito de impugnación contra el
fallo de primera instancia, solicitando
la revocatoria de la providencia y la protección de sus derechos fundamentales.
Sostuvo que el juez de instancia no realizó un análisis objetivo de los hechos que
originaron la vulneración de sus derechos ni de las pruebas allegadas al
proceso, pues en el oficio expedido por la Unidad para la Atención y Reparación
de las víctimas el 9 de febrero de 2012, dicha entidad reconoce que la
accionante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de
Víctimas desde el 28 de septiembre de 2005. Pese a ello, para el juez de
instancia no resultó extraño que después de haber interpuesto el recurso de
reposición contra la Resolución 510 de 2007 y haber sido incluida en la
convocatoria del año 2007, quedando incluso como postulada calificada, “de
un momento a otro sin ninguna explicación me retiran como NO DISPONIBLE,
situación que no es admisible pues las condiciones en ningún momento han
variado desde que me postule”.[17]
3.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
Sala de Decisión Penal, en sentencia de doce (12) de marzo de dos mil trece
(2013), confirmó el fallo impugnado considerando para ello, que la accionante y
su núcleo familiar ostentan la condición de desplazados y se encuentran
inscritos en el Registro Único de Víctimas –RUV. Asimismo, afirmó que “en lo
que respecta a Fonvivienda no puede en el presente caso predicarse la
afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, cuando
según se afirma por dicha entidad, la señora María Luz Dary Gómez Guzmán encontrándose
dentro de los términos de ley, no interpuso los recursos ni presentó
documentación alguna para desvirtuar el motivo que le generó en estado de
rechazo en la convocatoria de 2007 para acceder al subsidio familiar de
vivienda de interés social”.[18]
4. Pruebas relevantes
4.1. Copia de la respuesta de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas frente al derecho de petición interpuesto
por la accionante. En la cual la entidad informa que la señora María Luz Dary
Gómez Guzmán se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde 28 de
septiembre de 2005 como jefe de hogar de su núcleo familiar.[19]
4.2. Copia de la Resolución 412 de 31 de mayo de 2011 “por
la cual se rechazan algunas postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda para
Población Desplazada, en el proceso de la sexta asignación de la Convocatoria
efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007 del Fondo Nacional de
Vivienda-Fonvivienda”. En esta consta el rechazo a la postulación de la
accionante por “no estar reportado en el Registro Único de Población
Desplazada-RUPD de Acción Social en el estado: INCLUIDO”.[20]
4.3. Copia del Edicto por medio del cual “el Director
Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda hace saber que expidió la
Resolución No. 0412 de 2011, por la cual se rechazan las postulaciones al
Subsidio Familiar de Vivienda para población desplazada, dentro de la sexta
asignación de la Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio
de 2007 de Fonvivienda”, fijado el 26 de septiembre de 2011 y desfijado el
7 de octubre de 2011.[21]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
En este contexto, le corresponde a la Sala examinar el
siguiente problema jurídico:
¿Viola el derecho a la vivienda digna y al debido proceso
administrativo, una entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda a la
población desplazada (FONVIVIENDA), al negarse a otorgarle un subsidio a los
miembros de un hogar en situación de desplazamiento (María Luz Dary Gómez, sus
hijos y nietos, estos últimos menores de edad), argumentando que cuando se
realizó el cruce de información, a efectos de verificar el cumplimiento de los
requisitos para ser postulados, se encontró que la accionante no se encontraba inscrita
en el Registro Único de Víctimas, pese a que la Unidad para la Atención y
Reparación Integral de las Víctimas afirma que fue incluida y el de su grupo familiar
en el RUV desde el 28 de septiembre de 2005?
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la
Sala de Revisión estudiará la jurisprudencia de esta Corporación sobre: (i) la
procedibilidad de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado,
(ii) el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas por la
violencia, (iii) el subsidio de vivienda para población desplazada y, (iv) el
derecho al debido proceso administrativo en la asignación de subsidios de
vivienda. Finalmente, se resolverá el caso objeto de estudio.
3. La acción de tutela como mecanismo judicial
idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de
desplazamiento forzado.
3.1. Según la jurisprudencia de la Corte, el mecanismo
judicial pertinente e idóneo para invocar la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada es la acción de tutela. [22] A tal
conclusión se ha llegado debido a la especial protección que ostentan las
personas que han tenido que abandonarlo todo por la violencia que aqueja al
país, lo que ha hecho que se predique que son sujetos titulares de una especial
protección constitucional teniendo en cuenta: (i) la situación de extrema
vulnerabilidad a que se encuentran expuestos, (ii) el estado de
indefensión y debilidad manifiesta y (iii) la necesidad proteger sus
derechos fundamentales “ante una actuación ilegítima de las autoridades
encargadas de protegerlos, es la acción de tutela”.[23]
En torno a esto, la Corte Constitucional en la sentencia T-441
de 2012 indicó lo siguiente:
“En reiterada jurisprudencia de
esta Corporación se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo
judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la
población desplazada. Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien
debido a la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad
pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, tratándose de
personas en situación de desplazamiento forzado tales medios no resultan
idóneos y eficaces debido a las circunstancias particulares en que se
encuentran”. [24]
3.2. De lo anterior, la Sala Primera de Revisión advierte
que la presente acción de tutela es el mecanismo idóneo y pertinente para
tramitar las pretensiones de la señora María Luz Dary Gómez, en tanto se trata
de una mujer víctima del desplazamiento forzado, jefe de hogar, por lo que, es
merecedora de la especial protección del Estado, que implica, entre otras
cosas, la admisión de la acción de tutela como único mecanismo idóneo para
frenar la grave y sistemática vulneración de los derechos a que es sometida la
población desplazada.
Por consiguiente, a
continuación procederá la Sala a resolver el fondo del problema jurídico
previamente planteado.
4. El derecho a la vivienda digna para la población
desplazada. Reiteración de jurisprudencia
4.1. Conforme lo establece el
artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a la
vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el
fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de
ejecución de estos programas de vivienda.
Asimismo, en el marco jurídico
internacional existen varios instrumentos internacionales[25] que desarrollan el
derecho a la vivienda adecuada. El Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales –en adelante PIDESC-, consagra que toda persona tiene
derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia” (art. 11, núm. 1º).[26] Según la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948, “[t]oda persona tiene derecho a un
nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios” (art. 25, núm.
1º).
4.2. Sin embargo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales en la Observación General No. 4 expresó que “el derecho a la
vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo
equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un
tejado por encima de la cabeza”, pues tener una vivienda digna “significa
disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado,
seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura
básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los
servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. En el mismo sentido, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la
vivienda digna se garantiza cuando la persona cuenta con un lugar donde pueda
pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un
espacio elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar su
dignidad, y sus demás derechos y libertades.[27]
4.3. En este orden de ideas, corresponde al Estado
satisfacer todos los aspectos del derecho a la vivienda digna antes señalados.
Sin embargo, esta obligación es de carácter progresivo por lo que no puede exigirse
su cumplimiento inmediato o en periodos de tiempo cortos. Al respecto, el
PIDESC dispone que “[c]ada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado
como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos” (art. 2, núm.
1º).
En
torno a esto, en la sentencia C-507 de 2008,[28] esta
Corporación sostuvo que la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución
Política, se encuentran sometidos a un cumplimiento progresivo, señaló:
“La Constitución Colombiana
consagra un catálogo amplio de derechos sociales, pero somete la actuación del
Estado en esta materia, al llamado principio de progresividad. En este sentido,
la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige
una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no
cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la
satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta “gradualidad
progresiva” En este sentido, la Corte Constitucional, siguiendo el derecho
internacional, ha entendido que, en general, la obligación del Estado en
materia de derechos sociales, es la de adoptar medidas, “hasta el máximo de los
recursos posibles”, para lograr progresivamente la plena efectividad de tales
derechos”. [29]
4.4. No obstante, la posibilidad que tiene el Estado
de cumplir progresivamente los distintos aspectos de, por ejemplo, el derecho a
la vivienda digna, no puede malinterpretarse, en el sentido de que el Estado
cuenta con la autorización para privar a los derechos sociales, económicos y
culturales de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales,[30]
la doctrina internacional más autorizada en la materia[31] y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo
expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002– [32] algunas de las
obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben
cumplirse en períodos breves o de inmediato: [33]
“El mandato
de progresividad no debe ser entendido como una justificación de la inactividad
del Estado en la protección de esos derechos. Por el contrario, el Estado
colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en
relación con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado,
el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a
la completa realización de ese derecho.
De otro lado,
existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que
el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace
referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación
con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de
progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan
pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de
esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad”.[34]
4.5. De lo expuesto, este
Tribunal ha concluido que el derecho a la vivienda digna impone obligaciones para
el Estado de cumplimiento inmediato o en el corto plazo, y otras que implican
un desarrollo progresivo. Respecto de aquellas facetas que deben ser cumplidas
de manera inmediata o en periodos breves, en sentencia T-176 de 2013[35] la Corte
Constitucional señaló:
“(i) garantizar unos contenidos
mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar
cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho –como
mínimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la participación de los
involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v)
proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de
vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no
interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii)
no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado”.
4.6. Además, se debe recordar que pese
a que en sus inicios la Corte Constitucional consideró que el derecho a la
vivienda digna no era un derecho fundamental susceptible de ser amparado por
medio de la acción de tutela, por ser un derecho de contenido prestacional. Sin
embargo, esta postura varió y se adoptó la tesis de la conexidad,[36]
en virtud de la cual, por ejemplo, el derecho a la vivienda digna, podía
exigirse por medio de acción de tutela, pese a su carácter prestacional, siempre
y cuando su desconocimiento implicara a su vez la afectación o amenaza de otros
derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana,
a la integridad personal y al mínimo vital, entre otros. Posteriormente, esta
Corporación consideró que todos los derechos gozan de un contenido
prestacional, por lo que no puede afirmarse que un derecho por ser prestacional
no tiene carácter fundamental.
Al respecto, la Corte
Constitucional en sentencia T-175 de 2013,[37] sostuvo lo siguiente:
“[E]sta
Corporación en su desarrollo doctrinario advirtió como “artificioso” la
exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales, como presupuesto
para amparar por vía de tutela un derecho de contenido prestacional, como el
derecho a la vivienda digna, ya que todos los derechos, unos más que otros,
contienen una connotación prestacional evidente, y porque restarle el carácter
de derechos fundamentales a los derechos prestacionales no armoniza con las
exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos que
hacen parte del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado
superar esta diferenciación artificial, que hoy resulta en desuso así sea
explicable desde una perspectiva histórica”.[38]
Asimismo,
en la sentencia T-760 de 2008,[39] la Corte
precisó que todos los derechos tienen una faceta prestacional y otra no prestacional,
al respecto indicó:
“La
jurisprudencia constitucional considera entonces, que la condición de ‘prestacional’
no se predica de la categoría ‘derecho’, sino de la ‘faceta de un derecho’ Es
un error categorial hablar de ‘derechos prestacionales’, pues, como se dijo,
todo derecho tiene facetas prestacionales y facetas no prestacionales.
Algunas de las obligaciones que
se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son
de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del
Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de
suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de
ser sometidos a un tratamiento médico), o porque a pesar de la movilización de
recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una
acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de adoptar las medidas
adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud de todo bebé
durante su primer año de vida –art. 50, CP–). Otras de las obligaciones de
carácter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo,
por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para
garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un
derecho. Tanto la decisión democrática acerca del grado de protección que se
brindará a un derecho fundamental en sus facetas prestacionales, como la
adopción e implementación de las formas específicas de garantizar su efectivo
respeto, protección y cumplimiento, suponen que el cumplimiento de este tipo de
obligaciones se logre progresivamente. En tal sentido, el cumplimiento de este
tipo de obligaciones no se satisface con la simple actuación estatal, ésta debe
ser ajustada a la Constitución, por lo que debe estar encaminada a garantizar
el goce efectivo de los derechos”.
4.7. Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-585 de 2008, [40] en relación con el derecho a la vivienda digna,
indicó que este derecho debe considerarse como fundamental debido a su estrecha
y evidente relación con la dignidad humana, por lo que “no es necesario
desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las
necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo
desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella
relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la
inversión pública- un lugar de habitación adecuado”.
5. Subsidio de vivienda para
la población desplazada
5.1. La población desplazada se encuentra en una
situación de vulnerabilidad, debido a la “violación grave, masiva y
sistemática de sus derechos fundamentales”,[41] lo que los hace
acreedores de una protección especial por parte del Estado, en virtud del
artículo 2° de la Constitución Política de Colombia.[42] También la Ley
387 de 1997,[43]
reconoció la situación especial de la población desplazada, y, el deber del
Estado de promover medidas para generar condiciones de estabilidad económica y
social, entre las que se incluye el deber de permitir “el acceso directo de la población desplazada a la oferta social
del gobierno, en particular a los programas relacionados con: (…) Atención
social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las
personas de la tercera edad” (art. 17, Ley 387 de 1997).
5.2. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 951 de 2001,[44] en el cual se
estableció respecto del subsidio de vivienda para población en situación de
desplazamiento, entre otros, los potenciales beneficiarios,[45] las modalidades de postulación,
los tipos de subsidio, los requisitos de acceso a los mismos, los criterios y la
fórmula de calificación de las postulaciones y de asignación de los subsidios. Por
su parte, en el Decreto 2190 de 2009,[46]
se reglamentó lo relativo al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social
para las áreas urbanas. En este, se establecieron entre otros: las directrices
relativas a los requisitos de postulación para la obtención del subsidio,[47] la vigencia
de la postulación[48]
y la verificación de la información.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del
Decreto 951 de 2001,
los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda para la población
desplazada, son aquellos hogares conformados por personas desplazadas, que han
hecho su respectiva declaración ante las entidades competentes y que se encuentren
debidamente registradas en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD),
actualmente Registro Único de Víctimas (RUV).
Una vez realizada la postulación, Fonvivienda procede
a verificar los datos suministrados
por los postulantes con base en la información que es suministrada mensualmente
por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
IGAC, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de
las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el departamento de Antioquia, la
Superintendencia de Notariado y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos
de Pensiones y Cesantías, el Inurbe en Liquidación, las Cajas de Compensación
Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de
Vivienda Militar y las demás entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial determine.[49]
Comprobada la veracidad de la
información y el cumplimiento de los demás requisitos normativos, los
postulantes al subsidio pasan a ser postulantes aceptables y se inicia
el proceso de calificación de la postulación. Se debe aclarar que las postulaciones
aceptables son aquellas que no se hubieren rechazado por falta de
cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y/o falsedad en
la información.[50]
En esta etapa, Fonvivienda evalúa las condiciones socioeconómicas de la
familia, el número de integrantes y otras variables como las condiciones
especiales de cada miembro, con el fin de otorgar un
puntaje de calificación a cada postulante y así conformar el listado de postulantes
calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de
recursos disponibles.[51]
De esta forma, habrá hogares que alcancen el corte de selección y resulten como
beneficiarios de los subsidios, mientras que otros quedarán excluidos de las
asignaciones. Finalmente, el Decreto 170 de 2008
indica que los hogares postulados y calificados que no hayan sido beneficiarios
del subsidio, pese al cumplimiento de los requisitos establecidos, gozan de
atención prioritaria.[52]
5.3. En este punto, adquiere trascendental relevancia el
Registro Único de Víctimas, entendido como la herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro
de las víctimas,[53] en tanto, como se señaló en el párrafo anterior, uno
de los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de vivienda para
población en situación de desplazamiento, es que el postulante se encuentre
inscrito en el mismo. Entonces, siendo este el mecanismo por medio del cual se
identifica a la población víctima del desplazamiento forzado, Fonvivienda debe,
al momento de verificar la información de los hogares postulantes al subsidio,
identificar si las personas se encuentran o no registrados y, contrastar la
información allí contenida con la remitida por las demás entidades que tiene la
obligación de enviar toda la documentación concerniente a los postulantes (art.
42, Decreto 2190 de 2009).
5.4. Ante la implementación del nuevo sistema de registro de
víctimas (RUV) y el cambio institucional que se dio con la transformación de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,[54] se origina para el
Estado el deber de velar porque este cambio no genere un riesgo en los derechos
de la población desplazada. Esto significa específicamente que, el registro de
víctimas del desplazamiento no puede sufrir ninguna alteración que imponga a
los inscritos deberes adicionales o trabas en el goce efectivo de sus derechos,
tales como: (i) tener que realizar nuevamente la inscripción, (ii) que la
información allí contenida sufra alteraciones sin justificación, (iii) pérdida
de la información, entre otros.
5.5. Ahora bien, respecto del derecho a la vivienda digna de
la población desplazada, en la sentencia T-025 de 2004, se señaló que este ha
sido considerado como uno de los derechos amenazados y vulnerados por la situación
de desplazamiento forzado.[55]
Por esto, la Corte ha advertido que en atención a las circunstancias de
debilidad, vulnerabilidad e indefensión y, a la cantidad de derechos
fundamentales amenazados y vulnerados a la población desplazada, el Estado debe
dar un trato preferente a dicha población, con fundamento en el inciso 3º
artículo 13 constitucional, de acuerdo con el cual, “el Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”.
6. El deber de las autoridades encargadas de asignar los
subsidios de vivienda a la población desplazada de observar el debido proceso
administrativo
6.1. El artículo 29 de la Constitución establece que el
debido proceso se aplicará en toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. En esta medida, la Sala de Revisión considera necesario
analizar el alcance del debido proceso en las actuaciones administrativas. La
Corte en la sentencia T-149 de 2002 se refirió a la función que cumple el
derecho al debido proceso administrativo en el Estado Social de Derecho, al
respecto indicó:
“5.1. Históricamente el derecho
al debido proceso está relacionado con las garantías a no ser condenado sin ser
previamente oído y vencido en juicio seguido con estricta sujeción a la ley.
Esta garantía judicial se extendió posteriormente al ciudadano respecto de la
administración ante actos o decisiones que lo privaran de un beneficio, como
por ejemplo un permiso, una licencia o un subsidio. Es discutible si tales
beneficios son propiamente derechos constitucionales. Lo que parecería ser una
discusión académica adquiere, sin embargo, en un Estado social de derecho una
creciente importancia, ya que muchas veces el bienestar de la persona depende de
prestaciones que dada su complejidad y envergadura sólo el Estado está en
posibilidad de garantizar. Es así como en el derecho anglosajón se acuñó el
término de “entitlements” para referirse a los derechos y beneficios
creados por ley que no puede revocar la administración sin que se garantice al
beneficiario una audiencia o, más abstractamente, un debido proceso. En la
tradición jurídica colombiana el derecho administrativo se refiere a este tipo
de beneficios con la institución de las “situaciones subjetivas consolidadas”,
para distinguirlas de una mera expectativa no susceptible de protección
jurídica.
En materia de prestaciones
positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho,
el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien
puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la
misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso.
5.2. Ahora bien, la Corte se
pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la
administración prive a su titular de un beneficio legal que aún no ha sido
reconocido a la persona. A primera vista podría pensarse que por tratarse de
una mera expectativa no nos encontramos ante un interés susceptible de
protección constitucional. No obstante, la exclusión injustificada de la
persona y la vulneración de su derecho al debido proceso, se presenta no sólo
por la privación del beneficio ya reconocido, sino también por la negación de
la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse
en las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando
la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma
jurídica que asigna un beneficio, la administración no puede privar a dicha
persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el
reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la
persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir
sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la
igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusión injustificada del
solicitante”.[56]
6.2. El respeto del debido proceso en las actuaciones de la
administración implica, de un lado, brindar seguridad jurídica a los
administrados y de otro lado, dar validez a las actuaciones de la
administración. Puesto que “toda autoridad tiene sus competencias definidas
dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al
principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los
administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales
actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales,
legales o reglamentarios vigentes”.[57]
6.3. Luego, el reconocimiento del
debido proceso administrativo impone a todas las autoridades observar el
trámite establecido que rige sus actuaciones, así como desarrollar las mismas a
la luz de los principios que orientan la función pública,[58] y en esta medida
garantizar que las personas, por ejemplo, los desplazados, tengan certeza de
que los procedimientos por medio de los cuales las entidades encargadas de asignar
los subsidios de vivienda, actúen guiadas por los procedimientos establecidos
para el efecto.
6.4. En ese orden de ideas, la asignación de los subsidios de
vivienda para población desplazada llevada a cabo por Fonvivienda debe
realizarse, en cumplimiento del debido proceso administrativo, esto es, con
base en la normatividad que rige su actuación. [59]
7. FONVIVIENDA vulneró el derecho al debido proceso
administrativo y la vivienda digna de la señora María Luz Dary Gómez Guzmán y
de su grupo familiar, al rechazar su postulación al subsidio de vivienda para
población desplazada originada en la Convocatoria del año 2007
7.1. La señora María Luz Dary Gómez es desplazada por la
violencia del departamento del Tolima se encuentra inscrita junto con su núcleo
familiar, como jefe de hogar, en el RUPD, hoy RUV, desde el 28 de septiembre del
2005. El 16 de julio de 2007 se postuló ante la Caja de Compensación Familiar
del Tolima –Comfatolima, a fin de participar en la Convocatoria de Fonvivienda
dirigida a la población en situación de desplazamiento y encaminada a la adquisición
de vivienda.
7.2. Por su parte, Fonvivienda expidió
la Resolución 510 del 20 de diciembre de 2007, por medio de la cual asignó
subsidios de vivienda a un primer grupo de postulantes. En esta asignación, se
excluyó a la accionante del subsidio, en tanto al verificar su información, esta apareció
como “no registrado en la red de solidaridad como desplazado”.
Contra tal decisión, la peticionaria
interpuso recurso de reposición. Mediante Resolución 573 del 5 de diciembre de
2008,[60]
Fonvivienda resolvió el recurso indicando que, de acuerdo con la información
enviada por Acción Social sobre la situación de los hogares postulantes al
subsidio, “se puede establecer que se desvirtúan las causas que motivaron la
no inclusión de los nombres de los recurrentes y en consecuencia resulta
procedente aceptar los recursos interpuestos y ordenar respecto a éstos,
continuar el proceso de validación y calificación”, quedando entonces la
accionante en Estado de validación y calificación en la Convocatoria de 2007.
Sin embargo, por medio de la Resolución 412 del 31 de mayo
de 2011,[61]
se rechazó la postulación de la accionante al Subsidio Familiar de Vivienda, “por
estar reportado en la base de Acción Social en el estado NO DISPONIBLE. Rechazado
por no estar reportado en el Registro único de Población Desplazada-RUPD de
Acción Social en el estado: Incluido”.[62]
Contra esta decisión, la demandante no presentó los recursos de ley dentro del
término otorgado por la administración, razón por la cual fue excluida de la
convocatoria.
7.3. A juicio de la accionante, la actuación de Fonvivienda
en el proceso de asignación del subsidio de vivienda, la ha perjudicado “enormemente,
pues [ha] tenido que pagar por varios años arriendo, sufrir humillaciones
indignas, pasar calamidades con [su] núcleo familiar”.[63] Con fundamento en
lo anterior, la peticionaria considera que se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, especialmente su derecho a la vivienda digna y al debido proceso,
puesto que la referida Entidad ha desconocido su condición de desplazada para
negarle el subsidio, pese a que desde el año 2005 está inscrita en el RUV y aun
cuando Acción Social le ha otorgado diferentes componentes de la ayuda
humanitaria de emergencia.
7.4. Por su parte, Fonvivienda señaló que la negativa en la
asignación del subsidio a la señora Gómez Guzmán (Resolución 412 de 2011),
obedece a que no cumplió los requisitos para acceder al mismo. Además, indicó que
la accionante no interpuso ningún recurso contra la precitada Resolución,
quedando debidamente ejecutoriado el acto.
7.5. Las afirmaciones realizadas por la accionante
encuentran soporte en las pruebas que obran en el expediente. Entre estas, está
la respuesta al derecho de petición elevado ante la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, en la que se afirma que la señora María Luz
Dary Gómez está incluida en el RUPD “desde el 28 de septiembre de 2005 como
jefe de hogar en el núcleo familiar registrado”.[64] Así mismo, en el escrito
de contestación a la tutela por parte de la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y reparación Integral a las Víctimas consta lo siguiente: (i) la
inscripción de la accionante y su núcleo familiar en el RUV y, (ii) la fecha en
que han sido entregadas las ayudas humanitarias a la accionante, así como la
existencia de un turno que está actualmente pendiente de giro (turno No.
3D-302664 generado el 28 de diciembre de 2012).
Reposa también en el expediente, copia del Edicto fijado el
26 de septiembre de 2011, mediante el cual se procedió a efectuar la
notificación de la Resolución 412 de 2011, esto en vista de que no fue posible
para Fonvivienda notificar personalmente dicho acto administrativo. En el
Edicto, la mencionada entidad señaló que “la Caja de Compensación Familiar
Comfatolima-Ibagué, tiene la información sobre las causales de rechazo de la
sexta asignación de subsidio familiar de vivienda de la Convocatoria 2007 y
debe informar a las personas que se acerquen a sus instalaciones sobre el
estado de su postulación, de conformidad con los contratos de encargo de
gestión celebrados entre el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda y la Unión
Temporal de Cajas de Compensación Familiar para subsidio de vivienda de interés
social CABIS-UT”.[65]
7.6. En esta medida, la Sala Primera de Revisión analizará a
la luz de la jurisprudencia y de las normas que regulan la asignación de los
subsidios de vivienda de interés social, si la actuación de Fonvivienda se
ajusta a las directrices fijadas o si por el contrario las mismas fueron
desconocidas y con ello, se vulneró el derecho al debido proceso administrativo.
Para tal efecto, se hará un breve recuento de las normas que rigen la actuación
de Fonvivienda en relación con la asignación de los subsidios de vivienda de
interés social.
7.6.1. En primer lugar,
el Decreto 555 de 2003 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda
«Fonvivienda»”, establece en el artículo 3º las funciones de
Fonvivienda, entre las cuales se encuentran las de:
“(…) 9. Asignar subsidios de
vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la
normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas
por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades
públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras:
9.1 Atender de manera continua la
postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de
contratos de encargo de gestión u otros mecanismos”.
7.6.2. En segundo lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 3º del Decreto 951 de 2001 “Por
el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo
relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población
desplazada”, los potenciales beneficiarios del subsidio de
vivienda para la población desplazada, son los hogares que cumplan los
siguientes requisitos: (i) que estén conformados por personas desplazadas, y (ii)
que éstas se encuentren debidamente registradas en el Registro Único de
Población Desplazada. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos para
ser beneficiario, Fonvivienda verifica la información de cada postulante, con
base en la documentación enviada mensualmente por varias entidades, entre las
que se encuentran el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las Cajas de
Compensación Familiar (art. 42, Decreto 2190 de 2009). Con base en dicho
análisis, la entidad otorgante del subsidio califica las postulaciones
aceptables (art. 43, Decreto 2190), entendiendo por tales aquellas que no se hubieren rechazado por falta de
cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y/o falsedad en
la información.[66]
Y finalmente, efectúa el listado de postulantes calificados hasta
completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles
(art. 45, Decreto 2190).
7.7. Una vez examinado el trámite administrativo realizado
con ocasión de la solicitud de la accionante para ser beneficiaria de la
Convocatoria del año 2007, se observan una serie de irregularidades.
Una vez Fonvivienda inició el trámite para analizar el
cumplimiento de los requisitos de los postulantes para acceder al subsidio de
vivienda, determinó por medio de la resolución 510 de 2007, que la señora Gómez
no estaba inscrita en el RUV razón por la cual fue excluida del proceso de asignación.
Con la anterior decisión, la mencionada Entidad desconoció que, como se logró
probar en el proceso, desde el 28 de septiembre de 2005 el núcleo familiar de
la accionante se encuentra incluido en el RUV y, que han sido beneficiarios de varios
componentes de la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho la
población desplazada. Sin embargo, Fonvivienda expidió la Resolución 573 de
2008 “Por la cual se aceptan unos recursos de reposición interpuestos contra
la Resolución 510 de 2007”, mediante la cual al resolver el recurso de
reposición interpuesto por varios postulantes no beneficiados, entre ellos la
accionante, subsanó el error en que había incurrido, al desvirtuar la causal de
exclusión consistente en “no estar registrado en la red de solidaridad como
desplazado”. Ello con base en la información contenida en el archivo de
Acción Social sobre la señora María Luz Dary Gómez.
En dicha Resolución, Fonvivienda resolvió “continuar con
el proceso de calificación y asignación”, queriendo esto decir, que el hogar de la accionante se encontraba a
la espera de que se surtieran las etapas posteriores para la asignación del
subsidio.
Sin embargo, el 31 de mayo de 2011 Fonvivienda expidió la
Resolución 412 de 2011, mediante la cual le otorgó el estado de rechazado al
núcleo familiar de la accionante “por estar reportado en la base de acción
social en el estado NO DISPONIBLE y rechazado por no estar reportado en el
Registro Único de Población Desplazada-RUPD de acción social en el estado: INCLUIDO”.[67]
7.8. Ante esto, la Sala advierte que los motivos que
llevaron a Fonvivienda a rechazar la postulación de la accionante y de su
núcleo familiar mediante la resolución 412 de 2011 “por la cual se rechazan
algunas postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda para Población
Desplazada, en el proceso de la sexta asignación de la Convocatoria efectuada
mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007 del Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda”,
ya habían sido superados y desvirtuados en la resolución 573 de 2008 “Por la
cual se aceptan unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución
510 de 2007”. Por lo anterior, forzoso resulta concluir, que los argumentos
aducidos por la entidad accionada para negar la asignación del subsidio de
vivienda, además de carecer de fundamentación legal y constitucional, se
constituyen en un obstáculo irrazonable e injustificado que impidió el goce
efectivo de una expectativa fundada y creada por la misma entidad.
Cercená...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.