T-585-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-585/23
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración
por trámites administrativos dispendiosos en el reconocimiento de la pensión
(Las entidades
accionadas) vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al mínimo
vital, al debido proceso y a la seguridad social por la inadecuada gestión en
el trámite del bono pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez y
al hacer oponible esta situación a la accionante para negarle el acceso a la
prestación solicitada
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por
cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
INOPONIBILIDAD DE
LAS CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL FRENTE AL TITULAR DEL DERECHO PENSIONAL QUE SE RECLAMA-Reiteración de
jurisprudencia
BONOS PENSIONALES-Solicitud para
reclamo le corresponde a la entidad administradora de la pensión/BONOS
PENSIONALES-Las entidades deben ser diligentes en su reconocimiento de lo
contrario se vulnerarían los derechos del interesado
ENTIDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Obligación de Reconocimiento y pago de pensión de
vejez
PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad de
trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener la
pensión
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA T-585 DE 2023
Referencia:
expediente T-9.504.958
Acción de tutela instaurada por Valentina
contra Colfondos y otros.
Magistrada
ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre
de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Tercera de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar y Miguel Polo Rosero (E), en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado,
en única instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Sincelejo[1].
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del 31 de agosto de 2023,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[2].
I.
ANTECEDENTES
1. Valentina presentó
acción de tutela[3]
contra el Fondo de Pensiones Colfondos, el Municipio de Toluviejo (Sucre) y el
Ministerio de Hacienda - Oficina de Bonos Pensionales, invocando la protección
de sus derechos fundamentales a la “vida en condiciones dignas, igualdad,
debido proceso, seguridad social-pago oportuno de pensión”[4], los
cuales considera vulnerados por la omisión de las accionadas de realizar el
trámite de reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
1.
Hechos[5]
2. Manifiesta la accionante en el escrito
de tutela que tiene 69 años, se encuentra afiliada a Colfondos y cumple con los
requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro
individual con solidaridad, pues según el último reporte cuenta con un total de
1531.86 semanas cotizadas[6].
En su concepto, desde hace más de 7 años tiene derecho por lo menos a recibir
la garantía de pensión mínima.
3. Advierte que, debido a su edad y a sus
múltiples padecimientos de salud, esto es, “amnesia, artrosis, osteoporosis,
obesidad, calambres e hinchazón en miembros inferiores, poliatrosis y cefalea”[7], no puede
ejercer de manera eficiente su labor como auxiliar de servicios generales en la
institución educativa Heriberto García Garrido de Toluviejo (Sucre).
4. La tutelante manifiesta que ha
solicitado al fondo accionado el reconocimiento de su pensión y explica que, en
respuesta, el 13 de julio de 2022, Colfondos le informó que había procedido a
tramitar la solicitud de emisión de un bono pensional, lo cual era necesario
para estudiar el acceso a la prestación. La entidad resaltó que el término de
emisión era de 3 meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto
3798 de 2003.
5. La actora indica que, desde esa última
comunicación, ha insistido personalmente ante Colfondos para obtener una
respuesta definitiva, pero solo le han indicado que el Municipio de Toluviejo
no ha girado el bono pensional, por lo cual no pueden proceder con el estudio,
reconocimiento y pago de la prestación.
6. De acuerdo con lo anterior, la
accionante explica que solo ha encontrado excusas, obstáculos y problemas para
acceder a su pensión de vejez. En sus palabras, “mi historia parece como la del
veterano de guerra que espero su pensión en la novela de Gabriel García
Márquez, El Coronel no tiene quien le escriba, o como la de muchos colombianos
que yacen con la esperanza de recibir una pensión fruto de sus años de trabajo
y que nunca alcanzan si quiera a disfrutar una mesada”.
7. La tutelante asegura que es madre
cabeza de familia, no tiene pareja sentimental ni ayuda en casa. Tiene a su
cargo una hija en condición de discapacidad, además de las enfermedades referidas
que la inhabilitan para seguir con su labor de aseadora en la institución
educativa.
2.
Solicitud
de tutela
8. Con fundamento en los hechos antes narrados, Valentina
solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la “vida en condiciones
dignas, igualdad, debido proceso, seguridad social-pago oportuno de pensión”,
y, en consecuencia, que se ordene a Colfondos, al Municipio de Toluviejo
(Sucre) y al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales (OBP),
pagarle la pensión de vejez a la que tiene derecho.[8] Además, pidió
advertirles a las accionadas para que no vuelvan a incurrir en las
vulneraciones que la llevaron a iniciar la acción de tutela, so pena de
incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3.
Respuestas
de las entidades accionadas
9.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
de Sincelejo, mediante Auto del 15 de marzo de 2023, admitió la tutela y
solicitó a las entidades accionadas rendir los informes correspondientes[9].
10.
Colfondos[10],
obrando por intermedio de apoderado, manifestó que no ha vulnerado los derechos
de la accionante y que se encuentra en una situación de imposibilidad material
de cumplir la solicitud de reconocimiento de la pensión. Esto, por cuanto primero
debe tramitarse la emisión y redención del bono pensional, es decir, los
recursos aportados por la accionante al sistema pensional, antes de entrar en
vigencia la Ley 100 de 1993 y de su traslado al Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad (RAIS). Colfondos indicó, por una parte, que no puede
adelantar el trámite hasta tanto el Municipio de Toluviejo no realice el pago
efectivo del bono pensional al que tiene derecho la accionante (periodos
trabajados entre junio de 1973 a julio de 1977, octubre de 1983 a octubre de
1987 y de enero a marzo de 1988). Explicó que si bien ha adelantado las
gestiones necesarias, el proceso de emisión del bono pensional de la accionante
no ha finalizado[11].
Aclaró que ha realizado los cobros pertinentes al municipio de Toluviejo el 10
de agosto de 2022[12]
y nuevamente el 30 de enero de 2023, sin obtener respuesta alguna.
11.
Por otra parte, señaló que se encontraba adelantando el proceso de gestión ante
la OBP del Ministerio de Hacienda, como “entidad encargada de pagar la Garantía
de Pensión Mínima para financiar la pensión de vejez.” Advirtió que para ese
momento no tenía peticiones de la accionante pendientes de respuesta por parte
de Colfondos.
12.
Con fundamento en lo anterior, el fondo accionado solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela, al considerar que es imposible definir el
asunto sin el pago de la garantía de pensión mínima de vejez y del bono
pensional. De manera subsidiaria, pidió conceder el amparo transitorio solo si
se demuestra un perjuicio irremediable para que la accionante inicie el proceso
ordinario correspondiente, pues en su criterio, el juez de tutela “no es
competente para declarar el derecho a pensión conforme al artículo 8 del
Decreto 2195 (sic) de 1991”.
13.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de la jefe de la
Oficina de Bonos Pensionales (OBP)[13]
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela con respecto a la
entidad, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
Esto, en la medida en que, por un lado, “NO PARTICIPA NI COMO EMISOR NI COMO
CONTRIBUYENTE en el bono pensional de la accionante” y, por otro, porque la
accionante no ha presentado ninguna petición ante el Ministerio en relación con
los hechos objeto de la acción de tutela. Además, expuso lo siguiente:
i)
La AFP Colfondos S.A. en su condición de entidad a la cual se encuentra
afiliada la accionante, es responsable de atender sus pretensiones y, en este
sentido, quien debe adelantar los trámites administrativos para determinar si
tiene derecho a una pensión de vejez, a la garantía de pensión mínima o a la
devolución de saldos.
ii)
De acuerdo con la historia laboral de la señora Valentina, reportada por
Colpensiones y por Colfondos, ella “tiene derecho a un bono pensional Tipo A
modalidad 2 donde el EMISOR y ÚNICO CONTRIBUYENTE es el MUNICIPIO DE TOLUVIEJO,
por tiempos de servicio prestados a la referida Entidad Territorial desde el
13/06/1973 hasta el 20/07/1977, desde el 05/10/1983 hasta el 02/10/1987 y desde
el 29/01/1988 hasta el 23/03/1988 según Certificación CETIL No.
202102800100751000220017 de fecha Febrero 10 de 2021”[14]. La única
función de la OBP del Ministerio es facilitar al Municipio el acceso al Sistema
de Bonos Pensionales, dispuesto para liquidar dicho bono. El emisor tiene la
obligación de pagar el bono pensional de la accionante desde el 10 de agosto de
2013, fecha en la cual cumplió la edad de sesenta (60) años, según lo previsto
en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el
Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de
Pensiones.
iii)
En el sistema de bonos pensionales de la OBP se registra que el Municipio de
Toluviejo, confirmó la liquidación del bono pensional, “pero NO ha registrado la
información relacionada con el reconocimiento y pago de su obligación en el
bono pensional Tipo A modalidad 2 de la accionante”[15]. Una vez el
Municipio emita y pague el bono pensional, corresponde a Colfondos S.A.,
determinar la prestación que le corresponde a la accionante, y si se
encuentran acreditados los requisitos legales, proceder a su reconocimiento y
pago.
iv)
Colfondos S.A no ha tramitado ante el Ministerio el reconocimiento de la
garantía de pensión mínima del RAIS, prevista en el artículo 65 de la Ley 100
de 1993, en el sentido de allegar la documentación requerida para cumplir los
requisitos previstos en el Decreto 142 de enero de 2006 que modificó el Decreto
832 de 1996 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016. Adelantado este trámite
y en caso de ser procedente, corresponde a la OBP expedir el acto
administrativo de reconocimiento y será responsabilidad de la AFP obtener los
recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima creado por la Ley 797 de 2003,
para garantizar así el pago de la prestación referida.
14.
El Municipio de Toluviejo (Sucre), no se pronunció frente a la solicitud del
juez de tutela de presentar un informe por escrito, claro y detallado sobre los
hechos que dieron origen al proceso.[16]
4.
Decisión
judicial objeto de revisión
15.
El 28 de marzo de 2023 el Juzgado declaró improcedente la acción de tutela, al
considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad por existir otros
medios de defensa judicial. De acuerdo con el juez de tutela la accionante
cuenta con la justicia ordinaria laboral para presentar su reclamo, de
conformidad con el artículo 2 numeral 4 del CPTSS, por tratarse de una
controversia relacionada con la prestación del servicio de seguridad social. En
su criterio, no se acreditó la necesidad de evitar un perjuicio irremediable,
pues si bien reconoce que la accionante sufre varios padecimientos de salud, no
hay certeza de que estos le impidan promover el proceso laboral para reclamar
sus pretensiones.
16.
No obstante, resolvió exhortar a la alcaldía municipal de Toluviejo para que
adelante de manera oportuna, célere y eficaz el trámite para el pago del bono
pensional de la señora Valentina, y remitir copias a la Procuraduría
General de la Nación para investigar la posible comisión de una falta
disciplinaria por parte del funcionario responsable de la emisión y redención
del bono pensional mencionado. Esta decisión no fue impugnada.
5.
Actuaciones
surtidas en sede de revisión
17.
Mediante los autos del 04 de octubre de 2022[17]
y del 26 de octubre de 2023,[18]
la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el propósito de
(i) aclarar algunos supuestos fácticos necesarios para determinar el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y (ii)
obtener información sobre los trámites administrativos y judiciales adelantados
en relación con el reconocimiento del bono pensional y de la pensión de vejez.
18.
Respuesta de la parte accionante. En respuesta a los
requerimientos anteriores remitió dos documentos: i) el Decreto 0485 03 de
agosto de 2023, emitido por el Secretario de Educación Departamental de Sucre,
por el cual decide retirar de la planta de personal a la accionante, que se
desempeñaba en el cargo de auxiliar de servicios generales en la institución
educativa Heriberto García Garrido del municipio de Toluviejo, vinculada en
provisionalidad el 04 de septiembre de 2001, por cumplir la edad de retiro
forzoso; y ii) el reporte de su historia laboral emitido por Colfondos de los
periodos trabajados en el municipio de Toluviejo de junio de 1973 a julio de
1977, de octubre de 1983 a octubre de 1987 y de enero a marzo de 1988.
19.
Vencido el término probatorio, Colfondos y el Municipio de Toluviejo (Sucre)
no se pronunciaron frente a los requerimientos efectuados por la Magistrada
sustanciadora[19].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
20. La Sala Tercera de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de instancia, de
conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias[20]; y, en
virtud del Auto del 31 de agosto de 2023, proferido por la Sala de Selección
Número Ocho de 2023, que escogió el expediente de la referencia.
21. Antes de entrar a analizar de fondo el caso en
cuestión, la Sala debe verificar si la acción de tutela procede a la luz de la
Constitución.
2.
Examen de procedencia de la acción de tutela
22. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de
tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto
es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona
que así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la
vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad pública, o
excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de
protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de
procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Para la Sala, la acción de
tutela revisada es procedente por cuanto cumple los requisitos exigidos por el
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal como se explica a
continuación.
23. Legitimación
por activa. La acción fue interpuesta directamente por la señora Valentina, buscando
la protección de sus derechos fundamentales a la “vida en
condiciones dignas, igualdad, debido proceso y seguridad social”, de manera que
se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
24. Legitimación
por pasiva. La acción se dirige, en primer lugar,
contra Colfondos S.A., que pese a su naturaleza privada es susceptible de ser
demandado, por tratarse de un particular encargado de la prestación del
servicio público de seguridad social y administrador de recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con la Ley 100 de
1993.[21] En segundo lugar, contra el
Municipio de Toluviejo (Sucre), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
en su condición de autoridades públicas que pueden ser eventualmente llamadas a
responder por la prestación pensional de la accionante. En el caso del
Municipio, en su condición de empleador directo del accionante en periodos
intermitentes entre los años 1973 a 1988, eventualmente llamado a responder por
el bono pensional. En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por
las funciones de la entidad en relación con el reconocimiento de la garantía de
pensión mínima. En virtud de lo anterior, también se considera satisfecho este
requisito.
25. Inmediatez. La Corte ha señalado que
la tutela debe ejercerse en un término razonable, que permita la protección
actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, de acuerdo con las
circunstancias específicas de cada caso[22].
También ha admitido la superación de este requisito cuando es evidente que la
vulneración de derechos es permanente en el tiempo, es decir, continua y
actual, y ha flexibilizado su valoración a partir de las particularidades del
asunto en concreto, que den cuenta de la urgencia de protección[23].
26. En el presente caso,
se advierte que la acción de tutela fue presentada el 14 de marzo de 2023, esto
es, ocho meses después de que Colfondos le informara a la accionante que
procedió a tramitar la solicitud de emisión de su bono pensional ante las
entidades participantes, las cuales tienen un plazo de 3 meses para
pronunciarse. Así mismo le indicó que en caso de no recibir respuesta en ese
tiempo, Colfondos iniciaría las acciones judiciales correspondientes ante las
entidades responsables[24].
Hasta la fecha no obra prueba en el expediente de la emisión del bono
pensional, ni del inicio de acciones judiciales o administrativas por parte de
Colfondos para tal efecto.
27. Para la Sala se requiere una
interpretación flexible del requisito de inmediatez en este asunto, primero,
por las circunstancias particulares de salud, edad y económicas en las que se
encuentra la accionante y, segundo, en consideración a que la presunta
vulneración de derechos es permanente, toda vez que sus efectos son continuos y
actuales. En tal virtud, se considera que la acción de tutela fue presentada en
un término razonable, por lo que cumple con el requisito de inmediatez.
28. Subsidiariedad[25]. La
acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad. En principio, es claro
que la accionante cuenta con las acciones idóneas ante la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral para solicitar el reconocimiento de su
pensión de vejez[26]. Sin embargo, en este caso es
cuestionable su eficacia inmediata teniendo en cuenta que se trata de un sujeto
de especial protección constitucional como persona de la tercera edad con
afecciones de salud. En efecto, la señora Valentina tiene actualmente 70
años de edad y de acuerdo con su historia clínica reciente presenta “amnesia,
artrosis, osteoporosis, obesidad, calambres e hinchazón en miembros inferiores,
poliatrosis y cefalea”.
29. En este sentido, no comparte la Sala
la decisión del juez de tutela de declarar la improcedencia de la solicitud de
amparo, luego de reconocer que la accionante sufre de varios padecimientos de
salud, simplemente por considerar que “no se tiene certeza de que estos le
impidan promover el respetivo proceso laboral que defina su situación”. La
falta de certeza es una afirmación carente de motivación y por lo mismo no
constituye un argumento que permita desvirtuar el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad.
30. En el escrito de tutela la accionante
manifestó ser madre cabeza de familia a cargo de una hija en condición de
discapacidad. Explicó que dependía de su trabajo como aseadora en una
institución educativa del municipio y que cada día se veía más inhabilitada
para ejercer sus labores por su estado de salud. También resaltó que ha
presentado distintas solicitudes ante Colfondos para obtener el reconocimiento
de su derecho pensional. Además, remitió a la Corte, copia del Decreto expedido
por el secretario de educación del Departamento de Sucre el 3 de agosto de
2023, mediante el cual fue retirada de su trabajo por alcanzar la edad de
retiro forzoso. Por su parte, la Sala constató que la accionante pertenece al
grupo A5 del Sisbén, correspondiente a pobreza extrema y se encuentra
afiliada a Salud Total EPS en el régimen subsidiado, en su condición de madre
cabeza de familia.
31. En virtud de todo lo anterior y especialmente en el hecho
de que en este momento la accionante se encuentra desempleada fruto de su
desvinculación laboral por haber alcanzado la edad de retiro forzoso y sin una
fuente de ingresos, está justificado el desplazamiento del juez laboral. En
consecuencia, se activa la intervención del juez constitucional y la
procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo principal de
protección.
32. Superado el análisis de procedibilidad, pasará la
Sala a plantear el problema jurídico y establecerá la estructura de la
decisión.
3.
Planteamiento del problema jurídico y estructura de la
decisión
33.
La señora Valentina, de 70 años de edad, se encuentra afiliada a
Colfondos S.A y señala que cumple con los requisitos para acceder a la pensión
de vejez, pues según el último reporte cuenta con un total de 1523.29 semanas
cotizadas, por todo el tiempo trabajado en el Municipio de Toluviejo (Sucre).
Sin embargo, advierte que tanto el Fondo como el Municipio le han impuesto
barreras administrativas para acceder a la prestación económica, como es su
derecho.
34.
En respuesta a la acción de tutela, Colfondos informó que i) ha adelantado las
gestiones administrativas necesarias para obtener el pago efectivo del bono
pensional por parte del municipio de Toluviejo, sin obtener respuesta, y ii) la
acreditación del bono en la cuenta de la accionante es pre requisito para que
la OBP del Ministerio de Hacienda realice el pago de la Garantía de Pensión
Mínima. Por lo anterior, no ha podido culminar el trámite para reconocer la
prestación económica solicitada por la accionante. Por su parte, la OBP del
Ministerio de Hacienda, manifestó que si bien el municipio de Toluviejo
confirmó la liquidación del bono pensional, no ha efectuado el reconocimiento y
pago de dicha obligación. El municipio de Toluviejo no se pronunció ni durante
el trámite de instancia ni en sede de revisión.
35
Con base en lo expuesto, esta Sala debe estudiar el siguiente problema
jurídico: ¿un fondo de pensiones, y un municipio en condición de empleador,
vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la
seguridad social al negar el acceso a la pensión de vejez bajo el argumento de
no contar con el bono pensional correspondiente a un periodo laboral
efectivamente laborado, a pesar de haberse comprobado el tiempo de servicios y
el requisito de edad para acceder a la prestación pensional, y sin considerar
las circunstancia de especial vulnerabilidad de la accionante?
36.
Dado que el presente caso es una reiteración de jurisprudencia pacífica de la
Corte en materia de la prohibición constitucional de trasladar cargas
administrativas inoponibles a los afiliados, la Sala pasará a analizar
directamente el caso concreto, a partir de las subreglas pertinentes.
4.
Colfondos y el Municipio de Toluviejo vulneraron los
derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, al debido proceso y a
la seguridad social por la inadecuada gestión en el trámite del bono pensional
para el reconocimiento de la pensión de vejez y al hacer oponible esta
situación a la accionante para negarle el acceso a la prestación solicitada
37. Según los hechos narrados en la parte inicial de
esta sentencia, Valentina, afiliada a Colfondos desde 2001, ha venido
solicitando sin éxito el reconocimiento de su pensión de vejez. La AFP
respondió que no puede adelantar el trámite hasta tanto el Municipio de
Toluviejo no realice el pago efectivo del bono pensional al que tiene derecho
la accionante, por los periodos trabajados entre junio de 1973 a julio de
1977, octubre de 1983 a octubre de 1987 y de enero a marzo de 1988. El
Municipio, por su parte, guardó silencio durante todo el trámite de tutela.
38. De conformidad con las pruebas que
obran en el expediente, Valentina cumple con los requisitos para acceder
a la pensión de vejez según lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de
1993: i) tiene más de 57 años de edad y ii) cuenta con más de 1300 semanas
cotizadas. En efecto, actualmente la accionante tiene 70 años de edad y de
acuerdo con el Reporte de Historia Laboral de Colfondos adjuntada por la
accionante en su escrito de tutela, contaba con 1531.86 semanas cotizadas al 10
de marzo de 2023 (ver supra 2).
39. La actora ha cumplido su vida laboral
trabajando como aseadora para la institución educativa Heriberto García Garrido
de Toluviejo (Sucre). Colfondos reporta aportes al Régimen de Prima Media por
parte del municipio de Toluviejo por periodos intermitentes entre 1973 y 1988.
40.
Posteriormente, de acuerdo con el Decreto 0485 del 03 de agosto de 2023,
emitido por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, por el cual se
decide retirar de la planta de personal a la accionante, por cumplir la edad de
retiro forzoso, se evidencia que estuvo vinculada a la entidad territorial en
provisionalidad desde el 04 de septiembre de 2001 (ver supra 17).
De manera que la accionante trabajó para el departamento por más de 20 años en
el cargo de auxiliar de servicios generales en la institución educativa
Heriberto García Garrido del municipio de Toluviejo.
41. En relación con la emisión del bono
pensional correspondiente a los periodos intermitentes entre 1973 y 1988 a los
que se ha hecho referencia[27], la OBP del Ministerio de Hacienda
informó que i) el Municipio de Toluviejo confirmó su liquidación, pero
no ha registrado el reconocimiento y pago de la obligación en el Sistema de
Bonos Pensionales y ii) la AFP Colfondos generó una liquidación
provisional el 4 de marzo de 2023, pero se desconoce las actuaciones
adelantadas para lograr la emisión y pago del beneficio.
42. Así mismo, la Sala observa que Colfondos le
informó a la accionante en comunicación del 13 de julio de 2022 que i) había
procedido a tramitar la solicitud de emisión del bono pensional ante las
entidades participantes, las cuales disponían de 3 meses para pronunciarse de
acuerdo con el artículo 7 del Decreto 3798 de 2002; ii) le notificarían
la emisión o las objeciones en caso de recibir respuesta; y iii) “si las
entidades no dan respuesta en el tiempo mencionado procederemos a informarte
las acciones judiciales que Colfondos instaurará en contra de las entidades
responsables”.
43. Es evidente que esta comunicación generó una
información que fue incumplida al menos en dos sentidos. Por una parte, en
relación con el tiempo en el que se debería resolver el asunto, de acuerdo con
los términos legales, y por otra, respecto de las funciones de Colfondos para
adelantar las acciones judiciales o administrativas con prontitud contra las
entidades involucradas, en caso de ser necesario. Sobre todo, en consideración
de que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998,
“corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado,
pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos
pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos legales
establecidos”.
44. A propósito de lo anterior, debe
recordarse que la Corte Constitucional ha
protegido de manera consistente los derechos fundamentales de los afiliados
vulnerados como consecuencia de errores, omisiones o cargas atribuibles a las
administradoras de pensiones. En diversas ocasiones esta Corporación[28]
ha destacado que los fondos de pensiones deben cumplir sus funciones con
especial diligencia y tienen que desplegar las acciones necesarias para
garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales de
manera que se respete la expectativa legitima que estos documentos generan.
También se ha referido a la responsabilidad que tienen en el cobro de los
aportes patronales de manera que la mora en el traslado de aportes no puede
obstaculizar el reconocimiento de las pensiones. Por ello ha concluido que
cualquier modificación, error, o inconsistencia en las historias laborales, así
como la falta de gestión de las administradoras, no pueden ser trasladadas a
los trabajadores, ni afectar el reconocimiento de su pensión.
45. Si bien en este caso no se aprecian errores en la
historia laboral de la accionante, es claro que Colfondos ha errado al incumplir
su deber de agotar las actuaciones necesarias para obtener el pago efectivo del
bono pensional por parte del Municipio de Toluviejo, y al hacer oponible a la
accionante las consecuencias negativas de su indiligencia, lo cual estructura
una actuación contraria a los derechos de la afiliada, en particular al debido
proceso y a la seguridad social. Sobre todo si se considera que la actora tiene
acreditados plenamente los requisitos legales para acceder a la pensión de
vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicio).
46. De lo anterior se puede constatar que Colfondos ha
omitido sus obligaciones de actuar con debida diligencia en relación con la
emisión del bono pensional y el consecuente trámite de reconocimiento de la
pensión de vejez de la accionante. Tampoco explicó los motivos por los cuales
no ha adelantado las gestiones judiciales necesarias para obtener el
reconocimiento y pago efectivo del bono pensional por parte del municipio de
Toluviejo, y de hecho no hay prueba de que este trámite haya culminado. Esta
circunstancia refuerza la conclusión de que la inadecuada gestión de la entidad
constituye una vulneración al derecho al debido proceso administrativo y ha
obstaculizado la materialización del derecho a la seguridad social de la señora
Valentina.
47. En relación con la responsabilidad del Municipio de
Toluviejo, como lo advierten tanto Colfondos como la OBP del Ministerio de
Hacienda, es claro que en su condición de empleador directo de la accionante
entre los años 1973 y 1988 es el responsable de emitir el bono pensional al que
se ha hecho referencia. Sin embargo, ante su silencio en el trámite de tutela,
no es posible conocer las razones por las cuales no ha realizado el pago, como
es su obligación. En todo caso, la omisión o negligencia del Municipio tampoco
puede ser trasladada como carga a la accionante, de manera que obstaculice el
acceso a su pensión.
48.
Advertido lo anterior, la Sala concluye que las entidades involucradas han
trasladado indebidamente a la accionante las consecuencias negativas de su
falta de gestión, lo cual ha repercutido negativamente en los derechos de la
trabajadora. A las entidades les correspondía una especial diligencia en el
procedimiento realizado respecto de la emisión y cobro del bono pensional de la
señora Valentina. No obstante, incumplieron sus deberes en relación con
la garantía del derecho a la seguridad social porque, es evidente la excesiva
demora en la emisión y pago del bono pensional para la financiación de la
prestación reclamada.
49. Estas actuaciones de Colfondos y del Municipio
contrarían la prohibición de trasladar cargas administrativas propias de las
entidades administradoras de pensiones a sus afiliados, como ha sido reiterado
por la Corte Constitucional pacíficamente, y de manera reciente en Sentencia
T-083 de 2023[29].
En este caso, la demora ha llegado al extremo de que la señora ha cumplido la
edad de retiro forzoso y ha quedado desempleada. Por lo tanto, afectaron
negativamente a un sujeto de especial protección constitucional que tiene un
derecho reconocido sobre el dinero que reclama y que, con la información
aportada, es claro que dicha prestación es necesaria para garantizar su mínimo
vital.
50.
Por lo anteriormente dicho, se revocará la sentencia proferida el 28 de
marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Sincelejo, que declaró improcedente la acción de
tutela. En su lugar, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales
a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad
social, de la señora Valentina. Por ello, se le ordenará a Colfondos que, en el término máximo de tres (3) días contado a partir de la
notificación de esta providencia, expida el acto
de reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho la accionante.
5.
Cuestión final
51.
Una vez agotado el periodo probatorio del asunto de la referencia en sede de
revisión[30],
el 20 de noviembre de 2023, Colfondos envió comunicación solicitando incorporar
al expediente una respuesta al requerimiento, presentada por la Directora de
Servicio al Cliente del 03 de noviembre de 2023, que no fue recibida en los
correos electrónicos de la Corte Constitucional indicados en los autos del 04 y
del 26 de octubre de 2023. Así lo confirman los informes de cumplimiento
emitidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional a los que se hizo
referencia en los antecedentes de esta providencia (ver supra 18 cita 19)
y la constancia secretarial de la Corte Constitucional del 24 de noviembre de
2023 en la que se lee lo siguiente: “… después de realizar una búsqueda
exhaustiva en el buzón electrónico
[email protected], no se encontró respuesta alguna que
date del 03 de noviembre de 2023 con destino al Expediente T-9504958 que
hubiera sido remitida por parte de la entidad COLFONDOS”[31].
52.
En síntesis, Colfondos señala lo siguiente: i) la señora Valentina
radicó los documentos para solicitar el estudio de la pensión el 23 de agosto
de 2023; ii) el 18 de octubre Colfondos solicito a la OBP del Ministerio de
Hacienda aprobar la garantía pensión mínima que fue rechazada por una
inconsistencia, la cual fue subsanada el 02 de noviembre de 2023, pero “a la
fecha continúan en validaciones con las entidades encargadas con el objetivo de
agilizar el proceso y otorgarle el derecho que le asiste a la señora Valentina”;
iii) el 05 de diciembre de 2018 solicitaron al Municipio de Toluviejo realizar
el reconocimiento y pago del bono pensional, solicitud que fue reiterada el 19
de noviembre de 2019 ante la falta de respuesta y luego de varios trámites, el
30 de marzo de 2023 el municipio envió la resolución de solicitud de redención
del bono pensional a cargo del FONPET que finalmente el 14 de abril de 2023
generó el pago del cupón del bono pensional por valor de $82.262.000; iv)
Colfondos no adelantó ninguna acción judicial por el reconocimiento y pago del
bono pensional a cargo del Municipio de Toluviejo; y v) aun cuando ya finalizó
el proceso del bono pensional, ahora es necesario validar con el Ministerio de
Hacienda, con el objetivo de que otorguen la garantía de pensión mínima.
53.
Revisada la respuesta extemporánea de Colfondos, es claro que ésta no cambia el
sentido de la decisión. Como ya se analizó, la accionante lleva varios años
solicitando a la AFP el reconocimiento de su pensión y el trámite del bono
pensional al que tiene derecho, como lo acredita la comunicación de Colfondos
del 13 de julio de 2022 a la que se hizo referencia. Para la Sala es evidente
que en los trámites de Colfondos con las distintas entidades, se continúa
dilatando sin razón el derecho pensional de la accionante, ya reconocido
informalmente en la comunicación del fondo a la Corte. Así, se evidencia que se
mantiene la práctica de trasladar a la accionante las cargas administrativas,
contrario a lo ordenado por la jurisprudencia constitucional, de tal manera que
se le impide el goce efectivo de su derecho. Por esto, se refuerza la urgencia
de proteger las garantías constitucionales conculcadas.
6. Síntesis de la decisión
54. La Sala Tercera de Revisión
estudió la acción de tutela presentada por la señora Valentina contra
Colfondos, el Municipio de Toluviejo y la OBP del Ministerio de Hacienda por la
vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al
debido proceso administrativo y la seguridad social. La accionante argumentó
que las accionadas no realizaron las gestiones necesarias para emitir y pagar
el bono pensional y, en consecuencia, no ha podido obtener el reconocimiento de
su pensión de vejez
55. La Sala evidenció que Colfondos
excusó su falta de gestión, en la omisión del municipio de Toluviejo de
reconocer y pagar efectivamente el bono pensional para poder continuar con el
estudio de la pensión de vejez a la que tiene derecho la accionante. Determinó
que el fondo accionado no ha cumplido sus obligaciones en relación con la
gestión para obtener la emisión y pago del bono pensional y el consecuente
reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, con lo cual desconoció
sus derechos fundamentales.
56. La Sala encontró que, en efecto,
Colfondos y el municipio de Toluviejo desplegaron una conducta omisiva frente a
sus deberes de cobrar y pagar el bono pensional respectivamente, que han
dilatado el reconocimiento del derecho pensional. Con ello, trasladaron
indebidamente a la accionante las consecuencias negativas de sus actuaciones,
en la medida en que impusieron barreras administrativas que obstaculizaron la
materialización los derechos a la seguridad social y mínimo vital de la
accionante, por lo cual se procedió con su protección constitucional.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
Sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo. En su
lugar, CONCEDER, el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital, al debido proceso y la seguridad social de Valentina, de acuerdo
con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. ORDENAR a
Colfondos, que, en el
término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente
providencia, liquide definitivamente, reconozca y pague la pensión de vejez a
la accionante con inclusión de todos los valores que correspondan a los tiempos
de servicio y aportes que ha efectuado a lo largo de su vida laboral.
Tercero. PREVENIR a Colfondos para que en lo sucesivo
actúe con mayor diligencia y eficiencia en el ámbito de sus competencias. Ello,
con el fin de evitar trabas administrativas que puedan afectar negativamente
los derechos fundamentales de las personas, más aún cuando se trate de sujetos
de especial protección constitucional, como personas de la tercera edad con afecciones de salud, en condiciones de
vulnerabilidad socio económica.
Cuarto. CONMINAR al
Municipio de Toluviejo a que, en adelante, de cumplimiento
oportuno y eficaz a sus deberes como emisor y redención de bonos pensionales, a
fin de evitar vulnerar los derechos fundamentales de sus trabajadores.
Quinto.
ADVERTIR al Municipio de Toluviejo (Sucre) acerca de su deber de
cumplir los requerimientos de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en
responsabilidad, tal como lo establecen el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991
y el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto. LIBRAR las
comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional- y DISPONER
las notificaciones a las partes, a través del Juez de tutela de instancia,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con
aclaración de voto
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
(E)
Aclaración
de voto
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A
LA SENTENCIA T-585/23
Expediente: T-9.504.958
Acciones de tutela instauradas por Valentina en contra de
Colfondos
Magistrada Ponente: Diana
Fajardo Rivera
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones adoptadas por la Sala de Revisión, suscribo la presente aclaración
de voto en relación con la sentencia en referencia. Comparto la decisión de
amparar los derechos fundamentales de la accionante en tanto Colfondos y el
municipio de Toluviejo actuaron de manera negligente al omitir sus deberes de
cobrar y pagar el bono pensional de la accionante —respectivamente—, lo cual
generó una demora excesiva en el trámite de reconocimiento pensional y, en
consecuencia, vulneró los derechos de Valentina a la seguridad social y
al mínimo vital. No obstante, considero que la sentencia debió precisar dos
aspectos relevantes relacionados con: (i) el problema jurídico planteado y (ii)
el desarrollo de la jurisprudencia relacionada con el contenido de los derechos que se alegaban vulnerados y la prohibición de
trasladar cargas administrativas a los afiliados.
En primer lugar, la sentencia analizó el siguiente problema
jurídico: “¿un fondo de pensiones, y un municipio en condición de empleador,
vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la
seguridad social al negar el acceso a la pensión de vejez bajo el argumento de
no contar con el bono pensional correspondiente a un periodo laboral
efectivamente laborado, a pesar de haberse comprobado el tiempo de servicios y
el requisito de edad para acceder a la prestación pensional, y sin considerar
las circunstancia de especial vulnerabilidad de la accionante?”. No
obstante, a mi juicio, dado que la naturaleza de las entidades accionadas y sus
conductas omisivas eran distintas —el municipio, como empleador, omitió
realizar el pago del bono pensional y Colfondos, como administradora de
pensiones, omitió adelantar las gestiones judiciales necesarias para obtener el
reconocimiento y pago efectivo de dicho bono— se debieron plantear dos
problemas jurídicos distintos, a saber: (i) si Colfondos vulneró los derechos
al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la seguridad social al
negar el acceso a la pensión de vejez y no actuar con la debida diligencia en
el cobro del bono pensional y (ii) si el municipio de Toluviejo vulneró los
derechos antes referidos al omitir pagar de manera oportuna el bono pensional
al que tenía derecho la accionante.
En segundo lugar, en la sentencia se indicó de manera general
que al tratarse de una reiteración de la “jurisprudencia
pacífica de la Corte en materia de la prohibición constitucional de trasladar
cargas administrativas inoponibles a los afiliados, la Sala pasará a analizar
directamente el caso concreto”. No obstante, en el análisis del caso, afirmó que
la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera específica sobre el deber
de diligencia que deben tener los fondos de pensiones en la gestión de las
historias laborales y su responsabilidad de cobrar los aportes
patronales, para luego concluir que “la falta de gestión de las administradoras, no pueden ser
trasladadas a los trabajadores, ni afectar el reconocimiento de su
pensión”. A partir de lo anterior,
argumentó que, si bien no se aprecian errores en la historia laboral de la
accionante, Colfondos incumplió su deber de agotar las actuaciones
necesarias para obtener el pago efectivo del bono pensional y el municipio,
como empleador directo de la accionante, omitió su deber de pagar de bono
pensional. Por lo cual, las actuaciones de las entidades involucradas “contrarían
la prohibición de trasladar las cargas administrativas propias de las entidades
administradoras de pensiones a sus afiliados”.
Así, teniendo en cuenta que en las decisiones
judiciales se deben identificar con claridad las razones de hecho y de derecho
utilizadas para la resolución de un caso,[32] considero que la
Sentencia T-585 de 2023 debió desarrollar con mayor
profundidad y de manera separada las reglas jurisprudenciales relacionadas con
la prohibición de trasladar las cargas administrativas propias de las entidades
administradoras de pensiones a sus afiliados —abordando
de manera específica aquellas relacionadas con el cobro de los bonos
pensionales—, el contenido y alcance de los derechos
fundamentales invocados y por último, la regulación de los bonos pensionales,
así como las consecuencias que las omisiones en su emisión y pago oportuno
pueden tener en la garantía del derecho
fundamental a la seguridad social.
Lo anterior, dado que un desarrollo claro y completo de las reglas
jurisprudenciales en las cuales se fundamenta una decisión resulta necesario
para (i) cumplir a cabalidad con el deber de la debida motivación de las
decisiones judiciales y (ii) dotar de mayor claridad la sentencia para las
partes involucradas —especialmente para el o la accionante— y dar cuenta de las razones
que justifican o no el amparo a la luz de la jurisprudencia constitucional.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
[1]
Sentencia proferida el 28 de marzo de 2023.
[2] Integrada por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo.
[3]
Expediente digital, 03 Constancia Secretarial del 14 de marzo de 2023.
[4]
Expediente Digital, 01 Demanda.
[5] Se reconstruirán los antecedentes a partir de lo señalado en la
acción de tutela, así como lo acreditado en el expediente de tutela digital.
[6] Ibidem,
01Demanda. Obra en el expediente como anexo a la demanda, reporte de historia
laboral expedido por Colfondos de1 10 de Marzo de 2023, en el que se registran
1531.86 semanas cotizadas, pp. 14-19.
[7]
Ibidem, p. 2.
[8] Anexó como
pruebas i) copia de la cédula de ciudadanía, ii) copia, parcial de la historia
clínica, iii) reporte de su historia laboral, emitido por Colfondos y iv)
comunicación de Colfondos sobre la gestión adelantada para obtener la emisión
del bono pensional.
[9] Ibidem,
04 AutoAdmite. Obran en el expediente las respuestas de Colfondos S.A y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales.
[10]
Expediente digital, 08 Contestación, pp. 3-9.
[11]
Ibidem. En su concepto se debía vincular a todas las
entidades participantes del bono pensional (Municipio de Toluviejo, Ministerio
de Hacienda y Crédito Público -oficina de bonos pensionales- y el Fonpet). P. 8
[12] Ibidem,
Colfondos envía comunicación al Municipio de Toluviejo para anunciar que ha
recibido la aceptación de la liquidación del bono pensional de la accionante
por lo cual solicita su colaboración para “gestionar el reconocimiento y
pago de este cupón de bono pensional al que nuestro afiliado tiene derecho, por
el tiempo de servicio anterior al traslado al Régimen de Ahorro Individual
(RAIS) y que fue debidamente certificado por el correspondiente empleador”.
Pp. 10-12.
[13]
Expediente digital, 06 Contestación, pp. 3-19.
[14]
Ibidem, p. 6.
[15]
Anexa imagen de pantalla del Sistema de bonos pensionales.
[16]
Expediente digital, 09 Sentencia, p. 3.
[17] Solicitó: i) a Valentina
adjuntar copia de las peticiones presentadas a Colfondos y al Municipio de
Toluviejo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez y la emisión del bono
pensional, así como cualquier documento que acredite su condición de mujer
cabeza de familia, y responder preguntas sobre el núcleo familiar, su estado de
salud actual, situación laboral y de afiliación al sistema de seguridad social
en la actualidad y las gestiones administrativas y judiciales adelantadas para
obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; ii) a Colfondos le
pidió adjuntar la historia laboral completa de la señora Valentina, e
informar sobre las solicitudes presentadas por la accionante, para el reconocimiento
de la pensión de vejez, el estado de dicho trámite, las gestiones adelantadas
para obtener el reconocimiento y pago del bono pensional, y los requisitos
legales pendientes para el reconocimiento dela pensión, una vez sea emitido el
bono mencionado; y iii) al Municipio de Toluviejo (Sucre), le pidió adjuntar
copia de la historia laboral de la accionante así como de las peticiones
presentadas por ella y por Colfondos relacionadas con el pago de aportes y del
bono pensional, e informar sobre el estado del trámite y las razones por las
cuales el Municipio no ha emitido la resolución de reconocimiento y pago del
bono pensional a favor de la accionante.
[18] En este segundo
auto, se requirió por segunda y última vez a las partes y se les advirtió sobre
el deber de cumplir los requerimientos de la Corte Constitucional, so pena de
incurrir en responsabilidad, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591
de 1991.
[19] Así se acredita
en los informes de cumplimiento del 13 de octubre y del 21 de noviembre de 2023
expedidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Expediente
digital, 8 Anexo secretaría Corte T-9504958 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto
04-Oct-2023 y 17 Anexo secretaría Corte T-9504958 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto
26-Oct-2023.
[20] En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
[21] El Artículo 42.3 del Decreto 2591
de 1991 dispone que “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones
de particulares en los siguientes casos: // (…). 3. Cuando aquél contra quien
se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios
públicos”.
[22] Se pueden
consultar, las sentencias T-507 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos
Bernal Pulido y T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[23] Ver entre
otras, las sentencias T-217 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV.
Alejandro Linares Cantillo; T-083 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas;
T-077 de 2022. MP. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.
[24] Expediente
digital. 01Demanda, pág. 20. Así mismo, en la respuesta de Colfondos en sede de
instancia, indica que realizó los cobros respectivos al municipio de Toluviejo
el 10 de agosto de 2022 y el 30 de enero de 2023, sin obtener respuesta. Ibidem,
08Contestación, pp. 5-6.
[25]Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del
Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente
cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, cuando los mecanismos
disponibles no son idóneos o eficaces según las circunstancias del caso
concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
[26] Así lo ha
sostenido la Corte, como regla general cuando se pretende el reconocimiento de
pensiones. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-471 de 2017. M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado y T-501 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. La Corte
también ha establecido reglas jurisprudenciales para la procedencia de la
tutela en materia de derechos pensionales cuando: (i) se trata de
sujetos de especial protección constitucional, (ii) la falta de pago de
la prestación o su disminución ocasione una grave afectación de derechos
fundamentales, como el mínimo vital; (iii) el accionante haya acreditado
un mínimo de diligencia para la obtención de la prestación, y (iv) se
acreditan razones que evidencien la ineficacia del medio judicial ordinario en
el caso concreto. Ver, por ejemplo, T-434 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera;
T-184 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-231 de 2022. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado. SPV. José Fernando Reyes Cuartas.
[27] Ibidem, a la accionante le corresponde la modalidad A2, de conformidad con el literal a) del artículo 20 del
Decreto 1748 de 1995.
[28] Se pueden
consultar las sentencias T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-013
de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-405 de 2021. M.P. Diana Fajardo
Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-083 de 2023. M.P. José Fernando
Reyes Cuartas.
[29]
M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[30] De acuerdo con
el Informe de Cumplimiento del 21 de noviembre de 2023 de la Secretaría General
de la Corte Constitucional, una vez descorrido el traslado del Auto del 26 de
octubre de 2023, se recibió oficio del 20 de noviembre de 2023 del apoderado
general de Colfondos S.A.
[31]
Expediente digital, 18 Anexo secretaria Corte T-9504958
Constancia Secretarial 24-Nov-23.
[32] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-237
de 2017.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.