T-584-19
Sentencia T-584/19
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-UARIV reconoció hecho victimizante al accionante y su núcleo
familiar y, como consecuencia, ordenó su inclusión en el RUV
Referencia:
Expediente T-7.220.774
Acción de tutela presentada por Luis Antonio Arenas Molina contra
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas (UARIV)
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C, tres (3) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Bucaramanga[1] en la acción de tutela presentada por Luis
Antonio Arenas Molina Duque en contra de la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación a las Víctimas, en adelante “UARIV”.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El 8 de noviembre de 2018, el
señor Luis Antonio Arenas Molina, en nombre propio, presentó acción de tutela
en contra de la UARIV, en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la inclusión en el Registro Único de Víctimas, en adelante “RUV”,
debido proceso e igualdad.
Solicita se ordene a la
UARIV que proceda a incluirlo en el RUV y a su núcleo familiar y reconocer como
hecho victimizante de homicidio de sus hermanos, Alba Rosa Arenas, Noé y Ramón
Elías Arenas Molina. Señala el accionante en su escrito, que en caso de no
poderse dar la orden anterior, se ordene a la UARIV que realice una segunda
valoración y tenga en cuenta los argumentos descritos en el recurso de amparo,
los cuales pueden considerarse como prueba sumaria para su inclusión y el de su
núcleo familiar en el RUV[2].
2. Hechos
El accionante los narra de
la siguiente manera:
2.1 Es víctima de grupos al
margen de la ley por los hechos victimizantes de los homicidios de sus tres
hermanos: Alba Rosa Arenas, Noé y Ramón Elías Arenas Molina, ocurridos el 6 de abril
y 11 de julio de 1997 y el 1 de abril de 1998 respectivamente, en el Municipio
de Pelaya (Cesar)[3].
2.2 Como consecuencia de lo
anterior, rindió declaración ante la Personería Municipal de Saravena (Arauca)
el 2 de agosto de 2005[4] por el hecho victimizante descrito y
desplazamiento forzado.
2.3 El 28 de enero de 2016[5],
rindió declaración ante la Procuraduría Centro de Atención al Público de
Bogotá[6], por el delito de homicidio y
mediante Resolución No. 2016-68732 del 11 de marzo de 2016, la UARIV resolvió
no incluirlo ni a su familia en el RUV, por considerar que de acuerdo a lo
previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011[7]
su declaración fue rendida de manera extemporánea, como quiera que los hechos
victimizantes ocurrieron el 6 de abril y 11 de julio de 1997 y 1 de abril de
1998.
2.4 Ante la negativa de la
UARIV, presentó recurso de reposición el cual fue negado mediante la Resolución
No. 2016-68732R del 11 de diciembre de 2017, bajo el entendido de que su
solicitud fue presentada por fuera de los términos establecidos en los
artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, y no existió una circunstancia de
fuerza mayor que le impidiera rendir su declaración dentro del término
establecido por la ley.
2.5 La UARIV, mediante
Resolución No. 20180829 del 7 de febrero de 2018, resolvió el recurso de
apelación y decidió confirmar la Resolución No. 2016-68732R al considerar que
no había manifestado la causa de la fuerza mayor que le impidió presentar su
declaración en el tiempo que consagra la ley, lo que llevó a determinarla como
extemporánea[8].
2.6 El 9 de mayo de 2018, en
ejercicio del derecho de petición, solicitó a la UARIV copia de la declaración
No. 413539 del 2 de agosto de 2005 rendida ante la Personería Municipal de
Saravena (Arauca) y la declaración No. BD000244567 del 28 de enero de 2016,
junto con todos los anexos aportados.
2.7 La UARIV, en respuesta a
la solicitud presentada[9], mediante radicado No. 20183200051682
le explicó al accionante en qué consistía la figura del RUV y le informó que no
se encontraba incluido por el hecho victimizante de homicidio.
3.
Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas relevantes:
- Copia de la declaración realizada por el señor Luis Antonio
Arenas Molina de fecha 2 de agosto de 2005 ante la Personería Municipal de
Saravena (Arauca) en la cual manifestó que debido al homicidio de sus tres
hermanos se vio obligado a desplazarse, toda vez que recibió amenazas contra él
y su núcleo familiar[10].
- Copia
de la Resolución No. 2016-68732 del 11 de marzo de 2016 expedida por la
UARIV en la cual resolvió no reconocer al señor Luis Antonio Arenas Molina por
el hecho victimizante de homicidio y por lo tanto no conceder su inclusión ni
la de su núcleo familiar en el RUV[11].
- Copia
de la Resolución No.2016-68732R del 11 de diciembre de 2017 expedida por la
UARIV y en la cual resolvió confirmar la Resolución No. 2016-68732 del 11 de
marzo de 2016[12].
- Copia
de la Resolución No. 20180829 del 7 de febrero de 2018 expedida por la UARIV en
la cual resolvió confirmar la decisión proferida mediante Resolución No. 2016-68732
del 11 de marzo de 2016[13].
- Solicitud
presentada por el señor Luis Antonio Arenas Molina de fecha 9 de
mayo de 2018, en la cual pidió copias de las declaraciones rendidas
relacionadas con los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio
del que fue objeto[14].
- Respuesta
expedida por la UARIV en la cual explicó al demandante el objetivo del RUV y la
determinación de no incluirlo por el hecho victimizante de homicidio[15].
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN
1. Decisión de primera
instancia
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de
2018, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Luis
Antonio Arenas Molina en contra de la UARIV, por considerar que existió un
procedimiento administrativo para ser incluido en el RUV y reconocer el pago de
la indemnización administrativa solicitada, “razón suficiente para ratificar
que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la protección de
los derechos fundamentales invocados por el actor[16]”
No se impugnó la anterior decisión.
III. ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
1.
Con el propósito de clarificar los supuestos de
hecho que motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el
presente asunto, mediante auto del 30 de mayo de 2019, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional requirió a la entidad accionada con el fin de que informara a esta
Corporación el fundamento por el cual en la Resolución No. 20180829 del 7 de
febrero de 2018, resolvió no incluir en el RUV al accionante y no reconocer el
hecho victimizante de homicidio de sus tres hermanos[17].
1.1 El Jefe
de la Oficina Jurídica de la UARIV, el 13 de junio de 2019, remitió respuesta a
esta Corporación e indicó que expidió la Resolución No. 20190326 del 5 de junio
de 2019[18], mediante la cual revocó la decisión
de no incluir al accionante en el RUV. En dicha Resolución, la entidad
resolvió revocar de oficio las Resoluciones No. 2016-68732 del 11 de marzo de
2016, 2016-68732R del 11 de diciembre de 2017 y 20180829 del 7 de febrero de
2018. Como consecuencia de lo anterior, remitió su actuación administrativa a
la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la entidad accionada a
fin de que esta dependencia realizara nuevamente la valoración de los hechos
victimizantes de homicidio de Alba Rosa, Ramón Elías y Noé Arenas Molina.
2.
Mediante Auto del 10 de julio de 2019[19],
la Sala resolvió suspender el proceso de conformidad con el artículo 64 del
Acuerdo 02 de 2015, hasta tanto la UARIV informara a esta Sala los resultados
obtenidos de la nueva valoración de los hechos victimizantes de Alba Rosa, Noé y
Ramón Elías Arenas Molina, hermanos del señor Luis Antonio Arenas Molina.
2.1
La UARIV, el 8 de agosto de 2019, en respuesta enviada a esta
Corporación, informó que expidió la Resolución No. 2016-68732_2 del 2 de julio de
2019 en la cual resolvió incluir al señor Luis Antonio Arenas Molina junto con
su núcleo familiar en el RUV y reconocer los hechos victimizantes de homicidio
de sus tres hermanos[20].
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE
LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de
esta Sala de Revisión, es competente para examinar la sentencia proferida
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Examen de procedencia de
la acción de tutela
2.1 Legitimación por activa
El artículo 86 de la Carta
Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales.
El artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que “podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En relación con este tema,
la jurisprudencia de esta Corporación se he pronunciado en varias ocasiones[21], concluyendo que la legitimación por
activa constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de
tutela, ya que al juez constitucional le corresponde verificar la titularidad
del derecho fundamental que está siendo vulnerado y el medio a través del cual
acude al amparo.
En esta
oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta en nombre propio por Luis
Antonio Arenas Molina, quien considera que sus derechos fundamentales a la
inscripción en el RUV, debido proceso e igualdad han sido vulnerados. Así las
cosas, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado el requisito de
legitimación por causa activa.
2.2 Legitimación por
pasiva
De
conformidad con la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación por
pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad
contra quien se dirige la acción, para efectos de que sea llamada a responder
por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales[22].
Bajo este contexto, el inciso primero del artículo 86 señala que
procede la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.
Por ende, el amparo procede en contra de autoridades públicas y por excepción, en contra de particulares[23].
La presente acción de tutela se dirige contra la UARIV, la cual es
una entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte y como
consecuencia se encuentra legitimada como parte pasiva en este recurso de
amparo, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales
del accionante.
2.3
Inmediatez
Por su naturaleza, la acción
de tutela debe ser presentada en un término razonable desde la ocurrencia del
presunto hecho vulnerador, con el fin de que su protección sea efectiva, actual,
oportuna y expedita frente a la transgresión o amenaza de la vulneración a un derecho
fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se
fundamentan las pretensiones y la presentación de la demanda, debe haber
trascurrido un lapso de tiempo razonable.
En
el caso concreto, se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que entre la
fecha en que la UARIV expidió la Resolución No. 20180829 del 7 de febrero de
2018 (esta fue la última actuación) y la fecha en la cual el actor presentó la
acción de tutela, esto es el 19 de noviembre de 2018, transcurrió un período de
tiempo que se considera razonable, y más si se tiene en cuenta la protección
especial de la que son titulares las víctimas del conflicto armado.
2.4 Subsidiariedad
El principio de
subsidiariedad establece que el recurso de amparo solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, en
principio, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación
que amenaza o lesiona sus derechos, a menos que estos medios resulten
ineficaces, de tal manera que no se logre la protección de los derechos
fundamentales invocados.
Esta Corporación ha señalado
que el ordenamiento jurídico cuenta con una serie de recursos y procesos que
tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este
orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela
dejaría sin efecto los otros mecanismos de defensa judicial que ha previsto el
legislador.[24]
De acuerdo con la norma
constitucional mencionada en párrafos anteriores, es procedente el amparo
cuando el accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Ahora
bien, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe
analizarse en cada caso particular[25].
En aquellos casos en que
existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha
determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[26]: “(i) Cuando el medio de defensa
judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y
eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia,
procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, a pesar de existir
un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio”.
Así mismo, cuando la acción de tutela es
promovida por personas que son sujetos de especial protección constitucional,
como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de
discapacidad, de la tercera edad o víctimas, entre otros, el examen de
procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de
criterios de análisis más amplios, pero no por eso menos rigurosos[27].
Frente a la protección de los derechos
fundamentales que pudieran verse vulnerados por los actos emitidos por la
administración, esta Corporación considera que por regla general la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo, comoquiera que la competencia se encuentra en
cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del
recurso de amparo contra actuaciones administrativas, es importante hacer dos
distinciones. La primera, en sede administrativa se encuentran disponibles los
recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo – CPACA), que se presentan ante la
misma entidad que profiere la decisión cuestionada; y, la segunda distinción
hace referencia a los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones
cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. Así las cosas,
los artículos 137 y 138 del CPACA, contemplan los medios
de control de nulidad contra actos administrativos de carácter general, y de
nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos
particulares, como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar las
decisiones administrativas[28].
Para el caso que ocupa la
atención de la Sala, si bien es cierto, existe una carencia actual de objeto
por hecho superado, toda vez que la UARIV en virtud del artículo 93 del CPACA[29]
revocó su propio acto y resolvió (después de una segunda valoración de los
hechos victimizantes de homicidio) incluir al señor Luis Antonio Arenas Molina
en el RUV, esta situación amerita un pronunciamiento de fondo, pues existió una
vulneración de los derechos fundamentales del accionante y esta Corporación debe
pronunciarse al respecto.
Lo anterior por cuanto la configuración de la carencia
actual de objeto por hecho superado no impide al juez constitucional
pronunciarse sobre el caso “(…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de
los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera”[30].
En
relación con la falta de inscripción en el RUV se advierte que no constituye
una situación de menor identidad. Precisamente frente al particular la
jurisprudencia constitucional ha señalado:
“(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple
con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho
fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación
de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad
familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros;
(ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información
pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que
debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente
pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las
declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del
principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación
debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y
aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación
pro homine”[31]
3. Carencia
actual de objeto por hecho superado
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el objeto
de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos
fundamentales. Sin embargo, también ha reconocido que en el transcurso del
trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan concluir que
la vulneración o amenaza alegada ha cesado. Lo anterior implica que se extinga
el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo
que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua[32].
Este concepto es aquel que se conoce como “carencia actual de objeto” y, puede presentar tres
modalidades a saber: hecho
superado, daño
consumado y situación sobreviniente.
El Decreto 2591
de 1991 establece que “Si, estando en
curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,
detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud
únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El
recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el
expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción
extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá
reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha
resultado incumplida o tardía”[33].
En esta
oportunidad, y bajo el contexto del caso concreto, la Sala se referirá a la
carencia actual de objeto por hecho superado.
El hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción
de tutela se cumple y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales invocados por el demandante, toda vez que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el
amparo constitucional[34].
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, para que se configure un hecho superado se requiere de tres
requisitos[35]:
(i) que con anterioridad a la
interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada
prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o
de aquél en cuyo favor se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela
el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya
cesado; y (iii) si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el
suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface
ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
4. Problema jurídico y
esquema de resolución
A partir de las
circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la
decisión adoptada por el juez de primera instancia, esta Corporación debe
determinar si se configuró una vulneración de los derechos fundamentales a la
inclusión en el RUV, debido proceso e igualdad del señor Luis Antonio Arenas
Molina y de su núcleo familiar, como consecuencia de la negativa de la UARIV.
Es preciso tener en cuenta
que el argumento que utilizó la UARIV para negar la
inclusión en el RUV al actor fue que su declaración se había presentado de manera
extemporánea, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, a pesar de
que el hecho victimizante de homicidio fue registrado en la declaración rendida
ante la Personería Municipal de Saravena (Arauca), el 2 de agosto de 2005.
Teniendo en cuenta que se
encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela, se hace necesario verificar si en el caso objeto de
estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado con
ocasión de la información allegada a esta Corporación en sede de revisión y en
la cual consta que se realizó el proceso de valoración del hecho victimizante
de homicidio del accionante y de su núcleo familiar y que, posteriormente, se
procedió a reconocer y efectuar su inclusión en el RUV.
5. El caso
concreto
En el caso
objeto de estudio, esta Corporación pudo verificar que de acuerdo con las
pruebas allegadas en sede de revisión, cesó la conducta de la entidad accionada
que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión
invocada.
Efectivamente,
de la respuesta enviada a esta Corporación por parte de la UARIV, se pudo
verificar que al señor Luis Antonio Arenas Molina y a su núcleo familiar se le
realizó el proceso de valoración por el hecho victimizante de homicidio y en
consecuencia se reconoció su condición de víctimas y posterior inclusión en el RUV.
No obstante lo anterior, vale la pena llamar la atención a la demandada, comoquiera
que existió una vulneración a los derechos invocados por el accionante.
En este
orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó el presente
amparo constitucional, pues la UARIV resolvió reconocer el hecho victimizante
de homicidio al señor Luis Antonio Arenas Molina y su núcleo familiar y, como
consecuencia, ordenó su inclusión en el RUV a través de la Resolución No.
2016-68732_2 del 2 de julio de 2019.
No obstante, para la Sala
existió por parte de la UARIV una vulneración al derecho fundamental del
accionante la cual persistió durante todo el tiempo que no estuvo incluido en
el RUV. Si bien es cierto, esta situación se subsanó con su posterior inclusión
en el registro, resulta reprochable la actuación de la entidad accionada, al no
valorar desde un principio la prueba obrante en el expediente, la cual se
refiere a la declaración rendida por el tutelante ante la Personería Municipal
de Saravena (Arauca) en 2005, realizada de manera oportuna y de la cual se
concluye que tuvo que desplazarse junto con su familia por el homicidio de sus
tres hermanos.
Ahora bien, no es de recibo
que la UARIV haya negado no solo la solicitud inicial sino también los recursos
de reposición y apelación en 2016, sustentando su decisión en la causal de
extemporaneidad, cuando de los hechos se establece que no se configuró dicha
causal y por el contrario se omitió valorar la prueba de la declaración rendida
el 2 de agosto de 2005 y que da cuenta de los hechos victimizantes de homicidio
y desplazamiento forzado.
Es importante que la UARIV
evalúe con mayor diligencia todos los registros y pruebas al momento de definir
la inclusión de una persona en el RUV, incluso aquellos anteriores a la
promulgación de la Ley 1448 de 2011 con el fin de que no siga incurriendo en la
vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 19 de
noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Bucaramanga que declaró improcedente el amparo deprecado. En su lugar, por las
razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la carencia
actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO.-
LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante Auto
del 10 de julio de 2019.
TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió
sentencia en primera instancia el 19 de noviembre de 2018, mediante la cual
resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela (folios 22 a 27,
Cuaderno 1).
[2].Folio 16, Cuaderno 1.
[3] Folio 14, Cuaderno 1.
[4] Folio 8, cuaderno 1.
[5] No obra prueba en el
expediente de esta declaración.
[6] Declaración
que fue ampliada el 7 de marzo de 2016. (Folio 1, Cuaderno 1)
[7] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia
y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones”
[8] Resolución No.
20180829 del 7 de febrero de 2018 (Folios 4 y 5, Cuaderno 1).
[9] Respuesta emitida por
la UARIV en la cual no se tiene constancia de la fecha (Folio 11, Cuaderno 1)
[10] Folio 8, Cuaderno 1.
[11] Folios 1 y 2,
Cuaderno 1.
[12] Folio 3, Cuaderno 1.
[13] Folios 4 y 5,
Cuaderno 1.
[14] Folio 10, Cuaderno 1.
[15] No obra fecha en el
expediente de esta respuesta. (Folio 11, Cuaderno 1)
[16] Folio 27, Cuaderno 1.
[17] Folio 30, Cuaderno de Revisión.
[18] Folios 35 a 37,
Cuaderno de Revisión.
[19] Folios 39 a 42,
Cuaderno de Revisión.
[20] Folio 55, Cuaderno de
Revisión.
[21] T-176 de 2011, M.P Gabriel Mendoza Martelo, SU-377 de 2014, M.P
María Victoria Calle Correa.
[22] Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13.
PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. “La
acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano
que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro
hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un
superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida
contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la
identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el
superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá
intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública
contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
[23] T-274 de 2018, M.P
Antonio José Lizarazo Ocampo.
[24] Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que
cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le
sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales
contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela
adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del
marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto
radicado bajo su competencia. Sentencias T-343
de 2018, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado y T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[25] Las anteriores reglas implican que de verificarse la existencia
de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la
idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio
tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos
invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe
tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por
tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la
acción puede proceder de forma definitiva (Ver sentencia T-343 de 2018, M.P
Antonio José Lizarazo Ocampo).
[26] Sentencia T-662 de 2016, M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado.
[27] T-789 de 2003, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, y T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
[28] T-274 de 2018, M.P Antonio José
Lizarazo Ocampo.
[29] ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos
administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan
expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o
a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: (i) Cuando sea
manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) Cuando no
estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y (iii)
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
[30] T-070 de 2018, M.P Alejandro
Linares Cantillo.
[31] T-478 de 2017, M.P
Gloria Stella Ortiz Delgado y T-169 de 2019, M.P José Fernando Reyes Cuartas.
[32] T-070 de 2018, M.P
Alejandro Linares Cantillo.
[33] Artículo 26 del Decreto 2591 de
1991.
[34] T-085 de 2018, M.P Luis Guillermo
Guerrero Pérez
[35] T-085 de 2018, M.P Luis Guillermo
Guerrero Pérez, que a su vez cita la sentencia T-045 de 2008, M.P Marco Gerardo
Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.