T-578-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-578/23
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de notificación de respuesta al interesado
(...) se le
vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, por no haberle
notificado la Resolución que resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto
por él.
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional/PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección
constitucional especial
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
requiere notificación efectiva
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD DE ACTUACION ADMINISTRATIVA-Contenido/PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR Y CONCRETO-Notificación personal como principio general
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas/REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Importancia
APLICACION DEL
CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas
jurisprudenciales
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS-Inclusión en el Registro Único de
Víctimas
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como
víctima/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Interpretación constitucional del
concepto de fuerza mayor
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-578 DE 2023
Expediente: T-9.367.197
Acción
de tutela instaurada por Yolber Andrés Gutiérrez Garnica contra la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo de
Santander, la Procuraduría Regional de Santander y la Personería Municipal de
Girón.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Miguel Polo Rosero (e), Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez
Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado en el
proceso promovido por Yolber Andrés Gutiérrez Garnica, contra
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la
Defensoría del Pueblo de Santander, la Procuraduría Regional de Santander y la
Personería Municipal de Girón, resuelto
en primera instancia el 23 de enero de 2023 por el Juzgado 4 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y, en segunda instancia, el 9 de
marzo de 2023 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos
y pretensiones de la tutela
1.
El
28 de noviembre de 2022, Yolber Andrés Gutiérrez, quien desde 2008 se encuentra
privado de la libertad recluido en el
Patio # 2 de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana y Alta Seguridad CPAMS de
Girón, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos a la
dignidad humana, igualdad, derecho a ser reconocido como víctima y debido
proceso.
Solicitó dejar sin efectos la Resolución 2019-49760 del 11 de junio de 2019,
mediante la cual la UARIV determinó no incluirlo en el Registro Único de
Víctimas (RUV) por haber presentado la solicitud de manera extemporánea y, en
su lugar, se valoren nuevamente los “motivos de fuerza mayor por los cuales
no fue posible que rindiera indagatoria dentro de los términos estipulados por
la Ley 1448 de 2011 (…)”. Asimismo, pidió ser incluido “en el registro
de víctimas por desplazamiento forzado”, con base en un nuevo estudio del
material probatorio aportado, el cual, según él, da cuenta de que fue reclutado
como menor de edad por un grupo al margen de la ley, siendo esta la verdadera
causa del desplazamiento al que fue sometido.[1]
2.
Para
justificar las pretensiones, alegó que en 2013 presentó petición a las
distintas entidades del Ministerio Público de Santander (Procuraduría,
Defensoría y Personería), a fin de ser escuchado “en indagatoria como
víctima del conflicto por el delito de desplazamiento forzado” y que en
respuesta a sus dos primeras solicitudes se le informó que se realizaría una
jornada para su recepción con las personas recluidas en los centros
penitenciarios. Sin embargo, adujo que dichas jornadas no se llevaron a cabo y “pese
a las innumerables peticiones nunca se me tomó declaración”.[2]
3.
Adujo
que solo hasta el 23 de enero de 2019 fue atendida su solicitud, y el 11 de
junio de ese año la UARIV negó su inclusión en el RUV por tratarse de una
solicitud extemporánea.[3] Ello, sin haber
tenido en cuenta las circunstancias alegadas en su declaración, en las que
argumentó la existencia de una fuerza mayor, toda vez que “yo no tenía
conocimiento de la ley y sus beneficios de igual forma desde el año 2008 me
encuentro privado de la libertad es decir cuando salió expedida la ley de
víctimas en el año 2011 ya tenía 3 años de estar en la cárcel por esta razón se
me dificultó y no había podido hacer la declaración por el desplazamiento
forzado”.[4]
4.
Posteriormente,
mencionó que el 11 de septiembre de 2019 interpuso recurso de apelación, pero
nunca le fue comunicada la respuesta. Por esta razón, y en atención a un
requerimiento realizado por él, en julio de 2021 la Personería Municipal de
Girón envió una petición a la UARIV para que se pronunciara sobre la apelación,
la cual, también por falta de respuesta, tuvo que ser reiterada el 14 de enero
de 2022. A pesar de estos dos intentos, finalizó la narración de los hechos
afirmando que no le han comunicado la decisión de la apelación.[5]
5.
Claro
lo anterior, la presente acción de tutela la interpone porque considera que la
no realización de las jornadas de toma y recepción de declaraciones en el
centro penitenciario (a pesar de sus reiteradas solicitudes), sumada al estado
de indefensión en el que se encuentra por estar en prisión, son motivos suficientes
para configurar la fuerza mayor y, en ese sentido, tiene derecho a que su
solicitud sea estudiada nuevamente sin que sea descartada por extemporánea, más
aún, si desde 2013 inició los trámites para ser incluido en el RUV.[6]
B. Respuestas de las
accionadas
6.
Respuesta
de la Unidad para las Víctimas: Indicó que, el 23 de enero de 2019,[7] el actor declaró
ante la Personería de Girón, y en respuesta se le contestó que “una vez
valorada, mediante la Resolución No. 2019-49760 del 11 de Junio de 2019, (…)
notificada por aviso el 10 de septiembre de 2019, se decidió no incluir al
señor Yolber Andrés Gutiérrez Garnica (…), en el RUV y no reconocer el hecho
victimizante de desplazamiento forzado”. La UARIV adujo que
contrario a lo que expuso el accionante, la apelación fue interpuesta el 26 de
agosto de 2019 y mediante
la Resolución No. 20206553 del 8 de Julio del 2020, fue confirmada,
sin embargo, nada se dijo frente a la notificación de esta última.[8]
7.
Dentro
de los anexos de la contestación, se incluyeron ambas resoluciones y, con su
lectura, se pudo constatar que las razones que llevaron a la UARIV a negar la
inclusión del accionante en el RUV abarcaron tres frentes: (i) la declaración
extemporánea de los hechos, (ii) la falta de acreditación de una circunstancia
de fuerza mayor y, (iii) el incumplimiento de los requisitos para que un
miembro de un grupo armado al margen de la ley sea considerado víctima.
8.
Así,
en la resolución de no inclusión se expone que los sucesos relatados por el
señor Gutiérrez Garnica tuvieron lugar en diciembre de 1990,[9] momento
en el cual afirma que un grupo armado entró a su vivienda, asesinó a su padre y
los desplazó (a él y a su madre) de Barrancabermeja. Esta información, de
conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011,[10] permite
verificar que se excedió el plazo de 4 años contados a partir de la vigencia de
esta Ley para realizar la solicitud de inclusión en el RUV, ya que solo hasta
2019 rindió la declaración. Asimismo, en ambos actos administrativos se
argumentó que el desconocimiento de la mencionada norma (art 155 de la Ley 1448
de 2011) y la privación de la libertad (desde el 2008) alegadas no constituyen
un hecho externo, imprevisible o irresistible, “máxime si se tiene
en cuenta que las personas con penas privativas de la libertad tienen la
posibilidad de acceder a agentes del Ministerio Público para la protección de
sus derechos y en todo caso no se encuentran acreditadas las
circunstancias de presunta negligencia por parte de la Defensoría del Pueblo
para tomar la declaración del recurrente” (Subraya fuera de texto).[11]
9.
Ahora,
frente el incumplimiento de los requisitos para que un miembro de un grupo
armado al margen de la ley sea considerado víctima, en las consideraciones de
la primera Resolución se mencionó que “el señor Yolber Andrés Gutiérrez
Garnica figura, en los registros de la Agencia Colombiana para la Reintegración
(ARN), por lo tanto, se determina que los hechos narrados por el declarante NO
se enmarcan en los parámetros establecidos en el Artículo 3, (…) parágrafo 2,
de la ley 1448 de 2011: “(...) “Los miembros de los grupos armados organizados
al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los
que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo
armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad (...)” lo cual no
hace viable jurídicamente reconocerlo como víctima”.[12]
10.
Respuesta
de la Defensoría Regional de Santander: Indicó que el
accionante fue atendido por un funcionario de la Defensoría Regional de
Santander y que cuentan con registro de actuaciones desde 2016. Sin embargo,
únicamente hace referencia a tres momentos. Primero, en octubre de 2016, cuando
la Defensoría realizó una entrevista de orientación y asesoría en atención a
una solicitud de información del accionante para averiguar sobre su inclusión
en el RUV. Después, en diciembre de 2019, dice haber respondido a una petición
del señor Gutiérrez Garnica sobre el trámite de inclusión en el RUV y,
finalmente, el 14 de mayo de 2022, afirman que “se le brinda
respuesta nuevamente al usuario respecto a la no inclusión en el registro de
víctimas, y se elabora oficio defensorial a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la resolución de no inclusión”.
Por
lo demás, observaron que el actor ya agotó los recursos de ley y, teniendo en
cuenta que la Defensoría ha prestado la atención debida y no ha vulnerado
derechos del accionante, solicita ser desvinculada.[13]
11.
Respuesta
Procuraduría Regional de Santander: Puso de presente
(i) que la inconformidad del accionante es causada por la decisión de no
inclusión en el RUV, (ii) que su pretensión es revisar esa decisión y (iii) que
la administración, operación y funcionamiento del RUV está a cargo de la UARIV,
no de la Procuraduría. Aun así, reconoció que en el expediente obra un
documento expedido por ella el 19 de marzo de 2013 con el que se confirma que
la entidad sí le dio respuesta al accionante sobre su inclusión en el Registro
de Víctimas.[14]
12.
Respuesta
de la Personería de Girón: Se refirió al oficio PMG No. 0101 –
2019 R.I 095 / 2019 con el que la entidad brindó asesoría jurídica al señor
Gutiérrez Garnica sobre el acceso al RUV, y mediante el cual fijó la fecha del
23 de enero de 2019 para rendir la declaración, señalando que se dio
cumplimiento a la totalidad de lo ahí consignado. De igual forma, indicó que la
Personería comunicó debidamente al actor la decisión de no inclusión, y atendió
su solicitud de requerir a la UARIV para que diera respuesta al recurso de
apelación. En esos términos, destacó que la Personería actuó debidamente en lo
que se refiere a tomar la declaración del señor Yolber Gutiérrez y remitirla en
el término correspondiente a la UARIV. En consecuencia, no vulneró ningún
derecho.[15]
C. Decisiones de tutela
de instancias
13.
Primera
instancia.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,
mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2023, declaró improcedente la acción
de tutela. Lo anterior, “atendiendo
la existencia de otro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos
reclamados, respecto del acto administrativo que negó el reconocimiento del
tutelante como víctima del desplazamiento forzado”. Consideró que la tutela no era el
medio idóneo para atender al reclamo del accionante, tampoco observó la
existencia de un perjuicio irremediable, ni encontró alguna petición que las
entidades hayan omitido responder.[16]
14.
Impugnación.
El
6 de febrero de 2023, el accionante impugnó la anterior decisión escribiendo
con su puño y letra “apelo” sin presentar argumentos o consideraciones
adicionales.[17]
15.
Segunda
instancia. El
9 de marzo de 2023, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión de primera instancia. En su
criterio, el actor no demostró haber “acudido a las vías administrativas o
judiciales ordinarias a reclamar lo pretendido actualmente y que tales medios
hubiesen sido ineficaces en su caso, aunado a que no se demostró la
configuración de un perjuicio irremediable que conllevara al juez de tutela a
inmiscuirse en asuntos propios de otras autoridades”.[18]
D. Actuaciones en sede de
revisión
16.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante
auto del 30 de mayo de 2023, seleccionó el expediente para revisión y su
sustanciación por sorteo quedó a cargo de la Sala Cuarta de Revisión, presidida
por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar,[19] quien mediante
Auto del 4 de julio de 2023 decretó pruebas para aclarar los hechos de la
demanda.[20]
17.
En
dicho proveído requirió: (i) a la Defensoría del Pueblo Regional
Santander para que allegara todas las peticiones (con sus respuestas)
realizadas por Yolber Andrés Gutiérrez entre 2013 y 2019 relativas a su
inclusión en el RUV, e informara si se realizó la “jornada para toma de
declaraciones de las víctimas del conflicto armado” recluidas en centros
penitenciaros en Santander, como lo afirmó en su respuesta del 11 de marzo de
2023 (adjunta a la tutela). En caso positivo, debía hacer saber a la Corte la
razón por la que no fue tomada la declaración del accionante; (ii) a la Procuraduría
Regional de Santander para que allegara igualmente todas las peticiones
-y respuestas- realizadas por el actor entre 2013 y 2019 relativas a su
inclusión en el RUV y también informara si fue llevada a cabo la “jornada de
orientación y recepción de formularios de declaración para los trámites de la
reparación administrativa” en los centros penitenciaros en Santander, como
lo afirma su respuesta del 19 de marzo de 2023 (también adjunta a la demanda).
Del mismo modo, si la respuesta era afirmativa, debía poner en conocimiento de
la Sala el motivo por el que no fue tomada la declaración del accionante; (iii)
a la Personería de Girón, solamente para que remitiera las
peticiones y respuestas presentadas por el señor Gutiérrez Garnica entre 2013 y
2019 sobre su inclusión en el RUV; (iv) al CPAMS Girón (Cárcel y
Penitenciaría de alta y media seguridad de Girón) solicitando que
informara los mecanismos previstos en el centro para que los reclusos puedan
solicitar la inclusión en el RUV y los canales que tiene para la recepción de
notificaciones. Además, se indagó sobre la realización de alguna jornada de
toma de declaraciones para efectos de la inclusión en el RUV, y se pidió
remitir la información que tuviera el centro sobre el proceso realizado por
Yolber Gutiérrez ante el Ministerio Público y la UARIV, así como la de otros
reclusos en circunstancias similares que lo hubieran realizado; y, por último, (v)
al accionante para que, allegara sus peticiones (con las
respuestas) al Ministerio Público de Santander sobre su inclusión en el RUV.[21]
18.
Respuesta
de la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales: Por intermedio de
esta Delegada, la entidad puso en conocimiento de la Corte el informe rendido
por la regional Santander, en el que indicó que cuenta con dos peticiones del
accionante desde marzo de 2016. La primera, referida a la visita de asesoría y
orientación en el centro penitenciario, mencionada previamente en la
contestación de la tutela. La segunda, fue radicada el 2 de diciembre de 2019 y
respondida el 16 de ese mes. En ella, se observa que el actor solicita a la
Defensoría intervenir en su proceso de reconocimiento como víctima porque que
fue reclutado por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) como menor de edad.
En esta ocasión, la Defensoría le comentó que el plazo para ser reconocido como
víctima se había vencido y que, en todo caso, no cumple los requisitos para ser
incluido en el RUV por reclutamiento de niñas, niños y adolescentes de
conformidad con la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1592 de 2012. [22]
19.
Ahora
bien, con respecto a la realización de jornadas de toma y recepción de
declaraciones en el centro penitenciario, dijo que “Sí fue realizada y se
desconoce la razón por la cual no se le hizo la toma de la declaración al
accionante, ya que al igual que en otras jornadas programadas se atendieron las
solicitudes que habían sido previamente radicadas ante el Ministerio Público
además se trató de una jornada de atención conjunta con Procuraduría, y
Personería, no había razón para que no tomarle su declaración, consideramos que
este hecho es atribuible a situaciones ajenas que desconocemos”.[23] Valga resaltar
que más allá de lo ahí afirmado, no se aportó ninguna constancia de la
realización de las jornadas.
20.
Respuesta
de la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander: Comentó a la Sala
que después de completar la búsqueda en el sistema de correspondencia,
peticiones y documentación, e incluso en el archivo físico de la entidad,
encontró tres documentos enviados al interno Yolber Andrés Gutiérrez Garnica, a
saber: 19 de marzo de 2013, 10 de julio de ese mismo año y del 27 de febrero de
2014. En el primero, la Procuraduría registra el radicado 2013-87112 a lo que
denominó “la solicitud de trámite y gestión para la reparación integral por
la vía administrativa”, realizada por el accionante. Además, informó que ya
había iniciado, en conjunto con otras entidades del Ministerio Público, las
diligencias para recolectar los datos sobre los reclusos interesados en dicho
trámite y, al terminarlas, establecerían el “cronograma para (…) las
jornadas de orientación y recepción de formularios de declaración para los
trámites de la reparación administrativa”.[24]
21.
El
segundo, se enmarca dentro de la misma “acción preventiva 2013-87112”.
En esta oportunidad, la entidad (al igual que la Defensoría) informó que el
accionante no cumple con los requisitos para obtener la reparación que
solicitó, pues tendría que haberse desvinculado del grupo ilegal siendo menor
de edad y haber sido protegido como tal. En todo caso, en ese mismo documento,
pidió al accionante brindar mayor claridad sobre su circunstancia, buscando
determinar si era posible continuar con su proceso, pero nunca recibió
respuesta. Por último, el tercer oficio, ordena terminar la actuación
preventiva 2013-87112 y archivar las actuaciones dando por acreditado que la
solicitud efectuada por Yolber Gutiérrez ya había sido resuelta.[25]
22.
Respondió
también sobre las jornadas de orientación y recepción de declaraciones,
señalando que no tiene registro de haber realizado alguna actividad en la época
mencionada (2013). Sin embargo, insistió en que, mediante documento del 10 de
julio de 2013, le solicitó al accionante información adicional para determinar
si en su caso era posible dar aplicación al parágrafo segundo del artículo 3 de
la Ley 1448 de 2011, pero no hubo respuesta. Entonces, reafirmó que el actor no
cumplía (ni cumple) los requisitos para el ingreso al RUV, por lo que en su
momento no le fue posible remitir las diligencias a la Personería de Girón para
la toma de la declaración. [26]
23.
Respuesta
de la Personería de Girón: Hizo llegar a la Corte un total de 18
archivos adjuntos que dan cuenta de peticiones y respuestas entre el accionante
y la entidad, todas ellas entre 2018 y 2022. En síntesis, se trata del trámite
ya relatado durante los antecedentes de la presente sentencia, consistente en
que: (i) el 12 de julio de 2018, Yolber Gutiérrez remite petición a la
Personería para la toma de declaración; (ii) a raíz de esto, el 23 de enero de
2019 rindió la declaración; (iii) el 11 de junio de 2019 la UARIV niega la
inclusión en el RUV y notifica al accionante; (iv) posteriormente se remite la
apelación; (v) luego, en septiembre de 2021 la Personería envía una petición
del señor Yolber Gutiérrez a la UARIV solicitando la respuesta a la apelación;
y, por último, (v) hay una respuesta de la UARIV del 13 de enero de 2022, en la
que manifestó que el contenido de esa petición no era claro, “por tanto no
es posible dar respuesta de fondo a la misma”.[27]
24.
Respuesta
“CAMPS” Girón: Mediante
correo electrónico del 10 de julio de 2023, el área de notificaciones jurídicas
del centro penitenciario informó que “la PPL Yolber Andrés Gutiérrez Garnica
se encuentra recluido en el establecimiento La Picota”, señalando que
enviaría la notificación al accionante. Sin embargo, no aportó constancia de la
remisión del expediente, ni de la efectiva recepción por parte del accionante
en La Picota.[28]
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
25.
La
Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de los fallos materia de
revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto del 30 de mayo de 2023, proferido por la Sala Cinco de
Selección de Tutelas que escogió el presente caso para su revisión y que lo
asignó por sorteo a la presente Sala de Revisión.[29]
B. Examen de
procedencia
26.
Legitimación
en la causa por activa. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de
1991 y reiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional,
la Sala Cuarta de Revisión constata que el requisito de legitimación por activa
se encuentra debidamente acreditado. En efecto, el señor Yolber Andrés
Gutiérrez Garnica interpuso la tutela para la protección de sus derechos
fundamentales.
27.
Legitimación
en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución
Política dispone que cualquier persona podrá interponer acción de tutela para “la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.[30] De ahí que, en
varias oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido como “la
aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser
efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental.[31]
28.
Para
el caso concreto, la Sala estima que se encuentra debidamente acreditada la
legitimación por pasiva de todas las accionadas. De un lado, no cabe duda de
que la UARIV se encuentra legitimada por pasiva, pues el núcleo de la
controversia se da por la expedición de las resoluciones 2019-49760 del 11
de junio de 2019 y No. 20206553 del 8 de Julio del 2020 emitidas por esta
entidad. Por tanto, lo relativo a dejarlas o no sin efectos y a la posibilidad
de ordenar la inscripción del actor en el RUV, es competencia propia de la
UARIV, motivo por el cual se mantendrá dentro del trámite.
29.
De
otra parte, la
Defensoría del Pueblo de Santander, la Procuraduría Regional de Santander y la
Personería Municipal de Girón también deberán mantenerse dentro del proceso, en
tanto el actor alega motivos de fuerza mayor no atribuibles a él sino a estas
entidades. Esto hace necesario que dentro de la presente sentencia se realice
un análisis sobre el proceder de cada una de ellas al momento de atender las
solicitudes del accionante, y se determine si hubo un actuar negligente
atribuible a alguna, que pueda llevar eventualmente a conceder lo solicitado.
30.
Dicho
de otra forma, el estudio de las pretensiones de la acción de tutela exige
determinar si en la etapa previa a la toma de la declaración, que corresponde
llevar a cabo a las entidades del Ministerio Público, se presentó alguna
irregularidad que permita dar la razón al señor Gutiérrez Garnica sobre un
posible hecho imprevisible o irresistible que permita ordenar a la UARIV un
nuevo estudio de su caso. Para ello, es necesario mantener vinculadas a la
Procuraduría, Defensoría y Personería, pues puede suceder que sean encontradas
eventualmente responsables de vulnerar algún derecho dentro del trámite y esto
deba tenerse en cuenta a la hora de proferir una decisión. De tal manera, se
darán por legitimadas todas las demandadas y se seguirá con el estudio de la
inmediatez.
31.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución
establece que la acción de tutela está para reclamar la “protección
inmediata” de los derechos fundamentales.[32] Al respecto, en abundante
jurisprudencia, esta “Corte ha señalado que esta acción debe ejercerse
dentro de un término razonable (…), dado que “de otra forma se desvirtuaría el
propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección
urgente e inmediata de los derechos fundamentales”.[33]
32.
Para el
caso
concreto, se estima acreditada esta exigencia, toda vez que no hay prueba de
que al momento de la interposición de la tutela (28 de noviembre de 2022) se le
hubiera notificado al accionante la respuesta a su recurso de apelación.
Ello, a pesar de las distintas peticiones que hizo llegar el señor Gutiérrez
Garnica a la Personería de Girón, preguntando por el estado de ese trámite, tal
y como lo confirmó la entidad en su respuesta al auto de pruebas.[34] Es más, la propia UARIV en su
escrito de contestación se refirió a la notificación de la primera resolución,
pero nunca confirmó la notificación de su respuesta a la apelación.[35] De hecho, se pudo comprobar que,
en el 2022, esa entidad remitió un escrito a la Personería de Girón afirmando
que no podía realizar un pronunciamiento sobre lo solicitado, es decir, sobre
la respuesta a la apelación, porque el objeto de la petición no era claro.[36] En esos términos, para la Sala
resulta razonable que después de insistir que le pusieran en conocimiento la
respuesta a la apelación, el accionante decidiera presentar la acción de
tutela.
33.
En otras
palabras, aunque la apelación fue resuelta en julio de 2020,[37] el señor Gutiérrez Garnica nunca
conoció la decisión y, por el contrario, sí fue diligente al momento de radicar
las peticiones en 2021, intentando acceder a su contenido. Frente a esto,
obtuvo como última respuesta (enero de 2022) que no podían contestar su
petición por falta de claridad.[38] Ello, demuestra que efectivamente
desconocía la respuesta final de la entidad a su recurso, haciendo que la
eventual vulneración alegada por él deba considerarse actual para el momento en
el que se radicó la acción, permitiendo acreditar el requisito de inmediatez.
34.
Por su
parte, en lo que tiene que ver con las actuaciones de las entidades del
Ministerio Público, debe decirse que la inmediatez se acredita puesto que, de acuerdo con los hechos de caso concreto y lo expuesto
en los párrafos precedentes, para el momento en que se presentó la acción de
tutela persistía la situación presuntamente vulneradora de los derechos del
accionante. De manera que la situación desfavorable alegada, derivada de la
posible transgresión de sus derechos, sería continua y actual e involucraría a
estas entidades.
35.
Subsidiariedad. El ya citado
artículo 86 de la Constitución expresa que la acción de tutela “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[39] Al respecto, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”.[40] En este último
caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia el amparo
será definitivo.
36.
La
Corte se refirió en sentencias como la T-301 de 2022 y la T-150 de 2023 a la
procedencia de la acción de tutela cuando se pretende la protección de los
derechos de una persona privada de la libertad (PPL). En estos eventos, la
jurisprudencia constitucional tuvo en cuenta dicha condición de PPL para hacer
procedente la acción.[41] Por ejemplo, en
la primera de ellas se advirtió que desde “la
sentencia T- 388 de 2013 (…) las personas privadas de la libertad son sujetos
de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada
violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de
reclusión (…)” motivo por el cual “ (…) la acción de tutela adquiría un
lugar protagónico y estratégico, ya que a través de ella no sólo se permitía
asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que,
además, permitía a las autoridades tener noticia de graves amenazas que estaban
teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional había
reconocido que la acción de tutela era un derecho protegido de forma especial
para personas privadas de la libertad”.[42]
37.
Del
mismo modo, en la Sentencia T-150 de 2023 se discutió el rechazo de recursos
por extemporaneidad presentados desde el centro de reclusión.[43] En dicha
oportunidad, se hizo un llamado de atención a los jueces para que tuvieran en
cuenta las circunstancias particulares a las que pueden verse enfrentadas las
PPL. En particular, se acreditó el requisito general de subsidiariedad a partir
de dos argumentos: el primero, la posibilidad de que el accionante no
pudiera acceder en tiempo a los documentos y, el segundo, la falta de
conocimientos técnico-jurídicos de las PPL que actúan en nombre propio.[44]
38.
Así
las cosas, para el caso bajo examen la Sala encuentra acreditada la
subsidiariedad en atención a la falta de eficacia del mecanismo principal que
el señor Gutiérrez Garnica tendría para controvertir la Resolución de la UARIV
que busca dejar sin efectos. Esto, teniendo en cuenta su condición de PPL, pues
es claro que se encuentra actuando en nombre propio, ya que todos los
documentos que ha remitido a las instancias administrativas y judiciales
(peticiones, acción de tutela e impugnación) los ha escrito a mano, en primera
persona, y nada dentro del expediente lleva a concluir que hubo de por medio
asesoría o colaboración técnica de un profesional del derecho. [45] Así entonces, por
lo mencionado, el mecanismo disponible es ineficaz en el caso concreto,
dada la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso
administrativo.
39.
En
ese orden de ideas, no resulta idóneo exigirle al accionante que acuda al medio
principal, pues la técnica jurídica que eso requiere, sumada a las limitaciones
propias de las PPL como sujeto de especial protección constitucional, lo
pondrían en una desventaja procesal relevante, dificultando un pronunciamiento
de fondo efectivo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la
tutela como mecanismo “protagónico y
estratégico” para estas
circunstancias, sí lo garantizaría. Por
lo anterior, se da por acreditada la subsidiariedad, y se procede con el examen
de fondo.
C. Objeto de la
controversia y estructura del fallo
40.
Ante
la situación descrita hasta el momento, la Sala Cuarta de Revisión advierte que
el asunto a dilucidar recae en el cuestionamiento del actor frente al contenido
de las Resoluciones No. 2019-49760 del 11 de junio de 2019 y No. 20206553 del 8
de julio del 2020, expedidas por la UARIV (esta última no notificada) y el
trámite previo llevado a cabo ante el Ministerio Público en Santander. En
efecto, la pretensión consiste en ordenar directamente su inclusión en el RUV,
o en exigirle a la UARIV que se pronuncie nuevamente y de fondo sin tener en
cuenta la extemporaneidad de su declaración como víctima, por encontrar
acreditado un motivo de fuerza mayor, posiblemente atribuible al Ministerio
Público dentro del trámite previo a la rendición de la declaración.
41.
Así,
para resolver lo planteado, se comenzará por reiterar la jurisprudencia de la
Corte Constitucional con respecto a la necesidad de notificar en debida forma
el derecho de petición. Posteriormente, se hará referencia al reconocimiento de
la calidad de víctima de cara a la inscripción en el RUV, después, se realizará
un análisis sobre el plazo máximo establecido para rendir la declaración y las
exigencias en materia de la acreditación de la fuerza mayor o de negligencia no
atribuible al solicitante, que permitan determinar si la decisión de
extemporaneidad vulneró sus derechos fundamentales. Al final, se aplicarán
dichas consideraciones al caso concreto.
D. La debida
notificación de las decisiones administrativas como garantía del derecho
fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia
42.
En
la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho
contenido en el artículo 23 de la Constitución, según
el cual todas las personas pueden “presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución”,[46] se ha
establecido con claridad que se trata de una garantía con “cuatro elementos
esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión” (Resalta la
Sala).[47]
43.
Sobre
esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha sido
uniforme al señalar que, después de que la petición obtenga una respuesta de
fondo en el término correspondiente, debe ser notificada, es decir, puesta
efectivamente en conocimiento del peticionario. Este acto debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones
de la Ley 1437 de 2011 (…) y se trata de
una obligación que “(…) genera para la administración la responsabilidad de
actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”.[48]
44.
En
concreto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA),[49] hace referencia a
la comunicación de las decisiones administrativas en distintos momentos. De un
lado, en el artículo tercero, la expone como una garantía del principio de
publicidad, en virtud del cual “las autoridades
darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y
permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones,
mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley,
incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal
información de conformidad con lo dispuesto en este Código”.[50] Luego,
lo incorpora en sentido negativo, es decir, como una de las prohibiciones
contenidas en el artículo noveno, haciendo explícito que “a las autoridades
les queda especialmente prohibido (…) demorar en forma injustificada la
producción del acto, su comunicación o notificación [o] entrabar la
notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad”.[51]
45.
Ahora
bien, el en acápite correspondiente a las “publicaciones, citaciones,
comunicaciones y notificaciones” (Capítulo V), el Código hace referencia
expresa al deber de notificar las decisiones de carácter particular y concreto,
de manera personal (Artículos 67 y 68), o por medio de aviso (artículo 69). Lo
anterior, teniendo claro que, el incumplimiento de lo establecido “invalidará la notificación” y, por tanto, “no se tendrá por hecha la notificación,
ni producirá efectos legales la decisión, (…)”.[52] De esa forma, y
sin perjuicio del respeto por las formalidades propias de cada trámite, por
ejemplo, dependiendo de si se trata de un caso en el que la notificación se
debe dar por medios electrónicos, lo cierto es que debe quedar demostrado en todo caso, es que la decisión fue puesta en conocimiento
del interesado por los medios adecuados.
De lo contrario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del citado Código
(Ley 1437 de 2011) “no se tendrá por hecha la notificación” y, por lo
tanto “no “producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte
interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los
recursos legales”.[53]
46.
Así,
teniendo en cuenta la referencia que se ha hecho desde la jurisprudencia
constitucional al cumplimiento de los postulados del CPACA sobre la debida
notificación de las decisiones administrativas, específicamente las que se
requieren para dar efectiva respuesta a las actuaciones que iniciaron en virtud
de la formulación del derecho de petición de carácter particular, debe
concluirse que el incumplimiento del deber de dar a conocer una decisión que
resuelve una solicitud concreta, además de la eventual responsabilidad
administrativa que puede generar, vulnera el derecho fundamental de petición.
Por tanto, de observarse el quebrantamiento de esta prerrogativa, será deber
del juez constitucional en sede de tutela, tomar las medidas correctivas del
caso para que cese la vulneración por indebida notificación.
E. El derecho al
reconocimiento como víctima y la inclusión en el RUV. Reiteración de
jurisprudencia
47.
Según
el
artículo 13 de la Constitución “todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica”. Por tanto, le corresponde al Estado
garantizar las condiciones para que “la igualdad sea real y efectiva y
adoptar las medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.[54] Así, en desarrollo
de este mandato, se han adoptado medidas especiales para garantizar el goce
pleno de los derechos de las víctimas en Colombia.[55]
48.
Puntualmente,
con
la expedición de la Ley 1448 de 2011 se creó el marco general vigente para la
protección y la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del
conflicto armado, buscando “establecer un conjunto de medidas
judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas,
en beneficio de las víctimas de las violaciones (…) al Derecho Internacional Humanitario o
de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas
con ocasión del conflicto armado interno”.[56] En concordancia
con lo anterior, la segunda parte del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015
incorporó “los mecanismos para la adecuada
implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a
las víctimas de que trata el artículo 3 de
la Ley 1448 de 2011, para la materialización de sus derechos constitucionales”.[57]
49.
De
esa forma, el artículo 3 de la mencionada Ley, dispone que se reconoce como
víctima a
las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como
consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al
Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado
interno
y, entre
los aspectos característicos de la definición de víctima, la misma
Ley
ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido
a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una
infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas
internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan
originado con ocasión del conflicto armado, teniendo
claro que no
cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común.[58]
50.
Aunque
la Corte ha dicho que “la regulación referida no
define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto
operativo de dicho término”,[59] no es menos cierto
que estos instrumentos permiten que, dentro de un sistema ordenado, las
víctimas del conflicto armado cuenten con unos parámetros claros para ser
reconocidas como tales y se vuelvan acreedoras de una serie de programas y
beneficios que otorga el Estado de cara, por ejemplo, a su reparación o a la
toma de medidas especiales de protección que sea del caso brindarles.[60] En esa línea, el
ya citado Decreto 1084 presenta el Registro Único de Víctimas (RUV) como una “herramienta administrativa que soporta el
procedimiento de registro de las víctimas” reconociendo en todo caso que “la condición de víctima es una
situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de
la inscripción en el Registro”.[61]
51.
Sobre el punto, se resalta que la administración, operación y
funcionamiento del RUV quedó a cargo de la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),[62] y la inscripción en el registro ha sido elevada por esta
Corte al rango de derecho fundamental,[63] pues es la que, al final, les permite el desenvolvimiento de
prerrogativas como (i) la afiliación al Régimen
Subsidiado de Salud (si carece de capacidad para afiliarse al contributivo);
(ii) determinar el momento para obtener la ayuda humanitaria de emergencia o de
transición; (iii) permitir la priorización en el acceso a las medidas de
reparación, así como la posibilidad de avanzar en la superación de las
condiciones de vulnerabilidad; (iv) generar la transmisión de la declaración del
hecho victimizante a la Fiscalía General de la Nación para que se inicien las
investigaciones necesarias; (iv) y otorgar acceso a programas de empleo para la
población desplazada.[64]
52.
Ahora,
debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional, se ha hecho referencia a dos asuntos relevantes para el
reconocimiento de una persona como víctima de cara a su posterior inscripción
en el RUV. Uno, la adecuada aplicación del concepto de víctima
y, otro, el respeto del debido proceso a la hora de realizar el
trámite de inscripción ante la UARIV. Con respecto a lo primero,
sentencias como la T-010 de 2021, T-220 de 2021 y la T-002 de 2023 señalan que “para
la adecuada aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido
por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las
siguientes reglas jurisprudenciales”:
53.
(i) Que la definición
operativa del término “víctima” no se refiere a condición
fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios de las medidas
especiales de protección; (ii) que la expresión “conflicto
armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, pues una noción
restrictiva
puede
llegar a vulnerar los derechos de las víctimas; (iii) que la expresión “con
ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones en el contexto
del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para
establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado
interno o si, por el contrario, debe excluirse por haber sido
perpetrado por “delincuencia común”; (iv) que existen “zonas
grises”, es decir, casos en los que no resulta clara
la ausencia de relación con el conflicto armado, lo que hace necesario llevar a
cabo una valoración concreta y de contexto para establecer si
existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna, sin
que
sea admisible
excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011; (v) que en caso de duda
sobre si un hecho
ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de
conflicto armado interno más favorable a los derechos de las víctimas; (vi) que la condición de
víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición
específica del sujeto que cometió el hecho victimizante; y (vii) que los hechos
atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los
paramilitares
como
consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran ocurridos
en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su
relación de conexidad con la confrontación interna.[65]
54.
Claros
estos requisitos, en relación con lo segundo (debido proceso), también la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en exigir a la UARIV “motivar
sus decisiones exponiendo de manera suficiente los argumentos que sustentan su
determinación, ya sea que esta consista en negar o autorizar el registro. Así,
la motivación del acto administrativo debe estar fundamentada en la valoración
y las pautas establecidas en la ley y la jurisprudencia, especialmente en los
casos en los que se niega la inscripción”.[66] En la Sentencia
T-059 de 2022 se realizó un recuento importante sobre las exigencias de
motivación de los actos administrativos que niegan la inscripción en el RUV, en
consonancia con los postulados del Decreto 1084 de 2015, haciendo referencia a
la toma de la declaración por parte del Ministerio Público y la actividad
posterior que debe desplegarse.
55.
En
concreto, esta última incluye “la
interpretación de las normas y pruebas que tienen disponibles los funcionarios
para tomar la decisión (…) y los criterios de valoración en el proceso de
verificación de la ocurrencia de los hechos victimizantes (…), los cuales
refieren a la evaluación de: i) el elemento jurídico, ii) el elemento técnico
y iii) el elemento de contexto”.[67] Además, se refirió a la Sentencia C-253A de 2012 para dar
mayor claridad sobre los escenarios a los que puede verse enfrentada la UARIV
sobre la acreditación o no de la ocurrencia de un hecho “con ocasión del
conflicto armado”, recordando lo dicho líneas atrás, esto es, que hay casos
de certeza y “zonas grises “ en las cuales “no cabe una
exclusión a priori (…),
pues en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del
conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima”.[68]
56.
Adicionalmente, en esa decisión (T-059 de 2022), se trajeron
a colación diversos pronunciamientos de las salas de revisión, en los que se
encontró que las resoluciones de la UARIV no estaban ajustadas a los parámetros
legales y jurisprudenciales establecidos. Al revisar cada una de ellas, e
incluso otras relacionadas con la inscripción de personas en el RUV, se pudo
evidenciar que cuando la Corte ha encontrado inconformidades en los actos
administrativos que niegan la inclusión en el RUV ha optado, en unas ocasiones,
por ordenar directamente la inscripción (Ej. sentencias T-087 de 2014,
T-112 de 2015, T-584 de 2017, T-274 de 2018, T-018 de 2021 y T-039 de 2023)
y, en otras, por remitir a la UARIV para que expida
un nuevo acto administrativo motivando con razones suficientes la decisión de
inclusión o exclusión (V gr. sentencias T-301
de 2017, T-342 de 2018, T-227 de 2018, T-070 de 2021, T-220 de 2021, T-059 de
2022, T-445 de 2022 y T-002 de 2023).[69]
57.
En las primeras, la Corte consideró que la inclusión en el
RUV por vía judicial, si bien es excepcional, procede “siempre y cuando
se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas: (i) ha efectuado una
interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de
favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o
desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se
encuentran en las normas aplicables; (iii) ha
proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha
negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que
el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en
situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos
arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que
le niega la inscripción en el Registro”.[70]
58.
Sin embargo, en pronunciamientos más recientes, algunas salas
de revisión de la Corte Constitucional ha constatado un avance en las
respuestas dadas por la UARIV en el marco de la administración,
operación y funcionamiento del RUV, permitiendo que sea ella quien después de
revisar los motivos expuestos por la sala correspondiente sobre el contenido de
las resoluciones que fueron dejadas sin efectos, realice una nueva valoración
donde incorpore una motivación más robusta sobre la decisión final de la
inscripción. Ello resulta acertado en la medida en que, en la actualidad, ya
son ampliamente conocidos los criterios que de conformidad con la Ley 448 de
2011, el Decreto 1084 de 2015 y las demás normas y jurisprudencia concordantes,
deben ser tenidos en cuenta al momento de estudiar de fondo las solicitudes de
ingreso al RUV.
59.
Por tanto, y a manera de síntesis, es correcto sostener que
además de los parámetros legales contenidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto
1084 de 2014, la UARIV debe actuar con observancia de los pronunciamientos
jurisprudenciales sobre el concepto de víctima y los requerimientos en materia
de motivación de sus resoluciones para garantizar el debido proceso dentro de
este trámite administrativo. Por lo demás, aunque es cierto que el juez
constitucional cuenta con la posibilidad de ordenar directamente la inscripción
de personas en el RUV como mecanismo de protección efectiva de los derechos
fundamentales, no hay que olvidar que la autoridad originalmente llamada a
determinar sobre la inclusión de una persona al RUV es la UARIV y, en ese
sentido, salvo que resulte indiscutible y necesaria la orden de inclusión, de
llegarse a comprobar una vulneración que responda a una indebida motivación y,
en general, a errores de tipo formal, lo procedente será que la UARIV realice
de nuevo el análisis atendiendo a las razones expuestas por el juez
constitucional que dieron lugar a ese nuevo pronunciamiento.
F. La existencia de un
plazo máximo en realizar la declaración como víctima para la inclusión en el
RUV. Reiteración de jurisprudencia
60.
El
artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 dispone que “las víctimas deberán
presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro
(4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes
hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años
contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con
posterioridad a la vigencia de la ley”.[71] Como excepción a
esa regla, en el segundo inciso hizo referencia a la fuerza mayor así: “En
el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud
de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el
mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal
impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien
remitirá tal información a la UARIV”.[72]
61.
A
propósito de lo contenido en el primer inciso de la norma, la Sentencia T-519
de 2017 sostuvo que el término ahí contemplado “cumple con las condiciones de razonabilidad, dado que brinda a las
víctimas del conflicto armado un término suficiente para entregar la
declaración y solicitar su registro en el RUV. Esto, sumado al hecho de que las
víctimas, en el evento en que no puedan acudir ante el Ministerio Público por
motivos de fuerza mayor, no se podrá negar el acceso al registro y tampoco a
los derechos que se derivan de la inscripción en el RUV. Finalmente, afirmó que
“el
plazo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 no es inflexible y
ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias
(como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden
largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público”.[73]
62.
Por
su parte, al pronunciarse sobre la excepción de fuerza mayor, la Corte también
ha expresado, entre otras, en la Sentencia T-435A de 2022, (i) que se debe configurar en torno a los elementos generadores
del hecho victimizante; (ii) que es deber de los funcionarios de la UARIV
declararla, atendiendo a los principios de dignidad, buena fe, confianza legítima, prevalencia del derecho
sustancial y pro homine;[74]
y (iii) que es necesario: “i) un hecho irresistible, es decir, que no
se puedan superar sus consecuencias; ii) un hecho imprevisible, esto es, que no
pueda ser contemplado de manera previa y iii) un hecho externo”. Aspectos que deben ser analizados según el caso
concreto a fin de establecer si existe una situación imprevisible, irresistible
y externa lo suficientemente contundente y determinante para justificar la
inactividad de la persona”.[75]
63.
De
cara al estudio de esta circunstancia, se requerirá un amplio y juicioso
recaudo y análisis de todo el material e información disponible, que permita
presentar suficiente sustento al momento de decidir sobre la inclusión o la
exclusión de una persona del RUV. Lo anterior puesto que, como se mencionó en
el párrafo anterior, la acreditación de la fuerza mayor requiere de un análisis
casuístico y contextual que puede llevar a resultados diferentes según el caso,
más aún cuando la Corte ha dejado dicho que el parámetro para acreditarla a la
luz de los preceptos constitucionales no es el mismo que en el derecho civil, y
“menos cuando existen una serie de situaciones complejas y dramáticas que
necesariamente derivan en criterios de interpretación más amplios y favorables
en atención a los derechos fundamentales de las personas afectadas por el
conflicto armado interno”.[76]
64.
Por
esa razón, es que al realizar el análisis probatorio en el caso del expediente
T-478 de 2017 revisado por la Sala Quinta, o el T-519 de 2017 revisado por la
Sala Tercera, o el T-002 de 2023 revisado por la Sala Primera, se concluyó que
los actos de la UARIV negaron correctamente por extemporaneidad, sin dar cabida
a la excepción de fuerza mayor. Mientras que al estudiar los asuntos resueltos
en la Sentencia SU-599 de 2019 o en la T-070 de 2021 sí se abrieron paso los
argumentos particulares de los accionantes que permitieron dejar sin efectos
las decisiones de la UARIV.[77] Las razones
expuestas en cada una de ellas, responden a circunstancias propias de los
hechos de cada caso, que en algunos de ellos llevaron a dar por acreditada la
fuerza mayor, mientras que, en otros, no se encontró justificación válida para
acudir extemporáneamente a rendir la declaración.
65.
Sólo
a manera de ejemplo, se mencionan dos de los expedientes acumulados resueltos
en la Sentencia T-002 de 2023 en cual se consideró que los accionantes no
presentaron argumentos suficientes que hiciera posible sostener que se presentó
una circunstancia de fuerza mayor, bien porque no se “argumentó o probó, aunque fuera sumariamente, una
fuerza mayor entre el 10 de junio de 2015 y el 28 de marzo de 2019 que le
impidiera realizar la declaración ante la UARIV”, o bien porque “la víctima no informó en su
solicitud de inscripción en el RUV la situación de fuerza mayor que sí alegó,
después, en la solicitud de revocatoria directa”.[78] En
el mismo sentido, la Sentencia T-519 de 2017 confirmó la decisión de no
inclusión al no advertir que el “temor a declarar” alegado por el
accionante no fue explicado de manera suficiente y fue imposible deducir que
fuera fundado con base en los hechos victimizantes.[79]
66.
En
tal sentido, se puede concluir que las estipulaciones contenidas en la Ley 1448
de 2011 en cuanto al plazo para rendir la declaración y sobre la excepción de
fuerza mayor, se encuentran conformes a los preceptos constitucionales y
cumplen con el criterio de razonabilidad.[80] De hecho, ya han
sido objeto de aplicación práctica por el máximo órgano de la jurisdicción
constitucional, cuya jurisprudencia le ha dado alcance a la acreditación de un
evento imprevisible e irresistible según cada caso, encontrando que, en algunos
de ellos, hay lugar a un nuevo pronunciamiento por dar un uso indebido y
restrictivo al concepto de fuerza mayor y, en otros, no se acredita una
circunstancia imprevisible o irresistible dando lugar al respaldo de la
negativa por extemporaneidad.
G. Caso concreto
67.
Sea
lo primero destacar que, de conformidad con lo expuesto en la narración de los
antecedentes y en las consideraciones de la decisión (supra 4, 6, 41 y 42 en
adelante), para la Sala no quedó demostrado que la Resolución No. 20206553 del
8 de julio del 2020, haya sido notificada al accionante. En ese sentido,
resulta correcto afirmar que se presentó una vulneración al derecho fundamental
de petición por la indebida notificación de la resolución.
68.
Lo
anterior, teniendo en cuenta que: (i) quedó demostrado y confirmado por las
partes que el recurso se presentó en tiempo, (ii) la UARIV emitió
efectivamente la respuesta de fondo y (iii) a diferencia de la respuesta
inicial (Resolución No. 2019-49760 del 11 de junio de 2019) en la que se
refirió explícitamente a la notificación por aviso, la entidad no informó ni
remitió constancia alguna de ello. Por lo tanto, la Sala amparará el derecho de
petición vulnerado y ordenará a la entidad que ponga la decisión en
conocimiento del accionante, es decir, que la notique en los términos señalados
en la normativa citada, como garantía del derecho fundamental de petición.
69.
Ahora, sobre las
pretensiones concretas de la acción de tutela, hay que tener en cuenta que, por
una parte, el accionante busca que se ordene de manera directa su inclusión en
el RUV con
base en un nuevo estudio del material probatorio aportado, el cual, según él,
da cuenta de que fue reclutado como menor de edad por un grupo al margen de la
ley, siendo esta la verdadera causa del desplazamiento al que fue sometido. Con
todo, por la forma en la que fue redactada la demanda, puede concluirse que,
como pretensión subsidiaria, pide que se le ordene a la UARIV estudiar de nuevo su
caso y proferir una decisión de fondo, pues también considera que la solicitud
fue indebidamente negada por extemporánea.[81]
70.
Frente
a la pretensión de ordenar su inclusión directa en el RUV, los escasos
elementos aportados al proceso de tutela no le permiten a esta Sala de Revisión
tener certeza sobre su condición de víctima o sobre alguna actuación indebida
por parte de la entidad. Ante esta situación, la determinación de su calidad
de víctima debe ser discutida al interior del trámite previsto para ello en el
ordenamiento jurídico, en cumplimiento de los parámetros legales señalados en
los acápites anteriores.[82]
No hay que olvidar que, tanto la UARIV con la decisión de primera instancia
(Resolución No. 2019-49760 del 11 de Junio de 2019), como las entidades
pertenecientes al Ministerio Público, presentaron reproches jurídicos
relevantes para afirmar que el accionante no podía ser considerado como
víctima, todo lo cual debe ser resuelto mediante los mecanismos principales
establecidos para el efecto.[83]
71.
Ahora
bien, antes de entrar a resolver el asunto de la fuerza mayor, no puede pasarse
por alto que, como se indicó, la Resolución No...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.