T-575-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-575/23
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del
principio de subsidiariedad por cuanto no agotaron los medios de defensa
judicial
(...) no se agotó
el recurso de reposición que dispone el ordenamiento para reprochar la
providencia judicial cuestionada, a pesar de que esa actuación en concreto fue
registrada en debida forma y de manera oportuna por la autoridad judicial
correspondiente.
APELACION DE
SENTENCIAS-Trámite
del recurso de apelación en el Código General del Proceso/APELACION DE
SENTENCIAS EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Condiciones de procedibilidad
de la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA
T-575 de 2023
Expediente:
T-9.517.669
Acción de tutela presentada por el señor
Gustavo Crisanto Prieto contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero (E), Antonio
José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1]
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela del 24 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria
de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó la decisión dictada el 12 de
abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá en el trámite iniciado por Gustavo Crisanto Prieto en contra del Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Hechos probados
1.
El
señor Gustavo Crisanto Prieto interpuso una demanda declarativa verbal por
responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Albeiro Restrepo
Osorio y Treasures CI S.A.S en liquidación judicial. El 28 de enero de 2021, el
proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de
Oralidad de Bogotá el cual, a través de Auto del 17 de marzo de 2021, admitió
la demanda y corrió el traslado correspondiente.[2]
2.
Durante
los días 5 y 6 de octubre de 2022, se desarrolló la audiencia inicial y de
instrucción y juzgamiento, en la que se declaró fracasada la etapa de
conciliación, se interrogó a las partes, se practicaron las pruebas del
interrogatorio, se fijó el litigio, se agotó la etapa de alegatos de
conclusión, se ejerció el control de legalidad sin medidas de saneamiento y se
profirió sentencia. En concreto, el juez de primera instancia (i) declaró
no probada la excepción de la prescripción elevada por el demandado, (ii) declaró
probada la excepción de omisión del deber o carga procesal de hacerse parte
dentro del proceso concursal, (iii) negó las pretensiones de la demanda,
(iv) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, (v) el
archivo del proceso y (vi) condenó en costas al demandante.[3]
3.
En
el acta de la audiencia se aclaró que el demandante presentó recurso de
apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, para lo cual, se le
corrió el término de tres días para que presentara los reparos concretos que lo
justificaban.[4]
4.
Posteriormente,
el 8 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de
Bogotá remitió al Centro de servicios administrativos jurisdiccionales para los
Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá el Oficio No. 2091 por medio del cual
comunicó que, durante la audiencia del 6 de octubre de 2022, se ordenó remitir
las diligencias al superior jerárquico con el fin de resolver el recurso de
apelación en el efecto suspensivo.
5.
Así
pues, el 10 de octubre de 2022, dentro del término concedido, la apoderada
judicial del accionante envió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad
de Bogotá, a través de correo electrónico, el sustento del recurso de
apelación.
6.
El
10 de noviembre de 2022, por medio del acta individual de reparto No. 30021, el
recurso de alzada fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá
para surtir el respectivo trámite. En la plataforma de consulta de procesos de
la Rama Judicial, la actuación procesal quedó consignada con la inscripción “10
de NOV 2022 CONSTANCIA SECRETARIAL. En la fecha se anexa al expediente acta de
reparto 30021 correspondiéndole la apelación al Juzgado 02 CCTO BTA”, esto
es, que el proceso había sido repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Bogotá.[5]
7.
El
13 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá admitió
el recurso de apelación en el efecto suspensivo. De conformidad con lo
establecido en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, corrió el
traslado de cinco días para que el apelante lo sustentara. Indicó que vencido
dicho término “la contraparte deberá descorrer, si así lo considera, el
traslado; términos que empezarán a contabilizarse desde la ejecutoria de esta
determinación”.[6]
8.
El
22 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso
ordinario allegó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a través de
correo electrónico, un documento en el cual solicitaba al juez que declarara
desierto el recurso de apelación, por cuanto, una vez vencido el término
dispuesto, no se había allegado el sustento de la alzada.
9.
Así
entonces, el 20 de febrero de 2023 el Juzgado Sexto Civil Municipal del
Circuito de Bogotá profirió un auto por medio del cual declaró desierto el
recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Crisanto
Prieto y, en consecuencia, devolvió el expediente a la autoridad judicial de
origen. En
la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, la actuación
procesal quedó consignada con la inscripción “OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE LO
RESUELTO POR EL JUZGADO SEXTO (6) CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD Y
REQUIERE A LA SECRETARIA” (énfasis añadido). Según el sistema de
información, la fijación por estado de la actuación tuvo lugar el 14 de abril
de 2023, motivo por el cual el término para presentar el correspondiente
recurso de apelación terminaría el 17 de ese mismo mes y año,[7]
tal y como lo advierte la siguiente imagen.
b. Solicitud de
la tutela
10.
El
29 de marzo de 2023, el señor Gustavo Crisanto Prieto presentó acción de tutela
en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al
acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de
apelación. Lo anterior, se fundamentó en dos razones esencialmente.
11.
Primero,
que los reparos a la providencia proferida en primera instancia habían sido
sustentados oportunamente ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad
de Bogotá cuando se concedió el recurso, por lo que tales elementos se
encontraban en el expediente al momento de adoptar la decisión objeto de
tutela. Segundo, que “el Despacho de origen dio una información errada”
al incluir como constancia secretarial que la apelación era conocida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito, lo cual, “[a]l no tener conocimiento de las
actuaciones (…) imposibilitó el recurrir la decisión emitida por el ad qüem (sic),
toda vez que, se estaba haciendo seguimiento a las actuaciones de otro Despacho
distinto.”[8]
12.
En
consecuencia, solicitó que se declare la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y,
de esa manera, se revoque el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Bogotá, notificado por estado el 20 de febrero de 2023 y, en su
lugar, se ordene dar trámite al recurso de apelación elevado durante la
audiencia celebrada el 6 de octubre de 2022.
c. Trámite procesal de
la acción de tutela
13.
El
30 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor
Gustavo Crisanto Prieto en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá, vinculó a la causa por pasiva al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de
Oralidad de Bogotá y corrió los traslados correspondientes.
14.
Contestación
del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. El 31 de marzo de
2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá solicitó negar la protección
de los derechos invocados, por cuanto no habían sido trasgredidos. Para ello,
sostuvo que mediante Auto del 13 de diciembre de 2022 admitió el recurso de
apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de
2022 y notificó dicha decisión por estado electrónico 157 del 14 de diciembre;
que, posteriormente, mediante auto del 20 de febrero de 2023, declaró desierto
el recurso pues, vencido el término dispuesto para ser sustentado, no se allegó
memorial por parte del apelante. Dicha decisión fue notificada por estado
electrónico No. 11 del 21 de febrero de 2023. Por consiguiente, afirmó que no
vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante ya que el
despacho a su cargo no faltó a las normas procesales.[9]
15.
Contestación del Juzgado Cuarenta
Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.[10]
El 10 de abril de 2023, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de
Bogotá consideró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que
la acción de tutela era improcedente por cuanto no cumplía el requisito de
subsidiaridad. Al respecto, realizó un recuento de las actuaciones procesales
adelantadas en el trámite ordinario e indicó que a través del acta de reparto
del 10 de noviembre se puso en su conocimiento que el recurso de alzada le
había correspondido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y que en la
plataforma de Consulta de Procesos SIGLO XXI se consignó la constancia
secretarial que indicaba que el asunto había sido repartido al Juzgado “02
CCTO BTA”.
16.
Consideró que no le asiste razón al
accionante cuando afirma que se le vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia por
haber indicado, de forma errada, a cual juzgado había sido asignado el recurso
de apelación, pues se advertía del escrito de tutela que la inconformidad del
accionante radicaba en la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Bogotá, en la cual declaró desierto el recurso interpuesto y no en
el error involuntario relacionado con la información del despacho que surtiría
dicho trámite.
17.
Al hilo con lo anterior, puso de presente
que el sistema de gestión judicial -SIGLO XXI- es de tipo informativo y que “en
la actualidad y en virtud de la Ley 2213 de 2022 que reguló el Decreto 806 de 2020,
las piezas y actuaciones procesales se encuentran de manera digitalizada”,
por
tanto “debió entonces y en principio solicitar el expediente digital y hacer
la respectiva averiguación; comunicarse con el Juzgado de primera instancia y
solicitar la información requerida; o comunicarse con el Juzgado 2 Civil del
Circuito de Bogotá y que le brindara la información que llegare a necesitar.”
18.
Asimismo, sostuvo que si el accionante
hubiera buscado el proceso en la página de Consulta de la Rama Judicial con el
número de radicado del expediente o con las partes procesales hubiera conocido
que el asunto se encontraba en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y
no el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
19.
Finalmente, para sostener la improcedencia
del recurso constitucional, sostuvo que el accionante no interpuso recurso de
reposición en contra de la decisión del 20 de febrero de 2023 proferida por el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró
desierto el recurso de apelación, por lo cual, se evidencia que no hizo uso de
los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley y, en esa medida no puede
pretender que sea una decisión constitucional supla los mecanismos ordinarios
de defensa.
20.
Sentencia
de primera instancia.[11] El 12 de abril de
2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela
presentada por Gustavo Crisanto Prieto. Explicó que, si bien el accionante
adujo que debido a la información errónea contenida en el sistema Consulta de
Procesos Nacional Unificada se le generó una imposibilidad para sustentar
oportunamente el recurso de apelación, lo cierto es que el sistema permite
realizar búsquedas por los nombres de las partes y por el número de radicación
del proceso y que, de haberlo hecho de esa manera, podría haber evidenciado que
el recurso de alzada estaba siendo tramitado por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Bogotá y no por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
Agregó que el accionante también contaba con el micrositio de la oficia de
apoyo judicial, en el cual se reporta la asignación de los procesos.
21.
Bajo
este panorama, el a quo consideró que el error en el que incurrió el
Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá no podía constituirse
como una razón válida para que el accionante obviara su deber de vigilancia o
seguimiento del proceso, menos aún, cuando contaba con una apoderada judicial a
través de quien podría tener acceso a la información pública del sistema de la Rama
Judicial. En ese mismo sentido, expuso que, si el accionante consideraba
irregular que no se le notificara algún estado relacionado con su proceso, bien
podía acudir personalmente o de manera electrónica al Juzgado vinculado a la
causa por pasiva.
22.
Por
último, en relación con el defecto procedimental absoluto por exceso ritual
manifiesto consideró que la providencia por medio de la cual se declara
desierto el recurso de apelación por no sustentación no es caprichosa o
arbitraria, en la medida en que sobre ese asunto la Corte Suprema de Justicia
no tiene una postura unificada. Para el caso concreto, resaltó que la apoderada
del accionante presentó ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de
Bogotá un documento con reparos a la sentencia proferida en el que indicó: “estos son los reparos concretos
sobre los cuales versará la sustentación del recurso, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 322 numeral 3° inciso 2°...Por lo tanto, la
sustentación del recurso se hará ante el superior en el momento procesal
oportuno”, por
lo que, a su juicio, con un fundamento acertado, el ad quem del proceso
ordinario adoptó la decisión del 20 de febrero de 2023.
23.
Frente
a esta decisión se presentó salvamento de voto del Magistrado Marco Antonio
Álvarez Gómez.
24.
Impugnación.
El
accionante instauró el recurso de impugnación en contra de la decisión del a
quo y para fundamentarla acudió a los elementos expuestos en el salvamento
de voto presentado por el Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez. En concreto, citó
los siguientes apartes:
“En mi opinión, la Sala debió
reparar en el principio de confianza legítima, porque si el juzgado municipal
le informó a las partes que la segunda instancia sería tramitada por el Juez 2º
Civil del Circuito, resulta perfectamente explicable que la parte apelante se
atuviera a esa información. ¿Por qué desconfiar de ese dato? La incorreción,
pues, fue del despacho judicial, que provocó la confusión que, a la postre, dio
al traste -vía deserción con el recurso.
Creo que los errores
de los jueces (una desacertada información), cuando son el detonante de una
vulneración a derechos humanos y, por su naturaleza, carecen de recursos (es un
dato publicado en el sistema de consulta), no se pueden exculpar -o minimizar-
por cuenta de una omisión de la parte que válidamente podía confiar en la
información entregada por la propia judicatura. ¿Dónde queda, entonces, la
presunción de buena fe incorporada en el artículo 83 de la Constitución
Política? El señor Gustavo Crisanto Prieto confió en la administración de
justicia; esta le dijo que su recurso sería atendido por determinado juzgador
(el 2º); y cuando otro juez (el 6º) descartó su apelación por no cumplir cierta
carga, el Tribunal, ante la protesta, le dice que la culpa fue de él. No estoy
de acuerdo. En mi opinión, no parece razonable -ni justo- que la queja, en sede
constitucional (último remedio que le queda), sea desestimada enrostrándole que
tenía que desconfiar del dato que el juzgado le dio y que debió ser acucioso
para verificarlo.
Una cosa más: no puede
negarse que, por cuenta del error del juzgado municipal, un asunto de dos
instancias terminó siendo de única.”
25.
Además
de ello, el accionante reiteró que no pudo acudir a los mecanismos ordinarios,
pues el yerro en el que considera incurrió el Juzgado Cuarenta Civil Municipal
de Oralidad de Bogotá se lo impidió y, en esa medida, el recurso idóneo era la
acción de tutela.
26.
Por
otra parte, insistió en que el juzgado que declaró desierta la alzada incurrió
en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por cuanto
desde el 10 de octubre de 2022, dentro del término legal, presentó los reparos
a la sentencia de primera instancia del proceso ordinario y que dicho documento
conformaba el expediente remitido para lo de su competencia.
27.
Sentencia
de segunda instancia.[12] El 24 de mayo de
2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión de primera instancia. Para el ad quem la acción de
tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto sus
pretensiones no se expusieron ante el juez ordinario y, de esa manera, se
desconoce el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo constitucional.
Así entonces, a su juicio, el accionante tiene la posibilidad de exponer su
inconformidad ante el juez natural de la causa para que adopte las medidas que
considere pertinentes.
28.
Ahora,
en relación con el argumento según el cual el recurso de alzada se encontraba
sustentado cuando se allegó al despacho que debía resolverlo, consideró que
tampoco se elaboró reproche frente al juez que conoció el asunto “y la razón expuesta para exculpar
la falta de reposición contra ese proveído no ha sido sometida al conocimiento
del juzgador de la disputa”. En consecuencia, en tanto las pretensiones del
accionante no fueron puestas en conocimiento del juzgado accionado, resolvió
confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
29.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela
de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección
de Tutelas Número Ocho, según consta en Auto del 31 de agosto de 2023,
notificado el día 14 de septiembre de 2023.
B.
Examen de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales
30.
De manera previa, se examinará si en el
caso sub examine se cumplen los requisitos para la procedencia de la
acción de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que esta Corte ha sostenido
que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos
excepcionales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben
respetarse los principios de independencia y autonomía judicial, así como el de
seguridad jurídica respecto de la configuración de la cosa juzgada que recae
sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de
sus competencias.[13]
Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede proceder contra una
providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales
previstos por la ley y la jurisprudencia, caso en el cual, el juez de tutela
podrá analizar si el fallo censurado contraviene derechos fundamentales. A
continuación, la sala analizará si la tutela acredita los requisitos generales
de procedencia contra providencias judiciales.
31.
Legitimación en la causa por activa.
Este presupuesto exige que el juez de
tutela verifique la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que
acude a la acción de tutela. En este sentido, tanto el artículo 86 de la
Constitución Política, como el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 determinan
que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. En el
presente caso, la Sala constata que Gustavo Crisanto Prieto está legitimado en
la causa por activa para interponer la acción de tutela, porque presentó la
demanda en nombre propio y es el titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados. Lo expuesto, en la medida en que tuvo la calidad de
demandante en el proceso ordinario que concluyó con la decisión judicial
cuestionada en la acción de tutela.
32.
Legitimación en la causa por pasiva:
Corresponde a “(…) la capacidad legal de quien es
el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está
llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una
vez se acredite la misma en el proceso”.[14] En
esa medida, el juez constitucional debe examinar quien es el destinatario de la
acción de tutela a efectos de establecer si se encuentra entre las autoridades
o particulares que son susceptibles de ser cuestionados por vía de la acción de
tutela, y si puede atribuírseles la presunta vulneración de derechos
fundamentales invocada por los demandantes. Asimismo, le corresponde verificar
que las personas que tengan un interés legítimo en la decisión estén vinculadas
al trámite judicial.
33.
La presente acción de tutela fue formulada
en contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial a
quien se asignó el trámite del recurso de apelación y quien decidió declararlo
desierto por falta de sustentación en el término previsto para ello. Esa
decisión es la que el accionante esencialmente cuestiona a través de este
mecanismo constitucional. Adicionalmente, mediante Auto 032 del 30 de marzo de
2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de
Bogotá, le ordenó notificar a las partes e intervinientes del proceso No.
2021-0095 y remitir la respectiva constancia.[15]
La vinculación de la autoridad judicial mencionada tuvo sustento en que fue ese
despacho el que surtió la primera instancia del proceso ordinario e incluyó la
información errada por la que el accionante aduce que no pudo sustentar el
recurso. La Sala advierte que los juzgados accionados son autoridades públicas
encargadas de administrar justicia en los términos del artículo 228 de la
Constitución.[16]
Además, estuvieron a cargo del proceso que dio lugar a la providencia que
presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, en
virtud de los artículos 1°, 5° y 13 del Decreto 2591 de 1992, ostentan la
capacidad legal para ser demandados y están llamados a responder por la
eventual vulneración de las garantías iusfundamentales del demandante.
34.
Por otra parte, tal y como se advirtió
previamente, la controversia que propone el accionante está relacionada con un
proceso judicial que tuvo origen en una demanda declarativa verbal por
responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Albeiro Restrepo
Osorio y Treasures CI S.A.S en liquidación judicial. De manera que, la compañía
mencionada, en su calidad de parte dentro del proceso declarativo verbal, tiene
un interés legítimo en la decisión que adopte la Corte en este caso. Según el
artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “[q]uien tuviere un interés legítimo
en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o
de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Con
el fin de garantizar esa participación, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial Bogotá le ordenó al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de
Bogotá que le notificara el auto admisorio de la demanda a las partes e
intervinientes del proceso ordinario, con el propósito de que si lo
consideraban oportuno participaran del proceso.
35.
Como consecuencia de ello, la autoridad
judicial le notificó la decisión al demandante -Gustavo Crisanto
Prieto- y a su apoderado -Luis Eduardo Escobar Sopó-; así como, al
representante legal de la compañía accionada -Albeiro Restrepo Osorio
Representante legal de Treasure CI S.A.S.- y su apoderado -Israel Bosiga
Higuera.[17]
A partir de esta actuación, los jueces de tutela, en primera y segunda
instancia, notificaron a la compañía y a su apoderado judicial de todas las
etapas surtidas dentro del proceso.[18]
Para la Sala, la actuación desplegada fue suficiente para vincular a los
terceros interesados en el trámite al proceso de la referencia. En
consecuencia, encuentra acreditada la legitimación por pasiva y la vinculación
en debida forma de los terceros interesados en el proceso.
36.
Inmediatez. El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo
a través del cual se busca la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente conculcados, razón por la cual, se exige al
tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, prudencial y
adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración.[19]
La Sala constata que se satisface este requisito porque el auto que declaró
desierto el recurso de apelación por falta de sustentación fue dictado el 20 de
febrero de 2023 y fijada en estados el 14 de abril siguiente. Por su parte, la
acción de tutela fue interpuesta el 29 de marzo 2023,[20]
esto es, menos de un mes después de la suscripción de la providencia y
aproximadamente 15 días antes de la fijación por estados de la decisión.
37.
Identificación razonable de los
hechos y derechos.
Para satisfacer este supuesto, el accionante debe enunciar los hechos
presuntamente vulneradores y los derechos conculcados, esto es, (i) los
hechos que conllevaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales,
así como (ii) las prerrogativas constitucionales que, en su criterio,
fueron desconocidas por la autoridad judicial, las cuales debieron previamente
plantearse en el proceso ordinario controvertido.[21]
38.
El accionante pretende que se declare la
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, ya que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con la
decisión adoptada el 20 de febrero de 2023, a través de la cual declaró
desierto el recurso de apelación por falta de sustentación interpuesto por el
accionante. Sostiene que cuando se realizó el traslado para interponer la
alzada, allegó al despacho un documento que contenía los reparos al fallo de
primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad
de Bogotá y, en esa medida, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá debió
haber tenido en cuenta el documento que radicó ante el juez ordinario de primera
instancia. A su vez, planteó que el error de la constancia secretarial que
subió el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá a la plataforma
control de procesos de la Rama Judicial, generó barreras para poder
sustentar el recurso de alzada en los términos previstos para tal efecto. Así
entonces, esta Sala considera que el señor Gustavo Crisanto Prieto identificó
los hechos y los derechos que considera vulnerados, en tal sentido, se
satisface este requisito.
39.
Relevancia constitucional. Esta
Corporación ha sostenido que la tutela contra providencias judiciales persigue
el propósito de “conjurar aquellas
situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves
falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión
incompatible con la Constitución”.[22]
De modo tal que la relevancia constitucional exige, específicamente, que la
tutela “se oriente a la
protección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no se
refiera a asuntos de competencia exclusiva del juez ordinario”.[23]
De modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza
legal[24]
o de contenido económico.[25]
40.
Sobre la acreditación de este requisito,
la jurisprudencia ha determinado que es necesario
justificar que “[(i)] el asunto tenga la
entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o
determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se
limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico
con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique
razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.[26]
41.
Estos criterios han sido analizados en
varios pronunciamientos de esta Corporación relacionados con casos similares al
que suscita la controversia objeto de estudio. En efecto, la Sentencia T-686 de
2007 revisó una tutela interpuesta en contra de una decisión judicial que
declaró desiertas las excepciones propuestas por la parte demandada en un
proceso, tras considerarlas extemporáneas. En esa ocasión, el accionante
consideró que el despacho judicial había vulnerado sus derechos al tener por no
contestada la demanda, porque hizo el computo de los términos en atención a la
información errónea, sobre la admisión de la demanda, registrada en el sistema
de juzgado. Frente a la relevancia constitucional del asunto, la Sala consideró
que el asunto “posee innegable relevancia
constitucional por cuanto se discute la vulneración de los derechos
fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, así como el desconocimiento del principio constitucional de buena
fe”.[27]
42.
En ese mismo sentido, la Sentencia
SU-418 de 2019 examinó varias tutelas contra providencias proferidas por los
jueces en el marco de procesos judiciales en los que se fijaron interpretaciones sobre el artículo 322 del
Código General del Proceso que, entre ellas, resultaron ser contradictorias, en
la medida en que, algunas resolvieron de fondo el recurso de apelación a pesar
de la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo;
mientras otras lo declararon desierto, a pesar de que el interesado formuló sus
reparos ante el juez de primera instancia. En esos casos, los accionante alegaban que las decisiones cuestionadas
habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, por resolver el
recurso sin contar con la asistencia del recurrente o por dejar de analizar el
fondo de la controversia, a pesar de contar con los argumentos del interesado.
43.
En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que el
asunto tiene “una indiscutible relevancia constitucional,
porque se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia,
frente a presuntas actuaciones arbitrarias de los despachos y corporaciones
judiciales accionados que han adquirido firmeza al amparo de interpretaciones
contrapuestas sobre el artículo 322 del Código General del Proceso y que suponen,
a la postre, a partir de las consecuencias que en ellas se predican frente a la
sustentación del recurso de apelación, el desconocimiento de la garantía de
igualdad en el trato jurídico y de los principios de seguridad jurídica y
confianza legítima”.[28]
Asimismo, advirtió que la intervención de la Corte en el asunto tenía una gran
trascendencia, porque estaba dirigida “a fijar el alcance de la
interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso”,[29]
de cara a (i) garantizar los derechos fundamentales de las personas al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y, a (ii) superar
la discordancia entre la jurisprudencia de las distintas salas de la Corte
Suprema de Justicia en la materia.[30]
44.
Finalmente, la Sentencia T-021 de 2022 estudió dos
casos en los que los demandantes alegaron que, a partir de una interpretación
formalista de una disposición normativa, los jueces de instancia consideraron
que no habían sustentado sus recursos de apelación, a pesar de haber presentado
los motivos de inconformidad en sus escritos, porque no se presentaron a la
audiencia de sustentación por una indebida notificación. En esa ocasión, la
Corte advirtió que el asunto no giraba en torno a un tema de mera legalidad, sino
que era de naturaleza constitucional. Lo expuesto, en la medida en que los
accionantes advirtieron que las decisiones judiciales afectaron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la
administración de justicia.
45.
A partir de lo expuesto, la Sala advierte
que este requisito se encuentra cumplido. Ciertamente, la controversia gira en
torno a asuntos que involucran los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia y su alcance en el marco de un
proceso declarativo verbal. Es decir, no se trata de una mera inconformidad con
la interpretación adoptada por la autoridad judicial que declaró desierto el
recurso de apelación, sino de un asunto que involucra la protección de los
derechos fundamentales del recurrente al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia e, incluso, a contar con una segunda instancia que
revise la validez de la decisión adoptada por los jueces que conocen del caso
en un primer momento.
46.
En el caso sub examine, el
accionante sostiene que el despacho accionado vulneró los derechos
fundamentales en comento con ocasión de que tuvo por no sustentado el recurso
de apelación interpuesto, aunque tales reparos constaban en el expediente en
otro escrito allegado al juez de primera instancia y, en ese sentido, lo
declaró desierto. En esa medida, el asunto es de especial relevancia
constitucional, porque involucra un debate sobre el alcance de las garantías
del debido proceso cuando se alega que un error de publicidad de una constancia
secretarial puede generar una barrera para el efectivo ejercicio de las
actuaciones procesales de las partes. Asimismo, está relacionado con una
discusión respecto del derecho de acceso a la administración de justicia, la
segunda instancia, el desconocimiento de la igualdad, de los principios de
seguridad jurídica y de confianza legítima. Lo expuesto, en tanto, la actuación
de las autoridades, al parecer, ocasionó una barrera para que el demandante
pudiera cuestionar la fundamentación de la primera instancia, en detrimento de
su derecho a la igualdad de trato con quienes tuvieron la oportunidad de
sustentar su recurso. Además, parece que afectó su confianza legítima en las
decisiones judiciales y su seguridad jurídica, en la medida en que actuó de
conformidad con la información contenida en una providencia judicial y, a pesar
de ello, no pudo desplegar la actuación que le correspondía para defender sus
intereses.
47.
Así entonces, la problemática de la tutela interpuesta
tiene relevancia constitucional, en tanto lo que aquí se discute es, por una
parte, qué podría constituir una barrera de acceso a la administración de
justicia, y la supuesta exigencia irrazonable de normas procesales que podría
limitar la garantía efectiva de la doble instancia en el marco del derecho al
debido proceso. Y, por la otra, si los presuntos errores de trámite cometidos
por una parte del proceso, con fundamento en la información registrada por una
autoridad judicial desconocen los derechos de seguridad jurídica y confianza
legítima. Bajo esta línea, se advierte que, sin
lugar a dudas, la controversia trasciende un asunto legal o de contenido
estrictamente económico.
48.
Finalmente, cabe mencionar que para el
accionante estas dos circunstancias suponen una configuración de un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, se deriva de un
planteamiento por una afectación desproporcionada, por un lado, del derecho al
acceso a la administración de justicia por no haber podido sustentar en tiempo
ante el juez de segunda instancia el recurso de apelación por el error en la
constancia secretarial subida a la plataforma de control de procesos y,
por el otro lado, del derecho al debido proceso (particularmente podría
considerarse que la doble instancia) al haber declarado desierto el recurso si
en el expediente estaba una exposición de los reparos al fallo del juez de
primera instancia.[31]
49.
Naturaleza del fallo cuestionado. Según
la jurisprudencia, los jueces de tutela deben corroborar que no
se ataquen sentencias de tutela ni aquellas proferidas con ocasión del control
abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco
la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por
parte del Consejo de Estado. Lo expuesto, porque las controversias sobre
derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues
ello afectaría la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos
fundamentales.[32]
Respecto de esto último, deben tenerse en cuenta las precisiones de la
Sentencia SU-627 de 2015.[33]
En este caso, la providencia que se busca controvertir es
la proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Bogotá a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación por
falta de sustentación. Eso significa que la providencia objeto de controversia
no corresponde a un fallo de tutela, ni a una decisión en sede de control
abstracto, ni nulidad por inconstitucionalidad.[34]
50.
Carácter decisivo de la irregularidad
procesal. Sobre este requisito, la Corte ha señalado
que “debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la [providencia] que se impugna y que afecta
los derechos fundamentales de la parte actora”.[35]
51.
El accionante sostiene que la
irregularidad procesal se configuró con: (i) la vulneración del acceso a
la administración de justicia con el error de la constancia secretarial que el
Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá que impidió sustentar el
recurso en tiempo; y (ii) la afectación del derecho al debido proceso
con la decisión que tomó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 20 de
febrero de 2023 en la que declaró desierto el recurso de apelación por falta de
sustentación, sin haber tenido en cuenta que el recurso había sido sustentado
ante la primera instancia y esa información estaba consignada en el expediente.
Así entonces, esa decisión, le pretermitió la posibilidad de que su proceso
fuera conocido por el superior jerárquico.
52.
Sobre el primer argumento expuesto, la
Sala advierte que, si bien los sistemas de información de la Rama Judicial no
constituyen un mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso de las
partes, lo cierto es que son una herramienta de publicidad que les permite
conocer sobre asuntos de índole procesal propios del trámite, entre ellos,
cuáles son las autoridades judiciales encargadas de conocer su proceso. De
manera que, aunque no suplen el deber de las autoridades de notificar en debida
forma sus providencias, si representan un mecanismo idóneo para informarle a
las partes aspectos tales como la autoridad que estará encargada de conocer y
adelantar su proceso en segunda instancia; vital importancia para que quienes
participan del trámite puedan presentar sus actuaciones y acceder a la
administración de justicia de manera oportuna.
53.
En efecto, la Sentencia T-310 de 2023
precisó que la información que contienen los portales de la Rama
Judicial respecto de la gestión de procesos,
como, por ejemplo, Justicia SIGLO XXI “no busca dar cumplimiento al principio de publicidad
como garantía al debido proceso, a diferencia de las notificaciones, sino al
principio de publicidad desde su dimensión de acceso a la información pública”.[36]
De ahí que, las autoridades judiciales no puedan dejar de notificar sus
decisiones, bajo el argumento de que la información está publicada en los
sistemas de información referidos. Sin embargo, para la Sala, lo expuesto no
significa que los errores de registro de las constancias secretariales en los
portales correspondientes no tengan la entidad suficiente para afectar las
garantías iusfundamentales de las partes. Aunque esos registros fueron
creados para cumplir con los estándares de acceso a la información pública, no
es menos cierto que a partir de ellos las partes conocen las autoridades
encargadas de adelantar las actuaciones propias del trámite.
54.
En el caso sub examine, el
demandante indicó que no sustentó el recurso, porque el juez de primera
instancia registró de forma indebida el nombre de la autoridad judicial
encargada de conocer el recurso de apelación, razón por la cual no tuvo
oportunidad de verificar la notificación de la decisión que admitió el recurso
de apelación. La Sala pone de presente que, en virtud del artículo 295 del
Código General del Proceso, las providencias adoptadas en el marco de los
procesos civiles deben notificarse por estado. Una interpretación conjunta de
esa disposición con los artículos 9 y 12 de la Ley 2213 de 2022 permite señalar
que el auto que admite el recurso de apelación de una sentencia debe
notificarse por medio de estado electrónico. En atención a estas disposiciones,
el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá notificó el auto admisorio del
recurso de apelación mediante estado electrónico N°157 del 14 de diciembre de
2022.[37]
Sin embargo, el accionante tenía la convicción de que el proceso había sido
repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, más no a la
autoridad que finalmente analizó el recurso. Por tanto, no contaba con las
herramientas idóneas para verificar los estados electrónicos de la autoridad
judicial encargada de conocer del caso.
55.
En este punto, es importante resaltar que,
con ocasión del artículo 3° de la Ley 1581 de 2012,[38]
son las autoridades judiciales, en su condición de encargadas del tratamiento
de los datos relacionados con los procesos judiciales, quienes tienen el deber
de registrar de forma correcta los datos relacionados con cada trámite. De
manera que, no le corresponde a los accionantes acudir a otros medios para
corroborar los registros de las bases de datos que alimentan los sistemas de
información de la Rama Judicial. Por tanto, la irregularidad identificada por
el accionante podría eventualmente generar una barrera de acceso a la segunda
instancia del trámite que, a su vez, vulnere el derecho de acceso a la
administración de justicia.
56.
Respecto del segundo planteamiento,
relacionado con la afectación al debido proceso que pudo generarse por el juez
de segunda instancia, al no tener en cuenta los argumentos presentados por el
accionante para sustentar el recurso, podría constituir una afectación del
derecho fundamental al debido proceso del actor. Lo expuesto, porque parecería
que la aplicación de la norma procesal para declarar desierto el recurso,
podría eventualmente generar una discusión sobre un exceso ritual que podría
sacrificar la garantía de la segunda instancia y la protección del derecho al
debido proceso.
57.
Por lo expuesto, esta Sala considera que
el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial sobre el carácter decisivo de la irregularidad procesal está
acreditado.
58.
Subsidiariedad.
Según los artículos 86 de la Constitución[39]
y 6° del Decreto 2591 de 1991,[40]
la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria o residual, es decir, solo
procede cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate
planteado o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A
partir de esas disposiciones, la jurisprudencia ha precisado que el carácter
excepcional de la acción de tutela parte del supuesto de que un Estado Social
de Derecho debe contar con mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la
protección de los derechos fundamentales.[41]
Además, “responde a la necesidad de preservar el reparto de competencias
atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales,
como consecuencia de los principios de autonomía e independencia que rigen el
desarrollo de la función jurisdiccional”.[42]
59.
Con todo, esta Corporación ha entendido
que la acción de tutela también procede cuando, a pesar de que existe otro
medio judicial, este no resulta idóneo, ni efectivo para proteger los derechos
invocados.[43]
Sobre este asunto, la Sentencia SU-961 de 1999 estableció que, en cada caso
concreto, los jueces están obligados a determinar si los medios judiciales
disponibles son adecuados para proteger de forma efectiva y completa los
derechos de los accionantes.
60.
En ambos eventos, la protección se puede
otorgar (i) de manera directa para resguardar de forma definitiva las
garantías iusfundamentales, cuando las acciones no resulten idóneas, ni
eficaces. Es decir, en los casos en los que la vía judicial dispuesta para
resolver la controversia impide abordarla desde una dimensión constitucional o
no otorga un remedio integral para el derecho comprometido. Por esa razón, la
jurisprudencia ha precisado que la idoneidad y eficacia del medio ordinario
debe ser analizado en cada caso. Asimismo, se puede conceder (ii) de
forma transitoria, en los escenarios en los que los medios de defensa judicial
provean un remedio integral para la situación, pero no sean expeditos para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En esas situaciones, “el
juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente
sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para
decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.[44]
61.
Frente a este último supuesto, la
jurisprudencia ha precisado que la configuración de la afectación irremediable
se configura cuando “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está
por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser
urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del
daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio
debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en
el haber jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía
judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de
oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable”.[45]
62.
Ahora bien, tal y como se expuso
previamente, en Sentencia T-686 de 2007, la Corte analizó la procedencia de una
acción de tutela contra providencia judicial que pretendía discutir una
decisión judicial adoptada con fundamento en un error de registro en el sistema
de información. En esa ocasión, esta Corporación advirtió que la accionante
había recurrido la decisión cuestionada, motivo por el cual dio por acreditado
el requisito de subsidiariedad.
63.
Por su parte, en Sentencia SU-418 de 2019,
la Sala Plena estudió la procedencia general de varias acciones de tutela
presentadas en contra de providencias judiciales que declararon desiertos o
estudiaron de fondo recursos de apelación presentados en procesos civiles, con
fundamento en interpretaciones disimiles del artículo 322 del Código General
del Proceso.[46]
En esa oportunidad, la Corte precisó que, aunque es posible promover una acción
de tutela en contra de las autoridades judiciales, lo cierto es que el mismo
proceso judicial que se adelanta es la vía principal para proteger las
garantías de las partes. De manera que, solo cuando se agota ese mecanismo
procesal por completo y permanece una vulneración iusfundamental es
posible acudir a la acción de tutela. Sin embargo, en esos casos, el examen de
procedencia debe ser estricto y excepcional para evitar que este mecanismo se
convierta en una instancia adicional o en un camino para recobrar las
oportunidades procesales pretermitidas.[47]
64.
Asimismo, reiteró que las acciones de
tutela en contra de providencias judiciales resultan improcedentes por falta de
subsidiariedad “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii)
en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios
y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se
dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.[48]
Este análisis riguroso del presupuesto de subsidiariedad impide que la tutela
sea utilizada como un mecanismo para resolver desacuerdos entre las partes y
garantiza que no se afecte la cosa juzgada, al controvertir las situaciones
jurídicas que ya habían sido discutidas y quedaron consolidadas.
65.
Al analizar los casos concretos, señaló
que contra las providencias judiciales que declaran desierto el recurso de
apelación por falta de sustentación y contra aquellas que resuelven de fondo, a
pesar de la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación, procede
el recurso de reposición en los términos dispuestos por el artículo 318 del
Código General del Proceso. De manera que, en los casos en los que ese recurso
no se presentó, la Corte declaró la improcedencia de la acción por falta de
subsidiariedad. Para justificar su decisión, afirmó que “el carácter
subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de
desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la
protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de
relieve que, para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber
actuado con diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta
injustificada de agotamiento de los recursos legales a que haya lugar o,
incluso, su ejercicio negligente o inadecuado, deviene en la improcedencia del
mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.[49]
66.
Posteriormente, la Sentencia T-021 de 2022
estudió dos casos similares a los analizados en la providencia mencionada con
anterioridad, en los que los accionantes alegaban una vulneración de sus
derechos fundamentales por: (i) una indebida notificación de los autos
que declararon desiertos los recursos de apelación presentados por las partes; (ii)
la falta de competencia del Tribunal para conocer del caso; y, (iii) la
falta de reconocimiento de los argumentos presentados por las partes en la
sustentación inicial del recurso de apelación. Frente al primer supuesto que se
asemeja al caso objeto de controversia, la Sala advirtió que la causal de
nulidad invocada quedó saneada. Lo expuesto, porque los accionantes
participaron del proceso después de que la providencia quedó en firme y no
pusieron de presente la irregularidad, sino después de desplegar varias
actuaciones en el trámite. Es decir, no agotaron los recursos ordinarios que
tenían a su disposición y, en virtud de los artículos 135 y 136 del Código
General del Proceso, la nulidad quedó saneada y los accionantes no presentaron
los recursos. Por tanto, los casos no acreditaron el presupuesto de
subsidiariedad respecto de ese reproche.
67.
En el caso sub examine, el
accionante manifestó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá incurrió
en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en la medida
en que, mediante Auto del 20 de febrero de 2023, declaró desierto el recurso de
apelación por falta de sustentación, el cual había interpuesto y justificado
ante el juez ordinario de primera instancia. A
partir de las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que el
accionante no interpuso recurso alguno en contra de esa decisión, a pesar de
que fue registrada en debida forma en la plataforma de Justicia SIGLO XXI. Por
tanto, la acción de tutela no acreditó el presupuesto de subsidiariedad.
68.
Ciertamente, el 10 de noviembre de 2022,
hubo un error de registro en la plataforma de consulta de procesos, en virtud
del cual se reportó erróneamente que el caso sería conocido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, el auto que declaró desierto
el recurso fue registrado en la plataforma de Consulta de procesos en debida
forma el 14 de abril de 2023. Actuación que habría podido conocer
razonablemente el demandante. Ese reporte indicó que la decisión había sido
tomada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y que el término para
recurrirla finalizaría el 17 del mismo mes y año, tal como se muestra en la
siguiente imagen tomada del sistema:
69.
Según la jurisprudencia, los recursos judiciales en
general son herramientas que contribuyen a preservar el principio de legalidad
y la integridad en la aplicación del derecho, pues permiten a las partes
solicitar la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad en la
adopción de una determinada decisión judicial.[50] Tal y como lo advirtieron las Sentencias
SU-418 de 2019 y T-021 de 2022, contra la decisión que declara desierto el
recurso de apelación procede el recurso de reposición, en los términos del
artículo 318 del Código General del Proceso. Sin embargo, en esta oportunidad,
el demandante no recurrió la decisión correspondiente. Si bien el primer
registro de las actuaciones procesales en Justicia SIGLO XXI aseguró que el
asunto le había correspondido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá,
lo cierto es que el reporte del auto que declaró desierto el recurso manifestó
que la decisión había sido adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá y, a pesar de ello, el accionante no interpuso el recurso de reposición,
ni manifestó que la constancia secretarial del sistema de información lo había
inducido a error. De manera que, acudió a la acción de tutela, sin agotar todos
los recursos que el ordenamiento jurídico pone a disposición para cuestionar
este tipo de providencias judiciales.[51]
70.
En consecuencia, el presente asunto no supera el
requisito de subsidiariedad, en tanto la decisión adoptada el 20 de febrero de
2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá pudo ser recurrida por
el accionante, a través de las herramientas que la ley pone a disposición de
las partes de un proceso. Por tanto, lo que el demandante pretende es utilizar
la acción de tutela para revivir etapas procesales
en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento
jurídico. En consecuencia, esta Sala considera que
la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo
Crisanto Prieto contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, no supera
el requisito de subsidiariedad y, en ese sentido, se torna improcedente.
71.
Conforme a lo expuesto, Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional procederá a revocar la decisión proferida el
24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema
de Justicia, que confirmó la decisión dictada el 12 de abril de 2023 por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia en el trámite iniciado por Gustavo Crisanto Prieto
contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para, en su lugar,
declarar la improcedencia.
C.
Síntesis de la decisión
72.
La Sala Cuarta de Revisión analizó la
acción de tutela interpuesta por Gustavo Crisanto Prieto contra el Juzgado
Sexto Civil de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de
la providencia proferida el 20 de febrero de 2023, a través de la cual el despacho
accionando declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustanciación.
Bajo la consideración del accionante, el operador judicial incurrió en un
defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, ya que no tuvo en
cuenta que el recurso de alzada había sido interpuesto y sustentado ante el
juez ordinario de primera instancia. Además, sostuvo que no tuvo conocimiento
del despacho en el que se cursaba la alzada, pues el Juzgado Cuarenta Civil
Municipal de Oralidad de Bogotá publicó en la página de Consulta
de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial que el proceso le había
correspondido por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y no
al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien finalmente profirió el
auto que declaró desierto el recurso.
73.
La Sala determinó que este mecanismo
constitucional no cumple los requisitos de procedencia de subsidiariedad, en
la medida en que no se agotó el recurso de reposición que dispone el
ordenamiento para reprochar la providencia judicial cuestionada, a pesar de que
esa actuación en concreto fue registrada en debida forma y de manera oportuna
por la autoridad judicial correspondiente. Por tanto, revocará las decisiones
de instancia para declarar la improcedencia de la acción.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
Sentencia proferida del 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirmó el fallo
dictado el 12 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela de la referencia y, en
su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo. Por
Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
(E)
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con
salvamento de voto
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Constitución Política, artículo 241. “A
la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que
determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos constitucionales.”
[2]
Expediente digital T-9.517.669, demanda cuaderno ordinario”
[3]
Expediente digital T-9.517.669, “Acta de audiencia”
[4]
Ibidem.
[5]El
sistema de Consulta de Proceso arroja esta información cuando en el localizador
se introducen los datos Ciudad -Bogotá D.C. y Entidad/Especialidad:
Juzgados 39, 40, 41 y 42 CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTA.
[6]
Expediente digital T-9.517.669, “autoadmiteapelacion”.
[7]El sistema de
Consulta de Proceso arroja e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.