T-573-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-573/23
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Protección constitucional
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por
no prestación oportuna de atención médica ordenada
(La EPS accionada)
vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la agenciada...
porque no garantizó la prestación oportuna de los servicios y tecnologías en
salud que... requería. Sin ninguna justificación constitucional y legalmente
admisible, tardó más de dos meses en trasladar a la accionante a un centro de
salud de alta complejidad donde le fueran prestados los servicios de
nefrología, reumatología y hemodiálisis que requería conforme a las órdenes del
médico tratante.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se
interpuso la tutela
La demora
irrazonable en la prestación de estos servicios contribuyó al deterioro
acelerado de la condición de salud de la accionante quien, apenas dos días
después de que fuera remitida a la IPS de alta complejidad... falleció.
INSUFICIENCIA
RENAL CRONICA-Referentes
normativos que la identifican como una enfermedad catastrófica
PERSONA QUE PADECE
ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Sujeto de especial protección
constitucional/DERECHO A TRATAMIENTO INTEGRAL DE PACIENTE CON ENFERMEDAD
RENAL CRONICA
(...), las
personas que han sido diagnosticadas con esta patología tienen derecho a la
prestación integral, completa, oportuna y continua de todos los servicios,
tecnologías y tratamientos en salud previstos en el Plan de Beneficio en Salud
(PBS), de conformidad con lo prescrito por su médico tratante.
INSUFICIENCIA
RENAL CRONICA-Obligaciones
de los actores del SGSSS frente a su prevención, diagnóstico y tratamiento
Las EPS tienen la
obligación constitucional y legal de contar con una red de prestadores de
servicios de salud que garanticen a los afiliados que padecen insuficiencia
renal crónica la accesibilidad inmediata a los servicios y tecnologías en salud
incluidos en el PBS de todos los niveles de complejidad. En aquellos casos en
los que la IPS donde una persona con diagnóstico de insuficiencia renal está
siendo atendida no cuenta con la infraestructura para prestar un servicio que
requiere, es obligación de las EPS llevar a cabo todas las gestiones necesarias
para efectuar el traslado inmediato a otra IPS que integre su red hospitalaria
que preste los servicios prescritos.
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Derecho
a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del
nivel más alto posible
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
DERECHO A LA SALUD-Atención oportuna
como característica del servicio prestado por la EPS/PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
El principio de
oportunidad (i) exige garantizar que el paciente goce de la prestación del
servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud y (ii) prohíbe
que las entidades responsables de prestar la atención en salud impongan
barreras que causen dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la
condición del paciente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-573 DE 2023
Expediente: T-9.444.329
Acción
de tutela interpuesta por Luz Dary Montoya Henao, en calidad de
agente oficiosa de Andrea Torres Montoya, en contra de Emssanar EPS S.A.S.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses
Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes
Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
1.
Andrea
Torres Montoya (Q.E.P.D.) fue diagnosticada con “lupus eritematoso
sistémico asociado a nefritis lúpica” en el año 2016. El médico tratante
recomendó que recibiera diálisis peritoneal para suplir la insuficiencia renal
que causaba su enfermedad de base[1].
2.
El
12 de enero de 2023, la señora Torres Montoya ingresó al área de urgencias del Hospital Departamental Tomás
Uribe Uribe de Tuluá por una complicación en su enfermedad[2]. Al día siguiente, el Hospital
Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá remitió a Emssanar EPS S.A.S. (en
adelante, Emssanar EPS) escrito en el que solicitaba que la señora Torres
Montoya fuera trasladada a otro centro de salud “para
manejo por nefrología y UCI”[3], pues no
contaba con una unidad que prestara estos servicios.
3.
Los
días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2023, el Hospital Departamental
Tomás Uribe Uribe de Tuluá remitió a EMSSANAR EPS escritos en los que reiteraba
la necesidad de traslado. En la última solicitud, precisó que la paciente
requería “Cirugía en IV nivel de complejidad”. Luego, los días 28, 29, 30 de
enero y los días 2, 3, 5, 6 y 7 de febrero de 2023, envió a Emssanar EPS nuevos
escritos de actualización de la solicitud de traslado. La IPS enfatizó que el
traslado era prioritario “por alto riesgo de complicaciones a corto plazo”[4].
4.
El
8 de febrero de 2023, la señora Torres Montoya fue dada de alta al presentar
una “mejora clínica”[5]. En el
plan de manejo de egreso, el médico ordenó que se llevara a cabo una “cita de
control ambulatorio prioritario con nefrología”[6].
5.
El
18 de febrero de 2023, la paciente presentó una recaída en su estado de salud.
Por esta razón, se dirigió junto con su madre a la ciudad de Cali, con el
propósito de ingresar a
una IPS de alta complejidad que prestara el servicio de nefrología que había
sido prescrito por sus médicos tratantes[7]. Al
llegar a la ciudad de Cali, según se relata en la tutela, se dirigió a la
Clínica de Nuestra Señora de los Remedios y al Hospital Universitario del
Valle, las cuales eran IPS de alto nivel de complejidad. No obstante, estas IPS
no autorizaron el ingreso puesto que no tenían convenio con Emssanar EPS.
6.
La
señora Torres Montoya ingresó finalmente al Hospital
San Juan de Dios de Cali[8], el cual,
sin embargo, no prestaba el servicio de nefrología. Desde su ingreso, este
hospital solicitó a Emssanar EPS “remisión para manejo con reumatología [en
IPS] nivel 3”[9], habida
cuenta de que requería con urgencia “iniciar hemodiálisis” y el retiro del
“catéter peritoneal”[10].
7.
De
acuerdo con la historia clínica, desde la fecha de su ingreso al Hospital San
Juan de Dios de Cali, el estado de salud de la señora Torres Montoya empeoró y presentó múltiples complicaciones de su cuadro
clínico[11]. En particular,
(i) el 22 de febrero de 2023 tuvo una “hemorragia de vías digestivas por
anemia”; (ii) el 8 de marzo de 2023, “presentó síntomas de odinofagia
[y] (…) placas bucales con posible candidiasis esofágica”; (iii) el 11
de marzo de 2023, “presentó caída desde su propia altura”; y (iv) el 14
de marzo de 2023, “presentó un episodio de convulsión tónico-clónica
generalizada”[12].
8.
Hasta
la fecha de radicación de la tutela, la solicitud de remisión a una IPS de
nivel III o IV no tuvo “respuesta
de aceptación por parte ninguna IPS, ni por parte de su EPS”[13].
2. Trámite de
tutela
2.1. La acción de
tutela
9.
El 15 de marzo de 2023,
Luz
Dary Montoya Henao presentó acción de tutela en calidad
de agente oficiosa de su hija, Andrea Torres Montoya, en contra de Emssanar EPS, el Hospital San Juan de Dios, la Secretaría de Salud del
Departamental del Valle del Cauca y la Secretaría de Salud Municipal de Cali. Argumentó
que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la
vida en condiciones dignas de su hija[14], por no
haberla trasladado a una IPS que prestara el servicio de nefrología en UCI.
10.
La accionante enfatizó que su hija requería “con mucha urgencia” el
traslado a una IPS de alta complejidad, de acuerdo con las órdenes de remisión
de los médicos tratantes[15]. Esto,
debido a que se encontraba en un estado de salud “lamentable”, “tenía problemas
para sostenerse” y el día anterior a la radicación de la tutela había
convulsionado[16].
Asimismo, aseguró que luego
de que su hija ingresó al Hospital San Juan de Dios de Cali, llevó
a cabo “múltiples requerimientos de manera telefónica” y acudió a la
Superintendencia Nacional de Salud con el propósito de lograr el traslado de su
hija a una IPS de nivel III o IV. No obstante, Emssanar EPS se negó
injustificadamente a autorizar la remisión.
11.
Con
fundamento en estos argumentos, solicitó como
pretensiones ordenar
a Emssanar EPS (i) autorizar “el traslado inmediato a un centro de salud
de nivel 4” de la agenciada[17], con personal
especializado para interconsulta por radiología, nefrología, internista y
reumatólogo; y (ii) brindarle atención en salud integral, “oportuna,
eficaz, eficiente y efectiva”.
2.2.
Admisión
de la solicitud de amparo, vinculación de terceros y escritos de respuesta
12.
El
15 de marzo de 2023, la juez Treinta y Tres Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali admitió
la acción de tutela y ordenó la vinculación del Hospital San Juan de Dios de
Cali, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y la Secretaría
de Salud Municipal de Cali. La siguiente tabla sintetiza los escritos de
respuesta de las entidades accionadas y vinculadas:
Escritos de
respuesta
Emssanar EPS
Solicitó negar el amparo porque, a su juicio, no
había vulnerado “ningún derecho fundamental de la agenciada”. Argumentó que
desde el momento en que la agenciada se afilió a la EPS, “le han sido
garantizados plenamente los servicios y tecnologías incluidas en el Plan de
Beneficios de Salud - PBS, al igual que las actividades de promoción y
prevención”. Sostuvo que la remisión de un paciente
hospitalizado a una IPS de un nivel de complejidad superior “está supeditada
a respuestas y aceptación por la IPS que acepte manejo del usuario”. En
este caso, el personal administrativo realizó las “gestiones necesarias” para
lograr el traslado de la agenciada a una IPS de alta complejidad, tal y como
consta en la “BITÁCORA de REMISIÓN desde la IPS de
origen”.
Secretaría de
Salud Municipal de Cali
Solicitó (i) la
desvinculación del trámite de tutela y que se declarara “la falta de legitimación
en la causa por pasiva” y (ii) en cualquier
caso, exonerar a la entidad “de cualquier tipo de sanción”. En su lugar,
pidió ordenar a Emssanar EPS autorizar los servicios médicos requeridos por
la agenciada. En su criterio, la EPS “está en la obligación y es la llamada a
brindar todos los servicios médicos y asistenciales que requiera” la
agenciada, “sin interponer trabas administrativas o económicas”.
Secretaría de
Salud del Departamental del Valle del Cauca
Solicitó ser desvinculada del trámite de tutela ante
la “ausencia de responsabilidad imputable”. Con todo, manifestó que la IPS
en que se encuentra recluida la agenciada “no cumple con las condiciones de
calidad y, por lo tanto, no garantiza integralmente la prestación del
servicio de salud”. Según la secretaría, Emssanar EPS “tiene la obligación”
de remitir a la agenciada una IPS en la que “reciba el servicio médico
requerido”.
Hospital San Juan de Dios
Solicitó la desvinculación del trámite de tutela “al
no existir de su parte violación alguna frente a los derechos a tutelar a
favor del accionante”. Lo anterior, debido a que “ha prestado todos los
servicios de salud que se tienen al alcance y es la Entidad Administradora de
Planes de Beneficios de Salud (EAPB) quien debe direccionar la paciente a una
entidad de alta complejidad”.
13.
Hecho
ocurrido durante el trámite de la única instancia. El 22 de marzo de 2023, la agenciada fue trasladada a la IPS de alta complejidad MEDISUN[18]. Sin
embargo, el 23 de marzo de 2023 falleció producto de las múltiples
complicaciones de salud que padecía[19].
2.3. Decisión
de instancia
14.
El
28 de marzo de 2023, la juez Treinta y Tres Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali declaró improcedente la tutela “por
carencia actual de objeto”[20]. Consideró que “se configura una carencia actual de
objeto, fundamentada en la muerte de la titular del derecho que se reclama”[21]. Esto, porque “ante la
evidencia del daño consumado por el acaecimiento del perjuicio que se pretendía
evitar [se] hace innecesario un pronunciamiento de fondo”[22]. Este
fallo no fue impugnado.
3.
Actuaciones
judiciales en sede de revisión
15.
Selección
del expediente.
El 28 de julio de 2023, la Sala de Selección Número Siete de la Corte
Constitucional decidió seleccionar para revisión la acción de tutela sub examine. Luego, el 14 de
agosto de 2022, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera.
16.
Autos
de pruebas.
La
magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas con el fin de
allegar al proceso de revisión de tutela los elementos de juicio relevantes
para adoptar una decisión de fondo. Específicamente, mediante auto de 14 de septiembre
de 2023, requirió
información adicional sobre (i) las gestiones que Emssanar
EPS adelantó
para trasladar a la señora Torres Montoya a una IPS de alta complejidad, (ii)
las razones por las cuales las IPS de alta complejidad se negaron a recibir a
la agenciada[23] y (iii)
las causas de la muerte de la agenciada. Luego, mediante
auto de 23 de octubre de 2023, requirió información adicional sobre las
gestiones específicas que Emssanar EPS adelantó para trasladar a la señora
Torres Montoya a una IPS de alta complejidad.
17.
Respuestas
a los autos de pruebas e intervenciones de terceros. La siguiente
tabla sintetiza las respuestas e información remitida por las partes y
vinculadas:
(i) Emssanar
EPS S.A.S. (accionada)[24]:
18.
En
respuesta al auto del 14 de septiembre de 2023, Emsssanar EPS aseguró que
“desde el momento en que [la agenciada] adquirió la calidad de afiliada (…), se
le garantizaron plenamente los servicios y tecnologías incluidas en el Plan de
Beneficios de Salud- PBS, al igual que las actividades de promoción y prevención”.
Por otra parte, señaló que las remisiones de pacientes hospitalizados a una IPS
de un nivel de complejidad superior “se hacen efectivas dependiendo los cupos
de la red hospitalaria”. Asimismo, adjuntó la “bitácora parcial y el anexo
técnico de la remisión hospitalaria”. Por su parte, frente al auto del 23 de
octubre de 2023, guardó silencio.
(ii) Superintendencia
Nacional de Salud[25]
19.
La
Superintendencia Nacional de Salud explicó que en los casos en que el médico
tratante dictamina el traslado del afiliado a una IPS de mayor complejidad, las
EPS deben llevar a cabo “de manera inmediata el proceso conocido como
de referencia y contrarreferencia a fin de preservar la salud del paciente”. En
particular, destacó que las EPS tienen la obligación de (i) “disponer de una
red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y
suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo” y (ii)
“conseguir una institución prestadora de servicios de salud receptora que
garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y
medicamentos requeridos para la atención de pacientes”. Asimismo, informó que
al “validar el aplicativo PQR”, se habían encontrado “dos (2)
requerimientos a nombre de la [agenciada] de fecha(s) 26 de enero y 20 de
febrero de 2023, respectivamente”. Indicó que estos requerimientos fueron
respondidos por “la EPS EMSSANAR a la usuaria” los días 28 de enero y 28 de
abril de 2023[26].
(iii)
Hospital
Departamental Tomás Uribe Uribe[27]
20.
El
Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe indicó que “no es competente para
autorizar las remisiones” y que “dicha competencia recae sobre las
aseguradoras”. Destacó que brindó una atención médica oportuna a la agenciada
y, el 13 de enero de 2023 envió la historia clínica de la agenciada a Emssanar
EPS “para iniciar trámite de remisión UCI + NEFROLOGÍA”.
(iv)
Hospital
San Juan de Dios de Cali[28]
21.
El
Hospital San Juan de Dios de Cali transcribió un informe del área de auditoría
médica en el que se señala que la agenciada ingresó al hospital el 18 de
febrero de 2023 y que, desde el día de su ingreso, recomendó la “remisión para
manejo interdisciplinario con nefrología y con reumatología en nivel 3”. Sin
embargo, no se recibió “aceptación por parte ninguna IPS, ni por parte de su
EPS”. Señaló que, en el periodo de hospitalización en su institución, la
agenciada sufrió un “deterioro
clínico” y, para el 22 de marzo de 2023, se encontraba en “malas condiciones
generales”.
(v) Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud que no aceptaron la remisión de la agenciada
22.
En
el siguiente cuadro se exponen las intervenciones de las IPS de alto nivel de
complejidad que, de acuerdo a lo señalado por Emssanar EPS, no aceptaron el
traslado de la agenciada:
IPS
Respuesta
Clínica Imbanaco[29]
Informó que se registraron “un total de doce
solicitudes de remisión [de la agenciada] en el mes de marzo”. No aceptó el
traslado de la agenciada por “la falta de cupo en el servicio solicitado”.
Hospital
Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.[30]
Remitió
certificado de la “Coordinación Atención Prehospitalaria” en el que se indicó
que Emssanar EPS no remitió la información de la agenciada “a [su] central de
Referencia y contrarreferencia”.
Clínica la Estancia[31]
Indicó
que Emssanar EPS solicitó la remisión de la agenciada “para las fechas del 05
de febrero y el 13 de marzo del año en curso, pero la remisión fue negada en
razón a que Clínica la Estancia S.A. no cuenta con la especialidad de
Reumatología”.
Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara
Señaló
que la agenciada “fue comentada con la institución en 6 ocasiones los días 13
de enero de 2023, 19 de enero de 2023, 20 de enero de 2023, 23 de enero de
2023 y el 3 de febrero en 2 oportunidades, y no fue aceptada ya que no hace
parte del PGP [Pago Global Prospectivo] de EMSSANAR”. Agregó que la agenciada
“pertenecía a la población de la ciudad de Tuluá que es uno de los municipios
excluidos del PGP”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Estructura
de la decisión
24.
La
presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala
determinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad
(sección II.3 infra). En segundo lugar, estudiará si en el presente caso
se presenta carencia actual de objeto por daño consumado, conforme a lo
decidido por el juez de instancia (sección II.4 infra). En tercer lugar,
de ser procedente emitir un pronunciamiento de fondo, examinará si las
entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Torres
Montoya Q.E.P.D. (sección II.5 infra). En cuarto lugar, en caso de ser
necesario, adoptará los remedios que correspondan para evitar que casos como el
de la agenciada se repitan (sección II.6 infra).
3. Examen de
procedibilidad
25.
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene
por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[32]. De
acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y por
pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El
cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la
Sala examinará si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.
3.1.
Legitimación
en la causa
(i) Legitimación
en la causa por activa
26.
El
requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada por
quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la
controversia[33].
El
artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone
que el titular de los derechos fundamentales está facultado para interponer la
acción de tutela a nombre propio[34].
Sin embargo, también permite que la solicitud de amparo sea interpuesta (i)
por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii)
a través de agente oficioso.
27.
El
inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el
trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia
oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente)
interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en
favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)”[35]. Conforme
a la jurisprudencia constitucional, la
procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos[36]: (i)
la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii)
la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[37].
28.
La
Sala considera que la señora Luz Dary Montoya Henao se encuentra legitimada
para interponer la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de Andrea
Torres Montoya Q.E.P.D. Esto, porque, primero, en el escrito de tutela
manifestó expresamente estar actuando en calidad de agente oficiosa de su hija.
Segundo, la historia clínica de Andrea Torres Montoya Q.E.P.D. evidencia que
estaba imposibilitada para acudir directamente a la acción de tutela, puesto
que, al momento de su radicación, se encontraba hospitalizada en el Hospital
San Juan de Dios de Cali con graves complicaciones de salud.
(ii) Legitimación en la
causa por pasiva
29.
Los
artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén
que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos
fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito
de
legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea
interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad legal
para responder a la acción y ser demandado[38], bien sea porque es el
presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
o es aquel llamado a resolver las pretensiones[39].
30.
En
atención a que en el proceso sub examine existen varios sujetos
accionados y vinculados, la Sala llevará a cabo el estudio de legitimación en
la causa por pasiva respecto de cada uno de ellos:
30.1. Emssanar
EPS.
Emssanar se encuentra
legitimada porque (i) es la EPS a la que estaba afiliada la agenciada,
por lo tanto, conforme a los
artículos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993, tenía la obligación de prestar los
servicios de atención en salud que esta requería. Además, (ii)
el artículo
2.5.3.2.16 del Decreto 780 de 2016[40] dispone
que las EPS son las entidades obligadas a garantizar la remisión de sus
afiliados a las IPS de alta complejidad que presten los servicios que ordene el
médico tratante. Por último, (iii) la accionante argumenta que Emssanar
EPS es la responsable de la violación de los derechos fundamentales al haber
incumplido con su obligación de gestionar oportunamente el traslado de su hija
a una IPS de alta complejidad.
30.2. Hospital San Juan
de Dios de Cali.
El Hospital San Juan de Dios de Cali no se
encuentra legitimado por pasiva porque no tenía la
capacidad legal ni la competencia de ordenar el traslado de la agenciada a una
IPS de alta complejidad, puesto que esta es una obligación que la ley atribuye
a las EPS. Además, es una IPS de nivel II que no contaba con la infraestructura
y tecnologías en salud para prestar el servicio de nefrología y reumatología.
Por lo tanto, la Sala ordenará desvincularla del trámite de tutela.
30.3. Las Secretarías de
Salud de la ciudad de Cali y del Departamental del Valle del Cauca. La Sala considera
que las secretarías de salud de Cali y Departamental del Valle del Cauca no se
encuentran legitimadas por pasiva. Esto, porque si bien cumplen funciones de
vigilancia y control del sector salud a nivel territorial, no tienen la
capacidad legal ni la competencia administrativa para ordenar el traslado de un
paciente a una IPS de alta complejidad.
3.2. Inmediatez
31.
La
acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la
Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al artículo 86 de la
Constitución, la solicitud de amparo tiene por objeto la protección “inmediata”
de los derechos fundamentales. Por esta razón, debe ser presentada en un
término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la
presunta amenaza o vulneración[41].
La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso
concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las
circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades
reales de defensa[42],
(iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la
interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho
vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[43].
32.
La
Sala considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de
inmediatez. Esto, porque la solicitud de amparo se interpuso el 15 de marzo de
2023, esto es, menos de tres meses después del momento en que empezó a
producirse el presunto hecho vulnerador, el cual ocurrió el 13 de enero de
2023, momento en que el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá
remitió a EMSSANAR EPS la solicitud de traslado de la agenciada a una unidad
médica de alta complejidad. En criterio de la Sala, el término de 3 meses es
razonable. En cualquier caso, la Sala advierte que la presunta conducta
vulneradora de
los derechos fundamentales de la agenciada era continua y actual al momento de
la presentación de la tutela. Lo anterior, habida cuenta de que, a la fecha de
interposición de la tutela, Emssanar EPS no había autorizado el traslado de la
agenciada a una IPS de alta complejidad.
3.3. Subsidiariedad
33.
El
artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios
ordinarios de defensa judicial[44]. De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, la
acción de tutela sólo procede en dos supuestos[45]. Primero, como
mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o
cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio
de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector
de los derechos fundamentales”[46].
Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[47];
y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre
el solicitante”[48],
es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[49].
Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se interpone con el propósito de evitar
un perjuicio irremediable[50].
34.
La presente acción
de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala reconoce que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por
el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019- dispone que las controversias entre los
afiliados y las EPS relacionadas con el suministro de insumos, servicios y
tecnologías en salud deben ser resueltas preferentemente por medio del proceso
ordinario ante la Superintendencia Nacional de
Salud (SNS). Sin embargo, este mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz
en este caso por las siguientes razones:
34.1. En la sentencia
SU-508 de 2020, la Corte Constitucional resaltó que existen situaciones
estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no sea idóneo
ni eficaz. De un lado, las “situaciones normativas” están asociadas, entre
otras, a la indefinición del término para resolver la apelación y a la falta de
un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión. La
“situación estructural”, por su parte, alude a la imposibilidad institucional
de tramitar dichas solicitudes en el término de 10 días, así como a los
déficits “logísticos” y “organizativos”. En este sentido, la Corte señaló que
mientras estas situaciones no se resuelvan, dicho mecanismo jurisdiccional “no
se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los
derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la
acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos”[51]. A la fecha,
estas situaciones normativas y estructurales no han sido resueltas, por lo
tanto, el recurso ante la SNS no es idóneo.
34.2. En cualquier caso,
aún si se en gracia de discusión aceptara que el recurso ante la SNS es idóneo
y eficaz en abstracto, en el caso concreto de la agenciada dicho recurso no es
idóneo y eficaz porque
no permitía brindar una protección suficientemente oportuna a los derechos
fundamentales de la señora Torres Montoya. Esto es así, porque a la fecha de
interposición de la tutela, la agenciada se encontraba en un estado de
debilidad manifiesta puesto que padecía una enfermedad catastrófica - lupus eritematosa
asociada a insuficiencia renal[52].
Esto implicaba que requería con urgencia vital el traslado a una IPS de alta
complejidad para preservar su vida, por lo que no podía esperar a que se
tramitara el recurso ante la SNS.
4. Carencia
actual de objeto por daño consumado
4.1.
La
carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
35.
La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta
cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o
“ha cesado”[53]. Cuando
esto ocurre, el pronunciamiento del juez de tutela frente a
las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no
tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[54]. La
Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta la
carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) daño consumado,
(ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente:
35.1.
Daño consumado. Ocurre cuando “se ha
perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía
evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de
tutela dé una orden para retrotraer la situación”[55].
35.2.
Hecho superado. Se configura en aquellos
eventos en los que la “pretensión contenida en la acción de tutela” se
satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[56].
35.3.
Hecho sobreviniente. Se presenta cuando sucede
una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[57]
y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del
trámite de tutela”[58].
La Corte Constitucional ha identificado las siguientes hipótesis de situación
sobreviniente: (i) el accionante “asumió la carga que no le
correspondía” para superar la situación que generó
la vulneración[59],
(ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de
la litis”[60],
(iii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha
logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[61];
y (iv) es imposible satisfacer la pretensión “por
razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[62].
36.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la muerte del
titular de los derechos fundamentales durante el trámite de tutela puede
configurar una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o daño
consumado, dependiendo de la relación del daño con la conducta u omisión de la
accionada. Así, en aquellos casos en los que se reclama protección del
derecho fundamental a la salud, pero el titular de los derechos fundamentales
fallece por razones no atribuibles “al comportamiento del médico tratante, del
hospital o de la EPS”[63], se configura un hecho sobreviviente[64].
Por su parte, en los eventos en los que el fallecimiento guarda alguna relación
con las acciones u omisiones de la entidad accionada, el fallecimiento puede
dar lugar a un daño consumado. Así, en la sentencia T-069 de 2018, que resolvió
un caso similar al sub examine, la Sala Cuarta de Revisión estimó que se
presentó un “daño o vulneración [que] se ha[bía] consumado (hipótesis conocida
como “daño consumado”)”, por cuanto el accionante había perdido la vida
esperando ser trasladado a una IPS de alta complejidad.
37.
En la sentencia SU-522 de 2019 la Sala Plena unificó la
jurisprudencia en relación con la procedencia de los pronunciamientos de fondo
cuando se presenta carencia actual de objeto. Al respecto, señaló que en los
casos de daño consumado “es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de
tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el
trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio
origen a la acción de amparo”. Además, el juez de tutela podrá, dadas las
particularidades del expediente, “considerar medidas adicionales tales como: a)
hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las
acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del
daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d)
proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan”.
38.
En contraste, en los casos de hecho superado y situación
sobreviniente, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento
de fondo. Sin embargo, la Corte Constitucional actuando en sede de revisión,
“podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para,
entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional
de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so
pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de
instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.
4.2.
El deterioro de salud y posterior fallecimiento de la señora Torres Montoya
configuraron carencia actual de objeto por daño consumado
39.
La Sala considera que en el presente caso se configura una
carencia actual de objeto por daño consumado,
debido a que la señora Torres Montoya falleció el 23 de marzo de 2023. El
fallecimiento de la accionante implica que cualquier orden de amparo caería en
el vacío.
40.
La Sala reconoce que el 22 de marzo de 2023 se efectuó el traslado
de la agenciada a la IPS de alta complejidad MEDISUN. Sin embargo, lo cierto es
que para ese momento la señora Torres Montoya llevaba más de dos meses
esperando la remisión a una IPS de alta complejidad que le prestara los
servicios vitales de nefrología y cuidados intensivos que requería. Las pruebas
que obran en el expediente demuestran que la falta de prestación del servicio
consolidó el daño que se pretendía evitar con la tutela, pues la demora
contribuyó al deterioro en el estado de salud de la agenciada. En efecto,
tanto el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá como el Hospital San Juan de Dios
de Cali, solicitaron la remisión de la accionante en varias oportunidades y
enfatizaron en su urgencia, habida cuenta de que la accionante padecía
insuficiencia renal crónica, la cual es una enfermedad terminal y catastrófica.
Además, conforme a la historia clínica: (i) el 22
de febrero de 2023, tuvo una “hemorragia de vías digestivas por anemia”; (ii)
el 8 de marzo de 2023, “presentó síntomas de odinofagia [y] (…) placas bucales
con posible candidiasis esofágica”; (iii) el 11 de marzo de 2023,
“presentó caída desde su propia altura”; y (iv) el 14 de marzo de 2023,
“presentó un episodio de convulsión tónico-clónica generalizada”.
41.
Ahora bien, a diferencia de lo que concluyó la
juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Cali, la Sala considera que, en este caso, a pesar de que existe
carencia actual de objeto, es necesario emitir un pronunciamiento de fondo. Esto porque
conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, en los casos
de carencia actual de objeto por daño consumado, el juez de tutela tiene el
deber ineludible[65] de examinar de
fondo para establecer si (i) “se presentó o no
la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[66] y (ii)
emitir órdenes tendientes a evitar su repetición.
5.
Examen
de fondo
42.
La
Sala debe resolver el siguiente problema jurídico de fondo:
¿Emssanar
EPS violó el derecho fundamental a la salud de la señora Andrea Torres
Montoya al haberse tomado más de dos meses para autorizar su traslado a una IPS
donde se les prestara el servicio de nefrología, con fundamento en que la remisión de un
paciente hospitalizado a una IPS de un nivel de complejidad superior está supeditada,
necesariamente, a la aceptación de la institución conforme a la disponibilidad
de cupos?
43.
Para
resolver este problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología. En
primer lugar, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional respecto del
derecho fundamental a la salud y, en particular, el derecho de las personas con
insuficiencia renal a recibir, de forma oportuna y sin dilaciones, los
servicios que requieren conforme a su diagnóstico. Asimismo, la Sala se
referirá a la obligación de las EPS de trasladar a estos pacientes a IPS de
alta complejidad, en aquellos casos en los que las IPS en las cuales son
atendidos no cuenten las
tecnologías o infraestructura necesaria para prestar los servicios de
hemodiálisis, nefrología y reumatología. En segundo lugar, con fundamento en
estas consideraciones, resolverá el caso concreto. Por último, adoptará los
remedios que correspondan para evitar que los hechos vulneradores se repitan.
5.1.
El derecho fundamental a la salud y la
prestación oportuna de servicios de alta complejidad a pacientes con
deficiencia renal
(i) El
derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia
44.
El artículo 49 de la Constitución reconoce el derecho fundamental
a la salud. Asimismo, dispone que la atención en salud es un servicio público a
cargo del Estado que debe ser prestado conforme a los principios de
“eficiencia, universalidad y solidaridad”[67]. El
derecho a la salud también se encuentra consagrado en otros instrumentos
internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En particular,
el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo
10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
45.
El derecho a la salud no es simplemente un derecho a estar sano[68] o a preservar
la “normalidad orgánica funcional, física y mental”[69]. De acuerdo
con la Corte Constitucional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante “Comité DESC”), la protección a la salud abarca
una amplia gama de factores socioeconómicos, bienes y servicios que inciden en
la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna. En tales
términos, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de
todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar
el “más alto nivel posible de salud”[70]
que permita a las personas vivir dignamente.
46.
El contenido del derecho fundamental a la salud está desarrollado,
principalmente, en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 (en adelante “LES”).
De acuerdo con la LES y la jurisprudencia constitucional, el ámbito de
protección de este derecho comprende (i) 4 componentes esenciales
(accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad), (ii) múltiples
derechos de los usuarios del SGSSS (art. 10 de la LES), (iii)
obligaciones a cargo del Estado (art. 5 de la LES) y (iv) los principios
fundamentales del SGSSS (art. 6 de la LES).
47.
La prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud es
un derecho de los usuarios, un principio esencial del SGSSS y una obligación a
cargo de las EPS. En efecto, el artículo 2 de la
LES prescribe que el derecho fundamental a la salud comprende “el acceso a los
servicios de salud de manera oportuna,
eficaz y con calidad”. Asimismo, el artículo 6 ibidem
dispone que la oportunidad es un principio y elemento esencial del derecho
fundamental a la salud e implica que “[l]a prestación de los servicios y
tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Por su parte, el artículo
5º impone al Estado la obligación de “[a]doptar la regulación y las políticas
indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y
garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y
suficiente las necesidades en salud de la población”.
48.
El principio de oportunidad exige garantizar que el paciente goce
de la prestación del servicio y reciba los insumos y tecnologías “en el momento
que corresponde para recuperar su salud”[71].
Asimismo, prohíbe que las entidades responsables impongan barreras que causen
“dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condición del paciente”[72]. En
este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que las EPS e IPS
no pueden mantener “indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que
acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento”[73]. En
aquellos casos en que el paciente padece de una enfermedad catastrófica o
ruinosa, la garantía de prestación oportuna de los servicios, tecnologías y
tratamientos de salud se hace más urgente y reforzada. En estos casos, las EPS
deben garantizar la atención en salud de forma inmediata y con
la mayor celeridad para prevenir que el estado de salud del paciente se
deteriore[74] o se ponga en riesgo su vida[75].
49.
El
incumplimiento de la obligación de prestación oportuna constituye una
vulneración iusfundamental. Al respecto, la Corte Constitucional ha
resaltado que incluso si se otorga el servicio de salud requerido, “pero su
prestación no ha sido garantizada oportunamente, (…) se viola el derecho a la
salud”[76].
Lo anterior, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las
patologías[77] del
paciente o incluso, en algunos casos, poner en riesgo su vida, habida cuenta de
la gravedad del diagnóstico[78].
En aquellos casos en los que la falta de prestación oportuna pone en riesgo la
vida del paciente o es uno de los factores que, conforme al acervo probatorio,
tuvo incidencia en su posterior fallecimiento, la omisión de las IPS o EPS
constituye una vulneración de los derechos a la salud y a la vida[79].
(ii) El derecho de los pacientes con deficiencia
renal a recibir tratamientos especializado de forma integral y oportuna
50.
La Resolución 5261 de 1994
del Ministerio de Salud[80]
caracteriza a la insuficiencia renal crónica como una enfermedad catastrófica o
ruinosa[81]. Por esto, conforme al artículo 3º de la Ley 972 de
2005, las entidades que integran el SGSSS no pueden negar u obstaculizar la
prestación de los servicios médicos que los pacientes que han sido
diagnosticados con esta enfermedad requieran. Los servicios y
tratamientos para la atención integral de la insuficiencia renal aguda o
crónica, tales como hemodiálisis, nefrología y reumatología, son servicios de
alta complejidad que están incluidos en el PBS y, por lo tanto, deben ser
garantizados por la EPS en la que el paciente se encuentre afiliado[82]. Esto, en aras de evitar “un perjuicio irremediable en
la salud y la vida del paciente”[83].
51.
El artículo 2.5.3.2.16 del Decreto 780 de 2016[84]
prescribe que las entidades responsables del pago de servicios de salud -entre
ellas las EPS- deben “disponer de una red de prestadores de servicios de salud
que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los
niveles de complejidad a su cargo”[85] (subrayado fuera del texto). Asimismo, señala
que, con el fin de “garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la
atención”, es obligación de dichas entidades “la consecución de [una]
institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los
recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos
requeridos para la atención de pacientes”[86].
52.
El artículo 107 de la
Resolución 2808 de 2022[87]
dispone que los servicios y tecnologías
de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático,
aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes
casos: (…) 2. “[e]ntre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes
remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la
oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, cuando
requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora,
incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de
contrarreferencia”. El artículo 20 de la Resolución 5261 de 1994 dispone
que la atención prestada por las IPS se clasifica en cuatro niveles: “Nivel I:
Médico general y/o personal auxiliar y/o paramédico y/o de otros profesionales
de la salud no especializados. Nivel II: Médico general y/o profesional
paramédico con interconsulta, remisión y/o asesoría de personal o recursos
especializados. Nivel III y IV: Médico especialista con la participación del
médico general y/o profesional paramédico”. Los servicios de nefrología, reumatología y diálisis
para los pacientes que padecen insuficiencia renal crónica son servicios de
alto costo y complejidad, por lo que, en principio, son prestados en las IPS de
Nivel III y IV.
53.
En tales términos, la
Corte Constitucional ha reiterado que las
EPS tienen prohibido negar a los pacientes que padecen insuficiencia renal, “bajo cualquier pretexto, la asistencia (…)
hospitalaria que requieren”[88].
En aquellos eventos en los que la IPS
donde una persona está siendo atendida no cuenta con la infraestructura para
prestar un servicio que requieren, es obligación de las
EPS llevar a cabo “todas las gestiones necesarias” para efectuar el traslado a
alguna de las IPS que conforman su red hospitalaria. De ser necesario, las EPS
deberán contratar con I.P.S. externas del nivel requerido; o recurrir a IPS
ubicadas en un lugar cercano a la región en donde se encuentra el usuario[89].
La Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que las EPS tienen
prohibido “trasladar a los usuarios”[90]
de los servicios de salud las dificultades contractuales con su red de IPS, así
como cualquier otra barrera administrativa, como, por ejemplo, la falta de
disponibilidad de cupos[91]. Lo anterior, porque habida cuenta de que la
insuficiencia renal crónica es una enfermedad ruinosa y catastrófica, estas
barreras contractuales y administrativas: (i) prolongan el sufrimiento
del paciente; (ii) pueden generar complicaciones médicas del estado de
salud “por la ausencia de atención oportuna y efectiva”; y (iii) en
algunos casos, podrían causar “[d]año permanente, de largo plazo, discapacidad
permanente” o, incluso, la muerte[92].
54.
La
siguiente tabla sintetiza las reglas de decisión relacionadas con la prestación
oportuna de los servicios y tecnologías en salud a los que tienen derecho las
personas que padecen de insuficiencia renal:
Prestación oportuna de servicios y
tecnologías en salud
para personas con insuficiencia renal
crónica
1.
La
prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud es un derecho de
los usuarios, un principio esencial del SGSS y una obligación a cargo de las
entidades responsables de la prestación (EPS e IPS).
2.
El
principio de oportunidad (i) exige garantizar que el paciente goce
de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su
salud y (ii) prohíbe que las
entidades responsables de prestar la atención en salud impongan barreras que
causen dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condición del
paciente.
3.
En aquellos casos en que el paciente padece de enfermedades
catastróficas o ruinosas, la garantía de prestación oportuna de los servicios
de salud se hace más urgente y reforzada. En estos casos, las EPS deben
garantizar la prestación inmediata y con la mayor celeridad para prevenir que
el estado de salud del paciente se deteriore o se ponga en riesgo su vida.
4.
La
insuficiencia renal crónica está caracterizada como una enfermedad ruinosa y
catastrófica. Por esta razón, conforme a la ley, el reglamento y la
jurisprudencia constitucional, las personas que han sido diagnosticadas con
esta patología tienen derecho a la prestación integral, completa, oportuna y
continua de todos los servicios, tecnologías y tratamientos en salud
previstos en el Plan de Beneficio en Salud (PBS), de conformidad con lo
prescrito por su médico tratante.
5.
Las EPS tienen la
obligación constitucional y legal de contar con una red de prestadores de
servicios de salud que garanticen a los afiliados que padecen insuficiencia
renal crónica la accesibilidad inmediata a los servicios y tecnologías en
salud incluidos en el PBS de todos los niveles de complejidad. En aquellos
casos en los que la IPS donde una persona con diagnóstico de insuficiencia
renal está siendo atendida no cuenta con la infraestructura para prestar un
servicio que requiere, es obligación de las EPS llevar a cabo todas las
gestiones necesarias para efectuar el traslado inmediato a otra IPS que
integre su red hospitalaria que preste los servicios prescritos. De ser
necesario, las EPS deberán (i) contratar con IPS externas del nivel
requerido; o (ii) recurrir a IPS cercanas a la región en donde se
encuentra el usuario.
6.
Las
EPS tienen prohibido negar a los pacientes que padecen insuficiencia renal la
asistencia hospitalaria que requieren conforme a su diagnóstico médico. Las EPS
que no garantizan el traslado o remisión oportuna de las personas con
insuficiencia renal a una IPS de alta complejidad, con fundamento en la falta
de disponibilidad de cupos, o cualquier otra dificultad contractual o
administrativas no oponible al afiliado, violan el derecho fundamental a la
salud. Además, vulnera el derecho fundamental a la vida en aquellos casos en
los que la demora en el traslado o remisión pone en riesgo la vida del
paciente o, conforme al acervo probatorio, tiene incidencia en su posterior
fallecimiento.
5.2.
Caso
concreto
55.
Posiciones de las partes. La señora Luz Dary Montoya
Henao, en calidad de agente oficiosa de su hija, Andrea Torres
Montoya, sostiene que Emssanar EPS vulneró los derechos fundamentales a la
salud y a la vida en condiciones dignas de su hija al negarle
injustificadamente el traslado a una IPS que prestara el servicio de nefrología
en UCI, a pesar del estado crítico de su salud. Emssanar EPS, por su
parte, sostuvo que no violó los derechos fundamentales de la agenciada,
porque la remisión de una paciente hospitalizada a una IPS de un nivel de
complejidad está condicionado a la aceptación por la IPS, conforme a la disponibilidad
de cupos. Adujo que, conforme a la bitácora de remisión adjuntada, llevó a cabo
todas las gestiones a su alcance para lograr el traslado de la agenciada a una
IPS de alta complejidad.
56.
Análisis de la Sala. La Sala considera que Emssanar EPS vulneró los
derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Andrea Torres
Montoya. Esto es así, por dos razones:
57.
Primero. Emssanar EPS no prestó a la señora
Torres Montoya la atención en salud que requería de forma oportuna. La
Sala reitera que de acuerdo con los artículos 2º, 5º y 6º de la LES y la
jurisprudencia constitucional, la prestación oportuna de los servicios y
tecnologías en salud exige a las EPS garantizar que el paciente reciba los
servicios y tecnologías en salud prescritos por el médico tratante en el
momento que corresponde para recuperar su salud. En aquellos casos en los que
la persona padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, como insuficiencia
renal crónica, la garantía de prestación oportuna es de vital importancia para
salvaguardar el derecho a la vida. Por lo tanto, las EPS tienen
el deber de garantizar la prestación de los servicios de forma inmediata, sin
ninguna demora.
58.
En este caso, la historia clínica evidencia que, desde el 12 de
enero de 2023, los médicos tratantes recomendaron que la señora Torres Montoya
fuera trasladada a una IPS de alta complejidad que prestara el servicio de
hemodiálisis y nefrología. Por esta razón, entre el 13 de enero y 23 de marzo
de 2023, el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá, así como el
Hospital San Juan de Dios de Cali, remitieron a la Emssanar EPS más de 10
solicitudes de traslado. No obstante, fue sólo hasta el
22 de marzo de 2023, esto es, 2 meses y 9 días desde la solicitud de
remisión, que Emssanar EPS garantizó el traslado a la agenciada a la IPS
MEDISUN. En criterio de la Sala, el término de más de 2 meses que tomó la EPS
para trasladar a la señora Torres Montoya es abiertamente irrazonable y
manifiestamente inoportuno. Esto, porque la señora Torres padecía de lupus eritematoso que le causó
insuficiencia renal crónica, la cual es una enfermedad ruinosa y catastrófica.
Además, se encontraba en un estado crítico y su salud se deterioraba
rápidamente por la imposibilidad de acceder al tratamiento de nefrología en
UCI. Esto implicaba, conforme a la jurisprudencia constitucional, que su
traslado debió haber sido garantizado de forma inmediata y expedita, lo cual
claramente no ocurrió.
59.
La Corte Constitucional ha enfatizado que la prestación inoportuna
de los servicios y tecnologías en salud constituye una violación al derecho a
la salud dado que causa el deterioro de la condición de salud del paciente.
Asimismo, en aquellos casos en los que la patología es grave, la prestación
inoportuna puede poner en riesgo su vida y, por lo tanto, también configura una
violación del derecho a la vida. La Sala encuentra que, conforme a la historia
clínica, esto fue lo que ocurrió en este caso. En efecto, dado que la señora
Torres Montoya padecía insuficiencia renal crónica, la falta de acceso a los
servicios de hemodiálisis, nefrología y reumatología causó, desafortunadamente,
múltiples complicaciones en el cuadro clínico en sus últimos meses de vida. En
particular, la Sala resalta que (i) el 22 de febrero de 2023, tuvo una “hemorragia
de vías digestivas por anemia”; (ii) el 8 de marzo de 2023, “presentó
síntomas de odinofagia [y] (…) placas bucales con posible candidiasis
esofágica”; (iii) el 11 de marzo de 2023, “presentó caída desde su
propia altura”; y (iv) el 14 de marzo de 2023, “presentó un episodio de
convulsión tónico-clónica generalizada”. Finalmente, falleció el 23 de
marzo de 2023, tan sólo un día después de su traslado a la IPS MEDISUN.
60.
Segundo. Las razones que Emssanar EPS invocó para justificar la tardanza
en la remisión de la señora Torres Montoya a una unidad de alta complejidad son
constitucionalmente inadmisibles. Además, la accionada no demostró haber
adelantado las gestiones suficientes para garantizar el traslado oportuno de la
accionada a una IPS de alta complejidad.
61.
En el escrito de respuesta a la tutela, Emssanar EPS argumentó que
la remisión de un paciente hospitalizado a una IPS de un nivel de complejidad
superior “está supeditada a respuestas y aceptación por la IPS que acepte
manejo del usuario”. En este sentido, señaló que la remisión tardía estaba
justificada, porque, infortunadamente, las IPS que prestaban servicios de alta
complejidad a las que solicitó recibir a la señora Torres Montoya indicaron que
no contaban con cupos disponibles. Por esta razón, no fue posible ordenar el
traslado entre el 13 de enero y 22 de marzo de 2023.
62.
La Sala considera que esta justificación es inaceptable. Esto es
así, porque el artículo 2.5.3.2.16 del Decreto 780 de 2016 dispone que las EPS
deben “disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen
la disponibilidad y suficiencia de
los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo”. Por esta razón,
si un afiliado que padece una enfermedad ruinosa o catastrófica está siendo
atendido en una institución de salud que no cuenta con la infraestructura para prestar
los servicios o tecnologías que su médico tratante ordenó, las EPS están
obligadas a llevar a cabo todas las gestiones necesarias para efectuar el
traslado a una IPS de su red hospitalaria que garantice la prestación continua
e integral del servicio. La ley, el reglamento y la jurisprudencia
constitucional son claros: las EPS tienen prohibido oponer a sus afiliados las
dificultades administrativas o contractuales con su red de IPS para justificar
la prestación inoportuna de los servicios y tecnologías en salud. Por esta
razón, la simple falta de disponibilidad de cupos de las IPS no es una razón
suficiente para justificar la negativa a un traslado. Menos aún, en aquellos
casos en los que los pacientes, como la señora Torres Montoya, requieren el traslado
con urgencia y su vida depende de ello.
63.
De otro lado, Emssanar EPS no demostró haber realizado de forma
diligente todas las gestiones que estaban a su alcance para trasladar a la
accionante. En el trámite de revisión, la accionada aportó como prueba de las
gestiones que había llevado a cabo la “BITÁCORA de REMISIÓN desde la IPS de
origen”. Esta bitácora indica que, entre el 2 y el 18 de marzo de 2023,
Emssanar EPS solicitó a 13 IPS aceptar el traslado de la accionante. La Sala
advierte, sin embargo, que la IPS Hospital Universitario del Valle Evaristo
García E.S.E. informó que la información no era cierta porque no había recibido
solicitudes de remisión de la agenciada. En cualquier caso, este documento no
demuestra que la accionada haya acudido, como lo exigía la ley y la
jurisprudencia constitucional, a (i) las IPS externas del nivel
requerido del departamento del Valle del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.