T-569-23
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración cuando no se resuelven
derechos de petición del afiliado relacionados con el cumplimiento de los
requisitos para acceder a pensión de vejez
(El fondo de pensiones accionado) no solo
vulneró el derecho de petición …, al aplicar fórmulas evasivas en la
contestación a la solicitud …, sino que también desconoció el derecho al debido
proceso administrativo en el reconocimiento de una prestación pensional, al
exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en la Ley.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
PENSION DE VEJEZ-Improcedencia
por incumplirse requisito de subsidiariedad
(...) la accionante cuenta con capacidad
para acudir a un proceso ordinario laboral, sin que ello le signifique una
carga desproporcionada que le impida acudir a la jurisdicción en igualdad de
condiciones a los demás ciudadanos. En efecto, puede satisfacer sus necesidades
básicas hasta agotar la vía judicial ordinaria.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y
TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar
extra y ultra petita/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor
del juez al momento de interpretar la demanda
ACCION DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
DERECHO DE PETICION-Procedencia
de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relación con el
derecho fundamental de petición/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido
y alcance
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN
MATERIA PENSIONAL-Garantía
DERECHO DE PETICION EN MATERIA
PENSIONAL-Deber
de las entidades administradoras de pensiones de dar respuesta de fondo
PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE
EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de
jurisprudencia
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-569 DE 2023
Referencia: Expediente T-
8.793.903
Acción de
tutela instaurada por Gladys, en contra de Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.
Magistrado ponente
(E):
MIGUEL POLO ROSERO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de
dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Miguel
Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En trámite de revisión el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Armenia, Quindío, el 16 de marzo
de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Armenia, Quindío, el 27 de abril de 2022.
Aclaración
preliminar
De
acuerdo con lo establecido en la Circular Interna No. 10 de 2022[1], y teniendo en
cuenta que la acción de tutela de la referencia involucra aspectos de la
historia clínica e información sobre la salud de la demandante, esta Sala de
Revisión dispone suprimir de la publicación de la sentencia y de todas las
actuaciones subsiguientes el nombre real y demás datos que permitan su
identificación. En consecuencia, en el texto que se publicará de esta
providencia la Sala reemplazará el nombre original de la actora con el nombre
ficticio de Gladys.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
La
señora Gladys (en
adelante “la accionante”) en nombre propio interpuso acción de tutela[2]
en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección
S.A. (en adelante “Protección S.A.” o “la accionada”), con el propósito de
obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, seguridad social,
igualdad, mínimo vital y protección especial por su situación de discapacidad,
presuntamente vulnerados por la accionada, de quien procura el reconocimiento
de la pensión mínima de vejez. Lo anterior, a su juicio, por cuanto cumple con
todas las condiciones para tener acceso a ella y la entidad accionada ha
dilatado y entorpecido reiteradamente su requerimiento pensional.
B.
HECHOS RELEVANTES
2.
La
accionante[3]
informó que es una mujer de 67 años, afiliada a Protección S.A., que presenta
una discapacidad sensorial con limitación completa para el habla y la escucha.
Quien, desde el 1° de mayo de 1996, se encuentra vinculada con el restaurante […],
en el ejercicio de oficios varios y de cocina.
3.
Indicó
que, en el año 2017, solicitó a Protección S.A. calificar su pérdida de la
capacidad laboral, y debido a que dicha entidad se negó a hacerlo, requirió
calificación particular ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Risaralda. Dicha junta la evaluó y determinó una pérdida de la
capacidad laboral (PCL) del 63.47%, con fecha de
estructuración del 26 de agosto de 1954, de origen común.
4.
Con
base en el antedicho dictamen reclamó el reconocimiento de la pensión de
invalidez ante el fondo de pensiones accionado y, al ser denegado por este,
acudió ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 9 de marzo de 2020. El proceso
correspondió por competencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito
de Pereira[4].
5.
Puntualizó
que fue tanta la dilación
de la accionada en cuanto al trámite de sus solicitudes, que cumplió con los
requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, según reporte dado el 4
de febrero del 2021. A raíz de lo anterior, en abril del mismo año y a través
de apoderado judicial, radicó solicitud para el reconocimiento administrativo
de la pensión mínima de vejez. Sin embargo, la accionada le indicó que no era
posible acceder a lo solicitado, debido a deficiencias relacionadas con el
poder otorgado a su abogado de confianza.
6.
La
accionante recurrió entonces a la acción de tutela, a fin de posibilitar el
trámite de su solicitud de pensión mínima de vejez. Mencionó que la protección
judicial de su derecho de petición fue otorgada[5] y que, por ese
motivo, se ordenó a la hoy accionada recibir la documentación sin más
dilaciones y tramitar la solicitud. En cumplimiento de lo ordenado por el juez
constitucional, el 13 de agosto de 2021 se le indicó que había quedado radicada
la solicitud de pensión de vejez.
7.
A
pesar de lo anterior, la accionante debió acudir a una nueva acción de amparo
para que se diera una respuesta clara y precisa, pues transcurridos 5 meses,
Protección S.A. había permanecido en silencio. Así, en sentencia del 2 de
febrero de 2022, dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, se
amparó su derecho fundamental de petición, ordenándose a Protección dar una
respuesta favorable o desfavorable a la solicitud pensional.
8.
La
actora señaló
que, el 23 de febrero de 2022, recibió respuesta por parte de Protección S.A.,
a través de la cual negó la prestación económica por vejez aduciendo que
existía un “pleito pendiente” ante la justicia ordinaria laboral, en el
cual la accionante pretendía el reconocimiento de una pensión por invalidez.
Por ello, siendo prestaciones incompatibles y en aras de salvaguardar los
recursos de la cuenta de ahorro individual que permitirían financiar el pago de
la prestación a la cual podría llegar a tener derecho en el escenario del
proceso laboral, se abstendría de conceder lo solicitado hasta la finalización
de dicho trámite judicial.
9.
El
día 4 de marzo de 2022, la señora Gladys interpuso la acción de tutela
en contra de Protección S.A, cuya revisión se adelanta. En la demanda advirtió,
en primer lugar, que cumple con los requisitos para acceder a la
pensión mínima de vejez, en tanto tiene más de 57 años y más de 1.150 semanas
cotizadas. En
segundo lugar, manifestó que es sujeto de especial protección en razón a su
condición económica, edad, escolaridad y pérdida de la capacidad laboral, por
lo que el mecanismo previsto en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la
Seguridad Social resultaría ineficaz, ya que la pensión sería la única forma de
garantizar su mínima subsistencia. Asimismo, resaltó que “tan ineficaz
resulta dicho mecanismo”, que el proceso laboral adelantado ante el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en el que intenta el reconocimiento de
la pensión de invalidez, fue promovido desde el mes de marzo del año 2020, y a
la fecha de interposición de la acción de tutela no había tenido lugar la
audiencia de conciliación del artículo 77 del CPTSS.
10.
Resaltó
que el proceso judicial que cursa respecto del reconocimiento de la pensión de
invalidez no debe tener impacto alguno en el trámite administrativo de
reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que se evidencia el intento de la
administradora de pensiones de dilatar y obstruir el acceso de la afiliada a la
prestación a que tendría derecho. Recordó que, de acuerdo con la línea
jurisprudencial establecida por este tribunal, una actitud evasiva y negligente
como la exhibida por la accionada vulnera derechos como la dignidad, el mínimo
vital y la seguridad social, pues supone la imposición de barreras
administrativas respecto de quien cumplió los requisitos para obtener una pensión[6].
11.
Sobre
la base de lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordenara el
reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez con su correspondiente
retroactivo pensional, desde el 14 de mayo de 2021.
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE
LOS TERCEROS VINCULADOS
Protección S.A.
12.
La
representante legal de la entidad respondió a la acción de tutela. Aseguró que
existió un ánimo temerario de parte de la accionante, dado que esta es la
tercera acción de tutela que promueve por los mismos hechos: la primera,
ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira
bajo el radicado [***]; la segunda, ante el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Pereira bajo radicado No. 2022-00036 y la presente. En este
sentido, consideró que el juez constitucional ya emitió pronunciamiento
respecto a la prestación que aquí se pretende.
13.
Frente
a los hechos de la demanda, reconoció que los requisitos de la pensión mínima
de vejez se encuentran cumplidos por la señora Gladys[7].
Por ello, elevó la solicitud de reconocimiento de la garantía estatal de
pensión mínima de vejez ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público -OBP, con el fin de que esa entidad procediera a
analizar tal solicitud y se pronunciara de fondo, otorgando o no el
reconocimiento de dicha prestación económica en favor de la accionante. Señaló
que, una vez agotado el anterior trámite, se podría contactar a la citada
señora para notificarle el sentido de la decisión.
14.
No
obstante, destacó el hecho que, como a la fecha existe un proceso vigente y
activo respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, dicho proceso judicial había detenido el trámite de la pensión de vejez.
Explicó que no es compatible en el Sistema General de Seguridad Social obtener
dos pensiones dentro del mismo Subsistema General de Pensiones, de conformidad
con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, no podría resolver
la solicitud pensional por vejez, hasta tanto la justicia ordinaria se
pronunciara respecto de si la accionante tenía o no derecho a la pensión de
invalidez solicitada por vía judicial.
15.
Finalmente,
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que sentencias
de tutela con circunstancias fácticas similares a la presente, emitidas por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[8],
apuntan a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos
prestacionales. En cualquier caso, de considerarse la procedencia de la
presente acción de tutela, solicitó que un eventual amparo se concediera solo
como mecanismo transitorio de protección.
Juzgado
Quinto Civil Municipal de Pereira
16.
Dicho
despacho remitió un correo electrónico, pero no fue adosado ningún documento.
Sin embargo, la AFP PROTECCION S.A., en los anexos de su contestación, aportó
copia del fallo de tutela dentro del expediente radicado bajo el número
66001400300820220003600, mediante el cual se resolvió ordenar al FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN que en el término de 48 horas, contado a partir
de la notificación de ese fallo, resolviera de fondo, de manera clara y
precisa, y mediante acto idóneo, la petición de reconocimiento de pensión de
vejez, formulada por la accionante el 13 de agosto de 2021.
Junta Regional De Calificación De
Invalidez De Risaralda
17.
No
se pronunció en el término concedido.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia:
Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia – Quindío
18.
En
sentencia del 16 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Armenia declaró la improcedencia del amparo, al considerar que no se cumplió
con el requisito de subsidiariedad. Se argumentó que existen otros mecanismos
judiciales para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada. En
este sentido, explicó que, una vez consultado el estado de afiliación de la
actora en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), esta
figuraba como cotizante activa en el régimen contributivo, motivo por el cual
no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable.
Impugnación
19.
La
accionante, en nombre propio, solicitó revocar la sentencia
proferida en primera instancia y, en su lugar, acceder a la protección de los
derechos invocados. Argumentó que el juez de primera instancia no había tenido
en cuenta que es sujeto de especial protección y que dejó de lado el análisis
de procedencia derivado de la sentencia T-079 de 2016, que obliga a tener en
cuenta: (i) el fundamento fáctico y jurídico de la acción de tutela; (ii) la
edad; (iii) la composición del núcleo familiar; y (iv) las circunstancias
económicas, el estado de salud y la formación académica del accionante, en aras
de verificar condiciones de debilidad manifiesta y la situación económica que
harían ineficaz el mecanismo ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la
seguridad social.
20.
Aclaró
que se encuentra en estado activo en el SGSSS debido a que la
empresa a la cual se encuentra vinculada ha seguido realizando los aportes al
sistema de seguridad social, a pesar de la limitación que afronta en su
capacidad de trabajo, no existiendo otra razón o prueba alguna de ingreso
adicional o manutención de origen diverso.
Segunda
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Armenia – Quindío
21.
En
sentencia del 27 de abril de 2022, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Armenia confirmó la decisión de primera instancia. Agregó
que el sustento utilizado por Protección S.A. para abstenerse del
reconocimiento de la pensión de invalidez es legal, “ante la
incompatibilidad del reconocimiento simultaneo de ambas prestaciones”
(vejez e invalidez de origen común), según lo establecido en el artículo 13 de
la Ley 100 de 1993.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
22.
Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela reseñada, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así
como en virtud del auto de 29 de julio de 2022, proferido por la Sala de
Selección de Tutela Número Siete de esta Corte, que decidió someter a revisión
la decisión adoptada por los jueces de instancia.
B.
CUESTIÓN PREVIA - VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE SITUACIÓN
DE TEMERIDAD Y DE LA EVENTUAL CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
23.
El inciso 1° del artículo 243[9] de
la Constitución Política dispone que la acción de tutela está sujeta a los
parámetros de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, las sentencias
proferidas por las diferentes salas de revisión de tutela de la Corte
Constitucional, así como aquellas que no son seleccionadas para revisión, hacen
tránsito a cosa juzgada. La cosa juzgada constitucional es una “institución
procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial
sobre un asunto ya decidido”[10]. En tal sentido, asegura que las
controversias que ya han sido resueltas por las autoridades judiciales
competentes no sean reabiertas, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica
de los fallos judiciales.
24.
La jurisprudencia ha establecido tres requisitos para que se
configure la cosa juzgada constitucional: (i) identidad de objeto o
pretensiones y de los derechos invocados; (ii) identidad de los hechos o causa;
y finalmente, (iii) identidad entre las partes. La coincidencia entre estos
tres elementos ha sido denominada la triple identidad.[11]
25.
Por su parte, la actuación temeraria requiere, además de la
existencia de la triple identidad que da lugar a la cosa juzgada
constitucional, estar acompañada de un comportamiento probado de mala fe de
quien “promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela
ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”[12], conducta que es ciertamente
reprochable y con la que se “desconoce los criterios de probidad que exige
un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los
resultados que el Estado busca con la actuación procesal”[13].
26.
En consecuencia, y en armonía con la presunción de buena fe
respecto de todas las actuaciones de los asociados[14],
ante la acusación de estar procediendo de mala fe, es deber del juez “analizarla
de manera especialmente cuidadosa, de forma tal que la declaración de temeridad
no se derive de una simple inferencia mecánica de los requisitos de
procedencia, sino que se base en la acreditación cierta de la mala fe del
accionante”.
27.
De tal suerte que, cuando se ha promovido la misma acción de
tutela, simultánea o sucesivamente ante autoridades judiciales diferentes, hay
lugar a explicar y justificar los motivos de dicha actuación, para argumentar que
no se trata de un abuso del derecho, y una vez verificada con certeza la
existencia de temeridad y la plena convicción del juez en este sentido, la
acción de tutela no sólo es declarada improcedente, sino que son impuestas las
sanciones contenidas en el inciso 3° del artículo 25 y en el inciso 2° del
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
28.
En
este orden de ideas, esta corporación ha dicho que detrás de un actuar
temerario existe un propósito desleal de satisfacer el interés subjetivo del
actor a como dé lugar. Esta actitud deja al descubierto “el abuso del
derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la
acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar de buena fe de
quien administra justicia”[15].
En el presente caso, Protección S.A. afirmó que existe ánimo temerario de la parte accionante, toda vez que esta es la tercera oportunidad “que presenta acción de tutela por los mismos hechos”. Citó, para explicar su manifestación, que las actuaciones surtidas ante los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira (bajo el radicado [***]) y Octavo Civil Municipal de Pereira (bajo radicado No. 2022-00036), coinciden con la acción de tutela que ahora se revisa, lo que llama a esta Sala a efectuar el análisis de temeridad para determinar si en el presente caso se configuró la cosa juzgada constitucional y si existió la alegada temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.
Procesos
de tutela promovidos por la accionante contra Protección S.A.
29.
En
primer lugar, se evidencia que existe identidad de sujetos en las acciones de
tutela con número de radicación: [***] (Juzgado Primero
Penal Municipal de Pereira); [***] (Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira) y el
actual [***] (Juzgado Civil Municipal de Armenia), las cuales fueron promovidas
en nombre propio por Gladys, en contra de Protección S.A.
30.
A
pesar de lo anterior, no existe identidad de causa
petendi. Así, aunque la señora Gladys ha acudido en tres
oportunidades ante el juez constitucional para obtener un amparo en un contexto
fáctico similar, se reconoce que, en cada oportunidad, existen diferencias que
distinguen a cada una de las tutelas interpuestas. Las variaciones más
significativas se resumen a continuación.
31.
(i)
En el radicado [***], conocido por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Pereira, la accionante informó que Protección S.A.
se negó a recibir y radicar la documentación para el
reconocimiento de la correspondiente pensión por garantía mínima de vejez, al
no admitir el poder especial otorgado a la firma Confuturo Laboral Integral
S.A.S. De otro lado, (ii) En el radicado [***],
conocido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, la demandante
refirió que los documentos del trámite pensional por vejez fueron radicados el
13 de agosto de 2021, sin que a la fecha de presentación de la acción de
tutela, hubiese obtenido respuesta. Por último, (iii) en el radicado actual, [***],
el propósito es que, una vez conocida la respuesta a su solicitud, se analice
el desconocimiento de los derechos de petición y debido proceso, derivada de la
razón que adujo el fondo demandado para negarse a acceder al reconocimiento
pensional:, pues éste le informó a la accionante que, al existir un “pleito pendiente”
en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, no era posible tramitar y decidir sobre
su solicitud, hasta tanto no se resolviera el proceso judicial a través del
cual pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez.
32.
Como
se puede apreciar, en la primera acción de tutela, lo pretendido por la actora
era que se recibieran los documentos para iniciar los trámites de la prestación
por vejez, lo que consiguió por orden judicial. En la segunda tutela el
propósito fue obtener una respuesta, la que fue enviada luego de amparados los
derechos fundamentales invocados. Y, en la tercera tutela que se analiza, la
finalidad es determinar si el fundamento de la respuesta negativa, consistente
en abstenerse de tramitar la solicitud administrativa de la pensión de vejez,
por cuanto paralelamente se tramita un proceso laboral relativo a una pensión
de invalidez, resulta compatible con los derechos fundamentales de petición y
debido proceso. Estas finalidades y pretensiones se diferencian la una de la
otra, pues aunque corresponden a una cadena de trámites, cada una de ellas
puntualiza una etapa diferente del procedimiento administrativo que definiría
el reconocimiento de la pensión de vejez. Es importante destacar que, solo
hasta antes de la interposición de la tercera tutela, no existía decisión por
parte del fondo de pensiones, y mucho menos exposición de las razones para
negar el reconocimiento. Esta circunstancia constituye una diferencia
fundamental para reconocer que esta tutela se aleja de las precedentes.
33.
Ahora
bien, la distinción entre los amparos tramitados hasta el momento se puede
verificar también a partir de las órdenes impartidas:
(i)
Sentencia del 26 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Penal
Municipal Con Funciones de Conocimiento de Pereira: “ORDENAR a PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho
(48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a
recibir el poder otorgado por la señora GLADYS a Confuturo Laboral Integral
S.A.S. para que pueda tramitar su pensión de vejez tal como fue su voluntad
al conferirlo y NO TUTELAR el derecho fundamental de petición de GLADYS, en
contra de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A.” (subrayas fuera del
texto original).
(ii)
Sentencia
del 2 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Pereira: “Ordenar
al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, resuelva
de fondo, de manera clara y precisa y mediante acto idóneo la petición de
reconocimiento de pensión de vejez, elevada por GLADYS el 13 de agosto de
2021.”
(subrayas fuera del texto original).
34.
En
consecuencia, la Sala advierte que, si bien pudo existir identidad de partes en
los tres trámites de tutela, no ocurrió lo mismo con el objeto y las
pretensiones formuladas en las dos actuaciones anteriores, porque esas
tutelas versaron sobre la negativa de tramitar la petición de vejez y de
dar una respuesta oportuna a la misma, mientras que en la actual acción de
tutela, lo que discute la señora Gladys son los fundamentos de la
respuesta negativa a reconocer la pensión de vejez, por existir un “pleito
pendiente” ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pese a que se reconoció
por parte de la accionada que se cumple con los requisitos establecidos en la
Ley para acceder a la garantía mínima de pensión de vejez. Por esto último, la
Sala descarta tanto que haya operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
como la alegada temeridad. Frente a esta última, además, resulta importante
manifestar que no existe prueba ni indicio que haga concluir a la Sala que la
accionante ha intentado abusar de su derecho o del mecanismo constitucional de
la tutela, pues lo que se aprecia es un actuar diligente y ordenado dirigido a
superar los obstáculos que ha encontrado para acceder a la pensión que
considera cumple con los supuestos para reclamar a título de derecho. Desde
este punto de vista, el elemento que caracteriza a la temeridad se echa de
menos en esta oportunidad.
C.
CUESTIÓN PREVIA - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
35.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional dictada en la materia[16] y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,
oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso
concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el
evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la
acción principal en un término máximo de cuatro meses contados a partir del
fallo de tutela[17].
36.
Antes
de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala
procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de
la tutela en este caso concreto.
37.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución
Política[18]
dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido
vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acción de tutela en
nombre propio o a través de un representante, que actúe en su nombre. En el
presente caso, la acción de tutela fue interpuesta de manera personal por la
señora Gladys, como titular de los derechos presuntamente vulnerados. De
manera que, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la
legitimación en la causa por activa.
38.
Legitimación
en la causa por pasiva. La acción de tutela, de acuerdo
con el precepto constitucional mencionado, será ejercida contra (i) cualquier
autoridad pública o, (ii) excepcionalmente, particulares, siempre que estos
últimos, entre otras hipótesis, estén a cargo de la prestación de un servicio
público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el
peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión.
39.
En
el caso de la referencia, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada,
dado que la acción de tutela se dirige en contra del fondo privado de pensiones
Protección. Sobre el particular, el artículo 4º de la Ley 100 de 1993 dispone
que las entidades públicas o privadas pueden prestar el servicio público de la
seguridad social. Protección S.A. es una entidad privada encargada de
administrar los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y
cesantías[19],
por lo que es un particular que presta un servicio público, al cual la
accionante se encuentra afiliada. Por último, Protección S.A. es la entidad que
presuntamente vulneró los derechos de la demandante, pues fue quien negó la
solicitud de reconocimiento de la pensión reclamada. En consecuencia, esta Sala
encuentra acreditada la legitimación por pasiva en el presente caso.
40.
Inmediatez. Este requisito de
procedencia impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en
un término prudente y razonable, respecto del momento en que se dio la acción u
omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales[20].
Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún
conceder la protección de los derechos señalados como afectados, cuando la
solicitud se haga de manera tardía o abiertamente extemporánea. Al respecto,
deberán ser observadas las circunstancias particulares de cada caso concreto,
con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta en un término
razonable. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada oportunidad en
concreto, de conformidad con las particularidades de cada asunto.
41.
En
el caso bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue
presentada dentro de un término prudente y razonable respecto de la conducta
que, presuntamente, generó la vulneración de los derechos fundamentales
invocados. En efecto, se observa que entre el día 23 de febrero del año 2022,
fecha en la que Protección S.A. notificó a la accionante sobre la negación de
la pensión de vejez, y el día 4 de marzo del mismo año, momento en que se presentó
la acción de tutela, tan solo transcurrieron 9 días, que evidencian el
ejercicio oportuno de la acción constitucional.
42.
Subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la
existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la
posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un
perjuicio irremediable.
43.
La
jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el
peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a
su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la
protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o
amenazados. También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es
idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales
derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[21].
Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad
y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la
persona que acude a la tutela.
44.
En
la sentencia SU-588 de 2016, la Corte unificó su postura respecto del requisito
de subsidiariedad y estableció que este principio responde a las reglas de exclusión
de procedencia y procedencia transitoria. En otras palabras, (i) si
existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y
no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de
tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y
eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será
procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la
persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de
configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera
transitoria, con el fin evitar la infracción a los derechos fundamentales del
accionante.
45.
La
Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en
principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y
pago de prestaciones económicas de carácter pensional, por tratarse de un
asunto supeditado al cumplimiento de requisitos definidos previamente en la
ley.
46.
Adicionalmente,
la improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales se
fundamenta en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los
litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de
Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social (CPTSS), son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral
y de la Seguridad Social, salvo que se trate de servidores públicos que tengan
relación legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social sea
de naturaleza pública, caso en el cual el asunto compete a la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
47.
No
obstante, excepcionalmente, la acción de tutela procede para obtener el
reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se
verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación
de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al
mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial
por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii)
aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa
judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos
presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio
irremediable”[22].
Además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv)
(…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen
con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[23].
48.
Ahora
bien, y sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha admitido
que los jueces de tutela tienen la facultad de proferir fallos extra y ultra
petita. Esto significa que pueden conceder el amparo a derechos que no han
sido expresamente solicitados por los demandantes, siempre y cuando la
situación fáctica del caso revele una vulneración de sus derechos
fundamentales. Esta doctrina se sustenta, entre otras, en las sentencias SU-484
de 2008, SU-195 de 2012 y SU-150 de 2021.
49.
Por
otro lado, se ha previsto la aplicación del principio “iura novit curia”
en la acción de tutela, lo que implica que el juez tiene el deber de conocer y
aplicar el derecho pertinente a cada caso, aun cuando no haya sido invocado por
las partes. En este sentido, el juez de tutela puede interpretar la demanda de
manera amplia y extensiva, para identificar la situación fáctica y jurídica
planteada y establecer las verdaderas necesidades de protección de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. De esta manera, el juez no está
limitado al estricto contenido de la demanda presentada, sino que tiene la
facultad de fallar más allá de lo pedido, con el fin de garantizar la
protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas[24].
50.
En
el presente asunto, la accionante busca la protección de sus derechos al
debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a los
derechos de las personas en situación de discapacidad, alegando que Protección
S.A. los ha vulnerado, al “negar” la pensión mínima de vejez a la que
cree tener derecho. Según su argumento, la entidad se ha basado en la
existencia de un "pleito pendiente" ante la justicia ordinaria
laboral, para supeditar el reconocimiento de la prestación de vejez, con fundamento
en la supuesta incompatibilidad con la reclamación judicial de una pensión de
invalidez que se encuentra en trámite, y considera que la acción de tutela es
el medio más eficaz y expedito para obtener el reconocimiento pensional de
vejez que propone en el presente amparo, partiendo de su situación
económica y de la calificación de su pérdida de la capacidad laboral
superior al 50%, que la convierten en sujeto de especial protección
constitucional.
51.
Esta
circunstancia obliga a la Sala a evaluar el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad atendiendo dos pretensiones distintas. De un lado, se evidencia
que la accionante busca, a través de la presente acción de tutela, que se
reconozca de manera definitiva la pensión de vejez que reclama y que fue negada
por la entidad, circunstancia que tendría relación especial con los derechos a
la seguridad social, a la igualdad de las personas en situación de discapacidad
y al mínimo vital. De otro lado, en virtud de las facultades ultra y extra
petita del juez constitucional, la sala interpreta que, a pesar de que no
se solicitó la salvaguarda del derecho fundamental de petición, la accionante
cuestiona la motivación en la que se fundó Protección S.A. para contestar
negativamente su solicitud pensional, alegando que la decisión de suspender el
trámite de reconocimiento pensional de vejez por la existencia de un proceso
laboral referido a la pensión de invalidez implica que no se le dio una
respuesta de fondo a su solicitud, afectando la materialidad del citado derecho
de petición, pues la alegada situación de “pleito pendiente” implica la
imposición de una barrera administrativa, sin justificación normativa, que
igualmente lesiona su derecho al debido proceso.
52.
Por
lo anterior, en primer lugar, se analizará lo atinente al requisito de
subsidiariedad en el escenario del reconocimiento definitivo de la pensión de
vejez de las personas en situación de discapacidad. Frente a este primer
elemento de la tutela, la Sala constata que la señora Gladys cuenta con
otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el proceso ordinario ante la
Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. Dicho trámite le
compete a la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4
del artículo 2 del CPTSS, en el que se dispone el conocimiento de:
“[l]as
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad
médica y los relacionados con contratos.”
53.
De
ahí que, en principio, la existencia de este medio le permitiría a la
accionante acudir ante una autoridad judicial especializada y competente para
dar respuesta a la controversia que se expone, con una amplia posibilidad de
aportar elementos probatorios y esbozar argumentos jurídicos que respalden su
pretensión.
54.
En
síntesis, para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela,
el juez constitucional debe: “(i) confirmar que no existe un mecanismo de
defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este
mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un
sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis
del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le
impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso,
(v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el juez debe
otorgar la protección constitucional transitoriamente”[25].
55.
La
Sala advierte que, en este caso, la acción de tutela no desplaza al proceso
ordinario laboral, por cuanto, en principio, es el mecanismo idóneo dentro del
cual las partes cuentan con todas las garantías procesales para resolver, con
mediana prontitud, el presente litigio que, como se observa en los
antecedentes, involucra una discusión relacionada con el reconocimiento de la
pensión de vejez, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de
1993.
56.
En
este sentido, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado
que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez de tutela
pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la pensión de vejez,
resulta imperante para el “fallador examinar las particularidades del caso,
puesto que esta prestación podría convertirse en el único medio que tienen
algunas personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y
para su familia un mínimo vital y, en esa medida, una vida digna”[26].
57.
No
obstante, esta Sala de Revisión observa que la situación descrita no
corresponde a la de Gladys, ya que, de las pruebas allegadas, se constató
que la accionante cuenta con capacidad para acudir a un proceso ordinario
laboral, sin que ello le signifique una carga desproporcionada que le impida
acudir a la jurisdicción en igualdad de condiciones a los demás ciudadanos. En
efecto, puede satisfacer sus necesidades básicas hasta agotar la vía judicial
ordinaria[27]. En
la acreditación de esta situación se destaca que en el escrito de tutela (i) se
manifiesta, en el hecho cuarto, que se encuentra vinculada con el restaurante […]
para el ejercicio de oficios varios y de cocina; y (ii) verificada la
Información de Afiliados a la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema de
Seguridad Social en Salud, se observa que la accionante aparece inscrita como
cotizante activo en el régimen contributivo, de lo que deriva la ausencia de
demostración de condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de
tutela.
58.
Así,
si bien se evidencia una situación de discapacidad, por las razones ya
mencionadas, el hecho de acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no supone
una carga desproporcionada, pues al someterse a las reglas procesales y a los
plazos para adelantar su proceso ante dicha jurisdicción, no existe riesgo de
una merma en la calidad de vida o riesgo de un perjuicio irremediable, que
amerite la intervención transitoria del juez de tutela. Por lo anterior,
advierte la Sala el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de
la pretensión de reconocimiento definitivo de la pensión de vejez, que de
conformidad con los argumentos previamente expuestos y dadas las circunstancias
particulares de la accionante, dan cuenta de que el mecanismo que debe promover
la accionante ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral resulta idóneo y eficaz[28].
59.
Ahora
bien, respecto del segundo elemento de la tutela, atinente a la posible
infracción de los derechos de petición y debido proceso en la fundamentación de
la respuesta negativa expedida por la accionada, la Sala advierte una posible
afectación ante la imposición de requisitos adicionales no previstos en la ley,
en los términos del artículo 84[29] de
la Constitución, para tramitar la solicitud de reconocimiento pensional. Esta
circunstancia ha sido admitida en el pasado como susceptible de ser analizada
en sede de tutela, por lo que se estima que, respecto de este asunto, el
requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.
60.
En
efecto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho
fundamental de petición, ya que éste es de aplicación inmediata según lo
establecido en el artículo 85 de la Constitución. Además, la jurisprudencia ha
admitido, de manera reiterada, la procedencia directa de la tutela para
proteger esta prerrogativa iusfundamental, como lo evidencian las
sentencias T-352 de 2012, T-084 de 2015, T-206 de 2018 y T-230 de 2020, entre
otras.
61.
Asimismo,
este tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente
para determinar la infracción del derecho de petición. En esta dirección, la
sentencia T-084 de 2015 sostuvo que: “la tutela es un mecanismo idóneo para
proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio
del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”, incluido el
derecho al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que
el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa
judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien
resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de
ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el
mismo”.
62.
Atendiendo
las anteriores consideraciones, la temática relativa al derecho de petición y
su impacto en materia de debido proceso será aquella en la que la Sala centrará
su estudio, y respecto de la cual se acredita el cumplimiento de la procedencia
de la acción de tutela.
D.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
63.
De
acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta
sentencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si Protección
S.A. vulneró los derechos de petición y debido proceso de la señora Gladys,
al emitir respuesta negativa frente al reconocimiento de la pensión de vejez,
con sustento en la figura de pleito pendiente, al supeditar tal reconocimiento
a la finalización del proceso ordinario laboral a través del cual se pretende
obtener una pensión de invalidez.
64.
Con
el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, en primer lugar,
esta procederá a analizar: (i) el contenido y alcance del derecho fundamental
de petición en materia pensional; y (ii) la vulneración al debido proceso ante
la exigencia de requisitos extralegales para el
reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad social. Para
finalizar, con la aplicación de estas reglas al caso concreto.
E.
CONTENIDO
Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. Reiteración de
jurisprudencia
65.
La
Constitución establece en el artículo 23 el derecho de petición en los
siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. // El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
66.
La
Ley 1755 de 2015 regula el derecho de petición, reitera el contenido de la
norma superior y agrega que (i) toda actuación que inicie cualquier persona
ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea
necesario invocarlo; (ii) añade que, a través de su desenvolvimiento, se podrá
solicitar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación
jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar u
obtener copia de documentos, formular consultas, quejas o reclamos, e
interponer recursos; y (iii) precisa que su impulso es gratuito y puede
realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
67.
La
jurisprudencia constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este
derecho se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta
resolución, a la respuesta de fondo y a la notificación de la decisión[30]. El tercero de
estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es,
inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda
directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en
fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de
petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce
en que no basta con dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del
trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o
no procedente[31]. En esa
dirección, este tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral
de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique
que la solución tenga que ser positiva”[32].
68.
De
igual forma, esta corporación ha señalado que la observancia del derecho de
petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al
debido proceso” en el ámbito administrativo[33]. En efecto, un “(…)
buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido
proceso administrativo se origina en el ejercicio del derecho de petición y,
además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición
dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del
debido proceso”[34].
69.
De
conformidad con la línea jurisprudencial trazada respecto del derecho de
petición en materia pensional, se ha advertido que es necesario realizar un
estudio de fondo de las respuestas dadas por los fondos de pensiones, cuando
estas han sido negadas mediante acto proferido con posterioridad a la
presentación de la acción de tutela, “pero con el sabido propósito de agotar
el derecho de petición, sin resolver de fondo el asunto pertinente”[35].
70.
En
este sentido, por ejemplo, en la sentencia T-529 de 2002, emitida por esta
corporación, se advirtió que el derecho de petición en materia de pensiones no
se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias, pues la
petición exige que la entidad se pronuncie de fondo. En dicha oportunidad, esta
corporación señaló que: “(…) el juez de tutela está en la obligación de ir
más allá del simple examen de si hubo o no contestación formal por parte de la
administradora de pensiones, pues el juzgador no solamente tiene la facultad,
sino además la obligación de proteger todos los derechos fundamentales que de
acuerdo con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991”.
71.
En
relación con la figura del “pleito pendiente”, la Sala advierte que se
trata de una
excepción previa que puede ser propuesta al interior de procesos judiciales en
curso. Dicha figura se encuentra prevista en el numeral 8, del artículo 100, de
la Ley 1564 de 2011 (Código General del Proceso). Según lo consagrado en el
artículo 1º de la ley en mención, el citado Código únicamente es aplicable a
las actuaciones de los particulares y de las autoridades administrativas cuando
ejerzan funciones jurisdiccionales. En este orden de ideas, se evidencia que,
en el presente asunto, se está ante un fondo privado de pensiones que ejerce
funciones administrativas[36], mas
no jurisdiccionales, debido a que le compete administrar recursos
parafiscales íntimamente relacionados con el derecho a la seguridad social
consagrado en el artículo 48 Constitucional.
F.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL. Reiteración
de jurisprudencia
72.
En
virtud del artículo 29 de la Constitución Política, todas las personas gozan
del derecho fundamental al debido proceso, que debe ser aplicado a todo tipo de
actuaciones judiciales o administrativas. De manera que nadie podrá ser juzgado
o su solicitud o trámite administrativo decidido, sino conforme con las leyes
preexistentes, ante la autoridad competente y con la observancia de las formas
propias de cada actuación.
73.
Adicionalmente,
el artículo 84 de la Constitución Política precisa que “[c]uando un
derecho o una actividad haya sido reglamentado de manera general, las
autoridades públicas, no podrán establecer, ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para su ejercicio”.
74.
En
un Estado Social de Derecho, caracterizado por la seguridad jurídica y por la
imparcialidad en la toma de decisiones, las entidades encargadas de reconocer
prestaciones económicas en el sistema general de seguridad social no pueden
exigir a los beneficiarios del sistema, que pretenden la obtención de un
derecho pensional, el cumplimento de formalidades o requisitos no previstos en
la ley, puesto que el derecho mismo nace en el momento en que la persona reúne
los requisitos dispuestos por la legislación para ser beneficiaria y no cuando
la autoridad disponga su reconocimiento. Por lo tanto, la imposición de
exigencias no previstas en la ley vulnera el derecho fundamental al debido
proceso administrativo, en su componente de legalidad[37],
pues impone trabas no solo extralegales, sino que, según el caso, pueden
resultar contrarias a la vigencia y eficacia de otros derechos fundamentales,
en particular, al derecho a la seguridad social.
75.
Adicionalmente,
el parágrafo 1° del artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo (normativa aplicable al trámite de reconocimiento
pensional)[38],
refiere que: “[l]a autoridad tiene la obligación de examinar
integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de
requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico
vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro
de sus archivos” (subrayado fuera texto).
76.
De
manera tal que, las entidades encargadas de reconocer prestaciones económicas
en el sistema general de seguridad social no pueden exigir a los beneficiarios
del sistema que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de
formalidades o requisitos no previstos en la ley, pues ello les es prohibido
por expreso mandato constitucional[39],
dadas las implicaciones que tal circunstancia genera respecto de varios
derechos fundamentales.
E.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
PROTECCIÓN S.A. DESCONOCIÓ LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO DE LA
ACCIONANTE
77.
En
el presente asunto se demostró que no está en disputa el cumplimiento de los
requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez por parte de
la señora Gladys, de acuerdo con las afirmaciones realizadas por
Protección S.A.[40],
sino que lo que se controvierte es si la respuesta dada a la solicitud de
reconocimiento pensional fue de fondo, ante la decisión de la entidad accionada
de poner en suspenso la contestación por existir un “pleito pendiente”.
Así, de la información contenida en el expediente, se constatan los siguientes
hechos:
78.
Según
reporte dado el 4 de febrero de 2021 por Protección S.A.,[41] Gladys
cumple con los requisitos para solicitar la garantía de pensión mínima de
vejez, por tener 66 años y 1161.86 semanas cotizadas[42].
Desde el mes de abril de 2021, la accionante intentó radicar los documentos
para acceder a dicha garantía. No obstante, debió acudir a dos acciones de
tutela para que, en primer lugar, se recibiera la documentación aportada por su
apoderado y, en segundo lugar, para que se le diera una respuesta oportuna, ya
que transcurridos cinco meses, la accionada había permanecido en silencio[43].
79.
Con
posterioridad a la providencia del 2 de febrero de 2022[44]
proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, Protección S.A.
negó el “trámite de la prestación económica por vejez”, con el fin de
salvaguardar los recursos de la cuenta de ahorro individual, al existir un “pleito
pendiente” ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el que se pretende el
reconocimiento de una pensión de invalidez, por lo cual informó a la accionante
que, “por el momento[,] no era posible conceder la prestación reclamada,
teniendo presente la incompatibilidad de la pensión de vejez y la de invalidez
de origen común dentro del Sistema General de Seguridad Social”[45].
80.
En
la contestación de la demanda de tutela, Protección S.A. afirmó que hasta que
no se resuelva el pleito pendiente en la justicia ordinaria, respecto de si la
accionante tiene o no derecho a la pensión de invalidez, no podrá resolver la
solicitud pensional por vejez[46]. Lo
anterior, bajo el argumento de que, “como a la fecha existe un proceso
vigente y activo respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, lo cual afecta el cálculo y la definición de las prestaciones,
dicho proceso judicial ha detenido entonces el trámite de pensión por cuanto no
es compatible en el Sistema General de Seguridad Social obtener dos pensiones
dentro del mismo Subsistema General de Pensiones, de conformidad con el
artículo 13 de la Ley 100 de 1993: (…) j) Ningún afiliado podrá recibir
simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez (…)”[47].
81.
En
razón de lo anterior y contrario a lo expuesto por el juez de instancia[48],
esta Sala de Revisión considera que la respuesta dada por Protección S.A. no
fue de fondo ni consecuente con los requisitos legales previstos para el
reconocimiento de la prestación pensional requerida, puesto que en ella no se
negó o concedió la garantía mínima de vejez, sino que se informó a la
peticionaria que se abstendría de tramitar la misma por existir un “pleito
pendiente” ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
82.
Así
mismo, conviene destacar que, la incompatibilidad alegada por Protección S.A.
frente a los trámites surtidos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en la que
la señora Gladys pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez
y el trámite administrativo surtido ante el fondo de pensiones tendiente al
reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, no pueden
considerarse inmersos en la prohibición contemplada en el literal “j” del
artículo 13 de la Ley 100 de 1993[49].
83.
Como
puede apreciarse, Protección S.A. ha condicionado el trámite de la solicitud
pensional con base en dos argumentos: (i) la existencia de un pleito pendiente
ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; y (ii) la incompatibilidad de las
pensiones de vejez e invalidez de origen común.
84.
En
el primer evento, ha justificado de la suspensión del trámite pensional
esgrimiendo la institución jurídico - procesal del “pleito pendiente”, y
supeditado la contestación de su solicitud pensional a la finalización del
trámite ante la jurisdicción Ordinaria Laboral, ello incumple el deber
consagrado en el artículo 84 de la Constitución Política, respecto de la
prohibición de exigir requisitos adicionales no previstos por la Ley 100 de
1993 y demás normas legales y vigentes aplicables en la materia.
85.
Sorprende
en el presente caso que la entidad accionada informe, al interior de una
diligencia administrativa, erradamente al peticionario que se suspenderá el
trámite de la solicitud de reconocimiento pensional esgrimiendo un “pleito
pendiente”, tratándose esta de una institución jurídico - procesal que
únicamente pueden proponer las partes al interior de un litigio,
específicamente en las excepciones previas[50]. De
modo que, no es de recibo que una autoridad administrativa se valga de figuras
procesales que son exclusivas de la función jurisdiccional y mucho menos que se
atribuya la competencia de suspender dichos trámites, que en los términos de
los artículos 161 a 163 del Código General del Proceso, compete decretarla a
los jueces de la República.
86.
En
cuanto al segundo motivo, asegura que no es posible conceder la
prestación reclamada teniendo presente la incompatibilidad de la pensión de
vejez y la de invalidez de origen común dentro del Sistema General de Seguridad
Social, argumento que no se acompasa con la interpretación gramatical del
artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que como fue explicado líneas arriba no
corre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.