T-568-23
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Improcedencia por
incumplir requisito de subsidiariedad
(…) los medios ordinarios … ofrecen las
cualidades procesales necesarias para resolver el litigio respecto de la
titularidad de la pensión de sobrevivientes, en términos de garantía de los
derechos de acceso a la administración de justicia, contradicción e
impugnación.
DERECHO
DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias/CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
(…) la
Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de
Defensa-DVRI (accionada) no impugnó la decisión de instancia que ordenó el
amparo del derecho de petición, …se cumplió con la obligación de dar respuesta
a la solicitud formulada, mediante la Resolución…, conforme lo ordenó el juez
de primera instancia, sin presentar disenso alguno; y con dicha actuación se
agotó el deber de la entidad respecto del derecho invocado (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala
Quinta de Revisión-
SENTENCIA
T-568 DE 2023
Referencia:
Expediente T-9.524.403
Asunto: Acción de tutela interpuesta por los señores Ananías
Hernández Miranda y Amilde Arenas
Ordóñez contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Magistrado (E) ponente:
MIGUEL POLO ROSERO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera
y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero (E), quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de la misma ciudad, en los que se estudió la presunta
vulneración del derecho de petición, así como de los
derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo
vital de los señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas
Ordóñez, por parte del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES
A.
HECHOS RELEVANTES[1]
1.
Los
señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas Ordóñez manifiestan ser
sujetos de especial protección constitucional, en razón de su edad (79 y 73
años, respectivamente) y por su condición de pobreza extrema, según
certificación del SISBÉN, en la cual se advierte un puntaje de 41,98[2].
2.
El
18 de agosto de 2001, el soldado Leao Alberto Hernández Arenas, hijo de los
accionantes, murió en combate con las FARC, en el municipio de Mapiripán (Meta).
En consecuencia, en noviembre de 2022, presentaron una petición al Ejército, con
el propósito de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes
correspondiente[3]. Sin
embargo, a pesar de que han transcurrido cuatro meses, no han obtenido una
respuesta frente a la solicitud formulada. Sin embargo, señalan que, en febrero
de 2023, el área encargada requirió pruebas a su nieta, Vivi Yohana Hernández
Rincón, y a la presunta compañera permanente de su hijo, Omaira Rincón Parra, a
fin de definir la titularidad de la pensión[4].
3.
Aducen
que tienen derecho a la prestación debido a su condición de padres del causante
y a que dependían económicamente de él[5]. Además,
destacan que sufren de múltiples enfermedades y no pueden acceder a ningún
empleo por su edad. En este sentido, sufragan sus necesidades básicas gracias a
subsidios del Estado y a la caridad de vecinos y amigos.
4.
Invocan
la existencia de un perjuicio irremediable por la falta de acceso a la pensión,
a lo que añaden que su expectativa de vida es corta, por lo cual no pueden
esperar a que el asunto se defina en la Jurisdicción Ordinaria.
5.
Por
otra parte, advierten que, en un fallo de unificación, el Consejo de Estado
reconoció la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un soldado que
falleció por acción del enemigo[6] y que la
Corte Constitucional también ha proferido sentencias sobre este tema[7].
6.
En
virtud de lo anterior, el 21 de abril de 2023, los señores Ananías Hernández
Miranda y Amilde Arenas Ordóñez interpusieron acción de tutela en protección de
sus derechos de
petición,
debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital. Por ende,
pidieron que se ordenara al Ejército reconocerles la pensión de sobrevivientes
reclamada.
B.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Auto admisorio[8]
7.
En
auto del 24 de abril de 2023, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá admitió la
acción de tutela y corrió traslado al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Respuesta de la Dirección de Negocios
Generales del Ejército Nacional[9]
8.
En
oficio del 2 de mayo de 2023, la Dirección de Negocios Generales del Ejército
solicitó la desvinculación del Comandante de la entidad, al invocar la
ocurrencia de una falta de legitimación por pasiva, por cuanto la petición de
los accionantes debe ser resuelta por la Dirección de Prestaciones Sociales del
Ejército Nacional y por la Dirección de Gestión del Talento Humano del
Ministerio de Defensa, con fundamento en la Cartilla de Competencias
Administrativas del Ejército y en la Resolución No. 28 de 2022[10].
Primer auto de vinculación[11]
9.
En
auto del 4 de mayo de 2023, el citado juzgado vinculó a la Dirección de
Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y a la Dirección de Gestión del
Talento Humano del Ministerio de Defensa, y les otorgó el plazo de un día para
que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Respuesta de la Dirección de Talento
Humano del Ministerio de Defensa Nacional[12]
10.
En
comunicación del 5 de mayo de 2023, la Dirección de Talento Humano del
Ministerio de Defensa solicitó la desvinculación del proceso de tutela. Al
respecto, manifestó que no estaba facultada para resolver la petición de los demandantes.
Explicó que, según el artículo 24.19 del Decreto 1874 de 2021[13], “la competencia funcional para el
reconocimiento y pago de las pensiones y sustituciones para el personal de la
Unidad de Gestión General, del Comando General de las Fuerzas Militares,
la Dirección General Marítima y del personal civil no uniformado de la planta
de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, recae en la Dirección
de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva-DVRI”. Además, señaló que la citada
dependencia estaba tramitando la solicitud.
Segundo auto de vinculación[14]
11.
En
auto del 5 de mayo de 2023, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá vinculó a la Dirección
de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa (en adelante “DVRI”)
y le otorgó un plazo hasta el día 8 del mes y año en cita para que ejerciera sus
derechos de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a la Alcaldía de
Floridablanca, a la Secretaría de Desarrollo Social y a la Personería del
municipio y les solicitó información sobre los programas que se desarrollan en
favor del adulto mayor.
C.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado 13
de Familia de Bogotá[15]
12.
En
sentencia del 8 de mayo de 2023, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá concedió el
amparo de los derechos al debido proceso administrativo y de petición, por
cuanto los demandantes radicaron la solicitud de reconocimiento pensional en
noviembre de 2022 y, hasta la fecha del fallo, no habían obtenido una respuesta
por parte de la DVRI. Así, advirtió que esa dependencia desconoció los términos
legales en los cuales deben resolverse este tipo de solicitudes. Por ello, le
ordenó brindarles una respuesta a los accionantes en las 48 horas siguientes a
la notificación del fallo.
13.
En
cuanto a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, el juzgado declaró
improcedente el amparo, pues consideró que no se satisfacía el requisito de
subsidiariedad, ya que la información requerida a las otras posibles
beneficiarias por parte de la DVRI evidenciaba que el reconocimiento pensional
estaba sujeto a un amplio debate probatorio que no podía surtirse en el marco
de la acción de tutela.
14.
Por
último, ofició a la Alcaldía de Floridablanca, a la Secretaría de Desarrollo
Social, a la Personería del citado municipio y a la Procuraduría General de la
Nación para que verificaran las condiciones de vida de los señores Ananías
Hernández y Amilde Arenas Ordóñez y, dado el caso, adelantaran las gestiones
necesarias para proteger y restablecer sus derechos, en atención a lo previsto
en la Ley 1251 de 2008[16].
Cumplimiento por parte de la DVRI[17]
15.
El
18 de mayo de 2023, la DVRI remitió al juzgado copia de la respuesta otorgada ese
mismo día a los accionantes. En concreto, les indicó que, en la Resolución
No.1316 del 15 de mayo del año en cita, se resolvió no acceder al
reconocimiento pensional, toda vez que la joven Vivi Yohana Hernández Rincón
gozaba de mejor derecho que ellos.
16.
De igual forma, la entidad
allegó copia del citado acto administrativo, mediante el cual resolvió las
solicitudes presentadas por (i) los demandantes[18] y (ii) las señoras Omaira Rincón Parra y Vivi
Yohana Hernández Rincón, en calidad de compañera permanente e hija del
causante, respectivamente[19].
17.
Cabe resaltar que los primeros
peticionarios solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia de
unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018.
En aquella providencia, se estableció que el régimen aplicable para las
personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en condición de soldados
voluntarios, muertos en combate y/o por acción directa del enemigo, antes del 7
de agosto de 2002[20], son
los Decretos 95 de 1989 o 1211 de 1990. Lo anterior, en virtud del principio de
favorabilidad y según la fecha de fallecimiento.
18.
Por su parte, las segundas
peticionarias sustentaron su solicitud en la sentencia del 1º de abril de 2004 proferida
por el Consejo de Estado[21], en la
cual dicha corporación se refirió a la obligación que le asiste al Ministerio
de Defensa de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, de conformidad
con el Decreto 1211 de 1990, cuando los soldados fallecen en combate y son
ascendidos de forma póstuma[22].
19.
Así, en primer lugar, la
DVRI estableció que se presentaban los mismos supuestos fácticos y jurídicos
que permitieron el reconocimiento pensional en la sentencia de unificación del
4 de octubre de 2018, a saber: la condición de soldado voluntario, la
calificación y la fecha de muerte. En consecuencia, dispuso extender sus
efectos al caso concreto y estudiarlo con base en el Decreto 1211 de 1990. Para
ello, en la parte considerativa, aludió a los artículos 185 y 188 del régimen
normativo en cita, los cuales regulan el orden de beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes[23] y las
situaciones que conllevan a su extinción[24].
20.
Con fundamento en lo
anterior, la DVRI reconoció el 50% de la prestación a la joven Vivi Yohana
Hernández Rincón, en calidad de hija del causante. En consecuencia, ordenó su
pago entre el 18 de agosto de 2001 (fecha del fallecimiento) y el 16 de febrero
de 2022, en cuantía de $ 158.098 pesos. Sin embargo, ante la ausencia de material
probatorio que acreditara su condición de estudiante, dispuso la extinción de
la pensión desde el 17 de febrero de 2022, es decir, a partir del momento en
que cumplió 21 años[25].
21.
Por otra parte, la DVRI
estimó que las declaraciones extrajuicio aportadas por la señora Omaira Rincón
Parra[26] no demostraban
la existencia de una unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de
1990, modificada por la Ley 979 de 2005. En concreto, no permitían dar por
acreditada una comunidad de vida permanente y singular. En esta medida, se indicó
que:
“(…)
teniendo en cuenta las declaraciones aportadas al presente trámite prestacional,
así como los antecedentes que obran en el expediente, este Ministerio,
atendiendo a las proporciones establecidas en el orden legal de beneficiarios,
procederá a dejar a salvo y en su poder el 50% de la pensión de sobrevivientes,
hasta tanto la señora OMAIRA RINCÓN PARRA, quien manifiesta actuar en calidad
de compañera permanente, allegue cualquiera de los medios probatorios
contemplados en la Ley 979 de 2005, a saber: 1. Por escritura pública ante
Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de
Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente
constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de
prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los
Jueces de Familia de Primera Instancia (…), evento en el cual se
proferirá un nuevo acto administrativo que resuelva sobre el particular”[27].
22.
En cuanto a la solicitud
de los señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas Ordóñez, la DVRI señaló
que: “no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto
de pensión de sobrevivientes a su favor, toda vez que la joven VIVI YOHANA
HERNÁNDEZ RINCÓN, hija del causante, goza de mayor vocación preferencial frente
a estos”[28].
Impugnación presentada por los accionantes[29]
23.
En escrito del 18 de mayo
de 2023, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. En su
criterio, la decisión de otorgar el 50% de la prestación a Omaira Rincón Parra
es cuestionable, en tanto la citada señora no aportó las pruebas que acreditaran
la condición de compañera permanente. Asimismo, destacaron que el derecho al
otro 50% otorgado a Vivi Yohana Hernández Rincón se extinguió. En esta medida les
asiste, a su juicio, el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de
padres, y la DVRI debe efectuar el reconocimiento correspondiente desde el 18
de febrero de 2022. Por otra parte, reiteraron que debe aplicarse la sentencia
de unificación de radicado 2013-00741, proferida el 4 de octubre de 2018 por el
Consejo de Estado.
Segunda instancia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá[30]
24.
En
sentencia del 14 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. En concreto, advirtió que, por
medio de la impugnación, los accionantes pretendían cuestionar la Resolución
No. 1316 del 15 de mayo de 2023, para lo cual debían acudir a la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo y, en caso tal, solicitar el decreto de medidas
cautelares.
25.
También
indicó que, según la jurisprudencia constitucional[31], la edad o el padecimiento de enfermedades
no justifican la procedencia automática de la tutela. En esta medida, los demandantes
deben probar cómo su situación de salud los sitúa en una condición de debilidad
manifiesta o de vulnerabilidad. Por lo demás, flexibilizar el análisis de
subsidiariedad, exclusivamente en razón de la edad del actor, desconocería la
naturaleza excepcional de esta acción.
26.
De
igual forma, resaltó que el debate planteado podría comprometer derechos de
terceros, a saber: los de la hija y la presunta compañera permanente del
causante. Por consiguiente, la acción de tutela no satisfacía el requisito de
subsidiariedad, toda vez que la resolución del asunto requería de un escenario
en el que se pudiesen garantizar los derechos al debido proceso, defensa y
contradicción.
27.
Por
último, el tribunal señaló que los demandantes podían iniciar un incidente de
desacato para que se materializara el acompañamiento institucional dispuesto en
la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
D. ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
28.
En
auto del 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho
escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho
del magistrado ponente de aquél momento[32].
29.
En
auto del 25 de octubre de 2023, se decretaron pruebas y se vinculó a las
señoras Omaira Rincón Parra y Vivi Yohana Hernández Rincón, con el fin de
brindarles la oportunidad de pronunciarse sobre la controversia relacionada con
la titularidad de la prestación reclamada. En concreto, se les pidió a aquellas[33], a los demandantes[34] y a la DVRI del Ministerio de
Defensa Nacional[35]
que precisaran la información relacionada con la acción de tutela. A
continuación, se resumen las respuestas obtenidas.
30.
Respuesta de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva
del Ministerio de Defensa Nacional.
En oficio del 27 de octubre de 2023, la DVRI informó lo siguiente: “a la fecha
no se evidencia radicación alguna por parte de la señora Omaira Rincón Parra o
de algún apoderado a nombre de aquella, en el que se remita la acreditación de
la existencia de la unión marital de hecho contemplad[a] en la Ley
979 de 2005, motivo por el cual (…) este Grupo no ha realizado un nuevo
pronunciamiento[,] respecto del 50% dejado a salvo en la resolución 1316
de mayo 15 de 2023”[36].
Por lo demás, remitió a este tribunal copia del expediente prestacional
relacionado con el causante[37].
31.
Respuesta de los señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas
Ordóñez. En correo electrónico del 27 de octubre de 2023, los accionantes
informaron lo siguiente: (i) viven solos en el municipio de El Guamo, Tolima;
(ii) sus fuentes de ingresos mensuales equivalen a $ 230,000 pesos y provienen
de subsidios del Estado ($ 160,000) y de un auxilio que les brinda la iglesia
católica ($ 70,000); (iii) sus gastos mensuales comprenden $ 500,000 pesos de
alimentación, parte de lo cual proviene de donaciones, y $ 400,000 pesos de
arriendo que asume su hijo Ananías; (iv) su vivienda es estrato 2; (v) desde
1997 hacen parte del régimen subsidiado en salud; (vi) no han promovido ningún
proceso judicial con el propósito de reclamar la pensión de sobrevivientes, distinto
de la acción de tutela; (vii) su hijo Leao Alberto los ayudaba económicamente
desde que era soldado regular; y (viii) no existe ninguna conciliación o
condena judicial por alimentos a su favor y a cargo del causante[38].
32.
De
igual forma, aportaron sus historias clínicas, en las cuales se indica que ambos
padecen de hipertensión y deben tomar el medicamento Losartán a diario. En el
caso del señor Ananías Hernández Miranda, se observa que tiene antecedentes de
úlceras varicosas crónicas y que recientemente recibió atención debido a una
infección de vías urinarias[39].
33.
Respuesta
de las señoras Omaira Rincón Parra y Vivi Yohana Hernández Rincón. En
escrito del 31 de octubre de 2023, el apoderado de las citadas señoras informó
que “está en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…).
Actúan como demandantes la señora Omaira Rincón Parra y su hija la joven
Viví Yohana Hernández Rincón, y como sujeto pasivo la Nación - Ministerio de
Defensa Nacional - Ejército Nacional. La demanda se adelanta en el Juzgado
Sexto Administrativo de Villavicencio, con número de radicación (…) 28200, encontrándose
a despacho para estudio de admisión desde el día 9 de octubre del 2023”[40].
34.
Al
respecto, indicó que las pretensiones son: (i) el reconocimiento del 50% de la
pensión de sobrevivientes, a favor de la señora Omaira Rincón Parra; y (ii) el
pago de la indexación y de los intereses correspondientes al otro 50%,
reconocido a la joven Vivi Yohana Hernández Rincón. Por otra parte, en relación
con las solicitudes de la demanda de tutela, el apoderado señaló lo siguiente:
“(…) LA
ÚNICA POSIBILIDAD que le daba el artículo 185 en su literal d) del Decreto
1211 de 1990 a la señora Amilde Arenas Ordoñez y al señor Ananías Hernández
Miranda, como padres del soldado Leao Alberto Hernández Arenas, de ser
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ERA QUE NO EXISTIERA HIJOS,
NI CÓNYUGE O COMPAÑERA, pero como sí está demostrada la calidad de hija de VIVI
YOHANA, con prueba documental IDÓNEA, como es el registro civil de
nacimiento, y está en curso un proceso judicial que pretende demostrar la
calidad de compañera permanente de la señora OMAIRA, hecho que por sí
solo desplaza automáticamente a los padres del soldado fallecido de obtener la
calidad de beneficiarios. Por lo tanto, los señores Amilde Arenas Ordoñez y
Ananías Hernández Miranda NO ESTÁN LEGITIMADOS para ser titulares del
derecho pensional que reclaman.
El
literal d) del articulo 185 es TAXATIVO Y MUY CLARO al exigir como
condición para que los padres de los militares fallecidos en servicio activo
sean tenidos como BENEFICIARIOS, LA INEXISTENCIA DE CÓNYUGE SOBREVIVIENTE,
NI HIJOS
(…)[41]” (énfasis
original).
35.
Por
último, aportó copia de las peticiones presentadas ante la DVRI
del Ministerio de Defensa, orientadas a obtener el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, así como de las respuestas proferidas por la citada entidad[42].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
36.
Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del
auto del 31 de agosto de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Ocho.
37.
Con
miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i)
determinará si se configura la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente respecto del derecho de petición; (ii) en caso tal, abordará el
examen de procedibilidad de la tutela frente a los demás derechos invocados y, si
se supera dicha etapa; (iii) procederá con la formulación del problema jurídico
y la revisión sustancial del caso.
B.
CUESTIÓN
PREVIA. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
38.
La Corte ha sostenido que la modificación de las circunstancias
que dieron lugar a la solicitud de amparo puede conducir a que la acción de
tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección[43]. En
este sentido, se ha dicho que el juez no puede proferir una orden tendiente a
salvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite
judicial, desaparece el hecho que originó la presentación de la demanda[44]. Para
referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia
actual de objeto.
39.
En la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena señaló que,
inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías de carencia
actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Así, precisó
que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface
voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se
perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”.
40.
Asimismo, la Corte mencionó que existe una tercera categoría de
carencia actual de objeto y que se denomina hecho sobreviniente, en la
cual se incluyen todos aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos
tradicionales de hecho superado y daño consumado. Por ejemplo, (i)
cuando el actor asume una carga que no le correspondía para superar la
situación vulneradora; o (ii) un tercero satisface la pretensión reclamada en
lo fundamental; o (iii) cuando es imposible proferir orden alguna por razones
no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) en aquellas hipótesis en que el
accionante simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
Recientemente, la sentencia T-239 de 2023 concluyó que la satisfacción de lo
pretendido, como consecuencia de un fallo favorable dictado por los jueces de
instancia, en ciertas ocasiones y bajo el cumplimiento de algunos requisitos,
se enmarca en la categoría referida. Precisamente, para que esta última
hipótesis se presente, se requiere (1) que la parte accionada no hubiese
impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la
revisión del caso; (2) que se haya cumplido con lo pretendido en los términos
ordenados por el juez de tutela, sin presentar disenso alguno; y (3) que sea
imposible retrotraer lo actuado o brindar una solución distinta o alternativa
frente a los derechos en litigio[45].
41.
En
el caso bajo examen, y siguiendo lo expuesto, respecto de la vulneración del
derecho de petición se presenta la figura del hecho sobreviniente, pues
a partir del cumplimiento de la orden del juez de tutela de primera instancia,
que dispuso otorgar una respuesta a la solicitud formulada frente al
otorgamiento de la prestación de sobrevivientes que se reclama, pierde
relevancia y sentido, por falta de objeto, llevar a cabo un pronunciamiento de
este tribunal, ya que se cumplen con los tres supuestos que la Corte ha
enunciado en la materia, a saber: (i) la parte
accionada (esto es, la DVRI) no impugnó la decisión de instancia que ordenó el
amparo del derecho de petición, ni tampoco solicitó ante este tribunal la
revisión del caso por tal motivo; (ii) se cumplió con la obligación de dar
respuesta a la solicitud formulada, mediante la Resolución No. 1316 del 15 de
mayo de 2023, conforme lo ordenó el juez de primera instancia, sin presentar
disenso alguno; y (iii) con dicha actuación se agotó el deber de la entidad
respecto del derecho invocado, sin que sea posible retrotraer lo actuado, pues la
respuesta de fondo que se exige para garantizar el derecho de petición no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por
el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a
la información pública (CP art. 74)[46]. De
ahí que, desde sus inicios, este tribunal haya diferenciado entre el derecho de
petición y el derecho sobre lo pedido:
“no se debe confundir el derecho de petición (…) con
el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la
petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación
de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso
de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho
constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción
cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración,
alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición
como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del
acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la
administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que
se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales
contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de
ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable
(artículo 86 C.N).”[47]
42.
En
consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente respecto del derecho de petición, y continuará con el
análisis de procedencia respecto de los demás derechos invocados.
C.
PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
43.
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley
2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos
requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la
Sala debe verificar que se observen las exigencias de (a) legitimación en la
causa (tanto por activa como por pasiva); (b) inmediatez y (c)
subsidiariedad.
44.
Legitimación
por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la
acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir
cualquier persona (natural o jurídica) para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y,
excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la
Constitución y la ley.
45.
Con base en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de
1991 señala que la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se
ejerce la acción (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por
intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas
jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con
mandato expreso, más allá de que los poderes se presumen auténticos); (iv)
mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en
condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor
del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en
representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos
haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de
desamparo e indefensión)[48].
46.
En
el caso concreto, esta Sala de Revisión concluye que se cumple con este
requisito, toda vez que los señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas
Ordóñez promovieron el amparo de forma directa y en defensa de sus derechos al
debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital.
47.
Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991
establece que la acción de tutela procede contra
toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho
fundamental. También procede de manera excepcional contra acciones u omisiones
de particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del texto
superior y según lo que se desarrolla en el capítulo III del mencionado
decreto.
48.
La Corte ha sostenido que para satisfacer el
requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos
exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales
procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza
del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u
omisión.
49.
En
el asunto sub-judice, se encuentra acreditada la legitimación en la
causa por pasiva. En efecto, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación
Inclusiva del Ministerio de Defensa es la dependencia encargada de reconocer y
ordenar el pago de las pensiones y sustituciones del personal del Comando
General de las Fuerzas Militares, según lo previsto en el artículo 24[49] del Decreto 1874 de 2021[50]. Y, en esta oportunidad, el amparo que se
propone en su contra se relaciona con la observancia directa de sus funciones,
pues los accionantes solicitan el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, el soldado Leao Alberto
Hernández Arenas.
50.
Inmediatez. Este tribunal ha señalado que el propósito
de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los
derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del
texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente,
corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta
oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar
su ejercicio dentro de un plazo razonable,
pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para
considerarlo afectado[51].
51.
Además de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez
evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la
indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se
convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclama la
solución de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de
terceros.
52.
Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de
caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección
concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado
que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el
plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias
personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el
surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso
oportunamente[52]. Este cálculo se
realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración
o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo
para solicitar su protección.
53.
A
los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones adicionales que
deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, por
una parte, que la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo
tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la exigibilidad de este
requisito, pues el amparo conservará la potencialidad
de brindar una protección inmediata[53]; y por la
otra, que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la realización
de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre
con las personas con discapacidad, los menores de edad, las víctimas del
conflicto armado, entre otras, respecto de las cuales este tribunal ha señalado
que es procedente flexibilizar este requisito, en respuesta al deber del Estado
de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados,
o frente a colectivos que demandan una especial atención por parte del Estado,
lo que exige que la persona se encuentre en una situación de riesgo derivada,
por ejemplo, de condiciones como: el analfabetismo, la vejez, la pobreza,
el rol de ser cabeza de familia, la migración, el desplazamiento forzado, o
quien padece de una enfermedad crónica, catastrófica,
congénita o degenerativa[54].
54.
En
el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que respecto
de la última actuación relacionada con la supuesta violación de los derechos de
los accionantes y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos
de seis meses. Precisamente, en el expediente se constata que la solicitud de
amparo se radicó el 21 de abril de 2023, mientras que la ultima gestión que se
vincula con la protección de los derechos invocados como vulnerados, se refiere
a la falta de respuesta de la entidad demandada a la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes radicada el 3 de noviembre de
2022. Esto implica que el tiempo entre cada actuación corresponde a tres meses
y ocho días, pues las entidades de previsión social cuentan con máximo dos (2)
meses para pronunciarse sobre el reconocimiento de la citada prestación, según
lo previsto en la Ley 717 de 2001[55]. Esto implica que el tiempo transcurrido
para efectos de promover el amparo es razonable.
55.
Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86
de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es
improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para
resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que
opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. Esta regla plantea
dos hipótesis específicas de acción que se derivan de la articulación de los
citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de
forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean
idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez;
y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el
caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de
que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta
tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[56].
56.
Un mecanismo judicial es idóneo,
si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y
producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz,
cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados[57]. Lo anterior implica que el juez
constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de
defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo
con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias
que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos
que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
57.
Por lo demás, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza
por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho
está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico
debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas
para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e
(iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma
inmediata.
58.
Ahora
bien, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo
constitucional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, entre
ellos, el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que
se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha
generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del
accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha
desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado
tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen
acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial
es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente
afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable[58].
59.
En
virtud del principio de subsidiariedad, una vez se valora la situación del
accionante y se llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente,
esta podrá otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. En
efecto, este tribunal ha indicado que el amparo se concederá como mecanismo
principal de protección, en aquellos casos vinculados con el
reconocimiento y pago de derechos pensionales, cuando se acrediten los
requisitos mencionados en los párrafos anteriores, siempre que el medio de
defensa judicial existente no resulte idóneo ni eficaz para resolver el litigio
planteado, entre otras razones, porque no brinda una protección integral e
inmediata frente al derecho reclamado[59]. Para tal
efecto, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la
condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acude
al amparo constitucional.
60.
En
aquellos casos en que el otro medio de defensa sea idóneo y eficaz, pero
carezca de la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio[60]. Por esta
razón, como se expuso en la sentencia T-148 de 2012, en la medida en que el
ordenamiento jurídico pretende evitar la ocurrencia de dicho perjuicio, se “admite
romper con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, [lo que]
permite que ésta sea utilizada como mecanismo transitorio de protección”. Por
su propia naturaleza, este amparo es eminentemente temporal ya que se parte de
la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial para dar una respuesta
integral a la controversia planteada[61].
61.
En
el asunto sub-examine no cabe la intervención de la Corte, pues no se
acreditan los tres requisitos relacionados con la
procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos
pensionales.
62.
En
primer
lugar,
no se advierte la forma en que la ausencia de reconocimiento de la prestación
alegada ha generado un alto grado de afectación
de los derechos fundamentales de los accionantes. En efecto, por un
lado, los peticionarios no detallaron ni cuantificaron la dependencia económica
hacia el causante, pues se limitaron a señalar que la misma inició hace más de
20 años, cuando aquel se desempeñaba como soldado regular[62]. De igual forma, las declaraciones
extrajuicio aportadas tampoco proporcionan información específica sobre este
asunto. Y, por el otro lado, los actores manifestaron que no existe ninguna
conciliación o condena judicial por alimentos a su favor[63]. En consecuencia, no es posible inferir que
el fallecimiento de su hijo hubiese afectado su calidad de vida, sobre todo
cuando la única actividad conocida del causante fue la de soldado regular, en
la que, por lo demás, perdió la vida en el año 2001, esto es, hace más de 22
años.
63.
En segundo lugar, si bien los peticionarios desplegaron cierta actividad
administrativa orientada a obtener la salvaguarda de sus derechos, se considera
que la misma exterioriza un alto grado de pasividad, que no satisface
materialmente la diligencia mínima requerida en este punto. Precisamente, como
ya se advirtió, la prestación que es objeto de reclamo se sujeta al
fallecimiento del soldado Leao Hernández Arenas, ocurrido el 18 de agosto de
2001. Sin embargo, solo hasta el 3 de noviembre de 2022, los tutelantes radicaron
la solicitud de reconocimiento pensional ante la DVRI, pese a que, mediante
oficio del 23 de agosto de 2001, el Director de Prestaciones Sociales del
Ejército les indicó lo siguiente[64]:
“En nombre del Señor General Comandante del Ejército,
presento a ustedes un saludo de condolencia por el fallecimiento de su hijo
Soldado Voluntario, HERNANDEZ ARENAS LEAO (…).
Con el fin de iniciar el
reconocimiento de prestaciones sociales,
de la manera más atenta les solicito el envío de los documentos que se
relacionan en el formato No 3, el cual anexo al presente, (…) de acuerdo con la situación familiar del mencionado,
certificando si dejó o no hijos extramatrimoniales.
Sin estos documentos es imposible adelantar el trámite
correspondiente, por lo que es necesario se hagan llegar dentro del transcurso
de los próximos 10 días”[65].
64.
Con todo, los accionantes tardaron más de 20 años en reclamar
la pensión de sobrevivientes, sin que se adviertan razones que justifiquen la
demora en su actuación, sobre todo cuando distintas normas que regulan lo
relativo a las prestaciones sociales que les asisten a los miembros de las
Fuerzas Militares reconocen a los padres como posibles beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes, como sucede con los Decretos 2728 de 1968, 95 de 1989
o 1211 de 1990, a falta de hijos y cónyuges o compañeros permanentes con mejor
derecho.
65.
Y, en tercer y último lugar, para
cuestionar la Resolución No. 1316 del 15
de mayo de 2023, mediante la cual se les negó el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes a los accionantes, es claro que se puede recurrir al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, según lo dispuesto en el artículo 104, numeral 4°,
del CPACA[66]. De
suerte que, en principio, se cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para la
protección de los derechos invocados, particularmente, el debido proceso
administrativo, la seguridad social y el mínimo vital.
66.
Lo
anterior, dentro de un escenario en el que la Sala resalta el alcance controversial y litigioso que tiene el
asunto sometido a decisión, el cual desborda el
carácter sumario e informal del amparo constitucional, que exige un nivel
mínimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado[67]. Cabe destacar que los
demandantes no detallaron ni cuantificaron los supuestos
requeridos de dependencia económica hacia su hijo y tampoco demostraron que
existiera una conciliación o condena judicial por alimentos a su favor. Además, las
señoras Omaira Rincón Parra y Vivi Yohana Hernández solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al alegar
igualmente la condición de beneficiarias, e incluso se encuentran adelantado un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido a cuestionar
el alcance de lo resuelto en la Resolución No. 1316 del 15 de mayo de 2023.
67.
De manera que la controversia sobre la titularidad de la
prestación podría resolverse en el marco de dicho proceso en curso, o en aquél
que se promueva por los accionantes, en ejercicio del medio contencioso
dispuesto en el CPACA. En efecto, la idoneidad de estos medios de defensa
radica en que allí se podría surtir adecuadamente el debate probatorio
requerido y los accionantes podrían intervenir en calidad de demandantes o de
terceros con interés.
68.
Ahora
bien, aun cuando esta Sala de Revisión observa que los accionantes son sujetos
de especial protección constitucional, por su condición de personas de la
tercera edad, toda vez que superan la esperanza de vida certificada por el DANE[68]. Y, además, se encuentran en una situación
económica compleja, pues ambos habitan una vivienda estrato 2, hacen parte del
régimen subsidiado en salud y están registrados en la página del SISBEN como integrantes
del grupo A4, el cual comprende a la población en condición de pobreza extrema[69]; lo cierto es que, por tales motivos, no puede
concluirse que los medios ordinarios previamente descritos dispuestos ante la
justicia administrativa carezcan de idoneidad y eficacia frente al caso
concreto, cuando ofrecen las cualidades procesales necesarias para resolver el
litigio respecto de la titularidad de la pensión de sobrevivientes, en términos
de garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia,
contradicción e impugnación, sobre todo cuando, como ya se dijo, el asunto que
se debate tiene un carácter controversial y litigioso.
69.
En
este sentido, si bien existen circunstancias particulares y concretas que
parecían cuestionar la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios, tal
realidad se contrapone al hecho de que ninguno de esos elementos da cuenta del
motivo por el cual puede dejarse de lado la obligación que les asiste a los
accionantes de recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
cuando se carecen de elementos de juicio para determinar, al menos
sumariamente,
que dichas condiciones están vinculadas con la falta de otorgamiento de la
pensión o, en otro sentido, que se llegó a la situación que se expone, pues
probatoriamente estaba acreditada la relación de dependencia económica respecto
del causante, aspecto que, como ya se dijo, carece de un nivel mínimo de
certeza o de convencimiento. Por ende, la ausencia de estos supuestos de
convicción torna improcedente la acción de tutela, pues ella no está prevista
para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, en donde se deben
gestionar las disputas claramente litigiosas, al amparo de los términos,
pruebas y recursos necesarios para ello.
70.
Por lo demás, también se descarta la configuración de un perjuicio
irremediable, cuando se acredita que no se ha contado con la prestación que se
reclama desde hace más de 20 años, y que el único antecedente dirigido a su obtención
se presentó hace menos de seis meses. En esa medida, la tardanza en la
reclamación demuestra una inactividad injustificada por parte de los
accionantes y la inexistencia de una situación que requiera de la intervención
urgente del juez constitucional.
71.
En suma, por las razones previamente expuestas, es claro que la
inobservancia del requisito de subsidiariedad es suficiente para descartar la
procedencia del amparo constitucional en el presente caso. Por ello, la Sala
confirmará la sentencia
del 14 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que ratificó lo resuelto en
sentencia del 8 de mayo de 2023 por el Juzgado 13 de Familia de la misma
ciudad, providencias en las que se declaró improcedente el amparo propuesto por
los señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas Ordóñez, con excepción de
lo resuelto respecto del derecho de petición, frente al cual se declara la
carencia de objeto por hecho sobreviniente, según lo expuesto en esta
providencia.
72.
A
pesar de que la tutela no superó el examen de procedencia, en el punto
referente a la falta de subsidiariedad, la Corte advierte que los accionantes
se encuentran en una situación de vulnerabilidad económica que está impactando
sus condiciones de vida. Por ello, le corresponde al juez de tutela emplear sus
facultades para evitar que se produzca una agravación mayor a su situación[70].
73.
En
este contexto, y en línea con lo resuelto por el juez de tutela de primera
instancia, esta Sala de Revisión instará a la Dirección de Desarrollo Social de
la Gobernación de Santander para que, en el término de cinco (5) días
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, brinde
información a los accionantes sobre los programas dirigidos a la población
adulto mayor, y realice el acompañamiento respectivo a fin de que puedan
acceder a los mismos, en caso de que cumplan con los requisitos exigidos para
el efecto[71].
Como consecuencia de lo anterior, en el término de tres (3) meses contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, la citada Dirección deberá
rendir un informe ante el juez de primera instancia, en el cual se relacionen
las gestiones adelantadas.
D.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
74.
Los
señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas Ordóñez promovieron acción de
tutela contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en protección de
sus derechos de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y
mínimo vital. Lo anterior, por cuanto para la fecha de radicación de la
demanda, la citada entidad no había resuelto su solicitud del 3 de noviembre de
2022, relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el
fallecimiento de su hijo en 2001.
75.
Con
posterioridad al fallo de primera instancia, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación
Inclusiva del Ministerio de Defensa profirió la Resolución No. 1316 del 15 de
mayo de 2023, en la cual (i) concedió el 50% de la prestación a Vivi Yohana
Hernández Rincón en calidad de hija; y (ii) dejó en suspenso el otro 50% hasta
tanto la señora Omaira Rincón Parra allegara elementos que demostraran la
existencia de una unión marital de hecho con el causante. De igual forma, (iii)
negó el reconocimiento pensional solicitado por los accionantes, por existir
beneficiarios con mejor de derecho.
76.
Al
estudiar la procedencia de la acción de tutela, la Sala encontró satisfechos
los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, e
inmediatez. Por su parte, en cuanto a la subsidiariedad, reiteró los requisitos
exigidos para obtener el reconocimiento de derechos pensionales por vía del
amparo constitucional. En concreto, (i) que su falta de otorgamiento haya
generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del
accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) que se haya
desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado
tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) que aparezcan
acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial
es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente
afectados o, en su lugar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
77.
En
relación con el caso concreto, la Corte concluyó que no se satisfacía el
requisito de subsidiariedad, pues no acreditó ninguno de los requisitos
previamente mencionados, más allá de la condición de los accionantes como
sujetos de especial protección y de las dificultades económicas que han
soportado desde hace más de 20 años. En particular, la Sala concluyó que se
presenta un hecho sobreviniente respecto de la vulneración alegada del derecho
de petición y que, frente al resto de garantías constitucionales invocadas, los
tutelantes cuentan con otro medio de defensa
judicial, que se concreta en la posibilidad de iniciar un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho para cuestionar la Resolución No. 1316 del
15 de mayo de 2023. De igual forma, se advirtió que podían intervenir en
calidad de terceros con interés en el proceso promovido por las señoras Omaira
Rincón Parra y Vivi Yohana Hernández Rincón, dirigido a cuestionar lo resuelto
por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de
Defensa.
78.
Por
ello, la Sala decidió confirmar la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ratificó lo
resuelto en sentencia del 8 de mayo de 2023 por el Juzgado 13 de Familia de la
misma ciudad, providencias en las que se declaró improcedente el amparo
propuesto por los señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas Ordóñez,
con excepción de lo resuelto respecto del derecho de petición, frente al cual
se dispuso declarar la carencia de objeto por hecho sobreviniente, según lo
expuesto en esta providencia.
79.
Ahora
bien, a pesar de que la tutela no superó el examen de procedencia, la Corte
advirtió que los accionantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad
económica que está impactando sus condiciones de vida, de ahí que le corresponda
al juez de tutela emplear sus facultades para evitar que se produzca una
agravación mayor a su situación.
80.
En
este contexto, y en línea con lo resuelto por el juez de tutela de primera
instancia, esta Sala de Revisión decidió instar a la Dirección de Desarrollo
Social de la Gobernación de Santander para que, en el término de cinco (5) días
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, brinde
información a los accionantes sobre los programas dirigidos a la población
adulto mayor, y realice el acompañamiento respectivo a fin de que puedan
acceder a los mismos, en caso de que cumplan con los requisitos exigidos para
el efecto. Como consecuencia de lo anterior, en el término de tres (3) meses
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, la citada
Dirección deberá rendir un informe ante el juez de primera instancia, en el
cual se relacionen las gestiones adelantadas.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2023
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ratificó lo
resuelto en sentencia del 8 de mayo de 2023 por
el Juzgado 13 de Familia de la misma
ciudad, providencias en las que se declaró improcedente el amparo propuesto por
los señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas Ordóñez, con excepción de
lo resuelto respecto del derecho de petición, frente al cual se declara la
carencia de objeto por hecho sobreviniente, según lo expuesto en esta
providencia.
Segundo.
- INSTAR
a la Dirección de Desarrollo Social de la
Gobernación de Santander para que, en el término de
cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, brinde información a los accionantes sobre los programas dirigidos a la
población adulto mayor, y realice el acompañamiento respectivo a
fin de que puedan acceder a los mismos, en caso de que cumplan con los
requisitos exigidos para el efecto. Como consecuencia de lo anterior, en el
término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, la citada Dirección deberá rendir un informe ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, en el cual se
relacionen las gestiones adelantadas.
Tercero.
- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
(E)
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con
salvamento de voto
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA
T-568/23
REVISION DE SENTENCIAS DE TUTELA-Funciones que se
cumplen/REVISION EVENTUAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye
una tercera instancia (Salvamento de voto)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Efectos del fallo
en sede de revisión (Salvamento de voto)
Expediente: T-9.524.403
Asunto: Solicitud de tutela de
los señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas Ordóñez contra el
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi
voto en el asunto de la referencia porque no comparto
la declaración de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente -en
relación con la presunta vulneración al derecho de petición-, con el argumento
de que la pretensión de los accionantes se satisfizo en cumplimiento de la
orden dictada conforme a derecho por el juez de primera instancia.
Sobre el
alcance de la función de revisión eventual de fallos de tutela
El artículo
86, inciso 2, de la Constitución Política, dispone que los fallos de tutela
deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su
parte, el numeral 9 del artículo 241 de la Carta Política y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, establecen que es función de esta Corporación
“revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.
A propósito
de lo anterior, en el Auto Nro. 015 de 1994, la Corte explicó que:
Según lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, la función de la Corte Constitucional en
materia de tutela consiste en revisar las decisiones proferidas por los jueces
al resolver sobre las demandas de amparo que ante ellos sean presentadas. En
efecto, el procedimiento preferente y sumario, mediante el cual se decide
acerca de si en un caso concreto han sido desconocidos o amenazados los
derechos constitucionales fundamentales de una persona, llega en principio a su
culminación mediante el fallo de primera instancia, por cuyo conducto se
administra justicia, concediendo o negando la tutela pedida. Dispone el
artículo 86 de la Constitución que dicho fallo sea cumplido de inmediato, sin
perjuicio del derecho de impugnación, que asiste a quienes han sido partes
dentro del proceso. El juez competente para tramitar y decidir la impugnación
es el superior jerárquico del que ya tuvo ocasión de pronunciarse, según lo
establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Por esta
razón, proferida la decisión de segundo grado, en su caso, o ejecutoriada la de
primera instancia, si no hubo impugnación, el expediente debe ser enviado a la
Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia o sentencias
correspondientes.
En atención
al carácter eventual de la revisión de la Corte Constitucional, el artículo 33
del Decreto 2591 de 1991 dispone que dos magistrados de la Corte seleccionarán,
sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán
de ser revisadas, de lo que se colige necesariamente que, para cada caso
particular, las situaciones en conflicto ya fueron resueltas antes de que los
magistrados determinen si procede o no la revisión de la Corte, y también que,
en principio, las resoluciones judiciales correspondientes ya quedaron en
firme, pues la Corte Constitucional no constituye una tercera instancia para
las tutelas.
La función de
revisión eventual de los fallos de tutela no constituye una tercera instancia
ni tiene por objeto esencial resolver el caso concreto pues, como lo ha
precisado la Corte, su objeto es unificar la jurisprudencia y permitir que el
organismo al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.