T-567-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-567/23
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado
frente al caso en que al actor ya lo afiliaron al régimen subsidiado
(...) el grupo
familiar ya cuenta con afiliación al sistema de salud colombiano en el régimen
subsidiado... y con ello pueden acudir a la red hospitalaria para la atención
de su condición médica.
DERECHO A LA SALUD-Flexibilización
del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD
Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de
venezolano con VIH/SIDA
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
POLITICA
MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación
PERMISO ESPECIAL
DE PERMANENCIA PEP-Control
migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Estatuto
Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Registro
Único de Migrantes Venezolanos-RUMV
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Permiso
por Protección Temporal-PPT
AFILIACION DE
EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los
migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-567 de 2023
Referencia: Expediente T-9.456.439.
Acción de tutela interpuesta por Andrés, en su condición de
personero municipal de ABC (departamento de XYZ), en
representación de Carolina, Liliana, Gabriela y Pedro.
Magistrado ponente (E):
Miguel Polo Rosero.
Bogotá D.C.,
quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANONIMIZACIÓN
1.
Antes de proceder con el estudio de la acción de tutela de la
referencia, la Sala considera necesario adoptar oficiosamente medidas
encaminadas a proteger la intimidad, privacidad y el pleno ejercicio de los
derechos de los sujetos que integran la parte demandante, toda vez que el caso
involucra referencias a su salud y a sus historias clínicas, incluyendo a
menores de edad. Por ende, se dispondrá la omisión de los nombres reales de las
personas involucradas en la copia de la providencia que sea divulgada en la
página web de esta corporación[1].
II.
ANTECEDENTES
A.
DEMANDA DE TUTELA
1.
El 4 de mayo de 2023[2], el personero
municipal de ABC, Andrés, en
representación del grupo familiar integrado por Carolina, Liliana, Gabriela
y Pedro, interpuso acción de tutela en contra de
la Secretaría de Salud Departamental de XYZ, la Secretaría de Salud
Municipal de ABC y el Ministerio de Salud y Protección Social, alegando
la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas, en razón a que se les restringió la posibilidad de
afiliarse al régimen de salud colombiano.
2.
Por consiguiente, el personero
pretende que se amparen a favor de los mencionados sujetos los derechos ya
referidos y, en virtud de ello, se ordene su afiliación al sistema de salud[3].
B.
HECHOS RELEVANTES
3.
El personero indicó que Carolina, Liliana (de 16
años), Gabriela (de 14 años) y Pedro conforman un
grupo familiar migrante proveniente de Venezuela y se encuentran radicados en
el municipio ABC (departamento XYZ). Todo el grupo familiar
padece de VIH[4].
4.
El personero señala que sus representados adelantaron la gestión
respectiva ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para
regularizarse y, al momento de interposición de la acción, se hallaban tan sólo
a la espera de que les entregaran el Permiso de Protección Temporal (PPT)[5],
pues ya estaba aprobado, según se verifica en el Portal Web del ente migratorio[6].
5.
El personero describe que, dada su situación de salud, tan pronto
estuvo aprobado el PPT para cada miembro de la familia, se acercaron a la
Secretaría de Salud de ABC con el certificado del trámite migratorio y
la constancia de su estatus, a fin de lograr su afiliación al sistema de salud
en el régimen subsidiado y poder recibir atención médica. Sin embargo, en dicha
dependencia negaron sus pretensiones, con el argumento de que debían presentar
la documentación migratoria en físico, sin que fuese admisible la certificación
del trámite[7].
6.
En virtud de lo anterior, se sostiene que la Secretaría de Salud
de ABC está desconociendo que la prestación de servicios de salud para
migrantes es un tema que las autoridades correspondientes ya han disciplinado y
se permite la afiliación con la documentación que presentó el grupo familiar.
No es admisible que se esté exigiendo el documento migratorio en físico, cuando
está soportado que sólo resta su entrega y que los interesados presentan una situación
de salud que merece un tratamiento especial[8].
7.
Por lo anterior, el personero considera que se están vulnerando
los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de sus representados,
porque la razón en la que se fundamenta la imposibilidad de afiliación es
superable y porque, en atención a su condición médica, el Estado está llamado a
garantizar lo requerido, a través de sus distintas entidades[9].
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS
8.
Admitida la acción, se dispuso
la vinculación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de la
ESE Hospital José María Hernández de ABC y de la Oficina del
Sisbén del citado municipio, a quienes, junto con los inicialmente accionados,
se les otorgó el término de dos días para que se pronunciasen respecto de los
hechos objeto de tutela[10].
9.
La Alcaldía de ABC,
en representación de la Secretaría Municipal de Salud y de la Oficina del
Sisbén de la misma municipalidad, limitó su intervención a pedir su exclusión del asunto alegando
falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que su única función es
la de servir como “vigilante” de las funciones y operatividad del
sistema de salud local, pero las quejas descritas en el libelo no tienen
relación con asuntos a su cargo[11].
10.
La Gobernación de XYZ,
en representación de la Secretaría de Salud, también pidió su desvinculación del trámite por falta de
legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la pretensión se concentra en
la afiliación al sistema de salud en el régimen subsidiado, lo cual es una
tarea que corresponde a la autoridad municipal[12].
11.
La Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia
señaló que el grupo familiar cuenta con PPT activo, pero se
encuentra en permanencia irregular en el país, por no haber ingresado por un
puesto de control migratorio, motivo por el cual solicita que se les conmine a
dirigirse al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano, para que
adelanten los trámites correspondientes para regularizar su estadía en el país,
y así mismo acceder a los beneficios sociales para extranjeros. Destacó, por otro lado, que lo concerniente a la afiliación a los
beneficios que otorga el Estado a los migrantes regularizados depende del cumplimiento
de los requisitos que cada organismo exija conforme con la normatividad
aplicable y, en este caso, corresponde al Ministerio de Salud y Protección
Social clarificar si es posible que pueda accederse a la afiliación deseada[13].
12.
El Ministerio de Salud y
Protección Social resaltó que
la atención de extranjeros y su acogimiento en el régimen de salud depende del
cumplimiento de las formalidades de identificación (permisos, visas o
salvoconductos) y de su tránsito migratorio, por lo que, en términos del
Decreto 780 de 2016, del Decreto 064 del 2020 y de la Resolución
0971 de 2021, se garantiza en Colombia la atención médica a los nacionales
venezolanos que se encuentran en el territorio nacional de manera regular y,
frente a aquellos extranjeros cuya estancia, tránsito o permanencia es de
carácter irregular, se les otorga la atención inicial de urgencias. Por ende,
es preciso regularizar la situación migratoria para garantizar la afiliación
pretendida, lo cual puede hacerse a través del Permiso de Protección Temporal,
si se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad
aplicable y, en ese sentido, a través de esta acción de tutela debe instarse a
las entidades encargadas de su expedición, para que se pronuncien sobre este
caso particular[14].
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN
13.
Sentencia proferida el 15 de mayo de 2023
por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de ABC
(departamento XYZ). Esta autoridad judicial precisó que, conforme
con la Resolución 0971 de 2021, el PPT es un documento que, a pesar de que su
gestión es virtual, requiere de su reclamo presencial. Sin embargo, existen dos
formas de acreditar el avance o estado de dicha gestión: (i) el certificado
de registro y (ii) la constancia de aprobación del PPT. Mientras el
primero –el certificado– comprueba el inicio de los
actos para la consecución del PPT y, por lo tanto, no sirve para acceder a los
beneficios estatales ni se presta como documento de identificación; la segunda
gestión, esto es, la constancia, sí es un instrumento apto para acceder a tales
beneficios, porque en ella se soporta la información que declara la aprobación
del permiso y dispone un término para su vigencia[15].
14.
Dicho lo anterior, al descender al caso concreto, el Juzgado 1°
señaló que de la revisión del acervo probatorio pudo verificar que, si bien los
accionantes presentaron las constancias de aprobación del PPT al momento de
requerir la afiliación al sistema de salud, lo cierto es que, cuando realizaron
aquella solicitud, dichas constancias ya habían perdido vigencia y, por ende,
no era factible que prosperara su petición[16].
15.
Añadió que, tal y como se describió en el libelo introductor, al
consultar en el Portal Web de la Unidad Administrativa Especial de Migración,
se observa que los PPT de los accionantes ya están aprobados y sólo resta su
reclamo presencial, por lo que el conflicto traído a la jurisdicción era
susceptible de solventarse a manos de los accionantes, lo que conduce a que la
tutela sea improcedente, al no intentarse una solución directa[17].
16.
En consecuencia, el Juzgado 1° Penal del Circuito para
Adolescentes de ABC (i) declaró la improcedencia de la tutela, por las
razones previamente expuestas; (ii) exhortó a la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia, para que pudiera tramitarse la entrega de los PPT en XYZ
y; finalmente, (iii) instó a la Secretaría de Salud de ABC, para que se
abstenga de imponer barreras administrativas y permita la afiliación al sistema
de salud de las personas que cuenten con constancia vigente de Permisos de
Protección Temporal aprobados.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
17.
En auto del 26 de septiembre
de 2023 se
decretaron pruebas en sede de revisión, con el objeto de definir si, a la
fecha, persistía la falta de afiliación en salud de los beneficiarios del
amparo y, para determinar, si el documento físico que valida el estatus
migratorio ya había sido reclamado. Lo anterior, considerando que la pretensión está dirigida a lograr la afiliación al
sistema de salud colombiano y para ello se expuso que era indispensable
reclamar los PPT ya aprobados. Por ende, se ofició a la Secretaría de Salud de ABC,
a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Personería
Municipal de ABC (como promotor de este trámite constitucional),
para que se pronunciasen al respecto[18].
18.
La Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia
contestó que desde el mes de julio de 2023 fueron reclamados los Permisos de
Protección Temporal en el Punto Visible de ABC. Sin embargo, puntualizó
que, respecto de los mayores de edad (Carolina y Pedro) estos
documentos presentaban inconsistencias en “los datos biográficos” y
tuvieron que corregirse, por lo que está pendiente su nueva entrega. Añadió
que, con lo inicialmente otorgado, es posible adelantar la gestión para acceder
a la oferta de beneficios sociales provistos por el Estado colombiano[19].
19.
La Personería Municipal
de ABC informó que,
desde el 16 de agosto de 2023, todo el grupo familiar cuenta con afiliación al
sistema de salud colombiano en el régimen subsidiado[20]
y los PPT ya fueron reclamados. En el caso de Carolina y Pedro,
los PPT presentaban errores, pero ya Carolina pudo reclamar el corregido
y el de Pedro está pendiente de reclamo en Pasto (Nariño), lo cual se le
ha dificultado por la ausencia de recursos para asegurar su desplazamiento
hasta dicha ciudad[21].
III. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
20.
Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la
Constitución Política, los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 28 de julio de 2023 expedido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta corporación, en la que se
decidió someter a revisión el fallo adoptado por el juez de instancia.
B.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
21.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el
ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia, a fin de resolver el problema jurídico
puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la
legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, por
último, (iii) la subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte procederá a realizar su análisis en el presente caso:
22.
Legitimación
en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona que considere vulnerados o en situación de
amenaza a sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela,
directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[22].
23.
En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales
es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es
que es posible que un tercero acuda en su representación ante el juez
constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo
referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona,
establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el
representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas;
(ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el
Defensor del Pueblo o los personeros municipales[23].
24.
En el caso en concreto, el grupo
familiar integrado por Carolina, Liliana, Gabriela y Pedro se encuentra
representado por el personero municipal de ABC (XYZ)[24], quien puede actuar
en defensa de sus derechos fundamentales, en ejercicio de la facultad descrita
en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esta legitimación se justifica,
como lo señala el artículo 46 del citado decreto, por la situación de desamparo
e indefensión en que se encuentran los miembros de la citada unidad familiar[25], tanto por su condición de vulnerabilidad por su
estado de salud, como por las dificultades migratorias que han sido narradas.
Por lo demás, dos de los beneficiarios del amparo son menores de edad, respecto
de quienes se predica la amplia legitimación prevista en el artículo 44 de la
Carta, por virtud de la cual: “[c]ualquier persona puede exigir de la
autoridad competente [el] cumplimiento [de sus derechos] y la
sanción de los infractores”.
25.
Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya
violado, viole o amenace un derecho fundamental[26]. La Corte ha sostenido que, para
satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario
acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de
los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración
o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión.
26.
Para la Sala de Revisión, en este caso, se verifica la
legitimación en la causa por pasiva, dado que la Alcaldía de ABC, su Secretaría Municipal de Salud, y la Oficina del
Sisbén de la misma municipalidad, son las
autoridades encargadas de gestionar coordinadamente la afiliación al régimen de
salud subsidiado en su localidad[27], por lo que, siendo la afiliación a dicho régimen la pretensión
concreta en este asunto, la afectación planteada involucra necesariamente su
intervención en este espacio judicial.
27.
A su turno, la Gobernación de XYZ y la ESE
Hospital José María Hernández de ABC están
legitimadas en la causa por pasiva, porque la red prestadora del servicio de
salud en el régimen subsidiado en ABC (territorio donde se domicilia
el grupo familiar accionante) está a cargo de la referida empresa social
del Estado y ella, a su vez, hace parte de la red departamental de XYZ,
bajo la dirección y responsabilidad de la Gobernación[28]. Por tal motivo, es posible que, luego de analizado el presente
asunto en sede de revisión, por la situación de salud en que se encuentran los
accionantes, se derive alguna orden que comprometa su intervención.
28.
La Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia está
legitimada por pasiva, en razón a que la queja de los accionantes radica en que
la documentación que presentaron como soporte de su estatus migratorio se
entendió inadmisible, por lo que siendo Migración Colombia la autoridad
encargada de regular y administrar la información de los migrantes, deviene
necesaria su participación para conocer la situación real de los beneficiarios
del amparo y, eventualmente, emitir alguna decisión orientada a solventar el
problema planteado.
29.
Inmediatez: Este tribunal ha expuesto
que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo
previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que este
instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de
defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que
se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo
razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material
para considerarlo afectado[29].
30.
Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de
caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección
concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado
que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el
plazo fue razonable. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias
personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el
surgimiento de derechos de terceros[30]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la
actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el
presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
31.
Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple con este
presupuesto, toda vez que la Personería Municipal de ABC expone que
mediante acto administrativo del 27 de abril de 2023[31], se negó la pretendida afiliación al sistema de salud, y la
acción de tutela se formuló el 4 de mayo del año en cita[32], lo que equivale a un lapso transcurrido de tan sólo 7 días,
tiempo que se percibe como razonable para proponer el amparo.
32.
Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un
mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema
jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable
respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos
hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados
conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma
definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos
y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el
contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en
que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se
configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario.
33.
Un mecanismo judicial
es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema
jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos
fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[33]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar
la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por
el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares
del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le
permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera
oportuna e integral.
34.
Por lo demás, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza
por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho
está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien
jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto
que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren
con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el
restablecimiento de forma inmediata[34].
35.
La jurisprudencia de esta corporación ha especificado que los
migrantes son sujetos de especial protección constitucional, en razón a la
situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva del
desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, la ausencia
de lazos familiares y comunitarios, entre otros, por lo cual ha considerado que
respecto de ellos la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz de defensa
judicial[35],
sobre todo cuando los migrantes se enfrentan a dificultades imperiosas
vinculadas con la defensa de sus derechos fundamentales, como ocurre en este
caso, respecto de la necesidad de asegurar la cobertura en salud para personas
que padecen una enfermedad grave y crónica, como lo es el VIH. Por este motivo,
es factible predicar que este remedio constitucional sí es apto para zanjar el
reclamo que aquí se estudia y con ello se entiende cumplido el presupuesto de
subsidiariedad[36].
36.
Cabe destacar que, si bien el juez de instancia estimó
improcedente el amparo tras analizar el requisito de subsidiariedad y enlazarlo
con el hecho de no hallar actividad u omisión reprochable al ente accionado,
toda vez que, según dijo, los beneficiarios de la tutela hubieran encontrado
remedio a su queja de haber conseguido oportunamente los Permisos de Protección
Temporal (PPT) –ya activos en esa época– para intentar su afiliación, pero no
lo hicieron[37], tal afirmación es conceptualmente imprecisa conforme a los
derroteros de la doctrina constitucional.
37.
En efecto, la improcedencia por falta de subsidiariedad se
configura, como ya se ha expuesto, cuando dejan de emplearse los mecanismos
judiciales legalmente prediseñados para conjurar los conflictos; mientras que la
existencia de requisitos o procedimientos administrativos incumplidos por la
parte accionante, conducen a entender que no ocurrió una omisión censurable por
parte de la autoridad accionada. Esto último examen se aleja del espectro de la
improcedencia por falta de subsidiariedad, para que el juez de tutela defina si
ese incumplimiento está o no directamente ligado, de forma causal, con el hecho
vulnerador aquejado, y de ahí determinar si prospera o no, desde el punto de
vista del examen de fondo, el amparo reclamado.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
38.
La pretensión trazada en la demanda de tutela está directamente
dirigida a obtener la afiliación al régimen subsidiado del sistema de salud
colombiano, puesto que, al momento de interposición de este instrumento
judicial, pese a padecer una enfermedad grave y ostentar las condiciones
administrativas migratorias para acceder a ello, se les truncó a los
accionantes dicha posibilidad, por una exigencia por parte de la entidad
municipal encargada de tramitar la afiliación, aparentemente fácil de superar:
la presentación en físico del PPT y no solamente la constancia expedida
virtualmente de estado aprobatorio del permiso[38]. No obstante, en curso del trámite
de tutela en sede de revisión, se reportó que el grupo familiar ya logró la
deseada afiliación[39].
39.
Por consiguiente, se impone determinar si aquí, con base en la
información suministrada, es factible predicar que operó la figura de la
carencia actual de objeto.
40.
Con el fin de dar
respuesta a lo planteado, la Corte reiterará las reglas jurisprudenciales
relativas (i) al derecho a la salud de los migrantes, (ii) la figura de la
carencia actual de objeto y, por último, (iii) resolverá el caso concreto.
D.
DERECHO A LA SALUD PARA
MIGRANTES VENEZOLANOS
41.
Generalidades de la salud. Los artículos
48[40]
y 49[41] de la Constitución Política definen
a la seguridad social en salud como un derecho irrenunciable y un servicio
público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que está sujeto a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El acceso a este
servicio, que comprende tanto la prestación de los servicios de promoción, como
aquellos de protección y recuperación de la salud, debe garantizarse a todos los
habitantes[42].
42.
El derecho a la salud se
encuentra regulado principalmente por la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y
Ley 1751 de 2015. La primera de las leyes en mención creó el Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS), a través de un esquema de acceso igualitario
integrado por dos regímenes: contributivo y subsidiado. Por su parte, la Ley
1127 de 2007 introdujo una serie de reformas al SGSSS, con el fin de mejorar la
prestación del servicio a los usuarios; y la Ley 1571 de 2015 determinó la autonomía
de esta garantía fundamental y estableció varios principios para su efectiva
protección[43].
43.
Entre tales principios se
resaltan la accesibilidad (según el cual los servicios de salud deben ser
prestados “en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades
de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”[44]),
el de universalidad (que asegura a los residentes en el territorio
colombiano el goce efectivo del derecho fundamental a la salud “en todas las
etapas de la vida”[45]), el de solidaridad (que dispone
que el sistema de salud está basado en “el mutuo apoyo entre las personas,
generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades”[46])
y principio de integralidad, (conforme con el cual los servicios de salud
deben ser suministrados de manera completa, esto es “para prevenir, paliar o
curar la enfermedad”[47]).
44.
Con base en lo anterior, este
tribunal precisó que el principio de solidaridad: “(i) es un pilar
fundamental de la Constitución Política y del Estado Social de Derecho; (ii) es
exigible a todas las personas y al Estado; y (iii) con fundamento en él, el
Gobierno nacional debe garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a
todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y protección a quienes
se encuentren en situación de vulnerabilidad”[48].
45.
Políticas migratorias y
el acceso al derecho a la salud. La Constitución Política
en el artículo 189, numeral 2°, establece que al Presidente de la República le
corresponde dirigir las relaciones internacionales del Estado, lo cual incluye
la facultad de definir políticas migratorias que regulen el ingreso, la
permanencia y la salida de las personas de su territorio. En desarrollo de lo
anterior, el ejecutivo expidió el Decreto 1067 de 2015, “Reglamentario del
Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”, cuyo objeto se concretó en
compilar la regulación de carácter administrativo vigente y expedida por el
Gobierno nacional, en lo que refiere al manejo de las relaciones exteriores.
46.
Este Decreto[49]
define el concepto de ingreso irregular y determina los casos en los que un
extranjero se encuentra en esa situación en el territorio colombiano. El
artículo 2.2.1.11.2.4 señala que se considera irregular el ingreso al país
cuando: (i) se realice por un lugar no habilitado para ello; (ii) se realice
por un lugar habilitado, pero se evada u omita el control migratorio; y (iii)
no se cuente con la correspondiente documentación o se verifique que la misma
es falsa.
47.
En el Decreto Ley 4062 de
2011, el Gobierno nacional creó la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia, organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones
Exteriores, cuyo objeto es ejercer las funciones de vigilancia y control
migratorio y de extranjería del Estado colombiano. Entre sus funciones, en
materia migratoria, se destacan las de vigilancia y control migratorio de
nacionales y extranjeros en el territorio nacional, así como el registro y
verificación de su identificación en Colombia[50]. A la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia le corresponde, entre otras, expedir los documentos
relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos de permanencia y salida
del país y prórrogas de permanencia y salida, certificado de movimientos
migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites
de migración y extranjería que sean asignados a la entidad.
48.
Aunado a lo anterior, el
artículo 2 del Decreto 1325 de 2016 establece que la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia desarrollará lo concerniente a los tipos,
características y requisitos para el otorgamiento de los permisos de ingreso y
permanencia, permisos temporales de permanencia a los visitantes extranjeros
que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de
establecerse en él, y los permisos de ingreso de grupos en tránsito.
49.
En cumplimiento de tal mandato
legal, y teniendo en cuenta el fenómeno migratorio que está viviendo el Estado
colombiano con los nacionales venezolanos debido a la situación de orden
interno y la crisis social, política y económica que vive el vecino país, el
Gobierno nacional se vio en la necesidad de establecer mecanismos de
facilitación migratoria que permitan a los nacionales venezolanos permanecer en
Colombia, de manera regular y ordenada, previo cumplimiento de determinados
requisitos establecidos en la ley. Es así como el 25 de julio de 2017, el
Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5797, mediante la
cual se ordenó la creación del Permiso Especial de Permanencia –PEP–, otorgable únicamente a los
nacionales venezolanos que cumplan con los siguientes requisitos: (i)
encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicación del referido
acto administrativo; (ii) haber ingresado al territorio nacional por puesto de
control migratorio habilitado con pasaporte; (iii) no tener antecedentes
judiciales a nivel nacional e internacional; y (iv) no tener una medida de
expulsión o deportación vigente.
50.
Por otra parte, mediante la
Resolución 1272 de 2017 se implementó el Permiso Especial de Permanencia –PEP– como un documento
administrativo de control, autorización y registro de los nacionales
venezolanos que se encuentren en Colombia, se otorga por un periodo de noventa
(90) días calendario, prorrogables por periodos iguales, sin que exceda el
término de dos (2) años. En el artículo 4 de dicho acto administrativo se reitera
que el PEP deberá ser presentado ante las autoridades colombianas, en compañía
del pasaporte o del documento nacional de identidad, y servirá como
identificación de los nacionales venezolanos en el territorio nacional. Este
mecanismo previsto con carácter transitorio, el cual al inicio tan sólo
cobijaba a los migrantes venezolanos que ingresaron antes del 28 de julio de
2017 al país, y siempre que la solicitud la formularan en un plazo de 90 días,
se fue prorrogando a través de los requisitos atinentes al momento de ingreso[51].
51.
Posteriormente, el Presidente
de la República, a través del Decreto 216 del 2021, adoptó el “Estatuto
Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección
Temporal”, el cual fue implementado por la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia, mediante la Resolución 971 de 2021. El mencionado Estatuto
“es un mecanismo jurídico de protección temporal dirigido a la población
migrante venezolana (…) por medio del cual se busca generar el registro de
información de esta población migrante y posteriormente otorgar un beneficio
temporal de regularización a quienes cumplan con los requisitos establecidos”.
52.
Con respecto a los requisitos
necesarios para acceder al Estatuto Temporal de Protección para migrantes venezolanos
bajo régimen de protección temporal, se contemplan las siguientes condiciones:
“1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de
un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia
(PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su
fase de expedición, incluido el PEPFF. // 2. Encontrarse en territorio
colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el
marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiado. // 3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31
de enero de 2021. // 4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a
través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado,
cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante
los primeros dos (2) años de vigencia del presente Estatuto.”[52].
53.
Ahora bien, el Estatuto
Temporal de Protección para migrantes venezolanos bajo régimen de protección
temporal está compuesto por el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y
el Permiso por Protección Temporal (PPT). En cuanto al RUMV, se advierte que
este tiene como objeto recaudar y actualizar información como insumo para la
formulación y diseño de políticas públicas, así como para identificar a los
migrantes venezolanos que cumplan con alguna de las condiciones establecidas
para acceder al Estatuto Temporal de Protección para migrantes venezolanos bajo
régimen de protección temporal y quieran acceder a las medidas de protección
temporal contenidas en dicho Estatuto, incluidos los beneficios sociales
ofertados por el Estado[53].
54.
Para ser incluido en el
Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) se deben cumplir los siguientes
requisitos: (i) encontrarse en alguna de las condiciones establecidas para
acceder al Estatuto Temporal de Protección para migrantes venezolanos bajo
régimen de protección temporal; (ii) encontrarse en el territorio nacional;
(iii) presentar documento de identificación, vigente o vencido; (iv) presentar
declaración expresa de la intención de permanecer temporalmente en Colombia, de
conformidad con lo que establezca, mediante acto administrativo, la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia; y (v) autorizar la recolección de
datos biográficos, demográficos y biométricos.
55.
Por su parte, el PPT es un “mecanismo
de regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los
migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de
regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier
actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen
en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico
colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.”[54].
Este permiso resulta válido para que sus titulares “puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, contraten o suscriban productos y/o servicios con
entidades financieras sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia
Financiera, convaliden sus títulos profesionales ante el Ministerio de
Educación, tramiten tarjetas profesionales y para las demás situaciones donde
los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus
migratorio frente a instituciones del Estado y particulares, sin perjuicio de
los demás requisitos que estos trámites requieran. Así mismo, será un documento
válido para ingresar y salir del territorio colombiano, sin perjuicio de los
requisitos que exijan los demás países para el ingreso a sus territorios.”[55] (Énfasis por fuera del texto
original).
56.
En conclusión, y como se
infiere de lo expuesto, una vez un migrante venezolano logra obtener el PPT,
dicho permiso le permite adelantar las gestiones pertinentes para acceder,
plenamente, al Sistema de Seguridad Social en Salud.
E.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
57.
La acción de tutela, conforme lo establece el
artículo 86 de la Constitución, busca servir como instrumento para la
protección inmediata de los derechos constitucionales. Sin embargo, es factible
que en el curso del proceso ante los jueces de instancia o durante el trámite
de revisión por parte de este tribunal, se configuren escenarios en los que, en
el caso concreto, se impida que la tutela opere como instrumento de protección
inmediata de derechos fundamentales[56].
58.
Esta realidad ha llevado a que esta Corte defina
el concepto de carencia actual de objeto, como aquel que se configura
cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier
orden emitida por el juez carecería de todo efecto o simplemente “caería en
el vacío”[57]. En concreto, se ha
establecido que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene
lugar un daño consumado, un hecho superado o por el acaecimiento de una
situación sobreviniente.
59.
La primera figura en mención, esto es, el daño
consumado, se presenta cuando la vulneración o amenaza ya ha ocasionado el
perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que
resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier sentido[58],
siempre que lo sucedido se torne irreversible[59]. Así las cosas, al
no ser posible evitar que se concrete el peligro o cese la vulneración, lo
único procedente es el resarcimiento del daño. De ahí que la tutela resulte,
por regla general, improcedente[60], en atención a su
naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria[61].
60.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando,
entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se
satisfacen por completo las pretensiones de la acción de tutela y desaparece la
vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a una conducta
voluntaria desplegada por el extremo accionado[62]. En este supuesto
cualquier decisión que se pudiese adoptar en el caso específico carecería de
sentido, por resultar innecesaria.
61.
Finalmente, el tercer supuesto se configura
cuando acaece una situación sobreviniente que agota el objeto del amparo
y torna inocua cualquier protección ordenada por el juez de tutela[63].
Este supuesto, a diferencia de la hipótesis anterior, supone que la variación
de las condiciones fácticas no tiene origen en una actuación espontánea del
accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a su voluntad, en otras
palabras, debe tratarse de “[cualquier] otra circunstancia que determine
que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[64].
En concreto, la Corte ha precisado que esto ocurre, entre otros eventos, cuando
(i) el accionante asume una carga que no le correspondía y satisface su
derecho; (ii) cuando pierde el interés en el resultado de la litis, o
(iii) cuando las pretensiones son imposibles de llevarlas a cabo[65].
62.
Particularmente, en los casos de daño consumado,
este tribunal ha señalado que es posible un pronunciamiento de fondo del juez de
tutela, para efectos de verificar si se presentó o no la vulneración que dio
origen a la solicitud de amparo y tomar acciones adicionales orientadas a: (i)
hacer una advertencia a la parte accionada para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,
al tenor del artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991; (ii) o a informar al
actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que
puede acudir para la reparación del daño; (iii) o a compulsar copias del
expediente a las autoridades competentes; o (iv) a proteger la dimensión
objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos, con la disposición de
medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no se repitan[66].
63.
Por su parte, en los casos en los que se constate
un hecho superado o situación sobreviniente, atendiendo las funciones
hermenéuticas que ostenta este tribunal como órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional y máximo guardián de la Carta, cabría igualmente
que, excepcionalmente, llegase a adoptar una decisión de fondo, cuando lo
considere necesario para incluir observaciones sobre los hechos del caso
específico, para llamar la atención sobre su falta de conformidad
constitucional, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de
su repetición[67].
F.
SOLUCIÓN DEL CASO
CONCRETO
64.
Tras el estudio de las piezas procesales recaudadas en este
escenario de revisión[68], es posible afirmar que en el
presente asunto operó la figura de carencia actual de objeto por hecho
superado. En efecto, el personero municipal de ABC, en su condición de
accionante en favor de los derechos de Carolina, Liliana, Gabriela y Pedro, informó que
el grupo familiar ya cuenta con afiliación al sistema de salud colombiano en el
régimen subsidiado desde el 16 de agosto de 2023 y con ello pueden acudir a la
red hospitalaria para la atención de su condición médica[69],
lo cual se pudo verificar en el Portal Web de la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en la “Consulta de
la Base de Datos Única de Afiliados al SGSSS”[70].
65.
En el presente asunto, la pretensión de los accionantes se enfocó
con precisión a conseguir su registro activo en el SGSSS, para asegurar su
derecho fundamental a la salud, lo cual, pese a que la decisión de instancia no
se orientó en tal sentido, ya ocurrió desde el 16 de agosto de 2023. También se
pudo conocer que actualmente ya está definida la condición migratoria del grupo
familiar, en tanto que ya reclamaron sus PPT y únicamente resta que el señor Pedro acuda por el suyo, el cual ha
tardado por el error que existió en los “datos biográficos”, pero que se
enmendó y está sólo pendiente de su recogida[71]. De igual manera, es importante
resaltar que con el documento expedido
inicialmente es posible acceder a la oferta de beneficios sociales provistos
por el Estado, según lo informó oportunamente Migración Colombia en su
respuesta al requerimiento de esta Corte[72].
En cualquier caso, se reitera, la pretensión encaminada
a materializar la afiliación al SGSSS ya se satisfizo, incluso para el señor
Rondón.
66.
Se entiende, entonces, que cesó la vulneración acusada y carece de
objeto realizar un pronunciamiento de fondo al respecto, por lo que así se
declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
G.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
67.
El grupo familiar accionante, representado en este contexto por el
personero municipal de ABC, interpuso acción de tutela para obtener la
salvaguarda de los derechos fundamentales de cada uno de sus miembros a la
salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la
Secretaría de Salud de ABC, al impedir su afiliación al sistema de salud
colombiano, pese a que, siendo migrantes venezolanos y padecer todos de una
enfermedad grave, ya contaban con un Permiso de Protección Temporal aprobado,
con lo cual podían acceder a dicho beneficio.
68.
El juez de instancia declaró la improcedencia de la acción, porque
dicha afiliación dependía de la debida acreditación de su estatus migratorio,
el cual ya había sido definido por la autoridad administrativa correspondiente
y sólo restaba que los interesados reclamaran el documento en físico, gestión
que, según se dijo, no demostraron haber intentado directamente, a pesar de que
ella hubiese permitido dar solución a su reclamo constitucional.
69.
Por consiguiente, una vez seleccionada la acción para revisión, y
considerando que la pretensión se dirigía a lograr la afiliación al sistema de
salud colombiano del grupo familiar extranjero, la tarea de este tribunal
se concentró en auscultar si, a la fecha de la presente decisión, persistía la
ya mencionada falta de afiliación. Para ese cometido se decretaron pruebas en
sede de revisión y, a partir de ellas, se logró evidenciar que, en efecto, cesó
la vulneración aquejada, pues los accionantes informaron que en julio de 2023
reclamaron sus PPT y desde el 16 de agosto de ese año contaban con afiliación al
SGSSS en el régimen subsidiado y podían, entonces, acceder a los beneficios de
salud ofertados por el Estado colombiano en materia de salud. En tal sentido,
se declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la sentencia del 15 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado
1° Penal del Circuito para Adolescentes de ABC (departamento de XYZ) y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de
objeto por la ocurrencia de un hecho superado, dentro de la presente acción de
tutela.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese
y cúmplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]
El Reglamento de la Corte Constitucional establece que en la
publicación de las providencias, las salas de la Corte o el magistrado sustanciador,
en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que
identifiquen a las partes. Asimismo, el artículo 1° de la Circular Interna No.
10 de 2022 dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en
la página web de la Corte Constitucional, los nombres reales de las personas
cuando, entre otros eventos, “(i) se haga referencia a su historia clínica u
otra información relativa a la salud física o psíquica; (ii) se trate de niñas,
niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública; o (iii) se
pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a
la intimidad personal y familiar.”
[2]
Expediente electrónico, archivo 02EscritoTutela.pdf.
[3]
Ídem.
[4]
Ídem.
[5]
Ídem.
[6]
https://apps.migracioncolombia.gov.co:8443/consultappt/.
[7]
Expediente electrónico, archivo 02EscritoTutela.pdf.
[8]
Ídem.
[9]
Ídem.
[10]
Ídem.
[11]
Expediente electrónico, archivo
15Anexo1RespuestaMunicipio.pdf.
[12]
Expediente electrónico, archivo 18Anexo1RespuestaSSDP.PDF.
[13]
Expediente electrónico, archivo
10Anexo1RespuestaMigracion.pdf.
[14]
Expediente electrónico, archivo
10Anexo1RespuestaMigracion.pdf.
[15]
Expediente electrónico, archivo 20Fallo.pdf.
[16]
Ídem.
[17]
Ídem.
[18]
Expediente electrónico, archivo Exp._T-9.456.439_-_Auto_de_pruebas__Sept_26_2023.pdf.
[19]
Expediente electrónico, archivo CONTESTACION TUTELA.pdf.
[20]
Indicó que ello se podía verificar en la página https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps.
[21]
Expediente electrónico, archivo Informe en expediente
T-9.456.439. Proceso de Tutela.docx.pdf. Cabe aclarar que la Secretaría de Salud de XYZ guardó silencio.
[22]
La norma en cita establece que: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales (…)». Énfasis no original.
[23]
«Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor
del Pueblo y los personeros municipales».
[24]
Expediente electrónico, archivo 02EscritoTutela.pdf.
[25] «Artículo 46. Legitimación.
El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los
interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que
se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión».
[26]
De conformidad con el artículo 5 del Decreto
2591 de 1991, «La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley». Artículo 86
de la Constitución Política y artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
[27]
https://www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/R%C3%A9gimenSubsidiado.aspx
[28]
Expediente electrónico, archivo 18Anexo1RespuestaSSDP.PDF.
[29]
Tal como lo señaló esta corporación en la sentencia T-299 de
2023.
[30]
Ídem.
[31]
Expediente electrónico, archivo 02EscritoTutela.pdf.
[32]
Expediente electrónico, archivo 04AutoAdmisorio.pdf.
[33]
Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022.
[34]
Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2023.
[35]
Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018.
[36]
Corte Constitucional, sentencia T-415 de 2021.
[37]
Expediente electrónico, archivo 20Fallo.pdf.
[38]
Expediente electrónico, archivo 02EscritoTutela.pdf.
[39]
Expediente electrónico, archivo Informe en Expediente
T-9.456.439 Proceso de Tutela.docx.pdf
[40]
«Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley. // Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la Seguridad Social».
[41]
«Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud».
[42]
Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2023.
[43]
Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2023.
[44]
Artículo 6º de la Ley 1571 de 2015.
[45]
Ídem.
[46]
Ídem.
[47]
Artículo 8º de la Ley 1571 de 2015.
[48]
Corte Constitucional, sentencia SU-677 de 2017, reiterada en la sentencia T-145 de 2023.
[49]
Decreto 1067 de 2015.
[50]
Artículo 4º del Decreto Ley 4062 de 2011.
[51]
En este sentido se advierten, entre otras, las Resoluciones No. 740 de 2018,
10677 de 2018, 1567 de 2019, 3870 de 2019, 240 de 2020, 2185 de 2020 y 2502 de
2020.
[52]
Artículo 4 del Decreto 216 de 2021.
[53]
Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2023.
[54]
Artículo 11 del Decreto 216 de 2021.
[55]
Artículo 14, parágrafo 1°, del Decreto 971 de 2021.
[56]
Corte Constitucional, sentencias T-492 de 1992, T-033 de 1994,
T-533 de 2009, T-060 de 2019 y T-145 de 2023, entre otras.
[57]
Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, reiterada, entre otras, en los
fallos T-253 de 2012, T-038 de 2019 y T-145 de 2023.
[58]
Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.
[59]
Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.
[60]
Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
[61]
Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2023.
[62]
Por oposición de una actuación encaminada a cumplir con una orden impartida en
una instancia judicial previa. Al respecto, se pueden consultar las sentencias
T-403 de 2018, T-054 de 2020 y SU-522 de 2019.
[63]
El hecho o situación sobreviniente fue desarrollado por primera vez en la
sentencia T-585 de 2010.
[64]
Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
[65]
Ídem.
[66]
Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2010 y SU-522 de 2019.
[67]
Corte Constitucional, sentencias T-685 de 2010, T-970 de 2014 y T-434 de 2022.
[68]
Expediente electrónico, archivos
“Exp._T-9.456.439_-_Auto_de_pruebas__Sept_26_2023.pdf” y “CONTESTACION
TUTELA.pdf”.
[69]
Expediente electrónico, archivo Exp._T-9.456.439_-_Auto_de_pruebas__Sept_26_2023.pdf.
[70]
https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps (la consulta debe realizarse con el
número de identificación de cada persona).
[71]
Expediente electrónico, archivos
“Exp._T-9.456.439_-_Auto_de_pruebas__Sept_26_2023.pdf” y “CONTESTACION
TUTELA.pdf”.
[72]
Expediente electrónico, archivo CONTESTACION TUTELA.pdf.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.