Sentencia T-565 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-565-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-565/11 DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial protección constitucional El fenómeno del desplazamiento afecta en su mayor parte a mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad, que se ven obligados inesperadamente a abandonar su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales y dirigirse a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, para escapar de la violencia originada en el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedando expuestas a una situación mayor de vulnerabilidad, exclusión y marginabilidad, lo que implica una violación grave, masiva y constante de sus derechos fundamentales y en consecuencia un estado de indefensión, debilidad y angustia, además de convertirlos en un blanco fácil de detenciones arbitrarias, reclutamientos forzados y asaltos sexuales que les deja profundos traumas físicos y psicológicos, que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado. Es decir, se genera un desarraigo del sujeto pasivo del desplazamiento, en razón a que debe apartarse de todo aquello que hace parte de su identidad, como lo es, su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y traslado a un lugar desconocido o extraño para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la inactividad del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Afectación Debido a la multiplicidad de derechos fundamentales cuya afectación se origina en el hecho del desplazamiento forzado interno, que pone a las personas en circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, éstas tienen derecho a recibir urgentemente un trato preferente, diferencial y prioritario por parte del Estado, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 13 constitucional, esto es, deben adoptarse medidas afirmativas a su favor, tendiente a que la igualdad sea real y efectiva. INSCRIPCION DE INMUEBLES EN REGISTRO UNICO DE PREDIOS RURALES ABANDONADOS POR LOS DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Finalidad El Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia –RUPTA-, conforma una base de datos que contiene los predios y territorios abandonados por sus propietarios, poseedores, tenedores u ocupantes de los mismos, a causa de la violencia que obligó a su desplazamiento forzado. Esta base de datos es administrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-. Ese instrumento tiene como finalidad garantizar los derechos que tiene el propietario, el poseedor, el mero tenedor y el ocupante de un bien inmueble que ha sido obligado a abandonar sus tierras por el desplazamiento forzado al que ha sido sometido, mediante el procedimiento diseñado que debe seguirse, orientado a proteger tales derechos patrimoniales, dependiendo de si la afectación es individual, colectiva o grupal o si se trata de una etnia (indígenas y afrodescendientes), buscando evitar la enajenación o transferencia a cualquier título de los mismos, mientras permanezca vigente la medida. POBLACION DESPLAZADA-Suministro de información oportuna sobre sus derechos y acompañamiento de las autoridades para asegurar la protección que se les debe brindar PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-No puede aplicarse de manera automática, literal y con excesivo rigorismo formal sino teniendo en cuenta el contexto socio-político y situación personal del accionante La regla que establece la subsidiariedad de la acción de tutela no puede aplicarse de manera automática, literal y con excesivo rigorismo formal, sino teniendo en cuenta, tanto la situación personal del solicitante, como el contexto de la realidad social y política circundante, con la finalidad de permitir la realización de derechos fundamentales dentro de los que se encuentran la igualdad real y efectiva, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por Alcaldía al negarse a conocer, tramitar y decidir la querella de policía adelantada por persona desplazada INSCRIPCION DE INMUEBLES EN REGISTRO UNICO DE PREDIOS RURALES ABANDONADOS POR LOS DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Orden al INCODER y a Alcaldía Municipal para que se haga inscripción Referencia: expedientes T-2.856.456. Acción de tutela incoada por Juan Evangelista Martínez Orozco, contra el municipio de Simacota –Santander-. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la providencia adoptada el 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota –Santander-, en la acción de tutela incoada por Juan Evangelista Martínez Orozco contra el municipio de Simacota –Santander-. I. Antecedentes El señor Juan Evangelista Martínez Orozco, impetró acción de tutela contra la Alcaldía municipal de Simacota –Santander-, con la finalidad de que se le amparan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, tercera edad, derechos de los desplazados, vivienda digna y demás derechos conexos, los cuales se habrían infringido como ocurrencia de los hechos a que a continuación resume la Sala, siguiendo lo expuesto por el actor: 1. Hechos 1.1. El señor Juan Evangelista Martínez Orozco cuenta con 71 años de edad, es desplazado de la vereda Caño San Pedro del municipio de Simacota –Santander- junto con su núcleo familiar compuesto por su nieto Carlos Alberto Martínez Sánchez y su esposa quien también es desplazada según declaración bajo juramento que rindió el 12 de noviembre de 2002 ante la Personería de Barrancabermeja, debiendo por ese hecho abandonar sus tierras. 1.2. Adquirió la posesión del terreno rural denominado “Las Peñas” mediante contrato de compraventa suscrito el 6 de agosto de 2001 con el señor Joaquín Áselas, predio de aproximadamente 40 hectáreas que se encuentra ubicado en la vereda San Pedro del municipio de Simacota –Santander-. Tomó posesión del mismo a partir del 16 de agosto de 2001. 1.3. Acudió en queja ante la Corporación Autónoma de Santander, oficina regional de mares, referida a labores de quema que se realizó en su predio, actividad que fue verificada por la mencionada entidad previa visita ocular al terreno, la que originó concepto técnico número 0646 del 22 de agosto de 2005 que aparece en el expediente 0224-05, en donde consta que con dicha labor se pretendía invadir los terrenos de su propiedad y ampliar la frontera agropecuaria y ganadera, pues se observó la siembra de pasto de “brequiaria” en la zona, por lo que se resolvió imponer medida preventiva a los señores Hugo Merchán, Ernesto Rojas y Eliécer Camacho, la que no fue cumplida. 1.4. Por la actuación perturbadora realizada sobre su predio por las mentadas personas como poseedoras de mala fe, acudió mediante apoderado en proceso reivindicatorio, motivo por el cual recibió amenazas de muerte. 1.5. El 21 de septiembre de 2006 diligenció solicitud individual de ingreso y protección al Registro Único de Predios –RUP- y de protección por abandono a causa de la violencia ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-. 1.6. Para el 10 de junio de 2008 se citó a los señores Ernesto Rojas, Hugo Merchán y Eliécer Camacho a conciliar a la Inspección de Policía del municipio de Simacota, a la que sólo compareció el señor Hugo Merchán en compañía de su apoderado, pero no se llegó a ningún acuerdo, pues argumentó ser poseedor de bien desde hace siete (7) años. Luego el señor Merchán inició la construcción de una casa en su terreno, estando protegido por el INCODER, sin que el Alcalde del mentado municipio hubiere hecho efectiva la protección del inmueble. 1.7. Acudió en derecho de petición ante la Inspección de Policía de Simacota –Santander- en el cual expuso su situación de desplazado y la necesidad de tener sus tierras. El alcalde municipal manifestó no tener competencia para proteger sus derechos en atención al área del terreno en controversia (40 hectáreas). 1.8. Actualmente se encuentra en debilidad manifiesta originada en su situación como desplazado que aún se mantiene pues se encuentra en Barrancabermeja viviendo en condiciones de extrema pobreza debido a que no cuenta con recursos económicos suficientes. 1.9. Por las razones expuestas acude al juez constitucional con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales y su situación especial de desplazado y víctima de la violencia y en consecuencia se ordene al Alcalde Municipal de Simacota –Santander- en primer lugar, hacer efectiva la medida de protección proferida por el INCODER mediante resolución número 0583 del 16 de mayo de 2007, mediante la cual se inscribió el predio “Las Peñas” en el registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia. En segundo lugar, se ordene a dicha autoridad tome las medidas necesarias para el desalojo del predio protegido por el INCODER, con el fin de restablecer sus derechos fundamentales como desplazado. 2. Intervención de la entidad demandada. A pesar de haber sido vinculado legalmente a la acción de tutela, el Alcalde municipal de Simacota –Santander- no se manifestó respecto de los hechos de la demanda[1]. 3. Decisión judicial objeto de revisión. Mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota –Santander- declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que de acuerdo con los hechos, el amparo solicitado en este caso no es el medio para la protección de los derechos cuya vulneración se alega, debido a que lo pretendido por el actor es el amparo a la posesión de un bien, mientras solicita se tomen las medidas necesarias para el desalojo del predio objeto de la litis que se encuentra protegido por el INCODER en cuanto a la inscripción en el registro de predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia (RUP). Agregó que la acción de tutela no procede “para ejercer acciones judiciales, máxime como ocurre en casos como éste, en el que se trata de la restitución de derechos perdidos, pues la utilidad que conlleva el derecho a la protección de los bienes abandonados por los desplazados por la violencia es la de oponerse a la prescripción adquisitiva por posesión ilícita, para acciones reivindicatorias o policivas y para recuperar la posesión natural del bien abandonado”. Finalmente expresa que la Alcaldía Municipal de Simacota, no es la entidad competente para proteger los derechos reclamados por el actor, en razón a que éste último cumplió los trámites respectivos de ruta individual para proteger los derechos de propiedad, posesión, tenencia y ocupación frente al mencionado bien a través de la inscripción ordenada por el INCODER en el Registro Único de Predios Abandonados por los Desplazados, por tanto, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria civil para su respectivo trámite y recuperación. 4. Pruebas relevantes allegadas al expediente. Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: · Escrito de tutela firmado por el actor (folios 1 al 9 del cuaderno 1). · Copia de la Resolución No. 086 del 11 de febrero de 2006, por medio de la cual la Corporación Autónoma de Santander (CAS) resolvió imponer multa y medida de compensación por la tala y quema de bosque en el predio “Las Peñas” ubicado en el municipio de Simacota –Santander- al señor Hugo Merchán Torres (folios 10 y 11 del cuaderno 1). · Copia de la Resolución número 0240 del 30 de septiembre de 2005, a través de la cual la Oficina Regional de Mares de la Corporación Autónoma de Santander (CAS), impuso a Hugo Merchán, Ernesto Rojas y Eliécer Camacho, medida preventiva consistente, entre otras, en sembrar 3000 árboles de especies nativas en el predio “Las Peñas” ubicado en el municipio de Simacota –Santander-, suspender de forma inmediata las actividades de aprovechamiento forestal y quemas en dicha área e iniciar investigación administrativa con formulación de cargos a las mencionadas personas (folios 12, 13 y 14 del cuaderno 1). · Copia del escrito firmado por el tutelante por medio del cual solicita al Alcalde del Municipio de Simacota –Santander-, con base en la resolución número 0583 del 16 de mayo de 2007, ordenar la entrega del predio denominado “Las Peñas”, ubicado en ese municipio. · Copia del contrato de compraventa con permuta celebrado el 6 de agosto de 2001, suscrito por Juan Evangelista Martínez Orozco como comprador y José Joaquín Ácelas en calidad de vendedor, en donde el primero adquiere dos parcelas denominadas “Las Peñas” y “Los Gabiones”, ubicados en el municipio de Simacota –Santander- y el segundo recibe como contraprestación una casa de habitación ubicada en el barrio 9 de abril del municipio de Barrancabermeja –Santander- (folio 18 del cuaderno 1). · Copia del formado diligenciado el 21 de septiembre de 2006 por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- referido la solicitud individual de ingreso y protección al registro único de predios –RUP- y de protección por abandono por causa de la violencia, en donde aparece como solicitante Juan Evangelista Martínez Orozco (folio 19 del cuaderno 1). · Copia del oficio del 25 de noviembre de 2002, firmado por María Ibeth Martínez Blair, Profesional Especializado de la Red de Solidaridad de la Presidencia de la República, Unidad Territorial del Magdalena Medio, a través del cual hace constar que Ana Soir Marín de Martínez y Carlos Alberto Martínez Sánchez, se encuentran inscritos en el Sistema Nacional de Registro de Población Desplazada (folio 21 del cuaderno 1). · Copia del escrito firmado el 12 de junio de 2008 por Juan Evangelista Martínez Orozco, dirigido al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- por medio del cual recuerda que esa entidad registró el inmueble “Las Peñas” y solicita se le adjudique el predio como baldío teniendo en cuenta su condición de desplazado (folio 22 del cuaderno 1). · Copia del oficio AM-658 del 29 de octubre de 2008, firmado por Severiano Cala Cala, Alcalde del municipio de Simacota –Santander-, dirigido a Juan Evangelista Martínez Orozco, por medio del cual le informa que revisada la documentación sobre el predio “Las Peñas”, la alcaldía municipal y la inspección de policía de Simacota, no tiene competencia para proteger sus derechos en atención al área de terreno (40 hectáreas), y por tanto, como se lo explicó la inspección de policía del corregimiento El Centro del municipio de Barrancabermeja, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria civil para reclamar y hacer valer sus derechos (folio 23 del cuaderno 1). · Copia del escrito de fecha 12 de mayo de 2008, firmado por el tutelante por medio del cual solicita a la inspección de policía “Del Centro”, se ordene la entrega del predio “Las Peñas” ubicada en el municipio de Simacota –Santander- (folios 25 y 26 del cuaderno 1). · Copia del acta de conciliación del 10 de junio de 2008 celebrada en la inspección de policía del corregimiento “El Centro” del municipio de Barrancabermeja, al que asistieron Evangelista Martínez Orozco y Hugo Merchán Torres, pretendiendo el primero la restitución de la posesión del predio “Las Peñas”, sin que se llegara a ningún acuerdo, debido a que el señor Merchán afirmó poseer dicho predio desde hace 7 años (folio 27 del cuaderno 1). · Copia del escrito del 21 de septiembre de 2006, firmado por Juan Evangelista Martínez Orozco, dirigido a Acción Social – Movimiento Condición Proyecto de Protección de Tierra y Patrimonio de la Población Desplazada-, a través del cual pide sea tenido en cuenta en los trámites de protección de sus derechos vulnerados a causa de la violencia lo que ha originado su desplazamiento (folio 28 del cuaderno 1). · Copia de la certificación expedida el 12 de noviembre de 2002 por José Darío Rodríguez Buitrago, Personero Municipal de Barrancabermeja en la que hace constar que Ana Soir Marín de Martínez, manifestó bajo la gravedad del juramento ser desplazada de la vereda caño san pedro del municipio de Simacota, con núcleo familiar compuesto por su esposo y su nieto de 8 años de edad (folio 29 del cuaderno 1). · Oficio ORIPSOC 1001 del 7 de septiembre de 2010, suscrito por Martha Patricia Acelas Beltrán, Registradora Seccional Socorro, por medio del cual informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota –Santander- que el predio “Las Peñas” ingresó al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia –RUPTA- con el consecutivo 04144 y una vez recibido en esa seccional no se inscribió en ningún folio de matrícula inmobiliaria del círculo registral del Socorro, debido a que no se encontraron datos de matrícula inmobiliaria o del antiguo sistema que lo individualizaran en ese archivo. Se trata de una posesión que no se encontró en registro para efectos de la publicidad de la inscripción (folio 38 del cuaderno 1). · Copia del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados generado el 25 de agosto de 2009, en el que constan datos, entre otros, fecha de radicación en el INCODER el 21 de septiembre de 2006, fecha de vinculación Juan Evangelista Martínez Orozco como poseedor del mencionado predio el 6 de agosto de 2001 y fecha de abandono del mismo el 25 de noviembre de 2002 (folios 39 a 48 del cuaderno 1). 6. Vinculación a la acción de tutela que hizo la Sala Octava de Revisión[2]. Mediante auto del 6 de diciembre de 2010, la Sala Octava de Revisión ordenó que por Secretaría General de esta Corte se pusiera en conocimiento el contenido del expediente T-2.856.456 de las siguientes entidades: al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, la Corporación Autónoma Regional de Santander, la Alcaldía de Barrancabermeja y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que dentro de los 5 días siguientes a la recepción de dicha providencia, ejercieran su derecho de defensa. De la misma manera se ordenó por Secretaría General de esta corporación se oficiara a las alcaldías de Simacota –Santander- y de Barrancabermeja, para que, respectivamente, explicaran las razones de su incompetencia para proteger los derechos del actor y, las acciones concretas adoptadas para la garantía de sus derechos y en caso de no haber adoptado ninguna, justificara tal omisión. De igual forma, a través de auto del 25 de enero de 2011, el Magistrado Sustanciador, resolvió comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota –Santander-, para que dentro de los dos días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, notificara y vinculara al proceso a los señores Hugo Merchán Torres, Ernesto Rojas Ariza, Eliécer Camacho Vargas, Nicodemo Rincón y Filemón Rincón, quienes al parecer vienen ejerciendo posesión sobre el predio “Las Peñas” del municipio de Simacota –Santander-. Así mismo, requirió a la Alcaldía de Simacota –Santander-, para que cumpla, so pena de las correspondientes sanciones legales, con lo ordenado por el Despacho mediante auto del 6 de diciembre de 2010, en el sentido de informar en detalle las razones jurídicas por las cuales no puede adelantar el proceso policivo incoado por Juan Evangelista Martínez Orozco en relación con el predio “Las Peñas”. A través de auto del 16 de febrero de 2011, la Sala Octava de Revisión resolvió suspender los términos para fallar el expediente T-2.856.456, hasta tanto se surta la notificación de los accionados y se evalúen las pruebas aportadas por los mismos. De igual forma, extendió el término de notificación a los accionados por 5 días hábiles, contados a partir de la recepción de la comunicación, para lo cual se ordenó por Secretaría General librar nuevamente el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota –Santander-, debido a que ese juzgado informó vía fax el 7 de febrero de 2011, que al predio “Las Peñas” solamente puede ingresarse viajando por el Socorro, San Gil, Bucaramanga, Barrancabermeja, tomando la panamericana hasta llegar a Puerto Nuevo y de allí hacia la vereda San Pedro en donde al parecer Hugo Merchán Torres y otros vienen ejerciendo posesión sobre el mentado predio. Agregó que por intermedio de Efraín Gálvis, Técnico de la UMATA, que labora en ese sector, se le pidió la colaboración tendiente a la notificación de la tutela a tales personas. 6.1. Respuestas recibidas por la Sala Octava de Revisión. 6.1.1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-[3]. En escrito firmado por Mónica Rocío Adarme Manosalva, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, solicitó fuera confirmado el fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota –Santander-. Manifestó que esa entidad tiene competencia para realizar el registro del predio como efectivamente se hizo, pero no para ordenar la entrega del mismo como lo pretende el tutelante. Luego de citar las funciones asignadas en el artículo 1º de la Ley 160 de 1970, afirmó que el INCODER adelanta la atención a su población objetivo, dentro de los que se encuentran los desplazados, mediante programas como la protección de los derechos sobre la tierra en donde se encontró solicitud elevada por el tutelante el 21 de septiembre de 2006, se diligenció el formulario y se envió la solicitud para la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, la que fue devuelta el 17 de abril de 2009. La medida de inscripción en el registro de instrumentos públicos debe ser levantada en el momento en que la situación vuelva a la normalidad y no haya riesgo para los solicitantes de la protección y es el interesado quien debe comunicar al INCODER lo pertinente con el fin de que se levante la medida sobre su predio. De la misma manera, esa entidad otorga subsidio integral dispuesto en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, que podrá cubrir hasta el 100% del valor de la tierra y de los requerimientos financieros del proyecto productivo agropecuario, para lo cual se realizan las respectivas convocatorias, encontrándose actualmente en trámite la SIT-01-2010. Verificados los resultados publicados, no se encontró radicada solicitud de proyecto a nombre del tutelante. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 2º numeral 5 del Decreto 250 de 2005, que reglamentó el artículo 9º de la Ley 387 de 1997, establece la ayuda humanitaria de emergencia tendiente a socorrer, asistir y proteger a la población desplazada inmediatamente después al evento de desplazamiento y a la atención de las necesidades básicas de esa población. En este ámbito, la Coordinación de la Mesa Nacional de Atención Humanitaria de Emergencia está a cargo de Acción Social, con corresponsabilidad y concurrencia del Ministerio de la Protección Social, el ICBF y las entidades territoriales. Así mismo, la Ley 1190 de 2008 impone responsabilidades a los entes territoriales en el cumplimiento y materialización de los derechos de la población desplazada de sus respectivas jurisdicciones. En conclusión, la petición formulada por el tutelante no se encuentra dentro de la órbita de competencia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-. 6.1.2. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[4]. En escrito firmado por Lucy Edrey Acevedo Menéses, apoderada de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, informó que el grupo familiar de Juan Evangelista Martínez Orozco, compuesto por Ana Soir Marín Martínez y su nieto Carlos Alberto Martínez Sánchez, se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 25 de noviembre de 2002 y en esa condición esa entidad ha cumplido con la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia tal como se muestra en los cuadros anexos, relacionados con mercados, kit de higiene y aseo, capacitación y apoyo económico. Afirma que el accionante en condición de desplazado tiene derecho a acceder a la oferta institucional que brindan todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPD-, a saber: subsidio de vivienda, que según pudo verificarse en el convocatoria del 2007 para el núcleo familiar del accionante, registra el estado de asignado, por un valor de $10´842.500.oo; Salud: verificado en la página web el Registro Único de Afiliados al Sistema de Protección Social RUAF, se pudo establecer que el tutelante está afiliado al régimen subsidiado en salud. Educación: a través del Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental y Municipal, se brinda priorizadamente a la población desplazada cupos para acceder a la educación. De igual forma el SENA ofrece cursos de capacitación para la población desplazada. Familias en Acción: a este respecto, verificada la página web respectiva, se constató que el accionante ha sido beneficiario en ese programa dirigido a la población desplazada. Estabilización Socioeconómica, dispuesta en el artículo 25 del Decreto 2569 de 2000: a través de este instrumento la población desplazada accede a programas que garantizan la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o mediante los programas que desarrolle el gobierno nacional y las autoridades territoriales. Además, el accionante debe acercarse a las entidades respectivas para adelantar el procedimiento establecido en cada una de ellas con la finalidad de acceder a esa oferta institucional. Finaliza afirmando que Acción Social no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas que se adopten con destino a la población desplazada, sino que debe coordinar con las entidades ejecutoras la atención a dicha población, la que ya se ha llevado a cabo en el caso del actor. 6.1.3. Alcaldía municipal de Barrancabermeja[5]. Mediante escrito firmado por María Teresa Serrano Vásquez, apoderada del municipio de Barrancabermeja, sostuvo que a esa entidad no le corresponde adelantar ninguna medida administrativa tendiente al amparo al derecho a la propiedad del inmueble cuyo titular es el desplazado Juan Evangelista Martínez Orozco, pues en ello se concreta su pretensión, de donde surge que ningún otro derecho o beneficio como desplazado se controvierte, entendiéndose que los está recibiendo de parte de esa entidad territorial. 6.1.4. Alcaldía del Municipio de Simacota –Santander-[6]. A través de escrito firmado por Severiano Cala Cala, Alcalde del Municipio de Simacota –Santander-, se refirió a las razones por las cuales ese despacho no adelantó el proceso policivo originado en la querella por perturbación de la posesión del predio “Las Peñas”, radicada por el señor Evangelista Martínez Orozco. Indicó que ello no fue posible debido a que los hechos perturbatorios de la posesión tuvieron ocurrencia pocos días después del 22 de agosto de 2005, es decir, 3 años antes de la solicitud de amparo presentado ante su despacho y la competencia de esa alcaldía en materia de procesos ordinarios civiles de policía, regulado en los artículos 359 y 360 de la ordenanza 017 del 27 de agosto de 2002, indica que la perturbación de la posesión de un inmueble debe iniciarse dentro de los 6 meses siguientes al día en que tengan ocurrencia los hechos. Por la razón anterior, como se le informó al tutelante mediante oficio AM-658 del 29 de octubre de 2008, debe acudir ante los jueces civiles para que se le proteja el derecho reclamado, debido a que esa entidad no es competente para adelantar tal procedimiento. 6.1.5. Vinculación a la acción de tutela por las personas que presuntamente poseen el predio “Las peñas” del municipio de Simacota –Santander[7]. Mediante oficio 099 del 4 de abril de 2011 firmado por Martha Ligia Mancilla Sanabria, Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota –Santander-, se devolvieron a esta corporación diligenciados los comisorios, tendientes a la notificación de la acción de tutela a los señores Hugo Merchán Torres, Ernesto Rojas Ariza, Eliécer Camacho Vargas, Nicodemo Rincón y Filemón Rincón, quienes al parecer están ejerciendo posesión del predio “Las Peñas” del municipio de Simacota –Santander-. A pesar de que esa entidad judicial por intermedio de Efraín Duarte, empleado de la UMATA, notificó personalmente a Hugo Merchán Torres, quien recibió el 8 de marzo de 2011 copia de la acción de tutela en dos cuadernos de 55 y 60 folios, además recibió las copias destinadas a las otras personas vinculadas, vencido el término otorgado por la Sala Octava de Revisión, en esta corporación no se ha recibido ninguna respuesta al respecto. II. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las providencias proferidas en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso, problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. 2.1. Presentación del caso. Esta Sala de Revisión precisa que la exposición del caso se hará haciendo brevemente una relación cronológica de los hechos expuestos por el actor, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela. En efecto, el 6 de agosto de 2001 el actor adquirió mediante contrato de compraventa con permuta dos terrenos denominados “Las Peñas” y “Los Gabiones”, ubicados en el municipio de Simacota –Santander-, a los cuales ingresó el 16 de agosto del mismo año. El 25 de noviembre de 2002, la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República – Unidad Territorial del Magdalena- ubicada en Barrancabermeja, inscribió al actor, a su esposa y a su nieto de 8 años en el Sistema Nacional de Registro de la Población Desplazada por la violencia. Entre el 2002 y el 2005, los hijos del actor solían esporádicamente visitar el predio hasta que fueron también amenazados de muerte. El 23 de junio de 2005, personalmente el actor acudió en queja ante la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), por labores de tala y quema de bosques realizadas por terceros en el predio “Las Peñas”. Esa entidad llevó a cabo visita de inspección el 10 de agosto de 2005 en compañía del actor, en donde se hizo constar que “la quema fue matizada con el propósito de invadir los terrenos de propiedad del señor Juan Evangelista Martínez y ampliar la frontera agropecuaria y ganadera ya que se observó la siembra de pasto Brequiaria, en la zona”. A través de Resolución 0240 del 30 de septiembre de 2005, la Oficina de Mares de la Corporación Autónoma de Santander, resolvió imponer medida preventiva a Hugo Merchán, a Ernesto Rojas y a Eliécer Camacho, consistente en sembrar 3000 árboles en el predio “Las Peñas” del municipio de Simacota –Santander-, así como suspender inmediatamente las actividades de aprovechamiento forestal y quemas en dicha área. Resolvió igualmente iniciar investigación y formulación de cargos. En los descargos, el señor Hugo Merchán Torres sostuvo haber comprado el predio “Las Peñas” que consta de aproximadamente 30 o 35 hectáreas al “señor TOLIMA”, sin contar con documento alguno, con la afirmación de haber entregado como parte de pago un millón de pesos, predio que trabaja para su subsistencia y la de su familia compuesta por su esposa y tres hijos. La citada entidad, mediante Resolución 086 del 11 de febrero de 2006, impuso multa y medida de compensación por tala y quema de bosque en el predio “Las Peñas” al señor Hugo Merchán Torres. El 21 de septiembre de 2006 el actor solicitó al INCODER inscribir el inmueble en el registro único de predios y de protección por abandono a causa de la violencia, la cual se aprobó el 16 de mayo de 2007 y se ofició para la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, la que fue devuelta el 17 de abril de 2009 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro – Santander- con la anotación consistente en que no se encontró ningún dato como matrícula inmobiliaria o cualquier otro que permitiera la individualización del predio. El 12 de mayo de 2008, en escritos separados, el actor afirmando ser poseedor del predio “Las Peñas”, acudió al Inspector de Policía del Corregimiento “El Centro” del municipio de Barrancabermeja, así como al Alcalde del municipio de Simacota –Santander- solicitando se ordenara la entrega del mencionado terreno. Previa citación librada por la mencionada Inspección de Policía, se declaró fracasada audiencia de conciliación llevada a cabo el 10 de junio de 2008 entre el querellante y el señor Hugo Merchán Torres, quien manifestó ser poseedor del bien desde hace siete (7) años y estar en trámites legales para la adjudicación de dicho predio. Por su parte, el Alcalde de Simacota –Santander-, respondió mediante oficio del 29 de octubre de 2008 que la mencionada entidad territorial no tenía competencia, razón por la cual debía acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos. Argumentos que precisó en oficio del 17 de febrero de 2011 dirigido a esta Sala de Revisión, en el sentido de que el actor acudió a la acción policiva por fuera de los seis (6) meses que le otorga el Código de Policía de Santander para tramitar amparos policivos por perturbación a la posesión de bienes. El 12 de junio de 2008, el tutelante dirigió escrito al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, por medio del cual solicitó la adjudicación del mencionado previo, teniendo en cuenta su condición de desplazado por la violencia, además que el bien aparecía registrado en esa entidad. Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales como desplazado, a la tercera edad y vivienda digna y en consecuencia se ordene al alcalde municipal de Simacota –Santander-, hacer efectiva la medida de protección por medio de la cual el INCODER resolvió el 16 de mayo de 2007 inscribir el terreno mencionado en el registro de predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia. Ordenar igualmente a la mentada autoridad, adoptar las medidas necesarias para el desalojo del bien tendiente al restablecimiento de sus derechos como desplazado. A pesar de que la autoridad demandada no respondió la acción de tutela, previa solicitud de la Sala Octava de Revisión, adujo no tener competencia para resolver la querella policiva debido a que se radicó tres años después del hecho perturbatorio y el Código Departamental de Policía de Santander, establece que debe acudirse dentro de los 6 meses siguientes a tal acto. Las demás autoridades vinculadas en sede de revisión como el INCODER, Acción Social y la Alcaldía de Barrancabermeja expusieron sus argumentos sobre las pretensiones del actor por vía de tutela, en las que mostraron las distintas actuaciones por medio de las cuales, en el ámbito de sus competencias, resguardaron los derechos del núcleo familiar del actor en condición de desplazado. Sobre la pretensión consistente en el desalojo y entrega del bien sostuvieron no tener competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota – Santander- declaró improcedente la acción de tutela, en consideración a que el actor cuenta con la acción ordinaria civil para que se le protejan los derechos que a su juicio han sido vulnerados. Además, que el registro de los bienes abandonados por los desplazados por la violencia da la posibilidad de oposición a la prescripción adquisitiva de dominio, así como para iniciar acciones reivindicatorias o policivas y para recuperar la posesión natural del bien abandonado. 2.2. Problema jurídico que debe resolver la Sala Octava de Revisión. En este orden, corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si procede o no la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales a la vida digna, tercera edad, vivienda y derechos conexos, invocados por el actor como vulnerados por la Alcaldía municipal de Simacota – Santander- debido a que se negó a tramitar una querella policiva argumentado extemporaneidad (se acudió al amparo policivo por fuera de los seis (6) meses dispuestos en el Código de Policía de Santander), teniendo en cuenta los siguientes elementos de juicio: (i) el actor fue víctima del desplazamiento forzado desde noviembre de 2002 debido a las amenazas de muerte que recibió; (ii) quedó inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) junto con su núcleo familiar el 25 de noviembre de 2002 en Barrancabermeja; (iii) dejó abandonado el inmueble “Las Peñas” ubicado en el municipio de Simacota – Santander-, sobre el que a mediados de 2005 se produjeron actos originados en terceros que perturbaron el libre ejercicio de la posesión que afirma detentar sobre el bien; (iv) el 21 de septiembre de 2006 diligenció solicitud individual de ingreso y de protección al registro único de predios y de protección por abandono a causa de la violencia, la que fue aceptada por el INCODER mediante resolución el 16 de mayo de 2007; (v), la medida de inscripción del bien en el mencionado registro, no pudo hacerse efectiva en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva por la Oficina de Instrumentos Públicos del Socorro –Santander-, debido a la imposibilidad de identificación del predio rural, y, (vi) a mediados de 2008 acudió en querella de policía ante la Alcaldía municipal de Simacota – Santander- a la que no se le dio trámite por extemporánea. 2.3. Metodología a seguir para solucionar el problema jurídico. Para resolver el problema jurídico resultante del caso analizado, la Sala Octava de Revisión analizará los siguientes temas: (i) la población desplazada por la violencia como sujetos de especial protección constitucional; (ii) los efectos de la inscripción de los inmuebles rurales en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia–RUPTA-; (iii) la existencia de otros medios de defensa judicial existentes y la oportunidad para acudir a ellos, hay que analizarse no solo en relación con la situación particular del tutelante, sino en el contexto socio - político en el que operan, y, (iv) se procederá a la solución del caso concreto. 3. La población desplazada como sujetos de especial protección constitucional. En múltiples oportunidades esta corporación se ha ocupado de analizar el desplazamiento forzado interno[8]. Ha indicado que se trata de un fenómeno cuya dinámica actual tuvo su génesis en la década de los ochenta y que afecta a grandes masas poblacionales, que ha sido calificado como (i) un problema de humanidad que debe afrontarse solidariamente por todas las personas; (ii) un verdadero estado de emergencia social, una tragedia nacional que afecta a innumerables personas y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas y un serio peligro para la sociedad política colombiana, y, (iii) un estado de cosas inconstitucional, que causa una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos dispuestos en la Constitución y la cotidiana constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos. El concepto de desplazado debe ser entendido desde una perspectiva amplia, debido a la complejidad y a las especificidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, las cuales no permiten distinguir únicas circunstancias fácticas, ni parámetros cerrados o definitivos que originan ese fenómeno nefasto, pues en realidad se trata de una situación fáctica cambiante que no requiere de declaración por parte de las autoridades[9], motivo por el cual en los casos que muestran duda, debe aplicarse el principio pro homine, del cual se desprende la exigibilidad de garantías y derechos para el afectado y su grupo familiar[10]. En estas condiciones, el aludido fenómeno afecta en su mayor parte a mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad, que se ven obligados inesperadamente a abandonar su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales y dirigirse a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, para escapar de la violencia originada en el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedando expuestas a una situación mayor de vulnerabilidad, exclusión y marginabilidad, lo que implica una violación grave, masiva y constante de sus derechos fundamentales y en consecuencia un estado de indefensión, debilidad y angustia, además de convertirlos en un blanco fácil de detenciones arbitrarias, reclutamientos forzados y asaltos sexuales que les deja profundos traumas físicos y psicológicos, que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado[11]. Es decir, se genera un desarraigo del sujeto pasivo del desplazamiento, en razón a que debe apartarse de todo aquello que hace parte de su identidad, como lo es, su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y traslado a un lugar desconocido o extraño para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la inactividad del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo[12]. Entre los derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por el desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta corporación ha enunciado los siguientes[13]: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad, debido a las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y su permanencia en el lugar provisional de llegada, así como los riesgos frecuentes que amenazan directamente su supervivencia; (ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad, así como de otros grupos especialmente protegidos debido a las precarias condiciones a las que son sometidos por el desplazamiento; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio; (iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (v) afectación de sus derechos económicos, sociales y culturales que se relacionan con el nivel de vida digna como acceso a la educación, a la salud, al trabajo, entre otros; (vi) el derecho a la unidad familiar debido a la dispersión de las familias; (vii) el derecho a la salud, en conexidad con la vida; (viii) el derecho a la integridad personal, relacionado con las amenazas por los riesgos contra la salud y la probabilidad de ataques a los que están expuestos por su condición de desposeimiento; (ix) el derecho a la seguridad personal debido a los riesgos “específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados”; (x) la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio seleccionado para vivir; (xi) el derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio; (xii) el derecho a la alimentación mínima; (xiii) el derecho a la educación en especial en los menores de edad; (xiv) el derecho a una vivienda digna; (xv) el derecho a la paz, relacionado con la garantía de no sufrir los rigores de la guerra; (xvi) el derecho a la personalidad jurídica, pues el desplazamiento implica muchas de las veces la pérdida de los documentos de identidad que dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, y, (xvii) el derecho a la igualdad. Debido a la multiplicidad de derechos fundamentales cuya afectación se origina en el hecho del desplazamiento forzado interno, que pone a las personas en circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, éstas tienen derecho a recibir urgentemente un trato preferente, diferencial y prioritario por parte del Estado, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 13 constitucional[14], esto es, deben adoptarse medidas afirmativas a su favor, tendiente a que la igualdad sea real y efectiva. Por tales razones el alcance de las medidas obligatorias a adoptar por parte de las autoridades permiten que las personas desplazadas se tornen menos vulnerables, admiten la reparación de las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y buscan la materialización de ciertos derechos de bienestar mínimo que soportan su autonomía y autosostenimiento[15], las cuales deben seguir los siguientes lineamientos principales[16]: (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada; (ii) los principios rectores del desplazamiento forzado interno[17], y, (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho[18]. 4. La inscripción de los bienes en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia –RUPTA- y sus efectos. El Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia –RUPTA-, conforma una base de datos que contiene los predios y territorios abandonados por sus propietarios, poseedores, tenedores u ocupantes de los mismos, a causa de la violencia que obligó a su desplazamiento forzado. Esta base de datos es administrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-[19]. Ese instrumento tiene como finalidad garantizar los derechos que tiene el propietario, el poseedor, el mero tenedor y el ocupante de un bien inmueble que ha sido obligado a abandonar sus tierras por el desplazamiento forzado al que ha sido sometido, mediante el procedimiento diseñado que debe seguirse, orientado a proteger tales derechos patrimoniales, dependiendo de si la afectación es individual, colectiva o grupal o si se trata de una etnia (indígenas y afrodescendientes)[20], buscando evitar la enajenación o transferencia a cualquier título de los mismos, mientras permanezca vigente la medida. En efecto, dentro del marco de la protección jurídica de los bienes muebles o inmuebles abandonados como causa del desplazamiento forzado por la violencia, se dispone que el poseedor desplazado o quien abandonó el bien, debe poner en conocimiento este hecho de la Personería Municipal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Agraria, o a cualquier entidad del Ministerio Público, con el fin de que se adelanten las acciones judiciales y/o administrativas a que haya lugar. En este sentido, el término de prescripción no se interrumpirá a favor la persona que ha sido forzada a dejar abandonado el predio sobre el cual ejercía posesión[21]. De la misma forma, luego del retorno de un desplazado a un terreno baldío ubicado en la zona en la que se presentó dicho fenómeno, se acumulará de manera automática el tiempo que estuvo alejado del predio, que ha sido debidamente reconocido por la autoridad competente con el tiempo de ocupación y explotación del inmueble. Si la persona no pudiere regresar al terreno baldío y acredite el cumplimiento de los requisitos legales para su titulación, se le dará prelación en los programas de dotación de tierras que se adelanten en beneficio de la población que debido a la violencia se vio obligada a dejar sus tierras[22]. Ahora bien, en lo atinente al amparo de los derechos a la propiedad, posesión, tenencia u ocupación de bienes rurales de la población en inminente riesgo de desplazamiento o que este fenómeno haya ocurrido, corresponde al Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención a tal población[23] lo siguiente: 1) Declarar mediante acto administrativo motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de ocurrencia de este fenómeno por causa de la violencia, en una zona determinada de su territorio. 2) Proceder a identificar a los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes de los predios ubicados dentro de la zona abandonada y en caso de ser posible, establecer el tiempo de vinculación de las personas con el inmueble respectivo, para lo cual, los alcaldes municipales, los procuradores judiciales agrarios, los jefes seccionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, registradores de instrumentos públicos y gerentes regionales del Incora (ahora INCODER), con base en los registros que existan en las Umatas, en la oficinas de catastro y de registro de instrumentos públicos, en el Incora (INCODER) o en otras entidades, deberán presentar al Comité dentro de los 8 días calendario siguientes a la declaratoria de inminente riesgo de desplazamiento forzado o de ocurrencia de los primeros hechos que lo originaron, un informe sobre los predios rurales existentes a esa fecha, con precisión del titular de los derechos constituidos y las características básicas del inmueble. Avalado dicho informe por el Comité, el mismo constituye prueba suficiente para que los desplazados acrediten la calidad de poseedor, tenedor u ocupante de esos bienes. 3) Una vez realizadas las actuaciones descritas, el mencionado Comité, debe informar a la oficina de registro de instrumentos públicos respectivo, sobre la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento, indicando los propietarios o poseedores de predios rurales que pueden resultar afectados y a su vez solicitar se abstenga de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los mencionados bienes rurales, mientras permanezca vigente tal declaratoria, salvo que los propietarios que deseen transferir el derecho de dominio del bien, antes de que cesen los efectos de tal medida, obtengan autorización del Comité para su enajenación. Únicamente en los casos en los cuales se presente la mencionada autorización, el registrador de instrumentos públicos podrá inscribir el acto de enajenación o transferencia, la que debe incorporarse al contrato o acto de transferencia del derecho sobre el predio, o cuando la transferencia se haga a favor del Incora (ahora INCODER). 4) Solicitar al Incora (ahora INCODER) abstenerse de adelantar procedimientos de titulación de bienes baldíos en la zona de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, solicitada por personas diferentes de aquellas que aparecen como ocupantes en el informe avalado por el comité. 5) Una vez cesen los hechos que generaron la declaratoria de zona de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, que deberá consignarse en un acta, se oficiará a la oficina de registro de instrumentos públicos respectivo y al Incora (ahora Incoder) levantando la prohibición de libre enajenación, transferencia o titulación de bienes rurales. Además de lo anotado, la Superintendencia de Notariado y Registro debe vigilar que los registradores de instrumentos públicos, exijan el cumplimiento de la autorización para enajenación antes de que cesen los hechos, otorgada por el comité al propietario del bien, previamente a la inscripción de la enajenación o transferencia de bienes rurales en las mencionadas zonas. Según el Plan Nacional para la Atención a Integral a la Población Desplazada por la Violencia[24], dentro de las acciones preventivas de protección a esta población, se encuentran la inscripción de la medida protectora de bienes rurales abandonados por tal causa, en el Registro Único de Predios con la finalidad de que las autoridades respectivas procedan a impedir acciones de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de dichos bienes. De la misma forma, asegurar la protección individual de predios a quienes acrediten la propiedad, en aplicación de los instrumentos para tal efecto; afianzar la protección de carácter colectivo, así como identificar mecanismos comunitarios, institucionales y jurídicos para la protección de derechos sobre territorios étnicos de los pueblos indígenas y de las comunidades afrocolombianas. Como se puede observar, los derechos patrimoniales de propiedad, posesión y mera tenencia detentados sobre los predios que han sido abandonados por el desplazamiento forzado por la violencia por su propietario, poseedor, mero tenedor u ocupante, así como los derechos que se desprenden de la propiedad de los grupos étnicos -indígenas y afrocolombianos- desplazados obligados a separarse de sus territorios, encuentra protección jurídica, consistente en la inscripción de la medida de protección que busca la prohibición de las oficinas de instrumentos públicos de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los predios rurales ubicados en zonas de inminente desplazamiento o donde este hecho ya se ha producido, o en estas condiciones, en la abstención de adelantar procedimientos de titulación de bienes baldíos. Si la medida es individual, corresponde impulsar su trámite a los representantes del ministerio público, y si es masiva o de los grupos étnicos indígenas y afrocolombianos, el trámite de la medida pertinente, debe ser impulsada por los Comités Municipales, Distritales y Departamentales de Atención a la Población Desplazada por la violencia, de oficio o a petición del desplazado. A su vez, el acto de inscripción de dicha medida podría obrar como prueba en los distintos procesos judiciales o administrativos relacionados con tales bienes como por ejemplo cuando se dispute la propiedad, amparos policivos o judiciales a la posesión y mera tenencia de los bienes e inclusive, en los procesos de adjudicación de bienes baldíos. Ese marco normativo persigue en esencia, el resguardo de la tierra y el patrimonio de la población desplazada, cuya finalidad se orienta a prevenir el desplazamiento, desincentivar ese nefasto fenómeno violatorio de los derechos humanos y, asegurar las condiciones propicias para el retorno y reparación de las víctimas. En otros términos, la estructuración del sistema de protección patrimonial y de tierras de los desplazados, tiene como principal propósito impedir que se concrete el despojo, que se prive de forma viciosa la tierra o los inmuebles de esa población afectada o en riesgo de serlo, así como asegurar las condiciones favorables para el retorno y reparación de las víctimas. 5. La existencia de otros medios de defensa judicial existentes y la oportunidad para acudir a ellos, hay que analizarse no solo en relación con la situación particular del tutelante, sino en el contexto socio - político en el que operan. Esta corporación ha sido enfática en indicar que en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, este medio de defensa judicial sólo procede cuando: (i) no exista otro medio de defensa judicial para resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental[25]; (ii) a pesar de existir otras acciones ordinarias, éstas no resultan en el caso concreto idóneas ni eficaces para la protección del derecho fundamental alegado[26]; o, (iii) existiendo otras acciones, resulta indispensable la intervención del juez constitucional para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental[27], acreditando la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, las medidas urgentes para evitar el daño y la impostergabilidad de las mismas. En las hipótesis (i) y (ii), el amparo constitucional es el medio judicial apropiado para la protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual lo resuelto por el juez de tutela tiene carácter definitivo. En el supuesto (iii) la orden proferida por el juez de tutela tiene carácter temporal, pues solamente sus efectos se mantienen hasta tanto el juez natural resuelva la controversia mediante sentencia definitiva[28]. Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se acude al amparo constitucional y existen otros medios de defensa judicial, es particularmente relevante el análisis de los hechos relacionados con el caso concreto, así como las condiciones específicas del solicitante, pues cuando se está frente a sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran las personas de la tercera edad, los limitados físicos, psíquicos o sensoriales, los padres y madres cabeza de familia y los desplazados, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos exigente, de tal manera que se permita el acceso a la administración de justicia en condiciones más favorables, pues de lo contrario implicaría someter a una persona en debilidad manifiesta a un proceso judicial riguroso, que sería difícil de soportar por la persona, debido a su situación especial de vulnerabilidad[29]. Ahora bien, acudir a la acción de tutela cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa (ante la administración y judiciales) y aún no se han vencido los respectivos términos, es distinto a que los términos otorgados por el ordenamiento jurídico hayan transcurrido, o cuando el fenómeno de la caducidad de la acción ha operado. En la primera hipótesis el amparo constitucional obraría como medio transitorio de defensa de los derechos, sin que por ese hecho se releve al actor del agotamiento de los recursos o acciones ordinarias, mientras que en el segundo supuesto, la acción de tutela resultaría improcedente para enmendar la desidia de las personas que han dejado de acudir a los medios ordinarios para la defensa de sus derechos. Sin embargo, existen casos realmente excepcionales en los cuales es exagerado exigir el agotamiento previo de la totalidad de los recursos o medios ordinarios (administrativos o judiciales), como condicionamiento para acceder al amparo constitucional, particularmente cuando se trata de personas secuestradas, desaparecidas, incapaces físicos o mentales, interdictos, menores de edad, o de las que se encuentren en circunstancias de extrema exclusión o vulnerabilidad, lo que hace que de ellos no se predique la incuria o negligencia en el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, pues de lo contrario tal exigencia se convertiría en un obstáculo desproporcionado de acceso efectivo a la administración de justicia[30]. Dentro del grupo puesto en situación extrema de vulnerabilidad se encuentran los desplazados forzados por la violencia, razón por la cual los jueces a la hora de aplicar las normas pertinentes, no puedan pasar desapercibido que las personas sometidas a este nefasto fenómeno suelen desconocer sus propios derechos, circunstancia que no puede evaluarse a la luz del principio general del derecho en virtud del cual, el desconocimiento de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Todo lo contrario debe suceder, la ignorancia de esta población sobre sus derechos, dada su situación de debilidad manifiesta, demanda una especial atención por parte del Estado[31]. Esa actuación afirmativa estatal procura por la realización de la igualdad...

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