T-565-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-565/11
DESPLAZADOS
INTERNOS-Sujetos de especial protección constitucional
El
fenómeno del desplazamiento afecta en su mayor parte a mujeres cabeza de
familia, niños y personas de la tercera edad, que se ven obligados
inesperadamente a abandonar su lugar de residencia y sus actividades económicas
habituales y dirigirse a otro lugar dentro de las fronteras del territorio
nacional, para escapar de la violencia originada en el conflicto armado interno
y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho
internacional humanitario, quedando expuestas a una situación mayor de
vulnerabilidad, exclusión y marginabilidad, lo que implica una violación grave,
masiva y constante de sus derechos fundamentales y en consecuencia un estado de
indefensión, debilidad y angustia, además de convertirlos en un blanco fácil de
detenciones arbitrarias, reclutamientos forzados y asaltos sexuales que les
deja profundos traumas físicos y psicológicos, que los hace merecedores de un
tratamiento especial por parte del Estado. Es decir, se genera un desarraigo
del sujeto pasivo del desplazamiento, en razón a que debe apartarse de todo
aquello que hace parte de su identidad, como lo es, su trabajo, su familia, sus
costumbres, su cultura, y traslado a un lugar desconocido o extraño para
intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la
inactividad del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo
DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Afectación
Debido a la multiplicidad de
derechos fundamentales cuya afectación se origina en el hecho del
desplazamiento forzado interno, que pone a las personas en circunstancias de
especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, éstas tienen derecho a
recibir urgentemente un trato preferente, diferencial y prioritario por parte
del Estado, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 13
constitucional, esto es, deben adoptarse medidas afirmativas a su favor,
tendiente a que la igualdad sea real y efectiva.
INSCRIPCION
DE INMUEBLES EN REGISTRO UNICO DE PREDIOS RURALES ABANDONADOS POR LOS
DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Finalidad
El Registro Único de Predios y
Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia –RUPTA-, conforma
una base de datos que contiene los predios y territorios abandonados por sus
propietarios, poseedores, tenedores u ocupantes de los mismos, a causa de la
violencia que obligó a su desplazamiento forzado. Esta base de datos es
administrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-. Ese
instrumento tiene como finalidad garantizar los derechos que tiene el
propietario, el poseedor, el mero tenedor y el ocupante de un bien inmueble que
ha sido obligado a abandonar sus tierras por el desplazamiento forzado al que ha
sido sometido, mediante el procedimiento diseñado que debe seguirse, orientado
a proteger tales derechos patrimoniales, dependiendo de si la afectación es
individual, colectiva o grupal o si se trata de una etnia (indígenas y
afrodescendientes), buscando evitar la enajenación o transferencia a cualquier
título de los mismos, mientras permanezca vigente la medida.
POBLACION
DESPLAZADA-Suministro de información oportuna sobre sus derechos y
acompañamiento de las autoridades para asegurar la protección que se les debe
brindar
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-No puede aplicarse de manera
automática, literal y con excesivo rigorismo formal sino teniendo en cuenta el
contexto socio-político y situación personal del accionante
La regla
que establece la subsidiariedad de la acción de tutela no puede aplicarse de
manera automática, literal y con excesivo rigorismo formal, sino teniendo en
cuenta, tanto la situación personal del solicitante, como el contexto de la
realidad social y política circundante, con la finalidad de permitir la
realización de derechos fundamentales dentro de los que se encuentran la
igualdad real y efectiva, el debido proceso, la prevalencia del derecho
sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia.
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por Alcaldía al negarse
a conocer, tramitar y decidir la querella de policía adelantada por persona
desplazada
INSCRIPCION
DE INMUEBLES EN REGISTRO UNICO DE PREDIOS RURALES ABANDONADOS POR LOS
DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Orden al INCODER y a Alcaldía Municipal para
que se haga inscripción
Referencia: expedientes T-2.856.456.
Acción de tutela incoada por Juan Evangelista Martínez Orozco, contra el
municipio de Simacota –Santander-.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiuno (21)
de julio de dos mil once (2011).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luís Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
la providencia adoptada el 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Simacota –Santander-, en la acción de tutela incoada por Juan
Evangelista Martínez Orozco contra el municipio de Simacota –Santander-.
I. Antecedentes
El señor Juan Evangelista
Martínez Orozco, impetró acción de tutela contra la Alcaldía municipal de
Simacota –Santander-, con la finalidad de que se le amparan sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, tercera edad, derechos de los
desplazados, vivienda digna y demás derechos conexos, los cuales se habrían
infringido como ocurrencia de los hechos a que a continuación resume la Sala,
siguiendo lo expuesto por el actor:
1. Hechos
1.1. El señor Juan Evangelista
Martínez Orozco cuenta con 71 años de edad, es desplazado de la vereda Caño San
Pedro del municipio de Simacota –Santander- junto con su núcleo familiar
compuesto por su nieto Carlos Alberto Martínez Sánchez y su esposa quien
también es desplazada según declaración bajo juramento que rindió el 12 de
noviembre de 2002 ante la Personería de Barrancabermeja, debiendo por ese hecho
abandonar sus tierras.
1.2. Adquirió la posesión del
terreno rural denominado “Las Peñas” mediante contrato de compraventa suscrito
el 6 de agosto de 2001 con el señor Joaquín Áselas, predio de aproximadamente
40 hectáreas que se encuentra ubicado en la vereda San Pedro del municipio de
Simacota –Santander-. Tomó posesión del mismo a partir del 16 de agosto de
2001.
1.3. Acudió en queja ante la
Corporación Autónoma de Santander, oficina regional de mares, referida a
labores de quema que se realizó en su predio, actividad que fue verificada por
la mencionada entidad previa visita ocular al terreno, la que originó concepto
técnico número 0646 del 22 de agosto de 2005 que aparece en el expediente
0224-05, en donde consta que con dicha labor se pretendía invadir los terrenos
de su propiedad y ampliar la frontera agropecuaria y ganadera, pues se observó
la siembra de pasto de “brequiaria” en la zona, por lo que se resolvió imponer
medida preventiva a los señores Hugo Merchán, Ernesto Rojas y Eliécer Camacho,
la que no fue cumplida.
1.4. Por la actuación
perturbadora realizada sobre su predio por las mentadas personas como
poseedoras de mala fe, acudió mediante apoderado en proceso reivindicatorio,
motivo por el cual recibió amenazas de muerte.
1.5. El 21 de septiembre de 2006
diligenció solicitud individual de ingreso y protección al Registro Único de
Predios –RUP- y de protección por abandono a causa de la violencia ante el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-.
1.6. Para el 10 de junio de 2008
se citó a los señores Ernesto Rojas, Hugo Merchán y Eliécer Camacho a conciliar
a la Inspección de Policía del municipio de Simacota, a la que sólo compareció
el señor Hugo Merchán en compañía de su apoderado, pero no se llegó a ningún
acuerdo, pues argumentó ser poseedor de bien desde hace siete (7) años. Luego
el señor Merchán inició la construcción de una casa en su terreno, estando
protegido por el INCODER, sin que el Alcalde del mentado municipio hubiere
hecho efectiva la protección del inmueble.
1.7. Acudió en derecho de
petición ante la Inspección de Policía de Simacota –Santander- en el cual
expuso su situación de desplazado y la necesidad de tener sus tierras. El
alcalde municipal manifestó no tener competencia para proteger sus derechos en
atención al área del terreno en controversia (40 hectáreas).
1.8. Actualmente se encuentra en
debilidad manifiesta originada en su situación como desplazado que aún se
mantiene pues se encuentra en Barrancabermeja viviendo en condiciones de
extrema pobreza debido a que no cuenta con recursos económicos suficientes.
1.9. Por las razones expuestas
acude al juez constitucional con la finalidad de que se le protejan sus
derechos fundamentales y su situación especial de desplazado y víctima de la
violencia y en consecuencia se ordene al Alcalde Municipal de Simacota
–Santander- en primer lugar, hacer efectiva la medida de protección proferida
por el INCODER mediante resolución número 0583 del 16 de mayo de 2007, mediante
la cual se inscribió el predio “Las Peñas” en el registro de los predios
rurales abandonados por los desplazados por la violencia. En segundo lugar, se
ordene a dicha autoridad tome las medidas necesarias para el desalojo del
predio protegido por el INCODER, con el fin de restablecer sus derechos
fundamentales como desplazado.
2. Intervención de la entidad
demandada.
A pesar de haber sido vinculado
legalmente a la acción de tutela, el Alcalde municipal de Simacota –Santander-
no se manifestó respecto de los hechos de la demanda[1].
3. Decisión judicial objeto de
revisión.
Mediante sentencia proferida el
15 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota
–Santander- declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que de acuerdo
con los hechos, el amparo solicitado en este caso no es el medio para la
protección de los derechos cuya vulneración se alega, debido a que lo pretendido
por el actor es el amparo a la posesión de un bien, mientras solicita se tomen
las medidas necesarias para el desalojo del predio objeto de la litis que se
encuentra protegido por el INCODER en cuanto a la inscripción en el registro de
predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia (RUP).
Agregó que la acción de tutela no
procede “para ejercer acciones judiciales, máxime como ocurre en casos como
éste, en el que se trata de la restitución de derechos perdidos, pues la
utilidad que conlleva el derecho a la protección de los bienes abandonados por
los desplazados por la violencia es la de oponerse a la prescripción
adquisitiva por posesión ilícita, para acciones reivindicatorias o policivas y
para recuperar la posesión natural del bien abandonado”.
Finalmente expresa que la
Alcaldía Municipal de Simacota, no es la entidad competente para proteger los
derechos reclamados por el actor, en razón a que éste último cumplió los
trámites respectivos de ruta individual para proteger los derechos de
propiedad, posesión, tenencia y ocupación frente al mencionado bien a través de
la inscripción ordenada por el INCODER en el Registro Único de Predios
Abandonados por los Desplazados, por tanto, debe acudir ante la jurisdicción
ordinaria civil para su respectivo trámite y recuperación.
4. Pruebas relevantes
allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas
dentro del expediente de tutela:
·
Escrito de tutela firmado por el actor (folios 1 al 9 del
cuaderno 1).
·
Copia de la Resolución No. 086 del 11 de febrero de 2006, por
medio de la cual la Corporación Autónoma de Santander (CAS) resolvió imponer
multa y medida de compensación por la tala y quema de bosque en el predio “Las
Peñas” ubicado en el municipio de Simacota –Santander- al señor Hugo Merchán
Torres (folios 10 y 11 del cuaderno 1).
·
Copia de la Resolución número 0240 del 30 de septiembre de 2005,
a través de la cual la Oficina Regional de Mares de la Corporación Autónoma de
Santander (CAS), impuso a Hugo Merchán, Ernesto Rojas y Eliécer Camacho, medida
preventiva consistente, entre otras, en sembrar 3000 árboles de especies
nativas en el predio “Las Peñas” ubicado en el municipio de Simacota
–Santander-, suspender de forma inmediata las actividades de aprovechamiento
forestal y quemas en dicha área e iniciar investigación administrativa con
formulación de cargos a las mencionadas personas (folios 12, 13 y 14 del
cuaderno 1).
·
Copia del escrito firmado por el tutelante por medio del cual
solicita al Alcalde del Municipio de Simacota –Santander-, con base en la
resolución número 0583 del 16 de mayo de 2007, ordenar la entrega del predio
denominado “Las Peñas”, ubicado en ese municipio.
·
Copia del contrato de compraventa con permuta celebrado el 6 de
agosto de 2001, suscrito por Juan Evangelista Martínez Orozco como comprador y
José Joaquín Ácelas en calidad de vendedor, en donde el primero adquiere dos
parcelas denominadas “Las Peñas” y “Los Gabiones”, ubicados en el municipio de
Simacota –Santander- y el segundo recibe como contraprestación una casa de
habitación ubicada en el barrio 9 de abril del municipio de Barrancabermeja
–Santander- (folio 18 del cuaderno 1).
·
Copia del formado diligenciado el 21 de septiembre de 2006 por el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- referido la solicitud
individual de ingreso y protección al registro único de predios –RUP- y de
protección por abandono por causa de la violencia, en donde aparece como
solicitante Juan Evangelista Martínez Orozco (folio 19 del cuaderno 1).
·
Copia del oficio del 25 de noviembre de 2002, firmado por María
Ibeth Martínez Blair, Profesional Especializado de la Red de Solidaridad de la
Presidencia de la República, Unidad Territorial del Magdalena Medio, a través
del cual hace constar que Ana Soir Marín de Martínez y Carlos Alberto Martínez
Sánchez, se encuentran inscritos en el Sistema Nacional de Registro de
Población Desplazada (folio 21 del cuaderno 1).
·
Copia del escrito firmado el 12 de junio de 2008 por Juan
Evangelista Martínez Orozco, dirigido al Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural –INCODER- por medio del cual recuerda que esa entidad registró el
inmueble “Las Peñas” y solicita se le adjudique el predio como baldío teniendo
en cuenta su condición de desplazado (folio 22 del cuaderno 1).
·
Copia del oficio AM-658 del 29 de octubre de 2008, firmado por
Severiano Cala Cala, Alcalde del municipio de Simacota –Santander-, dirigido a
Juan Evangelista Martínez Orozco, por medio del cual le informa que revisada la
documentación sobre el predio “Las Peñas”, la alcaldía municipal y la
inspección de policía de Simacota, no tiene competencia para proteger sus
derechos en atención al área de terreno (40 hectáreas), y por tanto, como se lo
explicó la inspección de policía del corregimiento El Centro del municipio de
Barrancabermeja, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria civil para reclamar
y hacer valer sus derechos (folio 23 del cuaderno 1).
·
Copia del escrito de fecha 12 de mayo de 2008, firmado por el
tutelante por medio del cual solicita a la inspección de policía “Del Centro”,
se ordene la entrega del predio “Las Peñas” ubicada en el municipio de Simacota
–Santander- (folios 25 y 26 del cuaderno 1).
·
Copia del acta de conciliación del 10 de junio de 2008 celebrada
en la inspección de policía del corregimiento “El Centro” del municipio de
Barrancabermeja, al que asistieron Evangelista Martínez Orozco y Hugo Merchán
Torres, pretendiendo el primero la restitución de la posesión del predio “Las
Peñas”, sin que se llegara a ningún acuerdo, debido a que el señor Merchán
afirmó poseer dicho predio desde hace 7 años (folio 27 del cuaderno 1).
·
Copia del escrito del 21 de septiembre de 2006, firmado por Juan
Evangelista Martínez Orozco, dirigido a Acción Social – Movimiento Condición
Proyecto de Protección de Tierra y Patrimonio de la Población Desplazada-, a
través del cual pide sea tenido en cuenta en los trámites de protección de sus
derechos vulnerados a causa de la violencia lo que ha originado su
desplazamiento (folio 28 del cuaderno 1).
·
Copia de la certificación expedida el 12 de noviembre de 2002 por
José Darío Rodríguez Buitrago, Personero Municipal de Barrancabermeja en la que
hace constar que Ana Soir Marín de Martínez, manifestó bajo la gravedad del
juramento ser desplazada de la vereda caño san pedro del municipio de Simacota,
con núcleo familiar compuesto por su esposo y su nieto de 8 años de edad (folio
29 del cuaderno 1).
·
Oficio ORIPSOC 1001 del 7 de septiembre de 2010, suscrito por
Martha Patricia Acelas Beltrán, Registradora Seccional Socorro, por medio del
cual informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota –Santander- que el
predio “Las Peñas” ingresó al Registro Único de Predios y Territorios
Abandonados por la Violencia –RUPTA- con el consecutivo 04144 y una vez
recibido en esa seccional no se inscribió en ningún folio de matrícula
inmobiliaria del círculo registral del Socorro, debido a que no se encontraron
datos de matrícula inmobiliaria o del antiguo sistema que lo individualizaran
en ese archivo. Se trata de una posesión que no se encontró en registro para
efectos de la publicidad de la inscripción (folio 38 del cuaderno 1).
·
Copia del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados
generado el 25 de agosto de 2009, en el que constan datos, entre otros, fecha
de radicación en el INCODER el 21 de septiembre de 2006, fecha de vinculación
Juan Evangelista Martínez Orozco como poseedor del mencionado predio el 6 de
agosto de 2001 y fecha de abandono del mismo el 25 de noviembre de 2002 (folios
39 a 48 del cuaderno 1).
6. Vinculación a la acción de
tutela que hizo la Sala Octava de Revisión[2].
Mediante auto del 6 de diciembre
de 2010, la Sala Octava de Revisión ordenó que por Secretaría General de esta
Corte se pusiera en conocimiento el contenido del expediente T-2.856.456 de las
siguientes entidades: al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, la
Corporación Autónoma Regional de Santander, la Alcaldía de Barrancabermeja y la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para
que dentro de los 5 días siguientes a la recepción de dicha providencia,
ejercieran su derecho de defensa.
De la misma manera se ordenó por
Secretaría General de esta corporación se oficiara a las alcaldías de Simacota
–Santander- y de Barrancabermeja, para que, respectivamente, explicaran las
razones de su incompetencia para proteger los derechos del actor y, las
acciones concretas adoptadas para la garantía de sus derechos y en caso de no
haber adoptado ninguna, justificara tal omisión.
De igual forma, a través de auto
del 25 de enero de 2011, el Magistrado Sustanciador, resolvió comisionar al
Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota –Santander-, para que dentro de los dos
días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, notificara y
vinculara al proceso a los señores Hugo Merchán Torres, Ernesto Rojas Ariza,
Eliécer Camacho Vargas, Nicodemo Rincón y Filemón Rincón, quienes al parecer
vienen ejerciendo posesión sobre el predio “Las Peñas” del municipio de
Simacota –Santander-. Así mismo, requirió a la Alcaldía de Simacota
–Santander-, para que cumpla, so pena de las correspondientes sanciones
legales, con lo ordenado por el Despacho mediante auto del 6 de diciembre de
2010, en el sentido de informar en detalle las razones jurídicas por las cuales
no puede adelantar el proceso policivo incoado por Juan Evangelista Martínez
Orozco en relación con el predio “Las Peñas”.
A través de auto del 16 de
febrero de 2011, la Sala Octava de Revisión resolvió suspender los términos
para fallar el expediente T-2.856.456, hasta tanto se surta la notificación de
los accionados y se evalúen las pruebas aportadas por los mismos. De igual
forma, extendió el término de notificación a los accionados por 5 días hábiles,
contados a partir de la recepción de la comunicación, para lo cual se ordenó
por Secretaría General librar nuevamente el despacho comisorio al Juzgado
Promiscuo Municipal de Simacota –Santander-, debido a que ese juzgado informó
vía fax el 7 de febrero de 2011, que al predio “Las Peñas” solamente puede
ingresarse viajando por el Socorro, San Gil, Bucaramanga, Barrancabermeja,
tomando la panamericana hasta llegar a Puerto Nuevo y de allí hacia la vereda
San Pedro en donde al parecer Hugo Merchán Torres y otros vienen ejerciendo
posesión sobre el mentado predio. Agregó que por intermedio de Efraín Gálvis,
Técnico de la UMATA, que labora en ese sector, se le pidió la colaboración
tendiente a la notificación de la tutela a tales personas.
6.1. Respuestas recibidas por
la Sala Octava de Revisión.
6.1.1. Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural –INCODER-[3].
En escrito firmado por Mónica
Rocío Adarme Manosalva, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural – INCODER-, solicitó fuera confirmado el fallo de tutela
emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota –Santander-.
Manifestó que esa entidad tiene
competencia para realizar el registro del predio como efectivamente se hizo,
pero no para ordenar la entrega del mismo como lo pretende el tutelante.
Luego de citar las funciones
asignadas en el artículo 1º de la Ley 160 de 1970, afirmó que el INCODER
adelanta la atención a su población objetivo, dentro de los que se encuentran
los desplazados, mediante programas como la protección de los derechos sobre
la tierra en donde se encontró solicitud elevada por el tutelante el 21 de
septiembre de 2006, se diligenció el formulario y se envió la solicitud para la
respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, la que fue devuelta
el 17 de abril de 2009. La medida de inscripción en el registro de instrumentos
públicos debe ser levantada en el momento en que la situación vuelva a la
normalidad y no haya riesgo para los solicitantes de la protección y es el
interesado quien debe comunicar al INCODER lo pertinente con el fin de que se
levante la medida sobre su predio.
De la misma manera, esa entidad
otorga subsidio integral dispuesto en el numeral 2º del artículo 31 de
la Ley 160 de 1994, que podrá cubrir hasta el 100% del valor de la tierra y de
los requerimientos financieros del proyecto productivo agropecuario, para lo
cual se realizan las respectivas convocatorias, encontrándose actualmente en
trámite la SIT-01-2010. Verificados los resultados publicados, no se encontró
radicada solicitud de proyecto a nombre del tutelante.
De acuerdo a lo estipulado en el
artículo 2º numeral 5 del Decreto 250 de 2005, que reglamentó el artículo 9º de
la Ley 387 de 1997, establece la ayuda humanitaria de emergencia tendiente a
socorrer, asistir y proteger a la población desplazada inmediatamente después
al evento de desplazamiento y a la atención de las necesidades básicas de esa
población. En este ámbito, la Coordinación de la Mesa Nacional de Atención
Humanitaria de Emergencia está a cargo de Acción Social, con corresponsabilidad
y concurrencia del Ministerio de la Protección Social, el ICBF y las entidades
territoriales. Así mismo, la Ley 1190 de 2008 impone responsabilidades a los
entes territoriales en el cumplimiento y materialización de los derechos de la
población desplazada de sus respectivas jurisdicciones.
En conclusión, la petición
formulada por el tutelante no se encuentra dentro de la órbita de competencia
del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-.
6.1.2. Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional[4].
En escrito firmado por Lucy Edrey
Acevedo Menéses, apoderada de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, informó que
el grupo familiar de Juan Evangelista Martínez Orozco, compuesto por Ana Soir
Marín Martínez y su nieto Carlos Alberto Martínez Sánchez, se encuentra
inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 25 de noviembre
de 2002 y en esa condición esa entidad ha cumplido con la entrega de los
componentes de la ayuda humanitaria de emergencia tal como se muestra en los
cuadros anexos, relacionados con mercados, kit de higiene y aseo, capacitación
y apoyo económico.
Afirma que el accionante en
condición de desplazado tiene derecho a acceder a la oferta institucional que
brindan todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención
Integral a la Población Desplazada –SNAIPD-, a saber: subsidio de vivienda,
que según pudo verificarse en el convocatoria del 2007 para el núcleo familiar
del accionante, registra el estado de asignado, por un valor de $10´842.500.oo;
Salud: verificado en la página web el Registro Único de Afiliados al
Sistema de Protección Social RUAF, se pudo establecer que el tutelante está
afiliado al régimen subsidiado en salud. Educación: a través del
Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental y
Municipal, se brinda priorizadamente a la población desplazada cupos para
acceder a la educación. De igual forma el SENA ofrece cursos de capacitación
para la población desplazada. Familias en Acción: a este respecto,
verificada la página web respectiva, se constató que el accionante ha sido
beneficiario en ese programa dirigido a la población desplazada. Estabilización
Socioeconómica, dispuesta en el artículo 25 del Decreto 2569 de 2000: a
través de este instrumento la población desplazada accede a programas que
garantizan la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud,
alimentación y educación a través de sus propios medios o mediante los
programas que desarrolle el gobierno nacional y las autoridades territoriales.
Además, el accionante debe
acercarse a las entidades respectivas para adelantar el procedimiento
establecido en cada una de ellas con la finalidad de acceder a esa oferta
institucional.
Finaliza afirmando que Acción
Social no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas que se adopten con
destino a la población desplazada, sino que debe coordinar con las entidades
ejecutoras la atención a dicha población, la que ya se ha llevado a cabo en el
caso del actor.
6.1.3. Alcaldía municipal de
Barrancabermeja[5].
Mediante escrito firmado por
María Teresa Serrano Vásquez, apoderada del municipio de Barrancabermeja,
sostuvo que a esa entidad no le corresponde adelantar ninguna medida
administrativa tendiente al amparo al derecho a la propiedad del inmueble cuyo
titular es el desplazado Juan Evangelista Martínez Orozco, pues en ello se
concreta su pretensión, de donde surge que ningún otro derecho o beneficio como
desplazado se controvierte, entendiéndose que los está recibiendo de parte de
esa entidad territorial.
6.1.4. Alcaldía del Municipio
de Simacota –Santander-[6].
A través de escrito firmado por
Severiano Cala Cala, Alcalde del Municipio de Simacota –Santander-, se refirió
a las razones por las cuales ese despacho no adelantó el proceso policivo
originado en la querella por perturbación de la posesión del predio “Las
Peñas”, radicada por el señor Evangelista Martínez Orozco. Indicó que ello no
fue posible debido a que los hechos perturbatorios de la posesión tuvieron
ocurrencia pocos días después del 22 de agosto de 2005, es decir, 3 años antes
de la solicitud de amparo presentado ante su despacho y la competencia de esa
alcaldía en materia de procesos ordinarios civiles de policía, regulado en los
artículos 359 y 360 de la ordenanza 017 del 27 de agosto de 2002, indica que la
perturbación de la posesión de un inmueble debe iniciarse dentro de los 6 meses
siguientes al día en que tengan ocurrencia los hechos.
Por la razón anterior, como se le
informó al tutelante mediante oficio AM-658 del 29 de octubre de 2008, debe
acudir ante los jueces civiles para que se le proteja el derecho reclamado,
debido a que esa entidad no es competente para adelantar tal procedimiento.
6.1.5. Vinculación a la acción
de tutela por las personas que presuntamente poseen el predio “Las peñas” del
municipio de Simacota –Santander[7].
Mediante oficio 099 del 4 de
abril de 2011 firmado por Martha Ligia Mancilla Sanabria, Secretaria del
Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota –Santander-, se devolvieron a esta
corporación diligenciados los comisorios, tendientes a la notificación de la acción
de tutela a los señores Hugo Merchán Torres, Ernesto Rojas Ariza, Eliécer
Camacho Vargas, Nicodemo Rincón y Filemón Rincón, quienes al parecer están
ejerciendo posesión del predio “Las Peñas” del municipio de Simacota
–Santander-.
A pesar de que esa entidad
judicial por intermedio de Efraín Duarte, empleado de la UMATA, notificó
personalmente a Hugo Merchán Torres, quien recibió el 8 de marzo de 2011 copia
de la acción de tutela en dos cuadernos de 55 y 60 folios, además recibió las
copias destinadas a las otras personas vinculadas, vencido el término otorgado
por la Sala Octava de Revisión, en esta corporación no se ha recibido ninguna
respuesta al respecto.
II. Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las providencias proferidas
en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso,
problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
2.1. Presentación del caso.
Esta Sala de Revisión precisa que
la exposición del caso se hará haciendo brevemente una relación cronológica de
los hechos expuestos por el actor, de acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente de tutela.
En efecto, el 6 de agosto de 2001
el actor adquirió mediante contrato de compraventa con permuta dos terrenos
denominados “Las Peñas” y “Los Gabiones”, ubicados en el municipio de Simacota
–Santander-, a los cuales ingresó el 16 de agosto del mismo año. El 25 de
noviembre de 2002, la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la
República – Unidad Territorial del Magdalena- ubicada en Barrancabermeja,
inscribió al actor, a su esposa y a su nieto de 8 años en el Sistema Nacional
de Registro de la Población Desplazada por la violencia. Entre el 2002 y el
2005, los hijos del actor solían esporádicamente visitar el predio hasta que
fueron también amenazados de muerte.
El 23 de junio de 2005,
personalmente el actor acudió en queja ante la Corporación Autónoma Regional de
Santander (CAS), por labores de tala y quema de bosques realizadas por terceros
en el predio “Las Peñas”. Esa entidad llevó a cabo visita de inspección el 10
de agosto de 2005 en compañía del actor, en donde se hizo constar que “la
quema fue matizada con el propósito de invadir los terrenos de propiedad del
señor Juan Evangelista Martínez y ampliar la frontera agropecuaria y ganadera
ya que se observó la siembra de pasto Brequiaria, en la zona”.
A través de Resolución 0240 del
30 de septiembre de 2005, la Oficina de Mares de la Corporación Autónoma de
Santander, resolvió imponer medida preventiva a Hugo Merchán, a Ernesto Rojas y
a Eliécer Camacho, consistente en sembrar 3000 árboles en el predio “Las Peñas”
del municipio de Simacota –Santander-, así como suspender inmediatamente las
actividades de aprovechamiento forestal y quemas en dicha área. Resolvió igualmente
iniciar investigación y formulación de cargos. En los descargos, el señor Hugo
Merchán Torres sostuvo haber comprado el predio “Las Peñas” que consta de
aproximadamente 30 o 35 hectáreas al “señor TOLIMA”, sin contar con documento
alguno, con la afirmación de haber entregado como parte de pago un millón de
pesos, predio que trabaja para su subsistencia y la de su familia compuesta por
su esposa y tres hijos.
La citada entidad, mediante
Resolución 086 del 11 de febrero de 2006, impuso multa y medida de compensación
por tala y quema de bosque en el predio “Las Peñas” al señor Hugo Merchán
Torres.
El 21 de septiembre de 2006 el
actor solicitó al INCODER inscribir el inmueble en el registro único de predios
y de protección por abandono a causa de la violencia, la cual se aprobó el 16
de mayo de 2007 y se ofició para la anotación en el folio de matrícula
inmobiliaria, la que fue devuelta el 17 de abril de 2009 por la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos del Socorro – Santander- con la anotación
consistente en que no se encontró ningún dato como matrícula inmobiliaria o
cualquier otro que permitiera la individualización del predio.
El 12 de mayo de 2008, en
escritos separados, el actor afirmando ser poseedor del predio “Las Peñas”,
acudió al Inspector de Policía del Corregimiento “El Centro” del municipio de
Barrancabermeja, así como al Alcalde del municipio de Simacota –Santander-
solicitando se ordenara la entrega del mencionado terreno. Previa citación
librada por la mencionada Inspección de Policía, se declaró fracasada
audiencia de conciliación llevada a cabo el 10 de junio de 2008 entre el
querellante y el señor Hugo Merchán Torres, quien manifestó ser poseedor del
bien desde hace siete (7) años y estar en trámites legales para la adjudicación
de dicho predio.
Por su parte, el Alcalde de
Simacota –Santander-, respondió mediante oficio del 29 de octubre de 2008 que
la mencionada entidad territorial no tenía competencia, razón por la cual debía
acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos. Argumentos
que precisó en oficio del 17 de febrero de 2011 dirigido a esta Sala de
Revisión, en el sentido de que el actor acudió a la acción policiva por fuera
de los seis (6) meses que le otorga el Código de Policía de Santander para tramitar
amparos policivos por perturbación a la posesión de bienes.
El 12 de junio de 2008, el
tutelante dirigió escrito al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –
INCODER-, por medio del cual solicitó la adjudicación del mencionado previo,
teniendo en cuenta su condición de desplazado por la violencia, además que el
bien aparecía registrado en esa entidad.
Por lo expuesto, solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales como desplazado, a la tercera edad y
vivienda digna y en consecuencia se ordene al alcalde municipal de Simacota
–Santander-, hacer efectiva la medida de protección por medio de la cual el
INCODER resolvió el 16 de mayo de 2007 inscribir el terreno mencionado en el
registro de predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia.
Ordenar igualmente a la mentada autoridad, adoptar las medidas necesarias para
el desalojo del bien tendiente al restablecimiento de sus derechos como
desplazado.
A pesar de que la autoridad
demandada no respondió la acción de tutela, previa solicitud de la Sala Octava
de Revisión, adujo no tener competencia para resolver la querella policiva
debido a que se radicó tres años después del hecho perturbatorio y el Código
Departamental de Policía de Santander, establece que debe acudirse dentro de
los 6 meses siguientes a tal acto. Las demás autoridades vinculadas en sede de
revisión como el INCODER, Acción Social y la Alcaldía de Barrancabermeja
expusieron sus argumentos sobre las pretensiones del actor por vía de tutela,
en las que mostraron las distintas actuaciones por medio de las cuales, en el
ámbito de sus competencias, resguardaron los derechos del núcleo familiar del
actor en condición de desplazado. Sobre la pretensión consistente en el
desalojo y entrega del bien sostuvieron no tener competencia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Simacota – Santander- declaró improcedente la acción de tutela, en
consideración a que el actor cuenta con la acción ordinaria civil para que se
le protejan los derechos que a su juicio han sido vulnerados. Además, que el
registro de los bienes abandonados por los desplazados por la violencia da la
posibilidad de oposición a la prescripción adquisitiva de dominio, así como
para iniciar acciones reivindicatorias o policivas y para recuperar la posesión
natural del bien abandonado.
2.2. Problema jurídico que
debe resolver la Sala Octava de Revisión.
En este orden, corresponde a la
Sala Octava de Revisión establecer si procede o no la acción de tutela para
amparar los derechos fundamentales a la vida digna, tercera edad, vivienda y
derechos conexos, invocados por el actor como vulnerados por la Alcaldía municipal
de Simacota – Santander- debido a que se negó a tramitar una querella policiva
argumentado extemporaneidad (se acudió al amparo policivo por fuera de los seis
(6) meses dispuestos en el Código de Policía de Santander), teniendo en cuenta
los siguientes elementos de juicio: (i) el actor fue víctima del desplazamiento
forzado desde noviembre de 2002 debido a las amenazas de muerte que recibió;
(ii) quedó inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) junto
con su núcleo familiar el 25 de noviembre de 2002 en Barrancabermeja; (iii)
dejó abandonado el inmueble “Las Peñas” ubicado en el municipio de Simacota –
Santander-, sobre el que a mediados de 2005 se produjeron actos originados en
terceros que perturbaron el libre ejercicio de la posesión que afirma detentar
sobre el bien; (iv) el 21 de septiembre de 2006 diligenció solicitud individual
de ingreso y de protección al registro único de predios y de protección por
abandono a causa de la violencia, la que fue aceptada por el INCODER mediante
resolución el 16 de mayo de 2007; (v), la medida de inscripción del bien en el
mencionado registro, no pudo hacerse efectiva en el folio de matrícula
inmobiliaria respectiva por la Oficina de Instrumentos Públicos del Socorro –Santander-,
debido a la imposibilidad de identificación del predio rural, y, (vi) a
mediados de 2008 acudió en querella de policía ante la Alcaldía municipal de
Simacota – Santander- a la que no se le dio trámite por extemporánea.
2.3. Metodología a seguir para
solucionar el problema jurídico.
Para resolver el problema
jurídico resultante del caso analizado, la Sala Octava de Revisión analizará
los siguientes temas: (i) la población desplazada por la violencia como sujetos
de especial protección constitucional; (ii) los efectos de la inscripción de
los inmuebles rurales en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados
por los desplazados por la violencia–RUPTA-; (iii) la existencia de otros
medios de defensa judicial existentes y la oportunidad para acudir a ellos, hay
que analizarse no solo en relación con la situación particular del tutelante,
sino en el contexto socio - político en el que operan, y, (iv) se
procederá a la solución del caso concreto.
3. La población desplazada
como sujetos de especial protección constitucional.
En múltiples oportunidades esta
corporación se ha ocupado de analizar el desplazamiento forzado interno[8]. Ha indicado
que se trata de un fenómeno cuya dinámica actual tuvo su génesis en la década
de los ochenta y que afecta a grandes masas poblacionales, que ha sido
calificado como (i) un problema de humanidad que debe afrontarse solidariamente
por todas las personas; (ii) un verdadero estado de emergencia social, una
tragedia nacional que afecta a innumerables personas y que marcará el futuro
del país durante las próximas décadas y un serio peligro para la sociedad
política colombiana, y, (iii) un estado de cosas inconstitucional, que causa
una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la
prolífica declaración de valores, principios y derechos dispuestos en la Constitución
y la cotidiana constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de
colombianos.
El concepto de desplazado debe
ser entendido desde una perspectiva amplia, debido a la complejidad y a las
especificidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, las
cuales no permiten distinguir únicas circunstancias fácticas, ni parámetros
cerrados o definitivos que originan ese fenómeno nefasto, pues en realidad se
trata de una situación fáctica cambiante que no requiere de declaración por parte
de las autoridades[9],
motivo por el cual en los casos que muestran duda, debe aplicarse el principio pro
homine, del cual se desprende la exigibilidad de garantías y derechos para
el afectado y su grupo familiar[10].
En estas condiciones, el aludido
fenómeno afecta en su mayor parte a mujeres cabeza de familia, niños y personas
de la tercera edad, que se ven obligados inesperadamente a abandonar su lugar
de residencia y sus actividades económicas habituales y dirigirse a otro lugar
dentro de las fronteras del territorio nacional, para escapar de la violencia
originada en el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático
de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedando
expuestas a una situación mayor de vulnerabilidad, exclusión y marginabilidad,
lo que implica una violación grave, masiva y constante de sus derechos
fundamentales y en consecuencia un estado de indefensión, debilidad y angustia,
además de convertirlos en un blanco fácil de detenciones arbitrarias,
reclutamientos forzados y asaltos sexuales que les deja profundos traumas
físicos y psicológicos, que los hace merecedores de un tratamiento especial por
parte del Estado[11].
Es decir, se genera un desarraigo del sujeto pasivo del desplazamiento, en
razón a que debe apartarse de todo aquello que hace parte de su identidad, como
lo es, su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y traslado a un
lugar desconocido o extraño para intentar rehacer lo que fue deshecho por
causas ajenas a su voluntad y por la inactividad del Estado como garante de sus
derechos y de su statu quo[12].
Entre los derechos fundamentales
que resultan amenazados o vulnerados por el desplazamiento forzoso, la
jurisprudencia de esta corporación ha enunciado los siguientes[13]: (i) el derecho a la
vida en condiciones de dignidad, debido a las circunstancias infrahumanas
asociadas a su movilización y su permanencia en el lugar provisional de
llegada, así como los riesgos frecuentes que amenazan directamente su
supervivencia; (ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de
familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad, así como
de otros grupos especialmente protegidos debido a las precarias condiciones a
las que son sometidos por el desplazamiento; (iii) el derecho a escoger su
lugar de domicilio; (iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a
la libertad de expresión y de asociación; (v) afectación de sus derechos
económicos, sociales y culturales que se relacionan con el nivel de vida digna
como acceso a la educación, a la salud, al trabajo, entre otros; (vi) el
derecho a la unidad familiar debido a la dispersión de las familias; (vii) el
derecho a la salud, en conexidad con la vida; (viii) el derecho a la integridad
personal, relacionado con las amenazas por los riesgos contra la salud y la
probabilidad de ataques a los que están expuestos por su condición de
desposeimiento; (ix) el derecho a la seguridad personal debido a los riesgos “específicos,
individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y
discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos
fundamentales de los afectados”; (x) la libertad de circulación por el
territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio seleccionado para
vivir; (xi) el derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u
oficio; (xii) el derecho a la alimentación mínima; (xiii) el derecho a la
educación en especial en los menores de edad; (xiv) el derecho a una vivienda
digna; (xv) el derecho a la paz, relacionado con la garantía de no sufrir los
rigores de la guerra; (xvi) el derecho a la personalidad jurídica, pues el
desplazamiento implica muchas de las veces la pérdida de los documentos de
identidad que dificulta su registro como desplazados y el acceso a las
distintas ayudas, y, (xvii) el derecho a la igualdad.
Debido a la multiplicidad de
derechos fundamentales cuya afectación se origina en el hecho del
desplazamiento forzado interno, que pone a las personas en circunstancias de
especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, éstas tienen derecho a
recibir urgentemente un trato preferente, diferencial y prioritario por parte
del Estado, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 13
constitucional[14],
esto es, deben adoptarse medidas afirmativas a su favor, tendiente a que la
igualdad sea real y efectiva.
Por tales razones el alcance de
las medidas obligatorias a adoptar por parte de las autoridades permiten que
las personas desplazadas se tornen menos vulnerables, admiten la reparación de
las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y buscan la
materialización de ciertos derechos de bienestar mínimo que soportan su
autonomía y autosostenimiento[15],
las cuales deben seguir los siguientes lineamientos principales[16]: (i) el principio de
favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población
desplazada; (ii) los principios rectores del desplazamiento forzado interno[17], y, (iii) el
principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado
Social de Derecho[18].
4. La inscripción de los
bienes en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los
desplazados por la violencia –RUPTA- y sus efectos.
El Registro Único de Predios y
Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia –RUPTA-, conforma
una base de datos que contiene los predios y territorios abandonados por sus
propietarios, poseedores, tenedores u ocupantes de los mismos, a causa de la
violencia que obligó a su desplazamiento forzado. Esta base de datos es
administrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-[19].
Ese instrumento tiene como
finalidad garantizar los derechos que tiene el propietario, el poseedor, el
mero tenedor y el ocupante de un bien inmueble que ha sido obligado a abandonar
sus tierras por el desplazamiento forzado al que ha sido sometido, mediante el
procedimiento diseñado que debe seguirse, orientado a proteger tales derechos
patrimoniales, dependiendo de si la afectación es individual, colectiva o
grupal o si se trata de una etnia (indígenas y afrodescendientes)[20], buscando
evitar la enajenación o transferencia a cualquier título de los mismos,
mientras permanezca vigente la medida.
En efecto, dentro del marco de la
protección jurídica de los bienes muebles o inmuebles abandonados como causa
del desplazamiento forzado por la violencia, se dispone que el poseedor
desplazado o quien abandonó el bien, debe poner en conocimiento este hecho de
la Personería Municipal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Agraria, o a
cualquier entidad del Ministerio Público, con el fin de que se adelanten las
acciones judiciales y/o administrativas a que haya lugar. En este sentido, el
término de prescripción no se interrumpirá a favor la persona que ha sido forzada
a dejar abandonado el predio sobre el cual ejercía posesión[21]. De la misma forma,
luego del retorno de un desplazado a un terreno baldío ubicado en la zona en la
que se presentó dicho fenómeno, se acumulará de manera automática el tiempo que
estuvo alejado del predio, que ha sido debidamente reconocido por la autoridad
competente con el tiempo de ocupación y explotación del inmueble. Si la persona
no pudiere regresar al terreno baldío y acredite el cumplimiento de los
requisitos legales para su titulación, se le dará prelación en los programas de
dotación de tierras que se adelanten en beneficio de la población que debido a
la violencia se vio obligada a dejar sus tierras[22].
Ahora bien, en lo atinente al
amparo de los derechos a la propiedad, posesión, tenencia u ocupación de bienes
rurales de la población en inminente riesgo de desplazamiento o que este
fenómeno haya ocurrido, corresponde al Comité Municipal, Distrital o Departamental
de Atención a tal población[23]
lo siguiente:
1) Declarar mediante acto
administrativo motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de
ocurrencia de este fenómeno por causa de la violencia, en una zona determinada
de su territorio.
2) Proceder a identificar a los
propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes de los predios ubicados dentro
de la zona abandonada y en caso de ser posible, establecer el tiempo de
vinculación de las personas con el inmueble respectivo, para lo cual, los
alcaldes municipales, los procuradores judiciales agrarios, los jefes
seccionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, registradores de
instrumentos públicos y gerentes regionales del Incora (ahora INCODER), con
base en los registros que existan en las Umatas, en la oficinas de catastro y
de registro de instrumentos públicos, en el Incora (INCODER) o en otras
entidades, deberán presentar al Comité dentro de los 8 días calendario
siguientes a la declaratoria de inminente riesgo de desplazamiento forzado o de
ocurrencia de los primeros hechos que lo originaron, un informe sobre los
predios rurales existentes a esa fecha, con precisión del titular de los
derechos constituidos y las características básicas del inmueble. Avalado dicho
informe por el Comité, el mismo constituye prueba suficiente para que los
desplazados acrediten la calidad de poseedor, tenedor u ocupante de esos
bienes.
3) Una vez realizadas las
actuaciones descritas, el mencionado Comité, debe informar a la oficina de
registro de instrumentos públicos respectivo, sobre la declaratoria de zona de
riesgo inminente de desplazamiento, indicando los propietarios o poseedores de
predios rurales que pueden resultar afectados y a su vez solicitar se abstenga
de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los
mencionados bienes rurales, mientras permanezca vigente tal declaratoria, salvo
que los propietarios que deseen transferir el derecho de dominio del bien,
antes de que cesen los efectos de tal medida, obtengan autorización del Comité
para su enajenación. Únicamente en los casos en los cuales se presente la
mencionada autorización, el registrador de instrumentos públicos podrá
inscribir el acto de enajenación o transferencia, la que debe incorporarse al
contrato o acto de transferencia del derecho sobre el predio, o cuando la
transferencia se haga a favor del Incora (ahora INCODER).
4) Solicitar al Incora (ahora
INCODER) abstenerse de adelantar procedimientos de titulación de bienes baldíos
en la zona de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado,
solicitada por personas diferentes de aquellas que aparecen como ocupantes en
el informe avalado por el comité.
5) Una vez
cesen los hechos que generaron la declaratoria de zona de inminente riesgo de
desplazamiento o de desplazamiento forzado, que deberá consignarse en un acta,
se oficiará a la oficina de registro de instrumentos públicos respectivo y al
Incora (ahora Incoder) levantando la prohibición de libre enajenación,
transferencia o titulación de bienes rurales.
Además de lo
anotado, la Superintendencia de Notariado y Registro debe vigilar que los
registradores de instrumentos públicos, exijan el cumplimiento de la
autorización para enajenación antes de que cesen los hechos, otorgada por el
comité al propietario del bien, previamente a la inscripción de la enajenación
o transferencia de bienes rurales en las mencionadas zonas.
Según el Plan
Nacional para la Atención a Integral a la Población Desplazada por la Violencia[24], dentro de
las acciones preventivas de protección a esta población, se encuentran la
inscripción de la medida protectora de bienes rurales abandonados por tal
causa, en el Registro Único de Predios con la finalidad de que las autoridades
respectivas procedan a impedir acciones de enajenación o transferencia de
títulos de propiedad de dichos bienes. De la misma forma, asegurar la
protección individual de predios a quienes acrediten la propiedad, en
aplicación de los instrumentos para tal efecto; afianzar la protección de
carácter colectivo, así como identificar mecanismos comunitarios,
institucionales y jurídicos para la protección de derechos sobre territorios
étnicos de los pueblos indígenas y de las comunidades afrocolombianas.
Como se puede
observar, los derechos patrimoniales de propiedad, posesión y mera tenencia detentados
sobre los predios que han sido abandonados por el desplazamiento forzado por la
violencia por su propietario, poseedor, mero tenedor u ocupante, así como los
derechos que se desprenden de la propiedad de los grupos étnicos -indígenas y
afrocolombianos- desplazados obligados a separarse de sus territorios,
encuentra protección jurídica, consistente en la inscripción de la medida de
protección que busca la prohibición de las oficinas de instrumentos públicos de
inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los
predios rurales ubicados en zonas de inminente desplazamiento o donde este
hecho ya se ha producido, o en estas condiciones, en la abstención de adelantar
procedimientos de titulación de bienes baldíos. Si la medida es individual,
corresponde impulsar su trámite a los representantes del ministerio público, y
si es masiva o de los grupos étnicos indígenas y afrocolombianos, el trámite de
la medida pertinente, debe ser impulsada por los Comités Municipales,
Distritales y Departamentales de Atención a la Población Desplazada por la
violencia, de oficio o a petición del desplazado.
A su vez, el
acto de inscripción de dicha medida podría obrar como prueba en los distintos
procesos judiciales o administrativos relacionados con tales bienes como por
ejemplo cuando se dispute la propiedad, amparos policivos o judiciales a la
posesión y mera tenencia de los bienes e inclusive, en los procesos de
adjudicación de bienes baldíos.
Ese marco
normativo persigue en esencia, el resguardo de la tierra y el patrimonio de la
población desplazada, cuya finalidad se orienta a prevenir el desplazamiento,
desincentivar ese nefasto fenómeno violatorio de los derechos humanos y,
asegurar las condiciones propicias para el retorno y reparación de las víctimas.
En otros términos, la estructuración del sistema de protección patrimonial y de
tierras de los desplazados, tiene como principal propósito impedir que se
concrete el despojo, que se prive de forma viciosa la tierra o los inmuebles de
esa población afectada o en riesgo de serlo, así como asegurar las condiciones
favorables para el retorno y reparación de las víctimas.
5. La existencia de otros
medios de defensa judicial existentes y la oportunidad para acudir a ellos, hay
que analizarse no solo en relación con la situación particular del tutelante,
sino en el contexto socio - político en el que operan.
Esta
corporación ha sido enfática en indicar que en aplicación del principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, este medio de defensa judicial sólo
procede cuando: (i) no exista otro medio de defensa judicial para resolver un
conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental[25]; (ii) a
pesar de existir otras acciones ordinarias, éstas no resultan en el caso
concreto idóneas ni eficaces para la protección del derecho fundamental alegado[26]; o, (iii)
existiendo otras acciones, resulta indispensable la intervención del juez
constitucional para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable de
carácter iusfundamental[27],
acreditando la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, las medidas
urgentes para evitar el daño y la impostergabilidad de las mismas.
En las hipótesis (i) y (ii), el amparo constitucional
es el medio judicial apropiado para la protección de los derechos fundamentales,
motivo por el cual lo resuelto por el juez de tutela tiene carácter definitivo.
En el supuesto (iii) la orden proferida por el juez de tutela tiene carácter
temporal, pues solamente sus efectos se mantienen hasta tanto el juez natural
resuelva la controversia mediante sentencia definitiva[28].
Siguiendo
los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se acude al
amparo constitucional y existen otros medios de defensa judicial, es
particularmente relevante el análisis de los hechos relacionados con el caso
concreto, así como las condiciones específicas del solicitante, pues cuando se
está frente a sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que
se encuentran las personas de la tercera edad, los limitados físicos, psíquicos
o sensoriales, los padres y madres cabeza de familia y los desplazados, el
análisis de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos exigente, de
tal manera que se permita el acceso a la administración de justicia en
condiciones más favorables, pues de lo contrario implicaría someter a una
persona en debilidad manifiesta a un proceso judicial riguroso, que sería
difícil de soportar por la persona, debido a su situación especial de
vulnerabilidad[29].
Ahora bien,
acudir a la acción de tutela cuando no se han agotado los medios ordinarios de
defensa (ante la administración y judiciales) y aún no se han vencido los
respectivos términos, es distinto a que los términos otorgados por el
ordenamiento jurídico hayan transcurrido, o cuando el fenómeno de la caducidad
de la acción ha operado. En la primera hipótesis el amparo constitucional obraría
como medio transitorio de defensa de los derechos, sin que por ese hecho se
releve al actor del agotamiento de los recursos o acciones ordinarias, mientras
que en el segundo supuesto, la acción de tutela resultaría improcedente para
enmendar la desidia de las personas que han dejado de acudir a los medios
ordinarios para la defensa de sus derechos.
Sin embargo,
existen casos realmente excepcionales en los cuales es exagerado exigir el
agotamiento previo de la totalidad de los recursos o medios ordinarios
(administrativos o judiciales), como condicionamiento para acceder al amparo
constitucional, particularmente cuando se trata de personas secuestradas,
desaparecidas, incapaces físicos o mentales, interdictos, menores de edad, o de
las que se encuentren en circunstancias de extrema exclusión o vulnerabilidad,
lo que hace que de ellos no se predique la incuria o negligencia en el
agotamiento de los medios ordinarios de defensa, pues de lo contrario tal
exigencia se convertiría en un obstáculo desproporcionado de acceso efectivo a
la administración de justicia[30].
Dentro del
grupo puesto en situación extrema de vulnerabilidad se encuentran los
desplazados forzados por la violencia, razón por la cual los jueces a la hora
de aplicar las normas pertinentes, no puedan pasar desapercibido que las
personas sometidas a este nefasto fenómeno suelen desconocer sus propios
derechos, circunstancia que no puede evaluarse a la luz del principio general
del derecho en virtud del cual, el desconocimiento de la ley no sirve de excusa
para su incumplimiento. Todo lo contrario debe suceder, la ignorancia de esta
población sobre sus derechos, dada su situación de debilidad manifiesta,
demanda una especial atención por parte del Estado[31]. Esa actuación
afirmativa estatal procura por la realización de la igualdad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.