T-564-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-564/19
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial
protección constitucional
La Sala considera que se cumple el
requisito de subsidiariedad, puesto que si bien las acciones judiciales con que
cuenta la actora resultan idóneas, las mismas no son eficaces debido a que se
requiere de una protección oportuna para exigir la inclusión en el Registro
Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada, asimismo
la entrega de la indemnización administrativa, en razón a que, se trata de una
víctima del conflicto armado incluida en el RUV por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado, de 65 años de edad, quien no cuenta con un núcleo
familiar que la apoye en sus necesidades básicas, bajo condiciones económicas
precarias y con puntaje del Sisbén 27, 41. En consecuencia, es necesaria la
intervención del juez de amparo pues se trata de una víctima del conflicto
armado interno, de la tercera edad y en condiciones económicas difíciles, a
quien posiblemente se le estén amenazando o vulnerando sus derechos
fundamentales.
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como
derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial
condición
El derecho fundamental de las víctimas de
ser incluidas en el RUV ha sido establecido por esta Corporación como un
instrumento de carácter técnico que sirve como una herramienta para identificar
la población objeto de las medidas especiales de protección y como mecanismo
para el diseño e implementación de políticas públicas. El hecho de establecer
qué personas podrán gozar de las medidas de asistencia y atención, reviste de
gran importancia el hecho del registro, en el sentido de que es el medio por el
cual se pueden materializar los derechos de las víctimas, ya sea a través de la
entrega de ayudas, acceso a las medidas de asistencia, los planes de estabilización
socio económica, reubicación, entre otros, beneficios que por ley han sido
establecidos a esta población vulnerable.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS
QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV
LEY DE VICTIMAS-Garantía
de derechos de víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no
repetición
El Estado tiene la obligación de garantizar
la protección de los derechos de las víctimas, entre estos se incluye el de
garantizar el derecho a la verdad, el cual se encuentra estrechamente
relacionado con el derecho a la reparación, debido que el conocer el paradero
de los desaparecidos, constituye un medio de reparación para sus familiares,
quienes tienen el derecho de conocer el destino de los desaparecidos, el no
otorgar a los familiares la verdad de lo sucedido con sus seres queridos
constituye un trato cruel y degradante.
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia
La importancia en el derecho al Registro de
las víctimas radica en que a través de este, sus derechos pueden ser
materializados por intermedio del otorgamiento de las medidas que por ley les
corresponde, de la importancia de este derecho se deriva el deber que toda
solicitud de inclusión debe ser decidida por la UARIV con la suficiente motivación,
esto es, realizando un análisis jurídico, técnico y de contexto donde se
especifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que de razón
suficiente de la decisión que se adopta, de conformidad con el Decreto 1084 de
2015
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV realizar nuevamente una
valoración de la declaración presentada por el hecho victimizante de
desaparición forzada
Referencia: Expediente T-7.444.524
Acción de tutela instaurada por Aura Ruth
Sánchez de Agredo, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida
por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali el
veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en
única instancia, que denegó el amparo solicitado dentro de la
acción de tutela promovida por
Aura Ruth Sánchez de Agredo en contra de
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La Sala de Selección de Tutelas Número Siete[1] de la Corte
Constitucional, por Auto[2]
del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), seleccionó el asunto
de la referencia para su revisión. De acuerdo con el sorteo realizado, la mencionada
Sala de Selección lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos,
para que tramitara y proyectara la
sentencia correspondiente, a
lo que en efecto se procede.
I. ANTECEDENTES
El catorce (14) de marzo de 2019, la señora Aura Ruth
Sánchez de Agredo instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana y
a la igualdad, ante la negativa de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
A. Hechos y pretensiones de la demanda
1.
La accionante, de 65 años de
edad, manifestó que es víctima del conflicto armado en Colombia en razón al
hecho de desaparición forzada de su hijo Rodrigo Agredo Suárez, ocurrido entre
las Veredas de Santo Domingo y Miravalle del Municipio de Florida-Valle del
Cauca el 24 de diciembre de 1991.
2.
Expresó que “el 24-DIC-91, mi
hijo Rodrigo Agredo Suárez salió de mi casa (en la vereda Santo Domingo) a eso
de las 6:00 AM, rumbo a la finca de mi padre ubicada en la vereda Miravalle; él
me había dicho que regresaba a las 12 del medio día (sic), pero pasada la hora
Rodrigo aún no había vuelto, así que lo salimos a buscar (con mi esposo y mis
otros hijos). Durante la búsqueda, los vecinos nos dijeron que a las 10:00 am
vieron cuando unos miembros de grupos armados al margen de la ley tomaron a mi
hijo por la fuerza y se lo llevaron, luego, jamás volvimos a saber de Rodrigo”.
3.
Con ocasión de ello, solicitó a la
entidad accionada la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho
victimizante de desaparición forzada.
4.
En Resolución No. 2017-16539 del
14 de febrero de 2017, la demandada negó lo solicitado, al indicar que: (i) en
relación con el hecho de desaparición forzada del hijo se encontraron anexos a
la declaración[3]
copias del formato Nacional para la búsqueda de personas desaparecidas, y los
documentos de identificación del grupo familiar, “información que contribuye
como elemento sumario dentro del proceso, pero con la cual no es posible
establecer plenamente que el hecho se dio en el marco del conflicto armado” y, (ii)
Se revisaron las bases de datos del RUV y el SIRA, y se concluyó que una
vez “realizado el análisis de la declaración en su conjunto y revisada la
información para el estudio técnico del caso, no se cuenta con suficientes
elementos que permitan establecer objetivamente que se configura el hecho de
Desaparición Forzada en el marco del conflicto armado”.
5.
Inconforme, la peticionaria
solicitó la revocatoria directa, lo cual fue resuelto en Resolución No.
2018-41507 de julio de 2018 con la confirmación de la decisión, al señalarse que
el acto administrativo contó con la valoración adecuada según el procedimiento
fijado en la Ley 1448 de 2011, esto es, el estudio jurídico, técnico y de
contexto exigido.
6.
La actora formuló acción de
tutela, al considerar que “no hay razones fundamentadas ni situaciones
fácticas por parte de la entidad que me está negando la inclusión del hecho, en
las cuales se logre establecer que no se determina en la Desaparición Forzada
de mi hijo, nexo con el conflicto armado y que efectivamente no se dio el hecho
en las condiciones que yo manifesté”[4].
Explicó que no le correspondía asumir la carga de la prueba, por lo
que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en
consecuencia, se ordene la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de
desaparición forzada de su hijo, así como el pago de la respectiva
indemnización administrativa.
Material probatorio cuya copia obra en el expediente
-
Cédula de ciudadanía de Aura Ruth
Sánchez de Agredo[5].
-
Certificado del Departamento
Administrativo de Seguridad en el cual consta que Rodrigo Agredo Sánchez no
tenía asuntos pendientes con las autoridades judiciales o de policía.[6]
-
Impresión de noticia publicada en
el periódico “EL TIEMPO” el 19 de enero de 1992, intitulada “Justicia de las
FARC en Miranda”[7],
la cual hace referencia a la presunta desaparición de aproximadamente 23
personas en el Municipio de Miranda, y el secuestro de 160 personas en Cauca
en 1991.
-
Resolución No. 2017-16539 del 14
de febrero de 2017 con la cual se resolvió no reconocer a la señora Aura Ruth
Sánchez de Agredo en el RUV el hecho victimizante de Desaparición Forzada, cuya
victima directa es Rodrigo Agredo Suárez[8].
-
Resolución No. 201841507 de julio
de 2018[9],
por medio de la cual se resolvió no revocar la Resolución No. 2017-16539 de 14
de febrero de 2017, en la que se decidió no incluir en el RUV a la accionante y
no reconocer los hechos victimizantes de desaparición forzada.
-
Respuesta de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con fecha del 21 de marzo de
2019.[10]
Actuación procesal
Por Auto[11]
del 15 de marzo de 2019, el
Juzgado Dieciséis Administrativo
Oral del Circuito de Cali admitió
la acción de tutela y, corrió traslado a la demandada para que ejerciera sus
derechos de defensa y contradicción.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante respuesta[12]
del 21 de marzo de 2019, manifestó que luego de valorarse la declaración por
medio de la cual la accionante pretendía la inclusión en el registro por el
hecho victimizante de desaparición forzada, se decidió en Resolución N°
2017-16539 de febrero de 2017 no incluir en el RUV a la actora, asimismo no se
reconoció el hecho victimizante, por tal razón, al no estar incluida en el RUV,
no se pudo acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011.
Estimó improcedente la acción de tutela, debido a que
la accionante no ha elevado solicitud alguna para el reconocimiento de la
reparación administrativa, pues la actora acudió directamente a la tutela sin
permitir a la entidad pronunciarse sobre el trámite adecuado.
Afirmó que la solicitud de inclusión se atendió
mediante la respuesta a la revocatoria directa de la resolución que negó el
registro. Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar
la inclusión en el RUV, pues el procedimiento establecido ya fue efectivamente
agotado y se realizó con apego a la Ley, pues se tuvieron en cuenta los
elementos fácticos y jurídicos, así como los soportes probatorios existentes.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de
tutela “en razón a que la Unidad para la (sic) Víctimas, tal como lo
acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias todas las
gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales,
evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del
solicitante”.
Sentencia de única instancia que se revisa
El Juzgado Dieciséis
Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante
sentencia[13]
del 29 de marzo de 2019, negó el amparo solicitado al estimar que “de la
revisión de las resoluciones a través de las que la UARIV negó a la accionante
su inclusión en el Registro Único de Víctimas, a la luz de los lineamientos
jurisprudenciales antes citados y la normatividad transcrita, no encuentra este
despacho que para adoptar esa decisión se hayan vulnerado o desconocido
derechos fundamentales de la accionante”.
Afirmó
que de los datos que fueron consultados por la UARIV al realizar el estudio
para la inclusión en el RUV, las consultas efectuadas por la entidad no eran
suficientes para atribuir la situación al conflicto armado, por lo que se negó
su inscripción, además “debe destacarse que en este trámite tampoco existen
elementos de convicción que permitan predicar que la entidad accionada incurrió
en la vulneración de los derechos que invoca la señora Sánchez de Agredo”.
Estimó
que la UARIV actuó conforme al artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015,
debido a que verificó los hechos victimizantes evaluando los elementos
jurídicos, técnicos y de contexto, por lo que las decisiones adoptadas mediante
las resoluciones expedidas estaban debidamente fundamentadas. Dicha decisión no
fue objeto de impugnación.
II.
ACTUACIÓN
PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Por Auto[14] del 30 de
agosto de 2019, el Magistrado Ponente
ordenó: (i) a la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegar copia del expediente
administrativo de la señora Aura Ruth Sánchez de Agredo; y (ii) a la referida
señora que allegara copia de los
registros civiles de nacimiento y defunción de su hijo Rodrigo Agredo Sánchez y
suministrara cualquier otra
información que considerara relevante en el asunto de la referencia.
2.
El 11 de septiembre de
2019, la entidad accionada[15],
allegó el expediente administrativo e informó lo siguiente:
Respecto a la valoración que se efectúa
para otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas, esta se
realiza a partir de la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de
contexto. Que para que proceda la inclusión en el RUV es necesario que el
evento tenga relación con el conflicto armado, y que todo evento que no se
relacione con el conflicto armado interno o que no tenga un impacto humanitario
no será objeto de reconocimiento, ni de inclusión en el RUV. Que la excepción a
la regla planteada es en el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que
de conformidad con el artículo 1° de la Ley 387, tiene dos circunstancias
adicionales: (i) la violencia generalizada y (ii) las situaciones de disturbios
al interior del país.
En cuanto a la situación administrativa de la
actora, expuso que existen inconsistencias en la información que ella relacionó
en sus declaraciones, en los siguientes términos:
Declaración de Septiembre de 2008: “siendo
el día 24 de diciembre del año 1991 mi hijo salió muy temprano en la
mañana (6:00 AM) de la vivienda que la familia había comprado por esos días, mi
hijo Rodrigo partió a la comunidad de Santo Domingo (corregimiento del
municipio de Florida) con el propósito de compartir ese día de navidad con
familiares y amigos y de paso entregar algunas fotografías que el había tomado
con su cámara en esos días, se conoce que los señores guerrilleros
pertenecientes al grupo armado Jaime Bateman Cayon, dicidencia del M-19
lo retuvieron interrogaron y procedieron a conducirlo a la parte alta de la
comunidad de donde no se volvió a conocer su paradero.”
Declaración del 4 de noviembre de 2016: “Yo
vivía en el corregimiento de Mira Valle del Cauca, convivía con mi esposo quien
falleció y mi hijo Rodrigo Agredo Sánchez (sic), vivía en esta vereda desde
1960 y me dedicaba a la agricultura en una finca que había heredado de mi
esposo, el día 24 de diciembre del año 1992 mi hijo Rodrigo
Agredo Sanchez(sic), quien se disponía a llegar a nuestra casa, quien
venia del Municipio de Miranda fue interceptado por un grupo guerrillero
conformado por Romel Carmelo del frente Bateman Callon, quien según
algunos informes se dedicaba a reclutar gente para vendérselos a las FARC,
desde ese día no sé nada de él, varias veces me desplace para la parte alta
de la montaña, en un (sic) vereda que se llama San Pedro del Municipio de Miranda
en el Cauca, un “alias Carmelo”, que se lo había entregado al sexto frente
de las FARC, otros personajes me dijeron que estaba muerto, en una ocasión
me enfrenté con esta gente y les dije que me dijeran la verdad si habían
asesinado a mi hijo o que me dijeran alguna razón para yo saber dónde estaban los
restos de mi hijo o que me dijeran alguna razón para yo saber dónde estaban los
restos de mi hijo pero no fue posible tener noticias de mi hijo, en el año 2013
puse la denuncia ante la Fiscalía por la desaparición de mi hijo total hasta el
día de hoy, después de 25 años, no sé nada de mi hijo. Solicito a la unidad de
víctimas mi caso sea valorado lo más pronto posible, pues ya he padecido mucho
los horrores de la guerra, he perdido tres hijos, dos desaparecidos y uno
asesinado por culpa de esta guerrilla que yo no le veo ningún sentido, yo soy
una mujer adulta mayor de 64 años, que debo trabajar para sostenerme, mi esposo
falleció hace dos años, esperando, que sus tres hijos llegaran de nuevo a casa.
Eso es todo.”
Afirmó la UARIV que de los anteriores
relatos se pude concluir que: (i) en el primero la señora Aura Ruth plantea que
a su hijo lo retuvieron y condujeron disidencias del M-19, hecho que hace
relación a desaparición forzada, mientras que, (ii) en el segundo se afirma que,
por información de un tercero, a su hijo lo reclutó la FARC, lo que configuraría
un reclutamiento ilícito.
Lo anterior se fundamentó a partir de la
diferenciación de desaparición forzada y reclutamiento. Respecto a lo primero,
la UARIV citó la sentencia T-417 de 2016, y concluyó de ésta que la desaparición
forzada se configura cuando: (i) no se dé información sobre el desaparecido y
(ii) se de ocultamiento para eliminar cualquier rastro. De lo anterior afirmó
que de la declaración de la accionante, se evidencia que le informaron que su
hijo había sido reclutado por las FARC, por lo que no se configurarían los
elementos que conforman la desaparición forzada.
En relación con el reclutamiento ilegal, hace
uso de la Sentencia T-301 de 2017 y a partir de la interpretación de la misma,
concluye que la segunda declaración de la actora se encaja en un presunto reclutamiento,
pero con la salvedad que Rodrigo Agredo Sánchez, al momento de los hechos tenía
25 años de edad, por lo que no se configuraría un reclutamiento de menor de
edad para establecer la conexidad entre ese hecho y la desaparición forzada.
Al considerar que no se configuraban los
elementos del desplazamiento forzado, la UARIV negó el registro del hecho
victimizante y manifestó “según la citada jurisprudencia, el requisito que
señala que no se tenga “información sobre su aprehensión”, y en ambos relatos
se sabe que supuestamente lo retiene un grupo armado bien sea de las FARC o
disidencias del M-19, por lo cual no se confitura (sic) como tal una
desaparición forzada, por tanto, se desvirtúa que de las afirmaciones de la
actora pueda conducir a que el señor Rodrigo Agredo fue víctima de
desaparecimiento forzado (sic)”.
Adicionalmente, anexó la información que
obra en el sistema Vivanto[16],
donde se evidencia que: (i) la señora Aura Ruth se encuentra incluida en el RUV
como víctima de desplazamiento forzado; (ii) la fecha del siniestro es del 1°
de julio de 2005 en el Municipio de Florida, y la valoración se realizó el 7 de
abril de 2013; (iii) los responsables del siniestro fueron las autodefensas o
paramilitares-grupos guerrilleros; y (iv) respecto a si la accionante recibió
indemnización, ayuda humanitaria u oferta institucional, se afirmó que “no
es cierto que la accionante no tenga acceso a la oferta institucional, pues
puede acceder a la misma para superar el desplazamiento y estabilizar la
condición”[17].
Finalmente, solicitó confirmar la sentencia
de única instancia, en la medida que en el caso en mención no se configuró una
vulneración al derecho fundamental al registro único por el hecho victimizante
de desaparición forzada, debido a que no se configuraron los elementos
requeridos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en única
instancia dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la procedencia de la acción de tutela
2.
Conforme a la situación fáctica del asunto, la Sala comenzará por establecer si
concurren los requisitos mínimos de procedencia de la solicitud de amparo: (i)
legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva,
(iii) subsidiariedad, e (iv) inmediatez.
Legitimación
en la causa por activa
3. De conformidad con lo estipulado
en el artículo 86 de la Constitución, toda persona dispondrá de la acción de
tutela para reclamar ante los jueces, ya sea por sí misma o por quien actué en
su nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
estos estén siendo vulnerados o amenazados.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que
estará legitimado para ejercer la acción de tutela aquella persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, pudiendo ejercer este derecho (i) por si
misma o, (ii) a través de representante, (iii)
por medio de apoderado judicial, y (iv) por la figura de la agencia oficiosa, cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
La Sala verifica que en el asunto objeto de revisión,
la acción de tutela fue presentada a nombre propio por la señora Aura Ruth
Sánchez de Agredo, quien es la titular de los derechos fundamentales que
invoca.
Legitimación en la causa por pasiva
4. El Decreto 2591 de 1991 prevé en el
artículo 5° que la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión
de las autoridades públicas que vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho
fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares.
La legitimación
en la causa por pasiva parte
de la existencia de la aptitud legal de la persona, sea natural o jurídica,
contra quien se dirige la acción, de tener el deber legal y constitucional de
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[18].
Encuentra la Sala que en el presente caso
la acción de tutela se formuló contra la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, la cual: (i) es una Entidad Pública del orden nacional
con autonomía administrativa y patrimonial, liderado por el Departamento de la Prosperidad
Social –DPS-; (ii) fue creada a partir de la Ley 1448 de 2011[19], donde se
establecieron como sus funciones las de coordinar las medidas de asistencia,
atención y reparación de las víctimas, (iii) el artículo 154 de la Ley 1448 de
2011 establece que esa Unidad será la responsable del Registro Único de
Víctimas, en el sentido de otorgar o denegar el registro y; (iv) el artículo 3°
de la precitada Ley establece que deberá adelantar las acciones pertinentes
ante las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a
Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria.
Según el contenido de ese marco legal, para esta Sala es
claro que es deber y obligación de la accionada coordinar las medidas de
asistencia, atención y reparación de las víctimas. De tal suerte que cuenta con
la aptitud constitucional y legal de ser la posiblemente llamada a responder
por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la
accionante.
Subsidiariedad
5. La jurisprudencia de esta Corporación ha
reiterado que la acción de tutela es un medio de protección de carácter
residual y subsidiario que puede utilizarse cuando de la amenaza o vulneración
de derechos fundamentales no exista otro medio de defensa, o en caso de
existir, este no resulte eficaz o idóneo, lo que haría necesario acudir a la
acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[20].
En cuanto a la procedencia de la acción de
tutela contra actos administrativos, se ha precisado que éstos pueden ser
controvertidos por dos caminos: (i) en sede administrativa[21], por medio de los
recursos de reposición, apelación, queja y solicitud de revocatoria directa,
los cuales se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión y, (ii) los
mecanismos judiciales establecidos en la Ley 1437 de 2011 -artículos 137 y 138-,
esto es a través de los medios de control de nulidad y de nulidad y
restablecimiento del derecho, respectivamente[22].
A pesar de que en principio, y de
conformidad con el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991, el agotamiento previo
de la vía gubernativa no es requisito sine qua non para presentar la solicitud
de tutela, la Corte ha establecido, bajo el entendido del requisito de
subsidiariedad, el agotamiento de las acciones judiciales con que cuente el
actor, siempre y cuando estás resulten idóneas y efectivas para la protección
de los derechos posiblemente amenazados o vulnerados[23].
De la misma manera ha establecido que el
estudio del requisito de subsidiariedad se debe flexibilizar, en razón a la
situación de sujetos de especial protección constitucional[24]. Por lo tanto, pese a
existir medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de
desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes ante las
circunstancias de urgencia y apremio de esta población que hacen necesaria la
protección eficaz[25],
por lo que imponer la carga de acudir a la vía ordinaria, “equivaldría a
imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de
víctimas de la violencia”[26].
La Sala considera que se cumple el requisito
de subsidiariedad, puesto que si bien las acciones judiciales con que cuenta la
actora resultan idóneas, las mismas no son eficaces debido a que se requiere de
una protección oportuna para exigir la inclusión en el Registro Único de Víctimas
por el hecho victimizante de desaparición forzada, asimismo la entrega de la
indemnización administrativa, en razón a que, se trata de una víctima del
conflicto armado incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento
forzado[27],
de 65 años de edad, quien no cuenta con un núcleo familiar que la apoye en sus
necesidades básicas, bajo condiciones económicas precarias y con puntaje del
Sisbén 27, 41.
En consecuencia, es necesaria la
intervención del juez de amparo pues se trata de una víctima del conflicto
armado interno, de la tercera edad y en condiciones económicas difíciles, a quien
posiblemente se le estén amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales.
Inmediatez
6. El artículo 86 de la Constitución
política establece que la acción de tutela podrá ser presentada “en todo
momento y lugar”. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado que la procedibilidad del amparo estará sujeta a que se presente en un
tiempo razonable respecto al acto que presuntamente vulnera las garantías
invocadas[28].
Si bien no existen reglas inflexibles o inmodificables para la determinación de
la razonabilidad del plazo, corresponderá al juez, a la luz del caso concreto,
determinar el plazo razonable.[29]
La jurisprudencia ha precisado que “la
acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de
derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien,
por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese
objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente
mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado
para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable.”[30]
Asimismo ha señalado que la dilación en la presentación de la
acción de tutela resulta admisible bajo ciertas condiciones[31], la
primera se presenta cuando la vulneración es permanente en el
tiempo. “Así, a pesar de que el hecho que originó la vulneración sea lejano
en el tiempo, la situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica actualmente”[32]. La
segunda condición son las particularidades del sujeto a quien se le han
vulnerado sus derechos fundamentales, que haría desproporcional[33]
“el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo
el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad
física, entre otros”[34].
La Sala estima que, en el presente caso, la acción de tutela observa el
requisito de inmediatez, toda vez que, aunque transcurrió un tiempo considerable
entre el acto del que emana la posible vulneración, esto es, de la Resolución
N°201841507 del 16 de julio de 2018, y la presentación
de la tutela, la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de Aura Ruth permanece en el
tiempo, dado que las condiciones de vulnerabilidad y urgencia a causa del desplazamiento
forzado siguen siendo difíciles de superar y, adicionalmente, la señora continúa
sin obtener una respuesta y medida efectiva sobre el hecho de desaparición
forzada de su hijo, quien continúa desaparecido.
Esta Corporación ha sostenido que las
personas víctimas del conflicto armado que han sido desplazadas por la violencia
se encuentran ante niveles de vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy
altos, lo que genera la sistemática afectación de sus derechos fundamentales,
por lo que la situación de vulnerabilidad en la que se hayan justifica la
demora en el uso de los mecanismos con los que las víctimas cuentan para
acceder a la protección de sus derechos fundamentales[35].
En el
presente caso, las particularidades especiales y de fragilidad en las que está la
accionante, las cuales la ubican como sujeto de especial protección constitucional,
dado que es una víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado, pertenece al estatus personal de la tercera edad y afronta
una difícil condición económica, son circunstancias que hacen necesaria y
razonable la intervención del juez de tutela de manera inmediata y definitiva, bajo
un estudio flexible del presupuesto de inmediatez y de la procedibilidad de la
tutela en general.
7. En conclusión, dado que se constató el cumplimiento
de los requisitos de procedibilidad: (i) legitimación en la causa por activa, (ii)
legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad e (iv) inmediatez, la
Sala Novena de Revisión encuentra procedente la presente solicitud de amparo.
Problema jurídico a resolver y metodología
de resolución
8. Según la situación fáctica expuesta en
precedencia, le corresponde a la Sala determinar si la UARIV vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y al de las víctimas de ser incluidas
en el RUV de la señora Aura Ruth Sánchez de Agredo, al negarse a inscribirla en
el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada, con el argumento de que
éste no ocurrió en el marco del conflicto armado interno, y sin motivar
suficientemente dicha negativa.
9. Para tal cometido, se estudiará lo
siguiente: (i) el
derecho fundamental de las víctimas a ser incluidas en el Registro Único de
Víctimas (reiteración jurisprudencial), (ii) garantía al debido proceso en las
actuaciones administrativas, (iii) el derecho a la verdad de las víctimas y, (iv) con base en esos ejes temáticos, se
solucionará el caso concreto.
El derecho fundamental de las víctimas a
ser incluidas en el Registro Único de Víctimas- Reiteración jurisprudencial
10.
El derecho fundamental de las víctimas de ser incluidas en el RUV ha sido
establecido por esta Corporación como un instrumento de carácter técnico que
sirve como una herramienta para identificar la población objeto de las medidas
especiales de protección y como mecanismo para el diseño e implementación de políticas
públicas[36].
El hecho de establecer qué personas podrán gozar de las medidas de asistencia y
atención, reviste de gran importancia el hecho del registro, en el sentido de
que es el medio por el cual se pueden materializar los derechos de las
víctimas, ya sea a través de la entrega de ayudas, acceso a las medidas de
asistencia, los planes de estabilización socio económica, reubicación, entre
otros, beneficios que por ley han sido establecidos a esta población
vulnerable.
11.
A pesar de la importancia que reviste el acto del registro, el mismo cumple una
función solo técnica y declarativa, en el sentido
de “identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la
protección, respeto y garantía de sus derechos[37]”, pero si bien,
como lo ha reiterado esta Corporación, la inclusión en el registro carece de
efectos constitutivos respecto a la calidad de víctimas[38],
lo anterior también encuentra sustento en lo establecido en el Decreto 4800 de
2011 artículo 16, que establece “la condición de víctima es una situación
fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la
inscripción en el registro”.
12.
Resulta de gran importancia señalar que de conformidad con el Decreto 4800 de
2011, dentro de los principios que orientan las normas sobre registro único de
víctimas, se encuentran el de principio de favorabilidad, el principio de buena
fe, de prevalencia del derecho sustancial, el de la confianza legítima, el
derecho a un trato digno, pero sobretodo, la UARIV deberá adelantar las medidas
necesarias para que el registro contribuya al conocimiento de la verdad.
13.
La Ley 1448 de 2011 en su artículo 154 especificó que la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la
responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas, el cual era
anteriormente llevado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de
desplazamiento, y que fue trasladado a la Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.
14.
El procedimiento para el registro, de conformidad con el artículo 156 de la Ley
1448 de 2011, consiste en: (i) presentación de la solicitud de registro ante el
Ministerio Público, (ii) verificación por parte de la UARIV de los hechos
victimizantes contenidos en la solicitud, (iii) consulta en bases de datos de
la Red Nacional de Información para la Atención y reparación a las Víctimas.
Acto seguido, de la información mencionada con anterioridad, como de la
información recaudada en el proceso de verificación, la UARIV decidirá si
otorga o niega la inclusión.
15.
Hay que tener en cuenta que el Decreto 1084 de 2015[39]
en su artículo 2.2.2.3.5, consagra los deberes de las entidades y servidores
públicos encargados de tramitar las solicitudes de registro, especificando que
harán parte de estas el obtener “la información necesaria sobre las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así
como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar,
con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración,
desde un enfoque diferencial”.
16.
Respecto a la valoración de la declaración, el artículo 2.2.2.3.11[40]
del decreto mencionado, establece que la UARIV deberá realizar la verificación
de los hechos victimizantes consagrados en la declaración, realizando una
evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto, lo anterior con
la finalidad de tener suficientes fundamentos de base para la decisión a
adoptar en cada caso particular.
17.
El procedimiento establecido, y los pronunciamientos de la Corte respecto a la
importancia de la inclusión en el RUV giran en torno, a que a través del
análisis o evaluación eficiente y completa, como deberes y obligaciones de las
entidades públicas que resuelven estas solicitudes, se podrán materializar los
derechos de la población vulnerable y directamente afectada por el conflicto
armado interno, es así como, por dar un ejemplo, el hecho de hacer parte del
registro, otorga el derecho a la víctima de recibir la ayuda humanitaria
correspondiente y demás beneficios legales. Estos beneficios legales, resultan
de gran importancia, así la Corte ha establecido, por dar un ejemplo, que “el
derecho fundamental a la ayuda humanitaria está íntimamente relacionado con el
derecho a la vida, a la salud y el mínimo vital, en la medida que tiene como
propósito garantizar un mínimo de subsistencia a personas que no están en
condiciones de procurárselo por sus propios medios. Por esta razón, ha
considerado que este es uno de los “derechos mínimos” que deben satisfacerse en
cualquier circunstancia a las personas víctimas de desplazamiento forzado”[41].
18.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, como
medida a la materialización del derecho de reparación, lo cual fue desarrollado
por el Decreto 4800 de 2011, la UARIV es la encargada de administrar los
recursos destinados a la indemnización administrativa, y solo podrá solicitar
esta prestación las personas inscritas en el RUV. Este derecho resulta de gran
importancia debido a que a través del mismo, las víctimas en cierta medida
podrán obtener una especie de reparación del daño que se les ha causado.[42]
19.
De lo planteado, se puede concluir que el derecho fundamental del Registro
Único de Víctimas, compone una faceta importante para la materialización de los
derechos y beneficios que han sido otorgados por la Ley a las víctimas y que
terminan siendo una forma de superar en cierta medida la condición de
vulnerabilidad y precariedad en la que muchas veces se encuentran las víctimas
del conflicto armado.
Garantía del debido proceso en las actuaciones
administrativas
20. El artículo 29 de
la constitución política establece que el debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales y administrativas, la Corte ha establecido que esta
garantía es “una
manifestación del Estado Social de Derecho que permite la protección de las
personas frente a las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones[43] y cuya
finalidad es salvaguardar la seguridad jurídica”.[44]
21. La Corte Constitucional ha definido el derecho fundamental al
debido proceso administrativo como la “regulación
jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de
los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna
actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se
encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”[45].
22. Dentro de toda actuación administrativa y
durante todo su proceso, el debido proceso debe aplicarse, con sujeción a los
principios de legalidad, competencia, publicidad, el derecho de defensa y
contradicción y controversia probatoria y de impugnación[46].
Solo por medio de la aplicación del mismo, podrá garantizarse que las decisiones
que revisten la protección de derechos fundamentales sean debidamente
motivadas, con el fin de evitarse actuaciones administrativas arbitrarias o
abusos de autoridad por parte de las entidades, debido a que la sujeción al
debido proceso, supone la obligación de que las situaciones jurídicas sean
resueltas con argumentación suficiente y razonable. Lo anterior, permite
brindar mayor seguridad a la parte afectada para que cuente con todas las
condiciones tanto sustanciales como procesales para defender sus intereses y
controvertir la decisión.[47]
23. Respecto a la motivación de las decisiones
adoptadas por la UARIV, donde se decida sobre las solicitudes de inclusión en
el RUV, se ha reiterado que la misma encuentra fundamento en el artículo
2.2.2.3.16 del Decreto 4800 de 2011, donde se establece que el acto
administrativo deberá contar con la motivación suficiente del porqué se adoptó
la decisión de no inclusión[48]. Asimismo establece
que de conformidad con el artículo 42 del referido decreto, este acto administrativo
que decide la no inclusión en el registro, deberá contener la motivación
suficiente por la cual se adoptó la decisión negativa. Adicionalmente, el
artículo 40 establece que las causales por las cuales se denegará la
inscripción solo serán cuando del proceso de valoración de la solicitud se
determine, o se establezca que los hechos ocurriendo por causas diferentes a
las contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, o cuando se
determine que la solicitud es contraria a la verdad respecto de los hechos
victimizantes.
24. Todas las actuaciones mencionadas, y la
debida motivación del acto lleva consigo un proceso de valoración, respecto al
proceso de valoración, el Decreto señala en su artículo 37 que la entidad
deberá realizar una verificación de los hechos victimizantes relacionados en la
declaración para lo cual acudirán a los elementos jurídicos (normas vigentes),
técnicos (consulta de bases de datos con información para esclarecer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos
victimizantes) y de contexto (consulta de información sobre dinámicas, modos de
operación y eventos relacionados con el conflicto armado, en una zona y tiempo
determinado)[49]que le permitan
adoptar una decisión motivada en cada caso concreto, esto usando todas las
herramientas con las que dispone de información y de bases de datos, así como
las demás fuentes consagradas en la Ley.
25. Adicionalmente, en lo que concierne a la
valoración y sobre el hecho victimizante la Corte ha establecido que en casos
de dudas sobre las declaraciones de los solicitantes, la entidad debe motivar
con suficiente material probatorio la negativa a la inscripción en el RUV[50]
. Además, respecto a la carga de la prueba, esta Corporación ha precisado que
en los casos de desaparición forzada, toda exigencia probatoria resulta
desproporcionada, debido que al efectuarse el ocultamiento de la persona, los
afectados por el delito no tienen posibilidad física de demostrar la ocurrencia de los hechos[51].
26. La Corte Constitucional en la Sentencia
T-301 de 2017, estudió el caso de la
señora Damarys Fierro quien había solicitado la inscripción de ella y su grupo
familiar en el RUV ante el fallecimiento de su hijo, petición que fue negada
por la UARIV argumentando que del análisis de la declaración y de los
resultados de los elementos técnicos y pruebas adjuntadas por la accionante no
se logró reunir el suficiente material probatorio para lograr establecer que la
muerte de su hijo ocurrió en el marco del conflicto armado interno, en esta ocasión,
la Corte estableció que la UARIV se limitó a negar sin establecer los motivos,
los elementos materiales probatorios que se estudiaron y cuáles fueron los
resultados del uso de las herramientas técnicas. En esta oportunidad la Sala
encontró que “la UARIV no recaudó la información necesaria sobre las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante y no
acudió a bases de datos y otras fuentes para la evaluación de elementos
jurídicos, técnicos y de contexto que le hubieran permitido fundamentar su
decisión”.
27. En la Sentencia
T-393 de 2018 al revisarse la acción de tutela instaurada por una ciudadana
contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales como
consecuencia de la negativa de la entidad de inscribirla en el RUV, por el
hecho victimizante de desaparición forzada, al analizar el caso concreto la
Corte consideró “en este sentido que el hecho victimizante “desaparición
forzada” alegado por el accionante es un delito de ejecución permanente que
continua ejecutándose en el tiempo… Y la UARIV no hizo uso de mecanismos adicionales
que le permitiera valorar la declaración de la actora, en virtud de los
principios de buena fe, pro homine, geo-referenciación o prueba de contexto, in
dubio pro víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima, que de
haberlo hecho se habría accedido a la petición de inscripción”.
28. Adicionalmente, se
tiene como referencia la Sentencia T-171 de 2019 que estudió el caso de
Diana Santana, a quien la UARIV negó la inclusión en el RUV aduciendo que no
había móviles de coacción propias del conflicto, y que la descripción de la
solicitante no aportó elemento de tiempo, modo y lugar para que se pudiese
relacionar directamente el hecho victimizante de desaparición forzada de su
esposo con el conflicto armado interno. En esta oportunidad, la Corte precisó
que la UARIV, “VULNERÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO proceso cuando
decidió negar la inscripción argumentando que el hecho victimizante no tenía
conexión con el conflicto armado interno y fundamentó su decisión sin consultar
las bases de datos e informes disponibles en entidades oficiales para realizar
un análisis de contexto juicioso y pertinente al caso concreto, así como
solicitar a la accionante la Declaración de ausencia por desplazamiento
Forzado” En este caso, la corte volvió a reiterar que la UARIV debe
valorar la información que suministre la persona de conformidad con el
principio de buena fe e investigar de manera profunda el elemento de contexto.
29. Por último, en la Sentencia T-333 de 2019,
y a fin de armonizar las competencias de la UARIV como ejecutor de la política
de víctimas, y la función del juez constitucional para contrarrestar las
actuaciones que impliquen violaciones de derechos fundamentales, la Corte
estableció que: “i) En aquellos casos en los cuales el acto administrativo que
decide sobre la solicitud de inscripción, carece de una motivación
suficiente debido a la ausencia de valoración (a) de los diferentes
supuestos que dan lugar a la inscripción según el derecho aplicable -defecto en
la valoración jurídica- o (b) de las circunstancias de hecho ocurridas -defecto
en la valoración técnica y contextual- es procedente dejar sin efectos el acto
administrativo correspondiente y ordenar que se realice una nueva valoración
que consulte las herramientas técnicas y de contexto, analice la información
obtenida a partir de lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia
constitucional y aplique, de ser el caso los principios de buena fe y
favorabilidad”.
30. Se puede concluir,
tanto de la reiteración jurisprudencial sobre el derecho fundamental al debido
proceso en las actuaciones o decisiones administrativas por parte de la UARIV
concernientes a la solicitud de inclusión en el RUV, como de las normas sobre
la materia, que el debido proceso constituye una garantía para las víctimas
donde las decisiones que se adopten, de conformidad con la debida valoración de
la declaración y de acuerdo a los elementos jurídicos, técnicos y de contextos,
del material probatorio suficiente, y donde la
evaluación a la solicitud de inclusión responda a las condiciones de violencia
propias de cada caso donde finalmente se aplique el principio de favorabilidad
con sujeción al deber de interpretación pro homine[52], serán el
resultado del cumplimiento de su obligación de adoptar decisiones debidamente
motivadas, y desprovistas de arbitrariedad, respetándose así los derechos de
los involucrados.
Derecho a la verdad de las víctimas
31.
La Constitución Política de 1991 establece como principio fundamental el
respeto a la dignidad humana[53],
el cual lleva consigo la obligación por parte del Estado de garantizar la
efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, pero
además el de proteger a todas las personas que residan en territorio colombiano,
en su honra, vida, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
32.
A partir de la interpretación de la Constitución como de los tratados que
integran el bloque de constitucionalidad, hoy en Colombia se reconocen los
derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no
repetición de las víctimas del conflicto armado interno[54].
33. Respecto a
los diferentes instrumentos internacionales que dan fundamento a los derechos a la verdad, la
justicia y la reparación, especialmente en la protección al derecho que tienen
todas las personas a contar con una tutela judicial efectiva, la cual no se
limita a la obtención de una indemnización económica, sino que además integra
la posibilidad de conocer la verdad, buscar justicia y obtener reparaciones
adecuadas[55].
34. La Corte Constitucional ha sostenido que “tanto la
Declaración Americana de Derechos del Hombre como la Declaración Universal de
Derechos Humanos, marcan una tendencia en el derecho internacional por
desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una
tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan
reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la
verdad y a la justicia”[56].
35.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la versión final del Derecho
a la Verdad en las Américas, expresó que “El derecho a la verdad tuvo sus
orígenes en el DIH al establecerse la obligación de los Estados de buscar a las
personas desaparecidas en el marco de conflictos armados internacionales o no
internacionales[57].
Asimismo, se resaltó la existencia del derecho de los familiares a conocer la
suerte de las víctimas en dichos contextos”[58].
36.
La Corte Interamericana de Derechos humanos ha afirmado que “el derecho de
los familiares de víctimas de desaparición forzada a saber la verdad sobre lo
ocurrido a sus seres queridos, así como la obligación del Estado de
proporcionar una herramienta sencilla y eficiente que cumpla con esa
obligación”[59]
. Así mismo estableció que el no proporcionar la verdad de los hechos
acerca del destino de un desaparecido, constituye un trato cruel para los
familiares.
37.
Adicionalmente, en Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidades para los Derechos Humanos,[60]
sobre el derecho a la verdad, se estableció que este derecho lleva consigo “un
conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que
participaron en ellos y las circunstancias específicas. En los casos de desaparición
forzosa, desaparición de personas, niños secuestrados o nacidos durante la
cautividad de una mujer víctima de una desaparición forzosa, ejecuciones
secretas y ocultación del lugar de sepultura de la víctima, el derecho a la
verdad tiene también una faceta especial: el conocimiento de la suerte y el
paradero de las víctimas”.
38. Frente al derecho a la verdad de las víctimas
del conflicto, esta Corporación ha establecido las siguientes once reglas:
“(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los
principios 1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los
derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su
fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica
y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen; || (ii) Así, las
víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen
el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; || (iii) este derecho
se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en
su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva; ||
(iv) la dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y
sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las
consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a
conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal
que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho
a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los
derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; || (v) la
dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la
sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la
posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública
de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con
una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre
graves violaciones de derechos humanos; || (vi) el derecho a la verdad
constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo
tiempo; || (vii) con la garantía del derecho a la verdad se busca la
coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real; || (viii) este derecho
se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la
justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado
con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se
proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias,
responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el
consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción; || (ix)
De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a
la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus
familiares, constituye un medio de reparación; || (x) Los familiares de las
personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos
y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el
derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se
encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser
objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho,
incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables
(por muerte, indeterminación o cualquier otra causa); || (xi) finalmente, en
cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la
obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de
esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino
también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la
verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que
en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben
servir a los fines constitucionales antes mencionados”[61].
39.
Esta protección al derecho de las víctimas de conocer la verdad sobre lo
ocurrido, que se investigue y se les repare de manera integral, ha sido
establecida por la jurisprudencia como derechos constitucionales de orden
superior.[62]
40.
En lo que concierne a la obligación por parte de la URIV, el artículo 19 de la
Ley 1448 de 2011, establece que dentro de los principios que orientan las nomas
sobre registro único de víctimas, dicha entidad debe adelantar las medidas
necesarias para que el Registro de Víctimas contribuya al conocimiento de la
verdad y la reconstrucción de la memoria histórica.
41.
Asimismo, la implementación de la ley 1448 tiene como finalidad responder a la
necesidad de reconocer los abusos cometidos en el desarrollo del conflicto
armado, como también el de mitigar el dolor que han sufrido las víctimas, y así
implementar las medidas para complementar los procesos judiciales y ofrecer
oportunidades a las mismas.
42.
De las normas internacionales y la jurisprudencia de esta Corporación, se logra
concluir que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección de los
derechos de las víctimas, entre estos se incluye el de garantizar el derecho a
la verdad, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la
reparación, debido que el conocer el paradero de los desaparecidos, constituye
un medio de reparación para sus familiares, quienes tienen el derecho de
conocer el destino de los desaparecidos, el no otorgar a los familiares la
verdad de lo sucedido con sus seres queridos constituye un trato cruel y
degradante.
Análisis del caso concreto
43.
Examinados los hechos y los elementos probatorios obrantes en el expediente
bajo las consideraciones reiteradas en precedencia, la Sala Novena de Revisión
evidencia que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas
desconoció la jurisprudencia de esta corporación respecto a los derechos
fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno.
44.
Conforme a lo consignado en el comunicado de la UARIV[63]
en sede de revisión, y de la información otorgada, la señora Aura Ruth se
encuentra incluida en el RUV como víctima directa de desplazamiento forzado en
el Departamento de Valle del Cauca, del Municipio de Florida.
45.
Además de esto, de las declaraciones de la señora Aura Ruth, y lo consignado en
el escrito de tutela, dan razón de que su hijo Rodrigo Agredo Sánchez el día 24
de diciembre de 1991 desapareció entre las Veredas Santo Domingo (corregimiento
del municipio de florida) y Miravalle[64].
Los anteriores hechos hicieron parte de dos declaraciones presentadas por la
accionante en la personería de Florida.
46.
Posterior a la declaración, la accionante solicitó a la UARIV la inclusión en
el Registro Único de Víctimas, petición que fue negada el 14 de febrero de 2017
mediante resolución No. 2017-16539[65],
bajo los argumentos de que de las copias que fueron anexadas con la declaración[66]
“no esposible (sic) establecer plenamente que el hecho se dio en el marco
del conflicto armado interno”. Adicionalmente, al consultar las bases de
datos, donde se relacionan a la actora como víctima de desplazamiento forzado,
pero donde se concluye que “realizado el análisis de la declaración en su
conjunto y revisada la información para el estudio técnico del caso no se
cuenta con suficientes elementos que permitan establecer objetivamente que se
configura el hecho de desaparición forzada en al (sic) marco del conflicto
armado” argumentos que al parecer de la UARIV resultaron suficientes para
denegar la inscripción en el RUV por el hecho victimizante de desaparición
forzada.
47.
En vista de ello, la accionante presentó solicitud de revocatoria directa en
contra de la Resolución No. 2017-16539, manifestando su inconformidad respecto
a la no inclusión en el RUV, y al no reconocimiento del hecho victimizante. En
respuesta otorgada mediante Resolución No. 2018-41507 del 16 de julio de 2018,
la UARIV luego de hacer un estudio de procedencia de la revocatoria directa,
manifestó que de los argumentos presentados por la peticionaria en su
declaración inicial y de los lineamientos jurídicos y de la situación de orden
público que se presentaba en el lugar para la época de los hechos (contexto
histórico que no se expuso en la resolución) “esta entidad encuentra que NO
es viable jurídicamente reconocer los hechos victimizantes de Desaparición
Forzada, toda vez que, frente a las circunstancias fácticas narradas no existe
elementos que lleven a determinar esa relación cercana y suficiente con el
conflicto armado”.
48.
En sede de revisión, la UARIV al realizar pronunciamiento a cerca de la
situación administrativa de Aura Ruth, manifestó que en las declaraciones[67]
de la accionante, se presentaron 2 inconsistencias, una relacionada con la
fecha de la desaparición de su hijo, y la otra respecto a quienes presuntamente
fueron los responsables de la desaparición de Rodrigo. Por lo que consideró la
UARIV “se evidencian dos relatos que son diferentes, en la medida que el
primero plantea que su hijo Rodrigo lo retuvieron y condujeron disidencias del
M-19. Pero en el segundo afirma, que por información de un tercero, a él lo
recluto las FARC”[68].
49.
Haciendo uso de la sentencia T-417 de 2016, la UAR...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.