Sentencia T-564 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-564-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-564/19 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional La Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que si bien las acciones judiciales con que cuenta la actora resultan idóneas, las mismas no son eficaces debido a que se requiere de una protección oportuna para exigir la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada, asimismo la entrega de la indemnización administrativa, en razón a que, se trata de una víctima del conflicto armado incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de 65 años de edad, quien no cuenta con un núcleo familiar que la apoye en sus necesidades básicas, bajo condiciones económicas precarias y con puntaje del Sisbén 27, 41. En consecuencia, es necesaria la intervención del juez de amparo pues se trata de una víctima del conflicto armado interno, de la tercera edad y en condiciones económicas difíciles, a quien posiblemente se le estén amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales. REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición El derecho fundamental de las víctimas de ser incluidas en el RUV ha sido establecido por esta Corporación como un instrumento de carácter técnico que sirve como una herramienta para identificar la población objeto de las medidas especiales de protección y como mecanismo para el diseño e implementación de políticas públicas. El hecho de establecer qué personas podrán gozar de las medidas de asistencia y atención, reviste de gran importancia el hecho del registro, en el sentido de que es el medio por el cual se pueden materializar los derechos de las víctimas, ya sea a través de la entrega de ayudas, acceso a las medidas de asistencia, los planes de estabilización socio económica, reubicación, entre otros, beneficios que por ley han sido establecidos a esta población vulnerable. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV LEY DE VICTIMAS-Garantía de derechos de víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición El Estado tiene la obligación de garantizar la protección de los derechos de las víctimas, entre estos se incluye el de garantizar el derecho a la verdad, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la reparación, debido que el conocer el paradero de los desaparecidos, constituye un medio de reparación para sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer el destino de los desaparecidos, el no otorgar a los familiares la verdad de lo sucedido con sus seres queridos constituye un trato cruel y degradante. REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia La importancia en el derecho al Registro de las víctimas radica en que a través de este, sus derechos pueden ser materializados por intermedio del otorgamiento de las medidas que por ley les corresponde, de la importancia de este derecho se deriva el deber que toda solicitud de inclusión debe ser decidida por la UARIV con la suficiente motivación, esto es, realizando un análisis jurídico, técnico y de contexto donde se especifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que de razón suficiente de la decisión que se adopta, de conformidad con el Decreto 1084 de 2015 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV realizar nuevamente una valoración de la declaración presentada por el hecho victimizante de desaparición forzada Referencia: Expediente T-7.444.524 Acción de tutela instaurada por Aura Ruth Sánchez de Agredo, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en única instancia, que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Aura Ruth Sánchez de Agredo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete[1] de la Corte Constitucional, por Auto[2] del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), seleccionó el asunto de la referencia para su revisión. De acuerdo con el sorteo realizado, la mencionada Sala de Selección lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente, a lo que en efecto se procede. I. ANTECEDENTES El catorce (14) de marzo de 2019, la señora Aura Ruth Sánchez de Agredo instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, ante la negativa de inclusión en el Registro Único de Víctimas. A. Hechos y pretensiones de la demanda 1. La accionante, de 65 años de edad, manifestó que es víctima del conflicto armado en Colombia en razón al hecho de desaparición forzada de su hijo Rodrigo Agredo Suárez, ocurrido entre las Veredas de Santo Domingo y Miravalle del Municipio de Florida-Valle del Cauca el 24 de diciembre de 1991. 2. Expresó que “el 24-DIC-91, mi hijo Rodrigo Agredo Suárez salió de mi casa (en la vereda Santo Domingo) a eso de las 6:00 AM, rumbo a la finca de mi padre ubicada en la vereda Miravalle; él me había dicho que regresaba a las 12 del medio día (sic), pero pasada la hora Rodrigo aún no había vuelto, así que lo salimos a buscar (con mi esposo y mis otros hijos). Durante la búsqueda, los vecinos nos dijeron que a las 10:00 am vieron cuando unos miembros de grupos armados al margen de la ley tomaron a mi hijo por la fuerza y se lo llevaron, luego, jamás volvimos a saber de Rodrigo”. 3. Con ocasión de ello, solicitó a la entidad accionada la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada. 4. En Resolución No. 2017-16539 del 14 de febrero de 2017, la demandada negó lo solicitado, al indicar que: (i) en relación con el hecho de desaparición forzada del hijo se encontraron anexos a la declaración[3] copias del formato Nacional para la búsqueda de personas desaparecidas, y los documentos de identificación del grupo familiar, “información que contribuye como elemento sumario dentro del proceso, pero con la cual no es posible establecer plenamente que el hecho se dio en el marco del conflicto armado” y, (ii) Se revisaron las bases de datos del RUV y el SIRA, y se concluyó que una vez “realizado el análisis de la declaración en su conjunto y revisada la información para el estudio técnico del caso, no se cuenta con suficientes elementos que permitan establecer objetivamente que se configura el hecho de Desaparición Forzada en el marco del conflicto armado”. 5. Inconforme, la peticionaria solicitó la revocatoria directa, lo cual fue resuelto en Resolución No. 2018-41507 de julio de 2018 con la confirmación de la decisión, al señalarse que el acto administrativo contó con la valoración adecuada según el procedimiento fijado en la Ley 1448 de 2011, esto es, el estudio jurídico, técnico y de contexto exigido. 6. La actora formuló acción de tutela, al considerar que “no hay razones fundamentadas ni situaciones fácticas por parte de la entidad que me está negando la inclusión del hecho, en las cuales se logre establecer que no se determina en la Desaparición Forzada de mi hijo, nexo con el conflicto armado y que efectivamente no se dio el hecho en las condiciones que yo manifesté”[4]. Explicó que no le correspondía asumir la carga de la prueba, por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo, así como el pago de la respectiva indemnización administrativa. Material probatorio cuya copia obra en el expediente - Cédula de ciudadanía de Aura Ruth Sánchez de Agredo[5]. - Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad en el cual consta que Rodrigo Agredo Sánchez no tenía asuntos pendientes con las autoridades judiciales o de policía.[6] - Impresión de noticia publicada en el periódico “EL TIEMPO” el 19 de enero de 1992, intitulada “Justicia de las FARC en Miranda”[7], la cual hace referencia a la presunta desaparición de aproximadamente 23 personas en el Municipio de Miranda, y el secuestro de 160 personas en Cauca en 1991. - Resolución No. 2017-16539 del 14 de febrero de 2017 con la cual se resolvió no reconocer a la señora Aura Ruth Sánchez de Agredo en el RUV el hecho victimizante de Desaparición Forzada, cuya victima directa es Rodrigo Agredo Suárez[8]. - Resolución No. 201841507 de julio de 2018[9], por medio de la cual se resolvió no revocar la Resolución No. 2017-16539 de 14 de febrero de 2017, en la que se decidió no incluir en el RUV a la accionante y no reconocer los hechos victimizantes de desaparición forzada. - Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con fecha del 21 de marzo de 2019.[10] Actuación procesal Por Auto[11] del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la acción de tutela y, corrió traslado a la demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante respuesta[12] del 21 de marzo de 2019, manifestó que luego de valorarse la declaración por medio de la cual la accionante pretendía la inclusión en el registro por el hecho victimizante de desaparición forzada, se decidió en Resolución N° 2017-16539 de febrero de 2017 no incluir en el RUV a la actora, asimismo no se reconoció el hecho victimizante, por tal razón, al no estar incluida en el RUV, no se pudo acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011. Estimó improcedente la acción de tutela, debido a que la accionante no ha elevado solicitud alguna para el reconocimiento de la reparación administrativa, pues la actora acudió directamente a la tutela sin permitir a la entidad pronunciarse sobre el trámite adecuado. Afirmó que la solicitud de inclusión se atendió mediante la respuesta a la revocatoria directa de la resolución que negó el registro. Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar la inclusión en el RUV, pues el procedimiento establecido ya fue efectivamente agotado y se realizó con apego a la Ley, pues se tuvieron en cuenta los elementos fácticos y jurídicos, así como los soportes probatorios existentes. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela “en razón a que la Unidad para la (sic) Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante”. Sentencia de única instancia que se revisa El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia[13] del 29 de marzo de 2019, negó el amparo solicitado al estimar que “de la revisión de las resoluciones a través de las que la UARIV negó a la accionante su inclusión en el Registro Único de Víctimas, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales antes citados y la normatividad transcrita, no encuentra este despacho que para adoptar esa decisión se hayan vulnerado o desconocido derechos fundamentales de la accionante”. Afirmó que de los datos que fueron consultados por la UARIV al realizar el estudio para la inclusión en el RUV, las consultas efectuadas por la entidad no eran suficientes para atribuir la situación al conflicto armado, por lo que se negó su inscripción, además “debe destacarse que en este trámite tampoco existen elementos de convicción que permitan predicar que la entidad accionada incurrió en la vulneración de los derechos que invoca la señora Sánchez de Agredo”. Estimó que la UARIV actuó conforme al artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015, debido a que verificó los hechos victimizantes evaluando los elementos jurídicos, técnicos y de contexto, por lo que las decisiones adoptadas mediante las resoluciones expedidas estaban debidamente fundamentadas. Dicha decisión no fue objeto de impugnación. II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN 1. Por Auto[14] del 30 de agosto de 2019, el Magistrado Ponente ordenó: (i) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegar copia del expediente administrativo de la señora Aura Ruth Sánchez de Agredo; y (ii) a la referida señora que allegara copia de los registros civiles de nacimiento y defunción de su hijo Rodrigo Agredo Sánchez y suministrara cualquier otra información que considerara relevante en el asunto de la referencia. 2. El 11 de septiembre de 2019, la entidad accionada[15], allegó el expediente administrativo e informó lo siguiente: Respecto a la valoración que se efectúa para otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas, esta se realiza a partir de la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto. Que para que proceda la inclusión en el RUV es necesario que el evento tenga relación con el conflicto armado, y que todo evento que no se relacione con el conflicto armado interno o que no tenga un impacto humanitario no será objeto de reconocimiento, ni de inclusión en el RUV. Que la excepción a la regla planteada es en el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 387, tiene dos circunstancias adicionales: (i) la violencia generalizada y (ii) las situaciones de disturbios al interior del país. En cuanto a la situación administrativa de la actora, expuso que existen inconsistencias en la información que ella relacionó en sus declaraciones, en los siguientes términos: Declaración de Septiembre de 2008: “siendo el día 24 de diciembre del año 1991 mi hijo salió muy temprano en la mañana (6:00 AM) de la vivienda que la familia había comprado por esos días, mi hijo Rodrigo partió a la comunidad de Santo Domingo (corregimiento del municipio de Florida) con el propósito de compartir ese día de navidad con familiares y amigos y de paso entregar algunas fotografías que el había tomado con su cámara en esos días, se conoce que los señores guerrilleros pertenecientes al grupo armado Jaime Bateman Cayon, dicidencia del M-19 lo retuvieron interrogaron y procedieron a conducirlo a la parte alta de la comunidad de donde no se volvió a conocer su paradero.” Declaración del 4 de noviembre de 2016: “Yo vivía en el corregimiento de Mira Valle del Cauca, convivía con mi esposo quien falleció y mi hijo Rodrigo Agredo Sánchez (sic), vivía en esta vereda desde 1960 y me dedicaba a la agricultura en una finca que había heredado de mi esposo, el día 24 de diciembre del año 1992 mi hijo Rodrigo Agredo Sanchez(sic), quien se disponía a llegar a nuestra casa, quien venia del Municipio de Miranda fue interceptado por un grupo guerrillero conformado por Romel Carmelo del frente Bateman Callon, quien según algunos informes se dedicaba a reclutar gente para vendérselos a las FARC, desde ese día no sé nada de él, varias veces me desplace para la parte alta de la montaña, en un (sic) vereda que se llama San Pedro del Municipio de Miranda en el Cauca, un “alias Carmelo”, que se lo había entregado al sexto frente de las FARC, otros personajes me dijeron que estaba muerto, en una ocasión me enfrenté con esta gente y les dije que me dijeran la verdad si habían asesinado a mi hijo o que me dijeran alguna razón para yo saber dónde estaban los restos de mi hijo o que me dijeran alguna razón para yo saber dónde estaban los restos de mi hijo pero no fue posible tener noticias de mi hijo, en el año 2013 puse la denuncia ante la Fiscalía por la desaparición de mi hijo total hasta el día de hoy, después de 25 años, no sé nada de mi hijo. Solicito a la unidad de víctimas mi caso sea valorado lo más pronto posible, pues ya he padecido mucho los horrores de la guerra, he perdido tres hijos, dos desaparecidos y uno asesinado por culpa de esta guerrilla que yo no le veo ningún sentido, yo soy una mujer adulta mayor de 64 años, que debo trabajar para sostenerme, mi esposo falleció hace dos años, esperando, que sus tres hijos llegaran de nuevo a casa. Eso es todo.” Afirmó la UARIV que de los anteriores relatos se pude concluir que: (i) en el primero la señora Aura Ruth plantea que a su hijo lo retuvieron y condujeron disidencias del M-19, hecho que hace relación a desaparición forzada, mientras que, (ii) en el segundo se afirma que, por información de un tercero, a su hijo lo reclutó la FARC, lo que configuraría un reclutamiento ilícito. Lo anterior se fundamentó a partir de la diferenciación de desaparición forzada y reclutamiento. Respecto a lo primero, la UARIV citó la sentencia T-417 de 2016, y concluyó de ésta que la desaparición forzada se configura cuando: (i) no se dé información sobre el desaparecido y (ii) se de ocultamiento para eliminar cualquier rastro. De lo anterior afirmó que de la declaración de la accionante, se evidencia que le informaron que su hijo había sido reclutado por las FARC, por lo que no se configurarían los elementos que conforman la desaparición forzada. En relación con el reclutamiento ilegal, hace uso de la Sentencia T-301 de 2017 y a partir de la interpretación de la misma, concluye que la segunda declaración de la actora se encaja en un presunto reclutamiento, pero con la salvedad que Rodrigo Agredo Sánchez, al momento de los hechos tenía 25 años de edad, por lo que no se configuraría un reclutamiento de menor de edad para establecer la conexidad entre ese hecho y la desaparición forzada. Al considerar que no se configuraban los elementos del desplazamiento forzado, la UARIV negó el registro del hecho victimizante y manifestó “según la citada jurisprudencia, el requisito que señala que no se tenga “información sobre su aprehensión”, y en ambos relatos se sabe que supuestamente lo retiene un grupo armado bien sea de las FARC o disidencias del M-19, por lo cual no se confitura (sic) como tal una desaparición forzada, por tanto, se desvirtúa que de las afirmaciones de la actora pueda conducir a que el señor Rodrigo Agredo fue víctima de desaparecimiento forzado (sic)”. Adicionalmente, anexó la información que obra en el sistema Vivanto[16], donde se evidencia que: (i) la señora Aura Ruth se encuentra incluida en el RUV como víctima de desplazamiento forzado; (ii) la fecha del siniestro es del 1° de julio de 2005 en el Municipio de Florida, y la valoración se realizó el 7 de abril de 2013; (iii) los responsables del siniestro fueron las autodefensas o paramilitares-grupos guerrilleros; y (iv) respecto a si la accionante recibió indemnización, ayuda humanitaria u oferta institucional, se afirmó que “no es cierto que la accionante no tenga acceso a la oferta institucional, pues puede acceder a la misma para superar el desplazamiento y estabilizar la condición”[17]. Finalmente, solicitó confirmar la sentencia de única instancia, en la medida que en el caso en mención no se configuró una vulneración al derecho fundamental al registro único por el hecho victimizante de desaparición forzada, debido a que no se configuraron los elementos requeridos. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en única instancia dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la procedencia de la acción de tutela 2. Conforme a la situación fáctica del asunto, la Sala comenzará por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la solicitud de amparo: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad, e (iv) inmediatez. Legitimación en la causa por activa 3. De conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución, toda persona dispondrá de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, ya sea por sí misma o por quien actué en su nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos estén siendo vulnerados o amenazados. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que estará legitimado para ejercer la acción de tutela aquella persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, pudiendo ejercer este derecho (i) por si misma o, (ii) a través de representante, (iii) por medio de apoderado judicial, y (iv) por la figura de la agencia oficiosa, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. La Sala verifica que en el asunto objeto de revisión, la acción de tutela fue presentada a nombre propio por la señora Aura Ruth Sánchez de Agredo, quien es la titular de los derechos fundamentales que invoca. Legitimación en la causa por pasiva 4. El Decreto 2591 de 1991 prevé en el artículo 5° que la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares. La legitimación en la causa por pasiva parte de la existencia de la aptitud legal de la persona, sea natural o jurídica, contra quien se dirige la acción, de tener el deber legal y constitucional de responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[18]. Encuentra la Sala que en el presente caso la acción de tutela se formuló contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual: (i) es una Entidad Pública del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonial, liderado por el Departamento de la Prosperidad Social –DPS-; (ii) fue creada a partir de la Ley 1448 de 2011[19], donde se establecieron como sus funciones las de coordinar las medidas de asistencia, atención y reparación de las víctimas, (iii) el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 establece que esa Unidad será la responsable del Registro Único de Víctimas, en el sentido de otorgar o denegar el registro y; (iv) el artículo 3° de la precitada Ley establece que deberá adelantar las acciones pertinentes ante las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. Según el contenido de ese marco legal, para esta Sala es claro que es deber y obligación de la accionada coordinar las medidas de asistencia, atención y reparación de las víctimas. De tal suerte que cuenta con la aptitud constitucional y legal de ser la posiblemente llamada a responder por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Subsidiariedad 5. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse cuando de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales no exista otro medio de defensa, o en caso de existir, este no resulte eficaz o idóneo, lo que haría necesario acudir a la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[20]. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, se ha precisado que éstos pueden ser controvertidos por dos caminos: (i) en sede administrativa[21], por medio de los recursos de reposición, apelación, queja y solicitud de revocatoria directa, los cuales se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión y, (ii) los mecanismos judiciales establecidos en la Ley 1437 de 2011 -artículos 137 y 138-, esto es a través de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente[22]. A pesar de que en principio, y de conformidad con el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991, el agotamiento previo de la vía gubernativa no es requisito sine qua non para presentar la solicitud de tutela, la Corte ha establecido, bajo el entendido del requisito de subsidiariedad, el agotamiento de las acciones judiciales con que cuente el actor, siempre y cuando estás resulten idóneas y efectivas para la protección de los derechos posiblemente amenazados o vulnerados[23]. De la misma manera ha establecido que el estudio del requisito de subsidiariedad se debe flexibilizar, en razón a la situación de sujetos de especial protección constitucional[24]. Por lo tanto, pese a existir medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes ante las circunstancias de urgencia y apremio de esta población que hacen necesaria la protección eficaz[25], por lo que imponer la carga de acudir a la vía ordinaria, “equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia”[26]. La Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que si bien las acciones judiciales con que cuenta la actora resultan idóneas, las mismas no son eficaces debido a que se requiere de una protección oportuna para exigir la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada, asimismo la entrega de la indemnización administrativa, en razón a que, se trata de una víctima del conflicto armado incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado[27], de 65 años de edad, quien no cuenta con un núcleo familiar que la apoye en sus necesidades básicas, bajo condiciones económicas precarias y con puntaje del Sisbén 27, 41. En consecuencia, es necesaria la intervención del juez de amparo pues se trata de una víctima del conflicto armado interno, de la tercera edad y en condiciones económicas difíciles, a quien posiblemente se le estén amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales. Inmediatez 6. El artículo 86 de la Constitución política establece que la acción de tutela podrá ser presentada “en todo momento y lugar”. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la procedibilidad del amparo estará sujeta a que se presente en un tiempo razonable respecto al acto que presuntamente vulnera las garantías invocadas[28]. Si bien no existen reglas inflexibles o inmodificables para la determinación de la razonabilidad del plazo, corresponderá al juez, a la luz del caso concreto, determinar el plazo razonable.[29] La jurisprudencia ha precisado que “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable.”[30] Asimismo ha señalado que la dilación en la presentación de la acción de tutela resulta admisible bajo ciertas condiciones[31], la primera se presenta cuando la vulneración es permanente en el tiempo. “Así, a pesar de que el hecho que originó la vulneración sea lejano en el tiempo, la situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica actualmente”[32]. La segunda condición son las particularidades del sujeto a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, que haría desproporcional[33] “el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[34]. La Sala estima que, en el presente caso, la acción de tutela observa el requisito de inmediatez, toda vez que, aunque transcurrió un tiempo considerable entre el acto del que emana la posible vulneración, esto es, de la Resolución N°201841507 del 16 de julio de 2018, y la presentación de la tutela, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Aura Ruth permanece en el tiempo, dado que las condiciones de vulnerabilidad y urgencia a causa del desplazamiento forzado siguen siendo difíciles de superar y, adicionalmente, la señora continúa sin obtener una respuesta y medida efectiva sobre el hecho de desaparición forzada de su hijo, quien continúa desaparecido. Esta Corporación ha sostenido que las personas víctimas del conflicto armado que han sido desplazadas por la violencia se encuentran ante niveles de vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy altos, lo que genera la sistemática afectación de sus derechos fundamentales, por lo que la situación de vulnerabilidad en la que se hayan justifica la demora en el uso de los mecanismos con los que las víctimas cuentan para acceder a la protección de sus derechos fundamentales[35]. En el presente caso, las particularidades especiales y de fragilidad en las que está la accionante, las cuales la ubican como sujeto de especial protección constitucional, dado que es una víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pertenece al estatus personal de la tercera edad y afronta una difícil condición económica, son circunstancias que hacen necesaria y razonable la intervención del juez de tutela de manera inmediata y definitiva, bajo un estudio flexible del presupuesto de inmediatez y de la procedibilidad de la tutela en general. 7. En conclusión, dado que se constató el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad e (iv) inmediatez, la Sala Novena de Revisión encuentra procedente la presente solicitud de amparo. Problema jurídico a resolver y metodología de resolución 8. Según la situación fáctica expuesta en precedencia, le corresponde a la Sala determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al de las víctimas de ser incluidas en el RUV de la señora Aura Ruth Sánchez de Agredo, al negarse a inscribirla en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada, con el argumento de que éste no ocurrió en el marco del conflicto armado interno, y sin motivar suficientemente dicha negativa. 9. Para tal cometido, se estudiará lo siguiente: (i) el derecho fundamental de las víctimas a ser incluidas en el Registro Único de Víctimas (reiteración jurisprudencial), (ii) garantía al debido proceso en las actuaciones administrativas, (iii) el derecho a la verdad de las víctimas y, (iv) con base en esos ejes temáticos, se solucionará el caso concreto. El derecho fundamental de las víctimas a ser incluidas en el Registro Único de Víctimas- Reiteración jurisprudencial 10. El derecho fundamental de las víctimas de ser incluidas en el RUV ha sido establecido por esta Corporación como un instrumento de carácter técnico que sirve como una herramienta para identificar la población objeto de las medidas especiales de protección y como mecanismo para el diseño e implementación de políticas públicas[36]. El hecho de establecer qué personas podrán gozar de las medidas de asistencia y atención, reviste de gran importancia el hecho del registro, en el sentido de que es el medio por el cual se pueden materializar los derechos de las víctimas, ya sea a través de la entrega de ayudas, acceso a las medidas de asistencia, los planes de estabilización socio económica, reubicación, entre otros, beneficios que por ley han sido establecidos a esta población vulnerable. 11. A pesar de la importancia que reviste el acto del registro, el mismo cumple una función solo técnica y declarativa, en el sentido de “identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protección, respeto y garantía de sus derechos[37]”, pero si bien, como lo ha reiterado esta Corporación, la inclusión en el registro carece de efectos constitutivos respecto a la calidad de víctimas[38], lo anterior también encuentra sustento en lo establecido en el Decreto 4800 de 2011 artículo 16, que establece “la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro”. 12. Resulta de gran importancia señalar que de conformidad con el Decreto 4800 de 2011, dentro de los principios que orientan las normas sobre registro único de víctimas, se encuentran el de principio de favorabilidad, el principio de buena fe, de prevalencia del derecho sustancial, el de la confianza legítima, el derecho a un trato digno, pero sobretodo, la UARIV deberá adelantar las medidas necesarias para que el registro contribuya al conocimiento de la verdad. 13. La Ley 1448 de 2011 en su artículo 154 especificó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas, el cual era anteriormente llevado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que fue trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 14. El procedimiento para el registro, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, consiste en: (i) presentación de la solicitud de registro ante el Ministerio Público, (ii) verificación por parte de la UARIV de los hechos victimizantes contenidos en la solicitud, (iii) consulta en bases de datos de la Red Nacional de Información para la Atención y reparación a las Víctimas. Acto seguido, de la información mencionada con anterioridad, como de la información recaudada en el proceso de verificación, la UARIV decidirá si otorga o niega la inclusión. 15. Hay que tener en cuenta que el Decreto 1084 de 2015[39] en su artículo 2.2.2.3.5, consagra los deberes de las entidades y servidores públicos encargados de tramitar las solicitudes de registro, especificando que harán parte de estas el obtener “la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial”. 16. Respecto a la valoración de la declaración, el artículo 2.2.2.3.11[40] del decreto mencionado, establece que la UARIV deberá realizar la verificación de los hechos victimizantes consagrados en la declaración, realizando una evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto, lo anterior con la finalidad de tener suficientes fundamentos de base para la decisión a adoptar en cada caso particular. 17. El procedimiento establecido, y los pronunciamientos de la Corte respecto a la importancia de la inclusión en el RUV giran en torno, a que a través del análisis o evaluación eficiente y completa, como deberes y obligaciones de las entidades públicas que resuelven estas solicitudes, se podrán materializar los derechos de la población vulnerable y directamente afectada por el conflicto armado interno, es así como, por dar un ejemplo, el hecho de hacer parte del registro, otorga el derecho a la víctima de recibir la ayuda humanitaria correspondiente y demás beneficios legales. Estos beneficios legales, resultan de gran importancia, así la Corte ha establecido, por dar un ejemplo, que “el derecho fundamental a la ayuda humanitaria está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, a la salud y el mínimo vital, en la medida que tiene como propósito garantizar un mínimo de subsistencia a personas que no están en condiciones de procurárselo por sus propios medios. Por esta razón, ha considerado que este es uno de los “derechos mínimos” que deben satisfacerse en cualquier circunstancia a las personas víctimas de desplazamiento forzado”[41]. 18. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, como medida a la materialización del derecho de reparación, lo cual fue desarrollado por el Decreto 4800 de 2011, la UARIV es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización administrativa, y solo podrá solicitar esta prestación las personas inscritas en el RUV. Este derecho resulta de gran importancia debido a que a través del mismo, las víctimas en cierta medida podrán obtener una especie de reparación del daño que se les ha causado.[42] 19. De lo planteado, se puede concluir que el derecho fundamental del Registro Único de Víctimas, compone una faceta importante para la materialización de los derechos y beneficios que han sido otorgados por la Ley a las víctimas y que terminan siendo una forma de superar en cierta medida la condición de vulnerabilidad y precariedad en la que muchas veces se encuentran las víctimas del conflicto armado. Garantía del debido proceso en las actuaciones administrativas 20. El artículo 29 de la constitución política establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, la Corte ha establecido que esta garantía es “una manifestación del Estado Social de Derecho que permite la protección de las personas frente a las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones[43] y cuya finalidad es salvaguardar la seguridad jurídica”.[44] 21. La Corte Constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”[45]. 22. Dentro de toda actuación administrativa y durante todo su proceso, el debido proceso debe aplicarse, con sujeción a los principios de legalidad, competencia, publicidad, el derecho de defensa y contradicción y controversia probatoria y de impugnación[46]. Solo por medio de la aplicación del mismo, podrá garantizarse que las decisiones que revisten la protección de derechos fundamentales sean debidamente motivadas, con el fin de evitarse actuaciones administrativas arbitrarias o abusos de autoridad por parte de las entidades, debido a que la sujeción al debido proceso, supone la obligación de que las situaciones jurídicas sean resueltas con argumentación suficiente y razonable. Lo anterior, permite brindar mayor seguridad a la parte afectada para que cuente con todas las condiciones tanto sustanciales como procesales para defender sus intereses y controvertir la decisión.[47] 23. Respecto a la motivación de las decisiones adoptadas por la UARIV, donde se decida sobre las solicitudes de inclusión en el RUV, se ha reiterado que la misma encuentra fundamento en el artículo 2.2.2.3.16 del Decreto 4800 de 2011, donde se establece que el acto administrativo deberá contar con la motivación suficiente del porqué se adoptó la decisión de no inclusión[48]. Asimismo establece que de conformidad con el artículo 42 del referido decreto, este acto administrativo que decide la no inclusión en el registro, deberá contener la motivación suficiente por la cual se adoptó la decisión negativa. Adicionalmente, el artículo 40 establece que las causales por las cuales se denegará la inscripción solo serán cuando del proceso de valoración de la solicitud se determine, o se establezca que los hechos ocurriendo por causas diferentes a las contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, o cuando se determine que la solicitud es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes. 24. Todas las actuaciones mencionadas, y la debida motivación del acto lleva consigo un proceso de valoración, respecto al proceso de valoración, el Decreto señala en su artículo 37 que la entidad deberá realizar una verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo cual acudirán a los elementos jurídicos (normas vigentes), técnicos (consulta de bases de datos con información para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos victimizantes) y de contexto (consulta de información sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados con el conflicto armado, en una zona y tiempo determinado)[49]que le permitan adoptar una decisión motivada en cada caso concreto, esto usando todas las herramientas con las que dispone de información y de bases de datos, así como las demás fuentes consagradas en la Ley. 25. Adicionalmente, en lo que concierne a la valoración y sobre el hecho victimizante la Corte ha establecido que en casos de dudas sobre las declaraciones de los solicitantes, la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripción en el RUV[50] . Además, respecto a la carga de la prueba, esta Corporación ha precisado que en los casos de desaparición forzada, toda exigencia probatoria resulta desproporcionada, debido que al efectuarse el ocultamiento de la persona, los afectados por el delito no tienen posibilidad física de demostrar la ocurrencia de los hechos[51]. 26. La Corte Constitucional en la Sentencia T-301 de 2017, estudió el caso de la señora Damarys Fierro quien había solicitado la inscripción de ella y su grupo familiar en el RUV ante el fallecimiento de su hijo, petición que fue negada por la UARIV argumentando que del análisis de la declaración y de los resultados de los elementos técnicos y pruebas adjuntadas por la accionante no se logró reunir el suficiente material probatorio para lograr establecer que la muerte de su hijo ocurrió en el marco del conflicto armado interno, en esta ocasión, la Corte estableció que la UARIV se limitó a negar sin establecer los motivos, los elementos materiales probatorios que se estudiaron y cuáles fueron los resultados del uso de las herramientas técnicas. En esta oportunidad la Sala encontró que “la UARIV no recaudó la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante y no acudió a bases de datos y otras fuentes para la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le hubieran permitido fundamentar su decisión”. 27. En la Sentencia T-393 de 2018 al revisarse la acción de tutela instaurada por una ciudadana contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de la entidad de inscribirla en el RUV, por el hecho victimizante de desaparición forzada, al analizar el caso concreto la Corte consideró “en este sentido que el hecho victimizante “desaparición forzada” alegado por el accionante es un delito de ejecución permanente que continua ejecutándose en el tiempo… Y la UARIV no hizo uso de mecanismos adicionales que le permitiera valorar la declaración de la actora, en virtud de los principios de buena fe, pro homine, geo-referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima, que de haberlo hecho se habría accedido a la petición de inscripción”. 28. Adicionalmente, se tiene como referencia la Sentencia T-171 de 2019 que estudió el caso de Diana Santana, a quien la UARIV negó la inclusión en el RUV aduciendo que no había móviles de coacción propias del conflicto, y que la descripción de la solicitante no aportó elemento de tiempo, modo y lugar para que se pudiese relacionar directamente el hecho victimizante de desaparición forzada de su esposo con el conflicto armado interno. En esta oportunidad, la Corte precisó que la UARIV, “VULNERÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO proceso cuando decidió negar la inscripción argumentando que el hecho victimizante no tenía conexión con el conflicto armado interno y fundamentó su decisión sin consultar las bases de datos e informes disponibles en entidades oficiales para realizar un análisis de contexto juicioso y pertinente al caso concreto, así como solicitar a la accionante la Declaración de ausencia por desplazamiento Forzado” En este caso, la corte volvió a reiterar que la UARIV debe valorar la información que suministre la persona de conformidad con el principio de buena fe e investigar de manera profunda el elemento de contexto. 29. Por último, en la Sentencia T-333 de 2019, y a fin de armonizar las competencias de la UARIV como ejecutor de la política de víctimas, y la función del juez constitucional para contrarrestar las actuaciones que impliquen violaciones de derechos fundamentales, la Corte estableció que: “i) En aquellos casos en los cuales el acto administrativo que decide sobre la solicitud de inscripción, carece de una motivación suficiente debido a la ausencia de valoración (a) de los diferentes supuestos que dan lugar a la inscripción según el derecho aplicable -defecto en la valoración jurídica- o (b) de las circunstancias de hecho ocurridas -defecto en la valoración técnica y contextual- es procedente dejar sin efectos el acto administrativo correspondiente y ordenar que se realice una nueva valoración que consulte las herramientas técnicas y de contexto, analice la información obtenida a partir de lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia constitucional y aplique, de ser el caso los principios de buena fe y favorabilidad”. 30. Se puede concluir, tanto de la reiteración jurisprudencial sobre el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones o decisiones administrativas por parte de la UARIV concernientes a la solicitud de inclusión en el RUV, como de las normas sobre la materia, que el debido proceso constituye una garantía para las víctimas donde las decisiones que se adopten, de conformidad con la debida valoración de la declaración y de acuerdo a los elementos jurídicos, técnicos y de contextos, del material probatorio suficiente, y donde la evaluación a la solicitud de inclusión responda a las condiciones de violencia propias de cada caso donde finalmente se aplique el principio de favorabilidad con sujeción al deber de interpretación pro homine[52], serán el resultado del cumplimiento de su obligación de adoptar decisiones debidamente motivadas, y desprovistas de arbitrariedad, respetándose así los derechos de los involucrados. Derecho a la verdad de las víctimas 31. La Constitución Política de 1991 establece como principio fundamental el respeto a la dignidad humana[53], el cual lleva consigo la obligación por parte del Estado de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, pero además el de proteger a todas las personas que residan en territorio colombiano, en su honra, vida, bienes, creencias y demás derechos y libertades. 32. A partir de la interpretación de la Constitución como de los tratados que integran el bloque de constitucionalidad, hoy en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las víctimas del conflicto armado interno[54]. 33. Respecto a los diferentes instrumentos internacionales que dan fundamento a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, especialmente en la protección al derecho que tienen todas las personas a contar con una tutela judicial efectiva, la cual no se limita a la obtención de una indemnización económica, sino que además integra la posibilidad de conocer la verdad, buscar justicia y obtener reparaciones adecuadas[55]. 34. La Corte Constitucional ha sostenido que “tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre como la Declaración Universal de Derechos Humanos, marcan una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia”[56]. 35. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la versión final del Derecho a la Verdad en las Américas, expresó que “El derecho a la verdad tuvo sus orígenes en el DIH al establecerse la obligación de los Estados de buscar a las personas desaparecidas en el marco de conflictos armados internacionales o no internacionales[57]. Asimismo, se resaltó la existencia del derecho de los familiares a conocer la suerte de las víctimas en dichos contextos”[58]. 36. La Corte Interamericana de Derechos humanos ha afirmado que “el derecho de los familiares de víctimas de desaparición forzada a saber la verdad sobre lo ocurrido a sus seres queridos, así como la obligación del Estado de proporcionar una herramienta sencilla y eficiente que cumpla con esa obligación”[59] . Así mismo estableció que el no proporcionar la verdad de los hechos acerca del destino de un desaparecido, constituye un trato cruel para los familiares. 37. Adicionalmente, en Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidades para los Derechos Humanos,[60] sobre el derecho a la verdad, se estableció que este derecho lleva consigo “un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas. En los casos de desaparición forzosa, desaparición de personas, niños secuestrados o nacidos durante la cautividad de una mujer víctima de una desaparición forzosa, ejecuciones secretas y ocultación del lugar de sepultura de la víctima, el derecho a la verdad tiene también una faceta especial: el conocimiento de la suerte y el paradero de las víctimas”. 38. Frente al derecho a la verdad de las víctimas del conflicto, esta Corporación ha establecido las siguientes once reglas: “(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen; || (ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; || (iii) este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva; || (iv) la dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; || (v) la dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos; || (vi) el derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo; || (vii) con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real; || (viii) este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción; || (ix) De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, constituye un medio de reparación; || (x) Los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa); || (xi) finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados”[61]. 39. Esta protección al derecho de las víctimas de conocer la verdad sobre lo ocurrido, que se investigue y se les repare de manera integral, ha sido establecida por la jurisprudencia como derechos constitucionales de orden superior.[62] 40. En lo que concierne a la obligación por parte de la URIV, el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011, establece que dentro de los principios que orientan las nomas sobre registro único de víctimas, dicha entidad debe adelantar las medidas necesarias para que el Registro de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica. 41. Asimismo, la implementación de la ley 1448 tiene como finalidad responder a la necesidad de reconocer los abusos cometidos en el desarrollo del conflicto armado, como también el de mitigar el dolor que han sufrido las víctimas, y así implementar las medidas para complementar los procesos judiciales y ofrecer oportunidades a las mismas. 42. De las normas internacionales y la jurisprudencia de esta Corporación, se logra concluir que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección de los derechos de las víctimas, entre estos se incluye el de garantizar el derecho a la verdad, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la reparación, debido que el conocer el paradero de los desaparecidos, constituye un medio de reparación para sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer el destino de los desaparecidos, el no otorgar a los familiares la verdad de lo sucedido con sus seres queridos constituye un trato cruel y degradante. Análisis del caso concreto 43. Examinados los hechos y los elementos probatorios obrantes en el expediente bajo las consideraciones reiteradas en precedencia, la Sala Novena de Revisión evidencia que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas desconoció la jurisprudencia de esta corporación respecto a los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno. 44. Conforme a lo consignado en el comunicado de la UARIV[63] en sede de revisión, y de la información otorgada, la señora Aura Ruth se encuentra incluida en el RUV como víctima directa de desplazamiento forzado en el Departamento de Valle del Cauca, del Municipio de Florida. 45. Además de esto, de las declaraciones de la señora Aura Ruth, y lo consignado en el escrito de tutela, dan razón de que su hijo Rodrigo Agredo Sánchez el día 24 de diciembre de 1991 desapareció entre las Veredas Santo Domingo (corregimiento del municipio de florida) y Miravalle[64]. Los anteriores hechos hicieron parte de dos declaraciones presentadas por la accionante en la personería de Florida. 46. Posterior a la declaración, la accionante solicitó a la UARIV la inclusión en el Registro Único de Víctimas, petición que fue negada el 14 de febrero de 2017 mediante resolución No. 2017-16539[65], bajo los argumentos de que de las copias que fueron anexadas con la declaración[66] “no esposible (sic) establecer plenamente que el hecho se dio en el marco del conflicto armado interno”. Adicionalmente, al consultar las bases de datos, donde se relacionan a la actora como víctima de desplazamiento forzado, pero donde se concluye que “realizado el análisis de la declaración en su conjunto y revisada la información para el estudio técnico del caso no se cuenta con suficientes elementos que permitan establecer objetivamente que se configura el hecho de desaparición forzada en al (sic) marco del conflicto armado” argumentos que al parecer de la UARIV resultaron suficientes para denegar la inscripción en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada. 47. En vista de ello, la accionante presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. 2017-16539, manifestando su inconformidad respecto a la no inclusión en el RUV, y al no reconocimiento del hecho victimizante. En respuesta otorgada mediante Resolución No. 2018-41507 del 16 de julio de 2018, la UARIV luego de hacer un estudio de procedencia de la revocatoria directa, manifestó que de los argumentos presentados por la peticionaria en su declaración inicial y de los lineamientos jurídicos y de la situación de orden público que se presentaba en el lugar para la época de los hechos (contexto histórico que no se expuso en la resolución) “esta entidad encuentra que NO es viable jurídicamente reconocer los hechos victimizantes de Desaparición Forzada, toda vez que, frente a las circunstancias fácticas narradas no existe elementos que lleven a determinar esa relación cercana y suficiente con el conflicto armado”. 48. En sede de revisión, la UARIV al realizar pronunciamiento a cerca de la situación administrativa de Aura Ruth, manifestó que en las declaraciones[67] de la accionante, se presentaron 2 inconsistencias, una relacionada con la fecha de la desaparición de su hijo, y la otra respecto a quienes presuntamente fueron los responsables de la desaparición de Rodrigo. Por lo que consideró la UARIV “se evidencian dos relatos que son diferentes, en la medida que el primero plantea que su hijo Rodrigo lo retuvieron y condujeron disidencias del M-19. Pero en el segundo afirma, que por información de un tercero, a él lo recluto las FARC”[68]. 49. Haciendo uso de la sentencia T-417 de 2016, la UAR...

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