T-564-16
Sentencia
T-564/16
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa
judicial, éste es eficaz e idóneo
Para verificar el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i)
confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico;
(ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si
se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo
salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones
personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones
de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio
irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional
transitoriamente.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE ORDENES IMPARTIDAS POR
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia por incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia sobre
“Masacre de Santo Domingo”
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Rango constitucional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y
GARANTIAS DE NO REPETICION-Jurisprudencia
constitucional
Las víctimas del conflicto
armado tienen el derecho a la verdad, justicia y reparación y garantías de no
repetición. Estos derechos constituyen los deberes mínimos con los que cuenta
el Estado a la hora de reparar a las víctimas de hechos de guerra, incluso, si
es el Estado quien cometió las conductas. El derecho a la verdad, supone la
garantía que tiene el individuo de conocer qué fue lo que sucedió y, de la
sociedad, las razones por las cuales se cometieron los hechos violentos. Por su
parte, el derecho a la justicia significa que el Estado debe investigar, juzgar
y sancionar los crímenes cometidos y las violaciones de derechos humanos.
Finalmente, el derecho a la reparación busca redignificar a la víctima con
distintas medidas que garanticen el resarcimiento de los daños causados por los
hechos victimizantes.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Vinculatoriedad y obligación de cumplir órdenes emitidas en sus
fallos por el Estado Colombiano
Este Tribunal Constitucional
ha dejado claro que la aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos hace que sus sentencias sean de obligatorio cumplimiento
por el Estado, con fundamento en disposiciones del mismo Tratado y la
jurisprudencia del Tribunal Interamericano y que, incluso, los criterios
interpretativos proporcionados por la Corte IDH, cuando examina el significado
y alcance de derechos contenidos en Instrumentos Internacionales y de los
derechos constitucionales fundamentales, tienen una relevancia especial en
nuestro ordenamiento.
DERECHOS DE VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS,
JUSTICIA Y REPARACION-Obligatoriedad y
vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por el Estado Colombiano al negar solicitud de
cumplimiento a la orden de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según
la cual, el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad
en la “Masacre de Santo Domingo”
Las decisiones que se emitan en el marco del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos son vinculantes para Colombia cuando se es
parte procesal, y jurídicamente relevante por su valor como precedente internacional
y/o parámetro de interpretación sobre el contenido y alcance de los derechos
fundamentales. Lo anterior, no solo porque el Estado colombiano aceptó y
ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, y por ello la competencia
de la Corte, sino porque dichas normas comportan un bloque de protección de
derechos humanos muy importante en nuestro país. Desconocer la vinculatoriedad
de sus decisiones condenatorias sería como reconocer que Colombia no está
dispuesta al cumplimento de la Convención Americana de Derechos Humanos; el
tratado internacional más importante de la región en la materia. Así pues,
cuando la Corte Interamericana toma decisiones sobre nuestro país, Colombia
debe cumplir.
DERECHOS DE VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS,
JUSTICIA Y REPARACION-Orden al Gobierno Nacional
proceda a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en la
“Masacre de Santo Domingo”
Referencia: Expediente T-5.613.960
Acción de
tutela instaurada por Myriam Soreira Tulibila Macualo en contra de la
Presidencia de la República.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis
(2016)
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá en primera instancia y por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en segunda instancia, que decidieron negar el amparo
constitucional interpuesto por la ciudadana Myriam Soreira Tulibila Macualo.
La presente
acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número
Siete, mediante Auto del 14 de julio de 2016 y repartida a la Sala Novena de
Revisión de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y demanda
1.1.
La accionante interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de
la República por considerar vulnerado su derecho a la reparación como víctima
de la denominada “masacre de Santo Domingo”.
1.2.
Según la peticionaria, el 12 de diciembre de 1998, alrededor de las
10:02 AM, la tripulación de un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC)
lanzó un dispositivo cluster (bomba racimo) compuesto por seis bombas de
fragmentación sobre la zona urbana de la vereda de Santo Domingo, Tame, Arauca,
lo que causó la muerte de 17 civiles y 27 heridos. Entre los muertos se encontraron
cuatro niños y dos niñas. Entre los heridos cinco niñas y cuatro niños.
Adicionalmente, se produjo el desplazamiento de los pobladores de la vereda.
1.3.
Narró la peticionaria que las víctimas de dichos acontecimientos
acudieron al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, obteniendo como
resultado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante providencia
emitida el 30 de noviembre de 2012 (caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia)
encontrara responsable al Estado Colombiano por los hechos ocurridos ese 12 de
diciembre de 1998.
1.4.
Para ello, la señora Tulibila transcribió una parte de la mencionada
decisión interamericana, en la cual dicho Tribunal Internacional le ordenó al
Estado colombiano “realizar un acto público de responsabilidad internacional
por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en los
párrafos 301 y 302 de esta Sentencia”[1].
1.5.
De igual forma, señaló que la misma sentencia la reconoció a ella como
víctima por ser madre del menor Oscar Esneider Vanegas, quien falleció en esos
acontecimientos.
1.6.
Indicó que a la fecha el Estado colombiano no ha cumplido con el acto de
reconocimiento, con lo cual su derecho a la reparación aún no se encuentra
completamente satisfecho. Puntualizó que el 25 de febrero de 2014, un
representante del Ministerio de Defensa, manifestó no reconocer responsabilidad
de la FAC, argumentando que “el acto de reconocimiento público en calidad de
omisión al no evitar que los narcoterroristas de las FARC utilizaran un carro
bomba para cometer la masacre de Santo Domingo”.
1.7.
Solicita que se proteja su derecho fundamental a la reparación y se
ordene al Estado colombiano a realizar un acto simbólico de reconocimiento de
responsabilidad público, concertado con las víctimas, por ser los causantes de
la masacre de Santo Domingo.
2.
Respuesta de la parte accionada
Ministerio de Relaciones
Exteriores
2.1.
Mónica Fonseca Jaramillo, directora de Derechos Humanos y de Derecho
Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Colombia, se opuso a las pretensiones de la peticionaria. En
concreto, sostuvo que el Estado colombiano ha desplegado una serie de conductas
tendientes a lograr una concertación del acto simbólico, sin que hayan tenido
éxito aún.
2.2.
Manifestó que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos “no define taxativamente cómo debe ser el acto público de
reconocimiento de responsabilidad. Sin embargo, este tipo de actos comportan
ciertas características y parámetros desarrollados tanto por la jurisprudencia
de la Corte como por las acciones que en cumplimiento de dichas órdenes se han
dado en diversos casos”.
2.3.
Igualmente, puntualizó que este proceso no se trata de un caso de
imposición, formato o idea, sino que debe ser el resultado de un proceso de
concertación con las víctimas y sus representantes para que ellas sientan que
en realidad fueron reparadas. Por ello, debe llegarse a un acuerdo antes de
realizar cualquier acto.
Ministerio de Defensa Nacional
2.4.
Diana Marcela Cañón Parada, Secretaria Técnica del Comité de
Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a
la acción de tutela propuesta por la accionante.
2.5.
Indicó que, luego de dar traslado a la Fuerza Aérea Colombiana, dicha
entidad sostuvo que “a la fecha no se encuentra sentencia penal en contra de
miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, pues aún se encuentra en curso demanda de
casación ante la Corte Suprema de Justicia”. Por el contrario, “como
responsable de las muertes de la “Masacre de Santo Domingo” de civiles y
miembros de la fuerza Aérea, se encuentra condenado Alias “Grannobles””, miembro
de la guerrilla, desde enero de 2011, sentencia que se encuentra en firme y
constituye cosa juzgada”.
2.6.
Por lo anterior, no es dable que el Estado colombiano y más
particularmente, la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), asuma responsabilidad por
estos hechos.
3.
Decisión de primera instancia
Mediante sentencia proferida por
el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 12 de abril de 2016, se negó el
amparo constitucional tras encontrarlo improcedente. En concreto, el Tribunal
encontró que el recurso adecuado para hacer efectivas las sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos es solicitar, ante ella misma, el
cumplimiento de las mismas de conformidad con el artículo 69 de su reglamento
interno.
4.
Decisión de segunda instancia
La Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia reiteró los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia.
No obstante, señaló que es claro que conforme a las respuestas que las
entidades accionadas ofrecieron al proceso, el Estado colombiano ha desplegado
una serie de conductas para cumplir con las órdenes fijadas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Así, no es viable que la peticionaria sea
quien fije los parámetros para el cumplimiento de la decisión, sino que, por el
contrario, debe ser un proceso de concertación entre las víctimas y el Estado.
5.
Pruebas allegadas al proceso
5.1.
Las partes allegaron con la demanda de tutela los siguientes documentos,
los cuales obran en el cuaderno principal:
-
Petición elevada a Mónica Fonseca Jaramillo y Margarita Arregocés en la
cual solicitan la realización del acto público de perdón.
-
Copia de la Sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos el 30 de noviembre de 2012, correspondiente al caso Masacre de
Santo Domingo vs. Colombia.
-
Copia de comunicación elevada por las organizaciones defensoras de
derechos humanos representantes de las víctimas en la que le manifiestan a la
Corte Interamericana, su preocupación por el cumplimiento de su sentencia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto
efectuados mediante auto de la Sala de Selección número siete fechado el 14 de
julio de 2016.
2. Planteamiento del caso y
del problema jurídico a resolver
2.1. De conformidad con los
hechos del caso, la señora Myriam Soreira Tulibila Macualo, a través de
apoderada, interpuso acción de tutela por ver vulnerado su derecho a la
reparación de las víctimas del conflicto armado, tras la negativa del Gobierno
Nacional de dar cumplimiento a algunas órdenes emitidas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la masacre de Santo Domingo.
Según la demandante, la Corte Interamericana ordenó un acto en el que se
reconociera públicamente la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos
en dicha vereda, pero, hasta la fecha, el Gobierno de Colombia aún no ha
cumplido con ese deber.
2.2. Señaló que pese a haber
tenido varios acercamientos, es claro que no existe voluntad de cumplir con ese
acto. Por eso, expresó, aún no se ha cumplido con una carga importante que
materialice su derecho a la reparación integral, tal y como lo son las medidas
simbólicas de reconocimiento de responsabilidad.
2.3. Por su parte, el Gobierno
Nacional manifestó que no es posible realizar un acto de reconocimiento de
responsabilidad conforme a la voluntad exclusiva de las víctimas. Se requiere,
por el contrario, un proceso de concertación que aunque no ha llegado a tener
éxito, no ha concluido. Sin embargo, puntualizó, la Fuerza Aérea Colombiana también
ha considerado que no son los responsables por los hechos ocurridos en esa
vereda y por tanto, no es dable reconocer responsabilidad[2].
Acorde con lo anterior, la Sala
Novena de Revisión Constitucional debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿el Gobierno Nacional ha vulnerado el derecho fundamental a la reparación
integral de una víctima del conflicto, cuando quiera que no ha cumplido con una
de las órdenes emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
relativa al reconocimiento de responsabilidad del Estado, argumentando que,
para ello, se debe llegar a un acuerdo entre el Gobierno y las víctimas?
2.4. Para dar respuesta a este
interrogante, la Sala Novena de Revisión Constitucional adoptará la siguiente
metodología: En primer lugar, (i) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho
a la reparación de las víctimas en su componente de medidas de satisfacción y
reconocimiento de responsabilidad del Estado; posteriormente, (ii) se referirá
a la obligación del Estado colombiano de cumplir con las órdenes emitidas por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose con especial atención
a la sentencia T-655 de 2015 sobre caso Santo Domingo; Finalmente, (iii)
resolverá el caso concreto.
Como cuestión preliminar, la Sala
Novena de Revisión Constitucional verificará los requisitos formales de la
acción de tutela como lo son el de subsidiariedad e inmediatez, y solo si los
encuentra satisfechos, procederá a analizar el caso concreto. Lo anterior pues parece
un asunto ineludible la procedencia de la acción de tutela en el caso
estudiado.
3. Cuestión preliminar: procedibilidad
de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. En múltiples oportunidades,
esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es un amparo de carácter
residual. Lo anterior, significa que no en todos los casos ni por todos los
motivos, la acción de tutela se muestra como el recurso judicial adecuado para
ventilar todo tipo de controversias. En efecto, si esa tesis fuera admitida, la
acción de tutela restaría eficacia a las demás jurisdicciones pues en sí misma,
toda clase de procesos involucran asuntos de relevancia constitucional que la
tutela podría solucionar.
Para evitar esa situación, el
artículo 86 de la Constitución estableció que la tutela solo sería procedente
cuando no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para
defender el derecho que se discute en el caso concreto. Eso significa que el
amparo se torna subsidiario o residual, como se ha señalado. Al tenor literal
de la mencionada disposición:
“Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que
aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. (…)
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable (…)”
En
este contexto, el principio o requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela significa que el amparo procederá cuando, por regla general, no exista
en el ordenamiento otro medio de defensa que garantice los derechos del o la
accionante. Este principio busca que la tutela no sea utilizada como una vía
paralela a las ordinarias, sino que sea el último recurso para defender los
derechos fundamentales del actor, pues el primer llamado a protegerlos, es el
juez ordinario.
3.2.
En una primera etapa, la Corte aplicó literalmente dicho artículo, encontrando
como fundamento la importancia que tiene evitar la inoperancia de la justicia
ordinaria o tradicional. Una de las primeras sentencias que se pronunció sobre
este requisito, fue la C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández. En esa
ocasión, la Corte sostuvo que la tutela fue concebida para dar solución
eficiente a situaciones de hecho causadas por acciones u omisiones que
lesionaran derechos fundamentales, respecto de las cuales el sistema jurídico
no contara con algún mecanismo de protección. En consecuencia, la tutela no podía
remplazar a la justicia ordinaria, pues se trata de un trámite excepcional que
solo procede ante la carencia de otro recurso judicial.
3.3.
Pese a lo anterior, con el paso del tiempo y a medida que nuevos casos
aportaron diferentes elementos de análisis, esta Corporación señaló que el
análisis de subsidiariedad no se agota solo verificando la existencia de otro
mecanismo judicial[3];
este debe ser eficaz e idóneo. Sin embargo y en todo evento, la tutela
procederá transitoriamente si se constata la existencia de un perjuicio
irremediable conforme el inciso final del artículo 86 Superior.
Mediante sentencia T-211 de 2009[4],
reiterada por la T-113 de 2013[5],
esta Corte sostuvo que “la sola existencia de otro
mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la
improcedencia de la acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe
ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar
diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”.
La procedencia de la acción de tutela no se constata exclusivamente cuando el
actor cuente con algún medio de defensa. El requisito de subsidiariedad se
cumple si el juez encuentra que el actor pese a contar con otros recursos, no
son idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados.
Ahora bien, tal
y como lo manifestó la Corte en sentencia T-414 de 1992[6] reiterada por la
sentencia SU-961 de 1999[7],
los medios de defensa deben ser potencialmente igual de protectores a la acción
de tutela. En esa oportunidad, dijo que “de no ser así, se
estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en
abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de
los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del
Constituyente”. En otras palabras, el medio de defensa “(…) ha de tener
una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr
efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues,
con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia
es inferior a la de la acción de tutela.”[8]
A
partir de lo anterior, estas razones han llevado a la Corte a establecer que “el
otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez
constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con el
amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar”[9].
Lo que debe hacer un juez
constitucional es verificar “(i) si la utilización
del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la
misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) si es
posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no
haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[10]; (iii)
si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección
constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración”[11]. Así, en relación con este último aspecto, cuando quiera que las
condiciones particulares de un sujeto de especial protección constitucional
incidan sobre el caso concreto, el requisito de subsidiariedad se flexibiliza
en procura de lo establecido por el artículo 13 y 47 Superior[12].
Así mismo, la Sentencia T-589 de
2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sostuvo que “el operador judicial debe
examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento,
y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se
trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera
edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en
condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se
flexibiliza haciéndose menos exigente”. En otro evento[13], el artículo 13
Superior “ordena que el juez realice un análisis estricto de subsidiariedad
si el peticionario no enfrenta situaciones especiales que le impidan acudir a
la jurisdicción en igualdad de condiciones a los demás ciudadanos”[14].
3.4. En
conclusión, los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial
protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la
condición de vulnerabilidad (adulto mayor, niño o niña, persona en situación de
discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a
considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en
particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en
igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento
diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de
subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo
que en algunos casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección
especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en
la misma situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico
amerita una labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe
identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que
examina.
En síntesis, para verificar el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe
(i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento
jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o
eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se
presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que
las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares
en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia
de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional
transitoriamente[15].
3.5. Requisito de
subsidiariedad en el caso concreto como paso previo para resolver el fondo del
asunto.
De conformidad con lo establecido
anteriormente, la Sala debe resolver, preliminarmente, sobre la procedencia de
la acción de tutela en el caso concreto, dado que uno de los principales
argumentos de las partes intervinientes así como de los jueces de instancia,
fue considerar que la tutela no era el mecanismo adecuado para ventilar este tipo
de discusiones. En concreto, sostuvieron que las víctimas de la masacre de
Santo Domingo cuentan con la posibilidad de acudir al Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, en particular, a la Corte Interamericana, para solicitar el
cumplimiento de su sentencia. Ello supone que la tutela no sería el mecanismo
adecuado conforme al artículo 86 de la Constitución.
En concordancia con el artículo
86 de la Constitución y conforme la jurisprudencia que esta Corporación ha
desarrollado sobre el requisito de subsidiariedad, para la Sala Novena de
Revisión es claro que la tutela sí es el mecanismo idóneo y eficaz para
solicitar el cumplimiento de una orden proferida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
3.6. En primer lugar, las
decisiones internacionales en materia de derechos humanos tienen una relevancia
especial en nuestro ordenamiento jurídico. Cuando Colombia decidió ratificar la
Convención Americana de Derechos Humanos, sus compromisos en la materia
aumentaron. Uno de ellos fue la promoción y protección de los derechos humanos
en nuestro país. Así las cosas, supeditar el cumplimiento de las sentencias del
sistema interamericano a una nueva intervención que la Corte IDH haga sobre un
caso, significaría restar eficacia a uno de los instrumentos más importantes en
materia de derechos humanos que ha ratificado Colombia. El compromiso de
acatamiento de la jurisdicción de la Corte IDH involucra de suyo el
cumplimiento de los fallos, el cual no puede quedar supeditado al uso de
mecanismos coactivos como el que proponen los jueces de instancia.
3.7. En segundo lugar, no es de
recibo constitucional la interpretación que las Salas Penales del Tribunal
Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia hicieron sobre el
requisito de subsidiariedad. Debe recordarse que una interpretación literal y
sistemática del artículo 86 de nuestra Carta, no llevaría a la conclusión a la
que llegaron los jueces mencionados. Es importante reiterar que el requisito de
subsidiariedad se debe analizar de la siguiente manera: (i) verificar la
existencia de un instrumento judicial dentro del ordenamiento jurídico
colombiano; (ii) en caso de existir, analizar si es eficaz y/o idóneo; (iii) en
todo caso, la tutela siempre procederá de manera transitoria cuando quiera que
exista la amenaza de causarse un perjuicio irremediable.
Como se puede apreciar, las
pretensiones de la actora se enmarcan dentro de la primera hipótesis del
requisito de subsidiariedad. Lo que ella pretende no cuenta con ninguna acción
dentro del ordenamiento jurídico colombiano para tramitar su solicitud, lo que
justifica que la Corte Constitucional, o mejor, que los jueces de tutela,
intervengan para garantizar la plena vigencia de sus derechos fundamentales así
como el respeto por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos
humanos. Evidentemente, el reglamento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos no puede ser considerado un recurso judicial con el que cuenten las
víctimas de Estado por la comisión de hechos violatorios de la Convención
Americana de Derechos Humanos, razón por la cual, no es constitucionalmente
admisible aceptar que dicho instrumento de seguimiento constituya una fuente de
exigibilidad de derechos que sirva de parámetro para efectuar el examen de
subsidiariedad.
En el caso objeto de estudio, lo
que la accionante busca es un acto público en el que se reconozca la
responsabilidad del Estado colombiano por la conducta desplegada en el caso de
la denominada Masacre de Santo Domingo. Esa pretensión, entonces, se trata de
una solicitud particular y concreta que no cuenta en Colombia con ningún
recurso judicial apropiado para ello. Cosa diferente sería si la petición de
las víctimas fuera, por ejemplo, la cuantificación de un daño, u otro tipo de
hipótesis que excluye el ámbito del presente análisis.
3.8. Sobre este punto, es
importante reiterar los dos precedentes más importantes que sobre la materia ha
fijado esta Corte. En concreto, el caso de la “masacre de Ituango” y de los “19
comerciantes”. En esas dos ocasiones, la Corte Constitucional concluyó que la
acción de tutela sí era el mecanismo adecuado para solicitar el cumplimiento de
algunas órdenes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente,
cuando las obligaciones fueran de “hacer”. Ello, pues en el ordenamiento
jurídico no existen instrumentos para cumplir con esos propósitos.
Así pues, en la primera decisión,
mediante sentencia T-367 de 2010 con ponencia de la Magistrada María Victoria
Calle Correa, la Corte ordenó el cumplimiento de la sentencia proferida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos que condenó al Estado Colombiano por la
masacre de Ituango. Así, ordenó a la entonces “Agencia Presidencial para la Acción Social informar a
través de radio, prensa y televisión, con cubrimiento nacional y local,
incluida la radio comunitaria, por lo menos una vez al mes en todos los medios
y durante el término de seis meses, en horarios y espacios de alta audiencia, a
la población afectada por las Masacres de Ituango de las medidas de reparación
ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para las personas
individualizadas en dicho fallo y del procedimiento a seguir para acceder a
ellas, así como de los programas de apoyo integral a la población desplazada
que ofrece al Gobierno Nacional para el resto de afectados por los hechos
violentos acaecidos en los corregimientos de La Granja en 1996 y EL Aro en
1997, del municipio de Ituango en el departamento de Antioquia”.
En
esa providencia este Tribunal no realizó un análisis exhaustivo del requisito
de subsidiariedad pues, en principio, la tutela sería el mecanismo apropiado
para ventilar aquellas solicitudes. Es más, sostuvo que era la acción de
tutela, en sí mismo, el recurso apropiado y primordial para la protección de
los derechos de las personas en condición de desplazamiento forzado.
Posteriormente,
la sentencia T-653 de 2012 analizó, entre otras cosas, el cumplimiento de las
órdenes emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso
denominado como “19 comerciantes”. En aquella decisión, la Corte sostuvo que la
tutela, en principio, era procedente cuando se solicitara el cumplimiento de
obligaciones de hacer que son de ejecución simple o han superado un plazo
razonable, caso en el cual, basta con la constatación de la orden emitida por
la instancia internacional y la verificación o no de su simple cumplimiento para
que la tutela adquiera relevancia y desplace así a los demás medios de defensa.
En
palabras de esta Corte,
“En conclusión, la acción de tutela resulta procedente para exigir
el cumplimiento de una orden dictada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en una sentencia en la que condena internacionalmente a Colombia,
cuando dicta una medida de reparación consistente en una obligación de hacer
que, por su naturaleza es de ejecución simple o que ha superado “un plazo
razonable” para su implementación o cuya etapa de concertación entre el Estado
y los representantes de las víctimas ya se ha efectuado y, aún así, no se han
satisfecho.
En dichos eventos, el juez de amparo debe partir de la premisa que
un derecho humano que la Corte declara violado lo está hasta que se surta en su
totalidad la reparación ordenada. Respecto a una situación continuada de
vulneración de tales derechos, por ende, se encuentra eximido de probar la
existencia o no de una lesión iusfundamental y se limitará a constatar el cumplimiento
o no por parte de la Nación, quien actúa para estos casos a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores”.
En este orden de ideas, es claro
para la Sala Novena de Revisión que en este caso no se pretende discutir la
responsabilidad del Estado por la comisión de determinados hechos, pues dicha
conducta ya fue resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De lo
que se trata es del cumplimiento de una orden que comporta una obligación de
hacer, para lo que la misma decisión internacional previó un plazo sin que
hasta la fecha se haya cumplido. Conforme con la jurisprudencia constitucional,
es evidente que lo que pretende la víctima es un acto público en el que el
Estado reconozca lo que la Corte Internacional ya sentenció. Así, en ese
preciso evento, no se está buscando la cuantificación de daños o la
responsabilidad penal de los presuntos actores de los hechos. Por eso y porque
la pretensión debe ser analizada en cada caso de manera diferente, es que esta
acción de tutela se torna procedente.
En tercer lugar, no puede
olvidarse que la persona que interpone la acción de tutela es una víctima del
conflicto armado que, independientemente de la comisión de los hechos, sufrió
violaciones a sus derechos humanos y los de su familia. En consecuencia, al ser
un sujeto de especial protección constitucional y hallarse en esa condición de
vulnerabilidad, el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse para dar
contenido al artículo 4 y 13 de la Constitución.
3.9. Por lo anterior, no es de recibo
los argumentos de los jueces de instancia y, en consecuencia, la Sala Novena de
Revisión resolverá el fondo del asunto por encontrar que la tutela sí es el
mecanismo adecuado para discutir este asunto.
4. Derechos de las víctimas
del conflicto armado. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Esta
Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los derechos de las
víctimas[16].
En esas decisiones, la Corte ha señalado que las víctimas del conflicto gozan
de una especial atención y protección por parte del Estado y que conforme a
ello, surgen obligaciones adicionales para esa entidad que en otros casos, muy
probablemente no se exigirían. Lo anterior, pues existe todo un andamiaje
internacional y constitucional que así lo exige. Por ejemplo, el principio de
dignidad humana (Art.1° CP), el deber de las autoridades de proteger los
derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP), el mandato según el
cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP),
la consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango
constitucional (Art. 250 núm. 6 y 7 CP), el derecho a acceder a la justicia
(art. 229 CP), y, finalmente, el artículo 90 de la Constitución Nacional que
consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado.
La sentencia
C-715 de 2012[17]
resumió las reglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado a lo
largo de sus fallos. En particular, esas normas definen el alcance de los
derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas[18].
Lo anterior no quiere decir que se trate de reglas rígidas sino que los
elementos de cada caso determinaran la aplicabilidad de las normas en cada
eventualidad. Sin embargo, existen unos mínimos exigibles que no pueden ser
excluidos de ninguna medida.
4.2. Sobre
el derecho a la justicia, la Corte sostuvo que toda que toda víctima
tiene la facultad de reclamar ante los jueces la protección de sus derechos a
través de un recurso judicial efectivo, así como contar con la certeza de que
sus perpetradores serán investigados, juzgados y sancionados razonablemente,
atendiendo al deber del Estado de luchar contra la impunidad[19].
En la Sentencia C-370 de 2005, la Corte sostuvo que “(e)l derecho a la
justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las
violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de
asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar
al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas
las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos,
tomar ella misma la iniciativa.”[20]
4.3. El derecho a la verdad consiste en el derecho que
tienen la víctima y la sociedad a conocer las circunstancias que rodearon el
acontecimiento de los hechos victimizantes y la causa de la violencia. En
la Sentencia C-282 de 2002[21],
reiterada en múltiples ocasiones[22],
la Corte indicó que el derecho a la verdad es “la posibilidad de conocer lo
que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad
real”. En todo caso, se exige “revelar de
manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los
delitos”[23].
En las sentencias C- 715 de 2012 M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva y C-099 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, decisiones en
las que esta Corporación revisó la constitucionalidad de algunas disposiciones
de la ley 1448 de 2011, la Corte puntualizó lo siguiente:
(i) Se
encuentra consagrado en los principios 1
a 4 de los Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos
mediante la Lucha contra la Impunidad, y encuentra su fundamento en el
principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y
en el derecho al bueno nombre y a la imagen. Principios incorporados al bloque
en sentido lato mediante sentencia C-715 de 2012.
(ii)
Así, las víctimas y los perjudicados por
graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la
verdad de lo ocurrido.
(iii)
Este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas,
de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una
dimensión individual y una colectiva.
(iv)
La dimensión individual del derecho a la verdad
implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos,
los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho
apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos
delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los
hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que
se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen
de guerra o un crimen de lesa humanidad.
(v)
La dimensión colectiva del derecho a la verdad,
por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo
sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a
través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e
implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados
de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos (…).
4.4. Finalmente, el derecho a la reparación ha
sido considerado por esta Corte como una forma de resarcir los daños que las
víctimas sufrieron por los acontecimientos violentos[24]. En el marco del derecho
internacional de los derechos humanos, ese deber ha adquirido una connotación
particular, dado que se trata, ahora, de un concepto complejo que abarca
medidas individuales y colectivas de distintos tipos[25].
En las primeras convergen medidas de restitución, indemnización[26],
rehabilitación[27],
satisfacción[28]
y garantías de no repetición. Las segundas comprenden “…medidas de
satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a
restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o
comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas”[29].
En el marco del Sistema
Interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[30] establece que cuando
exista una “violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”. Sobre este punto, la Corte Interamericana ha manifestado que la
reparación integral “refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de
los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la
responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito
imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de
éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de
reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación”[31].
Acorde con lo anterior, el
derecho a la reparación no solamente comporta las medidas resarcitorias de
daños materiales e inmateriales. También implica una serie de medidas que
buscan redignificar a la víctima del hecho violento. Eso es lo que se denomina
restitución integral, la cual aplica para estas eventualidades. En ese sentido,
no bastan medidas incompletas pues ellas deben abarcar una serie de
obligaciones presentes en cada caso, como por ejemplo, el reconocimiento
público de responsabilidad.
4.5. Conforme con lo expuesto,
las víctimas del conflicto armado tienen el derecho a la verdad, justicia y
reparación y garantías de no repetición. Estos derechos constituyen los deberes
mínimos con los que cuenta el Estado a la hora de reparar a las víctimas de
hechos de guerra, incluso, si es el Estado quien cometió las conductas. El
derecho a la verdad, supone la garantía que tiene el individuo de conocer qué
fue lo que sucedió y, de la sociedad, las razones por las cuales se cometieron
los hechos violentos. Por su parte, el derecho a la justicia significa que el Estado
debe investigar, juzgar y sancionar los crímenes cometidos y las violaciones de
derechos humanos. Finalmente, el derecho a la reparación busca redignificar a
la víctima con distintas medidas que garanticen el resarcimiento de los daños
causados por los hechos victimizantes.
5. Vinculatoriedad y
obligación del Estado Colombiano de cumplir las órdenes emitidas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Reiteración de la sentencia T-655 de 2015.
5.1. Esta Sala, en sentencia
reciente, tuvo la oportunidad de estudiar y pronunciarse sobre los hechos de la
masacre de Santo Domingo. La Corte, en la sentencia T-655 de 2015 M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva, tuvo que decidir si era violatorio de los derechos de las
víctimas de la masacre de Santo Domingo que, por los mismos hechos, existieran
dos sentencias penales que condenaban sujetos procesales diferentes. Por una
parte, un proceso penal en el que se condenó a tres militares y, por otro, a un
guerrillero.
En esa decisión, la Corte no solo
reafirmó el valor de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, sino que reforzó su vinculatoriedad jurídica en nuestro ordenamiento
cuando quiera que el Estado Colombiano sea la parte procesal pasiva de dichos
litigios[32].
De igual forma, la Corte resaltó el derecho a la verdad de las víctimas de la
masacre, a su vez que tuteló el derecho de una de ellas por no permitírsele
participar en un proceso judicial que condenó a alias “Grannobles” como
causante de la masacre.
5.2. Conforme a los hechos de
esa sentencia[33], la masacre
de Santo Domingo es un caso desafortunadamente emblemático en el conflicto
armado colombiano. El 12 de diciembre de 1998, en la vereda de Santo Domingo en
el Municipio de Tame, Arauca, fue descubierto por el Ejército Nacional un avión
que presuntamente llevaba armas, drogas y dinero a un frente de las FARC
liderado por alias “Grannobles”. Ese mismo día el pueblo se preparaba para sus
fiestas, motivo por el cual se organizaba un bazar que se celebraría el día
siguiente.
Pese a ello, el
12 de diciembre de ese año, se iniciaron enfrentamientos entre las FARC y las Fuerzas
Militares de Colombia. Los combates se produjeron inicialmente en la mata de
monte cerca a la vereda, en donde presuntamente estaría alias Grannobles.
Dichos combates se prolongaron hasta el día siguiente. A las 10: 02 am la
tripulación de un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana lanzó un dispositivo
clúster[34],
compuesto por seis bombas de fragmentación, sobre la zona urbana de la vereda
de Santo Domingo, lo cual causó 17 civiles muertos, entre los cuales se
encuentran cuatro niños y dos niñas, además de 27 civiles heridos. Según la
misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, ese hecho sería el causante de
la mencionada masacre y por tanto, el Estado fue condenado por la violación de
la Convención Americana de Derechos Humanos. Vale anotar que en esos
enfrentamientos también murieron militares.
Internamente,
por esos mismos acontecimientos, se abrieron dos investigaciones penales. Por
un lado, la Fiscalía General de la Nación acusaría a alias Grannobles por la
muerte de los militares con ocasión de los enfrentamientos armados que se
dieron en la vereda en esos días. Por otra parte, la misma Fiscalía General de
la Nación, luego de una sentencia de tutela expedida por la Corte Constitucional
que ordenaba asumir conocimiento a la justicia ordinaria, acusaría ante los
jueces a los tres militares que presuntamente participarían en el lanzamiento
de la bomba clúster sobre el caserío de santo domingo.
Fue así como la
justicia penal colombiana encontró responsable por la muerte de los civiles a
los tres militares que tripulaban la aeronave y que lanzaron la bomba de
fragmentación[35].
Dicha decisión es discutida en casación y actualmente se espera que la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia dicte sentencia. No obstante, tiempo
después y hace relativamente poco, la misma justicia penal hallaría a
Grannobles penalmente responsable por la muerte tanto de los militares como de
los civiles muertos ese día. En concreto, mientras el primer proceso considera
que la bomba fue la causante de la masacre, el otro concluye que fue un carro
bomba puesto por las FARC en el caserío.
5.3. Bajo este
panorama se desenvuelven los hechos de la sentencia T-655 de 2015. La accionante,
víctima civil, solicitó que se decreta la nulidad de la sentencia penal que
condenaba a alias Grannobles y en consecuencia, se emitiera un fallo
sustitutivo, conforme al principio de congruencia. En su criterio, no era
posible variar la imputación fáctica al procesado pues eso, consecuentemente,
vulneraría sus derechos. En concreto, adujo que cuando se formuló la acusación
solo se investigaba por la muerte de militares muertos en enfrentamientos, pero
cuando fue promulgada la sentencia, se condenó por la muerte de civiles a causa
de un carro bomba. De igual forma, indicó que no fue vinculada al proceso
judicial para hacer valer sus derechos como víctima.
En esa decisión,
esta Corporación reiteró el valor jurídicamente relevante que tienen las
decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su carácter
vinculante dentro del ordenamiento jurídico colombiano cuando es condenado el
Estado colombiano. Así pues, “el artículo 33 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos creó la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y en el artículo 52 y siguientes el Instrumentos Internacional
estableció su organización, composición y reglas procedimentales para el
cumplimiento de su misión. Así mismo, se consagró que la Corte cumpliría funciones
consultivas y también se le otorgó poderes jurisdiccionales para decidir casos
que los Estados Partes y la Comisión Interamericana (conforme los artículos 34
y siguientes) pusieran en su conocimiento, por violación de derechos
reconocidos en La Convención”.
5.4. Conforme
con lo anterior, Colombia ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos
y con ello, aceptó la competencia de la Corte Interamericana para conocer por
las posibles violaciones a la Convención que Colombia cometiera. Lo anterior, a
través de Ley 16 de 1972 y entró en vigor para las partes en julio de
1978. Ese acto implicó no solo la aceptación de competencia de la Corte, sino
su deber de acatar sus decisiones cuando sea parte en un proceso (Artículo
68.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Precisamente, en otras
decisiones, la Corte ya había resaltado el valor de esa regla. En concreto, las
sentencias T-367 de 2010 y T-653 de 2012 (Masacre de Ituango) definieron que el
Estado Colombiano no puede decidir cuáles de las órdenes de la Corte
Interamericana va a cumplir, ni mucho menos reducir o limitar su alcance. Por
considerarlas sentencias relevantes para el caso concreto, a continuación se
transcribe en extenso:
“Así ocurrió
en la decisión T-367 de 2010, cuando (la Corte) estudió una acción de
tutela que se relacionaba con el cumplimiento[36]
por parte de Colombia de las reparaciones ordenadas por el tribunal
internacional en el caso conocido como “masacres de Ituango”[37].
En el citado
fallo, esta Corte adujo que como el artículo 26 de la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados dispone que “todo tratado en vigor obliga a las partes
y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (pacta sunt servanda) y el artículo
27 del mismo instrumento señala que una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado, “las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en desarrollo de su competencia judicial, obligan al Estado
colombiano no sólo a un cumplimiento oportuno sino pleno, sin que sea admisible
una potestad discrecional para escoger cuáles cumple y cuáles no; realizar
equivalencias entre medidas, por ejemplo, cambiar la asignación de una vivienda
por un subsidio para vivienda o la asistencia médica especializada que deben
recibir en razón de su particular situación de indefensión, por una general que
haga caso omiso de tal condición; y sin trasladar la responsabilidad del
cumplimiento o del incumplimiento de las medidas a las víctimas, a sus
familiares, a sus representantes o a todos ellos”.
“También
derivó la obligatoriedad de los fallos de la aplicación del artículo
68.1 de la Convención Americana[38],
el cual estipula que “los Estados Parte en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”, y se refirió
al carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte
Interamericana, previsto en el artículo 67 del Pacto de San José. Igualmente
resaltó la obligación de los Estados parte en la Convención de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios en
el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio –recordó la
sentencia- se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los
tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre
los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales,
como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal; y el
compromiso que adquirió el Estado colombiano al reconocer la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana”.
5.5. De esta forma, este Tribunal
Constitucional ha dejado claro que la aceptación de la jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos hace que sus sentencias sean de obligatorio
cumplimiento por el Estado, con fundamento en disposiciones del mismo Tratado y
la jurisprudencia del Tribunal Interamericano y que, incluso, los criterios
interpretativos proporcionados por la Corte IDH, cuando examina el significado
y alcance de derechos contenidos en Instrumentos Internacionales y de los
derechos constitucionales fundamentales, tienen una relevancia especial en
nuestro ordenamiento.
6.
Caso concreto
Según los hechos del caso, la
accionante interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la
República por considerar vulnerado su derecho a la reparación, pues el Estado
colombiano no ha cumplido con la orden emitida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, según la cual, el Estado debe “realizar un acto público de
responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad
con lo establecido en los párrafos 301 y 302 de esta Sentencia”[39].
6.1. De igual forma, la señaló
que la misma sentencia la reconoció a ella como víctima por ser madre del menor
Oscar Esneider Vanegas, quien falleció en esos acontecimientos. Dijo que el 25
de febrero de 2014, un representante del Ministerio de Defensa, manifestó no
reconocer responsabilidad de la Fuerza Aérea Colombiana, argumentando que “el
acto de reconocimiento público en calidad de omisión al no evitar que los
narcoterroristas de las FARC utilizaran un carro bomba para cometer la masacre
de Santo Domingo”.
Por todo lo anterior, solicita que se proteja su
derecho fundamental a la reparación y se ordene al Estado colombiano a realizar
un acto simbólico de reconocimiento de responsabilidad público, concertado con
las víctimas, en el que se acepte y pida perdón por los hechos ocurridos en la
vereda de Santo Domingo.
Bajo estos supuestos, la Sala debe resolver si el Estado colombiano
ha incumplido con su deber de garantizar el pleno cumplimiento de la decisión
emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 30 de noviembre de
2012, en la que se le condenó por los hechos ocurridos en la masacre de Santo
Domingo. Particularmente, con su deber de reconocer públicamente que fue el
causante de estos hechos.
6.2. Es importante reiterar que, conforme al ordenamiento
constitucional colombiano, las decisiones que se emitan en el marco del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos son vinculantes para Colombia cuando se es
parte procesal, y jurídicamente relevante por su valor como precedente
internacional y/o parámetro de interpretación sobre el contenido y alcance de
los derechos fundamentales. Lo anterior, no solo porque el Estado colombiano
aceptó y ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, y por ello la
competencia de la Corte, sino porque dichas normas comportan un bloque de
protección de derechos humanos muy importante en nuestro país. Desconocer la
vinculatoriedad de sus decisiones condenatorias sería como reconocer que
Colombia no está dispuesta al cumplimento de la Convención Americana de Derechos
Humanos; el tratado internacional más importante de la región en la materia.
6.3. Así pues, cuando la Corte Interamericana toma decisiones
sobre nuestro país, Colombia debe cumplir. En el caso que nos ocupa, es claro
para esta Corporación que la Corte Interamericana encontró responsable al
Estado colombiano por los hechos que ocurrieron en la vereda de Santo Domingo.
Una lectura detallada de esa decisión, da cuenta que para la Corte
Interamericana lo que causó la muerte y lesión de los civiles, fue el dispositivo
cluster arrojado por un avión de la Fuerza Aérea que sobrevolaba el sector. Ello,
sin contar las demás infracciones a la Convención.
Por considerarlo relevante para tomar la decisión, a continuación
se transcriben algunos apartes de la decisión tomada por la Corte
Interamericana:
“195. En lo que se refiere a los
hechos que llevaron a la muerte de 17 personas y lesiones de otras 27 personas
en el Caserío de Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998, según fue señalado,
la Corte observa que, de la prueba aportada y lo alegado se desprende que hay
dos versiones de lo ocurrido: en primer lugar, la que fuera presentada por la
Comisión y los representantes según la cual la Fuerza Aérea Colombiana sería
responsable del lanzamiento de un dispositivo AN-M1A2 sobre el caserío a las
10:02 de la mañana, versión también concluida por el Juzgado 12 Penal del
Circuito de Bogotá (supra párr. 109) y el Tribunal Superior Penal de Bogotá
(supra párr. 113), el cual se basó en testimonios y diversas diligencias de
investigación llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación. La segunda
versión surge de lo alegado, en lo pertinente, por el Estado, que coincide con
parte de las declaraciones de varios integrantes de las Fuerzas Armadas
Colombianas que estuvieron presentes al momento de los hechos (supra párr. 73),
según la cual el referido dispositivo cluster habría sido lanzado 500 metros
más al norte del caserío y que la muertes y lesiones que se produjeron fueron
consecuencia de la explosión de un carro bomba supuestamente colocado por las
FARC.
196. Con respecto a la prueba
presentada el Tribunal observa, en primer lugar, tal cual como lo hiciera el
Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá en su sentencia de 24 de septiembre de
2009, que varios pobladores de Santo Domingo indican que pudieron observar de
qué forma uno de los helicópteros de la Fuerza Aérea Colombiana que se
encontraban en el área de las operaciones lanzó bombas en el medio del caserío
alrededor de las 10 de la mañana de ese día, causando muertos y heridos entre
la población civil. Esos testimonios son consistentes con varias diligencias de
investigación realizadas por la Fiscalía.
197. La Corte observa que la
filmación del avión Skymaster muestra que a partir de las 10:00:40 am se
produjo la siguiente conversación entre los tripulantes de las diferentes
aeronaves que sobrevolaban la zona, en relación con el lanzamiento del
dispositivo AN-M1A2 (en el texto de la grabación también referido como “el
racimo” o “regalo grande”). Teniente J.J.V. copiloto del UH1H (Lechuza) señaló:
“Cazador nosotros necesitamos tirar el racimo, Cazador, Lechuza necesita tirar
el racimo”. Teniente G.L., piloto del Hughes – 500 (Cazador) respondió: “Lechuza
necesita tirar el racimo, OK Gavilán y Arpía mantengan que aquí viene un regalo
grande”. Lechuza: “ok ubíqueme” Cazador: “¿sí ve la carretera amarilla?”
Lechuza: “¿dónde la quiere cazador? ¡Dígame dónde la quiere!” Cazador: “a la
derecha del pueblito hay una mata de monte. La queremos al borde whisky
[(Oeste)] de esa mata de monte”. Lechuza: “¿la mata de monte que está más al
whisky o la que está aquí pegadita?” Cazador: “la que está pegadita”275 198. En
el mismo video se puede escuchar que a las 10:02:09 am, uno de los
intervinientes en las comunicaciones manifiesta “ya, ya cayó, ya cayó!”,
refiriéndose al dispositivo AN-M1A2, y a las 10:02:11 am otro piloto dice: “Si
allí se ve el humo”.
Sin embargo, si bien en la imagen
del Skymaster se puede observar la “mata de monte” donde debía haber caído la
bomba de acuerdo a las indicaciones, no se logra ver en ningún lugar de la
pantalla el humo que afirman estar percibiendo. Unos segundos más tarde, a las
10:02:49 am, es posible observar cuando cambia el ángulo de la filmación del
Skymaster, en la parte superior derecha de la pantalla, una columna de humo
oscuro proveniente del caserío de Santo Domingo, columna que no se veía en las
imágenes anteriores (a las 09:16:04, 09:23:23, entre otros). A las 10:02:50 am
el piloto del Skymaster señala en idioma inglés: “parece ser que hay una […]”
(“it looks like that there is a…”), frase que se interrumpe y que es seguida
por un silencio de más de 30 segundos, sin que se pueda volver a ver la imagen
del caserío hasta varios minutos después. Cuando la imagen regresa al caserío
de Santo Domingo a las 10:08:19 am, la columna de humo no vuelve a verse.
199. Lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.