T-561-17
Sentencia T-561/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios
intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública
ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales
En
relación con las personas víctimas del desplazamiento forzado, esta Corporación
ha sostenido que el análisis de procedencia es más flexible, por lo que se
presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a
la situación de extrema gravedad y urgencia que presenta la población
desplazada.
POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido
La
persona desplazada que eleve una petición a la entidad demandada, debe recibir
una respuesta de fondo, basada en un cuidadoso análisis de la solicitud,
ajustándose a los criterios jurisprudenciales antes mencionados.
DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Reiteración de
jurisprudencia
AYUDA HUMANITARIA-Marco normativo
AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades
AYUDA HUMANITARIA-Etapas
PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza
SUSPENSION DE AYUDA HUMANITARIA-Marco normativo
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Marco normativo
AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS
PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Finalidad
ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Se deben acreditar las circunstancias o el perjuicio que justifique la
adopción de las respectivas medidas correctivas
DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV
proporcionar a la accionante una respuesta de fondo en relación con la
programación del Plan de Atención, Asistencia y Reparación integral
DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV
realizar nuevamente proceso de identificación de carencias de la accionante y
su grupo familiar para determinar si tiene derecho a ayuda humanitaria de
emergencia y comunicarle lo decidido
Referencia:
Expedientes T-6.148.134 y T-6.148.135
Acción
de tutela instaurada por Jennyfer Alejandra Vásquez
Urrego y Nalys Net Pérez Pérez contra la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, primero
(1) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e) y la magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Apartadó, el 23 de enero de 2017 (T-6.148.134) y
el 25 del mismo mes y año (T-6.148.135) en las acciones de tutela promovidas
por la señoras Jennyfer Alejandra Vásquez Urrego y
Nalys Net Pérez Pérez contra la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV.
Los expedientes
fueron escogidos para su revisión, por la Sala de Selección número Cinco, a
través del Auto del 30 de mayo de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Jennyfer
Alejandra Vásquez Urrego (T-6.148.134) y Nalys Net Pérez Pérez..
(T-6.148.135), presentaron acción de tutela contra la UARIV, para que les
fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, vida
digna y a la igualdad, entre otros. Así mismo, plantearon el desconocimiento
por parte del Estado del deber de protección especial a las personas en
situación de desplazamiento forzado, el cual consideran vulnerado por la
entidad demandada, al no entregar las ayudas humanitarias correspondientes, a
las cuales consideran tienen derecho.
2. Expediente
T-6.148.134
2.1. Hechos relevantes
-La señora Jennyfer Alejandra Vásquez
Urrego
afirma
que tiene 22 años de edad y una hija menor de edad. Desde el 10 de julio de
1996 fue desplazada del municipio de Mutatá (Antioquia), corregimiento de
Bejuquillo por grupos al margen de la ley.
-Como consecuencia de este
desplazamiento, la señora Vásquez Urrego expone que
perdió todo, pues vivía con sus padres y gozaba de estabilidad laboral, en la
vereda donde trabajaba desde los 12 años.
-Establece la actora que rindió declaración
como víctima de desplazamiento forzado, el 9 de diciembre de 2014, en Chigorodó
(Antioquia).
-Informa que hace algún tiempo solicitó
la ayuda humanitaria, vía telefónica y el funcionario Jaime Cortés de la UARIV
le respondió que sería agendada para el Plan de Atención, Asistencia y
Reparación Integral (PAARI) de la entidad. No obstante, para la fecha de
presentación de la acción de tutela, esto es, el 11 de enero de 2017, aún no le
han indicado una fecha exacta.
-Afirma la accionante, que cada
día que transcurre encuentra más obstáculos para acceder a este tipo de ayudas.
2.2. Pretensión
La accionante solicita el amparo de sus
derechos fundamentales de petición, vida digna y a la igualdad, entre otros y,
como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada la prórroga de la
ayuda humanitaria en los componentes de alojamiento y alimentación o la indemnización
administrativa, las cuales considera tiene derecho.
2.3. Pruebas
En el expediente, obra como prueba copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Jennyfer
Alejandra Vásquez Urrego (folio 5, cuaderno 2).
2.4. Respuesta de la entidad demandada
La UARIV, a pesar de haber sido notificada, no hizo
pronunciamiento alguno.
2.5. Decisión judicial que se revisa
El Juzgado Primero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Apartadó, en sentencia del 23 de enero de 2017,
resolvió conceder el amparo solicitado, bajo el argumento de que “existe una
flagrante e innegable vulneración por parte del Director de la entidad
accionada, de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien es
una persona desplazada por la violencia, por lo cual procede la protección de
los mismos”.[1]
En esa medida, ordenó al Director General de la UARIV, que dentro del término de
48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, entregará a la
accionante las ayudas humanitarias a las que tiene derecho.
La sentencia no fue objeto de
impugnación.
3. Expediente T-6.148.135
3.1. Hechos relevantes
-Manifiesta la señora Nalys
Net Pérez Pérez que es madre cabeza de familia con tres hijos a su
cargo. Desde el 30 de mayo de 1996, fue obligada a dejar todas sus pertenencias
en la vereda Tacana, Jurisdicción del Municipio de San Juan de Urabá
(Antioquia), debido a la acción de los grupos al margen de la ley.
-La señora Pérez Pérez, informa que el
29 de enero de 2013 fue incluida en los registros de la UARIV como
cabeza de hogar bajo la modalidad de código único de víctimas.
-Señala que con posterioridad a este
registro sólo ha recibido dos ayudas humanitarias.
-Advierte que lleva más de un año sin
recibir alguna y no cuenta con un empleo digno, que cubra sus necesidades ni la
de sus tres hijos menores de edad.
-Indica que el 27 de mayo de 2016, en
ejercicio del derecho de petición, elevó solicitud a la UARIV, con el fin de que
realizara las verificaciones de su núcleo familiar y comprobara el verdadero
estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, procediera a la entrega de la
ayuda humanitaria y, a su vez, efectuara la modificación del RUV para efectos
de la asignación de un turno.
-Para la fecha de presentación de la
acción de tutela, esto es, 13 de enero de 2017, aún no ha recibido respuesta.
3.2. Pretensión
La demandante
solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida
digna y los demás derechos que se encuentren conexos con el desplazamiento
mismo, como
consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada que le otorgue
la prórroga de la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa.
3.3. Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas:
-Copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Nalys Net Pérez Pérez (folio 12, cuaderno 2).
-Copia de los registros
civiles de nacimiento de los menores de edad Karol Maryenis Pérez Pérez, Jhorjan
Elías Morales Pérez y Lina Marcela Bello Pérez (folios 13, 14 y 15 del cuaderno
2).
-Escrito de
petición de fecha 27 de mayo de 2016 elevado por la señora Pérez Pérez y dirigido
a la representante legal de la UARIV (folio 7, cuaderno 2).
3.4. Respuesta de la entidad demandada
La UARIV, a pesar de haber sido notificada,
no hizo pronunciamiento alguno.
3.5. Decisión judicial que se revisa
El Juzgado Primero Penal del Circuito con
funciones de Conocimiento de Apartadó, en sentencia del 25 de enero de 2017,
resolvió conceder el amparo solicitado, bajo el argumento de que “existe una
flagrante e innegable vulneración por parte del Director de la entidad
accionada, de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien es
una persona desplazada por la violencia, por lo cual procede la protección de
los mismos”[2].
En esa medida, ordenó al Director General de la UARIV, que dentro del término de
48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, entregara a la accionante
las ayudas humanitarias a las que tiene derecho y le informara en qué estado se
encuentra el proceso de reparación de víctimas por vía administrativa.
La sentencia no fue objeto de
impugnación.
II. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE
REVISION
1. Mediante Auto del 11 de julio de
2017, el magistrado sustanciador, consideró necesario recaudar algunas pruebas,
con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron las presentes
solicitudes. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. - SOLICITAR por
conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de tres (3)
días contados a partir de la notificación del presente Auto:
(i)
Remita copia del registro único
de víctimas o del registro único de población desplazada de:
Expediente
Accionante
Cédula
T-6.148.134
Jennyfer Alejandra Vásquez Urrego
1.038.814.386
T-6.148.135
Nalys Net Pérez Pérez
32.355.429
(ii)
Informe si los (SIC) accionantes
antes citados, cumplen con
los requisitos previstos en la normatividad legal vigente para ser
beneficiarios de los diferentes tipos de ayuda
humanitaria a que tiene derecho la población en situación de desplazamiento. En
caso afirmativo, ponga en conocimiento de esta Sala y remita copia de
las actuaciones administrativas que ha realizado para el reconocimiento y
entrega efectiva de la misma, haciendo énfasis, en si se efectuaron los
correspondientes procesos de caracterización.
(iii)
De igual manera, informe si ya se realizaron
los correspondientes estudios de vulnerabilidad a cada uno (SIC) de los (SIC) accionantes
y la determinación de las renovaciones automáticas de las ayudas humanitarias,
por tratarse de personas en especial estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta,
de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte. En caso afirmativo, envíe
copia de los resultados.
(iv)
Informar si las entregas de ayuda humanitaria a alguno (SIC) de las
(SIC) accionantes fueron suspendidas y las razones para tal determinación.
(v)
Informar también, cuál es el plazo estimado de entrega de la
ayuda humanitaria por primera vez, y con qué periodicidad se realizarán las
siguientes.
(vi)
Específicamente, en relación con el expediente T-6.148.135 informar si se dio respuesta a la
solicitud de fecha 27 de mayo de 2016 elevada por la señora Nalys Net Pérez
Pérez, en ejercicio del derecho de petición, dirigida a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitud,
en la cual pide la ayuda humanitaria para ella y sus hijos menores de edad.
Adicionalmente,
se le solicita remita a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta
al presente requerimiento.
SEGUNDO. - SOLICITAR,
por Secretaría General, a la señora Jennyfer Alejandra Vásquez Urrego,
quien actúa como demandante dentro del expediente T-6.148.134, que en el
término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente
Auto, informe a la Sala lo siguiente:
·
¿Si
tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades.
·
¿Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos
económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?
·
¿Si
algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada
o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata.
Adicionalmente,
se le solicita remita a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta
al presente requerimiento.
TERCERO. - SOLICITAR,
por Secretaría General, a la señora Nalys Net Pérez Pérez, quien actúa como
demandante dentro del expediente T-6.148.135, que en el término de tres (3)
días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a la Sala
lo siguiente:
·
¿Si
tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades.
·
¿Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos
económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?
·
¿Si
algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada
o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata.
Adicionalmente,
se le solicita remita a esta Corporación la documentación que soporta su
respuesta al presente requerimiento.
CUARTO. - SOLICITAR
a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se hayan recepcionado
las pruebas requeridas, le informe a las partes o terceros con interés, que
éstas estarán a disposición en la Secretaría de la Corporación, para que, en
caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el término
de tres (3) días, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional.
QUINTO.
- ADVERTIR a la autoridad contra quien se impetran
las presentes acciones de tutela “que la omisión injustificada de enviar esas
pruebas al juez acarreará responsabilidad” de conformidad con el artículo 19
del Decreto 2591 de 1991.”
2. En
cumplimiento del mencionado proveído la UARIV allegó la siguiente información:
2.1. Respecto a
la accionante Jennyfer Alejandra Vásquez Urrego
-De conformidad
con sus bases de datos, la señora Vásquez Urrego, se encuentra incluida en el
Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
-La señora Jennyfer
Alejandra ya había presentado acción de tutela contra la UARIV en enero de
2016.
-El Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó concedió
la solicitud de amparo mediante sentencia del 1 de febrero de 2016.
-El 4 de abril de
2016, la entidad le informó al juez constitucional acerca del cumplimiento del
fallo de tutela, toda vez que mediante comunicado con radicación No.
20167203197021 del 26 de febrero del citado año, enviado a través de Servicios
Postales 472 a la señora Vásquez Urrego, se le dio respuesta a la petición de
ayuda humanitaria, indicándole en qué consistía el proceso de identificación de
carencias y que para el momento de la solicitud estaba siendo sujeto del
proceso de medición.
-Dicho proceso
culminó con la expedición de la Resolución No. 0600120160733212 de 2016, la
cual fue notificada personalmente a la señora Jennifer Alejandra, el 12 de
diciembre de 2016.
-Revisado el
aplicativo de la entidad relacionado con las solicitudes de ayuda humanitaria,
se advierte que no existen peticiones pendientes de la señora Vásquez Urrego.
2.2. En relación
con la accionante Nalys Net Pérez Pérez
-De conformidad
con sus bases de datos, la señora Nalys Net Pérez Pérez, se encuentra incluida
en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento
forzado.
-La UARIV, el 13
de febrero de 2017, le informó al Juzgado Primero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Apartadó del cumplimiento del fallo proferido el
25 de enero de 2017, indicándole que la respuesta al escrito de petición
elevado por la señora Pérez Pérez fue remitido a la Personería Municipal de
Chigorodó, el 9 del mismo mes y año, mediante comunicado No. 20177203080161
ante la imposibilidad de ubicarla.
En dicha contestación se le comunicó a
la demandante que con fundamento en el proceso de identificación de carencias
se decidió mediante Resolución No.0600120150013930 de 2015, notificada el 7 de
abril de 2016, la suspensión definitiva de la entrega de la ayuda humanitaria
porque el desplazamiento ocurrió con una anterioridad igual o superior a diez
años a la fecha de la solicitud de atención, lo que evidencia que no se
encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. De existir
carencias actuales en los componentes de vivienda y alimentación, éstas no
guardaban relación directa con el desplazamiento.
2.3. Las señoras Jennyfer
Alejandra Vásquez Urrego y Nalys Net Pérez Pérez, a pesar de
haber sido notificadas, no hicieron pronunciamiento alguno.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de
esta Sala de Revisión, es competente con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, para efectos de revisar las
sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia.
2. Cuestiones
previas –Procedibilidad de la acción de tutela
1.
Legitimación por activa: El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, las señoras
Jennyfer Alejandra Vasquez Urrego y Nalys Net Pérez Pérez son personas mayores
de edad y actúan en defensa de sus derechos razón por la que se encuentran
legitimadas.
2.Legitimación
por pasiva: Las acciones de tutela que se revisan, están
dirigidas contra la UARIV, por lo cual respecto de ellas existe legitimación en
la causa por pasiva, de conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591
de 1991, por tratarse de una entidad pública.
3. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política
señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”.
La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer
un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería
contrario al artículo citado. No obstante, esta Corporación, ha aclarado que lo
anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de
tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad
jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación
urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.
Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de
la Constitución, que señala que esta tiene por objeto “la protección inmediata” de
los derechos alegados. [3]
Ahora bien,
es pertinente aclarar que teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la
población desplazada, se ha reconocido que la acción de tutela es el
mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos
fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial
resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias
de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría
desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los
recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas
adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la
violencia.[4]
4. Subsidiariedad: En relación con
las personas víctimas del desplazamiento forzado, esta Corporación ha sostenido
que el análisis de procedencia es más flexible, por lo que se presume que los recursos
judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situación de extrema
gravedad y urgencia que presenta la población desplazada. [5]
3. Problema Jurídico
¿Vulnera la UARIV el derecho fundamental
de petición de las accionantes, víctimas de desplazamiento forzado, al no dar una
respuesta oportuna a sus peticiones?.
¿Vulnera la entidad accionada los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al negarse a continuar
otorgando la ayuda humanitaria bajo el argumento de que han transcurrido más de
10 años desde la solicitud y el hecho victimizante?.
Previo a
analizar las cuestiones arriba mencionadas, se estudiará lo respectivo a: (i)
la población desplazada como sujeto de especial protección constitucional; (ii)
el derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en
situación de desplazamiento; (iii) la naturaleza de la ayuda humanitaria; (iv) La ayuda humanitaria y el seguimiento de la sentencia
T-025 de 2004, establecido en el Auto 206 de 2017 y (v) los casos
concretos.
4. Población desplazada como sujetos de
especial protección constitucional. Reiteración jurisprudencial
La jurisprudencia de este Tribunal ha
establecido que, tratándose de sujetos de especial protección,
el amparo reforzado parte del reconocimiento que la Constitución de 1991 hizo
de la desigualdad a la que se han visto sometidos en las últimas décadas. Con
base en el artículo 13 de la Carta Política, esta Corporación ha señalado como
sujetos de especial protección “a los niños y niñas, a las madres cabeza de
familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población
desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su
situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad
material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera
que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en
la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones
de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de
acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar
la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los
grupos mencionados”. [6]
Con respecto a
la población desplazada, se trata de una realidad objetiva que se origina una vez se
produce el retiro del lugar de asiento natural y una posterior ubicación no
deseada en otro sitio del territorio nacional por causas de la violencia. Así
mismo, la sentencia T-025 de 2004, estableció que se hace necesario que
las distintas entidades encargadas de atender a esta población cumplan sus
deberes constitucionales y legales y adopten, en un plazo razonable, y dentro
de sus competencias, las medidas con una suficiente apropiación presupuestal que
aseguren su protección.
Bajo estas
circunstancias, esta Corte ha evidenciado la gravedad del desplazamiento
forzado, el carácter de este fenómeno, la naturaleza masiva, sistemática y
continua de este delito, y la dimensión del daño antijurídico que causa. Las
victimas del desplazamiento, se encuentran en un estado de indefensión y en una
situación de extrema vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y que por tanto
constituyen sujetos de especial protección constitucional.
En este sentido,
en virtud del artículo 13 Superior, la jurisprudencia constitucional “ha
establecido que el Estado debe brindar una especial protección a las víctimas
de desplazamiento forzado por la violencia, en razón de su condición de
víctimas de un delito y de sus precarias y especiales condiciones sociales,
físicas, psíquicas y económicas, y del gravísimo daño causado, lo cual hace que
se encuentren en estado de indefensión y de debilidad manifiesta, y por tanto
conlleva la obligación por parte del Estado de otorgar un tratamiento especial
y preferencial y de realizar acciones afirmativas en favor de este grupo
poblacional vulnerable”[7].
Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha
insistido en el reconocimiento de víctimas de desplazamiento forzado, y les ha
otorgado la calidad de sujetos de especial protección constitucional, en razón
de su condición de víctimas de este grave delito y de la vulneración de los
derechos humanos que ocasiona, ubicándolas en una situación de indefensión, de
extrema vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.
Como
consecuencia de todo lo anterior, el juez constitucional está obligado a
realizar un especial análisis de las demandas promovidas por tal población, y
por lo tanto, no puede exigir trámites adicionales o no contemplados en la ley,
que se puedan convertir en obstáculos para la protección de las personas
desplazadas, debido a las condiciones de los peticionarios[8].
5. Derecho
fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de
desplazamiento
El artículo 23 de
la Carta política consagra el derecho fundamental de petición que establece que
“toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta
resolución”. Así mismo este derecho se encuentra regulado por la Ley 1755
de 2015, la cual señala que “toda
actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación
jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias
y reclamos e interponer recursos”.[9]
La naturaleza jurídica del derecho de petición encuentra su
fundamento en los siguientes postulados[10]:
·
El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión;
·
El núcleo esencial del derecho de petición reside
en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
·
La petición debe ser resuelta de fondo, de manera
clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado.
·
La respuesta debe producirse dentro de un plazo
razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
·
La respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
·
Este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares.
·
El silencio administrativo negativo, entendido
como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial,
no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición.
·
El derecho de petición también es aplicable en la
vía gubernativa.
·
La falta de competencia de la entidad ante quien
se plantea, no la exonera del deber de responder;
·
Ante la presentación de una petición, la entidad
pública debe notificar su respuesta al interesado.
El término en el que se deben responder
las peticiones formuladas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del
derecho fundamental de petición. En efecto, el artículo 14 establece que, por
regla general, las solicitudes tendrán que ser resueltas en el término de los
15 días subsiguientes a la recepción por parte de la autoridad competente.
Se exceptúan de esta regla los
requerimientos de documentos y de información, los cuales podrán resolverse
dentro de los 10 días posteriores, y aquellos mediante las cuales se eleva una
consulta a las autoridades, las cuales deberán contestarse dentro de los 30
días siguientes. Ahora bien, esa disposición también señala que
excepcionalmente cuando las autoridades no puedan resolver las solicitudes dentro
de los plazos indicados deberán informar al solicitante antes del vencimiento
del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en
la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el
doble del inicialmente previsto”.
Además de la anterior, la Ley 1755 de
2015 consagró otras reglas que resultan relevantes para el asunto planteado en
esta oportunidad. Por un lado, en el artículo 13 dispone que está amparado por
el derecho de petición “toda actuación” iniciada por una persona ante
las autoridades, sin que sea necesario invocar ese derecho. Por otro lado, el
artículo 20 establece que existen ciertas peticiones que requieren de las
autoridades un trámite prioritario porque se tratan “de reconocimiento de un
derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio
irremediable al peticionario”, para lo cual el solicitante deberá
sumariamente probar la titularidad del derecho y el riesgo a un perjuicio
invocado. Además, el mismo artículo señala que cuando se encuentra en peligro
la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, por razones
de salud o de seguridad personal, se adoptarán las medidas de urgencia
necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite ordinario de
la petición[11].
Para lo que interesa a la presente causa, esta Corte ha señalado que las solicitudes elevadas por personas
víctimas de desplazamiento forzado relacionadas con su situación, gozan de
protección especial, la cual es particularmente exigible de las instituciones
encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de
desplazamiento forzado[12].
Bajo este contexto, esta Corporación ha
establecido las siguientes sub-reglas que se desprenden de la protección
reforzada del derecho de petición[13]:
“ (i)
Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple
indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede
entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de
petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del
derecho a formular peticiones[14].
(ii) Frente
a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder
indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan
derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna[15].
(iii)
Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje
institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que
reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante
situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades
respuestas evasivas o simplemente formales[16].
(iv) Para
que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de
“vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información,
con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las
solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su
comunicación efectiva al desplazado”.
En
los asuntos en que las personas desplazadas han formulado peticiones a la UARIV
y han obtenido como respuesta que van a ser programadas para la realización del
PAARI, esta Corporación, ha señalado que existen dos reglas claras, que deben
tenerse en cuenta: 1) La realización del PAARI o de cualquier otra herramienta
de identificación de carencias, no puede dilatar el reconocimiento de la ayuda
humanitaria a personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad. 2) La
UARIV debe analizar la situación del solicitante de ayuda humanitaria,
utilizando instrumentos como el PAARI, debiendo informar la fecha en la que
obtendrá respuesta definitiva a la solicitud planteada, dentro de un plazo
razonable[17].
Por
otra parte, frente a la respuesta, según la
cual se suspenden las ayudas humanitarias, la Corte ha señalado que de manera
previa, debe realizarse un análisis en concreto del hogar, incluyendo, de ser
posible, la práctica de visitas con el fin de constatar si se está o no en
presencia de una situación de extrema urgencia y
vulnerabilidad. Particularmente, ha dicho que si bien el paso del tiempo
supone una lógica atada a la generación de aptitudes y la búsqueda de fuentes
de ingreso que permitan superar una condición de indefensión, lo cierto es que
la decisión administrativa que interrumpe la entrega de la ayuda humanitaria o
de sus prorrogas, no puede justificarse a partir de una constatación meramente
formal, ya que es necesario que exista el estudio de las particularidades de
los solicitantes[18].
Ahora bien, esta Corporación ha
reiterado, que no es posible que la UARIV
argumente para negar la ayuda solicitada que el hecho que dio origen al
desplazamiento forzado ocurrió hace más de 10 años. Ello, porque la situación
de vulnerabilidad de los desplazados es tan compleja, que su atención no puede
requerir de un límite temporal[19].
Así, el paso del tiempo, no puede suponer que la condición de
desplazado ha sido superada o que la
necesidad de la ayuda humanitaria ha perdido vigencia. Con todo, esto debe
verificarse a través de un análisis juicioso y cuidadoso de la situación
particular.
Así
las cosas, la persona desplazada que eleve una petición a la entidad demandada,
debe recibir una respuesta de fondo, basada en un cuidadoso análisis de la
solicitud, ajustándose a los criterios jurisprudenciales antes mencionados.
6. Derecho a la ayuda humanitaria. Reiteración jurisprudencial
Frente al
tema de la ayuda humanitaria, es pertinente remitirse a algunos aspectos contemplados en la
legislación colombiana vigente:
a)
En concordancia con la
Ley 1448 de 2011[20],
es preciso anotar qué se entiende por “víctima”, para lo cual se
establece una definición a saber: “Se consideran víctimas, para los efectos
de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un
daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia
de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y
manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno”.[21]
En el mismo sentido, esta misma ley dispone que también son víctimas “el
cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en
primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta
se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán
los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la
misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al
intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la
victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se
individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y
de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”. [22]
b)
Es importante resaltar también,
el principio de enfoque diferencial que ha otorgado la legislación
colombiana vigente, en este sentido, ya que de éste se desprende que hay
poblaciones con características particulares en razón de su edad, género,
orientación sexual y situación de discapacidad y por tal razón, las medidas de
ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral deben contar con
dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección
a los grupos expuestos a mayor riesgo, tales como “mujeres, jóvenes, niños y
niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos,
líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos
Humanos y víctimas de desplazamiento forzado” [23]
(subrayado fuera de texto). Para el efecto, en la ejecución y adopción de
políticas de asistencia y reparación, se deberán adoptar los criterios
diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de
cada uno de estos grupos poblacionales.
c)
En efecto, las víctimas
mencionadas en el literal a) de la presente sentencia,“…recibirán la ayuda
humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho
victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus
necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,
utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte
de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque
diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en
el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. [24]
d)
Ahora bien, el Capítulo
V del Decreto 4800 de 2011, clasifica la ayuda humanitaria de la siguiente
forma: (i) Ayuda humanitaria inmediata: Se entrega mientras se realiza el
trámite de inscripción en el Registro único de Víctimas y cubre los componentes
de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de
cocina y alojamiento transitorio. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Se
entrega a la población incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya
ocurrido dentro del año previo a la declaración. Este tipo de ayuda cubre los
mismos componentes de la ayuda humanitaria inmediata. (iii) Ayuda humanitaria
de transición: Se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en
el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido en un término superior a un (1)
año contado a partir de la declaración, y que previo análisis de
vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias. Esta ayuda cubre los
componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal. [25]
Por su parte, el Decreto 2569 de 2014,
realizó algunas modificaciones con respecto a las etapas de la ayuda
humanitaria, a saber:
e) Etapas de la ayuda humanitaria: Las etapas de la ayuda humanitaria a la
cual tendrán derecho, entre otros, las víctimas del desplazamiento forzado se
encuentran reguladas por los artículos 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011, reglamentada
por el Decreto 2569 de 2014. En efecto, esta Corporación se ha referido en
varias ocasiones a las etapas de la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que la ley la ha
categorizado en diferentes etapas: inmediata, de emergencia y de transición. (i)
Ayuda humanitaria inmediata: es aquella que se otorga a las personas que
manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que
resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan, requieren un
albergue temporal y asistencia alimentaria. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia:
su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV,
siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la
declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial
de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y
reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación,
artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento
transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de
la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar,
variarán los montos y cantidades de la ayuda. (iii) Ayuda humanitaria de
transición: es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en
el RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año
contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las
condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y
urgencia que los haría destinatarios de la atención
humanitaria de emergencia.”[26].
f)
Prórroga de la ayuda humanitaria: Con
respecto a este tema, la sentencia T-025 de 2004, señaló que la ayuda humanitaria debe ser
gestionada y entregarse de manera oportuna y completa, hasta tanto se
satisfagan las necesidades básicas de la población desplazada y puedan
proveerse por sí mismos una vida en condiciones de dignidad. Ese será el momento
en el cual podrá procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión de la
prórroga. “Es decir, la prórroga debe sostenerse
mientras persistan las condiciones de extrema vulnerabilidad o hasta cuando
tengan capacidad de autosostenimiento.”[27]
g)
Suspensión de la ayuda humanitaria: De
conformidad con el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, el concepto de cesación
de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocurre
cuando “la víctima del desplazamiento forzado a través de sus propios medios
de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce
efectivo de sus derechos”. De igual forma, la norma señala que el Gobierno
Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación de situación de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta, “de acuerdo con los indicadores de
goce efectivo de los derechos de la atención integral definidos
jurisprudencialmente”. A este respecto, este Tribunal “…encuentra
completamente válido que se deduzcan consecuencias del cambio de circunstancias
generado por los propios sujetos interesados, lo que se insiste, no implica
imponerles la carga de ser ellos quienes en primera medida se responsabilicen
de su propio restablecimiento, y por lo mismo, tampoco supone relevar al Estado
de las obligaciones que a este respecto le atañen….”[28]
h) Indemnización por vía administrativa: El artículo 132 de la Ley 1448 de
2011 estableció en el artículo 132 que el Gobierno Nacional debería reglamentar
un programa administrativo de indemnizaciones, en el cual se estableciera el
trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la
indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas”. La UARIV es
la responsable de administrar los recursos destinados a la indemnización por
vía administrativa, y determinar el monto correspondiente por este concepto, de
conformidad con los criterios establecidos en dicha ley. Con relación al pago
de esta indemnización, el Decreto 4800 de 2011 señala que las personas
inscritas en el RUV pueden solicitarle a la UARIV la entrega de la
indemnización administrativa a través del formulario del que disponga la
entidad. En concordancia con lo anterior, el Decreto 1377 de 2014, estableció
las siguientes definiciones: Indemnización individual administrativa
e indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado: La
indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se
entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los
siguientes criterios: 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de
subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el
lugar de su elección. Para tal fin, la UARIV formulará con participación activa
de las personas que conformen el núcleo familiar víctima, un Plan de Atención,
Asistencia y Reparación Integral (PAARI). 2. Que no hayan suplido sus carencias
en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de
extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de
discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la UARIV acompañamiento
para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de
seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia
mínima. Indemnización por vía administrativa: El monto de indemnización
para los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado se entregará de
manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las
modalidades definidas en, el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de
2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera accederla población
víctima de desplazamiento forzado. El acceso a las modalidades definidas en el
parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 no constituye
indemnización[29].
i)
Finalmente y en concordancia
con todo lo anterior, el Decreto 1377 de 2014, tiene como objeto, reglamentar la ruta y orden de acceso a
las medidas de reparación individual para las víctimas de desplazamiento
forzado, particularmente la medida de indemnización por vía administrativa[30]
Así mismo, por mandato de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha dispuesto diferentes
mecanismos en el Modelo de Atención, Asistencia y Reparación a las Víctimas
(MAARIV), dentro de los cuales se encuentran los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)[31],
cuya
finalidad es determinar las medidas de reparación aplicables, formulando de
manera conjunta con el núcleo familiar, un Plan de Atención, Asistencia y
Reparación Integral (PAARI). A través de este instrumento, se determinará el
estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación
aplicables, acompañando a las víctimas y conociendo su situación actual como
base fundamental para reconstruir su proyecto de vida. De esta manera, los
objetivos de este Plan consisten en: (i) establecer el momento de la ruta en la
que se encuentra la víctima; y (ii) vincular a los hogares a los programas
sociales acordes con su situación particular, así como gestionar el acceso a
diferentes medidas de prevención, protección, atención, asistencia y
reparación. [32]
Con todo, para
este Tribunal resulta claro que el objetivo de la ayuda humanitaria no es otra
cosa que garantizar el derecho al mínimo vital a las víctimas del conflicto
armado interno, mientras existan las causas que impiden a estas personas
subsistir y de esta manera cubrir las necesidades básicas para vivir en
condiciones dignas[33].
Así mismo, la Corte ha sostenido que la finalidad de la ayuda humanitaria es
para proteger a la población desplazada y ayudarla para superar la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentra. Este Tribunal ha identificado las
siguientes características de la atención humanitaria: “(i) protege la
subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho
fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal. Uno de los
elementos que identifican la naturaleza de la ayuda humanitaria es su carácter
temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible el cual se determina por el hecho que el desplazado no
haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus
necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida.”[34]
7. La ayuda humanitaria y el seguimiento de la
sentencia T-025 de 2004, establecido en el Auto 206 de 2017
Por un lado, la
Corte Constitucional consideró que, si bien el Gobierno persigue fines
constitucionales válidos, mediante la expedición del Decreto 2569 del 2014 al
buscar una asignación de recursos más equitativa entre las personas
desplazadas, su implementación fue insensible ante las personas que, en su
momento, fueron catalogadas en vulnerabilidades altas. En tal virtud, la Corte
respaldó la implementación del mencionado decreto, pero ordenó que se mantenga
la entrega de los recursos a favor de estas personas vulnerables, sin perjuicio
de que, una vez realizada la evaluación de sus carencias, “se determine que
se han superado las condiciones de vulnerabilidad y se proceda a suspender la
entrega de la ayuda”[35].
No obstante, lo
anterior la jurisprudencia constitucional ha buscado preservar el doble
imperativo que está en juego con la acción de tutela: “garantizar de manera
idónea y expedita los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la
violencia, sin que esto presuponga privilegiar arbitrariamente a quienes acuden
a este recurso, ni desnaturalizar sus rasgos principales, esto es, su
inmediatez y subsidiariedad”[36].
Al respecto, es
importante anotar que el juez de tutela debe analizar cuidadosamente la
actuación del accionante caso a caso, con base en el material probatorio que
consta en el expediente y que se puede exigir en aras a la materialización de
sus derechos. Lo anterior, con la finalidad de comprobar la existencia de una
amenaza o vulneración de derechos fundamentales que justifique la adopción de
las respectivas medidas correctivas. No se puede desconocer que, a pesar de su
informalidad, la acción de tutela “no habilita al juez constitucional para
que pueda adoptar una decisión sin alcanzar la veracidad de las circunstancias
que originaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
invocados”[37].
Conforme lo ha
sostenido la Corte Constitucional, le compete al juez de tutela hacer una
valoración del caso, que a su vez, permita a los sujetos de especial protección
hacer valer las limitaciones y dificultades propias de su condición, sin
embargo, no debe implicar el desconocimiento absoluto e injustificado de los requisitos
mínimos que garantizan que la acción de tutela no se desnaturalice, afecte los
derechos de terceros o implique un factor de inseguridad jurídica[38].
Las
consideraciones anteriores no quieren decir que la Corte Constitucional este
evitando que el juez de tutela valore constitucionalmente las decisiones
administrativas que resultan desfavorables a las personas desplazadas,
relacionadas con la ayuda humanitaria, por el contrario, este mismo Tribunal ha
controvertido las actuaciones de la administración cuando encontró debidamente
acreditado dentro del proceso que sus decisiones vulneran o ponen en riesgo el
derecho a la subsistencia mínima de las personas desplazadas, sin la necesidad
de exigirles agotar todos los recursos ordinarios. En este tipo de casos, la
Corte considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
controvertir las decisiones de la administración y, por ello, ha ordenado la
entrega de la ayuda humanitaria en estas situaciones[39].
Vale la pena
recordar que la Corte, también ha denegado las pretensiones de los solicitantes
cuando no acreditan de ninguna manera las circunstancias o el perjuicio que se
ocasionaría sino se accede a una determinada prestación económica, más allá de
promover la acción constitucional de manera mecánica y casi simultánea a la
radicación de una petición; y cuando recurren al recurso de amparo sólo para
adelantar un trámite que ya se encuentra en curso en la ruta administrativa,
salvo que medie una circunstancia apremiante que lo amerite.. Este Tribunal
también desaprobó que los jueces adopten decisiones de fondo sin cerciorarse
acerca de la veracidad de las causas que provocaron la amenaza o vulneración de
los derechos fundamentales. Así, de manera reciente, estableció que los jueces
de instancia, en aplicación de los principios de veracidad y buena fe, no
pueden dar por ciertos los hechos descritos por los actores y de esta manera, ordenaran
la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, sin contar con el material
probatorio necesario. Particularmente en los casos en los que fallaron a partir
de formatos similares, genéricos, que no contienen mayor información a partir
de la cual se pueda advertir algún tipo de afectación a la subsistencia mínima,
la Corte Constitucional hace un llamado a los jueces para que apliquen el
principio de oficiosidad y den prevalencia al derecho sustancial sobre el
formal, con la finalidad de que ordenen pruebas o requieran la información
adicional que les permita evidenciar la existencia de la vulneración o amenaza
a los derechos fundamentales que los accionantes consideran vulnerados dentro
del proceso de tutela, con el objetivo de determinar la procedencia de las
prestaciones requeridas[40].
8. Casos
concretos
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente, se
presentó la vulneración del derecho de petición, al mínimo vital y a la vida
digna de
Jennyfer
Alejandra Vásquez Urrego (T.6.148.134) y Nalys Net Pérez Pérez (T.6.148.135),
por parte de la UARIV
8.1. Jennyfer
Alejandra Vásquez Urrego (T-6.148.134)
-Jennyfer Alejandra Vásquez
Urrego manifiesta que desde el 10 de julio de 1996 fue desplazada del Municipio
de Mutatá (Antioquia) por grupos al margen de la ley; como consecuencia
de este desplazamiento, perdió todo, pues vivía con sus padres y gozaba de
estabilidad laboral en la vereda donde trabajaba.
-La señora Vásquez Urrego rindió
declaración como víctima de desplazamiento forzado, el 9 de diciembre de 2014,
en Chigorodó (Antioquia).
-Informa que hace algún tiempo solicitó
la ayuda humanitaria, vía telefónica y el funcionario Jaime Cortés de la UARIV
le respondió que sería agendada para el Plan de Atención, Asistencia y
Reparación Integral (PAARI) de la entidad. No obstante, para la fecha de
presentación de la acción de tutela, esto es, 11 de enero de 2017, aún no le habían
indicado una fecha exacta.
-El Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, mediante
sentencia del 23 de enero de 2017 concedió la acción de tutela y ordenó a la
UARIV pagar a la accionante la ayuda humanitaria correspondiente.
De conformidad
con las pruebas allegadas en sede de revisión, se pudo constatar:
1) La
señora Jennyfer Alejandra Vásquez Urrego, había presentado en el año 2016
acción de tutela contra la UARIV, la cual fue conocida, en primera instancia,
por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Apartadó, quien en sentencia del 1 de febrero de 2016 decidió amparar los derechos
fundamentales de la demandante y ordenó la entrega de las ayudas humanitarias.
2) El 4
de abril de 2016, la entidad accionada le informó al Juzgado Primero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó acerca del cumplimiento del
fallo, indicándole que mediante comunicado con radicación No.
20167203197021 del 26 de febrero de 2016 se le informó a la señora Vásquez
Urrego en qué consistía el proceso de identificación de carencias y que estaba
siendo sujeto del proceso de medición.
3) Posteriormente,
con
fundamento en el proceso de identificación de carencias realizado en este caso
se expidió la Resolución
No. 0600120160733212 de 2016 en la cual se expuso que la señora
Vásquez Urrego y su núcleo familiar no presentaban carencias en los componentes
de alimentación y alojamiento. Adicionalmente, se consideró que como
la solicitud de atención humanitaria se presentó diez años después de la fecha
de desplazamiento, se debía suspender de manera definitiva la atención
humanitaria de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.6.5.5.10 del
Decreto 1084 de 2015. Dicha decisión fue notificada
personalmente a la señora Vásquez Urrego, el 12 de diciembre de 2016.
-Bajo este
contexto, en relación con la petición elevada, vía telefónica, por parte de la
señora Jennyfer Alejandra Vásquez Urrego, en la que un
funcionario de la entidad demandada le informó que sería agendada para el Plan
de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) y que al 11 de enero de
2017, fecha de presentación de la tutela, que ahora ocupa la atención de la
Sala, aún no le habían indicado una fecha exacta, la UARIV no envió información
alguna, lo cual impide considerar que el hecho vulnerador de los derechos fundamentales
invocados ya fue superado; por el contrario, se debe concluir que dicha
vulneración subsiste.
Por lo anterior, la Sala procederá a revocar el fallo del 23 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Apartadó y ordenará a la UARIV dar
una respuesta de fondo en relación con la programación del
Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), dentro
de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de la
presente providencia[41].
En caso de no poderlo efectuar en el
plazo señalado, deberá informar esta circunstancia a la demandante antes del
vencimiento del periodo indicado, expresando los motivos de la demora y
señalando a la vez el término en que se resolverá, el cual no podrá exceder los
treinta
(30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia[42].
8.2. Nalys Net
Pérez Pérez (T-6.148.135)
-Nalys Net Pérez
Pérez manifiesta que es madre cabeza de familia con tres hijos a su
cargo; desde el 30 de mayo de 1996 fue obligada a dejar todas sus pertenencias
en la vereda Tacana, Jurisdicción del Municipio de San Juan de Urabá
(Antioquia), debido a la acción de los grupos al margen de la ley; el 29 de
enero de 2013 fue incluida en los registros de la UARIV como
cabeza de hogar bajo la modalidad de código único de víctimas y sólo ha
recibido dos ayudas humanitarias con posterioridad a este registro. Destaca que
lleva más de un año sin recibir alguna y no cuenta con un empleo digno, que
cubra sus necesidades y la de sus tres hijos menores de edad.
-Indica que el 27 de mayo de 2016, en
ejercicio del derecho de petición, elevó solicitud a la UARIV, con el fin de que
realizara las verificaciones de su núcleo familiar y comprobara el verdadero
estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, procediera a la entrega de la
ayuda humanitaria y, a su vez, efectuara la modificación del RUV para efectos
de la asignación de un turno. No obstante, para la fecha de
presentación de la acción de tutela, esto es, 13 de enero de 2017, aún no había
recibido respuesta.
-El Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, mediante
sentencia del 25 de enero de 2017 concedió la acción de tutela y ordenó a la
UARIV pagar a la accionante la ayuda humanitaria correspondiente
De conformidad
con las pruebas allegadas en sede de revisión, se pudo constatar:
1) La
señora Pérez Pérez y su núcleo familiar, han recibido diez ayudas humanitarias
conforme a la información consignada en la base de datos de la UARIV.
2) El 13
de febrero de 2017, la entidad accionada le informó al juez de instancia acerca
del cumplimiento del fallo, indicándole que mediante
comunicado con radicación No. 20177203080161 del 9 de febrero del corriente
año, remitido
a la Personería de Chigorodó ante la imposibilidad de ubicar a la
señora Pérez Pérez y, se le informó que mediante
Resolución No. 0600120150013930 del 31 de diciembre de 2015, notificada
personalmente el 7 de abril de 2016, la entidad decidió suspender
definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria de conformidad
con el numeral 5 del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, toda vez
que la solicitud de atención humanitaria se presentó diez años después de la
fecha de desplazamiento y que en caso de existir carencias actuales en los
componentes de vivienda y alimentación, éstas no guardaban relación directa con
el desplazamiento.
-Para la Sala el mencionado acto
administrativo de valoración de carencias de la señora Nalys Net Pérez Pérez
proferido por la UARIV, mediante el cual decidió suspender definitivamente la
entrega de las ayudas humanitarias por cualqui...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.