T-558-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-558/15
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia de segunda acción
de tutela interpuesta por el accionante, por tratarse de sujeto de especial
protección constitucional y por la deficiencia que presenta el orden jurídico
para la defensa de sus derechos fundamentales y los de su familia
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Impacto sobre los pueblos indígenas/DERECHO A LA RESTITUCION DE
TIERRAS Y A LA ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Legislación
nacional y legislación internacional
Desde mediados de los años
noventa, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional han expedido leyes
y decretos para prevenir, atender y reparar las consecuencias del
desplazamiento forzado. Así mismo, la comunidad internacional ha adoptado
instrumentos vinculantes y no vinculantes con el fin de orientar a los Estados
en la respuesta a este fenómeno. La Corte Constitucional, por su parte, ha
revisado diversos casos de tutela donde actuaron personas en situación de
desplazamiento forzado y ha resuelto varias acciones públicas de
inconstitucionalidad que cuestionaron el diseño del marco legal aplicable.
DERECHO A LA
RESTITUCION DE TIERRAS Y A LA ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Jurisprudencia constitucional
PUEBLO
INDIGENA YANACONA-Historia, características y los impactos de la violencia
El pueblo indígena Yanacona
tiene una relación multidimensional con el territorio que comprende, como
mínimo, los siguientes campos: (i) espiritual (le rinden culto a la naturaleza
y buscan su máxima preservación); (ii) histórico (es el lugar donde vivieron y
fueron enterrados sus ancestros), y (iii) cultural (sus tradiciones laborales,
educativas, musicales, gastronómicas, medicinales y sociales fueron
desarrolladas sobre la base de sus características geográficas y geológicas).
En esta medida, su supervivencia física y cultural depende fuertemente de su
permanencia en los espacios que habitan desde antes de la colonia, o desde hace
varias generaciones cuando se agruparon en los más recientes cabildos y
comunidades, toda vez que estos espacios son referentes y pilares de todo lo
que saben y valoran, mas no simples extensiones de tierra o fuentes de recursos
naturales. La violencia y, específicamente, el desplazamiento forzado que los
ha despojado de sus tierras, o que los ha obligado a abandonarlas, los ha
separado de su territorio y, por ende, los ha llevado un paso más cerca de su
extinción, pues a diferencia de otros grupos humanos, el daño que han sufrido
es difícilmente reparable sino es mediante su retorno digno y seguro al lugar
que les pertenece.
DERECHO A LA
RESTITUCION DE TIERRAS, A LA ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA Y AL MINIMO VITAL-Orden
a INCODER adjudicar y hacer entrega efectiva de lote e inmueble al accionante y
a su familia victimas del desplazamiento forzado y miembros del pueblo indígena
Yanacona
Una víctima
indígena del desplazamiento forzado que no puede retornar a su territorio
histórico tradicional, tiene derecho a ser reubicada de manera adecuada,
efectiva y rápida en otro lugar del territorio nacional en condiciones de
dignidad, voluntariedad, seguridad y sostenibilidad. Para esto, es necesario
obtener su consentimiento previo, libre e informado, de acuerdo con sus propias
formas de consulta y decisión, y ofrecerle tierras de la misma calidad,
extensión y estatus jurídico a aquellas que tenía antes, con el fin de que
pueda alcanzar su estabilidad socioeconómica y superar la condición de
desplazamiento forzado. En este sentido, una entidad que tarda más de un año en
adjudicarle a una de estas personas el predio que ya fue determinado y que
requiere para realizar su proyecto productivo argumentado que se encuentra
haciendo las gestiones necesarias para tal efecto, vulnera su derecho
fundamental a la restitución de tierras, a la estabilización socioeconómica y
al mínimo vital, toda vez que mientras esto sucede, la persona continúa empobreciéndose,
aculturizándose y afrontando serias dificultades para garantizar su mínimo
vital y el de su familia.
Referencia: Expedientes T-4926252
Acción de tutela
presentada por el señor Gabriel Ijaji Quevedo contra el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural – INCODER –.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el veintiséis (26) de
diciembre de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el nueve (9) de febrero de
dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por el señor Gabriel
Ijaji Quevedo contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder[1]
–, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de su
familia a la restitución de tierras, a la estabilización socioeconómica y al
mínimo vital.
El
proceso de referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección
Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de
mayo de dos mil quince (2015)[2].
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
La Sala estudia el caso de una
familia indígena víctima del desplazamiento forzado que después de ser
reubicada solicitó la adjudicación de un nuevo predio porque no ha podido
desarrollar su proyecto productivo en el terreno donde reside actualmente, toda
vez que el disfrute de este se ha visto perturbado por una ocupadora de hecho,
cuya posesión es anterior a la adjudicación del lote respectivo y que, por tal
razón, no puede ser desalojada.
1. El accionante funda la solicitud de tutela en los siguientes
hechos
1.1. El señor
Gabriel Ijaji Quevedo y su familia[3]
son miembros del pueblo indígena Yanacona[4]
e hicieron parte del Cabildo Indígena rural de Santa Bárbara, ubicado en el
municipio de La Vega, Cauca, hasta el año dos mil cinco (2005), cuando fueron desplazados
por el conflicto armado y se vieron obligados a trasladarse a la ciudad de Armenia,
capital del Departamento del Quindío[5].
1.2. Los Ijaji
fueron seleccionados por el Comité Especial de Desplazados como beneficiarios
del subsidio integral previsto en la Ley 812 de 2003[6] y, por orden de la
Resolución No. 3032 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007),
fueron reubicados junto a otras doce (12) familias en un predio localizado en
la vereda Los Juanes en el municipio de Buena Vista, Quindío, para desarrollar
sus proyectos productivos[7].
1.3. Específicamente,
les correspondió una parcela en la Hacienda Maracaibo, donde intentaron
desarrollar el mencionado proyecto con el fin de asegurar su auto sostenimiento.
Sin embargo, dadas las características del suelo y la afectación de interés
ambiental que recaía sobre una porción del terreno, no pudieron cultivar sus
productos, ni acceder a los servicios públicos domiciliarios.
1.4. Como
consecuencia de lo anterior, en el año (2009) los Ijaji y las demás familias
afectadas interpusieron una acción de tutela solicitando una nueva reubicación.
Los jueces de primera y segunda instancia que conocieron de su caso, concedieron
el amparo y ordenaron su traslado[8].
1.5. Dando
cumplimiento a dichas decisiones, el Incoder expidió las Resoluciones 142 del
diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010) y 031 del veintiocho (28) de octubre
de dos mil once (2011). Allí dispuso la reubicación de los accionantes en un lote
ubicado en la Hacienda Santa Helena en el municipio de Viterbo, Caldas, y
procedió a hacerles la entrega de los insumos necesarios para que iniciaran sus
proyectos productivos[9].
1.6. A la
familia Ijaji le fue asignada la parcela No. 11 dentro del lote No. 1. Sin
embargo, pese a que dicho inmueble cuenta con una vivienda y un área para el
desarrollo de actividades agrícolas, no han podido iniciar su proyecto
productivo porque (i) las condiciones del terreno no se los permiten, y (ii) allí
se encuentra una ocupante de hecho, quien reclama tener derecho sobre el
predio.
1.7. Durante
el dos mil once (2011), el accionante le solicitó repetidamente a la
administración municipal que adelantara las acciones correspondientes para
hacer cesar la mencionada perturbación[10].
Sin embargo, esto no fue posible porque la ocupación es anterior a la fecha de
adjudicación del inmueble y ya caducó la acción posesoria[11].
1.8. Agotada
esta vía, y en compañía de la Defensoría del Pueblo, el señor Ijaji acudió
directamente ante el Incoder denunciando que le habían entregado un terreno con
ocupantes de hecho y que, además, no era apto para la realización de su
proyecto productivo, ni era del tamaño que le prometieron[12].
1.9. Después
de una visita técnica, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)
el Incoder le propuso una nueva reubicación en el lote No. 6, ubicado dentro de
la misma Hacienda[13].
Finalmente, en el mes de julio del año dos mil catorce (2014), las partes
acordaron que la reubicación se realizaría en el lote No. 7, permitiéndole al
actor continuar con la vivienda construida en el lote No. 1, toda vez que el 7 carecía
de un lugar de habitación[14].
1.10. Sin
embargo, para la fecha en que fue interpuesta la acción de tutela, no se habían
iniciado los trámites respectivos y el accionante tenía que trabajar en fincas
vecinas; labor que él definió como inconstante e insuficiente para asegurar su
mínimo vital y el de su familia.
1.11. Teniendo
en cuenta los anteriores hechos, el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce
(2014), el señor Gabriel Ijaji Quevedo presentó la acción de amparo objeto de
revisión, solicitándole al juez constitucional que le ordenara al Incoder
realizar los trámites administrativos necesarios para adjudicarle de manera
inmediata el lote No. 7 de la hacienda Santa Helena.
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1. El veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el
coordinador del grupo de representación judicial del Incoder solicitó que no se
concediera el amparo reclamado. Explicó que la entidad ya había iniciado los
trámites para adjudicar el lote No. 7 y que no era conveniente acelerar el
proceso de adjudicación, pues era necesario respetar todas las etapas
procesales contempladas en dicho procedimiento.
2.2. Específicamente, mencionó que el accionante ya había solicitado
la revocatoria parcial de la Resolución 142 del diez (10) de septiembre de dos
mil diez (2010), y que la nueva Resolución, a través de la cual se iba a
ordenar la tercera reubicación, se encontraba en revisión para ser firmada por
el Subgerente de Tierras Rurales, el señor Carlos Ignacio Carmona Moreno, o
quien hiciera sus veces[15].
3. Decisión del juez de tutela en primera instancia
3.1. Mediante providencia del veintiséis (26) de diciembre de dos
mil catorce (2014), el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas,
consideró que la acción de tutela era improcedente porque existían otros medios
judiciales de defensa igualmente efectivos e idóneos. Concretamente, señaló que
los Ijaji podían recurrir a la solicitud de cumplimiento y/o al incidente de
desacato para hacer cumplir la orden de tutela que profirió, en primera
instancia, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, el
diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), y que confirmó en segunda
instancia la Sala Civil y de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de
Armenia, el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), en el proceso de tutela
que iniciaron los habitantes de la Hacienda Maracaibo contra el Incoder. En
dicha oportunidad, las mencionadas autoridades judiciales le ordenaron a la
entidad efectuar la reubicación “[…] en un nuevo predio habitable, con agua
potable, vocación agropecuaria que asegure el auto sostenimiento y la
estabilización socio económica de las familias y les permita su subsistencia”.
3.2. En este
sentido, el Juzgado sustentó la improcedencia de la respectiva acción de tutela
de la siguiente manera: “[…] no obstante el marco fáctico que encuadró la
acción de tutela anterior haya variado sustancialmente, pues ya fue reubicado,
la orden emitida no se agota con la simple reubicación, sino que por el
contrario es una orden que va mucho más allá, pues expresamente se estableció
que esa reubicación y consecuente adjudicación de un bien debía cumplir con una
serie de requisitos, tanto para la vivienda como para la labor del campo, y,
según lo esbozado por el accionante, el lote adjudicado no las cumple”.
4. Impugnación
4.1. El siete (7) de enero de dos mil quince (2015), el accionante
impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que ni la solicitud de
cumplimiento, ni el incidente de desacato, eran medios judiciales idóneos para
realizar su defensa. Explicó que la segunda acción de tutela contiene hechos nuevos,
está sustentada en una vulneración distinta y pretende cosas diferentes. Razón
por la cual, el amparo que solicita actualmente no puede lograrse insistiendo
en el cumplimiento de la orden que impartió el juez de tutela que conoció de la
primera demanda.
4.2. Específicamente, trazó las siguientes diferencias entre las dos
acciones de amparo: (i) cuando se interpuso la segunda tutela, su familia ya
había sido reubicada y, por ende, la controversia giraba en torno a la aptitud
del lote No. 1 de la Hacienda Santa Helena, y no a la parcela en la Hacienda
Maracaibo; (ii) en el segundo proceso, la vulneración era producto de la demora
en la que había incurrido el Incoder a la hora de hacer efectiva la tercera
reubicación, más no era una consecuencia de las características del terreno,
pues ya había un acuerdo entre el actor y la entidad sobre la imposibilidad de
realizar allí un proyecto productivo y la necesidad de efectuar la tercera
reubicación, y (iii) en la primera acción se solicitaba la reubicación,
mientras que en la segunda se exigía el cumplimiento de un acuerdo celebrado entre
las partes, según el cual los Ijaji podrían seguir viviendo en el lote No. 1,
mientras realizaban su proyecto productivo en el lote No. 7.
5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia
Mediante Sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015),
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la
decisión tomada en primera instancia. Para tal efecto, adujo las mismas razones
que expuso el a quo.
6.
Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela
Para
el momento en que los jueces de instancia resolvieron la situación planteada, en
el expediente se encontraban las siguientes pruebas: (i) copia del certificado
de pertenencia al Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara[16]; (ii) copia
del certificado de inclusión en el Registro Único de Población Desplazada[17];
(iii) copia del contrato de operación y funcionamiento celebrado entre el
accionante y el Incoder[18];
(iv) copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia de
Armenia, Quindío, el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)[19];
(v) copia de la Resolución 031 que profirió el Incoder el veintiocho (28) de
octubre de dos mil once (2011)[20];
(vi) copia de la Resolución 142 que profirió el Incoder el diez (10) de
septiembre de dos mil diez (2010)[21];
(vii) copia del derecho de petición que presentó el actor ante el Alcalde de
Viterbo, Caldas, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)[22];
(viii) copia de la respuesta dada por la Alcaldía Municipal el primero (1º) de
julio de dos mil once (2011)[23];
(ix) copia del derecho de petición que presentó el accionante ante el Incoder
el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)[24]; (x) copia
del oficio enviado por el Defensor Regional del Pueblo al Incoder el doce (12)
de octubre de dos mil doce (2012)[25],
y (xi) copia de las respuestas dadas por el Incoder el diecinueve (19) de
octubre y el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)[26].
7.
Trámite surtido ante la Corte Constitucional
7.1.
Mediante llamada telefónica realizada el veintitrés (23) de junio de dos mil
quince (2015) por un funcionario del Despacho de la Magistrada Ponente, el
accionante informó que sigue a la espera de que se haga efectiva la
adjudicación del lote No. 7, ubicado en la Hacienda Santa Helena en el
municipio de Viterbo, Caldas[27].
Así mismo, indicó que continúa laborando en fincas vecinas para asegurar su
mínimo vital y el de su familia.
7.2.
En escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el veintiuno
(21) de agosto de dos mil quince (2015), el señor Gabriel Ijaji reiteró su
inconformidad con el predio donde habita actualmente[28].
Específicamente, argumentó que el terreno que le fue asignado a su familia y a
las otras doce (12) que se vieron beneficiadas es de un tamaño
significativamente menor a aquel registrado en la resolución de adjudicación,
en base a la cual pagan el impuesto predial, toda vez que sólo sesenta y cinco
(65%) del lugar corresponde a un área productiva. El resto hace parte de un
área de importancia ambiental. Así mismo, manifestó tener problemas para
acceder al servicio de agua potable.
7.3.
Como anexo al mencionado escrito, el señor Ijaji aportó copia del informe de
visita que realizó el Incoder a la Hacienda Santa Helena después de que se
solicitara la tercera reubicación[29].
Del pormenorizado análisis que hizo la mencionada entidad, se destaca la
siguiente información: (i) el nivel de fertilidad de dicho lugar es regular, lo
que se puede apreciar de la pobreza en materia orgánica y en nutrientes para
cultivos y área forrajera; (ii) en épocas de invierno, el predio presenta
problemas de inundación; (iii) a pesar de que sus habitantes disponen de la
tubería necesaria, no se les presta el servicio de acueducto y alcantarillado;
(iv) no existe una repartición equitativa de la tierra entre las familias que
habitan la Hacienda; (v) es necesario realizar la delimitación de las áreas
protegidas, y (vi) el disfrute de algunos lotes se encuentra obstruido por la
presencia de ocupadores de hecho, quienes manifiestan habitar la Hacienda hace
más de veinte (20) años.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con
fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[30].
2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de resolución
2.1. En el caso objeto de estudio,
una familia indígena desplazada por la violencia solicita que se haga efectiva
la reubicación que acordó con el Incoder, y que tiene por objeto la adjudicación
de un predio que les permitirá realizar un proyecto productivo y alcanzar su
estabilización socio económica. Esta es la tercera reubicación que solicitan, pues
inicialmente se instalaron en un lugar que carecía de vocación productiva. Después,
y como consecuencia de una orden de tutela que se profirió en otro proceso, se
les adjudicó un terreno que, no obstante tener un espacio para la realización
de actividades agrícolas, está habitado por una ocupadora de hecho, quien no
puede ser desalojada por encontrarse allí antes de que se surtiera el
mencionado proceso de adjudicación.
2.2. Teniendo en cuenta lo
anterior, acordaron con el Incoder la entrega de un nuevo predio. Sin embargo,
pese a que desde mediados de dos mil catorce (2014) la entidad manifestó su
interés en realizar la tercera y última adjudicación, así como tener un
documento listo para la firma del funcionario competente, ha pasado más de un
año sin que se haga la entrega efectiva. Como consecuencia, el accionante se ha
visto en la obligación de trabajar en fincas vecinas para asegurar su mínimo
vital y el de su familia.
2.3. De esta manera, a la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Vulnera una entidad que está
encarga de entregar subsidios de tierra a la población en situación de
desplazamiento forzado (el Incoder) los derechos fundamentales a la restitución
de tierras, a la estabilización socio económica y al mínimo vital de una
víctima debidamente registrada que pertenece a un pueblo indígena (el señor
Gabriel Ijaji Quevedo) cuando tarda más de un año en adjudicarle el predio que este
y su familia requieren para realizar su proyecto productivo, argumentado que se
encuentra realizando las gestiones necesarias para tal efecto, a pesar de que
ya se acordó entre las partes cuál va a ser el terreno a adjudicar y, mientras se
lleva a cabo su entrega efectiva, el actor debe realizar trabajos que van en
contravía de su cultura con el fin de satisfacer sus necesidades básicas y las
de su núcleo familiar?
2.4. Para dar respuesta a este
interrogante, la Sala recordará la jurisprudencia de esta Corporación sobre (i)
la acción de tutela como mecanismo subsidiario e inmediato para la defensa de los
derechos fundamentales; (ii) el fenómeno del desplazamiento forzado, su
particular impacto sobre los pueblos indígenas y sus derechos fundamentales a
la restitución de tierras y a la estabilización socioeconómica, y (iii) la historia
del pueblo Yanacona y el efecto que ha tenido en él la violencia. A medida que
se formulan estas consideraciones, se estudiará la procedibilidad de la tutela
objeto de revisión y se dará solución al caso concreto.
3. La acción de tutela como mecanismo subsidiario e inmediato para
la defensa de los derechos fundamentales – Reiteración jurisprudencial –
3.1. El carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela está definido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[31].
Allí se establece que dicho recurso es procedente solo si se emplea (i)
cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los
otros medios resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los derechos
fundamentales, o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[32]. En el
primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter
definitivo, mientras que en el tercero tiene uno transitorio[33].
3.2. Cuando
existen otros medios de defensa judicial, la procedencia de la tutela está
sujeta al cumplimiento del principio de subsidiariedad, en virtud del cual se
debe analizar si existe un perjuicio irremediable y se debe evaluar la
idoneidad y la eficacia de estos otros medios antes de descartarlos. Esto
permite preservar la naturaleza de la acción de tutela en cuanto (i) evita el
desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios, los cuales ofrecen los
espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos
fundamentales, y (ii) garantiza que la tutela opere únicamente cuando se
requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la
protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.
3.3.
La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios
no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez
constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos en cada caso
teniendo en cuenta la situación del accionante para concluir si ellos,
realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo
amparo se pretende[34]. Es
decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez
constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela
y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los
derechos del afectado.
3.4. La procedibilidad de la
acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera
oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión
existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en
todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un
medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es
decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso
del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre
la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna[35].
3.5. En todo caso, el juez de
tutela debe ser más flexible a la hora de estudiar la procedibilidad de una
acción de tutela a la luz de los principios de subsidiariedad e inmediatez cuando
el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta[36]. En desarrollo del
derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial
positivo y analizar los requisitos de procedibilidad desde una óptica menos
estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que
le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el
resto de la sociedad[37].
3.6. Esto ocurre, especialmente,
cuando se trata de personas en situación de desplazamiento forzado. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado
que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protección
de sus derechos fundamentales, pues se encuentran en una situación precaria y afrontan peligros
inminentes; situaciones que no les permiten esperar a los pronunciamientos de
las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa[38]. Específicamente, la Corte ha señalado lo
siguiente:
“[…]
las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un
estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto
retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a
reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se
encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales
y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más
apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta
desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios
como requisito para la procedencia de la acción”[39].
4. La acción de tutela que
presentó el señor Gabriel Ijaji Quevedo es procedente
4.1. En el caso objeto de
revisión, los jueces de instancia consideraron que la acción de tutela que
interpuso el señor Gabriel Ijaji era improcedente porque no satisfacía el
principio de subsidiariedad. Su rechazo estuvo sustentando en la existencia de
otros medios de defensa judicial, presuntamente idóneos y efectivos. Estos son,
la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato respecto a la tutela
que interpuso el actor en el dos mil nueve (2009) y que dio lugar a la primera
reubicación de su familia.
4.2. A juicio de las mencionadas
autoridades judiciales, la orden impartida en ese primer proceso de amparo no
obligó al Incoder a adjudicarle a los Ijaji cualquier predio, sino uno que les
permitiera realizar su proyecto productivo. De esta manera, habiendo sido
acomodados en un lote donde no han podido desarrollar actividades agrícolas, los
jueces de instancia consideraron que el actor estaba facultado para insistir en
el cabal cumplimiento de la mencionada orden judicial, solicitando una nueva
reubicación.
4.3. El accionante, por su parte,
alegó que había cumplido con el principio de subsidiariedad, toda vez que la
acción de tutela que aquí se revisa contiene hechos nuevos,
está sustentada en una vulneración distinta y pretende cosas diferentes.
4.4. La Sala
coincide con el demandante después de constatar que, efectivamente, hay
importantes divergencias entre las dos acciones. Cuando se interpuso la primera
de ellas, el señor Ijaji se encontraba viviendo en la Hacienda Maracaibo,
acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar la falta de vocación
productiva de su predio, así como la ausencia de servicios públicos
domiciliarios, y pretendía su reubicación inmediata en cualquier otro lugar que
se considerara pertinente. Por otro lado, hoy el actor se encuentra en el nuevo
predio que le fue adjudicado en virtud de la orden dictada en el primer proceso
de tutela, la presunta vulneración que alega actualmente parece ser el producto
del lento trámite administrativo para hacer efectiva la tercera reubicación que
pactó con el Incoder, y lo que busca es la pronta materialización de dicho
acuerdo.
4.5. Así pues,
mientras la vulneración que se debatía en la primera tutela estuvo circunscrita
a la adjudicación de un predio infértil, la presunta vulneración de la que se
ocupa esta Sala de Revisión es producto de la demora en un trámite
administrativo por parte de una entidad pública que se muestra indiferente ante
la difícil situación económica que atraviesa una familia indígena víctima del desplazamiento
forzado.
4.6. Ni la
solicitud de cumplimiento, ni el incidente de desacato son, entonces, mecanismos
idóneos para otorgar el amparo que se pretende, pues se refieren a lo que fue
ordenado en una acción de tutela considerablemente distinta a la que aquí se
estudia. Su agotamiento no conllevaría necesariamente a ofrecer la protección que
se requiere, pues existe el riesgo de que la autoridad judicial que se
pronuncie sobre dichos recursos estime que, o bien la orden impartida fue
acatada en su totalidad, o la satisfacción de las nuevas pretensiones excede su
competencia y vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la parte
demandada.
4.7. Debe
tenerse en cuenta, además, que el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional al tratarse de un padre cabeza de familia que
responde por su esposa y cinco (5) hijos, que es de bajos recursos, miembro de
un pueblo indígena y víctima del conflicto armado interno. Como resultado, todo
análisis de procedibilidad que se haga sobre las acciones de tutela que
interponga, debe ser menos estricto porque él no puede soportar las
cargas y los tiempos procesales característicos de los medios ordinarios de
defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad.
4.8. Por ende,
la Sala estima que la segunda tutela que interpuso el señor Gabriel Ijaji
Quevedo e identificada con el número T-4926252 es procedente para la defensa de
sus derechos fundamentales y los de su familia, toda vez que, a la luz del caso
concreto, la deficiencia que presenta el orden jurídico para la
protección efectiva de tales garantías, sólo puede ser remediada mediante el
mencionado recurso de amparo. Dicho esto, la Corporación abordará el estudio de
fondo, aclarando que, de encontrar una vulneración a sus derechos fundamentales
y a los de su familia, ofrecerá una protección de carácter definitivo, de
acuerdo con las consideraciones hechas en el capítulo 3º de la presente
providencia.
5. El desplazamiento forzado,
su particular impacto sobre los pueblos indígenas y los derechos a la
restitución de tierras y a la estabilización socioeconómica – Recuento
normativo y reiteración jurisprudencial –
5.1. Desde mediados de los años noventa,
el Congreso de la República y el Gobierno Nacional han expedido leyes y
decretos para prevenir, atender y reparar las consecuencias del desplazamiento
forzado. Así mismo, la comunidad internacional ha adoptado instrumentos vinculantes
y no vinculantes con el fin de orientar a los Estados en la respuesta a este
fenómeno. La Corte Constitucional, por su parte, ha revisado diversos casos de
tutela donde actuaron personas en situación de desplazamiento forzado y ha
resuelto varias acciones públicas de inconstitucionalidad que cuestionaron el
diseño del marco legal aplicable.
5.2. Teniendo en cuenta la
importancia de realizar una síntesis de las normas, los instrumentos y las decisiones
judiciales más significativas sobre el goce efectivo de los derechos a la
restitución de tierras y a la estabilización socioeconómica, esta Sala
procederá a efectuarla con el propósito de definir el estado del arte sobre la
materia[40].
A medida que realiza lo anterior, ahondará en los particulares impactos que ha
tenido el desplazamiento forzado sobre los pueblos indígenas y la especial
regulación que los cobija.
Legislación nacional
5.3. Todas las normas que ha
adoptado el Estado colombiano en materia de restitución de tierras y
estabilización socioeconómica[41],
parten del siguiente supuesto: el ciclo del desplazamiento forzado y la
consecuente vulneración sistemática a los derechos humanos que éste acarrea,
sólo pueden ser vencidos si la población afectada logra reinsertarse plenamente
en la sociedad mediante su estabilidad y autosuficiencia económica. Esto es, cuando
por sus propios medios logran satisfacer sus necesidades básicas, dentro de las
cuales se encuentra la vivienda digna, la seguridad alimentaria, la educación y
la salud, entre otras.
5.4. Lo anterior tiene las
siguientes dos (2) consecuencias: 1. La restitución de tierras, implementada a
través del retorno o la reubicación, debe ser considerada como la medida de
reparación preferente [42].
Sin perjuicio de la importancia que revisten las demás, su consecución debe ser
prioritaria para todas las autoridades involucradas porque es la más efectiva y
significativa, toda vez que tiene el potencial para detener o atenuar la gran
mayoría de las vulneraciones a las que dio lugar el desplazamiento. Esto teniendo
en cuenta que los daños que se desprenden del hecho victimizante en cuestión van
más allá de la pérdida de la propiedad y la obstrucción de la libertad de
circulación y residencia, y tienen que ver más con la separación entre la
persona y su tierra, la peregrinación que esta se ve obligada a emprender y las
múltiples y multidimensionales rupturas que esto último genera[43]. 2. Cuando se alcanza la
estabilidad socioeconómica, cesa la condición de desplazamiento y se vuelve
innecesaria la intervención Estatal en materia de atención y asistencia, pues
la persona ya ha retomado la capacidad de satisfacer sus necesidades básicas
por sus propios medios[44].
5.5. Por esta razón, la
restitución de tierras no puede limitarse a la simple entrega de una porción
del suelo. El pueblo campesino, al igual que los diferentes grupos étnicos que
habitan el territorio nacional, trabajan y viven de la tierra. Para ellos, su
territorio es mucho más que el lugar donde está construida su vivienda. Razón
por la cual, los predios que se les adjudiquen deben cumplir con unas
condiciones mínimas de habitabilidad, vocación productiva y acceso a servicios
públicos. Los procesos de adjudicación deben, por su parte, incluir los
recursos y los elementos físicos e inmateriales necesarios para permitirles desarrollar
las actividades agrícolas o económicas, según el caso, que resultan
indispensables para garantizar su mínimo vital, así como para realizarse
laboral, social, espiritual y culturalmente[45].
5.6. Para efectos de proteger,
respetar y garantizar los derechos de las víctimas que hacen parte de pueblos
indígenas, el Estado ha adoptado reglas especiales en materia de restitución de
tierras y estabilización socioeconómica, pues reconoce que esta población tiene
una relación colectiva y espiritual con su territorio, la cual maximiza,
complejiza y amplía los daños por ellos sufridos, y los hace más difíciles de
reparar. En virtud de lo anterior, los respectivos procesos de retorno,
reubicación y seguimiento prevén fases y condiciones especiales para responder a
las características de estas comunidades.
5.7. La legislación nacional es considerablemente
extensa sobre el derecho a la reparación integral y los derechos a la
restitución de tierras y a la estabilización socio económica, toda vez que el
desplazamiento forzado ha existido por varias décadas y las víctimas, que hoy
siguen incrementándose, han sido destinatarias de distintas políticas públicas.
Algunas de las iniciativas estatales las han beneficiado indirectamente al
pretender una reforma agraria a favor del campesinado del que generalmente
hacen parte. Otras, por su parte, han apuntado a repararlas directamente,
circunscribiendo su campo de aplicación únicamente a las familias en situación
de desplazamiento forzado, dentro de las cuales, a su vez, se ha implementado
un enfoque diferencial por sexo, edad, orientación sexual, etnia y condición
física, entre otros. A pesar de haber sido expedidas en diferentes momentos y
con propósitos distintos, muchas de estas disposiciones coexisten en el tiempo y
hoy forman un cuerpo normativo más o menos integrado y coherente. Dentro de
este conjunto, sobresale la Ley 160 de 1994[46],
la Ley 387 de 1997[47],
el Decreto 250 de 2005[48],
la Ley 1448 de 2011[49],
los Decretos Ley 4633[50]
y 4829[51]
del mismo año, el Decreto 1725 de 2012[52]
y el Decreto 2569 de 2014[53].
A continuación, la Sala explicará en qué consiste cada una.
5.8. A través de la Ley 160 de
1994[54]
el legislador realizó un esfuerzo importante por restituirle a los campesinos,
indígenas, afros y otros grupos étnicos las tierras de las que fueron
despojados. Esta estrategia hizo parte de la puesta en marcha de una reforma
agraria para combatir la inequitativa concentración de la propiedad rural. Su
propósito principal era dotar de tierra al que carecía y necesitaba de ella
para sobrevivir con dignidad[55].
Allí fue incluida la población desplazada[56],
pero el principal centro de atención era el campesinado en condiciones de
pobreza y explotación. Para tal efecto, se le encargó al Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria – Incora – (hoy Incoder) el otorgamiento
directo de subsidios para la adquisición de tierras, así como para la ejecución
de proyectos productivos capaces de llevar a las familias beneficiarias a su auto
sostenimiento. De esta norma, es necesario recalcar el vínculo que se tejió
entre la entrega de tierras y la realización de actividades agrícolas, bajo el
entendido que la primera no lograría realizar una redistribución completa y
sostenible de la propiedad rural sin estar acompañada de la segunda[57].
5.9. Posteriormente, el Congreso
expidió la Ley 387 de 1997[58].
Esta fue la primera norma que se ocupó directa y exclusivamente de atender el
fenómeno del desplazamiento forzado en el país. Tras reconocer su trascendencia
y señalar que dentro de las responsabilidades del Estado se encuentra estabilizar
económicamente a la población afectada por la violencia[59], le ordenó al Gobierno Nacional
adoptar un plan para atender a las personas en situación de desplazamiento
forzado. Uno de los propósitos de este plan, debía ser el de facilitar el
retorno o reubicación de las víctimas y, en el marco de estas acciones,
ofrecerles los medios necesarios para que crearan sus propias formas de
subsistencia[60].
A este respecto, y de manera concordante con lo señalado en la Ley 160 de 1994,
el legislador precisó que (i) como parte de las medidas de consolidación y
estabilización socioeconómica, se debía dar acceso directo a la población
desplazada a programas de proyectos productivos y de reforma agraria, entre
otros, y (ii) que el plan que se adoptara debía garantizarle una atención
especial a las comunidades negras e indígenas, en correspondencia con sus usos
y costumbres. Propósitos que, nuevamente, reflejan la estrecha relación entre
las tierras y el trabajo de las mismas[61].
En este sentido, el Incora asumió el deber de adoptar
los programas y los procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación
y titulación de tierras en las zonas de expulsión y de recepción de la
población desplazada[62],
mientras que el Ministerio de Agricultura quedó encargado de diseñar y ejecutar
los programas para la atención y consolidación y estabilización socioeconómica
de la población desplazada[63].
5.10. Dando cumplimiento a las
órdenes impartidas en dicha ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 250 de
2005. A través suyo, adoptó el referido Plan Nacional para la Atención Integral
a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las líneas estratégicas
de acción contempladas, se previó una fase de estabilización socioeconómica en
el marco de los programas de retorno o reubicación voluntaria[64]. Concretamente, el Plan ordenó
la adopción de las siguientes medidas: (i) promoción de programas de seguridad alimentaria
orientados al cultivo o a la financiación de los alimentos que consumen; (ii) capacitación
y recalificación para el desarrollo de proyectos productivos, el emprendimiento
o la vinculación laboral urbana o rural; (iii) promoción de programas de
generación de ingresos rentables y sostenibles a nivel individual o colectivo
con enfoque regional y solidario, respaldados por alianzas productivas,
cofinanciados, y distribuidos en tres fases: pre inversión, inversión y pos
inversión; (iv) soluciones vivienda conectadas, en lo posible, con la
generación de ingresos y el acceso a servicios básicos, y (v) adjudicación y
titulación de tierras para el campesinado colombiano y constitución, ampliación,
saneamiento y titulación colectiva de los territorios de las comunidades
étnicas[65].
Todas estas medidas reconocieron que la estabilización socioeconómica no se
agota en la provisión de una tierra fértil, sino que necesita, además, del
acompañamiento institucional en el diseño y ejecución del proyecto productivo
que sobre ella se pretende realizar.
5.11. Posteriormente, se expidió
la Ley 1448 de 2011[66],
más conocida como la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras[67]. En un acto sin
precedentes, el legislador estableció un conjunto de medidas judiciales,
administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas dentro de un
marco de justicia transicional, en beneficio de las víctimas del conflicto
armado interno para garantizar el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a
la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición[68]. Dentro de
este conjunto de medidas, se incluyó, nuevamente, la restitución de tierras[69]. El Estado se comprometió con las víctimas a devolverles jurídica y
materialmente sus predios dentro de los próximos diez (10) años[70]. Si lo
anterior no resulta posible, o si la población expulsada se opone a ello, se
les deben ofrecer otras alternativas, como la entrega y titulación de
terrenos de similares características y condiciones en otros lugares del
territorio nacional[71].
5.12. Para efectos de esta ley, el
retorno y la reubicación que anteceden a la restitución deben ser concertados
con la víctima y darse en condiciones de dignidad, seguridad y sostenibilidad[72]. Esto último,
la sostenibilidad, quiere decir que antes de que el antiguo o el nuevo predio
sea adjudicado, debe haber certeza de que una vez la víctima llegue al
territorio, va a tener la posibilidad de obtener de él lo que necesita para
vivir y que no estará en riesgo de tener que desplazarse nuevamente, ahora por
motivos económicos[73].
Esta condición, nuevamente, responde a la reiterada intención del Estado por
garantizar la explotación de las zonas rurales por parte del campesinado colombiano,
a efectos de garantizarles un nivel de vida adecuado.
5.13. La Ley 1448 de 2011 fue
parcialmente reglamentada por el Decreto 4633 del mismo año[74], a través del cual se
otorgaron medidas especiales de atención, asistencia y reparación integral a los
pueblos indígenas víctimas del conflicto armado y sus miembros individualmente
considerados[75],
teniendo en cuenta las diversas características que los diferencian del resto
de la sociedad[76].
La norma fue aprobada bajo la idea de que estos grupos tienen una relación
colectiva y espiritual con su territorio, que lo convierte a este último en un
factor esencial para su equilibrio y armonía con la naturaleza, su permanencia
cultural, su vida espiritual, su integridad, el desarrollo autónomo de sus
planes de vida y su pervivencia como pueblos[77].
5.14. Así, por ejemplo, de
acuerdo con el enfoque diferencial que inspiró dicha regulación, el daño a las
víctimas individualmente consideradas debe ser determinado desde la cosmovisión
del pueblo indígena al que pertenecen, comprendiendo las afectaciones físicas,
materiales, psicológicas, espirituales y culturales, así como la vulneración del
lazo que la une con su comunidad, pueblo y territorio. Así mismo, el Decreto
4633 de 2011 contempló un daño específico, denominado “daño a la integridad
cultural”, el cual abarca, entre muchas otras afectaciones, la alteración
externa de los sistemas indígenas de producción, distribución,
autoabastecimiento, consumo, intercambio, comercialización, roles de trabajo y
usos alimentarios[78].
5.15. En virtud de la referida
conexión entre los pueblos indígenas y sus territorios, el mencionado Decreto
resaltó la importancia de la adecuada restitución de tierras e introdujo los
siguientes elementos adicionales para el diseño y ejecución de esta medida de
reparación: (i) se considera prioritario el retorno de las víctimas indígenas a
su lugar de origen, salvo que este haya sido destruido, sea totalmente inviable
para la reproducción física y cultural del pueblo o la comunidad afectada, o
sea imposible su rehabilitación en condiciones similares a las que tenía antes
del despojo[79];
(ii) de no lograrse el retorno de la comunidad, y ser procedente su
reubicación, se debe obtener el consentimiento previo, libre e informado de las
personas afectadas conforme a sus propias formas de consulta y decisión, y
deberán recibir territorios cuya calidad, extensión y estatus jurídico sean por
lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente para que
puedan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro[80]; (iii) el
Estado debe garantizar la unidad de las comunidades o su reunificación cuando
sea el caso, con el fin de garantizar su permanencia física y cultural[81], y (iv) cuando
se trate de un integrante de un pueblo indígena cuyo territorio no hace parte
de los territorios indígenas, se debe aplicar el procedimiento de restitución ordinario
establecido en la Ley 1448 de
2011, dándole un trato preferencial en todas las instancias y procedimientos
contemplados[82].
5.16. Finalmente, y al igual que
el resto de la legislación que ha sido sintetizada en este acápite, el Decreto
4633 de 2011 circunscribió la superación de la condición de desplazamiento
forzado al restablecimiento económico y social, en los siguientes términos: “Artículo
107. Cesación de la condición de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Cesará
la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho
mismo del desplazamiento, cuando el pueblo o comunidad indígena alcance el goce
efectivo de derechos fundamentales y los de restablecimiento económico y
social, por sus propios medios o a través de los programas establecidos por el
Gobierno Nacional en el marco de un proceso de retorno o reubicación”.
5.17. La Ley 1448 de 2011 fue, a
su vez, reglamentada parcialmente por el Decreto 4829 del mismo año. Este se
ocupó de desarrollar el capítulo III del
título IV de
dicha ley, referente a la
restitución de las tierras de las víctimas no indígenas. Específicamente, reglamentó
el funcionamiento del registro de tierras despojadas y abandonadas
forzosamente, y estableció cómo se deben fijar las compensaciones y cómo
procede el alivio de pasivos.
5.18.
A través del Decreto 1725 de 2012, se adoptó un nuevo Plan
Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Este programa se
encuentra contenido en el anexo único del Documento CONPES 3726 de 2012. En
materia de restitución de tierras, dispuso lo siguiente: (i) el
punto de partida ideal para el restablecimiento y la reparación de una persona
desplazada, es la posibilidad de retornar a su lugar habitual de residencia, o
reubicarse en otro distinto en condiciones de voluntariedad, seguridad y
dignidad; (ii) los retornos y las reubicaciones deben darse a través de la
integración local, lo que implica la inclusión en la vida económica, social y
cultural en los municipios receptores de las personas en situación de
desplazamiento; (iii) después de que se realiza el retronó y la reubicación, y
se surte un primer proceso de acompañamiento en materia de salud, educación,
alimentación, reunificación familiar y atención psicosocial, entre otros, se
debe avanzar gradual y progresivamente en elementos como la restitución de
tierras, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, y (iv) la fase final de
todo proceso de retorno y reubicación conlleva a un ejercicio local y nacional de
seguimiento a las familias reparadas para identificar su avance en la
restitución de derechos y la superación de la situación de vulnerabilidad
manifiesta ocasionada por el desplazamiento forzado.
5.19.
Por último, se expidió el Decreto 2569 de 2014[83]. Este
estableció los criterios y procedimientos para la entrega de la atención
humanitaria de emergencia y transición, así como fijó los criterios técnicos
para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento
forzado, dentro de un proceso de retorno o reubicación. En su artículo 23,
condicionó la superación de la
situación de vulnerabilidad a la estabilización socioeconómica de
la persona desplazada. Para el efecto, ordenó tener en cuenta la
medición de los derechos a la identificación, salud (incluyendo atención psicosocial),
educación, alimentación, generación de ingresos (con acceso a tierras cuando es
aplicable), vivienda y reunificación familiar[84].
Legislación internacional
5.20. Habiéndose presentado el
desplazamiento forzado en otros países del mundo como consecuencia de
conflictos armados internos y externos, desastres naturales y mega proyectos de
desarrollo, la comunidad internacional ha proferido tratados e instrumentos
para orientar la respuesta de los Estados involucrados, sugiriéndoles cómo
llenar los vacíos normativos que existen en sus sistemas jurídicos, a partir de
las lecciones aprendidas en otras partes del planeta.
5.21. Todos estos documentos se
caracterizan por (i) afirmar que el desplazamiento debe ser evitado y que, en
caso tal de que se presente, la restitución de tierras debe ser considerada como
la medida de reparación preferente; (ii) para detener las vulneraciones de las
que han sido víctimas las miles de personas afectadas por este fenómeno, así
como para evitar nuevos desplazamientos, es fundamental lograr la integración
local de los grupos humanos reubicados y el disfrute de un nivel de vida
adecuado, entendiendo por esto último la plena y sostenible satisfacción de sus
necesidades básicas, y (iii) se requiere de un enfoque diferencial cuando la
población afectada pertenece a un pueblo indígena, toda vez que en virtud de su
especial vínculo con la tierra, no sólo está en riesgo el disfrute de sus
derechos a la propiedad, al mínimo vital y a la libre residencia y locomoción,
sino también su supervivencia física y cultural. A continuación, la Sala
sintetizará las conclusiones más importantes de estos instrumentos
internacionales.
5.22. Uno de los primeros que se
profirió sobre la materia, fue el Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo, aprobado en mil novecientos ochenta y nueve (1989) y adoptado por
el Estado colombiano a través de la Ley 21 de 1991. Allí se establecieron los
principios orientadores acerca de los derechos de los pueblos indígenas y las
reglas concretas asociadas a la participación, la autonomía, la protección de
sus tierras y territorios, entre otras. A efectos de la restitución de tierras
y la estabilización socioeconómica, el Convenio estipuló lo siguiente: (i) los
Estados deben adoptar medidas especiales para salvaguardar,
entre otros, el trabajo de los indígenas[85];
(ii) la aplicación de la legislación nacional debe tener en consideración las costumbres
de la comunidad respectiva[86];
(iii) los indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias,
siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales
definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos[87];
(iv) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las
culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación
con las tierras y/o territorios que ocupan o utilizan de alguna u otra manera y,
en particular, los aspectos colectivos de esa relación[88], y (v) los pueblos
indígenas no deben ser expulsados de las tierras que ocupan. En caso tal, tienen
derecho a retornar a ellas, o a ser reubicados en predios cuya calidad y estatus
jurídico sean por lo menos iguales a los de aquellos que ocupaban antes, a
efectos de que puedan satisfacer sus necesidades y garantizar su desarrollo
futuro[89].
5.23. La Declaración de San José
Sobre Refugiados y Personas Desplazadas, que fue redactada en mil novecientos
noventa y cuatro (1994) en conmemoración a los diez (10) años de la Declaración
de Cartagena sobre Refugiados[90],
llamó la atención sobre los siguientes dos (2) puntos: (i) los Estados deben trabajar
a favor de la integración local de los desplazados retornados o reubicados
(cualquiera sea su etnia o procedencia geográfica), teniendo en cuenta que los
problemas que suelen acompañar al reasentamiento y reconfiguración de las
sociedades humanas, constituyen un riesgo, toda vez que pueden dar pie a nuevas
fuentes de tensión e inestabilidad[91],
y (ii) las acciones que emprendan los diferentes gobiernos para hacerle frente
al fenómeno del desplazamiento forzado deben tener en consideración las
necesidades específicas de los grupos indígenas, dada su individualidad
cultural y los vínculos que mantienen con sus territorios[92].
5.24. Posteriormente, las
Naciones Unidas profirieron uno de los instrumentos que ha cobrado mayor
renombre en el tema, y que hoy constituye un referente ineludible: los
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de mil novecientos noventa
y ocho (1998). Allí se contemplaron las necesidades, los derechos y las
garantías de las que deben gozar las personas en situación de desplazamiento
forzado, independientemente del lugar en el que se encuentren, o la razón por
la que hayan sido expulsados de su lugar de residencia[93]. Estos principios
estipularon que (i) los Estados tienen el deber específico de tomar medidas
contra el desplazamiento de aquellas personas que dependen de la tierra,
incluyendo a los grupos indígenas[94];
(ii) toda persona en situación de desplazamiento tiene derecho a gozar de un
nivel de vida adecuado, razón por la cual, los Estados deben proporcionarle
alimentos esenciales y agua potable, entre otros muchos elementos[95], y (iii) es
su deber facilitar la reintegración de las personas que han retornado o que han
sido reubicadas[96].
De lo anterior es necesario resaltar, nuevamente, la vital conexión entre la
tierra y su aprovechamiento, a efectos de superar definitivamente la condición
de desplazamiento forzado.
5.25. Unos años después, el
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas publicó los Principios y
Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas
de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del
Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones,
también conocidos como los Principios Van Boven. Este documento fue dado a
conocer en el dos mil seis (2006) y señaló los
mecanismos, las modalidades, los procedimientos y los métodos para el mejor
cumplimiento de las obligaciones jurídicas internacionales en materia de
derechos humanos y de derecho internacional humanitario. En este
sentido, más que imponer nuevas obligaciones, o recordar las ya existentes, los
principios Van Boven se concentraron en ayudar a los Estados a hacer efectivas
dichas garantías sugiriéndoles un conjunto de buenas prácticas. Dentro de las
alusiones generales que hicieron sobre el derecho a la reparación, señalaron
que esta debe ser “[…] adecuada, efectiva y rápida [y que] tiene por
finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho
internacional humanitario […]”[97].
Sobre la restitución, indicaron que esta, “[…] siempre que sea posible, ha
de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las
normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho
internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, […] el
regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución
de sus bienes”[98].
5.26. Por último, en el año dos
mil siete (2007) las Naciones Unidas adoptaron los Principios sobre la
Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas
Desplazadas, también conocidos como los principios Pinheiro. Su objetivo fue el
de asistir a todos los actores competentes a nivel nacional e internacional en
el tratamiento de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la
restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento.
Particularmente, este conjunto de mandatos de optimización está dirigido a
cubrir los considerables vacíos que existen en algunos países que afrontan el
fenómeno del desplazamiento. Dentro del capítulo específico de restitución de
viviendas y patrimonio, se dispuso que los Estados deben dar prioridad de forma
manifiesta al derecho a la restitución como medida preferente de reparación en
los casos de desplazamiento, así como un elemento fundamental de la justicia
restitutiva[99].
Jurisprudencia constitucional
5.27. La Corte Constitucional se
ha ocupado del derecho a la restitución de tierras y a la estabilización
socioeconómica en diversas oportunidades. Unas en sede de control abstracto
respondiendo a las demandas de inconstitucionalidad a través de las cuales
algunos ciudadanos cuestionaron la configuración del marco legal aplicable[100].
Otras en sede de tutela, donde personas víctimas del desplazamiento forzado
denunciaron la violación de sus derechos reclamando su inmediata protección,
respeto y garantía[101].
En este sentido, la intervención de esta Corporación ha guiado a las
autoridades competentes hacia la adopción de una mejor política pública, al
mismo tiempo que ha contribuido a detener y solucionar vulneraciones
específicas.
5.28. Dentro de sus múltiples
pronunciamientos, sobresalen aquellos que van a ser resumidos a continuación en
razón a su similitud con el caso concreto o la utilidad de sus consideraciones
generales. Todas estas providencias fueron adoptadas en sede de tutela a la luz
de situaciones como, por ejemplo, (i) la ocupación de hecho de predios privados
o públicos por parte de personas en situació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.