T-557-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-557/23
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por
no utilizarse el recurso de apelación en su momento
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Novena de Revisión
SENTENCIA T-557 DE
2023
Referencia: expediente T-9.538.612
Acción de tutela instaurada por el abogado Ramiro Enríquez Rosero a favor de 146 pescadores artesanales y 140 concheras en contra de la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y
José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos proferidos el 13 de
abril de 2023 y el 10 de mayo
de 2023, por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I.
Antecedentes
Afirmando su condición de
apoderado de 286 pescadores artesanales y concheras del municipio de Tumaco, el abogado Ramiro Enríquez Rosero interpuso una acción de
tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco con el fin de solicitar el amparo de los derechos
a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido
proceso. Lo anterior a raíz de la declaratoria de desistimiento tácito en el
proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó a favor de sus
representados.
Hechos
1.
En el mes de julio de 1998, se presentó un
derrame de crudo en la costa pacífica. Según el escrito de tutela, dicho
incidente no solo afectó el medio ambiente, sino también el derecho al trabajo
y el patrimonio de los demandantes, quienes derivaban su sustento de las
actividades culturales de pesca artesanal y recolección de conchas[1].
2.
El día 12 de agosto de 2010, el apoderado
promovió demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra
i) Petroecuador, ii) la Colonial Compañía de Seguros y iii) Reaseguros S. A[2].
3.
Mediante auto de 26 de agosto de 2010, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco admitió la demanda. El 29 de
noviembre de 2011 se realizó la audiencia de conciliación; asimismo se
declararon imprósperas las excepciones previas propuestas por las demandadas[3].
Posterior a ello, la parte demandada promovió un incidente de nulidad.
4.
Desde el año 2012, indica el
escrito, el apoderado de manera reiterada presentó memoriales solicitando la
apertura a pruebas del proceso (28 de marzo de 2012, julio de 2013, 11 de
febrero de 2014, 6 de abril de 2016 y de 3 de julio de 2018). Igualmente, en
varias oportunidades requirió al juzgado de forma personal y por vía telefónica
para que continuara con el trámite procesal respectivo[4].
5.
En auto del 26 de abril de 2022, el
juzgado declaró el desistimiento tácito y ordenó la terminación del proceso[5]. Según
dicha providencia, la última actuación de la
parte demandante se realizó el 3 de julio de 2018; por lo tanto, consideró que
se cumplieron los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso
(CGP) para declarar el desistimiento tácito de la actuación[6].
6.
En el escrito de tutela se
refirió que, debido a problemas de conectividad en el municipio de Tumaco, al
abogado no le fue posible recurrir el citado auto[7].
Posterior a ello formuló solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 5
del artículo 133 del CGP[8] porque no estaba de acuerdo con la
declaratoria de desistimiento tácito dado que el juzgado no avanzó en la apertura
a pruebas del proceso.
7.
Mediante auto del 23 de junio de 2022, el
juzgado resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad; sin embargo,
declaró de oficio la nulidad referida en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que
se actuó contra providencia ejecutoriada; por lo que dejó sin efectos el auto
que declaró la terminación del proceso[9]. Dicho auto fue apelado por el
apoderado de la parte demandada.
8.
El 6 de febrero de 2023, el Tribunal
Superior de Pasto determinó que no operó la causal de nulidad declarada de
oficio por el juzgado y que, en consecuencia, producía plenos efectos el auto
del 26 de abril de 2022[10]. El 13 de febrero de 2023, el juzgado dictó
auto de obedézcase y cúmplase en el que dispuso la ejecutoria del auto que
declaró el desistimiento tácito.
9.
El escrito indica que los accionados
vulneraron las garantías constitucionales de los 146
pescadores y 140 concheras porque no se debió declarar el desistimiento
tácito. El actor expuso que estaba pendiente el trámite de un incidente de
nulidad y la apertura a pruebas del proceso, cuya carga era del juez, quien
tenía el deber de impulsar el proceso y evitar demoras injustificadas. Aseguró
que sus representados quedaron en un “limbo” y desamparados por el Estado, pues
no pueden acceder a la justicia ante el daño causado. Indicó que la denegación
de justicia afecta a un grupo de personas que tienen especial protección
constitucional debido a que se trata de afrodescendientes[11].
10.
El accionante solicitó dejar sin efectos
el auto del 26 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Tumaco y los demás derivados de aquel. En consecuencia, solicitó
que se ordene emitir una providencia que revoque la decisión de declarar el
desistimiento tácito del proceso y disponga continuar con el trámite
respectivo.
Trámite
procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas
11.
Por auto del 17 de marzo de
2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el
conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado,
ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en
el proceso ordinario. Asimismo, dispuso: “se inadmite la solicitud respecto de
los accionantes indeterminados, a cuyo favor se impulsa la acción, con el fin
de que sean debidamente identificados, y asimismo se acrediten las
circunstancias que habilitan su apoderamiento”[12]. En auto del 28 de marzo de 2023, dicha
sala “avocó el conocimiento” de la acción de tutela dado que el accionante
allegó un escrito en el que precisó el nombre de las personas que, según
afirmó, eran sus representados[13].
12.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Tumaco indicó que no se cumplió con el requisito
de la subsidiaridad porque el actor no interpuso recurso alguno frente al auto
26 de abril de 2022[14].
13.
La sociedad Colonial Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A., advirtió que se demostró
objetivamente la inactividad procesal desde el 3 de julio de 2018, por lo que
era imperativo mantener incólume el auto del 26 de abril de 2022 que declaró el
desistimiento tácito del proceso. Dicho auto, señaló, se encontraba en firme,
pues no fue objeto de recurso alguno[15].
Sentencia de
primera instancia
14.
En providencia del 13 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo[16].
Sostuvo que los poderes invocados por el
abogado no lo habilitaban para defender los derechos fundamentales de sus
representados en el proceso declarativo de responsabilidad civil
extracontractual, por cuanto tienen como objeto específico su representación
judicial en dicho trámite. Concluyó que el actor carecía de legitimación en la
causa para requerir la protección de los derechos de sus mandantes.
Impugnación
15.
Mediante escrito del 17 de
abril de 2023, el abogado impugnó la decisión. Aseguró que subsanó
la acción de tutela al adjuntar los poderes de las 286 personas que son
demandantes en el proceso ordinario y accionantes en sede de tutela, conforme a
la facultad expresa conferida por cada uno de ellos para formular acción de
tutela e intervenir en todas las instancias. Expuso que los poderes contenían
la manifestación de los accionantes para que los representara en la formulación
de la presente acción de tutela. Adicionó que, como se trata de la protección
de derechos fundamentales de la población menos favorecida, se podría tener su
actuación como la de un agente oficioso.
Sentencia de
segunda instancia
16.
Mediante sentencia del 10 de mayo
de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión. Consideró que el poder se
confirió de forma especial amplia y suficiente para iniciar el proceso de
responsabilidad civil extracontractual y no para incoar acción tutela. Indicó
que tampoco se cumplieron los presupuestos de la agencia oficiosa[17].
Actuaciones en sede de revisión
17.
Mediante auto del 31 de agosto de 2023, la
Sala de Selección No. Ocho[18] seleccionó
para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho. En proveídos
del 2 y 23 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador decretó las pruebas
necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el
estudio del caso objeto de revisión.
Respuestas recibidas por la Corte
18.
Mediante respuesta recibida el
5 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco allegó
constancia en la que indicó que no se tenía
noticia de una falla masiva en el servicio de internet que afectara la
totalidad del municipio de Tumaco durante el mes de abril de 2022, en
particular del 26 de abril de 2022, al 3 de mayo del mismo año (termino de
ejecutoria del auto del 26 de abril de 2022). Señaló que durante el referido
periodo, las instalaciones físicas del juzgado se encontraban abiertas,
prestando con normalidad la atención a los usuarios y al público en general[19].
19.
En respuesta recibida el 9 de
octubre de 2023, el abogado Ramiro Enríquez Rosero remitió los poderes que le
fueron conferidos para promover la demanda de responsabilidad civil
extracontractual. Aseguró que sus mandantes son personas del campo,
afrodescendientes, de escasos recursos económicos y nula formación académica,
quienes viven en lugares apartados cuyo desplazamiento se hace por trochas y
ríos, donde además se asientan grupos al margen de la ley. Informó que estas
personas están incomunicadas, no cuentan con internet ni señal de telefonía, lo
que hace imposible que le confieran un nuevo poder especial únicamente para
promover la acción de tutela. Expuso que invocó en forma subsidiaria la figura
del agente oficioso para no dejar desamparados a los afectados, puesto que es
muy difícil contactar a estas personas para que le otorguen un nuevo poder.
20.
Explicó que no recurrió el
auto que decretó el desistimiento por total desconocimiento de su existencia ya
que en ningún momento se le notificó en debida forma tal decisión. Afirmó que
nunca se le brindó el enlace del proceso. Todo esto
contribuyó a que no pudiese presentar los recursos.
Expuso la imposibilidad de acceder al despacho, conforme a órdenes de la
administración de justicia que impedían el ingreso a los juzgados. Aseguró que
hasta la fecha es restringido el ingreso al Palacio de Justicia de Tumaco.
Finalmente indicó que no presentó nueva demanda porque la acción se encuentra
prescrita; por lo tanto, al haberse declarado el desistimiento tácito, las 286
personas perdieron toda posibilidad de obtener una indemnización por los daños
y perjuicios de tipo material y moral que sufrieron.
21.
En respuesta allegada el 18 de
octubre de 2023, la apoderada de la Colonial Compañía de
Seguros y Reaseguros S.A. solicitó el rechazo de plano de la demanda ante la
falta de poder especial para promover la acción de tutela. Aseguró que el auto
que declaró el desistimiento tácito quedó en firme, por lo que no se cumplía
con el requisito de subsidiariedad. Refirió que ante los problemas de
conectividad que tuvo el abogado y como su domicilio estaba en Tumaco, este
pudo acudir de forma presencial al juzgado dado que estaba abierto al público con
normalidad. Por otra parte, Petroecuador se
adhirió y coadyuvó los argumentos esbozados por Colonial Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A.
22.
En respuesta recibida el 27 de
octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Tumaco remitió constancia de notificación del auto que declaró
el desistimiento tácito, la cual se efectuó por estado electrónico. Lo anterior
de conformidad con el artículo 295 del CGP[20] y el
artículo 9 del Decreto 806 de 2020[21].
23.
Por su parte, el Consejo Seccional
de la Judicatura de Nariño en respuesta recibida el 27 de octubre de 2023
remitió certificación sobre el funcionamiento del servicio de internet. En
dicho informe se reportaron fallas el 19 de abril de 2023. Se informó que no
existían reportes de falla para el día 26 de abril de 2022. El informe refirió
una falla de intermitencia en la conectividad de Tumaco hasta finales de mayo
de 2023. Asimismo, se adjuntaron pantallazos de WhatsApp en los que se
advierten problemas en la conectividad para los días 27 y 28 de abril de 2022.
24.
Por otra parte, la referida
entidad aseguró que para el mes de abril de 2022, la
disponibilidad física y la atención al público en el Palacio de Justicia de
Tumaco se desarrolló con normalidad. Refirió que la atención a usuarios se
realizó preferentemente en modalidad digital y virtual. Asimismo, que la
atención presencial de usuarios se prestó para quienes encontraron barreras de
acceso a medios virtuales. Aseguró que en abril de 2022 todos los despachos
laboraron de manera presencial.
25.
Finalmente, el 7 de noviembre
de 2023, se recibió una nueva respuesta del abogado accionante. Este indicó que
de conformidad con la repuesta enviada por el Consejo Seccional de la
Judicatura, se comprobó la existencia de una grave problemática de conectividad y energía, la que no se ha
podido solucionar por diversos factores y la que abarcó incluso el mes de mayo
del año 2022. Expuso que está demostrado que para la fecha de notificación del
auto que decretó el desistimiento tácito no hubo servicio de la plataforma por
fallas en el internet, lo cual fue corroborado por el coordinador del Centro de
Cervicios Judiciales mediante pantallazos de su WhatsApp en los que informó la
inoperancia del sistema para finales de abril del 2022.
26.
El abogado insistió en que no
se permitía el ingreso al Palacio de Justicia para esa fecha, pues en los
vidrios de las puertas se encontraba un aviso informando que la atención era
virtual de forma predominante. Aseguró que los informes allegados por el
Consejo Seccional de la Judicatura respecto a la atención presencial de los
juzgados desconocen la realidad dada la lejanía entre Pasto y Tumaco.
27.
El accionante reiteró que el
juzgado incurrió en una vía de hecho al decretar el desistimiento. Finalmente
indicó que se debían evitar formalismos respecto a su representación y tener en
cuenta la situación en la que se encuentran los 286 afectados, por lo que cabía
la figura de la agencia oficiosa.
II.
Consideraciones de la Sala
Competencia
28.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar el fallo
materia de revisión.
Delimitación del problema jurídico
29.
El abogado Ramiro Enríquez
Rosero interpuso una acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Tumaco con el fin de
solicitar el amparo de los derechos a la igualdad, al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso
de 286 pescadores artesanales y concheras. Lo anterior a raíz de la
declaratoria de desistimiento tácito en el proceso de responsabilidad civil
extracontractual que adelantó a favor de sus representados.
30.
Teniendo en cuenta lo
anterior, en primer término, le corresponde a la Sala determinar la procedencia
de la presente acción de tutela.
En caso de que proceda, la Corte deberá resolver el siguiente problema
jurídico: ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la igualdad de los 286 pescadores artesanales y concheras, al haber decretado
el desistimiento tácito en el proceso de responsabilidad civil extracontractual
pese a las solicitudes presentadas por el apoderado?
La acción de tutela no es procedente debido a que no se
cumple el requisito de subsidiariedad
31.
Legitimación por activa. Esta corporación ha
señalado que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de
tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona
actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado
judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[22].
32.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el
apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte ha precisado (i) que es
un acto jurídico formal, por lo que se debe realizar por escrito; (ii) se
concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico; (iii) debe
tratarse de un poder especial; (iv) el poder otorgado en un determinado proceso
no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes[23];
y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional
del derecho habilitado con tarjeta profesional[24].
De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de amparo se ejerce
mediante representante judicial es necesario que acredite la calidad de abogado
inscrito[25].
33.
En materia de
tutela los poderes especiales en los que se faculta a un abogado para actuar en
nombre y representación de una persona deben indicar de forma expresa: (i) los
datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o
jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o
documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura
salvaguardar y garantizar[26]. Por lo tanto, la
Corte ha indicado que un poder otorgado para un acto o procedimiento no sirve
para legitimar una actuación posterior en un litigio de diferente naturaleza
jurídica, incluida la constitucional[27]. En diversos casos
en los que no se demostró la existencia de poder especial para actuar, aunque
hubiere actuado como apoderado de la misma persona en otro proceso, la Corte ha
declarado improcedente la acción de tutela[28].
34.
No obstante, esta corporación ha aplicado los principios de
eficacia, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela[29]
para adoptar una decisión que en el marco de las circunstancias específicas del
caso responda a la necesidad de protección inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales[30]. En la Sentencia SU-388 de 2022 este tribunal adoptó la siguiente regla de unificación: “cuando el titular de los derechos fundamentales
exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela
en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá
por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de
que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una
persona natural”[31].
35.
En el presente caso, el
magistrado sustanciador requirió al abogado para que allegara los poderes
especiales conferidos para la presentación de la acción de tutela en los
términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, el abogado
presentó los mismos poderes que le fueron otorgados para promover el proceso de
responsabilidad civil extracontractual.
36.
Del análisis de los poderes
allegados se advierte que no en todos se le confirió al abogado la facultad
expresa de presentar acción de tutela; asimismo, aquellos en los que se refirió
dicha facultad no satisfacen los requisitos de un poder especial para su
presentación según lo indicado anteriormente. Esto porque los documentos no
establecen la autoridad contra la que se presenta la actuación, ni los derechos
fundamentales que se procuran salvaguardar. En consecuencia, como ya ha
insistido esta Corporación, no se puede legitimar una actuación posterior,
incluida una acción de tutela, con un poder otorgado para un acto previo y de
distinta naturaleza jurídica. Por otra parte, no se cuenta con la manifestación
expresa de los titulares de los derechos fundamentales sobre su interés en la
presente acción de tutela.
37.
A pesar de lo anterior, en
sede de revisión el abogado refirió, en subsidio, su calidad de agente
oficioso. Al respecto aseguró que los afectados son personas del campo,
afrodescendientes, de escasos recursos económicos y nula formación académica,
quienes viven en lugares apartados. Además, afirmó que estas personas están
incomunicadas dado que no cuentan con internet ni señal de telefonía. Esta
afirmación no fue controvertida por ninguna de las partes o vinculados.
38.
En relación con la legitimación e interés para
promover la acción de tutela a través de la agencia oficiosa, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de acudir a esta figura para
solicitar la protección de derechos ajenos cuando el titular no se encuentre en
condiciones de solicitar el amparo de sus derechos por cuenta propia. En estos
eventos, se debe expresar tal circunstancia en el escrito. El artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, interpretado en la Sentencia SU-055 de 2015,
indica los dos requisitos que se deben cumplir para que se considere que en un
caso concreto se configura la agencia oficiosa. Quien pretenda actuar como
agente oficioso, de una parte, debe manifestar esa calidad y, de otra, requiere
acreditar que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en
condiciones de promover su defensa.
39.
Para la Sala, se cumplen los
dos requisitos para que se configure la agencia oficiosa en el presente caso.
En primer lugar, el abogado Ramiro Enríquez Rosero manifestó su calidad de
agente oficioso. En segundo lugar, los 286 pescadores artesanales y concheras
no se encuentran en condiciones de promover su defensa. En el caso concreto se
debe tener en cuenta que se trata de sujetos de especial protección
constitucional dado que son personas afrodescendientes. En la Sentencia T-800 de 2014, la Corte
estableció que la condición de sujeto de especial protección constitucional de
“los negros, afrodescendientes y palenqueros tiene como objetivo salvaguardar
su diversidad y compensar las difíciles circunstancias sociales, políticas y
económicas que han enfrentado tras décadas de abandono institucional”. Esto
aunado a su difícil situación económica y las circunstancias en las que viven.
40.
De conformidad con lo
manifestado por el actor, estas personas no tienen formación académica, carecen
de recursos económicos, residen en lugares apartados y se encuentran
incomunicadas. En esas circunstancias, la Sala concluye que, en el marco de las
condiciones específicas del caso, la solicitud de amparo cumple con el
requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque a pesar de que
el abogado allegó poderes que no cumplen con las condiciones previstas en la
jurisprudencia de este Tribunal, se dio por acreditada su calidad de agente
oficioso.
41.
Legitimación por pasiva. Al tenor del artículo 5 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que
haya violado, desconozca o amenace cualquiera de los derechos de que trata el
artículo segundo de esta normatividad. En esta
ocasión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco están
legitimados como parte pasiva en el proceso de tutela, dado que son las
autoridades que profirieron las decisiones que el actor rechaza y a las que les
atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
42. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la
acción de tutela se podrá interponer en todo momento y lugar. Por esta
razón, no es posible establecer un término de caducidad. Sin embargo, la acción
no se puede presentar en cualquier tiempo porque ello desvirtuaría su
propósito consistente en permitir una protección urgente e inmediata de los
derechos fundamentales. En tales términos, el requisito de inmediatez exige que
la acción de tutela sea presentada en un término razonable respecto
de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales[32].
43.
En el presente caso, el
13 de febrero de 2023, el juzgado accionado dispuso la ejecutoria del auto que
declaró el desistimiento tácito. El 16 de marzo de 2023, se presentó la acción
de tutela. En consecuencia, se encuentra satisfecho este requisito ya que
trascurrió el término de un mes y tres días entre la declaratoria de ejecutoria
del auto cuestionado y la presentación de la acción de tutela, lo cual se estima
razonable.
44.
Subsidiariedad. Esta
corporación ha reconocido que conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de
tutela es un mecanismo de protección que puede ser utilizado ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio
idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando al
existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
45.
Con fundamento en el carácter excepcional de la acción de tutela
la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto
litigioso que por la inacción de las partes ha quedado resuelto sin agotar los
recursos disponibles. La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones
que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla
general, las vías legítimas para la defensa y reconocimiento de los derechos
fundamentales[33]. La acción de
tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus
competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente
acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no
se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El
agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito
indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración
invocada por el accionante[34].
46.
La Corte ha sido consistente
en su postura frente a la improcedencia de la acción de tutela cuando en
desarrollo de un proceso judicial las partes se pudieron valer de los recursos
judiciales ordinarios y estos no fueron empleados oportunamente. Dicho recurso constitucional no se puede constituir en la
vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza
por el no agotamiento oportuno de los recursos y acciones[35].
En suma, la acción de tutela resulta improcedente contra providencias
judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios
consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no
haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso
ordinario[36].
47.
La relevancia de esta regla
radica, entre otras cosas, en que a ella subyace el reconocimiento de que las
distintas jurisdicciones tienen la tarea de asegurar la vigencia efectiva de
los derechos fundamentales. El artículo 4º de la Constitución adscribe a todas
las autoridades judiciales la responsabilidad de interpretar las disposiciones
legales de conformidad con la Carta Política y, de ser el caso, de abstenerse
de aplicarlas en aquellos casos en los que se oponen a los contenidos del texto
superior. El carácter relativamente difuso del sistema de control
constitucional no solo se manifiesta en la competencia de todos los jueces para
resolver acciones de tutela. También se expresa en la vigencia de las normas
constitucionales en cada proceso que tiene lugar en las distintas
jurisdicciones. Por ello los diferentes sujetos procesales y en particular sus
apoderados, tienen la carga de plantear oportunamente y a través de los medios
previstos en la legislación procesal las discrepancias que se susciten en el
curso de las actuaciones judiciales.
48.
En el caso concreto el abogado
afirmó que, debido a problemas de conectividad en el municipio de Tumaco, no le
fue posible recurrir el auto que declaró el desistimiento tácito[37].
Según el artículo 317 del Código General del Proceso dicha decisión es
susceptible del recurso de apelación. Frente a la afirmación del abogado el
magistrado sustanciador advirtió la necesidad de indagar sobre las fallas
específicas de conexión en dicho lugar.
49.
El abogado en su respuesta explicó que no recurrió el auto que decretó el desistimiento por desconocimiento
de su existencia ya que no se le notificó en debida forma tal decisión.
Asimismo, expuso la imposibilidad de acceder al despacho, conforme a órdenes de
la administración de justicia que impedían el acceso a los juzgados.
A pesar de lo anterior, no aportó ningún medio de prueba que acreditara sus
afirmaciones.
50.
Contrario a lo indicado por el
actor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco allegó constancia en la
que señaló que del 26 de abril de 2022 al 3
de mayo del mismo año (termino ejecutoria auto del 26 de abril de 2022) no
existió una falla masiva en el servicio de internet. Asimismo, afirmó que
durante el referido periodo las instalaciones físicas del juzgado se
encontraban abiertas, prestando con normalidad atención presencial a usuarios y
público en general[38].
51.
El juzgado aseguró que en los
meses de abril y mayo de 2022, en otros procesos donde el abogado figura como
apoderado o parte interesada, se mantuvo atento a su trámite. Por ejemplo, en
un proceso acumulado en el que actúa como apoderado, registró memoriales
radicados durante todo el mes de mayo de 2022. Asimismo, el correo electrónico
del despacho registró entre el 27 de abril de 2023 y 2 de mayo del mismo año la
recepción de memoriales de diferentes personas que residen en Tumaco, lo que
descarta una falla masiva en el servicio de internet. Entre dichos casos se
reportó la intervención al interior del proceso 2011-00099 en el cual el
abogado Ramiro Enríquez figura como uno de sus interesados.
52.
Por otra parte, el Consejo Seccional
de la Judicatura de Nariño informó que para el mes de
abril de 2022 la disponibilidad física y la atención al público en el Palacio
de Justicia de Tumaco se desarrolló con normalidad. Refirió que la atención
presencial de usuarios se prestó para quienes encontraron barreras de acceso a
medios virtuales. Además, aseguró que para el mes de abril de 2022 todos los
despachos se encontraban laborando de manera presencial.
53.
Es necesario detenerse en el
examen de los medios de prueba disponibles. Según la certificación aportada por
el Consejo Seccional de la Judicatura, suscrita por Jairo Solarte Portilla en
su condición de coordinador de Soporte y Mantenimiento Tecnológico[39],
se reportaron fallas en el servicio de internet en el municipio de Tumaco los
días 1, 4, 6, 7, 13 y 18 de abril de 2022[40] las cuales fueron comunicadas a la
Coordinación de Soporte Tecnológico, Seccional Pasto el día 19 de abril de 2023[41].
54.
Ahora bien, el Consejo
Seccional de la Judicatura aportó tres pantallazos de WhatsApp correspondientes
a las comunicaciones enviadas por parte del coordinador
del Centro de Servicios de Tumaco a través de WhatsApp[42], en los cuales se advierten fallas en el servicio de
internet los días 27 y 28 de abril de 2022. No obstante, en la certificación
antes mencionada no se encuentran reportes específicos de inconvenientes en la
totalidad de los días durante los cuales tuvo lugar la ejecutoria del auto que
declaró el desistimiento tácito[43] (28, 29 de abril y 2 de mayo de
2022) [44].
55.
Por lo tanto, si en gracia de
discusión se aceptara que para los días 27 y 28 de abril de 2022 se presentaron
fallas masivas en el servicio de internet en el municipio de Tumaco, lo cierto
es que para los días 29 de abril y 2 de mayo de 2022 no existen reportes de
problemas de conectividad en los despachos judiciales. Esto último se torna
relevante dado que, conforme lo prevé el artículo 9 del Decreto 806 de 2020,
hoy adoptado como legislación permanente según lo dispuesto en la Ley 2213 de
2022, “[l]os ejemplares de los estados y traslados
virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier
interesado”. En adición a lo señalado es necesario
considerar que, según las constancias aportadas, el juzgado se encontraba
abierto al público y prestaba atención de forma presencial con normalidad. A
pesar de que el abogado afirmó que no resultaba posible el ingreso a los
despachos judiciales[45], la Corte encuentra que de los
informes provenientes del Consejo Seccional de la Judicatura y el juzgado se
desprende una conclusión diferente.
56.
Aunado a lo anterior, el hecho
de que la atención al público fuera
predominantemente virtual, como lo indicó el abogado, no significa que
estuviera proscrita la atención presencial, aun más cuando se probó que todos
los juzgados funcionaron con normalidad. En ese sentido, si el actor acudió al
Palacio de Justicia, pudo presentar el recurso de manera presencial e incluso
virtual.
57.
En consecuencia, el abogado
estaba en el deber de verificar las actuaciones surtidas al interior de los procesos
que tenía a cargo y en caso de presentar problemas de conectividad o
intermitencia debió acudir de forma presencial al despacho, el que estaba
operando con normalidad. De hecho, si como parece ocurrir en la ciudad de
Tumaco ello se ha presentado con frecuencia, la carga de verificación de las
actuaciones procesales se acentúa en virtud de la obligación de los mandatarios
judiciales de atender con celosa diligencia
sus encargos profesionales.
58.
Por otra parte, en el presente
asunto no se advierte una indebida notificación del juzgado respecto del auto
del 26 de abril de 2022. En efecto, según lo indicó el juzgado, dicha
providencia fue notificada mediante estado electrónico del 27 de abril de 2022[46].
Lo anterior de conformidad con los artículos 295 y 317 del CGP y el artículo 9
del Decreto 806 de 2020.
59.
En consecuencia, al no existir
una excusa constitucionalmente válida para que el abogado no haya promovido el
recurso de apelación en contra de la decisión que acusa como vulneradora de los
derechos fundamentales de los pescadores y las concheras afectadas, esta Sala
de Revisión considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad y, por
lo tanto, la acción de tutela promovida es improcedente[47].
Aceptar una conclusión diferente en este tipo de hipótesis tendría como
resultado afectar el normal funcionamiento de la administración de justicia. En
efecto la persistencia de deficiencias tecnológicas implicaría alterar las
reglas procesales y dejar de lado el deber de concurrir al juzgado cuando tales
fallas tienen lugar.
60.
Al decidir este asunto, la
Corte ha constatado, según lo que ha quedado expuesto, que en el trámite del
proceso el apoderado judicial no agotó un recurso mediante el cual resultaba
posible debatir la decisión que declaró el desistimiento tácito. Tal
circunstancia determina la improcedencia de la acción de tutela. Al margen de
esa conclusión y sin que ello implique un juicio sobre el particular -dado que
no es este proceso el escenario judicial para discutirlo- debe la Corte destacar
que en aquellos casos en los cuales se presenta una deficiencia significativa
en la defensa técnica los afectados pueden emprender actuaciones para que, si
se configuran los requisitos para ello, se adopten las medidas que correspondan[48].
Consideraciones finales
61.
En atención a que la población
afectada se encuentra conformada por 146 pescadores artesanales y 140
concheras, sujetos de especial protección constitucional esta
Sala considera necesario instar a la Defensoría del Pueblo para que, en el
marco de sus competencias, en especial las previstas en el artículo 282 de la
Constitución Política evalúe las condiciones en las que viven estas comunidades
y les brinde acompañamiento en su propósito de iniciar las acciones que les
permitan enfrentar o superar los obstáculos para el ejercicio de sus derechos
fundamentales. Asimismo, dicho llamado exige el análisis de la posibilidad de emprender actuaciones para que, si se configuran los
requisitos para ello, se adopten las medidas que correspondan para enmendar una
eventual deficiencia en la defensa técnica.
62.
Finalmente se compulsarán
copias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que
valore la actuación del abogado Ramiro
Enríquez Rosero y adopte las decisiones que
correspondan.
Síntesis de la decisión
63.
A la Sala Novena de Revisión
le correspondió resolver la acción de tutela presentada por el abogado Ramiro
Enríquez Rosero en contra de la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Tumaco con el fin de solicitar
el amparo de los derechos a la igualdad, al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso de 286 pescadores artesanales y concheras.
Lo anterior a raíz de la declaratoria de desistimiento tácito en el proceso de
responsabilidad civil extracontractual que adelantó a favor de sus
representados.
64.
Teniendo en cuenta lo
anterior, en primer término, le correspondió a la Sala determinar la
procedencia de la presente acción de tutela. Realizado el análisis de procedencia de la acción de tutela la
Sala de Revisión encontró que no se superó el
requisito de subsidiariedad al no existir una excusa válida para que el abogado
no haya promovido el recurso de apelación en contra de la decisión que acusa
como vulneradora de los derechos fundamentales de los pescadores y las
concheras afectadas. Por lo tanto, determinó que la acción de tutela promovida
es improcedente.
65.
Finalmente, dispuso instar
a la Defensoría del Pueblo para que evalúe las condiciones en las que viven
estas comunidades y les brinde acompañamiento en su propósito de iniciar las
acciones que les permitan enfrentar o superar los obstáculos para el ejercicio
de sus derechos fundamentales y compulsó copias con
destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que valore la
actuación del abogado Ramiro
Enríquez Rosero y adopte las decisiones que
correspondan.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas,
las sentencias proferidas el 13 de abril de 2023 y el 10 de mayo de 2023, por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia
respectivamente.
Segundo. INSTAR a
la Defensoría del Pueblo para que les brinde acompañamiento a las comunidades
afectadas en su propósito de iniciar las acciones que les permitan enfrentar o
superar los obstáculos para el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte
Constitucional que se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial para que valore la actuación del
abogado Ramiro Enríquez Rosero y adopte las decisiones que correspondan.
Cuarto. LÍBRENSE por
Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente
digital, archivo “0002Demanda -
2023-06-28T153913.444.pdf”.
[2] Radicado 52835-31-03-002-
2010- 00088-00.
[3] Expediente
digital, archivo “0002Demanda -
2023-06-28T153913.444.pdf”.
[4] Expediente
digital, archivo “0002Demanda - 2023-06-28T153913.444.pdf”.
[5] Expediente
digital, archivo “0002Demanda -
2023-06-28T153913.444.pdf”.
[6] Numeral 2, artículo 317
del Código General del Proceso: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en
cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho,
porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1)
año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última
notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de
oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de
requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o
perjuicios" a cargo de las partes”.
[7] Expediente
digital, archivo “0002Demanda - 2023-06-28T153913.444.pdf”.
[8] Numeral 5 del
artículo 133 del CGP. Constituye una causal de nulidad “cuando se omiten
las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se
omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
[9] Para el juzgado se
configuró la causal de nulidad porque en providencia del 4 de octubre de 2012
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto le indicó al juzgado que
existía una solicitud de nulidad pendiente por resolver, no obstante, el despacho
omitió resolver la solicitud de nulidad.
[10] Expediente
digital, archivo “0002Demanda -
2023-06-28T153913.444.pdf”.
[11] Expediente
digital, archivo “0002Demanda -
2023-06-28T153913.444.pdf”.
[12] Expediente
digital, archivo “0005Auto.pdf”.
[13]Expediente digital,
archivo “0017Auto.pdf”.
[14]Expediente
digital, archivo “Informe tutela
11001-02-03-000-2023-01159-00 PARA SALA CIVIL FAMILIA.pdf”.
[15]Expediente
digital, archivo “COLONIAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS- PRONUNCIAMIENTO TUTELA EXP 11001 02 03 000 2023 01159 00.pdf”.
[16] Expediente
digital, archivo “0024Fallo_de_tutela (4).pdf”.
[17] Expediente
digital, archivo “STL6319-2023 (102451).pdf”.
[18] Integrada por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo.
[19] Expediente
digital, respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco.
[20] Artículo 295 del CGP: “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban
hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que
elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a
la fecha de la providencia…”
[21] Artículo 9 del Decreto 806
de 2020: “Las
notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la
providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario,
ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva…”
[22] Sentencia T-435
de 2016.
[23] Sentencia
SU-217 de 2019.
[24] Sentencias SU-388 de 2022, T-105 de 2023.
[25] Sentencia
T-024 de 2019.
[26] Sentencias
T-1025 de 2006, T-679 de 2007, T-648 de
2013, T-202 de 2022.
[27] Sentencia
T-202 de 2022.
[28] Sentencias T-658 de 2002, T-531 de 2002, SU-217 de
2019.
[29] Decreto
estatutario 2591 de 1991, artículo 3.
[30] Sentencia
T-202 de 2022.
[31] Dicha regla se
adoptó en una acción de tutela presentada por la cónyuge de un ciudadano
mediante el uso de un poder general. En la interposición del recurso de
apelación a la decisión de primera instancia el ciudadano ratificó su interés
en la acción de tutela interpuesta. Por lo que se dio por acreditada la
ratificación del titular de los derechos.
[32] Sentencia
SU-022 de 2023.
[33] En la
Sentencia T-373 de 2021 se indicó que la
observancia estricta del requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela
contra providencias judiciales ha sido reiterada, entre muchas otras, por las
sentencias SU-263 de 2015; SU-210 de 2017; SU-068 de 2018; SU-184 de 2019 y
SU-073 de 2020.
[34] Sentencias
SU-026 de 2021 y T-373 de 2021.
[35] Sentencia T-396 de 2014.
[36] Sentencias T-006 de 2015, T-084 de 2017, T-678 de 2017,
T-461 de 2019, T-016 de 2022, entre otras.
[37] Expediente
digital, archivo “0002Demanda -
2023-06-28T153913.444.pdf”.
[38] Expediente
digital, respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco.
[39] Expediente digital,
respuesta enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura. Archivo
“certificación falla de conectividad”
[40] Expediente digital,
respuesta enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura. Archivo
“certificación falla de conectividad”
[41] Expediente digital,
respuesta enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura. Archivo “Anexo #
1”
[42] Expediente digital,
respuesta enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura. Archivos “WhatsApp
Image”
[43] Se indica en dicha
certificación que “aunque no hay reportes de falla para el día 26 de abril de
2022, se confirma que la falla de intermitencia continuó en Tumaco hasta los
días finales del mes de mayo de 2023”.
[44] De conformidad
con el artículo 302 del CGP las providencias que sean proferidas por fuera de
audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando
carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los
recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que
resuelva los interpuestos.
[45] El abogado no allegó
ninguna prueba que acreditara sus afirmaciones.
[46] El 27 de
octubre de 2023, juzgado remitió a la Corte la constancia de notificación por
estado.
[47] Ante el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad la Sala de Revisión se releva
del análisis de los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
[48]
La Sentencia T-078 de 2022 indicó: “Dicho
esto, corresponde señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
no es suficiente demostrar una deficiencia en la defensa para que se encuentre
configurada una vía de hecho judicial y se conceda el amparo constitucional. En estos
eventos, “frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una
defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus
precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las
circunstancias particulares del caso concreto, previa verificación del
cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela”. // 4.5. Por su
parte, para que se presente la afectación al
núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica debe acreditarse
que (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de
defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión
judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las
consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la
vulneración de los derechos fundamentales”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.