T-556-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-556/23
DERECHO A LA SALUD
Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de
enfermedades catastróficas/PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O
RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional
(...) en los casos
en que personas migrantes que no se han regularizado y padecen enfermedades
catastróficas como el cáncer, se deberán financiar los tratamientos y servicios
que sean ordenados por su médico tratante y sean calificados como urgentes.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO PARA RECONOCER EL ESTATUS DE REFUGIADO-Flexibilización
de los requisitos legales a favor de extranjeros en circunstancias de debilidad
manifiesta o sujetos de especial protección constitucional
(La autoridad
migratoria) vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la
(accionante) al rechazar su solicitud de reconocimiento del estatus de
refugiada con el único argumento de que era extemporánea, sin valorar las
circunstancias que la accionante había manifestado para justificar su demora,
así como tampoco consideró su estado de salud actual.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Paciente asumió de cuenta propia los
servicios y tratamiento que ordenó el médico tratante
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se está prestando tratamiento a persona enferma de
cáncer de seno
DERECHO A LA SALUD-Flexibilización
del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional/DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE
CANCER-Procedencia de tutela para evitar perjuicio irremediable
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento
jurídico
AFILIACION DE
EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación/AFILIACION
DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Atención
médica de urgencias de los migrantes en situación irregular
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Desarrollo
jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias/ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento para el cáncer
(...) la atención
médica de urgencia que se debe dar a los migrantes ... irregulares incluye el
diagnóstico y el tratamiento del cáncer como enfermedad catastrófica. En estos
casos, la urgencia y la necesidad del diagnóstico y/o tratamiento tendrá que
estar justificada por el concepto del médico tratante.
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Reglas
jurisprudenciales
CONDICION DE
REFUGIADO-Trámite
que debe surtir una solicitud
EXHORTO-Ministerio de
Relaciones Exteriores, Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-556 DE 2023
Expedientes: T-9.203.078,
T-9.209.043 y T-9.216.547 (AC)
Acciones de tutela instauradas de forma separada por ciudadanas
venezolanas en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte Santander y
otras autoridades[1]
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,
Miguel Polo Rosero (E) y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de los procesos
iniciados con ocasión de las acciones de tutela presentadas de forma
independiente por las ciudadanas venezolanas Tahina Mariela Álvarez
(T-9.203.078), María Cenobia Ramírez (T-9.209.043) y Yurbis
Fabiola Espinoza Espinoza (T-9.216.547) en contra del Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander y otras autoridades, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la
salud, como consecuencia de la negativa de otorgar la autorización para que se
realicen los tratamientos y procedimientos médicos que requieren por las
enfermedades que padecen, la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos, mediante Auto del 28 de febrero de 2023,
escogió para revisión los expedientes de la referencia. Así, procedió a
acumularlos por presentar unidad de materia para que fuesen decididos en una
misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Los casos acumulados corresponden a
acciones de tutela presentadas por tres mujeres con nacionalidad venezolana,
quienes se encuentran en una situación migratoria irregular, con el fin de
solicitar la protección de sus derechos fundamentales, dado que requieren la
autorización para la realización de exámenes diagnósticos ordenados por médicos
tratantes y del tratamiento para el cáncer de mama y el cáncer de endometrio,
los cuales habían sido negados por las entidades demandadas, al no tratarse de
atención médica de urgencias. Igualmente, se plantean algunas discusiones
comunes en torno a presuntas barreras para la regularización oportuna de la
situación migratoria de estas mujeres. Para el análisis de cada caso se
procederá con el resumen de cada expediente de forma individual.
Caso 1: Expediente T-9.203.078
Hechos probados
2.
La señora
Tahina Mariela Álvarez es ciudadana venezolana con 44 años y con situación
migratoria irregular. No ha accedido a una afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS) debido a que no ha finalizado el
proceso para obtener el Permiso de Protección Temporal (en adelante, PPT) que
inició ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante,
Migración Colombia).
3.
El 3 de
julio de 2021,[2] la accionante realizó ante Migración
Colombia la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (en
adelante, RUMV) en el que se le otorgó un número de registro,[3] el cual se encuentra en estado activo.[4]
4.
De
acuerdo con la acción de tutela, la señora Tahina Mariela Álvarez afirma que
asistió a cita de registro biométrico en la ciudad de Cúcuta, Norte de
Santander.[5] No obstante, en la respuesta allegada al
proceso de tutela por Migración Colombia, se advierte que el registro
biométrico “no
se encuentra debidamente cargado en el sistema, por lo que no se ha acreditado
el cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución 0971 de 2021”, exigencia necesaria para continuar con el
trámite de autorización y expedición del PPT.[6] Esto se reiteró también en la contestación
allegada por la entidad en sede de revisión. [7]
5.
El 23 de
noviembre de 2022, la señora Tahina Mariela Álvarez fue atendida por consulta
externa con la especialidad de Ginecología en la Fundación Cadena Colombia, por
un dolor pélvico recurrente y un “trastorno de menstruación por ciclos irregulares y
abundantes.”[8] En esta ocasión, el médico tratante ordenó
una “biopsia
de endometrio (urgente)”[9] por un diagnóstico de “sangrado uterino anormal” y reportó la siguiente evolución:
“[…]G4P3C1V4. PLANIFICA POMEROY., FUM: 09/11/22. REFIERE
CUADRO CLÍNICO DE 1 AÑOS DE EVOLUCIÓN DADO POR TRASTORNO DE MENSTRUACIONES, POR
CICLOS IRREGULARES, ABU[N]DANTES, ASOCIADO A DOLOR PÉLVICO RECURRENTE, TRAE
CITOLOGÍA RECIENTE NEGATIVA PARA MALIGNIDAD, TRAE ECOGRAFÍA VAGINAL CON REPORTE
DE MOHIPERTROFIA UTERINA + ENDOMETRIO ENGROSADO. (15MM).”[10]
6.
Según
afirma en la demanda, la accionante solicitó ante el Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander la autorización del examen ordenado por el médico
tratante [biopsia de endometrio de carácter urgente]. No obstante, dicho
Instituto no lo autorizó, pues a su parecer este examen no se encuentra en la
atención inicial de urgencias cubierta para la población migrante no
regularizada.[11] Así mismo, la accionada expuso que la señora
Tahina Mariela Álvarez debía obtener el PPT para afiliarse al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, y así acceder al examen médico solicitado.[12]
Solicitud de tutela y trámite del proceso en instancia
7.
El 25 de
noviembre de 2022, la señora Tahina Mariela Álvarez presentó acción de tutela
contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud
en conexidad con la vida, por la negación de la accionada de autorizar la
biopsia de endometrio, bajo el argumento de que no era un tratamiento urgente,[13] por lo que, para tal efecto, la accionante
debía regularizar su situación migratoria para acceder al Sistema General de
Seguridad Social en Salud. En esta acción la señora Tahina Mariela Álvarez
solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Solicito respetuosamente al Juez de Tutela
que se sirva TUTELAR mis derechos fundamentales a la Salud, Vida, Dignidad Humana, y Seguridad
Social en
condiciones dignas vulneradas por INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE
SANTANDER- GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER.
SEGUNDO: Que se ORDENE el amparo de aquellos fundamentales
no invocados como amenazados, violados o vulnerados y que Usted, en su función
de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y
vulnerados.”[14]
8.
Para
fundamentar su acción, mencionó que la Corte Constitucional en Sentencia T-210
de 2018 dio un alcance de atención de urgencia para la población migrante, sin
importar su regularización, y la delimitó para los casos en los cuales se
cumplen los siguientes requisitos: “(i) una enfermedad catastrófica; (ii) el riesgo para la
vida o integridad del paciente; y (iii) el concepto técnico del médico que
justifica la necesidad […].”[15]
9.
Precisó
que en su estado de salud se estaba deteriorando de forma grave, por ese
motivo, el juez de tutela debería actuar de forma inmediata “con el fin de evitar un deterioro
irreversible de [sus] condiciones de salud, requier[e] de una salvaguarda inmediata para
evitar un perjuicio o desenlace irremediable sobre [su] vida e integridad
personal.”[16]
10.
En su
escrito de tutela, la accionante solicitó una medida provisional consistente en
ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander autorizar la
biopsia de endometrio. Sustentó su solicitud en el artículo 7 del Decreto 2591
de 1991, y en lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-103 de
2018.
11.
Admisión
de la acción de tutela. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil
Municipal de Cúcuta (Norte de Santander). En Auto del 28 de noviembre de 2022,[17] admitió la acción de tutela y vinculó a la E.S.E
Hospital Universitario Erasmo Meoz, al Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la
Secretaría Municipal de Salud de Cúcuta ( Norte de Santander), al Ministerio de
Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud de la“Subcuenta ECAT”,[18] a la Gobernación Departamental de Norte de
Santander y a la Fundación Cadena Colombia.
12.
En lo
referente a la medida provisional, la autoridad judicial estimó que “versa sobre la pretensión de fondo para el
estudio y análisis del caso en particular”,[19] por ese motivo, precisó que se revolvería
cuando se reciban los informes solicitados en el auto de admisión de la acción
de tutela.
Contestaciones de la acción de tutela de la
accionada y entidades vinculadas
13.
Dentro
del trámite de la acción de tutela se recibieron las siguientes respuestas:
14.
Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander. En oficio del 30 de noviembre de 2022, el
Instituto solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al
considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y, en su
lugar, pidió que se ordenara a la señora Tahina Mariela Álvarez realizar los
trámites para la regularización “de permanencia en el territorio colombiano.”[20] Consideró que la atención de la accionante no
se enmarca como atención inicial de urgencia de conformidad con lo establecido
en el artículo 3 del Decreto 412 de 1992. Adicionalmente, indicó que la
afiliación de las personas del régimen subsidiado les corresponde a los
municipios, siempre y cuando las personas cuenten con documento de identidad
válido, y se hubiese regularizado su situación migratoria.
15.
La
Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES). En escrito del 30 de noviembre de 2022, la
entidad solicitó la desvinculación del caso concreto, pues la obligación de
atender a la población migrante le corresponde a la “entidad territorial donde tenga lugar la
prestación de los servicios de salud, conforme a lo previsto en los artículos
43, 44 y 35 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 236 de la
Ley 1955 de 2019.”[21] Así mismo, manifestó que se debía imponer la
carga a la accionante de regularizar su situación migratoria en Colombia.
16.
Ministerio
de Salud y Protección Social. En escrito allegado el 30 de noviembre de 2022, el
Ministerio argumentó que no tenía la legitimidad en la causa por pasiva en el
caso conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, pues su función
corresponde a la de ser el ente rector en materia de salud, y “en ningún caso es el responsable directo de
la prestación de salud, ni de los procesos de regularización que deben
adelantar los migrantes que llegan al país, ni de la afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, pues la función de aseguramiento
en salud está en cabeza de las aseguradoras, los prestadores de salud y las entidades
territoriales.”[22]
17.
Fundación
Cadena Colombia ONG. En oficio del 30 de noviembre de 2022, la ONG explicó que es una
entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto atender desastres naturales y
humanitarios. Así mismo, informó que desde el 2022 inició un proyecto para
prestar los servicios de salud a la población migrante venezolana, que se
encuentra irregularmente en Colombia, y que, por tanto, no reportan afiliación
al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, a través del “Centro de Atención a la Mujer Migrante” ubicado en San José de Cúcuta (Norte de
Santander).
18.
Explicó
que la señora Tahina Mariela Álvarez acudió al centro de atención el 17 de
noviembre de 2022, y en esa fecha, el médico general diagnosticó “CIE-10:N938 OTRAS HEMORRAGIAS UTERINAS O
VAGINALES ANORMALES ESPECIFICADAS” y solicitó una consulta con ginecología y
obstetricia. La señora Álvarez fue valorada el 23 de noviembre siguiente y en
la historia clínica consta lo siguiente:
“Enfermedad actual: PACIENTE DE 43 AÑOS. G4P3C1V4.
PLANIFICA POMEROY., FUM: 09/11/22. REFIERE CUADRO CLINICO DE 1 AÑO DE EVOLUCION
DADO POR TRASTORNO DE MENSTRUACIONES, POR CICLOS IRREGULARES, ABU[N]DANTES,
ASOCIADO A DOLOR PELVICORECURRENTE, TRAE CITOLOGIA RECIENTE NEGATIVA PARA
MALIGNIDAD, TRAE ECOGRAFIA VAGINAL CON REPORTE DE MIOHIPERTROFIA UTERINA +
ENDOMETRIO ENGROSADO. (15 MM).
Con diagnósticos:
Diagnóstico principal: N939 HEMORRAGIA VAGINAL Y UTERINA
ANORMAL NO ESPECIFICADA
Diagnóstico relacionado: N921 MENSTRUACIÓN EXCESIVA Y
FRECUENTE CON CICLO IRREGULAR.
Diagnóstico médico: PACIENTE DE 43 AÑOS. G4P3C1V4.
HEMORRAGIA UTERINA ANORMAL. MENSTRUACION IRREGULAR
Análisis: PACIENTE CON HISTORIA CLINICA ANOTADA, QUIEN
CURSA CON HEMORRAGIA UTERINA ANORMAL. SE INDICA BIOPSIA DE ENDOMETRIO,
POSTERIOR VALORACION CON RESULTADOS. SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA.
DICE ENTENDER Y ACEPTAR.”[23]
19.
E.S.E
Hospital Universitario Erasmo Meoz. En escrito del 1 de diciembre de 2022, el
Hospital manifestó no tener legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto la
orden médica emitida en favor de la accionante proviene de una IPS diferente,
con la cual no tienen ningún tipo de vínculo contractual vigente. Así mismo,
indicó que la autorización de los exámenes e insumos médicos le corresponden al
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, “por tratarse de una persona extranjera sin
seguridad social.”[24]
20.
Dirección
de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de
Relaciones Exteriores. En oficio allegado el 1 de diciembre de 2022, la Dirección explicó que
el servicio de visas esta reglado por la Resolución 5477 de 2022, en la que se
prevé que el trámite es rogado, es decir, que debe contar con una solicitud.
Respecto del Permiso por Protección Temporal (PPT) indicó que conforme el
artículo 13 del Decreto 216 de 2021, le corresponde a la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia definir su procedencia a través de un acto
administrativo.[25]
21.
Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia. En escrito del 2 de diciembre de 2022,
Migración Colombia señaló que la señora Tahina Mariela se encuentra adelantando
el trámite de solicitud del Permiso por Protección Temporal, y que debe
realizar el registro biométrico para cargarlo al sistema. Así mismo, afirmó que
conforme al artículo 17 de la Resolución 0971 de 2021, “una vez adelantado el proceso de inscripción
en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, esto es el Pre-registro Virtual,
el diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y el registro biométrico
presencial, se entenderá formalizada la solicitud del Permiso por Protección
Temporal (PPT).”[26] Finalmente, afirmó que procedería a realizar
la toma de los datos biométricos, y que a partir de la toma de estos datos,
contaría con 90 días para “dar una respuesta en el trámite.”
22.
Así
mismo, Migración Colombia solicitó que se decretara la improcedencia de la
acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, pues la “accionante se encuentra dentro del trámite
excepcional dispuesto […] para regularizar la situación migratoria de
venezolanos en Colombia […].”[27]
23.
Gobernación
Departamental de Norte de Santander. En documento recibido el 5 de diciembre de
2022, la Gobernación indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva
para actuar en el proceso, pues “el ente territorial departamental no es el competente
para autorizar los servicios médicos que dice requerir la accionante ni prestar
los servicios de salud ni afiliación y mucho menos legalizar su estatus
migratorio.”[28]
Decisión de instancia[29]
24.
El 7 de
diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta (Norte de
Santander) no tuteló los derechos fundamentales de la señora Tahina Mariela
Álvarez. Adicionalmente, resolvió “EXHORTAR AL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES para que en procura del principio del plazo razonable proceda a
resolver la solicitud (…) de permiso por protección temporal presentada por la
actora.” Y,
también exhortó a la accionante para que “[…] una vez sea resuelta su petición proceda
a adelantar los trámites necesarios para su afiliación al Sistema de Seguridad
Social en Salud […].” [30]
25.
La
autoridad judicial consideró que el diagnóstico de “HEMORRAGIA UTERINA ANORMAL” no corresponde con una atención médica de
urgencias, conforme el Decreto 866 de 2017. Por otro lado, manifestó que la
accionante debe acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en la
Resolución No. 0971 de 2021, y que, conforme la información aportada por
Migración Colombia debe acudir a realizar nuevamente el registro biométrico,
para continuar con el trámite para acceder a un “SALVOCONDUCTO.”[31]
Caso 2: Expediente T-9.209.043
Hechos probados
26.
La señora
María Cenobia Ramírez es ciudadana venezolana y tiene 59 años.[32] De acuerdo con la información brindada por
Migración Colombia, es migrante irregular que no registra solicitud del Permiso
por Protección Temporal (PPT), ni inscripción en el Registro Único de Migrantes
Venezolanos.[33] Por esta razón, no cuenta con afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
27.
El 14 de
octubre de 2022, la accionante ingresó a consulta externa de la E.S.E Hospital
Universitario Erasmo Meoz, y fue diagnosticada con “TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO
ESPECIFICADA”.[34] El médico tratante solicitó lo siguiente:
“SE SOLICITA TRATAMIENTO DE RADIOTERAPIA CONFORMAL 3D
SOBRE REJA COSTAL DERECHA Y CADENAS GANGLIONARES IPSI LATERALES CON UNA DOSIS
DIARIAS 266CGY HASTA 4256CGY (16 SESIONES) SE SOLICITA TAC DE SIMULACIÓN PARA
INICIAR TRATAMIENTO (INCLUIDO EN EL PAQUE[T]E CONFORMAL 3D) SE SOLICITA
VALORACION POR PSICOLOGIA.”[35]
28.
En la
historia clínica de la señora María Cenobia Ramírez se indicó que padece de un
tumor maligno de la mama no especificado, con un estadio IIIB de variedad
inflamatoria, con una evolución de 2 años, como se evidencia a continuación:
“DE 2 AÑOS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO CON APARICION DE
LESIÓN ULCEROSA EN MAMA DERECHA, CON APARICION POSTERIOR DE LESIÓN NODULAR.
RECIBIENDO EN TOTAL 8 CICLOS DE QUIMIOTERAPIA, ESQUEMA CON DOCETAXEL,
CICLOFOSFAMIDA Y DOXORUBICINA. POSTERIORMENTE EL 26 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO
SE LLEVA A CIRUGIA REALIZANDOSE MRM DE MAMA DERECHA, CON REPORTE HISTOLOGICO DE
INVASIÓN LINFOVASCULAR PRESENTE. SE REALIZA ESTUDIOS DE INMUNOHISTOQUIMICA:
CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE EN MAMA DERECHA PROBABLE SUBTIPO LUMINAL B. EMBOLIZACIÓN
TUMORAL, A VASOS LINFATICOS Y SANGUINEOS, INFILTRACIÓN AL TEJIDO ADIPOSO
POSITIVO”[36]
Solicitud de tutela y trámite del proceso en instancia
29.
El 20 de
octubre de 2022, la señora María Cenobia Ramírez presentó acción de tutela
contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la E.S.E
Hospital Universitario Erasmo Meoz, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida, la salud y la integridad física, y solicitó:
“[…] Tutelar los Derechos Fundamentales Constitucionales
a la salud, a la Vida e integridad física de mi persona, MARIA CENOBIA RAMIREZ, que están siendo vulnerados por EL HOSPITAL
ERASMO MEOZ Y EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER.”[37]
30.
Si bien
es cierto que en el expediente no aparece demostrado que la accionante hubiese
solicitado los procedimientos médicos, en la acción de tutela se requiere
ordenar (como medida
preventiva)
tanto al Hospital como al Instituto Departamental de Salud “que de manera inmediata den respuesta a la
solicitud de: - PAQUETE DE RADIOTERAPIA CONFORMAL O CONFORMACIONAL 3D SOBRE
REJA COSTAL DERECHA Y CADENAS GANGLIONARES IPSI LATERALES CON UNA DOSIS DIARIA
266cGy HASTA 4256cGy, TOTAL 16 SESIONES. // - TAC DE SIMULACIÓN PARA INICIAR
TRATAMIENTO RT (INCLUIDO EN EL PAQUETE CONFORMAL 3D). // - VALORACIÓN POR
PSICOLOGIA”,[38] así como que se les ordene emitir “de manera URGENTE la autorización” de dichos servicios. También solicitó “todo el tratamiento y los exámenes,
medicamentos y conexos que sean necesarios para el tratamiento”.[39]
31.
Admisión
de la acción de tutela. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), que en Auto del 20
de octubre de 2022 admitió la acción de tutela y decretó una medida provisional
consistente en ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de
Santander autorizar y realizar “PAQUETE DE RADIO TERAPIA CONFORMAL O CONFORMACIONAL, TAC
DE SIMULACIÓN PARA INICIAR TRATAMIENTO RT Y VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA.”[40]
32.
Así
mismo, dispuso la vinculación del “SISBEN
de Cúcuta, a la ADRES, a MIGRACIÓN COLOMBIA, y a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE
SALUD de San José de Cúcuta.”[41]
Contestaciones de la acción de tutela de la
accionada y entidades vinculadas
33.
En el
trámite de la acción de tutela se recibieron las siguientes contestaciones:[42]
34.
E.S.E
Hospital Universitario Erasmo Meoz.[43] En oficio allegado el 26 de octubre de 2022,
el Hospital precisó que cumplió con su objetivo misional relacionado con
valorar y ordenar los procedimientos médicos en favor de la accionante. No
obstante, la señora María Cenobia Ramírez debía acudir ante el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander para la autorización de los
servicios ambulatorios, toda vez que esta es la entidad responsable del pago.
35.
Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia.[44] Migración Colombia manifestó que en su
sistema no registra fecha de inscripción y/o solicitud de Permiso por
Protección Temporal (PPT), lo cual podría deberse a que la accionante “se encuentra en condición migratoria
irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitador,
incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria.”[45]Así las cosas, solicitó que se conminará a la
accionante a presentarse a un Centro Facilitador de Migración Colombia, para
adelantar los trámites de regularización de su condición migratoria.
36.
Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (ADRES).[46] En oficio sin fecha, la
Administradora solicitó
su desvinculación debido a que la obligación relacionada con el servicio de
salud para la población migrante le corresponde a la “entidad territorial donde tenga lugar la
prestación de los servicios de salud, conforme a lo previsto en los artículos
43,44 y 35 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 236 de la Ley
1955 de 2019”,[47] toda vez que este grupo poblacional puede ser
tratado como “[…]
población pobre no asegurada, para efectos de que su atención sea asumida como
tal con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta […].”[48]
37.
Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios de Programas Sociales
(SISBÉN). En memorial allegado el 24 de octubre de
2022, el SISBÉN precisó que los servicios médicos de la accionante no son de su
competencia, debido a que estos asuntos le conciernen “exclusivamente a las
Entidades Promotoras de Salud o al Instituto Departamental de Salud, cuando se
trate de una persona nacional o extranjera que no se encuentra afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.”[49]
38.
Secretaría de Salud del Municipio de
Cúcuta (Norte de Santander). En oficio
remitido el 23 de octubre de 2022, la Secretaría afirmó que a la accionante “tiene
derecho a recibir únicamente la prestación de servicios de salud
correspondientes a la atención inicial de urgencias” y que debido a que no
ha legalizado su situación migratoria, no ha podido acceder a la afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
39.
No se encontró
respuesta por parte del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander
o de la Gobernación Departamental de Norte de Santander, pese a que fueron
debidamente vinculados y notificados.
Decisión de instancia
40.
El 27 de
octubre de 2022, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento
de Cúcuta (Norte de Santander) no tuteló los derechos fundamentales de la
accionante. Así mismo, exhortó a la señora María Cenobia Ramírez para que
realice los trámites en materia migratoria y salud para “legalizar la permanencia en nuestro país y
su afiliación al régimen de seguridad social.”[50] La autoridad judicial consideró que la
situación médica de la accionante no se enmarca en el concepto de urgencias,
toda vez que los servicios fueron ordenados para “ser realizados de forma programada y
ambulatoria.”[51] Así mismo, afirmó que la accionante tiene el
deber de legalizar su situación migratoria para acceder al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Caso 3: Expediente T-9.216.547
Hechos probados[52]
41.
La señora
Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza es ciudadana venezolana con una edad de 33
años y se encuentra en situación migratoria irregular. Según Migración Colombia
no se encuentra inscrita en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, ni
tiene en trámite ninguna solicitud para PPT.
42.
Según
informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 10 de octubre de 2022 la
accionante Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza allegó solicitud de reconocimiento
de la condición de refugiada, en la que informó que ingresó al país por un paso
irregular el 14 de febrero de 2020. Este requerimiento estaba en proceso de ser
considerado por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de
Refugiado (CONARE).[53]
43.
También
el 10 de octubre de 2022, se realizó un autoexamen debido a que tuvo fuertes y
constantes dolores en el seno izquierdo, y esto la llevó a buscar “prestado dinero” para acceder a consulta externa en la E.S.E
Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta (Norte de Santander). El médico
tratante la diagnosticó con “D486 TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA MAMA”[54] y ordenó los siguientes exámenes:
“1 BIOPSIA DE MAMA CON AGUJA (TRUCUT)
2 ECOGRAFÍA DE MAMA- CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS
1 TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE TORAX
1 TOMOGRAFIA COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN
TOTAL)
1 GAMAGRAFÍA ÓSEA CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA
1 ECOCARDIOGRAMA TRANSTORARICO
1 HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE
ERITROCITOS INDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUERAS INDICES
PLAQUETARIOS Y MORFOLOGÍA ELECTRÓNICA E HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO
1 TIEMPO DE PROTROMBINA [TTP]
1 TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL [TTP]
1 TRANSAMINASA GLUTAMICO OXALACETICA [ASPARTATO AMINO
RANSFERASA]
1 BILIRRUBINAS TOTAL Y DIRECTA
1 CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS
1 NITROGENO UREICO
1 DESHIDROGENASA LACTICA
1 FOSFATASA ALCALINA
1 HORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES
1 TIROXINA LIBRE
1 UROANALISIS
1 CALCIO IONICO
1 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA
EN MASTOLOGIA”[55]
44.
La
accionante sostuvo que el Instituto Departamental de Salud de Norte de
Santander no autorizó los exámenes e insumos médicos requeridos para tratar su
cáncer de mama, debido a que no se trata de “[…] una urgencia vital y debe
regularizar[se].”[56] Así se lo comunicó en escrito del 12 de
octubre de 2022.
Solicitud de tutela y trámite del proceso en instancia
45.
El 21 de
octubre de 2022, la señora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza presentó acción de
tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud de una persona
enferma con cáncer, vida digna, seguridad social y dignidad humana. En las
pretensiones solicitó lo siguiente:
(i)
Ordenar
al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a la E.S.E.
Hospital Erasmo Meoz autorizar y realizar de manera inmediata los exámenes que
le fueron ordenados el 10 de octubre de 2022;
(ii)
Ordenar
al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander que garantice “el TRATAMIENTO QUE SE DERIVE DE LAS
VALORACIONES HECHAS POR LOS ESPECIALISTAS, EXÁMENES ESPECIALIZADOS Y DEMÁS,
según las órdenes del galeno tratante con el propósito de garantizar la
atención integral, inmediata y oportuna”, esto en el marco de lo que denomina el principio de integralidad para que no deba acudir a acciones
constitucionales para lograr que se trate su cáncer de mama;
(iii)
Ordenar
al Hospital demandado que “garantice en todo momento la atención y los servicios de salud
requeridos sin establecer ningún tipo de barrera administrativa y realice el
respectivo recobro ante el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD sin que la carga
sea trasladada a la accionante”;
(iv)
Ordenar
al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a la E.S.E.
Hospital Erasmo Meoz para que se exima de pagar la cuota moderadora o copagos;
(v)
Ordenar
al Ministerio de Relaciones Exteriores que admita su solicitud de refugio, con
el fin de que pueda realizar su afiliación al Régimen Subsidiado de Salud.
46.
La
accionante argumentó que no tiene recursos para pagar una cirugía,
procedimiento o exámenes de laboratorio, y que, acceder a los servicios médicos
de manera tardía podría implicar “un compromiso serio en [su] SENO IZQUIERDO y así se
vería comprometida [su] integridad física en conexidad con la vida.”[57] En ese sentido, informó que la patología que
la aqueja no le permite conciliar el sueño, y los dolores son frecuentes.
47.
Por otro
lado, la señora Espinoza Espinoza solicitó como medida provisional que se
ordenara al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, en concurso
con la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz, que autorizaran y perfeccionaran los
exámenes e insumos ordenados por el médico tratante. Lo anterior, lo solicitó
con base en el artículo 7 del Decreto 2594 de 1991, y “[…] dada la urgencia que el caso amerita
[…].”[58]
48.
Admisión
de la acción de tutela.[59] El proceso le correspondió por reparto al
Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), que en Auto del
21 de octubre de 2022 admitió la acción de tutela. Vinculó a las siguientes
entidades: “E.S.E
HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE
COLOMBIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA, SECRETARIA DE
SALUD MUNICIPAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, y al ADRES subcuenta
ECAT, COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO
(CONARE).”[60]
49.
Frente a
la solicitud de medida provisional, la autoridad judicial precisó que la
resolvería “una
vez se reciban los informes solicitados a las accionadas y vinculadas.”[61]
Contestaciones de la acción de tutela de la
accionada y entidades vinculadas
50.
En el trámite de la acción de tutela se
recibieron las siguientes contestaciones:
51.
Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander.[62] En memorial allegado el 21 de octubre de
2022, el Instituto manifestó que los exámenes y los medicamentos ordenados por
el médico tratante no se encontraban incluidos dentro de la atención inicial de
urgencia. Por otro lado, sostuvo que conforme la Sentencia T-314 de 2016 la
accionante tiene la obligación de tramitar los permisos para su permanencia en
el Estado colombiano, para así acceder a la afiliación en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
52.
Oficina
Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos
del sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).[63] En oficio remitido el 25 de octubre de 2022,
la Oficina Asesora Jurídica precisó que carece de legitimidad en la causa por
pasiva, pues la población migrante no regularizada se atiende a través de la
categoría de “población
pobre no asegurada”, y en ese sentido, conforme lo establecido en el artículo 236 de la Ley
1955 de 2019, le corresponde a la entidad territorial asumir los costos de la
atención médica de esta población.
53.
Alcaldía
Municipal de Cúcuta (Norte de Santander).[64] En escrito del 25 de octubre de 2022, la
Alcaldía informó que la población migrante en zonas de frontera recibe la
atención en salud a través de un plan básico que “[…] solo inclu[ye] las urgencias
hospitalarias y algunas actividades de promoción y prevención, como controles
prenatales para mujeres en embarazo y algunas vacunas.”[65] Por otro lado, afirmó que las pretensiones de
la accionante solo podrán obtenerse si logra acreditar los requisitos para la
obtención del Permiso de Protección Temporal para acceder a la afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud .
54.
Viceministerio
de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores.[66] En memorial recibido el 26 de octubre de
2022, el Viceministerio explicó cómo funcionaba el procedimiento por el cual se
estudia el estatus de refugiado, conforme el Decreto 1064 de 2015. Afirmó que
el proceso de la señora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza se encuentra pendiente
de revisión por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de
Refugiado, conforme el artículo 2.2.3.1.6.2, y que otra alternativa para la
accionante es acogerse al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes
Venezolanas Bajo Régimen de Protección Temporal- ETPV.
55.
En lo
relativo a la pretensión de la accionante de ordenar al Ministerio de
Relaciones Exteriores que admita la solicitud y otorgue la condición de
refugiado, solicitó que se tenga en cuenta que el requerimiento de la señora
Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza fue radicada habiendo transcurrido más de 2
años, 5 meses y 26 días desde que ingresó al territorio colombiano, por lo que
supera de manera clara el término de 2 meses previsto en el artículo
2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015.
56.
Por
último, precisó que actualmente cuenta con un total de “45.000 solicitudes de refugio”,[67] y que, debido a esto, cada caso estaría tomando
alrededor de 3 años para surtir todas las etapas.
57.
Ministerio
de Salud y Protección Social.[68] En oficio allegado el 26 de octubre de 2022,
el Ministerio manifestó que, conforme el artículo 7 del Decreto 1288 de 2018,
la oferta institucional en salud para migrantes venezolanos se garantiza a
través de la atención de urgencias y las acciones en salud pública. Precisó
que, para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea
en el régimen contributivo o el subsidiado, debe cumplirse con los requisitos
del “DUR 780
de 2016, en la parte 1, libro 2.”[69]
58.
E.S.E
Hospital Universitario Erasmo Meoz.[70] En memorial recibido el 27 de octubre de
2022, el Hospital informó que el 10 de octubre de 2022 la accionante asistió a
una cita médica particular en la especialidad de mastología, en la cual se
ordenó lo siguiente:
“CONDUCTA
IDX:
1.NÓDULO PALPABLE EN MAMA IZQUIERDA COORDINADA COORDENADA
9-7.
2. NODULARIDAD ASIMÉTRICA EN COORDENADA 2-8 DE MAMA
IZQUIERDA.
PACIENTE DE 33 AÑOS CON NÓDULO PALPABLE EN MAMA
IZQUIERDA, CON REPRESENTACIÓN EN ECO MAMARIA BIRADS 4X, LA CUAL SOLAMENTE
DESCRIBE LA LESIÓN 9-7. SE SOLICITA ECO MAMARIA DE SEGUNDA MIRADA PARA VALORAD
LA NODULARIDAD
ASIMÉTRICA EN COORDENADA 2-8 DE MAMA IZQUIERDA. SE
SOLICITA BIOPSIA TRUCUT DE LA LESIÓN EN COORDENADA 0-7
DE MAMA IZQUIERDA, COLORACIÓN BÁSICA Y 6 MARCADORES DE
INMUNOHISTOQUÍMICA, ANTE LA ALTA SOSPECHA DE MALIGNIDAD, SE ADELANTAN ESTUDIOS
DE EXTENSIÓN. SE CITA A CONTROL CON RESULTADOS. SE EXPLICA CONDICIÓN CLÍNICA
ACTUAL Y CONDUCTA MÉDICA A SEGUIR, REFIERE COMPRENDER Y ESTAR DE ACUERDO. SE
DAN RECOMENDACIONES, SIGNOS Y SÍNTOMAS DE ALARMA Y RECONSULTA.”[71]
59.
Así las
cosas, precisó que el médico tratante entregó a la accionante las órdenes de
tratamiento y el direccionamiento para que acudiera ante el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander para gestionar las autorizaciones,
toda vez que esta entidad es la pagadora de los tratamientos de los migrantes
venezolanos no regularizados. Por otro lado, informó que cuando la accionante
logre regularizar su situación migratoria, podrá afiliarse al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, y gestionar la autorización con la EPS
respectiva.
Decisión de primera instancia
60.
El 1 de
noviembre de 2022,[72] el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta
(Norte de Santander) decidió “NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora YURBIS
FABIOLA ESPINOZA ESPINOZA”, y exhortó a la accionante para que “continúe realizando de manera eficiente
todos los trámites correspondientes con el fin de regular su permanencia en el
país, y poder afiliarse al sistema de seguridad social y con ello acceder al
sistema de salud”.[73]
61.
El juez
de instancia consideró que la atención en salud de la accionante no puede
garantizarse, a través de la acción de tutela, debido a que “la accionante no ha sido aceptada en el área
de urgencias de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, sino que ha
asistido a consulta externa como paciente particular.”[74]
62.
Expuso
que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de la
accionante debía ser presentada en el término de 2 meses después de ingresar al
país, conforme el artículo 2.2.3.1.6.1. del Decreto 1067 de 2015. En el caso de
la accionante, ella presentó su solicitud después de 2 años, 5 meses y 26 días,
por lo que superó ostensiblemente el plazo antes mencionado. Así las cosas, la
autoridad judicial exhortó a la accionante para que una vez sea notificada de
la decisión de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de
Refugiado (CONARE), procediera a continuar con los trámites para regularizar su
situación migratoria y así acceder a una afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Decisión de segunda instancia[75]
63.
Previa
impugnación por parte de la accionante, el 7 de diciembre de 2022 el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) confirmó la sentencia
de primera instancia, y exhortó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que
resolviera la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada de la
accionante en un término razonable.
64.
El juez
consideró que la accionante no contaba con la condición migratoria
regularizada, por lo que no podía acceder a los servicios de salud. De
cualquier manera, indicó que más allá de la eventual importancia de las
atenciones médicas que requiere la accionante porque la realización de los
exámenes se necesita para confirmar el diagnóstico de cáncer de mama, no fueron
prescritas con el carácter de urgente que permita sostener que se trata de una
enfermedad catastrófica. De ahí que, para acceder al tratamiento de sus
afectaciones debe regularizar su situación migratoria.
65.
Por otro
lado, la autoridad judicial encontró que no podría predicarse ninguna omisión
en el trámite adelantado por el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de
la solicitud presentada por la accionante, pues el reconocimiento fue requerido
a la autoridad solo hasta el 10 de octubre de 2022, y 8 días después se
interpuso la acción de tutela. Agregó que no existe constancia de que la actora
haya iniciado trámites para obtener el PPT.
Actuaciones en sede de revisión
66.
Una vez revisado el
expediente, se decretaron pruebas con el fin de contar con mayores elementos de
juicio que permitan resolver la cuestión, por lo que en Auto del 29 de marzo de
2023 se solicitó la siguiente información: (i) a
las señoras Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza, María Cenobia Ramírez y Tahina
Mariela Álvarez indicar, en forma general, sus condiciones socioeconómicas; (ii) al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a la E.S.E.
Hospital Universitario Erasmo Meoz aportar los datos de las acciones
diferenciales para atender a mujeres migrantes venezolanas con cáncer, y los
servicios médicos autorizados y realizados a las accionantes; (iii) a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que
informara si cuenta con lineamientos de atención diferencial a mujeres con
diagnósticos médicos graves, y para que indicara en qué estado estaban los
procesos migratorios de las accionantes; y(iv) al
Instituto Nacional de Salud y al Instituto Nacional de Cancerología para que
aportaran los datos sobre las consecuencias de un tratamiento tardío de cáncer
de mama y endometrial, así como las estadísticas con las que cuente. En este
auto se ordenó que, una vez agotado el término de diez días para recibir las
pruebas, se dispusiera su traslado.
Auto de pruebas del 29 de marzo de 2023
67.
La Secretaría General
de la Corte Constitucional notificó el Auto de pruebas el 19 de abril de 2023,
y el término para responder venció el 4 de mayo de 2023; tiempo en el que se
recibieron las siguientes comunicaciones:
68.
E.S.E.
Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta (Norte de Santander). En escrito allegado el 4 de mayo de 2023,
el Hospital explicó los protocolos, ciclos, modelos y estadísticas de atención
que se ejecutan en el centro médico, para una adecuada prestación del servicio
a los pacientes que ingresan por distintos motivos, y en especial el cáncer en
general. Por otro lado, también remitió las historias clínicas de las
accionantes, en donde se evidencian sus ingresos, diagnósticos y tratamientos
que se han realizado en esta institución.
69.
Respecto de la señora
Tahina Mariela Álvarez informó que tuvo un ingreso por urgencias el 1 de agosto
de 2018, por la ocurrencia de un accidente de tránsito en el municipio de Tibu
(Norte de Santander).
70.
Frente a la señora
María Cenobia Ramírez explicó que el 7 de octubre de 2022 fue recibida por la
especialidad de radioterapia, en la cual se indicó un diagnóstico de tumor
maligno de mama, parte no especificada. Así mismo, se logró evidenciar que
recibió tres reportes por un tratamiento por quimioterapia en otra institución
prestadora del servicio de salud. Precisó que el último control
de la accionante fue el 16 de febrero de 2023, en el cual se plasmó que recibió
tratamiento de “radioterapia
técnica 3D sobre reja costal y cadenas ganglionares derechas, dosis diaria
266cGy hasta 4256 cGy (16 sesiones).”[76]
71.
En cuanto a la señora
Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza informó que se le diagnosticó con “D486 TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O
DESCONOCIDO DE LA MAMA”, y
que entre el 10 de octubre de 2022 y 19 de abril de 2023 ha asistido a 21 citas
médicas externas con las especialidades de mastología, oncología, psicología y
medicina del dolor. Por otro lado, precisó que la señora Espinoza Espinoza se
encontraba culminando el séptimo ciclo de quimioterapia, según el protocolo.
72.
Respecto de las
estadísticas de diagnóstico de cáncer ginecológicos y de mama en la ciudad de
Cúcuta (Norte de Santander), precisó lo siguiente:[77]
NUMERO DE PACIENTES MIGRANTES CON DIAGNOSTICOS DE CANCER
GINECOLOGICOS Y DE MAMA
CODIGO CIE-10
2020
2021
2022
2023
TOTAL
C796 - TUMOR MALIGNO SECUNDARIO DEL
OVARIO
9
4
0
1
14
C56X -TUMOR MALIGNO DE OVARIO
59
40
45
23
167
C509 -TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO
ESPECIFICADA
169
213
201
68
651
C531 -TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX
88
131
143
34
396
C541 - TUMOR MALIGNO DEL ENDOMETRIO
31
31
25
10
97
TOTAL
356
419
414
136
73.
Finalmente, aportó
una serie de protocolos, el modelo de prestación de servicios de salud y el
ciclo de atención.
74.
Instituto Nacional de Salud (INS). En memorial del 27 de abril de 2023, el
Instituto emitió la respuesta al requerimiento del auto de pruebas. Al
responder precisó que el diagnóstico tardío de cáncer de mama y endometrial
puede tener implicaciones graves para la salud y calidad de vida de las
personas. En el caso del cáncer de mama una demora en su diagnóstico implicaría
que “la sobrevivencia de las pacientes disminuye
a medida que aumenta el retraso en el diagnóstico”, y puede implicar un mayor tamaño del tumor,
la diseminación de la enfermedad en los ganglios linfáticos y un mayor riesgo
de recurrencia del cáncer,[78]
como se explica a continuación:
“Diseminación del cáncer de mama: Es posible que se disemine el cáncer
de seno a otras partes del cuerpo, como los ganglios linfáticos, los huesos, el
hígado, los pulmones y el cerebro.
Dolor: El cáncer de mama puede causar dolor en la mama afectada y, en
algunos casos, en el brazo del mismo lado.
Cambios de la piel: El cáncer de mama puede provocar cambios en la piel
como enrojecimiento, inflamación, engrosamiento o descamación.
Úlceras en la piel: en casos avanzados, el cáncer de mama puede causar
úlceras en la piel, que son heridas abiertas y dolorosas que no cicatrizan.
Deformación de la mama: El cáncer de mama, puede provocar una deformidad
de la mama afectada.
Infecciones: en casos avanzados, el cáncer de mama puede aumentar el
riesgo de infecciones, especialmente en la mama afectada.”[79]
75.
Frente a las
estadísticas de muertes o casos graves de cáncer de mama, informó que, según el
Instituto Nacional de Cáncer de Estados Unidos de América, “la tasa de supervivencia a 5 años para el
cáncer de mama en estadio 0 y 1 es del 99% y 92% para el estadio 2. En
contraste, la tasa de supervivencia a 5 años para el estadio 4 es del 28%.”[80] Por otro lado, cuando se presenta un retraso
en el diagnóstico, de entre 3 a 6 meses, puede generar un riesgo del 30% de
morir por cáncer de mama superior a las mujeres que obtienen un diagnóstico
oportuno.[81]
76.
En lo concerniente al
cáncer de endometrio, un diagnóstico tardío puede implicar “que el cáncer se pueda propagar a otros
órganos, lo que hace que el tratamiento sea más difícil y puede disminuir la
esperanza de vida de la paciente.”[82]
Sobre algunas de las consecuencias por el
diagnóstico tardío, el Instituto Nacional de Salud resaltó la diseminación del
cáncer en otras partes del cuerpo, como los ganglios linfáticos, pulmones,
hígados o los huesos, así mismo, podría generar dolor pélvico, abdominal o de
espalda, dolor durante las relaciones sexuales, sangrado vaginal abundante y
prolongado. Resaltó que “el
aumento del riesgo de tromboembolismo venoso, una complicación grave que
implica la formación de coágulos de sangre en las venas de las piernas o los
pulmones.”[83]
77.
Explicó que un
diagnóstico temprano puede aumentar las posibilidades de curación y reduce los
riesgos de complicaciones y muertes. Así mismo, que “las estadísticas indican que el cáncer
endometrial en estadios tempranos (estadio I) tiene una tasa de sobrevivencia
de 5 años del 95%, mientras que el cáncer endometrial en estadios avanzados
(estadios III y IV) tiene una tasa de supervivencia a 5 años del 17%.”[84]
78.
El Instituto precisó
que es importante que las mujeres se realicen revisiones regulares para
detectar el cáncer de mama y el cáncer de endometrio en una etapa temprana,
pues de esto depende el aumento de las posibilidades de curación y de la
reducción de los riesgos asociados al diagnóstico tardío, y que “los chequeos regulares y la detección
temprana pueden salvar vidas y mejorar la calidad de vida de las pacientes.”[85]
79.
Frente a las
consecuencias de la suspensión de tratamientos médicos contra el cáncer de
mama, informó que estos pueden variar dependiendo del tipo y etapa del cáncer,
y del tratamiento suministrado. Resaltó que, principalmente, se pueden incluir
los siguientes efectos:
“Diseminación
del cáncer de mama: Si se suspende un tratamiento contra el cáncer de mama.,
como la quimioterapia, la radioterapia o la terapia hormonal, el cáncer puede
seguir avanzando y diseminándose a otras partes del cuerpo.
Reducción
de la efectividad del tratamiento: La suspensión de un tratamiento contra el
cáncer de mama puede reducir su efectividad, lo que puede disminuir las
posibilidades de curación y aumentar el riesgo de recurrencia.
Deterioro
de la salud general: Algunos tratamientos contra el cáncer de mama pueden tener
efectos secundarios que afectan la salud en general, como la fatiga, la pérdida
de peso y el debilitamiento del sistema inmunológico. Si se suspende el
tratamiento, esos efectos secundarios pueden empeorar y afectar la calidad de
vida.
Empeoramiento
de los síntomas: La suspensión del tratamiento puede provocar un empeoramiento
de los síntomas del cáncer de mama, como el dolor, la inflamación y la
sensibilidad en la mama afectada.
Aumento
del riesgo de complicaciones: Si se suspende el tratamiento, el cáncer de mama
puede provocar complicaciones como infecciones, obstrucciones en las venas o
los conductos linfáticos o fracturas óseas en casos de metástasis ósea.”[86]
80.
Finalmente, explicó
que la decisión de suspensión de un tratamiento contra el cáncer de mama “debe ser tomada por un médico y el paciente,
después de una cuidadosa evaluación de los riesgos y beneficios.”[87]
81.
Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia. En
escrito del 25 de abril de 2023, la Unidad indicó que no se encuentran en su
sistema datos de las señoras María Cenobia Ramírez y a Yurbis Fabiola Espinoza
Espinoza, y que no aparecen en el Registro Único de Migrantes Venezolanos. En
lo referente a la señora Tahina Mariela Álvarez explicó que tiene un registro
activo en el RUMV, y que está pendiente de adelantar el registro biométrico
para la autorización y expedición del Permiso de Protección Temporal, por eso,
según indica, la requirió para que se acercara, de forma presencial, para
adelantar el correspondiente registro para continuar con el trámite.
82.
Por otro lado,
sostuvo que “la
Subdirección de Extranjería ha establecido unos lineamientos para población
migrante venezolana que debe ser priorizada para el Registro Biométrico
Presencial”[88]
y la expedición del Permiso de Protección
Temporal, como lo son, por ejemplo, aquellas personas que se encuentran en
tratamiento médico por enfermedades ruinosas y catastróficas. Informó que para
ser beneficiarios de este trato prioritario tendrán que aportar los
certificados médicos o documentos idóneos que demuestren la situación de salud.
Esta atención diferencial se garantiza a las personas que de forma oportuna
realizaron “[…] el Registro
Único de Migrantes Venezolanos- RUMV, es decir, para población venezolana en
los términos previstos para la primera fase prevista en el Estatuto Temporal
para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal realizó el
registro RUMV.”[89]
83.
También indicó que la
entidad realizó diversas campañas de pre-registro para regularizar masivamente
a los migrantes venezolanos, y que en esos espacios no se evidencia que María
Cenobia Ramírez y Yurbis Fabiola Espinoza hayan participado.
84.
Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza. En oficio allegado inicialmente el 9 de mayo de 2023,[90] la accionante remitió su respuesta
al auto de pruebas. Manifestó que su núcleo familiar se conforma por: (i)
su hija, Yurany Elimar López Espinoza, de nacionalidad colombiana, quien se
dedica a estudiar; (ii) su hijo, Yorbis Fabian Contreras Espinoza, de
nacionalidad venezolana, y quien se dedica a estudiar, y está en trámite del
Permiso de Protección Temporal; (iii) su madre, la señora Yuleyda del
Carmen Espinoza, de nacionalidad venezolana, y se dedica al hogar; y (iv)
su pareja sentimental, el señor Elisandro Enrique López Hernández, de
nacionalidad colombiana, quien trabaja como guardia de seguridad en un
parqueadero.
85.
La accionante precisó que su núcleo
familiar depende de los ingresos que obtiene su esposo, producto de su labor
informal de vigilante de un parqueadero en la ciudad de Cúcuta. Así mismo, que
su madre, la señora Yuleyda del Carmen, en ocasiones brinda el servicio de “asesora
o persona de oficios varios”. En tal sentido, en total reciben un ingreso
de $700.000 pesos. Por otro lado, mencionó que reside en el Barrio
Panamericano, en una vivienda en arriendo que comparte con todo su núcleo
familiar.
86.
Con relación a su
trámite de reconocimiento de la condición de refugiada ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores, manifestó que se la rechazaron mediante acta de rechazo
No. 69 del 10 de febrero de 2023, por encontrar que “ingresó a Colombia el 14 de febrero de 2020,
es decir, 2 años, 5 meses y 26 días, siguientes al vencimiento de los dos (2)
meses previstos para tales efectos en el artículo 2.2.3.1.6.1. del Decreto 1067
de 2015.”[91] En el acta no se advierte que se hayan
valorado si existían en el caso concreto razones para justificar la demora en
la presentación de la solicitud, más allá de que la Comisión Asesora para la
Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) en sesión del 16 de
diciembre de 2022 decidió “rechazar
las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado presentadas con
una extemporaneidad superior a dos (2) años, independientemente de si han sido
o no admitidas a trámite.” Así
como, excepcionar esta directriz únicamente cuando se trate de niños, niñas y
adolescentes o personas mayores de edad con una enfermedad catastrófica.
87.
De la documentación
que allegó sobre este punto, se encuentra que a la accionante se le negó la
expedición del salvoconducto SC-2 por no cumplir con el término del artículo
2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015. Igualmente, en diferentes momentos antes
de la decisión de rechazar su solicitud de refugio informó que padecía cáncer de seno, que su condición de salud estaba
empeorando., y relató que:
“1. Desde mi llegada
al territorio colombiano trabajé como empleada del servicio interna dentro de
una casa de familia, laborando todos los días de la semana, con un pago
inferior al salario mínimo y sin estar afiliada al sistema de seguridad social
y salud, sin embargo tengo dos hijos quienes debo sostener económicamente y por
lo anterior, continué trabajando en este lugar sin las condiciones adecuadas
con el fin de garantizar la vida digna de mis hijos.
“2. A partir de mi ingreso a trabajar en esta casa de familia, no se me
autorizó la salida para realizar los trámites de protección internacional a
través de la solicitud de asilo o los migratorios a través del PPT, es por
situaciones de fuerza mayor que no me fue posible realizar la solicitud en el
término indicado.
“3. Actualmente estoy diagnosticada con CANCER DE MAMA O DE
COMPORTAMIENTO INCIERTO DE LA MAMA, lo que fue adjuntado en mi solicitud de
asilo.
(…)
Es relevante mencionar que solicitar el asilo es un DERECHO HUMANO y soy
una persona con necesidad de protección internacional, ya que no puedo retornar
a mi país de origen dado que mi vida, integridad y salud estarían en riesgo
dado el estado precario de necesidad en el que se encuentra Venezuela.
Teniendo en cuenta el principio de primacía del derecho sustancial sobre
el procedimental, los derechos de los solicitantes de asilo y la condición de
vulnerabilidad en la que me encuentro al ser mujer con cáncer de mama, solicito
la expedición del salvoconducto SC-1 mientras la CONARE decide de fondo sobre
mi solicitud, lo anterior teniendo en cuenta que el tiempo promedio de análisis
a las solicitudes es de 3 años y de no poder acceder a un tratamiento médico
durante ese tiempo es probable que la patología que tengo (cáncer) avance de
manera irreversible e incluso pueda fallecer.”[92]
88.
En lo concerniente a
su estado de salud, adujo que tiene un diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DE MAMA”, por lo que actualmente está recibiendo
tratamiento de quimioterapia, y está a la espera de una cita con un
especialista para hacer seguimiento a su situación de salud. Adicionalmente,
informó que no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, debido a que su situación migratoria no fue regularizada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Auto 484 del 13 de abril de 2023
89.
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones del
artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, evidenció que la situación médica de la
señora María Cenobia Ramírez estaba soportada en circunstancias fácticas (fumus boni iuris), así mismo, que se podría generar un daño en
el tiempo que se demoraría la Corte en proferir una decisión, relacionado con
el avance del cáncer de mama y la disminución de sus posibilidades de curación (periculum in mora. En ese sentido, la Sala estimó necesario
adoptar una medida provisional proporcional a la gravedad de los hechos. En
esta ocasión se resolvió:
“PRIMERO: ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Norte de
Santander y a la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz BRINDAR, de
inmediato, el tratamiento médico a la María Cenobia Ramírez (T-9.209.043) para
atender el cáncer de mama que padece. Esta medida permanecerá vigente hasta el
momento en el cual la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional adopte
una decisión definitiva en el...
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