T-556-17
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-556/17
PROTECCION CONSTITUCIONAL A TERRITORIO DE PUEBLOS INDIGENAS Y
TRIBALES-Alcance
DESPOJO DE TIERRAS-Definición
PROCESO DE USURPACION DE TERRITORIOS ANCESTRALES
ORDENES COMPLEJAS PARA DETERMINAR VULNERACION DE DERECHOS DE
COMUNIDAD INDIGENA A TERRITORIOS ANCESTRALES
COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuración
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Configuración
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA CONSULTA PREVIA,
PETICION E INMUNIDAD DEL TERRITORIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a
alcaldía suspender desalojo contra de las comunidades accionantes hasta tanto
se tenga claridad sobre la titularidad de los bienes en disputa
Referencia:
expediente T-6.175.180
Acción de tutela interpuesta por los señores Gonzalo Sánchez
Bonivento (autoridad tradicional de la Comunidad de Arroyo Guerrero) y Rosa
Matilde Epiayu (autoridad tradicional de la Comunidad de Santa Rosa) contra el Ministerio del Interior y otros.
Magistrado Sustanciador (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto
Escrucería Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de
la referencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
que confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil-Familia y Laboral, que concedió
la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, petición e
inmunidad del territorio ancestral de las comunidades accionantes.
I.
ANTECEDENTES
Rosa Matilde Epiayu y Gonzalo Sánchez Bonivento, en representación
del Resguardo Indígena Santa Rosa y Arroyo Guerrero, respectivamente, presentaron acción de tutela contra el
Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, el Ministerio de
Defensa- Ejército Nacional, la Policía Nacional - Escuadrón Móvil
Antidisturbios de la Policía Nacional, Agencia Nacional de Tierras, el Distrito
Turístico y Cultural de Riohacha, Personería Municipal de Riohacha, Superintendente
de Notariado y Registro, Departamento de la Guajira – Secretaría de Asuntos
Indígenas, el Director Seccional de Fiscalías de la Guajira, el Comandante de
Policía Departamento de la Guajira, Corpoguajira, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, la Procuraduría General de la Nación (Delegados en Asuntos
Ambientales y Agrarios), la Defensoría Regional del Pueblo, la Inspección de
Policía de Riohacha, la Unidad de Restitución de Tierras, el Juzgado 2º Penal
de Rioacha, la Notaría Primera de Rioacha, el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, la Presidencia de la República y el Ministerio de la
Protección Social.
Para
fundamentar sus pretensiones los líderes de las comunidades accionantes relataron
los siguientes
1. Hechos
Los demandantes identifican la existencia de varias actuaciones
judiciales y administrativas que bien por acción u omisión han vulnerado los
derechos de las comunidades que representan. Teniendo en cuenta lo voluminoso
del expediente y lo confuso de la narración tanto cronológica como secuencial
contenida en el escrito de tutela, esta Sala explicara mediante ejes temáticos
las (7) siete vulneraciones que según los peticionarios afectan sus garantías
constitucionales.
(i) Presunta vulneración del plazo razonable en la constitución de
los resguardos de las comunidades de Arroyo Guerrero
Afirman que el 21 de octubre de 1996, los señores Caisar Sijono e
Isabel Bonivento (miembros de las comunidades accionantes), elevaron solicitud
al Incora (hoy Agencia Nacional de Tierras), para que la comunidad indígena
Wayuú habitante en el área de “El Arroyo”, ubicado en el margen
izquierdo de la vía que de Riohacha conduce a Camarones, fuese reconocida como
resguardo indígena. Aseveran que a la fecha dicho trámite no ha sido
adelantado, lo cual ha generado que su territorio ancestral sea ocupado
ilegalmente por particulares ajenos a su comunidad.
(ii) Presunta usurpación de los territorios ancestrales por parte de
particulares.
Precisan que la familia Epieyu desde 1935 ejercía posesión y dominio
sobre el territorio de Arroyo Guerrero a tal punto que “construyeron un
cementerio según sus usos y costumbres para dar sepultura a sus muertos[1]”,
lo cual sería un hecho que objetivamente y más allá de toda consideración
jurídica probaría la ocupación ancestral de dicho terreno, ya que “como es
costumbre en el derecho Wayúu, la propiedad de la tierra se determina por los
cementerios y por los jagüeyes. Existe un cementerio ancestral, con no menos de
20 sarcófagos que testimonian el antiguo asentamiento de esta comunidad en este
sitio[2]”.
Exponen que su territorio ancestral ha sido sustraído mediante la
utilización de procesos de adjudicación de baldíos y de prescripción
adquisitiva del dominio.
En primer lugar, ponen de presente que el Ministerio del Interior
mediante la Resolución 3476 de 1953, tituló parte de su territorio ancestral a
un particular sin que este hiciera explotación económica del mismo[3].
Así mismo, aseveran que mediante diversas acciones de prescripción adquisitiva
del dominio que datan del año 1954 se han usurpado al Estado cientos de
hectáreas baldías, las cuales por ocupación ancestral pertenecen a la comunidad
accionante.
Exponen que varias acciones de prescripción llevaron a que el
Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha, en sentencia del 3 de marzo de 1999,
confirmada por el Tribunal Superior de esa localidad el 7 de julio del mismo
año, adjudicara mediante esta figura el dominio del bien denominado “La
Esperanza” al señor Fulgencio Quintero Ramírez. En igual medida, exponen
que el fundo “Santa Lucía”, fue sustraído mediante el mismo
procedimiento a Olga Mercedes Palacio e Isabel Palacio de Linero.
Refieren los accionantes que el 3 de febrero
de 2005, el señor Aníbal Epiayu solicitó al Incoder la adjudicación de un
predio baldío denominado Cachaca Mejía. Tras adelantar las actuaciones
pertinentes, el instituto aceptó la oposición planteada por los señores Jesús
Amilcar Iguarán Quintero, Eduardo Iguarán Mendoza, Fulgencio Quintero Ramírez y
Luz Aurora Iguarán de Solano, al determinar que el fundo solicitado se
superpone a las fincas “Santa Lucía” y “La Esperanza” (adjudicados
mediante sentencias de pertenencia), de propiedad privada, sin contar con
información suficiente para establecer si se trata de un lote de terreno
ubicado dentro del predio Laguna de los Remedios (adjudicado por el Ministerio
del Interior mediante Resolución 3476 de 1953 a un particular).
Exponen que el 3 de enero de 2016 tuvieron conocimiento que mediante
Resolución número 1743/29, emanada de la alcaldía de Riohacha, fue decretada la
perturbación de la posesión en contra de las personas que inicialmente habían
despojado a la comunidad de su territorio colectivo. Aseveran que este nuevo
amparo prosperó ya que se demostró que los documentos con los cuales se
adelantó el proceso de lanzamiento eran falsos. Así mismo, precisan que
recientemente se tuvo conocimiento de que existía la Resolución 0051 de 2015
del Incoder, que con anterioridad al lanzamiento estableció que las personas
que habían promovido el proceso policivo en contra de la comunidad no
demostraron la existencia de propiedad privada; ello sumado a que “los
títulos que esgrimen (los supuestos dueños) no tienen linderos claros, y a veces
los hacen valederos para un sitio, y a veces para otro distinto, es decir, no
saben dónde verdaderamente están ubicadas”.
Afirman que “el predio Santa Lucía vecinos de la comunidad de
Santa Rosa, tienen el mismo código y ficha de identificación y se encuentran
ubicados en kilómetros diferentes de la vía que de Riohacha conduce a Santa
Marta[4]”.
En igual medida, respecto a este predio y a otro denominado La Laguna de
los Remedios afirmaron que “este aparece en el Agustín Codazzi con dos
cedulas catastrales y dos ubicaciones distintas, utilizando la misma matrícula
inmobiliaria y la misma escritura, en este caso van superponiendo sus predios
con el beneplácito y la complicidad de autoridades y funcionarios públicos, entre
las cuales está el Incoder, Instituto Geográfico Agustín Codazzi e incluso
Jueces de la República[5]”.
(iii) Presunto desconocimiento del derecho a la consulta previa al
momento de expedir la licencia ambiental de la planta de tratamiento de aguas
residuales del municipio de Riohacha
Mediante Resolución No. 0051 de 2006, el Incoder adjudicó a la
Alcaldía Municipal de Riohacha el predio denominado “Laguna de Oxidación”,
tras desestimar la oposición formulada por algunos particulares.
Por Resolución
No. 00049 de enero 13 de 2004,
Corpoguajira otorgó licencia ambiental para el proyecto construcción y operación
del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Riohacha,
dejando constancia en ese documento del trámite de la consulta previa realizado
con las comunidades indígenas afectadas directamente.
En el año 2006, la accionante y otros, obrando en representación de
las comunidades Santa Rosa, Pazpilón e Irrachón, promovieron acción de tutela
contra la Gobernación de la Guajira y otros, por no haber incluido a esa
población en el trámite de la consulta previa para el otorgamiento de la
referida licencia.
Relatan que instauraron acción de tutela a fin de obtener la
protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, empero el
Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en fallo del 17 de octubre
de 2006, negó el amparo pretendido al establecer que para cuando se llevó a
cabo el procedimiento reclamado no se encontraban registradas las poblaciones
aborígenes mencionadas, pues sus líderes formaban parte de otras agrupaciones
que participaron en la consulta. La decisión fue conformada por la Sección
Segunda, del Consejo de Estado[6].
(iv) Presunta vulneración del derecho al debido proceso en el marco
del proceso de lanzamiento sobre las tierras sobre las cuales se alega la
existencia de posesión ancestral
Afirman los accionantes que las familias que han sido despojadoras de
su territorio han adelantado diferentes acciones policivas para expulsarlos de
sus territorios colectivos.
Exponen que el 11 de septiembre de 2014, el señor Ever David
Quintana promovió querella policiva ante la Alcaldía Municipal de Riohacha
contra la comunidad indígena Santa Rosa por perturbación a la posesión,
respecto del predio denominado “Laguna de los Remedios”, ubicado en el
margen izquierdo, Km 5 de la carretera que de Riohacha conduce a Santa Marta.
Dicha queja fue admitida mediante Resolución No. 1311 del 11 de
noviembre de 2014, donde, además, se dispuso realizar inspección ocular al
predio reclamado.
El 23 de diciembre de 2014 se practicó, según los accionantes, la
prueba ordenada, sin presencia de las autoridades indígenas, por haber sido
citadas a audiencia de conciliación con el querellante, en la misma fecha. De
acuerdo con la demanda de amparo, en aquella oportunidad se utilizó
“maquinaria pesada para derrumbar los ranchos de las familias indígenas, para
destruir sus muebles y enseres”.
Aseguran que en enero de 2015 los peritos que acompañaron la
diligencia, presentaron informe donde conceptuaron que “existe perturbación
a la posesión”. Exponen que dicha actuación fue irregular ya que conforme a
la ley colombiana la querella policiva por perturbación de la posesión debe
formularse dentro de los 30 días siguientes, sin embargo, “la comunidad
lleva en el predio 90 años o más. El querellante no tiene ninguna posesión en
dicho predio[7]”.
Sostienen, así mismo, que los peritos emplearon como principal argumento
para declarar la inexistencia de la comunidad que una fotografía de Google
Earth no evidenció ninguna construcción en años posteriores[8].
Precisan que la Alcaldía Mayor de Riohacha el 13 de febrero de 2015,
emitió la Resolución
No. 0153 por medio de la cual
concedió un amparo policivo en favor del señor Ever Quintana Rodríguez, ordenando
cesar la perturbación que varios miembros Wayúu ejercían sobre su bien. En
consecuencia, dispuso adelantar la respectiva diligencia de desalojo.
Los accionantes elevaron solicitud de nulidad respecto de las
resoluciones proferidas por el ente territorial accionado en desarrollo del
proceso policivo, aduciendo la carencia de competencia de la Alcaldía para
conocer y fallar el asunto, la falta de apoderado judicial de la comunidad, la
ausencia de notificación de la admisión del asunto y de la decisión de mérito
proferida, y de traslado del peritazgo rendido como resultado de la inspección
ocular al extremo demandado, aunado a la inexistencia de delimitación del
terreno supuestamente perturbado.
El 26 de febrero de 2015, se intentó la diligencia de entrega por
parte de la Alcaldía Municipal, con oposición de la comunidad indígena, por lo
que, acorde con la demanda algunos de sus miembros, entre ellos, una mujer
gestante, fueron agredidos físicamente por integrantes del ESMAD de la Policía
Nacional.
El 2 de marzo del mismo año, el Ministerio del Interior solicitó a
la Alcaldía Municipal de Riohacha “SUSPENDER cualquier tipo de diligencia
administrativa y policial ordenada contra personas indeterminadas
pertenecientes a la Comunidad Indígena Wayúu “Santa Rosa”; hasta tanto no se
adelante una verificación de la situación del caso sub-judice.[El cual]deberá
contar con su iniciativa y con la participación de las entidades del nivel
Municipal y Departamental involucradas en el asunto, además de los órganos de
control del nivel nacional, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –
Incoder-, Unidad de Restitución de Tierras y de la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior”.
El 10 de abril de 2015 la comunidad demandada, a través de sus
autoridades tradicionales, instauraron acción de tutela contra el querellante
Ever Quintana Rodríguez y la Alcaldía Municipal de Riohacha, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales con el procedimiento policivo adelantado,
concretamente, la orden de amparo y consecuente desalojo. No se tiene
conocimiento de lo fallado en dicha oportunidad.
Afirman los actores que el 15 de ese mes y año, mientras estaba en
curso la solicitud de amparo constitucional, se adelantó la diligencia de
desalojo, con apoyo del ESMAD de la Policía Nacional y “terceros interesados
en desalojar también a los indígenas (…) como el Sr. Fulgencio Quintero, de
quien la resolución 051 del 17 de marzo de 2006 – folio 3 – dice que “NO SE
ACREDITÓ POR NINGÚN MEDIO PROBATORIO EL DERECHO DE PROPIEDAD EN CABEZA [SUYA].
Dicha persona se presenta con otras gentes armadas quienes curso se suman al
saqueo y el pillaje en contra de la comunidad y la desposeen de sus territorios
ancestrales”.
(v) Existencia de condiciones que
pueden llevar a la desaparición de la etnia.
Afirman los accionantes que como resultado del proceso de
lanzamiento, la comunidad indígena fue reducida de un terreno de 65 hectáreas a
solo 5 de ellas.
Específicamente la tutela pone de presente que la inacción y la
ineficacia institucional han puesto en peligro la vida de niños y niñas de la
comunidad, a tal punto que varios de ellos se encuentran en estado de
desnutrición. Específicamente sostienen que una menor de la comunidad llamada Diana Vanessa Mengual Bonivento fue
diagnosticada con “desnutrición global severa”.
(vi) Presuntas amenazas al derecho a la vida y seguridad personal de
varios de los miembros de las comunidades accionantes
Exponen que a lo largo del proceso de defensa de su territorio sus
líderes han sido amenazados por encapuchados armados que han irrumpido a sus
territorios. Aseguran que a la fecha continúan siendo objeto de incursiones
armadas por personas que pretenden desterrarlos completamente de ese lugar.
(vii) Omisión de protección por parte de distintos organismos de
control
Informan que el 20 enero de 2015, la comunidad solicitó a la
Defensoría del Pueblo – Regional Guajira, proteger sus derechos al territorio
ancestral. Posteriormente, el 9 de febrero siguiente, presentaron petición en
el mismo sentido a la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del
Ministerio del Interior.
Aseveran que el 24 de abril de 2015, fue formulada queja
disciplinaria contra el personero municipal ante la Procuraduría General de la
Nación, por considerar que incurrió en prevaricato por acción y omisión, abuso
del derecho y extralimitación de poderes al levantar acta de incumplimiento
contra la población accionante, y “por negarse a recibir un dinero a cambio
de no instaurar acción legal, judicial, administrativa, penal”[9]
Los demandantes, ponen de presente que han elevado diversas
solicitudes, quejas y denuncias ante las autoridades estatales accionadas con
miras a lograr la protección de los derechos que estiman vulnerados; aseguran,
que a la fecha no han obtenido solución a la problemática planteada,
circunstancias que los lleva a presentar la presente acción de tutela con miras
a que se den respuestas integrales, definitivas y eficaces frente a los
pedimentos y necesidades, pues sienten que sus garantías como población
minoritaria de especial protección por su alto grado de vulnerabilidad no han
sido respetadas.
Teniendo en cuenta lo anterior los
accionantes solicitan al juez de tutela amparar los derechos constitucionales
fundamentales invocados y en consecuencia ordene:
(i) A
las Secretarías de Gobierno y de Asuntos Indígenas del Municipio de Riohacha y
de la Gobernación de La Guajira, así como a la Agencia Nacional de Tierras y a
la Superintendencia de Notariado y Registro “adelantar el proceso
administrativo de reconocimiento legal de las tierras ancestrales en especial
de aquellas que la comunidad de Santa Rosa ocupaba antes del 15 de abril de
2015, así como el reconocimiento legal de su capacidad colectiva. (…) realizar
el estudio de titularidad de los presuntos títulos de propiedad que presentan
los pretendidos dueños del territorio ancestral y que aportaron al proceso
policivo de “perturbación de la propiedad” en contra de la comunidad”.
(ii) Se invalide la actuación
administrativa adelantada por la Alcaldía de Riohacha a partir de la Resolución
No. 153 de 2015 , inclusive y,
en su lugar, se ordene al Ministerio del Interior-Direcciones de Consulta
Previa y Asuntos Indígenas, a la Agencia Nacional de Tierras y al ente
territorial acusado, llevar a cabo la consulta previa.
(iii) Al Instituto Nacional de Medicina
Legal realizar “pruebas técnicas (…) en los restos humanos pertenecientes a
los cementerios indígenas de Santa Rosa, para corroborar la vinculación
ancestral de los actuales habitantes de la comunidad (…) con sus ancestros”.
(iv) A la Defensoría del Pueblo-Regional
Guajira, brindarles “el acompañamiento técnico jurídico necesario para
iniciar y llevar a término los procesos de reivindicación y restitución
efectiva del territorio indígena, la titulación colectiva del territorio
ancestral, la reparación integral de las comunidades de Arroyo Guerrero y Santa
Rosa (…) la seguridad efectiva frente a reclamos de terceros” y designarles
representación judicial idónea en los procesos en que sean demandados.
(v) A la Dirección de Asuntos Indígenas
del Ministerio del Interior, prestar el acompañamiento necesario para el
“diseño de su plan de vida que incluya entre otros el derecho a su proyecto de
vida, en su dimensión individual y colectiva, a la luz del corpus juris
internacional existente, (…) protección especial, (…) deber general de garantía
estatal y el deber de desarrollo progresivo respecto a la salud, (…) a un medio
ambiente sano, a la alimentación, educación y beneficios de la cultura”.
(vi) A la Gobernación de la Guajira,
convocar a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior –
Subdirección de Etnias y a la Alcaldía de Riohacha con el fin de definir
propuestas viables para que la comunidad pueda “ubicarse y estabilizarse
definitivamente, en su territorio de manera que su cultura y sus integrantes
queden debidamente protegidos”.
(vii) A la Unidad de Víctimas, que
“adelante la inscripción en el RUPD de los miembros de la comunidad indígena de
Santa Rosa y el Arroyo (…) para que reciban ayuda humanitaria de emergencia… y
en asocio con la Secretaría de Salud Departamental, diseñar (…) un plan de
atención a la integridad psicológica y social comunitaria” para los
afectados.
(viii) A Corpoguajira, a la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Alcaldía de Riohacha,
convocar y llevar a cabo consulta previa en un plazo máximo de 15 días,
respecto del proyecto “laguna de Oxidación” y a la última, abstenerse de
adelantar cualquier actuación en sus territorios sin la aplicación del referido
mecanismo de participación.
(ix) A la Unidad Nacional de
Protección del Ministerio del Interior, “realizar los estudios de riesgo de
los líderes de la comunidad (…) y la toma de medidas provisionales de
protección (…) a fin de precaver riesgos contra la vida y salvaguardar sus
derechos a la integridad física”. De manera provisional, solicitan que se
ordene a la Alcaldía de Riohacha adoptar medidas provisionales de protección.
(x) A la Procuraduría General de la
Nación – Delegada para Grupos Étnicos y a la Justicia Penal Militar, adelantar
la investigación disciplinaria de rigor para sancionar a los funcionarios de la
administración municipal y de la fuerza pública (ESMAD), por el procedimiento
utilizado para el desalojo cuestionado.
(xi) Por último, exigen que se
condene en abstracto a la Alcaldía de Riohacha y a la Policía Nacional (ESMAD),
al pago del daño emergente ocasionado a las familias desalojadas y remitir las
diligencias a la justicia administrativa para que de curso al correspondiente
trámite.
2. Actuaciones del juez de primera instancia[10]
Mediante auto de fecha 23 de
septiembre de 2016 la Sala de Decisión Civil-Familia y
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, decidió: (i)
admitir la tutela, (ii) notificar de la misma al Ministerio del
Interior, Ministerio de Defensa-Escuadrón Móvil Antidisturbios, Agencia Nacional
de Tierras, Distrito Cultural de Riohacha y la Personería del mismo municipio y
(iii) vincular a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del
Pueblo, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Superintendente
de Notariado y Registro, Gobernación de la Guajira, Director Seccional de
Fiscalía de la Guajira, Director de Corpoguajira y Director del ICBF para que
se pronunciaran sobre la solicitud de amparo.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2016, se ordenó la
vinculación de Ever Quintana Rodríguez, la Inspección de Policía de Riohacha,
la Unidad de Restitución de Tierras, el Juzgado 2º Penal Municipal de Riohacha,
la Notaría 1ª de Riohacha, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, la Presidencia de la República, el Ministerio de la Protección
Social, el Ejército Nacional y la Policía Nacional.
Finalmente, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017,
el Tribunal Judicial de Riohacha ordenó vincular a terceros indeterminados de conformidad a lo
consagrado en el artículo 138 del Código General del Proceso.
3. Respuestas de las entidades y personas
accionadas.
3.1. Procuraduría
General de la Nación
El Procurador 12 Judicial Ambiental y Agrario de la
Guajira señaló que sus actuaciones no vulneraron los derechos invocados por los accionantes. Sin embargo, precisó que ante la gravedad de
las denuncias presentadas en la tutela debería solicitar a la Unidad Nacional
de Protección que evaluaran las condiciones de seguridad de los líderes de la
comunidad accionante; así mismo, solicita que se ordene al Comandante de las
Unidades Militares acantonadas en el Distrito de Riohacha “Batallón de
infantería Mecanizado No 6” que disponga los operativos necesarios con el
personal a su cargo, para que brinden seguridad a los demandantes y a los
integrantes de sus comunidades.
En lo que respecta al supuesto deber de garantizar el
derecho a la consulta previa al momento de haber proferido la Alcaldía de
Riohacha la Resolución
No. 0153 de 2015 , por medio de
la cual concedió el amparo policivo invocado y ordenó cesar la perturbación, expuso que esta era innecesaria por dos razones a saber: (i) en
primer lugar es claro que dicha potestad es una respuesta institucional
destinada a salvaguardar el derecho a la propiedad que se ha visto perturbada
por la acción arbitraria e ilegal de un tercero y, en esa medida, no es posible
consultarle a dicho tercero si desea o no retirarse pues esto desdibujaría la
figura a tal punto de hacerla inoperante y (ii) en estricto sentido los
procesos policivos de amparo a la posesión no discuten la propiedad ni
titularidad de derechos sobre el bien objeto de solicitud y, por tanto, no es
necesario realizar el proceso de consulta previa.
Sin embargo, precisó que aunque no es válido agotar el
requisito de consulta previa al momento de realizar un proceso de lanzamiento, “otra
cosa muy diferente es que, las autoridades que hayan otorgado el título, en
ejercicio de sus competencias, no hayan observado el debido proceso y dentro de
él, si era viable la consulta previa, pues la decisión de adjudicación si
afectaría derechos ancestrales de comunidades indígenas[11]”.
Teniendo en cuenta lo anterior advirtió que es necesario
que se protejas los derechos de las comunidades accionantes, ya que en “el
proyecto de las Lagunas de Oxidación no se ha realizado el proceso de consulta
previa, cuyo requisito se considera importante, pues se trata de la
construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales que en virtud de
lo dispuesto por el artículo 9º numeral 14 del Decreto 2041 de 2014, la
ejecución de dicho proyecto requiere de licencia ambiental previa, dentro de
cuyo trámite está prevista la consulta previa”.
3.2. Fiscalía General de la Nación.
La Directora de Fiscalías
Seccional Guajira en escrito contentivo de (2) folios puso de presente
que ha adelantado las correspondientes tareas de investigación respecto a cada
una de las denuncias que se han presentado en la comunidad Santa Rosa, ubicada
en el kilómetro 5 vía Riohacha-Santa Marta[12].
3.3. Defensoría del Pueblo
Precisó que le corresponde al
Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo monitorear y analizar
permanentemente las situaciones de amenaza y vulnerabilidad que afectan a la
población civil, para formular hipótesis de riesgo sobre la factible ocurrencia
de violaciones masivas de derechos humanos y advertir sobre ellas
anticipadamente a las autoridades, con el fin de que se active un dispositivo
de respuesta integral del Estado que garantice la protección de los derechos
humanos de la comunidad en riesgo, razón por la cual “antes de que fuese
instaurada la acción de tutela de la referencia, ya la Defensoría Regional
había prevenido a las comunidades administrativas y de policía sobre la
problemática territorial presentada en la comunidad de Santa Rosa”.
La Defensoría anexó un escrito presentado por el señor Ronal Gómez
García en calidad de Director de Seguridad y Convivencia Ciudadana dirigido a
dicha entidad, documento que precisa que el referido funcionario acudió el mes
de julio de 2016 en compañía de la inspectora de policía de ese municipio, la
Doctora Milagro Puentes Vidas, a los predios de Santa Rosa o La Esperanza para
atender una denuncia de la comunidad. Expuso que en dicha visita “las partes
estaban muy alteradas y los indígenas amenazaron con flechas al señor Abrahan
Quintero y con quemar la maquinaria existente en el predio”.
3.4. Alcaldía de Riohacha.
Si bien la acción de tutela fue presentada en contra del señor Fabio
Velásquez Rivadeneira[13],
la contestó el jefe de la oficina jurídica del distrito turístico y cultural de
Riohacha. Este precisó que el día 9 de noviembre de 2014 el señor Ever David
Quintana Rodríguez[14]
acudió ante el inspector de policía de dicho municipio solicitando que se
protegiera su derecho a la propiedad del terreno denominado “Laguna de los
remedios”.
Expuso que al satisfacer todos los requisitos que la ley establece
fue ordenado el respectivo proceso de lanzamiento. Aseveró que mientras se
adelantaba la inspección ocular la líder de la comunidad accionante “agredió
física y verbalmente a la Doctora Milagros Puente Vidal, empujándola, luego
agredió al señor perito dañándole el medidor mecánico de rodachines, y a su vez
incentivó a la comunidad al desorden, hasta tal punto de agredir a los policías
y funcionarios que se encontraban en la diligencia con piedras, palos y
machete”
Explicó que respecto de los bienes que los accionantes reclaman como
propios y otros de mayor extensión han existido diferentes reclamantes que
aseveran ser los dueños y poseedores. La entidad demandada anexó una sentencia de
fecha 27 de abril de 2015 en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Riohacha negó la acción de tutela presentada por la señora Rosa Matilde Epieyú
contra la alcaldía de Riohacha en contra de la Resolución 153 de 2015 por medio
de la cual se concedió el amparo policivo del inmueble ubicado en el kilómetro
5 vía Riohacha.
Esta decisión denegó la protección de los derechos fundamentales
invocados aduciendo lo siguiente: “se tiene que en este trámite
procedimental, si bien las autoridades Wayúu han hecho alusión a que llevan
mucho tiempo de estar posesionados en el territorio antes señalado, no existe
dentro del plenario, la más mínima prueba que demuestre tal situación, puesto
que la Diligencia de Posesión de Territorios Ancestrales Número 074, solo data
del año 2009, y a contrario sensu, si existe una Resolución a través de la cual
el Municipio de Riohacha, luego de admitir y resolver una querella por
ocupación de hecho, ordenó que se practique un desalojo en favor de una persona
que si ha demostrado ser la propietaria del bien inmueble en disputa, como
consta en el Certificado de Libertad y Tradición visible a folio 75”.
3.5. Superintendencia de Notariado y Registro
La Superintendencia de Notariado y Registro informó que la solicitud
de reconocimiento legal de las tierras ancestrales, elevada por las comunidades
accionantes reposa en la actualidad en manos de la Superintendencia Delegada
para la Protección Restitución y Formalización de Tierras y que lo pedido es
una cuestión dispendiosa y compleja que implica la revisión de la documentación
disponible. En memorial adicional, informó que tras el análisis correspondiente
pudo determinar que el fundo es y ha sido de naturaleza privada, toda vez que
fue adjudicado por el Ministerio de Agricultura a Clemente Iguarán Laborde
mediante Resolución 3476 del 13 de diciembre de 1953.
3.6. Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira
Afirmó que dicha entidad no ha violado derecho fundamental alguno,
ya que la responsabilidad de identificar y certificar la presencia de
comunidades étnicas en áreas de influencia directa de proyectos sujetos a
Licencia Ambiental, corresponde a la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior.
En igual medida, explicó como fue el procedimiento que llevó a la
expedición de la Resolución 049 de 2004 “Por la cual se otorga licencia
ambiental para el proyecto construcción y operación del sistema de aguas
residuales del municipio de Riohacha”[15].
En primer lugar, precisó que los trámites para la obtención de la licencia
ambiental iniciaron en el año 1999 cuando fue presentado por el Gobernador del
Departamento de la Guajira ante la Corporación Autónoma Regional de la Guajira
los documentos necesarios para la aprobación de una licencia ambiental que
permitiese la construcción de un sistema de aguas residuales para el municipio
de Riohacha.
Específicamente precisó que: (i) el 7 de diciembre
Corpoguajira avocó conocimiento de la solicitud de licenciamiento ambiental
para la construcción de unos pozos de oxidación que operarían como planta de
tratamiento; (ii) expuso que la construcción de la obra era una
necesidad para la población del municipio ya que permitiría que las aguas a
verter en el mar tuviesen previamente un adecuado tratamiento y purificación,
superando así las serias consecuencias ambientales y sociales derivadas de la
inexistencia de una planta de tratamiento; (iii) precisó que dicha obra
se construiría al suroccidente del municipio de Riohacha en cercanías de Arroyo
Guerrero, a aproximadamente 4km de la cabecera municipal; (iv) el 16 de
mayo del año 2000 la CAR requirió el respectivo estudio de impacto ambiental; (v)
el 27 de julio de 2001 fue presentado el referido documento por la Gobernación
de la Guajira; (vi) el 27 de junio de 2002 fue proferido concepto
jurídico por parte de Corpoguajira el cual determinó la viabilidad del estudio
de impacto ambiental; (iv) mediante Resolución 1474 del 15 de julio de
2002 fue concedida licencia ambiental para la construcción y operación del
sistema de tratamiento y disposición final de las aguas residuales del
Municipio de Riohacha.
El citado acto administrativo expuso que fue adelantado el
procedimiento de consulta previa con las comunidades de Campo Alegre, La Loma,
El Arroyo, Los Olivos y Guayabito ya que se determinó que estas se encontraban
ubicadas en el área de influencia directa de las obras, por el contrario las rancherías
Jope, Guerrero, Cachaca I y II, Las delicias, Puerto Caracol, Juan de
Aragón, Warinay, La Laguna, Corral viejo, Las Piedras, y Galilea no fueron
consultadas ya que “no se encuentran en el área de influencia
indirecta[16]”
y, por consiguiente, no se encontró constitucionalmente necesario adelantar
la consulta con las mismas.
Afirmó la entidad demandada que contra la Resolución 1474 del 15 de
julio de 2002 fue presentado recurso de apelación, el cual fue decidido por el
Ministerio de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial por intermedio
de la Resolución 0475 del 23 de abril de 2003. Expone que dicha cartera
resolvió “retrotraer el procedimiento llevado a cabo para el otorgamiento de
la licencia ambiental a partir de la etapa de consulta previa”. Ante esta
decisión, mediante Auto número 148 del 10 de junio de 2003, se efectuó
nuevamente convocatoria a la celebración de consulta previa con las comunidades
indígenas que se encontraban en el área de influencia del proyecto de acuerdo
con la delimitación realizada.
Informó que el 14 de julio se reunieron el Secretario General de
Corpoguajira, un delegado de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior
y de Justicia y un delegado del área de monitoreo y control ambiental de dicha
CAR con líderes y autoridades tradicionales de las rancherías y/resguardos de
El olivo, Guayabito, La Loma, El Arroyo y Mawwichon. Expuso que en dicha
reunión “se acordó entre los mismos”[17] compromisos relativos
a: (i) ampliación del acueducto de las zonas de influencia de la zona de
oxidación y (ii) dotación de agua potable para la comunidad.
Señaló que al haberse satisfecho adecuadamente los lineamientos
establecidos por el Ministerio fue expedida la Resolución 049 de 2004, “Por
la cual se otorga licencia ambiental para el proyecto construcción y operación
del sistema de aguas residuales del municipio de Riohacha”.
3.7. Comandante del Departamento de Policía de la Guajira
El Coronel Tito Yesid Castellanos Tuay precisó que el ESMAD no
vulneró los derechos de los accionantes ya que la competencia de la Policía
Nacional dentro de una querella de lanzamiento por ocupación de hecho se limitó
única y exclusivamente al servicio de apoyo y acompañamiento requerido por el
funcionario competente del conocimiento de la acción posesoria.
3.8. Ministerio del Interior
Expuso que una vez tuvo conocimiento del asunto por parte de la
comunidad accionante solicitó mediante oficio del 02 de marzo de 2016 la
suspensión de “cualquier tipo de diligencia administrativa y policial
ordenada contra personas indeterminadas pertenecientes a la comunidad indígena
Wayúu Santa Rosa hasta tanto no se adelante una verificación de la situación”.
Afirmó que en virtud de las funciones de acompañamiento y mediación que
adelanta dicho ente ministerial tuvo conocimiento del acuerdo de pago entre las
partes para “ceder un espacio de tierra y cancelar una suma de dinero”[18].
Informó el Ministerio del Interior, que fue notificado de la salida
negociada respecto de la controversia territorial tal y como lo demuestra el
acta elevada en el marco del proceso adelantado en contra del señor Ever
Quintana y la autoridad de la comunidad indígena Wayúu de Santa Rosa. Sin
embargo, expuso que en diferentes espacios la comunidad indígena manifestó
desconocer por completo el acuerdo previo y, por ende, “la autoridad Rosa
Matilde Epiayu actuó sin conocimiento plena de las circunstancias y sin la
asistencia debida de la comunidad Wayúu de Santa Rosa”.
3.9. Gobernación del Departamento de
la Guajira
Adujo haber cumplido su función de proteger los derechos de las
comunidades indígenas asentadas en su territorio. Como soporte de tal postura
allegó fotocopia de las actuaciones administrativas adelantadas en orden a
restablecer la convivencia en las poblaciones reclamantes.
3.10. Notaría Primera de Riohacha
Expuso que sus actuaciones no vulneraron los derechos fundamentales
de los accionantes. Afirmó que conforme lo establece el artículo 53 del Decreto
2148 de 1983 “el archivo notarial puede ser consultado por toda persona”,
así mismo, expuso que no se ha vulnerado el derecho de petición ya que
solamente se observa que los accionantes elevaron “una preocupación por
cuanto la escritura No. 235 de julio de 1958, de la notaria única, hoy primera
de Riohacha inscrita en la oficina de instrumentos públicos no aparezca en los
archivos de esa notaria, preocupación que compartimos pero en la respuesta que
se le dio se le manifestó que puede existir la posibilidad de un error en
cuanto a la fecha o número de escritura cuando se realizó la inscripción”.
3.11. Ministerio de Salud
Manifestó que conforme a los hechos narrados en la demanda carece de
legitimación en la causa para ser convocado a este trámite constitucional.
3.12. Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Riohacha
Expuso que la decisión adversa adoptada el 27 de abril de 2015 en la
acción de tutela instaurada por los aquí reclamantes, para cuestionar el
proceso policivo adelantado por Ever Quintana Rodríguez ante la Alcaldía
Municipal y remitió copia de esa providencia, así como de la confirmación
emitida por su superior funcional, con fundamento en la existencia de un
mecanismo legal idóneo para reclamar la protección, como lo es la demanda de prescripción
adquisitiva de dominio ante la justicia civil ordinaria y el medio de
control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces
administrativos.
3.13. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
Puntualizó que a la fecha no ha recibido solicitud de ninguna
autoridad judicial o administrativa, tendiente a realizar la identificación de
cadáveres pretendida por los libelistas, razón por la cual no ha dispuesto
gestiones en tal sentido. Así mismo expuso que: “el Instituto no interviene
en la diligencia de exhumación propiamente dicha, solo lo hace en la
identificación del cadáver”.
3.14. Presidencia de la República
Aseguró que la problemática que se presenta con la comunidad Wayúu
es de suma importancia para la entidad y, por ende, ha dispuesto lo necesario
para intervenir en todas las acciones de tutela instauradas por sus autoridades
con diferentes finalidades. No obstante, adujo que no es competente para
ofrecer solución a la controversia planteada por lo que solicitó ser
desvinculada de la queja.
3.15. Unidad de Restitución de
Tierras
Manifestó que no ha recibido petición encaminada a lograr la
restitución de derechos territoriales indígenas por parte de las comunidades
Wayúu de Santa Rosa y Arroyo Guerrero, como tampoco traslado formal por parte
de la Defensoría del Pueblo y/o Centros Regionales de Atención de Víctimas que
evidenciara abandono o despojo forzado de ese tipo de predios; sin embargo, reparó
en que la situación de desalojo denunciada fue como consecuencia de una orden
administrativa de la Inspección de Policía de Riohacha y, en ese contexto, no
sería de su resorte intervenir.
3.16. Sonia Linero de Angulo (Copropietaria del predio denominado
Santa Lucía)
Intervino para precisar el historial de propietarios de ese fundo y
de los conocidos como “La Esperanza”, “Riomar” y “La Laguna de los
Remedios”, todos ellos, afirmó, de naturaleza privada. En lo relacionado
con la consulta previa para la concesión de la licencia ambiental del proyecto
de tratamiento de aguas residuales de la laguna de oxidación, puso de presente
que en sede constitucional se negó el amparo pretendido porque para cuando se
llevó a cabo ese procedimiento (octubre de 2006) la comunidad Santa Rosa no
existía. De otro lado, adujo que mediante auto de septiembre 3 de 2015, el
Incoder negó a Aníbal Epiayu la adjudicación de los predios La Esperanza, Santa
Lucía, Riomar, La Laguna de los Remedios, por ser de propiedad privada. Con
fundamento en ello, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado.
3.17. Fulgencio Quintero Ramírez
Se opuso a la concesión de la protección invocada respecto de su
predio –La Esperanza- dice, invadido por integrantes de la etnia Wayúu desde el
año 2016.
3.18. Jesús Amilcar Iguarán (Copropietario del predio Riomar)
Destacó que para el licenciamiento del proyecto de la laguna de
oxidación sí se llevó a cabo consulta previa y así quedó establecido en el
expediente de tutela No. 44001-23-31-002-2006-00857-00 que conoció en primera
instancia el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y, en segundo
grado, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B, además adujo que la consulta no era necesaria para el trámite
policivo adelantado contra las comunidades tutelantes asentadas en territorios
privados.
3.19. Agencia Nacional de Tierras
Puntualizó la fecha de reconocimiento del Resguardo Indígena Wayúu,
así como su área de asentamiento y concluyó que ninguna de las solicitudes de
la demanda de amparo tiene origen en actuaciones atribuibles a esa autoridad,
por lo que solicitó no emitir orden alguna contra esa entidad.
3.20. El curador ad litem designado
Manifestó atenerse a lo demostrado en el trámite constitucional.
3.21. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
Alegó carecer de legitimidad para intervenir.
3.22. Unidad Nacional de Protección
Solicitó ser desvinculada del presente trámite de tutela, toda vez
que su actuación no ha generado la vulneración de derecho alguno.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Primera instancia
4.1.1. En sentencia de 22 de febrero de
2017, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha consideró
que la tutela no debía analizar la problemática descrita en relación con la
existencia de supuestos menores en estado de desnutrición al igual que la
relativa a la exhumación de un cementerio Wayúu, por cuanto: “la exhumación
de sus ancestros y derechos de los menores, específicamente de Diana Vanessa
Mengual Bonivento es una coyuntura y pretensión que escapa a la problemática
central, aunque nada obsta para que las personas interesadas formalicen la
solicitud a Medicina Legal. Por otra parte según acta de reunión o comité No
009 (visible a folios 354 a 357) se observan que existen verificaciones
nutricionales en la comunidad de Santa Rosa, concluyendo que los menores tienen
garantizados los derechos a la identidad, salud, educación, y vivienda digna
conforme a su entorno cultural y alimentario, luego si en el caso particular de
aquella menor hay déficit de atención debe intentarse su protección de manera
individual[19]”.
Ahora bien, aunque la tutela consideró que no era procedente
analizar la vulneración de los derechos a la salud ni la petición relativa a la
identificación del cementerio Wayúu en el lote objeto de disputa, concedió la
protección de los otros derechos invocados. En este sentido, ordenó “al
Ministerio del Interior en sus Direcciones de Consulta Previa y Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías, que impulse acciones efectivas tendientes a que
ningún proyecto que afecte los territorios ancestrales que aún conserva la
etnia wayúu de Santa Rosa y Arroyo Guerrero se realice sin mediar el mecanismo
consultivo”.
Así mismo, exhortó a la “Superintendencia Delegada para la
Protección, Restitución y Formalización de Tierras, para que si todavía no lo
ha hecho que, proceda a emitir respuesta material e inmediata, acorde a la
petición redireccionada por Superintendencia de Notariado y Registro, quedando
compelida a acreditar el cumplimiento en término no superior a quince (15)
días”.
Igualmente instó a Corpoguajira a no expedir
licencias sin el mecanismo consultivo previo; conminó a la Procuraduría General
de la Nación a intervenir en la problemática planteada en el asunto y a la
Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas para que asumiera con diligencia
el asesoramiento y acompañamiento permanente a las comunidades accionantes, los
cuales dispuso que continuaran por parte de la Defensoría Regional del Pueblo.
4.2.
Impugnación
La Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo para que fuera
adicionado en cuanto al pronunciamiento deprecado frente a la adjudicación de
la “Laguna de Oxidación” sin agotar el mecanismo de la consulta previa,
toda vez que frente a este tópico no hubo decisión. De otro lado, estimó
paradójica la providencia en lo relacionado con el despojo de tierras, por
desestimar las pretensiones pero, “amparar el derecho a la inmunidad del
territorio ancestral”, por lo cual solicitó claridad al respecto.
Por su parte, las autoridades indígenas accionantes demandaron un
pronunciamiento de fondo frente a todas sus súplicas e insistieron en que se
aplique el precedente jurisprudencial sobre la materia, en atención al derecho
fundamental a la igualdad.
A su turno, Sonia Linero de Angulo, solicitó revocar
integralmente la sentencia, para que en su lugar se denegara la protección
constitucional invocada, basada en argumentos similares.
4.3.
Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 24 de abril de 2017 confirmó la decisión del
a quo y además adicionó las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia
Nacional de Tierras que en un término máximo de cinco (5) días hábiles, inicie
el proceso tendiente a contestar la solicitud de reconocimiento como resguardo
de la tutelante, elevada desde el pasado 21 de octubre de 1996. Dentro del
mismo término, deberá gestionar lo necesario para clarificar, en los términos
dispuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, los títulos
de propiedad de los predios Santa Lucía y la Esperanza, adjudicados a
particulares mediante procesos de pertenencia agraria, habitados por la
población indígena antes del 15 de abril de 2015, fecha en que se hizo efectivo
el desalojo. Estos procedimientos no podrán exceder de un término máximo de
cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección
de la Policía Nacional que en el término máximo de cinco días hábiles, contados
a partir de la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario para abrir
investigación disciplinaria, con miras a determinar si el Escuadrón Móvil
Antidisturbios que intervino en la diligencia de entrega del predio Laguna de
los Remedios, en la querella policiva formulada por Ever Quintana Rodríguez,
incurrió en alguna falta de aquellas denunciadas por los desalojados y adopte
las decisiones a que haya lugar.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad
Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación, que de acuerdo a
sus competencias y facultades, realicen mancomunadamente un estudio de
seguridad a los líderes y lideresas de la comunidad Santa Rosa y Arroyo
Guerrero, a fin de determinar el riesgo en que se encuentren y la necesidad de
prodigarles protección diferenciada para su vida e integridad personal.
QUINTO: ORDENAR a la Policía
Nacional que adopte las medidas necesarias para garantizar la seguridad y el
orden público, así como impedir la incursión de personas armadas en los
asentamientos donde habitan en la actualidad los integrantes de las Comunidades
tutelantes.
SEXTO: REVOCAR la orden de amparo
contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por haberse acreditado la
respuesta de la solicitud elevada por la tutelante”.
5.
Actuaciones en sede de revisión
constitucional
5.1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas
mediante auto del 31 de julio de 2017, dispuso:
Vincular al trámite de tutela al
Instituto Colombiano de Antropología e Historia y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que ejerciera
sus derechos en el trámite de la referencia.
Así mismo ordenó a diversas entidades vinculadas al trámite tutelar que
allegaran una serie de pruebas indispensables para poder resolver al sub
examine. Específicamente solicitó a:
(i) la Agencia Nacional
de Tierras que allegara copia de las actuaciones que ha adelantado para
determinar la viabilidad de constituir el resguardo solicitado. Así como las
acciones adelantadas para lograr la clarificación de los títulos de propiedad
de los predios en disputa.
(ii) la Unidad Nacional
de Protección y la Fiscalía General de la Nación, que presentaran
por separado un informe de las conclusiones a las cuales se llegó después de
realizar los estudios de seguridad ordenados en favor
de los líderes de la comunidad Santa Rosa y Arroyo Guerrero.
(iii) la Corporación Autónoma Regional
de la Guajira – Corpoguajira, que remitiera copia de las actas
documentos y compromisos en los cuales se soportó la consulta previa realizada
con el objeto de la expedición de la licencia ambiental del proyecto denominado
“Laguna de oxidación” (Resolución No. 0051 de
2006). Así mismo, se ordenó allegar el plan de manejo arqueológico presentado
para la expedición de la licencia.
(iv) la Alcaldía de Riohacha y a la Inspección de Policía de Riohacha que remitieran los soportes,
pruebas, videos, y fotografías que fueron presentados por los peritos, partes
y/o auxiliares de la justicia que sirvieron de soporte para la expedición de la
Resolución No. 0153 de 2015.
5.2. Dentro del término establecido fueron allegadas las siguientes pruebas:
-Respuesta Instituto Colombiano de
Antropología e Historia
Precisó que en el caso sub examine “sería fácil corroborar la
cronología de la ocupación del predio con la presencia de un cementerio propio
realizando pruebas de Carbono 14 en las tumbas que la comunidad indique son las
más antiguas”. Este procedimiento se realiza enviando una muestra del
carbón recolectado durante la excavación de una tumba o con una muestra de
hueso humano recolectado de la misma.
Así mismo precisó que dado que los indígenas Wayúu que reclaman este
territorio son descendientes de los primeros individuos que llegaron a él y que
supuestamente los muertos que se han enterrado durante varias generaciones en
este cementerio son familia, “sería posible realizar pruebas genéticas de
ADN para corroborar que las tumbas efectivamente corresponden a individuos de
la etnia Wayúu y que son sus ancestros directos”.
Finalmente precisó que de encontrarse dentro del terreno en cuestión
urnas funerarias sería fácilmente identificable determinar si se ha ejercido
posesión ancestral sobre el territorio en disputa.
- Respuesta Instituto Geográfico
Agustín Codazzi
Afirmó que si bien en el caso de la “Laguna de los Remedios”
y el “Lote Santa Lucía” se han presentado cancelaciones, procesos de
depuraciones catastrales y rectificaciones de área, ello ha obedecido a
mandatos judiciales y, por tanto, el actuar del instituto conforme lo establece
la Resolución No. 070 de 2011 del IGAC en el artículo 42[20] no ha
generado afectaciones al dominio ni a la propiedad de las personas que
demuestren ser los legítimos dueños de los terrenos en cuestión.
Específicamente el escrito precisó que el predio denominado Laguna
de los Remedios inicialmente figuraba inscrito con el numero catastral 00030001-1189000
y matrícula inmobiliaria No 210-13446, pero éste fue cancelado por medio de la
Resolución No 2880 de fecha 23 de diciembre de 2015 la cual obedeció a un
mandato judicial. Además, informó que el predio denominado “Santa Lucía” inicialmente
figuraba inscrito con el número catastral 00030001-03050000 y certificado de
libertad No 210-13602 pero este fue cancelado por medio de la Resolución No
44-001-00141996-2016 de fecha 26 de septiembre de 2016 a raíz de un proceso de
depuración catastral que realizó la Entidad por estar doblemente inscrito.
Actualmente el predio “Santa Lucía” se le realizó una rectificación del
área por medio de la Resolución No 44-001-2889-2015.
- Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
Precisó que le fue imposible realizar las valoraciones de seguridad ordenadas
por la Corte Suprema de Justicia ya que en el caso del señor Gonzalo Sánchez
Bonivento “no le asistió disposición de rendir entrevista para efectos del
estudio técnico de evaluación de amenaza y riesgo, decisión que se hizo
extensiva a su núcleo familiar”. Así mismo, precisó que en el caso de la
señora Rosa Matilde Epiayu “no ha sido posible establecer el contacto con la
candidata en el resguardo indígena al que pertenece”.
- Respuesta de la Unidad Nacional de Protección
Expuso que el día 7 de julio el grupo de solicitudes de protección
remitió comunicación al correo de la vocera de la comunidad indígena Santa Rosa
y Arroyo Gurrero, e igualmente a la dirección aportada, informándole de la
necesidad de que fueran allegados los documentos mínimos necesarios para
iniciar el estudio de seguridad requerido por la Corte Suprema de Justicia[21].
Informó que para el 21 de julio de 2017 la vocera de la comunidad
indígena no había remitido a la Unidad de Protección la documentación requerida
para iniciar el proceso de valoración de seguridad tanto de la accionante (Rosa
Matilde Epiayu) como de los otros miembros de la comunidad. Afirma que el día
14 de agosto de 2017 vía telefónica pudieron hablar con la señora Leonor Viloria
líder delegada para adelantar los trámites ante la UNP la cual informó que la
señora Rosa Matilde Epiayu se encuentra recolectando los documentos exigidos
para que se adelante el correspondiente estudio de seguridad y a más tardar el
día 15 de agosto serían presentados a la unidad.
Por lo expuesto solicita a esta Corporación que conmine a la señora
Leonora Viloria (vocera elegida para representar a las comunidades de Santa
Rosa y Arroyo Guerrero) para que allegue los documentos exigidos para iniciar
la valoración del nivel del riesgo ordenado en los términos de la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia.
-Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras
Informó que con fecha 18 de julio de 2017, se avocó conocimiento del
proceso de constitución del resguardo indígena Santa Rosa y Arroyo Guerrero en
el municipio de Riohacha, Guajira. Así mismo, expuso que el 27 de julio de 2017
“se reunió en el comando de la policía de Riohacha, con los presuntos
propietarios de los predios involucrados en el fallo de tutela. En dicha
reunión, nos enteramos que no solo los predios Santa Lucía y la Esperanza los
que se pretenden, sino que abarca otros predios, entre los cuales se mencionan
Riomar, Riveralpe, la Laguna de los Remedios y adicional a lo anterior nos
encontramos que el predio Santa Lucía cuenta con dos matrículas inmobiliarias”.
Adujo que los presuntos propietarios de los predios mencionados
allegaron documentación para efectuar los estudios de títulos respectivos y en
dicho estudio de títulos se observó que en total son 15 predios, los que están
involucrados en la clarificación.
- Respuesta de la Alcaldía de Riohacha
Mediante escrito contentivo de 3 folios fue allegado informe de
visita realizado al lote La Laguna de los Remedios, este afirma que “al
momento de la visita de los peritos al lugar de ubicación del inmueble, se
observó una construcción de un piso, estilo tradicional en todas y cada una de
sus dependencias , con paredes de barro y/o bahareque, sin pañetes, los pisos
en terreno natural sin ventanas, cubierta en la mina de zinc, puerta de acceso
en madera tipo tablero, sin puestas en el interior, sin baño, el inmueble”.
En una página fue allegada una foto borrosa titulada “vista del estado
actual y la casa de Bahareque al fondo”
Esta fue la única prueba obrante en el expediente que soporta el
proceso de lanzamiento y permite evidenciar la supuesta invasión del terreno.
- Escrito allegado por los señores Gonzalo Sánchez Bonivento, Rosa
Matilde Epiayu y Leonor María González.
Los accionantes reiteraron gran parte de las denuncias expuestas en
el escrito de tutela. Igualmente afirmaron que según se conoce en todo el
municipio “lo que se está cocinando es que el Estado le compre a los
supuestos propietarios las tierras para dárselas a las comunidades indígenas
donde todos ganan, nosotros los indígenas nuestras propias tierras compradas a
terceros luego de robarlas en procesos de pertenencia viciados de nulidad, los
supuestos dueños de nuestras tierras recibirían dinero en complicidad de
algunos funcionarios públicos en un claro acto de corrupción para sustraer
dinero público en detrimento del erario estatal a favor de terceros”.
Finalmente, expuso que “es evidente el interés de la alcaldía por
desalojarnos ya que el señor Ever Quintana era concejal en la época de los
hechos y luego de que el vendiera la tierra paso a varios dueños una de ellas
la señora María Ceballos, hermana del anterior alcalde Rafael Ceballos”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
2. Planteamiento
del caso, problema jurídico y esquema de resolución.
Los señores Gonzalo Sánchez Bonivento y Rosa Matilde Epiayu en
representación de los Resguardos Indígenas de Santa Rosa y Arroyo Guerrero,
respectivamente, presentaron acción de tutela solicitando
que fuesen protegidos los derechos fundamentales a la consulta previa, petición
e inmunidad del territorio ancestral, los cuales presuntamente estaban siendo
vulnerados por diversas entidades estatales (17 en total), que por acción u
omisión contribuían a la desaparición del territorio como al asesinato y
desplazamiento de sus miembros.
Tanto la Sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior de Riohacha como la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil concedieron parcialmente la protección de los
derechos invocados por los accionantes y, en consecuencia, dispusieron una
serie de órdenes destinadas a superar la afectación de derechos.
A partir de las circunstancias fácticas que
dieron lugar al ejercicio de la acc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.