Sentencia T-556 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-556-17 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-556/17 PROTECCION CONSTITUCIONAL A TERRITORIO DE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Alcance DESPOJO DE TIERRAS-Definición PROCESO DE USURPACION DE TERRITORIOS ANCESTRALES ORDENES COMPLEJAS PARA DETERMINAR VULNERACION DE DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA A TERRITORIOS ANCESTRALES COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuración ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración DERECHOS FUNDAMENTALES A LA CONSULTA PREVIA, PETICION E INMUNIDAD DEL TERRITORIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a alcaldía suspender desalojo contra de las comunidades accionantes hasta tanto se tenga claridad sobre la titularidad de los bienes en disputa Referencia: expediente T-6.175.180 Acción de tutela interpuesta por los señores Gonzalo Sánchez Bonivento (autoridad tradicional de la Comunidad de Arroyo Guerrero) y Rosa Matilde Epiayu (autoridad tradicional de la Comunidad de Santa Rosa) contra el Ministerio del Interior y otros. Magistrado Sustanciador (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil-Familia y Laboral, que concedió la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, petición e inmunidad del territorio ancestral de las comunidades accionantes. I. ANTECEDENTES Rosa Matilde Epiayu y Gonzalo Sánchez Bonivento, en representación del Resguardo Indígena Santa Rosa y Arroyo Guerrero, respectivamente, presentaron acción de tutela contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, la Policía Nacional - Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, Agencia Nacional de Tierras, el Distrito Turístico y Cultural de Riohacha, Personería Municipal de Riohacha, Superintendente de Notariado y Registro, Departamento de la Guajira – Secretaría de Asuntos Indígenas, el Director Seccional de Fiscalías de la Guajira, el Comandante de Policía Departamento de la Guajira, Corpoguajira, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría General de la Nación (Delegados en Asuntos Ambientales y Agrarios), la Defensoría Regional del Pueblo, la Inspección de Policía de Riohacha, la Unidad de Restitución de Tierras, el Juzgado 2º Penal de Rioacha, la Notaría Primera de Rioacha, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Presidencia de la República y el Ministerio de la Protección Social. Para fundamentar sus pretensiones los líderes de las comunidades accionantes relataron los siguientes 1. Hechos Los demandantes identifican la existencia de varias actuaciones judiciales y administrativas que bien por acción u omisión han vulnerado los derechos de las comunidades que representan. Teniendo en cuenta lo voluminoso del expediente y lo confuso de la narración tanto cronológica como secuencial contenida en el escrito de tutela, esta Sala explicara mediante ejes temáticos las (7) siete vulneraciones que según los peticionarios afectan sus garantías constitucionales. (i) Presunta vulneración del plazo razonable en la constitución de los resguardos de las comunidades de Arroyo Guerrero Afirman que el 21 de octubre de 1996, los señores Caisar Sijono e Isabel Bonivento (miembros de las comunidades accionantes), elevaron solicitud al Incora (hoy Agencia Nacional de Tierras), para que la comunidad indígena Wayuú habitante en el área de “El Arroyo”, ubicado en el margen izquierdo de la vía que de Riohacha conduce a Camarones, fuese reconocida como resguardo indígena. Aseveran que a la fecha dicho trámite no ha sido adelantado, lo cual ha generado que su territorio ancestral sea ocupado ilegalmente por particulares ajenos a su comunidad. (ii) Presunta usurpación de los territorios ancestrales por parte de particulares. Precisan que la familia Epieyu desde 1935 ejercía posesión y dominio sobre el territorio de Arroyo Guerrero a tal punto que “construyeron un cementerio según sus usos y costumbres para dar sepultura a sus muertos[1]”, lo cual sería un hecho que objetivamente y más allá de toda consideración jurídica probaría la ocupación ancestral de dicho terreno, ya que “como es costumbre en el derecho Wayúu, la propiedad de la tierra se determina por los cementerios y por los jagüeyes. Existe un cementerio ancestral, con no menos de 20 sarcófagos que testimonian el antiguo asentamiento de esta comunidad en este sitio[2]”. Exponen que su territorio ancestral ha sido sustraído mediante la utilización de procesos de adjudicación de baldíos y de prescripción adquisitiva del dominio. En primer lugar, ponen de presente que el Ministerio del Interior mediante la Resolución 3476 de 1953, tituló parte de su territorio ancestral a un particular sin que este hiciera explotación económica del mismo[3]. Así mismo, aseveran que mediante diversas acciones de prescripción adquisitiva del dominio que datan del año 1954 se han usurpado al Estado cientos de hectáreas baldías, las cuales por ocupación ancestral pertenecen a la comunidad accionante. Exponen que varias acciones de prescripción llevaron a que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha, en sentencia del 3 de marzo de 1999, confirmada por el Tribunal Superior de esa localidad el 7 de julio del mismo año, adjudicara mediante esta figura el dominio del bien denominado “La Esperanza” al señor Fulgencio Quintero Ramírez. En igual medida, exponen que el fundo “Santa Lucía”, fue sustraído mediante el mismo procedimiento a Olga Mercedes Palacio e Isabel Palacio de Linero. Refieren los accionantes que el 3 de febrero de 2005, el señor Aníbal Epiayu solicitó al Incoder la adjudicación de un predio baldío denominado Cachaca Mejía. Tras adelantar las actuaciones pertinentes, el instituto aceptó la oposición planteada por los señores Jesús Amilcar Iguarán Quintero, Eduardo Iguarán Mendoza, Fulgencio Quintero Ramírez y Luz Aurora Iguarán de Solano, al determinar que el fundo solicitado se superpone a las fincas “Santa Lucía” y “La Esperanza” (adjudicados mediante sentencias de pertenencia), de propiedad privada, sin contar con información suficiente para establecer si se trata de un lote de terreno ubicado dentro del predio Laguna de los Remedios (adjudicado por el Ministerio del Interior mediante Resolución 3476 de 1953 a un particular). Exponen que el 3 de enero de 2016 tuvieron conocimiento que mediante Resolución número 1743/29, emanada de la alcaldía de Riohacha, fue decretada la perturbación de la posesión en contra de las personas que inicialmente habían despojado a la comunidad de su territorio colectivo. Aseveran que este nuevo amparo prosperó ya que se demostró que los documentos con los cuales se adelantó el proceso de lanzamiento eran falsos. Así mismo, precisan que recientemente se tuvo conocimiento de que existía la Resolución 0051 de 2015 del Incoder, que con anterioridad al lanzamiento estableció que las personas que habían promovido el proceso policivo en contra de la comunidad no demostraron la existencia de propiedad privada; ello sumado a que “los títulos que esgrimen (los supuestos dueños) no tienen linderos claros, y a veces los hacen valederos para un sitio, y a veces para otro distinto, es decir, no saben dónde verdaderamente están ubicadas”. Afirman que “el predio Santa Lucía vecinos de la comunidad de Santa Rosa, tienen el mismo código y ficha de identificación y se encuentran ubicados en kilómetros diferentes de la vía que de Riohacha conduce a Santa Marta[4]”. En igual medida, respecto a este predio y a otro denominado La Laguna de los Remedios afirmaron que “este aparece en el Agustín Codazzi con dos cedulas catastrales y dos ubicaciones distintas, utilizando la misma matrícula inmobiliaria y la misma escritura, en este caso van superponiendo sus predios con el beneplácito y la complicidad de autoridades y funcionarios públicos, entre las cuales está el Incoder, Instituto Geográfico Agustín Codazzi e incluso Jueces de la República[5]”. (iii) Presunto desconocimiento del derecho a la consulta previa al momento de expedir la licencia ambiental de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Riohacha Mediante Resolución No. 0051 de 2006, el Incoder adjudicó a la Alcaldía Municipal de Riohacha el predio denominado “Laguna de Oxidación”, tras desestimar la oposición formulada por algunos particulares. Por Resolución No. 00049 de enero 13 de 2004, Corpoguajira otorgó licencia ambiental para el proyecto construcción y operación del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Riohacha, dejando constancia en ese documento del trámite de la consulta previa realizado con las comunidades indígenas afectadas directamente. En el año 2006, la accionante y otros, obrando en representación de las comunidades Santa Rosa, Pazpilón e Irrachón, promovieron acción de tutela contra la Gobernación de la Guajira y otros, por no haber incluido a esa población en el trámite de la consulta previa para el otorgamiento de la referida licencia. Relatan que instauraron acción de tutela a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, empero el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en fallo del 17 de octubre de 2006, negó el amparo pretendido al establecer que para cuando se llevó a cabo el procedimiento reclamado no se encontraban registradas las poblaciones aborígenes mencionadas, pues sus líderes formaban parte de otras agrupaciones que participaron en la consulta. La decisión fue conformada por la Sección Segunda, del Consejo de Estado[6]. (iv) Presunta vulneración del derecho al debido proceso en el marco del proceso de lanzamiento sobre las tierras sobre las cuales se alega la existencia de posesión ancestral Afirman los accionantes que las familias que han sido despojadoras de su territorio han adelantado diferentes acciones policivas para expulsarlos de sus territorios colectivos. Exponen que el 11 de septiembre de 2014, el señor Ever David Quintana promovió querella policiva ante la Alcaldía Municipal de Riohacha contra la comunidad indígena Santa Rosa por perturbación a la posesión, respecto del predio denominado “Laguna de los Remedios”, ubicado en el margen izquierdo, Km 5 de la carretera que de Riohacha conduce a Santa Marta. Dicha queja fue admitida mediante Resolución No. 1311 del 11 de noviembre de 2014, donde, además, se dispuso realizar inspección ocular al predio reclamado. El 23 de diciembre de 2014 se practicó, según los accionantes, la prueba ordenada, sin presencia de las autoridades indígenas, por haber sido citadas a audiencia de conciliación con el querellante, en la misma fecha. De acuerdo con la demanda de amparo, en aquella oportunidad se utilizó “maquinaria pesada para derrumbar los ranchos de las familias indígenas, para destruir sus muebles y enseres”. Aseguran que en enero de 2015 los peritos que acompañaron la diligencia, presentaron informe donde conceptuaron que “existe perturbación a la posesión”. Exponen que dicha actuación fue irregular ya que conforme a la ley colombiana la querella policiva por perturbación de la posesión debe formularse dentro de los 30 días siguientes, sin embargo, “la comunidad lleva en el predio 90 años o más. El querellante no tiene ninguna posesión en dicho predio[7]”. Sostienen, así mismo, que los peritos emplearon como principal argumento para declarar la inexistencia de la comunidad que una fotografía de Google Earth no evidenció ninguna construcción en años posteriores[8]. Precisan que la Alcaldía Mayor de Riohacha el 13 de febrero de 2015, emitió la Resolución No. 0153 por medio de la cual concedió un amparo policivo en favor del señor Ever Quintana Rodríguez, ordenando cesar la perturbación que varios miembros Wayúu ejercían sobre su bien. En consecuencia, dispuso adelantar la respectiva diligencia de desalojo. Los accionantes elevaron solicitud de nulidad respecto de las resoluciones proferidas por el ente territorial accionado en desarrollo del proceso policivo, aduciendo la carencia de competencia de la Alcaldía para conocer y fallar el asunto, la falta de apoderado judicial de la comunidad, la ausencia de notificación de la admisión del asunto y de la decisión de mérito proferida, y de traslado del peritazgo rendido como resultado de la inspección ocular al extremo demandado, aunado a la inexistencia de delimitación del terreno supuestamente perturbado. El 26 de febrero de 2015, se intentó la diligencia de entrega por parte de la Alcaldía Municipal, con oposición de la comunidad indígena, por lo que, acorde con la demanda algunos de sus miembros, entre ellos, una mujer gestante, fueron agredidos físicamente por integrantes del ESMAD de la Policía Nacional. El 2 de marzo del mismo año, el Ministerio del Interior solicitó a la Alcaldía Municipal de Riohacha “SUSPENDER cualquier tipo de diligencia administrativa y policial ordenada contra personas indeterminadas pertenecientes a la Comunidad Indígena Wayúu “Santa Rosa”; hasta tanto no se adelante una verificación de la situación del caso sub-judice.[El cual]deberá contar con su iniciativa y con la participación de las entidades del nivel Municipal y Departamental involucradas en el asunto, además de los órganos de control del nivel nacional, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder-, Unidad de Restitución de Tierras y de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior”. El 10 de abril de 2015 la comunidad demandada, a través de sus autoridades tradicionales, instauraron acción de tutela contra el querellante Ever Quintana Rodríguez y la Alcaldía Municipal de Riohacha, por considerar vulnerados los derechos fundamentales con el procedimiento policivo adelantado, concretamente, la orden de amparo y consecuente desalojo. No se tiene conocimiento de lo fallado en dicha oportunidad. Afirman los actores que el 15 de ese mes y año, mientras estaba en curso la solicitud de amparo constitucional, se adelantó la diligencia de desalojo, con apoyo del ESMAD de la Policía Nacional y “terceros interesados en desalojar también a los indígenas (…) como el Sr. Fulgencio Quintero, de quien la resolución 051 del 17 de marzo de 2006 – folio 3 – dice que “NO SE ACREDITÓ POR NINGÚN MEDIO PROBATORIO EL DERECHO DE PROPIEDAD EN CABEZA [SUYA]. Dicha persona se presenta con otras gentes armadas quienes curso se suman al saqueo y el pillaje en contra de la comunidad y la desposeen de sus territorios ancestrales”. (v) Existencia de condiciones que pueden llevar a la desaparición de la etnia. Afirman los accionantes que como resultado del proceso de lanzamiento, la comunidad indígena fue reducida de un terreno de 65 hectáreas a solo 5 de ellas. Específicamente la tutela pone de presente que la inacción y la ineficacia institucional han puesto en peligro la vida de niños y niñas de la comunidad, a tal punto que varios de ellos se encuentran en estado de desnutrición. Específicamente sostienen que una menor de la comunidad llamada Diana Vanessa Mengual Bonivento fue diagnosticada con “desnutrición global severa”. (vi) Presuntas amenazas al derecho a la vida y seguridad personal de varios de los miembros de las comunidades accionantes Exponen que a lo largo del proceso de defensa de su territorio sus líderes han sido amenazados por encapuchados armados que han irrumpido a sus territorios. Aseguran que a la fecha continúan siendo objeto de incursiones armadas por personas que pretenden desterrarlos completamente de ese lugar. (vii) Omisión de protección por parte de distintos organismos de control Informan que el 20 enero de 2015, la comunidad solicitó a la Defensoría del Pueblo – Regional Guajira, proteger sus derechos al territorio ancestral. Posteriormente, el 9 de febrero siguiente, presentaron petición en el mismo sentido a la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Aseveran que el 24 de abril de 2015, fue formulada queja disciplinaria contra el personero municipal ante la Procuraduría General de la Nación, por considerar que incurrió en prevaricato por acción y omisión, abuso del derecho y extralimitación de poderes al levantar acta de incumplimiento contra la población accionante, y “por negarse a recibir un dinero a cambio de no instaurar acción legal, judicial, administrativa, penal”[9] Los demandantes, ponen de presente que han elevado diversas solicitudes, quejas y denuncias ante las autoridades estatales accionadas con miras a lograr la protección de los derechos que estiman vulnerados; aseguran, que a la fecha no han obtenido solución a la problemática planteada, circunstancias que los lleva a presentar la presente acción de tutela con miras a que se den respuestas integrales, definitivas y eficaces frente a los pedimentos y necesidades, pues sienten que sus garantías como población minoritaria de especial protección por su alto grado de vulnerabilidad no han sido respetadas. Teniendo en cuenta lo anterior los accionantes solicitan al juez de tutela amparar los derechos constitucionales fundamentales invocados y en consecuencia ordene: (i) A las Secretarías de Gobierno y de Asuntos Indígenas del Municipio de Riohacha y de la Gobernación de La Guajira, así como a la Agencia Nacional de Tierras y a la Superintendencia de Notariado y Registro “adelantar el proceso administrativo de reconocimiento legal de las tierras ancestrales en especial de aquellas que la comunidad de Santa Rosa ocupaba antes del 15 de abril de 2015, así como el reconocimiento legal de su capacidad colectiva. (…) realizar el estudio de titularidad de los presuntos títulos de propiedad que presentan los pretendidos dueños del territorio ancestral y que aportaron al proceso policivo de “perturbación de la propiedad” en contra de la comunidad”. (ii) Se invalide la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía de Riohacha a partir de la Resolución No. 153 de 2015 , inclusive y, en su lugar, se ordene al Ministerio del Interior-Direcciones de Consulta Previa y Asuntos Indígenas, a la Agencia Nacional de Tierras y al ente territorial acusado, llevar a cabo la consulta previa. (iii) Al Instituto Nacional de Medicina Legal realizar “pruebas técnicas (…) en los restos humanos pertenecientes a los cementerios indígenas de Santa Rosa, para corroborar la vinculación ancestral de los actuales habitantes de la comunidad (…) con sus ancestros”. (iv) A la Defensoría del Pueblo-Regional Guajira, brindarles “el acompañamiento técnico jurídico necesario para iniciar y llevar a término los procesos de reivindicación y restitución efectiva del territorio indígena, la titulación colectiva del territorio ancestral, la reparación integral de las comunidades de Arroyo Guerrero y Santa Rosa (…) la seguridad efectiva frente a reclamos de terceros” y designarles representación judicial idónea en los procesos en que sean demandados. (v) A la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, prestar el acompañamiento necesario para el “diseño de su plan de vida que incluya entre otros el derecho a su proyecto de vida, en su dimensión individual y colectiva, a la luz del corpus juris internacional existente, (…) protección especial, (…) deber general de garantía estatal y el deber de desarrollo progresivo respecto a la salud, (…) a un medio ambiente sano, a la alimentación, educación y beneficios de la cultura”. (vi) A la Gobernación de la Guajira, convocar a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior – Subdirección de Etnias y a la Alcaldía de Riohacha con el fin de definir propuestas viables para que la comunidad pueda “ubicarse y estabilizarse definitivamente, en su territorio de manera que su cultura y sus integrantes queden debidamente protegidos”. (vii) A la Unidad de Víctimas, que “adelante la inscripción en el RUPD de los miembros de la comunidad indígena de Santa Rosa y el Arroyo (…) para que reciban ayuda humanitaria de emergencia… y en asocio con la Secretaría de Salud Departamental, diseñar (…) un plan de atención a la integridad psicológica y social comunitaria” para los afectados. (viii) A Corpoguajira, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Alcaldía de Riohacha, convocar y llevar a cabo consulta previa en un plazo máximo de 15 días, respecto del proyecto “laguna de Oxidación” y a la última, abstenerse de adelantar cualquier actuación en sus territorios sin la aplicación del referido mecanismo de participación. (ix) A la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, “realizar los estudios de riesgo de los líderes de la comunidad (…) y la toma de medidas provisionales de protección (…) a fin de precaver riesgos contra la vida y salvaguardar sus derechos a la integridad física”. De manera provisional, solicitan que se ordene a la Alcaldía de Riohacha adoptar medidas provisionales de protección. (x) A la Procuraduría General de la Nación – Delegada para Grupos Étnicos y a la Justicia Penal Militar, adelantar la investigación disciplinaria de rigor para sancionar a los funcionarios de la administración municipal y de la fuerza pública (ESMAD), por el procedimiento utilizado para el desalojo cuestionado. (xi) Por último, exigen que se condene en abstracto a la Alcaldía de Riohacha y a la Policía Nacional (ESMAD), al pago del daño emergente ocasionado a las familias desalojadas y remitir las diligencias a la justicia administrativa para que de curso al correspondiente trámite. 2. Actuaciones del juez de primera instancia[10] Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016 la Sala de Decisión Civil-Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, decidió: (i) admitir la tutela, (ii) notificar de la misma al Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa-Escuadrón Móvil Antidisturbios, Agencia Nacional de Tierras, Distrito Cultural de Riohacha y la Personería del mismo municipio y (iii) vincular a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Superintendente de Notariado y Registro, Gobernación de la Guajira, Director Seccional de Fiscalía de la Guajira, Director de Corpoguajira y Director del ICBF para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. Mediante auto del 19 de diciembre de 2016, se ordenó la vinculación de Ever Quintana Rodríguez, la Inspección de Policía de Riohacha, la Unidad de Restitución de Tierras, el Juzgado 2º Penal Municipal de Riohacha, la Notaría 1ª de Riohacha, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Presidencia de la República, el Ministerio de la Protección Social, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Finalmente, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017, el Tribunal Judicial de Riohacha ordenó vincular a terceros indeterminados de conformidad a lo consagrado en el artículo 138 del Código General del Proceso. 3. Respuestas de las entidades y personas accionadas. 3.1. Procuraduría General de la Nación El Procurador 12 Judicial Ambiental y Agrario de la Guajira señaló que sus actuaciones no vulneraron los derechos invocados por los accionantes. Sin embargo, precisó que ante la gravedad de las denuncias presentadas en la tutela debería solicitar a la Unidad Nacional de Protección que evaluaran las condiciones de seguridad de los líderes de la comunidad accionante; así mismo, solicita que se ordene al Comandante de las Unidades Militares acantonadas en el Distrito de Riohacha “Batallón de infantería Mecanizado No 6” que disponga los operativos necesarios con el personal a su cargo, para que brinden seguridad a los demandantes y a los integrantes de sus comunidades. En lo que respecta al supuesto deber de garantizar el derecho a la consulta previa al momento de haber proferido la Alcaldía de Riohacha la Resolución No. 0153 de 2015 , por medio de la cual concedió el amparo policivo invocado y ordenó cesar la perturbación, expuso que esta era innecesaria por dos razones a saber: (i) en primer lugar es claro que dicha potestad es una respuesta institucional destinada a salvaguardar el derecho a la propiedad que se ha visto perturbada por la acción arbitraria e ilegal de un tercero y, en esa medida, no es posible consultarle a dicho tercero si desea o no retirarse pues esto desdibujaría la figura a tal punto de hacerla inoperante y (ii) en estricto sentido los procesos policivos de amparo a la posesión no discuten la propiedad ni titularidad de derechos sobre el bien objeto de solicitud y, por tanto, no es necesario realizar el proceso de consulta previa. Sin embargo, precisó que aunque no es válido agotar el requisito de consulta previa al momento de realizar un proceso de lanzamiento, “otra cosa muy diferente es que, las autoridades que hayan otorgado el título, en ejercicio de sus competencias, no hayan observado el debido proceso y dentro de él, si era viable la consulta previa, pues la decisión de adjudicación si afectaría derechos ancestrales de comunidades indígenas[11]”. Teniendo en cuenta lo anterior advirtió que es necesario que se protejas los derechos de las comunidades accionantes, ya que en “el proyecto de las Lagunas de Oxidación no se ha realizado el proceso de consulta previa, cuyo requisito se considera importante, pues se trata de la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales que en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º numeral 14 del Decreto 2041 de 2014, la ejecución de dicho proyecto requiere de licencia ambiental previa, dentro de cuyo trámite está prevista la consulta previa”. 3.2. Fiscalía General de la Nación. La Directora de Fiscalías Seccional Guajira en escrito contentivo de (2) folios puso de presente que ha adelantado las correspondientes tareas de investigación respecto a cada una de las denuncias que se han presentado en la comunidad Santa Rosa, ubicada en el kilómetro 5 vía Riohacha-Santa Marta[12]. 3.3. Defensoría del Pueblo Precisó que le corresponde al Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo monitorear y analizar permanentemente las situaciones de amenaza y vulnerabilidad que afectan a la población civil, para formular hipótesis de riesgo sobre la factible ocurrencia de violaciones masivas de derechos humanos y advertir sobre ellas anticipadamente a las autoridades, con el fin de que se active un dispositivo de respuesta integral del Estado que garantice la protección de los derechos humanos de la comunidad en riesgo, razón por la cual “antes de que fuese instaurada la acción de tutela de la referencia, ya la Defensoría Regional había prevenido a las comunidades administrativas y de policía sobre la problemática territorial presentada en la comunidad de Santa Rosa”. La Defensoría anexó un escrito presentado por el señor Ronal Gómez García en calidad de Director de Seguridad y Convivencia Ciudadana dirigido a dicha entidad, documento que precisa que el referido funcionario acudió el mes de julio de 2016 en compañía de la inspectora de policía de ese municipio, la Doctora Milagro Puentes Vidas, a los predios de Santa Rosa o La Esperanza para atender una denuncia de la comunidad. Expuso que en dicha visita “las partes estaban muy alteradas y los indígenas amenazaron con flechas al señor Abrahan Quintero y con quemar la maquinaria existente en el predio”. 3.4. Alcaldía de Riohacha. Si bien la acción de tutela fue presentada en contra del señor Fabio Velásquez Rivadeneira[13], la contestó el jefe de la oficina jurídica del distrito turístico y cultural de Riohacha. Este precisó que el día 9 de noviembre de 2014 el señor Ever David Quintana Rodríguez[14] acudió ante el inspector de policía de dicho municipio solicitando que se protegiera su derecho a la propiedad del terreno denominado “Laguna de los remedios”. Expuso que al satisfacer todos los requisitos que la ley establece fue ordenado el respectivo proceso de lanzamiento. Aseveró que mientras se adelantaba la inspección ocular la líder de la comunidad accionante “agredió física y verbalmente a la Doctora Milagros Puente Vidal, empujándola, luego agredió al señor perito dañándole el medidor mecánico de rodachines, y a su vez incentivó a la comunidad al desorden, hasta tal punto de agredir a los policías y funcionarios que se encontraban en la diligencia con piedras, palos y machete” Explicó que respecto de los bienes que los accionantes reclaman como propios y otros de mayor extensión han existido diferentes reclamantes que aseveran ser los dueños y poseedores. La entidad demandada anexó una sentencia de fecha 27 de abril de 2015 en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha negó la acción de tutela presentada por la señora Rosa Matilde Epieyú contra la alcaldía de Riohacha en contra de la Resolución 153 de 2015 por medio de la cual se concedió el amparo policivo del inmueble ubicado en el kilómetro 5 vía Riohacha. Esta decisión denegó la protección de los derechos fundamentales invocados aduciendo lo siguiente: “se tiene que en este trámite procedimental, si bien las autoridades Wayúu han hecho alusión a que llevan mucho tiempo de estar posesionados en el territorio antes señalado, no existe dentro del plenario, la más mínima prueba que demuestre tal situación, puesto que la Diligencia de Posesión de Territorios Ancestrales Número 074, solo data del año 2009, y a contrario sensu, si existe una Resolución a través de la cual el Municipio de Riohacha, luego de admitir y resolver una querella por ocupación de hecho, ordenó que se practique un desalojo en favor de una persona que si ha demostrado ser la propietaria del bien inmueble en disputa, como consta en el Certificado de Libertad y Tradición visible a folio 75”. 3.5. Superintendencia de Notariado y Registro La Superintendencia de Notariado y Registro informó que la solicitud de reconocimiento legal de las tierras ancestrales, elevada por las comunidades accionantes reposa en la actualidad en manos de la Superintendencia Delegada para la Protección Restitución y Formalización de Tierras y que lo pedido es una cuestión dispendiosa y compleja que implica la revisión de la documentación disponible. En memorial adicional, informó que tras el análisis correspondiente pudo determinar que el fundo es y ha sido de naturaleza privada, toda vez que fue adjudicado por el Ministerio de Agricultura a Clemente Iguarán Laborde mediante Resolución 3476 del 13 de diciembre de 1953. 3.6. Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira Afirmó que dicha entidad no ha violado derecho fundamental alguno, ya que la responsabilidad de identificar y certificar la presencia de comunidades étnicas en áreas de influencia directa de proyectos sujetos a Licencia Ambiental, corresponde a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. En igual medida, explicó como fue el procedimiento que llevó a la expedición de la Resolución 049 de 2004 “Por la cual se otorga licencia ambiental para el proyecto construcción y operación del sistema de aguas residuales del municipio de Riohacha”[15]. En primer lugar, precisó que los trámites para la obtención de la licencia ambiental iniciaron en el año 1999 cuando fue presentado por el Gobernador del Departamento de la Guajira ante la Corporación Autónoma Regional de la Guajira los documentos necesarios para la aprobación de una licencia ambiental que permitiese la construcción de un sistema de aguas residuales para el municipio de Riohacha. Específicamente precisó que: (i) el 7 de diciembre Corpoguajira avocó conocimiento de la solicitud de licenciamiento ambiental para la construcción de unos pozos de oxidación que operarían como planta de tratamiento; (ii) expuso que la construcción de la obra era una necesidad para la población del municipio ya que permitiría que las aguas a verter en el mar tuviesen previamente un adecuado tratamiento y purificación, superando así las serias consecuencias ambientales y sociales derivadas de la inexistencia de una planta de tratamiento; (iii) precisó que dicha obra se construiría al suroccidente del municipio de Riohacha en cercanías de Arroyo Guerrero, a aproximadamente 4km de la cabecera municipal; (iv) el 16 de mayo del año 2000 la CAR requirió el respectivo estudio de impacto ambiental; (v) el 27 de julio de 2001 fue presentado el referido documento por la Gobernación de la Guajira; (vi) el 27 de junio de 2002 fue proferido concepto jurídico por parte de Corpoguajira el cual determinó la viabilidad del estudio de impacto ambiental; (iv) mediante Resolución 1474 del 15 de julio de 2002 fue concedida licencia ambiental para la construcción y operación del sistema de tratamiento y disposición final de las aguas residuales del Municipio de Riohacha. El citado acto administrativo expuso que fue adelantado el procedimiento de consulta previa con las comunidades de Campo Alegre, La Loma, El Arroyo, Los Olivos y Guayabito ya que se determinó que estas se encontraban ubicadas en el área de influencia directa de las obras, por el contrario las rancherías Jope, Guerrero, Cachaca I y II, Las delicias, Puerto Caracol, Juan de Aragón, Warinay, La Laguna, Corral viejo, Las Piedras, y Galilea no fueron consultadas ya que “no se encuentran en el área de influencia indirecta[16]” y, por consiguiente, no se encontró constitucionalmente necesario adelantar la consulta con las mismas. Afirmó la entidad demandada que contra la Resolución 1474 del 15 de julio de 2002 fue presentado recurso de apelación, el cual fue decidido por el Ministerio de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial por intermedio de la Resolución 0475 del 23 de abril de 2003. Expone que dicha cartera resolvió “retrotraer el procedimiento llevado a cabo para el otorgamiento de la licencia ambiental a partir de la etapa de consulta previa”. Ante esta decisión, mediante Auto número 148 del 10 de junio de 2003, se efectuó nuevamente convocatoria a la celebración de consulta previa con las comunidades indígenas que se encontraban en el área de influencia del proyecto de acuerdo con la delimitación realizada. Informó que el 14 de julio se reunieron el Secretario General de Corpoguajira, un delegado de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y un delegado del área de monitoreo y control ambiental de dicha CAR con líderes y autoridades tradicionales de las rancherías y/resguardos de El olivo, Guayabito, La Loma, El Arroyo y Mawwichon. Expuso que en dicha reunión “se acordó entre los mismos”[17] compromisos relativos a: (i) ampliación del acueducto de las zonas de influencia de la zona de oxidación y (ii) dotación de agua potable para la comunidad. Señaló que al haberse satisfecho adecuadamente los lineamientos establecidos por el Ministerio fue expedida la Resolución 049 de 2004, “Por la cual se otorga licencia ambiental para el proyecto construcción y operación del sistema de aguas residuales del municipio de Riohacha”. 3.7. Comandante del Departamento de Policía de la Guajira El Coronel Tito Yesid Castellanos Tuay precisó que el ESMAD no vulneró los derechos de los accionantes ya que la competencia de la Policía Nacional dentro de una querella de lanzamiento por ocupación de hecho se limitó única y exclusivamente al servicio de apoyo y acompañamiento requerido por el funcionario competente del conocimiento de la acción posesoria. 3.8. Ministerio del Interior Expuso que una vez tuvo conocimiento del asunto por parte de la comunidad accionante solicitó mediante oficio del 02 de marzo de 2016 la suspensión de “cualquier tipo de diligencia administrativa y policial ordenada contra personas indeterminadas pertenecientes a la comunidad indígena Wayúu Santa Rosa hasta tanto no se adelante una verificación de la situación”. Afirmó que en virtud de las funciones de acompañamiento y mediación que adelanta dicho ente ministerial tuvo conocimiento del acuerdo de pago entre las partes para “ceder un espacio de tierra y cancelar una suma de dinero”[18]. Informó el Ministerio del Interior, que fue notificado de la salida negociada respecto de la controversia territorial tal y como lo demuestra el acta elevada en el marco del proceso adelantado en contra del señor Ever Quintana y la autoridad de la comunidad indígena Wayúu de Santa Rosa. Sin embargo, expuso que en diferentes espacios la comunidad indígena manifestó desconocer por completo el acuerdo previo y, por ende, “la autoridad Rosa Matilde Epiayu actuó sin conocimiento plena de las circunstancias y sin la asistencia debida de la comunidad Wayúu de Santa Rosa”. 3.9. Gobernación del Departamento de la Guajira Adujo haber cumplido su función de proteger los derechos de las comunidades indígenas asentadas en su territorio. Como soporte de tal postura allegó fotocopia de las actuaciones administrativas adelantadas en orden a restablecer la convivencia en las poblaciones reclamantes. 3.10. Notaría Primera de Riohacha Expuso que sus actuaciones no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Afirmó que conforme lo establece el artículo 53 del Decreto 2148 de 1983 “el archivo notarial puede ser consultado por toda persona”, así mismo, expuso que no se ha vulnerado el derecho de petición ya que solamente se observa que los accionantes elevaron “una preocupación por cuanto la escritura No. 235 de julio de 1958, de la notaria única, hoy primera de Riohacha inscrita en la oficina de instrumentos públicos no aparezca en los archivos de esa notaria, preocupación que compartimos pero en la respuesta que se le dio se le manifestó que puede existir la posibilidad de un error en cuanto a la fecha o número de escritura cuando se realizó la inscripción”. 3.11. Ministerio de Salud Manifestó que conforme a los hechos narrados en la demanda carece de legitimación en la causa para ser convocado a este trámite constitucional. 3.12. Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha Expuso que la decisión adversa adoptada el 27 de abril de 2015 en la acción de tutela instaurada por los aquí reclamantes, para cuestionar el proceso policivo adelantado por Ever Quintana Rodríguez ante la Alcaldía Municipal y remitió copia de esa providencia, así como de la confirmación emitida por su superior funcional, con fundamento en la existencia de un mecanismo legal idóneo para reclamar la protección, como lo es la demanda de prescripción adquisitiva de dominio ante la justicia civil ordinaria y el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos. 3.13. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Puntualizó que a la fecha no ha recibido solicitud de ninguna autoridad judicial o administrativa, tendiente a realizar la identificación de cadáveres pretendida por los libelistas, razón por la cual no ha dispuesto gestiones en tal sentido. Así mismo expuso que: “el Instituto no interviene en la diligencia de exhumación propiamente dicha, solo lo hace en la identificación del cadáver”. 3.14. Presidencia de la República Aseguró que la problemática que se presenta con la comunidad Wayúu es de suma importancia para la entidad y, por ende, ha dispuesto lo necesario para intervenir en todas las acciones de tutela instauradas por sus autoridades con diferentes finalidades. No obstante, adujo que no es competente para ofrecer solución a la controversia planteada por lo que solicitó ser desvinculada de la queja. 3.15. Unidad de Restitución de Tierras Manifestó que no ha recibido petición encaminada a lograr la restitución de derechos territoriales indígenas por parte de las comunidades Wayúu de Santa Rosa y Arroyo Guerrero, como tampoco traslado formal por parte de la Defensoría del Pueblo y/o Centros Regionales de Atención de Víctimas que evidenciara abandono o despojo forzado de ese tipo de predios; sin embargo, reparó en que la situación de desalojo denunciada fue como consecuencia de una orden administrativa de la Inspección de Policía de Riohacha y, en ese contexto, no sería de su resorte intervenir. 3.16. Sonia Linero de Angulo (Copropietaria del predio denominado Santa Lucía) Intervino para precisar el historial de propietarios de ese fundo y de los conocidos como “La Esperanza”, “Riomar” y “La Laguna de los Remedios”, todos ellos, afirmó, de naturaleza privada. En lo relacionado con la consulta previa para la concesión de la licencia ambiental del proyecto de tratamiento de aguas residuales de la laguna de oxidación, puso de presente que en sede constitucional se negó el amparo pretendido porque para cuando se llevó a cabo ese procedimiento (octubre de 2006) la comunidad Santa Rosa no existía. De otro lado, adujo que mediante auto de septiembre 3 de 2015, el Incoder negó a Aníbal Epiayu la adjudicación de los predios La Esperanza, Santa Lucía, Riomar, La Laguna de los Remedios, por ser de propiedad privada. Con fundamento en ello, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado. 3.17. Fulgencio Quintero Ramírez Se opuso a la concesión de la protección invocada respecto de su predio –La Esperanza- dice, invadido por integrantes de la etnia Wayúu desde el año 2016. 3.18. Jesús Amilcar Iguarán (Copropietario del predio Riomar) Destacó que para el licenciamiento del proyecto de la laguna de oxidación sí se llevó a cabo consulta previa y así quedó establecido en el expediente de tutela No. 44001-23-31-002-2006-00857-00 que conoció en primera instancia el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y, en segundo grado, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, además adujo que la consulta no era necesaria para el trámite policivo adelantado contra las comunidades tutelantes asentadas en territorios privados. 3.19. Agencia Nacional de Tierras Puntualizó la fecha de reconocimiento del Resguardo Indígena Wayúu, así como su área de asentamiento y concluyó que ninguna de las solicitudes de la demanda de amparo tiene origen en actuaciones atribuibles a esa autoridad, por lo que solicitó no emitir orden alguna contra esa entidad. 3.20. El curador ad litem designado Manifestó atenerse a lo demostrado en el trámite constitucional. 3.21. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Alegó carecer de legitimidad para intervenir. 3.22. Unidad Nacional de Protección Solicitó ser desvinculada del presente trámite de tutela, toda vez que su actuación no ha generado la vulneración de derecho alguno. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Primera instancia 4.1.1. En sentencia de 22 de febrero de 2017, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha consideró que la tutela no debía analizar la problemática descrita en relación con la existencia de supuestos menores en estado de desnutrición al igual que la relativa a la exhumación de un cementerio Wayúu, por cuanto: “la exhumación de sus ancestros y derechos de los menores, específicamente de Diana Vanessa Mengual Bonivento es una coyuntura y pretensión que escapa a la problemática central, aunque nada obsta para que las personas interesadas formalicen la solicitud a Medicina Legal. Por otra parte según acta de reunión o comité No 009 (visible a folios 354 a 357) se observan que existen verificaciones nutricionales en la comunidad de Santa Rosa, concluyendo que los menores tienen garantizados los derechos a la identidad, salud, educación, y vivienda digna conforme a su entorno cultural y alimentario, luego si en el caso particular de aquella menor hay déficit de atención debe intentarse su protección de manera individual[19]”. Ahora bien, aunque la tutela consideró que no era procedente analizar la vulneración de los derechos a la salud ni la petición relativa a la identificación del cementerio Wayúu en el lote objeto de disputa, concedió la protección de los otros derechos invocados. En este sentido, ordenó “al Ministerio del Interior en sus Direcciones de Consulta Previa y Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, que impulse acciones efectivas tendientes a que ningún proyecto que afecte los territorios ancestrales que aún conserva la etnia wayúu de Santa Rosa y Arroyo Guerrero se realice sin mediar el mecanismo consultivo”. Así mismo, exhortó a la “Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, para que si todavía no lo ha hecho que, proceda a emitir respuesta material e inmediata, acorde a la petición redireccionada por Superintendencia de Notariado y Registro, quedando compelida a acreditar el cumplimiento en término no superior a quince (15) días”. Igualmente instó a Corpoguajira a no expedir licencias sin el mecanismo consultivo previo; conminó a la Procuraduría General de la Nación a intervenir en la problemática planteada en el asunto y a la Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas para que asumiera con diligencia el asesoramiento y acompañamiento permanente a las comunidades accionantes, los cuales dispuso que continuaran por parte de la Defensoría Regional del Pueblo. 4.2. Impugnación La Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo para que fuera adicionado en cuanto al pronunciamiento deprecado frente a la adjudicación de la “Laguna de Oxidación” sin agotar el mecanismo de la consulta previa, toda vez que frente a este tópico no hubo decisión. De otro lado, estimó paradójica la providencia en lo relacionado con el despojo de tierras, por desestimar las pretensiones pero, “amparar el derecho a la inmunidad del territorio ancestral”, por lo cual solicitó claridad al respecto. Por su parte, las autoridades indígenas accionantes demandaron un pronunciamiento de fondo frente a todas sus súplicas e insistieron en que se aplique el precedente jurisprudencial sobre la materia, en atención al derecho fundamental a la igualdad. A su turno, Sonia Linero de Angulo, solicitó revocar integralmente la sentencia, para que en su lugar se denegara la protección constitucional invocada, basada en argumentos similares. 4.3. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 24 de abril de 2017 confirmó la decisión del a quo y además adicionó las siguientes órdenes: “SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que en un término máximo de cinco (5) días hábiles, inicie el proceso tendiente a contestar la solicitud de reconocimiento como resguardo de la tutelante, elevada desde el pasado 21 de octubre de 1996. Dentro del mismo término, deberá gestionar lo necesario para clarificar, en los términos dispuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, los títulos de propiedad de los predios Santa Lucía y la Esperanza, adjudicados a particulares mediante procesos de pertenencia agraria, habitados por la población indígena antes del 15 de abril de 2015, fecha en que se hizo efectivo el desalojo. Estos procedimientos no podrán exceder de un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia. TERCERO: ORDENAR a la Dirección de la Policía Nacional que en el término máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario para abrir investigación disciplinaria, con miras a determinar si el Escuadrón Móvil Antidisturbios que intervino en la diligencia de entrega del predio Laguna de los Remedios, en la querella policiva formulada por Ever Quintana Rodríguez, incurrió en alguna falta de aquellas denunciadas por los desalojados y adopte las decisiones a que haya lugar. CUARTO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación, que de acuerdo a sus competencias y facultades, realicen mancomunadamente un estudio de seguridad a los líderes y lideresas de la comunidad Santa Rosa y Arroyo Guerrero, a fin de determinar el riesgo en que se encuentren y la necesidad de prodigarles protección diferenciada para su vida e integridad personal. QUINTO: ORDENAR a la Policía Nacional que adopte las medidas necesarias para garantizar la seguridad y el orden público, así como impedir la incursión de personas armadas en los asentamientos donde habitan en la actualidad los integrantes de las Comunidades tutelantes. SEXTO: REVOCAR la orden de amparo contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por haberse acreditado la respuesta de la solicitud elevada por la tutelante”. 5. Actuaciones en sede de revisión constitucional 5.1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas mediante auto del 31 de julio de 2017, dispuso: Vincular al trámite de tutela al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que ejerciera sus derechos en el trámite de la referencia. Así mismo ordenó a diversas entidades vinculadas al trámite tutelar que allegaran una serie de pruebas indispensables para poder resolver al sub examine. Específicamente solicitó a: (i) la Agencia Nacional de Tierras que allegara copia de las actuaciones que ha adelantado para determinar la viabilidad de constituir el resguardo solicitado. Así como las acciones adelantadas para lograr la clarificación de los títulos de propiedad de los predios en disputa. (ii) la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, que presentaran por separado un informe de las conclusiones a las cuales se llegó después de realizar los estudios de seguridad ordenados en favor de los líderes de la comunidad Santa Rosa y Arroyo Guerrero. (iii) la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira, que remitiera copia de las actas documentos y compromisos en los cuales se soportó la consulta previa realizada con el objeto de la expedición de la licencia ambiental del proyecto denominado “Laguna de oxidación” (Resolución No. 0051 de 2006). Así mismo, se ordenó allegar el plan de manejo arqueológico presentado para la expedición de la licencia. (iv) la Alcaldía de Riohacha y a la Inspección de Policía de Riohacha que remitieran los soportes, pruebas, videos, y fotografías que fueron presentados por los peritos, partes y/o auxiliares de la justicia que sirvieron de soporte para la expedición de la Resolución No. 0153 de 2015. 5.2. Dentro del término establecido fueron allegadas las siguientes pruebas: -Respuesta Instituto Colombiano de Antropología e Historia Precisó que en el caso sub examine “sería fácil corroborar la cronología de la ocupación del predio con la presencia de un cementerio propio realizando pruebas de Carbono 14 en las tumbas que la comunidad indique son las más antiguas”. Este procedimiento se realiza enviando una muestra del carbón recolectado durante la excavación de una tumba o con una muestra de hueso humano recolectado de la misma. Así mismo precisó que dado que los indígenas Wayúu que reclaman este territorio son descendientes de los primeros individuos que llegaron a él y que supuestamente los muertos que se han enterrado durante varias generaciones en este cementerio son familia, “sería posible realizar pruebas genéticas de ADN para corroborar que las tumbas efectivamente corresponden a individuos de la etnia Wayúu y que son sus ancestros directos”. Finalmente precisó que de encontrarse dentro del terreno en cuestión urnas funerarias sería fácilmente identificable determinar si se ha ejercido posesión ancestral sobre el territorio en disputa. - Respuesta Instituto Geográfico Agustín Codazzi Afirmó que si bien en el caso de la “Laguna de los Remedios” y el “Lote Santa Lucía” se han presentado cancelaciones, procesos de depuraciones catastrales y rectificaciones de área, ello ha obedecido a mandatos judiciales y, por tanto, el actuar del instituto conforme lo establece la Resolución No. 070 de 2011 del IGAC en el artículo 42[20] no ha generado afectaciones al dominio ni a la propiedad de las personas que demuestren ser los legítimos dueños de los terrenos en cuestión. Específicamente el escrito precisó que el predio denominado Laguna de los Remedios inicialmente figuraba inscrito con el numero catastral 00030001-1189000 y matrícula inmobiliaria No 210-13446, pero éste fue cancelado por medio de la Resolución No 2880 de fecha 23 de diciembre de 2015 la cual obedeció a un mandato judicial. Además, informó que el predio denominado “Santa Lucía” inicialmente figuraba inscrito con el número catastral 00030001-03050000 y certificado de libertad No 210-13602 pero este fue cancelado por medio de la Resolución No 44-001-00141996-2016 de fecha 26 de septiembre de 2016 a raíz de un proceso de depuración catastral que realizó la Entidad por estar doblemente inscrito. Actualmente el predio “Santa Lucía” se le realizó una rectificación del área por medio de la Resolución No 44-001-2889-2015. - Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Precisó que le fue imposible realizar las valoraciones de seguridad ordenadas por la Corte Suprema de Justicia ya que en el caso del señor Gonzalo Sánchez Bonivento “no le asistió disposición de rendir entrevista para efectos del estudio técnico de evaluación de amenaza y riesgo, decisión que se hizo extensiva a su núcleo familiar”. Así mismo, precisó que en el caso de la señora Rosa Matilde Epiayu “no ha sido posible establecer el contacto con la candidata en el resguardo indígena al que pertenece”. - Respuesta de la Unidad Nacional de Protección Expuso que el día 7 de julio el grupo de solicitudes de protección remitió comunicación al correo de la vocera de la comunidad indígena Santa Rosa y Arroyo Gurrero, e igualmente a la dirección aportada, informándole de la necesidad de que fueran allegados los documentos mínimos necesarios para iniciar el estudio de seguridad requerido por la Corte Suprema de Justicia[21]. Informó que para el 21 de julio de 2017 la vocera de la comunidad indígena no había remitido a la Unidad de Protección la documentación requerida para iniciar el proceso de valoración de seguridad tanto de la accionante (Rosa Matilde Epiayu) como de los otros miembros de la comunidad. Afirma que el día 14 de agosto de 2017 vía telefónica pudieron hablar con la señora Leonor Viloria líder delegada para adelantar los trámites ante la UNP la cual informó que la señora Rosa Matilde Epiayu se encuentra recolectando los documentos exigidos para que se adelante el correspondiente estudio de seguridad y a más tardar el día 15 de agosto serían presentados a la unidad. Por lo expuesto solicita a esta Corporación que conmine a la señora Leonora Viloria (vocera elegida para representar a las comunidades de Santa Rosa y Arroyo Guerrero) para que allegue los documentos exigidos para iniciar la valoración del nivel del riesgo ordenado en los términos de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. -Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras Informó que con fecha 18 de julio de 2017, se avocó conocimiento del proceso de constitución del resguardo indígena Santa Rosa y Arroyo Guerrero en el municipio de Riohacha, Guajira. Así mismo, expuso que el 27 de julio de 2017 “se reunió en el comando de la policía de Riohacha, con los presuntos propietarios de los predios involucrados en el fallo de tutela. En dicha reunión, nos enteramos que no solo los predios Santa Lucía y la Esperanza los que se pretenden, sino que abarca otros predios, entre los cuales se mencionan Riomar, Riveralpe, la Laguna de los Remedios y adicional a lo anterior nos encontramos que el predio Santa Lucía cuenta con dos matrículas inmobiliarias”. Adujo que los presuntos propietarios de los predios mencionados allegaron documentación para efectuar los estudios de títulos respectivos y en dicho estudio de títulos se observó que en total son 15 predios, los que están involucrados en la clarificación. - Respuesta de la Alcaldía de Riohacha Mediante escrito contentivo de 3 folios fue allegado informe de visita realizado al lote La Laguna de los Remedios, este afirma que “al momento de la visita de los peritos al lugar de ubicación del inmueble, se observó una construcción de un piso, estilo tradicional en todas y cada una de sus dependencias , con paredes de barro y/o bahareque, sin pañetes, los pisos en terreno natural sin ventanas, cubierta en la mina de zinc, puerta de acceso en madera tipo tablero, sin puestas en el interior, sin baño, el inmueble”. En una página fue allegada una foto borrosa titulada “vista del estado actual y la casa de Bahareque al fondo” Esta fue la única prueba obrante en el expediente que soporta el proceso de lanzamiento y permite evidenciar la supuesta invasión del terreno. - Escrito allegado por los señores Gonzalo Sánchez Bonivento, Rosa Matilde Epiayu y Leonor María González. Los accionantes reiteraron gran parte de las denuncias expuestas en el escrito de tutela. Igualmente afirmaron que según se conoce en todo el municipio “lo que se está cocinando es que el Estado le compre a los supuestos propietarios las tierras para dárselas a las comunidades indígenas donde todos ganan, nosotros los indígenas nuestras propias tierras compradas a terceros luego de robarlas en procesos de pertenencia viciados de nulidad, los supuestos dueños de nuestras tierras recibirían dinero en complicidad de algunos funcionarios públicos en un claro acto de corrupción para sustraer dinero público en detrimento del erario estatal a favor de terceros”. Finalmente, expuso que “es evidente el interés de la alcaldía por desalojarnos ya que el señor Ever Quintana era concejal en la época de los hechos y luego de que el vendiera la tierra paso a varios dueños una de ellas la señora María Ceballos, hermana del anterior alcalde Rafael Ceballos”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución. Los señores Gonzalo Sánchez Bonivento y Rosa Matilde Epiayu en representación de los Resguardos Indígenas de Santa Rosa y Arroyo Guerrero, respectivamente, presentaron acción de tutela solicitando que fuesen protegidos los derechos fundamentales a la consulta previa, petición e inmunidad del territorio ancestral, los cuales presuntamente estaban siendo vulnerados por diversas entidades estatales (17 en total), que por acción u omisión contribuían a la desaparición del territorio como al asesinato y desplazamiento de sus miembros. Tanto la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha como la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil concedieron parcialmente la protección de los derechos invocados por los accionantes y, en consecuencia, dispusieron una serie de órdenes destinadas a superar la afectación de derechos. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acc...

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