T-556-15
Sentencia T-556/15
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A
LAS VICTIMAS-La UARIV vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital
y vida digna de los accionantes al negar su inclusión en el Registro Único de
Víctimas
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protección
constitucional
Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y
vulnerabilidad de la población en situación de desplazamiento, y también de
quienes han sido víctimas de la violencia, en reiterada jurisprudencia de esta
Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial
adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido
a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar
protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta
esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a estas personas el
agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a
la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar.
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Es inconstitucional negar la
inclusión a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el
argumento de que los hechos victimizantes no se dieron con ocasión del
conflicto armado sino que son producto de la violencia generalizada
VICTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Concepto, elementos que integran la condición de desplazado
y derecho a ser incluido en el Registro Único de Victimas
El carácter de desplazados internos es
una situación de hecho cambiante que no surge de aspectos formales ni mucho
menos de interpretaciones restrictivas. Se trata únicamente de una realidad
objetiva que se origina una vez se produce el retiro del lugar de asiento
natural y una posterior ubicación no deseada en otro sitio del territorio
nacional por causas de violencia. La Corte
afirmó que es indiferente para adquirir la condición de desplazado el tipo de
violencia que sufrió esa población, ya sea ideológica, política o común. Dada
la importancia que adquiere el Registro para la población desplazada, si una
persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al
desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro que el gobierno
implementó como parte del sistema de atención, ya sea de forma individual o
junto a su núcleo familiar. Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre
desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que
hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la
propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo
de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de
desplazados.
ACCION DE
TUTELA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Requisitos de procedibilidad/REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS
DE LA VIOLENCIA-Posibilidad de acceder a la administración de justicia
mediante la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso
administrativa
REGISTRO UNICO
DE VICTIMAS-Orden a la UARIV incluir en el RUV a
los accionantes víctimas de desplazamiento forzado
Referencia: Expedientes T-4885737 y T-4928389
Acciones de
tutela presentadas por Recaredo de Jesús Vargas Garro y Luis Alfredo Alzate
Giraldo por conducto del Personero Municipal de San Rafael, Antioquia contra la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de
dos mil quince (2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos proferidos en única instancia, por los despachos
judiciales que a continuación se mencionan:
1. En única instancia, por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, el cinco (5) de febrero
de dos mil quince (2015) dentro de la acción de tutela promovida por Recaredo
de Jesús Vargas Garro contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del trece (13) de mayo de dos mil
quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
2. En única instancia, por el Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, Antioquia, el tres (3) de
diciembre de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida
por Luis Alfredo Alzate Giraldo contra la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del veintiocho (28) de mayo de dos
mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Cinco y acumulado
al expediente anterior por unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
Los señores Recaredo de Jesús Vargas Garro
y Luis Alfredo Alzate Giraldo presentaron acción de tutela con el propósito de
que se les protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad
humana, igualdad y buena fe, los cuales estiman vulnerados frente a la negativa
de la entidad accionada de incluirlos en el Registro Único de Víctimas aduciendo
que los hechos victimizantes no fueron perpetuados por grupos armados
organizados al margen de la Ley, sino por delincuencia común.
1. Expediente T-4885737
1.1. Hechos
1. Manifiesta el accionante que es
desplazado por la violencia del municipio de Urrao, Antioquia, por hechos ocurridos
en el año dos mil siete (2007) perpetuados por la guerrilla que involucraron a
su núcleo familiar integrado por su esposa y sus dos (2) hijos.
2. Como consecuencia de lo ocurrido,
tuvieron que trasladarse a la ciudad de Medellín y abandonar la vivienda en la
que habitaban y de la cual derivaban su sustento diario.
3. Expone que asentados en el Barrio Manrique
de dicha ciudad, el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), integrantes de
grupos armados al margen de la ley, le ocasionaron la muerte a uno de sus
hijos, en este caso, Didier Alejandro Vargas Montoya.
4. Narra que, ante estas circunstancias, el
ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), rindió declaración jurada ante la
Personería de Medellín con la finalidad de que le fuera reconocida a él y su
grupo familiar, la calidad de víctimas en el registro y en consecuencia se les
otorgaran los beneficios contemplados por la ley a raíz del desplazamiento y
del homicidio perpetuado[1].
5. Expone que mediante Resolución No.
2013-27478 del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)[2], la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó su inclusión y la de su
grupo familiar en el registro de víctimas así como el reconocimiento de los
hechos victimizantes de homicidio. Como sustento de la decisión, la entidad
consideró que los hechos habían ocurrido por causas diferentes a las dispuestas
en el artículo 3 de la Ley 1448 de dos mil once (2011)[3]. Textualmente sostuvo
lo siguiente:
“No se lo logra
evidenciar que el hecho haya sido perpetuado por grupos armados organizados al
margen de la Ley, en su sentido clásico, sino que su modus operandi los
establece en la denominada delincuencia común definida en el parágrafo 3 del
artículo 3 de la presente ley. “(..) No se consideran víctimas quienes hayan
sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia
común (…)”Que para la época de los hechos es notoria la influencia de las bandas
delincuenciales que operan en diferentes barrios de Medellín, que se establecen
dentro del contexto de violencia generalizada y que no se enmarcan dentro del
conflicto armado del país.”[4]
6. Señala que presentó solicitud de
revocatoria directa contra la anterior decisión, sin embargo mediante
Resolución No. 2013-27478RD del tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014),
la entidad accionada confirmó la determinación impartida considerando que (i)
el acto administrativo censurado no se encontraba dentro de las causales de
revocación previstas en la ley y, (ii) los hechos ocurridos no se enmarcaban
dentro de los criterios dispuestos en la Ley 1448 de 2011.[5]
7. Indica que no existen pruebas suficientes
aportadas por la Unidad Administrativa que den cuenta que el homicidio de su
hijo fue perpetrado por integrantes de delincuencia común, teniendo ésta la
carga de probar tal aspecto. No obstante afirma que de ser ello cierto, no
puede perderse de vista que la comuna tres (3) (Manrique), lugar donde fue
asesinado su hijo, ha sido a lo largo de los últimos años, territorio de
dominio de diferentes bandas criminales, alzadas en armas y constituidas a
partir de una organización interna al margen de la ley y, que terminó viviendo
en el lugar como consecuencia de su desplazamiento de Urrao donde transcurrió
su existencia hasta que la situación se hizo insostenible.
8. Agrega que en diversos informes
ejecutivos presentados por la Personería de Medellín y el Instituto Popular de
Capacitación en el año dos mil nueve (2009), se advirtió sobre la grave
situación de orden público en la ciudad de Medellín, sus distintos barrios y
comunas como consecuencia del resquebrajamiento de la oficina de envigado y la
presencia de las denominadas “Águilas Negras,” circunstancias que llevaron a
que los índices de violencia materializados en homicidios, aumentaran.
9. Con fundamento en lo anterior, el
tutelante solicita como objeto material de protección: (i) el amparo de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y buena fe; (ii)
su inscripción así como la de su grupo familiar en el Registro Único de
Víctimas con ocasión de la muerte de su hijo y su situación de desplazamiento
y, (iii) el reconocimiento de los beneficios que consagra la ley por ser
víctimas del conflicto armado, especialmente la reparación económica.
1.2. Respuesta de la entidad accionada
Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento, mediante auto del veintitrés (23) de
enero de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó notificar a la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las víctimas con sede en la ciudad de
Medellín, con el fin de que en el término de dos (2) días ejerciera el derecho
de defensa y contradicción.[6]
Sin embargo, durante el traslado de la
acción de tutela y habiendo transcurrido el término respectivo para que
ejerciera su derecho, la referida entidad guardó silencio, pese a que se le
comunicó directamente el requerimiento judicial mediante telegrama No. 221.[7]
1.3. Decisión que se revisa
1.3.1. Sentencia de única instancia
El Juzgado Quinto Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, mediante providencia del
cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), negó el amparo invocado tras
considerar que la acción de tutela no era un mecanismo paralelo para cuestionar
las decisiones administrativas además de encontrar que las determinaciones
adoptadas por parte de la entidad accionada no habían sido constitutivas de vías
de hecho violatorias del debido proceso.
Contra la anterior decisión no se
presentó impugnación.[8]
2. Expediente T-4928389
2.1. Hechos
1. El accionante es desplazado por la
violencia del municipio del Peñol, Antioquia, cuenta con cincuenta y dos (52)
años de edad[9]
y presenta adicciones a las drogas psicotrópicas y al alcohol que le generan
serias afecciones en su estado mental y su sistema nervioso. [10]
2. El cinco (5) de abril de dos mil diez
(2010), rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de
Abejorral, Antioquia con la finalidad de ser inscrito en el Registro Único de
Población Desplazada –RUPD.
3. Mediante Resolución No. 50011127423 del
veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010),[11] Acción Social, hoy,
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidió negar su
inclusión en el registro, aduciendo que no se verificaban las circunstancias de
hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997[12] de acuerdo con lo
señalado en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000[13], pues los hechos victimizantes
habían sido ocasionados por delincuencia común. Agregó que la declaración
realizada resultaba contraria a la verdad pues en
un primer momento el actor manifestó que su desplazamiento había sido producto
de intimidaciones provenientes de grupos al margen de la ley. No obstante,
retomada su declaración, afirmó que su movilización hacia el municipio de
Abejorral, Antioquia se había producido por el temor de acciones violentas
adelantadas por grupos de delincuencia común.[14]
4. Dicha decisión fue objeto de reposición,
pues a juicio del señor Alzate Giraldo “Acción Social no ha tenido en cuenta
que fueron múltiples los hechos presentados para la época de mi desplazamiento
en el año 1993, en el municipio de El Peñol, presentados con ocasión de los
diversos actos propiciados por grupos organizados al margen de la ley.”[15]
5. Mediante Resolución No. 50011127423R del
veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011),[16] la entidad accionada
confirmó la determinación impartida. A su juicio, la forma en la que ocurrieron
los hechos no resultaba acorde con el modus operandi de grupos armados
al margen de la ley, sino por el contrario, ello se debió al accionar de
delincuencia común buscando generar actividades ilegales en la zona.
Textualmente, se sostuvo:
“Para que se
configure la situación de desplazamiento forzado debe presentarse una coacción
directa, violenta y este presunto desplazamiento surgió por el accionar de
grupos de delincuencia común y no por la existencia de amenazas directas o
atenuadas que motivan en hechos concretos de coacción que vulneraran la
integridad física o personal, por cuanto no se evidencia intimidación
perpetrada en su contra y que implicará su salida forzosa.”[17]
6. Apelada a su vez esta decisión, mediante
Resolución No. 02869 del treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011),[18] el Departamento para
la Prosperidad Social confirmó la negativa impartida.
7. El Personero Municipal de San Rafael,
Antioquia[19]
asegura que el señor Luis Alfredo Alzate Giraldo es desplazado por la violencia
a causa de grupos organizados al margen de la ley e incluso señala que entre
mil novecientos noventa y dos (1992) y mil novecientos noventa y tres (1993),
fecha esta última en la que afirma fue su desplazamiento, los paramilitares al
mando de Luis Omar Marín Londoño, alias “Cepillo”, ya se encontraban
delinquiendo y generando zozobra en la zona.[20]
Antes de estos hechos era un campesino de bien y trabajador.
8. Con fundamento en lo expuesto, dicho
funcionario público presentó acción de tutela en nombre del señor Luis Alfredo Alzate
Giraldo. Solicita como objeto material de protección (i) su inclusión en el
Registro Único de Víctimas atendiendo su condición de vulnerabilidad actual y,
(ii) el reconocimiento de los beneficios que consagra la ley por ser víctima del
desplazamiento forzado, especialmente la reparación económica.
2.2. Respuesta de la entidad accionada
Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Marinilla, Antioquia, mediante auto del veinticinco (25) de
noviembre de dos mil catorce (2014), el Despacho ordenó notificar a la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las víctimas con sede en la ciudad de
Medellín, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.[21]
2.2.1. Respuesta de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Mediante escrito suscrito por el Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas,[22]
la entidad solicitó se negarán las pretensiones de la tutela por cuanto (i) no
se ha producido vulneración a derecho fundamental alguno y, (ii) no se han
desconocido los derechos que como persona en situación de desplazamiento, tiene
el accionante.
Sobre el fondo del asunto, señaló que se
negó la inclusión del señor Alzate Giraldo en el Registro Único de Población
Desplazada por cuanto la situación fáctica ocurrida en el caso concreto no
encuadra dentro de los supuestos exigidos por la Ley 387 de 1997.[23]
2.3. Decisión que se revisa
2.3.1. Sentencia
de única instancia
El Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Marinilla, Antioquia mediante providencia del
tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), declaró improcedente el amparo
invocado. A juicio del Despacho, la acción de tutela no es la herramienta
judicial idónea para acceder a la inclusión en el RUV, debido a que su función
no es indemnizatoria. Aclaró que ello le compete a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, quien en esta oportunidad estimó que dicha
petición no resultaba procedente.
No obstante lo anterior, le ordenó al ente
accionado, verificar y comprobar el estado de vulnerabilidad del accionante.
Contra la anterior decisión no se
presentó impugnación.
iI. Consideraciones y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
2.1. Teniendo en cuenta los
antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala examinar el siguiente
problema: ¿Vulnera una entidad pública (Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas) los derechos fundamentales de dos (2) personas
desplazadas (Recaredo de Jesús Vargas Garro y Luis Alfredo Alzate Giraldo) al
negarles la inclusión en el Registro Único de Víctimas por considerar que los
hechos victimizantes fueron perpetuados por delincuencia común?
2.2. Para dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación
relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela para demandar la
protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población en situación
de desplazamiento; (ii) jurisprudencia constitucional en torno a la prohibición
de negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas a personas que
manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el único argumento de que
los hechos victimizantes no se dieron con ocasión del conflicto armado sino que
fueron producto de la violencia generalizada. En ese marco, (iii) se resolverá el problema jurídico
anteriormente mencionado y se realizarán algunas consideraciones adicionales.
3.
La acción de tutela es procedente para demandar la protección de
los derechos fundamentales de las personas en situación
de desplazamiento y de las víctimas de la violencia. Reiteración
de jurisprudencia.
3.1. Teniendo en cuenta las condiciones de
indefensión y vulnerabilidad de la población en situación de desplazamiento,[24] y también de quienes
han sido víctimas de la violencia, en reiterada jurisprudencia de esta
Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial
adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido
a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar
protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta
esta población y porque resultaría desproporcionado
exigir a estas personas el agotamiento previo de los recursos judiciales
ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que
han tenido que soportar.
3.2. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste
especial relevancia constitucional, en tanto (i) están en juego los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de dos (2) personas víctimas
del desplazamiento y de la violencia sobre quienes debe procurarse una
protección reforzada. En efecto, la Constitución Política consagra una
protección especial para este grupo de la población, que en hechos concretos
debe traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste a sus necesidades
y requerimientos. El artículo 13 superior prescribe que “El estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” Y esta no es una cláusula meramente retórica
sino que tiene un contenido específico dentro del ordenamiento jurídico, que en
materia de estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las
autoridades judiciales especial diligencia, cuidado, celeridad, atención y
flexibilidad en el examen formal, teniendo presente que estas personas han
estado expuestas a una serie de vejámenes y situaciones dramáticas que en la
mayoría de los casos han hecho nugatorio su acceso a las garantías
constitucionales básicas.[25]
(ii) Los
peticionarios de las tutelas objeto de estudio son personas que además se
encuentran en condiciones económicas precarias debido a la ausencia de ingresos
que les permitan subsistir en condiciones dignas.[26]
En el caso del
señor Recaredo de Jesús Vargas Garro (expediente T-4885737), esta situación de pobreza
se extiende a su grupo familiar por quien justamente debe velar. En el caso del
señor Luis Alfredo Alzate Giraldo (expediente T-4928389) la posibilidad de
asumir en forma autónoma su auto sostenimiento se agrava, pues en la actualidad
padece una serie de patologías tales como esquizofrenia, farmacodependencia y
trastorno afectivo bipolar, que hacen más difícil su ingreso al mercado
laboral.[27]
(iii) La tutela
de sus derechos fundamentales se hace más urgente, por cuanto en el primer caso
(expediente T-4885737), el señor Recaredo de Jesús es una persona cuyo
desplazamiento ocurrió hace más de siete (7) años,[28] tiempo durante el cual
se entiende conforme los hechos narrados y no controvertidos por la entidad
accionada, que el Estado no le ha brindado las herramientas suficientes para
superar su condición de desarraigo, de modo que su situación de vulnerabilidad
se ha mantenido y probablemente agravado.
Y ello es así
pues justamente el accionante debió enfrentarse a un episodio inicial de
desplazamiento en el año dos mil siete (2007) tras sufrir él y su núcleo
familiar amenazas por parte de la guerrilla. Como consecuencia de ello, tuvo
que trasladarse hasta la ciudad de Medellín, lugar en el que al encontrarse ya
en condiciones de vulnerabilidad propias del desarraigo, fue nuevamente víctima
de la violencia, la que en esta ocasión acabó con la vida de su hijo.
En el segundo caso (expediente T-4928389),
la situación se torna incluso más gravosa, por cuanto el señor Luis Alfredo Alzate
Giraldo, ha permanecido en esta situación de desarraigo por más de veinte (20)
años, esto es, desde el año mil novecientos noventa y tres,[29] como incluso se
desprende del contenido de las resoluciones expedidas por Acción Social por
medio de las cuales se niega su inclusión en el RUPD. [30] Durante todo este
tiempo, se entiende que el Estado ha sido indiferente a su situación, pese
incluso a la diligencia del actor en la búsqueda de protección de sus derechos
fundamentales en tanto contra la decisión de no inclusión en el Registro Único
de Víctimas, este presentó oportunamente los recursos de ley que en su caso
resultaban procedentes.
Por esta razón, mientras los peticionarios permanezcan
en estas condiciones, el amparo constitucional no solo es actual,[31] sino que se convierte
en el único mecanismo idóneo para tratar de evitar la vulneración permanente de
sus derechos fundamentales y lograr de esta manera la satisfacción de sus
necesidades más apremiantes.[32]
(iv) En
ocasiones anteriores, la Corte ha considerado procedente la tutela en
situaciones similares a la que hoy es objeto de controversia. Así, por ejemplo,
en la sentencia T-517 de 2014,[33]
la Sala Quinta de Revisión declaró procedente como mecanismo principal una
acción de tutela presentada por una persona en situación de desplazamiento y
víctima de la violencia, quien junto con su grupo familiar solicitaban la
protección del Estado a través de su inclusión en el Registro Único de
Víctimas. Dicha petición fue denegada por la entidad accionada tras advertir
que la ocurrencia de los hechos se originaba en actos de delincuencia común.[34]
Asimismo, en la sentencia T-006 de 2014[35]
al analizar de manera expresa el requisito de subsidiariedad a propósito de la
acción de tutela presentada por una persona en situación de desplazamiento que
invocaba su inclusión en el RUV, tras haber sido víctima de hechos violentos
causados por delincuencia común, la Sala Segunda de Revisión consideró que “en
los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes
que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se
encuentran excluidos de los beneficios de la educación y la cultura y que
desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos;
exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en
el agotamiento previo de los recursos ordinarios es en criterio de esta
Corporación desproporcionado; motivo por el cual la Sala procederá a revisar el
caso puesto a su consideración en la presente oportunidad.”
3.3. En este orden de ideas, dada la
inminencia requerida para salvaguardar contenidos básicos de los derechos
fundamentales en tensión y considerando que las prerrogativas planteadas en
esta oportunidad pueden y deben ser reclamadas mediante la acción de tutela,
particularmente por la presencia de sujetos especialmente protegidos, el juez
de tutela está en la obligación de apresurarse a su amparo, y ordenar los
mecanismos de protección que sean necesarios.
4. Es inconstitucional negar la
inclusión en el Registro Único de Víctimas a personas que manifiestan ser
desplazadas por la violencia, con el argumento
de que los hechos victimizantes no se dieron con ocasión del conflicto armado
sino son producto de la violencia generalizada
4.1. El
concepto de víctima de desplazamiento y el derecho a ser incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV)
4.1.1. La jurisprudencia constitucional desde
sus inicios se ha pronunciado sobre la condición de las personas en situación
de desplazamiento y ha reconocido que su calidad de tal debe entenderse en
forma amplia y no circunscrita a la ocurrencia de un único fenómeno de
violencia ni restringida a una lista de supuestos de hecho que deba ser entendida
en forma taxativa.
La sentencia T-227 de 1997,[36] constituye un
referente relevante en la materia. Allí, la Sala Séptima de Revisión analizó en
forma detallada una situación de movilización
masiva de una comunidad de campesinos al interior del territorio nacional como
consecuencia de hechos constitutivos de violencia. Después de haber hecho un
análisis exhaustivo sobre los diferentes instrumentos internacionales
encargados de abordar este fenómeno, la Sala reconoció la condición de
desplazados que tenían los accionantes y le ordenó a las diferentes entidades
involucradas en el asunto, la inmediata adopción de medidas para superar el
estado de vulnerabilidad latente en que se encontraban. Para llegar a esta
conclusión, se consideró que “sea cual
fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen
dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la
permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos
condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la
menor duda de que se está ante un problema de desplazados.”[37]
A partir de esta providencia, se entendió
entonces que el carácter de desplazados internos es una situación de hecho
cambiante que no surge de aspectos formales ni mucho menos de interpretaciones
restrictivas. Se trata únicamente de una realidad objetiva que se origina una
vez se produce el retiro del lugar de asiento natural y una posterior ubicación
no deseada en otro sitio del territorio nacional por causas de violencia.
El Auto No. 119 de 2013 de seguimiento a la
sentencia T-025 de 2004,[38]
recoge esta argumentación y reitera que el concepto de persona en situación de
desplazamiento es amplio y que ello encuentra asidero en el hecho de que su
condición supone per se la afectación de una multiplicidad de derechos
fundamentales. De ahí la eliminación de la rigidez al momento de examinar su status
de tal. Sobre el particular, se indicó textualmente:
“Al delimitar el término ‘desplazado interno’, la
Corte ha establecido que debe ser considerado en términos amplios, atendiendo a
que sus causas pueden ser diversas, indirectas, y con la participación
concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos. En igual sentido, al hacer
referencia a los dos elementos mínimos que son necesarios para que se configure
la condición de persona desplazada por la violencia, este Tribunal ha
interpretado ‘la coacción’ de una manera amplia, es decir, como hechos de
carácter violento. Al precisar qué se debe entender por los hechos de carácter
violento que provocan la situación de desplazamiento forzado, la Corte sostuvo
que la definición consignada en el artículo 1º de la Ley 387 no debe entenderse
de manera restringida y taxativa, sino de modo enunciativo.[39] Así, en el
marco de los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, la Corte ha anotado
que el desplazamiento forzado se configura cuando se presenta cualquier forma
de coacción.[40] Por lo tanto, la Corte afirmó que
es indiferente para adquirir la condición de desplazado el tipo de violencia
que sufrió esa población, ya sea ideológica, política o común.”
4.1.2. El Registro Único de Población
Desplazada -RUPD-, hoy Registro Único de Víctimas (RUV),[41] es una
herramienta técnica con la cual se reconoce que el primer derecho que tiene la
población en situación de desplazamiento es precisamente que su condición sea
reconocida. Sin embargo, la inscripción en el mismo no configura en modo alguno
la calidad de tal, toda vez que ello responde a una situación de hecho que se
materializa cuando confluyen los dos (2) requisitos materiales mínimos a los
que se hizo mención con anterioridad. Es decir su carácter es eminentemente
declarativo y no constitutivo.
No obstante lo anterior, el Registro Único
de Víctimas cumple un sinnúmero de funciones encaminadas a garantizar en forma
efectiva los derechos de la población aludida y por esta vía hacer frente a la
situación de emergencia en la que se encuentran a causa de la violencia. A
través de él, se pretende entre otras cosas, hacer operativa su atención por
medio de (i) la identificación de las personas a quienes va dirigida la ayuda;
(ii) la actualización de la información de la población atendida y, (iii) el
diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas que buscan
proteger sus derechos. Además, por su conducto (i) se materializan las entregas
de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización
socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii)
en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios
contemplados en la ley.
En síntesis, dada la importancia que
adquiere el Registro para la población desplazada, si una persona se encuentra
en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a
ser inscrita en el Registro que el gobierno implementó como parte del sistema
de atención, ya sea de forma individual o junto
a su núcleo familiar. [42]
En estas circunstancias, su no
reconocimiento por parte de las autoridades instituidas para tal fin,
constituye una violación de sus derechos fundamentales, máxime cuando las razones objetivas y fundadas del hecho del desplazamiento deben
valorarse a la luz de los principios de la buena fe, derecho sustancial y
favorabilidad, de tal manera que es suficiente una prueba sumaria sobre la
existencia de las circunstancias de desarraigo, en tanto que las leyes y
reglamentos sobre la materia deben interpretarse en la forma que mejor convenga
a quien alega el desconocimiento.[43]
4.2. La jurisprudencia constitucional ha
establecido que es contrario a la Constitución negar la inscripción en el
Registro Único de Víctimas basándose en circunstancias ajenas a los dos (2)
elementos que integran la condición de persona en situación de desplazamiento
4.2.1. Las Leyes 387 de mil novecientos
noventa y siete (1997)[44]
y 1448 de dos mil once (2011),[45]
constituyen el marco normativo sobre el cual se cimenta la estructura básica para
hacer frente a los diferentes episodios, manifestaciones y efectos de la
violencia en el país.[46]
En relación con la primera, su modelo jurídico institucional de regulación para
atender a la población desplazada por la violencia, fue absorbido en gran
medida por la segunda, cuyas disposiciones no se ocuparon en primera instancia
de la población en situación de desplazamiento sino que fueron más allá tras
abordar un concepto operativo de víctimas del conflicto[47] que define el universo de personas sobre las que
recaen las disposiciones de esa norma.[48]
El artículo 3 de
la Ley 1448 de 2011, agregó el elemento de la relación con el conflicto armado
interno para adquirir la condición de víctima,
excluyendo, en principio, a quienes fueran objeto de actos de delincuencia
común.[49]
En la práctica, esta situación implicó la negación de la inscripción en el Registro
en relación con aquellas personas cuyos desplazamientos no se hubiesen
originado “con ocasión del conflicto armado interno.”[50] Ante esta circunstancia,
la judicatura tuvo que adoptar medidas para conjurar la crisis desatada.
4.2.2. En sede de constitucionalidad, la
Sala Plena de esta Corporación, al resolver una demanda presentada contra el
artículo 3° (parcial) de la Ley 1448 de dos mil once (2011), mediante sentencia
C-781 de 2012,[51]
reiteró el carácter operativo de la definición de víctima que trae la citada
normativa y reconoció además que dadas las particularidades del caso
colombiano, el concepto de “conflicto armado” también debía ser
comprendido de manera amplia. Lo anterior, debido a la multiplicidad de
factores que han influido en su configuración, como por ejemplo la pluralidad
de actores, las formas de violencia, la duración del conflicto, entre otros
aspectos. Al respecto sostuvo la Sala:
“Para la Corte
la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición
operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011,
delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera
constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que
quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al
contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448
de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos
ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano
y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene
un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto
armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi
de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con
ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo
del conflicto armado.
Esta conclusión también es
armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha
reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en
materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la
superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento
forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite
a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de
actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido
amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del
conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta
por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios
interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar
aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.”
Con fundamento
en estas premisas, se concluyó que existe un universo general de víctimas que
son quienes han sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como
resultado de una conducta antijurídica. Dentro de dicho conjunto, hay quienes
predican su condición “con ocasión del conflicto armado interno.” No
obstante hay quienes no adquieren su calidad derivada de esa específica situación
fáctica, como lo serían quienes se ven coaccionados a desplazarse o movilizarse
dentro del territorio nacional por acciones de delincuencia común o de bandas
criminales. No por ello, dejan de ser víctimas en sentido amplio, ni mucho
menos se les priva de su derecho a ser incluidos en el Registro.
4.2.3. En este mismo contexto y como parte
de las acciones adoptadas para mitigar esta situación, en decisiones recientes,
la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004,[52] mediante Auto No. 119
de dos mil trece (2013) se pronunció sobre la práctica reiterada de la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de no inscribir en el Registro
a aquellas personas que manifiestan ser desplazadas, argumentando que los
hechos narrados por la víctima no tienen relación cercana con el conflicto
armado.
Allí se declaró que dicha práctica era
inconstitucional y contraria al principio de favorabilidad, lo que llevó a que
se adoptaran una serie de medidas encaminadas a eliminarla. En concreto, se le
ordenó a la Dirección de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adoptará las acciones que
fuesen necesarias para asegurar que, de manera inmediata, se inscribiera en el
Registro Único de Víctimas a la población desplazada siempre que se
cumplieran los dos (2) requisitos mínimos necesarios para adquirir tal
condición y con independencia de si el
desplazamiento forzado se había presentado con ocasión del conflicto armado y
sin distinciones en razón de la calidad o motivos del actor (política,
ideológica o común) y de su modo de operar. [53]
Sobre el particular, se sostuvo lo siguiente:
“A partir de los
lineamientos anteriores, esta Sala Especial considera que la práctica de la
Dirección de Registro que consiste en negar la inscripción en el Registro Único
de Víctimas a las personas desplazadas por situaciones de violencia
generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores
son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión del conflicto armado)
y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el
desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo, no es
acorde con la lectura que esta Corporación ha realizado de la definición
operativa de víctima incorporada en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y
consistente jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los
elementos mínimos para adquirir la condición de persona desplazada; con el
derecho fundamental del que goza a ser reconocida mediante el registro; y con
la consecuente garantía de su protección, asistencia, y atención desde el
momento mismo del desarraigo hasta lograr su estabilización socioeconómica
mediante el retorno o la reubicación.
En efecto, las
personas desplazadas por situaciones de violencia
generalizada y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que
el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el conflicto
armado, no cuentan con mecanismos ordinarios para satisfacer la situación de
emergencia que es producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se
sitúan en un estado de mayor vulnerabilidad y de déficit de protección por
parte de las autoridades responsables, al quedar excluidas del universo de
beneficiarios de las medidas de asistencia, atención y protección contempladas
en la ley como resultado de su no inscripción en el Registro Único de Víctimas.
Como se explicó
en la Sección 2, este conjunto de desplazados por la violencia sólo gozan de la
ayuda inmediata de urgencia mientras se define su no inclusión en el registro. De
esta manera, a pesar de cumplir con los elementos mínimos para adquirir la
condición de persona desplazada por la violencia de acuerdo con los escenarios
definidos por la Ley 387 de 1997 y suscritos por la Corte Constitucional, y de
encontrarse en una situación en la que se presenta una vulneración masiva y
sistemática de sus derechos fundamentales, reciben un
trato discriminatorio injustificado en comparación con la población que se vio
forzada a desplazarse con ocasión del conflicto armado. Lo anterior, en
detrimento del reconocimiento de su condición y de la garantía de su
protección, asistencia, y atención desde el momento mismo del desarraigo hasta
lograr su estabilización socioeconómica mediante el retorno o la reubicación.
Por lo tanto, la
ausencia de atención y protección en estos casos que es fruto de la decisión de
no inclusión en el registro y la consecuente exclusión de los beneficios de la
Ley de Víctimas, es contraria al amparo constitucional que esta Corporación ha
reconocido en reiteradas ocasiones a favor de la población desplazada por la
violencia en el marco de la Ley 387 de 1997.
En consecuencia,
la situación de emergencia y vulnerabilidad en la que se encuentran las
personas desplazadas objeto de este pronunciamiento les otorga el derecho
fundamental al reconocimiento de su condición mediante el registro por su vínculo estrecho con el goce de sus derechos
fundamentales, con la mejora de sus condiciones de vida desde el momento
inmediato al desarraigo hasta la estabilización socioeconómica mediante el
retorno o la reubicación, y con la protección de sus garantías básicas (aparte
3.1.2.), en los mismos términos que el resto de la población desplazada
con ocasión del conflicto armado. Vale la pena
recordar que debido a la importancia que adquiere el registro para la población
desplazada la Corte sostuvo que ‘el
hecho del no registro conlleva la violación de innumerables derechos
fundamentales’ cuando se cumplen con las condiciones mínimas para adquirir tal
condición.”
4.2.4. En sede de tutela, la Corte también
ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia, consolidando líneas
jurisprudenciales pacíficas en las que se ha reiterado la inconstitucionalidad
de la medida y por esta vía se ha ordenado la inclusión de los accionantes y de
sus núcleos familiares en el respectivo Registro de Víctimas cuando los hechos
han sido perpetuados por grupos de delincuencia común o pertenecientes a bandas
criminales.
4.2.4.1. La sentencia T-517 de 2014[54]
constituye precedente aplicable a este caso, en razón de la cercanía entre el
asunto allí decidido y el que ahora se somete a consideración de la Sala. En
aquella oportunidad, la Sala Quinta de Revisión analizó el
caso de una persona de cuarenta y cuatro (44) años de edad, cuyo núcleo
familiar estaba compuesto por su esposa y tres (3) hijos menores. Según se
extrae de los hechos de la tutela, el accionante fue obligado a desplazarse del
Municipio de Marmato en Caldas a la ciudad de Medellín. Ello ocurrió luego de
ser víctimas de amenazas, daños en su propiedad e intento de homicidio, así
como del asesinato de su hermano.
Luego de presentar declaración de los
anteriores hechos ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá en condición de desplazado y víctima de la violencia, la Unidad de
Atención y Reparación Integral decidió negar su inclusión en el Registro Único
de Víctimas. Como sustento para la decisión señaló que, según información de
contexto, los hechos narrados correspondían a delincuencia común. Dentro de sus
pronunciamientos, la entidad reconoció que en la zona de Marmato había
presencia de las denominadas Bandas Criminales Organizadas (BACRIM) y que
existían reportes de amenazas, homicidios, persecuciones, narcotráfico, control
de la minería ilegal, lavado de dinero, presión a las comunidades indígenas y
cobros de extorsiones.
En esta oportunidad, la Sala reiteró que el
concepto de desplazado “no es un derecho o facultad sino una noción que
describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la
exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y
de ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al
principio pro homine.”[55]
Agregó que el reconocimiento de tal
condición, “más que querer determinar las causas, el tipo de violencia o la
naturaleza del victimario, lo que busca es mitigar la situación de
vulnerabilidad a la que se enfrentan quienes se ven obligados a cambiar
súbitamente su forma de vida, en aras de proteger su integridad o la de su
familia.”
En atención a
estas premisas, señaló que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas no podía negar la inscripción en el RUV del
accionante y su familia bajo el único argumento de que el desplazamiento no se
había dado “con ocasión del conflicto armado” sino por actos de “delincuencia
común”, pues ello, además de desconocer los
lineamientos fijados por esta Corporación en la
materia, vulneraba sus derechos fundamentales al reconocimiento de la condición de desplazado, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Precisó
que para su inclusión en el RUV bastaba la verificación de la configuración de
las circunstancias mínimas de hecho que dan lugar al desplazamiento, situación
que se encontraba acreditada y en consecuencia permitía emitir una orden
positiva en este sentido. [56]
4.2.4.2. En la sentencia T-006 de 2014,[57] la Sala Segunda de
Revisión analizó el caso de una persona víctima del desplazamiento forzado a
quien la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidió
negarle su inclusión en el RUV, argumentando que de los hechos narrados no se
derivaba una conexión cercana con el conflicto armado pues estos habían sido perpetuados
por delincuencia común. En dicha providencia la Sala estimó que era
inconstitucional negar la inscripción pretendida basándose en circunstancias
ajenas a los dos (2) elementos que integran la condición de desplazado, pues
además de ser un argumento insuficiente, contrariaba los parámetros establecidos
en la materia y por esta vía vulneraba el derecho a que la condición de
desplazado fuera reconocida como tal. Con fundamento en ello, le ordenó a la
entidad accionada decidir sobre la inclusión de la accionante y su núcleo
familiar en el registro. Concretamente, señaló lo siguiente:
“Los desplazados
son víctimas del conflicto armado interno, no por la calidad del sujeto
perpetrador, sino por las circunstancias objetivas. El Estado debe ser consciente
de que existen factores marginales a la situación del conflicto armado que
inciden directamente en la generación del desplazamiento forzado, y que,
independientemente de la causa, constituyen una vulneración múltiple de
derechos humanos. Las personas que han sufrido el desplazamiento forzado, son
víctimas por el sólo hecho de haber sufrido un riesgo tal, ocasionado por el
conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar su hogar.”
“En conclusión,
la condición de persona desplazada por la violencia se adquiere como
consecuencia de la violencia generalizada, sin que se limite a situaciones de
conflicto armado, independiente de los motivos de la violencia y de la calidad
del actor (política, ideológica, común o legitima), puede tener lugar a nivel
rural, urbano, o en una localidad, municipio o región y no es necesario que se
acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques, sino que basta que se dé un
temor fundado.”
4.2.4.3. En esta misma línea, en la
sentencia T-834 de 2014,[58]
la Sala Quinta de Revisión abordó un caso con semejanzas fácticas importantes
al que ahora es objeto de estudio. En aquella oportunidad, se analizó la
situación de una mujer y su núcleo familiar quienes habían sido obligados a
desplazarse de su lugar de residencia (Roberto Payán,
departamento de Nariño) por el
accionar de un grupo de hombres armados pertenecientes a las Bacrim quienes los
sometieron a ultrajes, torturas, amenazas y violaciones a su integridad física tras señalarlos de ser auxiliares de la guerrilla. Como
consecuencia de lo anterior, la accionante presentó denuncia penal ante la
Fiscalía General de la Nación y a su vez rindió declaración juramentada en la
Personería Municipal de Pasto con el fin de que le fuera reconocida su
condición de víctima a través de la inclusión en el Registro.
La Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió negativamente su
solicitud y además decidió no reconocer los hechos victimizantes “de desplazamiento forzado, amenaza, delitos que atentan contra la
vida, la dignidad, la integridad y tortura” aduciendo
como razón fundamental que los hechos no se adecuaban a lo establecido en el
artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, dado que no eran consecuencia del conflicto
armado que afecta a Colombia.
En esta ocasión,
la Sala reiteró que el flagelo del desplazamiento no
podía entenderse de forma restringida, excluyéndose los casos que no guardaban
relación con el conflicto armado, ya que ello constituía una interpretación
contraria al principio de favorabilidad en la aplicación de las normas que
protegen a esta población. Precisó que la accionante y su núcleo familiar eran
sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de personas
en situación de desplazamiento y víctimas de violencia sexual, lo que
repercutía en la necesidad de garantizarles un tratamiento diferencial positivo
y preferente a través de la inclusión en el Registro Único de Víctimas y el
acceso a los consecuentes beneficios legales derivados de este. Sobre el
particular, señaló:
“Atendiendo la
interpretación que esta Corporación le ha dado a las Leyes 387 de 1997, en
especial a su artículo 1º, y 1448 de 2011, específicamente a su artículo 3º, no
cabe ninguna duda de que la señora Nelly Esperanza Urbano Solarte reúne todas
las características de persona desplazada por la violencia generalizada, como
son: “(i) la coacción ejercida, o la ocurrencia de hechos de carácter
violento, que hacen necesario el traslado, y (ii) la permanencia dentro de las
fronteras de la propia nación.”
“Como la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante
la resolución 2013-122644 del 1º de marzo de 2013, le negó esos derechos a la
accionante, sin razones constitucionalmente válidas, resulta evidente que se
los está vulnerando, así como los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida en condiciones dignas, tanto a ella como a su núcleo familiar.”
4.2.5. En conclusión, el desplazamiento
forzado es una condición de hecho que está determinada por dos (2) elementos
objetivos, a saber: (i) la coacción ejercida que determina el desplazamiento y,
(ii) su movilización dentro de los límites del Estado. Verificados estos presupuestos,
la población víctima de este fenómeno tiene el derecho fundamental a ser
reconocida por el Estado y a reclamar la protección efectiva de las garantías
constitucionales por medio del acceso a las políticas estatales instituidas
para tal fin.
El Registro Único de Víctimas es un
instrumento que permite el funcionamiento de la política pública para atender a
la población desplazada. A través de él, se concreta este reconocimiento cuando
se acrediten los presupuestos fácticos mencionados. En este sentido, la no
inscripción en el mismo, sin que existan razones objetivas para ello, como
ocurre por ejemplo, cuando se aduce que los hechos
no se dieron con ocasión del conflicto armado, es inconstitucional pues
(i) desconoce que el desplazamiento puede abarcar escenarios más amplios
relacionados con episodios de violencia; (ii) omite la concepción amplia de las
personas víctimas del desplazamiento forzado y , (iii) conduce a la violación
de múltiples derechos fundamentales tales como el mínimo
vital y la vida digna.
5. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de los accionantes
al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas
5.1. En esta oportunidad, la Sala estudió las acciones de tutela
presentadas por los señores Recaredo de Jesús Vargas Garro y Luis Alfredo Alzate
Giraldo. Según se desprende de los hechos de las tutelas y el material obrante
en los expedientes, ambos son víctimas de la violencia y del desplazamiento
forzado. Debido a estos fenómenos, debieron abandonar sus lugares habituales de
residencia, en el primer caso junto con su núcleo familiar y asentarse en otras
zonas del territorio nacional desprovistos de recursos económicos.
Luego de declarar los anteriores hechos ante la Personería Municipal
y de solicitar su inclusión en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa
de Atención y Reparación Integral concluyó que los peticionarios no eran
víctimas y, en consecuencia, decidió no inscribirlos en el RUV por cuanto a su
juicio las circunstancias fácticas narradas correspondían a actos desplegados
por delincuencia común.
5.2. A partir de estos supuestos fácticos,
la Sala de Revisión debe establecer si la decisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de no
inscribir a los accionantes en el RUV, se ajustó o no a los parámetros constitucionales
y jurisprudenciales que delimitan la aplicación de las normas en la materia, y
en ese contexto, si se trató de una decisión arbitraria que vulnera sus
derechos fundamentales.
5.3. En la parte motiva de esta providencia
se explicó con claridad que a partir de la
interpretación amplia que deben tener los conceptos de “desplazado”, “víctima”
y de “conflicto armado” es inconstitucional que la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas niegue la inclusión en el registro
en relación con aquellas personas que afirman
ser desplazadas y cuyas declaraciones no han sido desmentidas ni
controvertidas, bajo el único argumento de que los hechos obedecen a actos de
delincuencia común.
Restringir la configuración de la condición de persona desplazada a
los casos relacionados con el conflicto armado implica una interpretación
restrictiva que va en contra del principio de favorabilidad,[59] máxime cuando dicha
calidad y el derecho a la inscripción en el registro se adquiere de hecho una
vez se acrediten los dos (2) elementos mínimos establecidos
jurisprudencialmente, a saber (i) la coacción ejercida que determina el
desplazamiento y, (ii) su movilización dentro de los límites del Estado.
5.4. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala advierte que
tanto en el caso del señor Recaredo de Jesús Vargas Garro como en el de Luis
Alfredo Alzate Giraldo, la entidad accionada incurrió en una vulneración de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones
dignas y reconocimiento de su condición de personas en situación de
desplazamiento. Con fundamento en esta premisa, la Sala pasará a analizar las
razones de la vulneración en cada uno de los casos objeto de estudio.
5.5. Caso del señor
Recaredo de Jesús Vargas Garro (expediente T-4885737)
5.5.1. Mediante
Resolución No. 2013-27478 del veinte (20) de diciembre
de dos mil doce (2012), la Unidad de Atención y Reparación Integral negó la
inclusión del accionante y de su núcleo familiar en el Registro Único de
Víctimas y decidió no reconocer el hecho victimizante de homicidio perpetuado
en contra del joven Didier Alejandro Vargas Montoya.
Según se desprende de la motivación del
acto administrativo, el argumento central de la
negativa fue la existencia de una situación causada por delincuencia común. Textualmente,
la entidad señaló que “una vez valorada la declaración rendida por Recaredo
de Jesús Vargas Garro se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la
inscripción del solicitante en el Registro Único de Víctimas-RUV, de el (los)
hecho (s) victimizante (s) de homicidio por cuanto en el proceso de valoración
de la solicitud de registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas
diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, de
conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011.”[60]
Realizada una
lectura de tal resolución, la Sala pudo constatar la existencia de varios
aspectos que condujeron a la vulneración de los derechos fundamentales del
accionante y de su familia. En efecto:
(i) La entidad accionada no adujo razones objetivas y fundadas para
concluir que de la declaración efectuada por el señor Vargas Garro no se deducía
la existencia de las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento.[61] Estas condiciones que
conducen a la configuración de dicha calidad, deben siempre valorarse a la luz de los principios de buena fe, derecho sustancial y
favorabilidad, de tal manera que es suficiente una prueba sumaria sobre la
existencia de los hechos, en tanto que las leyes y reglamentos sobre la materia
deben interpretarse en la forma que mejor convenga a quien alega el
desconocimiento.
No cabe duda de que el señor Recaredo de Jesús Vargas Garro reúne
todas las características de persona en situación de desplazamiento. Obra en el
expediente declaración rendida por él ante la entidad accionada en la cual
narra que debido a la ocurrencia de hechos de carácter violento originados en
el municipio de Urrao, Antioquia en el año dos mil siete (2007) tuvo que trasladarse
hasta la ciudad de Medellín junto con su familia, lugar en el que además
miembros integrantes de grupos al margen de la ley acabaron con la vida de su
hijo, Didier Alejandro Vargas Montoya.[62]
(ii) La entidad demandada no hizo mención a los hechos concretos
relacionados con la situación de desplazamiento narrada por el accionante ni
tampoco los controvirtió ni los desvirtuó pues en efecto durante el término de
traslado de la presente acción de tutela, guardó silencio pese a ser requerida
por el juez de instancia.
Por ende, conforme al artículo 20[63]
del Decreto 2591 de 1991,[64]
que consagra la presunción de veracidad y el principio de buena fe consagrado
en el artículo 83 de la Carta Política,[65]
deben tenerse por ciertos los hechos manifestados por la parte accionante.
(iii) La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, negó la inclusión del accionante y de su familia en el
RUV aduciendo como único argumento, la existencia de una situación propia de
delincuencia común, ajena a su juicio, al conflicto armado interno. Lo anterior,
pese a que la jurisprudencia constitucional ya ha indicado que ello no es una
razón objetiva para negar la inscripción en el registro, pues para el
reconocimiento d...
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