Sentencia T-549 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-549-16 Sentencia T-549/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS BIENES DEL ESTADO EN LA CONSTITUCION DE 1991 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DEL ESTADO La Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional y la legislación agraria posterior han reivindicado la imprescriptibilidad de las tierras baldías, atendiendo los imperativos y valiosos objetivos que promueven el sistema de reforma y desarrollo rural, y que justifican un régimen diferenciado y focalizado en favor de los trabajadores del campo. PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia/PRESUNCION DE BIENES PRIVADOS-Reiteración de jurisprudencia El juez debe llevar a cabo una interpretación armónica de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. FUNCION REGISTRAL-Características REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Tiene la potestad y herramientas para oponerse al registro de un bien inmueble baldío ordenado en sentencia judicial El registrador cuenta con una serie de potestades para hacer cumplir el orden justo, potestades que están debidamente reconocidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta Corporación, por estar directamente relacionadas con la garantía de los fines constitucionales. Bajo ninguna circunstancia puede pensarse que los registradores actúan fuera de la ley o en el marco de la comisión de una falta disciplinaria o penal cuando se oponen a realizar la inscripción de una sentencia judicial en un bien que consideran baldío. Lo anterior, siempre que actúen bajo la debida motivación y procedimiento que les exige la normativa constitucional, legal y administrativa. DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Naturaleza iusfundamental POBLACION RURAL-Vulnerabilidad por razones sociales, económicas y culturales tiene raíces profundas en el conflicto armado interno DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Contenidos protegidos El derecho al acceso a la tierra tiene los siguientes contenidos protegidos: (i) acceso a la tierra, a través de la titulación individual o colectiva de tierras a los pobladores rurales, mediante formas asociativas, de su arrendamiento, de la concesión de créditos a largo plazo, de la creación de subsidios para la compra de tierra, del desarrollo de proyectos agrícolas, entre otros; (ii) acceso a los recursos y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la población rural como educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial; y (iii) seguridad jurídica de las diferentes formas de tenencia de la tierra como la propiedad, la posesión y la mera tenencia, sin que ello signifique que su protección se circunscriba solamente a éstas. En definitiva, el debate actual sobre el derecho al territorio, específicamente su contenido de acceso a la tierra, abarca varias relaciones y, como punto importante, la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para proteger la conexión que surge entre la población rural y el espacio físico en el cual aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaración de títulos y los derechos reales sobre bienes. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y RECUPERACION DE BIENES BALDIOS-Requisito de inmediatez se debe observar con flexibilidad, ya que se busca la recuperación de bienes que son imprescriptibles ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos orgánico, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, debido a la falta de competencia del juez para disponer sobre la adjudicación de un bien, del que no se tiene certeza de ser bien privado, desconociendo el indicio de la ausencia de antecedentes registrales VINCULACION DEL INCODER EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Orden a Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, llevar a cabo proceso de pedagogía de la sentencia T-488/14, sobre obligación de los jueces de vincular a Incoder –hoy Agencia Nacional de Tierras- en procesos de pertenencia Referencia: expediente T-5.614.043 Acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania. Además, fueron vinculados Melecio de Jesús Alarcon Montaña, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y la Superintendencia de Notariado y Registro. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania. I. ANTECEDENTES. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) promovió acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania por estimar vulnerados los derechos a la legalidad, debido proceso, verdad del proceso, seguridad jurídica y justicia material, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, debido a que el demandado incurrió en defectos de tipo factico y orgánico en el fallo proferido el 3 de agosto de 2015, en el marco del proceso ordinario de pertenencia agraria iniciado por Melecio de Jesús Alarcón Montaña. Para sustentar la solicitud de amparo y la actuación procesal desarrollada, se relatan los siguientes: 1. Hechos relevantes[1]. 1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), admitió demanda ordinaria de pertenencia de inmueble agrario, iniciada por Melecio de Jesús Alarcón contra personas indeterminadas en febrero del año 2015, con el fin de obtener la propiedad del predio denominado “El Mortiño”. 1.2. Por parte del Juzgado se llevó a cabo el emplazamiento de los demandados por corresponder a personas indeterminadas, habiéndose comprobado tal situación en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 095-89185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, documento en el que no figuraba ningún titular de derechos. Con tal emplazamiento se procedió a designar el curador ad litem el 15 de julio de 2015, quien no se opuso a las pretensiones y acompañó la diligencia de inspección judicial en la que se verificó la delimitación del predio y se recepcionaron testimonios de los vecinos que confirmaron el dicho del accionante, en cuanto a haber ejercido una posesión real y material de manera pública, pacífica e ininterrumpida, que supera los años exigidos por la normativa para la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. 1.3. En el estudio del caso en concreto, el Juzgado demandado dio por probado el requisito del tiempo necesario para que se dé la prescripción adquisitiva de dominio, determinó que el bien es susceptible de ser adquirido por usucapión y estimo que la posesión se ha ejercido de manera inequívoca, pública, pacífica e ininterrumpida. Con base en lo anterior, dictó fallo de primera instancia el 3 de agosto de 2015, por medio del cual declaró que el inmueble rural “El Mortiño”, ubicado en la Vereda de Daito del municipio de Aquitania (Boyacá), junto con sus mejoras, anexidades existentes, usos, costumbres y servidumbres legalmente constituidas, le pertenece al señor Melecio de Jesús Alarcón. 1.4. En razón de esto, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de la Ciudad de Sogamoso abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria al inmueble objeto de prescripción adquisitiva, así como protocolizar y registrar en el folio la sentencia y los planos elaborados por el perito durante la diligencia de inspección judicial. En cumplimiento de tal orden el Registrador determinó que no existía anotación previa alguna en tal folio y que, por tanto, se debía presumir que tal bien gozaba de la calidad de baldío, conforme a la Ley 160 de 1994. Visto esto, procedió, en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, a suspender el trámite del registro por el término de 30 días, comunicando tal decisión al Juzgado de instancia, la Dirección Territorial del Incoder, la Procuraduría Judicial y Agraria de Boyacá y la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras. 1.5. Enterado el Incoder del proceso, procedió a interponer acción de tutela contra la providencia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), alegando la vulneración de los derechos mencionados y la configuración de los defectos fáctico y orgánico en el marco de la decisión tomada en favor del señor Alarcón. 1.6. A juicio del accionante, la sentencia realiza un estudio altamente deficiente de la naturaleza jurídica del predio, puesto que no observa que el predio carece de antecedentes registrales y de titulares inscritos, lo cual debió llevarlo a inferir que se trataba de un bien baldío de la Nación, cuya administración, cuidado y custodia correspondía al Incoder. Por tal motivo, encuentra que se desconoció que los baldíos no pueden ser adquiridos por la condición del tiempo y, en consecuencia, ha debido citar al proceso al Incoder para que, en su rol de administrador de dichos inmuebles, hiciere las declaraciones pertinentes sobre el caso puntual del terreno conocido como “El Mortiño”. 1.7. Argumentó el solicitante que, producto de esa errada interpretación, el juez dictó un fallo con el cual quebrantó la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, fundamentado en una errada motivación que ignora lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, que señaló que los bienes que no contaran con registros en la matrícula inmobiliaria debían entenderse como baldíos y que en los procesos que se buscara su pertenencia debía vincularse al Incoder. Estimó, por lo anterior, que se configuran dos defectos, uno fáctico, debido a que no atendió los hechos y pruebas que le hacían inferir que se trataba de un baldío que cuenta con la excepción de imprescriptibilidad y, uno orgánico, ya que la acción ordinaria de pertenencia no procede contra los inmuebles corporales que gozan de la condición de ser imprescriptibles y estos solo pueden ser adjudicados, en nombre del Estado, por el Incoder de acuerdo con el artículo 65[2] de la Ley 160 de 1994. 1.8. Solicita, entonces, el accionante, que se declare nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá) en favor del señor Alarcón y que se revoque la sentencia dictada por dicho juzgador el 3 de agosto de 2015. 2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela 2.1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, atendiendo los artículos 37[3] del Decreto Estatutario 2591 y 1-2[4] del Decreto 1382 de 2000, según los cuales debe conocer de la acción el superior jerárquico, funcional y territorial del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso para que tramitaran la tutela instaurada. 2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso por auto del 23 de noviembre de 2015 avocó conocimiento y corrió traslado al demandado, para que se pronunciara sobre los hechos referidos en la acción instaurada. Igualmente, vinculó al proceso al señor Melecio de Jesús Alarcón y requirió al Incoder con el fin de que presentase una certificación que avalara la calidad de baldío del bien objeto del proceso de pertenencia. 2.3. Respuesta del juzgado demandado 2.3.1. Afirma el juzgado que no es cierto que se haya hecho un estudio deficiente sobre la naturaleza del bien, ya que el inmueble cumplía con las características necesarias para ser adjudicado por vía de prescripción ordinaria, de acuerdo con los artículos 2512[5] y 2518[6] del Código Civil. Igualmente, recuerda que no se demostró en ningún momento la calidad de baldío del bien y resalta que el hecho de que no existan titulares de derechos reales no supone que pueda llegar a tratarse de un baldío. 2.3.2. Argumenta que el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2 de la Ley 4 de 1973, establece que los bienes que no cuentan con titular no son baldíos, sino que se debe presumir la propiedad privada de los fundos poseídos por particulares o explotados económicamente por estos. Por lo anterior, en el caso puntual, le asiste al señor Alarcón el beneficio derivado de tal presunción, que ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia[7]. 2.3.3. Manifiesta que no es cierto que no fuere competente para conocer del asunto, ya que cuenta con las facultades para tramitar y fallar el caso con base en las pruebas allegadas y recaudadas, que además demuestran que no existió falta de motivación en la medida que se hizo un estudio cuidadoso de las condiciones del predio y los elementos probatorios. 2.3.4. Solicita que se niegue el amparo al Incoder por no encontrarse vulnerado derecho alguno. Fundamenta tal petición en que la tutela procede cuando no existen medios ordinarios de defensa previstos en la ley, recordando que si el accionante considera que debió haber sido citado al proceso o que existieron irregularidades en el mismo, debió acudir al recurso extraordinario de revisión, tal y como lo establece la ley. 2.4. Respuesta del Incoder 2.4.1. Resalta que de acuerdo con la sentencia T-488 de 2014, el Incoder no cuenta con el inventario de bienes baldíos que le permita certificar cuáles ostentan tal calidad, por lo que se acude a presunciones de tipo legal sustentadas en las leyes 200 de 1936[8], 160 de 1994[9] y 1564 de 2012[10]. 2.4.2. Referencia que la propiedad privada se demuestra mediante la exhibición de un título expedido por el Estado, bien sea de carácter administrativo o civil, o con los títulos debidamente inscritos con anterioridad a la Ley 200 de 1936. Esto hace necesario revisar cada título antes de su evaluación, determinando que derechos pueden haber sobre estos y quiénes deben ser convocados dentro de un proceso, según el caso. 2.4.3. Asegura que hay una inoponibilidad de las sentencias para prescribir bienes baldíos debido a que al analizar la legislación y la jurisprudencia, existen expresas prohibiciones a la posibilidad de que se dé tal situación. Asimismo, porque estos bienes están reservados, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, para lograr los fines de la reforma social y agraria, y favorecer a los sujetos de especial protección, lo cual no se puede desconocer por motivos de explotación económica o el paso del tiempo. 2.4.4. Finalmente, rememora la normativa que ha regulado la imprescriptibilidad de los baldíos y concluye que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, esta en la carga de quien demanda en un proceso de pertenencia demostrar que el predio es de propiedad privada para hacer procedente su acción. 2.5. Primera instancia 2.5.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, negó la acción de tutela presentada. Entre las razones expuestas por el juez de instancia en su fallo están que “respecto del requisito de subsidiariedad, encuentra el despacho, que no se cumple con el mismo, por cuanto en el presente caso, la entidad accionante INCODER, posee otro medio de defensa, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales invocados, entre ellos, la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el art 379 del C.P.C. (…), en razón al incumplimiento de los presupuestos de ley, específicamente el de la competencia, ya que de ser verdad, la calidad de baldío, del predio objeto del proceso, la competencia radicaría en el INCODER y no en el despacho judicial accionado”. Igualmente, manifestó el juzgado que el hecho de no poseer titulares no puede llevar al Incoder a catalogarlo como baldío, sino que es a esta entidad a la que le corresponde desvirtuar la presunción de propiedad privada. 2.6. Impugnación del Incoder 2.6.1. El 10 de diciembre de 2015 el Incoder presentó impugnación dentro del término legal. Fundamenta el actor su apelación en diferentes motivos, entre ellos, que el Instituto nunca fue notificado para hacer parte del proceso de pertenencia, y, por ello, no tuvo la oportunidad de controvertir ninguna de las pruebas o derechos que se alegaron en el mismo. Recordó que en diversos fallos de tutela contra este tipo de providencias se ha dicho que el Incoder debe ser vinculado por tratarse de temas agrarios de su competencia, encontrando que se está desconociendo el precedente sobre la materia siendo esta una causal directa de la procedencia de la acción de amparo. 2.6.2. Nuevamente, el accionante se refirió a la oponibilidad de las sentencias judiciales de pertenencia frente a los baldíos nacionales, haciendo especial énfasis en la sentencia T-488 de 2015 que respalda que la adquisición de las tierras baldías se da por la ocupación y posterior adjudicación, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Adicionalmente, reafirmó la existencia de un defecto orgánico en este tipo de situaciones, ante la falta de competencia que tienen los jueces para conocer estos asuntos que corresponden al instituto. 2.6.3. Refirió el Incoder que los baldíos rurales tienen un serie de fines y características, así como requisitos para ser adquiridos mediante procedimiento de adjudicación que es de su competencia, y que se encuentran en la Ley 160 de 1994. Asimismo, insistió en la manera de acreditar la propiedad privada y lo relativo a la demostración de la titularidad, así como las formas para probar tal manifestación. 2.6.4. Concluyó el actor que el núcleo central de sus alegaciones son el debido proceso y el derecho a la defensa, que fue coartado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá). 2.7. Actuaciones en segunda instancia 2.7.1. Mediante auto del 13 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo advirtió la existencia de una nulidad que obliga a invalidar lo actuado. Señaló que corresponde el juez revisar quienes podrían llegar a verse afectados con la acción propuesta o el fallo que se profiera. En ese sentido, ha debido el juez de primera instancia vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que el fallo a proferir podría tener alcances y efectos para estos. El no haber integrado de forma correcta el contradictorio conlleva una flagrante violación al debido proceso y hace necesario que se vincule a estos sujetos, garantizándoles el derecho de defensa. Por ello, decidió el fallador de segunda instancia declarar nulo el fallo de primera instancia, manteniendo la validez de las pruebas decretadas. 2.8. Respuesta de los nuevos vinculados, reafirmación de la decisión inicial del juez de primera instancia e impugnación del fallo 2.8.1. Por auto del 19 de enero de 2016, el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y a la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.8.2. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos se manifestó aclarando que no tiene responsabilidad sobre ninguna de las vulneraciones alegadas. Que desde tal entidad se evidenció que no había sido vinculado el Incoder en el proceso de pertenencia, en consecuencia expidieron la Resolución 151 de 2015 por medio de la cual se suspendió el trámite del registro a prevención, de acuerdo con el artículo 18[11] de la Ley 1579 de 2012. Resaltó que sus actuaciones se han guiado por la instrucción administrativa conjunta Nº 251[12] del 13 de Noviembre de 2014, expedida por el Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro, en cumplimiento de lo establecido por la sentencia T-488 de 2014. 2.8.3. Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó que la competencia de las oficinas de registro se resume en servir de medio de tradición y dar publicidad a los actos, limitándose a lo establecido en la Ley 1579[13] de 2012. Posteriormente, recordó la naturaleza jurídica de los predios baldíos, haciendo énfasis en las diferentes sentencias que han dirimido controversias sobre la materia en favor de la competencia del Incoder, así como los antecedentes normativos que favorecen tal posición jurídica. Finalmente, solicitó que se aplique el precedente judicial de la sentencia T-488 de 2014. 2.8.4. El Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso expidió sentencia de primera instancia el día 28 de enero de 2016, en la cual reafirma la decisión tomada el 7 de diciembre de 2015, así como los considerandos ya expuestos. Ante tal situación, el accionante acude nuevamente a la impugnación ya presentada. 2.9. Decisión de segunda instancia 2.9.1. El 8 de febrero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento de la impugnación, resolviendo esta última mediante sentencia del 4 de marzo de 2016. 2.9.2. En los considerandos del fallo, el Tribunal empieza por establecer una cuestión previa en la cual resalta la sentencia del 16 de Febrero de 2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el cual se determina que las acciones del Incoder, con similares pretensiones, debían fracasar porque la entidad cuenta con otras herramientas judiciales como el recurso extraordinario de revisión. 2.9.3. Posteriormente, el Tribunal analiza la procedencia de la acción de la tutela y los requisitos especiales que surgen cuando se trata del amparo contra providencias, así como la atención especial que se debe dar a los diferentes tipos de defectos. Toma como referencia la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo la improcedencia de la acción constitucional frente a la omisión de la vinculación del Incoder en procesos de pertenencia para determinar si los predios pretendidos revisten la calidad de baldíos, rechazando la postura de la sentencia T-488 de 2014 de la Corte por considerar que el nuevo análisis comporta mayores garantías frente a los derechos de las partes involucradas. En virtud de lo anterior, decide el Tribunal confirmar la sentencia de tutela impugnada. 3. Pruebas. De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia del acta de diligencia de inspección judicial hecha por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el tres (3) de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario de pertenencia de inmueble agrario iniciado por Melecio de Jesús Alarcón Montaña (Folios 1-5, Cuaderno 1). - Copia de la sentencia del tres (3) de agosto de 2015, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania dentro del proceso ordinario de pertenencia de inmueble agrario iniciado por Melecio de Jesús Alarcón Montaña, por la cual se concede la pretensión del demandante (Folios 6-14, Cuaderno 1). - Copia de la Resolución Nº 151 de 2015 del nueve (9) de octubre de 2015 expedida por el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso, “Por medio de la cual se suspende un trámite de registro a prevención del turno de radicación 2015-7207” (Folios 15-16, Cuaderno 1). - Copia de la Instrucción Administrativa Conjunta Nº 251 y Nº 13 del trece (13) de noviembre de 2013, proferida por el Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro, de asunto “SENTENCIAS DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA SOBRE TERRENOS PRESUNTAMENTE BALDIOS Y ACCIONES A SEGUIR. CUMPLIMIENTO SENTENCIA T-488 DE 9 DE JULIO DE 2014” (Folios 143-154, Cuaderno 1). 4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión. 4.1. Mediante auto del 10 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para determinar la viabilidad de la solicitud de amparo, para lo que resolvió: (i) Solicitar, al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), enviar copia integral del expediente Nº 2015-00056, contentivo del proceso de pertenencia iniciado por Melecio de Jesús Alarcon Montaña en contra de personas indeterminadas. (ii) Asimismo, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en cabeza del Registrador Seccional, informar si la suspensión de trámite de registro del documento Nº 2015-7207 del 3 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania dentro del Proceso de Pertenencia Nº 2015-00056, y tomada mediante la resolución Nº 151 de 2015, continúa vigente. (iii) Igualmente, en atención a lo dispuesto por el Auto 222 de 2016, dictado por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en seguimiento del cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014, en el cual se identificaron una serie de problemáticas relativas al Plan Nacional de Clarificación y Recuperación de Tierras Rurales, se pidió al Incoder y a la Agencia Nacional de Tierras que informaran cuantos baldíos se han adjudicado a partir de la Ley 200 de 1936, la Ley 135 de 1961 y la Ley 160 de 1994, ordenándoles brindar tal información en número de hectáreas y personas beneficiadas por dichas adjudicaciones. Teniendo en cuenta la orden proferida en el Auto 222 de 2016, se solicitó a estas entidades que le precisaran a la Corte cuáles son las herramientas para garantizar el proceso de titulación masiva que ordenada en la T-488 de 2014, con el objetivo de evitar mayores conflictos en el campo. (iv) Además, se dispuso que la Secretaria General de la Corte pusiera en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, en su delegada de Asuntos de Restitución de Tierras, y de la Defensoría del Pueblo, en su delegada de Asuntos Agrarios y Tierras, el presenten asunto para que se pronunciaran sobre el caso en concreto y la procedencia de la acción de pertenencia y prescripción adquisitiva de terrenos baldíos del Estado. Igualmente, para que informaran acerca de la finalidad de los bienes baldíos y las obligaciones del Incoder. (v) En el mismo sentido, se les solicitó concepto al Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, al Observatorio al Proceso de Restitución de Tierras de la Corporación Excelencia en la Justicia - CEJ, a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES y al Observatorio del Proceso de Restitución de Tierras de la Universidad de los Andes. 4.2. A dichas solicitudes se respondió por parte de las instituciones y entidades en la siguiente forma: 4.2.1. Luis Alberto León Mejía, Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, envía respuesta en la cual informa que la Resolución 151 de 2015, por medio de la cual se suspendió el trámite registral ordenado por la sentencia del tres (3) de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania dentro del proceso de pertenencia Nº 2015-00056, no se encuentra vigente. La Resolución perdió su fuerza ejecutoria una vez el despacho judicial, de conocimiento del proceso ordinario, ratifico su sentencia mediante auto del dieciséis (16) de marzo de 2016. “Ante lo anterior y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la ley 1579 de 2012, se procedió a su registro dejando la constancia respectiva”. Dicho auto, que se anexa a la respuesta enviada por la oficina de registro, comienza por pronunciarse sobre la resolución mencionada y el sustento de esta última en el artículo 65 de la ley 160 de 1994 que establece que los bienes baldíos solo pueden ser adquiridos a través del Incoder. Resalta la providencia que, la parte actora del proceso ordinario de pertenencia demostró a cabalidad los requisitos para adquirir el dominio del bien por prescripción. Asimismo, recordó que los bienes prescritos en el presente caso estaban en el comercio y que el Incoder, en respuesta al oficio que se le envió por el juzgado el 4 de noviembre de 2015, anotó que en los procesos de pertenencia la carga de la prueba recae sobre el demandante que, a juicio del despacho de Aquitania, efectivamente demostró la calidad de bien privado del inmueble a partir de la presunción existente en el artículo 2[14] de la Ley 4 de 1973. Finalmente resalta el juzgado, de acuerdo con lo establecido en el salvamento de voto de la sentencia T-488 de 2014, que es incompatible con los principios constitucionales que las autoridades administrativas puedan desconocer fallos judiciales. En consecuencia, se ratifica en su decisión de haber reconocido la propiedad del bien en cuestión a favor del accionante en el marco del proceso de pertenencia. 4.2.2. Andrés Felipe García Azuero, Defensor Delegado para los Asuntos Agrarios y de Tierras, considera pertinente realizar algunas consideraciones previas sobre la naturaleza jurídica de los bienes baldíos. Expone que estos, de acuerdo con el Código Civil[15] y el Código Fiscal[16] son bienes que le pertenecen a la Nación por carecer de otro dueño, que responden a la clasificación de bienes fiscales y cuyo uso, por tal motivo, no pertenece a la generalidad de los habitantes. Adicionalmente, al estar bajo la titularidad de la Nación, esta puede administrarlos y adjudicarlos a favor de quienes cumplan con los requisitos previamente establecidos por el legislador, así como lo ha reconocido la jurisprudencia que les ha dado el carácter de adjudicables. Resalta el delegado que el régimen legal de los baldíos, a partir del Código Fiscal de 1912, instituye que estos no pueden ser adquiridos bajo la figura de la prescripción adquisitiva[17]. Tal prohibición, se compagina con la finalidad constitucional de introducir una igualdad material en el campo, que garantice el acceso a los derechos de los grupos campesinos y étnicos[18] marginados del acceso a la tierra. En tal sentido, la Constitución de 1991 replica la imprescriptibilidad de estos bienes[19] y faculta al legislador a regular lo relativo a su adjudicación y recuperación[20]. Resalta el interviniente que la Ley 160 de 1994 establece que los bienes baldíos solo pueden adquirirse mediante título otorgado por el Estado[21], por lo que la posesión será una mera expectativa que no configurara efectos de carácter civil. Asimismo, el Código General del Proceso[22], determina que sobre estos bienes no proceden los procesos de pertenencia y que, de presentarse, el juez debe rechazar la demanda de plano o terminar de forma anticipada la litis. En consecuencia, la Defensoría recuerda que la adjudicación de baldios tiene como fin garantizar condiciones materiales que contribuyan a la dignificación del campo y busca hacer real el acceso a la tierra de quienes no ostentan la propiedad de esta. Referencia distintas sentencias por medio de las cuales la Corte ha resaltado esta finalidad[23], haciendo énfasis en que el legislador debe tener tal prioridad en perspectiva a la hora de regular asuntos de carácter rural, partiendo de “(i) la importante función que cumplen las actividades desarrolladas en el campo, (ii) la necesidad de asegurar condiciones de igualdad real para el trabajador agrario, (iii) la configuración constitucional compleja que prevé, no sólo para asegurar el acceso a la propiedad y otros derechos de los campesinos sino también la protección de los intereses generales. Se encuentra igualmente (iv) el carácter programático de los mandatos allí incorporados y, en esa medida, (v) la importancia de la ley en la realización, concreción y cumplimiento de la Constitución como fuente normativa de configuración de los derechos constitucionales económicos y sociales de los campesinos”[24]. Aclara que la Ley 160 de 1994 fue expedida bajo estos postulados, inspirada en los nuevos preceptos constitucionales y buscando el acceso a la propiedad y mejora de las condiciones de la población campesina, denotando que tal norma creó un régimen especial de acceso a la propiedad que garantiza el acceso democrático a la tierra, elimina la concentración de la propiedad rural y determina un procedimiento especial en cabeza del Estado como único mecanismo válido y efectivo para constituir título traslaticio de dominio de los bienes baldíos. Considera que, en cuanto a la obligación del Incoder de contar con un inventario de baldíos y la presunción de bien público o privado que estos ostentan, hay dos interpretaciones vigentes en este momento. Por un lado, recuerda que la Corte Constitucional al analizar los artículos 63 y 150 constitucionales dejó claro que los baldíos son imprescriptibles, que los ocupantes de estos terrenos no adquieren la calidad de poseedores y que la facultad de entregar su titularidad esta únicamente en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras, como entidad competente de este asunto. Por otro lado, resalta que, la Corte Suprema en sentencia de tutela STC 1776 de 2016 se circunscribió a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936[25], concluyendo que los predios explotados económicamente deben presumirse como privados y que corresponde a la entidad administradora de tales bienes demostrar que estos no han sido explotados. A diferencia de la Corte Constitucional, en cuya jurisprudencia ha prevalecido que aquellos bienes en cuyos registros no conste titular del derecho de dominio deben presumirse como baldíos. Destaca el interviniente que el Estado no cuenta con un inventario de baldíos, situación que fortalece la interpretación de la Corte Suprema, que pone en cabeza de la Nación la carga de la prueba y libera al campesino de la obligación de demostrar la naturaleza jurídica del bien que ocupa. Sin embargo, “en criterio de la Defensoría del Pueblo, deberá operar el criterio cronológico pues es el más plausible en defensa de lo público y del interés general en aras de una hermenéutica que respete los postulados de un Estado Constitucional y democrático de derecho, donde la propiedad de la tierra cumple una función social y ecológica, que garantice su acceso progresivo a los campesinos y trabajadores agrarios sin tierra o con tierra insuficiente, de tal forma que les permita vivir dignamente”[26]. En materia del caso concreto, el Delegado afirma que en cuanto al defecto fáctico, el juzgado centró su valoración en la inspección ocular y los testimonios de los colindantes, sin embargo no abordó en debida forma el análisis de la naturaleza jurídica del bien, pese a ser un elemento determinante en la procedencia del proceso de pertenencia, aún contando con indicios que indicaban que era baldío, como el hecho de que el folio de matrícula no registrara titular. El juzgado estableció que el inmueble en cuestión estaba dentro del comercio, sin hacer un análisis exhaustivo sobre la naturaleza del predio y sin vincular al Incoder, entidad administradora de los predios baldíos de la Nación y que debe ser incluida en el proceso como litisconsorte necesario, de acuerdo con el artículo 375 del Código General del Proceso[27]. En tal sentido, de acuerdo con la Defensoría, “el Juzgado accionado habría contado con mayores elementos de juicio para definir la situación jurídica del predio objeto de la controversia, ya que en virtud del proceso de clarificación que habría podido adelantar el INCODER, hoy en liquidación, se hubiera determinado con mayor certeza si el predio ha salido del dominio de la Nación”. En consecuencia, considera que se incurrió en un defecto fáctico. Destaca en lo atinente al defecto sustantivo que las normas preconstitucionales, como la Ley 200 de 1936, deben observarse a la luz del principio de aplicación inmediata de la Carta. Con base en tal principio, a juicio del delegado, se deben entender como derogadas de forma tácita por inconstitucionalidad las disposiciones legales contrarias al espíritu de la Constitución. La presunción del artículo 1[28] de la mencionada ley, ignora el tratamiento especial y diferenciado de las tierras baldías, que nace en virtud de un favorecimiento a la población rural que se refleja, entre otras, en la imprescriptibilidad de tales inmuebles. Resalta que el juzgado falló de acuerdo con la Ley 200, ignorando las Ley 160 de 1994[29] y las Leyes 1561[30] y 1564[31] de 2012, así como la Constitución misma, incurriendo así en un defecto de carácter sustantivo, al no haber integrado de forma sistemática todas las normas. Finalmente, recuerda que en este caso existe también un desconocimiento del precedente judicial. La Corte, como órgano de cierre, se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la imprescriptibilidad y finalidad de los bienes baldíos, y el juzgado de Aquitania se apartó de la jurisprudencia constitucional sin cumplir con una carga argumentativa mínima. Ello no hace nugatorio el acceso a la tierra para el señor Alarcón, quien puede acudir al procedimiento de adjudicación de baldíos contemplado en la Ley 160 y el Decreto 1071[32] de 2015. 4.2.3. Rocio del Pilar Peña Huertas, Ricardo Daniel Álvarez Morales, María Mónica Parada Hernández y Luis Enrique Ruíz González, coordinadora e investigadores del Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, afirman que la Constitución, así como los desarrollos legislativos y jurisprudenciales del país han buscado resaltar la importancia de los baldíos para el desarrollo rural del país y el acceso a la tierra de poblaciones vulnerables. Por estas finalidades, estos gozan de un régimen especial que implica restricciones, mecanismos de protección y potestades de administración y distribución en cabeza del Estado, particularmente del Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, a quien le corresponde su adjudicación una vez cumplidos los requisitos de la Ley 160 de 1994. Sin embargo, destacan los intervinientes que tal labor de administración se ha visto dificultada por la inexistencia de un catastro actualizado, que ha llevado a que los particulares puedan hacerse a tierras restringidas en el comercio. Ahora bien, a juicio del observatorio, cualquier indicio de presencia de un bien baldío debe llevar al Estado a ejercer su potestad administrativa y asegurar la destinación constitucional de estos predios, en especial aquella referida al acceso progresivo de la tierra por parte de las comunidades campesinas. Observan que la presente acción de tutela tiene origen en la restricción de información para determinar cuáles bienes son baldíos, como lo diagnosticó la sentencia T-488 de 2014, al existir un déficit de información que persiste y que de superarse podría evitar litigios como el presente. La apertura de folios de matrícula a los baldíos conduciría a que los jueces rechacen de plano las demandas que busquen declarar la pertenencia de estos. Ahora bien, el observatorio resalta que la inexistencia del inventario no justifica que los jueces disminuyan su exigencia a la hora de requerir al demandante la carga mínima de demostrar que el bien se encuentra en el comercio, “esta exigencia no se puede entender cumplida mediante la aplicación aislada de la presunción contenida en el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, pues precisamente su aplicación asilada desconoce las demás presunciones que se encuentran en la misma Ley 200 de 1936 y las formas de acreditar la propiedad privada contenidas en la Ley 160 de 1994”[33]. En ese sentido, se debe destacar que una labor rigurosa hubiera permitido advertir la ausencia de título originario o de una cadena de títulos traslaticios de dominio. Asimismo, surgen obligaciones para el juez en casos que presentan dudas sobre la calidad jurídica del bien objeto del proceso. En tal sentido, “el juez tiene el deber de decretar en forma oficiosa las pruebas que considere cuando el caso ofrezca dudas sobre el carácter privado del inmueble, para establecer con un alto grado de certeza la naturaleza privada del bien que se pretende por prescripción (…) Todo lo anterior apuntando a que los procedimiento dirigidos a formalizar la propiedad al tiempo que dotan de acceso a la tierra se sujetan a restricciones y limitaciones tendientes a prevenir la concentración de la tierra y a distribuirla conforme a criterios de equidad”[34]. Destacan los intervinientes que el presente caso pone en evidencia la tensión entre el derecho que le asiste a un ciudadano de acudir a la administración de justicia a reclamar el derecho a la propiedad y la protección al patrimonio público. Cada uno de estos intereses esta debidamente protegido y es susceptible de ser garantizado en proceso judicial, sin perjuicio de que para este asunto tal debate solo se hizo evidente en sede de tutela. A juicio del Observatorio, “se considera que la solución idónea para atender esta tensión es vincular a la agencia del Estado encargada de la titulación de baldíos (en este caso el INCODER) a este tipo de procesos para que, de conformidad con sus competencias, acredite si se esta en presencia de un baldío o no”[35]. La participación del instituto dotará al fallo de mayor seguridad jurídica y contribuirá a que se dilucide la naturaleza jurídica del predio. 4.2.4. Gloria María Borrero Restrepo, Directora Ejecutiva de la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ), indica que el Observatorio al Proceso de Restitución de Tierras del CEJ hace seguimiento a las medidas de asistencia, atención y reparación de las víctimas del conflicto armado, en el marco de la Ley 1448 de 2011, sin dejar de lado la aplicación del derecho agrario, que es inescindible en la implementación de la mencionada norma. En tal sentido, respalda la posición tomada por la Corte en sentencia T-488 de 2014, en contravía de lo establecido por la Corte Suprema en febrero de 2016, debido a que, a juicio de la interviniente, “no es viable el registro de sentencias judiciales que declaren la pertenencia de bienes inmuebles rurales que no han salido del dominio del Estado (baldíos) y por tanto no tienen folio de matrícula inmobiliaria”[36]. Recuerda que en sentencia C-595 de 1995 la Corte de manera unánime declaró la exequibilidad de diferentes normas que consagraban la imprescriptibilidad de ciertos inmuebles, entre ellos los baldíos, decisión que se fundamentó en el artículo 3 de la Constitución Política. Asimismo, el Congreso tiene una facultad expresa para regular lo atinente a estos bienes, en el artículo 150-18, que le ha permitido expedir leyes como la 160 de 1994. Esta última, en el artículo 65 contiene el procedimiento para adquirir el derecho de dominio sobre un bien baldío, siendo claro en que el título traslaticio solo puede emanar de la autoridad competente en asuntos agrarios. Tal potestad se compagina con la prohibición que contempla el Código General del Proceso y que se encontraba en el Código de Procedimiento Civil, al establecer que el proceso de pertenencia no puede versar sobre bienes baldíos. Finalmente, insiste en que para evitar estos problemas y lograr los objetivos de la política agraria es necesario que el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, avance en el proceso de inventario de los bienes baldíos. 4.2.5. Carlos Alberto Chavarro, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder en liquidación, interviene para remitir un informe sobre las adjudicaciones de bienes baldíos llevadas a cabo por el Estado entre 1900 y 2015. Adicionalmente, anexa copia del balance de gestión para el ordenamiento social y productivo del territorio, en el cual se observa la política agraria institucional y su marco normativo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Sala de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y, 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Problema jurídico. Conforme a los antecedentes descritos, en el presente asunto la acción de tutela se presenta con el fin de revocar el fallo del 3 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, el cual decretó la prescripción adquisitiva del domino en favor del señor Melecio de Jesús Alarcón, respecto del predio denominado “El Mortiño” ubicado en la Vereda de Daito del Municipio de Aquitania (Boyacá). Alega el accionante que tal providencia vulneró sus derechos fundamentales al haber incurrido en los defectos fáctico y orgánico. Sin embargo, en razón de los conceptos allegados al expediente, también se analizará la posible configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala que el problema jurídico a solucionar es si se vulneran los derechos de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica del Incoder, al haberse incurrido en un defecto fáctico y sustantivo al adjudicar a un particular, mediante proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad de un inmueble del que no se tiene la certeza de si su naturaleza es privado o baldío. Para resolver el problema jurídico planteado lo primero que hará la Sala es examinar: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos; luego de lo cual analizará (ii) el régimen jurídico aplicable a los bienes baldíos en el ordenamiento nacional; (iii) el derecho al territorio de la población campesina; (iv) el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial; y (v) resolverá el caso concreto, analizando los defectos orgánico y fáctico, alegados por el accionante, y los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente de oficio. 3. Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[37]. 3.1. Desde los primeros pronunciamientos de esta Corporación[38], se ha venido señalando que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública[39]. Esta posición se ha soportado en los artículos 2[40] y 86[41] de la Carta, los cuales reconocen su procedencia, así como en el artículo 25[42] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[43], relativo a la obligación de los Estados parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos. Es deber recordar que la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia C-543 de 1992, si bien declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, previó también la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al afirmar lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable (...) En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” (Subrayado fuera del original). Sin embargo, es evidente un desarrollo jurisprudencial en este aspecto. En un comienzo, la Corte Constitucional recurrió al concepto de la “vía de hecho”, definida como la actuación judicial absolutamente caprichosa o carente de cualquier fundamento jurídico. Posteriormente, el precedente se rediseñó para dar paso a los “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” e incluyó aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[44]. Esta nueva aproximación fue recogida en la sentencia C-590 de 2005, mediante la cual la Corte explicó que el juez constitucional debe comenzar por verificar las condiciones generales de procedencia, entendidas como “aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna”[45]. Tales requisitos genéricos son: “(i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela”[46]. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de tutela podrá conceder el amparo solicitado si halla probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad, que la Corte ha organizado de la siguiente forma[47]: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” 1.1. De estas causales resulta necesario para el caso sub examine traer a colación la jurisprudencia en torno a los defectos fáctico, orgánico, sustantivo y al desconocimiento del precedente. Específicamente sobre el defecto fáctico esta corporación ha señalado que se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente[48]. En esa medida, el error valorativo del juez debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa en la decisión. Con ello, la Corte ha identificado las distintas manifestaciones del defecto fáctico[49]: “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[50]. 2. Defecto fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[51]. 3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[52]”(subrayado fuera de texto). 1.2. Con respecto al defecto orgánico, esta Corporación lo ha descrito como aquel que se configura cuando la autoridad responsable de emitir la providencia objeto de tutela no era la competente para conocer del asunto[53]. Así, en sentencia T-446 de 2007, señaló: “Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso”. Igualmente, en la Sentencia T-929 de 2008 estableció que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la providencia acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que ‘representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen’[54]”. En definitiva, la Corte ha concluido que “la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso”[55]. 1.3. Sobre el defecto material o sustantivo este Tribunal ha señalado[56] que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[57]. En la Sentencia SU-515 de 2013 fueron sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de yerros, a saber: “(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[58], (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[59], (c) es inexistente[60], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[61], (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[62]. (ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[63] o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[64]; también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[65]. (iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes[66]. (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[67] o claramente contraria a la Constitución[68]. (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[69]. (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[70]. (vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación[71]. (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[72]. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[73]”. 1.4. Por último, el desconocimiento del precedente se deriva de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta Política (artículo 13), cuya infracción conduce a la vulneración de una norma de rango superior[74]. Sobre el particular, en la sentencia T-1092 de 2007 esta Corporación decantó en qué circunstancias ocurre dicha causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derec...

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