T-549-16
Sentencia
T-549/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
REGIMEN
JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS
BIENES
DEL ESTADO EN LA CONSTITUCION DE 1991
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE BIENES DEL ESTADO
La Constitución
Política de 1991, la Corte Constitucional y la legislación agraria posterior
han reivindicado la imprescriptibilidad de las tierras baldías, atendiendo los
imperativos y valiosos objetivos que promueven el sistema de reforma y
desarrollo rural, y que justifican un régimen diferenciado y focalizado en
favor de los trabajadores del campo.
PRESUNCION
DE BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia/PRESUNCION
DE BIENES PRIVADOS-Reiteración de jurisprudencia
El juez debe llevar a cabo
una interpretación armónica de las diferentes normas existentes en torno a tan
específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675
del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe
una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante
la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo
puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de
manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad
y de la hermenéutica jurídica aceptable.
FUNCION
REGISTRAL-Características
REGISTRADOR
DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Tiene la potestad y herramientas para
oponerse al registro de un bien inmueble baldío ordenado en sentencia judicial
El registrador cuenta con
una serie de potestades para hacer cumplir el orden justo, potestades que están
debidamente reconocidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta
Corporación, por estar directamente relacionadas con la garantía de los fines
constitucionales. Bajo ninguna circunstancia puede pensarse que los
registradores actúan fuera de la ley o en el marco de la comisión de una falta
disciplinaria o penal cuando se oponen a realizar la inscripción de una
sentencia judicial en un bien que consideran baldío. Lo anterior, siempre que
actúen bajo la debida motivación y procedimiento que les exige la normativa
constitucional, legal y administrativa.
DERECHO
AL TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Naturaleza
iusfundamental
POBLACION
RURAL-Vulnerabilidad
por razones sociales, económicas y culturales tiene raíces profundas en el
conflicto armado interno
DERECHO
AL ACCESO A LA TIERRA-Contenidos protegidos
El derecho al acceso a la tierra tiene
los siguientes contenidos protegidos: (i) acceso a la tierra, a través de la
titulación individual o colectiva de tierras a los pobladores rurales, mediante
formas asociativas, de su arrendamiento, de la concesión de créditos a largo
plazo, de la creación de subsidios para la compra de tierra, del desarrollo de
proyectos agrícolas, entre otros; (ii) acceso a los recursos y servicios que
permitan realizar los proyectos de vida de la población rural como educación,
salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización
de los productos, asistencia técnica y empresarial; y (iii) seguridad jurídica
de las diferentes formas de tenencia de la tierra como la propiedad, la
posesión y la mera tenencia, sin que ello signifique que su protección se
circunscriba solamente a éstas. En definitiva, el debate actual sobre el
derecho al territorio, específicamente su contenido de acceso a la tierra,
abarca varias relaciones y, como punto importante, la seguridad jurídica que
debe brindar el Estado para proteger la conexión que surge entre la población
rural y el espacio físico en el cual aspiran desarrollar su proyecto de vida,
lo cual trasciende el campo de la aclaración de títulos y los derechos reales
sobre bienes.
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ Y RECUPERACION DE BIENES BALDIOS-Requisito de
inmediatez se debe observar con flexibilidad, ya que se busca la recuperación
de bienes que son imprescriptibles
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos
orgánico, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, debido a la
falta de competencia del juez para disponer sobre la adjudicación de un bien,
del que no se tiene certeza de ser bien privado, desconociendo el indicio de la
ausencia de antecedentes registrales
VINCULACION
DEL INCODER EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Orden a Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonilla, llevar a cabo proceso de pedagogía de la
sentencia T-488/14, sobre obligación de los jueces de vincular a Incoder –hoy
Agencia Nacional de Tierras- en procesos de pertenencia
Referencia: expediente
T-5.614.043
Acción de tutela
interpuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) contra el
Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania. Además, fueron vinculados Melecio de
Jesús Alarcon Montaña, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Sogamoso y la Superintendencia de Notariado y Registro.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos
mil dieciséis (2016)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en segunda instancia por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de
tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)
contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
I. ANTECEDENTES.
El
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) promovió acción
de tutela en contra del
Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania por estimar vulnerados los derechos a
la legalidad, debido proceso, verdad del proceso, seguridad jurídica y justicia
material, en conexidad con el acceso a la administración de justicia,
patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los
trabajadores agrarios, debido a que el demandado incurrió en defectos de tipo
factico y orgánico en el fallo proferido el 3 de agosto de 2015, en el marco
del proceso ordinario de pertenencia agraria iniciado por Melecio de Jesús
Alarcón Montaña.
Para sustentar la solicitud de amparo y la
actuación procesal desarrollada, se relatan los siguientes:
1.
Hechos
relevantes[1].
1.1.
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), admitió demanda ordinaria de
pertenencia de inmueble agrario, iniciada por Melecio de Jesús Alarcón contra
personas indeterminadas en febrero del año 2015, con el fin de obtener la
propiedad del predio denominado “El Mortiño”.
1.2.
Por
parte del Juzgado se llevó a cabo el emplazamiento de los demandados por
corresponder a personas indeterminadas, habiéndose comprobado tal situación en
el folio de matrícula inmobiliaria Nº 095-89185 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Sogamoso, documento en el que no figuraba ningún
titular de derechos. Con tal emplazamiento se procedió a designar el curador ad
litem el 15 de julio de 2015, quien no se opuso a las pretensiones y acompañó
la diligencia de inspección judicial en la que se verificó la delimitación del
predio y se recepcionaron testimonios de los vecinos que confirmaron el dicho
del accionante, en cuanto a haber ejercido una posesión real y material de
manera pública, pacífica e ininterrumpida, que supera los años exigidos por la
normativa para la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.
1.3.
En
el estudio del caso en concreto, el Juzgado demandado dio por probado el
requisito del tiempo necesario para que se dé la prescripción adquisitiva de
dominio, determinó que el bien es susceptible de ser adquirido por usucapión y
estimo que la posesión se ha ejercido de manera inequívoca, pública, pacífica e
ininterrumpida. Con base en lo anterior, dictó fallo de primera instancia el 3
de agosto de 2015, por medio del cual declaró que el inmueble rural “El
Mortiño”, ubicado en la Vereda de Daito del municipio de Aquitania
(Boyacá), junto con sus mejoras, anexidades existentes, usos, costumbres y
servidumbres legalmente constituidas, le pertenece al señor Melecio de Jesús
Alarcón.
1.4.
En
razón de esto, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de la
Ciudad de Sogamoso abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria al inmueble objeto
de prescripción adquisitiva, así como protocolizar y registrar en el folio la
sentencia y los planos elaborados por el perito durante la diligencia de
inspección judicial.
En cumplimiento de tal orden el Registrador
determinó que no existía anotación previa alguna en tal folio y que, por tanto,
se debía presumir que tal bien gozaba de la calidad de baldío, conforme a la
Ley 160 de 1994. Visto esto, procedió, en cumplimiento del artículo 18 de la
Ley 1579 de 2012, a suspender el trámite del registro por el término de 30
días, comunicando tal decisión al Juzgado de instancia, la Dirección
Territorial del Incoder, la Procuraduría Judicial y Agraria de Boyacá y la
Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de
Tierras.
1.5.
Enterado
el Incoder del proceso, procedió a interponer acción de tutela contra la
providencia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania
(Boyacá), alegando la vulneración de los derechos mencionados y la
configuración de los defectos fáctico y orgánico en el marco de la decisión
tomada en favor del señor Alarcón.
1.6.
A
juicio del accionante, la sentencia realiza un estudio altamente deficiente de
la naturaleza jurídica del predio, puesto que no observa que el predio carece
de antecedentes registrales y de titulares inscritos, lo cual debió llevarlo a
inferir que se trataba de un bien baldío de la Nación, cuya administración,
cuidado y custodia correspondía al Incoder. Por tal motivo, encuentra que se
desconoció que los baldíos no pueden ser adquiridos por la condición del tiempo
y, en consecuencia, ha debido citar al proceso al Incoder para que, en su rol
de administrador de dichos inmuebles, hiciere las declaraciones pertinentes
sobre el caso puntual del terreno conocido como “El Mortiño”.
1.7.
Argumentó
el solicitante que, producto de esa errada interpretación, el juez dictó un
fallo con el cual quebrantó la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo
Rural, fundamentado en una errada motivación que ignora lo establecido por la
Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, que señaló que los bienes que
no contaran con registros en la matrícula inmobiliaria debían entenderse como
baldíos y que en los procesos que se buscara su pertenencia debía vincularse al
Incoder. Estimó, por lo anterior, que se configuran dos defectos, uno fáctico,
debido a que no atendió los hechos y pruebas que le hacían inferir que se
trataba de un baldío que cuenta con la excepción de imprescriptibilidad y, uno
orgánico, ya que la acción ordinaria de pertenencia no procede contra los
inmuebles corporales que gozan de la condición de ser imprescriptibles y estos
solo pueden ser adjudicados, en nombre del Estado, por el Incoder de acuerdo
con el artículo 65[2]
de la Ley 160 de 1994.
1.8.
Solicita,
entonces, el accionante, que se declare nulo de pleno derecho el proceso
agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania
(Boyacá) en favor del señor Alarcón y que se revoque la sentencia dictada por
dicho juzgador el 3 de agosto de 2015.
2.
Trámite
procesal a partir de la acción de tutela
2.1.
Mediante
auto del 10 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Tunja, atendiendo los artículos 37[3]
del Decreto Estatutario 2591 y 1-2[4]
del Decreto 1382 de 2000, según los cuales debe conocer de la acción el
superior jerárquico, funcional y territorial del Juzgado Promiscuo Municipal
de Aquitania (Boyacá),
remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del
Circuito de Sogamoso para que tramitaran la tutela instaurada.
2.2.
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso por auto del 23 de noviembre de
2015 avocó conocimiento y corrió traslado al demandado, para
que se pronunciara sobre los hechos referidos en la acción instaurada.
Igualmente, vinculó al proceso al señor Melecio de Jesús Alarcón y requirió al
Incoder con el fin de que presentase una certificación que avalara la calidad
de baldío del bien objeto del proceso de pertenencia.
2.3.
Respuesta
del juzgado demandado
2.3.1.
Afirma
el juzgado que no es cierto que se haya hecho un estudio deficiente sobre la
naturaleza del bien, ya que el inmueble cumplía con las características
necesarias para ser adjudicado por vía de prescripción ordinaria, de acuerdo
con los artículos 2512[5]
y 2518[6]
del Código Civil. Igualmente, recuerda que no se demostró en ningún momento la
calidad de baldío del bien y resalta que el hecho de que no existan titulares
de derechos reales no supone que pueda llegar a tratarse de un baldío.
2.3.2.
Argumenta
que el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2 de la Ley
4 de 1973, establece que los bienes que no cuentan con titular no son baldíos,
sino que se debe presumir la propiedad privada de los fundos poseídos por
particulares o explotados económicamente por estos. Por lo anterior, en el caso
puntual, le asiste al señor Alarcón el beneficio derivado de tal presunción,
que ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia[7].
2.3.3.
Manifiesta
que no es cierto que no fuere competente para conocer del asunto, ya que cuenta
con las facultades para tramitar y fallar el caso con base en las pruebas
allegadas y recaudadas, que además demuestran que no existió falta de
motivación en la medida que se hizo un estudio cuidadoso de las condiciones del
predio y los elementos probatorios.
2.3.4.
Solicita
que se niegue el amparo al Incoder por no encontrarse vulnerado derecho alguno.
Fundamenta tal petición en que la tutela procede cuando no existen medios
ordinarios de defensa previstos en la ley, recordando que si el accionante
considera que debió haber sido citado al proceso o que existieron
irregularidades en el mismo, debió acudir al recurso extraordinario de revisión,
tal y como lo establece la ley.
2.4.
Respuesta
del Incoder
2.4.1.
Resalta
que de acuerdo con la sentencia T-488 de 2014, el Incoder no cuenta con el
inventario de bienes baldíos que le permita certificar cuáles ostentan tal
calidad, por lo que se acude a presunciones de tipo legal sustentadas en las
leyes 200 de 1936[8],
160 de 1994[9]
y 1564 de 2012[10].
2.4.2.
Referencia
que la propiedad privada se demuestra mediante la exhibición de un título
expedido por el Estado, bien sea de carácter administrativo o civil, o con los
títulos debidamente inscritos con anterioridad a la Ley 200 de 1936. Esto hace
necesario revisar cada título antes de su evaluación, determinando que derechos
pueden haber sobre estos y quiénes deben ser convocados dentro de un proceso,
según el caso.
2.4.3.
Asegura
que hay una inoponibilidad de las sentencias para prescribir bienes baldíos
debido a que al analizar la legislación y la jurisprudencia, existen expresas
prohibiciones a la posibilidad de que se dé tal situación. Asimismo, porque
estos bienes están reservados, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, para
lograr los fines de la reforma social y agraria, y favorecer a los sujetos de
especial protección, lo cual no se puede desconocer por motivos de explotación
económica o el paso del tiempo.
2.4.4.
Finalmente,
rememora la normativa que ha regulado la imprescriptibilidad de los baldíos y
concluye que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso,
esta en la carga de quien demanda en un proceso de pertenencia demostrar que el
predio es de propiedad privada para hacer procedente su acción.
2.5.
Primera
instancia
2.5.1. El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015,
negó la acción de tutela presentada. Entre las razones expuestas por el juez de
instancia en su fallo están que “respecto del requisito de subsidiariedad,
encuentra el despacho, que no se cumple con el mismo, por cuanto en el presente
caso, la entidad accionante INCODER, posee otro medio de defensa, a fin de
evitar la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales invocados,
entre ellos, la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión
previsto en el art 379 del C.P.C. (…), en razón al incumplimiento de los
presupuestos de ley, específicamente el de la competencia, ya que de ser
verdad, la calidad de baldío, del predio objeto del proceso, la competencia
radicaría en el INCODER y no en el despacho judicial accionado”.
Igualmente, manifestó el juzgado que el
hecho de no poseer titulares no puede llevar al Incoder a catalogarlo como
baldío, sino que es a esta entidad a la que le corresponde desvirtuar la
presunción de propiedad privada.
2.6.
Impugnación
del Incoder
2.6.1. El 10 de
diciembre de 2015 el Incoder presentó impugnación dentro del término legal.
Fundamenta el actor su apelación en diferentes motivos, entre ellos, que el
Instituto nunca fue notificado para hacer parte del proceso de pertenencia, y,
por ello, no tuvo la oportunidad de controvertir ninguna de las pruebas o
derechos que se alegaron en el mismo. Recordó que en diversos fallos de tutela
contra este tipo de providencias se ha dicho que el Incoder debe ser vinculado
por tratarse de temas agrarios de su competencia, encontrando que se está
desconociendo el precedente sobre la materia siendo esta una causal directa de
la procedencia de la acción de amparo.
2.6.2. Nuevamente, el
accionante se refirió a la oponibilidad de las sentencias judiciales de
pertenencia frente a los baldíos nacionales, haciendo especial énfasis en la sentencia
T-488 de 2015 que respalda que la adquisición de las tierras baldías se da por
la ocupación y posterior adjudicación, previo cumplimiento de los requisitos de
ley. Adicionalmente, reafirmó la existencia de un defecto orgánico en este tipo
de situaciones, ante la falta de competencia que tienen los jueces para conocer
estos asuntos que corresponden al instituto.
2.6.3. Refirió el
Incoder que los baldíos rurales tienen un serie de fines y características, así
como requisitos para ser adquiridos mediante procedimiento de adjudicación que
es de su competencia, y que se encuentran en la Ley 160 de 1994. Asimismo,
insistió en la manera de acreditar la propiedad privada y lo relativo a la
demostración de la titularidad, así como las formas para probar tal
manifestación.
2.6.4. Concluyó el
actor que el núcleo central de sus alegaciones son el debido proceso y el
derecho a la defensa, que fue coartado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Aquitania (Boyacá).
2.7.
Actuaciones
en segunda instancia
2.7.1. Mediante auto
del 13 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Rosa de Viterbo advirtió la existencia de una nulidad que obliga a invalidar lo
actuado. Señaló que corresponde el juez revisar quienes podrían llegar a verse
afectados con la acción propuesta o el fallo que se profiera. En ese sentido,
ha debido el juez de primera instancia vincular a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos y a la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez
que el fallo a proferir podría tener alcances y efectos para estos.
El no haber integrado de forma correcta
el contradictorio conlleva una flagrante violación al debido proceso y hace
necesario que se vincule a estos sujetos, garantizándoles el derecho de
defensa. Por ello, decidió el fallador de segunda instancia declarar nulo el
fallo de primera instancia, manteniendo la validez de las pruebas decretadas.
2.8.
Respuesta
de los nuevos vinculados, reafirmación de la decisión inicial del juez de
primera instancia e impugnación del fallo
2.8.1. Por auto del 19
de enero de 2016, el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso vinculó a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y a la
Superintendencia de Notariado y Registro.
2.8.2. La Oficina de
Registro e Instrumentos Públicos se manifestó aclarando que no tiene
responsabilidad sobre ninguna de las vulneraciones alegadas. Que desde tal
entidad se evidenció que no había sido vinculado el Incoder en el proceso de
pertenencia, en consecuencia expidieron la Resolución 151 de 2015 por medio de
la cual se suspendió el trámite del registro a prevención, de acuerdo con el
artículo 18[11]
de la Ley 1579 de 2012.
Resaltó que sus actuaciones se han
guiado por la instrucción administrativa conjunta Nº 251[12]
del 13 de Noviembre de 2014, expedida por el Incoder y la Superintendencia de
Notariado y Registro, en cumplimiento de lo establecido por la sentencia T-488
de 2014.
2.8.3. Por su parte, la
Superintendencia de Notariado y Registro contestó que la competencia de las
oficinas de registro se resume en servir de medio de tradición y dar publicidad
a los actos, limitándose a lo establecido en la Ley 1579[13]
de 2012. Posteriormente, recordó la naturaleza jurídica de los predios baldíos,
haciendo énfasis en las diferentes sentencias que han dirimido controversias
sobre la materia en favor de la competencia del Incoder, así como los
antecedentes normativos que favorecen tal posición jurídica. Finalmente,
solicitó que se aplique el precedente judicial de la sentencia T-488 de 2014.
2.8.4. El Juez Primero
Civil del Circuito de Sogamoso expidió sentencia de primera instancia el día 28
de enero de 2016, en la cual reafirma la decisión tomada el 7 de diciembre de
2015, así como los considerandos ya expuestos. Ante tal situación, el
accionante acude nuevamente a la impugnación ya presentada.
2.9.
Decisión
de segunda instancia
2.9.1. El 8 de febrero
de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
avocó conocimiento de la impugnación, resolviendo esta última mediante
sentencia del 4 de marzo de 2016.
2.9.2. En los
considerandos del fallo, el Tribunal empieza por establecer una cuestión previa
en la cual resalta la sentencia del 16 de Febrero de 2016 de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el cual se determina que las
acciones del Incoder, con similares pretensiones, debían fracasar porque la
entidad cuenta con otras herramientas judiciales como el recurso extraordinario
de revisión.
2.9.3. Posteriormente,
el Tribunal analiza la procedencia de la acción de la tutela y los requisitos
especiales que surgen cuando se trata del amparo contra providencias, así como
la atención especial que se debe dar a los diferentes tipos de defectos. Toma
como referencia la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, concluyendo la improcedencia de la acción constitucional frente a
la omisión de la vinculación del Incoder en procesos de pertenencia para
determinar si los predios pretendidos revisten la calidad de baldíos,
rechazando la postura de la sentencia T-488 de 2014 de la Corte por considerar
que el nuevo análisis comporta mayores garantías frente a los derechos de las
partes involucradas.
En virtud de lo anterior, decide el
Tribunal confirmar la sentencia de tutela impugnada.
3.
Pruebas.
De las pruebas que obran en el
expediente
se
destacan:
- Copia del acta de diligencia de
inspección judicial hecha por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el
tres (3) de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario de pertenencia de
inmueble agrario iniciado por Melecio de Jesús Alarcón Montaña (Folios 1-5,
Cuaderno 1).
- Copia de la sentencia del tres (3) de
agosto de 2015, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania dentro
del proceso ordinario de pertenencia de inmueble agrario iniciado por Melecio
de Jesús Alarcón Montaña, por la cual se concede la pretensión del demandante
(Folios 6-14, Cuaderno 1).
- Copia de la Resolución Nº 151 de 2015
del nueve (9) de octubre de 2015 expedida por el Registrador Seccional de
Instrumentos Públicos de Sogamoso, “Por medio de la cual se suspende un
trámite de registro a prevención del turno de radicación 2015-7207” (Folios
15-16, Cuaderno 1).
- Copia de la Instrucción Administrativa
Conjunta Nº 251 y Nº 13 del trece (13) de noviembre de 2013, proferida por el
Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro, de asunto “SENTENCIAS
DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA SOBRE TERRENOS PRESUNTAMENTE BALDIOS Y
ACCIONES A SEGUIR. CUMPLIMIENTO SENTENCIA T-488 DE 9 DE JULIO DE 2014”
(Folios 143-154, Cuaderno 1).
4.
Pruebas
decretadas por la Sala de Revisión.
4.1.
Mediante auto del 10 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas, con
el objeto de contar con mayores elementos de juicio para determinar la
viabilidad de la solicitud de amparo, para lo que resolvió:
(i) Solicitar, al Juzgado Promiscuo Municipal
de Aquitania (Boyacá), enviar copia integral del expediente Nº 2015-00056,
contentivo del proceso de pertenencia iniciado por Melecio de Jesús Alarcon
Montaña en contra de personas indeterminadas.
(ii) Asimismo, solicitó a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en cabeza del Registrador
Seccional, informar si la suspensión de trámite de registro del documento Nº
2015-7207 del 3 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Aquitania dentro del Proceso de Pertenencia Nº 2015-00056, y tomada mediante
la resolución Nº 151 de 2015, continúa vigente.
(iii) Igualmente, en atención a lo
dispuesto por el Auto 222 de 2016, dictado por la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional en seguimiento del cumplimiento de la Sentencia T-488 de
2014, en el cual se identificaron una serie de problemáticas relativas al Plan
Nacional de Clarificación y Recuperación de Tierras Rurales, se pidió al
Incoder y a la Agencia Nacional de Tierras que informaran cuantos baldíos se
han adjudicado a partir de la Ley 200 de 1936, la Ley 135 de 1961 y la Ley 160
de 1994, ordenándoles brindar tal información en número de hectáreas y personas
beneficiadas por dichas adjudicaciones. Teniendo en cuenta la orden proferida
en el Auto 222 de 2016, se solicitó a estas entidades que le precisaran a la
Corte cuáles son las herramientas para garantizar el proceso de titulación
masiva que ordenada en la T-488 de 2014, con el objetivo de evitar mayores
conflictos en el campo.
(iv) Además, se dispuso que la
Secretaria General de la Corte pusiera en conocimiento de la Procuraduría
General de la Nación, en su delegada de Asuntos de Restitución de Tierras, y de
la Defensoría del Pueblo, en su delegada de Asuntos Agrarios y Tierras, el
presenten asunto para que se pronunciaran sobre el caso en concreto y la
procedencia de la acción de pertenencia y prescripción adquisitiva de terrenos
baldíos del Estado. Igualmente, para que informaran acerca de la finalidad de
los bienes baldíos y las obligaciones del Incoder.
(v) En el mismo sentido, se les solicitó
concepto al Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad
Agraria, al Observatorio al Proceso de Restitución de Tierras de la Corporación
Excelencia en la Justicia - CEJ, a la Consultoría para los Derechos Humanos y
el Desplazamiento – CODHES y al Observatorio del Proceso de Restitución de
Tierras de la Universidad de los Andes.
4.2.
A
dichas solicitudes se respondió por parte de las instituciones y entidades en
la siguiente forma:
4.2.1.
Luis
Alberto León Mejía, Registrador Seccional de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Sogamoso, envía respuesta en la cual informa que
la Resolución 151 de 2015, por medio de la cual se suspendió el trámite
registral ordenado por la sentencia del tres (3) de agosto de 2015, proferida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania dentro del proceso de
pertenencia Nº 2015-00056, no se encuentra vigente.
La
Resolución perdió su fuerza ejecutoria una vez el despacho judicial, de
conocimiento del proceso ordinario, ratifico su sentencia mediante auto del
dieciséis (16) de marzo de 2016. “Ante lo anterior y en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 18 de la ley 1579 de 2012, se procedió a su registro
dejando la constancia respectiva”.
Dicho auto, que se anexa a la respuesta
enviada por la oficina de registro, comienza por pronunciarse sobre la resolución
mencionada y el sustento de esta última en el artículo 65 de la ley 160 de 1994
que establece que los bienes baldíos solo pueden ser adquiridos a través del
Incoder. Resalta la providencia que, la parte actora del proceso ordinario de
pertenencia demostró a cabalidad los requisitos para adquirir el dominio del
bien por prescripción.
Asimismo, recordó que los bienes
prescritos en el presente caso estaban en el comercio y que el Incoder, en
respuesta al oficio que se le envió por el juzgado el 4 de noviembre de 2015,
anotó que en los procesos de pertenencia la carga de la prueba recae sobre el
demandante que, a juicio del despacho de Aquitania, efectivamente demostró la calidad
de bien privado del inmueble a partir de la presunción existente en el artículo
2[14]
de la Ley 4 de 1973.
Finalmente resalta el juzgado, de
acuerdo con lo establecido en el salvamento de voto de la sentencia T-488 de 2014,
que es incompatible con los principios constitucionales que las autoridades
administrativas puedan desconocer fallos judiciales. En consecuencia, se
ratifica en su decisión de haber reconocido la propiedad del bien en cuestión a
favor del accionante en el marco del proceso de pertenencia.
4.2.2.
Andrés
Felipe García Azuero, Defensor Delegado para los Asuntos Agrarios y de Tierras,
considera
pertinente realizar algunas consideraciones previas sobre la naturaleza
jurídica de los bienes baldíos. Expone que estos, de acuerdo con el Código
Civil[15]
y el Código Fiscal[16]
son bienes que le pertenecen a la Nación por carecer de otro dueño, que
responden a la clasificación de bienes fiscales y cuyo uso, por tal motivo, no
pertenece a la generalidad de los habitantes.
Adicionalmente, al estar bajo la
titularidad de la Nación, esta puede administrarlos y adjudicarlos a favor de
quienes cumplan con los requisitos previamente establecidos por el legislador,
así como lo ha reconocido la jurisprudencia que les ha dado el carácter de adjudicables.
Resalta el delegado que el régimen legal de los baldíos, a partir del Código
Fiscal de 1912, instituye que estos no pueden ser adquiridos bajo la figura de
la prescripción adquisitiva[17].
Tal prohibición, se compagina con la
finalidad constitucional de introducir una igualdad material en el campo, que
garantice el acceso a los derechos de los grupos campesinos y étnicos[18]
marginados del acceso a la tierra. En tal sentido, la Constitución de 1991
replica la imprescriptibilidad de estos bienes[19] y faculta al legislador
a regular lo relativo a su adjudicación y recuperación[20]. Resalta
el interviniente que la Ley 160 de 1994 establece que los bienes baldíos solo
pueden adquirirse mediante título otorgado por el Estado[21], por lo
que la posesión será una mera expectativa que no configurara efectos de
carácter civil. Asimismo, el Código General del Proceso[22],
determina que sobre estos bienes no proceden los procesos de pertenencia y que,
de presentarse, el juez debe rechazar la demanda de plano o terminar de forma
anticipada la litis.
En consecuencia, la Defensoría recuerda
que la adjudicación de baldios tiene como fin garantizar condiciones materiales
que contribuyan a la dignificación del campo y busca hacer real el acceso a la
tierra de quienes no ostentan la propiedad de esta. Referencia distintas
sentencias por medio de las cuales la Corte ha resaltado esta finalidad[23],
haciendo énfasis en que el legislador debe tener tal prioridad en perspectiva a
la hora de regular asuntos de carácter rural, partiendo de “(i) la
importante función que cumplen las actividades desarrolladas en el campo, (ii)
la necesidad de asegurar condiciones de igualdad real para el trabajador
agrario, (iii) la configuración constitucional compleja que prevé, no sólo para
asegurar el acceso a la propiedad y otros derechos de los campesinos sino
también la protección de los intereses generales. Se encuentra igualmente
(iv) el carácter programático de los mandatos allí incorporados y, en esa
medida, (v) la importancia de la ley en la realización, concreción y
cumplimiento de la Constitución como fuente normativa de configuración de los
derechos constitucionales económicos y sociales de los campesinos”[24].
Aclara que la Ley 160 de 1994 fue
expedida bajo estos postulados, inspirada en los nuevos preceptos
constitucionales y buscando el acceso a la propiedad y mejora de las
condiciones de la población campesina, denotando que tal norma creó un régimen
especial de acceso a la propiedad que garantiza el acceso democrático a la
tierra, elimina la concentración de la propiedad rural y determina un
procedimiento especial en cabeza del Estado como único mecanismo válido y
efectivo para constituir título traslaticio de dominio de los bienes baldíos.
Considera que, en cuanto a la obligación
del Incoder de contar con un inventario de baldíos y la presunción de bien
público o privado que estos ostentan, hay dos interpretaciones vigentes en este
momento. Por un lado, recuerda que la Corte Constitucional al analizar los
artículos 63 y 150 constitucionales dejó claro que los baldíos son
imprescriptibles, que los ocupantes de estos terrenos no adquieren la calidad
de poseedores y que la facultad de entregar su titularidad esta únicamente en
cabeza de la Agencia Nacional de Tierras, como entidad competente de este
asunto.
Por otro lado, resalta que, la Corte
Suprema en sentencia de tutela STC 1776 de 2016 se circunscribió a lo
establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936[25],
concluyendo que los predios explotados económicamente deben presumirse como
privados y que corresponde a la entidad administradora de tales bienes
demostrar que estos no han sido explotados. A diferencia de la Corte
Constitucional, en cuya jurisprudencia ha prevalecido que aquellos bienes en
cuyos registros no conste titular del derecho de dominio deben presumirse como
baldíos.
Destaca el interviniente que el Estado
no cuenta con un inventario de baldíos, situación que fortalece la
interpretación de la Corte Suprema, que pone en cabeza de la Nación la carga de
la prueba y libera al campesino de la obligación de demostrar la naturaleza
jurídica del bien que ocupa. Sin embargo, “en criterio de la Defensoría del
Pueblo, deberá operar el criterio cronológico pues es el más plausible en
defensa de lo público y del interés general en aras de una hermenéutica que
respete los postulados de un Estado Constitucional y democrático de derecho,
donde la propiedad de la tierra cumple una función social y ecológica, que
garantice su acceso progresivo a los campesinos y trabajadores agrarios sin
tierra o con tierra insuficiente, de tal forma que les permita vivir
dignamente”[26].
En materia del caso concreto, el
Delegado afirma que en cuanto al defecto fáctico, el juzgado centró su
valoración en la inspección ocular y los testimonios de los colindantes, sin
embargo no abordó en debida forma el análisis de la naturaleza jurídica del
bien, pese a ser un elemento determinante en la procedencia del proceso de
pertenencia, aún contando con indicios que indicaban que era baldío, como el
hecho de que el folio de matrícula no registrara titular. El juzgado estableció
que el inmueble en cuestión estaba dentro del comercio, sin hacer un análisis
exhaustivo sobre la naturaleza del predio y sin vincular al Incoder, entidad
administradora de los predios baldíos de la Nación y que debe ser incluida en
el proceso como litisconsorte necesario, de acuerdo con el artículo 375 del
Código General del Proceso[27].
En tal sentido, de acuerdo con la
Defensoría, “el Juzgado accionado habría contado con mayores elementos de
juicio para definir la situación jurídica del predio objeto de la controversia,
ya que en virtud del proceso de clarificación que habría podido adelantar el
INCODER, hoy en liquidación, se hubiera determinado con mayor certeza si el
predio ha salido del dominio de la Nación”. En consecuencia, considera que
se incurrió en un defecto fáctico.
Destaca en lo atinente al defecto
sustantivo que las normas preconstitucionales, como la Ley 200 de 1936, deben
observarse a la luz del principio de aplicación inmediata de la Carta. Con base
en tal principio, a juicio del delegado, se deben entender como derogadas de
forma tácita por inconstitucionalidad las disposiciones legales contrarias al
espíritu de la Constitución. La presunción del artículo 1[28] de la
mencionada ley, ignora el tratamiento especial y diferenciado de las tierras
baldías, que nace en virtud de un favorecimiento a la población rural que se
refleja, entre otras, en la imprescriptibilidad de tales inmuebles.
Resalta que el juzgado falló de acuerdo con
la Ley 200, ignorando las Ley 160 de 1994[29] y las Leyes 1561[30]
y 1564[31]
de 2012, así como la Constitución misma, incurriendo así en un defecto de
carácter sustantivo, al no haber integrado de forma sistemática todas las
normas.
Finalmente, recuerda que en este caso
existe también un desconocimiento del precedente judicial. La Corte, como
órgano de cierre, se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la
imprescriptibilidad y finalidad de los bienes baldíos, y el juzgado de
Aquitania se apartó de la jurisprudencia constitucional sin cumplir con una
carga argumentativa mínima. Ello no hace nugatorio el acceso a la tierra para
el señor Alarcón, quien puede acudir al procedimiento de adjudicación de
baldíos contemplado en la Ley 160 y el Decreto 1071[32] de
2015.
4.2.3.
Rocio
del Pilar Peña Huertas, Ricardo Daniel Álvarez Morales, María Mónica Parada
Hernández y Luis Enrique Ruíz González, coordinadora e investigadores del
Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, afirman que la
Constitución, así como los desarrollos legislativos y jurisprudenciales del
país han buscado resaltar la importancia de los baldíos para el desarrollo
rural del país y el acceso a la tierra de poblaciones vulnerables. Por estas
finalidades, estos gozan de un régimen especial que implica restricciones,
mecanismos de protección y potestades de administración y distribución en
cabeza del Estado, particularmente del Incoder, hoy Agencia Nacional de
Tierras, a quien le corresponde su adjudicación una vez cumplidos los
requisitos de la Ley 160 de 1994.
Sin embargo, destacan los intervinientes
que tal labor de administración se ha visto dificultada por la inexistencia de
un catastro actualizado, que ha llevado a que los particulares puedan hacerse a
tierras restringidas en el comercio. Ahora bien, a juicio del observatorio,
cualquier indicio de presencia de un bien baldío debe llevar al Estado a
ejercer su potestad administrativa y asegurar la destinación constitucional de
estos predios, en especial aquella referida al acceso progresivo de la tierra
por parte de las comunidades campesinas.
Observan que la presente acción de
tutela tiene origen en la restricción de información para determinar cuáles
bienes son baldíos, como lo diagnosticó la sentencia T-488 de 2014, al existir un
déficit de información que persiste y que de superarse podría evitar litigios
como el presente. La apertura de folios de matrícula a los baldíos conduciría a
que los jueces rechacen de plano las demandas que busquen declarar la
pertenencia de estos.
Ahora bien, el observatorio resalta que
la inexistencia del inventario no justifica que los jueces disminuyan su
exigencia a la hora de requerir al demandante la carga mínima de demostrar que
el bien se encuentra en el comercio, “esta exigencia no se puede entender
cumplida mediante la aplicación aislada de la presunción contenida en el
artículo 1 de la Ley 200 de 1936, pues precisamente su aplicación asilada
desconoce las demás presunciones que se encuentran en la misma Ley 200 de 1936
y las formas de acreditar la propiedad privada contenidas en la Ley 160 de
1994”[33].
En ese sentido, se debe destacar que una
labor rigurosa hubiera permitido advertir la ausencia de título originario o de
una cadena de títulos traslaticios de dominio.
Asimismo, surgen obligaciones para el
juez en casos que presentan dudas sobre la calidad jurídica del bien objeto del
proceso. En tal sentido, “el juez tiene el deber de decretar en forma
oficiosa las pruebas que considere cuando el caso ofrezca dudas sobre el carácter
privado del inmueble, para establecer con un alto grado de certeza la
naturaleza privada del bien que se pretende por prescripción (…) Todo lo
anterior apuntando a que los procedimiento dirigidos a formalizar la propiedad
al tiempo que dotan de acceso a la tierra se sujetan a restricciones y
limitaciones tendientes a prevenir la concentración de la tierra y a
distribuirla conforme a criterios de equidad”[34].
Destacan los intervinientes que el
presente caso pone en evidencia la tensión entre el derecho que le asiste a un
ciudadano de acudir a la administración de justicia a reclamar el derecho a la
propiedad y la protección al patrimonio público. Cada uno de estos intereses
esta debidamente protegido y es susceptible de ser garantizado en proceso
judicial, sin perjuicio de que para este asunto tal debate solo se hizo
evidente en sede de tutela. A juicio del Observatorio, “se considera que la
solución idónea para atender esta tensión es vincular a la agencia del Estado
encargada de la titulación de baldíos (en este caso el INCODER) a este tipo de
procesos para que, de conformidad con sus competencias, acredite si se esta en
presencia de un baldío o no”[35].
La participación del instituto dotará al fallo de mayor seguridad jurídica
y contribuirá a que se dilucide la naturaleza jurídica del predio.
4.2.4.
Gloria
María Borrero Restrepo, Directora Ejecutiva de la Corporación Excelencia en la
Justicia (CEJ), indica
que el Observatorio al Proceso de Restitución de Tierras del CEJ hace
seguimiento a las medidas de asistencia, atención y reparación de las víctimas
del conflicto armado, en el marco de la Ley 1448 de 2011, sin dejar de lado la
aplicación del derecho agrario, que es inescindible en la implementación de la
mencionada norma.
En tal sentido, respalda la posición
tomada por la Corte en sentencia T-488 de 2014, en contravía de lo establecido
por la Corte Suprema en febrero de 2016, debido a que, a juicio de la
interviniente, “no es viable el registro de sentencias judiciales que
declaren la pertenencia de bienes inmuebles rurales que no han salido del
dominio del Estado (baldíos) y por tanto no tienen folio de matrícula
inmobiliaria”[36].
Recuerda que en sentencia C-595 de 1995
la Corte de manera unánime declaró la exequibilidad de diferentes normas que
consagraban la imprescriptibilidad de ciertos inmuebles, entre ellos los baldíos,
decisión que se fundamentó en el artículo 3 de la Constitución Política.
Asimismo, el Congreso tiene una facultad expresa para regular lo atinente a
estos bienes, en el artículo 150-18, que le ha permitido expedir leyes como la
160 de 1994.
Esta última, en el artículo 65 contiene
el procedimiento para adquirir el derecho de dominio sobre un bien baldío,
siendo claro en que el título traslaticio solo puede emanar de la autoridad
competente en asuntos agrarios. Tal potestad se compagina con la prohibición
que contempla el Código General del Proceso y que se encontraba en el Código de
Procedimiento Civil, al establecer que el proceso de pertenencia no puede
versar sobre bienes baldíos.
Finalmente, insiste en que para evitar
estos problemas y lograr los objetivos de la política agraria es necesario que
el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, avance en el proceso de inventario
de los bienes baldíos.
4.2.5.
Carlos
Alberto Chavarro, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder en
liquidación, interviene
para remitir un informe sobre las adjudicaciones de bienes baldíos llevadas a
cabo por el Estado entre 1900 y 2015. Adicionalmente, anexa copia del balance
de gestión para el ordenamiento social y productivo del territorio, en el cual
se observa la política agraria institucional y su marco normativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta
Sala de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y, 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico.
Conforme
a los antecedentes descritos, en el presente asunto la acción de tutela se
presenta con el fin de revocar el fallo del 3 de agosto de 2015 proferido por el
Juzgado
Promiscuo Municipal de Aquitania, el cual decretó la prescripción adquisitiva
del domino en favor del señor Melecio de Jesús Alarcón, respecto del predio
denominado “El
Mortiño”
ubicado en la
Vereda de Daito del Municipio de Aquitania (Boyacá). Alega el
accionante que tal providencia vulneró sus derechos fundamentales al haber
incurrido en los defectos fáctico y orgánico. Sin embargo, en razón de los
conceptos allegados al expediente, también se analizará la posible
configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente.
Con
base en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala que el problema
jurídico a solucionar es si se vulneran los derechos de legalidad,
debido proceso y seguridad jurídica del Incoder, al haberse incurrido en un
defecto fáctico y sustantivo al adjudicar a un particular, mediante proceso de
pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la
propiedad de un inmueble del que no se tiene la certeza de si su naturaleza es
privado o baldío.
Para resolver el problema jurídico
planteado lo primero que hará la Sala es examinar: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos;
luego de lo cual analizará (ii) el régimen jurídico aplicable a los bienes
baldíos en el ordenamiento nacional; (iii) el derecho al territorio de la
población campesina; (iv) el derecho fundamental al acceso a la administración
de justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho
sustancial; y (v) resolverá el caso concreto, analizando los defectos orgánico
y fáctico, alegados por el accionante, y los defectos sustantivo y de
desconocimiento del precedente de oficio.
3.
Reglas
jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[37].
3.1.
Desde los primeros
pronunciamientos de esta Corporación[38], se ha venido señalando
que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales
cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública[39]. Esta posición se ha
soportado en los artículos 2[40] y
86[41] de
la Carta, los cuales reconocen su procedencia, así como en el artículo 25[42] de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[43], relativo a la obligación de los Estados
parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos
humanos.
Es deber recordar que la
Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia C-543 de 1992, si bien
declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de
1991, previó también la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, al afirmar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda
causar un perjuicio irremediable (...) En hipótesis como estas no puede
hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino
que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” (Subrayado fuera del
original).
Sin embargo, es evidente un
desarrollo jurisprudencial en este aspecto. En un comienzo, la Corte
Constitucional recurrió al concepto de la “vía de hecho”, definida como
la actuación judicial absolutamente caprichosa o carente de cualquier
fundamento jurídico. Posteriormente, el precedente se rediseñó para dar paso a
los “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales” e incluyó aquellas situaciones en las que “si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[44].
Esta nueva aproximación fue
recogida en la sentencia C-590 de 2005, mediante la cual la Corte explicó que
el juez constitucional debe comenzar por verificar las condiciones generales de
procedencia, entendidas como “aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de
tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se
impugna”[45].
Tales requisitos genéricos son:
“(i) si la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios
–ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate
de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito
de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable
desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades
procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada,
salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el
actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como
los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente
en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia
impugnada no es una sentencia de tutela”[46].
Teniendo en cuenta lo
anterior, el juez de tutela podrá conceder el amparo solicitado si halla
probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de
procedibilidad, que la Corte ha organizado de la siguiente forma[47]:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.”
1.1.
De estas causales resulta
necesario para el caso sub examine traer a colación la jurisprudencia en
torno a los defectos fáctico, orgánico, sustantivo y al desconocimiento del
precedente.
Específicamente sobre el
defecto fáctico esta corporación ha señalado que se presenta cuando resulta
evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un
caso es absolutamente inadecuado o insuficiente[48]. En esa medida,
el error valorativo del juez debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener
una incidencia directa en la decisión. Con ello, la Corte ha identificado las
distintas manifestaciones del defecto fáctico[49]:
“1. Defecto fáctico
por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se
presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de
pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido[50].
2. Defecto fáctico por
la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el
funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos
probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en
cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso
concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la
solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[51].
3. Defecto fáctico por
valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte
cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas
ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva[52]”(subrayado fuera de texto).
1.2.
Con respecto al defecto
orgánico, esta Corporación lo ha descrito como aquel que se configura cuando la
autoridad responsable de emitir la providencia objeto de tutela no era la
competente para conocer del asunto[53]. Así, en sentencia T-446
de 2007, señaló:
“Este criterio de procedibilidad se configura
cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de
competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que
cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les
corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas
en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso”.
Igualmente, en
la Sentencia T-929 de 2008 estableció que si se comprueba la incompetencia
del funcionario judicial que emitió la providencia acusada, se configura un
defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el
grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar
el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de
seguridad jurídica que ‘representa un límite para la autoridad pública que
administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas
sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen’[54]”.
En definitiva, la Corte ha
concluido que “la actuación judicial está enmarcada dentro de una
competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que
de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende,
el desconocimiento del derecho al debido proceso”[55].
1.3.
Sobre el defecto material o
sustantivo este Tribunal ha señalado[56] que
se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente
inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por
una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad
jurídica”[57].
En la Sentencia SU-515 de 2013 fueron sintetizados los supuestos que pueden
configurar este tipo de yerros, a saber:
“(i) La decisión judicial tiene como
fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[58],
(b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[59], (c) es inexistente[60],
(d) ha sido declarada contraria a la Constitución[61], (e) o a
pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su
aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como,
por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el
legislador[62].
(ii) La interpretación de la norma al caso
concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[63] o el
funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al
adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera
injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[64]; también,
cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la
decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[65].
(iii) No se tienen en cuenta sentencias con
efectos erga omnes[66].
(iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente
regresiva[67] o
claramente contraria a la Constitución[68].
(v) Cuando un poder concedido al juez se
utiliza para un fin no previsto en la disposición[69].
(vi) La decisión se funda en una
interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones
aplicables al caso[70].
(vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación
de una actuación[71].
(viii) Se desconoce el precedente judicial
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[72].
(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en
el proceso[73]”.
1.4.
Por último, el
desconocimiento del precedente se deriva de la aplicación directa de una regla
que tiene su origen en la propia Carta Política (artículo 13), cuya infracción
conduce a la vulneración de una norma de rango superior[74]. Sobre el
particular, en la sentencia T-1092 de 2007 esta Corporación decantó en qué
circunstancias ocurre dicha causal específica de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales: “La jurisprudencia de la Corte
Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la
ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el
alcance de los derec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.