Sentencia T-547 de 2023

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-547-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-547/23 DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso en que autoridades han sido negligentes con el mantenimiento y adecuación estructural que necesita una institución educativa DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo/DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta DERECHO A LA EDUCACIÓN-Importancia/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACIÓN-Desarrollo normativo COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Derecho a acceder a una educación de calidad que garantice la prestación del servicio en condiciones dignas DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a entidades territoriales que, en el marco de sus competencias, adopten medidas técnicas, administrativas y financieras para que los menores accedan a edificaciones adecuadas EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-547 DE 2023 Referencia: expedientes T-9.348.340 y T-9.384.835 AC[1] Expediente T-9.348.340: acción de tutela instaurada por el personero municipal de La Felicidad en contra del municipio de La Felicidad. Expediente T-9.384.835: acción de tutela instaurada por Carmen en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Macondo (La Dulzura), la Secretaría de Infraestructura Distrital de Macondo (La Dulzura) y la Alcaldía Distrital de Macondo (La Dulzura) Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 6 de febrero de 2023 y el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de La Maravilla, respectivamente (expediente T-9.348.340). De igual forma, el fallo proferido el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Macondo (expediente T-9.384.835). I. Antecedentes Aclaración previa. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de las niñas y los niños del municipio de La Felicidad y del distrito especial, industrial, portuario, biodiverso y ecoturístico de Macondo, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de los menores y será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales y que se integrará al expediente para el conocimiento exclusivo de las partes[2]. Expediente T-9.348.340 1. El personero municipal de La Felicidad interpuso una acción de tutela en contra del municipio de La Felicidad con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental a la educación de los niños que asisten a la Institución Educativa La Felicidad (IELF). Esto con ocasión de la negativa de la Alcaldía de mejorar la infraestructura de las diez sedes de la IELF. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante narró los siguientes: 1. Hechos[3] 2. En el municipio de La Felicidad funcionan diez sedes de la IELF[4] (incluida la sede ubicada en la vereda Amarilla). El accionante advirtió que, desde hace aproximadamente dos años, el inmueble en el que funciona esa escuela presenta serios problemas de infraestructura derivados de las fuertes lluvias que afectaron significativamente el techo del inmueble. El actor adujo que cualquier lluvia en la zona impide el desarrollo de las clases porque: “las goteras mojan a la docente, a los estudiantes, y sus cuadernos. Incluso varios computadores se dañaron justo por las grandes goteras que presenta el inmueble, y hoy no tienen equipos de cómputo”[5]. Asimismo, que: “es evidente que el techo se va a caer sobre la humanidad de los niños y niñas, y profesora”[6]. 3. En el siguiente código QR se pueden constatar las condiciones deficientes en las que se imparte el servicio de educación en la IELF. 4. El demandante señaló que desde 2020 el rector de la IELF le solicitó en diez oportunidades a la administración municipal que atendiera la situación y adoptara las medidas necesarias para conjurar el peligro para las niñas, los niños y los adolescentes que están matriculados tanto en la escuela como en las demás sedes de la Institución. Sin embargo, no obtuvo respuesta. 5. Con fundamento en lo expuesto, el personero solicitó el amparo del derecho fundamental a la educación de las niñas y los niños que estudian en la IELF. En consecuencia, requirió que se le ordenara a la Secretaría de Planeación de La Felicidad que realizara una visita técnica al predio en el que funciona la escuela con el fin de elaborar un diagnóstico del predio. Asimismo, que, a partir de dicho estudio, se estableciera una solución que permitiera cambiar o reforzar el techo del inmueble. Por último, pidió que se le ordenará a la administración municipal que realizara las actuaciones administrativas, contractuales y de ejecución que fueran necesarias para intervenir y conjurar los problemas de infraestructura de la escuela. El objetivo era que se prestara un servicio de educación acorde con los derechos fundamentales de las niñas y los niños. 2. El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión 6. Por Auto del 6 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia y le corrió traslado a la accionada[7]. Adicionalmente, vinculó al presente trámite a la IELF, la Secretaría de Planeación de La Felicidad, la Secretaría de Educación de El Paraíso, la Oficina para la Gestión del Riesgo de Desastres de El Paraíso, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Gobernación de El Paraíso y al Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN). 7. La Alcaldía Municipal de La Felicidad[8]. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Manifestó que los hechos denunciados no eran ciertos porque la administración municipal había realizado las gestiones tendientes al mejoramiento de la infraestructura educativa del municipio. Esto ante la Secretaría de Educación Departamental. Sin embargo, informó que el ente territorial no contaba con el presupuesto suficiente para realizar el mantenimiento de la totalidad de las escuelas del municipio. 8. La Oficina para la Gestión del Riesgo de Desastres de El Paraíso[9]. Explicó que, con la ola invernal de 2022, cuarenta de los 87 municipios de El Paraíso habían resultado ampliamente afectados. En consecuencia, a partir de la distribución legal de competencias, el alcalde municipal de La Felicidad debía realizar los trámites pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Finalmente, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 9. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[10]. Indicó que tanto los gobernadores como los alcaldes eran los responsables de la gestión de los riesgos en los territorios. Asimismo, que no era el superior jerárquico de las entidades territoriales en materia de gestión del riesgo de desastres. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 10. La Secretaría de Educación Departamental de El Paraíso[11]. Sostuvo que en las vigencias 2020 a 2022 había tenido un déficit de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP) destinados a la educación. Por ende, dichas transferencias se habían destinado de manera prioritaria para el pago de los salarios del personal administrativo, docente y directivo de las instituciones educativas. Advirtió que había dificultades para cubrir todas las necesidades que se presentaban en el departamento a nivel educativo. 11. La entidad también manifestó que, el 24 de enero de 2023, presentó un oficio ante la Alcaldía Municipal de La Felicidad en el que solicitó la radicación de los proyectos de planeación ante la Secretaría de Educación Departamental. Esto con el fin de darles la viabilidad técnica y financiera a través de la consecución de los recursos ante el MEN. 12. La Secretaría señaló que, el 27 de enero de 2023, el director administrativo y financiero de la Secretaría de Educación Departamental realizó una mesa de trabajo con los miembros de la Alcaldía Municipal. En dicha reunión se advirtieron diversos problemas relacionados con el transporte a la escuela, el predio en el que está ubicada la institución y los diferentes inconvenientes presupuestales del municipio. Adicionalmente, el 7 de febrero de 2023, le solicitó a la Alcaldía de dicho municipio la información sobre las acciones adelantadas en relación con las obras de infraestructura en las instituciones educativas del municipio (incluidas las diez sedes de la IELF). En consecuencia, pidió que se le ordenara al municipio que realizara la adecuación y las reparaciones locativas a la institución educativa. 13. Primera instancia. En providencia del 16 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad declaró improcedente el amparo[12]. El juez de primer nivel sostuvo que: “si bien el material fotográfico aportado se advierte problemas del inmueble de la Sede D, no se encuentra demostrado que exista un perjuicio irremediable e inminente para la comunidad estudiantil”[13]. Asimismo, que no había pruebas suficientes para justificar la intervención del juez constitucional o de la urgencia específica. Por consiguiente, los actores podían dirigir sus reclamos ante el juez contencioso-administrativo a través de una acción popular. 14. Segunda instancia. En Sentencia del 15 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de La Maravilla confirmó la decisión de primer nivel[14]. El juez de segundo grado señaló que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad porque el presente asunto se debía tramitar a través de una acción popular. Asimismo, que no se había demostrado un perjuicio irremediable. En igual sentido, el juez sostuvo que no era cierta la aseveración del personero relacionada con que el techo se va a caer porque el rector de la escuela informó que: “se presenta un muy mal estado en los techos que hace muy lamentable la prestación del servicio educativo en épocas invernales y ocasiona la proliferación de murciélagos. Además, los daños por las goteras deterioran los muebles y enseres”[15]. 3. Pruebas que obran en el expediente 15. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente (el escrito de tutela, la contestación de las entidades accionadas y vinculadas y los fallos de instancia). 4. Actuaciones en sede de revisión 16. Mediante Auto del 30 de mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó este expediente para su revisión[16]. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión. 17. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión. Por ello, mediante Auto del 13 de julio de 2023, el magistrado sustanciador vinculó al presente trámite al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante Mintic) y a la Contraloría General de la República (en adelante la CGR)[17]. Asimismo, se le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad, al rector de la IELF, al alcalde municipal de La Felicidad, a la Secretaría Departamental de Educación de El Paraíso y al MEN que respondieran unos cuestionamientos y remitieran alguna información relacionada con el presente asunto. Para esto se les concedió tres días. 18. En correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 18 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad remitió la copia del expediente digital de tutela[18]. 19. En oficio recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 19 de julio de 2023, el Mintic se pronunció frente a la acción de tutela. Esa cartera manifestó que en la zona rural del municipio de La Felicidad se instalaron catorce centros digitales, de los cuales se beneficiaban dos de las diez sedes educativas de la IELF (sedes A y J). El Ministerio también señaló que las otras ocho sedes de la IELF serían tenidas en cuenta como potenciales beneficiarias en caso de que hubieran cambios en las instituciones ya priorizadas para los centros digitales. 20. Una vez vencido el término probatorio, el resto de las entidades guardaron silencio. En consecuencia, por Auto del 8 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador reiteró las órdenes emitidas en el Auto del 13 de julio de 2023[19]. 21. Por oficio del 8 de agosto de 2023, el MEN le remitió un oficio a la Corte Constitucional en el que indicaban que el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (en adelante FFIE) no había adelantado ninguna actuación de mejoramiento de la infraestructura de la IELF[20]. 22. A través de correo electrónico recibido en el despacho sustanciador el 15 de agosto de 2023, la CGR indicó que no ha levantado ningún hallazgo por la ejecución presupuestal del municipio de La Felicidad[21]. 23. Mediante Auto del 28 de agosto de 2023, el despacho sustanciador comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad para que practicara las pruebas ordenadas y no recabadas en los Autos del 13 de julio y 8 de agosto de 2023. 24. Por Auto 2064 del 30 de agosto de 2023, la Sala Novena de Revisión suspendió los términos en el proceso de la referencia por el lapso de dos meses contados a partir de la notificación de la decisión[22]. 25. A través de correo electrónico del 31 de agosto de 2023, el rector de la IELF respondió los cuestionamientos realizados en el Auto del 13 de julio de 2023. Las respuestas se sintetizan en la Tabla 1. Esta tabla se podrá verificar en el Anexo 1. 26. El rector de la IELF también explicó que las diez sedes tienen en total 470 estudiantes. A su vez, que la Sede E tiene necesidades de transporte para los estudiantes por el lugar en el que se encuentra ubicada. 27. Por correo del 18 de septiembre de 2023[23], el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad le remitió al despacho sustanciador la carpeta digital en la que está almacenada la información recabada en el despacho comisorio ordenado en el Auto del 28 de agosto de 2023[24]. De la información obtenida, se destacan los siguientes hechos. 28. A través de Auto del 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad ofició al rector de la IELF, al alcalde municipal de La Felicidad y al secretario departamental de educación de El Paraíso para que respondieran los cuestionamientos formulados por este tribunal en los autos del 13 de julio y 8 de agosto de 2023. 29. Por oficio del 8 de septiembre de 2023, la Secretaría de Educación Departamental de El Paraíso respondió tales interrogantes. Esa autoridad indicó que la Alcaldía Municipal de La Felicidad no había resuelto las solicitudes elevadas por esa secretaría el 24 de enero y el 7 de febrero de 2023. La Secretaría también señaló que los recursos asignados al municipio de La Felicidad derivados del SGP por concepto de educación ascienden a $464.602.790. Asimismo, que el MEN le giraba directamente a la IELF $16.227.762 por concepto de calidad gratuidad educativa. 30. La Secretaría adujo que, desde el 9 de mayo de 2023, le entregó al MEN un diagnóstico de las necesidades de mejoramiento en infraestructura educativa del municipio de La Felicidad (entre las que no se encuentra la IELF). Adicionalmente, que en la convocatoria 2021 adelantada por el FFIE, se habían seleccionado tres instituciones educativas rurales para realizar obras de mejoramiento en la infraestructura (en las que tampoco fue seleccionada la IELF). La Secretaría también destacó que El Paraíso hizo una inversión directa en infraestructura educativa en el municipio de La Felicidad en la vigencia 2022-2023 por mil millones de pesos. No se aportó ninguna evidencia sobre dicha aseveración. 31. Respecto a los compromisos adquiridos en las mesas de trabajo con la Alcaldía Municipal de La Felicidad, la Secretaría afirmó que no se pactó ninguno en relación con la IELF. Finalmente, que ese ente territorial no ha presentado el proyecto de infraestructura educativa con cada una de las necesidades de la IELF, o gestionado los recursos que aportará el municipio al proyecto. De igual manera, la administración municipal tampoco ha inscrito dicho proyecto en el Plan de Infraestructura Educativa Municipal ni lo ha presentado al Grupo de Planeación Educativa adscrito a la Secretaría. Según la Secretaría, sin tales insumos, no es posible asignar una viabilidad técnica y financiera e inscribir el proyecto en el Banco de Proyectos de Inversión Pública. 32. Por Auto del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad requirió por segunda vez al alcalde municipal de La Felicidad para que respondiera el cuestionario que fue formulado por esa autoridad judicial el 7 de septiembre de 2023. 33. En escrito del 29 de septiembre de 2023, el alcalde municipal de La Felicidad remitió la copia de una parte de la información solicitada tanto por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad como por la Corte Constitucional. De los anexos, se destaca: (i) la copia de dos oficios fechados el 27 de septiembre de 2023 a través de los cuales ese ente territorial respondió parcialmente algunas peticiones elevadas por el rector de la IELF. No obstante, no se comprobó que las respuestas fueran notificadas al peticionario. (ii) La copia del informe de la visita de inspección realizada por la Secretaría de Planeación e infraestructura de La Felicidad. De dicho escrito se resalta que la administración municipal conoce el avanzado estado de deterioro de la infraestructura de la IELF. Finalmente, (iii) la copia de tres contratos celebrados por el municipio con el fin de suministrar el menaje para el comedor escolar, la dotación de los computadores y la adecuación de una de las diez sedes de la IELF (en cumplimiento de una decisión judicial de tutela de 2020). 34. El alcalde municipal de La Felicidad también afirmó que ese ente territorial había invertido en la IELF en las últimas cuatro vigencias recursos por $4.660.321.574. De esto no se adjuntó ningún soporte. Expediente T-9.384.835 35. La señora Carmen interpuso una acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Macondo, la Secretaría de Educación Distrital de Macondo y la Secretaría de Infraestructura de Macondo con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la educación de los niños, las niñas y los adolescentes, y su dignidad humana. Lo anterior, derivado de la omisión de las autoridades distritales de reparar y adecuar la estructura de la Institución Educativa Macondo (en adelante IEM). Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante narró los siguientes: 5. Hechos[25] 36. La ciudadana denunció que la infraestructura de la IEM (en todas sus sedes en el distrito de Macondo) presenta un avanzado estado de deterioro, lo que impide el desarrollo de la jornada educativa. Asimismo, pone en riesgo a la comunidad académica. En concreto, informó que: “En los meses de febrero y marzo de 2023 en reiteradas ocasiones producto de las lluvias constantes en la ciudad de Macondo se han presentado inundaciones a (sic) los salones de clase, ruptura de las tejas de Eternit de los techos, desbordamiento de alcantarillas, caída de fragmentos del techo que inclusive pudieron terminar en lesiones o algo peor en contra de la integridad de maestros, estudiantes y administrativos”[26]. 37. En el siguiente código QR se pueden constatar las condiciones deficientes en las que se imparte el servicio de educación en la IEM. 38. La actora indicó que, desde el 2021, la comunidad de padres de familia (a la que ella pertenece), los estudiantes y el rector de la IEM le han solicitado al distrito de Macondo en nueve oportunidades que solucione dicho problema. Sin embargo, a la fecha no obtuvieron respuesta. En consecuencia, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que se les ordenara a las autoridades accionadas que adelantaran de manera inmediata las obras de adecuación y mantenimiento de la infraestructura de todas las sedes del distrito de Macondo de la IEM. 6. El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión 39. Por Auto del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Macondo avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia y les corrió traslado a las accionadas[27]. Adicionalmente, vinculó al presente trámite a la IEM, a la Gobernación del La Dulzura, a la Secretaría de Educación Departamental de La Dulzura y al MEN. 40. La Gobernación de La Dulzura[28]. Indicó que a ese ente territorial no le correspondía el mantenimiento de la infraestructura educativa. Por consiguiente, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 41. La Secretaría de Educación Departamental del La Dulzura[29]. Señaló que el encargado de adelantar el mejoramiento de la infraestructura educativa en el distrito de Macondo es el FFIE como cuenta especial del MEN. Asimismo, que el 24 de enero de 2023, el FFIE solicitó el presupuesto para el mejoramiento de la infraestructura de la IEM. Como soporte de lo anterior, se anexaron los informes del Convenio Interadministrativo 1256 de 2017 que fue suscrito entre el MEN y el ETC Macondo; las actas de la visita a la IEM (Sede A); el informe de interventoría a las sedes B y C; el acta de priorización de las aulas nuevas; la estructuración de la IEM y la estructuración de la iniciativa en la sede C. Por último, la Secretaría solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. 42. El MEN[30]. Explicó que adelantó la convocatoria para que las Entidades Territoriales Certificadas y los municipios postularan sus residencias escolares, sedes de instituciones educativas rurales y sedes de instituciones educativas urbanas en municipios de alta demanda rural, con el fin de obtener la financiación o cofinanciación para el mejoramiento de la infraestructura escolar oficial[31]. En relación con el distrito de Macondo, solo se seleccionaron cuatro instituciones (ninguna corresponde a la IEM). Por último, solicitó la desvinculación del presente asunto. 43. Única instancia. Por Sentencia del 11 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Macondo negó el amparo[32]. El juez consideró que: “de acuerdo al (sic) material probatorio y a la falta de pronunciamiento oficial de la Institución Educativa no se logró demostrar ningún incidente ocasionado a alguno de los estudiantes, personal docente y administrativo a causa de los daños mencionados”[33]. 7. Pruebas que obran en el expediente 44. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente (el escrito de tutela, la respuesta de las entidades accionadas y vinculadas y los fallos de instancia). 8. Actuaciones en sede de revisión 45. Mediante Auto del 30 de mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó este expediente a efectos de su revisión[34]. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión. 46. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión. Por ello, mediante Auto del 13 de julio de 2023 se vinculó al presente trámite al Mintic y a la CGR[35]. Asimismo, se le ordenó al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Macondo, al rector de la IEM, al alcalde distrital de Macondo, a la Secretaría Departamental de Educación de La Dulzura y a la CGR que respondieran unos cuestionamientos y remitieran alguna información relacionada con el presente asunto. Para esto se les concedió tres días siguientes a la notificación de la decisión. 47. En correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 18 de julio de 2023, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Macondo remitió la copia del expediente digital de tutela. 48. En oficio recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 19 de julio de 2023, el Mintic se pronunció frente a la acción de tutela[36]. Esa cartera manifestó que en la zona rural del distrito de Macondo se instalaron varios centros digitales, de los cuales, tres beneficiaban a las tres sedes educativas rurales adscritas a la IEM. No obstante, esa cartera no adelanta programas de conectividad educativa en las zonas urbanas. 49. Por oficio recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 19 de julio de 2023, la Secretaría Departamental de Educación de La Dulzura manifestó que el distrito de Macondo adquirió la capacidad técnica administrativa y financiera para asumir de manera autónoma la administración del servicio educativo. Por consiguiente, esa Secretaría no realizaba ninguna asignación presupuestal al ente territorial. 50. Una vez vencido el término probatorio, el resto de las entidades guardaron silencio. Por consiguiente, por Auto 8 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador reiteró las órdenes emitidas en el Auto del 13 de julio de 2023[37]. 51. Por oficio del 8 de agosto de 2023, el MEN le remitió un oficio a la Corte Constitucional en el que indicaban que el FFIE no había adelantado ninguna actuación de mejoramiento de la infraestructura de la IELF[38]. 52. A través de correo electrónico recibido en el despacho sustanciador el 15 de agosto de 2023, la CGR indicó que no ha levantado ningún hallazgo por la ejecución presupuestal de distrito de Macondo[39]. 53. Por Auto 2064 del 30 de agosto de 2023, la Sala Novena de Revisión ordenó una inspección judicial en la sede del FFIE en la ciudad de Bogotá el 8 de septiembre de 2023. La inspección tuvo como finalidad recopilar la siguiente información, sin limitarse a ella: (i) el contrato de obra 1380-1357-2020, (ii) el Convenio Interadministrativo 1256 de 2017 suscrito entre el MEN y el ETC Macondo y (iii) la priorización para el mejoramiento de la infraestructura en las instituciones educativas del distrito de Macondo. A su vez, sobre la ejecución de los recursos asignados para tal fin. En la fecha ordenada en la precitada providencia se llevó a cabo la inspección judicial y se recolectó la información mencionada[40]. En el mismo proveído, la Corte Constitucional ordenó la suspensión de los términos en el proceso de la referencia por el lapso de dos meses contados a partir de la notificación de la decisión[41]. 54. Mediante Auto del 28 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador puso a disposición de las partes y a los terceros con interés legítimo las pruebas recabadas en la inspección judicial realizada el 8 de septiembre de 2023. 55. El 10 de octubre de 2023, la CGR le remitió al despacho sustanciador la copia del Informe de la Auditoría de Cumplimiento a los Recursos del SGP, Educación, Propósito General (Deporte y Cultura), PAE, FOME e Infraestructura Deportiva, Educativa, Cultural y de Ciencia, Tecnología e Innovación realizada en el departamento del La Dulzura y el distrito de Macondo en la vigencia 2022. De dicho informe, se destaca que la CGR realizó una visita técnica a cinco instituciones educativas en Macondo (incluida la IEM)[42] y levantó varios hallazgos. En relación con la IEM, ese ente de control identificó lo siguiente: “En todas las IE visitadas, el servicio de acueducto es intermitente, lo que afecta las condiciones de aseo general y de manera especial las baterías sanitarias. || Los pisos, ventanas, gradas, paredes, puertas, espacios de alto tránsito, como aulas, pasillos y oficinas no se encuentran en condiciones adecuadas para la prestación del servicio educativo, por cuanto presentan deterioro, suciedad, humedad, entre otros. || Las baterías sanitarias carecen de puertas. || En todas las IE visitadas, las aulas de clase carecen de una adecuada iluminación y ventilación y los muebles, pupitres, sillas, mesas, escritorios, bibliotecas, tableros presentan deterioro. || Se observan problemas de cubierta que permite filtraciones en las edificaciones, hacia el interior de las edificaciones, lo que implica un ambiente insano de trabajo y en muchas ocasiones tener que inhabilitar los espacios de trabajo, ocasionando hacinamiento. || Las edificaciones en donde funcionan las sedes visitadas, son construidas con anterioridad a la Norma NSR-98, no se les ha realizado estudio de vulnerabilidad sísmica y por ende no se han adelantado trabajos de reforzamiento estructural”[43]. 56. Frente a tales evidencias, la CGR determinó que estas obedecían a dos situaciones. Por una parte, al incumplimiento de las competencias relacionadas con la infraestructura educativa por parte del MEN y del ente territorial. Por otra, a las deficiencias en el seguimiento y la supervisión por parte de la Secretaría de Educación Distrital: “en cuanto a la aplicación de las directrices, los lineamientos, los estándares y los recursos necesarios para garantizar el funcionamiento de cada uno de los establecimientos de su jurisdicción para la adecuada prestación del servicio con ambientes de aprendizaje óptimos”[44]. A juicio del ente de control, esta situación impactaba de manera negativa la calidad del servicio educativo prestado en el distrito de Macondo. Además, subutilizaba la infraestructura educativa por su deterioro y afectaba la seguridad e integridad de los estudiantes. Esto: “ante la probabilidad de accidentes y exposición a enfermedades, al no estar en las condiciones exigidas para la atención educativa”[45]. Finalmente, la CGR determinó que el hallazgo tendría presunta incidencia disciplinaria. No obstante, no se aportó la evidencia de que esto fuera trasladado por competencia a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN). II. Consideraciones de la Corte Constitucional 1. Competencia 57. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar los fallos materia de revisión. 2. Delimitación del problema jurídico y método de decisión 58. Desde el 2020, el rector de la IELF le solicitó en diez oportunidades a la administración municipal de La Felicidad la adecuación de una de las diez sedes de esa institución educativa. Esto debido a que la infraestructura presentaba un riesgo para las niñas y los niños que asistían a la institución. Además, por el daño en el techo de la escuela y las lluvias se habían averiado los computadores y los pupitres. La Alcaldía Municipal de La Felicidad no atendió tales requerimientos ni solucionó las deficiencias advertidas (expediente T-9348340). 59. Por su parte, la madre de un niño que asiste a la IEM puso en conocimiento que la infraestructura de esa institución presenta un avanzado estado de deterioro. Este problema afectaba el derecho a la educación tanto de su hijo como de las demás niñas, niños y adolescentes matriculados en esa institución. Desde 2021, tanto la comunidad de las madres, los padres y los cuidadores como el rector de la IEM le han solicitado al distrito de Macondo el mejoramiento de la infraestructura. No obstante, tal reclamo no ha sido satisfecho (expediente T-9384835). 60. A partir de los hechos evidenciados por este tribunal y las particularidades de los casos, la Corte Constitucional debe resolver los siguientes problemas jurídicos. Por una parte, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la educación y la dignidad humana de los niños, las niñas y los adolescentes que asisten tanto a la IELF como a la IEM. Esto derivado de la omisión de adecuar, mantener y conservar la infraestructura de cada institución educativa. En segundo lugar, si se vulneró el derecho de petición al no contestar o responder de manera incompleta a las solicitudes que fueron interpuestas ante las entidades accionadas para conjurar la situación de peligro de los niños y niñas. 61. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión reiterará la jurisprudencia relacionada con el derecho a la educación (sección 3). En esta sección, la Corte hará especial énfasis en los cuatro componentes de este derecho. Asimismo, el tribunal destacará los deberes del Estado colombiano en relación con el servicio público de educación. Más adelante, la Corporación ahondará en la relación entre el derecho a la educación y la infraestructura física adecuada (sección 3.1). Para ello, mencionará algunos precedentes sobre la materia y las circunstancias que son contrarías a las condiciones mínimas para la asegurabilidad del servicio público de la educación. Del mismo modo, la Sala sintetizará el marco legal del derecho a la educación (sección 3.2). Adicionalmente, la corporación reiterará la jurisprudencia constitucional del derecho fundamental de petición (sección 4). Con base en lo anterior, la Sala realizará el análisis de los casos concretos y decidirá los problemas jurídicos planteados (sección 5). Finalmente, la Corte realizará una síntesis de la decisión (sección 6) y enviará un mensaje a las y los estudiantes de ambas instituciones educativas (sección 7). 3. El derecho fundamental a la educación y sus componentes: reiteración de jurisprudencia[46] 62. La Constitución de 1991 establece que la educación incide en el aprendizaje de los principios y los valores que aseguran una participación de la ciudadanía (artículo 41). Es un medio de progreso para los jóvenes (artículo 45) y un instrumento de formación en libertad para las niñas y los niños (artículo 44). Asegura el acceso de todos los individuos al conocimiento, la ciencia, el respeto por los derechos humanos y la promoción de los valores de la cultura y la democracia (artículo 67), incluida la erradicación del analfabetismo (artículo 68). Por tal motivo, la educación constituye uno de los principales factores que promueve el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población colombiana (artículo 366). 63. En desarrollo del artículo 67 de la Constitución, la jurisprudencia de este tribunal concibe la educación en una doble dimensión: como un servicio público con función social y como un derecho. De este modo, garantiza que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Esto en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y democrático de Derecho. 64. La educación como servicio público exige del Estado las acciones concretas para garantizar su ejercicio eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son la universalidad, la solidaridad y la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. Por consiguiente, el derecho a la educación también representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad y de la democracia, potencia al sujeto y, a través de él, a la humanidad[47]. 65. De acuerdo con el artículo 44 constitucional, la familia, la sociedad y el Estado tienen la responsabilidad de garantizarle el derecho a la educación a todas las niñas y los niños en Colombia. En efecto, este derecho es esencial para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus otros derechos. En virtud del mencionado artículo 44, el derecho a la educación de las niñas y los niños prevalece sobre los derechos de los demás. 66. El alcance de la educación como derecho fundamental también se rige por un conjunto de parámetros establecidos en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Tales disposiciones del bloque de constitucionalidad regulan y fijan el alcance de la educación y de las obligaciones estatales para su garantía. Algunos de estos deberes son: la implementación de la enseñanza gratuita y asequible, el apoyo financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las escuelas y buscar la reducción de las tasas de deserción escolar[48]. Asimismo, la educación impartida en los Estados debe asegurar el pleno desarrollo de la personalidad y dignidad de los estudiantes. En particular, la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales precisó que existen cuatro facetas de la prestación de este derecho: la aceptabilidad, la adaptabilidad, la disponibilidad o asequibilidad y la accesibilidad. 67. A partir de tal concepción de la educación, la jurisprudencia constitucional precisó estos conceptos[49]. La síntesis de estos elementos se expondrá en la Tabla 2. Tabla 2. Facetas de la prestación del derecho a la educación Faceta Obligaciones del Estado colombiano Asequibilidad o disponibilidad 1. Crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo. 2. Abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio. Accesibilidad 1. Garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema. 2. Eliminar todo tipo de discriminación y garantizar que este servicio sea accesible para todos (especialmente para los grupos más vulnerables de hecho y de derecho). 3. Facilitar el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico (accesibilidad material) y económico (accesibilidad económica). Adaptabilidad 1. Adaptar la educación a las necesidades y las demandas de los estudiantes y que se garantice continuidad en la prestación del servicio. 2. Adecuar tanto la infraestructura como los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección (i.e. las niñas y los niños en situación de discapacidad). 3. Tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y reconocer las circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados[50]. 4. Generar las estrategias, los métodos y las acciones necesarias para garantizar la permanencia y la no deserción en la escuela[51]. Aceptabilidad 1. Garantizar la calidad de la educación que se debe impartir. 2. Regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes. 68. En suma, el precedente constitucional establece que la educación es un derecho inherente a la persona y un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado. Este derecho fundamental para las niñas y los niños es gratuito y obligatorio en el nivel de básica primaria. Dicha garantía está integrada por cuatro características fundamentales que se relacionan entre sí y que derivan del derecho internacional de los derechos humanos: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad. De manera que las entidades públicas del orden nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y asegurarles a las niñas y los niños las condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo. 69. El caso que ahora ocupa a la Sala tiene una relación directa con el derecho a la educación y con la infraestructura física adecuada. Por esa razón, la Sala Novena de Revisión estudiará la jurisprudencia sobre la materia. En concreto, el tribunal destacará algunas situaciones de desprotección del derecho a la educación en relación con las fallas en la infraestructura educativa. 3.1. La relación entre el derecho a la educación y la infraestructura física adecuada. Reiteración de jurisprudencia[52] 70. En la jurisprudencia constitucional está ampliamente extendida la relación entre el derecho a la educación y la necesidad de una infraestructura física adecuada. Lejos de considerarse un elemento secundario o accesorio de los bienes constitucionales protegidos con este derecho, la revisión judicial de los casos ha impuesto un análisis sobre la forma como el funcionamiento del sistema pedagógico y sus instalaciones promueven la protección del derecho a la educación. 71. La infraestructura educativa es el espacio físico donde las niñas, los niños y los adolescentes desarrollan su proceso de enseñanza y aprendizaje. Aquella juega un papel decisivo porque impacta en el bienestar de los estudiantes; facilita los resultados académicos y dota a los educandos de mejores oportunidades para asegurar una educación de calidad más allá de los límites económicos, sociales y geográficos tanto de sus familias como de su entorno. 72. Los ambientes o los espacios físicos de aprendizaje no son un elemento adicional del proceso de enseñanza, sino un presupuesto básico para la educación. Para responder a la pregunta de qué se enseña, se deben conocer previamente los recursos con los que se cuenta para la enseñanza y los límites o las dificultades que presenta el estudiante en su espacio escolar. 73. La Corte Constitucional ha indicado que las malas condiciones de muchos ambientes escolares, incluidos los problemas de infraestructura física, vulneran los derechos fundamentales de las niñas y los niños estudiantes. En especial, el tribunal ha advertido las diferencias que existen entre los espacios educativos ubicados en las zonas rurales y urbanas, y entre los establecimientos públicos y los privados. Sobre esta base, la Corte ha examinado cuatro ámbitos de desprotección. La Sala Novena de Revisión reiterará tales esferas. 74. Cuando la carencia absoluta de la infraestructura física niega la prestación del servicio de educación en condiciones de calidad. En este punto, este tribunal ha reprochado que el servicio educativo se preste en casetas de madera o casas de zinc que carecen de las mínimas condiciones pedagógicas. Asimismo, que estén construidas en terrenos o en zonas de alto riesgo de derrumbe. O que se encuentren en estado crítico, deterioradas o destruidas a causa del tiempo; lo que genera un riesgo inminente para la vida e integridad física de las niñas, los niños y los adolescentes. 75. En la Sentencia T-329 de 2010, la Corte estudió un caso en el que veinticinco niños (con edades entre cinco y doce años) recibían clase en una caseta hecha de madera en el municipio de Suaza (Huila). Las autoridades administrativas informaron que era imposible invertir recursos en su mejora porque estaba ubicada en una reserva forestal. Esta Corporación tuteló el derecho fundamental a la educación y dispuso armonizarlo con el respeto al medio ambiente. En consecuencia, les ordenó a los entes accionados que adelantaran las gestiones pertinentes para proporcionarles a las niñas y los niños un lugar adecuado para el estudio que contara con las respectivas dotaciones y con personal docente. 76. De manera similar, en la Sentencia T-500 de 2012, la Corte revisó el caso de unos niños que acudían a una escuela construida con bahareque y tejas de zinc que se encontraba en una montaña que amenazaba con un deslizamiento. Aunque las autoridades responsables aceptaron que la institución educativa se encontraba en una zona de alto riesgo, argumentaron que no realizarían las inversiones en dicho predio porque no era propiedad del municipio. La Corte amparó el derecho a la educación tras considerar que era inaceptable tomar decisiones que, en vez de resolver de forma oportuna y efectiva la problemática, prolongaran de manera indeterminada el riesgo para las niñas y los niños. Para este tribunal, era claro que: “la alcaldía ha debido procurar una apropiada reubicación del plantel, cuanto antes, a donde puedan acudir y educarse dignamente los niños, sujetos de prevaleciente protección constitucional e internacional, que han de recibir apropiada educación sin soportar riesgos contra su vida e integridad”[53]. 77. En la Sentencia T-636 de 2013 se ampararon los derechos de veintiún niños y niñas residentes en la vereda Caracolí del municipio de Pailitas (Cesar) que recibían sus clases en una escuela en estado crítico y destruida en un 70%. La inspección judicial permitió constatar que la escuela estaba sin paredes, sus pisos estaban deteriorados, la estructura de la cubierta podrida, sin unidades sanitarias, sin comedor, sin puertas, sin espacios recreativos y ubicada en un sitio de alto riesgo. Para conjurar esta situación, la Corte le ordenó a la Gobernación del Cesar y a la Alcaldía de Pailitas que entregaran una nueva sede para la escuela. Entretanto, este tribunal también les ordenó a esos entes territoriales que adecuaran una sede transitoria donde las niñas y los niños gozaran de un espacio para tomar sus alimentos y recrearse. 78. Cuando fallas puntuales en la infraestructura física ponen en riesgo la vida y la seguridad personal de la comunidad educativa, especialmente de las niñas y los niños. La Corte ha resaltado que no es admisible que los niños y las niñas reciban sus clases en instituciones defectuosas que ofrezcan alarma de colapso; que presenten fallas en la infraestructura física que ponen en riesgo los derechos fundamentales, o que los estudiantes soporten riesgos injustificados por discusiones administrativas o legales respecto de la autoridad responsable del mantenimiento de la obra. 79. En la Sentencia T-385 de 1995 se revisó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los alumnos de una institución educativa de Cartagena derivada de las fallas en la estructura de su planta física. La Corte constató que el servicio de educación se prestaba en condiciones que ponían en peligro la vida tanto de los estudiantes como de los profesores; lo que constituía una vulneración a su dignidad humana. Esto porque desde hacía años avanzaba el derrumbe paulatino de la edificación. En tal sentido, este tribunal señaló que: “pretender que los alumnos y profesores de la escuela 6 y 16, así como la comunidad a la cual pertenecen los primeros, deba seguir soportando la violación y amenaza de sus derechos fundamentales mientras tales relaciones se ajustan a las normas superiores vigentes, es imponerles una carga desproporcionada e injusta en un Estado Social de Derecho”[54]. 80. En la Sentencia T-006 de 2019, la Corte declaró la vulneración de los derechos a la vida, la integridad personal y la educación de los niños y las niñas matriculados en la Institución Educativa Nelson Garcés Vernaza de Cali (La Dulzura). Tal vulneración se derivó de la omisión en el arreglo de una rampa que comprometía la estabilidad de la edificación y que afectaba la asequibilidad en el plantel educativo. La Corte señaló que el estudio constitucional se limitaba a definir si los derechos fundamentales de las niñas y los niños fueron conculcados, sin que le correspondiera definir la responsabilidad que se les debía endilgar a las autoridades por la ocurrencia de los daños. De este modo, el tribunal indicó que resultaba inaceptable que las discusiones en torno a quien debía ser la autoridad responsable de arreglar la infraestructura educativa dilataran injustificadamente los arreglos. A su vez, que estas influyeran en la disposición de un servicio educativo limitado y las consecuencias gravosas para las niñas y los niños. 81. Una situación similar se constató en la Sentencia T-363 de 2020. La Corte censuró el mal estado y el evidente deterioro en la infraestructura de un colegio en el municipio de Villa de Leyva (Boyacá). En efecto, la Corporación indicó que era necesario mitigar el riesgo inminente de colapso en algunas partes de la edificación afectada. Por la amenaza de ruina y el riesgo de derrumbe de la infraestructura en donde funcionada la sede educativa, la Corte exhortó a la Alcaldía Municipal de Villa de Leyva para que estableciera una hoja de ruta que permitiera invertir en el mantenimiento y recuperación de los salones y las aulas de clase. De igual manera, le advirtió a la Secretaría de Educación de Boyacá que, en atención a los principios de celeridad, eficacia, coordinación, concurrencia y subsidiariedad, debía desempeñar un rol más activo, participativo y colaborativo en la gestión del mantenimiento de la infraestructura educativa de su región. 82. Cuando la insuficiencia de los espacios escolares, pedagógicos y de recreación disuade a las niñas y los niños de permanecer en el establecimiento educativo o genera condiciones de hacinamiento. La Corte ha reprobado los lugares en los que se presentan condiciones de hacinamiento o donde no hay espacios adecuados que permitan contar con los recursos pedagógicos y académicos (i.e. zonas para la recreación o el juego, la ciencia, la cultura, laboratorios, bibliotecas, losas deportivas o salas de computación). Asimismo, el tribunal ha controvertido la poca disponibilidad de locales que favorezcan la planificación del trabajo, áreas de oficina, enfermería o salas de reuniones. 83. En la Sentencia T-404 de 2011, la Corte evaluó la afectación del derecho a la educación de 1450 estudiantes pertenecientes a la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus ubicada en el municipio de Ibagué (Tolima). El hecho vulnerador respondía a que las áreas del Colegio eran insuficientes y los alumnos se encontraban en condiciones de hacinamiento. La Corte demostró que no había aulas de clases suficientes y que las existentes se encontraban en mal estado. Además, algunas casas de habitación habían tenido que ser adaptadas como aulas; lo cual era desfavorable para la calidad educativa de los alumnos. Este tribunal consideró que las autoridades demandadas debían garantizar el cubrimiento del servicio educativo y adaptar la infraestructura a las necesidades de las niñas y los niños. La Sala insistió en que: “la educación es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”[55]. 84. De manera similar, en la Sentencia T-167 de 2019, la Corte analizó la negligencia de las autoridades municipales frente al mantenimiento y la adecuación estructural que necesitaba la Institución Educativa San Felipe Neri de Cartagena. Esa institución estaba amenazada permanentemente con derrumbes a pesar de que el establecimiento hacía parte de la construcción de un mega colegio. Además de un desgaste general de la infraestructura, las deficiencias tenían que ver con que la institución no contaba con baños, con unidades sanitarias adecuadas, ni con sitios de recreación y esparcimiento. En esa oportunidad, la Corte reiteró el derecho de los niños, niñas y adolescentes a acceder a un servicio educativo en condiciones dignas; el deber de las entidades de cumplir con sus obligaciones constitucionales y su misión institucional, y que la falta de una respuesta oportunidad vulnera los derechos fundamentales porque prolonga en el tiempo una solución efectiva para la problemática física. 85. Cuando los problemas de saneamiento básico pueden causar complicaciones en la salud de las niñas y los niños. La Corte ha recriminado que los establecimientos educativos carezcan de agua, alcantarillado, baños en buen estado, recolección de basuras o lavamanos. Tal déficit impide el acceso a una infraestructura física digna que asegure, a su vez, la continuidad en la formación de las niñas y los niños y un servicio público eficiente y de calidad. 86. Por ejemplo, en la Sentencia T-1058 de 2012, la Corte constató la situación deplorable de la Institución Educativa José Eustasio Rivera que está ubicada en el municipio de Mitú (Vaupés). En ese lugar había una serie de problemas de salubridad en las baterías sanitarias disponibles para el uso de los estudiantes. Tales irregularidades consistían en que los baños se encontraban en lamentables condiciones de higiene debido a la falta de agua y de un eficiente pozo séptico. Esto aunado a una serie de daños en el techo, las paredes y los pisos del lugar que dificultaban el control de las plagas; lo que hacía que fueran inutilizables por la comunidad estudiantil. La Corte declaró un hecho superado debido a que el problema fue solucionado durante el trámite de revisión. Sin embargo, el tribunal indicó que: “no se pueden desconocer las garantías de los menores de forma alguna, sino que, por el contrario, con el actuar de la comunidad en general, el Estado y aún los particulares, deben pretender como fin común, optar siempre por decisiones que permitan la satisfacción de sus derechos e intereses”[56]. Por ello, previno a la Gobernación del departamento de Vaupés para que se abstuviera de asumir conductas pasivas en detrimento de las prerrogativas constitucionales de las niñas y los niños. 87. De igual manera, en la Sentencia T-104 de 2012, la Corte analizó las instalaciones de un hogar infantil en el municipio de Matanza (Santander). Este tenía las siguientes deficiencias: no contaba con un pozo séptico ni con cañerías adecuadas; no tenía un espacio para los juegos infantiles; los tejados presentaban goteras; no se contaba con un purificador de agua para poder tomarla directamente de la llave, y al lado se instalaron antenas que, por la emisión de sus ondas electromagnéticas, podían afectar la salud de las niñas y los niños. La Corte censuró que se les negara a los menores el derecho a la educación y vinculó la finalidad de la formación educativa con la necesidad de contar con un instituto digno. Este tribunal consideró que la institución se debía adecuar. Por lo tanto, ordenó la realización de los trabajos conducentes para tal fin. 88. En conclusión, la Corte ha fijado unos requisitos mínimos con los que deben contar las instituciones educativas. De igual forma, este tribunal ha señalado las circunstancias que son contrarías a tales condiciones. Estos se sintetizan en: (i) instituciones defectuosas que carecen de las mínimas condiciones pedagógicas, (ii) que estén construidas en terrenos de alto riesgo, (iii) que sus fallas representen un peligro para la vida y seguridad personal de las niñas y los niños, (iv) que la falta de espacios genere condiciones de hacinamiento y disuada de los estudiantes de permanecer en los colegios y (v) que los problemas de saneamiento básico desconozcan la dignidad de los estudiantes y les puedan causar problemas de salud. 89. En los dos casos que revisa en esta oportunidad el tribunal, se manifestó la falta de respuesta a las solicitudes elevadas a la administración municipal para lograr la solución de los problemas en materia de infraestructura y dotación educativa. Por ello, la Sala Novena de revisión reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petición. 3.2. El marco legal del derecho a la educación[57] 90. Las Leyes 30 de 1992, 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006 constituyen el marco legal del derecho fundamental a la educación. Dichas disposiciones desarrollan los artículos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución. Estas establecen tanto las responsabilidades del Gobierno y de las entidades territoriales en relación con la prestación del servicio de educación como los recursos para financiar dichos servicios. 91. Por su parte, la Ley 115 de 1994 dispuso que la Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos[58]. De acuerdo con el artículo 4 de la misma ley, les “corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”. 92. La Corte ha establecido que, en virtud del artículo 288 de la Constitución, las competencias que les fueron atribuidas a los distintos niveles territoriales en materia de educación deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. 93. Con base en lo anterior, al Estado le corresponde garantizar las condiciones para que los niños y las niñas tengan acceso a una educación idónea y de calidad. Para ello, la Nación “tiene que impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión del orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones”[59]. El MEN realiza convocatorias anuales para que los municipios postulen sus proyectos de inversión en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan los recursos de financiación o cofinanciación[60]. 94. En ese contexto, los departamentos deben prestarles asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios[61]. En cuanto a los municipios, la Ley 715 de 2001 estableció las competencias de las secretarías de educación municipal. Según esta ley, aquellas deben ser ejercidas directamente por el alcalde cuando el respectivo municipio no cuente con secretaría de educación. Finalmente, esa misma norma define que “administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; (…) orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio”. 95. De manera que tanto el Gobierno como cada entidad territorial conocen sus competencias porque aquellas han sido delimitadas legal y constitucionalmente. Esto con el objetivo de que no existan desbordamientos en la aplicación y acceso del servicio público de educación. Las funciones de las entidades estatales son comprendidas de una manera integral y no fragmentadas. Por esta razón, los municipios y los distritos deben administrar la prestación del servicio educativo en su territorio bajo las condiciones fundamentales de este derecho (tabla 2). Del mismo modo, tienen la obligación ineludi...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

¿Necesitas hacer algo similar? Genera tu propio derecho de petición basado en casos como este.

Generar mi derecho de petición
Preguntar a la IA sobre esta sentencia