Sentencia T-534 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

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¿De qué trata? Un repartidor independiente de la plataforma digital Rappi fue bloqueado de forma permanente de la aplicación "Soy Rappi" sin que la empresa le explicara las razones específicas de esa decisión. El hombre pidió explicaciones, pero solo recibió una respuesta general sobre el incumplimiento de políticas. Consideró que esto vulneraba sus derechos al debido proceso y de petición, y acudió a la tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional amparó los derechos del repartidor. Determinó que la plataforma actuó mal al inhabilitar su cuenta, porque no le informó las razones concretas de la sanción ni le dio la oportunidad de defenderse y aportar pruebas. Por eso, dejó sin efectos el bloqueo y ordenó a Rappi repetir el procedimiento, esta vez respetando el debido proceso. También le advirtió que no vuelva a incurrir en estas prácticas. ¿Qué significa para una persona? Si una plataforma digital de reparto decide sancionar o expulsar a un usuario, debe cumplir unas reglas mínimas: la falta debe estar definida en un reglamento conocido, se debe informar al usuario qué hizo mal, darle la oportunidad de defenderse y explicar claramente las razones de la sanción. Esto protege a los repartidores de decisiones arbitrarias que afectan su trabajo e ingresos.

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Texto de la sentencia
T-534-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-534/23 DERECHOS DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Deber de proporcionar información suficiente a los usuarios, para garantizar la defensa, la contradicción y principio de imparcialidad (La plataforma digital de reparto accionada) transgredió los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor porque, al momento de inhabilitar la cuenta del actor, desatendió los derechos a la defensa y a la contradicción, así como el principio de imparcialidad. Primero, porque no informó al actor las razones específicas por las que la consecuencia negativa era procedente en su caso, por lo cual la ausencia de información para controvertir las conductas que le fueron imputadas impidió que pudiese allegar elementos de juicio a su favor y defenderse de las actuaciones reprochadas. Segundo, porque no le informó acerca de la existencia de una instancia interna para hacer valer sus intereses. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia/ACCIÓN DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Relaciones contractuales Cuando las relaciones entre los particulares son de índole contractual, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el debido proceso debe imperar en la suscripción, ejecución o terminación de cualquier negocio jurídico. DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ENTRE PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales DERECHO DE PETICION POR MEDIOS TECNOLOGICOS-Reglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS-Límites a la potestad de regular y sancionar la conducta de los usuarios repartidores independientes (...) cuando las plataformas de tecnología de reparto pretenden excluir a uno de sus usuarios repartidores por la comisión de una conducta contraria a las reglas de uso de la aplicación, la empresa ejerce un poder normativo y está en la obligación constitucional de respetar el derecho fundamental al debido proceso de quien puede verse afectado por el ejercicio de tal potestad. DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas La garantía efectiva de esta prerrogativa constitucional, por lo demás, exige que las plataformas: (i) respeten el principio de legalidad: la imposición de una consecuencia negativa debe estar previamente definida en un reglamento (v.gr. términos y condiciones de uso de la aplicación) de público conocimiento y de fácil acceso para el usuario concernido; (ii) ofrezcan al usuario la posibilidad de conocer la falta cometida, aportar pruebas y ejercer los derechos de defensa y contradicción; (iii) garanticen el cumplimiento del principio de imparcialidad, y, (iv) en el caso en que así proceda, expongan con suficiencia las razones para la imposición de la consecuencia negativa que corresponda, por ejemplo: la cancelación o bloqueo de la cuenta REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Cuarta de Revisión– SENTENCIA T-534 DE 2023 Expediente: T-9.297.231 Acción de tutela interpuesta por John Maynard Ayala Pérez en contra de Rappi S.A.S. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Efraín Polo Rosero (E), Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de la solicitud de amparo presentada por John Maynard Ayala Pérez en contra de Rappi S.A.S. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes 1. El 7 de diciembre de 2022, Belsy Liliana Caraballo Coley, en calidad de apoderada de John Maynard Ayala Pérez,[2] acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representado. Según expuso, la empresa Rappi S.A.S. habría transgredido los derechos del señor Ayala Pérez al debido proceso, al mínimo vital y a la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a los particulares.[3] 2. En el escrito de tutela se puso de manifiesto que desde febrero de 2022 el actor se vinculó a Rappi S.A.S. como “Rappitendero autorizado”, identificado con el número interno ID. 69889. Se expuso, además, que la vinculación se hizo con la suscripción del contrato de adhesión que, para estos efectos, exige la empresa a través de la aplicación “Soy Rappi.”[4] 3. Fijado así el contexto, la tutela narra que el martes 22 de noviembre de 2022 el actor intentó ingresar a la aplicación, como normalmente lo hacía, con la sorpresa de que el acceso le fue denegado, en tanto su cuenta había sido bloqueada de forma permanente.[5] 4. Ante la anterior situación, el señor Ayala Pérez procedió a investigar las razones de dicho bloqueo. En vista de que no recibió una respuesta clara, concisa y de fondo sobre su situación, elevó una petición a Rappi S.A.S., con el fin de que le fuesen precisadas las razones por las que incumplió los términos y condiciones exigidos para el normal desempeño de su actividad como rappitendero. El 23 de noviembre de 2022, Rappi S.A.S. informó al actor que su cuenta había sido desactivada por infringir, en varias ocasiones, “las políticas de desactivaciones de la comunidad Soy Rappi.”[6] 5. En ese sentido, dado que la empresa no profundizó en las razones específicas por las cuales se le excluyó de la aplicación y, por ende, se le impidió seguir desempeñando su oficio como domiciliario a través de la citada aplicación, el señor John Maynard Ayala Pérez solicitó al juez constitucional que: (i) garantizara su derecho a obtener una respuesta de fondo a la petición elevada a la empresa; (ii) ordenara hacer efectivo el derecho al debido proceso “en la imposición de la sanción de bloqueo”, de suerte que “pueda ser oído y se le permita defenderse de los presuntos incumplimientos infringidos en el ejercicio de su rol como [r]appitendero”, y (iii) que, en caso de encontrar transgredido el debido proceso, ordenara a la empresa demandada habilitar su acceso a la plataforma.[7] 6. Vale anotar que la apoderada del actor puso de manifiesto que los ingresos de su poderdante dependen primordialmente del oficio que desempeñaba a través de la aplicación administrada por Rappi S.A.S. De ese modo, destacó que la economía del señor Ayala Pérez y la de su familia se ha visto seriamente afectada a partir de la decisión adoptada por la empresa. Pese a que ha recurrido a otras plataformas de prestación de servicios de domicilio, la actora aseguró que los ingresos de su representado “no le alcanzan para cubrir todos sus gastos, teniendo en cuenta que Rappi S.A.S. es una de las plataformas con mayor predominio en el mercado.”[8] B. Trámite procesal a) Admisión de la demanda de tutela, contestación y actuaciones de la empresa accionada 7. Consta en el plenario que el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo (Sucre). Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, dicha autoridad admitió la demanda, reconoció a Belsy Liliana Caraballo Coley como apoderada de John Maynard Ayala Pérez y solicitó al representante legal de Rappi S.A.S. que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción constitucional.[9] 8. La empresa Rappi S.A.S. adelantó las siguientes actuaciones: 9. Mediante escrito del 13 de diciembre de 2022, dirigido al señor John Maynard Ayala Pérez, dio respuesta a la petición elevada por este último el 22 de noviembre de ese mismo año. Al respecto, puso de manifiesto tres aspectos relevantes. En primer lugar, destacó que, una vez analizado el sistema de información de la empresa, se advirtió que el señor Ayala “ha sido reportado por realizar acciones relacionadas con la recepción de propinas en detrimento de terceros y de la plataforma y/o aprovechándose de ésta, como se evidencia en los Anexos 1 y 2, el peticionario recibía propinas de más del doble del valor de los productos de la correspondiente orden e incluso existen órdenes con valor de cero pesos M/CTE ($0) y propinas cuarenta y un mil pesos M/CTE ($41.000).”[10] 10. En segundo lugar, puso de presente que los términos y condiciones de la aplicación Soy Rappi fueron aceptadas por el peticionario al registrarse en la misma, al paso que la decisión de “revocar el acceso del peticionario a la [a]plicación Soy Rappi” se encuentra debidamente sustentada en el material probatorio recaudado, el cual fue debidamente anexado a la respuesta.[11] En tercer lugar, la empresa aclaró al solicitante que los usuarios de la aplicación “tienen la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas por Rappi”; que para esos efectos puede “enviar las pruebas que considere oportunas y pertinentes para que las mismas sean consideradas”, y que entre la empresa y él “no ha existido una relación laboral y/o de prestación de servicios.”[12] 11. Por otra parte, por medio de escrito del 13 de diciembre de 2022, el representante legal de la empresa Rappi S.A.S., Felipe Villamarín Lafaurie, presentó un informe al juez de primera instancia en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo.[13] Sobre el particular, realizó las siguientes precisiones: 12. Primero, sostuvo que los “repartidores independientes” que utilizan la aplicación de Rappi S.A.S. no se vinculan a la empresa mediante contratos de adhesión. En realidad, estos repartidores simplemente son usuarios de la aplicación Soy Rappi; es decir, son personas que han aceptado los términos y condiciones de uso de la aplicación. De ahí que entre estos individuos y la empresa no medie “una relación laboral, de prestación de servicios y/o contractual.” Los repartidores –insistió el representante legal de la empresa– son exclusivamente usuarios de la tecnología de Rappi.[14] 13. Segundo, aclaró que la empresa no hace bloqueos de las cuentas de la plataforma. En estricto sentido, al amparo de los términos y condiciones de uso de la aplicación, Rappi S.A.S. está facultada para revocar la autorización de uso de dicha tecnología. Por esa vía, precisó que fue justamente ello lo que ocurrió en esta oportunidad. Según expuso, el actor “recibía propinas de más del doble del valor de los productos de la correspondiente orden e incluso existen órdenes con valor de cero pesos M/CTE ($0) y propinas cuarenta y un mil pesos M/CTE ($41.000), lo que constituye una violación del literal b) y d) del acápite denominado “Cancelación del acceso a la plataforma.””[15] 14. Tercero, destacó que el 23 de noviembre de 2022 dio respuesta a la petición elevada por el accionante y le informó que su cuenta no sería activada, por una infracción en los términos y condiciones de uso de la aplicación. Respuesta que fue complementada mediante escrito del 13 de diciembre de 2022, en el que se le comunicó: “que la autorización de uso de su cuenta en la aplicación “Soy Rappi” fue revocada debido a que ha sido reportado por actuaciones en detrimento de terceros y de la Plataforma Rappi que afectan el patrimonio y la buena fe de los mismos.” De igual modo, sostuvo que todas las decisiones de Rappi S.A.S. pueden ser controvertidas, para lo cual es posible allegar las pruebas que se estimen pertinentes a fin de que sean valoradas por la empresa.[16] 15. Cuarto, luego de precisar el objeto de la sociedad, puso de relieve que: “La Plataforma Rappi es únicamente una plataforma virtual, compuesta por una aplicación para dispositivos móviles y una página web (en adelante “Plataforma Rappi”), por medio de la cual se conectan tres (3) tipos usuarios: i) Aliados Comerciales, que exhiben, ofrecen y comercializan sus productos y/o servicios en la Plataforma Rappi para que éstos sean adquiridos por los Usuarios/Consumidores por medio de la misma; ii) Usuarios/Consumidores, quienes a través de la Plataforma adquieren productos y/o servicios comercializados por los Aliados Comerciales; y iii) Usuarios de la Aplicación “Soy Rappi” (“Repartidores Independientes”)”.[17] 16. Quinto, al hilo de estas precisiones y en lo que toca a las pretensiones de la demanda, se pronunció en los siguientes términos. En cuanto a la transgresión del derecho fundamental de petición, señaló que se configuraba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la empresa respondió a la solicitud de información elevada por el actor.[18] Por lo que refiere a la vulneración al debido proceso, argumentó que las actuaciones de la empresa se sujetaron a los términos y condiciones de uso de la aplicación; y que la decisión de revocar la autorización de uso de la plataforma se dio por cuenta de “actuaciones en detrimento de terceros y de la Plataforma Rappi que afectan el patrimonio y la buena fe de los mismos”, ya que el actor “ha sido reportado por realizar acciones relacionadas con la recepción de propinas en detrimento de terceros y de la plataforma y/o aprovechándose de ésta.”[19] Finalmente, destacó que la decisión de la sociedad se sustentó en pruebas debidamente anexadas a la respuesta, y que el accionante en ningún momento demostró las afectaciones económicas que, según alegó, han venido aparejadas a la decisión adoptada por la empresa.[20] Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional. b) Sentencia de primera instancia 17. El 22 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo (Sucre) negó la solicitud de amparo impetrada por el actor.[21] Luego de traer a colación algunas consideraciones normativas y dogmáticas sobre el ejercicio y la efectividad del derecho fundamental de petición, la autoridad judicial señaló que si bien se tiene que el actor elevó una solicitud a Rappi S.A.S., a fin de que se le informara por qué se le impidió seguir usando la aplicación, se demostró que la empresa brindó dos respuestas (una corta y otra extensa) en las que profundizó en las razones de tal decisión.[22] En ese orden, dado que (i) la respuesta de la empresa fue “clara, precisa y resuelve de fondo lo pedido”; (ii) se le informó al actor las razones de la desautorización para el uso de la aplicación, así como los elementos de juicio que conllevaron a tal decisión, y (iii) se demostró que tal actuación responde a los términos y condiciones de uso de la plataforma, los cuales eran conocidos por el demandante, el juez de primer grado concluyó que en esta ocasión no se transgredieron los derechos invocados por el actor.[23] c) Impugnación 18. En desacuerdo con la antedicha decisión, el 28 de diciembre de 2022 el actor impugnó el fallo. Entre otras cosas, puso de relieve que la empresa se limitó a manifestar que el actor incumplió los términos de uso de la aplicación, pero no especificó las razones de dicho incumplimiento, lo que le impidió ejercer el derecho de contradicción y, por ende, el derecho a un debido proceso.[24] d) Sentencia de segunda instancia 19. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo (Sucre) confirmó la decisión de primera instancia.[25] Tras recapitular algunas consideraciones dogmáticas sobre el derecho fundamental de petición, la autoridad de segundo grado puso de presente que el 13 de diciembre de 2022, previo a la decisión de primera instancia, la empresa emitió una respuesta en la que se resolvieron de fondo los interrogantes planteados por el actor. En ese orden, estimó que no hubo en este caso una transgresión al derecho fundamental de petición, ya que Rappi S.A.S. atendió a la solicitud del actor en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional.[26] Por otra parte, en lo que refiere a la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, el juez de segunda instancia secundó las afirmaciones emitidas a este respecto por la autoridad de primer grado. Así las cosas, destacó que la decisión de la empresa no pudo haber sorprendido al actor si se tiene en cuenta que este último conocía los términos y condiciones del uso de la plataforma. Reglas que, dicho sea de paso, transgredió, pues según demostró Rappi S.A.S., el demandante habría recibido propinas indebidas.[27] e) Selección para revisión por la Corte Constitucional y reparto 20. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, por Auto del 28 de abril de 2022, notificado el 15 de mayo de ese mismo año, seleccionó el expediente T-9.297.231, con fundamento en el criterio objetivo de “[p]osible violación o desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional” y en el criterio subjetivo de “[u]rgencia de proteger un derecho fundamental.” f) Actuaciones en sede de revisión 21. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 5 de junio de 2023, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar y practicar algunas pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional sub examine. En ese sentido, ofició al señor John Maynard Ayala Pérez para que, por sí mismo o a través de su apoderada, precisara algunas circunstancias sobre su situación económica, personal y familiar; sobre los trámites que había desplegado con ocasión de la decisión adoptada por la empresa demandada, y sobre el comportamiento indebido que le endilga Rappi S.A.S. 22. Asimismo, el magistrado sustanciador ofició a Rappi S.A.S. para que aclarara: (i) el tipo de vinculación existente entre la empresa y los rappitenderos o repartidores independientes; (ii) las reglas aplicables al reconocimiento de propinas en beneficio de los repartidores independientes; (iii) el procedimiento que provee la empresa para controvertir sus decisiones, y (iv) cuál fue el comportamiento desplegado por el actor y por qué este conllevó a la decisión que hoy se controvierte por conducto de esta senda judicial. Finalmente, la Corte invitó a varias instituciones educativas para que, si lo consideraban oportuno, rindieran un concepto sobre la controversia constitucional sub examine. 23. Informe de la apoderada del señor John Maynard Ayala Pérez. La señora Belsy Caraballo Coley, en calidad de apoderada del actor, dio cumplimiento al auto del 5 de junio de 2023 en los siguientes términos. Por una parte, señaló que el señor Ayala Pérez trabaja actualmente como independiente: realiza domicilios de encomiendas personalizadas y repara vehículos. Adicionalmente, precisó que desde que el señor Ayala fue bloqueado del uso de la aplicación Rappi S.A.S. no ha podido desempeñar un oficio estable. Por otra parte, en lo relativo a sus condiciones de vida, la señora Caraballo destacó que su representado vive en la ciudad de Sincelejo con su esposa, sus dos hijos menores de edad (uno de 6 y otro de 2 años) y sus suegros. Precisó igualmente que son estos últimos quienes contribuyen al mantenimiento de su núcleo familiar, pues ni el señor Ayala ni su esposa tienen un empleo estable. 24. En lo que se refiere a las conductas indebidas endilgadas por Rappi S.A.S., la apoderada precisó que las propinas en el desempeño del oficio de rappitendero son eminentemente voluntarias, razón por la que hay usuarios de la aplicación, algunas veces extranjeros, que adquieren productos por conducto de la plataforma y conceden cuantiosas propinas, como ocurrió en este caso. Ahora bien, a este respecto señaló que las propinas son transferidas a Rappi para que posteriormente sea la empresa la que consigne a los rappitenderos el valor de las mismas. En punto a esta cuestión, señaló que “no es cierto lo manifestado por Rappi en la respuesta a la tutela en el sentido de que bloqueó su cuenta porque estaba recibiendo propinas (…). Es más, las propinas que dice Rappi que el señor John Ayala recibió de más del doble del valor de los productos de la correspondiente orden nunca le fueron consignadas.”[28] 25. Informe de Rappi S.A.S. Mediante escrito del 16 de junio de 2023, el representante legal suplente de Rappi S.A.S. puso de presente lo siguiente. 26. En primer lugar aclaró que Rappi es una empresa de tecnología que tiene por propósito conectar a tres tipos de usuarios: (i) aliados comerciales, quienes exhiben y comercializan productos; (ii) usuarios/consumidores, quienes adquieren los productos ofrecidos por medio de la plataforma, y (iii) repartidores independientes, quienes a través de la aplicación visualizan y aceptan voluntariamente la gestión de las órdenes solicitadas por los usuarios/consumidores. Así las cosas, el representante legal de la empresa señaló que entre Rappi y los repartidores independientes no existe un contrato de trabajo en los términos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no media prestación personal del servicio ni subordinación ni remuneración. 27. En segundo lugar, descendiendo a los interrogantes formulados por el magistrado sustanciador, la empresa puso de presente: (i) que los rappitenderos cuentan con canales de atención a través de los cuales pueden presentar sus peticiones, quejas y reclamos, y que el actor no acudió en ningún momento a ellos; (ii) que entre Rappi y los repartidores independientes no existe ninguna relación más allá de la prestación de tecnología por parte de la primera en favor de los segundos, y que estos últimos son únicamente usuarios de la plataforma; y (iii) que si bien las propinas a los repartidores son libres y voluntarias y pueden ser proporcionadas al momento de la solicitud de la orden o una vez finalizada, en este caso se encontró que el señor Ayala Pérez, al parecer, se coludió con diferentes usuarios/consumidores de la plataforma Rappi, para que estos le proporcionaran una propina de alto valor una vez finalizada la orden y a sabiendas de que los métodos de pago empleados eran tarjetas de crédito o débito sin cupo o sin fondos. Actuación que perjudicó el patrimonio de la empresa. 28. Frente a esta última circunstancia, sostuvo que las operaciones que se estiman fraudulentas fueron desplegadas por el actor entre los días 20 y 21 de noviembre de 2022, y que comprometieron la realización de siete órdenes, algunas de las cuales, pese a tener un valor de cero pesos, registraron propinas de hasta $41.000 (ver tabla, infra). 29. Por último, la empresa destacó que dentro de los términos y condiciones de uso de la aplicación se encuentra el acápite titulado “Cancelación del acceso a la aplicación ‘Soy Rappi’”, en virtud del cual la plataforma se reserva el derecho a revocar el uso de la aplicación a los repartidores independientes que hayan incurrido en alguna conducta contraria a dichos términos y condiciones de uso. Lo que no obsta para que estos puedan elevar peticiones, quejas y reclamos. Por su parte, puso de manifiesto que Rappi creó la Defensoría al Repartidor, “la cual tiene como objetivo ser una instancia independiente y objetiva para todos los Repartidores Independientes (…) [y] está conformada por un equipo de personas exclusivamente dedicadas a revisar los casos de los Repartidores Independientes que se vean afectados por cualquier inconveniente que puedan tener con el uso de la Aplicación ‘Soy Rappi’, así como con Aliados Comerciales, Usuarios/Consumidores, y otros Repartidores Independientes.”[29] 30. Traslado de las pruebas recaudadas en el proceso. Luego de poner a disposición de las partes los informes, anexos y demás documentos recaudados en sede de revisión,[30] tanto Rappi S.A.S. como el actor se pronunciaron sobre las afirmaciones emitidas en esta sede. 31. Memorial presentado por Rappi S.A.S. Mediante memorial del 27 de junio de 2023, el representante legal suplente de Rappi S.A.S. se pronunció sobre el informe allegado por la apoderada del señor John Maynard Ayala Pérez. Entre otras cosas, sostuvo que el actor no allegó elementos de juicio que dieran cuenta de sus circunstancias de vida, por lo que en este ámbito sus afirmaciones no pueden darse por ciertas. Recalcó, además, que el repartidor no ha elevado ninguna solicitud a la “Defensoría del Repartidor” ni ha activado los canales previstos por la empresa para controvertir sus decisiones administrativas. 32. De manera análoga, insistió en que el demandante no sustentó con suficiencia por qué recibió propinas de alto valor, que no guardaban proporción con las órdenes solicitadas por los usuarios/consumidores. En este punto, señaló que el promedio de las propinas en Sincelejo es de $2.111, lo que contrasta con las recibidas por el actor, algunas de las cuales superan los $40.000. Finalmente, la empresa recalcó que los repartidores independientes son personas naturales que, para registrarse libre y voluntariamente a la aplicación “Soy Rapppi”, deben aceptar y reconocer el reglamento y los términos y condiciones de uso de la plataforma, que entre otras cosas incluye un acápite de “cancelación del acceso a la aplicación ‘Soy Rappi’”.[31] 33. A continuación, se presenta una tabla en la que se discriminan las órdenes que al parecer fueron tomadas por el señor Ayala Pérez y en las que, según la empresa, se presentan inconsistencias en la transacción de los pagos y de las propinas:[32] Tabla 1. Órdenes cuyo método de pago fue mediante tarjeta de crédito Fecha y hora Número de orden Subtotal o total del producto Propina Estado de la transacción 21-11-22 23:08:17 ***954 $16.900 (Sub.) $41.550 La totalidad de la transacción fue fallida. 21-11-22 22:35:29 ***093 $16.600 (Sub.) $40.000 La transacción de la propina fue fallida. 21-11-22 20:31:35 ***010 $9.900 (Sub.) $41.000 La totalidad de la transacción fue fallida. 21-11-22 17:02:32 ***993 $19.800 (Sub.) $41.000 La totalidad de la transacción fue fallida. 20-11-22 23:35:04 ***197 $12.500 (Sub.) $40.000 La totalidad de la transacción fue fallida. 21-11-22 19:08 ***984 $32.500 (Total) $40.000 No se especifica. 20-11-22 22:36 ***398 $16.550 (Total) $40.000 No se especifica. Fuente: elaboración de la Sala Cuarta de Revisión. 34. Memorial presentado por la apoderada de John Maynard Ayala Pérez. En memorial remitido a esta Corporación el 26 de junio de 2023, el actor se pronunció sobre algunas de las afirmaciones emitidas por Rappi S.A.S. a lo largo del proceso de revisión. Primero, señaló que Rappi no logró demostrar de qué manera su conducta pudo haber afectado el patrimonio de la empresa a la hora de recibir propinas de alto valor. Segundo, manifestó que se le impidió acceder a la plataforma sin previo aviso y sin respetar el debido proceso, ya que no fue llamado a descargos. Finalmente, en tercer término, puso de relieve que la empresa no logró demostrar que él se hubiese coludido con terceros para llevar a cabo actuaciones fraudulentas; por esa vía, insistió en que “Rappi en su posición dominante viene ejerciendo actuaciones violatorias con los Rappitenderos, siendo este su normal proceder, inhabilitando las cuentas de los Rappitenderos cuando a ellos bien les tenga, sin cumplir con las garantías procesales (sic).”[33] 35. Concepto técnico de la Universidad Libre. En escrito presentado a la Corporación el 14 de junio de 2023, los integrantes del Observatorio del trabajo y de la seguridad social de la Universidad Libre conceptuaron sobre el asunto que reclama la atención de esta Corte. A partir de algunas recomendaciones de la OIT, los investigadores dividieron su concepto en cuatro partes, las cuales se reseñan a continuación: 36. Primero, reconocieron que el “modelo de trabajo” de las aplicaciones supone grandes retos para la legislación nacional. A su consideración, es claro que las relaciones laborales clásicas, propias de modelos de producción fordistas-tayloristas, han cambiado radicalmente. Estas últimas se caracterizaban por reproducir un esquema de subordinación, remuneración y prestación personal del servicio, el cual ha sido capital en el reconocimiento de las relaciones de trabajo y en la consiguiente protección al trabajador. Ciertamente, las aplicaciones tecnológicas como Rappi han transformado radicalmente estos patrones. Según los términos de la citada empresa, la aplicación de tecnología no participa en el negocio jurídico que entabla el consumidor, el proveedor y el repartidor; su función se contrae a ser un medio de contacto entre estas tres partes y cobrar las respectivas comisiones por la comercialización de los productos que se ofrecen por conducto de la plataforma tecnológica. 37. Dicho esto, los investigadores manifestaron sus dudas sobre la autenticidad del esquema de negocio defendido por Rappi. Si bien es claro que la empresa no funciona con un modelo clásico de relaciones laborales –es decir, no se trata de un empleador común y corriente–, el hecho cierto es que el esquema de funcionamiento de la plataforma: (a) “limita la libertad del repartidor dentro de unas exigencias altas en la recepción y entrega de los pedidos”; (b) incentiva la competencia interna por conducto de las calificaciones y la cantidad de pedidos satisfactorios; y (c) otorga a la empresa el poder de “conexión” a la aplicación, o sea, es ella quien decide quién puede continuar comercializando productos y quién no. Así las cosas, al margen de sus particularidades, los investigadores partieron de la premisa de que el esquema de Rappi ha dado paso a un “sistema de relaciones laborales que genera derechos laborales.”[34] 38. Segundo, destacaron que Rappi S.A.S. cuenta con un poder de sanción que debe estar sujeto al artículo 29 superior. En este frente, pusieron de relieve que la plataforma cuenta con un algoritmo que califica el cumplimiento efectivo de las tareas y que, incluso sobre la base de esa evaluación periódica, puede dar paso a la suspensión de la plataforma. Con el agravante de que a menudo quien sufre las consecuencias de la suspensión nunca tiene noticia de las razones por las cuales no puede volver a hacer uso de la aplicación. Por esa razón, concluyeron que “las sanciones y rechazos llevados a cabo por un algoritmo pueden atentar contra derechos, principios y garantías tanto constitucionales como laborales (…)”.[35] 39. Tercero, los investigadores hicieron énfasis en que los rechazos y las desactivaciones de los repartidores muchas veces tienen lugar sin que medie explicación concreta sobre las razones de la infracción o del término del servicio incumplido, lo que puede lesionar garantías constitucionales como el debido proceso. A este último respecto, sugirieron a la Corte tener en cuenta las recomendaciones de la OIT en la materia, a las cuales se aludirá más adelante. Igualmente, señalaron que, al tratarse de auténticos trabajadores, las personas vinculadas a la aplicación Rappi “tienen derecho a un debido proceso en el momento de aplicar cualquier tipo de sanción, ya sea de suspensión o de terminación del contrato.”[36] 40. Cuarto, manifestaron que el debido proceso debe regir todas las relaciones laborales, civiles, comerciales, contractuales y estatales. Con la precisión de que, en el ámbito laboral, este derecho impacta la facultad sancionatoria del empleador, la cual debe ser ejercida de “forma razonable y proporcional a la falta que se comete y estar plenamente probados los hechos que se imputan.”[37] Asimismo, destacaron que la OIT ha recomendado a los Estados en los que operan estas plataformas que se aúnen esfuerzos en el reconocimiento de los derechos de los usuarios de estas plataformas, en particular “el derecho a apelar las decisiones de rechazo de tareas e inhabilitación de sus cuentas de trabajo.”[38] 41. En ese orden, los investigadores recomendaron a la Corporación amparar los derechos fundamentales del actor y aprovechar esta ocasión para fijar subreglas “frente a los procedimientos sancionatorios de las aplicaciones tecnológicas de domicilio y sus trabajadores o repartidores.”[39] 42. Concepto técnico de la Universidad Externado de Colombia. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2023, el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia presentó un concepto técnico sobre el asunto que convoca la atención de la Sala de Revisión. A modo de advertencia preliminar, el ente educativo puso de relieve que no se pronunciaría sobre la naturaleza del vínculo jurídico entre el repartidor y la empresa, pues las pretensiones del accionante no giran en torno a dicha cuestión. Bajo tal premisa, la universidad ahondó en “el derecho fundamental al debido proceso y su aplicación a las relaciones de trabajo independiente.”[40] 43. Primero, resaltó que el debido proceso es un derecho fundamental que debe ser garantizado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y cuyo propósito es proteger al individuo de la facultad disciplinaria, independientemente del sujeto que la ejerza. Lo cual explica por qué su ámbito de protección no se limita a las relaciones públicas, sino que se extiende incluso a las relaciones particulares, entre estas las contractuales.[41] 44. Segundo, destacó que, al hilo de lo expuesto y con base en lo previsto en la Sentencia C-593 de 2014, cuando se ejerce la potestad sancionadora, es menester que se observen a cabalidad una serie de requisitos, entre estos: (i) que se comunique formalmente a la persona sobre el inicio del proceso disciplinario; (ii) que se advierta al interesado sobre las faltas o fallas que son objeto de escrutinio; (iii) que se permita a dicho individuo controvertir las acusaciones que recaen sobre él, lo que supone la posibilidad de allegar pruebas, y (iv) que, en caso de imponerse una sanción, esta sea motivada y congruente, y susceptible de ser recurrida.[42] 45. Tercero, al tenor de lo dispuesto en la Sentencia T-054 de 2018, puso de manifiesto que si bien las relaciones de trabajo independiente pueden enmarcarse en condiciones contractuales libremente fijadas y aceptadas por las partes, las decisiones que se adopten en perjuicio de una de ellas (en particular de quien ejerce la actividad concernida) deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[43] 46. Cuarto, la Universidad concluyó que estas premisas deben ser aplicadas, mutatis mutandis, al caso concreto. Así, expuso que la relación entre Rappi S.A.S. y los repartidores independientes debe estar mediada por el derecho al debido proceso, en particular cuando se trata del ejercicio de una facultad sancionadora, esto es, de una potestad que puede aparejar consecuencias negativas para los repartidores. 47. Aun si se parte de la base de que entre Rappi y los repartidores no existe relación contractual alguna, el ente educativo sostuvo que entre ellos existe al menos una relación “regida por unos términos y condiciones de uso de la plataforma, lo cual le permite a la empresa accionada tomar decisiones relativas al ingreso o exclusión del repartidor del uso de esta, por lo cual, independientemente del tipo de relación que ata a los sujetos procesales de la presente acción, lo que resulta relevante es este hecho, con lo cual puede concluirse la aplicabilidad de las garantías mínimas del debido proceso.”[44] 48. En ese orden, puso de relieve que cuando Rappi S.A.S. decide sobre la violación de los términos de uso de la aplicación no solo juzga la conducta del repartidor, sino que adicionalmente le impone una consecuencia negativa, razón suficiente “para que resulten aplicables los postulados derivados del derecho fundamental al debido proceso.”[45] Así las cosas, dado que al trabajador no se le dieron las garantías propias del citado derecho fundamental, el ente universitario sugirió a la Corte que ampare los derechos del demandante y ordene a la empresa que reinicie la actuación sancionatoria y respete los contenidos mínimos del debido proceso. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 49. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro en Auto del 28 de abril de 2023, notificado el 15 de mayo de 2023. B. Cuestión previa: sobre la carencia actual de objeto por hecho superado[46] 50. De manera preliminar, antes de analizar si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad del amparo y abordar el eventual estudio de fondo de la acción, la Sala procederá a analizar la posible configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, debido a que el 13 de diciembre de 2022, durante el trámite de la acción de tutela, Rappi S.A.S. remitió una segunda respuesta al actor sobre la petición formulada por aquel el 22 de noviembre de ese año. Además, porque esta fue la conclusión a la cual arribaron los jueces de primera y segunda instancia para declarar la improcedencia del amparo, a partir de sus análisis sobre el alcance de dicha respuesta otorgada por la empresa demandada. 51. La jurisprudencia ha reconocido que, en algunos eventos particulares, el juez de tutela no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneración de los derechos fundamentales queda consumada o cuando la actuación u omisión en que ésta se cimentaba desaparece antes de que se produzca el pronunciamiento judicial. En esos escenarios, se ha concluido que la solicitud de amparo pierde toda eficacia. Por tanto, se configura el fenómeno que la jurisprudencia de esta Corte ha denominado como carencia actual de objeto.[47] Esa institución procesal tiene lugar en tres eventos, a saber:[48] (i) situación sobreviniente;[49] (ii) daño consumado;[50] o, (iii) hecho superado.[51] 52. En cuanto a la configuración de este fenómeno por el acaecimiento de un hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” A este respecto, en la Sentencia SU-522 de 2019[52] se señaló que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando ocurre la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela y desaparece la afectación al derecho fundamental alegado, como consecuencia de una actuación voluntaria de la entidad accionada. Por ello, se indicó que, para constatar la configuración de esta causal, el juez de tutela debe verificar: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; y, (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.”[53] 53. Como se indicó en el acápite de hechos relevantes, el 22 de noviembre de 2022 el señor Ayala Pérez elevó una petición a Rappi S.A.S., con el fin de que la empresa le precisara las razones por las cuales se le señalaba de haber incumplido los términos y condiciones exigidos para el normal desempeño de su actividad como rappitendero. En respuesta a su solicitud, el 23 de noviembre de 2023 la accionada le informó que su cuenta había sido desactivada por infringir, en varias ocasiones, “las políticas de desactivaciones de la comunidad Soy Rappi.”[54] Con todo, en dicha contestación la empresa no profundizó en las razones específicas por las cuales la cuenta del actor fue excluida de la aplicación. 54. Inconforme con la respuesta otorgada, el actor presentó la acción de tutela con el propósito de que el juez: (i) garantizara su derecho a obtener una respuesta de fondo a la petición elevada a la empresa; (ii) ordenara hacer efectivo su derecho al debido proceso “en la imposición de la sanción de bloqueo”, de suerte que “pueda ser oído y se le permita defenderse de los presuntos incumplimientos infringidos en el ejercicio de su rol como [r]appitendero”, y (iii) que, en caso de encontrar transgredido el debido proceso, ordenara a la empresa demandada habilitar su acceso a la plataforma.[55] 55. El 13 de diciembre de 2022, durante el trámite de primera instancia de la acción de tutela, Rappi S.A.S. remitió la segunda respuesta al actor sobre la petición por él presentada. En ella la empresa señaló que, tras analizar su sistema de información, encontró que el actor fue “reportado por realizar acciones relacionadas con la recepción de propinas en detrimento de terceros y de la plataforma y/o aprovechándose de ésta, como se evidencia en los Anexos 1 y 2, el peticionario recibía propinas de más del doble del valor de los productos de la correspondiente orden e incluso existen órdenes con valor de cero pesos M/CTE ($0) y propinas cuarenta y un mil pesos M/CTE ($41.000).”[56] 56. En segundo lugar, sostuvo que la decisión de “revocar el acceso del peticionario a la [a]plicación Soy Rappi” se encontraba debidamente sustentada en el material probatorio recaudado, el cual fue anexado a la respuesta.[57] Y, finalmente, la empresa le aclaró al solicitante que los usuarios de la aplicación “tienen la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas por Rappi”; para lo cual tenía la posibilidad de “enviar las pruebas que considere oportunas y pertinentes para que las mismas sean consideradas”, y que entre la empresa y él “no ha existido una relación laboral y/o de prestación de servicios.”[58] 57. Visto así el asunto sub examine, la Sala advierte que no le asiste razón a los jueces de instancia porque durante el trámite de tutela no operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. A este respecto, debe tenerse en cuenta que ni la respuesta inicial, otorgada al actor el 23 de noviembre de 2022, ni la segunda respuesta, entregada el 13 de diciembre de 20233 durante el trámite de primera instancia, le indicaron al actor concretamente cuál fue el comportamiento que se le endilga y las razones por las que éste motivó la decisión adoptada por la empresa. 58. Por el contrario, la Sala toma nota de que tal información tuvo que ser requerida a la accionada por el magistrado sustanciador mediante el auto de pruebas del 5 de junio de 2023 y, pudo ser conocida, como consecuencia de la respuesta que en tal sentido remitió la empresa. Por ello, es dable concluir que la información entregada al actor por la empresa accionada en las respuestas de 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2022 fue insuficiente para que el señor Ayala Pérez conociera de manera completa las razones específicas por las cuales se le canceló el acceso a la plataforma Soy Rappi y, en consecuencia, pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción. Solo en sede de revisión, ante el requerimiento del magistrado sustanciador, Rappi señaló que el accionante se habría coludido con terceras personas para defraudar a esa empresa mediante el cobro de propinas excesivas otorgadas con tarjetas de débito y crédito sin cupo o con fondos insuficientes. 59. De este modo, es claro que en esta ocasión no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para afirmar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. De un lado, porque las respuestas entregadas al actor por Rappi S.A.S. no satisficieron por completo lo que aquél pretendía a través del amparo. Y, de otro, porque si en gracia de discusión se planteara que dicha pretensión fue satisfecha durante el trámite de revisión con la respuesta allegada frente al auto de pruebas, lo cierto es que esto no ocurrió debido a una conducta voluntaria de la empresa accionada, sino que correspondió al cumplimiento de una orden judicial. 60. En tales términos, el litigio propuesto por el señor Ayala Pérez no se ha superado, conserva actualidad y, por lo tanto, demanda un pronunciamiento judicial de la Sala en sede de revisión. C. Análisis de la procedencia de la acción de tutela 61. Antes de estudiar de fondo el caso, es necesario analizar si se cumplen o no los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela. Solo si dichos requisitos se satisfacen la Sala procederá al planteamiento del caso, del problema jurídico y del esquema de resolución. En el evento contrario, su estudio culminará con la declaración de improcedencia de la acción de tutela. a) La legitimación en la causa por activa 62. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa, al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Al tenor de tales reglas, esta Corporación ha precisado que cuando una persona pretende solicitar la protección de sus derechos fundamentales por conducto de apoderado judicial debe allegar al proceso el correspondiente poder especial. Sobre el particular, se ha dicho que en materia de tutela el apoderamiento judicial es un acto jurídico formal; que debe constar por escrito; cuya autenticidad se presume, y en el que debe constar expresamente que el poderdante legitima al apoderado para que defienda sus intereses a través del amparo constitucional, de ahí que tenga carácter “especial.”[59] 63. En esta oportunidad la Sala advierte que el requisito de legitimidad en la causa por activa está plenamente satisfecho. Como obra en el plenario, el 6 de diciembre de 2022 el señor John Maynard Ayala Pérez confirió poder especial, amplio y suficiente a Belsy Liliana Caraballo Coley (“estudiante de derecho adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad de Sucre, (…) aprobado mediante resolución No. 9485 del 19 de diciembre de 2018 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura”) para que interpusiera una acción de tutela en contra de la empresa Rappi S.A.S., identificada con el NIT 900.843.898-9.[60] En esos términos, el presupuesto sub examine debe darse por satisfecho en la medida en que el numeral 7 del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021 habilita a los estudiantes de los consultorios jurídicos para la representación de terceros en las acciones de tutela. b) La legitimación en la causa por pasiva 64. En sujeción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. El artículo en mención prescribe, además, que “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ir dirigida “contra una organización privada, (…) siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”;[61] o cuando “la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.”[62] 65. Desde su jurisprudencia primigenia esta Corporación ha puesto de relieve que el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la acción de tutela pudiese ser interpuesta no solo contra autoridades estatales sino también contra particulares, pues la realidad demuestra que estos últimos también tienen la capacidad de lesionar las prerrogativas constitucionales de las personas. De ese modo, a fin de que el acceso al proceso constitucional por la vía de la solicitud de amparo sea realmente efectivo, el ordenamiento constitucional permite que la acción proceda contra particulares, cuando el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación.[63] A este último respecto, la Corte ha hecho énfasis en que la noción de “indefensión” debe analizarse desde una óptica relacional.[64] Para estos efectos es preciso valorar, entre otras cosas: (a) si entre las partes involucradas existe una relación asimétrica y (b) si dicho escenario de desigualdad puede dar paso a la transgresión de los derechos fundamentales. 66. Con base en lo expuesto, debe decirse que en este caso se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la empresa Rappi S.A.S. A esta conclusión se llega por dos razones. La primera de ellas es que en su escrito de tutela el demandante sustentó con suficiencia que entre él y la empresa demandada existe una relación asimétrica, que está dada, en principio, por el poder que tiene esta última sobre el acceso a una plataforma digital a través de la cual el actor desempeña un oficio mediante el cual busca asegurar su estabilidad económica. 67. La segunda razón consiste en que, a juicio del actor, en ejercicio del poder aludido la empresa habría transgredido sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, como consecuencia directa de lo anterior, su derecho al trabajo y al mínimo vital al impedirle conocer y controvertir las razones que llevaron a la cancelación de su cuenta en la aplicación de la accionada, que es la conducta que señala como vulneradora de sus derechos y frente a la cual, se alega, no contaría con un mecanismo idóneo de defensa. 68. Así las cosas, la Sala advierte que Rappi S.A.S. es un sujeto de derecho privado susceptible de ser accionado en esta oportunidad. Aunque en sus respuestas y memoriales la empresa enfatizó en que no existe una relación de subordinación con los repartidores domiciliarios, para la Corte no cabe duda de que la empresa tiene un conjunto de potestades tecnológicas en ejercicio de las cuales pueden verse comprometidos los derechos fundamentales de personas que, por sus condiciones materiales y al margen de la existencia o no de un vínculo de subordinación, se encuentran en una situación de indefensión ante el agente privado en razón del vínculo contractual que los une. Por tal virtud, la Sala de Revisión dará por cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva. c) La inmediatez 69. La acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un término razonable pues, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, […], la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” Al respecto, la Corte ha previsto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y no procede el rechazo de esta sólo por el paso del tiempo,[65] por lo que corresponderá al juez en cada caso concreto sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido a fin de determinar si se cumple o no con el presupuesto de inmediatez. 70. En esta ocasión también se acreditada el requisito bajo análisis. Como se expuso supra, el 22 de noviembre de 2022 el señor John Maynard Ayala Pérez elevó una solicitud de información a la empresa Rappi S.A.S., con el objeto de que le fueran precisadas las razones por las cuales su cuenta de Rappi fue inhabilitada. Si bien la empresa le manifestó que dicha decisión se sustentaba en el incumplimiento de los términos y condiciones de uso de la aplicación, el actor estimó que esta respuesta no era clara ni de fondo. En ese orden, la Sala encuentra que el actor acudió al juez constitucional el 7 de diciembre de 2022, esto es, menos de 15 días después de que fue inhabilitado de la aplicación y recibió la primera respuesta, por lo que no hay duda de que la activación del mecanismo constitucional se dio de forma inmediata a la presunta vulneración iusfundamental. d) La subsidiariedad 71. La Constitución Política de 1991 prevé en su artículo 86 que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En sujeción a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de carácter preferente, a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.[66] Igualmente, la Corporación ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial[67] y, por esa vía, ha sostenido que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en concreto.[68] 72. Por lo que toca a la controversia constitucional sub examine, la Corte encuentra que el actor no tiene mecanismos de defensa judicial, idóneos y efectivos, para la protección de sus intereses, lo que lleva a dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad. En lo que sigue se exponen las razones que llevan a la Sala a adoptar tal determinación. 73. Lo primero que se debe señalar es que la efectividad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial está atada al debido cumplimiento de las reglas de competencia, las cuales responden, entre otras cosas, al tipo de vínculo que media entre las partes del litigio. En este punto habría que hacer notar que, desde la óptica de Rappi S.A.S., entre la empresa y el demandante no existe ningún tipo de negocio jurídico. A juicio de la entidad accionada, la relación entre los repartidores independientes y la plataforma no es de índole contractual ni mucho menos laboral. Si bien existe un vínculo que está mediado por el cumplimiento de los términos y condiciones de uso de la aplicación, de ello no se sigue, según Rappi, que exista algún tipo de relación contractual. Dicho esto, y más allá de que ello pueda ser o no así, la Sala encuentra que la indefinición del vínculo supone una dificultad procesal para el demandante, pues la falta de certeza en la naturaleza de la relación afecta las posibilidades de diseñar una estrategia de defensa judicial acorde a sus intereses. 74. Sobre la base de lo expuesto la Corte advierte que, prima facie, el actor pudo haber contado con tres mecanismos para tramitar sus intereses, todos los cuales, dicho sea de paso, carecen de idoneidad para la protección efectiva de sus derechos fundamentales, pues no permiten controvertir la vulneración del debido proceso en su dimensión constitucional ni, mucho menos, en relación con la posible afectación de otros derechos fundamentales, como el trabajo o el mínimo vital. El primer mecanismo gravita en torno a los canales de atención proveídos por Rappi. Según la empresa, el actor pudo haber controvertido las decisiones de la plataforma y presentar elementos de prueba a su favor. No obstante, la Sala encuentra que este mecanismo resultaba infructuoso si se tiene en cuenta que sólo en sede constitucional el señor Ayala Pérez tuvo conocimiento de las razones precisas por las cuales la entidad demandada lo apartó del uso de la plataforma. 75. Adicionalmente, aunque Rappi destacó que dentro de su estructura existe una dependencia encargada de resolver los conflictos entre los usuarios de la plataforma y la empresa (“Defensoría al Repartidor”), los elementos de juicio obrantes en el plenario no son concluyentes respecto de si dicha instancia operaba al momento de la inhabilitación de la cuenta del actor (pues nunca le fue informada la existencia de tal dependencia), al paso que tampoco revelan con claridad si ella garantiza los contenidos básicos del debido proceso. Desde luego, comoquiera que la controversia sub examine gravita en torno a la protección efectiva del citado derecho, es claro que los canales internos antes mencionados resultaban insuficientes para la defensa de los intereses en juego. 76. El segundo mecanismo de defensa al que, en principio, pudo haber acudido el demandante era la acción de protección al consumidor, prevista en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.[69] Según puso de manifiesto Rappi a lo largo del proceso de tutela, los repartidores independientes son principalmente usuarios de la aplicación. Si bien su rol dentro del esquema de negocio no puede ser equiparado al de los usuarios/consumidores, en los términos de la plataforma, los rappitenderos son un tipo de consumidor de la tecnología que provee la empresa y, bajo esa premisa, ostentan una serie de prerrogativas dadas tanto por los términos y condiciones de uso de la plataforma como por las normas de protección al consumidor. 77. En ese sentido, en tanto consumidor de una plataforma de tecnología, el actor tenía la posibilidad de hacer valer sus derechos a la información clara, verás, suficiente y oportuna sobre el servicio de tecnología que presta la empresa;[70] y la potestad de exigir, por conducto de la acción arriba mencionada, el cumplimiento de las obligaciones en cabeza de quienes ofrecen productos a través de medios electrónicos.[71] De hecho, en ejercicio de sus facultades legales, la Superintendencia de Industria y Comercio –en concreto la Delegatura para la Protección del Consumidor– ha sancionado a Rappi S.A.S. por infringir justamente el régimen de protección al consumidor.[72] 78. No obstante, la Sala encuentra que este mecanismo no es idóneo ni efectivo para la tramitación de las pretensiones elevadas por el actor, ya que estas escapan a la relación entre “empresa de servicios electrónicos” y “usuario”, dado que el actor puso de manifiesto afectaciones al derecho fundamental al debido proceso que, además, pueden comprometer otros derechos fundamentales, como es el caso del derecho al mínimo vital. En otras palabras, aunque el régimen de protección al consumidor busca que los proveedores de los servicios electrónicos cumplan a cabalidad los términos y condiciones y las cláusulas contractuales que guían la prestación del servicio, en esta ocasión el actor no alega propiamente un incumplimiento de tales reglas o pautas de servicio, sino que, en su aplicación estricta, la empresa violó el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de dicha violación principal, afectó su estabilidad material. 79. Finalmente, en aplicación de las reglas residuales de competencia el actor pudo haber acudido a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.[73] Tal mecanismo se ve opacado por la incertidumbre que recae sobre la naturaleza del vínculo entre Rappi y los rappitenderos. En este caso, entre otras cosas, el actor se enfrentaría con la incertidumbre de no saber si la discusión propuesta es de índole contractual o extracontractual. Por lo demás, el...

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