T-534-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-534/23
DERECHOS DE
PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Deber de
proporcionar información suficiente a los usuarios, para garantizar la defensa,
la contradicción y principio de imparcialidad
(La plataforma
digital de reparto accionada) transgredió los derechos fundamentales de
petición y debido proceso del actor porque, al momento de inhabilitar la cuenta
del actor, desatendió los derechos a la defensa y a la contradicción, así como
el principio de imparcialidad. Primero, porque no informó al actor las razones
específicas por las que la consecuencia negativa era procedente en su caso, por
lo cual la ausencia de información para controvertir las conductas que le
fueron imputadas impidió que pudiese allegar elementos de juicio a su favor y
defenderse de las actuaciones reprochadas. Segundo, porque no le informó acerca
de la existencia de una instancia interna para hacer valer sus intereses.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia/ACCIÓN DE TUTELA-Inexistencia
de hecho superado
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Relaciones contractuales
Cuando las
relaciones entre los particulares son de índole contractual, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el debido proceso debe imperar en la
suscripción, ejecución o terminación de cualquier negocio jurídico.
DEBIDO PROCESO EN
LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES ENTRE PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido
DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE
PETICION POR MEDIOS TECNOLOGICOS-Reglas para la radicación y presentación
de solicitudes en plataformas tecnológicas
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS-Límites a la
potestad de regular y sancionar la conducta de los usuarios repartidores
independientes
(...) cuando las
plataformas de tecnología de reparto pretenden excluir a uno de sus usuarios
repartidores por la comisión de una conducta contraria a las reglas de uso de
la aplicación, la empresa ejerce un poder normativo y está en la obligación
constitucional de respetar el derecho fundamental al debido proceso de quien puede
verse afectado por el ejercicio de tal potestad.
DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas
La garantía
efectiva de esta prerrogativa constitucional, por lo demás, exige que las
plataformas: (i) respeten el principio de legalidad: la imposición de una consecuencia
negativa debe estar previamente definida en un reglamento (v.gr. términos y
condiciones de uso de la aplicación) de público conocimiento y de fácil acceso
para el usuario concernido; (ii) ofrezcan al usuario la posibilidad de conocer
la falta cometida, aportar pruebas y ejercer los derechos de defensa y
contradicción; (iii) garanticen el cumplimiento del principio de imparcialidad,
y, (iv) en el caso en que así proceda, expongan con suficiencia las razones
para la imposición de la consecuencia negativa que corresponda, por ejemplo: la
cancelación o bloqueo de la cuenta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala
Cuarta de Revisión–
SENTENCIA
T-534 DE 2023
Expediente: T-9.297.231
Acción de tutela interpuesta por John
Maynard Ayala Pérez en contra de Rappi S.A.S.
Magistrado
ponente:
Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C.,
cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Miguel Efraín Polo Rosero (E), Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política,[1]
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por los jueces
constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de la solicitud de
amparo presentada por John Maynard Ayala Pérez en contra de Rappi S.A.S.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
relevantes
1.
El 7 de diciembre de 2022, Belsy Liliana Caraballo Coley, en
calidad de apoderada de John Maynard Ayala Pérez,[2]
acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de los
derechos fundamentales de su representado. Según expuso, la empresa Rappi S.A.S. habría
transgredido los derechos del señor Ayala Pérez al debido proceso, al mínimo
vital y a la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a los particulares.[3]
2.
En el escrito de tutela se puso de manifiesto que desde febrero
de 2022 el actor se vinculó a Rappi S.A.S. como “Rappitendero autorizado”, identificado con
el número interno ID. 69889. Se expuso, además, que la vinculación se hizo con
la suscripción del contrato de adhesión que, para estos efectos, exige la
empresa a través de la aplicación “Soy Rappi.”[4]
3.
Fijado así el contexto, la tutela narra que el martes 22 de
noviembre de 2022 el actor intentó ingresar a la aplicación, como normalmente
lo hacía, con la sorpresa de que el acceso le fue denegado, en tanto su cuenta
había sido bloqueada de forma permanente.[5]
4.
Ante
la anterior situación, el señor Ayala Pérez procedió a investigar las razones
de dicho bloqueo. En vista de que no recibió una respuesta clara, concisa y de
fondo sobre su situación, elevó una petición a Rappi S.A.S., con el fin de que
le fuesen precisadas las razones por las que incumplió los términos y
condiciones exigidos para el normal desempeño de su actividad como rappitendero.
El 23 de noviembre de 2022, Rappi S.A.S. informó al actor que su cuenta
había sido desactivada por infringir, en varias ocasiones, “las políticas de
desactivaciones de la comunidad Soy Rappi.”[6]
5.
En
ese sentido, dado que la empresa no profundizó en las razones específicas por
las cuales se le excluyó de la aplicación y, por ende, se le impidió seguir
desempeñando su oficio como domiciliario a través de la citada aplicación, el
señor John Maynard Ayala Pérez solicitó al juez constitucional que: (i)
garantizara su derecho a obtener una respuesta de fondo a la petición elevada a
la empresa; (ii) ordenara hacer efectivo el derecho al debido proceso “en
la imposición de la sanción de bloqueo”, de suerte que “pueda ser oído y
se le permita defenderse de los presuntos incumplimientos infringidos en el
ejercicio de su rol como [r]appitendero”, y (iii) que, en
caso de encontrar transgredido el debido proceso, ordenara a la empresa
demandada habilitar su acceso a la plataforma.[7]
6.
Vale
anotar que la apoderada del actor puso de manifiesto que los ingresos de su
poderdante dependen primordialmente del oficio que desempeñaba a través de la
aplicación administrada por Rappi S.A.S. De ese modo, destacó que la
economía del señor Ayala Pérez y la de su familia se ha visto seriamente
afectada a partir de la decisión adoptada por la empresa. Pese a que ha
recurrido a otras plataformas de prestación de servicios de domicilio, la
actora aseguró que los ingresos de su representado “no le alcanzan para
cubrir todos sus gastos, teniendo en cuenta que Rappi S.A.S. es una de las
plataformas con mayor predominio en el mercado.”[8]
B. Trámite
procesal
a) Admisión
de la demanda de tutela, contestación y actuaciones de la empresa accionada
7.
Consta
en el plenario que el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal
para Adolescentes de Sincelejo (Sucre). Mediante auto del 7 de diciembre de
2022, dicha autoridad admitió la demanda, reconoció a Belsy Liliana Caraballo
Coley como apoderada de John Maynard Ayala Pérez y solicitó al representante
legal de Rappi S.A.S. que presentara un informe sobre los hechos que
dieron lugar a la interposición de la acción constitucional.[9]
8.
La
empresa Rappi S.A.S. adelantó las siguientes actuaciones:
9.
Mediante
escrito del 13 de diciembre de 2022, dirigido al señor John Maynard Ayala
Pérez, dio respuesta a la petición elevada por este último el 22 de noviembre
de ese mismo año. Al respecto, puso de manifiesto tres aspectos relevantes. En
primer lugar, destacó que, una vez analizado el sistema de información de la
empresa, se advirtió que el señor Ayala “ha sido reportado por realizar
acciones relacionadas con la recepción de propinas en detrimento de terceros y
de la plataforma y/o aprovechándose de ésta, como se evidencia en los Anexos 1
y 2, el peticionario recibía propinas de más del doble del valor de los
productos de la correspondiente orden e incluso existen órdenes con valor de
cero pesos M/CTE ($0) y propinas cuarenta y un mil pesos M/CTE ($41.000).”[10]
10.
En
segundo lugar, puso de presente que los términos y condiciones de la aplicación
Soy Rappi fueron aceptadas por el peticionario al registrarse en la
misma, al paso que la decisión de “revocar el acceso del peticionario a la
[a]plicación Soy Rappi” se encuentra debidamente sustentada en el material
probatorio recaudado, el cual fue debidamente anexado a la respuesta.[11] En
tercer lugar, la empresa aclaró al solicitante que los usuarios de la
aplicación “tienen la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas
por Rappi”; que para esos efectos puede “enviar las pruebas que
considere oportunas y pertinentes para que las mismas sean consideradas”, y
que entre la empresa y él “no ha existido una relación laboral y/o de
prestación de servicios.”[12]
11.
Por
otra parte, por medio de escrito del 13 de diciembre de 2022, el representante
legal de la empresa Rappi S.A.S., Felipe Villamarín Lafaurie, presentó
un informe al juez de primera instancia en el que solicitó que se declarara la
improcedencia de la solicitud de amparo.[13]
Sobre el particular, realizó las siguientes precisiones:
12.
Primero, sostuvo
que los “repartidores independientes” que utilizan la aplicación de Rappi
S.A.S. no se vinculan a la empresa mediante contratos de adhesión. En
realidad, estos repartidores simplemente son usuarios de la aplicación Soy
Rappi; es decir, son personas que han aceptado los términos y condiciones
de uso de la aplicación. De ahí que entre estos individuos y la empresa no
medie “una relación laboral, de prestación de servicios y/o contractual.”
Los repartidores –insistió el representante legal de la empresa– son
exclusivamente usuarios de la tecnología de Rappi.[14]
13.
Segundo, aclaró
que la empresa no hace bloqueos de las cuentas de la plataforma. En estricto
sentido, al amparo de los términos y condiciones de uso de la aplicación, Rappi
S.A.S. está facultada para revocar la autorización de uso de dicha
tecnología. Por esa vía, precisó que fue justamente ello lo que ocurrió en esta
oportunidad. Según expuso, el actor “recibía propinas de más del doble del
valor de los productos de la correspondiente orden e incluso existen órdenes
con valor de cero pesos M/CTE ($0) y propinas cuarenta y un mil pesos M/CTE
($41.000), lo que constituye una violación del literal b) y d) del acápite
denominado “Cancelación del acceso a la plataforma.””[15]
14.
Tercero, destacó
que el 23 de noviembre de 2022 dio respuesta a la petición elevada por el
accionante y le informó que su cuenta no sería activada, por una infracción en
los términos y condiciones de uso de la aplicación. Respuesta que fue
complementada mediante escrito del 13 de diciembre de 2022, en el que se le
comunicó: “que la autorización de uso de su cuenta en la aplicación
“Soy Rappi” fue revocada debido a que ha sido reportado por actuaciones en
detrimento de terceros y de la Plataforma Rappi que afectan el patrimonio y la
buena fe de los mismos.” De igual modo, sostuvo que todas las decisiones de
Rappi S.A.S. pueden ser controvertidas, para lo cual es posible allegar
las pruebas que se estimen pertinentes a fin de que sean valoradas por la
empresa.[16]
15.
Cuarto, luego de
precisar el objeto de la sociedad, puso de relieve que:
“La
Plataforma Rappi es únicamente una plataforma virtual, compuesta por una
aplicación para dispositivos móviles y una página web (en adelante “Plataforma
Rappi”), por medio de la cual se conectan tres (3) tipos usuarios: i) Aliados
Comerciales, que exhiben, ofrecen y comercializan sus productos y/o servicios
en la Plataforma Rappi para que éstos sean adquiridos por los Usuarios/Consumidores
por medio de la misma; ii) Usuarios/Consumidores, quienes a través de la
Plataforma adquieren productos y/o servicios comercializados por los Aliados
Comerciales; y iii) Usuarios de la Aplicación “Soy Rappi” (“Repartidores
Independientes”)”.[17]
16.
Quinto, al hilo
de estas precisiones y en lo que toca a las pretensiones de la demanda, se
pronunció en los siguientes términos. En cuanto a la transgresión del derecho
fundamental de petición, señaló que se configuraba el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado, porque la empresa respondió a la solicitud
de información elevada por el actor.[18]
Por lo que refiere a la vulneración al debido proceso, argumentó que las
actuaciones de la empresa se sujetaron a los términos y condiciones de uso de
la aplicación; y que la decisión de revocar la autorización de uso de la
plataforma se dio por cuenta de “actuaciones en detrimento de terceros y de
la Plataforma Rappi que afectan el patrimonio y la buena fe de los mismos”,
ya que el actor “ha sido reportado por realizar acciones relacionadas con la
recepción de propinas en detrimento de terceros y de la plataforma y/o
aprovechándose de ésta.”[19]
Finalmente, destacó que la decisión de la sociedad se sustentó en pruebas
debidamente anexadas a la respuesta, y que el accionante en ningún momento
demostró las afectaciones económicas que, según alegó, han venido aparejadas a
la decisión adoptada por la empresa.[20]
Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción constitucional.
b) Sentencia
de primera instancia
17.
El
22 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal para
Adolescentes de Sincelejo (Sucre) negó la solicitud de amparo impetrada por
el actor.[21]
Luego de traer a colación algunas consideraciones normativas y dogmáticas sobre
el ejercicio y la efectividad del derecho fundamental de petición, la autoridad
judicial señaló que si bien se tiene que el actor elevó una solicitud a Rappi
S.A.S., a fin de que se le informara por qué se le impidió seguir usando la
aplicación, se demostró que la empresa brindó dos respuestas (una corta y otra
extensa) en las que profundizó en las razones de tal decisión.[22] En ese
orden, dado que (i) la respuesta de la empresa fue “clara, precisa y
resuelve de fondo lo pedido”; (ii) se le informó al actor las
razones de la desautorización para el uso de la aplicación, así como los
elementos de juicio que conllevaron a tal decisión, y (iii) se demostró
que tal actuación responde a los términos y condiciones de uso de la
plataforma, los cuales eran conocidos por el demandante, el juez de primer
grado concluyó que en esta ocasión no se transgredieron los derechos invocados
por el actor.[23]
c)
Impugnación
18.
En
desacuerdo con la antedicha decisión, el 28 de diciembre de 2022 el actor
impugnó el fallo. Entre otras cosas, puso de relieve que la empresa se limitó a
manifestar que el actor incumplió los términos de uso de la aplicación, pero no
especificó las razones de dicho incumplimiento, lo que le impidió ejercer el
derecho de contradicción y, por ende, el derecho a un debido proceso.[24]
d) Sentencia
de segunda instancia
19.
Mediante
sentencia del 10 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito
para Adolescentes de Sincelejo (Sucre) confirmó la decisión de primera
instancia.[25]
Tras recapitular algunas consideraciones dogmáticas sobre el derecho
fundamental de petición, la autoridad de segundo grado puso de presente que el
13 de diciembre de 2022, previo a la decisión de primera instancia, la empresa
emitió una respuesta en la que se resolvieron de fondo los interrogantes
planteados por el actor. En ese orden, estimó que no hubo en este caso una
transgresión al derecho fundamental de petición, ya que Rappi S.A.S.
atendió a la solicitud del actor en los términos dispuestos por la
jurisprudencia constitucional.[26]
Por otra parte, en lo que refiere a la transgresión del derecho fundamental al
debido proceso, el juez de segunda instancia secundó las afirmaciones emitidas
a este respecto por la autoridad de primer grado. Así las cosas, destacó que la
decisión de la empresa no pudo haber sorprendido al actor si se tiene en cuenta
que este último conocía los términos y condiciones del uso de la plataforma.
Reglas que, dicho sea de paso, transgredió, pues según demostró Rappi S.A.S.,
el demandante habría recibido propinas indebidas.[27]
e) Selección para revisión por la
Corte Constitucional y reparto
20.
Remitido
el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas
Número Cuatro, por Auto del 28 de abril de 2022, notificado el 15 de mayo de
ese mismo año, seleccionó el expediente T-9.297.231, con fundamento en el
criterio objetivo de “[p]osible violación o desconocimiento del precedente
de la Corte Constitucional” y en el criterio subjetivo de “[u]rgencia de
proteger un derecho fundamental.”
f) Actuaciones
en sede de revisión
21.
Decreto de pruebas. Por
medio de Auto del 5 de junio de 2023, el magistrado sustanciador consideró
necesario decretar y practicar algunas pruebas con el fin de aclarar los
supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional sub
examine. En ese sentido, ofició al señor John Maynard Ayala Pérez para que,
por sí mismo o a través de su apoderada, precisara algunas circunstancias sobre
su situación económica, personal y familiar; sobre los trámites que había
desplegado con ocasión de la decisión adoptada por la empresa demandada, y
sobre el comportamiento indebido que le endilga Rappi S.A.S.
22.
Asimismo, el magistrado sustanciador ofició a Rappi S.A.S.
para que aclarara: (i) el tipo de vinculación existente entre la empresa
y los rappitenderos o repartidores independientes; (ii) las
reglas aplicables al reconocimiento de propinas en beneficio de los
repartidores independientes; (iii) el procedimiento que provee la
empresa para controvertir sus decisiones, y (iv) cuál fue el
comportamiento desplegado por el actor y por qué este conllevó a la decisión
que hoy se controvierte por conducto de esta senda judicial. Finalmente, la
Corte invitó a varias instituciones educativas para que, si lo consideraban
oportuno, rindieran un concepto sobre la controversia constitucional sub
examine.
23.
Informe
de la apoderada del señor John Maynard Ayala Pérez. La señora Belsy Caraballo
Coley, en calidad de apoderada del actor, dio cumplimiento al auto del 5 de
junio de 2023 en los siguientes términos. Por una parte, señaló que el señor
Ayala Pérez trabaja actualmente como independiente: realiza domicilios de
encomiendas personalizadas y repara vehículos. Adicionalmente, precisó que
desde que el señor Ayala fue bloqueado del uso de la aplicación Rappi S.A.S.
no ha podido desempeñar un oficio estable. Por otra parte, en lo relativo a sus
condiciones de vida, la señora Caraballo destacó que su representado vive en la
ciudad de Sincelejo con su esposa, sus dos hijos menores de edad (uno de 6 y
otro de 2 años) y sus suegros. Precisó igualmente que son estos últimos quienes
contribuyen al mantenimiento de su núcleo familiar, pues ni el señor Ayala ni
su esposa tienen un empleo estable.
24.
En
lo que se refiere a las conductas indebidas endilgadas por Rappi S.A.S.,
la apoderada precisó que las propinas en el desempeño del oficio de rappitendero
son eminentemente voluntarias, razón por la que hay usuarios de la aplicación,
algunas veces extranjeros, que adquieren productos por conducto de la
plataforma y conceden cuantiosas propinas, como ocurrió en este caso. Ahora bien,
a este respecto señaló que las propinas son transferidas a Rappi para
que posteriormente sea la empresa la que consigne a los rappitenderos el
valor de las mismas. En punto a esta cuestión, señaló que “no es cierto lo
manifestado por Rappi en la respuesta a la tutela en el sentido de que bloqueó
su cuenta porque estaba recibiendo propinas (…). Es más, las propinas que dice
Rappi que el señor John Ayala recibió de más del doble del valor de los
productos de la correspondiente orden nunca le fueron consignadas.”[28]
25.
Informe
de Rappi S.A.S. Mediante escrito del 16 de junio de 2023, el
representante legal suplente de Rappi S.A.S. puso de presente lo
siguiente.
26.
En
primer lugar aclaró que Rappi es una empresa de tecnología que tiene por
propósito conectar a tres tipos de usuarios: (i) aliados comerciales,
quienes exhiben y comercializan productos; (ii) usuarios/consumidores,
quienes adquieren los productos ofrecidos por medio de la plataforma, y (iii)
repartidores independientes, quienes a través de la aplicación visualizan y
aceptan voluntariamente la gestión de las órdenes solicitadas por los
usuarios/consumidores. Así las cosas, el representante legal de la empresa
señaló que entre Rappi y los repartidores independientes no existe un
contrato de trabajo en los términos previstos en el artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo, pues no media prestación personal del servicio ni
subordinación ni remuneración.
27.
En
segundo lugar, descendiendo a los interrogantes formulados por el magistrado
sustanciador, la empresa puso de presente: (i) que los rappitenderos
cuentan con canales de atención a través de los cuales pueden presentar sus
peticiones, quejas y reclamos, y que el actor no acudió en ningún momento a
ellos; (ii) que entre Rappi y los repartidores independientes no
existe ninguna relación más allá de la prestación de tecnología por parte de la
primera en favor de los segundos, y que estos últimos son únicamente usuarios
de la plataforma; y (iii) que si bien las propinas a los repartidores
son libres y voluntarias y pueden ser proporcionadas al momento de la solicitud
de la orden o una vez finalizada, en este caso se encontró que el señor Ayala
Pérez, al parecer, se coludió con diferentes usuarios/consumidores de la
plataforma Rappi, para que estos le proporcionaran una propina de alto
valor una vez finalizada la orden y a sabiendas de que los métodos de pago
empleados eran tarjetas de crédito o débito sin cupo o sin fondos. Actuación
que perjudicó el patrimonio de la empresa.
28.
Frente
a esta última circunstancia, sostuvo que las operaciones que se estiman
fraudulentas fueron desplegadas por el actor entre los días 20 y 21 de
noviembre de 2022, y que comprometieron la realización de siete órdenes,
algunas de las cuales, pese a tener un valor de cero pesos, registraron
propinas de hasta $41.000 (ver tabla, infra).
29.
Por
último, la empresa destacó que dentro de los términos y condiciones de uso de
la aplicación se encuentra el acápite titulado “Cancelación del acceso a la
aplicación ‘Soy Rappi’”, en virtud del cual la plataforma se reserva el
derecho a revocar el uso de la aplicación a los repartidores independientes que
hayan incurrido en alguna conducta contraria a dichos términos y condiciones de
uso. Lo que no obsta para que estos puedan elevar peticiones, quejas y
reclamos. Por su parte, puso de manifiesto que Rappi creó la Defensoría
al Repartidor, “la cual tiene como objetivo ser una instancia
independiente y objetiva para todos los Repartidores Independientes (…) [y]
está conformada por un equipo de personas exclusivamente dedicadas a revisar
los casos de los Repartidores Independientes que se vean afectados por
cualquier inconveniente que puedan tener con el uso de la Aplicación ‘Soy
Rappi’, así como con Aliados Comerciales, Usuarios/Consumidores, y otros
Repartidores Independientes.”[29]
30.
Traslado
de las pruebas recaudadas en el proceso. Luego de poner a disposición de las
partes los informes, anexos y demás documentos recaudados en sede de revisión,[30] tanto Rappi
S.A.S. como el actor se pronunciaron sobre las afirmaciones emitidas en
esta sede.
31.
Memorial
presentado por Rappi S.A.S. Mediante memorial del 27 de junio de 2023, el
representante legal suplente de Rappi S.A.S. se pronunció sobre el
informe allegado por la apoderada del señor John Maynard Ayala Pérez. Entre
otras cosas, sostuvo que el actor no allegó elementos de juicio que dieran
cuenta de sus circunstancias de vida, por lo que en este ámbito sus afirmaciones
no pueden darse por ciertas. Recalcó, además, que el repartidor no ha elevado
ninguna solicitud a la “Defensoría del Repartidor” ni ha activado los
canales previstos por la empresa para controvertir sus decisiones
administrativas.
32.
De
manera análoga, insistió en que el demandante no sustentó con suficiencia por
qué recibió propinas de alto valor, que no guardaban proporción con las órdenes
solicitadas por los usuarios/consumidores. En este punto, señaló que el
promedio de las propinas en Sincelejo es de $2.111, lo que contrasta con las
recibidas por el actor, algunas de las cuales superan los $40.000. Finalmente,
la empresa recalcó que los repartidores independientes son personas naturales
que, para registrarse libre y voluntariamente a la aplicación “Soy Rapppi”,
deben aceptar y reconocer el reglamento y los términos y condiciones de uso de
la plataforma, que entre otras cosas incluye un acápite de “cancelación del
acceso a la aplicación ‘Soy Rappi’”.[31]
33.
A
continuación, se presenta una tabla en la que se discriminan las órdenes que al
parecer fueron tomadas por el señor Ayala Pérez y en las que, según la empresa,
se presentan inconsistencias en la transacción de los pagos y de las propinas:[32]
Tabla 1.
Órdenes cuyo método de pago fue mediante tarjeta de crédito
Fecha y hora
Número de orden
Subtotal o total del producto
Propina
Estado de la transacción
21-11-22
23:08:17
***954
$16.900 (Sub.)
$41.550
La totalidad de la transacción
fue fallida.
21-11-22
22:35:29
***093
$16.600 (Sub.)
$40.000
La transacción de la propina fue
fallida.
21-11-22
20:31:35
***010
$9.900 (Sub.)
$41.000
La totalidad de la transacción
fue fallida.
21-11-22
17:02:32
***993
$19.800 (Sub.)
$41.000
La totalidad de la transacción
fue fallida.
20-11-22
23:35:04
***197
$12.500 (Sub.)
$40.000
La totalidad de la transacción
fue fallida.
21-11-22
19:08
***984
$32.500 (Total)
$40.000
No se especifica.
20-11-22
22:36
***398
$16.550 (Total)
$40.000
No se especifica.
Fuente:
elaboración de la Sala Cuarta de Revisión.
34.
Memorial
presentado por la apoderada de John Maynard Ayala Pérez. En memorial remitido a esta
Corporación el 26 de junio de 2023, el actor se pronunció sobre algunas de las
afirmaciones emitidas por Rappi S.A.S. a lo largo del proceso de
revisión. Primero, señaló que Rappi no logró demostrar de qué manera su
conducta pudo haber afectado el patrimonio de la empresa a la hora de recibir
propinas de alto valor. Segundo, manifestó que se le impidió acceder a la
plataforma sin previo aviso y sin respetar el debido proceso, ya que no fue
llamado a descargos. Finalmente, en tercer término, puso de relieve que la
empresa no logró demostrar que él se hubiese coludido con terceros para llevar
a cabo actuaciones fraudulentas; por esa vía, insistió en que “Rappi en su posición
dominante viene ejerciendo actuaciones violatorias con los Rappitenderos,
siendo este su normal proceder, inhabilitando las cuentas de los Rappitenderos
cuando a ellos bien les tenga, sin cumplir con las garantías procesales
(sic).”[33]
35.
Concepto
técnico de la Universidad Libre. En escrito presentado a la Corporación el 14 de
junio de 2023, los integrantes del Observatorio del trabajo y de la
seguridad social de la Universidad Libre conceptuaron sobre el asunto que
reclama la atención de esta Corte. A partir de algunas recomendaciones de la
OIT, los investigadores dividieron su concepto en cuatro partes, las cuales se
reseñan a continuación:
36.
Primero, reconocieron que el “modelo
de trabajo” de las aplicaciones supone grandes retos para la legislación
nacional. A su consideración, es claro que las relaciones laborales clásicas,
propias de modelos de producción fordistas-tayloristas, han cambiado
radicalmente. Estas últimas se caracterizaban por reproducir un esquema de
subordinación, remuneración y prestación personal del servicio, el cual ha sido
capital en el reconocimiento de las relaciones de trabajo y en la consiguiente
protección al trabajador. Ciertamente, las aplicaciones tecnológicas como Rappi
han transformado radicalmente estos patrones. Según los términos de la citada
empresa, la aplicación de tecnología no participa en el negocio jurídico que
entabla el consumidor, el proveedor y el repartidor; su función se contrae a
ser un medio de contacto entre estas tres partes y cobrar las respectivas
comisiones por la comercialización de los productos que se ofrecen por conducto
de la plataforma tecnológica.
37.
Dicho
esto, los investigadores manifestaron sus dudas sobre la autenticidad del
esquema de negocio defendido por Rappi. Si bien es claro que la empresa
no funciona con un modelo clásico de relaciones laborales –es decir, no se
trata de un empleador común y corriente–, el hecho cierto es que el esquema de
funcionamiento de la plataforma: (a) “limita la libertad del repartidor
dentro de unas exigencias altas en la recepción y entrega de los pedidos”;
(b) incentiva la competencia interna por conducto de las calificaciones y la
cantidad de pedidos satisfactorios; y (c) otorga a la empresa el poder de “conexión”
a la aplicación, o sea, es ella quien decide quién puede continuar
comercializando productos y quién no. Así las cosas, al margen de sus
particularidades, los investigadores partieron de la premisa de que el esquema
de Rappi ha dado paso a un “sistema de relaciones laborales que
genera derechos laborales.”[34]
38.
Segundo, destacaron que Rappi
S.A.S. cuenta con un poder de sanción que debe estar sujeto al artículo 29 superior.
En este frente, pusieron de relieve que la plataforma cuenta con un algoritmo
que califica el cumplimiento efectivo de las tareas y que, incluso sobre la
base de esa evaluación periódica, puede dar paso a la suspensión de la
plataforma. Con el agravante de que a menudo quien sufre las consecuencias de
la suspensión nunca tiene noticia de las razones por las cuales no puede volver
a hacer uso de la aplicación. Por esa razón, concluyeron que “las sanciones
y rechazos llevados a cabo por un algoritmo pueden atentar contra derechos,
principios y garantías tanto constitucionales como laborales (…)”.[35]
39.
Tercero,
los
investigadores hicieron énfasis en que los rechazos y las desactivaciones de
los repartidores muchas veces tienen lugar sin que medie explicación concreta
sobre las razones de la infracción o del término del servicio incumplido, lo
que puede lesionar garantías constitucionales como el debido proceso. A este
último respecto, sugirieron a la Corte tener en cuenta las recomendaciones de
la OIT en la materia, a las cuales se aludirá más adelante. Igualmente,
señalaron que, al tratarse de auténticos trabajadores, las personas vinculadas
a la aplicación Rappi “tienen derecho a un debido proceso en el momento de
aplicar cualquier tipo de sanción, ya sea de suspensión o de terminación del
contrato.”[36]
40.
Cuarto,
manifestaron
que el debido proceso debe regir todas las relaciones laborales, civiles,
comerciales, contractuales y estatales. Con la precisión de que, en el ámbito
laboral, este derecho impacta la facultad sancionatoria del empleador, la cual
debe ser ejercida de “forma razonable y proporcional a la falta que se
comete y estar plenamente probados los hechos que se imputan.”[37]
Asimismo, destacaron que la OIT ha recomendado a los Estados en los que operan
estas plataformas que se aúnen esfuerzos en el reconocimiento de los derechos
de los usuarios de estas plataformas, en particular “el derecho a apelar las
decisiones de rechazo de tareas e inhabilitación de sus cuentas de
trabajo.”[38]
41.
En
ese orden, los investigadores recomendaron a la Corporación amparar los derechos
fundamentales del actor y aprovechar esta ocasión para fijar subreglas “frente
a los procedimientos sancionatorios de las aplicaciones tecnológicas de
domicilio y sus trabajadores o repartidores.”[39]
42.
Concepto
técnico de la Universidad Externado de Colombia. Mediante escrito presentado el 16
de junio de 2023, el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad
Externado de Colombia presentó un concepto técnico sobre el asunto que convoca
la atención de la Sala de Revisión. A modo de advertencia preliminar, el ente
educativo puso de relieve que no se pronunciaría sobre la naturaleza del
vínculo jurídico entre el repartidor y la empresa, pues las pretensiones del
accionante no giran en torno a dicha cuestión. Bajo tal premisa, la universidad
ahondó en “el derecho fundamental al debido proceso y su aplicación a las
relaciones de trabajo independiente.”[40]
43.
Primero,
resaltó
que el debido proceso es un derecho fundamental que debe ser garantizado en
todas las actuaciones judiciales y administrativas, y cuyo propósito es
proteger al individuo de la facultad disciplinaria, independientemente del
sujeto que la ejerza. Lo cual explica por qué su ámbito de protección no se
limita a las relaciones públicas, sino que se extiende incluso a las relaciones
particulares, entre estas las contractuales.[41]
44.
Segundo,
destacó
que, al hilo de lo expuesto y con base en lo previsto en la Sentencia C-593 de
2014, cuando se ejerce la potestad sancionadora, es menester que se observen a
cabalidad una serie de requisitos, entre estos: (i) que se comunique
formalmente a la persona sobre el inicio del proceso disciplinario; (ii)
que se advierta al interesado sobre las faltas o fallas que son objeto de
escrutinio; (iii) que se permita a dicho individuo controvertir las
acusaciones que recaen sobre él, lo que supone la posibilidad de allegar
pruebas, y (iv) que, en caso de imponerse una sanción, esta sea motivada
y congruente, y susceptible de ser recurrida.[42]
45.
Tercero,
al tenor
de lo dispuesto en la Sentencia T-054 de 2018, puso de manifiesto que si bien
las relaciones de trabajo independiente pueden enmarcarse en condiciones
contractuales libremente fijadas y aceptadas por las partes, las decisiones que
se adopten en perjuicio de una de ellas (en particular de quien ejerce la
actividad concernida) deben respetar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.[43]
46.
Cuarto, la Universidad concluyó
que estas premisas deben ser aplicadas, mutatis mutandis, al caso
concreto. Así, expuso que la relación entre Rappi S.A.S. y los
repartidores independientes debe estar mediada por el derecho al debido
proceso, en particular cuando se trata del ejercicio de una facultad
sancionadora, esto es, de una potestad que puede aparejar consecuencias
negativas para los repartidores.
47.
Aun
si se parte de la base de que entre Rappi y los repartidores no existe
relación contractual alguna, el ente educativo sostuvo que entre ellos existe
al menos una relación “regida por unos términos y condiciones de uso de la
plataforma, lo cual le permite a la empresa accionada tomar decisiones
relativas al ingreso o exclusión del repartidor del uso de esta, por lo cual,
independientemente del tipo de relación que ata a los sujetos procesales de la
presente acción, lo que resulta relevante es este hecho, con lo cual puede
concluirse la aplicabilidad de las garantías mínimas del debido proceso.”[44]
48.
En
ese orden, puso de relieve que cuando Rappi S.A.S. decide sobre la
violación de los términos de uso de la aplicación no solo juzga la conducta del
repartidor, sino que adicionalmente le impone una consecuencia negativa, razón
suficiente “para que resulten aplicables los postulados derivados del
derecho fundamental al debido proceso.”[45]
Así las cosas, dado que al trabajador no se le dieron las garantías propias del
citado derecho fundamental, el ente universitario sugirió a la Corte que ampare
los derechos del demandante y ordene a la empresa que reinicie la actuación
sancionatoria y respete los contenidos mínimos del debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
49.
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y
decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo
resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro en Auto del 28 de
abril de 2023, notificado el 15 de mayo de 2023.
B. Cuestión
previa: sobre la carencia actual de objeto por hecho superado[46]
50.
De
manera preliminar, antes de analizar si en este caso se cumplen los requisitos
de procedibilidad del amparo y abordar el eventual estudio de fondo de la
acción, la Sala procederá a analizar la posible configuración del
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, debido a que
el 13 de diciembre de 2022, durante el trámite de la acción de tutela, Rappi
S.A.S. remitió una segunda respuesta al actor sobre la petición formulada
por aquel el 22 de noviembre de ese año. Además, porque esta fue la conclusión
a la cual arribaron los jueces de primera y segunda instancia para declarar la
improcedencia del amparo, a partir de sus análisis sobre el alcance de dicha
respuesta otorgada por la empresa demandada.
51.
La
jurisprudencia ha reconocido que, en algunos eventos particulares, el juez de
tutela no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo,
cuando la vulneración de los derechos fundamentales queda consumada o cuando la
actuación u omisión en que ésta se cimentaba desaparece antes de que se produzca
el pronunciamiento judicial. En esos escenarios, se ha concluido que la
solicitud de amparo pierde toda eficacia. Por tanto, se configura el fenómeno
que la jurisprudencia de esta Corte ha denominado como carencia actual de
objeto.[47] Esa institución
procesal tiene lugar en tres eventos, a saber:[48] (i)
situación sobreviniente;[49] (ii) daño
consumado;[50] o, (iii)
hecho superado.[51]
52.
En
cuanto a la configuración de este fenómeno por el acaecimiento de un hecho
superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando
en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que
revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes.” A este respecto, en la Sentencia SU-522 de 2019[52] se señaló que la
carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando ocurre la
satisfacción de lo pedido en la acción de tutela y desaparece la afectación al
derecho fundamental alegado, como consecuencia de una actuación voluntaria de
la entidad accionada. Por ello, se indicó que, para constatar la configuración
de esta causal, el juez de tutela debe verificar: “(i) que efectivamente se
ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; y,
(ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu
proprio, es decir, voluntariamente.”[53]
53.
Como
se indicó en el acápite de hechos relevantes, el 22 de noviembre de 2022 el
señor Ayala Pérez elevó una petición a Rappi S.A.S., con el fin
de que la empresa le precisara las razones por las cuales se le señalaba de
haber incumplido los términos y condiciones exigidos para el normal desempeño
de su actividad como rappitendero. En respuesta a su solicitud, el 23 de
noviembre de 2023 la accionada le informó que su cuenta había sido desactivada
por infringir, en varias ocasiones, “las políticas de desactivaciones de la
comunidad Soy Rappi.”[54] Con todo,
en dicha contestación la empresa no profundizó en las razones específicas por
las cuales la cuenta del actor fue excluida de la aplicación.
54.
Inconforme
con la respuesta otorgada, el actor presentó la acción de tutela con el
propósito de que el juez: (i) garantizara su derecho a obtener una
respuesta de fondo a la petición elevada a la empresa; (ii) ordenara
hacer efectivo su derecho al debido proceso “en la imposición de la sanción
de bloqueo”, de suerte que “pueda ser oído y se le permita defenderse de
los presuntos incumplimientos infringidos en el ejercicio de su rol como
[r]appitendero”, y (iii) que, en caso de encontrar transgredido
el debido proceso, ordenara a la empresa demandada habilitar su acceso a la
plataforma.[55]
55.
El
13 de diciembre de 2022, durante
el trámite de primera instancia de la acción de tutela, Rappi S.A.S.
remitió la segunda respuesta al actor sobre la petición por él presentada. En
ella la empresa señaló que, tras analizar su sistema de información, encontró
que el actor fue “reportado por realizar acciones relacionadas con la
recepción de propinas en detrimento de terceros y de la plataforma y/o
aprovechándose de ésta, como se evidencia en los Anexos 1 y 2, el peticionario
recibía propinas de más del doble del valor de los productos de la
correspondiente orden e incluso existen órdenes con valor de cero pesos M/CTE
($0) y propinas cuarenta y un mil pesos M/CTE ($41.000).”[56]
56.
En
segundo lugar, sostuvo que la decisión de “revocar el acceso del
peticionario a la [a]plicación Soy Rappi” se encontraba debidamente
sustentada en el material probatorio recaudado, el cual fue anexado a la
respuesta.[57]
Y, finalmente, la empresa le aclaró al solicitante que los usuarios de la
aplicación “tienen la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas
por Rappi”; para lo cual tenía la posibilidad de “enviar las pruebas que
considere oportunas y pertinentes para que las mismas sean consideradas”, y
que entre la empresa y él “no ha existido una relación laboral y/o de
prestación de servicios.”[58]
57.
Visto
así el asunto sub examine, la Sala advierte que no le asiste razón a los
jueces de instancia porque durante el trámite de tutela no operó el fenómeno de
la carencia actual de objeto por hecho superado. A este respecto, debe tenerse
en cuenta que ni la respuesta inicial, otorgada al actor el 23 de noviembre de
2022, ni la segunda respuesta, entregada el 13 de diciembre de 20233 durante el
trámite de primera instancia, le indicaron al actor concretamente cuál fue el
comportamiento que se le endilga y las razones por las que éste motivó la
decisión adoptada por la empresa.
58.
Por
el contrario, la Sala toma nota de que tal información tuvo que ser requerida a
la accionada por el magistrado sustanciador mediante el auto de pruebas del 5
de junio de 2023 y, pudo ser conocida, como consecuencia de la respuesta que en
tal sentido remitió la empresa. Por ello, es dable concluir que la información
entregada al actor por la empresa accionada en las respuestas de 23 de
noviembre y 13 de diciembre de 2022 fue insuficiente para que el señor Ayala
Pérez conociera de manera completa las razones específicas por las cuales se le
canceló el acceso a la plataforma Soy Rappi y, en consecuencia, pudiera
ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción. Solo en sede de
revisión, ante el requerimiento del magistrado sustanciador, Rappi
señaló que el accionante se habría coludido con terceras personas para
defraudar a esa empresa mediante el cobro de propinas excesivas otorgadas con
tarjetas de débito y crédito sin cupo o con fondos insuficientes.
59.
De
este modo, es claro que en esta ocasión no concurren los presupuestos exigidos
por la jurisprudencia para afirmar la existencia de una carencia actual de
objeto por hecho superado. De un lado, porque las respuestas entregadas al
actor por Rappi
S.A.S. no
satisficieron por completo lo que aquél pretendía a través del amparo. Y, de
otro, porque si en gracia de discusión se planteara que dicha pretensión fue
satisfecha durante el trámite de revisión con la respuesta allegada frente al
auto de pruebas, lo cierto es que esto no ocurrió debido a una conducta
voluntaria de la empresa accionada, sino que correspondió al cumplimiento de
una orden judicial.
60.
En
tales términos, el litigio propuesto por el señor Ayala Pérez no se ha
superado, conserva actualidad y, por lo tanto, demanda un pronunciamiento
judicial de la Sala en sede de revisión.
C. Análisis de la procedencia de la
acción de tutela
61.
Antes
de estudiar de fondo el caso, es necesario analizar si se cumplen o no los
requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela. Solo si
dichos requisitos se satisfacen la Sala procederá al planteamiento del caso,
del problema jurídico y del esquema de resolución. En el evento contrario, su
estudio culminará con la declaración de improcedencia de la acción de tutela.
a) La legitimación en
la causa por activa
62.
El
artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa, al que
puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de
representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Al tenor
de tales reglas, esta Corporación ha precisado que cuando una persona pretende
solicitar la protección de sus derechos fundamentales por conducto de apoderado
judicial debe allegar al proceso el correspondiente poder especial. Sobre el
particular, se ha dicho que en materia de tutela el apoderamiento judicial es
un acto jurídico formal; que debe constar por escrito; cuya autenticidad se
presume, y en el que debe constar expresamente que el poderdante legitima al
apoderado para que defienda sus intereses a través del amparo constitucional,
de ahí que tenga carácter “especial.”[59]
63.
En
esta oportunidad la Sala advierte que el requisito de legitimidad en la causa
por activa está plenamente satisfecho. Como obra en el plenario, el 6 de
diciembre de 2022 el señor John Maynard Ayala Pérez confirió poder especial,
amplio y suficiente a Belsy Liliana Caraballo Coley (“estudiante de derecho
adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad de Sucre, (…) aprobado
mediante resolución No. 9485 del 19 de diciembre de 2018 expedida por el Consejo
Superior de la Judicatura”) para que interpusiera una acción de tutela en
contra de la empresa Rappi S.A.S., identificada con el NIT
900.843.898-9.[60]
En esos términos, el presupuesto sub examine debe darse por satisfecho
en la medida en que el numeral 7 del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021 habilita
a los estudiantes de los consultorios jurídicos para la representación de
terceros en las acciones de tutela.
b) La
legitimación en la causa por pasiva
64.
En sujeción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta
Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e
inmediata de los derechos fundamentales. El artículo en mención prescribe,
además, que “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela
procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público
o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
señala que la solicitud de amparo puede ir dirigida “contra una organización
privada, (…) siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización”;[61]
o cuando “la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción.”[62]
65.
Desde
su jurisprudencia primigenia esta Corporación ha puesto de relieve que el
Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la acción de tutela
pudiese ser interpuesta no solo contra autoridades estatales sino también
contra particulares, pues la realidad demuestra que estos últimos también
tienen la capacidad de lesionar las prerrogativas constitucionales de las
personas. De ese modo, a fin de que el acceso al proceso constitucional por la
vía de la solicitud de amparo sea realmente efectivo, el ordenamiento
constitucional permite que la acción proceda contra particulares, cuando el
solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación.[63] A este
último respecto, la Corte ha hecho énfasis en que la noción de “indefensión”
debe analizarse desde una óptica relacional.[64]
Para estos efectos es preciso valorar, entre otras cosas: (a) si entre
las partes involucradas existe una relación asimétrica y (b) si dicho
escenario de desigualdad puede dar paso a la transgresión de los derechos
fundamentales.
66.
Con
base en lo expuesto, debe decirse que en este caso se cumple el requisito de
legitimación en la causa por pasiva respecto de la empresa Rappi S.A.S.
A esta conclusión se llega por dos razones. La primera de ellas es que en su
escrito de tutela el demandante sustentó con suficiencia que entre él y la
empresa demandada existe una relación asimétrica, que está dada, en principio,
por el poder que tiene esta última sobre el acceso a una plataforma digital a
través de la cual el actor desempeña un oficio mediante el cual busca asegurar
su estabilidad económica.
67.
La
segunda razón consiste en que, a juicio del actor, en ejercicio del poder
aludido la empresa habría transgredido sus derechos fundamentales de petición y
debido proceso y, como consecuencia directa de lo anterior, su derecho al
trabajo y al mínimo vital al impedirle conocer y controvertir las razones que
llevaron a la cancelación de su cuenta en la aplicación de la accionada, que es
la conducta que señala como vulneradora de sus derechos y frente a la cual, se
alega, no contaría con un mecanismo idóneo de defensa.
68.
Así
las cosas, la Sala advierte que Rappi S.A.S. es un sujeto de derecho
privado susceptible de ser accionado en esta oportunidad. Aunque en sus
respuestas y memoriales la empresa enfatizó en que no existe una relación de
subordinación con los repartidores domiciliarios, para la Corte no cabe duda de
que la empresa tiene un conjunto de potestades tecnológicas en ejercicio de las
cuales pueden verse comprometidos los derechos fundamentales de personas que,
por sus condiciones materiales y al margen de la existencia o no de un vínculo
de subordinación, se encuentran en una situación de indefensión ante el agente
privado en razón del vínculo contractual que los une. Por tal virtud, la Sala
de Revisión dará por cumplido el requisito de legitimación en la causa por
pasiva.
c) La inmediatez
69.
La
acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un término
razonable pues, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución
Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, […], la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales.” Al respecto, la Corte ha previsto que la acción de tutela
no tiene un término de caducidad y no procede el rechazo de esta sólo por el
paso del tiempo,[65]
por lo que corresponderá al juez en cada caso concreto sopesar la razonabilidad
del tiempo transcurrido a fin de determinar si se cumple o no con el
presupuesto de inmediatez.
70.
En
esta ocasión también se acreditada el requisito bajo análisis. Como se expuso supra,
el 22 de noviembre de 2022 el señor John Maynard Ayala Pérez elevó una
solicitud de información a la empresa Rappi S.A.S., con el objeto de que
le fueran precisadas las razones por las cuales su cuenta de Rappi fue
inhabilitada. Si bien la empresa le manifestó que dicha decisión se sustentaba
en el incumplimiento de los términos y condiciones de uso de la aplicación, el
actor estimó que esta respuesta no era clara ni de fondo. En ese orden, la Sala
encuentra que el actor acudió al juez constitucional el 7 de diciembre de 2022,
esto es, menos de 15 días después de que fue inhabilitado de la aplicación y
recibió la primera respuesta, por lo que no hay duda de que la activación del
mecanismo constitucional se dio de forma inmediata a la presunta vulneración iusfundamental.
d) La
subsidiariedad
71.
La
Constitución Política de 1991 prevé en su artículo 86 que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.” En sujeción a lo anterior, la Corte ha expuesto que
los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de
carácter preferente, a los que debe acudir la persona en búsqueda de la
protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea
un mecanismo de naturaleza residual.[66]
Igualmente, la Corporación ha objetado la valoración genérica de los medios
ordinarios de defensa judicial[67]
y, por esa vía, ha sostenido que la idoneidad y eficacia de las acciones
ordinarias solo pueden contemplarse en concreto.[68]
72.
Por
lo que toca a la controversia constitucional sub examine, la Corte
encuentra que el actor no tiene mecanismos de defensa judicial, idóneos y
efectivos, para la protección de sus intereses, lo que lleva a dar por
satisfecho el requisito de subsidiariedad. En lo que sigue se exponen las
razones que llevan a la Sala a adoptar tal determinación.
73.
Lo
primero que se debe señalar es que la efectividad de los mecanismos ordinarios
de defensa judicial está atada al debido cumplimiento de las reglas de
competencia, las cuales responden, entre otras cosas, al tipo de vínculo que
media entre las partes del litigio. En este punto habría que hacer notar que,
desde la óptica de Rappi S.A.S., entre la empresa y el demandante no
existe ningún tipo de negocio jurídico. A juicio de la entidad accionada, la
relación entre los repartidores independientes y la plataforma no es de índole
contractual ni mucho menos laboral. Si bien existe un vínculo que está mediado
por el cumplimiento de los términos y condiciones de uso de la aplicación, de
ello no se sigue, según Rappi, que exista algún tipo de relación
contractual. Dicho esto, y más allá de que ello pueda ser o no así, la Sala
encuentra que la indefinición del vínculo supone una dificultad procesal para
el demandante, pues la falta de certeza en la naturaleza de la relación afecta
las posibilidades de diseñar una estrategia de defensa judicial acorde a sus
intereses.
74.
Sobre
la base de lo expuesto la Corte advierte que, prima facie, el actor pudo
haber contado con tres mecanismos para tramitar sus intereses, todos los
cuales, dicho sea de paso, carecen de idoneidad para la protección efectiva de
sus derechos fundamentales, pues no permiten controvertir la vulneración del
debido proceso en su dimensión constitucional ni, mucho menos, en relación con
la posible afectación de otros derechos fundamentales, como el trabajo o el
mínimo vital. El primer mecanismo gravita en torno a los canales de atención
proveídos por Rappi. Según la empresa, el actor pudo haber controvertido
las decisiones de la plataforma y presentar elementos de prueba a su favor. No
obstante, la Sala encuentra que este mecanismo resultaba infructuoso si se
tiene en cuenta que sólo en sede constitucional el señor Ayala Pérez tuvo
conocimiento de las razones precisas por las cuales la entidad demandada lo
apartó del uso de la plataforma.
75.
Adicionalmente,
aunque Rappi destacó que dentro de su estructura existe una dependencia
encargada de resolver los conflictos entre los usuarios de la plataforma y la
empresa (“Defensoría al Repartidor”), los elementos de juicio obrantes
en el plenario no son concluyentes respecto de si dicha instancia operaba al
momento de la inhabilitación de la cuenta del actor (pues nunca le fue
informada la existencia de tal dependencia), al paso que tampoco revelan con
claridad si ella garantiza los contenidos básicos del debido proceso. Desde
luego, comoquiera que la controversia sub examine gravita en torno a la
protección efectiva del citado derecho, es claro que los canales internos antes
mencionados resultaban insuficientes para la defensa de los intereses en
juego.
76.
El
segundo mecanismo de defensa al que, en principio, pudo haber acudido el
demandante era la acción de protección al consumidor, prevista en el numeral 3
del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.[69]
Según puso de manifiesto Rappi a lo largo del proceso de tutela, los
repartidores independientes son principalmente usuarios de la aplicación. Si
bien su rol dentro del esquema de negocio no puede ser equiparado al de los
usuarios/consumidores, en los términos de la plataforma, los rappitenderos
son un tipo de consumidor de la tecnología que provee la empresa y, bajo esa
premisa, ostentan una serie de prerrogativas dadas tanto por los términos y
condiciones de uso de la plataforma como por las normas de protección al
consumidor.
77.
En
ese sentido, en tanto consumidor de una plataforma de tecnología, el actor tenía
la posibilidad de hacer valer sus derechos a la información clara, verás,
suficiente y oportuna sobre el servicio de tecnología que presta la empresa;[70] y la
potestad de exigir, por conducto de la acción arriba mencionada, el
cumplimiento de las obligaciones en cabeza de quienes ofrecen productos a
través de medios electrónicos.[71]
De hecho, en ejercicio de sus facultades legales, la Superintendencia de
Industria y Comercio –en concreto la Delegatura para la Protección del
Consumidor– ha sancionado a Rappi S.A.S. por infringir justamente el
régimen de protección al consumidor.[72]
78.
No
obstante, la Sala encuentra que este mecanismo no es idóneo ni efectivo para la
tramitación de las pretensiones elevadas por el actor, ya que estas escapan a
la relación entre “empresa de servicios electrónicos” y “usuario”,
dado que el actor puso de manifiesto afectaciones al derecho fundamental al
debido proceso que, además, pueden comprometer otros derechos fundamentales,
como es el caso del derecho al mínimo vital. En otras palabras, aunque el
régimen de protección al consumidor busca que los proveedores de los servicios
electrónicos cumplan a cabalidad los términos y condiciones y las cláusulas
contractuales que guían la prestación del servicio, en esta ocasión el actor no
alega propiamente un incumplimiento de tales reglas o pautas de servicio, sino
que, en su aplicación estricta, la empresa violó el derecho fundamental al
debido proceso y, como consecuencia de dicha violación principal, afectó su
estabilidad material.
79.
Finalmente,
en aplicación de las reglas residuales de competencia el actor pudo haber
acudido a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.[73] Tal
mecanismo se ve opacado por la incertidumbre que recae sobre la naturaleza del
vínculo entre Rappi y los rappitenderos. En este caso, entre
otras cosas, el actor se enfrentaría con la incertidumbre de no saber si la
discusión propuesta es de índole contractual o extracontractual. Por lo demás,
el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.