T-534-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-534/13
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA
FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración
de jurisprudencia sobre su procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL
AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero
y asegurador
Todo
ciudadano está facultado para presentar acción de tutela, por sí mismo o por
interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces de la República la
protección inmediata de sus derechos fundamentales que estén siendo vulnerados
o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad pública, al igual que
por particulares encargados de la prestación de un servicio público o respecto
de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. El
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que la estructura del
sistema financiero y asegurador se encuentra conformado por los
establecimientos de crédito (bancos incluidos), sociedades de servicios
financieros y de capitalización, entidades aseguradoras y por los
intermediarios de seguros y reaseguros. Por otra parte, las entidades
financieras, fijan los requisitos y condiciones de acceso y operación de
créditos, las tasas de interés, los sistemas de amortización, etc., y en esa
medida, son depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan.
Sus actos gozan de la credibilidad de los usuarios, a quienes pueden colocar
en situación de indefensión, debido a la posición dominante en la que se
encuentran por la asimetría de la información financiera, situación que exige
al Estado controlar sus actividades y precaver cualquier abuso en que puedan
incurrir.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica
Con
respecto a la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, para esta
Corporación es indiscutible su carácter subjetivo, fundamental y exigible, por
cuanto en el Estado colombiano no solo es derecho fundamental aquél
expresamente reseñado como tal dentro de la Carta Política, sino también
aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran
bienes jurídicos cardinales, como elementos merecedores de protección especial.
Incuestionablemente, la vivienda digna constituye elemento de trascendental
magnitud para la materialización y efectividad de la dignidad humana, a la cual
le es inmanente. Carecer las personas de un lugar decoroso de habitación, les
impide sobrellevar la pervivencia con intimidad, autoestima, conformación
familiar y protección, además de conllevar adicionales riesgos contra la salud a
consecuencia de la intemperie.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia de la acción
de tutela
El
derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido por vía
de tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad
real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la
persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos
de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos,
integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a
la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la
conexidad, admitiendo la acción constitucional acorde con los requisitos
generales determinados al efecto. Con todo, no puede olvidarse que el derecho
fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en
su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva,
debiendo priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad
(niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON
POBLACION DESPLAZADA-Entidades deben
tener en cuenta situación económica por condición de vulnerabilidad, exclusión
y marginalidad de víctimas de desplazamiento
Las personas que han sido desplazadas, y por ende, son
víctimas de la violencia se encuentran en una especial condición de
vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella
situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas
garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos,
sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la
segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad
de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un
individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo
de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento
social. Es allí donde cobra importancia la observancia de parte de la sociedad
en general y de las entidades estatales del principio de solidaridad, pues con
él las relaciones sociales y jurídicas que surgen con personas en estas
condiciones deben observar características especiales que tengan en cuenta su
situación. Por esto, en virtud del principio de buena fe y del deber de
solidaridad las instituciones financieras tienen unas cargas cuando los
deudores se ven avocados a circunstancias de debilidad manifiesta, como es el
caso de las personas desplazadas por la violencia y siendo consecuentes con el
deber de solidaridad deben tener en cuenta la condición de desplazado y sus
condiciones económicas especiales.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA
FINANCIERO Y ASEGURADOR-Caso en que
persona desplazada por la violencia solicita aclaración de obligación
hipotecaria y entidades desconocen los abonos realizados
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL USUARIO BANCARIO-Vulneración por abuso de posición dominante de entidad
financiera
La Sala observa que el caso bajo estudio se trata de
un presunto abuso de la posición dominante de las entidades financieras
acreedoras de la obligación hipotecaria que asumió la accionante cuando
adquirió el bien inmueble que actualmente es su vivienda. Igualmente se extrae
que la obligación hipotecaria fue cedida en varias oportunidades tanto por los
sujetos pasivos como por los mismos acreedores, pues es evidente que la
obligación inicial la concedió el Banco Hipotecario, luego pasó a Granahorrar
(hoy BBVA), luego a la Compañía Central de Inversiones S.A. y luego a la
Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA, quienes además, contaban cada una
con un administrador de cartera distinto, los cuales no reconocieron los
acuerdos de pago suscritos, dado que aparecía como una obligación incumplida.
ENTIDAD BANCARIA-Debe brindar información financiera cierta, veraz y comprensible sobre
el estado de obligaciones financieras del cliente
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIVIENDA DIGNA DE LA
POBLACION DESPLAZADA-Orden a entidad
financiera realice un estudio histórico de obligación hipotecaria, teniendo en
cuenta abonos realizados y formule acuerdo de pago conforme a posibilidades
económicas, según principio de solidaridad
Referencia: expediente T-2.076.439.
Acción de tutela instaurada por Elicenia Díaz López
contra Granahorrar (luego BBVA), Central de Inversiones S.A., la Compañía de
Gerenciamiento de Activos CGA Ltda y otros.
Derechos fundamentales invocados: Vivienda digna,
salud, especial protección a las personas en situación de desplazamiento
forzado.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece
(2013).
La
Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
En
la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Primero
Laboral de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Elicenia Díaz
López contra Granahorrar (posteriormente BBVA) y la Compañía de Gerenciamiento
de Activos CGA Ltda., y otros, aduciendo vulneración a los derechos
fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la salud.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado
despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591
de 1991, y la Sala Once de Selección de tutelas[1]
lo eligió para revisión.
La
acción de tutela en referencia fue inicialmente asignada para revisión al Magistrado
Nilson Pinilla Pinilla mediante auto de Sala de Selección de fecha 5 de
noviembre de 2008 cuya ponencia no fue aceptada por los demás miembros de la Sala
Sexta de Revisión, razón por la cual fue asignado el 1° de noviembre de 2013,
al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub para su sustanciación.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
La señora Elicenia Díaz López solicita al
juez de tutela que ampare transitoriamente sus derechos fundamentales a la
vivienda digna y a la salud, y en consecuencia, se ordene a las entidades
financieras demandadas aclarar el estado real del crédito hipotecario que
asumió al adquirir el inmueble en el que vive teniendo en cuenta su especial
condición de vulnerabilidad como desplazada por la violencia.
1.1.1. Hechos en que sustenta la demanda
1.1.1.1.
La actora Elicenia Díaz López
manifestó que junto con su esposo Libardo Bahena López vivían “en el
corregimiento de Gaitana, jurisdicción del municipio de Planadas Tolima”,
donde sufrieron “los rigores de las presiones de grupos al margen de la ley”,
situación que los obligó a vender lo poco que tenían y desplazarse a Neiva,
encontrándose inscritos en el “Sistema Único de Registro Nacional de
Población Desplazada” (fs. 2 y 20 cd. inicial).
1.1.1.2.
Indicó que posteriormente, con
dinero de la venta de pertenencias, le compró un inmueble a la señora Diana
Yaneth Suárez Burgos, ubicado en el carrera 1ª G N° 22-28 barrio Rojas Trujillo
de Neiva, que se encontraba hipotecado a la “entidad Bancaria Granahorrar,
hoy fusionado con el BBVA”, obligación N° 350500048067, a nombre del señor Hugo Alberto Trujillo González. Afirmó que asumió “la
responsabilidad de la obligación hipotecaria sobre el bien” (f. 3 ib.).
1.1.1.3.
En el proceso de fusión, la
entidad financiera cedió la referida obligación, entre otras, a Promociones y
Cobranzas Beta S. A.[2],
con la cual acordó “diferir la obligación por cuotas”, iniciando el pago
el 27 de diciembre de 2005.
1.1.1.4.
La accionante aseveró que los
abonos “se hicieron en efectivo mediante consignaciones a la cuenta
corriente N° 350500048067 Banco Granahorrar, a nombre del señor Hugo Alberto
Trujillo González”, con un total consignado de “$15.300.000” que,
según ella, “era el valor total de la obligación hipotecaria”, por lo
cual solicitó a la entidad “levantar la hipoteca por pago total de la
obligación”, pero la sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A. le
manifestó que la cartera había sido vendida a Central de Inversiones S. A.,
CISA.
1.1.1.5.
La señora Elicenia afirmó que
en noviembre 1° de 2006 elevó derecho de petición a CISA, solicitando
exoneración del pago de intereses[3],
sin obtener respuesta alguna, y 22 de noviembre del mismo año, presentó nueva
solicitud, respondiéndosele que “el cliente debía asumir un mayor valor por
la suma de $750.000oo pesos m/cte y que debería ser cancelada a más tardar el día
20 de noviembre de 2006, a fin de no deteriorar la negociación inicial”.
Posteriormente le adujeron “incumplimiento de la obligación”,
sugiriéndole “solicitar a Central de Inversiones S. A. (CISA) una nueva
negociación” (está en negrilla en el texto original).
1.1.1.6.
Refirió que debido a
quebrantos de salud causados por la situación que estaba viviendo, fue hospitalizada
con “depresión psicológica, trastorno mental caracterizado por sentimientos
de inutilidad, culpa, tristeza, indefensión”, por ello durante un lapso no
tuvo conocimiento del estado de la obligación (f. 5 ib.).
1.1.1.7.
Al igual, manifestó que el 8
de agosto de 2007[4]
elevó petición a la Gerente de CISA, en la que solicitó “de manera vehemente
la ratificación del Comité de Vicepresidencia N° 00044 del día 10 de agosto de 2005, a efecto de proceder al levantamiento de la hipoteca sobre el predio de matrícula inmobiliaria
N° 200-38916, ubicado en la carrera 1 G N° 22-28 del barrio Rojas Trujillo del
municipio de Neiva. Anexándole copia de los respectivos pagos y solicitándoles
a la vez se condonara cualquier valor adicional puesto que ya se había
cancelado la totalidad de la obligación, adicionalmente acudiendo a la
consideración como colombianos y participes de la difícil situación económica
por la que pasábamos y que mirara, con buenos ojos mi situación de desplazada
por la violencia que azota las regiones de nuestro país” (f. 7 ib.).
1.1.1.8.
El 16 de mayo de 2008, recibió
Libardo Bahena (esposo de la demandante) un oficio de Serlefin Ltda.,
firmado por la Directora del Comité de Cartera de la Compañía de Gerenciamiento
de Activos, CGA Ltda., informándole que: “Central de Inversiones S.A había
cedido la obligación a la Compañía de Gerenciamiento de Activos ‘CGA’ Ltda y de
antemano nos manifestaban que después de evaluar la propuesta por el Comité de
Cartera de CGA, ésta no había sido considerada viable, y por ende se iban a
continuar (sic) con las acciones judiciales pertinentes para la
normalización de la obligación.”
1.1.1.9.
Por último, expuso la
demandante haber solicitado a Serlefin Ltda. certificar el saldo total a
pagar de la deuda, por lo cual “expiden un estado de cuenta a 31 de
diciembre de 2007, por la suma $21.966.920.23”, situación que envió
de nuevo a la clínica a la actora, según lo que expone, “y para colmo de
males les he solicitado me expidan la historia del crédito Hipotecario inicial
que fue por la suma de $11.300.000,oo en el año de 1994… y tampoco es posible
porque esta Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA Ltda. no tiene esa
información, y si la tiene no entiendo porque no la niega (sic), sin
embargo lo que si saben es cobrarnos $21.966.920,13 adicionales a los
$15.300.000,oo que ya se les canceló, y por ende se generó el pago total de
obligación” (f. 8 ib.).
1.1.1.10. Así, afirmó encontrarse “en una evidente situación de indefensión,
con relación a estas organizaciones, pues carezco de recursos económicos que me
permitan llegar a otras instancias”.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito mediante auto del
14 de agosto de 2008, admitió la demanda y concedió tres días a las partes
demandadas para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción.
1.2.1.
Contestación emitida por Promociones y Cobranzas Beta S. A.
Mediante apoderado, dicha sociedad respondió dentro
del término legal los requerimientos e indicó que la entidad que representa “firmó
contrato de prestación de servicios con Central de Inversiones S. A. CISA (…),
para gestionar la administración, cobro y recaudo de la cartera morosa, que
ésta última haya adquirido (...) y la revisión judicial de los procesos que con
ocasión de la recuperación le sean encomendados”, hasta el 31 de diciembre
de 2002.
Aclaró que “nunca fue cesionaria de la entidad
Bancaria Granahorrar, hoy BBVA tan solo gestionó de manera comercial la cartera
morosa, que como ya se mencionó, Central de Inversiones S. A. había comprado;
lo que significa, que éramos tan solo el puente entre ésta y los deudores
morosos, por ello las decisiones respecto a la aprobación o no aprobación de un
acuerdo de pago eran totalmente potestativas de Central de Inversiones S. A.
(CISA)” (f. 58 cd. inicial).
Por lo anterior, la entidad no puede certificar si el
acuerdo de pago mencionado por la señora Elicenia Díaz López fue cumplido o no
a cabalidad, debido a que en el año 2006 se terminaron de manera definitiva las
relaciones de tipo comercial con CISA, por ello “las obligaciones que se
encontraban a nuestro cargo fueron trasladadas en su totalidad (física y
sistemáticamente)” a Serlefin Ltda., nuevo operador comercial escogido
para continuar la labor, “entidad que tiene la capacidad actual de ofrecer
información necesaria sobre la gestión comercial y jurídica que se le está
adelantando al proceso contra el señor Hugo Alberto Trujillo González… que
interesa a la accionante” (f. 59 ib.).
1.2.2.
Contestación del Banco
Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S. A., ‘BBVA’.
La representante legal del BBVA afirmó que el crédito
N° 350500048067, objeto de la acción de tutela, no es propiedad del Banco que
representa, toda vez que fue vendido por éste a la Compañía Central de
Inversiones S. A. CISA, según contrato de compraventa de cartera suscrito en
diciembre 24 de 2004, siendo esa entidad el sujeto pasivo de la acción. Por
ello, BBVA no puede certificar un pago de una obligación que para la época no
era de su propiedad.
En consecuencia, solicita exonerar a BBVA de toda
responsabilidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió
además que la pretensión contiene una petición contractual de orden económico,
cuyo análisis escapa a la órbita de la jurisdicción constitucional (fs. 182 a 185 ib.).
1.2.3.
Respuesta de COVINOC S. A.
La Directora Jurídica de esta sociedad manifestó que “el
crédito a cargo del señor Hugo Alberto Trujillo González (…), fue adquirido por
la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (cartera hoy administrada por
Covinoc S. A.), a través de compraventa de cartera e inmuebles celebrada con la
entidad Central de Inversiones S. A., el pasado 6 de julio de 2007”.
Agregó que “verificadas nuestras bases de datos de
Cartera Central de Inversiones S. A. (CISA) nos vendió el crédito del señor
Hugo Alberto Trujillo González, por cuanto el acuerdo que suscribió con la
citada entidad fue incumplido”; como son “hechos ocurridos antes de la
cesión de la Compañía de Gerenciamiento de Activos ‘Ltda’ CGA, y que los
registros que nos cedieron se encuentran en las bases de datos como ciertos
recibidos por Central de Inversiones S. A., esta compañía es un tercero ajeno a
ese acuerdo de pago suscrito por el deudor con dicha entidad”.
Indicó que el crédito en mención no ha sido pagado, lo
que hace imposible que la compañía efectúe la cancelación del gravamen
hipotecario del bien inmueble, por cuanto la obligación se encuentra
garantizada con dicha hipoteca (fs. 192 a 198 ib.).
1.2.4.
Objeción de Servicios
Legales y Financieros Serlefin Ltda.
La coordinadora de “Cisa Serlefin Ltda. Neiva”
anexó copia de la respuesta enviada al señor Hugo Alberto Trujillo González, en
diciembre 23 de 2006, donde se lee:
“El comité de vicepresidencia N° 44 de fecha 30 de
junio de 2005 aprobó el pago total de la obligación N° 350500048067 por el
valor de 17.000.000 pagaderos en un plazo de 18 cuotas a partir del 30/06/2005
hasta el 15/06/2006, acuerdo que usted incumplió y del cual solicitó la
ratificación del mismo con el fin de mantener el acuerdo de pago y continuar
con el mismo.
Así las cosas el Comité de Vicepresidencia N° 46 de
fecha 09 de noviembre de 2006 aprobó la modificación del acuerdo aprobado
inicialmente en el Comité de Vicepresidencia N° 44 del 30/06/2005, para la
extinción total de la obligación N° 350500048067 por el valor de 17.000.000,
más un mayor valor que el cliente deberá cancelar por $750.000 para el
20/11/2006.”
Aclaró que el mayor valor que el cliente debe
cancelar, es determinado por el incumplimiento de su acuerdo de pago (fs. 200 a 203 ib.).
1.2.5.
Aclaración de Central de Inversiones S. A., CISA.
El apoderado de dicha entidad indicó que, en razón a
su objeto social, esa sociedad adquirió esta obligación por cesión de
Granahorrar, hoy BBVA, obligación que a su vez fue vendida a la Compañía de
Gerenciamiento de Activos (CGA), mediante contrato celebrado en junio 6 de 2007
y entregada el 31 de octubre de 2007.
Por ello, CISA no ostenta titularidad de la
obligación, presentándose el fenómeno de falta de legitimación pasiva en la
presente acción. Con todo, la entidad ha dado respuesta a todos los derechos de
petición elevados, haciendo una relación de hechos y fechas para soportar lo
afirmado (fs. 235 a 239 ib.).
1.2.6.
Intervención de la Compañía
de Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda.
La Directora de Contratos, Conceptos y Tutelas de esta
empresa, manifestó que “verificadas nuestras bases de datos de Cartera Central
de Inversiones S. A. (CISA) nos vendió el crédito del señor Hugo Alberto
Trujillo González como un crédito sin acuerdo de pago y vigente”, con
garantía a cargo de persona natural, que a la fecha de corte se encontraba
en mora con un saldo de $21.966.920,23 (no está en negrilla en el texto
original, f. 248 ib.).
Por lo anterior, indicó que el asunto corresponde a
hechos ocurridos antes de la cesión, registros que se encuentran “en las
bases de datos como ciertos, recibidos por Central de Inversiones S. A.”,
siendo CGA un tercero ajeno al acuerdo de pago suscrito por el deudor, debiendo
“Central de Inversiones S. A. (…) indicar si esa situación corresponde a
la realidad, dado que el crédito nos fue cedido como vigente si bien es cierto,
contaba con la nota de haberse suscrito un acuerdo de pago, este había sido
incumplido” (no está en negrilla en el texto original).
En tal virtud, solicitó negar la protección incoada
por la actora, por no haber vulneración a derechos fundamentales por parte de la
Compañía de Gerenciamientos de Activos Ltda., por cuanto “los hechos
ocurrieron en el año 2006 y el crédito de señor González nos fue cedido el 7 de
julio de 2007” (fs. 248 a 255 ib.).
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.6.
Decisión de única instancia
– Juzgado Primero Laboral del Circuito
Mediante fallo del 27 de agosto de 2008, que no fue impugnado,
el Juzgado Primero Laboral de Neiva negó el amparo solicitado. Estimó estar
frente a un conflicto contractual cuya definición puede y debe ventilarse ante
la jurisdicción civil, esto es, ante un Juez Civil Municipal o del Circuito, de
acuerdo a la cuantía de la obligación en controversia, donde podrá demostrarse
la cancelación de la deuda hipotecaria, que le habría generado la posibilidad
de perder la vivienda. Adujo entonces, que la acción de tutela no era el medio
para la controversia, la cual está reservada para garantizar derechos
fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial (fs. 261 a 267 ib.).
1.4.
PRUEBAS
1.4.1.
Pruebas relevantes que
obran en el expediente
-
Copia del certificado de tradición
del inmueble adquirido por la señora Elicenia Díaz López el 7 de marzo de 2006.
Matrícula inmobiliaria No. 200-38916.
-
Copia del certificado de registro
expedido por Acción Social en el que consta que la actora y su esposo se
encuentran incluidos en el Sistema Único de Registro Nacional de Población
Desplazada por la Violencia desde el 5 de enero de 2006.
-
Copias de los comprobantes de
consignación entre diciembre de 2005 y diciembre de 2006 en los que constan los
pagos consignados por el esposo de la accionante a BBVA que ascienden a $
16.200.000 pesos.
-
Copia de derecho de petición
presentado por la actora a Central de Inversiones CISA el 1 de noviembre de
2006, en el que solicita que se estudie la posibilidad de condonar los
intereses.
-
Copia de derecho de petición
presentado por la accionante a Central de Inversiones CISA, el 22 de noviembre
de 2006, en el que reitera su solicitud inicial e informa su condición de
desplazada por la violencia.
-
Copias de consultas médicas y
hospitalización del año 2006 en los que consta que la accionante sufrió de
depresión.
-
Copia del escrito emitido por
Serlefín LTDA., del 16 de mayo de 2008, en el cual informa a la actora que la
obligación fue cedida por Granahorrar (hoy BBVA) a Central de Inversiones S.A.,
quien cedió las obligaciones a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA
LTDA.
-
Copia de certificación de estado
de cuenta emitida el 4 de junio de 2008 en la que informa que al 31 de
diciembre de 2007 la obligación asciende $ 21.966.920 pesos.
1.4.2.
Pruebas ordenadas en sede
de Revisión
Mediante auto del 9 de marzo de 2009 emitido por el
Magistrado Ponente inicial, (fs. 26 a 27 cd. Corte), la entonces Sala Séptima
de Revisión de tutelas, ordenó suspender los términos y dispuso la práctica y
acopio de las siguientes elementos de comprobación:
(a) Se solicitó
a BBVA S. A. remitir información completa de la historia,
evolución y estado actual del crédito del señor Hugo Alberto Trujillo González,
originalmente otorgado por Granahorrar en Neiva, por valor de $ 15.300.000. En
respuesta, se allegó un informe detallado sobre el crédito N° 350500048067,
otorgado al referido señor por el Banco Central Hipotecario, BCH, aclarándose
que la obligación hizo parte de la cesión de activos, pasivos y contratos entre
BCH y Granahorrar, en febrero 4 de 2000 (f. 44 ib.). Agregó así mismo:
“De acuerdo con la información suministrada por el
Banco Central Hipotecario el crédito se liquidó bajo las siguientes
condiciones:
Fecha de desembolso
Agosto 10 de 1994
Valor desembolso
$ 11.550.000.00
Tasa de interés
UPAC más 13% E.A
Plazo
180 meses (15 años)
Conforme se estableció en el contrato de cesión, la
responsabilidad sobre la reliquidación es del B. C. H., proceso que se llevó a
cabo de conformidad con lo dispuesto en la ley de vivienda 546 de 1999 y la
Circular 007 de la Superintendencia bancaria, determinando que sobre el saldo
de la deuda al 31 de diciembre de 1999 ($28.337.893,00) le correspondía un
alivio por valor de $6.7883.720,00, valor que se encuentra aplicado en la
obligación, con retroactividad al 01 de enero de 2000. Para el 31 de enero de
1999, la obligación se encontraba al día en el pago de sus cuotas de
armonización mensual, circunstancia por la cual no era necesaria su
reestructuración.
(…) el crédito fue redenominado a unidades de valor
real (UVR) con sistema de amortización 1 (aprobado por la Superintendencia
Bancaria) el cual corresponde a un sistema de amortización constante a capital
en UVR.”
Se reportó también que BBVA no tiene conocimiento de
las condiciones pactadas en el acuerdo de pago suscrito entre las partes en
diciembre de 2005, ya que para esta fecha la obligación no era de Granahorrar y
no fue parte en la transacción celebrada, desconociéndose la situación actual
del crédito (fs. 44 a 46 ib.).
(b) Por otra parte, se solicitó a Central de Inversiones S. A. allegar copia del acuerdo
de pago suscrito con la señora Elicenia Díaz López, el acta de incumplimiento
del mismo y lo relacionado con la venta de la cartera a Promociones y Cobranzas
Beta S. A., reseñándose las condiciones
del Comité de Vicepresidencia de Cartera N° 44, que “aprobó la extinción de
la obligación N° 350500048067 a cargo del deudor Hugo Alberto Trujillo”,
aprobándose un nuevo acuerdo de pago “con un valor de $17.000.000, para ser
cancelados en 18 cuotas”, a saber:
1.
30/06/2005
$500.000
2.
15/08/2005
$800.000
3.
15/09/2005
$800.000
4.
15/10/2005
$960.000
5.
15/11/2005
$960.000
6.
15/12/2005
$960.000
7.
15/01/2006
$960.000
8.
15/02/2006
$960.000
9.
15/03/2006
$960.000
10.
15/04/2006
$960.000
11.
15/05/2006
$960.000
12.
15/06/2006
$1.460.000
13.
15/07/2006
$960.000
14.
15/08/2006
$960.000
15.
15/09/2006
$960.000
16.
15/10/2006
$960.000
17.
15/11/2006
$960.000
18.
15/12/2006
$960.000
Aclaró que “la anterior formulación no implica
novación, restructuración ni desistimiento de las acciones judiciales que se
hayan iniciado para la recuperación de las sumas adeudadas; lo que indica que
los valores antes mencionados son un mecanismo de facilidad de pago unilateral,
brindado por Central de Inversiones S. A., y en caso de incumplimiento
alguno de las facilidades de pago aquí establecida se entenderá que en el
presente acuerdo no tiene ningún efecto y por lo tanto cualquier pago que se
hubiere realizado se tendrá como un abono a la obligación y se aplicará conforme
a los términos iniciales del crédito, es decir los que figuren en los
títulos de deuda respectivos. Así mismo la obligación continuará vencida y no
habrá lugar a mejorar la calificación ante las centrales de riesgo hasta tanto
se cumpla la presente facilidad de pago y/o se cancele totalmente la
obligación” (está subrayado en el texto original, f. 37 ib.),
certificándose luego el incumplimiento del acuerdo de pago, en fechas y valores
establecidos por la compañía así (f. 38 ib.):
Fechas
aprobadas
Valor
del pago aprobado
Fechas
de los pagos realizados por el cliente
Valor
consignado por el cliente
1
30/06/2005
$500.000
30/06/2005
$500.000
2
15/08/2005
$800.000
23/08/2005
$800.000
3
15/09/2005
$800.000
18/10/2005
$300.000
4
15/10/2005
$960.000
19/10/2005
$100.000
5
15/11/2005
$960.000
27/12/2005
$600.000
6
15/12/2005
$960.000
13/01/2006
$700.000
7
15/01/2006
$960.000
26/01/2006
$600.000
8
15/02/2006
$960.000
03/03/2006
$1.400.000
9
15/03/2006
$960.000
11/04/2006
$2.000.000
10
15/04/2006
$960.000
08/05/2006
$1.200.000
11
15/05/2006
$960.000
08/06/2006
$1.300.000
12
15/06/2006
$1.460.000
05/07/2006
$1.350.000
13
15/07/2006
$960.000
10/08/2006
$800.000
14
15/08/2006
$960.000
25/08/2006
$690.000
15
15/09/2006
$960.000
31/08/2006
$1.000.000
16
15/10/2006
$960.000
21/09/2006
$780.000
17
15/11/2006
$960.000
18
15/12/2006
$960.000
Explicó que debido a la ratificación y modificación
del acuerdo de pago inicial, por $17.000.000, incumplido, en el Comité Regional
de la Sucursal Bogotá N° 61, celebrado el 11 de septiembre de 2007 se negó la
ratificación de pagos del cliente y la exoneración del mayor valor por $
750.000, para la extinción de la obligación N° 350500048067 (f. 40 ib).
(c) También se solicitó a la Compañía de
Gerenciamiento de Activos, CGA, que indicara “en qué estado recibió el
crédito del señor Hugo Alberto Trujillo González, con cédula de ciudadanía Nº
12.123.360, y si aún lo tiene, en que condiciones se encuentra; y lo demás que,
en el mismo ámbito, estime de interés frente a este asunto”, denotando que
el crédito fue cedido por CISA a CGA Ltda. y especificando “las condiciones
de aprobación”, así (f. 79 ib):
Entidad
originadora
Banco Central Hipotecario
Fecha
Liquidación
10 de agosto de 1994
Valor
desembolsado
11.550.000.00
Tasa
de Interés Remunerado
UVR + 12.70% Efectiva Anual
Tasa
de Interés de Mora
UVR + 19.05% Efectiva Anual
Plazo
180 meses
Tipo
de Cartera
Hipotecaria
Aclaró el saldo de la deuda a “28 de febrero de 2009”, a saber:
350500048067
UVR
PESOS
Cotización
UVR feb. 28 de 2009
Capital
vigente
17,859.6028
3,272,540.04
Capital
vencido
83,246.7663
15,253,887.72
Int
corrientes
20,581.2742
3,623,902.67
183.2370
Int
de mora
19,777.1338
3,623.902.67
Otros
447,800.00
Saldo
de la deuda
141,464.7771
26,369,381.36
Manifestó también que a marzo 17 de 2009 “hay
dieciséis (16) copias de pagos hechos por los deudores mediante consignaciones”
(f. 80 ib.):
N°
Consignación
Fecha
de Consignación
Valor
de la consignación
1.
30/06/2005
$500.000
2.
23/08/2005
$800.000
3.
18/10/2005
$300.000
4.
19/10/2005
$100.000
5.
27/12/2005
$600.000
6.
13/01/2006
$700.000
7.
26/01/2006
$600.000
8.
03/03/2006
$1.400.000
9.
11/04/2006
$2.000.000
10.
08/05/2006
$1.200.000
11.
08/06/2006
$1.300.000
12.
05/07/2006
$1.350.000
13.
10/08/2006
$800.000
14.
25/08/2006
$690.000
15.
31/08/2006
$1.000.000
16.
21/09/2006
$780.000
(d) Finalmente se citó a la señora Elicenia
Díaz López, para que bajo juramento respondiera ante el Juzgado 1°
Laboral del Circuito de Neiva “qué relación tiene con el señor Hugo Alberto
Trujillo González”, a lo cual contestó que ninguna, “porque ni lo
conozco; no sé quien es ese señor… leyendo yo las escrituras de la casa, ha
sido el dueño, pero eso ha pasado por varios dueños y la que vine a pagar el
plato fui yo, porque no me asesoré bien y me metí con esa casa en problemas,
teniendo en cuenta que yo he hecho muchos sacrificios para obtenerla,
trabajando en la calle, haciendo empanadas, buñuelos y tengo testigos que a mi
me ha tocado hacer todo eso… La que nos vendió a nosotros fue Diana Yaneth
Suárez”, pero después de haber realizado el negocio se “dio cuenta
que eran unas personas como tramposas” (no está en negrilla en el texto
original)
Formulada la pregunta sobre por qué el señor Hugo
Alberto Trujillo González no acudió directamente a solicitar el amparo, reiteró
que “nunca hemos conocido a ese señor, nosotros fuimos en contra de la
señora que nos vendió para que nos solucionara ese problema de la hipoteca. Ese
señor Hugo Alberto fue dueño de la casa, pero mucho tiempo antes que Diana
Yaneth quien me vendió a mí dicho inmueble. Como no obtuve ninguna solución
acudí a la acción de tutela, porque en la vida lo único que tengo es ese
rancho, no tengo nada más. Nunca me solucionaron ni el banco, ni Central de
Inversiones S. A., ni la Compañía de Gerenciamiento de Activos a pesar de ser
una persona desplazada como lo soy yo”.
Al recibir la casa, “el compromiso con BETA era que
debía pagar $15.300.000… y yo pagué cumplidamente y terminé de pagar a puro
sacrificio porque la meta mía era pagar esa casa. Cuando me salen con el cuento
que… tenía que entrar a pagar $21 millones y pico, y los quince millones
trescientos eran considerados como pago de intereses”.
Explicó que, sin embargo, en diciembre 27 de 2005
realizó acuerdo de pago en Cobranzas Beta y en diciembre 13 de 2006 terminó de
pagar la última cuota “de $960.000, para un total consignado de $15.300.000”,
pero en octubre 29 de 2006 le llegó el oficio N° 001172 de CISA, en el que se leía
que “el cliente debía asumir un valor de $750.000, que debía ser cancelado a
más tardar el 20 de noviembre de 2006”, es decir 9 días antes de recibir la
notificación.
Adujo que quedó a paz y salvo de los $15.300.000 en diciembre
13 de 2006, día que pagó la última cuota, por lo cual acudió a Beta solicitando
el paz y salvo; sin embargo, se le informó que el crédito ya no estaba ahí,
pues había pasado a CISA, a donde también concurrió, preguntando “por qué
Beta había entrado a negociar con ellos, si yo ya le había cancelado a
Cobranzas Beta”, obteniendo como respuesta que las cuotas pendientes de
pago las debía cancelar a CISA, por ello las tres últimas cuotas las canceló en
esa entidad, pero no presentó comprobantes. CISA replicó que el crédito había
pasado a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, que reclama el pago de
veintiún millones de pesos (fs. 111 a 113 ib.).
(e) El 9 de junio de 2010, la señora Elicenia Díaz
López allegó a la Secretaria General de esta Corporación un escrito,
manifestando que las diferentes entidades que han tenido el crédito
hipotecario, lo cobran en beneficio de sus respectivos intereses, así:
“Para la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A.
S.A., el 14 de noviembre de 2006, la obligación N° 350500048067 por un valor de
$17,000.000 de los cuales cancele $14.120.000.Quedando un saldo pendiente de
$2.880.000, para cuyo pago se me concedió un plazo de tres meses comprendidos
entre el 24 de octubre de 2006 al 15 de diciembre del mismo año, debiendo
cubrir tres cuotas por la suma de $960.000 c/u; para la Sociedad CISA SERLEFIN
LTDA., 6 meses después (21 de agosto de 2007) la obligación ascendió a $
20.559.922,98; para la misma firma en junio 4 de 2008 (2 años y 7 meses
después), la obligación presentaba un saldo total de $21.966.920,23 y
finalmente para la compañía COVINOC el día 6 de mayo de 2010 (3 años y 7 meses
después) la obligación registra un saldo total de $31.264.879,17.”
Anexó sendas respuestas de las diferentes entidades, a
derechos de petición por ella elevados en aras a obtener el paz y salvo de la
obligación que, según asevera, fue cancelada; adjuntó fotocopia de los
comprobantes de consignación dentro de la obligación N° 350500048067,
relacionados así (f. 85 a 100 ib.):
Banco
Fecha
Valor
Titular
Depositante
Granahorrar
27/12/2005
600.000
Hugo
A. Trujillo
Libardo
Bahena
Granahorrar
13/1/2006
700.000
Hugo
A. Trujillo
Libardo
Bahena
Granahorrar
27/12/2005
600.000
Hugo
A. Trujillo
Libardo
Bahena
BBVA
08/05/2006
1.200.000
Hugo
A. Trujillo
Libardo
Bahena
Granahorrar
11/04/2006
2.000.000
Hugo
A. Trujillo
Libardo
Bahena
Granahorrar
06/03/2006
1.400.000
Hugo
A. Trujillo
Libardo
Bahena
BBVA
08/10/2006
800.000
Hugo
A. Trujillo
Libardo
Bahena
BBVA
05/07/2006
1.350.000
Hugo
A. Trujillo
Libardo
Bahena
BBVA
08/06/2006
1.300.000
Hugo
A. Trujillo
Libardo
Bahena
BBVA
21/09/2006
780.000
Hugo
A. Trujillo
Libardo
Bahena
BBVA
31/08/2006
1.000.000
Hugo
A. Trujillo
Libardo
Bahena
BBVA
25/08/2006
690.000
Hugo
A. Trujillo
Libardo
Bahena
BBVA
16/11/2006
30.000
Hugo
A. Trujillo
Libardo
Bahena
BBVA
17/10/2006
930.000
Hugo
A. Trujillo
Libardo
Bahena
BBVA
13/12/2006
960.000
Hugo
A. Trujillo
Libardo
Bahena
BBVA
17/11/2006
960.000
Hugo
A. Trujillo
Libardo
Bahena
(f) El 29 de julio de 2013, la Directora de Cobranzas
de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, presentó un escrito
resumiendo los hechos e incluyendo elementos nuevos, como la comunicación
dirigida en papelería de Covinoc a la señora Elicenia Díaz López en febrero 26
de 2013, que tiene como referencia “respuesta al derecho de petición”,
donde se lee la oferta de pago que ella presentó, por intermedio de un abogado,
por “dos millones quinientos mil pesos (2.500.000) para la cancelación del
crédito, en el comité nacional N°18122 de 14 de diciembre de 2012, fue
evaluada la propuesta presentada considerándola no viable, como ya le ha sido
informado”, sin embargo le advierten que “es posible considerar una
nueva solicitud para lo cual le sugerimos comunicarse con nuestro operador…,
donde con gusto le brindaran las alternativas de pago para la cancelación
total del crédito N° 350500048067”,
además de informarle que el crédito al corte de febrero 28 de 2013, es de “$43,852,087”.
Además, dicha Directora de Cobranzas de CGA aportó el
certificado de tradición y matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Neiva, generado con el “Pin 1763422953884542”, “matrícula
200-38916”, impreso “el 26 de julio de 2013 a las 8:15:32am”, donde se constata (fs. 159 a 162 cd. Corte, no está en negrilla en el
texto original):
“… … …
Anotación N° 12 fecha 5/3/1993… Especificación:
gravamen: 210 hipoteca abierta de cuantía indeterminada personas que
intervienen en el acto… De: Aristizábal Calderón Lucelly A: Banco Central
Hipotecario…
… … …
Anotación N° 14 fecha 14/7/1994… Especificación:
gravamen: 210 hipoteca abierta de cuantía indeterminada personas que
intervienen en el acto… De: Trujillo González Hugo Alberto A: Banco Central
Hipotecario…
Anotación N° 15 fecha 17/11/1994… se cancela la
anotación N° 12… Especificación: Cancelación: 650 cancelación hipoteca –
abierta de cuantía indeterminada personas que intervienen en el acto… De: Banco
Central Hipotecario A: Aristizábal Calderón Lucelly…
… … …
Anotación N° 18 fecha 11/4/2006… Especificación: modo
de adquisición: 0125 compraventa. Personas que intervienen en el acto… De:
Suárez Burgos Diana Janeth CC 52907452 A: Díaz López Elicenia CC 51818965…
Anotación N° 19 fecha 11/4/2006… Especificación: limitación
al dominio: 0304 afectación a vivienda familiar Personas que intervienen en
el acto… A: Díaz López Elicenia…”
Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas
oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se
hará referencia a lo largo de las consideraciones y el análisis del caso
concreto.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe establecer si el Banco
Granahorrar (hoy BBVA), Promociones y
Cobranzas Beta S. A., Central de Inversiones S. A. (CISA) y Compañía de
Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda., han
vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud de la
actora, al desconocer su situación vulnerable por ser víctima de desplazamiento
forzado y encontrarse en una etapa de estabilización económica y negarse
ofrecerle acuerdos de pago acordes con su situación con base en el histórico de
la obligación crediticia asumida por ella con miras a facilitar el pago de la
hipoteca que se estableció sobre el inmueble ubicado en la carrera 1ª G N°
22-28 de Neiva antes de que ella lo comprara.
La actora, que al formular la demanda manifestó tener
50 años de edad (f. 2 cd. inicial), se encuentra inscrita junto con su cónyuge
Libardo Bahena López en el Sistema Único de Registro Nacional de Población Desplazada por
la Violencia, desde el 5 de enero de 2006 (f. 20 ib.), por ser
víctimas de desplazamiento forzoso, que les hizo radicarse en Neiva, donde al
llegar adquirieron el inmueble.
Con el fin de solucionar el problema jurídico, se
reiterará la jurisprudencia sobre i) la procedencia de la acción de tutela contra empresas
particulares del sistema financiero, ii) el derecho a la vivienda
digna, su naturaleza jurídica y la acción de tutela como mecanismo efectivo de
protección al estar comprobada su vulneración o riesgo y iii) el deber especial
de solidaridad de las entidades bancarias frente a víctimas de desplazamiento
forzado. Con base en las consideraciones desarrolladas se procederá a analizar
el caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA EMPRESAS PARTICULARES DEL SISTEMA FINANCIERO. Reiteración de
jurisprudencia.
Todo ciudadano está facultado para presentar acción de
tutela, por sí mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los
jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales
que estén siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una
autoridad pública, al igual que por particulares encargados de la prestación de
un servicio público o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión[5].
2.3.1.
El Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, Decreto 663 de abril 5 de 1993, establece que la estructura
del sistema financiero y asegurador se encuentra conformado por los
establecimientos de crédito (bancos incluidos[6]),
sociedades de servicios financieros y de capitalización, entidades aseguradoras
y por los intermediarios de seguros y reaseguros.
2.3.2.
Por otra parte, las entidades
financieras, fijan los requisitos y condiciones de acceso y operación de
créditos[7],
las tasas de interés, los sistemas de amortización, etc., y en esa medida, son
depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan. Sus actos
gozan de la credibilidad de los usuarios, a quienes pueden colocar en
situación de indefensión[8],
debido a la posición dominante en la que se encuentran por la asimetría de la
información financiera, situación que exige al Estado controlar sus actividades
y precaver cualquier abuso en que puedan incurrir (inciso 4° art. 333 Const.).
En un Estado Social de Derecho nadie puede desarrollar
atribuciones injustificadas que desequilibren las relaciones sociales y
económicas, cuyo desarrollo debe ser equitativo, despojado de riesgos de
desproporción y de afectación a otras personas, resultando antijurídica cualquier
superioridad que se ejerza contra otro, particularmente si se trata de alguien
que está buscando satisfacer una necesidad básica, de la magnitud del derecho
constitucional a la vivienda digna.
Conforme a lo anterior, la Corte en la Sentencia SU-157[9], consideró:
“Ahora bien, pese a que no existe
norma que de manera expresa así lo determine[10], en el derecho Colombiano
es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas
características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que
desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de
mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la
actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad
de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un
servicio público.
Así mismo, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la
industria bancaria. Al respecto se dijo:
"la actividad relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a
su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al
postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en
el carácter de servicio público"[11]”.
Por otro lado, se habla de un estado de indefensión y
de una relación de subordinación frente a quien se alega la vulneración de
derechos, en este caso la persona jurídica particular que presta un servicio
público autorizado por el Estado.
Así, la Corte ha expresado que “el estado de indefensión se manifiesta cuando la
persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o
desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y
elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su
derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y
circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que
se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para
que proceda la acción de tutela contra particulares”[12].
En cuanto a la subordinación ha dicho que “La subordinación se predica, cuando existe una
relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad
emanada de un orden jurídico o social determinado, como es el caso, de los
trabajadores frente a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus
maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen[13], entre
otros.”[14].
En este orden de ideas, para el presente caso la
acción de tutela resulta procedente al estar los accionados en una posición
dominante frente a la accionante en cuanto a la relación contractual se
refiere, entiéndase obligación hipotecaria a cargo.
2.4.
EL DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA, NATURALEZA JURÍDICA Y LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO EFECTIVO PARA
SU GARANTÍA. Reiteración de jurisprudencia.
2.4.1.
Es importante resaltar que la
vigencia del derecho a la vivienda digna dentro del ordenamiento interno no
sólo obedece a su consagración en el artículo 51 de la Carta Política[15], pues
también está estipulado en instrumentos jurídicos internacionales que reconocen
los derechos humanos[16],
prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el Estado
colombiano, de acuerdo con el artículo 93 superior[17].
2.4.2.
Con respecto a la naturaleza
jurídica del derecho a la vivienda digna, para esta Corporación es indiscutible
su carácter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el Estado
colombiano no solo es derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal
dentro de la Carta Política, sino también aquellos que puedan adscribirse a
normas constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos cardinales, como
elementos merecedores de protección especial[18].
Incuestionablemente, la vivienda digna constituye
elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la
dignidad humana, a la cual le es inmanente. Carecer las personas de un lugar
decoroso de habitación, les impide sobrellevar la pervivencia con intimidad,
autoestima, conformación familiar y protección, además de conllevar adicionales
riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie.
De esa manera, además de ser un derecho social,
económico y cultural de máxima dimensión, por sí mismo y por su inescindible
interrelación con la dignidad humana, la Corte Constitucional le ha reconocido
reiteradamente a la vivienda digna su connatural nivel de derecho fundamental[19], frente al
cual el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo
real y efectivo, sin distinción, con tres campos específicos de regulación, en
torno a la realización de planes de vivienda de interés social; el
establecimiento de sistemas adecuados de financiación a largo plazo; y las
formas asociativas de ejecución de programas[20].
2.4.3.
En consecuencia, el derecho
a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido por vía
de tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la
posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el
cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos
proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como
individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del
derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin
necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción constitucional acorde
con los requisitos generales determinados al efecto.
Con todo, no puede olvidarse que el derecho
fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en
su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia
distributiva, debiendo priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por
razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras.
2.5.
EL DEBER ESPECIAL DE
SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES BANCARIAS FRENTE A VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO. Reiteración jurisprudencial.
2.5.1. Esta Corporación ha entendido la materialización del
deber de solidaridad contenido en la Constitución, como la exigencia tanto del
Estado como de los particulares de brindar el socorro y la ayuda a las
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Concretamente la jurisprudencia ha estudiado este principio en las relaciones
entre bancos-clientes, debido a las circunstancias de conflicto armado en las
que vive Colombia, en las cuales a las entidades financieras se les exige tener
presente la situación especial de las víctimas de la violencia respecto a la
dificultad para cumplir con sus obligaciones crediticias. De esta manera, se
abordó el tema en primer lugar, frente a las personas víctimas de secuestro,
extendiendo luego su aplicación a la población desplazada.
2.5.2. En este orden, la Corte Constitucional en la Sentencia
T-520 de 2003[21]
analizó la circunstancia de una víctima de secuestro que tenía obligaciones con
entidades financieras y, una vez dejado en libertad, las entidades le exigieron
el pago de la totalidad de los créditos, para lo cual procedieron a instaurar
las correspondientes demandas judiciales, sin que hubieren aceptado la
reliquidación propuesta por el accionante. Ante esta situación, el actor
instauró acción de tutela con el fin de que se le permitiera una fórmula de
arreglo acorde con sus condiciones económicas para cancelar lo adeudado.
En esta oportunidad, la Corte determinó que a la luz de la Constitución
se habían vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad, por cuanto las entidades financieras habían
exigido el pago sin considerar los efectos que tuvo el secuestro del accionante
sobre las posibilidades económicas de cumplir.
Para adoptar la decisión, se tuvo en cuenta las circunstancias de
debilidad manifiesta del actor por razón del secuestro, frente a la legítima
expectativa de la entidad financiera en el cumplimiento de la obligación
contraída. Luego de analizar esos intereses en conflicto y determinar el
alcance del principio de solidaridad, se determinó la posición que debía asumir
la entidad financiera como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales afectados, en lo acarreado por la inobservancia de la
solidaridad.
En este sentido, ordenó la Corte:
la suspensión, por término determinado de los procesos ejecutivos iniciados por
los Bancos; la novación de los contratos inicialmente suscritos; y, llegar a un
nuevo acuerdo en relación con las cuotas del préstamo. Además, el juez
constitucional señaló la forma como se deben liquidar los intereses durante el
período en que el ciudadano sufrió el secuestro, aclarando en todo caso, que no
se trataba de una condonación de la obligación.
2.5.3.
Por otra parte, en la Sentencia
T-419 de 2004[22]
la Corte Constitucional estudió el caso de un desplazado que solicitaba al
Banco Agrario la condonación de un crédito hipotecario, teniendo en cuenta que
por una circunstancia imprevisible y de fuerza mayor, cual es, el
desplazamiento forzado de su lugar de residencia y de trabajo ocasionado por
las acciones de violencia de las FARC, no había podido cumplir con las
obligaciones financieras previamente adquiridas.
En esta providencia se estudiaron e hicieron
extensivos a la población víctima de desplazamiento los criterios expuestos en
la anteriormente citada Sentencia T-520 de 2003, en relación con las personas
secuestradas, concluyendo que existe vulneración a los derechos fundamentales
de una persona desplazada, cuando una entidad bancaria exige el pago de su
obligación sin considerar los efectos que tiene la condición de desplazado
sobre sus posibilidades de cumplir tal pago, puesto que este desconocimiento
rompe el deber de solidaridad frente a las personas que se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta.
Bajo estos parámetros, tuteló el derecho fundamental
de petición del accionante, determinando que el Banco Agrario debía emitir una
respuesta teniendo en consideración la condición de desplazado del
peticionario para efectos de cancelar el crédito adquirido con la entidad. De
esta manera, la Corte ordenó al Banco que le suministrara una respuesta
adecuada a la situación que el peticionario planteaba, e indicó que debía
informar lo siguiente: si existen alivios de crédito por hacer parte de la
población desplazada por la violencia; si podía acceder a algunos de los
créditos de que trata la Ley 418 de 1997 “por la cual se consagran unos
instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y
se dictan otras disposiciones”; si el Fondo para el Financiamiento del
Sector Agropecuario, FINAGRO, podía hacer el redescuento de la obligación del
actor; si tenía derecho a subsidios; si contaba con otras garantías además de
la hipoteca, que previeran las situaciones como la que padecía el demandante,
que es el abandono del inmueble que garantiza la obligación y pérdida de los
demás bienes.
En todo caso, se advirtió al Banco el deber de resolver lo pretendido
por el actor y garantizarle que en la fórmula de arreglo que acordara se
tuviera en cuenta su condición de desplazado y sus condiciones económicas.
2.5.4.
En la misma línea, la Sentencia
T-358 de 2008[23],
al estudiar el caso de un desplazado por la violencia, contra quien el Banco
Agrario había iniciado proceso ejecutivo por el incumplimiento en el pago de su
obligación, concluyó que la entidad financiera vulneró los derechos
fundamentales del peticionario, al exigir el cumplimiento de su obligación sin
tener efectivamente en cuenta su condición de desplazado.
Recordó que para la Corte “los esfuerzos estatales
frente a la crisis humanitaria generada por el desplazamiento deben
corresponder a la gravedad de la situación, lo cual significa que no solo
han de concretarse en las medidas necesarias para conjurar el
sufrimiento y los perjuicios derivados de abandonar el domicilio, el trabajo, el
hogar, la familia, los amigos, etc., sino que las mismas también deben ‘ser
eficientes y eficaces, proporcionales a los daños pasados, presentes y futuros
que soportan las familias obligadas a abandonar su terruño, sin que, de manera
alguna, puedan desconocer o agravar su situación’[24].(Negrillas
propias)
En consecuencia, ordenó la Sala de Revisión al banco
accionado terminar el proceso ejecutivo adelantado en contra del actor y, en
esa medida, plantear y acordar nuevas opciones reales para el pago de la
deuda, teniendo en cuenta la condición de desplazado. Igualmente, ordenó que en
caso de que por causa del incumplimiento del demandante en el pago de su
crédito se hubieren generado reportes negativos a las centrales de riesgo, se
realizaran las gestiones necesarias para la exclusión de los mismos.
2.5.5.
De la misma manera, en la Sentencia
T-312 de 2010[25],
se estudió la solicitud realizada al juez constitucional de una persona
desplazada de suspender la exigibilidad de la obligación crediticia adquirida
con BANCAMIA, así como el cobro de todos los intereses de mora y de plazo,
hasta tanto no se normalizara su precaria situación económica en razón del
desplazamiento.
En esta ocasión, hizo especial énfasis la Sala Séptima
de Revisión en la particular situación de indefensión en la cual se encuentran
quienes sufren el flagelo del desplazamiento como consecuencia del conflicto
interno de orden público que ha padecido el Estado colombiano en su historia
reciente, advirtiendo que, en virtud del principio de solidaridad, es deber del
Estado atender las necesidades de este sector vulnerable de la población. No
obstante lo anterior, reiteró que la solidaridad no es un deber exigido
únicamente a los organismos e instituciones estatales, sino que está
estrechamente correlacionado con los particulares, como es el caso de las
entidades financieras.
En este sentido, sostuvo la Corte:
“(…) se hace necesario estimar en qué medida una
entidad bancaria es garante de los derechos de un ciudadano que ha sido
desplazado y frente al cual se pueden exigir obligaciones de carácter
crediticio, que le permiten legítimamente ejercer la acción ejecutiva, pero que
del otro lado, en la condición de deudor se encuentra una persona puesta contra
su voluntad en un estado de indefensión y debilidad manifiesta.
El anterior planteamiento puede definirse en forma
clara remitiéndonos a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, la
cual en sus sentencias ha equiparado las condiciones de desplazamiento con las
de un persona secuestrada; aunque no son circunstancias similares en su forma,
si lo son en el fondo, puesto que representan dos de las más constantes
violaciones contra la vida y libertad personal en el marco del conflicto
armado.
(…)
A juicio de la Sala, tanto el secuestro como el
desplazamiento dejan a la víctima en una situación especial que amerita la
protección constitucional[26]
por parte del juez de tutela, más aún cuando se enfrentan a obligaciones de
ca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.