Sentencia T-534 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-534-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-534/13 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador Todo ciudadano está facultado para presentar acción de tutela, por sí mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad pública, al igual que por particulares encargados de la prestación de un servicio público o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que la estructura del sistema financiero y asegurador se encuentra conformado por los establecimientos de crédito (bancos incluidos), sociedades de servicios financieros y de capitalización, entidades aseguradoras y por los intermediarios de seguros y reaseguros. Por otra parte, las entidades financieras, fijan los requisitos y condiciones de acceso y operación de créditos, las tasas de interés, los sistemas de amortización, etc., y en esa medida, son depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan. Sus actos gozan de la credibilidad de los usuarios, a quienes pueden colocar en situación de indefensión, debido a la posición dominante en la que se encuentran por la asimetría de la información financiera, situación que exige al Estado controlar sus actividades y precaver cualquier abuso en que puedan incurrir. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica Con respecto a la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, para esta Corporación es indiscutible su carácter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el Estado colombiano no solo es derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal dentro de la Carta Política, sino también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos cardinales, como elementos merecedores de protección especial. Incuestionablemente, la vivienda digna constituye elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la dignidad humana, a la cual le es inmanente. Carecer las personas de un lugar decoroso de habitación, les impide sobrellevar la pervivencia con intimidad, autoestima, conformación familiar y protección, además de conllevar adicionales riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela El derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido por vía de tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción constitucional acorde con los requisitos generales determinados al efecto. Con todo, no puede olvidarse que el derecho fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, debiendo priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON POBLACION DESPLAZADA-Entidades deben tener en cuenta situación económica por condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad de víctimas de desplazamiento Las personas que han sido desplazadas, y por ende, son víctimas de la violencia se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Es allí donde cobra importancia la observancia de parte de la sociedad en general y de las entidades estatales del principio de solidaridad, pues con él las relaciones sociales y jurídicas que surgen con personas en estas condiciones deben observar características especiales que tengan en cuenta su situación. Por esto, en virtud del principio de buena fe y del deber de solidaridad las instituciones financieras tienen unas cargas cuando los deudores se ven avocados a circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas desplazadas por la violencia y siendo consecuentes con el deber de solidaridad deben tener en cuenta la condición de desplazado y sus condiciones económicas especiales. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Caso en que persona desplazada por la violencia solicita aclaración de obligación hipotecaria y entidades desconocen los abonos realizados DERECHOS FUNDAMENTALES DEL USUARIO BANCARIO-Vulneración por abuso de posición dominante de entidad financiera La Sala observa que el caso bajo estudio se trata de un presunto abuso de la posición dominante de las entidades financieras acreedoras de la obligación hipotecaria que asumió la accionante cuando adquirió el bien inmueble que actualmente es su vivienda. Igualmente se extrae que la obligación hipotecaria fue cedida en varias oportunidades tanto por los sujetos pasivos como por los mismos acreedores, pues es evidente que la obligación inicial la concedió el Banco Hipotecario, luego pasó a Granahorrar (hoy BBVA), luego a la Compañía Central de Inversiones S.A. y luego a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA, quienes además, contaban cada una con un administrador de cartera distinto, los cuales no reconocieron los acuerdos de pago suscritos, dado que aparecía como una obligación incumplida. ENTIDAD BANCARIA-Debe brindar información financiera cierta, veraz y comprensible sobre el estado de obligaciones financieras del cliente DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a entidad financiera realice un estudio histórico de obligación hipotecaria, teniendo en cuenta abonos realizados y formule acuerdo de pago conforme a posibilidades económicas, según principio de solidaridad Referencia: expediente T-2.076.439. Acción de tutela instaurada por Elicenia Díaz López contra Granahorrar (luego BBVA), Central de Inversiones S.A., la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA Ltda y otros. Derechos fundamentales invocados: Vivienda digna, salud, especial protección a las personas en situación de desplazamiento forzado. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Elicenia Díaz López contra Granahorrar (posteriormente BBVA) y la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA Ltda., y otros, aduciendo vulneración a los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la salud. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Once de Selección de tutelas[1] lo eligió para revisión. La acción de tutela en referencia fue inicialmente asignada para revisión al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla mediante auto de Sala de Selección de fecha 5 de noviembre de 2008 cuya ponencia no fue aceptada por los demás miembros de la Sala Sexta de Revisión, razón por la cual fue asignado el 1° de noviembre de 2013, al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub para su sustanciación. 1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD La señora Elicenia Díaz López solicita al juez de tutela que ampare transitoriamente sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud, y en consecuencia, se ordene a las entidades financieras demandadas aclarar el estado real del crédito hipotecario que asumió al adquirir el inmueble en el que vive teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad como desplazada por la violencia. 1.1.1. Hechos en que sustenta la demanda 1.1.1.1. La actora Elicenia Díaz López manifestó que junto con su esposo Libardo Bahena López vivían “en el corregimiento de Gaitana, jurisdicción del municipio de Planadas Tolima”, donde sufrieron “los rigores de las presiones de grupos al margen de la ley”, situación que los obligó a vender lo poco que tenían y desplazarse a Neiva, encontrándose inscritos en el “Sistema Único de Registro Nacional de Población Desplazada” (fs. 2 y 20 cd. inicial). 1.1.1.2. Indicó que posteriormente, con dinero de la venta de pertenencias, le compró un inmueble a la señora Diana Yaneth Suárez Burgos, ubicado en el carrera 1ª G N° 22-28 barrio Rojas Trujillo de Neiva, que se encontraba hipotecado a la “entidad Bancaria Granahorrar, hoy fusionado con el BBVA”, obligación N° 350500048067, a nombre del señor Hugo Alberto Trujillo González. Afirmó que asumió “la responsabilidad de la obligación hipotecaria sobre el bien” (f. 3 ib.). 1.1.1.3. En el proceso de fusión, la entidad financiera cedió la referida obligación, entre otras, a Promociones y Cobranzas Beta S. A.[2], con la cual acordó “diferir la obligación por cuotas”, iniciando el pago el 27 de diciembre de 2005. 1.1.1.4. La accionante aseveró que los abonos “se hicieron en efectivo mediante consignaciones a la cuenta corriente N° 350500048067 Banco Granahorrar, a nombre del señor Hugo Alberto Trujillo González”, con un total consignado de “$15.300.000” que, según ella, “era el valor total de la obligación hipotecaria”, por lo cual solicitó a la entidad “levantar la hipoteca por pago total de la obligación”, pero la sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A. le manifestó que la cartera había sido vendida a Central de Inversiones S. A., CISA. 1.1.1.5. La señora Elicenia afirmó que en noviembre 1° de 2006 elevó derecho de petición a CISA, solicitando exoneración del pago de intereses[3], sin obtener respuesta alguna, y 22 de noviembre del mismo año, presentó nueva solicitud, respondiéndosele que “el cliente debía asumir un mayor valor por la suma de $750.000oo pesos m/cte y que debería ser cancelada a más tardar el día 20 de noviembre de 2006, a fin de no deteriorar la negociación inicial”. Posteriormente le adujeron “incumplimiento de la obligación”, sugiriéndole “solicitar a Central de Inversiones S. A. (CISA) una nueva negociación” (está en negrilla en el texto original). 1.1.1.6. Refirió que debido a quebrantos de salud causados por la situación que estaba viviendo, fue hospitalizada con “depresión psicológica, trastorno mental caracterizado por sentimientos de inutilidad, culpa, tristeza, indefensión”, por ello durante un lapso no tuvo conocimiento del estado de la obligación (f. 5 ib.). 1.1.1.7. Al igual, manifestó que el 8 de agosto de 2007[4] elevó petición a la Gerente de CISA, en la que solicitó “de manera vehemente la ratificación del Comité de Vicepresidencia N° 00044 del día 10 de agosto de 2005, a efecto de proceder al levantamiento de la hipoteca sobre el predio de matrícula inmobiliaria N° 200-38916, ubicado en la carrera 1 G N° 22-28 del barrio Rojas Trujillo del municipio de Neiva. Anexándole copia de los respectivos pagos y solicitándoles a la vez se condonara cualquier valor adicional puesto que ya se había cancelado la totalidad de la obligación, adicionalmente acudiendo a la consideración como colombianos y participes de la difícil situación económica por la que pasábamos y que mirara, con buenos ojos mi situación de desplazada por la violencia que azota las regiones de nuestro país” (f. 7 ib.). 1.1.1.8. El 16 de mayo de 2008, recibió Libardo Bahena (esposo de la demandante) un oficio de Serlefin Ltda., firmado por la Directora del Comité de Cartera de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA Ltda., informándole que: “Central de Inversiones S.A había cedido la obligación a la Compañía de Gerenciamiento de Activos ‘CGA’ Ltda y de antemano nos manifestaban que después de evaluar la propuesta por el Comité de Cartera de CGA, ésta no había sido considerada viable, y por ende se iban a continuar (sic) con las acciones judiciales pertinentes para la normalización de la obligación.” 1.1.1.9. Por último, expuso la demandante haber solicitado a Serlefin Ltda. certificar el saldo total a pagar de la deuda, por lo cual “expiden un estado de cuenta a 31 de diciembre de 2007, por la suma $21.966.920.23”, situación que envió de nuevo a la clínica a la actora, según lo que expone, “y para colmo de males les he solicitado me expidan la historia del crédito Hipotecario inicial que fue por la suma de $11.300.000,oo en el año de 1994… y tampoco es posible porque esta Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA Ltda. no tiene esa información, y si la tiene no entiendo porque no la niega (sic), sin embargo lo que si saben es cobrarnos $21.966.920,13 adicionales a los $15.300.000,oo que ya se les canceló, y por ende se generó el pago total de obligación” (f. 8 ib.). 1.1.1.10. Así, afirmó encontrarse “en una evidente situación de indefensión, con relación a estas organizaciones, pues carezco de recursos económicos que me permitan llegar a otras instancias”. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Primero Laboral del Circuito mediante auto del 14 de agosto de 2008, admitió la demanda y concedió tres días a las partes demandadas para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción. 1.2.1. Contestación emitida por Promociones y Cobranzas Beta S. A. Mediante apoderado, dicha sociedad respondió dentro del término legal los requerimientos e indicó que la entidad que representa “firmó contrato de prestación de servicios con Central de Inversiones S. A. CISA (…), para gestionar la administración, cobro y recaudo de la cartera morosa, que ésta última haya adquirido (...) y la revisión judicial de los procesos que con ocasión de la recuperación le sean encomendados”, hasta el 31 de diciembre de 2002. Aclaró que “nunca fue cesionaria de la entidad Bancaria Granahorrar, hoy BBVA tan solo gestionó de manera comercial la cartera morosa, que como ya se mencionó, Central de Inversiones S. A. había comprado; lo que significa, que éramos tan solo el puente entre ésta y los deudores morosos, por ello las decisiones respecto a la aprobación o no aprobación de un acuerdo de pago eran totalmente potestativas de Central de Inversiones S. A. (CISA)” (f. 58 cd. inicial). Por lo anterior, la entidad no puede certificar si el acuerdo de pago mencionado por la señora Elicenia Díaz López fue cumplido o no a cabalidad, debido a que en el año 2006 se terminaron de manera definitiva las relaciones de tipo comercial con CISA, por ello “las obligaciones que se encontraban a nuestro cargo fueron trasladadas en su totalidad (física y sistemáticamente)” a Serlefin Ltda., nuevo operador comercial escogido para continuar la labor, “entidad que tiene la capacidad actual de ofrecer información necesaria sobre la gestión comercial y jurídica que se le está adelantando al proceso contra el señor Hugo Alberto Trujillo González… que interesa a la accionante” (f. 59 ib.). 1.2.2. Contestación del Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S. A., ‘BBVA’. La representante legal del BBVA afirmó que el crédito N° 350500048067, objeto de la acción de tutela, no es propiedad del Banco que representa, toda vez que fue vendido por éste a la Compañía Central de Inversiones S. A. CISA, según contrato de compraventa de cartera suscrito en diciembre 24 de 2004, siendo esa entidad el sujeto pasivo de la acción. Por ello, BBVA no puede certificar un pago de una obligación que para la época no era de su propiedad. En consecuencia, solicita exonerar a BBVA de toda responsabilidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió además que la pretensión contiene una petición contractual de orden económico, cuyo análisis escapa a la órbita de la jurisdicción constitucional (fs. 182 a 185 ib.). 1.2.3. Respuesta de COVINOC S. A. La Directora Jurídica de esta sociedad manifestó que “el crédito a cargo del señor Hugo Alberto Trujillo González (…), fue adquirido por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (cartera hoy administrada por Covinoc S. A.), a través de compraventa de cartera e inmuebles celebrada con la entidad Central de Inversiones S. A., el pasado 6 de julio de 2007”. Agregó que “verificadas nuestras bases de datos de Cartera Central de Inversiones S. A. (CISA) nos vendió el crédito del señor Hugo Alberto Trujillo González, por cuanto el acuerdo que suscribió con la citada entidad fue incumplido”; como son “hechos ocurridos antes de la cesión de la Compañía de Gerenciamiento de Activos ‘Ltda’ CGA, y que los registros que nos cedieron se encuentran en las bases de datos como ciertos recibidos por Central de Inversiones S. A., esta compañía es un tercero ajeno a ese acuerdo de pago suscrito por el deudor con dicha entidad”. Indicó que el crédito en mención no ha sido pagado, lo que hace imposible que la compañía efectúe la cancelación del gravamen hipotecario del bien inmueble, por cuanto la obligación se encuentra garantizada con dicha hipoteca (fs. 192 a 198 ib.). 1.2.4. Objeción de Servicios Legales y Financieros Serlefin Ltda. La coordinadora de “Cisa Serlefin Ltda. Neiva” anexó copia de la respuesta enviada al señor Hugo Alberto Trujillo González, en diciembre 23 de 2006, donde se lee: “El comité de vicepresidencia N° 44 de fecha 30 de junio de 2005 aprobó el pago total de la obligación N° 350500048067 por el valor de 17.000.000 pagaderos en un plazo de 18 cuotas a partir del 30/06/2005 hasta el 15/06/2006, acuerdo que usted incumplió y del cual solicitó la ratificación del mismo con el fin de mantener el acuerdo de pago y continuar con el mismo. Así las cosas el Comité de Vicepresidencia N° 46 de fecha 09 de noviembre de 2006 aprobó la modificación del acuerdo aprobado inicialmente en el Comité de Vicepresidencia N° 44 del 30/06/2005, para la extinción total de la obligación N° 350500048067 por el valor de 17.000.000, más un mayor valor que el cliente deberá cancelar por $750.000 para el 20/11/2006.” Aclaró que el mayor valor que el cliente debe cancelar, es determinado por el incumplimiento de su acuerdo de pago (fs. 200 a 203 ib.). 1.2.5. Aclaración de Central de Inversiones S. A., CISA. El apoderado de dicha entidad indicó que, en razón a su objeto social, esa sociedad adquirió esta obligación por cesión de Granahorrar, hoy BBVA, obligación que a su vez fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA), mediante contrato celebrado en junio 6 de 2007 y entregada el 31 de octubre de 2007. Por ello, CISA no ostenta titularidad de la obligación, presentándose el fenómeno de falta de legitimación pasiva en la presente acción. Con todo, la entidad ha dado respuesta a todos los derechos de petición elevados, haciendo una relación de hechos y fechas para soportar lo afirmado (fs. 235 a 239 ib.). 1.2.6. Intervención de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda. La Directora de Contratos, Conceptos y Tutelas de esta empresa, manifestó que “verificadas nuestras bases de datos de Cartera Central de Inversiones S. A. (CISA) nos vendió el crédito del señor Hugo Alberto Trujillo González como un crédito sin acuerdo de pago y vigente”, con garantía a cargo de persona natural, que a la fecha de corte se encontraba en mora con un saldo de $21.966.920,23 (no está en negrilla en el texto original, f. 248 ib.). Por lo anterior, indicó que el asunto corresponde a hechos ocurridos antes de la cesión, registros que se encuentran “en las bases de datos como ciertos, recibidos por Central de Inversiones S. A.”, siendo CGA un tercero ajeno al acuerdo de pago suscrito por el deudor, debiendo “Central de Inversiones S. A. (…) indicar si esa situación corresponde a la realidad, dado que el crédito nos fue cedido como vigente si bien es cierto, contaba con la nota de haberse suscrito un acuerdo de pago, este había sido incumplido” (no está en negrilla en el texto original). En tal virtud, solicitó negar la protección incoada por la actora, por no haber vulneración a derechos fundamentales por parte de la Compañía de Gerenciamientos de Activos Ltda., por cuanto “los hechos ocurrieron en el año 2006 y el crédito de señor González nos fue cedido el 7 de julio de 2007” (fs. 248 a 255 ib.). 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.6. Decisión de única instancia – Juzgado Primero Laboral del Circuito Mediante fallo del 27 de agosto de 2008, que no fue impugnado, el Juzgado Primero Laboral de Neiva negó el amparo solicitado. Estimó estar frente a un conflicto contractual cuya definición puede y debe ventilarse ante la jurisdicción civil, esto es, ante un Juez Civil Municipal o del Circuito, de acuerdo a la cuantía de la obligación en controversia, donde podrá demostrarse la cancelación de la deuda hipotecaria, que le habría generado la posibilidad de perder la vivienda. Adujo entonces, que la acción de tutela no era el medio para la controversia, la cual está reservada para garantizar derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial (fs. 261 a 267 ib.). 1.4. PRUEBAS 1.4.1. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del certificado de tradición del inmueble adquirido por la señora Elicenia Díaz López el 7 de marzo de 2006. Matrícula inmobiliaria No. 200-38916. - Copia del certificado de registro expedido por Acción Social en el que consta que la actora y su esposo se encuentran incluidos en el Sistema Único de Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia desde el 5 de enero de 2006. - Copias de los comprobantes de consignación entre diciembre de 2005 y diciembre de 2006 en los que constan los pagos consignados por el esposo de la accionante a BBVA que ascienden a $ 16.200.000 pesos. - Copia de derecho de petición presentado por la actora a Central de Inversiones CISA el 1 de noviembre de 2006, en el que solicita que se estudie la posibilidad de condonar los intereses. - Copia de derecho de petición presentado por la accionante a Central de Inversiones CISA, el 22 de noviembre de 2006, en el que reitera su solicitud inicial e informa su condición de desplazada por la violencia. - Copias de consultas médicas y hospitalización del año 2006 en los que consta que la accionante sufrió de depresión. - Copia del escrito emitido por Serlefín LTDA., del 16 de mayo de 2008, en el cual informa a la actora que la obligación fue cedida por Granahorrar (hoy BBVA) a Central de Inversiones S.A., quien cedió las obligaciones a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA LTDA. - Copia de certificación de estado de cuenta emitida el 4 de junio de 2008 en la que informa que al 31 de diciembre de 2007 la obligación asciende $ 21.966.920 pesos. 1.4.2. Pruebas ordenadas en sede de Revisión Mediante auto del 9 de marzo de 2009 emitido por el Magistrado Ponente inicial, (fs. 26 a 27 cd. Corte), la entonces Sala Séptima de Revisión de tutelas, ordenó suspender los términos y dispuso la práctica y acopio de las siguientes elementos de comprobación: (a) Se solicitó a BBVA S. A. remitir información completa de la historia, evolución y estado actual del crédito del señor Hugo Alberto Trujillo González, originalmente otorgado por Granahorrar en Neiva, por valor de $ 15.300.000. En respuesta, se allegó un informe detallado sobre el crédito N° 350500048067, otorgado al referido señor por el Banco Central Hipotecario, BCH, aclarándose que la obligación hizo parte de la cesión de activos, pasivos y contratos entre BCH y Granahorrar, en febrero 4 de 2000 (f. 44 ib.). Agregó así mismo: “De acuerdo con la información suministrada por el Banco Central Hipotecario el crédito se liquidó bajo las siguientes condiciones: Fecha de desembolso Agosto 10 de 1994 Valor desembolso $ 11.550.000.00 Tasa de interés UPAC más 13% E.A Plazo 180 meses (15 años) Conforme se estableció en el contrato de cesión, la responsabilidad sobre la reliquidación es del B. C. H., proceso que se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en la ley de vivienda 546 de 1999 y la Circular 007 de la Superintendencia bancaria, determinando que sobre el saldo de la deuda al 31 de diciembre de 1999 ($28.337.893,00) le correspondía un alivio por valor de $6.7883.720,00, valor que se encuentra aplicado en la obligación, con retroactividad al 01 de enero de 2000. Para el 31 de enero de 1999, la obligación se encontraba al día en el pago de sus cuotas de armonización mensual, circunstancia por la cual no era necesaria su reestructuración. (…) el crédito fue redenominado a unidades de valor real (UVR) con sistema de amortización 1 (aprobado por la Superintendencia Bancaria) el cual corresponde a un sistema de amortización constante a capital en UVR.” Se reportó también que BBVA no tiene conocimiento de las condiciones pactadas en el acuerdo de pago suscrito entre las partes en diciembre de 2005, ya que para esta fecha la obligación no era de Granahorrar y no fue parte en la transacción celebrada, desconociéndose la situación actual del crédito (fs. 44 a 46 ib.). (b) Por otra parte, se solicitó a Central de Inversiones S. A. allegar copia del acuerdo de pago suscrito con la señora Elicenia Díaz López, el acta de incumplimiento del mismo y lo relacionado con la venta de la cartera a Promociones y Cobranzas Beta S. A., reseñándose las condiciones del Comité de Vicepresidencia de Cartera N° 44, que “aprobó la extinción de la obligación N° 350500048067 a cargo del deudor Hugo Alberto Trujillo”, aprobándose un nuevo acuerdo de pago “con un valor de $17.000.000, para ser cancelados en 18 cuotas”, a saber: 1. 30/06/2005 $500.000 2. 15/08/2005 $800.000 3. 15/09/2005 $800.000 4. 15/10/2005 $960.000 5. 15/11/2005 $960.000 6. 15/12/2005 $960.000 7. 15/01/2006 $960.000 8. 15/02/2006 $960.000 9. 15/03/2006 $960.000 10. 15/04/2006 $960.000 11. 15/05/2006 $960.000 12. 15/06/2006 $1.460.000 13. 15/07/2006 $960.000 14. 15/08/2006 $960.000 15. 15/09/2006 $960.000 16. 15/10/2006 $960.000 17. 15/11/2006 $960.000 18. 15/12/2006 $960.000 Aclaró que “la anterior formulación no implica novación, restructuración ni desistimiento de las acciones judiciales que se hayan iniciado para la recuperación de las sumas adeudadas; lo que indica que los valores antes mencionados son un mecanismo de facilidad de pago unilateral, brindado por Central de Inversiones S. A., y en caso de incumplimiento alguno de las facilidades de pago aquí establecida se entenderá que en el presente acuerdo no tiene ningún efecto y por lo tanto cualquier pago que se hubiere realizado se tendrá como un abono a la obligación y se aplicará conforme a los términos iniciales del crédito, es decir los que figuren en los títulos de deuda respectivos. Así mismo la obligación continuará vencida y no habrá lugar a mejorar la calificación ante las centrales de riesgo hasta tanto se cumpla la presente facilidad de pago y/o se cancele totalmente la obligación” (está subrayado en el texto original, f. 37 ib.), certificándose luego el incumplimiento del acuerdo de pago, en fechas y valores establecidos por la compañía así (f. 38 ib.): Fechas aprobadas Valor del pago aprobado Fechas de los pagos realizados por el cliente Valor consignado por el cliente 1 30/06/2005 $500.000 30/06/2005 $500.000 2 15/08/2005 $800.000 23/08/2005 $800.000 3 15/09/2005 $800.000 18/10/2005 $300.000 4 15/10/2005 $960.000 19/10/2005 $100.000 5 15/11/2005 $960.000 27/12/2005 $600.000 6 15/12/2005 $960.000 13/01/2006 $700.000 7 15/01/2006 $960.000 26/01/2006 $600.000 8 15/02/2006 $960.000 03/03/2006 $1.400.000 9 15/03/2006 $960.000 11/04/2006 $2.000.000 10 15/04/2006 $960.000 08/05/2006 $1.200.000 11 15/05/2006 $960.000 08/06/2006 $1.300.000 12 15/06/2006 $1.460.000 05/07/2006 $1.350.000 13 15/07/2006 $960.000 10/08/2006 $800.000 14 15/08/2006 $960.000 25/08/2006 $690.000 15 15/09/2006 $960.000 31/08/2006 $1.000.000 16 15/10/2006 $960.000 21/09/2006 $780.000 17 15/11/2006 $960.000 18 15/12/2006 $960.000 Explicó que debido a la ratificación y modificación del acuerdo de pago inicial, por $17.000.000, incumplido, en el Comité Regional de la Sucursal Bogotá N° 61, celebrado el 11 de septiembre de 2007 se negó la ratificación de pagos del cliente y la exoneración del mayor valor por $ 750.000, para la extinción de la obligación N° 350500048067 (f. 40 ib). (c) También se solicitó a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, que indicara “en qué estado recibió el crédito del señor Hugo Alberto Trujillo González, con cédula de ciudadanía Nº 12.123.360, y si aún lo tiene, en que condiciones se encuentra; y lo demás que, en el mismo ámbito, estime de interés frente a este asunto”, denotando que el crédito fue cedido por CISA a CGA Ltda. y especificando “las condiciones de aprobación”, así (f. 79 ib): Entidad originadora Banco Central Hipotecario Fecha Liquidación 10 de agosto de 1994 Valor desembolsado 11.550.000.00 Tasa de Interés Remunerado UVR + 12.70% Efectiva Anual Tasa de Interés de Mora UVR + 19.05% Efectiva Anual Plazo 180 meses Tipo de Cartera Hipotecaria Aclaró el saldo de la deuda a “28 de febrero de 2009”, a saber: 350500048067 UVR PESOS Cotización UVR feb. 28 de 2009 Capital vigente 17,859.6028 3,272,540.04 Capital vencido 83,246.7663 15,253,887.72 Int corrientes 20,581.2742 3,623,902.67 183.2370 Int de mora 19,777.1338 3,623.902.67 Otros 447,800.00 Saldo de la deuda 141,464.7771 26,369,381.36 Manifestó también que a marzo 17 de 2009 “hay dieciséis (16) copias de pagos hechos por los deudores mediante consignaciones” (f. 80 ib.): N° Consignación Fecha de Consignación Valor de la consignación 1. 30/06/2005 $500.000 2. 23/08/2005 $800.000 3. 18/10/2005 $300.000 4. 19/10/2005 $100.000 5. 27/12/2005 $600.000 6. 13/01/2006 $700.000 7. 26/01/2006 $600.000 8. 03/03/2006 $1.400.000 9. 11/04/2006 $2.000.000 10. 08/05/2006 $1.200.000 11. 08/06/2006 $1.300.000 12. 05/07/2006 $1.350.000 13. 10/08/2006 $800.000 14. 25/08/2006 $690.000 15. 31/08/2006 $1.000.000 16. 21/09/2006 $780.000 (d) Finalmente se citó a la señora Elicenia Díaz López, para que bajo juramento respondiera ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva “qué relación tiene con el señor Hugo Alberto Trujillo González”, a lo cual contestó que ninguna, “porque ni lo conozco; no sé quien es ese señor… leyendo yo las escrituras de la casa, ha sido el dueño, pero eso ha pasado por varios dueños y la que vine a pagar el plato fui yo, porque no me asesoré bien y me metí con esa casa en problemas, teniendo en cuenta que yo he hecho muchos sacrificios para obtenerla, trabajando en la calle, haciendo empanadas, buñuelos y tengo testigos que a mi me ha tocado hacer todo eso… La que nos vendió a nosotros fue Diana Yaneth Suárez”, pero después de haber realizado el negocio se “dio cuenta que eran unas personas como tramposas” (no está en negrilla en el texto original) Formulada la pregunta sobre por qué el señor Hugo Alberto Trujillo González no acudió directamente a solicitar el amparo, reiteró que “nunca hemos conocido a ese señor, nosotros fuimos en contra de la señora que nos vendió para que nos solucionara ese problema de la hipoteca. Ese señor Hugo Alberto fue dueño de la casa, pero mucho tiempo antes que Diana Yaneth quien me vendió a mí dicho inmueble. Como no obtuve ninguna solución acudí a la acción de tutela, porque en la vida lo único que tengo es ese rancho, no tengo nada más. Nunca me solucionaron ni el banco, ni Central de Inversiones S. A., ni la Compañía de Gerenciamiento de Activos a pesar de ser una persona desplazada como lo soy yo”. Al recibir la casa, “el compromiso con BETA era que debía pagar $15.300.000… y yo pagué cumplidamente y terminé de pagar a puro sacrificio porque la meta mía era pagar esa casa. Cuando me salen con el cuento que… tenía que entrar a pagar $21 millones y pico, y los quince millones trescientos eran considerados como pago de intereses”. Explicó que, sin embargo, en diciembre 27 de 2005 realizó acuerdo de pago en Cobranzas Beta y en diciembre 13 de 2006 terminó de pagar la última cuota “de $960.000, para un total consignado de $15.300.000”, pero en octubre 29 de 2006 le llegó el oficio N° 001172 de CISA, en el que se leía que “el cliente debía asumir un valor de $750.000, que debía ser cancelado a más tardar el 20 de noviembre de 2006”, es decir 9 días antes de recibir la notificación. Adujo que quedó a paz y salvo de los $15.300.000 en diciembre 13 de 2006, día que pagó la última cuota, por lo cual acudió a Beta solicitando el paz y salvo; sin embargo, se le informó que el crédito ya no estaba ahí, pues había pasado a CISA, a donde también concurrió, preguntando “por qué Beta había entrado a negociar con ellos, si yo ya le había cancelado a Cobranzas Beta”, obteniendo como respuesta que las cuotas pendientes de pago las debía cancelar a CISA, por ello las tres últimas cuotas las canceló en esa entidad, pero no presentó comprobantes. CISA replicó que el crédito había pasado a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, que reclama el pago de veintiún millones de pesos (fs. 111 a 113 ib.). (e) El 9 de junio de 2010, la señora Elicenia Díaz López allegó a la Secretaria General de esta Corporación un escrito, manifestando que las diferentes entidades que han tenido el crédito hipotecario, lo cobran en beneficio de sus respectivos intereses, así: “Para la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A. S.A., el 14 de noviembre de 2006, la obligación N° 350500048067 por un valor de $17,000.000 de los cuales cancele $14.120.000.Quedando un saldo pendiente de $2.880.000, para cuyo pago se me concedió un plazo de tres meses comprendidos entre el 24 de octubre de 2006 al 15 de diciembre del mismo año, debiendo cubrir tres cuotas por la suma de $960.000 c/u; para la Sociedad CISA SERLEFIN LTDA., 6 meses después (21 de agosto de 2007) la obligación ascendió a $ 20.559.922,98; para la misma firma en junio 4 de 2008 (2 años y 7 meses después), la obligación presentaba un saldo total de $21.966.920,23 y finalmente para la compañía COVINOC el día 6 de mayo de 2010 (3 años y 7 meses después) la obligación registra un saldo total de $31.264.879,17.” Anexó sendas respuestas de las diferentes entidades, a derechos de petición por ella elevados en aras a obtener el paz y salvo de la obligación que, según asevera, fue cancelada; adjuntó fotocopia de los comprobantes de consignación dentro de la obligación N° 350500048067, relacionados así (f. 85 a 100 ib.): Banco Fecha Valor Titular Depositante Granahorrar 27/12/2005 600.000 Hugo A. Trujillo Libardo Bahena Granahorrar 13/1/2006 700.000 Hugo A. Trujillo Libardo Bahena Granahorrar 27/12/2005 600.000 Hugo A. Trujillo Libardo Bahena BBVA 08/05/2006 1.200.000 Hugo A. Trujillo Libardo Bahena Granahorrar 11/04/2006 2.000.000 Hugo A. Trujillo Libardo Bahena Granahorrar 06/03/2006 1.400.000 Hugo A. Trujillo Libardo Bahena BBVA 08/10/2006 800.000 Hugo A. Trujillo Libardo Bahena BBVA 05/07/2006 1.350.000 Hugo A. Trujillo Libardo Bahena BBVA 08/06/2006 1.300.000 Hugo A. Trujillo Libardo Bahena BBVA 21/09/2006 780.000 Hugo A. Trujillo Libardo Bahena BBVA 31/08/2006 1.000.000 Hugo A. Trujillo Libardo Bahena BBVA 25/08/2006 690.000 Hugo A. Trujillo Libardo Bahena BBVA 16/11/2006 30.000 Hugo A. Trujillo Libardo Bahena BBVA 17/10/2006 930.000 Hugo A. Trujillo Libardo Bahena BBVA 13/12/2006 960.000 Hugo A. Trujillo Libardo Bahena BBVA 17/11/2006 960.000 Hugo A. Trujillo Libardo Bahena (f) El 29 de julio de 2013, la Directora de Cobranzas de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, presentó un escrito resumiendo los hechos e incluyendo elementos nuevos, como la comunicación dirigida en papelería de Covinoc a la señora Elicenia Díaz López en febrero 26 de 2013, que tiene como referencia “respuesta al derecho de petición”, donde se lee la oferta de pago que ella presentó, por intermedio de un abogado, por “dos millones quinientos mil pesos (2.500.000) para la cancelación del crédito, en el comité nacional N°18122 de 14 de diciembre de 2012, fue evaluada la propuesta presentada considerándola no viable, como ya le ha sido informado”, sin embargo le advierten que “es posible considerar una nueva solicitud para lo cual le sugerimos comunicarse con nuestro operador…, donde con gusto le brindaran las alternativas de pago para la cancelación total del crédito N° 350500048067”, además de informarle que el crédito al corte de febrero 28 de 2013, es de “$43,852,087”. Además, dicha Directora de Cobranzas de CGA aportó el certificado de tradición y matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, generado con el “Pin 1763422953884542”, “matrícula 200-38916”, impreso “el 26 de julio de 2013 a las 8:15:32am”, donde se constata (fs. 159 a 162 cd. Corte, no está en negrilla en el texto original): “… … … Anotación N° 12 fecha 5/3/1993… Especificación: gravamen: 210 hipoteca abierta de cuantía indeterminada personas que intervienen en el acto… De: Aristizábal Calderón Lucelly A: Banco Central Hipotecario… … … … Anotación N° 14 fecha 14/7/1994… Especificación: gravamen: 210 hipoteca abierta de cuantía indeterminada personas que intervienen en el acto… De: Trujillo González Hugo Alberto A: Banco Central Hipotecario… Anotación N° 15 fecha 17/11/1994… se cancela la anotación N° 12… Especificación: Cancelación: 650 cancelación hipoteca – abierta de cuantía indeterminada personas que intervienen en el acto… De: Banco Central Hipotecario A: Aristizábal Calderón Lucelly… … … … Anotación N° 18 fecha 11/4/2006… Especificación: modo de adquisición: 0125 compraventa. Personas que intervienen en el acto… De: Suárez Burgos Diana Janeth CC 52907452 A: Díaz López Elicenia CC 51818965… Anotación N° 19 fecha 11/4/2006… Especificación: limitación al dominio: 0304 afectación a vivienda familiar Personas que intervienen en el acto… A: Díaz López Elicenia…” Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y el análisis del caso concreto. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe establecer si el Banco Granahorrar (hoy BBVA), Promociones y Cobranzas Beta S. A., Central de Inversiones S. A. (CISA) y Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda., han vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud de la actora, al desconocer su situación vulnerable por ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse en una etapa de estabilización económica y negarse ofrecerle acuerdos de pago acordes con su situación con base en el histórico de la obligación crediticia asumida por ella con miras a facilitar el pago de la hipoteca que se estableció sobre el inmueble ubicado en la carrera 1ª G N° 22-28 de Neiva antes de que ella lo comprara. La actora, que al formular la demanda manifestó tener 50 años de edad (f. 2 cd. inicial), se encuentra inscrita junto con su cónyuge Libardo Bahena López en el Sistema Único de Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia, desde el 5 de enero de 2006 (f. 20 ib.), por ser víctimas de desplazamiento forzoso, que les hizo radicarse en Neiva, donde al llegar adquirieron el inmueble. Con el fin de solucionar el problema jurídico, se reiterará la jurisprudencia sobre i) la procedencia de la acción de tutela contra empresas particulares del sistema financiero, ii) el derecho a la vivienda digna, su naturaleza jurídica y la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección al estar comprobada su vulneración o riesgo y iii) el deber especial de solidaridad de las entidades bancarias frente a víctimas de desplazamiento forzado. Con base en las consideraciones desarrolladas se procederá a analizar el caso concreto. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EMPRESAS PARTICULARES DEL SISTEMA FINANCIERO. Reiteración de jurisprudencia. Todo ciudadano está facultado para presentar acción de tutela, por sí mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad pública, al igual que por particulares encargados de la prestación de un servicio público o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[5]. 2.3.1. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de abril 5 de 1993, establece que la estructura del sistema financiero y asegurador se encuentra conformado por los establecimientos de crédito (bancos incluidos[6]), sociedades de servicios financieros y de capitalización, entidades aseguradoras y por los intermediarios de seguros y reaseguros. 2.3.2. Por otra parte, las entidades financieras, fijan los requisitos y condiciones de acceso y operación de créditos[7], las tasas de interés, los sistemas de amortización, etc., y en esa medida, son depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan. Sus actos gozan de la credibilidad de los usuarios, a quienes pueden colocar en situación de indefensión[8], debido a la posición dominante en la que se encuentran por la asimetría de la información financiera, situación que exige al Estado controlar sus actividades y precaver cualquier abuso en que puedan incurrir (inciso 4° art. 333 Const.). En un Estado Social de Derecho nadie puede desarrollar atribuciones injustificadas que desequilibren las relaciones sociales y económicas, cuyo desarrollo debe ser equitativo, despojado de riesgos de desproporción y de afectación a otras personas, resultando antijurídica cualquier superioridad que se ejerza contra otro, particularmente si se trata de alguien que está buscando satisfacer una necesidad básica, de la magnitud del derecho constitucional a la vivienda digna. Conforme a lo anterior, la Corte en la Sentencia SU-157[9], consideró: “Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[10], en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo: "la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público"[11]”. Por otro lado, se habla de un estado de indefensión y de una relación de subordinación frente a quien se alega la vulneración de derechos, en este caso la persona jurídica particular que presta un servicio público autorizado por el Estado. Así, la Corte ha expresado que “el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares”[12]. En cuanto a la subordinación ha dicho que “La subordinación se predica, cuando existe una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jurídico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen[13], entre otros.”[14]. En este orden de ideas, para el presente caso la acción de tutela resulta procedente al estar los accionados en una posición dominante frente a la accionante en cuanto a la relación contractual se refiere, entiéndase obligación hipotecaria a cargo. 2.4. EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, NATURALEZA JURÍDICA Y LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO EFECTIVO PARA SU GARANTÍA. Reiteración de jurisprudencia. 2.4.1. Es importante resaltar que la vigencia del derecho a la vivienda digna dentro del ordenamiento interno no sólo obedece a su consagración en el artículo 51 de la Carta Política[15], pues también está estipulado en instrumentos jurídicos internacionales que reconocen los derechos humanos[16], prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el Estado colombiano, de acuerdo con el artículo 93 superior[17]. 2.4.2. Con respecto a la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, para esta Corporación es indiscutible su carácter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el Estado colombiano no solo es derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal dentro de la Carta Política, sino también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos cardinales, como elementos merecedores de protección especial[18]. Incuestionablemente, la vivienda digna constituye elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la dignidad humana, a la cual le es inmanente. Carecer las personas de un lugar decoroso de habitación, les impide sobrellevar la pervivencia con intimidad, autoestima, conformación familiar y protección, además de conllevar adicionales riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie. De esa manera, además de ser un derecho social, económico y cultural de máxima dimensión, por sí mismo y por su inescindible interrelación con la dignidad humana, la Corte Constitucional le ha reconocido reiteradamente a la vivienda digna su connatural nivel de derecho fundamental[19], frente al cual el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo real y efectivo, sin distinción, con tres campos específicos de regulación, en torno a la realización de planes de vivienda de interés social; el establecimiento de sistemas adecuados de financiación a largo plazo; y las formas asociativas de ejecución de programas[20]. 2.4.3. En consecuencia, el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido por vía de tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción constitucional acorde con los requisitos generales determinados al efecto. Con todo, no puede olvidarse que el derecho fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, debiendo priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras. 2.5. EL DEBER ESPECIAL DE SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES BANCARIAS FRENTE A VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Reiteración jurisprudencial. 2.5.1. Esta Corporación ha entendido la materialización del deber de solidaridad contenido en la Constitución, como la exigencia tanto del Estado como de los particulares de brindar el socorro y la ayuda a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Concretamente la jurisprudencia ha estudiado este principio en las relaciones entre bancos-clientes, debido a las circunstancias de conflicto armado en las que vive Colombia, en las cuales a las entidades financieras se les exige tener presente la situación especial de las víctimas de la violencia respecto a la dificultad para cumplir con sus obligaciones crediticias. De esta manera, se abordó el tema en primer lugar, frente a las personas víctimas de secuestro, extendiendo luego su aplicación a la población desplazada. 2.5.2. En este orden, la Corte Constitucional en la Sentencia T-520 de 2003[21] analizó la circunstancia de una víctima de secuestro que tenía obligaciones con entidades financieras y, una vez dejado en libertad, las entidades le exigieron el pago de la totalidad de los créditos, para lo cual procedieron a instaurar las correspondientes demandas judiciales, sin que hubieren aceptado la reliquidación propuesta por el accionante. Ante esta situación, el actor instauró acción de tutela con el fin de que se le permitiera una fórmula de arreglo acorde con sus condiciones económicas para cancelar lo adeudado. En esta oportunidad, la Corte determinó que a la luz de la Constitución se habían vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto las entidades financieras habían exigido el pago sin considerar los efectos que tuvo el secuestro del accionante sobre las posibilidades económicas de cumplir. Para adoptar la decisión, se tuvo en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta del actor por razón del secuestro, frente a la legítima expectativa de la entidad financiera en el cumplimiento de la obligación contraída. Luego de analizar esos intereses en conflicto y determinar el alcance del principio de solidaridad, se determinó la posición que debía asumir la entidad financiera como mecanismo de protección de los derechos fundamentales afectados, en lo acarreado por la inobservancia de la solidaridad. En este sentido, ordenó la Corte: la suspensión, por término determinado de los procesos ejecutivos iniciados por los Bancos; la novación de los contratos inicialmente suscritos; y, llegar a un nuevo acuerdo en relación con las cuotas del préstamo. Además, el juez constitucional señaló la forma como se deben liquidar los intereses durante el período en que el ciudadano sufrió el secuestro, aclarando en todo caso, que no se trataba de una condonación de la obligación. 2.5.3. Por otra parte, en la Sentencia T-419 de 2004[22] la Corte Constitucional estudió el caso de un desplazado que solicitaba al Banco Agrario la condonación de un crédito hipotecario, teniendo en cuenta que por una circunstancia imprevisible y de fuerza mayor, cual es, el desplazamiento forzado de su lugar de residencia y de trabajo ocasionado por las acciones de violencia de las FARC, no había podido cumplir con las obligaciones financieras previamente adquiridas. En esta providencia se estudiaron e hicieron extensivos a la población víctima de desplazamiento los criterios expuestos en la anteriormente citada Sentencia T-520 de 2003, en relación con las personas secuestradas, concluyendo que existe vulneración a los derechos fundamentales de una persona desplazada, cuando una entidad bancaria exige el pago de su obligación sin considerar los efectos que tiene la condición de desplazado sobre sus posibilidades de cumplir tal pago, puesto que este desconocimiento rompe el deber de solidaridad frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Bajo estos parámetros, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, determinando que el Banco Agrario debía emitir una respuesta teniendo en consideración la condición de desplazado del peticionario para efectos de cancelar el crédito adquirido con la entidad. De esta manera, la Corte ordenó al Banco que le suministrara una respuesta adecuada a la situación que el peticionario planteaba, e indicó que debía informar lo siguiente: si existen alivios de crédito por hacer parte de la población desplazada por la violencia; si podía acceder a algunos de los créditos de que trata la Ley 418 de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”; si el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, podía hacer el redescuento de la obligación del actor; si tenía derecho a subsidios; si contaba con otras garantías además de la hipoteca, que previeran las situaciones como la que padecía el demandante, que es el abandono del inmueble que garantiza la obligación y pérdida de los demás bienes. En todo caso, se advirtió al Banco el deber de resolver lo pretendido por el actor y garantizarle que en la fórmula de arreglo que acordara se tuviera en cuenta su condición de desplazado y sus condiciones económicas. 2.5.4. En la misma línea, la Sentencia T-358 de 2008[23], al estudiar el caso de un desplazado por la violencia, contra quien el Banco Agrario había iniciado proceso ejecutivo por el incumplimiento en el pago de su obligación, concluyó que la entidad financiera vulneró los derechos fundamentales del peticionario, al exigir el cumplimiento de su obligación sin tener efectivamente en cuenta su condición de desplazado. Recordó que para la Corte “los esfuerzos estatales frente a la crisis humanitaria generada por el desplazamiento deben corresponder a la gravedad de la situación, lo cual significa que no solo han de concretarse en las medidas necesarias para conjurar el sufrimiento y los perjuicios derivados de abandonar el domicilio, el trabajo, el hogar, la familia, los amigos, etc., sino que las mismas también deben ‘ser eficientes y eficaces, proporcionales a los daños pasados, presentes y futuros que soportan las familias obligadas a abandonar su terruño, sin que, de manera alguna, puedan desconocer o agravar su situación’[24].(Negrillas propias) En consecuencia, ordenó la Sala de Revisión al banco accionado terminar el proceso ejecutivo adelantado en contra del actor y, en esa medida, plantear y acordar nuevas opciones reales para el pago de la deuda, teniendo en cuenta la condición de desplazado. Igualmente, ordenó que en caso de que por causa del incumplimiento del demandante en el pago de su crédito se hubieren generado reportes negativos a las centrales de riesgo, se realizaran las gestiones necesarias para la exclusión de los mismos. 2.5.5. De la misma manera, en la Sentencia T-312 de 2010[25], se estudió la solicitud realizada al juez constitucional de una persona desplazada de suspender la exigibilidad de la obligación crediticia adquirida con BANCAMIA, así como el cobro de todos los intereses de mora y de plazo, hasta tanto no se normalizara su precaria situación económica en razón del desplazamiento. En esta ocasión, hizo especial énfasis la Sala Séptima de Revisión en la particular situación de indefensión en la cual se encuentran quienes sufren el flagelo del desplazamiento como consecuencia del conflicto interno de orden público que ha padecido el Estado colombiano en su historia reciente, advirtiendo que, en virtud del principio de solidaridad, es deber del Estado atender las necesidades de este sector vulnerable de la población. No obstante lo anterior, reiteró que la solidaridad no es un deber exigido únicamente a los organismos e instituciones estatales, sino que está estrechamente correlacionado con los particulares, como es el caso de las entidades financieras. En este sentido, sostuvo la Corte: “(…) se hace necesario estimar en qué medida una entidad bancaria es garante de los derechos de un ciudadano que ha sido desplazado y frente al cual se pueden exigir obligaciones de carácter crediticio, que le permiten legítimamente ejercer la acción ejecutiva, pero que del otro lado, en la condición de deudor se encuentra una persona puesta contra su voluntad en un estado de indefensión y debilidad manifiesta. El anterior planteamiento puede definirse en forma clara remitiéndonos a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, la cual en sus sentencias ha equiparado las condiciones de desplazamiento con las de un persona secuestrada; aunque no son circunstancias similares en su forma, si lo son en el fondo, puesto que representan dos de las más constantes violaciones contra la vida y libertad personal en el marco del conflicto armado. (…) A juicio de la Sala, tanto el secuestro como el desplazamiento dejan a la víctima en una situación especial que amerita la protección constitucional[26] por parte del juez de tutela, más aún cuando se enfrentan a obligaciones de ca...

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