T-532-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-532/23
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago
extemporáneo de aportes/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a
la mora por EPS
(...) las EPS
accionadas violaron los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al
mínimo vital de las actoras y de sus hijas recién nacidas. Esto en vista de que
interpretaron de manera equivocada el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de
2022. La errada interpretación habría llevado a las EPS a negar el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de las accionantes, con
fundamento en el pago extemporáneo que aquellas hicieron en uno de los meses de
cotización durante el lapso de gestación.
ACCION DE TUTELA
PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del
reconocimiento y pago de la licencia como medio de protección de la madre y del
recién nacido
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Naturaleza
y finalidad
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Marco
normativo
LICENCIA DE
MATERNIDAD Y SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES PARA ACCEDER AL PAGO-Si el periodo
dejado de cotizar es inferior a dos meses se paga el total y si es mayor de dos
meses se paga proporcional
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Si
no alega mora a tiempo no puede negar la licencia de maternidad
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Reglamentación
PROTECCION A LA
MUJER Y LA MATERNIDAD-Orden
a EPS pagar a la actora la totalidad de la licencia de maternidad
correspondiente por el nacimiento de su hijo
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
Sentencia
T-532 de 2023
Referencia:
Expedientes (i) T-9.489.593 y (ii) T-9.496.488
Acciones
de tutela formuladas, de manera separada, por (i) Katy Natalith Saucedo
Ramos contra la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud; y (ii)
por Claudia Victoria Castaño Martínez contra Compensar EPS
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien
la preside, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las
providencias adoptadas en los dos siguientes expedientes: (i)
T-9.489.593, en el que se dictó una única providencia, por el Juzgado Promiscuo
de Familia del Circuito de Simití (Bolívar) el 8 de marzo de 2023, autoridad
judicial que negó el amparo solicitado por Katy Natalith Saucedo Ramos contra
la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud; y (ii) T-9.496.488,
en el que también se dictó un único fallo, por el Juzgado Primero Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 23 de mayo de 2023, en el
cual se negó «por improcedente»[1]
el amparo constitucional solicitado por Claudia Victoria Castaño Martínez
contra Compensar EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de los
asuntos sometidos a revisión. En cada uno de los
expedientes acumulados, las accionantes reclaman el pago de la licencia de
maternidad que, en su criterio, les correspondería. Las EPS a las que se
encuentran afiliadas negaron el reconocimiento y pago de aquella prestación. Lo
anterior, bajo el argumento de que las accionantes habrían cotizado
extemporáneamente uno de los nueve meses correspondientes al periodo de
gestación. Conforme al artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, las
promotoras de salud alegaron la inviabilidad del reconocimiento. Con ocasión de
esta decisión, según las accionantes, las EPS demandadas habrían vulnerado sus
derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital,
como los de sus hijas recién nacidas.
2. A continuación, la
Sala de Revisión presentará en detalle las particularidades de cada uno de los
expedientes.
(i)
Expediente
T-9.489.593
a)
Hechos y pretensiones
3. Katy Natalith
Saucedo Ramos es trabajadora independiente. Está afiliada al régimen
contributivo, a través de Nueva EPS[2],
promotora de salud a la que cotizó los aportes correspondientes durante el
periodo en el que estuvo en estado de embarazo. El 16 de noviembre de 2022, la
accionante dio a luz.
4. La actora reclamó
el pago de la licencia de maternidad ante la EPS. El 30 de diciembre de 2022,
esta última le informó que no había lugar al reconocimiento de aquella
prestación pues, en el mes de noviembre de 2022, la actora habría efectuado la
cotización correspondiente a salud de manera extemporánea. La accionante
sostiene que la mora en el pago de los aportes no es una causal válida para
negar el pago de la licencia de maternidad.
5. Postura de la
accionante sobre las cotizaciones efectuadas. La
demandante sostiene que efectuó las cotizaciones al sistema de salud durante
todo el periodo de gestación. Esto con la «intención directa e irrevocable»[3] de conseguir
el pago de la licencia de maternidad. Además, señala que la EPS nunca realizó
la acción de cobro pertinente respecto a la cotización del mes de noviembre de
2022. En consecuencia, afirma que la promotora de salud se habría allanado a la
mora.
6. Situación
económica de la demandante. La actora manifestó que
la falta de pago de la licencia de maternidad afecta en forma grave su mínimo
vital y el de su hija recién nacida. Al respecto, afirmó que su salario es su
único sustento y que ha tenido que «soportar situaciones lamentables»[4] ante la
negativa de la EPS.
7. Presentación de la
acción de tutela. El 15 de febrero de 2023, Katy Natalith
Saucedo Ramos interpuso acción de tutela contra la Nueva
EPS y la Superintendencia Nacional de Salud. A su juicio la EPS accionada
vulneró sus derechos fundamentales y los de su hija recién nacida, porque no le
reconoció la licencia de maternidad a la que aduce tener derecho.
8. Pretensión. En
virtud de lo expuesto, la accionante solicitó al juez constitucional el amparo
de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la
salud y a la vida digna, y, también, los derechos fundamentales de su hija
recién nacida. En consecuencia, solicitó ordenar a la Nueva EPS el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
b)
Actuaciones
procesales en sede de tutela
9. Auto
que avocó conocimiento[5].
El 20 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de Simití (Bolívar) admitió la acción de tutela, y otorgó
a las entidades demandadas el término de 48 horas para que ejercieran sus
derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia Nacional de Salud
guardó silencio[6].
10. Respuesta
de la Nueva EPS[7].
La
entidad refirió que la actora estuvo afiliada como beneficiaria antes de que
iniciara el periodo de gestación. Actualmente está afiliada al régimen
contributivo en calidad de cotizante. La entidad destacó que el empleador de la
demandante es una persona natural reportada como «beneficiari[a] del régimen
contributivo»[8],
según la base de datos única de afiliados de la ADRES. A juicio de la entidad,
no es lógico que el empleador no tenga capacidad de pago para cotizar al
régimen contributivo y, al mismo tiempo, tenga empleados a su cargo. Por esa razón,
solicitó vincular al empleador de la accionante y ordenarle aportar copia del
contrato laboral, de los desprendibles de nómina de los últimos doce meses y el
certificado de pago de la seguridad social de la supuesta trabajadora.
11. La
promotora de salud aseguró que de conformidad con el artículo 2.2.3.2.1 del
Decreto 1427 de 2022[9],
no es posible efectuar el reconocimiento económico de la licencia de
maternidad. Esto, porque la actora hizo una cotización extemporánea en uno de
los meses correspondientes al periodo de gestación. En concreto, en el mes de
noviembre de 2022 pues la fecha límite de pago era el día 3 de ese mes, y el
pago se efectuó el día 8 siguiente, cinco días después.
12. Por
último, la EPS pidió declarar improcedente la acción de tutela. En su criterio,
la actora cuenta con otros medios judiciales, idóneos y eficaces, para reclamar
lo solicitado. Refirió que puede acudir a la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral, para reclamar el pago de su licencia de maternidad. En
contraste, argumentó que la acción de tutela es improcedente para obtener el
pago de «conceptos médicos, transportes, licencias e incapacidades»[10].
c)
Decisión
objeto de revisión
13. Sentencia
de única instancia[11].
El 8 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia
del Circuito de Simití resolvió «no tutelar los derechos» de la accionante y de
su hija. Encontró que la acción de tutela no cumple el requisito de
subsidiariedad, pues la demandante puede acudir a «la justicia ordinaria»[12] para
reclamar el pago de su licencia de maternidad. Además, indicó que si la actora
estaba en mora respecto al pago de sus cotizaciones, no podía acceder al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad «según lo establecido en las
normas jurídicas»[13].
(ii)
Expediente
T-9.496.488
a)
Hechos y pretensiones
14. De acuerdo con el
escrito de tutela, desde el 3 de enero de 2017 Claudia Victoria Castaño
Martínez ha estado afiliada al régimen contributivo, a través de la EPS
Compensar[14].
Los aportes los efectúa como trabajadora independiente[15]. Adujo que
mientras estuvo en estado de embarazo, cumplió sus obligaciones de cotización
al Sistema General de Seguridad Social en salud.
15. El 6 de enero de
2023, la demandante dio a luz. El 27 de marzo siguiente, reclamó el pago de la
licencia de maternidad a su EPS. Sin embargo, esa entidad le informó que no era
posible reconocer esa prestación, pues la actora habría hecho algunas
cotizaciones de forma extemporánea. Sin embargo, en criterio de la accionante,
este planteamiento no es veraz[16].
Agregó que nunca fue requerida por incumplimiento o por mora en sus aportes a
salud[17].
16. Situación
económica de la demandante. La accionante afirma que
está desamparada económicamente. No cuenta con los recursos necesarios para
solventar sus necesidades y las de su familia. En tal sentido, argumenta que es
importante que el sistema de seguridad social en salud le reconozca la
prestación a que tiene derecho para poder subsistir.
17. Presentación de la
acción de tutela. El 9 de mayo de 2023, Claudia Victoria
Castaño Martínez interpuso acción de tutela contra
Compensar EPS. Consideró que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al
negarle el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que solicitó.
18. Pretensión. En
virtud de lo expuesto, la accionante solicitó al juez constitucional el amparo
de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, de petición,
al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia,
pidió ordenar a Compensar EPS el reconocimiento y pago de su licencia de
maternidad.
b)
Actuaciones procesales en sede de tutela
19.
Auto que avocó conocimiento.
El 9 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela.
Otorgó a la entidad demandada el término de veinticuatro horas para que
ejerciera sus derechos de defensa y contradicción[18].
20. Auto
que vinculó a terceros. Posteriormente, el 18 de
mayo de 2023 el juez de conocimiento vinculó al Ministerio de Salud y
Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES). Les concedió el término de seis horas para
que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la presentación de la
acción de tutela[19].
21. Respuesta
de Compensar EPS[20].
La
entidad adujo que no es posible reconocer la licencia de maternidad. Esto, por
cuanto la actora cotizó de forma extemporánea uno de los meses correspondientes
al periodo de gestación. En concreto, señaló que la fecha límite de pago del
mes de enero de 2023 era el 17 de febrero siguiente. Sin embargo, el pago fue
realizado el 24 del mismo mes y año. En tal sentido, destacó que el pago de las
cotizaciones a salud durante el periodo de gestación debe efectuarse antes de
la fecha límite de pago de cada mes, con el fin de acceder al reconocimiento de
la licencia de maternidad. Lo anterior, de conformidad con el artículo
2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022[21].
22. La
EPS solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en
consecuencia, negar el amparo solicitado. En su criterio, no violó los derechos
fundamentales de la accionante. Asimismo, pidió que en caso de acceder al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, el juez constitucional
vincule a la ADRES para que aquella se pronuncie sobre los periodos de
cotización y compensación de la licencia de maternidad.
23. Respuesta
de la ADRES[22].
Manifestó
que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la actora. Bajo esa
perspectiva, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por
pasiva y que se le desvinculara del trámite. Asimismo, afirmó que las
pretensiones de la accionante son netamente económicas. En consecuencia,
sostuvo que la acción de tutela es improcedente, ya que procura la satisfacción
de objetivos ajenos al amparo constitucional.
c)
Decisión objeto de revisión
24. Sentencia
de única instancia[23].
El 23 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó «por improcedente»[24] el
amparo solicitado. No encontró acreditado el requisito de subsidiariedad porque
la accionante puede acudir al mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia
Nacional de Salud para «lograr el restablecimiento del derecho afectado»[25]. De
otro lado, afirmó que la pretensión de la acción de tutela es «netamente
económica» y escapa a la finalidad de la acción de tutela. Por último,
evidenció que la demandante no estaba al día en el pago de sus cotizaciones a
salud. En consecuencia, afirmó que no podía acceder al reconocimiento y pago de
la licencia de maternidad.
Actuaciones adelantadas
por la Corte en sede de revisión en ambos asuntos
25. Auto
de selección. El 28 de julio de 2023, la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de esta corporación resolvió someter a
trámite de revisión los procesos de la referencia y acumularlos entre sí[26].
El 14 de agosto siguiente, la Secretaría General remitió los
expedientes al despacho de la magistrada sustanciadora, para lo de su
competencia[27].
26. Comentario
preliminar. Durante el trámite de instancia, una de las EPS
accionadas solicitó vincular al empleador de una de las accionantes y recaudar
pruebas en relación con el contrato laboral suscrito con aquel, sin que el juez
de instancia haya accedido. Analizado el asunto, para la Sala ninguna de estas
solicitudes es pertinente para decidir el caso. Primero, porque la EPS pretende
cuestionar la vinculación laboral de la accionante, por la modalidad de
afiliación de su empleador, asunto que no le es imputable a ella ni puede ser
empleado para desvirtuar su derecho a la licencia de maternidad. Segundo,
porque las dudas que manifestó la EPS sobre el particular no son objeto de la
controversia que se estudia, y para resolver sobre las mismas la entidad cuenta
con mecanismos judiciales específicos a los que puede acudir; la tutela no es
la vía para disiparlas.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
27. La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo de tutela dictado dentro del proceso de la referencia. Esto, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto por resolver,
problema jurídico y estructura de la decisión
28. Asunto
por resolver. En esta oportunidad, la Sala estudia
dos procesos de tutela promovidos por dos mujeres contra las EPS a las que
están afiliadas. Las peticionarias solicitaron al juez constitucional el amparo
de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la
salud, entre otros. Al respecto, expusieron que las entidades accionadas
negaron el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, debido a que
durante el periodo de gestación, aquellas habrían realizado el pago de uno de
los aportes mensuales de manera extemporánea.
29. En
sede de instancia, las entidades demandadas corroboraron haber negado el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de las actoras. Argumentaron
que conforme al artículo 2.2.3.2.1 del
Decreto 1427 de 2022[28],
no es posible efectuar el reconocimiento económico de esa prestación, en los
eventos en que las actoras hayan cotizado de forma extemporánea durante el
periodo de gestación.
30. Problema
jurídico. Para dar solución a la presente
controversia, la Sala encuentra necesario resolver el siguiente problema
jurídico: ¿La Nueva EPS y Compensar EPS vulneraron los derechos fundamentales a
la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de las
accionantes y de sus hijas recién nacidas, al negarles el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad, con fundamento en que sus aportes a salud habrían
sido pagados de manera extemporánea durante uno de los meses del periodo de
gestación?
31. Estructura
de la decisión. Para resolver esta cuestión, en primer
lugar, la Sala valorará el cumplimiento de la legitimación, la inmediatez y la
subsidiariedad para definir si la acción es procedente. De serlo, resolverá el
problema jurídico, para lo cual abordará la licencia de maternidad y las reglas
sobre su reconocimiento en los eventos en que existe mora en la cotización. Con
base en dicho estudio, la Sala de Revisión procederá a resolver las acciones de
tutela formuladas por las demandantes.
Valoración de la procedencia de la acción de tutela
32. Legitimación.
Los artículos 86 superior y 10°[29]
del Decreto 2591 de 1991 definen la acción de tutela como un mecanismo judicial
al que puede acudir cualquier persona para solicitar la protección de los
derechos de los que es titular[30].
Lo puede hacer en forma directa, cuando opta por actuar ante la jurisdicción en
nombre propio, o indirecta, cuando actúa mediante agente oficioso, apoderado
judicial, representante legal o agente del Ministerio Público[31]. Su
utilización debe orientarse a enfrentar una conducta, activa u omisiva, de
cualquier autoridad pública[32]
o, en ciertos eventos puntuales[33],
de un particular.
32.1. Legitimación
por activa. La Sala de Revisión concluye que las dos
solicitudes de amparo cumplen este requisito, pues fueron formuladas por las
titulares de los derechos reivindicados y, en el primero de los expedientes
analizados, fue presentada por la actora como representante legal de su hija
recién nacida.
32.2. Legitimación
por pasiva. Correlativamente, según los artículos 86
superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, están en posición jurídica de ser
convocadas como demandadas las autoridades públicas y los particulares. Estos
últimos, en concreto, cuando «(i) están encargados de la prestación de
un servicio público; (ii) su actuación afecta gravemente el interés
colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se
encuentra en un estado de subordinación o (iv) de indefensión frente a
aquellos»[34].
32.3. Las
accionantes interpusieron sus demandas contra las promotoras de salud Nueva EPS
y Compensar EPS, entidades que tienen el deber de garantizar la prestación de
los servicios asociados al derecho a la salud y, por esa razón, tienen
legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, durante el trámite de instancia,
uno de los jueces de tutela vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social,
y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (ADRES); en el primero de los expedientes, además, se demandó a la
Superintendencia Nacional de Salud. Las tres son entidades públicas del sector
salud que podrían tener injerencia en la interpretación que llevó a que las EPS
negaran la prestación. Entonces, pese a que, en principio, ninguna de estas
tres entidades tiene relación directa con los hechos asociados puntualmente a
la negativa de las EPS a reconocer y pagar la licencia de maternidad de las
accionantes, eventualmente podrían tener interés en el resultado de esta
controversia y prestar apoyo en el restablecimiento de los derechos de las
tutelantes. Por tal motivo, tienen legitimación por pasiva.
33. Inmediatez.
La naturaleza célere del trámite de tutela se funda en el carácter urgente de
la intervención del juez en pro del restablecimiento de los derechos
fundamentales. Aquella urgencia no solo impone deberes al funcionario judicial;
también lo hace respecto de la persona que interpone la acción, quien ha de
formularla en un término razonable[35].
El paso del tiempo podría revelar una actitud pasiva, incongruente con la
prontitud que debe caracterizar el proceder de quien requiere la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Con todo, la jurisprudencia ha
señalado que este requisito no implica que exista término de caducidad para la
acción[36].
34. En los dos asuntos
analizados el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. El hecho que
habría causado la alegada violación de los derechos fundamentales de las
accionantes y de sus hijos es la negativa de las EPS a reconocer la licencia de
maternidad que habrían solicitado. En el expediente T-9.489.593, Nueva EPS negó
el reconocimiento de la prestación el 30 de diciembre de 2022, luego de lo
cual, el 11 de enero de 2023, la accionante insistió en su solicitud. Menos de
un mes después, el 15 de febrero siguiente, la interesada formuló la acción de
tutela por lo que es posible inferir que lo hizo en un término razonable. En el
expediente T-9.496.488, el 27 de abril de 2023, Compensar EPS negó la
prestación; doce días después, el 9 de mayo de 2023, la accionante radicó la
acción de tutela. Como es apreciable, en ambos casos las interesadas actuaron
en un término razonable de menos de un mes. En esas condiciones, la Sala
entiende cumplido el requisito de inmediatez.
35. Subsidiariedad.
Conforme a lo establecido en el artículo 86 superior, la acción de tutela
procede en los siguientes dos supuestos. Primero, cuando el demandante no
dispone de ningún medio ordinario o extraordinario judicial idóneo o apto para
lograr la defensa de sus derechos fundamentales, caso en el cual la tutela constituye
un medio definitivo de protección. Segundo, cuando, pese a que el ordenamiento
prevea un mecanismo para su defensa, la tutela sea indispensable para conjurar
un perjuicio irremediable, evento en el cual procede en forma transitoria[37].
36. La jurisprudencia ha encontrado que,
cuando el asunto versa sobre el pago de la licencia de maternidad, su ausencia
puede vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de
la madre y del recién nacido, de manera ostensible[38]. En las
condiciones de indefensión en las que ambos se encuentran luego del parto, «el
hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de
dicha prestación podría vulnerar el goce efectivo de estos derechos»[39]. Los
mecanismos judiciales laborales ordinarios, si bien son idóneos para reclamar
la licencia de maternidad, no son eficaces para brindar la protección inmediata
que la madre y su hijo requieren; “la remisión a las acciones ordinarias para
solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales
derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez
constitucional para conocer de fondo la materia”[40]. En ese
sentido, la acción de tutela es el mecanismo para el reclamo de aquella
prestación, a menos que se acredite que la accionante cuenta con otros ingresos
que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.
37. En
los eventos en los cuales el pago de la licencia de maternidad se pretende a
través de la acción de tutela, la jurisprudencia ha argumentado que toda vez
que dicha prestación es fundamental y procura asegurar la subsistencia de quien
dio a luz y del recién nacido, la procedencia depende de los siguientes dos
presupuestos: «i) [Q]ue la acción se interponga dentro del año siguiente al
nacimiento del niño o niña y ii) que se compruebe por cualquier medio la
afectación al mínimo vital de la madre y su hijo. En cuanto a este último
aspecto, la Corte señaló que: “[L]a licencia por maternidad hace parte del
mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia,
por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”»[41]. De la
concurrencia de ambos presupuestos depende que la acción de tutela sea
considerada subsidiaria.
38. Ambas
accionantes acudieron a la acción de tutela dentro del año siguiente al parto.
Ninguna de las solicitudes de amparo fue promovida pasado un año del nacimiento
de las menores de edad. En el primero de los expedientes valorados, entre la
fecha de nacimiento del menor de edad (16 de noviembre de 2022[42]) y la
interposición de la acción (15 de febrero de 2023) pasaron tres meses. En el
segundo, desde el momento del parto (6 de enero de 2023[43]) y la
solicitud de amparo (9 de mayo de 2023) trascurrieron cuatro meses. En esas
condiciones, este primer requisito está cumplido
39. La
Sala considera oportuno precisar que este plazo, en punto de la subsidiaridad,
no puede asociarse con el plazo razonable en la formulación de la acción, que
rige el principio de inmediatez. El referido plazo de un año da cuenta del
lapso en el cual aquella presunción de vulnerabilidad[44] de quien dio
a luz y del recién nacido, y de la relevancia del pago de la licencia de
maternidad para su subsistencia, sigue operando. En ese sentido, ambas
accionantes están cobijadas por la presunción de vulnerabilidad como
consecuencia del término en el que acudieron a la acción, después del parto.
40. En
ambos casos está comprobada la afectación al mínimo vital.
Las dos accionantes adujeron no contar con ingresos económicos alternativos, y
refirieron enfrentar condiciones socioeconómicas precarias ante la falta de
pago de las licencias de maternidad. Las alegaciones de ambas sobre el
particular no fueron desvirtuadas por ninguna de las EPS accionadas, quienes no
las confrontaron, dejando su falta de capacidad socioeconómica como un aspecto
probado en cada trámite constitucional[45].
41. De
conformidad con el artículo 20[46]
del Decreto Ley 2591 de 1991, en aplicación del principio de veracidad, la Sala
de Revisión le otorga plena credibilidad a las manifestaciones de las
accionantes sobre su condición económica. En consecuencia, entiende que
aquellas no tienen otro ingreso distinto al que obtienen por su trabajo y,
junto con sus hijos, están en condiciones precarias acentuadas por la decisión
de las accionadas de no reconocer la licencia de maternidad. La ausencia de una
fuente adicional de ingresos sumada a la negativa de las EPS accionadas a
efectuar el pago de la licencia de maternidad, le imponen a esta última
prestación un carácter fundamental[47].
Incluso, en el segundo de los expedientes, la misma EPS asegura que en la
actualidad la tutelante se encuentra en mora en sus aportes, lo que confirma la
situación económica apremiante en la que se encuentran ella y su familia. En
suma, no hay elemento de juicio alguno que permita desvirtuar que la licencia
de maternidad en los dos casos concretos era imprescindible para asegurar los
derechos reivindicados; no existe «evidencia de que l[a]s accionantes cuenten
con otro ingreso o puedan acudir a alguna fuente diferente a su salario para su
manutención»[48].
42. A
la luz de las dos circunstancias referenciadas, la Sala concluye que la tutela
es procedente. Las accionantes y sus hijos requieren la intervención urgente
del juez constitucional para preservar su dignidad, su seguridad social y su
mínimo vital, habida cuenta de que no existe en el expediente elemento de
juicio alguno que permita concluir la existencia de un ingreso económico
alternativo o de una condición económica que les permita asegurar la
satisfacción de sus necesidades sin contar con esa prestación.
43. Desestimación
de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.
Establecido lo anterior, la Sala de Revisión encuentra necesario analizar el
argumento del juez de instancia que sostuvo que, en lugar de interponer las
acciones de tutela, las demandantes debieron agotar el mecanismo jurisdiccional
ante la Superintendencia Nacional de Salud.
44. A
las accionantes no les era exigible agotar la vía prevista en el artículo 41 de
la Ley 1122 de 2007 por dos razones. Primero, la reclamación del pago de
licencias de maternidad no guarda relación alguna con las competencias que la
ley ha asignado a aquella Superintendencia para el ejercicio de su función
jurisdiccional[49]:
la controversia no versa sobre la cobertura del plan de beneficios en salud
(PBS), ni sobre multiafiliación o faltas a la libertad de escogencia de EPS o
IPS, y tampoco sobre devoluciones o glosas a las facturas emitidas en el marco
del sistema de seguridad social en salud. Aunado a lo anterior, conviene
resaltar que «el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019 suprimió la competencia que
tenía la Superintendencia para “[c]onocer y decidir sobre el reconocimiento y
pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”»[50]. Por ende,
el medio jurisdiccional no es idóneo, pues no permite dirimir la controversia
planteada.
45. Por
otra parte, esta corporación ha manifestado que en la actualidad «existen
situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la
S[uperintendencia] N[acional de] S[alud] no sea idóneo ni eficaz»[51].
Una línea jurisprudencial pacífica y consolidada[52] ha
encontrado «vacíos normativos que le restan eficacia»[53]. La Corte
ha advertido que la capacidad institucional de aquella entidad es limitada[54]
e impide resolver oportunamente las situaciones urgentes que se le plantean.
Precisó que mientras no se superen las falencias detectadas, a los usuarios no
les es exigible acudir a la mencionada entidad[55].
Recientemente, advirtió que el trámite continúa
presentando las falencias detectadas, pese a las modificaciones
introducidas por la Ley 1949 de 2019[56].
Por lo tanto, este mecanismo jurisdiccional tampoco sería efectivo para
responder a la situación.
46. A partir de lo considerado hasta este
punto, la Sala encuentra que la presente acción cumple los requisitos de
procedencia relativos a la legitimación, a la inmediatez y a la subsidiariedad.
Por lo tanto, proseguirá con el análisis del asunto y revocará las decisiones
de instancia que concluyeron que las dos solicitudes de amparo eran
improcedentes.
La licencia de maternidad
47. Naturaleza.
La licencia de maternidad es un periodo de descanso remunerado, reconocido
antes y después del parto[57],
como una forma de proteger a quien dio a luz, al recién nacido y a la familia.
En tal sentido, la prestación materializa en favor de aquellos los principios
de igualdad y solidaridad y los derechos fundamentales a la vida digna y al
mínimo vital[58].
De tal suerte, se trata de «un emolumento que se paga a la madre durante el
período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta
derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a
lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no
es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la
preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve
interrumpida por tal acontecimiento»[59].
48. Fundamento
normativo. La licencia de maternidad está
directamente contemplada en la Constitución. El artículo 43 superior prevé que
«[d]urante el embarazo y después del parto [aquella persona que haya dado a
luz] gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada». En
desarrollo de aquel mandato, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo
236, prevé que «[t]oda trabajadora[[60]]
en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en
la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de
iniciar[la]». Del mismo modo, el artículo 207 de la Ley 100 de 1993 establece
la licencia de maternidad como una prestación característica del régimen
contributivo de seguridad social en salud[61].
49. Finalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, la licencia de maternidad es una de las
licencias parentales[62]
contempladas actualmente en el orden jurídico colombiano[63], que
surge del reconocimiento del cuidado como un acto cuya remuneración debe
asegurar el sistema de seguridad social[64].
Como especie de aquel género, la licencia de maternidad tiene como objetivos
primordiales la protección del recién nacido[65],
«la posibilidad de cuidar[lo], proteger[lo] y brindar[le] bienestar físico y
emocional»[66],
la garantía de un lapso de recuperación para la persona que dio a luz[67] y la
consolidación de las relaciones familiares y de los roles parentales ante la
llegada de un nuevo integrante, en condiciones dignas[68].
50. La
prestación económica que corresponde a la licencia de maternidad parte del
supuesto de que quienes dan a luz, «con motivo del nacimiento, interrumpen sus
actividades productivas»[69],
por lo que aquel es el único ingreso previsible, del que depende la garantía
del mínimo vital de quien parió, y se encuentra en periodo de recuperación, de
su hijo y de la familia que conforma. Incluso, esta corporación ha resaltado
que «la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está
ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que
su no pago vulnera el derecho a la vida digna»[70].
De tal forma, la jurisprudencia ha entendido que la licencia de maternidad
«permite conciliar [el] rol productivo y reproductivo»[71], y
evita prácticas discriminatorias en contra de la mujer. La Corte Constitucional
la ha asumido como una «prestación social que adquiere carácter fundamental»[72].
51. Inviabilidad
de la negativa al pago de la licencia de maternidad por ausencia de
cotizaciones durante la totalidad del periodo gestacional.
La Corte Constitucional ha sostenido que la falta de cotización durante uno o
varios meses de gestación no puede suponer la negativa al pago por parte de las
EPS. Al respecto, estructuró las siguientes dos reglas de decisión: «La primera
regla es que, si la afiliada cotizante no aportó durante más de dos meses de su
gestación, podrá recibir una prestación económica por licencia de maternidad
proporcional al tiempo cotizado. La segunda regla es que, si la afiliada
cotizante no cotizó durante dos meses o menos de su gestación, tendrá derecho a
recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su licencia de
maternidad»[73].
52. Inviabilidad
de la negativa al pago de la licencia de maternidad por mora en las
cotizaciones[74].
En relación con asuntos en los cuales las EPS han negado el pago de la
prestación que se analiza por la mora en las cotizaciones efectuadas por quien
dio a luz, la jurisprudencia constitucional ha destacado que «[e]n virtud de la
doctrina desarrollada por esta corporación relativa al “allanamiento en la
mora”, las E.P.S. se encuentran imposibilitadas para negarse a efectuar el
reconocimiento de una incapacidad laboral cuando quiera que se efectuó el pago
extemporáneo de las cotizaciones por parte del empleador o del trabajador
independiente y se omitió rechazar su pago o emprender las acciones legales
orientadas a su cobro judicial»[75].
53. Para
la jurisprudencia, «si una empresa promotora de salud no alega a tiempo la mora
en que ha incurrido el empleador [o el trabajador independiente] en el pago de
los aportes, posteriormente no puede negar a la empleada la prestación
económica derivada de la licencia de maternidad, pues aceptar lo contrario
implicaría favorecer su propia negligencia[[76]],
toda vez que tales entidades disponen de medios jurídicos suficientes para
reclamar al empleador el cumplimiento de su obligación»[77]. Aunado
a lo anterior, en los eventos de allanamiento a la mora, pese al pago
extemporáneo de la cotización, lo cierto es que esta última se habría efectuado
en favor de las EPS[78]
y estas las habrían aceptado, por lo que no pueden negarse al reconocimiento de
las prestaciones que les corresponden[79].
54. Esta
construcción jurisprudencial fue ideada originalmente en eventos de negativa al
pago de licencias de maternidad y, posteriormente, fue extendida al pago de
prestaciones económicas por incapacidad laboral[80]. Su
creación se efectuó en relación con el Decreto 1804 de 1999, que, para el
reconocimiento de la prestación económica asociada a la licencia de maternidad,
exigía el pago oportuno de las cotizaciones al sistema de seguridad social en
salud de por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de
causación del derecho[81].
55. Reglamentación
actual sobre el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
El Gobierno nacional reguló la licencia de maternidad en el Decreto 1427 del 29
de julio de 2022. Tal y como adujeron las accionadas, su artículo 2.2.3.2.1
establece las condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad.
56. El
mencionado decreto reglamentario establece tres condiciones para acceder a la
prestación. Están enlistadas en la disposición del siguiente modo:
Para el reconocimiento y pago de la
prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme a las
disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada, acredite las
siguientes condiciones al momento del parto:
1. Estar
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de
cotizante y en estado activo.
2. Haber
efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.
3. Contar
con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red
de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.
57. En
el inciso que sigue, y en el que las demandadas soportan su postura jurídica,
la norma prevé lo siguiente: «Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de
maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones
correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la
fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia
junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar».
58. Condiciones
para el reconocimiento de la licencia de maternidad según el Decreto 1427 de
2022. Es claro que el artículo 2.2.3.2.1 del
Decreto 1427 de 2022 solo contempla tres condiciones para el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad. Estas son expresas y se encuentran
enumeradas en el primer inciso de la disposición. Solo de su cumplimiento
depende el acceso a la licencia de maternidad.
59. El
pago de los aportes y su oportunidad. El pago de los
aportes al sistema de seguridad social en salud durante el periodo de gestación
sí está previsto como una de las condiciones de acceso a la licencia de
maternidad. Para el reconocimiento de esta prestación, en lo que a las
cotizaciones se refiere, basta que la persona haya efectuado aportes durante
los meses de gestación, sin elementos aditivos de modo, tiempo y lugar
adicionales. Al contemplar la cotización como la segunda de las condiciones
para lograr la prestación, el Ejecutivo no dispuso que imperiosamente los
aportes fueran efectuados en forma oportuna, cada uno de los meses de
gestación.
60. De
conformidad con el inciso segundo del artículo 2.2.3.2.1, los aportes a la
seguridad social durante el periodo de gestación deben haberse efectuado para
el momento de iniciar el periodo de licencia, con los intereses de mora que
pudieron haberse ocasionado durante el periodo de gestación. Es decir, que para
el momento de inicio de la licencia todos los aportes mensuales deben haber
sido pagados. Lo anterior, sin importar que hayan generado intereses de mora,
que también deben haber sido sufragados para entonces. De ahí que el Ejecutivo
haya previsto que el pago incluye los «intereses de mora, cuando haya lugar».
61. La
norma no exige que las cotizaciones sean pagadas dentro de algún término
específico, durante todos y cada uno de los meses de gestación, como condición
para el reconocimiento y pago de la prestación. Cuando prevé la necesidad de
que el pago de los aportes se haya efectuado «máximo en la fecha límite de
pago», se refiere únicamente a la fecha límite de pago de un periodo específico
de cotización; no de los demás. Aquel periodo es, particular y específicamente,
el «periodo de cotización en el que inicia la licencia» [82]. De tal
suerte, según la norma en comento, la persona gestante tiene hasta ese momento
para hacer el pago de los aportes pendientes, junto con el monto de los
intereses que hayan podido generar los pagos extemporáneos efectuados durante
todo el periodo de gestación.
62. Pago
extemporáneo del periodo de cotización en el que inicia la licencia de
maternidad. La norma reglamentaria establece,
entonces, que las cotizaciones durante el periodo gestacional deben haberse
efectuado, con los intereses moratorios que se hubieren causado, máximo en la
fecha límite de pago del mes en el que inicie la licencia de maternidad. Esta
previsión no puede interpretarse como una condición adicional para el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Se reitera que aquellas
condiciones son únicamente tres, y, respecto del pago de aportes, la
oportunidad en el pago no es condición de acceso a la prestación.
63. Para
la Sala de Revisión, es claro que el contenido normativo del inciso segundo del
mencionado artículo 2.2.3.2.1 es tan solo una precisión normativa. De haber
optado por consolidarla como una cuarta condición, el Ejecutivo la habría
enlistado junto con los tres requisitos consignados en el primer inciso. Al no
hacerlo, la falta de acreditación de aquel pago en el límite temporal impuesto no
puede obstaculizar el acceso a la licencia.
64. De
otro lado, cabe enfatizar que en ejercicio de sus facultades reglamentarias, el
Ejecutivo expide normas infraconstitucionales e infralegales. A través de estas
debe materializar los mandatos constitucionales y legales; los primeros
comprenden la jurisprudencia emitida por esta corporación, como intérprete
autorizado de los mandatos superiores. Correlativamente, la interpretación de
las normas reglamentarias debe efectuarse en un sentido armónico con la carta.
65. Bajo
este supuesto, la Sala Séptima de Revisión insiste en que desde el punto de
vista constitucional, no es razonable que la extemporaneidad en el pago de las
cotizaciones del periodo de gestación y su aporte por fuera de la fecha de pago
prevista para el periodo de cotización en el que inicie la licencia de
maternidad obstaculice, por sí misma, el reconocimiento y pago de dicha
prestación. Una interpretación armónica de la disposición con las garantías ius
fundamentales asociadas a la licencia de maternidad, impone entender el
contenido normativo en función del allanamiento a la mora.
66. En
tal sentido, es inadmisible que el pago de la licencia de maternidad sea negado
porque las sumas correspondientes a cotizaciones e intereses de mora causados
durante el periodo de gestación no hubieren sido canceladas antes de la fecha
límite de pago del periodo en que inició la licencia de maternidad, si la EPS
no se opuso al aporte tardío y no efectuó acciones tendientes a perseguir su
pago efectivo. Sin haberlo hecho, se habrá allanado a la mora y habrá recibido
las cotizaciones sin reparos, estando en imposibilidad de rehusar el pago de la
prestación.
67. Comprender
la norma bajo la mirada del simple pago extemporáneo, sin considerar el
allanamiento a la mora, contraría los postulados superiores. Dicha
interpretación no solo es contraria a la jurisprudencia constitucional en
materia de licencia de maternidad; también implica que a través de una norma de
rango reglamentario —no legal ni
constitucional— el ordenamiento
jurídico desatendería el mandato de progresividad y de no regresividad en
materia de seguridad social. Desconocer el allanamiento a la mora y darle
efectos adversos al simple pago extemporáneo de las cotizaciones para negar la
licencia de maternidad, aunque solo sea en el último mes de gestación,
implicaría la adopción de una medida regresiva, que reduce las posibilidades de
reconocimiento de aquella prestación pese a que las cotizaciones se hayan
efectuado.
68. Una
vez expuestos los fundamentos jurídicos necesarios para resolver la
controversia, la Sala procede a pronunciarse sobre las sentencias dictadas en
los procesos bajo revisión.
Solución del caso concreto
69. Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala de Revisión valorará si, en los casos en
estudio, la negativa al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad con
presunto fundamento en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022,
comprometió los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo
vital, de las tutelantes y de sus hijas recién nacidas.
70. Con
ese propósito, a continuación la Sala Séptima de Revisión explicará cómo en los
casos sometidos a análisis, la interpretación efectuada por las EPS accionadas
sobre los requisitos para acceder a la licencia de maternidad es irrazonable,
al no provenir de la literalidad de la norma que dicen aplicar y al resultar
contraria a los postulados constitucionales en la materia. Una vez efectuado
dicho análisis, validará las particularidades de cada uno de los asuntos
sometidos a revisión para resolverlos.
a)
Irrazonabilidad de la interpretación del
artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 efectuada por las dos EPS
accionadas
71. Nueva
EPS y Compensar EPS consideran que el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de
2022 prevé como condición para el reconocimiento de la licencia de maternidad
el pago oportuno de cada una de las cotizaciones durante el periodo de
gestación. Esto supone que la mora, por mínima que sea, en cualquiera de los
meses comprendidos en el periodo del embarazo, habilita a las promotoras de
salud a negarse al pago de la prestación.
72. Ambas
entidades basan su entendimiento de la normativa en el segundo inciso de la
disposición[83].
A su juicio, dicho apartado impide el pago de la licencia en los eventos en que
se haya presentado mora en alguno de los meses de gestación. Por ende, como
quiera que las accionantes incurrieron en mora de cinco y siete días durante el
periodo de gestación, aseguraron estar en imposibilidad de efectuar tal
reconocimiento.
73. Como
quedó claro, el artículo en el que las EPS accionadas se basan no prevé que la
mora en la cotización durante el periodo de gestación impida el reconocimiento
de la licencia de maternidad. El inciso segundo, trascrito por las demandadas
en sus respuestas a las acciones de tutela que se analizan, contempla la
posibilidad de que exista mora y pone como fecha límite de pago, de las
cotizaciones y de los intereses moratorios que sean del caso, la fecha de pago
oportuno de la cotización del periodo en el que inicia la licencia de
maternidad. De tal suerte la interpretación de ambas promotoras de salud no
coincide con el texto de la norma.
74. No
obstante, solo en gracia de discusión, si una norma reglamentaria previera una
regla como aquella que las EPS infirieron, estas deben tener en cuenta que las
disposiciones reglamentarias se encuentran subordinadas
a la Constitución y a la ley. En tal sentido, su interpretación debe efectuarse
de manera congruente con los dictados superiores, y ha de consultar los
desarrollos jurisprudenciales que han consolidado el alcance de las normas
superiores. Ello explica el valor y la pertinencia de la jurisprudencia de esta
corporación en materia de licencia de maternidad.
75. En
esas condiciones, las EPS accionadas debieron verificar la congruencia de su
interpretación sobre la decisión con los aludidos parámetros superiores. Dicho
deber era particularmente urgente en la medida en que su errada interpretación
del Decreto 1427 de 2022 es abiertamente contraria a la prevalencia de los
derechos de las niñas y niños recién nacidos[84],
al principio de progresividad y al mandato de no regresividad[85] en
asuntos relacionados con la seguridad social[86].
Esto, porque el sentido que las accionadas dieron al texto reglamentario
desconoce el carácter fundamental de la licencia de maternidad y, en la
práctica, desmonta el criterio del allanamiento a la mora, consolidado por la
Corte[87].
76. Su
interpretación también resulta desproporcionada y lesiva del principio de
igualdad si se tiene en cuenta que el pago de la licencia de maternidad, de
conformidad con el mismo artículo 2.2.3.2.1, es factible incluso cuando hay una
cotización parcial durante el periodo de gestación y algunos aportes no se hayan
efectuado[88].
En
estas condiciones, impedir que las tutelantes gocen de la prestación por una
mora de cinco y siete días resulta un límite desproporcionado, que afecta en
forma grave sus derechos y los de sus hijas menores de edad. Entonces, la
decisión de negarles la licencia de maternidad a las accionantes, aunque
hubiera estado respaldada por una norma reglamentaria —sin
que lo esté— habría desatendido los
mandatos constitucionales en la materia.
77. Ahora
bien, llama la atención de la Sala de Revisión el hecho de que dos entidades
promotoras de salud hayan incurrido en el mismo equívoco, en un mismo periodo
de tiempo y en regiones distintas del país. Preocupa que el error detectado en
la interpretación de las dos EPS accionadas sea generalizado. En esa medida,
con el objetivo de resguardar los derechos de los recién nacidos y de las
personas que han dado a luz, la Sala considera necesario ordenar al Ministerio
de Salud y de la Protección Social que emita una circular, con destino a todas
las EPS activas y en liquidación, en la que ponga de presenta el alcance del
artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 de conformidad con esta decisión.
(iii) Expediente
T-9.489.593: Katy Natalith Saucedo Ramos y su hija tienen derecho al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
78. Katy Natalith
Saucedo Ramos está afiliada al régimen contributivo, a través de Nueva EPS[89]. En
apariencia, con fundamento en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022,
esa entidad negó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pues en
uno de los nueve meses de cotización durante la etapa de gestación, encontró
una mora de cinco días: mientras la fecha límite de pago era el 3 de noviembre
de 2022, el pago se efectuó el día 8 de noviembre siguiente. El aporte correspondiente,
aunque de manera extemporánea, fue recibido por la promotora de salud.
79. La accionante
sostuvo que la EPS no adelantó acción de cobro alguna sobre la cotización de
noviembre de 2022. Aquella entidad no desvirtuó esta alegación. Por el
contrario, parece entender que la mora, por sí misma y sin importar su gestión
para el cobro, la habilita para negar la prestación. Como quedó claro, esta
aproximación es inadmisible.
80. La Sala de
Revisión encuentra que la accionante cumplió las tres condiciones
reglamentarias para acceder a la licencia de maternidad: i) Para el momento del
parto, estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
calidad de cotizante y en estado activo; ii) efectuó aportes durante los meses
correspondientes al período de gestación; iii) y dispone del certificado de
licencia de maternidad[90].
81. El único motivo
por el cual Nueva EPS negó el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad solicitada por Katy Natalith Saucedo Ramos es que aquella incurrió
en una mora de cinco días al efectuar la cotización sufragada en el mes de
noviembre de 2022.
82. Para ahondar en el
particular, cabe resaltar que el pago efectuado por la actora en noviembre de
2022, toda vez que según el artículo 3.2.7.6[91]
del Decreto 1273 de 2018 debió ser efectuado respecto del periodo vencido,
corresponde al periodo de octubre de 2022. Comoquiera que el parto ocurrió el
16 de noviembre de 2022, la licencia de maternidad inició en el periodo de
noviembre, y no en el de octubre. Entonces el límite de pago del periodo de
noviembre en el que inició la licencia tuvo lugar en diciembre de 2022.
83. En estas
condiciones, el pago extemporáneo detectado por la EPS corresponde al periodo
de octubre, y no al de noviembre de 2022, cuando inició la licencia de
maternidad. De tal suerte, la mora en el aporte del periodo correspondiente a
octubre es irrelevante para la aplicación del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto
1427 de 2022, pues según esa disposición la actora tenía hasta la fecha límite
de pago del periodo de noviembre de 2022, en diciembre de ese año, para
efectuar el pago correspondiente a octubre. La actora hizo el aporte antes, el
8 de noviembre de 2022, presumiblemente junto con los intereses de mora
causados, pues la EPS no adujo nada en contrario.
84. Parecería que la
EPS interpretó erradamente que el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022
así lo autorizaba. Para la entidad accionada, la norma sugiere que cualquier
pago extemporáneo de los aportes a la seguridad social durante el periodo de
gestación impide el reconocimiento de la licencia de maternidad. Lo anterior,
en desconocimiento del tenor de la norma. Ninguna de las tres condiciones
reglamentarias para el reconocimiento de la licencia de maternidad exige que la
cotización deba hacerse dentro de un término específico de cada mes. De tal
suerte, aquel requisito habría sido arbitrariamente impuesto por la promotora
de salud.
85. El
motivo de la negativa de la EPS es arbitrario al consolidar una condición
adicional a las reglamentariamente previstas, además, sin sustento legal ni
constitucional alguno. La mora es completamente irrelevante en este asunto. En
ese sentido la Sala concederá el amparo de los derechos de la accionante y de
su hija.
86. Cabe recordar que,
en gracia de discusión, la mora de cinco días fue tolerada por la EPS
accionada, quien se habría allanado a aquella. Además, la entidad recibió la
cotización. En esa medida, el aporte efectivamente realizado confiere a la
ciudadana el derecho de recibir la suma de dinero correspondiente a la licencia
de maternidad, para asegurar sus derechos como los de su hija recién nacida.
87. Ahora
bien, la EPS accionada refirió con sospecha que la actora estuvo afiliada como
beneficiaria justo antes de que iniciara el periodo de gestación; pero lo
cierto es que cotizó de manera efectiva durante todo el periodo gestacional.
Adicionalmente, la accionada intentó poner en duda la vinculación laboral de la
tutelante, pues su empleador se encontraría afiliado al régimen contributivo del
sistema de seguridad social en salud como beneficiario, y no como cotizante.
Sin embargo, esta situación resulta irrelevante en el asunto concreto y la
sospecha sobre la conducta del empleador, no puede ser imputable a la actora.
Cualquier inconsistencia sobre la afiliación del empleador debe definirse con
este mediante los mecanismos previstos para ese efecto, y no es útil para negar
las prestaciones propias del sistema de seguridad social a la accionante y a su
hija recién nacida.
88. Por
último, la Sala de Revisión no puede pasar por alto que la decisión de
instancia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito
de Simití, en el expediente T-9.489.593, en principio, habría sido adoptada
fuera del término de diez días previsto en el Decreto 2591 de 1991. La acción
de tutela fue interpuesta el 15 de febrero de 2023, debiendo ser resuelta el 1
de marzo siguiente. No obstante, la decisión fue dictada el 8 de marzo de 2023.
89. En
el expediente obra auto del 21 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal
Superior de Cartagena le otorgó permiso a la titular del Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de Simití durante los días 28 de febrero, 1 y 2 de marzo.
Para sustentarlo, según lo encontró el mencionado Tribunal, la funcionaria
judicial adujo que «no se encuentra en turno de habeas corpus, y que no [tenía]
acciones constitucionales pendientes para la fecha». Tal aseveración no
corresponde con la realidad, pues para entonces estaba pendiente la decisión
sobre el expediente T-9.489.593, que tenía como límite de decisión,
precisamente, el 1 de marzo de 2023. En vista de lo anterior, la Sala de
Revisión compulsará copias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial de Bolívar, para que determine si existe mérito para abrir
investigación en este asunto concreto.
(iv) Expediente
T-9.496.488: Claudia Victoria Castaño Martínez y su hija tienen derecho al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
90.
Claudia
Victoria Castaño Martínez es una trabajadora independiente.
Desde 2017 ha estado afiliada a la EPS Compensar, como cotizante[92]. Al
solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la EPS la negó
porque la interesada efectuó cotizaciones en forma extemporánea. En particular,
respecto del mes de enero de 2023. Mientras la fecha límite de pago era el 17
de febrero siguiente, el pago fue realizado el 24 del mismo mes y año, con una
mora de siete días.
91. La demandante
sostuvo que nunca fue requerida por aquella supuesta mora de siete días[93], que en todo
caso no reconoce. Sin oponerse, la EPS habría recibido la cotización
correspondiente al mes de enero de 2023.
92. La Sala de
Revisión encuentra que la accionante cumplió las tres condiciones
reglamentarias para acceder a la licencia de maternidad: i) Para el momento del
parto, estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
calidad de cotizante y en estado activo; ii) efectuó aportes durante los meses
correspondientes al período de gestación; y iii) cuenta con certificado de
licencia de maternidad[94].
93. Nuevamente,
el único motivo por el que la EPS accionada negó el reconocimiento y pago de la
prestación fue aquella mora de siete días, esgrimiendo el contenido del
artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. En esta oportunidad la Sala
observa que la mora sí se habría registrado en el periodo de cotización en el
que inició la licencia de maternidad. El parto ocurrió el 6 de enero de 2023,
mismo día en que inició la licencia según el certificado médico aportado como
anexo del escrito de tutela. Este periodo de cotización tenía como fecha límite
de pago el 17 de febrero siguiente. El pago del periodo de enero de 2023 se
hizo el día 24 siguiente.
94. A
pesar de lo anterior, la EPS accionada se allanó al pago extemporáneo de
aquellos siete días. Recibió efectivamente y sin ningún reparo la cotización
correspondiente. Sobre el particular, la accionante informó que nunca fue
requerida para efectuar el pago. La promotora de salud no probó haber
desplegado ninguna actuación para lograr el pago de aquellos días. Por ende, no
le es dable emplear su falta de diligencia, para sustraerse de la obligación de
reconocer y pagar la licencia de maternidad de la señora Claudia Victoria
Castaño Martínez. De tal suerte, la Sala Séptima de Revisión concederá el
amparo.
95. Po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.